acuerdo de sala

 

RECURSO DE APELACIÓN

 

expediente: SUP-RAP-139/2021

 

PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

responsable: INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

 

MAGISTRADO PONENTE: felipe alfredo fuentes barrera

 

SECRETARIOS: CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO y EMMANUEL QUINTERO VALLEJO

 

colaboró: ITZEL LEZAMA CAÑAS Y JORGE ARMANDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Ciudad de México, dos de junio de dos mil veintiuno.[1]


 

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el cual determina reencauzar la demanda al Tribunal Estatal Electoral de Nayarit.[2]

Lo anterior, por ser la competente para conocer del recurso presentado, al relacionarse con la procedencia de la manifestación de intención de una planilla de candidatos independientes al cargo de presidencia y sindicatura del municipio de la Yesca, Nayarit, en el contexto de la elección local que se desarrolla en dicha entidad federativa.

Aunado a que resulta improcedente la solicitud de ejercicio de facultad de atracción realizada por el Partido Acción Nacional,[3] toda vez que dicha figura procesal no es jurídicamente viable frente a un medio de impugnación que es competencia de un tribunal electoral local, por lo que deberá agotarse el principio de definitividad.

I. ASPECTOS GENERALES

El asunto está relacionado con el Acuerdo IEEN-CLE-150/2021, emitido por el Consejo Local Electoral[4] del Instituto Estatal Electoral de Nayarit,[5] (en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Guadalajara en el expediente SG-JDC-248/2021 y acumulados) en el que se determinó la procedencia de la manifestación de intención presentada por la planilla integrada por candidatas y candidatos independientes a la presidencia y sindicatura del municipio de La Yesca, Nayarit.

Lo anterior al acreditarse la auto adscripción calificada de dos ciudadanas que pretendían ser candidatas para ser postuladas en la referida planilla, dada la existencia de un vínculo o arraigo comunitario

II. antecedentes

De lo narrado por el promovente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:

1.                 Procedencia de manifestación de intención. El dos de febrero, el Consejo local acordó la procedencia de la manifestación de intención presentada por la planilla integrada por Rosa Elena Jiménez Arteaga, Reyna Lucia de Haro de la Cruz (propietaria y suplente, respectivamente a la presidencia del municipio de La Yesca, Nayarit), Cristóbal Flores Valdivia y Paola Fabiana Muñoz Carrillo (propietario y suplente, respectivamente a la sindicatura del referido municipio).

2.                 Impugnación local [TEE-AP-12/2021]. En contra de lo anterior, el ahora promovente y diversos ciudadanos presentaron juicios locales, los cuales fueron del conocimiento del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit,[6] el cual determinó confirmar la procedencia de manifestación.

3.                 Juicio federales [SG-JDC-248/2021 y acumulados]. Inconformes con esa determinación, nuevamente el ahora promovente y diversos ciudadanos presentaron juicios federales, en los cuales la Sala Regional Guadalajara determinó revocar la sentencia del Tribunal local para efecto de que revisara y valorara de nueva cuenta diversa documentación presentada respecto de las personas integrantes de la planilla referida.

4.                 Acuerdo de cumplimiento IEEN-CLE-150/2021 [acto impugnado]. En cumplimiento a la anterior determinación, el Consejo local aprobó la procedencia de la manifestación de intención presentada por la planilla integrada por Rosa Elena Jiménez Arteaga, Reyna Lucia De Haro de la Cruz, Cristóbal Flores Valdivia y Paola Fabiana Muñoz.

5.                 Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el veinticuatro de mayo, Mauricio Corona Espinosa (en su carácter de representante propietario del PAN ante el Consejo local) presentó la demanda del recurso de apelación en el que se actúa.

III. TRÁMITE

 

6. Turno. Recibidas las constancias mediante acuerdo de treinta y uno de mayo, el magistrado presidente turnó el expediente al rubro citado a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]

 

7. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en el que se actúa.

 

IV.               Actuación colegiada

La materia sobre la que versa esta resolución compete a la Sala Superior, mediante actuación colegiada y no al magistrado instructor, con base en lo dispuesto en el artículo 4, fracción VIII del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en la jurisprudencia 11/99, de rubro: medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.

Lo anterior, porque se trata de determinar, conforme a la normativa aplicable, cuál es el órgano jurisdiccional competente para tramitar y resolver el recurso de apelación presentado por el promovente.

Por tanto, lo que al efecto se determine trasciende a la sustanciación del procedimiento, debiendo ser la Sala Superior de este Tribunal Electoral, actuando como órgano colegiado, la que emita la resolución que corresponda, ello en cumplimiento a la jurisprudencia invocada.

V.                 Improcedencia y reencauzamiento

Esta Sala Superior considera que el presente medio de impugnación es improcedente al no haberse agotado el principio de definitividad, por lo que, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, conforme a la normativa aplicable la demanda debe reencauzarse al Tribunal local, por ser el órgano jurisdiccional competente para su sustanciación y resolución.

VI.               MARCO JURÍDICO APLICABLE AL RECURSO DE APELACIÓN FEDERAL

La competencia es la aptitud de un órgano jurisdiccional para intervenir en un asunto concreto. Por tanto, las reglas competenciales determinan el reparto de la potestad jurisdiccional entre los diversos órganos que están investidos de ella.

En ese sentido, el Tribunal Electoral funciona en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales (en el respectivo ámbito de sus competencias), en atención al objeto materia de la impugnación,[8] que es determinado por la propia Constitución general y las leyes aplicables.

Ahora bien, los recursos de apelación que son interpuestos en contra de actos emanados de los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral son competencia de esta Sala Superior, en tanto que aquellos dirigidos a combatir actos de los órganos desconcentrados deben ser conocidos por las Salas Regionales.[9]

Esto es, se advierte que la competencia directa de las salas (regionales o superior) de este Tribunal Electoral solo se activa cuando el acto reclamado es emitido por la referida autoridad electoral nacional, ya sea por alguno de sus órganos centrales o desconcentrados.

 

VII.            MARCO JURÍDICO APLICABLE AL RECURSO DE APELACIÓN LOCAL

En el ámbito local aplicable al caso concreto, conforme a los artículos 135, apartado D de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, así como 2 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, existe un sistema de medios de impugnación que tiene por objeto garantizar (entre otras cuestiones), la constitucionalidad y legalidad de los actos emitidos por las autoridades electorales de esa entidad federativa.

Por su parte, el artículo 68, fracción II de la referida Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, señala que será el recurso de apelación el procedente para impugnar los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del instituto que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o coalición que teniendo interés jurídico lo promueva.

Mientras que el artículo 72 dispone que las sentencias de fondo que recaigan al recurso de apelación tendrán como efecto confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnada.

VIII.          MARCO JURÍDICO APLICABLE AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD

 

El artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación previstos en ese ordenamiento serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes federales o locales que pudieran modificar, revocar o anular las resoluciones electorales o determinaciones partidarias combatidas.

Por ello, esta Sala Superior ha sostenido que el principio de definitividad se cumple si se agotan las instancias previas que reúnan las siguientes características:

a)       Que sean idóneas, conforme a las leyes locales respectivas para controvertir el acto o resolución impugnada.

b)       Que, conforme a los propios ordenamientos, sean aptas para modificar o anular tales actos o resoluciones.

Un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe (previo a la promoción de determinado juicio), algún recurso o medio de impugnación por el que pueda modificarse, revocarse o anularse; cuya promoción no sea optativa, sino necesaria para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación.

Así, en caso de existir medios de impugnación locales cuando conforme a las disposiciones sean los idóneos y aptos para analizar el planteamiento, deben ser agotados en primera instancia.

Solo después de haberlo hecho, se presenta la posibilidad jurídica para promover el juicio o recurso correspondiente competencia de los órganos jurisdiccionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[10]

De esa forma, se amplían las instancias de impugnación en protección del gobernado, pues tiene la posibilidad de agotar (en primer lugar) las instancias locales cuyas decisiones (a su vez) podrán ser revisadas por la jurisdicción federal, dando viabilidad a las distintas esferas de soluciones de controversias federal y local.[11]

Asimismo, agotar la instancia previa dota de racionalidad a la cadena impugnativa, con base en el principio de federalismo judicial establecido en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l) de la Constitución general, del que se desprende que las constituciones y leyes electorales de las entidades federativas, garantizarán la existencia de un sistema de medios de impugnación local, para que todos los actos y resoluciones en esa materia (invariablemente) se sujeten al principio de legalidad.[12]

En resumidas cuentas, la remisión de los asuntos a la instancia local privilegia:

a)     La efectividad del sistema de medios de impugnación estatal, que tutela el cumplimiento de las autoridades electorales y partidistas a los principios rectores en la materia.

b)     La atención al principio constitucional de definitividad.

c)     El fortalecimiento del federalismo judicial, al propiciar el reconocimiento, la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia.

También, agotar una instancia previa representa la maximización del principio de tutela judicial efectiva (al existir medios legales eficaces para acceder a la sede jurisdiccional primigenia correspondiente a su localidad); lo que constituye la consolidación de un verdadero sistema de medios de impugnación efectivo que refuerza la protección judicial y provee de integridad y coherencia a la justicia electoral.

IX.               CASO CONCRETO

En el caso, se advierte que el promovente controvierte el Acuerdo IEEN-CLE-150/2021, emitido por el Consejo Local, (en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Guadalajara en el expediente SG-JDC-248/2021 y acumulados), en el que se determinó la procedencia de la manifestación de intención presentada por la planilla integrada por candidatas y candidatos independientes al cargo de la presidencia y sindicatura del municipio de La Yesca, Nayarit.

A juicio del recurrente, el Instituto local vulneró los principios de certeza y legalidad, así como de exhaustividad debido a que no hizo una valoración de diversos medios probatorios que tenía a su disposición, así como que no aplicó de manera imparcial el criterio establecido en los lineamientos atinentes para solicitar las documentales faltantes, así como de supuestas irregularidades respecto de la pertenencia de los integrantes de la planilla a la comunidad indígena.

Por otra parte, refiere que no juzgó con perspectiva intercultural porque no solicitó dictámenes etnográficos y opiniones especializadas en materia juridico antropológico.

Ante esos reclamos, y de conformidad con el marco jurídico y conceptual antes referido, este órgano jurisdiccional concluye que la materia de la controversia bien puede ser conocida por el Tribunal local antes de agotar esta instancia federal, ello a través del recurso de apelación local previsto por la Ley de Justicia Electoral de dicha entidad, ello precisamente porque ese medio de impugnación puede promoverse en contra de los acuerdos emitidos por el Instituto local.

Por lo anterior, es evidente que la competencia para conocer de esos medios corresponde (en principio), al Tribunal local.

Maxime si se considera que la pretendida facultad de atracción planteada por el citado partido político es improcedente, a partir de que el ejercicio de dicha figura procesal esta circunscrita a los medios de impugnación que son del conocimiento de las salas regionales de este Tribunal Electoral, conforme a lo dispuesto por los artículos 99, párrafo noveno de la Constitución general,[13] así como 189, fracción XVI[14] y 189 bis[15] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Es decir, con independencia de lo manifestado por el promovente respecto de la importancia y trascendencia del asunto, la materia de la controversia que se estima es competencia del citado Tribunal local, no es susceptible de conocerse mediante el ejercicio de la referida facultad de atracción.

En efecto, esta Sala Superior ha considerado que la facultad de atracción sólo se ejerce respecto de los asuntos de la competencia de las salas regionales del propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que no es posible ejercerla respecto de aquellos medios de impugnación en los cuales la competencia legal para conocerlos y resolverlos es de los tribunales electorales de las entidades federativas, como en el caso sucede.

Dicha postura privilegia la participación de la jurisdicción local en el conocimiento y resolución de litigios electorales antes de acudir a este Tribunal Electoral, además de que fortalece el federalismo judicial, toda vez que propicia el reconocimiento, la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia.

En resumen, toda vez que el promovente pretende que esta Sala Superior ejerza su facultad de atracción respecto de un medio de impugnación cuyo conocimiento se ha determinado corresponde al Tribunal electoral local, lo correspondiente es concluir que dicha pretensión es manifiestamente improcedente, por lo que, conforme a las anteriores consideraciones, lo jurídicamente procedente es reencauzar el presente medio de impugnación al citado órgano jurisdiccional estatal.

X.                 acuerda

Primero.  Es improcedente el medio de impugnación.

Segundo.  El Tribunal Estatal Electoral de Nayarit es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.

Tercero.  Es improcedente la solicitud de facultad de atracción.

Cuarto.  Se reencauza la demanda al Tribunal Estatal Electoral de Nayarit para que conozca y resuelva a la brevedad lo que en derecho corresponda.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por mayoría de votos, lo acordaron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR[16] DE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-139/2021[17].

Introducción

En este voto particular me aparto del sentido aprobado por la mayoría de declarar la improcedencia del medio de impugnación y reencauzar al Tribunal Estatal Electoral de Nayarit[18] por resultar competente porque es mi convicción que debería remitirse el asunto a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco[19], a fin de que fuera quien resolviera el presente recurso.

1. Contexto.

En el presente asunto se cuestiona el acuerdo IEEN-CLE-150/2021 del Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit[20], emitido en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Guadalajara en el expediente SG-JDC-248/2021 y acumulados, en el que se determinó la procedencia de la manifestación de intención presentada por la planilla integrada por candidaturas independientes al cargo de la presidencia y sindicatura del municipio de La Yesca, Nayarit.

En esencia, el Partido Acción Nacional cuestiona la pertenencia de candidaturas registradas a una comunidad indígena en el referido municipio, con la pretensión de que el acuerdo controvertido sea revocado, en ese sentido, solicita que esta Sala Superior ejerza su facultad de atracción para que conozca dicha controversia. 

2. Criterio de la mayoría

La mayoría determinó declarar improcedente el medio de impugnación por no agotar el principio de definitividad y reencauzar al Tribunal Local por ser el competente, es decir, que la controversia bien puede ser conocida por dicho órgano jurisdiccional local antes de agotar la instancia federal.

De igual modo, se considera improcedente la pretendida facultad de atracción planteada por el partido político porque la figura está circunscrita a medios de impugnación competencia de las Salas Regionales.

En ese sentido, menciona que es consideración de esta Sala que la facultad de atracción sólo se ejerce respecto de los asuntos de la competencia de las Salas Regionales.

Por tanto, si la pretensión es que la Sala Superior ejerza su facultad de atracción de un asunto que corresponde al Tribunal local, es improcedente.

En consecuencia, la mayoría determinó reencauzar el medio de impugnación al Tribunal Local.

3. Sentido del disenso

No comparto la conclusión de la resolución aprobada por la mayoría de remitir al Tribunal Local la presente controversia, porque si bien es cierto que el criterio de esta Sala Superior contenido en la jurisprudencia 1/2021 establece que si la parte promovente no solicita el salto de instancia expresamente, atendiendo a la competencia formal y originaria de la Sala y al principio de economía procesal, lo procedente es reencauzar la demanda a la instancia partidista o al tribunal local competente a fin de cumplir con el principio de definitividad; en mi consideración existen circunstancias que impiden que el asunto sea remitido al órgano jurisdiccional local y, por el contrario, debe remitirse a la Sala Regional Guadalajara.

Como se precisó en el contexto del presente voto, el asunto se relaciona con el registro de candidaturas que pretenden contender a cargos municipales, de ahí que la competencia recaiga en una Sala Regional, habida cuenta que el acuerdo controvertido fue emitido en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Guadalajara en el expediente SG-JDC-248/2021 y acumulados.

Por otra parte, como se estableció por la mayoría, el asunto no cumple con el requisito de definitividad, al no haberse agotado la instancia local; por tanto, con base en el criterio jurisprudencial, lo ordinario sería remitir al Tribunal Local, toda vez que no existe una solicitud de salto de instancia del que deba pronunciarse la Sala Regional.

Sin embargo, la mayoría pierde de vista que esta Sala Superior en sesión privada de veintiocho de mayo pasado, determinó improcedente la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción SUP-SFA-37/2021 y acumulada de los juicios promovidos por el Partido Revolucionario Institucional y Cenorina Salvador Muñoz[21] en contra del mismo acuerdo IEEN-CLE-150/2021 que ahora se controvierte, ordenándose su remisión a la Sala Regional Guadalajara para que se pronunciara sobre la solicitud de salto de instancia.

Además de los juicios anteriores, se advierte que en la referida Sala Regional se encuentran en instrucción diversos medios de impugnación[22] en los que controvierten el acuerdo IEEN-CLE-150/2021[23], entre ellos, los que se integraron con motivo de la improcedencia de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.

Es decir, la Sala Regional Guadalajara tiene radicados diversos medios de impugnación en los que se cuestiona el aludido acuerdo del Consejo Local de Nayarit; por tanto, es mi convicción que tomando en cuenta tales hechos que son notorios para este Tribunal, lo correcto es remitir las constancias a dicha Sala Regional para que decida lo que corresponda en conjunto con las demás impugnaciones.

Considerar lo contrario podría traer la emisión de sentencias contradictorias ya que, por un lado, el órgano de justicia local resolverá la controversia que plantea el recurrente y a su vez, la Sala Regional determinará lo conducente respecto de las impugnaciones que tiene en su conocimiento, siendo que todas ellas tienen un mismo acto impugnado.

En consecuencia, dado que es un hecho notorio que en la Sala Regional Guadalajara se encuentran radicados medios de impugnación en los que impugnan el mismo acto del presente asunto, considero que debe remitirse a dicha Sala Regional para que determine lo que en derecho corresponda en conjunto con los demás medios de impugnación. 

Por tales motivos, formulo el presente voto particular

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante todas las fechas corresponderán al año dos mil veintiuno, salvo mención en contrario.

[2] A continuación, se referirá como Tribunal local.

[3] En lo sucesivo, PAN.

[4] En lo sucesivo, Consejo Local.

[5] En adelante, Instituto local.

[6] En lo subsecuente, Tribunal local.

[7] En lo sucesivo, Ley de Medios.

[8] Artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución general).

[9] Artículo 44 de la Ley de medios.

[10] Última y máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con excepción de lo previsto en el artículo 105, fracción II, de la Constitución general.

[11] Instancia previa que incluso debe implementarse en el caso de no estar prevista en la legislación local, conforme a la jurisprudencia de rubro: DEFINITIVIDAD Y GARANTÍA DE RECURSO EFECTIVO. SE SURTEN MEDIANTE LA IMPLEMENTACIÓN DE UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL.

[12] Criterio que es acorde con la jurisprudencia 15/2014 de rubro: FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AÚN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO.

[13] Artículo 99. […] La Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las salas regionales para su conocimiento y resolución. La ley señalará las reglas y los procedimientos para el ejercicio de tales facultades. […].

[14] Artículo 189 XVI. Ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio, o bien, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 189 Bis de esta ley;

[15] Artículo 189 Bis. La facultad de atracción de la Sala Superior a que se refiere la fracción XVI del artículo anterior, podrá ejercerse, por causa fundada y motivada, en los siguientes casos: a) Cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten. b) Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso. c) Cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.

[16] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[17] En la elaboración del presente voto colaboró Jorge Raymundo Gallardo.

[18] En lo sucesivo, Tribunal Local.

[19] En adelante, Sala Regional Guadalajara.

[20] En lo subsecuente, Consejo Local de Nayarit.

[21] Lo cual constituyen un hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios.

[22] SG-JDC-545/2021, SG-JDC-546/2021, SG-JDC-549/2021, SG-JDC-550/2021, SG-JDC-559/2021, SG-JRC-131/2021 y SG-JRC-133/2021.

[23] Véase http://juridicos.te.gob.mx:8070/asuntos la cual constituyen un hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios. Sirve de criterio orientador la jurisprudencia XX.2o. J/24, del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Las jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante SCJN) y de los Tribunales Colegiados pueden ser consultadas en la página: https://bit.ly/2ErvyLe.