INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA

 

RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-135/2016

 

INCIDENTISTA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE MADELINE OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIO: GUILLERMO ORNELAS GUTIÉRREZ

 

Ciudad de México, a ocho de diciembre de dos mil dieciséis.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA INCIDENTAL en el sentido de declarar incumplida la ejecutoria dictada en el recurso de apelación al rubro indicado, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

 

A N T E C E D E N T E S

 

De lo narrado por el Partido Acción Nacional y del contenido de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Aprobación de Dictamen Consolidado. El veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Dictamen Consolidado y la Resolución INE/CG84/2016 e INE/CG85/2016, respectivamente, relativo a las irregularidades derivadas de la revisión de los Informes de Campaña de los ingresos y gastos de los candidatos de los partidos políticos al cargo de Gobernador correspondiente al Proceso Electoral Local Extraordinario 2015-2016, en el Estado de Colima.

 

2. Primer recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el tres de marzo de dos mil dieciséis, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de apelación para controvertir la parte conducente de la Resolución INE/CG84/2016, mismo que fue radicado en esta Sala Superior con el expediente identificado con la clave SUP-RAP-135/2016.

 

3. Sentencia en recurso de apelación SUP-RAP-135/2016. El siete de septiembre pasado, este órgano jurisdiccional federal electoral dictó sentencia en el indicado recurso determinando, en lo que interesa, revocar la resolución controvertida, en cuanto a las conclusiones 20 y 21 y ordenar a la autoridad responsable emitiera una nueva, en la que con base en elementos idóneos y suficientes elaborara una matriz de precios y determinara la existencia o no de una sobre o subvaluación de los bienes o servicios respectivos.

 

4. Cumplimiento de sentencia. El veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó el Acuerdo INE/CG766/2016, “POR EL QUE SE DA CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DE LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RECAÍDA AL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-RAP-135/2016, INTERPUESTO POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN ASÍ COMO EL DICTAMEN CONSOLIDADO CORRESPONDIENTE, IDENTIFICADAS CON EL NÚMERO DE ACUERDO INE/CG84/2016 E INE/CG85/2016, RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS AL CARGO DE GOBERNADOR, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL EXTRAORDINARIO 2015-2016, EN EL ESTADO DE COLIMA”.

 

5. Medio de impugnación. Inconforme con lo anterior, el veintiocho de octubre del año en curso, el partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso ante el Instituto Nacional Electoral, recurso de apelación.

 

6. Integración del expediente y turno. Mediante proveído de cuatro de noviembre del presente año, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el presente expediente y ordenó turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-7863/16, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

7. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó, en la Ponencia a su cargo el recurso de apelación SUP-RAP-513/2016.

 

8. Acuerdo Plenario. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó reencauzar la demanda de recurso de apelación correspondiente al expediente SUP-RAP-513/2016, a incidente de inejecución de la sentencia dictada en el diverso expediente SUP-RAP-135/2016.

 

9. Turno. Por acuerdo de esta misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó turnar a la Ponencia a su cargo el presente incidente de inejecución de sentencia. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta sala superior.

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO. Competencia.

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el incidente al rubro indicado, con fundamento en los artículos 17 y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por tratarse del cumplimiento de una determinación dictada por este órgano jurisdiccional federal en un recurso de apelación.

 

Así, en conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del cual se advierte que la jurisdicción de un tribunal no sólo se constriñe al conocimiento de las controversias que son sometidas a su conocimiento hasta el dictado de la resolución, sino que, asimismo, la plena observancia del invocado derecho impone a los órganos responsables de la impartición de justicia, la obligación de velar por el acatamiento de sus fallos, pues es la única forma en que ésta se torna pronta e imparcial, pero particularmente completa, en los términos de la invocada disposición.

 

Aunado a lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 99 párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se encuentra facultado para hacer uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera expedita sus determinaciones.

 

Lo anterior encuentra respaldo argumentativo en la Jurisprudencia 24/2001, visible a fojas 698 y 699, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.”

 

SEGUNDO. Objeto del incidente de incumplimiento.

 

Se puntualiza que, ante la posible insatisfacción del derecho reconocido y declarado en una determinación emitida por esta Sala Superior, el objeto del incidente donde se manifieste alguna circunstancia vinculada con su cumplimiento o indebido acatamiento, se encuentra limitado a lo resuelto en la ejecutoria atinente.

 

Lo anterior, porque el fin de la función jurisdiccional del Estado consiste en hacer efectivo el cumplimiento de las determinaciones para lograr la aplicación del Derecho, por lo que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso dar, hacer o no hacer expresamente en la ejecutoria y, además, porque la naturaleza de la ejecución consiste en materializar lo ordenado por el órgano jurisdiccional de tal manera que se alcance un cumplimiento eficaz y congruente con lo resuelto.

 

TERCERO. Estudio del incidente de inejecución de sentencia.

 

Planteamientos formulados por el incidentista.

 

Del análisis del escrito incidental, se desprende que las alegaciones del incidentista se dirigen, sustancialmente, a cuestionar los Considerandos 5, 7 y 9 relacionados con las conclusiones finales 20 y 21 no sancionatorias, del Acuerdo INE/CG766/2016, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el veinticuatro de octubre del presente año, en cumplimiento de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional electoral federal en el recurso de apelación al rubro indicado.

 

Lo anterior, por lo siguiente:

 

Porque en lo relativo a la conclusión 21 del acuerdo impugnado, la autoridad responsable subsanó la multa primigeniamente impuesta a la Coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y del Trabajo, por propaganda contratada en Internet, bajo el argumento de que no encontró elementos para cumplir con lo dispuesto por el numeral 1, inciso e), del artículo 27 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, por no haberse incluido en las facturas del partido político “Movimiento Ciudadano”, las características de los bienes o servicios amparados.

 

Así, sostiene el incidentista que, en el caso concreto, contrariamente a lo aducido por la autoridad responsable, sí existían medios para crear una matriz de precios con los elementos que tenía a su disposición, a saber:

 

a) Haber solicitado al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del propio órgano administrativo electoral federal, manifestara la calidad de producción de diversos promocionales (propaganda contratada en Internet), en los rubros de producción, manejo de imagen, audio, gráficos, post producción y creatividad, tal y como se desprende de las sentencias dictadas por esta Sala Superior dentro de los diversos SUP-RAP-335/2016 y acumulados, así como SUP-RAP-475/2016, en la que se reseña la petición formulada al indicado funcionario electoral federal para los efectos de establecer bienes o servicios comparables.

 

b) La matriz de precios contenida en la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del Dictamen Consolidado de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados Locales y de Ayuntamientos del Proceso Electoral Ordinario 2014-2015, en el Estado de Colima, de la que se advierte que en la citada elección ordinaria se reportaron gastos por concepto de promocionales, por lo que resultaba dable establecer un comparativo de montos de la indicada Coalición tanto en la elección ordinaria como en la extraordinaria.

 

En tal sentido, reitera el Partido Acción Nacional que la autoridad responsable sí contaba con elementos suficientes para determinar si existía una subvaluación de los gastos reportados por concepto de promocionales (propaganda contratada en Internet), a través de la solicitud indicada o bien de la matriz referida; sin embargo, la citada autoridad fue omisa en realizar las acciones necesarias a fin de determinar con mayores elementos de convicción lo que se pretendía acreditar, aunado a que tampoco consideró otras fuentes o criterios como las señaladas en los artículos 25, numeral 7 y 27 numeral 1 del citado Reglamento de Fiscalización, de ahí su falta de exhaustividad.

 

Igualmente, el incidentista sostiene que la autoridad responsable incumplió con el mandato expreso de esta Sala Superior, consistente en allegarse de mayores elementos, aunado a que consideró un criterio diverso al observado en diversas resoluciones relacionadas con irregularidades en Dictámenes Consolidados en otras entidades federativas durante el mismo proceso electoral, de ahí que si bien en la contienda comicial extraordinaria del Estado de Colima no se contó con otro partido político ajeno al Partido Acción Nacional, tal circunstancia no resultaba razón suficiente para dejar de elaborar la matriz de precios, considerando como base servicios de la misma naturaleza durante el mismo proceso electoral reportados en otras entidades, máxime que los cargos que derivan del uso de redes son universales y no cambian de una entidad federativa a otra, verbigracia: matriz de precios utilizada en la resolución del Consejo General del instituto Nacional Electoral, relacionada con el Dictamen Consolidado de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados Locales y de Ayuntamientos del Proceso Electoral Ordinario 2015-2016, en el Estado de Tamaulipas.

 

Por lo anterior, en concepto del incidentista, del Acuerdo controvertido no se desprende indicio alguno de que la autoridad responsable hubiere realizado actos tendentes para allegarse de mayores elementos para que, en su caso hubiere determinado una eventual subvaluación de gastos, y, si por el contrario resolvió de manera prematura, sin acatar en sus términos lo mandatado por este órgano jurisdiccional federal electoral al resolver el recurso de apelación en que se actúa.

 

Finalmente, el Partido Acción Nacional alega que la autoridad responsable, vulneró lo dispuesto por el artículo 6, numeral 2, con relación a lo preceptuado por el artículo 431 numerales 1 y 2, 443, numeral 1, inciso c, todos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Consideraciones de la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-135/2016.

 

En la sentencia en cuestión, esta Sala Superior determinó, en lo que interesa, lo siguiente:

 

“ 7. Indebida elaboración de las matrices de precios con base en las cuales se tuvo por acreditada la sobre y/o sub evaluación de los gastos reportados en diarios (conclusiones 7 y 18), espectaculares (conclusión 19), manejo de redes sociales en internet (conclusión 20) y gastos de producción de promocionales en radio y televisión (conclusión 21). (foja 48)

 

 

Para la valuación de operaciones, deberán usarse criterios sustentados en bases objetivas, que habrán de elaborarse, se insiste, atendiendo análisis de mercado, precios de referencia, catálogos de precios, precios reportados por los sujetos obligados, cotizaciones o precios obtenidos del Registro Nacional de Proveedores. (foja 50)

 

 

En distinta arista, la Sala Superior estima que son fundados los agravios relacionados con las conclusiones 20 y 21 como se explica enseguida. (foja 62)

 

Conclusión 20 (foja 63)

 

En esta conclusión, la responsable consideró que existió subvaluación en el gasto reportado por el manejo, producción y administración de contenidos para internet, con el importe de $7,000.00 –siete mil pesos 00/100 M.N.-, en contraste con la factura presentada por el otrora candidato del Partido Acción Nacional Jorge Luis Preciado Rodríguez, con el monto de $63,800.00 –sesenta y tres mil, ochocientos pesos, 00/100 M.N.- por los Servicios digitales de producción y publicidad de Facebook y Google.

 

La factura que sirvió de base para elaborar la matriz de precios fue la siguiente:

 

Con esa información concluyó que el gasto reportado por la coalición fue inferior a los precios de mercado, por un monto de $56,800.00 –cincuenta y seis mil ochocientos pesos, moneda mexicana-.

 

Al respecto, el apelante alega que la responsable indebidamente tomó como parámetro la factura aportada por otro partido político para señalar que había subvaluación en su factura.

 

De lo anterior, se aprecia que el disenso es fundado en virtud de que la autoridad administrativa electoral se limitó a considerar lo que pagó otro sujeto regulado para conformar una matriz de precios, determinar que el gasto efectuado por el apelante se hallaba por debajo del costo estimado como razonable o promedio, sin que se advierta que la responsable hubiera corroborado que se tratara de servicios comparables, máxime que las facturas provienen de proveedores distintos, acerca de los cuales, en la resolución reclamada, tampoco se hace razonamientos para explicar porque se pueden equiparar las condiciones en que ambos proveedores ofrecen sus servicios.

 

Por consiguiente, una sola factura reportada por otro partido político, no constituye una base objetiva que genere certeza sobre el costo promedio al que asciende en el mercado un bien o servicio de características complejas, como lo es el relacionado con la producción y administración de contenidos en Internet.

 

Ante la complejidad del concepto valuado, la autoridad fiscalizadora omite precisar las razones por las cuales, sin allegarse de mayores elementos para sustentar su valuación, consideró suficiente comparar una factura de otro partido político emitida por un proveedor distinto, el gasto relativo a contenidos en Internet reportado por la Coalición integrada por el actor; de modo que, tampoco proporcionó los motivos que la condujeron a considerar equiparable los conceptos amparados por ambos gastos.

 

En ese tenor, es fundado el agravio ya que indebidamente la autoridad sancionó a la Coalición por los servicios de manejo, producción y administración de contenidos de Internet, sin estar acreditado que efectivamente se tratara de un gasto subvaluado.

 

Por lo anterior, lo procedente es revocar la Resolución impugnada en la conclusión identificada con el numeral 20, y ordenar que reponga el procedimiento a fin de que se allegue de mayores elementos para ser un adecuado análisis de la conclusión en comento. (foja 66)

 

Conclusión 21 (foja 66)

 

La autoridad fiscalizadora señaló que la Coalición reportó gastos por concepto de producción de spots de radio y tv por $113,680.00 —ciento trece mil, seiscientos ochenta pesos, 00/100 M.N.— que fueron considerados inferiores al precio de mercado.

 

Para arribar a tal determinación realizó dos matrices de precios, una relativa a los spots en radio y otra en televisión. En cada una identificó al partido político contratante, la fecha de factura, número, proveedor, cantidad, descripción del spot, costo por unidad, impuesto al valor agregado, total con el impuesto y su duración.

 

La matriz de precios correspondiente a la producción de spots en televisión se conforma con la información derivada de las facturas reportadas por la Coalición, así como de tres facturas correspondientes a Movimiento Ciudadano.

De la revisión a la tabla respectiva no se advierte que las facturas relativas al partido político Movimiento Ciudadano, compartan características similares a las que reportó la Coalición, en cuanto a sus atributos y duración, ya que los recuadros aparecen vacíos o en blanco, como a continuación se aprecia:

 

 

ID

PÓLIZA

Partido Político

Fecha factura

Número de Factura

Proveedor

Cantidad

Descripción

Características

Costo por Unidad en la Factura

IVA

Total con IVA

Duración (segundos)

[…]

 

11

91

COA

31-dic-15

791

Jaque Mercadotecnia, S.C.

1

Producción spot video Turquesa Maestros 2

Spots de video con las siguientes características:     Duración: 30 segundos                                Formato: AVI 720X480                                              Ancho de fotograma: 1920                                      Alto de fotograma: 1080                                          Velocidad de datos: 501 kbps                                  Velocidad de bits total: 5329 kbps                           Velocidad del programa: 24 fotogramas por segundo                                                                       Incluye: grabación digital de alta resolución en diversas locaciones del estado de Colima, iluminación básica, edición no lineal de audio y video en estudio de Jaque. Mercadotecnia, animaciones básicas y entrega final en le formato digital arriba mencionado

$    7,000.00

$    1,120.00

$        8,120.00

30

12

26

MC

23-dic-15

358

La Covacha Gabinete de Comunicación, S.A. de C.V.

1

Spots TV

 

$  30,000.00

$    4,800.00

$       34,800.00

 

13

26

MC

23-dic-15

358

La Covacha Gabinete de Comunicación, S.A. de C.V.

1

Spots TV

 

$  30,000.00

$    4,800.00

$       34,800.00

 

14

109

MC

30-dic-15

365

La Covacha Gabinete de Comunicación, S.A. de C.V.

1

Spots TV

 

$  30,000.00

$    4,800.00

$       34,800.00

 

 

 

 

 

 

TOTAL

 

 

 

 

 

$     193,720.00

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Costo Promedio

$       13,837.14

 

 

Situación que conduce a estimar que para determinar si el costo reportado por el apelante se encuentra por debajo del promedio, no se partió de datos relativos a spots en televisión que evidencien características similares (duración, formato, calidad, edición, etcétera) y, por tanto, comparables y útiles para determinar el valor razonable.

A lo que cabe agregar, que si la autoridad realiza la matriz de precios a partir de los costos reportados por los sujetos obligados, entonces debe incluir los elementos de los cuales se derive que la matriz se elaboró con los costos de bienes y servicios que pueden ser comparables.

 

En ese sentido, lo procedente es revocar la resolución impugnada por cuanto hace a la conclusión sancionatoria identificada con el número 21, y ordenar que reponga el procedimiento a fin de que se allegue de mayores elementos para ser un adecuado análisis de la conclusión en comento.

 

Efectos. (foja 68)

Se revoca la resolución impugnada por cuanto hace a las conclusiones 20 y 21 y se ordena a la autoridad responsable emita una nueva, en la que con base en elementos idóneos y suficientes elabore la matriz de precios y determine si existió o no sobre o subvaluación en tales casos.

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se revoca, en la materia de la resolución controvertida, en los términos precisados en la parte final del último Considerando de la presente ejecutoria.

 

 

Consideraciones de esta Sala Superior en el incidente planteado.

 

Este órgano jurisdiccional electoral federal considera que asiste razón al incidentista, toda vez que de lo anteriormente señalado se desprende que al emitir sentencia dentro del recurso de apelación al rubro citado se determinó revocar, en la parte conducente, la resolución controvertida, para el efecto de que Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitiera una nueva resolución, en la que con base en elementos idóneos y suficientes, elaborara la matriz de precios y determinara si existía o no sobre o subvaluación en los gastos reportados por parte de la Coalición de mérito.

 

Ahora bien, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior, el Consejo General responsable emitió el Acuerdo INE/CG776/2016 hoy controvertido, expresando (foja 15) que procedía a acatar la sentencia referida, para lo cual modificaba la parte conducente del Dictamen Consolidado identificado con el número de Acuerdo INE/CG84/2016 y la Resolución INE/CG85/2016, respecto de las conclusiones 20 y 21, en los términos precisados en los Considerandos 5, 7 y 9, de modo que las observaciones a las mismas quedaban atendidas.

 

Así, en cuanto a la Conclusión 20 determinó, en lo que interesa, lo siguiente: (foja 21)

 

“…Esta Unidad Técnica de Fiscalización se dio a la tarea de analizar de nueva cuenta en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF) la información presentada por los sujetos obligados con la finalidad de verificar qué partidos políticos reportaron gastos por concepto del manejo, producción y administración de contenidos para internet que incluyera cuentas de Facebook, Twitter, YouTube y página web, gastos que fueron reportados por la Coalición PRI-PVEM-NUAL-PT, mediante la factura 799 de fecha 12 de enero de 2016, del proveedor Jaque Mercadotecnia, S.C., por un importe de $7,000.00.

 

Cabe señalar, que el Partido Acción Nacional fue el único partido que reportó gastos por este tipo de conceptos y que contienen características similares, mediante la factura 130 de fecha 8 de enero de 2016 del proveedor Sergio Luis Ceceña Ayala, por un importe de $63,800.00; sin embargo, esta autoridad electoral no contó con algún otro elemento para poder realizar una matriz de precios.

En razón de lo anterior, se puede advertir que no existe información homogénea y comparable que permitiera a esta autoridad electoral realizar un procedimiento de valuación como lo prevé el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, toda vez que una sola factura reportada por otro partido político, no constituye una base objetiva que genere certeza sobre el costo promedio al que asciende en el mercado un bien o servicio, situación que a esta autoridad resulta insuficiente para la instrumentación de un procedimiento de valuación a considerar.

 

Ahora bien, esta autoridad concluye que no se cuenta con elementos con grado de suficiencia que generen convicción sobre los gastos relativos a contenidos en Internet reportados por la Coalición PRI-PVEM-NUAL-PT, por lo que hace a una sobre o subvaluación en el costo erogado por el servicio.

 

En este sentido, al no obtener mayores elementos que permitan a esta autoridad realizar una matriz de precios con características y servicios comparables, a efecto de determinar una sobre o subvaluación, la observación quedó sin efecto.

 

 

Asimismo, en cuanto a la Conclusión 21 determinó, en lo que interesa, lo siguiente: (foja 33)

 

“…Esta Unidad Técnica de Fiscalización se dio a la tarea de analizar de nueva cuenta en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF) la documentación presentada por los sujetos obligados, con la finalidad de verificar los datos reportados en la matriz de precios relativa al partido político Movimiento Ciudadano; sin embargo, éstas no especifican a detalle las características de los spots.

 

Derivado de lo anterior y toda vez que no se cuenta con las características de los spots de radio y T.V. reportados por MC, la observación quedó sin efecto”.

 

 

En igual sentido, en el apartado de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes de Campaña del Proceso Electoral Local Extraordinario 2015-2016, en el Estado de Colima, manifestó, en lo que interesa, lo siguiente:

 

“…20. Derivado de lo determinado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como de la documentación que obra en el Sistema Integral de Fiscalización, en relación al reporte de gastos por concepto de manejo, producción y administración de contenidos para internet por $7,000.00, cuyos costos se consideraron inferiores al precio de mercado, la observación queda sin efectos.

 

21. Derivado de lo determinado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como de la documentación que obra en el Sistema Integral de Fiscalización, en relación al reporte de gastos por concepto de producción de spots de radio y tv por $113,680.00, cuyos costos se consideraron inferiores al precio de mercado, la observación queda sin efectos.

 

De lo transcrito anteriormente se colige que por cuanto hace a las Conclusiones 20 y 21 referidas, la autoridad responsable se dio a la tarea de analizar la información presentada por los sujetos obligados, sustentando su determinación de considerar que en cada una de ellas la observación realizada primigeniamente quedaba sin efectos.

 

Por cuanto a la Conclusión 20, (gastos reportados por concepto del manejo, producción y administración de contenidos para internet que incluyera cuentas de Facebook, Twitter, YouTube y página web), estimó que al haber sido el Partido Acción Nacional el único en haber reportado gastos de este tipo y no contar con otros elementos (información homogénea y comparable) para realizar una matriz de precios, no era factible llevar a cabo el procedimiento de valuación establecido en el artículo 27, del Reglamento de Fiscalización antes referido,

 

Ello, porque no había certeza sobre el costo promedio al que podría ascender en el mercado el bien o servicio en cuestión, de ahí que no contaba con elementos para generar convicción de que los gastos relativos a contenidos en Internet reportados por la Coalición denunciada, hubieren tenido una sobre o subvaluación en el costo erogado.

 

Asimismo, con relación a la Conclusión 21, señaló que en cuanto a los datos reportados en la matriz de precios relativos a los gastos reportados por Movimiento Ciudadano, por concepto de producción de promocionales de radio y televisión, al no especificar a detalle las características de los mismos, no se tenía la información necesaria para determinar si el costo había sido correcto o no, por lo que la observación realizada quedaba sin efecto.

 

Lo fundado del presente incidente de inejecución de sentencia que se resuelve, radica en que, del contenido del Acuerdo identificado con la clave INE/CG766/2016, no se desprende referencia o razonamiento alguno tendente a acreditar que la autoridad responsable hubiere realizado o llevado a cabo las acciones, diligencias o investigaciones atinentes, para allegarse de los elementos idóneos y suficientes para elaborar la matriz de precios, o bien, determinar con un grado mayor de certeza la existencia o no de sobre o subvaluación de los bienes o servicios reportados en el informe correspondiente en los términos precisados por esta Sala Superior.

Asimismo, del Acuerdo en comento, ni de las constancias que obran en el expediente se desprende elemento alguno que, aun de manera indiciaria, pudiera servir de sustento a este órgano jurisdiccional federal electoral, para concluir que la autoridad responsable llevó a cabo las gestiones necesarias y suficientes de solicitud de información a Cámaras, Asociaciones del ramo, o bien al Registro Nacional de Proveedores, distintas a las previamente realizadas o ya existentes en el Dictamen Consolidado o bien en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF), para cumplir exhaustivamente con lo ordenado en dicha ejecutoria y así estar en posibilidad jurídica y material de pronunciarse expresamente sobre el particular.

 

Esto es, la autoridad responsable al emitir el Acuerdo impugnado, se limitó a señalar dogmáticamente lo siguiente: a) que no contaba con otros parámetros para elaborar una matriz de precios; b) que no se especificaba a detalle las características de los promocionales difundidos a través de la radio y televisión, o bien, c) que al no contar con otros gastos similares que hubieren sido reportados por otros partidos políticos, se encontraba imposibilitada para emitir juicio alguno, omitiendo sustentar sus razonamientos con medios probatorios idóneos que demostraran su dicho, o bien, acreditar que como órgano investido de facultades de investigación había buscado sin obtener resultado positivo alguno mayores elementos para resolver en consecuencia.

 

En las relatadas circunstancias, resulta evidente que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral omitió realizar las acciones pertinentes para diferenciar el valor de los gastos de la coalición, como se le ordenó en la sentencia principal.

 

No obsta a lo anterior, que en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF) no se encuentren registrados gastos similares ni que no se cuente con las características de los promocionales, porque el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral proporciona varios elementos para que la autoridad esté en condiciones de elaborar la matriz de precios, pudiendo obtener la información necesaria de otros sujetos (cámaras o asociaciones del ramo) para estar en aptitud de determinar el valor de éstos; sin embargo, como se dijo, en el expediente no existe constancia de que la autoridad hubiera agotado esos medios.

 

Entonces, si la autoridad responsable omitió realizar las diligencias tendentes a recabar los elementos idóneos que le permitieran elaborar la matriz de precios, es claro que incumplió con la sentencia porque su inactividad provocó que no contara con los elementos necesarios para analizar si existió o no sobre o subvaluación; de ahí que lo procedente sea declarar incumplida la ejecutoria en cuestión y ordenar al indicado Consejo General que a la brevedad realice las diligencias necesarias para allegarse de los elementos que le posibiliten elaborar la matriz de precios, que le permitan determinar, en una nueva resolución si existió o no sobre o subvaluación de los bienes o servicios relacionados en las conclusiones 20 y 21, debiendo informar a este órgano jurisdiccional el cumplimiento a la ejecutoria del expediente en que se actúa, en las próximas veinticuatro horas a que ello ocurra.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se declara incumplida la sentencia dictada por esta Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-135/2016.

SEGUNDO. Se ordena al Instituto Nacional Electoral que, a la brevedad, realice las diligencias necesarias para allegarse de los elementos que le posibiliten elaborar la matriz de precios con base en elementos idóneos y suficientes que le permitan determinar, en una nueva resolución, si existió o no sobre o subvaluación de los bienes o servicios relacionados en las conclusiones 20 y 21.

 

Notifíquese conforme a Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y de los Magistrados Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE MADELINE OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE

GONZALES

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO