RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-134/2016

RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

SECRETARIA: MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ RUBIO

 

Ciudad de México, a seis de abril de dos mil dieciséis.

SENTENCIA

Que recae al recurso de apelación SUP-RAP-134/2016, interpuesto por Juan Miguel Castro Rendón, en su carácter de representante del partido político Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de controvertir la “Resolución […] respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña respecto de los ingresos y gastos de los candidatos de los partidos políticos al cargo de gobernador, correspondiente al proceso electoral local extraordinario 2015-2016 en el Estado de Colima”, identificada con la clave INE/CG85/2016.

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes

1. Nulidad de la elección. El veintidós de octubre de dos mil quince, el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió los juicios SUP-JRC-678/2015 y SUP-JDC-1272/2015 acumulados, en los cuales determinó anular la elección de gobernador del Estado de Colima, realizada el siete de junio de dos mil quince.

Asimismo, en virtud de que se actualizaron los supuestos previstos en el artículo 121, párrafo 2, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se instruyó al Instituto Nacional Electoral a que procediera a organizar la elección extraordinaria.

2. Acuerdo INE/CG902/2015. El treinta de octubre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo INE/CG902/2015 por el que se asume directamente y con lo que se inicia la realización de las actividades propias de la función electoral inherente a la elección extraordinaria de gobernador en el Estado de Colima, en cumplimiento a la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recaída al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-678/2015 y su acumulado.

3. Decreto del Congreso Estatal. El cuatro de noviembre de dos mil quince, el Congreso del Estado de Colima aprobó el Decreto número 03, en el cual se contiene la convocatoria para celebrar las elecciones extraordinarias para elegir gobernador en el Estado de Colima.

4. Acuerdo INE/CG954/2015. El once de noviembre siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el Acuerdo INE/CG954/2015, por el que se aprueba el plan y calendario integral para la elección extraordinaria de gobernador en el Estado de Colima, en cumplimiento al acuerdo INE/CG902/2015 y a la convocatoria emitida por el Congreso de dicha entidad federativa.

En el considerando segundo del acuerdo se declaró iniciado el proceso electoral extraordinario para elegir gobernador en el Estado de Colima, y se indicó que la jornada electoral habría de llevarse a cabo el diecisiete de enero de dos mil dieciséis.

II. Dictamen Consolidado

En sesión ordinaria celebrada el veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la “Resolución […] respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de campaña, respecto de los ingresos y gastos de los candidatos de los partidos políticos al cargo de gobernador, correspondiente al proceso electoral local extraordinario 2015-2016 en el Estado de Colima”, identificada con la clave INE/CG85/2016.

III. Recurso de apelación

Inconforme con dicha resolución, el tres de marzo siguiente, Juan Miguel Castro Rendón, en su carácter de representante del partido político Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso recurso de apelación contra la misma.

IV. Integración de expediente y turno

El diez de marzo siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-134/2016; y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicha instrucción fue acatada por la Subsecretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior mediante oficio TEPJF-SGA-2261/16 de la misma fecha.

V. Radicación, admisión y cierre de instrucción

En su oportunidad, la Magistrada Instructora determinó, radicar el expediente de cuenta, admitir a trámite la demanda, cerrar la instrucción, y ordenar que se elaborara el proyecto de sentencia que en Derecho correspondiera.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional, a fin de impugnar una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por medio de la cual, lo sanciona por haber incurrido en supuestas irregularidades al rendir su informe de gastos de campaña correspondiente al proceso electoral local extraordinario 2015-2016 en el Estado de Colima.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°, 9°, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

a) Forma. Se cumple con el requisito previsto en el artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda: i) se presentó por escrito ante la autoridad responsable; ii) en ella se señala el nombre del recurrente; iii) el domicilio para recibir notificaciones; iv) la identificación de la resolución impugnada y de la autoridad responsable; v) se mencionan los hechos y los agravios que el recurrente aduce que le causan el acto reclamado; y, vi) se asienta el nombre, así como la firma autógrafa del representante del apelante.

b) Oportunidad. El presente recurso fue interpuesto oportunamente, toda vez que, el acto impugnado se emitió el veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, y la demanda se presentó el tres de marzo siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días previstos para tal efecto, en el entendido de que los días veintisiete y veintiocho de febrero fueron inhábiles, por tratarse de sábado y domingo, y no estar relacionado el asunto con un proceso electoral en curso.

c) Legitimación y personería. Dicho requisito se encuentra satisfecho plenamente, pues el recurso de apelación que se analiza fue interpuesto por un partido político con registro nacional, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, lo cual se sustenta en lo previsto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d) Interés jurídico. Se estima que el recurrente tiene interés jurídico para impugnar la resolución respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de campaña, toda vez que en ella se le imponen diversas sanciones que le afectan en el goce de sus prerrogativas como partido político.

e) Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad, porque el presente recurso es interpuesto para controvertir una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de la cual no existe diverso medio de defensa, por el que pudiera ser revocado o modificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

TERCERO. Pretensión, causa de pedir y resumen de agravios.

La pretensión de Movimiento Ciudadano es que se revoque la resolución impugnada, pues considera que las conclusiones a las que llegó la autoridad responsable, violentan los principios de exhaustividad, así como de fundamentación y motivación, y en consecuencia, que las sanciones impuestas son contrarias a Derecho.

En concreto, impugna las siguientes conclusiones:

6. MC omitió reportar gastos operativos y propaganda detectados en una visita de verificación, con un valor determinado de $49,100.00 (cuarenta y nueve mil cien pesos 00/100 M.N.).

7. MC omitió reportar gastos por concepto de fotógrafos profesionales y camarógrafos localizados en eventos, con valor determinado de $31,200.00 (treinta y un mil doscientos pesos 00/100 M.N.).

8. MC omitió adjuntar el soporte documental por concepto de gastos correspondiente a un evento, por un importe de $8,000.00 (ocho mil pesos 00/100 M.N.).

10. MC reportó gastos por concepto de 18 espectaculares por $248,472.00 (doscientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos setenta y dos pesos 00/100 M.N.), cuyos costos se consideraron superiores al precio de mercado, por lo cual el valor determinado asciende a $216,852.12 (doscientos dieciséis mil ochocientos cincuenta y dos pesos 12/100 M.N.). La diferencia de $31,619.88 (treinta y un mil seiscientos diecinueve pesos 88/100 M.N.) entre el valor reportado y el determinado por la autoridad se considera como una erogación sin objeto partidista.

11. MC omitió reportar gastos por concepto de un salón utilizado para un evento, con un valor determinado de $17,068.97 (diecisiete mil sesenta y ocho pesos 97/100 M.N.).

Lo anterior, al considerar que la autoridad responsable no tomó en cuenta diversa documentación que presentó para subsanar las irregularidades encontradas.

Esta Sala Superior procederá a hacer el estudio de los agravios, en el orden planteado por el actor, esto es, por conclusión impugnada.

 

 

CUARTO. Estudio de fondo.

4.1. Conclusión 6

En la resolución impugnada, la autoridad responsable concluyó que Movimiento Ciudadano había omitido reportar gastos operativos y propaganda detectados en una visita de verificación, con un valor determinado de $49,100.00 (cuarenta y nueve mil cien pesos 00/100 M.N.), y en consecuencia incumplido con lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción I[1] de la Ley General de Partidos Políticos y el artículo 127[2] del Reglamento de Fiscalización.

En concreto, dichos gastos operativos y propaganda, según el Dictamen Consolidado de gastos, fueron los siguientes:

CANDIDATO

ENTIDAD

CONCEPTO

UNIDADES

COSTO UNITARIO

IMPORTE

 

IMPORTE REGISTRADO

IMPORTE QUE DEBE SER CONTABILIZADO

(A)

(B)

(A)*(B)=(C)

(D)

(C)-(D)=(E)

Leoncio Alfonso Morán Sánchez

Colima

Camisa Blanca con logotipo

350

$80.00

$28,000.00

$0.00

$28,000.00

Leoncio Alfonso Morán Sánchez

Colima

Grupo “Cubamex

1 hora

10,000.00

10,000.00

0.00

10,000.00

Leoncio Alfonso Morán Sánchez

Colima

Cantante solista

1 hora

10,000.00

10,000.00

0.00

10,000.00

Leoncio Alfonso Morán Sánchez

Colima

Templete

1 hora

300.00

300.00

0.00

300.00

Leoncio Alfonso Morán Sánchez

Colima

Servicio iluminación

1 hora

800.00

800.00

0.00

800.00

TOTAL DEL GASTO NO REPORTADO

 

 

$49,100.00

En consecuencia, determinó imponerle a Movimiento Ciudadano una multa consistente en la reducción del 50% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $73,650.00 (setenta y tres mil seiscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.).

Sobre el particular, Movimiento Ciudadano señala lo siguiente:

1.     Respecto de las camisas: que las únicas utilizadas en el evento realizado en las principales avenidas de la ciudad de Colima, fueron las quince unidades reportadas en la póliza contable 86, la cual fue presentada en tiempo y forma en el Sistema Integral de Fiscalización, por lo que al ser gastos que sí se reportaron, no existe elemento alguno para considerarla como omisión.

2.     Respecto de la contratación del grupo musical Cubamex, la cantante solista Carolina Quiroz, el templete y la iluminación: que dicha aportación fue registrada contablemente y soportada en el Sistema Integral de Fiscalización con la póliza contable número 106, por lo que no existe elemento alguno que arribe a la conclusión de que Movimiento Ciudadano omitió reportar los gastos operativos y propaganda detectados en la visita de verificación.

Por lo que hace a las camisas, esta Sala Superior advierte lo siguiente:

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 297 del Reglamento de Fiscalización, la Comisión de Fiscalización, a través de su Presidente, ordenó practicar visitas de verificación a los eventos de los candidatos al cargo de Gobernador en el Estado de Colima.

Derivado de los recorridos efectuados por el personal de la Unidad Técnica de Fiscalización, se observó la realización de eventos públicos, de los cuales al efectuar la compulsa en el Sistema Integral de Fiscalización, se determinó que diversa propaganda y gastos relacionados con los mismos, no habían sido reportados en el informe.

El detalle de los casos en comento, se notificó al partido recurrente mediante oficio INE/UTF/DA-L/1215/16 de veintiséis de enero de dos mil dieciséis, y se le otorgó un plazo de cinco días naturales, contados a partir de la mencionada notificación, para que presentara, mediante el Sistema Integral de Fiscalización:

1.     El informe de campaña con las correcciones;

2.     En caso de que el gasto corresponda al instituto político:

a.     Facturas que amparen el gasto de la propaganda y gastos operativos señalados en el cuadro que antecede, con los requisitos fiscales.

b.     Contratos celebrados entre el partido y los prestadores de servicios debidamente requisitados y firmados, en los que se detallen las obligaciones y derechos de ambas partes, el objeto de los contratos, tipo y condiciones de los mismos, precio pactado, forma y fecha de pago, vigencia, impuestos, penalizaciones y todas las demás condiciones a las que se hubieren comprometido.

c.     Transferencia electrónica o copia de los cheques de gastos que rebasen los 90 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, con la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”.

d.     Número de personas que asistieron a cada uno de los eventos, las listas de asistencias y muestras (fotografías).

e.     El tipo y cantidad de propaganda distribuida durante cada uno de los eventos.

3.     En caso de que correspondiera a aportaciones en especie:

a.     Recibos correspondientes a la aportación, debidamente foliados y requisitados, de conformidad con la normatividad aplicable.

b.     Control de folios correspondiente debidamente requisitado.

c.     Al menos dos cotizaciones de proveedores o prestadores de servicios, por las aportaciones realizadas a la campaña.

d.     Copia fotostática de la identificación oficial con fotografía del aportante.

e.     En caso de que correspondiera a eventos realizados en lugares públicos o entidades gubernamentales, proporcione los permisos correspondientes.

4.     Las aclaraciones que a su derecho convengan.

El treinta y uno de enero de dos mil dieciséis, mediante escrito número MC/CLQ/067/2016, el partido recurrente manifestó lo siguiente:

“En respuesta a su observación, hago de su conocimiento que en el anexo 6 que usted nos entregó en medio magnético en formato Excel, anexamos una columna con el título ‘póliza’, la cual contiene los números de pólizas correspondientes, adicionalmente el 12 de Enero en el Jardín Principal de Tecomán Colima, calle Medellín libertad, la autoridad nos observa que hubieron dos pendones blancos con la imagen del candidato de 6 x 2 metros, sin embargo, éstos no existieron  en el evento, lo cual consta en el acta de eventos de la misma fecha; de igual manera en el evento del 15 de diciembre de 2015, en calzada paraíso hotel camino real auditorio el Candidato acudió como invitado de la organización Unidos contra la Trata, representado por Rosy Orozco, quien lo invitó vía telefónica para ser partícipe de la firma de compromisos relacionados con la trata de personas, además en ese evento el candidato no hizo uso de la voz y de ninguna manera promovió su candidatura.

 

En relación al evento llamado ‘Jardín Principal de Tecomán Colima calle Medellín sin núm esq libertad’  del 12/1/2016, le informo que el monitoreo no fue correcto ya que ponen una lona  de 3x4, la  cual  no  existió en dicho evento, así como pendones blancos con imagen del candidato de 6x2, tampoco existieron.”

De lo anterior, puede concluirse que el partido recurrente tuvo conocimiento oportuno de que, derivado de una visita de verificación, se habían detectado trescientas cincuenta camisas con propagada de su candidato a gobernador, sin que hayan realizado manifestación alguna tendiente a desvirtuar la existencia de las referidas camisas, como sí lo hizo respecto de pendones blancos que también le fueron observados. Asimismo, se advierte que Movimiento Ciudadano se limitó a señalar que dichos gastos estaban amparados por la póliza 86; sin embargo, tal y como lo indicó la autoridad responsable, el registro contable corresponde a un diseño distinto al observado en la visita de verificación; además de que la cantidad no ampara el total de camisas detectadas.

En ese sentido, el agravio hecho valer, debe declararse como infundado, pues Movimiento Ciudadano tuvo la oportunidad de deslindarse de los gastos no reconocidos, y no lo hizo, por lo que no puede en esta instancia argumentar que no incurrió en ellos, toda vez que el momento procesal oportuno para hacerlo era al emitir su respuesta al oficio de errores y omisiones.

Asimismo, el agravio se considera inoperante, pues el partido recurrente no combate los razonamientos de la autoridad responsable para considerar actualizada la infracción combatida.

Ahora bien, por lo que hace a la contratación del grupo musical Cubamex, la cantante solista Carolina Quiroz, el templete y la iluminación, esta Sala Superior advierte que Movimiento Ciudadano pretende respaldar dichos gastos en la póliza número 106, la cual es complementaria a la 81, que fue la que utilizó para justificar los gastos relacionados con el evento celebrado el doce de enero de dos mil dieciséis en el Jardín Principal de Tecomán, Colima.

No obstante, de la revisión de dicha póliza, se observa que la misma cubre un monto de $4,000.00 (cuatro mil pesos 00/100 M.N.) por concepto de eventos políticos, el cual no es coincidente con los documentos que sirven de respaldo.

En efecto, anexo a dicha póliza se encuentra un recibo de aportaciones de militantes que ampara el evento del día doce de enero de dos mil dieciséis en Tecomán, por la cantidad de $7,000.00 (siete mil pesos 00/100 M.N.), así como un contrato de donación o aportación en especie, celebrado por Hillery Link Moseley Anaya y Movimiento Ciudadano, de los siguientes conceptos: un grupo artístico con un valor de $3,000.00 (tres mil pesos 00/100 M.N.), un escenario con un valor de $2,500.00 (dos mil quinientos pesos 00/100 M.N.), y un equipo de iluminación por un valor de $1,500.00 (mil quinientos pesos 00/100 M.N.), lo cual suma un total de $7,000.00 (siete mil pesos 00/100 M.N.).

En ese sentido, no resulta procedente tomar en cuenta la póliza número 106 para considerar como reportados los gastos correspondientes a la contratación del grupo musical Cubamex, la cantante solista Carolina Quiroz, el templete y la iluminación, todos para el evento realizado en el Jardín Principal de Tecomán, Colima, ya que los $4,000.00 (cuatro mil pesos 00/100 M.N.) que ampara, no coinciden con el costo de ninguno de los conceptos reportados en la documentación que se ofrece para respaldarla, ni en lo individual, ni en su conjunto.

En consecuencia, al haberse equivocado el partido recurrente en reportar los gastos cuestionados por la autoridad responsable, es que esta Sala Superior carece de elementos para desestimar la conclusión a la que arribó la Unidad Técnica de Fiscalización, y por tanto el agravio hecho valer debe declararse infundado.

4.2. Conclusión 7

En la resolución impugnada, la autoridad responsable concluyó que Movimiento Ciudadano había omitido reportar gastos por concepto de fotógrafos profesionales y camarógrafos localizados en eventos, con valor determinado de $31,200.00 (treinta y un mil doscientos pesos 00/100 M.N.), y en consecuencia incumplido con lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización.

En consecuencia, determinó sancionar al referido instituto político con una reducción del 50% de la ministración que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $46,800.00 (cuarenta y seis mil ochocientos pesos 00/100 M.N.).

Sobre el particular, el partido recurrente indica que dio cumplimiento a lo establecido en la normatividad, pues presentó la documentación soporte en tiempo y forma a través de la póliza contable número 88, por lo que la Unidad Técnica de Fiscalización debió tener por atendida la omisión, y no sancionarlo.

No le asiste la razón al partido recurrente, según se expone a continuación.

Al revisar el oficio de errores y omisiones número INE/UTF/DA-L/1215/16 dirigido a Movimiento Ciudadano, se advierte que en la página 23, la Unidad Técnica de Fiscalización  determinó la existencia de diversos gastos relacionados con la realización de los eventos que beneficiaron a la campaña del candidato a gobernador de Movimiento Ciudadano, los cuales no habían sido reportados, a saber:

CARGO

NOBRE DEL CANDIDATO

LUGAR DEL EVENTO

FECHA DE EVENTO

HALLAZGOS

CANTIDAD

CONCEPTO

Gobernador

Leoncio Alfonso Morán Sánchez

Calzada paraíso Núm. 10 y 11 hotel camino real auditorio

 

15-12-15

15

Fotógrafos profesionales

2

Camarógrafos

Gobernador

Leoncio Alfonso Morán Sánchez

Av. Lázaro Cárdenas esq. Plan de Guadalupe

16-12-15

15

Fotógrafos profesionales

Gobernador

Leoncio Alfonso Morán Sánchez

Avenida camino real no. 999 col el diezmo Salón Colima de Hotel Misión

20-12-15

2

Fotógrafos con cámara y videocámara

Gobernador

Leoncio Alfonso Morán Sánchez

Canchas de la colonia Prados del sur

05-01-16

1

Fotógrafo Profesional

Gobernador

Leoncio Alfonso Morán Sánchez

Casa de la Cultura de Tecomán

08-01-16

3

Fotógrafos Profesionales

Gobernador

Leoncio Alfonso Morán Sánchez

Jardín Principal de Tecomán Colima calle Medellín sin núm. esq. Libertad

12-01-16

1

Fotógrafo Profesional

Para subsanar dichas omisiones, Movimiento Ciudadano indicó que en las pólizas 88 y 21 del Sistema Integral de Fiscalización se presentaban las aportaciones y muestras de los eventos señalados.

Así, tras analizar las pólizas 21 y 88, la Unidad Técnica de Fiscalización localizó gastos por concepto de adquisición de banderas (póliza 21), y por concepto de una aportación de militante por el equipo de sonorización, iluminación, video, fotografía, escenario y mobiliario (póliza 88), a partir de lo cual, concluyó que el partido hoy recurrente, había omitido presentar la relación de los eventos que amparaba la aportación, así como los contratos correspondientes por los servicios de los fotógrafos profesionales y camarógrafos, por lo que tuvo la observación como no atendida.

En ese sentido, contrario a lo alegado por el partido recurrente, la autoridad responsable sí tomó en cuenta la póliza 88, y determinó que con la misma no quedaba subsanada la observación que se le hizo, pues los documentos que soportan la referida póliza, amparan el equipo de sonorización, iluminación, video y fotografía, así como un escenario y mobiliario, más no la relación de eventos que amparaba dicha póliza, sin los contratos de fotógrafos profesionales y camarógrafos, que son por los cuales fue sancionado.

En consecuencia, como se anticipó, el agravio hecho valer resulta infundado.

4.3. Conclusión 8

En la resolución impugnada, la autoridad responsable concluyó que Movimiento Ciudadano omitió adjuntar el soporte documental por concepto de gastos correspondiente a un evento por un importe de $8,000.00 (ocho mil pesos 00/100 M.N.), por lo que incumplió con lo establecido en el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización.

En consecuencia, determinó sancionarlo con una reducción del 50% de la ministración mensual que le corresponde, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $8,000.00 (ocho mil pesos 00/100 M.N.)

Sobre el particular, Movimiento Ciudadano indica que no le fue posible cargar la documental contable que sustentaba la póliza en el Sistema Integral de Fiscalización, por lo que lo presentó a la Unidad Técnica de Fiscalización el dos de febrero, a través del oficio MC/CLQ/068/2016, sin que la autoridad la haya valorado.

El agravio resulta inoperante, pues el instituto político recurrente omitió presentar el acuse de recibo del oficio que supuestamente presentó ante la Unidad Técnica de Fiscalización, por lo cual su afirmación no está sustentada en prueba alguna, contrariando con ello, lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que establece que el que afirma está obligado a probar.

4.4. Conclusión 10

La autoridad responsable concluyó que Movimiento Ciudadano reportó gastos por concepto de dieciocho espectaculares por $248,472.00 (doscientos cuarenta y ocho mil, cuatrocientos setenta y dos pesos 00/100 M.N.), cuyos costos se consideraron superiores al precio de mercado, por lo cual el valor determinado asciende a $216,852.12 (doscientos dieciséis mil ochocientos cincuenta y dos pesos 12/100 M.N.) La diferencia de $31,619.88 (treinta y un mil seiscientos diecinueve pesos 88/100 M.N.) entre el valor reportado y el determinado por la autoridad se considera como una erogación sin objeto partidista.

En consecuencia, determinó que el partido recurrente incumplió con lo dispuesto en los artículos 25, numeral 1, inciso n)[3] de la Ley General de Partidos Políticos, así como 25, numeral 7;[4] 27[5] y 28[6] del Reglamento de Fiscalización.

Al respecto, Movimiento Ciudadano solicita que se retomen los argumentos que hizo valer mediante el oficio MC/CLQ/067/2016 ante la Unidad Técnica de Fiscalización, pues del mismo se desprenden elementos que la autoridad no tomó en consideración, como lo son las diversas características que conllevan al valor de los espectaculares contratados durante la campaña electoral extraordinaria 2015-2016. Además, indica que no se consideró el tamaño del espectacular, la ubicación donde se encuentra, la calidad de los materiales utilizados para la elaboración de los mismos, ni el periodo de exhibición, por lo que no se valuaron correctamente, según lo establecen los numerales 27 y 28 del Reglamento de Fiscalización.

El agravio resulta infundado por una parte e inoperante por otra.

Infundado, porque contrario a lo establecido por el partido recurrente, la Unidad Técnica de Fiscalización sí tomó en cuenta las alegaciones que presentó a través del escrito número MC/CLQ/067/2016, y las consideró insatisfactorias. En sus conclusiones, la Unidad Técnica de Fiscalización indicó que:

“La respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez que aun cuando MC manifestó que el proveedor contratado para el diseño, impresión y colocación de anuncios espectaculares le ofreció precios que se encuentran dentro de los costos de mercado; la evidencia y cálculos realizados por la Unidad Técnica de Fiscalización, de conformidad   con la metodología referida en los artículos 25, numeral 7 y 27 del Reglamento de Fiscalización, evidencian sobrevaluación; por lo cual la observación no fue atendida. Conclusión 10[7]

De igual forma, la Unidad Técnica de Fiscalización detalló exhaustivamente los criterios que utilizó para valuar los espectaculares en cuestión:

Metodología de Valuación

 

Se aplicó lo dispuesto en el Reglamento de Fiscalización vigente al momento en que se sucedieron las campañas del proceso electoral extraordinario para la elección a Gobernador en Colima.

 

En particular, el artículo 25, numeral 7, referido al concepto de valor

 

[…]

 

Por su parte, el artículo 27 señala:

 

[…]

 

Asimismo, el artículo 28 especifica en su numeral 1 inciso a) lo siguiente:

 

[…]

Adicionalmente, la Norma de Información Financiera A-6, establece los criterios y procedimientos para la valuación de activos, criterios que en lo general, son coincidentes con los descritos en artículo 27 del Reglamento de Fiscalización ya referido.

 

Como se observa desde el punto de vista jurídico y técnico, es importante que los gastos se registren a su valor de mercado, porque además de ser acorde con criterios técnicos, permite la correcta determinación y comparación de costos y gastos ejercidos durante las precampañas y campañas, situaciones que favorecen a la rendición de cuentas, la certeza y la objetividad, y repercuten en la equidad de la contienda.

 

En el caso específico de las erogaciones realizadas por MC, por concepto de diseño, impresión y colocación de anuncios espectaculares esta autoridad fiscalizadora aplicó los siguientes criterios:

 

1.      Para sustentar la valuación en bases objetivas, en cumplimiento con el artículo 25 numeral 7 del Reglamento, se tomarán precios de referencia que fueron reportados por los sujetos obligados durante la campaña a gobernador en el proceso electoral extraordinario 2015-2016. Los precios incorporados al análisis, se encuentran sustentados en facturas, reportadas en el Sistema Integral de Fiscalización.

2.      Como mandata el artículo 27, numeral 1 inciso a) del Reglamento, se identificó que los espectaculares motivo de la observación se encuadran en el apartado “c.1 Gastos de propaganda”, en el rubro “c.1.3 Espectaculares”, con lo que se identifica el tipo de bien.

3.      En atención a lo dispuesto en el artículo 27, numeral 1, inciso b) del Reglamento, las condiciones de uso de los espectaculares se determinaron en función de su disposición geográfica, que corresponde al territorio de Colima como entidad federativa, así como del tiempo, que es el periodo de duración de la campaña de gobernador en el proceso electoral extraordinario, que fue del 10 de diciembre de 2015 al 13 de enero de 2016.

4.      Como señala el artículo 27, numeral 1, inciso c) del Reglamento, se reunió, analizó y evaluó información relevante de cada uno de los anuncios espectaculares contratados por MC sujetos al análisis de posible sobrevaluación (que ascienden a 18 espectaculares contratados con dos distintos proveedores), así como de cada uno de los otros espectaculares contratados por los partidos políticos (335 espectaculares más contratados con seis proveedores diversos) contendientes en la elección extraordinaria a gobernador en Colima.

5.      Para identificar los atributos de los bienes, como mandata el artículo 27, numeral 1, inciso d) del Reglamento, se verificó que se trató de anuncios espectaculares que en común contaron con la característica de contener material de propaganda impresa montada sobre estructuras fijas. Con el mismo fin, se incorporaron al análisis las dimensiones de los 144 espectaculares motivo de este ejercicio de estudio, a fin de generar una unidad de medida comparable, siendo ésta el costo por metro cuadrado.

6.      Para determinar el valor razonable señalado en el artículo 27, numeral 1, inciso e) del Reglamento, se tomaron los precios efectivamente contratados, pagados y facturados en el mismo espacio geográfico (Colima) durante el mismo periodo (campañas) y adquiridos por sujetos equivalentes (partidos políticos). De esta forma el valor razonable utilizado en este análisis no es una inferencia sino el resultado de información objetiva y verificable que fue ingresada al Sistema Integral de Fiscalización y cuya documentación se incluye en el presente dictamen.

7.      A efecto de cumplir con lo dispuesto por el artículo 28, numeral 1, inciso b) del Reglamento de Fiscalización, que mandata a construir una matriz de precios con información homogénea y comparable, se hizo lo siguiente:

-          Se tomaron los datos de todos los espectaculares contratados por los partidos políticos en Colima durante el periodo de campañas para la elección extraordinaria. Como ya se dijo, el número de espectaculares que se incluyen en la matriz es 353. Las facturas para construir esta matriz se incluyen al final del presente apartado.

-          De cada espectacular se incluyeron las siguientes variables incorporadas a la matriz: número de identificación (columna ID); entidad (Colima); Partido político (a saber: MC, COA y PAN, pues fueron estos tres institutos políticos los únicos que erogaron en espectaculares durante la campaña); fecha de factura (día-mes-año); Factura (el número o clave alfanumérica de la misma); Proveedor (tal como consta en el RFC respectivo); Concepto (renta de espectaculares, espectacular, impresión o colocación de espectaculares); medidas, que incluyen largo, ancho y metros cuadrados); Costo de la factura más IVA; y Costo por metro cuadrado más IVA.

-          Así, la matriz cuenta con 360 filas o renglones y 25 columnas, que arroja 9,000 datos obtenidos a partir de la información de facturas de 353 espectaculares reportados en el Sistema Integral de Fiscalización.

-          La matriz permite comparar la superficie de cada espectacular, así como su costo respectivo. De ambos datos se obtiene un costo por metro cuadrado de cada espectacular. Asimismo, la suma del costo por metro cuadrado de cada espectacular dividida entre el total de espectaculares, permite conocer el precio promedio real de los espectaculares contratados por los actores políticos en Colima durante las campañas de la elección extraordinaria a gobernador.

-          El precio promedio que arroja la matriz de precios es de $125.52 (ciento veinticinco pesos 78/100 M.N.). Ese es el valor razonable a partir del cual se procede a fijar el criterio de valuación.

-          La matriz referida, corresponde al Anexo A del presente Dictamen.

 

8.      Los conceptos de gastos tomados para la elaboración de la matriz, fueron los establecidos de conformidad con el artículo 207, numeral 1, inciso b) del Reglamento de Fiscalización, el cual señala que se entiende por anuncios espectaculares panorámicos o carteleras, toda propaganda asentada sobre una estructura metálica con un área igual o superior a doce metros cuadrados, que se contrate y difunda en la vía pública; así como la que se coloque en cualquier espacio físico en lugares donde se celebren eventos públicos, de espectáculos o deportivos, así sea solamente durante la celebración de éstos y cualquier otro medio similar. No escaba de la atención de la autoridad, que aun cuando las facturas de MC  y las de los otros institutos políticos analizados en la matriz de precios refieren conceptos diferentes, esa Unidad Técnica de Fiscalización identifica que se trata en todos los casos de bienes con naturaleza similar y comparable, es decir de anuncios espectaculares a los que se refiere el artículo 207 del Reglamento de Fiscalización.

 

9.      Con la finalidad de cumplir con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 1, inciso a) del Reglamento de Fiscalización, que señala que para determinar la sobrevaluación se debe comprobar que los gastos a analizar no tengan un valor inferior a un tercio (1/3 o 33.33%) en relación con los determinados a través del criterio de valuación, se hizo lo siguiente:

-          Se obtuvo el precio promedio por metro cuadrado de los 18 espectaculares reportados por MC que pueden incurrir en sobrevaluación. Ese precio resultó de $414.22 pesos (cuatrocientos catorce pesos 22/100 M.N.).

-          Dicho precio se comparó con el valor razonable del criterio de valuación que es de $125.52 pesos.

-          Un tercio del valor razonable ($125.52 entre 3) es $41.84 pesos, por lo que una sobrevaluación respecto al criterio de valuación ocurrirá en el caso en que el precio de un espectacular resulte por metro cuadrado inferior a la resta de $125.52 menos $41.84 (el criterio de valuación menos un tercio), es decir, $83.68 pesos.

-          Como se observó, el precio por metro cuadrado pagado por MC a dos proveedores por 18 espectaculares fue de $414.22 pesos.

-          Cabe abundar que $414.22 pesos representan sobre $125.52 pesos el 330.00%, es decir, excede el tercio (33.33%) del valor razonable definido por el criterio de valuación.

-          La conclusión de este análisis es que los 18 espectaculares reportados por MC incurren en el supuesto de sobrevaluación”.

A partir de lo anterior, se advierte que contrario a lo alegado por el partido recurrente, la Unidad Técnica de Fiscalización sí consideró para su análisis, el tamaño de los espectaculares (criterio 5, cuando se refiere a las dimensiones), la ubicación de los mismos (criterio 3, al referirse a la disposición geográfica), la calidad de los materiales (criterio 5, al indicar que se verificó que todos los espectaculares contaran con la característica de contener material de propaganda impresa montada sobre estructuras físicas), y el periodo de exhibición (criterio 3, cuando refiere que se tomó el periodo de duración de la campaña, esto es, del diez de diciembre de dos mil quince al trece de enero de dos mil dieciséis).

Asimismo, destaca que estos criterios fueron los que le permitieron concluir a la Unidad Técnica de Fiscalización, que los trescientos cincuenta y tres espectaculares que se incluyeron en la matriz de precios eran comparables entre sí, y por lo tanto, era posible establecer un precio promedio por metro cuadrado, el cual se fijó en $125.52 (ciento veinticinco pesos 52/100 M.N.), con lo que finalmente determinó que el precio promedio de los espectaculares que contrató Movimiento Ciudadano, mismo que ascendió a $414.22 (cuatrocientos catorce pesos 22/100 M.N.) excedía el tercio del valor razonable definido por el criterio de valuación.

Ahora bien, lo inoperante del agravio radica en que el partido recurrente no expresa argumento alguno para controvertir el razonamiento de la autoridad responsable, de ahí que lo procedente sea desestimarlo.

4.5. Conclusión 11

En la resolución impugnada, la autoridad responsable determinó que el partido recurrente omitió reportar gastos por concepto de un salón utilizado para un evento, con un valor determinado de $17,068.97 (diecisiete mil sesenta y ocho pesos 97/100 M.N.), con lo que incumplió con lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso b) fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización.

En consecuencia, le impuso una sanción consistente en la reducción del 50% de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $25,603.45 (veinticinco mil seiscientos tres pesos 45/100 M.N.).

Al respecto, Movimiento Ciudadano indica que la renta del salón de eventos que está referida en el Anexo 3 del oficio de errores y omisiones, se documentó y registró contablemente en el Sistema Integral de Fiscalización a través de la póliza número 36, por lo que no existe elemento alguno que arroje que el partido recurrente fue omiso en cuanto al reporte correspondiente al salón señalado.

De la revisión del mencionado Anexo 3, esta Sala Superior advierte que el salón a que se refiere la Unidad Técnica de Fiscalización fue ocupado el veinte de diciembre de dos mil quince.

Asimismo, al examinar la póliza 36 que indica Movimiento Ciudadano, se observa que la misma ampara un monto de $24,500.00 (veinticuatro mil quinientos pesos) por concepto de “Transferencias en especie del CEN”. Acompaña a la mencionada póliza, la documentación soporte siguiente:

1.     Impresos de pólizas que amparan la cantidad referida;

2.     Recibo de aceptación de recursos federales en especie por transferencia de la Comisión Operativa Nacional a la campaña local en el Estado de Colima, por concepto de propaganda, renta local y desayuno para la campaña del candidato Leoncio Alfonso Morán Sánchez;

3.     Factura emitida por la persona moral GDL MISIÓN S.A. DE C.V., por concepto de evento, renta de salón y desayuno, por un monto de $24,500.00;

4.     Contrato celebrado entre el Hotel Misión Colima y Movimiento Ciudadano que ampara un evento de las siguientes características:

a.     Fecha: 20 de diciembre de 2015

b.     Salón/centro de consumo: Xalapa I y II y Salón Colima

c.     Horarios: De 8:30 am a 12:30 pm

d.     Montaje: Imperial y Auditorio

e.     No. de personas: 60 personas y 37 personas

f.       Evento: Desayuno/Rueda de Prensa Movimiento Ciudadano

En dicho contrato, también se aprecia un cuadro donde se detallan los precios del evento:

CONCEPTO

FECHA

PRECIO UNITARIO

No. PAX

SUBTOTAL

IVA 16%

SERVICIO 15%

TOTAL

DESAYUNO EMPLATADO

20/12/2015

$ 122

60

$ 7,328

$ 1,172

$1, 099

$ 9,599

COFFEE BREAK 5 HRS

$ 116

37

$ 4,293

$ 687

$ 644

$ 5,624

EQUIPO AUDIO VISUAL

$ 1,145

2

$ 2,290

$ 366

$ 344

$ 3,000

RENTA DEL SALÓN XALAPA I

CORTESÍA

RENTA DEL SALÓN COLIMA

CORTESÍA

 

 

GRAN TOTAL: $24,500

A partir de lo anterior, esta Sala Superior concluye que el agravio hecho valer por el recurrente es fundado, puesto que la coincidencia entre la observación realizada por la Unidad Técnica de Fiscalización y los documentos que respaldan la póliza 36, permiten afirmar que Movimiento Ciudadano no fue omiso en reportar el gasto por concepto de un salón, utilizado el veinte de diciembre de dos mil quince.

Es decir, Movimiento Ciudadano reportó en el Sistema Integral de Fiscalización, a través de la póliza 36, el gasto efectuado por concepto de propaganda, renta local y desayuno para la campaña del candidato Leoncio Alfonso Morán Sánchez, dentro del cual quedó incluido el gasto por la renta de un salón. En ese sentido, resulta claro que el partido recurrente no omitió reportar el gasto, sino simplemente, no explicó, al momento de dar contestación a su oficio de errores y omisiones, que el mismo se encontraba amparado con la póliza 36.

4.6. Alegaciones adicionales

Finalmente, esta Sala Superior advierte que el partido recurrente se queja de la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, pues, en su concepto, la autoridad responsable utilizó argumentos deficientes e insuficientes para imponer sanciones, y adoptó criterios discrecionales y desproporcionados para determinar las infracciones en las que incurrió.

El agravio hecho valer se estima inoperante toda vez que se tratan de manifestaciones vagas y genéricas que no atacan ninguna de las consideraciones hechas por la autoridad responsable en la resolución impugnada.[8]

QUINTO. Efectos.

Toda vez que se declaró fundado el agravio de Movimiento Ciudadano hecho valer contra la conclusión 11, lo procedente es revocar la resolución impugnada, únicamente por cuanto hace a la sanción recaída a dicha conclusión, consistente en una reducción del 50% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $25,603.45 (veinticinco mil seiscientos tres pesos 45/100 M.N.).

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se revoca la resolución INE/CG85/2016 aprobada el veintiséis de febrero de dos mil dieciséis por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos precisados en el considerando quinto de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE, como en términos de Ley corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Subsecretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN

ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL

GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] Artículo 79.

1.       Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes:

[…]

b) Informes de Campaña:

I. Deberán ser presentados por los partidos políticos, para cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente […].

[2] Artículo 127.

1.       Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original expedida a nombre del sujeto obligado. Dicha documentación deberá cumplir con requisitos fiscales.

2.       Los egresos deberán registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Partidos, las guías contabilizadoras y los catálogos de cuenta descritos en el Manual General de Contabilidad.

[3] Artículo 25.

1.       Son obligaciones de los partidos políticos:

[…]

n) Aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados;

[4] Artículo 25.

Del concepto de valor

7. Los criterios de valuación deberán sustentarse en bases objetivas, tomando para su elaboración análisis de mercado, precios de referencia, catálogos de precios, precios reportados por los sujetos obligados, cotizaciones o precios obtenidos del Registro Nacional de Proveedores.

[5] Artículo 27.

Determinación del valor de gastos no reportados, subvaluados y sobrevaluados.

1.       Si de la revisión de las operaciones, informes y estados financieros, monitoreo de gasto, así como de la aplicación de cualquier otro procedimiento, las autoridades responsables de la fiscalización determinan gastos no reportados por los sujetos obligados, la determinación del valor de los gastos se sujetará a lo siguiente:

a)       Se deberá identificar el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio.

b)       Las condiciones de uso se medirán en relación con la disposición geográfica y el tiempo. El beneficio será considerado conforme a los periodos del ejercicio ordinario y de los procesos electorales.

c)       Se deberá reunir, analizar y evaluar la información relevante relacionada con el tipo de bien o servicio a ser valuado. La información se podrá obtener de cámaras o asociaciones del ramo de que se trate.

d)       Se deberá identificar los atributos de los bienes o servicios sujetos de valuación y sus componentes deberán ser comparables.

e)       Para su determinación, el procedimiento a utilizar será el de valor razonable.

2.       Con base en los valores descritos en el numeral anterior, así como con la información recabada durante el proceso de fiscalización, la Unidad Técnica deberá elaborar una matriz de precios, con información homogénea y comparable.

3.       Para la valuación de los gastos no reportados, la Unidad Técnica deberá utilizar el valor más alto de la matriz de precios, correspondiente al gasto específico no reportado.

[6] Artículo 28.

Determinación de sub valuaciones o sobre valuaciones.

1.       Para que un gasto sea considerado como sub valuado o sobre valuado, se estará a lo siguiente:

a)       Con base en los criterios de valuación dispuestos en el artículo 27 y en el numeral 7 del artículo 25 del presente Reglamento, la Unidad Técnica deberá identificar gastos cuyo valor reportado sea inferior o superior en un tercio, en relación con los determinados a través del criterio de valuación.

b)       La Unidad Técnica deberá identificar cuando menos la fecha de contratación de la operación, la fecha y condiciones de pago, las garantías, las características específicas de los bienes o servicios, el volumen de la operación y la ubicación geográfica.

c)       Si prevalece la sub valuación o sobre valuación, se notificará a los sujetos obligados los diferenciales determinados, así como la información base para la determinación del valor con la que cuente la Unidad Técnica.

d)       Si derivado de la respuesta, los sujetos obligados no proporcionan evidencia documental que explique o desvirtúe los criterios de valuación notificados por la Unidad Técnica, se procederá a su sanción.

e)       Para el caso de gastos identificados en el marco de la revisión de la operación ordinaria, el diferencial obtenido de una sub valuación, será considerado como ingreso de origen prohibido y el diferencial originado de una sobre valuación, se considerará como erogación sin objeto partidista.

f)        Para el caso de gastos identificados en el marco de la revisión de los informes de precampaña o campaña, además de que el diferencial obtenido de una sub valuación será considerado como ingreso de origen prohibido y el diferencial originado de una sobre valuación, se considerará como erogación sin objeto partidista, los valores determinados deberán ser reconocidos en los informes de precandidatos, aspirantes, candidatos o candidatos independientes, según corresponda.

2.       Con base en la información determinada por la Unidad Técnica descrita en el inciso c) del numeral 1, del artículo 27, la Comisión establecerá, con base en la materialidad de las operaciones, las pruebas a realizar y con ello definirá los criterios para la selección de las muestras.

[7] Véase página 49 del Dictamen Consolidado.

[8] Resulta aplicable al caso, la ratio decidendi de la tesis de jurisprudencia 3ª./J.17/91 de rubro: “AGRAVIO INOPERANTE. LO ES SI SE ALEGA QUE NO SE EXAMINARON TODOS LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PERO SIN HACER ESPECIFICACIÓN ALGUNA”, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 8ª Época, 3ª. Sala, Tomo VII, abril de 1991, p. 23.