RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-136/2016

 

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

autoridad responsable: CoNSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIO: Guillermo ornelas gutiérrez

 

Ciudad de México, a treinta de marzo de dos mil dieciséis.

 

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación SUP-RAP-136/2016, interpuesto por el Partido Acción Nacional, a fin de impugnar la “RESOLUCIÓN INE/CG21/2016 DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE PRECAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y EGRESOS DE LOS PRECANDIDATOS AL CARGO DE GOBERNADOR CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL EXTRAORDINARIO 2015-2016 en el ESTADO DE COLIMA”, aprobada en sesión extraordinaria de veintisiete de enero de dos mil dieciséis, así como el Dictamen Consolidado del que derivó la resolución ahora impugnada, mediante la cual se le impusieron diversas sanciones; y,

 

R E S U L T A N D O S:

 

I.- Antecedentes.- De la narración de hechos que hace el Partido Acción Nacional en su escrito recursal, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1.- Inicio de los procesos electorales federal y locales.- En el mes de octubre de dos mil catorce, iniciaron los procesos electorales federal y locales ordinarios dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), para la elección de Diputados al Congreso de la Unión, Gobernadores, Diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos, respectivamente.

 

2.- Jornada electoral.- El siete de junio del año dos mil quince, se llevaron a cabo las jornadas electorales federal y locales concurrentes, entre otras, para elegir Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos en el Estado de Colima.

 

3.- Cómputo estatal.- El catorce de junio de dos mil quince, se realizó el cómputo estatal de la elección de Gobernador antes referida, y se expidió la constancia de mayoría a José Ignacio Peralta Sánchez, candidato postulado por la Coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

 

4.- Juicios de inconformidad.- Inconformes con lo anterior, los días trece y diecisiete de junio de dos mil quince, los partidos políticos Revolucionario Institucional, Acción Nacional, Nueva Alianza y la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, interpusieron sendos juicios de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima, quedando radicados con el número de expediente JI/01/2015 y acumulados.

 

5.- Dictámenes consolidados.- En el mes de julio de dos mil quince, la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral aprobó los proyectos de Dictámenes Consolidados que presentó la Unidad Técnica de Fiscalización, con motivo de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a Diputados Federales, Gobernadores, Diputados Locales e integrantes de los Ayuntamientos, presentados por los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes.

 

6.-Resolución.- El veinte de julio de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó, entre otras, la “Resolución INE/CG475/2015, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la Revisión de los Informes de Campaña de los Ingresos y Egresos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados Locales y de Ayuntamientos, correspondiente al Proceso Electoral Ordinario 2014-2015, en el Estado de Colima, misma que fue impugnada por diversos partidos políticos y el hoy recurrente, quedando registrada en el expediente SUP-RAP-277/2015 y acumulados.

 

7.- Primera sentencia de Sala Superior.- El siete de agosto de dos mil quince, esta Sala Superior dictó sentencia en el expediente SUP-RAP-277/2015 y acumulados determinando, en lo que interesa, lo siguiente:

“[…]

C O N S I D E R A N D O :

 

QUINTO. Efectos de la ejecutoria. Toda vez que han resultado fundados los conceptos de agravio relativos a los siguientes temas:

 

             Omisión de resolver quejas de procedimientos de fiscalización.

 

             Indebido desechamiento de queja de procedimiento de fiscalización.

 

             Falta de certeza en el sistema integral de fiscalización (SIF).

 

             Prorrateo.

 

             Deficiente elaboración de los dictámenes consolidados, ya que la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral omitió realizar el análisis concreto de los gastos realizados por los candidatos que no presentaron incumplimientos.

 

             Directrices a considerar para identificar gastos de campaña del Partido Verde Ecologista de México.

 

Lo procedente conforme a Derecho es que se revoquen:

 

1. Los Dictámenes consolidados que presentó la Unidad Técnica de Fiscalización, con motivo de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a diputados federales, gobernadores, diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos, presentados por los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes.

 

2. Las resoluciones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en los correspondientes dictámenes consolidados de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de diputados federales, gobernadores, diputados locales e integrantes de los ayuntamientos.

 

Todos correspondientes a los procedimientos electorales dos mil catorce- dos mil quince (2014-2015), federal y locales, de los Estados de Baja California Sur, Campeche, Colima, Distrito Federal, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí, Tabasco, Sonora y Yucatán.

Por tanto, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral deberá, en los cinco días posteriores a la notificación de esta sentencia:

 

1. Resolver las quejas relacionadas con el supuesto rebase de tope de gastos de campañas electorales de los entonces candidatos a cargos de elección federal o local, presentadas con anterioridad a la aprobación del dictamen consolidado, así como la queja cuyo desechamiento se ha revocado en esta ejecutoria.

 

2. Aprobar los dictámenes consolidados y las resoluciones de fiscalización correspondientes, tomando en consideración lo siguiente:

 

a) Las resoluciones de las quejas en materia de fiscalización, con todas sus consecuencias jurídicas.

 

b) Los lineamientos dados en los apartados correspondientes a los temas cuyos conceptos de agravio han resultado fundados en el considerando precedente.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral resolver las quejas relacionadas con el supuesto rebase de tope de gastos de campañas electorales de los entonces candidatos a cargos de elección federal o local, presentadas con anterioridad a la aprobación del dictamen consolidado, así como la queja cuyo desechamiento se ha revocado en esta ejecutoria.

 

TERCERO. Se revocan los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a diputados federales, gobernadores, diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos, presentados por los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, precisados en esta sentencia, así como las resoluciones relativas a la fiscalización de los partidos políticos, coaliciones, sus candidatos y candidatos independientes, precisadas en esta sentencia.

 

CUARTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para que en el plazo de cinco días naturales posteriores a aquel en que le fuera notificada esta ejecutoria emita los dictámenes consolidados y las resoluciones de fiscalización correspondientes, para los efectos precisados en el Considerando Quinto de esta sentencia.

 

[…]

 

8.- Sentencia local en juicios de inconformidad.- El siete de agosto de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de Colima resolvió los juicios de inconformidad dentro del expediente JI/01/2015 y acumulados determinando, en lo que interesa: declarar la validez de la votación emitida en todas las casillas, en lo que fueron materia de la impugnación y, por último, declaró improcedente la pretensión de invalidar la elección de Gobernador del Estado de Colima.

 

9.- Juicio de revisión constitucional electoral y ciudadano federal.- Inconformes con la anterior sentencia, el once de agosto de dos mil quince, el Partido Acción Nacional y el C. Jorge Luis Preciado Rodríguez, presentaron escritos de demanda de juicio de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respectivamente, con lo que se integraron en esta Sala Superior los expedientes SUP-JRC-678/2015 y SUP-JDC-1272/2015, respectivamente.

 

10.- Segunda sentencia de Sala Superior.- El veintidós de octubre de dos mil quince, esta Sala Superior resolvió los juicios referidos en el numeral anterior, determinando la acumulación de los mismos y la revocación de la sentencia impugnada, el Dictamen relativo al cómputo final, la calificación y declaración de validez de la elección de Gobernador del Estado de Colima, así como la Declaración de Gobernador Electo y entrega de constancia al candidato postulado por la coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, y finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 59, fracción V de la Constitución Política del Estado de Colima, y del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se declaró la nulidad de la elección de Gobernador de la indicada entidad federativa, realizada el siete de junio de dos mil quince.

 

11.- Convocatoria para elección extraordinaria.- El cuatro de noviembre de dos mil quince, el H. Congreso del Estado de Colima aprobó el Decreto 03, a través del cual se emitió la convocatoria para celebrar elecciones extraordinarias para elegir Gobernador en la citada entidad federativa.

 

12.- Lineamientos.- El veintitrés de noviembre de dos mil quince, se aprobó el Acuerdo de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral por el que se emitieron los Lineamientos para la realización de las visitas de verificación, monitoreos de anuncios espectaculares y demás propaganda colocada en la vía pública, así como en diarios, revistas y otros medios impresos que promuevan a precandidatos, candidatos, partidos políticos, coaliciones, aspirantes y candidatos independientes, durante las precampañas y campañas federal y locales extraordinarias a celebrarse, derivado de los procesos ordinarios 2014-2015.

 

13.- Requerimiento.- El veinticinco de diciembre de dos mil quince, mediante oficio INE/UTF/DA-L/26305/15, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral y, como resultado del monitoreo de medios impresos realizado, requirió al Partido Acción Nacional la información relativa a las erogaciones realizadas por éste y varios de los candidatos postulados, entre otros, destaca la del candidato a la Gubernatura del Estado de Colima, Jorge Luis Preciado Rodríguez. A decir del partido político recurrente, dicho requerimiento fue desahogado mediante escrito de treinta y uno de diciembre del año referido.

 

II.- Acto impugnado.- El veintisiete de enero de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó la “RESOLUCIÓN INE/CG21/2016 DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE PRECAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y EGRESOS DE LOS PRECANDIDATOS AL CARGO DE GOBERNADOR CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL EXTRAORDINARIO 2015-2016 en el ESTADO DE COLIMA”, así como el respectivo Dictamen Consolidado, a través de la cual se impuso al Partido Acción Nacional diversas sanciones económicas.

 

III.- Recurso de apelación.- Disconforme con la anterior resolución, el cinco de marzo del presente año, el Partido Acción Nacional, por conducto de J. Jesús Fuentes Martínez, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal y apoderado de dicho partido en el Estado de Colima, interpuso ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, el presente recurso de apelación.

 

IV.- Trámite y sustanciación.- a) El once de marzo de dos mil dieciséis, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio INE/SCG/0376/2016 mediante el cual el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral remitió, entre otra documentación, el original del medio impugnativo en cuestión, así como el informe circunstanciado y demás documentación que estimó pertinente.

 

b) El once de marzo de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó integrar el expediente SUP-RAP-136/2016 y dispuso turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c) Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-2306/16, de la misma fecha, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

d) En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió a trámite el recurso de apelación; asimismo declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO.- Competencia.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso g), y V, y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por el partido político nacional denominado Acción Nacional, en contra del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto.

 

SEGUNDO.- Procedencia.- El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

 

Forma.- La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar la denominación del partido político recurrente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa su impugnación; los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados y se hace constar, tanto el nombre como la firma autógrafa del apelante.

 

Oportunidad.- El recurso de apelación fue promovido oportunamente, pues si bien la resolución reclamada se emitió el veintisiete de enero del año en curso, lo cierto es que le fue notificada por el Instituto Electoral del Estado de Colima, al partido político recurrente hasta el primero de marzo próximo pasado, de ahí que si la demanda se presentó el cinco siguiente, resulta evidente que se encuentra dentro del plazo legal de cuatro días a que hace mención el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin que en la especie exista prueba en contrario o manifestación de la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado que desvirtúen lo anterior, de ahí que el requisito en cuestión se encuentra colmado.

 

Legitimación y personería.- Dichos requisitos se cumplen en la especie, dado que quien interpone el presente recurso de apelación es Acción Nacional, el cual cuenta con registro como partido político nacional.

 

Asimismo, fue presentado por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, dado que fue interpuesto por conducto de J. Jesús Fuentes Martínez, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal y apoderado del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima, en términos de lo consignado en la copia certificada que obra en autos, de treinta de septiembre de dos mil catorce, del instrumento notarial ciento catorce mil ciento noventa y cinco, pasado ante la fe del notario público cinco del entonces Distrito Federal, hoy Ciudad de México.

 

Interés jurídico.- El recurrente interpone el medio de impugnación para controvertir la resolución INE/CG21/2016, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos correspondientes al Estado de Colima, así como el Dictamen Consolidado respectivo.

 

Esa resolución, según afirma, resulta contraria a la normativa electoral y lesiona sus derechos, circunstancia que le otorga interés jurídico para promover el recurso y resulta idónea para restituir los derechos presuntamente violados en caso de asistirle la razón.

 

Definitividad.- La resolución emitida constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación, en virtud del cual pueda ser modificada, revocada o anulada, de ahí que se estime colmado el presente requisito de procedencia.

 

Al estar colmados los requisitos de procedibilidad indicados y sin que esta Sala Superior advierta la existencia de alguna causa que genere la improcedencia o sobreseimiento del recurso de apelación que se resuelve, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.

 

TERCERO.- Agravios.- Los motivos de inconformidad planteados por el partido político recurrente son del tenor siguiente:

 

“[…]

A G R A V I O S

 

FUENTE DEL AGRAVIO. -

Lo constituye el Acuerdo de fecha día 27 de Enero del año 2016, particularmente lo argumentado en el punto 18.1.1 por el que se pretende imponer una multa al Partido Acción Nacional, por un supuesto incumplimiento que se hace consistir en las omisiones supuestas y que se señalan mas adelante, acuerdo que fuera aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificado con la nomenclatura INE/CG21/2016, el cual previo su engrose, fue notificado por el Instituto Electoral del Estado de Colima, al ahora apelante con fecha 01 de Marzo de 2016.

 

ARTÍCULOS VIOLADOS. -

Artículo 1, 6,14, 16, 17, 24, 41, 116 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, 32 párrafo 1, inciso b) y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 445 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 60 y 79 de la Ley General de Partidos Políticos y del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

 

1.     El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución federal establece el principio de legalidad, por el cual se garantiza a los gobernados que todo acto de autoridad debe provenir de órgano competente, además de estar debidamente fundado y motivado. De igual forma, se ha entendido el aludido principio en el sentido de que las autoridades solamente pueden hacer aquello que les está permitido o atribuido.

2.     El artículo 41, párrafo segundo, Base III, Apartado C, párrafo segundo, impone la prohibición a los poderes federales y estatales, así como a los municipales; a los órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier ente público, de difundir propaganda gubernamental durante el periodo de campañas electorales, federales o locales, hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral.

3.     El Instituto Nacional Electoral es el órgano constitucional autónomo encargado de organizar las elecciones. Son principios constitucionales que rigen su actuación los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO.- '

Lo constituye las multas impuestas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al realizar una indebida interpretación del artículo 79 de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización, en que soporta su determinación en el contexto del acuerdo aprobado en sesión extraordinaria del día día 27 de Enero del año 2016.

 

PRIMERO.- La violación a los principios de Certeza, legalidad, exhaustividad y objetividad, que todo Proceso Electoral debe de observar dado que con la aprobación del acuerdo del Consejo General, que por esta vía se combate, se conculcan en perjuicio del Partido Acción Nacional, los imperativos légales contenidos en las normativas que han quedado indicadas en el párrafo inmediato anterior, y puesto que la campaña electoral Extraordinaria se ha desarrollado observando las reglas establecidas en el Reglamento de Fiscalización, por parte del Partido Acción Nacional, y es el caso que en franca vulneración a los dispositivos invocados el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cuyo resolutivo se transcribe a la letra:

 

Es evidente que el resolutivo en comento quebranta nuestro orden jurídico y por ende el sistema de rendición de cuentas, al pretender obligaciones a los partidos políticos en los casos que nos ocupan ya descritos con anterioridad.

 

En consecuencia, se concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Acción Nacional es la prevista en la fracción II, inciso a) del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa que asciende a 10 (diez) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el dos mil quince, equivalente a $701.00 (setecientos un pesos 00/100 M.N.).

 

Conclusión 6

"6. El PAN omitió proporcionar los permisos por la colocación de lonas por un importe de $18,423.00"

 

En consecuencia, al omitir presentar los permisos para la colocación de lonas, el PAN incumplió con lo establecido en el artículo 210 del Reglamento de Fiscalización.

 

De la falta descrita en el presente apartado, se desprende que se respetó la garantía de audiencia del partido político, contemplada en el artículo 80, numeral 1, inciso c), fracciones II y III de la Ley General de Partidos Políticos, toda vez que al advertirse el incumplimiento de una obligación por parte de los sujetos obligados, la autoridad debe de hacer de su conocimiento el supuesto que se actualiza con su conducta, en la especie haber omitido presentar los permisos para la colocación de lonas; en este orden de ideas dicha conducta se hizo del conocimiento del partido a través del oficio de errores y omisiones técnicas, mediante el oficio referido en el análisis de la conclusión, por el cual la Unidad Técnica de Fiscalización notificó al partido político en cuestión, para que en un plazo de siete días, contados a partir del día siguiente de dicha notificación, presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes para los efectos conducentes.

 

Visto lo anterior es importante previo a la individualización de las sanciones correspondientes determinar la responsabilidad de los sujetos obligados en la consecución de la conducta materia de análisis.

 

En este, orden de ideas, de conformidad con las reformas en materia político electoral realizadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce; así como la entrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, se crea un sistema de fiscalización nacional sobre los ingresos y egresos de los partidos políticos y los precandidatos, el cual atiende a la necesidad de expedites del nuevo modelo de fiscalización integral -registro contable en línea-, el cual debe ser de aplicación estricta a los sujetos obligados. Así, respecto del régimen financiero de los partidos políticos la Ley General de Partidos Políticos en su artículo 60, numeral 1, inciso b) refiere que éstos se sujetarán a "las disposiciones que en materia de fiscalización establezcan las obligaciones, clasifiquen los conceptos de gasto de los partidos políticos, candidatos y todos los sujetos obligados; así como las que fijan las infracciones, son de interpretación estricta de la norma."

 

Visto lo anterior, los partidos políticos tienen la obligación de conformidad con el capítulo III "DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS'DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS" de presentar ante la autoridad electoral, los informes- correspondientes a su operación Ordinaria -Trimestrales, Anual-, de Precampaña y de Campaña.

 

Ahora bien, por lo que hace a los precandidatos, el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción II de la Ley General de Partidos Políticos, especifica que "los candidatos y precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes de gastos de campaña y precampaña. Para tales efectos, se analizará de manera separada las infracciones en que incurran."

 

De lo anterior se desprende que no obstante que el partido político haya omitido presentar documentación soporte de operaciones, no es justificación para no valorar el grado de responsabilidad del precandidato en la obligación de dar cabal cumplimiento a lo establecido en la normativa electoral.

 

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Acción Nacional con registro local, es la prevista en la fracción II, inciso a) del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 2,768 (dos mil setecientos sesenta y ocho) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil quince, misma que asciende a la cantidad de $194,036.80 (ciento noventa y cuatro mil treinta y seis pesos 80/100 M.N,).

 

Conclusión 5.

 

“5. El PAN reportó gastos por $61,819.61, con costos inferiores al precio de mercado, valuados en un monto de $158,845.91, determinándose una diferencia de $97,026.30 por concepto de ingresos de origen prohibido”.

 

Derivado de lo anterior se determinaron gastos reportados por montos inferiores a los precios de mercado, por un monto de $97,026.30, de acuerdo a lo siguiente: (tabla)

 

Es importante señalar algunas consideraciones que fueron plasmadas en el Dictamen Consolidado, respecto al método para determinar la subvaluación, para mayor claridad respecto al monto involucrado. En el caso específico de las erogaciones realizadas por el Partido Acción Nacional, por concepto de diseño, impresión y colocación de anuncios espectaculares esta autoridad fiscalizadora aplicó los siguientes criterios:

 

1.     Para sustentar la valuación en bases objetivas, en cumplimiento con el artículo 25 numeral 7 del Reglamento, se tomarán precios de referencia que fueron reportados por los sujetos obligados durante la precampaña a gobernador en el Proceso Electoral extraordinario 2015-2016. Los precios incorporados al análisis, se encuentran sustentados en facturas, reportadas en el Sistema Integral de Fiscalización.

 

2.     Como mandata el artículo 27, numeral 1 inciso a) del Reglamento, se identificó que los espectaculares motivo de la observación se encuadran en el apartado "c.1 Gastos de propaganda", en el rubro "c.1.3 Espectaculares", con lo que se identifica el tipo de bien.

 

3.     En atención a lo dispuesto en el artículo 27, numeral 1, inciso b) del Reglamento, las condiciones de uso de los espectaculares se determinaron en función de su disposición geográfica, que corresponde al territorio de Colima como entidad federativa, así como del tiempo, que es el periodo de duración de la precampaña de gobernador en el Proceso Electoral extraordinario, que fue del 20 al 30 de noviembre de 2015.

 

4.     Como señala el artículo 27, numeral 1, inciso c) del Reglamento, se reunió, analizó y evaluó información relevante de cada uno de los anuncios espectaculares contratados por el Partido Acción Nacional sujetos al análisis de posible subvaluación (que ascienden a 50 espectaculares contratados con dos distintos proveedores), así como de cada uno de los otros espectaculares contratados por los partidos políticos (94 espectaculares más contratados con cinco proveedores diversos) contendientes en la elección extraordinaria a gobernador en Colima.

 

5.     Para identificar los atributos de los bienes, como mandata el artículo 27, numeral 1, inciso d) del Reglamento, se verificó que se trató de anuncios espectaculares que en común contaron con la característica de contener material de propaganda impresa montada sobre estructuras fijas. Con el mismo fin, se incorporaron al análisis las dimensiones de los 144 espectaculares motivo de este ejercicio de estudio, a fin de generar una unidad de medida comparable, siendo ésta el costo por metro cuadrado.

 

6.     Para determinar el valor razonable señalado en el artículo 27, numeral 1, inciso e) del Reglamento, se tomaron los precios efectivamente contratados, pagados y 39 facturados en el mismo espacio geográfico (Colima) durante el mismo periodo (precampañas) y adquiridos por sujetos equivalentes (partidos políticos). De esta forma el valor razonable utilizado en este análisis no es una inferencia sino el resultado de información objetiva y verificable que fue ingresada al Sistema Integral de Fiscalización y cuya documentación se incluye en el presente Dictamen.

 

7.     A efecto de cumplir con lo dispuesto por el artículo 28, numeral 1, inciso b) del Reglamento de Fiscalización, que mandata a construir una matriz de precios con información homogénea y comparable, se hizo lo siguiente:

 

- Se tomaron los datos de todos los espectaculares contratados por los partidos políticos en Colima durante el periodo de precampañas para la elección extraordinaria, separando aquellos espectaculares que presumiblemente fueron subvaluados (esto a efecto de que no distorsionaran el cálculo de los valores reales de los espectaculares). Como ya se dijo, el número de espectaculares que se incluyen en la matriz es 94 (el total fueron 144 en el estado de Colima, y se restan los 50 presuntamente subvaluados). Las facturas para construir esta matriz se incluyen al final del presente apartado.

 

- De cada espectacular se incluyeron las siguientes variables incorporadas a la matriz: número de identificación (columna ID); entidad (Colima); Partido político (a saber: MC, PRI y PAN, pues fueron estos tres institutos políticos los únicos que erogaron en espectaculares durante la precampaña); fecha de factura (día-mes-año); Factura (el número o clave alfanumérica de la misma); Proveedor (tal como consta en el RFC respectivo); Concepto (renta de espectaculares, espectacular, impresión o colocación de espectaculares); medidas, que incluyen largo, ancho y metros cuadrados); Costo de la factura más IVA; y Costo por metro cuadrado más IVA.

 

- Así, la matriz cuenta con 95 filas o renglones y 12 columnas, que arroja 1,164 datos obtenidos a partir de la información de facturas de 94 espectaculares reportados en el Sistema Integral de Fiscalización.

 

- La matriz permite comparar la superficie de dada espectacular, así como su costo respectivo. De ambos datos se obtiene un costo por metro cuadrado de cada espectacular. Asimismo, la suma del costo por metro cuadrado de cada espectacular dividida entre el total de espectaculares, permite conocer el precio promedio real de los espectaculares contratados por los actores políticos en Colima durante las precampañas de la elección extraordinaria a gobernador.

 

- El precio promedio que arroja la matriz de precios es de $49.78 (cuarenta y nueve pesos 78/100 M.N.). Ese es el valor razonable a partir del cual se procede a fijar el criterio de valuación.

 

8. Los conceptos de gastos tomados para la elaboración de la matriz, fueron los establecidos de conformidad con el artículo 207, numeral 1, inciso b) del Reglamento de Fiscalización, el cual señala que se entiende por anuncios espectaculares panorámicos o carteleras, toda propaganda asentada sobre una estructura metálica con un área igual o superior a doce metros cuadrados, que se contrate y difunda en la vía pública; así como la que se coloque en cualquier espacio físico en lugares donde se celebren eventos públicos, de espectáculos o deportivos, así sea solamente durante la celebración de éstos y cualquier otro medio similar.7

 

9. Con la finalidad de cumplir con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 1, inciso a) del Reglamento de Fiscalización, que señala que para determinar la subvaluación se debe comprobar que los gastos a analizar no tengan un valor inferior a un tercio (1/3 o 33.33%) en relación con los determinados a través del criterio de valuación, se hizo lo siguiente:

 

- Se obtuvo el precio promedio por metro cuadrado de los 50 espectaculares reportados por el PAN que pueden incurrir en subvaluación. Ese precio resultó de $20.54 pesos (veinte pesos 54/100 M.N.).

 

- Dicho precio se comparó con el valor razonable del criterio de valuación que es de $49.78 pesos.

 

- Un tercio del valor razonable ($49.78 entre 3) es $16.59 pesos, por lo que una subvaluación respecto al criterio de valuación ocurrirá en el caso en que el precio de un espectacular resulte por metro cuadrado inferior a la resta de $49.78 menos $16.59 (el criterio de valuación menos un tercio), es decir, $33.19 pesos.

- Como se observó, el precio por metro cuadrado pagado por el PAN a dos proveedores por 50 espectaculares fue de $20.54 pesos.

 

- Cabe abundar que $20.54 pesos representan sobre $49.78 pesos el 41.26%, es decir, excede el tercio (33.33%) del valor razonable definido por el criterio de valuación.

 

- La conclusión de este análisis es que los 50 espectaculares reportados por Acción Nacional incurren en el supuesto de subvaluación.

 

Derivado del análisis realizado, se llegó en el Dictamen a la conclusión que el partido político reportó precios por debajo de los costos de mercado y, en consecuencia, incumplió con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 1, inciso i) con relación al 54, numeral 1, inciso f) de la Ley General de Partidos Políticos, así como 27 y 28 del Reglamento de Fiscalización.

 

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Acción Nacional, es la prevista en el artículo 456, numeral 1, partidos inciso a), fracción II de la Ley Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 324 (trescientos veinticuatro) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil quince, misma que asciende a la cantidad de $22,712.40 (veintidós mil setecientos doce pesos 40/100 M.N.)

 

Conclusión 7

 

7.El PAN omitió registrar gastos por concepto de vehículos, equipo de seguridad y dron observados en las visitas de verificación de los eventos realizados por el precandidato por un importe de $15,151.28”.

 

En consecuencia, al omitir registrar gastos por concepto de vehículos, equipo de seguridad y dron el Partido Acción Nacional incumplió con lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos en relación con el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización.

 

De la falta descrita en el presente apartado, se desprende que se respetó la garantía de audiencia del partido político, contemplada en el artículo 80, numeral 1, inciso c), fracción II y III de la Ley General de Partidos Políticos, toda vez que al advertir la existencia de errores y omisiones técnicas, mediante el oficio referido en el análisis de la conclusión, por los cuales la Unidad Técnica de Fiscalización notificó al partido político en cuestión, para que en un plazo de siete días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente de dicha notificación, presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes así como la documentación que subsanara la irregularidad observada; sin embargo, la respuesta no fue idónea para subsanar la observación realizada.

 

Visto lo anterior es importante previo a la individualización de la sanción correspondientes determinar la responsabilidad de los sujetos obligados en la consecución de la conducta materia de análisis.

 

En este orden de ideas, de conformidad con las reformas en materia político electoral realizadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce; así como la entrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, se crea un sistema de fiscalización nacional sobre los ingresos y egresos de los partidos políticos y los precandidatos, el cual atiende a la necesidad de expedites del nuevo modelo de fiscalización integral -registro contable en línea-, el cual debe ser de aplicación estricta a los sujetos, obligados.

 

Así, respecto del régimen financiero de los partidos políticos la Ley General de Partidos Políticos en su artículo 60, numeral 1, inciso b) refiere que éstos se sujetarán a "las disposiciones que en materia de fiscalización establezcan las obligaciones, clasifiquen los conceptos de gasto de los partidos políticos, candidatos y todos los sujetos obligados; así como la que fijan las infracciones, son de interpretación estricta de la norma."

 

Visto lo anterior, los partidos políticos tienen la obligación de conformidad con el capítulo III "DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS" de presentar ante la autoridad electoral, los informes correspondientes a su operación Ordinaria -Trimestrales, Anual-, de Precampaña y de Campaña.

 

RESPUESTA A LA CONCLUSIÓN 5: En esta conclusión, donde se expresa que "El PAN reportó gastos por $61,819.61 con costos inferiores al precio de mercado, valuados en un monto de $158,845.90, determinándose una diferencia de $97.026.30 por concepto de ingresos de origen prohibido", en este tenor, decir que este Instituto Político, tuvo conocimiento de que los proveedores denominados "Soluciones Corporativas de Impresión, S.A. de C.V.", "Sarahí Aracely Navarro Magaña", "Publicidad e Imagen, S.A. de C.V." y "Comercializadora Adriservs, S.A. de C.V.", se encontraban debidamente inscritos ante el Instituto Nacional Electoral, en el Registro Nacional de Proveedores, para lo cual, debieron de cumplir, previamente a la contratación, con los requisitos estipulado en el numeral 357, 358 y demás relativos del Reglamento de Fiscalización de este mismo Instituto.

 

De tal manera que, tomando en consideración que los mencionados proveedores cumplían con los requisitos estipulados por el propio instituto electoral, y previo análisis de los productos que dichos proveedores ofertaban, es que el Partido decidió contratar con ellos diversos servicios como son la impresión, renta y colocación de diversa publicidad; sabedor de que los precios eran los ya señalados por los proveedores ante el Instituto, y ante la creencia de que al estar debidamente registrados, los precios y productos que ofertaban eran aceptados y aprobados por esta autoridad administrativa, evidentemente, contemplando la economía del propio Partido Acción Nacional, quien en su momento, le solicitó a dichos proveedores la emisión de las facturas correspondientes a efecto de constatar dicho gasto y en su oportunidad poder acreditarlo ante esta autoridad, mismas que obran debidamente en los archivos del Sistema Integral de Fiscalización.

 

Por lo anterior, es que no es posible que esta autoridad pretenda señalar al partido como responsable del hecho de la subvaluación de los productos, pues como ya se hizo mención son los mismos proveedores los que fijan el precio por sus productos y no el Partido; además de que ellos como empresas responsables también deben de cumplir con requisitos de contabilidad en su administración, por ende no tiene sentido el hecho de que esta autoridad señale al partido como responsable de los precios con los cuales se contrató los productos y servicios mismos que constan y fueron ofertados mediante la misma página oficial de esta autoridad y que ofrecen a todos los Partidos Políticos que hayan decidido contratar los servicios de estos proveedores.

 

RESPUESTA A LA CONCLUSIÓN 6: En lo relativo a esta conclusión, en que se señala que "El PAN omitió proporcionar los permisos por la colocación de lonas por un importe de $18,423.00", manifestar que respecto a la colocación de lonas tipo pendón, las mismas, fueron entregadas a los militantes y simpatizantes que así lo solicitaron y fueron ellos quienes realizaron la colocación en sus domicilios y negocios, por lo que no existió una solicitud expresa de parte del partido o sus precandidatos, para realizar la colocación de las mismas. Cabe señalar que la colocación de los pendones, se trató un mero acto de manifestación de la voluntad de los simpatizantes y militantes, por lo que no puede, de ninguna manera, ser imputado al precandidato de este Instituto Político.

 

RESPUESTA A LA CONCLUSIÓN 7: Relativa a que "El PAN omitió registrar gastos por concepto de vehículos, equipo de seguridad y dron, observados en las visitas de verificación en los eventos realizados por el precandidato por importe de $15,151.28", expresar que, en cuanto a los vehículos que se señalan en este punto, se desconoce a quién pertenezcan, como ya se ha expresado con anterioridad, suponiendo desde este momento, que se puede tratar de vehículos propiedad de simpatizantes de este Instituto Político y sus precandidatos, e incluso, pertenecientes a alguno de los proveedores de los servicios contratados por el partido, durante la precampaña. En ese mismo sentido, indicar que el dron que se argumenta que fue contratado por el PAN durante la campaña, se desconoce a quién pertenece el mismo, considerando que pueda pertenecer a alguno de los proveedores, que pudo haber utilizado las imágenes o videos capturados por el señalado dispositivo, para su propio consumo.

 

Igualmente, decir que durante la precampaña, no fue contratado un equipo de seguridad para apoyar durante los eventos, por lo que no se tiene conocimiento del mismo, como ya con anterioridad se había manifestado en ese tenor.

 

Adicionalmente sustentamos nuestro discenso en las Argumentaciones de Hecho y de Derecho que a continuación se exponen;

 

FALTA DE CERTEZA EN EL SISTEMA INTEGRAL DE FISCALIZACIÓN (SIF).

 

Se impugna el acuerdo del Consejo General del INE, fundados en que de conformidad a lo previsto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es competencia del Instituto Nacional Electoral la fiscalización de los ingresos y egresos, a nivel federal y local, de los partidos políticos nacionales y locales, así como de los candidatos independientes.

 

El orden jurídico en materia electoral prevé las facultades inherentes a esta materia, así como la creación de los órganos técnicos encargados de esa función de fiscalización y los procedimientos para la obtención de una fiscalización eficiente y eficaz.

 

En ese orden, el artículo 191, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, estableció entre otras facultades del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, las de expedir los lineamientos en materia de fiscalización, contabilidad, registro de operaciones de los institutos políticos y desarrollar, implementar y administrar el sistema integral de fiscalización (SIF) con el propósito de contar con mecanismos en línea que permitan el registro de la contabilidad de los partidos políticos y candidatos independientes, y facilitar las actividades que le son inherentes a la Unidad Técnica de Fiscalización o bien a la Comisión de Fiscalización, ambas del Instituto Nacional Electoral.

 

Asimismo, acorde a lo previsto en el Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, precisamente, en los artículos 35 y 37, el Sistema de Contabilidad en Línea, se erige como el medio informático que cuenta con mecanismos seguros para hacer los registros contables en línea, en el que los partidos políticos y coaliciones, así como sus respectivos precandidatos y candidatos, y los aspirantes y candidatos independientes deberán registrar sus operaciones, operaciones a las cuales el Instituto tendrá acceso irrestricto para ejercer sus facultades comprobatorias.

 

En vista de que la plataforma del Sistema de Contabilidad en Línea, sólo se pueden ingresar archivos con la documentación comprobatoria de las operaciones llevadas a cabo, hasta un límite de "50 megabytes", el propio Instituto Nacional Electoral, previo la posibilidad de poder entregar el soporte documental mediante medio magnético.

 

Por tal motivo el partido que represento, ahora recurrente, optó por entregar diversa documentación de manera física ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, esto a un dispositivo "USB", no obstante, ello, no se tomó en cuenta al elaborar tanto los dictámenes como las resoluciones del Consejo General contenidas en el Dictamen Consolidado que aquí se combate.

 

Por todo ello, se acredita que la fiscalización en línea implementada por el Instituto Nacional Electoral, adolece de idoneidad y certeza, pese a haber recibido el gran número de información que en cumplimiento a la normatividad vigente fue ingresada en debida forma por el instituto político ahora recurrente.

 

Al respecto la Sala Superior ha considerado que la pretensión expuesta con antelación es esencialmente fundada y ha ordenado en reiteradas ocasiones al Consejo General, deje insubsistente el acto controvertido, a efecto de que tome en cuenta la documentación efectivamente aportada de forma física, basado fundamentalmente en que la causa de pedir se ve fortalecida con el actuar del propio Instituto Nacional Electoral al prever tal circunstancia, debido al límite que se tuvo para el envío del soporte documental.

 

El criterio citado con antelación ha sido aprobado por el pleno como jurisprudencia y por ello de observancia obligatoria para los tribunales electorales, para el propio Instituto Nacional Electoral y en el caso concreto que nos ocupa, para los organismos investidos con facultades de fiscalización.

 

A continuación, se inserta la tesis relativa en que se sustentan los razonamientos de hecho y de derecho que motivan nuestro disenso:

 

Partido de la Revolución Democrática y otros

 

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral y otras

 

Tesis LXV/2015

 

SISTEMA INTEGRAL DE FISCALIZACIÓN. FORMA DE PROCEDER DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL RESPECTO DE LA INFORMACIÓN ENTREGADA EN SOPORTE FÍSICO, FUERA DEL SISTEMA DE CONTABILIDAD EN LÍNEA. - (transcripción).

 

En principio cabe destacar que en un apartado precedente este órgano colegiado ha considerado fundado el concepto de agravio relativo a la omisión de resolver diversas quejas en materia de fiscalización por el probable rebase a los topes de gastos de campaña, dado que esas quejas se debieron resolver de forma conjunta con el dictado de los dictámenes consolidados y las resoluciones correspondientes a la fiscalización de los egresos de las diversas campañas electorales, en los procedimientos electorales federal y locales; en este sentido, se concluyó que procedía revocar esos actos a fin de dotar de sistematicidad y funcionalidad al sistema de fiscalización y nulidades en materia electoral.

 

Hecha la acotación precedente, se debe destacar que acorde al "Manual de usuario" del Sistema Integral de Fiscalización "versión 1", el Instituto Nacional Electoral previo un procedimiento específico para el supuesto en que el soporte documental, por el cual se pretenda comprobar el egreso hecho con motivo de gastos de campaña, sea mayor a
cincuenta (50) "megabytes".

 

El mencionado procedimiento es al tenor siguiente:

2) Procedimiento para el envío de evidencia superior a 50 MB

 

I. Lugar y forma de entrega

 

La entrega de la evidencia se efectúa mediante oficio con firma autógrafa del Representante de Finanzas, del candidato independiente o del representante legal de este último según corresponda, dirigido al C.P. Eduardo Gurza Curiel, Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

 

La entrega del CD y/o DVD con la información de la evidencia, en el caso de campañas federales, se debe realizar en las oficinas del Instituto Nacional Electoral ubicadas en Calzada Acoxpa número 436, Colonia Ex hacienda de Coapa, CP. 14300, Delegación Tlalpan, México Distrito Federal.

 

Tratándose de campañas locales, la entrega será en la Junta Local Ejecutiva del Estado que corresponda, al Enlace de Fiscalización.

 

II. Medio de entrega

 

Las evidencias, se entregan en dispositivo magnético CD o DVD, en archivo con extensión .zip, (con los archivos permitidos), cada archivo debe corresponder a una póliza, por lo que el nombre del archivo de la evidencia debe hacer la referencia a la póliza a la que esté asociada.

 

La evidencia de las pólizas que se relacionen en un mismo dispositivo magnético, deben corresponder a la misma contabilidad.

III. Nomenclatura CD/DVD, carpetas y archivos

 

Para facilitar la identificación de la información, el-CD o DVD se etiqueta con los siguientes datos: Tipo de sujeto obligado, Sujeto obligado, Periodo, Ámbito, Candidatura, Entidad y en su caso Entidad subnivel.

 

Los archivos contenidos en el CD o DVD serán identificados en carpetas con el nombre y RFC del candidato, dentro de la carpeta identificada con el nombre del candidato se guarda el archivo .zip, el archivo se nombrará con el número de póliza y el periodo al que corresponda la evidencia que se está adjuntando, para mejor referencia se muestra el siguiente ejemplo.

 

Ejemplo:

 

Carpeta

 

Juan Pérez Romero ROPJ850310H3T Archivo ZIP

póliza1_periodo1

Archivo ZIP

póliza1_período2

IV. Plazos para la entrega de la Información

 

Dentro de los 3 días naturales siguientes a la fecha de registro de la operación de que se trate, a través del Sistema, de conformidad con el artículo 38, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.

 

V. Entrega fuera del plazo

 

La evidencia recibida fuera del plazo señalado en el punto anterior, se tendrá por no presentada por la autoridad revisora.

 

Los sujetos obligados pueden realizar la entrega de evidencia durante el periodo de Ajuste, si derivado de la revisión por parte de la Autoridad Electoral resulta necesario incluir, modificar o eliminar la evidencia aportada en el periodo normal.

 

La evidencia correspondiente al periodo de Ajuste, entregada fuera de los plazos establecidos para este periodo, se tendrá por no presentada.

 

VIl. Especificaciones del procedimiento

 

Por cada póliza solo debe existir un archivo .zip de evidencia, en caso de que para una misma póliza se reciba más de un archivo se considera como definitivo el último presentado.

 

Lo anterior de conformidad con el inciso f) del artículo 3 del Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se establecen las disposiciones para el registro de las operaciones que deberán cumplir los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, en la aplicación informática del proceso de campañas electorales del 2015.

 

VIII. Casos de contingencia

 

Cuando por cuestiones técnicas no sea posible la carga de la evidencia, se dará aviso a los sujetos obligados mediante aviso en el sitio destinado al Sistema Integral de Fiscalización que se encuentra dentro del Portal del Instituto Nacional Electoral.

 

IX. Obligaciones de la autoridad

 

Una vez recibida la información, la Junta Local Ejecutiva del Estado la remitirá a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, ubicada en Calzada Acoxpa número 436, Colonia Ex hacienda de Coapa, CP. 14300, Delegación Tlalpan, México Distrito Federal.

 

De lo anterior se advierte que:

 

>EI soporte documental será entregado mediante oficio, el cual deberá contener la firma' autógrafa del Representante de Finanzas, del candidato independiente o del representante legal de este último según corresponda.

 

>La documentación soporte debería estar contenida en medio magnético conocido como disco compacto, ya fuera en formato "CD" y/o "DVD11.

 

>EI lugar de entrega, en el caso de las campañas federales sería en "las oficinas del Instituto Nacional Electoral ubicadas en Calzada Acoxpa número 436, Colonia Ex hacienda de Coapa, CP. 14300, Delegación Tlalpan, México Distrito Federar; en tanto que en el caso de campañas locales "en la Junta Local Ejecutiva del Estado que corresponda, al Enlace de Fiscalización".

 

>EI contenido del dispositivo magnético, debe ser en archivo con extensión ".zip", (con los archivos permitidos1).

 

1 Los tipos de archivos permitidos para la carga y entrega de soporte documenta! son los siguientes: ".jpeg", ".xls", "jpg", ".xlsx", ".png", ".doc", ".xml", ".docx", ".mp3", ".flv", ".mpg", ".mp4", ".mpeg", ".wmv", ".wma", ".mov" y ".ogg".

 

>Cada archivo debe corresponder a una póliza, por lo que la denominación del archivo del soporte documental debe hacer la referencia a la póliza a la que esté asociada.

 

>La evidencia de las pólizas que se relacionen en un mismo dispositivo magnético, deben corresponder a la misma contabilidad.

 

>EI medio magnético debe contener como nomenclatura los siguientes datos "Tipo de sujeto obligado, Sujeto obligado, Periodo, Ámbito, Candidatura, Entidad y en su caso Entidad subniver.

 

>La forma de identificación del contenido de los medios magnéticos se hará atendiendo a los siguientes criterios: a) Se identificarán en carpetas con el nombre y RFC del candidato y, b) los archivos de la carpeta identificada con el nombre del candidato se guardarán, como se ha precisado, en archivo ".zip", cuya denominación se hará con el número de póliza y el periodo al que corresponda el soporte documental.

 

>EI plazo de entrega será de tres (3) días naturales, siguientes a la fecha de registro de la operación de que se trate, a fin de cumplir la previsión del artículo 38, apartado 1, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

 

>Aquel soporte documental que se reciba fuera de plazo, se tendrá por no presentado.

 

>Por cada póliza sólo debe existir un archivo ".zip", por lo cual, ante la multiplicidad de archivos que refieran a una misma póliza, se considera como definitivo el último presentado.

 

Ahora bien, expuesto el procedimiento para aportar el soporte documental superior a cincuenta (50) "Megabytes", esa Sala Superior ha considerado que, el hecho de no tomar en cuenta aquellos soportes documentales que específicamente refiere un justiciable, fueron presentados de forma física debido a que el tamaño de los archivos electrónicos rebasaba el límite de 50 (cincuenta) "Megabytes" o que tuvieron imposibilidad de presentar en línea por cuestión técnica imputable al sistema, lo procedente conforme a Derecho es que tanto la Comisión de Fiscalización como el Consejo General del Instituto Nacional Electoral debe observar los siguientes lineamientos:

 

1. En el caso de que la presentación del soporte documental no cumpla alguno de los requisitos que han quedado señalados, acorde al "Manual de usuario" del Sistema Integral de Fiscalización "versión 1” se deberá precisar tal circunstancia, tanto en el dictamen correspondiente como la resolución atinente, exponiendo las razones de hecho y de Derecho que conllevan a esas autoridades a tal conclusión, identificando plenamente el oficio por el cual se pretendió presentar esa información.

 

2.  En el supuesto de que las mencionadas autoridades concluyan que no se debe tomar en consideración algún soporte documental en lo particular, contenido en algún medio magnético, por carecer de datos precisos de identificación, conforme al mencionado manual, se deberá exponer en la conclusión atinente, las circunstancias particulares por las cuales se concluye que no es conforme a Derecho tener por presentado ese soporte documental.

 

3.  En caso de que no sea identificable el procedimiento electoral, la campaña y/o candidato, se deberá de asentar en el correspondiente dictamen como en la resolución, tal circunstancia, a efecto de dotar de certeza a los institutos políticos correspondientes.

 

4.  En caso de que no se haya tomado en consideración algún soporte documental, de los alegados en los recursos de apelación que se resuelven, y que sí haya cumplido los requisitos precisados, las autoridades mencionadas, deberán de valorar tal información a efecto de que sea incluido tanto en el dictamen correspondiente y en la resolución atinente.

 

Lo resuelto en este apartado, en principio, es aplicable a los casos plenamente identificados y controvertidos en el presente recurso de apelación; mayormente cuando en el caso concreto aludido, deja abierta la posibilidad; de que en el caso de que las autoridades responsables tengan conocimiento o consideran que existen casos análogos, podrán aplicar los criterios establecidos en este apartado, siempre que tal aplicación sea en beneficio de los partidos políticos, coalición, sus candidatos o los candidatos independientes.

 

Por tanto, al no sujetar su actuar a las prevenciones ya resueltas por la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, al momento de emitir el acto que se combate, es que procede su revocación, para efecto de que las autoridades responsables, en los casos planteados y aun más, en los que la propia autoridad fiscalizadora determine que existe similitud de circunstancias, así como en aquellos que pudieran beneficiar al partido político recurrente observen los lineamientos antes precisados.

 

INEXISTENCIA DE LA SOBREVALUACIÓN ANTE LA EXISTENCIA DE UN CATALOGO DE PROVEEDORES DEBIDAMENTE REGISTRADOS ANTE EL INE Y LOS PRECIOS OFERTADOS.

 

En principio se sostiene la improcedencia de las multas impuestas por las autoridades responsables, basados en que, como ya ha quedado expuesto, en los apartados correspondientes, los precios que amparan las facturas, pólizas y evidencias o testimonios, que se acompañaron tanto a los informes de ingresos y egresos de gastos de campaña erogados para el proceso electoral extraordinario 2015-2016, como en la respuesta al oficio de omisiones y errores que le fue notificado al partido acción nacional en el estado de colima, mismas que fueron aclarados en su totalidad, por virtud de que los mismos fueron consultados dentro del catalogo de proveedores con que cuenta la propia autoridad responsable, por ende no le es dable, determinar subvaluación alguna tal aseveración, porque la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece en los artículos referidos la facultad de emitir reglamentos de fiscalización y dentro de estas facultades tiene la de verificar las operaciones que realizan los partidos políticos con los proveedores, esto es el cumplimiento de las normas en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos.

 

Por ello, evidentemente en el contexto del reglamento de fiscalización, se advierte que este precepto tiene por objeto brindar certeza entre los contratantes, esto es, entre los partidos políticos y los prestadores de bienes y servicios contratados, lo que permite simplificar el control de las operaciones realizadas por los partidos políticos con las personas registradas para ello, generando así, mayor transparencia al sistema de fiscalización creado por la propia autoridad facultada para ello.

 

Adicionalmente, en el artículo transitorio segundo del Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, se estableció el deber de regular en la ley, un sistema de fiscalización sobre el origen y destino de los recursos con los que cuenten los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, para establecer las facultades del Instituto Nacional Electoral para comprobar el contenido de los avisos previos de contratación a los que se refiere el numeral anterior, y los lineamientos para asegurar la máxima publicidad de los registros y movimientos contables, avisos previos de contratación y requerimientos de validación de contrataciones emitidos por la autoridad electoral, entreoíros tópicos.

 

Derivando así, la potestad fiscalizadora regulada por el Instituto Nacional Electoral, misma que se sustenta en-la propia ley, encontrando fundamento constitucional expreso, en cuanto a la posibilidad de exigir amplias garantías para conocer a los contratantes con lo que llevan a cabo operaciones los partidos y la validación de las mismas, entre las cuales, razonablemente se considera válidamente incluido el catálogo de proveedores y desde
luego los precios ofertados.

 

Bajo esta premisa, resulta falaz y tendencioso, que tanto por parte de los proveedores ingresados en el catálogo correspondiente ante el propio Instituto Nacional Electoral, como de los partidos políticos al ceñirse a tales previsiones para la contratación de los bienes y servicio, sujetándose además al valor de los mismos, también integrados al mencionado catalogó, en cumplimiento irrestricto a lo dispuesto por el artículo 82, párrafo 2 del Reglamento de Fiscalización, soportadas además en las atribuciones que la Ley General de Partidos Políticos o la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales otorgan a la autoridad administrativa electoral federal, para crear un Registro Nacional de Electores para dar transparencia y certeza jurídica los gastos erogados por los entes y actores políticos, en aras de una mejor y más eficaz rendición de cuentas, sea interpretada por la propia autoridad fiscalizadora como un gasto subvalorado, por lo cual se considera que tajes omisiones y sus correspondientes multas, deben declararse del todo infundadas y carentes de legalidad, puesto que no le es dable a la autoridad emitir un sistema de reglas que regulen el gasto público, publicarlas, establecer registro de proveedores con descripción de bienes y servicios, y desde luego los precios ofertados por cada uno de los servicios ofertados, y una vez contratados los bienes y servicios con tales proveedores, se sancione a los partidos políticos por actuar acorde a las mencionadas reglas, dado que lo anterior resulta incongruente, ocasionando con ello además el correspondiente agravio al ahora recurrente.

 

CARENCIA DE LA MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN QUE DEBE CONTENER TODA RESOLUCIÓN

 

En nuestro máximo orden jurídico pesa de manera especial el contenido del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el cual se establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

Este mandato constitucional contiene lo que se conoce como el deber de fundamentar y motivar, mismo que se traduce en expresar los preceptos legales aplicables al caso, y en señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadran en la norma invocada como sustento del modo de proceder de la autoridad.

 

A este respecto, también la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha referido en diferentes controversias tales como Apitz Barbera y otros vs. Venezuela y López Mendoza vs. Venezuela, determinándose que el deber de motivar las resoluciones es una de las "debidas garantías" vinculada con la correcta administración de justicia para salvaguardar el derecho a un debido proceso. En ese mismo sentido se ha pronuciado a favor del criterio sobre la motivación definiéndola como "la exteriorizadón de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión", de manera que "protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática".

 

Adicionalmente, la garantía del debido proceso, implica que en las resoluciones que emita la autoridad se debe cumplir con la exigencia de la congruencia interna y externa. Así, en el caso de las resoluciones que deriven de la revisión de los informes de gastos de campaña de los candidatos, ésta exigencia se cumple, a partir de mostrar la correlación de los gastos y egresos reportados por los institutos políticos, así como los encontrados en los monitoreos que realice la autoridad fiscalizados, todo lo cual, debe ser conciliado contablemente mediante las normas y principios previstos en el Reglamento de Fiscalización. De suerte que en el dictamen consolidado que se emita no existan inconsistencias que puedan poner en duda los resultados de la auditoría contable que se realice sobre cada una de las campañas que integre la resolución definitiva.

 

A partir de estos parámetros es que la propia Sala Superior ha determinado los alcances de la motivación que presente la Unidad Técnica de Fiscalización en los dictámenes consolidados. Circunstancias estas que se ven vulneradas en caso concreto que se plantea.

 

Abundando aún más diremos que el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la ley fijará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante las campañas electorales, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos.

 

Esta disposición se ve reglamentada en la Ley General de Partidos Políticos, misma que en su artículo 77, párrafo 2 establece que la revisión de los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen y destino de sus recursos de campaña se realizará por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través de la Comisión de Fiscalización la cual estará a cargo de la elaboración y presentación al Consejo general del dictamen consolidado y proyecto de resolución de los diversos informes a que se encuentran obligados a presentar los partidos políticos.

 

Así mismo, el artículo 81 de la Ley General de Partidos Políticos, dispone que todos los dictámenes y proyectos de resolución que sean emitidos por la Unidad Técnica de Fiscalización deberán contener como mínimo: a) el resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos; b) en su caso, la mención de los errores o irregularidades encontrados en los mismos, y c) el señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos después de haberles notificado con ese fin. Por último, se prescribe en el artículo 83, párrafo 4 que el Reglamento de Fiscalización fijará las normas y establecerá las reglas para el registro contable y comprobación de los gastos.

 

A este respecto, el artículo 237 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral establece como requisitos generales de los informes que deberán presentar los partidos políticos durante los procesos electorales, los siguientes:

a. Incluir la totalidad de ingresos y gastos realizados durante el ejercicio objeto del informe.

 

b. Considerar para su elaboración a la totalidad de registros contables incorporados en el Sistema de Contabilidad en Línea.

 

  c. Tener soporte documental de la totalidad de operaciones.

 

d. Ser soportados por balanzas de comprobación y demás documentos contables previstos en el Reglamento, y

 

e. Presentar la primera versión y última del informe debidamente suscritos por el o los responsables del órgano de finanzas o su equivalente.

 

Por su parte, el artículo 335 del referido Reglamento de Fiscalización prevé que los pronunciamientos, resultado de la revisión de los informes, se realizarán sobre:

 

a)  El origen de los recursos de procedencia privada.

 

b) El límite de financiamiento privado.

 

c)  El límite de gastos de precampaña o campaña en procesos electorales.

 

d) El cumplimiento del porcentaje destinado a gastos para actividades específicas.

 

e)  El cumplimiento del porcentaje destinado a los gastos para la promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, y

 

f)    El objeto partidista del gasto en términos de la Ley de Partidos.

 

De lo anterior, se puede concluir que los dictámenes consolidados que presenta la Unidad Técnica de Fiscalización deben cumplir con un cúmulo de requisitos mínimos para considerarse acordes con las garantías de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, extremos que en la esencia no se cumplimentan a cabalidad, atendiendo a los argumentos previamente vertidos.

 

Estos requisitos pueden obtenerse a partir de lo que le es exigido reportar a los partidos políticos, pues es la información con la que razonablemente puede disponer la Unidad Técnica de Fiscalización, a saber:

 

i) Respecto de los ingresos, el detalle de los diversos sujetos que aportaron a la campaña que se está revisando, esto es órganos del partido, militantes, simpatizantes o candidatos; y

 

ii) Respecto de los egresos:

 

a) el concepto del gasto realizado;

 

b) el valor unitario de lo contratado;

 

c) las muestras de los artículos contratados;

 

d) el monto total de la operación;

e) y el soporte documental (facturas, contratos, permisos) de la operación reportada.

 

Respecto de la información de ingresos, y de la de egresos marcada con los incisos a), b) y d), esta Sala Superior considera que por funcionalidad en el manejo de la información, resulta suficiente que se mencione en los Dictámenes Consolidados y se remita a un desglose detallado en anexos. Asimismo, por lo que hace a las muestras de los artículos contratados y al soporte documental de las operaciones reportadas, ésta debe estar a disposición de los partidos políticos y candidatos que así lo soliciten para su oportuna consulta.

 

Así, de los dictámenes consolidados de gastos ahora impugnados, se advierte que éstos tienen la siguiente estructura:

 

La resolución contiene un apartado por cada uno de los sujetos de fiscalización. En él se desglosan, exclusivamente, las irregularidades en las que incurrieron, ya sea faltas de carácter formal o sustancial y de fondo. A partir de cada una de las conclusiones, se procede a la calificación de la falta y posteriormente a la individualización de la sanción.

 

Esta resolución se respalda, a su vez, en los informes de revisión que elabora la Unidad Técnica de Fiscalización por cada sujeto obligado. En ellos, se comienza con una conclusión general respecto al estatus del cumplimiento de las obligaciones del sujeto obligado, y se procede a detallar, únicamente, aquellas operaciones respecto de las cuales se hicieron requerimientos y la forma en que fueron atendidas por los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes. Dicha información se respalda en anexos diversos que se detallan en el propio informe.

 

A hora bien, a partir de estos documentos, se puede observar que el reporte de ingresos está desglosado por partido político y/o su candidato a la gubernatura del estado, y en él se indica quien proporciona las aportaciones, y detalla si fueron hechas en efectivo o en especie, así como el porcentaje del gasto total que representan, por lo cual se cumple con el requisito mínimo de motivación, referido en párrafos anteriores.

 

Sin embargo, en el apartado de egresos, se infiere que sólo se desglosan rubros generales sin tener un respaldo en el cual se indique el valor unitario de los productos contratados y el monto total de las operaciones realizadas. En efecto, en los documentos que adjunta la autoridad responsable al Dictamen Consolidado, solamente se detallan los gastos que se consideraron irregulares o injustificados, y no así de aquéllos que cumplieron con todos los requisitos.

 

En ese sentido, resulta de imposible verificación los gastos en los que incurrieron los candidatos lo cual nulifica la utilidad del Dictamen Consolidado respecto a cualquier exceso de topes de gastos de campaña, pues no les permite al ahora recurrente y a los partidos en general, constatar si los gastos advertidos por ellos fueron o no reportados.

 

En resumen, retomando el deber de motivación relativo al tipo de resolución en particular, y desde luego la parte medular de nuestro disenso lo constituye, que al no cumplir el Dictamen Consolidado con una de las funciones primordiales que se le asignaron a partir de la reforma político-electoral de dos mil catorce, esto es, servir para determinar si un candidato cumple o no con el tope de gastos de campaña fijado por la autoridad electoral y que además, de tal cumplimiento o incumplimiento, los sujetos interesados puedan verificar y contrastar la información que fue reportada con la que ellos recopilaron, carece de la motivación suficiente y por tanto, el agravio que se hace valer en la presente apelación, debe considerarse fundado.

 

VIOLACIONES A LA GARANTÍA DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO

 

El artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el derecho al debido proceso y, en particular, la garantía de audiencia, al prever que nadie podrá ser privado deja libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

Por su parte, el artículo 16, párrafo primero, de nuestra Carta Magna, establece el principio de legalidad, al disponer que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

En este contexto, la garantía de audiencia, consiste, entre otros aspectos, en oportunidad de los sujetos de Derecho vinculados a un proceso jurisdiccional o a procedimiento administrativo seguido en forma juicio, de estar en posibilidad de preparar una adecuada defensa, previo al dictado de la resolución o sentencia.

 

En este tenor, la aplicación y observancia de la aludida garantía implica para los órganos de autoridad, en el caso concreto que nos ocupa, el cumplimiento de las formalidades esenciales del proceso o procedimiento, las cuales, deben sujetarse a la satisfacción de los siguientes extremos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en las que se sustente la defensa, 3) La oportunidad de presentar alegatos y, 4) El dictado de la resolución en la que se analicen, todos y cada uno de los argumentos planteados por las partes o sujetos de Derecho vinculados durante la tramitación del procedimiento, así como una debida valoración de los medios de prueba ofrecidos y aportados o allegados legalmente al proceso o procedimiento seguido en forma de juicio.

 

Lo anterior, encuentra mayor soporte, si se considera el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, identificada como tesis de jurisprudencia 2a./J. 75/97, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

 

FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de ja vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traduce en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.

 

Cabe hacer notar que el derecho a la garantía de audiencia también ha sido reconocido en el ámbito internacional, a través de diversos tratados internacionales suscritos por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos con la aprobación del Senado, entre otros, la Convención Americana de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyas disposiciones atientes son al tenor siguiente:

 

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

 

Artículo 8. Garantías Judiciales

(transcripción)

 

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

 

Artículo 14

(transcripción)

 

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS

 

Artículo 8.

(transcripción)

 

Artículo l0.

(transcripción)

 

Bajo estas premisas legales, se erige la garantía de audiencia, como el derecho de las personas para que, en términos de lo previsto en el artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previamente a ja emisión de cualquier acto de autoridad que pueda restringir o privar del ejercicio sus derechos o posesiones, se le otorgue la oportunidad de defenderse en juicio, así como la posibilidad de ofrecer y aportar pruebas y formular alegatos ante el órgano jurisdiccional independiente, imparcial y establecido con anterioridad al hecho.

 

La pretensión constitucional se ve colmada al otorgar al gobernado seguridad y certeza jurídica en que para ser afectado en su patrimonio por el acto o resolución de algún órgano del Estado, de manera previa será oído en defensa. En resumen, la garantía de audiencia como derecho fundamental en un proceso o procedimiento administrativo consiste en la oportunidad que se concede a las partea vinculadas para estar en aptitud de plantear una adecuada defensa.

 

Como ya ha quedado de manifiesto, el concepto de agravio hecho valer por mi representado ahora recurrente, encuentra pleno sustento en los dispositivos legales invocados con antelación, así como en las previsiones tomadas por los organismos internacionales en materia de derechos humanos.

 

Con estos antecedentes y en el caso particular planteado, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral a efecto de observar y tutelar el derecho de garantía de audiencia, debió de haber notificado a cada uno de los actores lo concerniente a su situación particular respecto de las irregularidades relacionadas con la omisión de presentar los informes de precampaña de los ingresos y egresos, en la que participo el Instituto Político que represento, para la elección de los candidatos a los cargos de gobernador, correspondientes al procedimiento electoral extraordinario 2015-2016) en el Estado de Colima.

 

En efecto, pues a fin de tutelar el derecho de garantía de audiencia de todo enjuiciante, establecido en el artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad responsable debió notificar y requerir a cada candidato, para que subsanará la omisión en que había incurrido, a fin de que presentara el respectivo informe de gastos e ingresos de la campaña en la que participó, por lo que en los casos expuestos por el suscrito, no solo omitió notificar a los candidatos de la supuestas omisiones y errores, sino que se omitió notificar al partido político de tales errores y omisiones, incurriendo en una flagrante vulneración al marco legal invocado en supralíneas.

 

En este contexto, dado que la autoridad responsable debió notificar y requerir de manera individual a cada uno de los actores a efecto de que presentaran sus respectivos informes de ingresos y gastos de la precampaña en la participaron, en tanto que conforme a lo previsto en el artículo 79, párrafo 1, inciso a), fracción II, Ley General de Partidos Políticos, los candidatos y precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento del mencionado deber; por tanto si en autos no obra constancia de que, ya sea por comunicación de la autoridad responsable o por conducto del partido político, los actores hayan tenido conocimiento de la omisión en que, a juicio de la autoridad responsable, en este sentido es inconcuso que resulta fundado el concepto de agravio relativo a la violación a su garantía de audiencia.

 

ARGUMENTO GENERAL DE IRREULARIDADES (sic) EN LA DICTAMINACIÓN DE ERRORES Y OMISIONES Y SUS CORRESPONDIENTES SANCIONES

 

Al efecto, resulta necesario tener presente que, en términos del artículo 431, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los candidatos deben presentar ante la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, los informes de campaña, respecto al origen y monto de los ingresos y egresos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las reglas establecidas en la Ley General de Partidos Políticos.

 

Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 de la citada Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre las facultades del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se encuentra la de resolver en definitiva el proyecto de dictamen consolidado, así como la resolución de cada uno de los informes que están obligados a presentar los partidos políticos.

 

Tienen aplicación a los casos concretos que se combaten los criterios sustentados por esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a Continuación se citan

 

Partido de la Revolución Democrática y otros

 

Vs.

 

Consejo General del Instituto Nacional Electoral y otras

 

Tesis LXIV/2015

QUEJAS EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN. CUANDO ESTÉN VINCULADAS CON CAMPAÑAS ELECTORALES, PUEDEN RESOLVERSE INCLUSO AL APROBAR EL DICTÁMEN CONSOLIDADO. (transcripción)

 

Eduardo Ron Ramos

vs.

 

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

 

Jurisprudencia 26/2015

 

INFORMES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE RESPETAR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LOS PRECANDIDATOS PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. – (transcripción)

 

[…]”

 

CUARTO.- Síntesis de agravios y estudio de fondo.- Del análisis del escrito recursal signado por el inconforme, se desprende que sus alegaciones se dirigen sustancialmente, a cuestionar la resolución INE/CG21/2016, particularmente el apartado siguiente: “…18.1. INFORMES DE PRECAMPAÑA DE LOS PRECANDIDATOS DE PARTIDOS POLÍTICOS AL CARGO DE GOBERNADOR EN EL ESTADO DE COLIMA. 18.1.1 PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, porque a su decir:

 

1.- La autoridad responsable, al emitir la resolución impugnada, realizó una indebida interpretación de lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización, por lo que con las multas que le fueron impuestas se vulneraron los principios de certeza, legalidad, exhaustividad y objetividad.

 

En tal sentido, el partido político recurrente cuestiona el contenido de las Conclusiones 5 (cinco), 6 (seis) y 7 (siete), de la resolución impugnada, mediante las cuales le fueron impuestas diversas sanciones consistentes en multas en numerario, pues la autoridad responsable consideró de manera indebida y atentatoria contra las prerrogativas de los partidos políticos bajo premisas supralegales, que los partidos políticos están obligados a justificar inserciones en los medios impresos que no fueron ordenados, contratados y que, por tanto, no implicaron erogación alguna dentro de las campañas políticas, determinando supuestas omisiones en los reportes del informe correspondiente al tercer periodo, siendo que dichas omisiones así como las erogaciones determinadas resultan inexistentes.

 

Consecuentemente, en concepto del partido político recurrente, la sanción que se debió imponer al partido político Acción Nacional, debió consistir en una multa por diez (10) días de salario mínimo general vigente en el otrora Distrito Federal equivalente a $ 701.00 (setecientos un pesos 00/100 M.N.)

 

Ahora bien, por cuestión de método y dada su estrecha relación, los motivos de inconformidad relacionados con las Conclusiones cuestionadas serán analizados conforme al orden expuesto por el partido político recurrente, esto es, las conclusiones 6 (seis), 5 (cinco) y 7 (siete), respectivamente, de la resolución impugnada, mediante las cuales le fueron impuestas al partido político recurrente diversas sanciones consistentes en multas en numerario, serán analizados de manera conjunta, sin que ello genere agravio alguno al impetrante.

Lo anterior, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, según se advierte de la Jurisprudencia 4/2000, visible en la foja ciento veinticinco de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

 

Así, esta Sala Superior estima que los motivos de inconformidad relacionados con las Conclusiones (6, 5 y 7) referidas, devienen, en su caso, infundados por una parte e inoperantes por otra, por las siguientes consideraciones.

 

A fin de determinar si le asiste o no la razón al recurrente respecto del motivo de inconformidad bajo estudio, conviene tener presente, en lo que interesa, lo dispuesto por los artículos 79 de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

 

Ley General de Partidos Políticos

 

“Artículo 79.

 

1. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes:

 

a) Informes de precampaña:

 

I. Deberán ser presentados por los partidos políticos para cada uno de los precandidatos a candidatos a cargo de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados;

 

II. Los candidatos y precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes de campaña y precampaña. Para tales efectos, se analizará de manera separada las infracciones en que incurran;

 

III. Los informes deberán presentarse a más tardar dentro de los diez días siguientes al de la conclusión de las precampañas;

 

IV. Los gastos de organización de los procesos internos para la selección de precandidatos que realicen los partidos políticos serán reportados en el informe anual que corresponda, y

 

V. Toda propaganda que sea colocada en el periodo en que se lleven a cabo las precampañas y que permanezcan en la vía pública una vez concluido dicho proceso o, en su caso, una vez que el partido postule a sus candidatos, especialmente los que contengan la imagen, nombre, apellidos, apelativo o sobrenombre del precandidato triunfador de la contienda interna, serán considerados para efectos de los gastos de campaña de éste, los cuales deberán ser reportados en los informes correspondientes.

b) Informes de Campaña:

 

I. Deberán ser presentados por los partidos políticos, para cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente;

 

II. El candidato es responsable solidario del cumplimiento de los informes de gastos que se refieren en el inciso anterior, y

 

III. Los partidos políticos presentarán informes de ingresos y gastos por periodos de treinta días contados a partir de que dé inicio la etapa de campaña, los cuales deberán entregar a la Unidad Técnica dentro de los siguientes tres días concluido cada periodo.

 

Reglamento de Fiscalización.

 

“Artículo 127.

Documentación de los egresos

 

1. Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original expedida a nombre del sujeto obligado. Dicha documentación deberá cumplir con requisitos fiscales.

 

2. Los egresos deberán registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Partidos, las guías contabilizadoras y los catálogos de cuenta descritos en el Manual General de Contabilidad.

 

De la normatividad transcrita, se desprende que los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y campaña; especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados; que los candidatos y precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes de campaña y precampaña, por lo que para tales efectos se analizará de manera separada las infracciones en que incurran; que los informes deberán presentarse a más tardar dentro de los diez días siguientes al de la conclusión de las precampañas y, tratándose de campañas, los partidos políticos presentarán informes de ingresos y gastos por periodos de treinta días contados a partir de que dé inicio la etapa de campaña, los cuales deberán entregar a la Unidad Técnica dentro de los siguientes tres días concluido cada periodo.

 

Asimismo, que los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original expedida a nombre del sujeto obligado; que dicha documentación deberá cumplir con requisitos fiscales y, que los egresos deberán registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley General de Partidos Políticos, las guías contabilizadoras y los catálogos de cuenta descritos en el Manual General de Contabilidad

 

Ahora bien, en torno al motivo de inconformidad bajo estudio, la resolución impugnada expresa, en lo que interesa, lo siguiente:

 

18.1.1. PARTIDO ACCIÓN NACIONAL (fojas 14 y 15)

 

Ahora bien, .de la revisión llevada a cabo al Dictamen referido y de las conclusiones ahí realizadas, se desprende lo siguiente:

 

a) 1 Falta de carácter formal: conclusión 6.

 

b) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 5. Asimismo, se ordena vista a la Secretaría del Consejo General del Instituto Nacional Electoral así como a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales.

 

c) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 7.

 

 

a) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se estableció la siguiente

conclusión sancionatoria de carácter formal, misma que tiene relación con el apartado de egresos.

 

Es importante señalar que la actualización de las faltas formales no acreditan una afectación a valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización, si no únicamente representan infracciones en la rendición de cuentas, en este sentido, la falta de entrega de documentación requerida y los errores en la contabilidad y documentación soporte de los ingresos y egresos de los partidos políticos no representan un indebido manejo de recursos.

 

Consecuentemente, en la resolución de mérito se analizan las conclusiones sancionatorias contenidas en el Dictamen Consolidado, mismas que representan las determinaciones de la autoridad fiscalizadora, una vez que ha cumplido con

todas las etapas de revisión de los Informes en comento, esto es, una vez que se ha respetado la garantía de audiencia y se han valorado los elementos de prueba presentados por los sujetos obligados. En tal sentido, el Dictamen Consolidado presenta el desarrollo de la revisión de los informes en sus aspectos jurídico y contable; y forma parte de la motivación de la presente Resolución.

 

Visto lo anterior, a continuación se presenta la conclusión final sancionatoria determinada por la autoridad en el Dictamen Consolidado.

 

Gastos (fojas 16, 18, 19, 21, 22)

 

Observaciones de Gastos

 

Conclusión 6

 

"6. El PAN omitió proporcionar los permisos por la colocación de lonas por un importe de $18,423.00"

 

En consecuencia, al omitir presentar los permisos para la colocación de lonas, el PAN incumplió con lo establecido en el artículo 210 del Reglamento de Fiscalización.

 

De la falta descrita en el presente apartado, se desprende que se respetó la garantía de audiencia del partido político, contemplada en el artículo 80, numeral 1, inciso c), fracciones II y III de la Ley General de Partidos Políticos, toda vez que al advertirse el incumplimiento de una obligación por parte de los sujetos obligados, la autoridad debe de hacer de su conocimiento el supuesto que se actualiza con su conducta, en la especie haber omitido presentar los permisos para la colocación de lonas; en este orden de ideas dicha conducta se hizo del conocimiento del partido a través del oficio de errores y omisiones técnicas,

mediante el oficio referido en el análisis de la conclusión, por el cual la Unidad Técnica de Fiscalización notificó al partido político en cuestión, para que en un plazo de siete días, contados a partir del día siguiente de dicha notificación, presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes para los efectos conducentes.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 25, numeral 1, inciso s) y 79, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos, la obligación original para rendir los informes señalados recae principalmente en los partidos políticos, siendo los precandidatos obligados solidarios.

 

En ese sentido, el incumplimiento de lo anterior, en términos del artículo 443, numeral 1, incisos 1) y m) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, constituye una infracción que tendrá como consecuencia la imposición de sanciones a los partidos políticos.

 

Cabe destacar que el artículo 223 del Reglamento de Fiscalización, numeral 7, inciso c), establece que los partidos políticos serán los responsables de la información reportada mediante el Sistema de Contabilidad en Línea; esto es, existe la obligación originaria de responsabilidad de la documentación que se incorpore al referido sistema.

 

Por tanto, la responsabilidad de presentar informes de gastos de precampaña y de incorporar la documentación en el Sistema en Línea, es original y en un primer plano para el instituto político, como sujeto principal de la obligación y de manera solidaria en los precandidatos.

 

De lo anterior se concluye, concatenado con lo señalado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Recurso de Apelación identificado con la clave alfanumérica SUP-RAP-153/2015, que los partidos políticos, como garantes del orden jurídico, pueden deslindarse de responsabilidad respecto de conductas que se estimen infractoras de la ley,

cuando las medidas o acciones que adopten cumplan los requisitos señalados.

 

Consecuentemente, la respuesta del partido político no fue idónea para atender las observaciones realizadas, pues no se advierten conductas tendentes a deslindarse de la irregularidad observada, por lo que esta autoridad fiscalizadora considera que no procede eximir al partido político de su responsabilidad ante la conducta observada, dado que no acreditó ante la autoridad fiscalizadora competente, la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, se demuestren fehacientemente condiciones de imposibilidad para cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización.

 

Por lo anteriormente señalado este órgano fiscalizador colige que es imputable la responsabilidad de la conducta infractora de mérito, al partido político pues no presentó acciones contundentes para deslindarse de las conductas de las cuales es originalmente responsable.

 

Señalado lo anterior a continuación se procederá a la individualización de la sanción correspondiente.

Asimismo, en la resolución impugnada (foja 23) apartado A) Calificación de la falta, la autoridad responsable estableció lo siguiente:

 

“A) CALIFICACIÓN DE LA FALTA.

 

a) Tipo de infracción (acción u omisión)

 

En este orden de ideas, en el cuadro siguiente en la columna identificada como (1) se señala la irregularidad cometida por el partido político, y en la columna (2) se indica si se trata de una omisión o una acción.

 

Descripción de la irregularidad observada

(1)

Acción u

Omisión

(2)

6. El PAN omitió proporcionar los permisos por la colocación de lonas por un importe de $ 18,423.00

Omisión

 

En el caso a estudio, la falta corresponde a una omisión del Partido Acción Nacional, toda vez que el artículo 21 O del Reglamento de Fiscalización contiene una norma de acción, consistente en la obligación de presentar el permiso de autorización para la colocación de lonas, anexando la copia de la credencial de elector, o de otra identificación oficial vigente, de quien otorga el permiso, por lo que en el caso concreto el actuar del sujeto obligado incumple con la norma…”.

 

Igualmente de (fojas 24 a 30) de la resolución controvertida, la autoridad responsable realizó el estudio de la falta cometida atendiendo a: las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizó; la comisión intencional o culposa de la falta; la trascendencia de las normas transgredidas; los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta, arribando a la conclusión de que en la Conclusión 6 el partido político Acción Nacional había vulnerado lo dispuesto por el artículo 210 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral (presentar permiso de autorización para la colocación de mantas, lonas, anexando copia de la credencial de elector de quien otorga el permiso), lo que se traducía en una falta de naturaleza formal, configurando un riesgo o peligro de un solo bien jurídico.

 

Por otra parte, de (fojas 30 a 38) de la resolución controvertida, la autoridad responsable consideró que la falta cometida debía calificarse como leve, en razón de la ausencia de dolo y derivada de una falta de cuidado, sin que se acreditara reincidencia alguna determinando, consecuentemente, que la sanción a imponer al partido político Acción Nacional, era la prevista en la fracción II, inciso a) del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa que asciende a 10 (diez) días de salario mínimo general vigente para el otrora Distrito Federal en el dos mil quince, equivalente a $701.00 (setecientos un pesos 00/100 M.N.).

 

Derivado de lo anteriormente descrito (Conclusión 6), la autoridad responsable en los puntos resolutivos de la sentencia controvertida (fojas 163 y 164) expreso, en lo que interesa lo siguiente:

 

PRIMERO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 18.1.1 de la presente Resolución, se impone al Partido Acción Nacional las siguientes sanciones:

 

a) 1 Falta de carácter formal: conclusión 6.

 

Una multa que asciende a 10 (diez) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil quince, misma que asciende a la cantidad de $701.00 (setecientos un pesos 00/100 M.N.).

…”

Ahora bien, en cuanto a lo determinado en la Conclusión 5 de la resolución impugnada, la autoridad responsable señaló lo siguiente:

 

EGRESOS (fojas 38 a 70)

 

Conclusión 5

 

"5. EL PAN reportó gastos por $61,819.61, con costos inferiores al precio de mercado, valuados en un monto de. $158,845.91, determinándose una diferencia de $97,026.30 por concepto de ingresos de origen prohibido."

 

Derivado de lo anterior se determinaron gastos reportados por montos inferiores a los precios de mercado, por un monto de $97,026.30, de acuerdo a lo siguiente:

 

DATOS DEL COMPROBANTE

NÚMERO

FECHA

PROVEEDOR

CONCEPTO

IMPORTE REPORTADO

IMPORTE DETERMINA DOPORLA AUTORJDA D

DIFERENCIA (SUBVALUACIÓN)

1249

01-12-15

Soluciones Corporativas de Impresión, S.A. de C.V.

 

(50) Impresión, renta colocación de posterior urbano con medidas de 2 x 2 mts.

 

9,666.28

 

9,666.28

 

0.00

 

FE 173

03-12-15

Sarahy Aracely Navarro Magaña

 

22 espacios que incluyen: impresión renta y colocación de espectaculares. Para la precampaña a la gubernatura del estado de Colima. Por el Partido Acción Nacional Jorge Luis Preciado Rodríguez. En el período comprendido del 20 al 30 de noviembre 2015.

 

17,400.00

60,311.10

42,911.10

 

49

3-12-15

Publicidad e Imagen Digital, S.A. de C. V.

Impresión, renta y colocación de espectaculares según relación anexa (28). Para la precampaña a la gubernatura del estado de Colima. Por el Partido Acción Nacional Jorge Luis Preciado Rodríguez. En el periodo comprendido del 20 al 30 de noviembre 2015.

$34,220.00

84,777.33

50,557.33

FE 55

10-12-15

Comercializadora Adriservs, S.A. de C.V.

 

Renta de 8 motos  del día 20  de noviembre de 2015.

533.33

4,091.20

3,557.87

 

 

 

TOTAL

$61,819.61

$158,845.91

$97,026.30

 

 

Es importante señalar algunas consideraciones que fueron plasmadas en el Dictamen Consolidado, respecto al método para determinar la subvaluación, para mayor claridad respecto al monto involucrado:

 

En el caso específico de las erogaciones realizadas por el Partido Acción Nacional, por concepto de diseño, impresión y colocación de anuncios espectaculares esta autoridad fiscalizadora aplicó los siguientes criterios:

 

1. Para sustentar la valuación en bases objetivas, en cumplimiento con el artículo 25 numeral 7 del Reglamento, se tomarán precios de referencia que fueron reportados por los sujetos obligados durante la precampaña a gobernador en el Proceso Electoral extraordinario 2015-2016. Los precios incorporados al análisis, se encuentran sustentados en facturas, reportadas en el Sistema Integral de Fiscalización.

 

2. Como mandata el artículo 27, numeral 1 inciso a) del Reglamento, se identificó que los espectaculares motivo de la observación se encuadran en el apartado "c.1 Gastos de propaganda", en el rubro "c.1.3 Espectaculares", con lo que se identifica el tipo de bien.

 

3. En atención a lo dispuesto en el artículo 27, numeral 1, inciso b) del Reglamento, las condiciones de uso de los espectaculares se determinaron en función de su disposición geográfica, que corresponde al territorio de Colima como entidad federativa, así como del tiempo, que es el periodo de duración de la precampaña de gobernador en el Proceso Electoral extraordinario, que fue del 20 al 30 de noviembre de 2015.

 

4. Como señala el artículo 27, numeral 1, inciso c) del Reglamento, se reunió, analizó y evaluó información relevante de cada uno de los anuncios espectaculares contratados por el Partido Acción Nacional sujetos al análisis de posible subvaluación (que ascienden a 50 espectaculares contratados con dos distintos proveedores), así como de cada uno de los otros espectaculares contratados por los partidos políticos (94 espectaculares más contratados con cinco proveedores

diversos) contendientes en la elección extraordinaria a gobernador en Colima.

 

5. Para identificar los atributos de los bienes, como mandata el artículo 27, numeral 1, inciso d) del Reglamento, se verificó que se trató de anuncios espectaculares que en común contaron con la característica de contener material de propaganda impresa montada sobre estructuras fijas. Con el mismo fin, se incorporaron al análisis las dimensiones de los 144 espectaculares motivo de este ejercicio de estudio, a fin de generar una unidad de medida comparable, siendo ésta el costo por metro cuadrado.

 

6. Para determinar el valor razonable señalado en el artículo 27, numeral 1, inciso e) del Reglamento, se tomaron los precios efectivamente contratados, pagados y

facturados en el mismo espacio geográfico (Colima) durante el mismo periodo (precampañas) y adquiridos por sujetos equivalentes (partidos políticos). De esta forma el valor razonable utilizado en este análisis no es una inferencia sino el resultado de información objetiva y verificable que fue ingresada al Sistema Integral de Fiscalización y cuya documentación se incluye en el presente Dictamen.

 

7. A efecto de cumplir con lo dispuesto por el artículo 28, numeral 1, inciso b) del Reglamento de Fiscalización, que mandata a construir una matriz de precios con información homogénea y comparable, se hizo lo siguiente:

 

Se tomaron los datos de todos los espectaculares contratados por los partidos políticos en Colima durante el periodo de precampañas para la elección extraordinaria, separando aquellos espectaculares que presumiblemente

fueron subvaluados (esto a efecto de que no distorsionaran el cálculo de los valores reales de los espectaculares). Como ya se dijo, el número de espectaculares que se incluyen en la matriz es 94 (el total fueron 144 en el estado de Colima, y se restan los 50 presuntamente subvaluados). Las facturas para construir esta matriz se incluyen al final del presente apartado.

 

De cada espectacular se incluyeron las siguientes variables incorporadas a la matriz: número de identificación (columna ID); entidad (Colima); Partido político (a saber: MC, PRI y PAN, pues fueron estos tres institutos políticos los únicos que erogaron en espectaculares durante la precampaña); fecha de factura (día-mes-año); Factura (el número o clave alfanumérica de la misma); Proveedor (tal como consta en el RFC respectivo); Concepto (renta de espectaculares, espectacular, impresión o colocación de espectaculares);

medidas, que incluyen largo, ancho y metros cuadrados); Costo de la factura más IVA; y Costo por metro cuadrado más IVA.

 

Así, la matriz cuenta con 95 filas o renglones y 12 columnas, que arroja 1, 164 datos obtenidos a partir de la información de facturas de 94 espectaculares reportados en el Sistema Integral de Fiscalización.

 

La matriz permite comparar la superficie de cada espectacular, así como su costo respectivo. De ambos datos se obtiene un costo por metro cuadrado de cada espectacular. Asimismo, la suma del costo por metro cuadrado de cada espectacular dividida entre el total de espectaculares, permite conocer el precio promedio real de los espectaculares contratados por los actores políticos en Colima durante las precampañas de la elección extraordinaria a gobernador.

 

El precio promedio que arroja la matriz de precios es de $49.78 (cuarenta y nueve pesos 78/100 M.N.). Ese es el valor razonable a partir del cual se procede a fijar el criterio de valuación.

 

8. Los conceptos de gastos tomados para la elaboración de la matriz, fueron los establecidos de conformidad con el artículo 207, numeral 1, inciso b) del Reglamento de Fiscalización, el cual señala que se entiende por anuncios

espectaculares panorámicos o carteleras, toda propaganda asentada sobre una estructura metálica con un área igual o superior a doce metros cuadrados, que se contrate y difunda en la vía pública; así como la que se coloque en cualquier espacio físico en lugares donde se celebren eventos públicos, de espectáculos o deportivos, así sea solamente durante la celebración de éstos y cualquier otro medio similar.7

 

9. Con la finalidad de cumplir con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 1, inciso a) del Reglamento de Fiscalización, que señala que para determinar la subvaluación se debe comprobar que los gastos a analizar no tengan un valor inferior a un tercio (1/3 o 33.33%) en relación con los determinados a través del criterio de valuación, se hizo lo siguiente:

 

Se obtuvo el precio promedio por metro cuadrado de los 50

espectaculares reportados por el PAN que pueden incurrir en subvaluación. Ese precio resultó de $20.54 pesos (veinte pesos 54/100 M.N.).

 

Dicho precio se comparó con el valor razonable del criterio de valuación que es de $49. 78 pesos.

 

Un tercio del valor razonable ($49.78 entre 3) es $16.59 pesos, por lo que una subvaluación respecto al criterio de valuación ocurrirá en el caso en que el precio de un espectacular resulte por metro cuadrado inferior a la resta de $49.78 menos $16.59 (el criterio de valuación menos un tercio), es decir, $33.19 pesos.

 

Como se observó, el precio por metro cuadrado pagado por el PAN a dos proveedores por 50 espectaculares fue de $20.54 pesos.

 

Cabe abundar que $20.54 pesos representan sobre $49.78 pesos el 41.26%, es decir, excede el tercio (33.33%) del valor razonable definido por el criterio de valuación.

 

La conclusión de este análisis es que los 50 espectaculares reportados por Acción Nacional incurren en el supuesto de subvaluación.

 

Derivado del análisis realizado, se llegó en el Dictamen a la conclusión que el partido político reportó precios por debajo de los costos de mercado y, en consecuencia, incumplió con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 1, inciso i) con relación al 54, numeral 1, inciso f) de la Ley General de Partidos Políticos, así como 27 y 28 del Reglamento de Fiscalización.

 

Esto es así, pues el partido político reportó gastos que, como quedó demostrado en el análisis realizado en el Dictamen Consolidado, están por debajo del costo de mercado, actualizando con ello una subvaluación que en términos de lo dispuesto por los artículos aplicables constituye un ingreso de origen prohibido.

 

Ahora bien, por lo que hace a la aportación de persona prohibida por la normativa electoral (persona moral), esta autoridad considera dar vista a la Secretaría del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a efecto de que determine lo que en derecho corresponda.

 

Visto lo anterior, esta autoridad considera que ha lugar dar vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales para que, en ejercicio de sus atribuciones determinen lo conducente.

 

Ahora bien, de la falta descrita en el presente apartado, se desprende que se respetó la garantía de audiencia del partido político, contemplada en el artículo 80, numeral 1, inciso c), fracciones II y III de la Ley General de Partidos Políticos, toda vez que al advertir la existencia de errores y omisiones técnicas, mediante el oficio referido en el análisis de la conclusión, por los cuales la Unidad Técnica de Fiscalización notificó al partido político en cuestión, para que en un plazo de siete días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente de dicha notificación, presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes así como la documentación que subsanara las irregularidades observadas; sin embargo, las respuestas no fueron idóneas para subsanar la observación realizada.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 25, numeral 1, inciso s) y 79, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos, la obligación original para rendir los informes señalados recae principalmente en los partidos políticos, siendo los precandidatos obligados solidarios.

 

En ese sentido, el incumplimiento de lo anterior, en términos del artículo 443, numeral 1, incisos 1) y m) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, constituye una infracción que tendrá como consecuencia la imposición de sanciones a los partidos políticos.

 

Cabe·destacar que el artículo 223 del Reglamento de Fiscalización, numeral 7, inciso e), establece que los partidos políticos serán los responsables de la información reportada mediante el Sistema de Contabilidad en Línea; esto es, existe·la·obligación originaria de responsabilidad de la documentación que se incorpore al referido sistema.

 

Por tanto, la responsabilidad de presentar informes de gastos de precampaña y de incorporar la documentación en el Sistema en Línea, es original y en un primer plano para el instituto político, como sujeto principal de la obligación y de manera solidaria en los precandidatos.

 

De lo anterior se concluye, concatenado con lo señalado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Recurso de Apelación identificado con la clave alfanumérica SUP-RAP-153/2015, que los partidos políticos, como garantes del orden jurídico, pueden deslindarse de responsabilidad respecto de conductas que se estimen infractoras de la ley,

cuando las medidas o acciones que adopten cumplan los requisitos señalados.

 

Consecuentemente, la respuesta del partido político no fue idónea para atender las observaciones realizadas, pues no se advierten conductas tendentes a deslindarse de la irregularidad observada, por lo que esta autoridad fiscalizadora considera que no procede eximir al partido político de su responsabilidad ante la conducta observada, dado que no acreditó ante la autoridad fiscalizadora competente, la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, se demuestren fehacientemente condiciones de imposibilidad para cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización.

Por lo anteriormente señalado este órgano fiscalizador colige que es imputable la responsabilidad de la conducta infractora de mérito, al partido político pues no presentó acciones contundentes para deslindarse de las conductas de las cuales es originalmente responsable.

 

Señalado lo anterior a continuación se procederá a la individualización de la sanción correspondiente.

…”

 

Asimismo, en la resolución impugnada (foja 49) apartado A) Calificación de la falta, a) Tipo de infracción (acción u omisión), la autoridad responsable estableció que en el caso a estudio la falta correspondía a una omisión del sujeto infractor atendiendo a lo dispuesto en el artículo 25, numeral 1, inciso i) con relación al 54, numeral 1, inciso f) de la Ley General de Partidos Políticos, así como 27 y 28 del Reglamento de Fiscalización.

 

Consecuentemente, conforme a lo dispuesto por el indicado artículo 28 del citado Reglamento, estimó que el diferencial obtenido de una subvaluación debía ser considerado como ingreso de origen prohibido.

 

Igualmente de (fojas 50 a 61) de la resolución controvertida, la autoridad responsable realizó el estudio de la falta cometida atendiendo a: las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizó; la comisión intencional o culposa de la falta; la trascendencia de las normas transgredidas; los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta, arribando a la conclusión de que en la Conclusión 5 el partido político Acción Nacional había incumplido con las obligaciones contenidas en el artículo 25, numeral 1, inciso i) con relación al 54, numeral 1, inciso f) de la Ley General de Partidos Políticos, así como 27 y 28 del Reglamento de Fiscalización, al haber reportado gastos por debajo del valor del mercado y, consecuentemente, aceptar un beneficio económico (aportación) por parte de una persona no permitida por la normativa electoral (persona moral), lo que se traducía en una falta de carácter sustantivo o de fondo, que vulneraba la certeza y transparencia en la rendición de cuentas.

 

Por otra parte, de (fojas 61 a 70) de la resolución controvertida, la autoridad responsable consideró que la falta cometida debía calificarse como Grave Ordinaria, en razón de que se trataba de una falta de fondo o sustantiva, pues se habían reportado gastos con costos inferiores al precio de mercado (subvaluación), actualizándose con ello un ingreso de origen prohibido. sin que se acreditara reincidencia alguna determinando que procedía imponer una sanción económica al partido político infractor, con una cantidad equivalente al 200% (doscientos por ciento) sobre el monto involucrado que ascendía a $97,026.30 (noventa y siete mil veintiséis pesos 30/100 M.N.).

 

Así, la sanción a imponer al partido político Acción Nacional, era la prevista en la fracción II, inciso a) del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa que asciende a 2,768 (dos mil setecientos sesenta y ocho) días de salario mínimo general vigente para el otrora Distrito Federal en el dos mil quince, equivalente a $194,036.80 (ciento noventa y cuatro mil treinta y seis pesos 80/100M.N.).

Derivado de lo anteriormente descrito (Conclusión 5), la autoridad responsable en los puntos resolutivos de la sentencia controvertida (foja 163 ) expresó, en lo que interesa, lo siguiente:

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 18.1.1 de la presente Resolución, se impone al Partido Acción Nacional las siguientes sanciones:

 

b) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 5.

 

Una multa equivalente a 2,768 (dos mil setecientos sesenta y ocho) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil quince, misma que asciende a la cantidad de $194,036.80 (ciento noventa y cuatro mil treinta y seis pesos 80/100 M.N.)

…”

 

Por otra parte, en cuanto a lo determinado en la Conclusión 7 de la resolución impugnada, la autoridad responsable estableció lo siguiente:

 

“EGRESOS (fojas 70 a 91)

 

Visitas de verificación

Conclusión 7

 

"7. EL PAN omitió registrar gastos por concepto de vehículos, equipo de seguridad y dron observados en las visitas de verificación en los eventos realizados por el precandidato por un importe de $15, 151.28."

 

En consecuencia, al omitir registrar gastos por concepto de vehículos, equipo de seguridad y dron el Partido Acción Nacional incumplió con lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción 1 de la Ley General de Partidos Políticos en relación con el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización.

 

De la falta descrita en el presente. apartado, se desprende que se respetó la garantía de audiencia del partido político, contemplada en el artículo 80, numeral 1, inciso c), fracción II y III de la Ley General de Partidos Políticos, toda vez que al advertir la existencia de errores y omisiones técnicas, mediante el oficio referido en el análisis de la conclusión, por los cuales la Unidad Técnica de Fiscalización notificó al partido político en cuestión, para que en un plazo de siete días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente de dicha notificación, presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes así como la documentación que subsanara la irregularidad observada; sin embargo, la respuesta no fue idónea para subsanar la observación realizada.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 25, numeral 1, inciso s) y 79, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos, la obligación original para rendir los informes señalados recae principalmente en los partidos políticos, siendo los precandidatos obligados solidarios.

 

En ese sentido, el incumplimiento de lo anterior, en términos del artículo 443, numeral 1, incisos l) y m) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, constituye una infracción que tendrá como consecuencia la imposición de sanciones a los partidos políticos.

 

Cabe destacar que el artículo 223 del Reglamento de Fiscalización, numeral 7, inciso c), establece que los partidos políticos serán los responsables de la información reportada mediante el Sistema de Contabilidad en Línea; esto es, existe la obligación originaria de responsabilidad de la documentación que se incorpore al referido sistema.

Por tanto, la responsabilidad de presentar informes de gastos de precampaña y de incorporar la documentación en el Sistema en Línea, es original y en un primer plano para el instituto político, como sujeto principal de la obligación y de manera solidaria en los precandidatos.

 

De lo anterior se concluye, concatenado con lo señalado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Recurso de Apelación identificado con la clave alfanumérica SUP-RAP-153/2015, que los partidos políticos, como garantes del orden jurídico, pueden deslindarse de responsabilidad respecto de conductas que se estimen infractoras de la ley, cuando las medidas o acciones que adopten cumplan los requisitos señalados.

Consecuentemente, la respuesta del partido político no fue idónea para atender las observaciones realizadas, pues no se advierten conductas tendentes a deslindarse de la irregularidad observada, por lo que esta autoridad fiscalizadora considera que no procede eximir al partido político de su responsabilidad ante la conducta observada, dado que no acreditó ante la autoridad fiscalizadora competente, la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, se demuestren fehacientemente condiciones de imposibilidad para cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización.

 

Por lo anteriormente señalado este órgano fiscalizador colige que es imputable la responsabilidad de la conducta infractora de mérito, al partido político pues no presentó acciones contundentes para deslindarse de las conductas de las cuales es originalmente responsable.

 

Señalado lo anterior a continuación se procederá a la individualización de la sanción correspondiente.

…”

 

Asimismo, en la resolución impugnada (foja 77) apartado A) Calificación de la falta, a) Tipo de infracción (acción u omisión), la autoridad responsable estableció que en el caso a estudio la falta correspondía a una omisión del sujeto obligado de reportar los gastos realizados en el Informe de Precampaña correspondiente al proceso electoral extraordinario 2015-2016 (dos mil quince-dos mil dieciséis), en el Estado de Colima, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos, así como 127 del Reglamento de Fiscalización.

 

Igualmente de (fojas 78 a 84) de la resolución impugnada, la autoridad responsable realizó el estudio de la falta cometida atendiendo a: las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizó; la comisión intencional o culposa de la falta; la trascendencia de las normas transgredidas; los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta, arribando a la conclusión de que en la Conclusión 7 el partido político Acción Nacional había incumplido con las obligaciones contenidas en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos, así como 127 del Reglamento de Fiscalización. lo que se traducía en una falta de carácter sustantivo o de fondo, que vulneraba la certeza y transparencia en la rendición de cuentas.

 

Por otra parte, de (fojas 83 a 96) de la resolución controvertida, la autoridad responsable consideró que la falta cometida debía calificarse como Grave Ordinaria, en razón de que se había omitido registrar el gasto realizado como parte de actividades de precampaña, sin que se acreditara reincidencia alguna, determinando que procedía imponer una sanción económica al partido político infractor, con una cantidad equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado que ascendía a $15,151.28 (quince mil ciento cincuenta y un pesos 28/100 M.N.).

 

Así, la sanción a imponer al partido político Acción Nacional, era la prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a, fracción II, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa que asciende a 324 (trescientos veinticuatro) días de salario mínimo general vigente para el otrora Distrito Federal en el dos mil quince, equivalente a $22,712.40 (veintidós mil setecientos doce pesos 40/100M.N.).

 

Derivado de lo anteriormente descrito (Conclusión 7), la autoridad responsable en los puntos resolutivos de la sentencia controvertida (foja 164) expreso, en lo que interesa lo siguiente:

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 18.1.1 de la presente Resolución, se impone al Partido Acción Nacional las siguientes sanciones:

 

c) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 7.

 

Una multa equivalente a 324 (trescientos veinticuatro) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil quince, misma que asciende a la cantidad de $22,712.40 (veintidós mil

setecientos doce pesos 40/100 M.N.).

…”.

 

Por su parte, el partido político Acción Nacional, en su escrito recursal expresó, como respuesta a la Conclusión 6, que respecto a la colocación de lonas tipo pendón, las mismas, fueron entregadas a los militantes y simpatizantes que así lo solicitaron y fueron ellos quienes realizaron la colocación en sus domicilios y negocios, por lo que no existía una solicitud expresa de parte del partido o sus precandidatos, para realizar la colocación de las mismas y que por tanto la colocación de los pendones resultaba un mero acto de manifestación de la voluntad de los simpatizantes y militantes, por lo que no podía, de ninguna manera, ser imputado al precandidato de ese partido político.

 

En cuanto a la respuesta a la Conclusión 5, manifestó que tuvo conocimiento de que los proveedores denominados "Soluciones Corporativas de Impresión, S.A. de C.V.", "Sarahí Aracely Navarro Magaña", "Publicidad e Imagen, S.A. de C.V." y "Comercializadora Adriservs, S.A. de C.V.", se encontraban debidamente inscritos ante el Instituto Nacional Electoral, en el Registro Nacional de Proveedores, para lo cual, debieron de cumplir, previamente a la contratación, con los requisitos estipulados en el numeral 357, 358 y demás relativos del Reglamento de Fiscalización de este mismo Instituto.

 

De tal manera que, tomando en consideración que los mencionados proveedores cumplían con los requisitos estipulados por el propio Instituto electoral, y previo análisis de los productos que dichos proveedores ofertaban, es que el Partido Acción Nacional decidió contratar con ellos diversos servicios como son la impresión, renta y colocación de diversa publicidad; sabedor de que los precios eran los ya señalados por los proveedores ante el Instituto, y ante la creencia de que al estar debidamente registrados, los precios y productos que ofertaban eran aceptados y aprobados por esa autoridad administrativa, evidentemente, contemplando la economía del propio Partido Acción Nacional, quien en su momento, le solicitó a dichos proveedores la emisión de las facturas correspondientes, a efecto de constatar dicho gasto y en su oportunidad poder acreditarlo ante esa autoridad, mismas que obraban debidamente en los archivos del Sistema Integral de Fiscalización.

 

Por lo anterior, es que no era posible que la autoridad responsable pretendiera señalar al Partido Acción Nacional como responsable del hecho de la subvaluación de los productos, pues como ya se había mencionado, fueron los mismos proveedores los que fijaron el precio por sus productos y no el indicado partido político; además de que ellos como empresas responsables también debían de cumplir con requisitos de contabilidad en su administración, por ende no tenía sentido el hecho de que esa autoridad señalara al citado partido como responsable de los precios con los cuales se contrataron los productos y servicios mismos que constaban y fueron ofertados mediante la misma página oficial de esa autoridad y que ofrecían a todos los Partidos Políticos que hubieren decidido contratar los servicios de tales proveedores.

 

Asimismo, con relación a la respuesta dada a la Conclusión 7, el partido político Acción Nacional manifestó, en su escrito recursal, que en cuanto a los vehículos que se señalaban en ese punto, se desconocía a quién pertenecían, como ya se había expresado con anterioridad, suponiendo desde ese momento, que se podía tratar de vehículos propiedad de simpatizantes de ese Instituto Político y sus precandidatos, e incluso, pertenecientes a alguno de los proveedores de los servicios contratados por el partido durante la precampaña. En ese mismo sentido, indicó que el dron que se argumentaba que había sido contratado por el Partido Acción Nacional durante la campaña, se desconocía a quién pertenecía el mismo, considerando que podía pertenecer a alguno de los proveedores, que pudo haber utilizado las imágenes o videos capturados por el señalado dispositivo, para su propio consumo.

 

Igualmente, señaló que durante la precampaña no fue contratado un equipo de seguridad para apoyar durante los eventos, por lo que no se tenía conocimiento del mismo, como ya se había manifestado con anterioridad.

 

Ahora bien, lo infundado del agravio bajo estudio radica en que,

en cuanto a la determinación contenida en la Conclusión 6, la sanción impuesta derivó del incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 210, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral (presentar el permiso de autorización para la colocación de lonas tipo pendón, anexando copia de la credencial de elector), sin embargo, el recurrente se limita a manifestar que el citado material le fue entregado a los simpatizantes y militantes de dicho partido político y que éstas fueron colocadas de manera voluntaria, por lo que no resultaba necesario acompañar el permiso respectivo.

 

Sin embargo, omite desvirtuar el hecho de que conforme al citado artículo reglamentario, los partidos políticos deberán presentar el permiso de autorización para la colocación de dicho material, anexando la copia de credencial de elector, cuestión que no realizó no obstante haber sido requerido para ello, por lo que la autoridad responsable tuvo por no atendida la observación formulada.

 

En efecto, si bien el partido político recurrente aduce que la colocación de la propaganda en los domicilios de sus afiliados o simpatizantes fue de manera voluntaria, lo cierto es que el dispositivo legal aplicable al caso concreto (autorización para colocarla), no establece excepción alguna, por lo que en todo momento el partido político actor debió haber presentado o exhibido la autorización respectiva, lo cual en modo alguno actualizó en la especie y de ahí la sanción que se determinó en su contra.

 

Además, lo inoperante del motivo de disenso radica en que el Partido Acción Nacional en modo alguno controvierte, de manera frontal y directa, las consideraciones y razonamientos en que la autoridad responsable apoyó su determinación de sancionarlo respecto de esta conclusión por incumplir con la normativa aplicable.

 

Por lo que hace a la Consideración 5, lo infundado del agravio bajo estudio radica en que la sanción impuesta derivó de que la autoridad responsable consideró que el partido político recurrente había reportado gastos derivados (del diseño, impresión y colocación de anuncios espectaculares) con costos inferiores al precio del mercado, actualizándose con ello una subvaluación que constituyó un ingreso de origen prohibido.

 

Al respecto, el partido político recurrente se limita a señalar que tuvo conocimiento de que los proveedores denominados "Soluciones Corporativas de Impresión, S.A. de C.V.", "Sarahí Aracely Navarro Magaña", "Publicidad e Imagen, S.A. de C.V." y "Comercializadora Adriservs, S.A. de C.V.", se encontraban debidamente inscritos ante el Instituto Nacional Electoral, en el Registro Nacional de Proveedores, y en tal sentido estimó que de esa manera se daba cumplimiento a los requisitos previstos en los numerales 357, 358 y demás relativos del Reglamento de Fiscalización del citado Instituto.

 

Asimismo, dicho partido político no obstante habérsele requerido y solicitado aclarara la observación en cuestión (subvaluación), no realizó manifestación alguna al respecto ni aportó elementos que permitieran aclarar la misma y así justificar que con su conducta no se había vulnerado lo previsto en los artículos 25 y 54 de la Ley General de Partidos Políticos, así como 27 y 28 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

 

En efecto, el partido político se limita a señalar que el proveedor se encontraba registrado, sin embargo, pierde de vista que el sólo registro no otorga legalidad a cualquier transacción que se lleve a cabo con éste, por lo que de ninguna manera se le releva de la carga de acreditar que la contratación se realiza conforme a la normativa aplicable, a fin de cumplir con las disposiciones en materia de fiscalización y, particularmente, el de celebrar transacciones comerciales a valor de mercado.

 

Por otra parte, lo inoperante del motivo de disenso radica en que el Partido Acción Nacional en modo alguno controvierte, de manera frontal y directa, el ejercicio realizado por la autoridad responsable para establecer la matriz aplicable que le permitió determinar el precio promedio en el mercado de los bienes que se consideraron subvaluados y que le sirvió de base para sancionarlo.

 

 

Ahora bien, en cuanto a la determinación contenida en la Conclusión 7, lo infundado del agravio bajo estudio radica en que la sanción impuesta derivó de que el Partido Acción Nacional omitió registrar gastos por concepto de vehículos, equipo de seguridad y dron observados en las visitas de verificación en los eventos realizados por el precandidato de dicho partido, por lo que había incumplido con lo dispuesto por el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos, con relación al artículo 127 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

 

Sin embargo, dicho partido político se limitó a señalar en cuanto a los vehículos y dron descritos, que desconocía a quién pertenecían y que podría tratarse de vehículos y dron propiedad de simpatizantes de ese Instituto Político y sus precandidatos, o incluso, de alguno de los proveedores de los servicios contratados por el partido durante la precampaña y que podían haberse utilizado para su propio consumo.

 

Como se desprende de lo anterior, el Partido Acción Nacional no cuestiona el beneficio o uso temporal de los bienes anteriormente señalados, los cuales como ha quedado precisado anteriormente, fueron detectados durante las visitas de verificación que realizó la autoridad responsable durante la precampaña, por lo que se encontraba constreñido a reportar dicha circunstancia y no limitarse a señalar que dichos bienes no eran de su propiedad.

 

Al respecto, se estima que el partido político recurrente debió acreditar que, con la utilización de los bienes en los eventos desarrollados durante la precampaña, no obtuvo un beneficio directo, circunstancia que en modo alguno cuestiona y mucho menos es negada, por lo que no resulta apegado a derecho el tratar de imputar tal responsabilidad a conductas desarrolladas por terceros, de ahí que se le hubiere tenido como responsable.

 

2.- Que el Sistema Integral de Fiscalización (SIF) adolece de certeza, toda vez que solamente se pueden ingresar archivos con la documentación comprobatoria de las operaciones llevadas a cabo hasta un límite de 50 (cincuenta) megabytes, por lo que el propio Instituto Nacional Electoral previó la posibilidad de entregar el soporte documental a través de medio magnético y no por la implementación en línea, sin embargo, no fue considerada la entrega de su documentación a través del dispositivo USB.

 

A juicio de esta Sala Superior el aludido concepto de agravio es inoperante.

 

Ello es así, porque el partido político recurrente no precisa qué documentos, tratándose de la revisión de informes en el procedimiento electoral local extraordinario en el Estado de Colima, no se le consideraron o bien, no señala, de manera expresa, qué documentos presentó de forma física a través del USB que aduce y que no fueron valorados, aunado a que tampoco demuestra fehacientemente que sí presentó la documentación atinente para cumplir con la normativa de fiscalización aplicable al caso concreto, como por ejemplo, presentando ante esta instancia jurisdiccional los respectivos acuses de recibo o algún otro medio de prueba para respaldar su afirmación, pues únicamente se limita a manifestar de forma genérica que lo anterior se debió a fallas del Sistema Integral de Fiscalización (SIF), sin precisar a cuáles se refiere, ni en su caso, controvertir las razones expuestas por la autoridad fiscalizadora para tenerlas por no presentadas, puesto como ha quedado evidenciado, las sanciones que le fueron impuestas no derivaron por incumplimientos vinculados al indicado Sistema Integral de Fiscalización, sino por la omisión de presentar las aclaraciones y documentación que le fue requerida.

 

En este orden de ideas, como se adelantó, es que esta Sala Superior considera que es inoperante el concepto de agravio en cuestión.

 

3.- Que la resolución impugnada carece de la motivación y fundamentación, dado que en el apartado de egresos sólo se desglosan rubros generales sin tener un respaldo en el cual se indique el valor unitario de los productos contratados y el monto total de las operaciones realizadas, pues en el Dictamen Consolidado solamente se detallan los gastos que se consideraron irregulares o injustificados y no así aquellos que cumplieron con todos los requisitos, lo que hace imposible la verificación de los gastos en que incurrieron los candidatos.

 

Al respecto, esta Sala Superior estima infundado el motivo de disenso, toda vez que conforme a lo dispuesto por el artículo 79, numeral 1, incisos a) y b), los partidos políticos deben presentar informes de precampaña y campaña, señalando que los precandidatos y candidatos son responsables solidarios del cumplimiento de dichos informes.

 

De ahí que el artículo 223, numeral 7 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, reitere que los partidos políticos son responsables, entre otras cuestiones, de presentar los informes de gastos de precampaña o campaña de sus precandidatos y candidatos; respetar el tope de gastos de precampaña y campaña; así como presentar la información reportada mediante el Sistema de Contabilidad en Línea.

 

De igual forma, en el numeral 9 del citado precepto reglamentario se prevé que los precandidatos y candidatos postulados por los partidos políticos también se encuentran constreñidos a cumplir con las anteriores obligaciones.

 

Por lo que el obligado principal para cumplir con las disposiciones atinentes en materia de fiscalización lo es el partido político de que se trate, de ahí que en modo alguno pueda pretenderse soslayar lo mandatado por la normatividad aplicable, bajo el argumento de no contar con la información atinente para determinar si su candidato reportó o no las erogaciones realizadas en su oportunidad.

 

Asimismo, debe precisarse que la resolución impugnada no adolece de la falta de fundamentación y motivación alegada, pues aunado a lo antes razonado, la autoridad responsable no se encuentra obligada a expresar o relacionar aquellos gastos que sí cumplieron con la normativa aplicable, sin que tal circunstancia genere perjuicio alguno al recurrente, pues como se ha indicado, corresponde al partido político conforme a la normativa en materia de fiscalización, presentar el informe y comprobación respectiva, pues es el que conoce los gastos reportados, además de que la precisión de las operaciones y montos cuestionados se contienen en los anexos tanto del dictamen consolidado como de la propia resolución y éstos se hacen del conocimiento de los partidos políticos y candidatos, a través de los oficios de observaciones y solicitudes de aclaración.

 

De ahí que, corresponde a los partidos políticos el solventar éstas últimas, en los términos que le sean requeridos por la autoridad fiscalizadora.

 

En mérito de lo expuesto, ante lo infundado e inoperante de los agravios planteados, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO.- Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada.

 

NOTIFÍQUESE, como corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Subsecretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN

ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ

OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS

LÓPEZ

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO