RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-135/2011

 

ACTOR: ÁLVARO LUIS LOZANO GONZÁLEZ, EN SU CARÁCTER DE DIRECTOR GENERAL DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA DE LA SECRETARIA DE GOBERNACIÓN

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO EJECUTIVO EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL Y COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS, AMBOS, DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

SECRETARIO: ARMANDO AMBRIZ HERNÁNDEZ

 

México, Distrito Federal, a trece de julio de dos mil once.

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-135/2011, promovido por Álvaro Luis Lozano González en su carácter de Director General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, en contra de los acuerdos de ocho y dieciséis de junio de dos mil once, dictados respectivamente por la Comisión de Quejas y Denuncias y el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General, ambos del Instituto Federal Electoral, en los autos del procedimiento especial sancionador identificado con el número SCG/PE/CG/039/2011; y,

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De la narración de hechos que hace el titular de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación en su demanda y de las constancias agregadas a los autos, se tienen como antecedentes los siguientes:

II. Denuncia Oficiosa de Promocionales. El siete de junio de dos mil once, se recibió en la oficialía de partes de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el oficio número DEPPP/STCRT/3674/2011, signado por el Encargado del Despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en su carácter de Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, mediante el cual hizo del conocimiento conductas presuntamente conculcatorias de la normatividad electoral federal, atribuibles a quien resulte responsable, derivado de la transmisión en radio y televisión de promocionales en los cuales se difunden las actividades de la actual administración pública federal, mismos que han tenido impacto en los estados de México y Nayarit, donde se estaban desarrollando comicios de carácter local.

III. Acuerdo de Medidas Cautelares. El ocho de junio de dos mil once, se emitió el “Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, respecto de la solicitud de adoptar las medidas cautelares a que hubiere lugar, dentro del procedimiento sancionador de carácter oficioso identificado con el número de expediente SCG/PR/CG/039/2011”.

Del acuerdo de mérito se hizo sabedor el ahora recurrente el día nueve de junio del año en curso, tal y como lo señala expresamente en su demanda.

IV. Solicitud de emplazamiento. El quince de junio del presente año, el Titular de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, solicitó al Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, tuviera a bien emplazarlo en términos de ley y señalar fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos a que hace referencia el párrafo 7 del artículo 368 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

V. Respuesta a la solicitud de emplazamiento. El diecisiete de junio el titular de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, fue notificado por medio de cédula, del Acuerdo de fecha dieciséis de junio de este año, dictado en el expediente SCG/PE/CG/039/2011, en el cual se le da respuesta a la solicitud de emplazamiento en el sentido de no acordar de conformidad su solicitud de emplazamiento, por encontrarse aún en la etapa de instrucción.

VI. Recurso de Apelación. Inconforme con la respuesta dada a su solicitud, el veintiuno de junio de dos mil once, el Director General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaria de Gobernación, presentó recurso de apelación, por considerar que al no haber sido emplazado se “violenta las formalidades del proceso que se debe de seguir durante el desahogo del procedimiento especial sancionador”

VII. Recepción de expediente. Mediante oficio SCG/1803/2011, de veintiocho de junio de dos mil once, recibido en la propia fecha, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, remitió el ocurso del recurso de apelación de que se trata y sus anexos a esta Sala Superior, así como el informe circunstanciado correspondiente.

VIII. Turno de expediente. Mediante proveído de veintiocho de junio de dos mil once, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar, registrar y turnar el expediente SUP-RAP-135/2011 a la Ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-6357/11, signado por el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 42, 44 párrafo 1, inciso a), 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un medio de impugnación interpuesto por una autoridad, contra un acto emitido por un órgano central del Instituto Federal Electoral que estima ilegal y conculcatorio de sus derechos.

SEGUNDO. Improcedencia. En el presente recurso de apelación se actualizan diversas causales de improcedencia, las cuales serán analizadas en párrafos posteriores, con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra, razón por la cual debe desecharse de plano la demanda.

Como cuestión previa, en principio ha de señalarse que de la lectura del recurso de apelación de mérito, se advierte que el apelante de manera destacada señala como acto reclamado la omisión por parte del Secretario del Consejo del Instituto Federal Electoral de emplazarle al procedimiento administrativo sancionador oficioso identificado con el número de expediente SCG/PE/CG/039/2011.

Asimismo, de la lectura cuidadosa de los agravios, se desprende que también relama el acuerdo identificado con la clave SCG/PE/CG/039/2011, dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del mencionado instituto, mediante el cual se ordenó la suspensión de trece mensajes de propaganda gubernamental, por estimar el accionante que al haberse emitido previo a que fuera emplazado, se violaron las formalidades del procedimiento plasmadas al efecto en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ahora bien, en lo tocante al referido acuerdo de ocho de junio de dos mil once, por el que se ordenó la suspensión de propaganda gubernamental, esta Sala Superior advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la interposición extemporánea del medio impugnativo.

El artículo 8, párrafo 1, de la citada ley adjetiva electoral federal, establece que los medios impugnativos previstos en la propia ley deberán presentarse dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en dicho ordenamiento.

Esta regla general es aplicable al recurso de apelación, porque se trata de un medio de impugnación contemplado en el Libro Tercero de la ley invocada, respecto del cual no está prevista disposición especial sobre el plazo de presentación del escrito inicial.

Ahora bien, en relación al acuerdo que nos ocupa, debe mencionarse que del examen del escrito de demanda se advierte que el recurrente expresamente manifiesta haber tenido conocimiento del mismo, vía correo electrónico, el nueve de junio de dos mil once, es decir un día después de su emisión.

En efecto en el capitulo de hechos de la demanda, el actor señala textualmente lo siguiente:

1. Que con fecha nueve de junio del presente año, en vía de notificación por correo electrónico, se hizo del conocimiento de esta Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía el contenido del ACUERDO DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SOLICITUD DE ADOPTAR MEDIDAS CAUTELARES A QUE HUBIERE LUGAR, DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR DE CARÁCTER OFICIOSO IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/CG/039/2011, suscrito por su Consejero Presidente, Mtro. Alfredo Figueroa Fernández, de fecha ocho de junio de dos mil once, solicitando de esta Unidad Administrativa el estricto cumplimiento a los puntos CUARTO Y SEXTO del Acuerdo en cita

Como se advierte, el actor en su escrito de demanda reconoce haber tenido conocimiento del acto impugnado desde el nueve de junio del presente año, lo que constituye una confesión espontánea de hechos propios, que hace prueba plena en su contra, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

A lo expuesto cabe agregar, que del examen de las constancias de autos se advierte que el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, previo citatorio dejado el día nueve de junio de dos mil once, se notificó al apelante el día diez siguiente, tal como se evidencia con las constancias de notificación que enseguida se insertan:

-Agregadas a fojas 1530 a 1537 del cuaderno accesorio número tres-

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imagen0008Dichas constancias tienen valor probatorio pleno, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, inciso a) y párrafo 4, inciso c), así como 16, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de documentales públicas expedidas por la autoridad electoral federal.

En ese contexto, en el mejor de los escenarios para el apelante, se obtiene que tuvo conocimiento de la resolución impugnada el día diez de junio de dos mil once, por lo que considerando que la materia de impugnación está vinculada con los procesos electorales desarrollados en los Estados de Nayarit, Coahuila, Hidalgo y Estado de México, entonces el plazo para la interposición del recurso de apelación, debe computarse considerando todos los días como hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7°, apartado 1° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así, en lo que atañe a la resolución emitida por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, el aludido plazo debe contabilizarse del once al catorce de junio de dos mil once, y no del dieciocho al veintiuno de junio del año en curso, como aduce el apelante, ya que para establecer la oportunidad de la demanda, parte de una premisa inexacta, en atención a que a través del acto que le fue notificado el día diecisiete del referido mes y año, no se impuso de la mencionada resolución, sino del diverso acuerdo de dieciséis de junio dictado por el Secretario del Consejo del Instituto Federal Electoral, que también reclama –mediante el cual se le comunicó que no había lugar a acordar su solicitud de ser emplazado, en virtud de que la indagatoria aún se encontraba en desarrollo, el cual será analizado en párrafos subsecuentes-; sin embargo, al tratarse de dos determinaciones diferentes, el plazo para la impugnación necesariamente debe contabilizarse a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de cada una de ellas, dado que la notificación que en fecha posterior se realiza de un determinado acto o resolución, en modo alguno puede servir de base para fincar la oportunidad de cuestionar un distinto acto del que se tuvo conocimiento con anterioridad, como acontece en la especie.

De esa manera, teniendo en consideración, por una parte, que el término para controvertir el supracitado acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, feneció el catorce de junio del año en curso, y por otra, que la demanda fue presentada hasta el veintiuno de junio siguiente, según se advierte del sello de recepción inserto en el libelo inicial, es evidente que transcurrió en exceso el plazo de los cuatro días establecido en la ley, para combatir el acto en comento; por lo tanto respecto de dicha resolución resulta extemporánea la demanda, lo que trae como consecuencia la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se adelantó.

En distinto orden, respecto al diverso acto consistente en la omisión emplazarle al procedimiento administrativo sancionado, la autoridad responsable en su informe circunstanciado, hace valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), al estimar que el recurso de mérito ha quedado sin materia, ya que mediante acuerdo de fecha veintisiete de junio del presente año, dictado dentro de los expedientes SCG/PE/CG/039/2011 y su acumulado SCG/PE/CVG/040/2011, ha procedido a emplazar al ahora apelante, de conformidad con el punto de acuerdo tercero.

Esta Sala Superior considera que, la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable es fundada por lo siguiente:

En efecto, se actualiza la causal de notoria improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionada con la causal de sobreseimiento prevista en el numeral 11, párrafo 1, inciso b), de la misma ley procesal federal, porque el medio de impugnación ha quedado sin materia.

El citado artículo 9, párrafo 3, establece que los medios de impugnación, en materia electoral, son notoriamente improcedentes y, por ende, las demandas se deben desechar de plano cuando, entre otras causales, esta improcedencia derive de las disposiciones contenidas en la mencionada ley procesal electoral federal.

A su vez, en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), del citado ordenamiento, se establece que procede el sobreseimiento del medio de impugnación cuando la autoridad responsable, emisora del acto o resolución impugnado, lo modifica o revoca, de manera tal que el juicio o recurso promovido queda totalmente sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia atinente.

Como se puede advertir, en esta disposición está contenida la previsión sobre una auténtica causal de notoria improcedencia de los medios de impugnación electoral y, a la vez, la consecuencia jurídica a la que conduce.

Cabe mencionar que la citada causal de improcedencia notoria contiene dos elementos fundamentales, según se advierte del texto del precepto: 1) Que la autoridad o el órgano partidista responsable, del acto o resolución impugnado, lo modifique o revoque, y 2) Que tal decisión genere, como efecto jurídico, que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia, en el juicio o recurso promovido.

Sin embargo, sólo el segundo componente es el determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental, en tanto que el segundo es sustancial, es decir, lo que produce en realidad la improcedencia es el hecho jurídico de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es sólo el medio para llegar a esa circunstancia.

Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar la etapa de instrucción del juicio o recurso electoral, la cual tiene el carácter de fase de preparación de la sentencia. Asimismo, pierde todo objetivo el dictado de la sentencia de fondo, es decir, la que resuelva el litigio planteado.

Ante esta situación, lo procedente, conforme a Derecho, es dar por concluido el juicio o proceso, mediante el dictado de una sentencia de desechamiento de la demanda, siempre que tal circunstancia se dé antes de la admisión de la demanda o bien mediante una sentencia de sobreseimiento, si la demanda ya ha sido admitida.

Ahora bien, aun cuando en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen, contra actos de las autoridades correspondientes o de los partidos políticos, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la que ha tipificado el legislador, que es la revocación o modificación del acto o resolución impugnado; sin embargo, esto no implica que sea ese el único modo de generar la extinción del objeto del proceso, de tal suerte que cuando se produce el mismo efecto, de dejar totalmente sin materia el proceso, como consecuencia de un distinto acto, resolución o procedimiento, también se actualiza la causal de improcedencia en comento.

Tal criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior, como se advierte de la lectura de la tesis de jurisprudencia identificada con la clave de publicación S3ELJ 34/2002, consultable en las páginas ciento cuarenta y tres a ciento cuarenta y cuatro del volumen de Jurisprudencia, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

La tesis en cita se identifica con el rubro: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.

En la especie se surten los elementos esenciales de la analizada causal de notoria improcedencia porque, en el presente recurso, el Titular de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaria de Gobernación, combate el acuerdo dictado el dieciséis de junio de dos mil once, mediante el cual se le da contestación a su petición de emplazamiento al procedimiento especial sancionador, mediante el cual se le comunicó que no ha lugar a acordar su solicitud de ser emplazado, por considerar que la indagatoria aún se encuentra en desarrollo.

De lo expuesto se advierte que la pretensión fundamental del apelante, con la promoción del recurso al rubro indicado, consiste en que se revoque dichas actuación llevada a cabo dentro del procedimiento especial sancionador SCG/PE/CG/039/2011 y su acumulado SCG/PE/CVG/040/2011, por considerar que la consecuencia de omitir emplazarlo, violenta las formalidades del referido procedimiento especial sancionador.

Sobre el particular, el cinco de julio del año en curso, se recibió en oficialía de partes de esta Sala Superior, oficio número SCG/1855/2011 signado por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, al cual adjunta copia certificada del diverso oficio SCG/1785/2011 de veintisiete de junio de este año, mediante el cual acuerda emplazar, entre otros, al Director General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaria de Gobernación al procedimiento especial sancionador, así como el citatorio, cédula de notificación y acuse de fecha veintiocho de junio de este año, dirigidos a Álvaro Luis Lozano González en su carácter de Director General de Radios, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, los cuales para mayor claridad se reproducen:

Dicha copia certificada merece valor probatorio pleno, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, inciso a) y párrafo 4, inciso c), así como 16, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de una documental pública expedida por la autoridad electoral federal.

Lo anterior evidencia que, en la especie, la pretensión del recurrente ha quedado colmada porque ésta se circunscribió a combatir la ilegalidad de la falta de emplazamiento al procedimiento especial sancionador SCG/PE/CG/039/2011 y su acumulado SCG/PE/CVG/CG/040/2011, la cual ya tuvo verificativo como consecuencia de la emisión del acuerdo de veintisiete de junio del presente año, dictado por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en donde expresamente se ordenó proceder en dichos términos, acuerdo que incluso, como vimos, quedó notificado el veintiocho siguiente, de ahí que lo procedente es declarar la improcedencia del medio de impugnación por haber quedado sin materia.

Similar criterio en cuanto a la consecuencia jurídica se sostuvo en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-139/2011.

En consecuencia, al actualizarse las señaladas causales de improcedencia en relación con los actos reclamados, lo conducente es desechar de plano la demanda del presente juicio.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-135/2011, presentada por Álvaro Luis Lozano González en su carácter de Director General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaria de Gobernación.

NOTIFÍQUESE: por oficio, a la autoridad recurrente en el domicilio señalado en su escrito de demanda, así como al Secretario del Consejo General y a la Comisión de Quejas y Denuncias, ambos del Instituto Federal Electoral con copia certificada de esta resolución; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 102, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Devuélvanse las constancias que corresponda y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, haciendo suyo el proyecto la Magistrada Presidenta María del Carmen Alanis Figueroa, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO