RECURSOS DE APELACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-RAP-136/2011 y SUP-RAP-137/2011, ACUMULADOS
RECURRENTES: RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDADES RESPONSABLES: SECRETARIO EJECUTIVO Y CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIOS: GENARO ESCOBAR AMBRIZ Y RODRIGO QUEZADA GONCEN
México, Distrito Federal, primero de julio de dos mil once.
VISTOS, para resolver, los autos de los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-136/2011 y SUP-RAP-137/2011 promovidos por Rubén Ignacio Moreira Valdez y el Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, en contra de la Secretaría Ejecutiva y el Consejo General, ambos del Instituto Federal Electoral, a fin de impugnar las omisiones de tramitar y resolver el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SCG/PE/PRI/CG/041/2011 y su acumulado SCG/PE/RIMV/CG/042/2011.
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De la narración de hechos que los recurrentes hacen en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:
1. Denuncias. El diecisiete de junio de dos mil once, el Partido Revolucionario Institucional y Rubén Ignacio Moreira Valdez presentaron, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, sendos escritos de denuncia en contra de José Guillermo Anaya Llamas y la coalición “Coahuila Libre y Seguro”; por la transmisión de dos promocionales en radio y televisión, que en concepto de los recurrentes, transgreden la normativa electoral por ser denostativos y calumniosos.
2. Acuerdo del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral. Por acuerdo de diecisiete de junio de dos mil once, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral tuvo por recibidas las denuncias presentadas por Rubén Ignacio Moreira Valdez y el Partido Revolucionario Institucional, y ordenó:
2.1 Formar los expedientes identificados con las claves SCG/PE/PRI/CG/041/2011 y SCG/PE/RIMV/CG/042/2011.
2.2 Determinó la admisión y tramitación de los asuntos como procedimientos especiales sancionadores.
2.3 Reservó acordar respecto del emplazamiento a las partes involucradas.
2.4 Decretó la acumulación de los expedientes, y
2.5 Finalmente ordenó requerir al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral para que, en breve plazo, informara con base en el resultado del monitoreo si ha detectado la difusión de los promocionales objeto de denuncia, de ser así indicara los canales de televisión en que fueron transmitidos y en su caso, proporcionara el nombre de la persona física o bien la razón o denominación del concesionario o permisionario que llevó a cabo la transmisión.
3. Cumplimiento a requerimiento por parte del encargado de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos. En esa fecha, el encargado de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos desahogó el requerimiento correspondiente mediante oficio DEPPP/STCRT/3866/2011, e informó lo siguiente respecto de los promocionales objetos de denuncia:
…
Por este medio, me permito dar respuesta al requerimiento SCG/1631/2011, dictado dentro del expediente SCG/PE/PRI/CG/041/2011 y su acumulado SCG/PE/RIMV/CG/042/2011, por el cual solicita a esta Dirección Ejecutiva la siguiente información:
[…]
Al respecto, me permito informarle que derivado del monitoreo efectuado por el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVeM) en las emisoras de radio y televisión en el estado de Coahuila en relación con la difusión de los promocionales identificados con los folios RV00647-11, RV00648-11 y sus versiones en radio RA00862-11 y RA00863-11, durante el día 17 de junio del año en curso con corte a las 14:00 horas, se obtuvieron las siguientes detecciones:
Adjunto al presente se remite en disco compacto identificado como anexo único el reporte de monitoreo generado por el SIVeM, en el cual se precisa las emisoras, versión, fecha y hora en que fueron transmitidos.
MATERIAL | TOTAL |
RA00862-11 | 8 |
RA00863-11 | 4 |
RV00647-11 | 36 |
RV00648-11 | 19 |
TOTAL GENERAL | 67 |
Por último, no omito mencionar que los domicilios legales de las emisoras de radio y televisión en las cuales se difundieron los promocionales conforme al reporte de detecciones que se remite, serán proporcionados a la brevedad mediante alcance al presente oficio.
…
4. Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral. El diecisiete de junio de dos mil once, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, declaró improcedente la solicitud de adoptar medidas cautelares consistentes en la suspensión inmediata de las transmisiones de los promocionales objeto de denuncia, a propuesta del Secretario Ejecutivo del citado Instituto en acuerdo dictado en la misma fecha.
5. Oficio del el encargado de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos. El veintiuno de junio de dos mil once, el citado funcionario, en alcance al oficio DEPPP/STCRT/3866/2011, remitió el diverso DEPPP/STCRT/3893/2011, por el cual informó los datos de las emisoras en las cuales se detectó la transmisión de los promocionales objetos de denuncia.
6. Requerimiento del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral. El veintidós de junio del año en que se actúa, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, formuló requerimiento al Director de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y al Director de lo Contencioso de la Dirección Jurídica, ambos del Instituto Federal Electoral, para que llevaran a cabo las siguientes actuaciones.
6.1 Al Director de la citada Unidad de Fiscalización, que requiriera, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Poder Ejecutivo Federal, información sobre los ingresos y utilidades de José Guillermo Anaya Llamas, así como su domicilio fiscal.
6.2 Al Director de lo Contencioso de la Dirección Jurídica del citado Instituto, que indicara el último domicilio registrado respecto de José Guillermo Anaya Llamas.
II. Recursos de apelación. El veinticuatro de junio del año en que se actúa, los recurrentes presentaron sendas demandas de recurso de apelación, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, a fin de impugnar las omisiones de tramitar y resolver los procedimientos especiales sancionadores precisados en el punto 1 (uno) del resultando que antecede.
III. Trámite y remisión de expedientes. Cumplido el trámite de cada uno de los recursos de apelación, el día veintiocho de junio de dos mil once, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió, mediante oficios SCG/1804/2011 y SCG/1805/2011, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, según correspondió, los expedientes ATG-130/2011 y ATG-131/2011, integrados con motivo de sendos recursos de apelación precisados en el resultando II que antecede.
Entre los documentos remitidos, en cada expediente administrativo, obra el correspondiente escrito original de demanda de apelación e informe circunstanciado de la autoridad responsable.
Además, la autoridad responsable envió copia certificada del expediente del procedimiento administrativo especial sancionador, identificado con la clave, SCG/PE/PRI/CG/041/2011 y su acumulado SCG/PE/RIMV/CG/042/2011.
IV. Registro y turno a Ponencia. Mediante sendos proveídos de veintiocho de junio de dos mil once, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes identificados con las claves SUP-RAP-136/2011 y SUP-RAP-137/2011, con motivo de los recursos de apelación precisados en el resultado II que antecede.
En su oportunidad, los expedientes fueron turnados a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación. Mediante sendos acuerdos, de fecha veintiocho de junio de dos mil once, el Magistrado Instructor determinó la radicación, en la Ponencia a su cargo, de los recursos de apelación identificados con las claves de expediente SUP-RAP-136/2011 y SUP-RAP-137/2011 para su correspondiente substanciación.
VI. Admisión, propuesta de acumulación y requerimiento. Por estar satisfechos los requisitos de procedibilidad, mediante sendos proveídos de veintinueve de junio de dos mil once, el Magistrado Instructor admitió a trámite las demandas de los recursos de apelación antes precisados.
En el mismo acuerdo, el Magistrado Instructor propuso al Pleno de la Sala Superior, la acumulación del recurso de apelación radicado en el expediente SUP-RAP-137/2011 al SUP-RAP-136/2011, en razón de que en ambos casos se impugnan las mismas omisiones y se trata de las mismas autoridades responsables.
Asimismo ordenó requerir al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral para que, dentro del plazo de seis horas, precisará a cuál de las dos direcciones de correo electrónico, señaladas en su informe circunstanciado, se debían practicar las notificaciones correspondientes.
VII. Incumplimiento a requerimiento. El primero de julio de dos mil once, ante el incumplimiento del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral al requerimiento precisado en el resultando que antecede, mediante acuerdo emitido por el Magistrado Instructor, se hizo efectivo el apercibimiento correspondiente, y se ordenó que las notificaciones a las autoridades responsables, se practicaran en la cuenta de correo electrónico señalada en primer lugar en el respectivo informe circunstanciado.
VIII. Cierre de instrucción. Por sendos acuerdos de primero de julio de dos mil once, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, en cada uno de los recursos de apelación precisados en el resultando II que antecede, con lo cual quedaron en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 42, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de dos recursos de apelación, promovidos en contra de la Secretaría Ejecutiva y el Consejo General, ambos del Instituto Federal Electoral, órganos centrales del mencionado Instituto, a fin de impugnar la omisión de resolver el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SCG/PE/PRI/CG/041/2011 y su acumulado con clave SCG/PE/RIMV/CG/042/2011.
SEGUNDO. Acumulación. De la lectura de los escritos de demanda y del análisis de las constancias que dieron origen a los expedientes precisados al rubro, se advierte lo siguiente:
1. Acto impugnado. En sendos escritos de demanda de recurso de apelación, los recurrentes controvierten la omisión de resolver el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SCG/PE/PRI/CG/041/2011 y su acumulado con clave SCG/PE/RIMV/CG/042/2011.
2. Autoridades responsables. En los dos recursos de apelación, los recurrentes señalan como autoridades responsables a la Secretaría Ejecutiva y al Consejo General, ambos del Instituto Federal Electoral.
En este contexto, al ser evidente que existe identidad en la omisión impugnada y en las autoridades señaladas como responsables, resulta inconcuso que hay conexidad en la causa, razón por la cual se considera conforme a Derecho decretar la acumulación de los recursos de apelación al rubro indicados, para resolverlos en forma conjunta.
En consecuencia, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con el numeral 86, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de resolver los aludidos recursos de apelación, de manera conjunta, congruente, pronta y expedita, se considera conforme a Derecho decretar la acumulación del recurso de apelación SUP-RAP-137/2011, al identificado con la clave SUP-RAP-136/2011, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
En este orden de ideas, siendo conforme a Derecho decretar la acumulación de los recursos de apelación al rubro identificados, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, a los autos del recurso de apelación acumulado SUP-RAP-137/2011.
TERCERO. Procedibilidad. En cuanto a los requisitos de procedibilidad de los recursos de apelación al rubro indicados, se debe precisar que los mismos fueron analizados en el acuerdo dictado por el Magistrado Instructor el veintinueve de junio de dos mil once, por el que admitió las demandas de apelación.
Ahora bien, en el citado acuerdo se reservó el estudio relativo al requisito de procedibilidad consistente en la definitividad de la omisión atribuida al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral de sustanciar en términos de Ley, el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/PRI/CG/041/2011 y su acumulado SCG/PE/RIVM/CG/042/2011, esta Sala Superior procede al análisis y resolución correspondiente.
Al respecto, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que es procedente el recurso de apelación citado al rubro, interpuesto a fin de impugnar la omisión atribuida al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, con independencia de que se cumpla el requisito relativo a la definitividad del acto impugnado, en razón de las siguientes consideraciones:
En efecto, de lo previsto en los artículos 35, párrafo 1 y 36, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que el recurso de revisión está previsto para controvertir, entre otros, los actos del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, el cual se debe resolver por la Junta General Ejecutiva del citado Instituto, en términos de lo dispuesto por la citada Ley de Impugnación Electoral.
Ahora bien, de los escritos de demanda, se advierte que los recurrentes señalan como actos reclamados tanto la omisión del Secretario Ejecutivo de tramitar el procedimiento especial antes precisado, conforme lo previsto en la normativa electoral federal, así como la omisión del Consejo General del Instituto Federal Electoral de resolver el procedimiento especial sancionador, por lo cual, en principio sería la Junta General Ejecutiva de ese Instituto, la que tendría que conocer del medio de impugnación que se promueve en contra del Secretario Ejecutivo.
Sin embargo, como se adelantó, esta Sala Superior considera que en el caso es procedente el recurso de apelación, sin la necesidad de que se agote previamente el citado recurso de revisión, en razón de que las dos omisiones que se reclaman están estrechamente vinculadas.
De lo previsto en los artículos 367, párrafo 1, 369 y 370 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las autoridades competentes del Instituto Federal Electoral para tramitar y resolver los procedimientos especiales sancionadores, son el Secretario Ejecutivo y el Consejo General, ambos del Instituto Federal Electoral.
De lo anterior se tiene, que en el procedimiento especial sancionador intervienen dos autoridades, una autoridad tramitadora, a saber, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, y otra resolutora, el Consejo General del mencionado Instituto.
Es por ello, que en el caso en análisis, este órgano colegiado considera que las omisiones atribuidas a las dos autoridades electorales citadas, están vinculadas estrechamente, toda vez que, se refieren a la tramitación y resolución de los mismos procedimientos especiales sancionadores, de ahí que no se puedan separar, a efecto de no dividir la continencia de la causa.
Al respecto, resulta aplicable, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 5/2004, consultable a fojas doscientos diez a doscientos once, de la "Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", "Tesis" Volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN. De la interpretación funcional de los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las leyes electorales estatales que recogen las reglas y principios jurídicos propios de los medios de impugnación, se concluye que no se puede escindir la continencia de la causa con determinaciones parciales. Lo anterior es así, porque cualquier proceso impugnativo debe concluir necesariamente con una sola resolución, en la que se comprendan todas las cuestiones concernientes al mismo, en su individualidad y en su correlación, desde lo relativo a su procedencia hasta la decisión del mérito sustancial de la controversia, con el pronunciamiento sobre las pretensiones y defensas opuestas. Esta situación resulta de la naturaleza de la jurisdicción electoral, de los valores que protege y de los fines que persigue, toda vez que se trata de procesos concentrados en muy pocas actuaciones, en donde se tiene el propósito de hacer frente eficazmente a las necesidades de especial celeridad en la tramitación, sustanciación y resolución, como únicos instrumentos idóneos para resarcir a los promoventes en el goce y disfrute de los derechos conculcados o de enmendar oportunamente las irregularidades de un proceso, antes de que se tornen irreparables por la definitividad; esto con el objeto de concluir el ejercicio democrático con apego a los principios fijados en la ley fundamental, en donde la fragmentación de la contienda constituiría un atentado a dichas calidades definitorias, en tanto que multiplicaría innecesariamente las actuaciones, en contravención al principio de concentración; fomentaría mayor extensión en la prosecución de la causa; propiciaría el incremento de instancias; dividiría la continencia de la causa con perjuicio del mejor conocimiento que puede proporcionar la vista conjunta de todas las cuestiones planteadas, en su individualidad y correlación; generaría la posibilidad de resoluciones incompletas; abriría cauces para resoluciones contradictorias; podría dar lugar a reposiciones de procedimientos en detrimento de los plazos breves que son necesarios para su resolución definitiva; rompería con la continuidad necesaria y conveniente en el trámite y en el tiempo, y hasta podría generar la irreparabilidad de las violaciones u obstaculizar o hacer imposible la ejecución de las sentencias.
En consecuencia, conforme a la indivisión de la continencia de la causa, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que respecto a la omisión atribuida al aludido Secretario la vía procedente es el recurso de apelación, y que no se debe reconducir a recurso de revisión, toda vez que a ningún fin práctico llevaría, pues como se dijo, la continencia de la causa entre las dos omisiones es evidente, y se tiene que conocer por esta Sala Superior, de ahí que se considere que para este particular, se satisface el requisito de procedibilidad, consistente en la definitividad del acto reclamado.
CUARTO. Conceptos de agravio. Los recurrentes exponen, en sus escritos de demanda, los cuales son iguales, los siguientes conceptos de agravio:
…
5.- Agravios
Fuente del agravio: LA OMISIÓN DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA Y DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, DE RESOLVER EN TIEMPO Y FORMA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO CON EL EXPEDIENTE SCG/PE/PRI/CG/041/2011 Y SU ACUMULADO SCG/PE/RIMV/CG/042/2011
Conceptos de agravio y preceptos violados.
Los preceptos jurídicos violados son los artículos 41, apartado D de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 368, párrafos 6 Y 7; 369 y 370 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 67, 69 y 70 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por la indebida y la falta de aplicación de estos preceptos.
La finalidad del procedimiento especial sancionador radica en la determinación expedita en la existencia y responsabilidad de los sujetos electorales, esto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, apartado D de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, en concordancia con el numeral 62, párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, mismo que a la letra disponen lo siguiente:
Artículo 41.-
[…]
Apartado D. Las infracciones a lo dispuesto en esta base serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios, que resulten violatorias de la ley.
ARTÍCULO 62
Procedencia
Este procedimiento tiene como finalidad determinar, de manera expedita, la existencia y responsabilidad en materia administrativa electoral de los sujetos señalados en el Código, mediante la valoración de los medios de prueba e indicios que obren en el expediente, atendiendo al catálogo de infracciones que para tal efecto se contiene en dicho ordenamiento.
…
El principio de expedites que se regula, debe ser entendido como el cumplimento forzoso en los plazos establecidos por la normativa electoral, derivado de la naturaleza misma de los actos que se regulan por dicho procedimiento, ya que la finalidad del mismo es precisamente contener aquellas acciones o conductas de los actores políticos, durante los procesos electorales, que sean contrarias a la normativa electoral, con la finalidad de proteger los principios que rigen a todo proceso electoral, para garantizar el orden normativo y la competencia electoral dentro de los parámetros que la ley establece.
En ese tenor, como se demostrará las diversas autoridades ahora responsables, contrariando la naturaleza del procedimiento especial sancionador, así como los plazos que establece la ley, han sido omisas en resolver el expediente SCG/PE/PRI/CG/041/2011 Y SU ACUMULADO SCG/PE/RIMV/CG/042/2011, en contravención a los plazos en que deben hacerlo y con ello causando perjuicio al instituto político que represento, ya que esta omisión puede producir efectos irreversibles en la contienda electoral del Estado de Coahuila, ya que la propaganda denunciada en el expediente antes referido, reviste las siguientes características:
Estos spots son identificados con las claves RV00647-11 y RV00648-11 en la página de internet http://pautas.ife.org.mx/coahuila/index.html, los cuáles en su contenido visual son semejantes, pero en su contenido auditivo dicen específicamente lo siguiente:
RV00647-11
Más, más qué, más violencia y miedo por todas partes, mejor, mejor qué, mejor, mejor que se vayan a otra parte con sus mentiras y toda su corrupción, no es justo que tu familia viva con miedo al salir a la calle, los policías estarán sometidos a pruebas de confianza en los primeros seis meses reduciré a la mitad los índices delictivos, eso es lo que voy hacer como gobernador, recuperar la seguridad de nuestras calles y nuestros espacios públicos, porque mi familia es Coahuila. Mi familia es Coahuila.
RV00648-11
Más, más qué, más corrupción, más inseguridad, mejor, mejor qué, mejor, mejor que se vayan a otra parte con su nepotismo y corrupción, ya basta de que nuestras familias vivan con miedo, como gobernador instauraré un bando único de policía, verificaré que cada denuncia y emergencia ciudadana sea atendida en un máximo de cuatro minutos, ten la seguridad de que limpiaré la policía con policías honestos tendremos un Coahuila seguro porque mi familia es Coahuila. Mi familia es Coahuila.
Así las cosas, este promocional, tal y como puede apreciarse en el expediente SCG/PE/PRI/CG/041/2011 Y SU ACUMULADO SCG/PE/RIMV/CG/042/2011, fue denunciado como ilegal, al violar las normatividad electoral, ya que el mismo es difamatorio, calumnioso y con contenido violento, de acuerdo con lo argumentos vertidos en el escrito de queja basal, puesto que las imágenes se convierten es una acusación directa carente de prueba alguna.
La violación de las autoridades responsables se hace consistir precisamente en la omisión de resolver en los plazos que la normativa electoral establece, la cual, en sí misma contraría el principio de expedites que en el procedimiento especial sancionador la autoridad electoral está obligada a cumplir, sin ningún acto procedimental dilatorio, ya que la misma norma no prevé caso de excepción alguna, aunado a que por esa omisión resulta procedente en presente medio de impugnación.
Herminio Quiñónez Osorio y otro
vs.
LVII Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral y otra
Jurisprudencia 41/2002
OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES. (Se transcribe).
Cabe destacar, que esta Sala Superior emitió criterio en la sentencia SUP RAP 017/2006 en la estableció el procedimiento que el Instituto Federal Electoral debería de implementar en el caso de los promocionales en radio y televisión como violatorios de la legislación electoral y que posteriormente es la génesis de la reforma constitucional y legal que dio origen al ahora “procedimiento especializado sancionador”, vale la pena transcribir el diseño de dicho procedimiento sancionador que fue diseñado exprofeso en dicha sentencia, el cual se aplicó con posterioridad a otros casos similares.
Señala la referida sentencia expresamente lo siguiente:
“En conformidad con lo establecido, el procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, análogo al establecido en el artículo 270 del código electoral federal, pero más expedito y con ciertas peculiaridades, en el que se respete la garantía de audiencia del denunciado, es el siguiente:
1. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, de oficio o a petición de parte, a través de una denuncia o solicitud, como la que da origen al presente recurso de apelación, hecha por un partido político o coalición, aportando elementos de prueba, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, párrafo 1, del código electoral federal, requerirá a la Junta General Ejecutiva investigue hechos relacionados con el proceso electoral federal que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos, de sus respectivos candidatos o el propio proceso electoral federal.
2. Recibida la denuncia o solicitud, deberá convocarse inmediatamente al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que a la brevedad posible sesione, en conformidad con el Reglamento de Sesiones del Consejo General.
El Consejo General en la sesión respectiva, deberá proveer sobre la admisión de la denuncia o solicitud y, en su caso, dictará acuerdo en el que señalará día y hora para la celebración de una audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, así como de alegatos, la cual deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes a la admisión, ordenando, en el mismo acuerdo, a la Junta General Ejecutiva para que, por conducto de su Secretario Ejecutivo, notifique personalmente en forma inmediata, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes, al partido político o coalición denunciada el inicio del procedimiento respectivo, haciendo de su conocimiento la irregularidad que se le imputa y, en su caso, corriendo traslado con la denuncia o solicitud, junto con todos sus anexos, citando a ambas partes a la audiencia respectiva.
3. La audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, así como de alegatos, se efectuará por la Junta General Ejecutiva, a través de su Secretario Ejecutivo.
La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma. Enseguida, se recibirá la contestación a la denuncia o solicitud respectiva, en la cual el denunciado ofrecerá sus pruebas relacionadas con los hechos controvertidos. A continuación, deberá proveerse sobre la admisión de las pruebas y, en su caso, se procederá a su desahogo, incluyendo las ordenas por la autoridad administrativa. Finalmente, se recibirán los alegatos de las partes.
4. Para los efectos del presente procedimiento, sólo serán admitidas las siguientes pruebas:
a) Documentales públicas y privadas;
b) Técnicas;
c) Presuncionales, y
d) Instrumental de actuaciones.
Las pruebas deberán ser exhibidas junto con el escrito en que se comparece al procedimiento.
Ninguna prueba aportada fuera del plazo previsto para ello será tomada en cuenta.
Los órganos competentes para sustanciar y resolver podrán, en casos extraordinarios, ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, puedan desahogarse en la audiencia referida y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento puedan esclarecerse los hechos controvertibles materia del procedimiento.
5. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la finalización de la audiencia, salvo casos debidamente justificados, la Junta General Ejecutiva formulará un dictamen que deberá someter a la consideración del Consejo General quien resolverá en la sesión que, a la brevedad posible se convoque, en conformidad con el Reglamento de Sesiones del Consejo General.
La resolución que apruebe el Consejo General deberá ejecutarse en forma inmediata.
Como se prevé en el propio artículo 270, párrafo 6, del código electoral federal, aplicado analógicamente, la resolución del Consejo General será susceptible de ser impugnada a través del recurso de apelación.”
Esto es, el procedimiento “especializado” revista como principales características las siguientes:
1) Posibilidad de iniciarse de oficio o a petición de parte, a través de denuncia o “solicitud”. (Incluso añade que puede tomarse a manera de ejemplo la solicitud dirigida por la Coalición “Alianza por México” al Instituto solicitando cesara la transmisión de los promocionales elaborados por la Coalición “Alianza por México”).
2) El Consejero General requeriría a la Junta General Ejecutiva para que investigue hechos relacionados con el proceso electoral federal que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos, de sus respectivos candidatos o el propio proceso electoral federal. (Luego entonces, puede deducirse que el Tribunal Electoral califica como tal a los promocionales difundidos por medio de la radio, televisión e Internet que contravengan las disposiciones normativas en materia electoral).
3) Recibida la solicitud, debería realizarse una inmediata convocatoria al Consejo General quien sesionaría a la brevedad posible conforme a su Reglamento.
4) El Consejo General debía proveer respecto a la admisión de la denuncia o solicitud y señalar fecha para la celebración de una audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. Dicha audiencia debía celebrarse dentro de los 5 días siguientes al acuerdo de admisión.
5) En un plazo de 24 horas contadas a partir de que se dictara el acuerdo admisorio de la denuncia o solicitud, se debía emplazar al partido político o coalición denunciada.
6) La audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas y alegatos sería realizada por la Junta General Ejecutiva a través del Secretario Ejecutivo.
7) Las únicas pruebas admisibles serían las documentales privadas y públicas, técnicas, presuncional e instrumental de actuaciones. Sin embargo, la autoridad podía practicar reconocimientos, inspecciones judiciales y periciales.
8) Terminada la audiencia, la Junta General Ejecutiva contaba con un plazo de 24 horas, salvo en casos debidamente justificados, para elaborar un dictamen que sometería a la decisión del Consejo General.
9) La resolución que dictara el Consejo General debía cumplirse en forma inmediata. Sin embargo, dicha resolución sería susceptible de ser impugnada por medio del Recurso de Apelación previsto en la LGSMIME.
Mi escrito de queja fue presentado dieciséis de junio de dos mil once, por tanto, la Secretaría Ejecutiva tiene un plazo de doce horas, para notificar la admisión o desechamiento de la queja (artículos 368, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 67, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral). Después de ello, se debe fijar una fecha de audiencia, la cual se fijará en un plazo cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión de la queja, lo cual en la especia ya aconteció, tal y como obra en autos del expediente SCG/PE/PRI/CG/041/2011 Y SU ACUMULADO SCG/PE/RIMV/CG/042/2011 (artículo 368, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales); en dicha audiencia la parte denunciada deberá contestar la queja, ofrecer pruebas, la autoridad deberá resolver sobre la admisión o no de las pruebas y se formularan alegatos, dicha audiencia tiene una duración máxima de cincuenta minutos, en cuanto a la actuación de las partes, más los tiempos requeridos por la autoridad, lo cual podría hacer que dicho tiempo de duplique, es decir una duración de dos horas (artículos 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 69 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral).
Después de ello, viene la etapa de resolución, misma que se deberá cumplimentar en un plazo de veinticuatro horas siguientes a la terminación de la audiencia, pues en este plazo la Secretaría deberá de formular el proyecto de resolución, para presentarlo al Presidente del Consejo General, una vez hecho esto, dicho órgano Colegiado deberá sesionar, a más tardar, veinticuatro horas después de la entrega del proyecto de resolución, para que se resuelva en definitiva el procedimiento especial correspondiente (artículos 370 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 70 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral).
Con base en lo anterior, el diseño para quejas en las que se denunciara spots de televisión con contenido denostativo, de denigración y violento, se dio un plazo no mayor de cinco días, situación que en el caso nos ocupa se rebasado en exceso, como se acredita con lo siguiente:
1.- La queja fue presentada el 16 de junio de 2011.
2.- El 17 de junio de dos mil once, la autoridad correspondiente (Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral), debía dictar el auto admisorio o de desechamiento.
3.- La fecha de audiencia se debió fijar a más tardar el 19 de junio de dos mil once. Sirva de apoyo el siguiente criterio:
Ricardo Boone Menchaca
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 27/2009
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA CELEBRARLA SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO. (Se transcribe).
4.- Esta audiencia tuvo que durar un máximo de cincuenta minutos, de conformidad con la normativa electoral, lo cual dependiendo de la hora, pudo haber culminado el mismo diecinueve de junio o bien el veinte de junio de dos mil once.
5.- La Secretaría Ejecutiva, debió formular su proyecto de resolución a más tardar el 21 de junio de dos mil once (plazo de 24 horas posteriores a la celebración de la audiencia).
6.- El Consejo General del Instituto Federal, debió sesionar a más tardar el 22 de junio de dos mil once (plazo de 24 horas posteriores a la presentación del proyecto de resolución).
7.- Con lo anterior se deduce que el plazo máximo para resolver el procedimiento especial sancionador es de 5 o 6 días máximo, como la ha venido sosteniendo esta Sala Superior al resolver los SUP-RAP-13 y 175/2009, al respecto véase la siguiente tabla:
Etapa | Procedimiento sancionador ordinario | Procedimiento especial sancionador |
Presentación de la queja o denuncia o inicio del procedimiento oficioso | - | - |
Ratificación de la denuncia o queja | 3 días | NO APLICA |
Remisión a la Secretaría Ejecutiva | 48 horas | inmediatamente |
Revisión de requisitos de procedencia | - | - |
Prevención | 3 días | No procede prevención |
Admisión | 5 días | No se precisa plazo |
Medidas cautelares | 24 horas para resolver, dentro de los 5 días para admitir. | Dentro de las 48 hrs. previstas para la celebración de la audiencia |
| 5 días para contestar, posteriores al emplazamiento | 48 hrs. posteriores a la admisión. Audiencia de pruebas y alegatos. |
Investigación | 40 días desde la recepción. Se puede ampliar hasta por 40 días más | La investigación se hace con las constancias de autos y el contenido de la audiencia de pruebas y alegatos |
Vista con la investigación | 5 días para alegatos | 15 mins. a cada parte en la audiencia |
Proyecto de resolución | 10 días después de la vista. Se puede ampliar por 10 días más | 24 horas después de concluida la audiencia |
Remisión a la Comisión de Quejas y Denuncias | 5 días | Plazo no previsto |
Sesión de Comisión de Quejas y Denuncias | 1 día para convocar a sesión, que se debe celebrar no antes de 24 hrs. | NO APLICA |
En caso de ser rechazado el proyecto, plazo para su nueva elaboración | 15 días | NO APLICA |
Remisión al Consejo General | No se establece plazo | No se establece plazo |
Sesión del Consejo General de resolución | 3 días posteriores a la entrega del proyecto a los Consejeros | Convocatoria al Consejo General para sesión dentro de las 24 horas posteriores a la entrega del proyecto |
En caso de empate, por ausencia de un Consejero | Segunda votación. Si persiste el empate, el proyecto debe ser presentado en sesión posterior, cuando esté la totalidad de consejeros | En la sesión convocada el Consejo General debe resolver |
Tiempo total mínimo sin ampliaciones de plazos; sin rechazo del proyecto de resolución y sin empate en la votación. | 64 días aprox. | 5 ó 6 días aprox. |
Tiempo total estimado con ampliaciones de plazos y rechazo de proyecto sin empate de la votación | 129 días aprox. | NO APLICA |
En ese tenor es clara la violación de las autoridades ahora responsables a los artículos 367 a 370 del código federal electoral por indebida e inexacta y falta de aplicación de dicha normativa electoral, en el ámbito de sus respectivas competencias, derivado de que a la fecha ha sido omisa en resolver, con lo cual, el plazo máximo de resolución ya fue rebasado ampliamente y con ello se violan los principios de legalidad y expedites del procedimiento especial sancionador, atentado así contra su naturaleza y causando un perjuicio que puede ser irreversible e irreparable en sus efectos para mi representado en la contienda electoral en curso.
No debe pasar por alto que esta Sala Superior ha sostenido que la autoridad administrativa electoral no debe dictar medidas provisionales sin antes pronunciarse sobre la admisión o desechamiento de la queja correspondiente, al respecto véase lo siguiente:
Por tanto, tal criterio no supone que le esté permitido al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, someter a consideración del órgano competente, en este caso a la Comisión de Quejas y Denuncias, la solicitud de las medidas cautelares del denunciante, sin haberse pronunciado previamente sobre la admisión, así como tampoco a dicha comisión para decretarlas, puesto que, como se destacó, el Secretario debió pronunciarse en primer lugar sobre la admisión de la queja y, en su caso, emplazar al denunciante y al denunciado para que comparezcan a la audiencia de pruebas y alegatos, que deberá realizarse dentro del plazo de cuarenta y ocho posteriores a dicho emplazamiento, como lo dispone el artículo 368, numeral 7, del código electoral federal, en los términos de la Jurisprudencia 27/2009 de esta Sala Superior con rubro: AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA CELEBRARLA SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO.1
1 SUP-RAP-213/2010
Tal violación sin lugar a dudas también contraviene lo dispuesto, en principio por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en específico en el principio de justicia pronta, en relación con el de legalidad ya que no observan en cabalidad lo dispuesto en los artículos 367 a 370 del código federal electoral, en ese tenor y para no retrasar más esta garantía constitucional, así como de la naturaleza del procedimiento especial sancionador electoral, solicito a este órgano jurisdiccional, EN PLENITUD DE JURISDICCIÓN resolver el fondo de la queja planteada en el expediente SCG/PE/PRI/CG/041/2011 Y SU ACUMULADO SCG/PE/RIMV/CG/042/2011, derivado de la naturaleza misma del procedimiento especial sancionador, así como de las facultades de este tribunal constitucional, pues no hacerlo, implicaría que la autoridad administrativa electoral federal debería hacerlo en breve término y contando el tiempo de la tramitación del presente medio de impugnación, es decir 3 días después de que se presentó, más el tiempo que se tome este tribunal en resolver, podría hacer que los efectos de dicha propaganda sean irreversibles e irreparables en detrimento a la candidatura e imagen en la contienda electoral del C. Rubén Ignacio Moreira Vadez en el Estado de Coahuila, en cambio, resolverlo en plenitud, acortaría ese plazo y se cumpliría con el postulado y garantía constitucional de justica pronta, tutelado en el artículo 17 de la Carta Magna
PRUEBAS.
1.- La presuncional legal y humana, en todo aquello que beneficie los intereses de mi representado.
2.- La instrumental de actuaciones, consistente en todas y cada una de las actuaciones que obren en el presente asunto y que beneficien los intereses de mi representado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado,
A ésta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atentamente solicito se sirva:
PRIMERO.- Tenerme por presentado en los términos del presente medio de impugnación y tener por reconocida la personería con que me ostento.
SEGUNDO.- En su oportunidad, dictar sentencia favorable a los intereses del instituto político que represento, por medio de la cual revoque el acto impugnado.
QUINTO. Suplencia por la deficiente expresión de conceptos de agravio. Previo al análisis de los argumentos aducidos por los recurrentes, cabe precisar que en los recursos de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos narrados; consecuentemente, la regla de la suplencia se aplicará en esta sentencia.
En este orden de ideas, cabe señalar que el juzgador debe analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender a lo que quiso decir el demandante y no a lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar con mayor grado de aproximación a la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta impartición de justicia en materia electoral.
Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 04/99, consultable a fojas trescientos ochenta y dos a trescientos ochenta y tres, de la "Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", "Jurisprudencia" Volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.- Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
SEXTO. Precisión de los actos reclamados. De los escritos de demanda de los recursos de apelación, se advierte que los apelantes expresan como actos controvertidos los siguientes:
1. La omisión por parte del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, de llevar a cabo las actuaciones de los procedimientos especiales sancionadores acumulados de conformidad con los plazos establecidos en la normativa electoral, en especial, el emplazamiento a las partes en el procedimiento, así como fijar fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.
2. La omisión del Consejo General del citado Instituto de resolver los procedimientos especiales sancionadores.
SÉPTIMO. Método de estudio. Como de la lectura de los escritos de demanda se advierte que los recurrentes aducen tanto la omisión del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral de llevar a cabo las actuaciones del procedimiento especial sancionador de conformidad con la normativa electoral, así como la omisión por parte del Consejo General del citado Instituto de resolver, esta Sala Superior, considera que por razón de método, se debe analizar, en primer lugar, lo relativo a la omisión de llevar a cabo el emplazamiento a los sujetos denunciados y fijar la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos y enseguida, de ser necesario se estudiaría la omisión que se le imputa al Consejo General.
OCTAVO. Estudio de fondo. Como se precisó la pretensión de los recurrentes consiste en que se ordene a las autoridades responsables substanciar el procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la denuncia que presentaron en contra de la coalición “Coahuila Libre y Seguro” y de José Guillermo Anaya Llamas, de conformidad a los plazos previstos en la normativa electoral y emitir la resolución que en Derecho corresponda, su causa de pedir la sustentan en el hecho de que el Secretario Ejecutivo no ha llevado a cabo las actuaciones dentro de los plazos previstos en la normativa electoral, lo cual a derivado en la omisión de resolver los procedimientos especiales sancionadores que fueron iniciados con motivo de las denuncias que presentaron.
Al respecto, aducen que se vulneran en su perjuicio los artículos 41, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 368, párrafos 6 y 7, 369 y 370 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 67, 69 y 70 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
Previo al análisis del fondo de la litis planteada por los recurrentes, este órgano colegiado considera que es necesario analizar la normativa que rige el trámite y resolución del procedimiento especial sancionador, la cual para mayor claridad se transcribe a continuación.
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 356
1. Son órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador:
a) El Consejo General;
b) La Comisión de Denuncias y Quejas, y
c) La Secretaría del Consejo General.
…
Artículo 367
1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución;
b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en este Código; o
c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
Artículo 368
1. Cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión durante la realización de los procesos electorales de las entidades federativas, la autoridad electoral administrativa competente presentará la denuncia ante el Instituto Federal Electoral.
2. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que denigre o calumnie sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada.
3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;
c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;
d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;
e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y
f) En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.
4. El órgano del Instituto que reciba o promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Secretaría, para que esta la examine junto con las pruebas aportadas.
5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:
a) No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo;
b) Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo;
c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; y
d) La materia de la denuncia resulte irreparable.
6. En los casos anteriores la Secretaría notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito.
7. Cuando admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
8. Si la Secretaría considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo antes señalado, en los términos establecidos en el artículo 364 de este Código.
Artículo 369
1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría debiéndose levantar constancia de su desarrollo.
2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.
3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos:
a) Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Secretaría actuará como denunciante;
b) Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;
c) La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y
d) Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.
Artículo 370
1. Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá formular un proyecto de resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes y lo presentará ante el consejero presidente, para que éste convoque a los miembros del Consejo General a una sesión que deberá celebrarse, a más tardar, dentro de las veinticuatro horas posteriores a la entrega del citado proyecto.
2. En la sesión respectiva el Consejo General conocerá y resolverá sobre el proyecto de resolución. En caso de comprobarse la infracción denunciada, el Consejo ordenará la cancelación inmediata de la transmisión de la propaganda política o electoral en radio y televisión motivo de la denuncia; el retiro físico, o la inmediata suspensión de la distribución o difusión de propaganda violatoria de este Código, cualquiera que sea su forma, o medio de difusión, e impondrá las sanciones correspondientes.
Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral
Artículo 16.
Facultades y Obligaciones de la Secretaría:
1. Son facultades de la Secretaría.
[...]
h) En el caso de los procedimientos especiales, emplazar a las partes para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos dentro del plazo de 48 horas posteriores a la admisión.
Artículo 69
Audiencia de pruebas y alegatos
1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría, a través del personal de la Dirección Jurídica que se designe, debiéndose levantar constancia de su desarrollo.
2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica; esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.
3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos:
a) Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en forma escrita o verbal, y en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Secretaría actuará como denunciante;
b) Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que, en forma escrita o verbal, y en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;
c) La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y
d) Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.
4. El quejoso y el denunciado podrán comparecer a la audiencia por conducto de representantes o apoderados. En este supuesto, los mismos deberán presentar los documentos que los acrediten al inicio de la audiencia y en el acta se asentará razón de esa circunstancia.
Artículo 70.
Del proyecto de resolución.
1. Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá formular un proyecto de resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes y lo presentará ante el consejero presidente, para que éste convoque a los miembros del Consejo a una sesión que deberá celebrarse, a más tardar, dentro de las veinticuatro horas posteriores a la entrega del citado proyecto.
De los preceptos transcritos se advierte que la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, una vez admitida la denuncia debe emplazar a las partes para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, la cual, se debe llevar a cabo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión; una vez celebrada la audiencia, la Secretaría debe formular el proyecto de resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes y presentarlo al consejero presidente, para que convoque a los miembros del Consejo General a una sesión que se debe celebrar, a más tardar, dentro de las veinticuatro horas posteriores a la entrega del proyecto respectivo, en la que, el aludido Consejo General conocerá y resolverá sobre el proyecto de resolución.
En este contexto, se debe resaltar que para la resolución del procedimiento especial sancionador, en la normativa se prevén diversos plazos, atendiendo a cada etapa, teniendo como resultado final un plazo específico, lo cual se puede condensar, de forma gráfica, en el siguiente cuadro:
Procedimiento especial sancionador | |
Etapa | Plazo |
Presentación de la queja o denuncia o inicio del procedimiento oficioso |
|
Remisión a la Secretaría Ejecutiva | inmediatamente |
Desechamiento | No establece plazo. La determinación se debe notificar al denunciante dentro del plazo de doce horas |
Admisión | No se precisa plazo |
Medidas cautelares | Dentro de las cuarenta y ocho horas previstas para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos |
Emplazamiento y contestación | Cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión.
|
Investigación | La investigación se hace con las constancias de autos y el contenido de la audiencia de pruebas y alegatos. No obstante, si lo considera, puede practicar diligencias para allegarse de mayores elementos
|
Audiencia de pruebas y alegatos | Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. Se llevará de manera ininterrumpida y en forma oral. Concede quince minutos a cada parte. |
Elaboración de proyecto de resolución y presentación ante el Consejero Presidente | Dentro de las veinticuatro horas siguientes de celebrada la audiencia |
Remisión al Consejo General | No se establece plazo |
Sesión del Consejo General de resolución | Convocatoria al Consejo General para sesionar dentro de las veinticuatro horas posteriores a la entrega del proyecto de resolución |
Plazo para dictar resolución | En la sesión convocada, el Consejo General debe resolver. Cinco o seis días aproximadamente.
|
Plazo total para tramitar y resolver | Quince días aproximadamente
|
Ahora bien, en el caso concreto, de las constancias que obran en autos se advierte que las actuaciones que ha llevado a cabo el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en los procedimientos especiales sancionadores, acumulados, cuya omisión de resolución se impugna, han sido las siguientes.
Por acuerdo de diecisiete de junio de dos mil once, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral tuvo por recibidas las denuncias presentadas por Rubén Ignacio Moreira Valdez y el Partido Revolucionario Institucional, y ordenó:
o Formar los expedientes identificados con las claves SCG/PE/PRI/CG/041/2011 y SCG/PE/RIMV/CG/042/2011,
o Determinó la admisión y tramitación de los asuntos como procedimientos especiales sancionadores,
o Reservó acordar respecto del emplazamiento a las partes involucradas,
o Decretó la acumulación de los expedientes, y
o Finalmente ordenó requerir al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral para que, en breve plazo, informara con base en el resultado del monitoreo si ha detectado la difusión de los promocionales objeto de denuncia, de ser así indicara los canales de televisión en que fueron transmitidos y en su caso, proporcionara el nombre de la persona física o bien la razón o denominación del concesionario o permisionario que llevó a cabo la transmisión.
En esa misma fecha, el encargado de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos desahogó el requerimiento correspondiente mediante oficio DEPPP/STCRT/3866/2011, e informó lo siguiente respecto de los promocionales objetos de denuncia:
…
Por este medio, me permito dar respuesta al requerimiento SCG/1631/2011, dictado dentro del expediente SCG/PE/PRI/CG/041/2011 y su acumulado SCG/PE/RIMV/CG/042/2011, por el cual solicita a esta Dirección Ejecutiva la siguiente información:
[…]
Al respecto, me permito informarle que derivado del monitoreo efectuado por el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVeM) en las emisoras de radio y televisión en el estado de Coahuila en relación con la difusión de los promocionales identificados con los folios RV00647-11, RV00648-11 y sus versiones en radio RA00862-11 y RA00863-11, durante el día 17 de junio del año en curso con corte a las 14:00 horas, se obtuvieron las siguientes detecciones:
Adjunto al presente se remite en disco compacto identificado como anexo único el reporte de monitoreo generado por el SIVeM, en el cual se precisa las emisoras, versión, fecha y hora en que fueron transmitidos.
MATERIAL | TOTAL |
RA00862-11 | 8 |
RA00863-11 | 4 |
RV00647-11 | 36 |
RV00648-11 | 19 |
TOTAL GENERAL | 67 |
Por último, no omito mencionar que los domicilios legales de las emisoras de radio y televisión en las cuales se difundieron los promocionales conforme al reporte de detecciones que se remite, serán proporcionados a la brevedad mediante alcance al presente oficio.
o El diecisiete de junio de dos mil once, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, declaró improcedente la solicitud de adoptar medidas cautelares consistentes en la suspensión inmediata de las transmisiones de los promocionales objeto de denuncia.
o El veintiuno de junio de dos mil once, el citado funcionario, en alcance al oficio DEPPP/STCRT/3866/2011, remitió el diverso DEPPP/STCRT/3893/2011, por el cual informó los datos de las emisoras en las cuales se detectó la transmisión de los promocionales objetos de denuncia.
o El veintidós de junio del año en que se actúa, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, formuló requerimiento al Director de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y al Director de lo Contencioso de la Dirección Jurídica, ambos del Instituto Federal Electoral, para que llevaran a cabo las siguientes actuaciones.
o Al Director de la citada Unidad de Fiscalización, que requiriera, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Poder Ejecutivo Federal, información sobre los ingresos y utilidades de José Guillermo Anaya Llamas, así como su domicilio fiscal.
o Al Director de lo Contencioso de la Dirección Jurídica del citado Instituto, que indicara el último domicilio registrado respecto de José Guillermo Anaya Llamas.
Por tanto, con fundamento en la normativa que ha quedado transcrita anteriormente, y teniendo en consideración las circunstancias del caso particular, esta Sala Superior considera que el concepto de agravio relativo a la omisión de llevar a cabo las actuaciones del procedimiento especial sancionador conforme a los plazos establecidos en la normativa electoral, es fundado.
Se afirma lo anterior, en razón de que el Secretario Ejecutivo ha omitido cumplir a cabalidad lo previsto en la normativa electoral aplicable, puesto que ha sido omiso en emplazar a las partes en los procedimientos especiales sancionadores acumulados, además de que no se ha fijado fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos; actos necesarios para estar en posibilidad de dar continuidad al procedimiento, además de garantizar el derecho de audiencia a los sujetos denunciados y en su momento, emitir la resolución correspondiente.
En efecto, del cúmulo de facultades que tiene el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, para tramitar el procedimiento sancionador especial, esta Sala Superior ha concluido que en materia administrativa electoral no sólo tiene como finalidad poner el expediente en estado de resolución, sino también la de dictar todas aquellas medidas tendentes a desarrollar de manera ordenada la indagatoria, hacer una investigación con las características de ley y conducir el procedimiento de manera adecuada, para que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tenga los elementos necesarios y dicte la resolución que en Derecho proceda, de manera oportuna y eficaz.
De igual forma se ha determinado por esta Sala Superior, que el Secretario del Consejo General debe conducir la investigación de manera idónea, expedita y eficaz, además de integrar debidamente el expediente, dictando, cuando sea procedente y conforme a Derecho, las medidas necesarias para hacer cesar la conducta considerada violatoria de la normativa electoral; evitar que los vestigios de los hechos motivo de denuncia sean alterados o destruidos; allegar elementos de prueba; formular los requerimientos necesarios, y admitir las pruebas aportadas por el denunciante, el denunciado, autoridades y particulares.
Lo anterior, evidencia que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral ha sido omiso en sustanciar debidamente el procedimiento especial sancionador, conforme a lo dispuesto en la normativa electoral, trastocando a su vez el principio de certeza, en perjuicio de los recurrentes y consecuentemente, impidiendo que se dé la continuidad necesaria al procedimiento sancionador mediante la elaboración del proyecto de resolución correspondiente y en su momento, se emita la decisión con que concluya el procedimiento especial sancionador.
Ello es así, si se tiene en consideración que el plazo para emplazar y citar a la audiencia es de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la admisión de las denuncias, de conformidad con el artículo 368, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Derivado de la conducta omisiva del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, el Consejo General del citado Instituto tampoco ha resuelto el procedimiento especial sancionador, por lo que asiste razón a los recurrentes cuando aducen que las autoridades responsables han sido omisas en tramitar y resolver sobre la denuncia que presentaron.
Finalmente, no pasa desapercibido que los recurrentes solicitan en sus escritos de demanda que esta Sala Superior resuelva en plenitud de jurisdicción el fondo de la controversia planteada en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/PRI/CG/041/2011 y su acumulado SCG/PE/RIVM/CG/042/2011.
No ha lugar a acordar favorablemente tal petición, toda vez que la competencia para conocer de los procedimientos especiales sancionadores corresponde a la autoridad administrativa electoral, la cual tiene las atribuciones para investigar, determinar la infracción y en su caso sancionar, por la comisión de conductas infractoras de la normativa electoral, y no a esta Sala Superior.
En consecuencia, es conforme a Derecho ordenar al Secretario responsable, que emplace de inmediato a los denunciados y demás sujetos que considere deban comparecer, además en un breve plazo, respetando las formalidades esenciales del procedimiento, desahogue el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/PRI/CG/041/2011 y su acumulado SCG/PE/RIMV/CG/042/2011, a fin de que someta a consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral el proyecto de resolución correspondiente, para que este resuelva lo que en Derecho corresponda.
Emitida la resolución que corresponda, el Consejo General del aludido Instituto deberá informar a esta Sala Superior, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, para lo cual ha de anexar las constancias respectivas.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación SUP-RAP-137/2011 al SUP-RAP-136/2011, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de está sentencia a los autos del recurso acumulado.
SEGUNDO. Se ordena al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, que en breve plazo, respetando las formalidades esenciales del procedimiento, emplace a las partes y desahogue el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/PRI/CG/041/2011 y su acumulado SCG/PE/RIMV/CG/042/2011, a fin de que someta a la consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral el proyecto de resolución correspondiente, para que este de así considerarlo determine su aprobación.
Hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala Superior, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, para lo cual ha de anexar las constancias respectivas.
NOTIFÍQUESE personalmente a los recurrentes en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por correo electrónico al Consejo General y al Secretario Ejecutivo, ambos del Instituto Federal Electoral, y por estrados a los demás interesados; lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29 párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Manuel González Oropeza. El Subsecretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN | |