RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-RAP-012/99 Y ACUMULADOS SUP-RAP-013/99 Y SUP-RAP-014/99.
ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PRESIDENTE Y SECRETARIO TÉCNICO DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS DE DICHO INSTITUTO.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: ANTONIO VALDIVIA HERNÁNDEZ.
México, Distrito Federal, treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS para resolver los autos de los recursos de apelación SUP-RAP-012/99 y acumulados SUP-RAP-013/99 y SUP-RAP-014/99, interpuestos, el primero, por el Partido Revolucionario Institucional, y los siguientes, por el Partido de la Revolución Democrática; los dos primeros, en contra de la resolución de veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y el último, impugnando el acuerdo dictado por el Presidente y el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del referido Instituto, el diecisiete de mayo de este mismo año; ambas determinaciones pronunciadas dentro del expediente Q-CFRPAP-01/98/PRDvsPRI, formado con motivo de la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática; y,
R E S U L T A N D O :
I. El Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el diez de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, presentó queja ante la Junta General Ejecutiva del órgano referido, en contra del Partido Revolucionario Institucional, por presuntas irregularidades y faltas administrativas consideradas como graves por el incumplimiento a las obligaciones constitucionales y legales, respecto del financiamiento privado otorgado en favor del partido denunciado durante los años de mil novecientos noventa y tres y mil novecientos noventa y cuatro.
II. Mediante acuerdo dictado en sesión ordinaria, el trece de noviembre del año pasado, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, se declaró incompetente para conocer de la queja interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática, identificada con clave de expediente JGE/QPRD/CG/006/98; además, decretó la nulidad de todas las actuaciones posteriores a su admisión y la remisión del citado expediente a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del propio Instituto.
III. El Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veintitrés de noviembre del año pasado, interpuso recurso de apelación, en contra del acuerdo que emitió la referida Junta General Ejecutiva, correspondiéndole en este Tribunal, el número de identificación SUP-RAP-023/98; en tanto que, el Partido de la Revolución Democrática, en diversa fecha, a su vez, presentó recurso de apelación, en contra del mismo acuerdo, al cual se le asignó el número SUP-RAP-024/98. Este último fue acumulado al primero.
IV. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública del veintitrés de diciembre del año próximo pasado, resolvió los mencionados recursos de apelación acumulados, determinando confirmar el acuerdo impugnado.
V. El dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, acordó tener por recibido el expediente JGE/QPRD/006/98, integrado con la queja formulada por Lorena Villavicencio Ayala en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática; asimismo, en dicha determinación, ordenó formar expediente, correspondiéndole el número de identificación Q-CFRPAP-01/98/PRDvsPRI.
VI. Mediante acuerdo de veintiuno de enero del presente año, la mencionada Comisión de Fiscalización, mandó emplazar al Partido Revolucionario Institucional, para que dentro del plazo de cinco días, diera contestación a la queja interpuesta en su contra y ofreciera los medios de convicción que considerara pertinente. Dicho instituto político dio contestación el veintinueve de ese mismo mes y año.
VII. El doce de mayo del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, presentó ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, un ocurso por el cual acompaña el medio de convicción señalado en el punto 4 del capítulo de pruebas del escrito de queja.
VIII. A dicha promoción recayó el acuerdo dictado por el Presidente y el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas, el diecisiete de mayo del año que transcurre, cuyo texto es el siguiente:
“México, Distrito Federal, a diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Visto el escrito presentado por la ciudadana Lorena Villavicencio Ayala, representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, de fecha doce de los presentes, mediante el cual remite diversa documentación que solicita se incorpore al expediente formado con motivo de la denuncia presentada por ella misma, por hechos que considera constituyen incumplimiento grave de las obligaciones constitucionales y legales a que está sujeto el Partido Revolucionario Institucional, y que obra en el expediente referido; con fundamento en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, párrafo 1, incisos a) y d), 38, 39, 40, 49, 49-B, párrafo 2, incisos c), d), e i), y párrafo 4, 80, párrafo 2, 82, párrafo 1, incisos h) y w), 93, párrafo 1, inciso l), 269, 270, 271 y 272 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 13, 14, 15, 16, 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se acuerda: a) Intégrese al expediente el escrito de cuenta; b) No procede integrar al expediente los documentos que acompañan al escrito de cuenta, en virtud de que el artículo 271, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que, para los efectos del procedimiento previsto en el artículo 270 del mismo ordenamiento, las pruebas deben ser exhibidas junto con el escrito en el que se comparezca al procedimiento, y que el párrafo 3 de la misma disposición, establece que ninguna prueba aportada fuera del plazo previsto para ello será tomada en cuenta; c) Devuélvase a la interesada la documentación remitida con el escrito de cuenta.¡Error! Marcador no definido.
Así lo proveyeron y firman el Presidente y el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, con fundamento en los artículos 49, párrafo 6, 49-B y 80, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales...”
IX. La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, el diecisiete de mayo del presente año, emitió el dictamen respecto de la queja formulada por el Partido de la Revolución Democrática, el cual, en su parte conducente, es del tenor siguiente:
“2. Previo al examen de la queja interpuesta, deben analizarse y resolverse las causales de improcedencia hechas valer por el denunciado al acudir al procedimiento, por ser preferente su estudio, así como las demás causales de improcedencia que fueren notorias y que pudieren generar la necesidad de desechar, en todo o en parte, la queja presentada, en virtud de tratarse de una cuestión de orden público.
Las causales de improcedencia imposibilitan que la autoridad pueda pronunciarse respecto de determinados hechos que se le plantean. Así pues, constituyen casos excepcionales en los cuales la autoridad debe abstenerse de resolver en el fondo de un determinado asunto.¡Error! Marcador no definido.
Al tratarse de casos de excepción, las causales de improcedencia deben quedar plenamente acreditadas, y deben derivar de una disposición legal expresa o de la necesidad de no contradecir disposiciones constitucionales o ir más allá de las facultades del órgano encargado de resolver un determinado asunto.
2.1. En diversas partes de su escrito, el denunciado alega que la queja resulta notoriamente improcedente, en virtud de que los hechos que en ella se le imputan ya fueron objeto de un pronunciamiento por parte de la autoridad.
Señala el denunciado que la Comisión de Consejeros encargada de revisar los informes anuales y de campaña de mil novecientos noventa y cuatro, estaba facultada para solicitar la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado, y para requerir aclaraciones o rectificaciones, y los dictámenes que emitió fueron resultado de la revisión llevada a cabo en ejercicio de esa facultad, por lo que, en su concepto, todas las cuestiones que no fueron expresamente señaladas por la Comisión de consejeros como errores o irregularidades, fueron aprobadas por dicha Comisión.
Asimismo, señala que la Comisión de Consejeros y la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, no encontraron ninguna irregularidad en los informes de su partido, por lo que dichos informes y los dictámenes, en lo que se refiere a ese partido, quedaron plenamente firmes e inatacables, puesto que, con las resoluciones de la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, se puso término definitivamente al procedimiento administrativo y jurisdiccional de revisión de los informes, y conforme a la Ley, esas resoluciones tuvieron el carácter de definitivas e inatacables, ordenando que los expedientes se archivaran como asuntos total y definitivamente concluidos. Por lo tanto, concluye, si cuando el Instituto tuvo la facultad de denunciar hechos no lo hizo, fue porque consideró que no había irregularidades.
Respecto de estas argumentaciones, debe señalarse que parece existir una confusión entre la innegable definitividad de los dictámenes consolidados emitidos en su momento por la Comisión competente para revisar los informes anuales y de campaña correspondientes a mil novecientos noventa y cuatro, y una supuesta imposibilidad, por parte de la autoridad electoral, de conocer, excitado por una queja, sobre cualquier hecho ilícito relacionado con el origen y/o aplicación del financiamiento de los partidos políticos durante ese año, después de realizada la revisión de los informes correspondientes (verbigracia, haber omitido información en sus informes).
Tal interpretación resulta jurídicamente inaceptable. A este respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral ha señalado:
"...la autoridad, en quien la ley deposita la importante función de controlar y vigilar el debido ejercicio de los recursos públicos que al financiamiento de las actividades de los partidos políticos se destina en cada presupuesto, no puede finiquitar, con una sola determinación, cualquier financiamiento de responsabilidad que por transgresiones a la ley incurriera algún partido político".
"...una interpretación contraria [...] tendría como efecto que una determinación de la autoridad administrativa, respecto del cumplimiento de una obligación, excusara a dicho sujeto obligado de otros deberes jurídicos, lo cual es jurídicamente inaceptable, porque el cumplimiento de la ley no puede estar supeditado a una determinación administrativa, máxime cuando versa únicamente sobre los datos conocidos y reportados por el propio partido político (de lo contrario) se atentaría abiertamente contra el principio de legalidad, permitiendo que un partido político pudiera realizar conductas indebidas y en su momento informarlas como apegadas a derecho, lo que además atentaría contra los principios de certeza y objetividad, generando condiciones evidentes de ilicitud, que no pueden ser toleradas ni por las normas jurídicas ni por los órganos encargados de garantizar el respecto del Estado de Derecho..."
"...los órganos de fiscalización del Instituto Federal Electoral no pueden expedir finiquitos a la conclusión de una etapa del proceso de fiscalización, ya que no es lógico, ni jurídicamente correcto, que por declararse revisado un determinado informe de gastos de campaña se exima de las responsabilidades en que pudiera incurrir un determinado partido político..." (SUP-RAP-013/98, páginas 196, 198 y 205).
Los partidos políticos deben informar sobre la totalidad de sus ingresos y egresos. Si se incumple con esta obligación, se actualiza una conducta sancionable por contraria a derecho. De esta forma, el hecho de que un partido haya presentado sus informes, y que a éstos haya recaído un dictamen de la autoridad, no quiere decir que tal instituto político quede exento de cualquier sanción con posterioridad, si existe prueba fehaciente de que se ha incumplido con una obligación legal.
Es cierto que, en el dictamen sobre los informes de gastos de campaña de mil novecientos noventa y cuatro, no se manifestó ninguna irregularidad en la que pudiera haber incurrido el Partido Revolucionario Institucional, y que en tal dictamen se afirmó que "su presentación de comprobantes fue la adecuada y estuvo sujeta a los patrones ordenados por los lineamientos", así como que la Comisión de Consejeros subrayó que el informe del Partido Revolucionario Institucional era "un reporte correcto, pormenorizado, y sujeto a una exposición adecuada". Sin embargo, dichas afirmaciones deben entenderse en el contexto de los dictámenes emitidos, por lo que no pueden tener el alcance que el denunciado pretende otorgarles.
También manifiesta que, los hechos a que hace referencia la queja ya fueron materia del dictamen realizado por la Comisión de Consejeros, y que el quejoso, lo reconoce en su mismo escrito al señalar que lo anterior fue materia del dictamen que en su oportunidad conoció la autoridad fiscalizadora de los informes que en su momento fueron presentados.
Resulta conveniente, al efecto, reproducir aquí el texto completo del último párrafo de la página cuatro de la queja en estudio:
Es importante señalar que, aunque lo anterior fue materia del dictamen que en su oportunidad conoció la autoridad fiscalizadora de los informes que en su momento fueron presentados, se realiza esta relación suscinta de hechos para evidenciar que en el informe particular del Partido Revolucionario Institucional existieron diversas inconsistencias que en ese momento no fueron susceptibles de sanción por la autoridad, ante su imposibilidad de realizar una revisión exhaustiva de la documentación que entonces obraba en poder del partido político; pero que en la actualidad al existir hechos supervinientes, constituyen indicios de una omisión de información a la autoridad fiscalizadora, irregularidades en el manejo de sus recursos y diversas violaciones a disposiciones en la materia.
Debe señalarse que, independientemente de los argumentos que se presenten en una queja, la Comisión de Fiscalización debe realizar un análisis de todos y cada uno de los hechos relatados en ella, para verificar en qué casos específicos se trata de hechos que ya fueron materia de dictamen y en qué casos no fue así. En el caso de lo que ya fue dictaminado, deberá abstenerse de realizar consideración alguna. Sin embargo, la Comisión de Fiscalización puede pronunciarse en el fondo respecto de hechos que no hubieren sido anteriormente dictaminados, para determinar si a partir de esa información se configura alguna violación a la legislación electoral.
2.2 Por otro lado, alega el denunciado que la queja resulta improcedente, puesto que desconoce el principio de definitividad de los actos en materia electoral, señalando que la resolución de la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en los informes anuales de mil novecientos noventa y cuatro, tuvo un carácter definitivo e inatacable, y que el dictamen correspondiente a esos informes también adquirió ese carácter una vez que el órgano jurisdiccional resolvió la impugnación en su contra; que la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, ordenó el archivo del expediente correspondiente como "asunto total y definitivamente concluido".
Argumenta también el denunciado que la queja pretende que se juzgue dos veces al Partido Revolucionario Institucional, por los mismos hechos, lo cual está prohibido por el artículo 13 de la Constitución, señalando que este principio prohibe no sólo sancionar dos veces por los mismos hechos, sino incluso someter a un doble procedimiento por los mismos hechos, independientemente de que en la primera resolución se haya impuesto o no una sanción. Esto acontece, señala, puesto que, el quejoso pretende que se impongan sanciones al Partido Revolucionario Institucional por irregularidades en los informes correspondientes a mil novecientos noventa y cuatro.
Respecto de estos argumentos, es necesario hacer una reflexión amplia, pues se trata, sin duda, de un aspecto central para determinar la procedencia o improcedencia de la queja y de cada una de las acusaciones contenidas en ella.
La Sala Superior del Tribunal Electoral, ha señalado que un determinado informe:
"...es el continente o instrumento formal en el que se plasma cierta información, proporcionada por los mismos partidos políticos, sobre un conjunto de hechos, actos y conductas ocurridos o realizados durante el período de que se trate y que constituyen referencias a obligaciones diversas.
El hecho de que (un partido político) haya dado cumplimiento a esta importante obligación, no significa que con ello, quede liberado de las demás cargas que el sistema de fiscalización le impone, porque el informe sólo sustenta que se han sucedido ciertos hechos, en particular, que se ha gastado determinada cantidad de recursos dentro de una campaña, pero no significa que efectivamente así haya ocurrido..." (SUP-RAP-013/98, páginas 195-196).
Así pues, si la autoridad, en ejercicio de sus facultades advierte, con posterioridad, mediante otro instrumento de fiscalización, como lo es una queja, que las obligaciones a cargo de los partidos políticos han sido incumplidas, está autorizada, de existir prueba fehaciente de ello, a aplicar las sanciones conducentes.
Ahora bien; el dictamen consolidado sobre los informes califica particularmente la información y documentación contenida en esos informes, en el entendido de que éstos deben incluir la totalidad de los ingresos y egresos del partido político. Sin embargo, si la autoridad, en ejercicio de la facultad de revisión que le confiere la Ley, a través del desahogo de una queja, encuentra irregularidades, ello es motivo suficiente, en términos de la ley electoral, para que pueda imponer una sanción, ya que, si con posterioridad, del acceso de la autoridad a determinada información, se desprende que un partido político se ha colocado en la hipótesis de no haber reportado en sus informes la totalidad de los ingresos y egresos que estaba obligado a reportar en ellos, incurriendo en incumplimiento de las obligaciones que a su cargo establece el Código Electoral Federal, resultaría ajustada a derecho una sanción.
Lo que, el Instituto Federal Electoral fiscaliza, es el modo en que los partidos políticos se conducen en todo lo relativo al origen, destino y manejo de sus recursos, a través de diversos instrumentos con los que cuenta la autoridad, dentro de las facultades que la ley le confiere. Por ello, no existen conductas que deban ser vigiladas de manera exclusiva o excluyente con base en los informes de los partidos, toda vez que, la presentación y revisión de los informes anuales y de campaña, constituyen sólo un instrumento de la fiscalización, que no agota la totalidad de las actividades que en ejercicio de sus facultades realice la autoridad fiscalizadora, de manera especial, la relativa al análisis de las quejas que sobre el origen y aplicación de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas le sean turnadas por el Secretario Ejecutivo del Instituto.
Si la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en ejercicio de sus facultades, detecta irregularidades en el origen o la aplicación del financiamiento de un partido político, posteriormente a la emisión de un dictamen consolidado determinado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, puede imponer la sanción conducente, no importando para ello el procedimiento de fiscalización que se encuentre desahogando, porque la facultad impositiva del órgano no se encuentra acotada por cada etapa de la fiscalización, sino que, es una facultad que se puede ejercer dentro de cualquier etapa de dicho proceso de fiscalización, siempre y cuando esté fehacientemente probado que un partido político ha vulnerado alguna disposición legal en la materia, y por otro lado, los hechos específicos no hayan sido ya concretamente dictaminados, de modo que, la autoridad, nunca deje sin efecto un dictamen firme y definitivo, y nunca, por lo tanto, se juzgue a un partido político, en dos ocasiones, por los mismos hechos.
El hecho de que un partido político haya presentado sus informes, y que a éstos haya recaído un dictamen de la autoridad en el que no se le impuso sanción alguna, no quiere decir que dicho instituto político quede exento de sanción administrativa. Si hechos novedosos y fehacientemente probados llevan a la autoridad a nuevas conclusiones, su capacidad sancionatoria no puede con ello quedar limitada, cuando su facultad jurídica no ha sido expresamente acotada por el derecho.
A este respecto, el Tribunal Electoral ha señalado:
"...Para que el ejercicio de una facultad jurídica quede de alguna manera "cancelada", se necesita que así haya sido dispuesta por la norma que la confirió o por otra distinta que prevea esos efectos, por lo que [...] de ninguna manera puede inferirse que la abstención en el ejercicio de la facultad sancionadora que hizo la autoridad al dictaminar el informe [...] implique que la haya perdido para otros hechos; en todo caso, podría estar impedido de ejercerla respecto de la documentación específicamente revisada y concretamente dictaminada, pero de ninguna manera en lo concerniente a hechos nuevos que, desde luego, acarrean diversas consecuencias" (SUP-RAP-013/98, página 206).
Esto es, la documentación específicamente revisada y concretamente dictaminada no puede ser sino, efectivamente, cosa juzgada. Por lo tanto, información sobre hechos novedosos, no conocidos en su momento por la autoridad, puede acarrear diversas consecuencias, entre otras, si las pruebas sobre violación de normas son fehacientes, la imposición de sanciones.
La autoridad no debe volver a calificar informe alguno que haya sido rendido oportunamente, ni la documentación que en ese momento se exhibió como sustento de lo informado, ni reevaluar o dejar sin efecto un dictamen. Solamente podrá pronunciarse, con posterioridad, sobre hechos novedosos, que se desprendan de, o tengan su origen en documentación a la que no hubiere tenido acceso con anterioridad.
El Tribunal Electoral estableció, respecto de un caso concreto que se presentó a su resolución, el siguiente criterio, que resulta aplicable por analogía en la materia que nos ocupa:
"...la autoridad responsable no está volviendo a revisar el informe de gastos de campaña rendido oportunamente, ni la documentación que en ese momento se exhibió como sustento de lo informado, ni mucho menos está reevaluando y, como consecuencia de ello, dejando sin efecto su dictamen, sino que el acto ahora impugnado parte de un hecho novedoso que se desprende o tiene su origen en la documentación presentada en el informe anual y que no corresponde a gastos ordinarios, sino justamente a gastos de campaña..." (SUP-RAP-013/98, página 199).
Ahora bien, debe aclararse que, a efecto de determinar si un determinado ingreso o gasto fue efectivamente reportado en un informe presentado por un partido político, al cual ya recayó un dictamen, la autoridad puede válidamente acudir a la información contenida en dicho informe y en el dictamen correspondiente, con la única finalidad de verificar si tal ingreso o gasto fue efectivamente materia de un pronunciamiento por parte de la autoridad, sin que ello suponga la reevaluación, ni mucho menos la alteración, de los términos del dictamen consolidado ya emitido.
La falta de presentación de toda la información que debe de estar contenida en un informe es, por sí misma, una conducta contraria a derecho, porque atenta contra la exigencia social del manejo legal y transparente de los recursos de los partidos políticos y que, en términos del artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del mencionado ordenamiento, ameritaría, de estar fehacientemente probada, ser sancionada.
El Tribunal Electoral ha señalado, a este respecto:
"...en materias jurídicas como la que se analiza, basta con que la conducta se actualice para que una sanción pueda ser aplicada. La única excepción a esta regla se da cuando el propio sistema establece expresamente las causas que justifican la no imposición de las mismas" (SUP-RAP-013/98, página 208).
En estas condiciones, una sanción que se llegare a imponer, en los términos del artículo 269, no violentaría los principios de legalidad y certeza que imperan en materia electoral, toda vez que dentro del ámbito de sus facultades, la autoridad estaría imponiendo una sanción previamente establecida en la ley a una conducta que actualizó las condiciones de aplicación de la misma.
No informar a cabalidad sobre un ingreso o egreso, constituye una conducta susceptible de ser sancionada, siempre y cuando se pruebe fehacientemente que se vulneró la norma, y no se vuelva a evaluar lo que ya fue revisado ni se deje sin efecto un dictamen previo. Todo lo ya dictaminado es cosa juzgada y no puede reabrirse.
A efecto de resolver fundada y exhaustivamente la excepción planteada por el denunciado, a este respecto, la Comisión de Fiscalización considera indispensable determinar qué constituye lo ya dictaminado, pues en tal concepto se centra la litis en este aspecto.
Una primera interpretación apuntaría que lo dictaminado abarca sólo lo reportado en los informes que fue específicamente revisado por la Comisión, independientemente de que ésta hubiere contado con toda la documentación que diera cuenta de los ingresos y egresos reales de los partidos políticos. Aceptar esta interpretación implicaría que, en este momento, la Comisión de Fiscalización podría entrar a verificar la veracidad de lo reportado en los informes, en todo aquello que no hubiera sido específicamente revisado, en su momento, en las muestras de auditoría practicadas.
Esta interpretación no resulta adecuada, pues, ciertamente, el período para revisar lo reportado en los informes concluyó cuando la Comisión emitió el dictamen consolidado correspondiente; y dicha Comisión estuvo perfectamente capacitada para solicitar a los partidos políticos toda la información relativa al contenido del informe. Adoptarla iría contra los principios de certeza y definitividad de los actos de autoridad.
En el otro extremo, una segunda interpretación propondría que lo dictaminado abarca todos los ingresos y egresos de los partidos políticos durante el ejercicio correspondiente, independientemente de que hubieran sido efectivamente reportados en los informes, o se hubieren omitido.
Como ya se ha adelantado, tomar esta interpretación atentaría contra los principios de certeza y legalidad, e iría en contra de normas de interés público, que sujetan a los partidos políticos a un conjunto de obligaciones en el manejo de sus recursos, obligaciones que derivan, precisamente, del carácter de entidades de interés público que el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les confiere; obligaciones cuyo cumplimiento la Comisión de Fiscalización está expresamente facultada para verificar.
Dicha interpretación tendría como efecto, en última instancia, que una determinación de la autoridad administrativa, respecto del cumplimiento de una obligación, excusara a los sujetos obligados de otros deberes jurídicos, lo cual es jurídicamente inaceptable, máxime cuando dicha determinación versa únicamente sobre los datos conocidos y reportados —de buena fe— por los propios partidos políticos en sus informes, y los efectos de ese dictamen no pueden hacerse extensivos a otras obligaciones a cargo del sujeto pasivo en la relación de fiscalización, porque si así fuere, se insiste, se atentaría abiertamente contra el principio de legalidad, permitiendo que un partido político pudiera realizar conductas indebidas y en su momento informarlas como apegadas a derecho, lo que además atentaría contra los principios de certeza y objetividad, generando condiciones evidentes de ilicitud, que no pueden ser toleradas ni por las normas jurídicas ni por los órganos encargados de garantizar el Estado de derecho.
Por lo demás, tratándose de partidos políticos, que son entidades de interés público, es importante que las atribuciones de los órganos encargados de fiscalizar sus recursos públicos y privados no se vean afectadas por interpretaciones restrictivas; por el contrario, su alcance debe estar determinado por una interpretación sistemática y funcional que atienda a los valores que dicho sistema pretende proteger.
Una tercera interpretación, independiente de las anteriores, establecería que lo dictaminado abarca todo lo reportado en los informes, independientemente de que fuera o no específicamente revisado por la Comisión. Aceptar esta interpretación implicaría que la Comisión de Fiscalización solamente puede pronunciarse respecto de aquello que fehacientemente se compruebe que fue omitido en los informes correspondientes.
A partir de esta interpretación, y teniendo en cuenta las dificultades que lamentarían las anteriormente analizadas, se ha de concluir que es definitivo e inatacable, por haber sido materia de un dictamen de la autoridad, todo aquello que hubiere sido reportado en los informes correspondientes, independientemente de que la Comisión hubiera o no realizado una revisión exhaustiva de estos datos —lo cual por lo regular no se hace en auditoría, en tanto que lo usual es que se proceda a revisar muestras de la información presentada—. Por lo tanto, se reitera, la Comisión de Fiscalización solamente podrá pronunciarse, en cuanto al fondo de la queja, respecto de aquellos hechos que fehacientemente se acredite que no hubieren sido reportados en los informes respectivos, y que originen así un incumplimiento de las obligaciones legales a las que el partido denunciado estaba sujeto.
2.3. Por otra parte, el partido denunciado alega, por distintos motivos, aplicación retroactiva de la ley.
En primera instancia argumenta que, en caso de que se llegase a considerar que cometió las irregularidades que se le imputan, no se le podría sancionar, porque las sanciones estaban previstas, en mil novecientos noventa y cuatro, en el artículo 343 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que fue derogado en mil novecientos noventa y seis, y no se previó ningún artículo transitorio que estableciera que dichas sanciones se seguirían aplicando a las conductas cometidas durante la vigencia del mismo; así como que el artículo 269 del código electoral vigente actualmente no se podría aplicar, en tanto que no estaba en vigor en la época en la que presuntamente ocurrieron los hechos. Por lo cual, señala, no existe sanción que aplicar a los hechos materia de la queja.
A este respecto, debe señalarse que es verdad que el artículo 342 del código electoral vigente en mil novecientos noventa y cuatro —era el artículo 342 y no el 343 el que establecía el catálogo de sanciones—, quedó derogado, y que el artículo 269 hoy vigente no corresponde con el artículo 269 vigente en mil novecientos noventa y cuatro. Al respecto, hay que tener en cuenta que el artículo 342 se encontraba dentro del Título Tercero ("De las faltas administrativas y de las sanciones") del Libro Séptimo del Código ("De las nulidades; del sistema de medios de impugnación y de las faltas y sanciones administrativas").
El Libro Séptimo quedó derogado por el artículo décimo noveno transitorio del artículo primero del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otros ordenamientos legales, y se expide la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Esto ocurrió así puesto que las normas que regulan las nulidades y los medios de impugnación quedaron contenidas, a partir de esa misma fecha, en la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, excepción hecha del capítulo correspondiente a las faltas administrativas y las sanciones, cuyas normas fueron reubicadas en el que hoy es el Título Quinto ("De las faltas administrativas y de las sanciones") del Libro Quinto del código electoral.
Ahora bien: el anterior artículo 342 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales coincide, en su contenido, con el vigente artículo 269. Es decir, para todo efecto práctico, no se trató más de un cambio de numeración o nomenclatura. En todo caso, debe tenerse en cuenta que no existió ningún momento en el que el contenido de ambos artículos hubiere dejado de existir: en cuanto uno de ellos quedó derogado, entró en vigor el otro.
De tal forma, la eventual aplicación a algún partido político de alguna de las sanciones previstas en el artículo 269 vigente del código electoral, con motivo de alguna falta administrativa en que hubiere incurrido con anterioridad a la expedición del decreto de reformas mencionado, no implicaría, en ningún caso, la aplicación retroactiva de la ley, pues no se lesionaría ningún derecho adquirido de partido político alguno.
Ha sido un criterio reiteradamente sostenido por esta autoridad, que para estimar que alguna ley se aplica retroactivamente, se requiere que obre sobre el pasado y lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, cuya circunstancia es esencial, esto es, debe considerarse que ello acontece cuando vuelve en el tiempo para apreciar las condiciones de legalidad de un acto o para modificar los efectos de un derecho ya adquirido, puesto que el principio general es que la aplicación de toda ley es inmediato, esto es, en el presente, sin que pueda surtir efectos al pasado, lo cual evidentemente no acontecería de darse la hipótesis arriba mencionada.
No existe retroactividad si no se demuestra la existencia de derechos adquiridos, y es convicción de esta Comisión que, bajo las condiciones ya expuestas, los partidos políticos nunca tuvieron un derecho adquirido a no ser sancionados bajo el amparo de alguna ley anterior, pues tanto el catálogo de faltas, como el de sanciones, eran exactamente los mismos. El contenido de la legislación aplicable no varió, sino solamente su numeración. Así pues, no existe retroactividad.
Es cierto que con la reforma hecha al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, se derogó el Libro Séptimo, dentro del cual estaba comprendido el artículo 342 invocado en la resolución impugnada, pero el argumento debe desestimarse, porque también es verdad que existe un precepto equivalente en el artículo 269 del mismo ordenamiento, que se encuentra en vigor.
En efecto, el artículo 342 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establecía:
"1. Los partidos políticos, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:
a) Con multa de cincuenta a cinco mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
b) Con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;
c) Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;
d) Con la suspensión de su registro como partido político; y
e) Con la cancelación de su registro como partido político.
2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, les podrán ser impuestas a los partidos políticos cuando:
a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este código;
b) Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral o del Tribunal Federal Electoral;
c) Acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades, que no estén expresamente facultadas para ello, o soliciten crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en contravención a lo dispuesto por el artículo 49, párrafos 2 y 3 de este código;
d) Acepten donativos o aportaciones económicas superiores a los límites señalados en el artículo 49, párrafo 11, inciso b), fracción III, de este código;
e) No presenten los informes anuales o de campaña, en los términos y plazos previstos en el artículo 49-A de este código;
f) Sobrepasen durante una campaña electoral, los topes a los gastos señalados en el artículo 182-A de este código; y
g) Incurran en cualquier otra falta de las previstas en este código".
3. Cuando la pérdida de registro obedezca a alguna de las causales previstas en el artículo 66, se estará a lo dispuesto en el artículo 67 de este código.
Por su parte, el actual artículo 269 del mismo ordenamiento establece:
"1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:
a) Con multa de cincuenta o cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
b) Con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;
c) Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución;
d) Con la suspensión de su registro como partido político o agrupación política; y
e) Con la cancelación de su registro como partido político o agrupación política.
2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando:
a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este código;
b) Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral;
c) Acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello, o soliciten crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en contravención a lo dispuesto por el artículo 49, párrafos 2 y 3, de este código;
d) Acepten donativos o aportaciones económicas superiores a los límites señalados en el artículo 49, párrafo 11, inciso b), fracciones III y IV, de este código;
e) No presenten los informes anuales o de campaña, en los términos y plazos previstos en los artículo 35 y 49-A de este código;
f) Sobrepasen durante la campaña electoral, los topes a los gastos fijados conforme al artículo 182-A de este código; y
g) Incurran en cualquier otra falta de las previstas en este código.
3. Las sanciones previstas en los incisos c) al e), del párrafo 1, de este artículo, sólo podrán imponerse cuando el incumplimiento o infracción, sea particularmente grave o sistemático. La violación a lo dispuesto en el inciso o), del párrafo 1, del artículo 38, de este código, se sancionará, si la infracción se comete durante las campañas electorales, con multa y la suspensión total o parcial de la prerrogativa prevista en el inciso c), del párrafo 1, del artículo 47, de este mismo ordenamiento, y sólo con multa si la misma se cometiere en cualquier otro tiempo.
4. Cuando la pérdida de registro obedezca a alguna de las causales previstas en los artículo 35 y 66, se estará a lo dispuesto en el artículo 67 de este código".
Como puede advertirse en las anteriores transcripciones, el actual artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, coincide, en lo que puede ser aplicable a este caso, con el anterior artículo 342 de ese mismo ordenamiento, toda vez que, ambos preceptos establecen que los partidos políticos pueden ser sancionados, los tipos de sanciones que se les pueden imponer, en qué casos pueden ser impuestas dichas sanciones, y que cuando la pérdida de registro obedezca a alguna de las causales previstas en el precepto que se menciona, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 67.
2.4. Por otra parte, alega el denunciado que, a través de la queja en estudio, se pretende convertir a la Comisión de Fiscalización en un tribunal especial, para que conozca de hechos ocurridos con anterioridad a su establecimiento, lo cual, viola el artículo 13 Constitucional; manifestando que, en su concepto, la queja fue presentada ante un órgano que carece de competencia para conocer de hechos ocurridos con anterioridad a su constitución.
A este respecto, debe recordarse que en la sentencia que recayó a los recursos de apelación interpuestos por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Revolucionario Institucional, en contra del acuerdo de la Junta General Ejecutiva, por el cual, determinó remitir la queja en estudio a la Comisión de Fiscalización, según se ha referido en los considerandos IV y V del presente dictamen, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, señaló, respecto de un agravio hecho valer en el sentido de que, se aplicaría retroactivamente la ley, al sujetar el trámite de la queja a una autoridad que no existía en el momento en el que se suscitaron los hechos en ella relacionados, lo siguiente:
"...el adverbio previamente, utilizado en ese dispositivo de la Carta Magna [el artículo 14, primer párrafo], no debe interpretarse restrictivamente, como se hace en los agravios sujetos a examen, toda vez que, su alcance no es en sentido meramente cronológico, sino como una exigencia de que los conflictos de intereses se sometan a la decisión de organismos establecidos para resolverlos de acuerdo a su competencia y en número indeterminado. De tal modo que, si a la presentación del escrito de queja multireferido, ya estaba constituida e integrada aquella comisión [la de Fiscalización], y fijadas por la ley las atribuciones de que se encuentra investida, es evidente que, se está en presencia de autoridad competente, entendiéndose por ésta, en el caso, aquélla que constitucional y legalmente, está dotada de facultades y atribuciones para realizar todos los actos tendientes al conocimiento e investigación de los asuntos legalmente reservados.
En esa medida, resulta claro que, la creación de la Comisión Fiscalizadora de que se trata, tiene como origen la determinación del legislador ordinario, plasmada en disposiciones de carácter adjetivo, con lo que cumple con la obligación de consignar en sus leyes, los procedimientos necesarios para oír a los interesados y darles la oportunidad de defensa en aquellos casos en que pudieran ser afectados en sus derechos, o con objeto de cumplir con determinada obligación, lo que hace, precisamente para salvaguardar el mandato constitucional de la garantía de audiencia plasmada en el artículo 14 de la Carta Magna, pese a que aquélla, no tenga facultades decisorias sino únicamente propositivas, mediante la elaboración del dictamen consolidado correspondiente". (SUP-RAP-023/98 y SUP-RAP-024/98, página 78).
Cabe precisar que, debe distinguirse entre los elementos de carácter sustantivo, referentes a los derechos y obligaciones de los partidos políticos vigentes en el momento en el que se realizaron los hechos materia de la queja, y los aspectos de carácter procedimental, en cuanto a la autoridad competente para analizar la queja y presentar el dictamen correspondiente, así como las etapas y forma en que debe llevar a cabo dicha atribución. La modificación realizada por el Poder Legislativo, mediante el decreto de reformas publicado el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, referente a los citados aspectos adjetivos, principalmente, en cuanto a la autoridad encargada de analizar las quejas referidas al origen y la aplicación del financiamiento de los partidos políticos, esto es, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de las Agrupaciones y Partidos Políticos, de ninguna forma modifica o vulnera derechos adquiridos previamente por los partidos políticos. Esto es, en razón de que, es de explorado derecho, que solamente hay aplicación retroactiva de la ley, cuando se afectan derechos adquiridos, lo que no resulta aplicable tratándose de la materia procedimental. No se puede alegar perjuicio alguno por cuestión de retroactividad, porque el legislador está siempre en aptitud de indicar las nuevas formas procesales y ante quién se deben realizar.
La Comisión de Fiscalización, tiene facultad para conocer de las quejas que se presenten en materia de financiamiento de los partidos políticos, por hechos incluso anteriores a su constitución, pues aunque dicha facultad estaba conferida, conforme a la legislación anterior, a la comisión de consejeros encargada de la revisión de los informes, el legislador puede determinar otorgarla a cualquier otro órgano, en cualquier momento, y eso no convierte a dicho órgano (sustituto), en un tribunal especial, ni tampoco origina la aplicación retroactiva de la ley, pues se trata de un asunto meramente procedimental.
2.5. Alega también el denunciado que, el régimen vigente para sancionar las irregularidades cometidas por los partidos políticos, inició su vigencia con posterioridad a los hechos que se le imputan, por lo que, sus disposiciones no resultan aplicables a hechos que sucedieron con anterioridad a su vigencia.
Asimismo, se sostiene la improcedencia de la queja, según el denunciado, en que las resoluciones emitidas por el Tribunal Federal Electoral, órgano entonces facultado para sancionar a los partidos políticos por sus irregularidades, resultaron definitivas e inatacables, por lo que, no podrían ser desconocidas a través de un procedimiento efectuado por la Comisión de Fiscalización, bajo el régimen vigente actualmente.
A este respecto, el denunciado cita un criterio sostenido por la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral, que señala:
"...El sistema vigente, como se ha descrito, establece que la Comisión de Consejeros presenta ante el Consejo General, un `dictamen consolidado', en el cual, debe especificar las irregularidades encontradas en los informes de los partidos y, en su caso, en las aclaraciones, rectificaciones, o documentación requeridas; contra el dictamen consolidado los partidos pueden interponer el recurso de apelación cuando consideren que la Comisión, no se ajustó a derecho, fue omisa o se excedió en sus funciones. Si los partidos no impugnan el dictamen o, cuando habiéndolo impugnado el Tribunal resuelve los recursos que se interpongan, el mismo queda firme y definitivo en cuanto a su contenido. No obstante ello, el segundo paso que establece la ley corresponde al Consejo General, único órgano facultado para informar al Tribunal las irregularidades encontradas; nuevamente los partidos políticos cuentan con el recurso de apelación, para impugnar la decisión del Consejo General, mediante el recurso de apelación, por lo que si no lo hacen, o habiéndolo impugnado, los recursos son resueltos por el Tribunal, dicho acto del Consejo General queda firme y definitivo.
Finalmente, cuando el Tribunal ha recibido el informe del Consejo General, sobre las irregularidades imputadas a los partidos políticos, su función se reduce a calificarlas, entendida esta calificación, como el juicio valoratorio que sobre los hechos, circunstancias y razonamientos utilizó la Comisión de Consejeros y el Consejo General para establecer las irregularidades de los partidos políticos y determinar conforme a derecho, la existencia de las mismas y, en su caso, proceder a aplicar una sanción, sin que pueda ya modificar los términos del dictamen o del informe; no obstante ello, por tratarse de un procedimiento sancionador, totalmente distinto al de los recursos, la ley establece que los partidos políticos puedan alegar lo que a su derecho convenga, exclusivamente, sobre las irregularidades que se les imputan y a aportar pruebas respecto de las mismas". (SC-SAN-002/95, página 8).
Ciertamente, existen diferencias entre la legislación vigente en mil novecientos noventa y cuatro, y la vigente a partir de octubre de mil novecientos noventa y seis, en cuanto a la determinación del órgano encargado de la revisión de los informes de los partidos políticos y sus facultades.
En primer lugar, el órgano encargado de revisar los informes cambió, de una comisión de consejeros a la Comisión de Fiscalización, y el órgano encargado de aplicar las sanciones cambió, de ser el Tribunal Federal Electoral, a ser el Consejo General del Instituto Federal Electoral. Junto con el dictamen consolidado correspondiente a los informes, la comisión está facultada para presentar un proyecto de resolución en el que proponga sanciones por las irregularidades detectadas.
A este respecto, basta con recordar que tanto la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, como el propio Tribunal Electoral, han establecido en repetidas ocasiones, que no se puede alegar retroactividad, por cuestiones de procedimiento. En este sentido, resulta perfectamente lícito que la autoridad aplique procedimientos establecidos en la ley vigente para conocer de asuntos nacidos bajo el amparo de una ley anterior, y una de las cuestiones que se consideran procedimentales, es la determinación de la autoridad encargada de resolver: no se afecta interés jurídico alguno si una autoridad que sustituye a otra en ejercicio de sus funciones, resuelve un asunto nacido cuando existía la autoridad anterior, ni se puede considerar esto violatorio de garantía alguna, siempre y cuando, al resolver en el fondo, no se afecten derechos adquiridos.
Por otra parte, el órgano encargado de revisar los informes se volvió permanente, y vio ampliadas sus facultades.
Sin embargo, el sistema no cambió en aquello que se refiere a la revisión de los informes anuales y de campaña previstos por el artículo 49-A del código electoral. En este aspecto específico, el régimen es sustancialmente igual:
+ En ambos casos, se establece la obligación para los partidos políticos de contar con un órgano encargado de presentar los informes (artículo 49, párrafo 5 —tanto en mil novecientos noventa y cuatro, como en mil novecientos noventa y ocho—).
+ En ambos casos, se establece que en los informes debe reportarse la totalidad de los ingresos y los gastos (artículo 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II, e inciso b), fracción III —tanto en mil novecientos noventa y cuatro, como en mil novecientos noventa y ocho—).
+ En ambos casos, se establece un órgano encargado de revisar los informes (artículo 49, párrafo 6 —tanto en mil novecientos noventa y cuatro, como en mil novecientos noventa y ocho—).
+ En ambos casos, la comisión tiene "la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes" (artículo 49-A, párrafo 2, inciso b) —en mil novecientos noventa y cuatro— o inciso a) —en mil novecientos noventa y ocho—).
+ En ambos casos, se refiere a "errores u omisiones técnicas" "en los informes" (artículo 49-A, párrafo 2, inciso c) —en mil novecientos noventa y cuatro— o inciso b) —en mil novecientos noventa y ocho—).
+ Lo que debe contener el dictamen, es exactamente igual en ambos casos (artículo 49-A, párrafo 2, inciso e) —en mil novecientos noventa y cuatro— o inciso d) —en mil novecientos noventa y ocho—).
+ Ambas legislaciones establecen, y exactamente del mismo modo, reglas básicas para el registro de los recursos privados y la inclusión de tales datos en los informes correspondientes (fracción I, del inciso a), fracciones I y II, del inciso b), inciso c), y fracción II, del inciso d), todos aquéllos del párrafo 11, del artículo 49).
+ En ambas, se prevén las mismas sanciones para las mismas conductas, entre las cuales, se encuentran de manera específica, las infracciones correspondientes al régimen de financiamiento; así como la obligación de informar la totalidad de los ingresos y egresos, sancionable según el apartado a), del párrafo 2, del artículo 342 (mil novecientos noventa y cuatro) o del 269 (mil novecientos noventa y ocho).
+ Ambas establecen que el dictamen puede ser impugnado ante el órgano jurisdiccional; en ambos casos, el dictamen queda como definitivo e inatacable en caso de no ser impugnado, o bien, una vez que hayan sido resueltos los recursos correspondientes (de conformidad con lo establecido en los artículos 41 Constitucional —tanto en mil novecientos noventa y cuatro, como en mil novecientos noventa y ocho—, o los artículos 49-A, párrafo 2, inciso h), fracción II —en mil novecientos noventa y cuatro— o inciso g), fracción II —en mil novecientos noventa y ocho—, 313, párrafo 1, inciso d), y 334, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales —en mil novecientos noventa y cuatro—, así como el 10, párrafo 1, inciso b), y 25, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación —en mil novecientos noventa y ocho—).
Otra diferencia entre ambos sistemas consiste en que, antes la Ley Electoral, establecía expresamente que las resoluciones del Tribunal Federal Electoral que impusieran sanciones, eran definitivas e inatacables, mientras que hoy, se establece expresamente que las resoluciones del Consejo General por las que se impongan sanciones pueden ser recurridas.
Ciertamente, hoy la resolución del órgano encargado de sancionar (el Consejo General), es recurrible. Sin embargo, esto no cambia su carácter; tanto las resoluciones que emitía la Sala Central, como las que emite el Consejo General, son definitivas. La del Tribunal Federal Electoral, era definitiva e inatacable; la del Consejo, es definitiva desde el momento que se emite, y se vuelve inatacable una vez que ha transcurrido el plazo para la interposición del recurso correspondiente, o una vez resuelto el recurso por el órgano jurisdiccional. Es decir, cambia el momento en que se vuelven definitivas, pero no cambia la naturaleza de su definitividad. Tan definitiva e inatacable fue la resolución del Tribunal Federal Electoral, SC-SAN-002/95, desde el momento de su emisión, como por ejemplo, definitiva e inatacable es desde el momento en que se resolvieron los recursos en su contra, la resolución del Consejo General al respecto de los informes de campaña de mil novecientos noventa y siete.
En cuanto a los dictámenes ni siquiera esa diferencia existe; tanto en mil novecientos noventa y cuatro, como en la actualidad, los dictámenes pueden ser recurridos. Son definitivos e inatacables, una vez que se resuelven los recursos en su contra.
Así pues, a final de cuentas, esta diferencia se subsume en la señalada anteriormente: es consecuencia de la sustitución de autoridades que devino de la reforma electoral de mil novecientos noventa y seis. Y, como se ha señalado repetidamente, esta cuestión no origina perjuicio jurídico alguno a los particulares que se sujetan a su jurisdicción.
Así pues, el régimen de fiscalización vigente en mil novecientos noventa y cuatro, es igual al vigente en la actualidad, en lo que se refiere a: la presentación de los informes y su contenido; las facultades de la autoridad encargada de revisarlos, precisamente en cuanto a esa revisión; el contenido y el carácter del dictamen consolidado; las consecuencias jurídicas que pueden derivarse de las irregularidades que en este tipo de procedimiento se detecten; y, por último, en el carácter definitivo e inatacable de los dictámenes y las resoluciones, una vez culminados los procedimientos correspondientes.
De esta manera, resulta igualmente incorrecto concluir respecto del régimen vigente en mil novecientos noventa y cuatro, como del cual, que no solamente lo dictaminado, sino incluso todo un ejercicio de gasto de los partidos políticos, quede como "cosa juzgada". Los dictámenes son exactamente igual de definitivos, por lo que, nunca puede dejarse sin efectos nada de lo ya específicamente dictaminado.
Ahora bien, lo establecido por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral en la sentencia SC-SAN-001/95, se refiere exclusivamente a la revisión de informes, estableciendo que lo contenido en los dictámenes, es definitivo.
Sin embargo, como ya se ha señalado arriba, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estableció posteriormente, que no se afecta la definitividad de un dictamen cuando, con posterioridad, la autoridad conoce de un "hecho novedoso". Ello, ha señalado el Tribunal Electoral, no supone dejar sin efecto un dictamen.
"...la autoridad responsable no está volviendo a revisar el informe de gastos de campaña rendido oportunamente, ni la documentación que en ese momento se exhibió como sustento de lo informado, ni mucho menos, está reevaluando y, como consecuencia de ello, dejando sin efecto su dictamen, sino que el acto ahora impugnado parte de un hecho novedoso que se desprende o tiene su origen en la documentación presentada en el informe anual [...]. La mención que dicha autoridad hace sobre el informe de gastos de campaña [...] sólo sirve de referencia para constatar que un gasto [...] no aparece reportado, como era obligación del partido impugnante, en el informe relativo a ese concepto [...]. La falta de presentación de toda la información referente a los gastos de campaña es, por sí misma, una conducta contraria a derecho, porque atenta contra la exigencia social del manejo legal y transparente de los recursos de los partidos políticos y que, en términos del artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del mencionado ordenamiento, amerita ser sancionada..." (SUP-RAP-013/98, páginas 199-200).
Este criterio, no resulta contrario ni contradictorio al que reproduce el denunciado; ambos son complementarios. El primero establece que, los dictámenes y las resoluciones respecto de los informes son definitivos; el segundo delimita los términos de dicha definitividad.
Si el Tribunal Electoral, determinó que los alcances de un dictamen definitivo e inatacable (el de los informes de campaña de mil novecientos noventa y siete), no incluyen lo no reportado, no se puede concluir que los alcances de un dictamen igual de definitivo e inatacable (el de los informes anuales de mil novecientos noventa y cuatro), que deviene de normas iguales, sí incluían lo no reportado.
Otra cosa pudiera afirmarse, si hubiese existido un pronunciamiento explícito por parte de la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral, respecto de los datos no reportados en los informes. Dicho pronunciamiento no existió, ni se puede suponer o derivar de lo establecido en sus resoluciones, porque nunca se le presentó ese caso.
El caso se presentó hasta mil novecientos noventa y ocho, y la Sala Superior del Tribunal Electoral, estableció que no existe definitividad alguna sobre lo no reportado.
Cabe hacer una consideración adicional sobre la aplicabilidad de tal criterio; el artículo 14 Constitucional, como una medida tendiente a garantizar la seguridad jurídica, prohibe la aplicación retroactiva de la ley. Es la ley la que no puede aplicarse a hechos anteriores a su expedición, salvo que sea en beneficio del sujeto destinatario de la misma. Pero sería inaceptable pretender derivar de esa disposición, la prohibición de aplicar criterios o jurisprudencias a hechos acaecidos con anterioridad. El primer párrafo, del artículo 14 Constitucional, establece una norma prohibitiva, y en este sentido, su interpretación debe ser restrictiva. Si la Constitución prohibe aplicar la ley de forma retroactiva, ello no significa imposibilidad alguna de aplicación de los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales a presuntas conductas cometidas con anterioridad a la aprobación del criterio, siempre y cuando el supuesto normativo albergado en la ley se mantenga vigente.
Los criterios jurisdiccionales interpretan la ley, desentrañan su contenido y precisan la forma de entender y aplicar las normas vigentes. Si los criterios surgieron con posterioridad a la comisión de una conducta semejante a la descrita en el supuesto normativo, no puede hablarse de aplicación retroactiva, si lo que se está haciendo, es aplicar la misma norma, con el significado que el órgano jurisdiccional le ha reconocido.
El Poder Judicial de la Federación, así lo ha sostenido en reiteradas ocasiones, prueba de ello, es la siguiente tesis:
"JURISPRUDENCIA, NO ES LEY SINO INTERPRETACIÓN DE LA LEY. La jurisprudencia no es ley en sentido estricto, sino que constituye la interpretación que hace la Suprema Corte de Justicia desde el punto de vista gramatical, lógico e histórico al través de cinco decisiones ininterrumpidas y pronunciadas en casos concretos con relación a sujetos de derecho determinados, integrada así la nueva jurisprudencia; pero si razonamientos posteriores sustentan otro nuevo criterio de interpretación de la ley, descartan la anterior jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 194 de la Ley de Amparo, ello no implica retroactividad de nueva jurisprudencia y por lo tanto no conculca garantías.
Sexta Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo LII, Segunda Parte, página 53.
Amparo directo 2079/61. Carlos Penedo y De León. 26 de octubre de 1961. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.
Volumen LI, pág. 68. Amparo directo 155/61. Amado Zazueta. 11 de septiembre de 1961. Cinco votos. Ponente: Juan José González Bustamante".
La obligación, a cargo de los partidos políticos, de informar la totalidad de sus ingresos y egresos en los informes ha estado vigente, sin interrupción, desde mil novecientos noventa y cuatro. Por lo tanto, y siguiendo la tesis citada, la interpretación que hace el Tribunal Electoral de la ley vigente en mil novecientos noventa y siete, es perfectamente aplicable a la normatividad de mil novecientos noventa y cuatro. En otras palabras; aunque tal criterio sea posterior al acaecimiento hipotético de determinados hechos, si se trata de la misma obligación vigente, también en mil novecientos noventa y cuatro, como es el caso, no estamos frente a retroactividad alguna. Ciertamente, la reforma electoral de mil novecientos noventa y seis, estableció nuevas obligaciones a cargo de los partidos políticos, pero dejó intactas otras que ya estaban presentes con anterioridad. Así pues, el criterio citado no se está aplicando retroactivamente a un caso anterior a la emisión del mismo, porque se está aplicando a un precepto normativo anterior a la situación concreta a un examen.
2.6. En otra parte de su escrito, el denunciado alega que la queja pretende que se prive de derechos a su representado sin previo juicio y sin cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento.
Respecto a la supuesta carencia de un procedimiento legal, para desahogar la queja interpuesta, debe señalarse que el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, resulta plenamente aplicable al procedimiento para el desahogo de esta clase de quejas, y que con la aplicación de dicho artículo, se cumple con las formalidades esenciales del procedimiento.
Dicha disposición legal establece:
"1. Para los efectos del artículo anterior, el Instituto Federal Electoral conocerá de las irregularidades en que haya incurrido un partido político o una agrupación política.
2. Una vez que tenga conocimiento de la irregularidad, el Instituto emplazará al partido político o a la agrupación política, para que en el plazo de cinco días conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes y, en su caso, la pericial contable. Si se considerase necesaria la pericial, ésta será con cargo al partido político o a la agrupación política.
3. Para la integración del expediente, se podrá solicitar la información y documentación con que cuenten las instancias competentes del propio Instituto.
4. Concluido el plazo a que se refiere el párrafo 2 de este artículo, se formulará el dictamen correspondiente, el cual se someterá al Consejo General del Instituto para su determinación.
5. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa".
En el artículo 270, párrafo 2, del código electoral, se utiliza la expresión genérica de `Instituto', porque existe la posibilidad de que la integración del expediente correspondiente se realice por uno de los órganos del Instituto Federal Electoral distinto de la Junta General Ejecutiva —órgano genéricamente encargado de la integración de los expedientes, conforme al artículo 86, párrafo 1, inciso I) del mismo ordenamiento— como ocurre con esta Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, derivado de la existencia de procedimientos específicos, como lo es el contemplado en el artículo 49-B, párrafo 4, que inicia con la queja que se presenta ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, el cual es compatible con el procedimiento general a que se refiere el invocado artículo 270. Resulta claro que existe un procedimiento para desahogar la queja y llegar, en su momento, a la elaboración del presente dictamen.
2.7 También alega el denunciado que con la resolución del Tribunal Federal Electoral sobre los informes de mil novecientos noventa y cuatro, se agotaron todas las instancias para revisar los ingresos y las erogaciones realizadas por su partido en ese año, y consecuentemente, el proceso electoral —que de conformidad con el propio código electoral comprende, a su decir, los mecanismos de financiamiento de los partidos políticos— "quedó firme, en calidad de inatacable, cosa juzgada".
Respecto de este argumento, resultan genéricamente aplicables las consideraciones antes vertidas. Sin embargo, es pertinente destacar una cuestión de relevancia.
El principio de definitividad en materia electoral está establecido en la fracción IV, del artículo 41 de la Constitución, que a la letra dice: "Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales...".
Como se puede observar, dicho principio está referido a los procesos electorales. Pero esto no sólo acontece en el artículo 41 constitucional, sino en todos los casos en los que dicho principio se recoge en la ley electoral. Por ejemplo, los artículos 64, 159 y 174, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, o los artículos 3 y 72, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por otro lado, en los artículos 25, 46, 69, 84 y 106, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación, se hace referencia al principio de definitividad, referido específicamente a las sentencias que dicte el Tribunal Electoral, y que deriva de lo establecido por el artículo 99 de la Constitución.
Ahora bien, contrariamente a lo alegado por el denunciado, en ningún artículo del código electoral se establece que los mecanismos de financiamiento de los partidos políticos formen parte del proceso electoral. Esto resulta suficiente para desechar dicho argumento.
A mayor abundamiento, debe recordarse que, por los propios plazos establecidos en la Ley, incluso la fecha límite para la presentación de los informes de campaña puede acaecer una vez concluido el proceso electoral respectivo. Por mayoría de razón, es evidente que el procedimiento de revisión de los informes de campaña, y su conclusión con la presentación del dictamen consolidado correspondiente al Consejo General, no forman parte del proceso electoral. Ello, incluso, puede deducirse de la misma ubicación del artículo que regula dicho procedimiento (49-A),que no se encuentra dentro del apartado de la misma ley referido a los procesos electorales (el Libro Quinto).
Por lo tanto, el principio de definitividad que rige en cuanto a la presentación, revisión y dictamen de los informes de campaña no es el que rige en lo que se refiere al proceso electoral. El que rige es el principio general de definitividad referido a los actos de autoridad (derivado del principio de la cosa juzgada establecido en el artículo 13 de la Constitución), el cual, como ya se ha señalado, no puede referirse a hechos que no hayan sido, en efecto, anteriormente juzgados por la autoridad.
2.8 En otros apartados de su escrito, el denunciado alega que la queja resulta improcedente en virtud de una supuesta preclusión de derechos por parte del quejoso.
Señala el denunciado que el Partido de la Revolución Democrática tuvo, en su momento, conocimiento de los informes rendidos por el Partido Revolucionario Institucional en mil novecientos noventa y cuatro, y de los dictámenes consolidados correspondientes y no los impugnó, por lo que, su derecho para hacerlo precluyó definitivamente.
Este argumento parte, sin duda, de una premisa válida, que es que los dictámenes de la comisión de consejeros sobre los informes anuales y de campaña correspondientes a mil novecientos noventa y cuatro, son definitivos e inatacables conforme a las disposiciones legales vigentes tanto entonces como ahora. Un dictamen solamente puede ser impugnado dentro de los plazos señalados por la Ley. Sin embargo, es erróneo concluir que el hecho de no haber impugnado esos dictámenes impida a un partido político presentar una queja sobre cualquier hecho acontecido en mil novecientos noventa y cuatro, y menos aún que impida a la autoridad entrar al análisis de tales hechos.
Este alegato del denunciado es erróneo por dos consideraciones: en primer lugar como ya se ha sostenido, definitivos son, en todo caso, los dictámenes, y en última instancia el contenido de los informes, pero la fiscalización de un determinado ejercicio como tal no puede ser "definitiva" respecto de lo que no esté contenido en los informes; y en segundo lugar, un partido político no tiene interés jurídico para impugnar un dictamen consolidado, si no es en la parte que a sus propios informes se refiere. A este respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció, en un caso análogo, lo siguiente:
"...la forma en que se procedió a efectuar la revisión, análisis y fiscalización del informe rendido por el Partido Acción Nacional, esto es, el actuar desplegado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, al seguir el procedimiento correspondiente al informe rendido, así como al emitir el dictamen consolidado respectivo y lo resuelto por el Consejo General en el acto impugnado, en relación con el informe del mencionado partido; dicha actividad y resolución, no puede repercutir, de manera directa, en el caso particular del actor (el Partido Revolucionario Institucional), pues la determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de imponer las sanciones que determinó para el partido recurrente dependió, exclusivamente, del incumplimiento de éste a los preceptos legales y a los lineamientos que debió acatar para cumplir con su obligación de informar sobre sus egresos y de soportar documentalmente su información; de modo que, en el supuesto de que el mencionado Consejo hubiera tenido por satisfechas las exigencias impuestas al efecto, respecto del informe rendido por el Partido Acción Nacional, sin que éste las hubiera colmado, ese proceder, por indebido (sobre cuya cuestión nada se prejuzga), no podría vincular el sentido de solución al presente asunto [...] así como también el actuar y resolución cuya presunta ilegalidad se reprocha a la autoridad responsable, respecto del diverso Partido Político, tiene su origen en el correspondiente procedimiento relativo a la revisión de su informe, en el cual, dicho sea de paso, el partido accionante se mantuvo ajeno, en la medida de que no tuvo intervención alguna, ya que en el procedimiento origen de las pluricitadas sanciones la comisión respectiva fue la única que intervino y se avocó a la revisión del informe de mérito y a hacer las observaciones que al efecto detectó, requiriendo a dicho partido para que las subsanara, sin que, por otro lado, se aprecie la existencia de alguna queja en contra del Partido Acción Nacional, por el partido político actor, por irregularidades en cuanto a la aplicación de los recursos que forman parte de su financiamiento o de su informe respectivo que, en primer término, hubiera permitido a la autoridad responsable analizar lo que ahora pretende el accionante a través del presente recurso y, por tanto, resultara factible que este Tribunal se avocara al conocimiento de tales planteamientos, ya que, dicho estudio no es jurídicamente posible realizarlo de primera mano en este recurso, con mayor razón porque, como ya se dijo, no medió la queja respectiva; de modo que, no resulta procedente analizar si el procedimiento seguido al Partido Acción Nacional fue legal, en cuanto a la fiscalización del informe que rindió..." (SUP-RAP-016/97, páginas 110-111).
Manifiesta también el denunciado, que el derecho del Partido de la Revolución Democrática para hacer observaciones sobre los informes actuales y de campaña de mil novecientos noventa y cuatro, precluyó, en tanto que, la preclusión es un principio procesal, por el cual, la parte que deje de actuar en el tiempo previsto para ello, queda impedida o precluída para hacerlo después.
Tal como lo señala el denunciado en su propio escrito, sustentándolo con diversas tesis de jurisprudencia y aisladas del Poder Judicial Federal, la preclusión es un principio procesal, que rige respecto de los actos que forman un procedimiento, y que culmina en el principio de la cosa juzgada.
Es cierto que, el principio de preclusión rige dentro del procedimiento de presentación de los informes. Por ejemplo, una vez que se ha cerrado el tiempo dentro del cual la Comisión puede solicitar aclaraciones o rectificaciones a los partidos, ya no puede hacerlo; o bien, los partidos políticos que no contesten a tales requerimientos dentro de los diez días que se les conceden, ya no pueden hacerlo cuando se está en la etapa de elaboración del dictamen; o bien, una vez que se ha emitido el dictamen, y se presenta ante el Consejo General, ya no puede modificarse.
Asimismo, rige dicho principio en cuanto a la imposición de sanciones respecto de las irregularidades detectadas en los informes y reportadas en los dictámenes, y en cuanto a la impugnación de dichos actos.
Así pues, es cierto, como señala el denunciado, que en este momento resulta imposible impugnar la validez de los dictámenes consolidados correspondientes a los informes anuales y de campaña de mil novecientos noventa y cuatro, o de las correspondientes resoluciones. En ningún procedimiento resulta válido cuestionar la validez de dichos actos.
Sin embargo, la definitividad que origina dicha preclusión de derechos, ha de referirse necesariamente a los dictámenes, y al contenido de los informes revisados. En tal virtud, resulta imposible hablar de una definitividad —y de sus consecuencias— respecto de hechos que nunca fueron conocidos o dictaminados por la autoridad, por no haber sido incluidos en los informes. En ese caso, nunca existió un pronunciamiento de la autoridad, y en última instancia, ni siquiera fueron materia de un procedimiento, por lo que no resulta válido decir que exista preclusión alguna, puesto que, como ya se señalado, la preclusión es un principio procesal, por lo que siempre debe estar referida a un determinado procedimiento, y no al conjunto de instrumentos de fiscalización con lo que la ley, dota a la autoridad administrativa para vigilar la licitud del origen y el destino de los recursos de los partidos políticos.
2.9 Por otro lado, se argumenta que la queja se presenta fuera del plazo de un año que establecían los lineamientos vigentes en mil novecientos noventa y cuatro, para que los partidos políticos conservaran la documentación sustento de sus informes, por lo cual, a partir de entonces, caducaron las facultades de la Comisión de Consejeros para requerir documentación, por lo que, a juicio del denunciado, no está obligado a proporcionar ninguna información o documentación sobre el particular, la cual, manifiesta, ya no obra en sus archivos, en acatamiento a los dispuesto por ese lineamiento. Asimismo, señala que ese plazo de un año también hizo prescribir cualquier posible derecho de otro partido político para impugnar los informes y los dictámenes.
Al respecto, esta Comisión considera que los lineamientos forman parte de una disposición reglamentaria expedida por la autoridad administrativa para proveer, en su esfera, a la correcta aplicación de la Ley. Y uno de los principios que rigen a los reglamentos, es que nunca están por encima de la Ley, ni van más allá de ella. Así, el denunciado pretende dar al lineamiento aludido un alcance que no tiene y no puede tener.
De ninguna manera puede entenderse que esa disposición reglamentaria cancele una facultad atribuida a la autoridad fiscalizadora, o nulifique su atribución para analizar una queja, pues, como ya se ha señalado anteriormente, ello debe estar establecido expresamente en la Ley, y no debe dar origen a una interpretación restrictiva de las facultades de la autoridad en la materia.
Los "Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los Partidos Políticos en la Presentación de sus Informes Anuales y de Campaña" fueron emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral de conformidad con lo previsto por el entonces artículo 49-C, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establecía que "La comisión a que se refiere el párrafo 6, del artículo 49 de este código, podrá proponer al Consejo General, acuerde el establecimiento de lineamientos o formatos para ser utilizados en los informes que presenten los partidos".
Así pues, el lineamiento referido regía solamente en lo concerniente a la presentación de los informes anuales y de campaña, por lo que su contenido no puede resultar aplicable para efectos del trámite de las quejas que se presenten sobre el financiamiento de los partidos políticos, y mucho menos puede ser interpretado a efecto de determinar una supuesta caducidad de las facultades revisoras de la autoridad.
Ese lineamiento disponía que era obligación de los partidos políticos conservar la documentación comprobatoria por un año, para el exclusivo efecto de la verificación de la veracidad de lo reportado en los informes. Ello debe entenderse sin perjuicio de lo que establecieran las disposiciones legales. El hecho de que el lineamiento obligara a los partidos políticos a conservar su documentación durante un determinado período, les permitía, al fin de ese período, deshacerse de ella, si esta era su voluntad. En este sentido, el lineamiento establecía una norma facultativa, y no una norma prescriptiva.
Incluso, en el caso de que, el denunciado estuviera materialmente impedido, tal como lo manifiesta, de presentar ese tipo de documentación en su defensa, eso no lo deja en estado de indefensión. Como ya se ha señalado, deberá cuidarse que las irregularidades que se llegaran a detectar, si es el caso, se encuentren fehacientemente probadas, es decir, deberá existir plena convicción, en el órgano resolutor, de su existencia. Quien afirma debe probar, y quien niega por lo general no debe hacerlo, salvo cuando su negación implique la afirmación de algún hecho, o pretenda destruir una presunción legal a favor del contrario. Así pues, una negación de los hechos es suficiente para satisfacer la garantía de audiencia del denunciado, junto con la mera oportunidad de presentar las pruebas que considere pertinentes para su defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Si en efecto el denunciado destruyó o se deshizo de la documentación comprobatoria de lo reportado en los informes, y ello impide a la Comisión tener plena convicción de la comisión de una determinada irregularidad, es evidente que esto resulta suficiente para concluir que no se acreditó que el partido hubiere incurrido en falta alguna, por estar materialmente impedido de ofrecer pruebas en su descargo.
Pero sí, por el contrario, la información ya dictaminada y los elementos que obren en el expediente resultaren, en algún rubro, suficientes para conocer con precisión si el denunciado cometió una violación a alguna norma (verbigracia, omitir informar un determinado ingreso o egreso, rebasar límites al financiamiento privado, etcétera), entonces la disposición reglamentaria no obstaculizaría que se siguiese un procedimiento establecido legalmente para la imposición de una sanción administrativa.
2.10. En otro alegato, el denunciado manifiesta que, en su consideración, la queja resulta improcedente al no haber sido acompañada de prueba alguna, sino sólo de copias fotostáticas, que carecen de fuerza probatoria y que no constituyen medios de prueba. Incluso, señala, la queja debe ser desechada de plano, de conformidad con los lineamientos expedidos por la Junta General Ejecutiva para el desahogo de las quejas.
Sobre este particular, debe señalarse que se ha dado a la queja presentada el trámite previsto por el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dando la posibilidad al denunciado de manifestar lo que a su derecho conviniere respecto de las acusaciones formuladas en su contra por el quejoso, en virtud de que, incluso en el caso de que se llegaré a considerar que dicha queja no se hace acompañar de pruebas, sí presenta acusaciones concretas, y presenta asimismo indicios que ameritan estudio y que pudieren hacer presumir posibles violaciones a las disposiciones en materia de financiamiento por parte del denunciado.
En este sentido, la sola presentación de copias fotostáticas no puede ser suficiente para desechar una queja por falta de pruebas, en tanto que el contenido de tales documentos puede considerarse como indicio, que, en su caso, pudiera llevar a la Comisión de Fiscalización a adminicularla con otros elementos de convicción que obren en el expediente. Avalando lo argumentado, resulta conveniente citar la siguiente Tesis del Poder Judicial de la Federación:
"Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su gaceta. Tomo: III, Febrero de 1996. Tesis: 2a. VI/96. Página: 265.
COPIAS FOTOSTÁTICAS SIN CERTIFICAR. SU VALOR PROBATORIO QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO JUDICIAL COMO INDICIO. La jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Volumen II, página 916, número 533, con el rubro "COPIAS FOTOSTÁTICAS. SU VALOR PROBATORIO", establece que conforme a lo previsto por el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el valor de las fotografías de documentos o de cualesquiera otras aportadas por los descubrimientos de la ciencia, cuando carecen de certificación queda al prudente arbitrio judicial como indicio. La correcta interpretación y el alcance que debe darse a ese criterio jurisprudencial no es el de que las copias fotostáticas sin certificar carecen de valor probatorio, sino que debe considerarse que dichas copias constituyen un medio de prueba reconocido por la ley cuyo valor queda al prudente arbitrio del juzgador como indicio. Por tanto, no resulta apegado a derecho negar todo valor probatorio a las fotostáticas de referencia por el sólo hecho de carecer de certificación, sino que, considerándolas como indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretende probar y a los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer como resultado de una valuación integral y relacionada de todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.
Amparo en revisión 1066/95. Mario Hernández Garduño. 19 de enero de 1996. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot".
Por otra parte, el acuerdo de la Junta General Ejecutiva, por el que se establecen los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la sustanciación del procedimiento previsto en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no resulta aplicable para el desahogo de las quejas que se turnen a la Comisión de Fiscalización sobre el Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas. Esto es así porque la Junta General Ejecutiva del Instituto solamente tiene facultades para reglamentar esta materia cuando es ese órgano el encargado de integrar los expedientes correspondientes, y no puede regular la actuación de las Comisiones del Consejo General.
2.11. En otro apartado de su escrito, el denunciado manifiesta que es incorrecto que la quejosa pretenda aducir supuestos "hechos supervenientes" como base de su denuncia, señalando que, en sentido estricto, no existen hechos supervenientes; y que si acaso se refiere a pruebas supervenientes, éstas no estaban mencionadas en el código electoral vigente en mil novecientos noventa y cuatro, sino que es una innovación de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, emitida en mil novecientos noventa y seis, que no resultaría aplicable al caso particular, y que, además, no hay ninguna prueba superveniente, porque para que una prueba pueda calificarse como tal, debe surgir durante el proceso respectivo, que en este caso ya concluyó.
Al respecto debe señalarse, como ya se ha hecho con anterioridad, que la labor de esta Comisión al substanciar el presente asunto consiste en determinar, en primera instancia, si existen hechos novedosos, es decir, desconocidos previamente por la autoridad (que se compruebe fehacientemente que no fueron consignados en los informes correspondientes) y si de esos hechos, en su caso, se desprenden violaciones a las obligaciones legalmente impuestas al partido denunciado.
De esta manera, queda fuera del estudio de esta queja tanto el concepto de "hecho superveniente" como el de "prueba superveniente". No se trata de "hechos supervenientes", pues se aduce que los hechos acontecieron en su momento, pero no fueron del conocimiento de la autoridad; y no se basaría en "pruebas supervenientes", pues no se trata del mismo procedimiento, como señala el denunciado, sino de un procedimiento nuevo en el que se investigan hechos que presumiblemente no fueron del conocimiento de la autoridad en un procedimiento anterior.
Los hechos supervenientes, son aquellos que acontecen después de que se ha iniciado un juicio o procedimiento respecto del cual, este hecho o hechos ocurridos con posterioridad, cobran especial relevancia para la resolución del litigio. Por su parte, las pruebas supervenientes son aquellas respecto de las cuales las partes no tenían conocimiento, o a las que no tenían acceso, al momento de comparecer al procedimiento. Las pruebas supervenientes no deben necesariamente referirse a hechos supervenientes, sino que puedan referirse a los hechos materia del litigio, siempre y cuando no se hubiere tenido acceso a ellas en el momento de la presentación de la demanda o de la contestación. Es decir: son pruebas que la Ley, por excepción, autoriza a admitir, dentro de un procedimiento, una vez vencido el plazo ordinario para aportarlas.
Los hechos y pruebas —o indicios— aportados por el quejoso en su escrito no podrían clasificarse dentro del marco que la ley les otorga a los hechos supervenientes ni a las pruebas supervenientes. No se trata de "hechos supervenientes", sino de presuntos hechos novedosos (para la autoridad), de los que no se tenían conocimiento, y que no habían sido materia de un procedimiento anterior; y no se trata de "pruebas supervenientes", pues éstas —independientemente de su valoración— fueron aportadas en el momento procesal oportuno, de conformidad con el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; procedimiento dentro del cual, debe señalarse, no se admiten pruebas supervenientes, en tanto que el artículo 271 del mismo ordenamiento establece que toda prueba debe ser exhibida con el escrito con el que se comparezca al procedimiento.
Por último debe decirse que el hecho de que el quejoso, en su denuncia, califique a los hechos como "supervenientes", no tiene, al efecto, ninguna relevancia.
2.12. También se duele el denunciado de que la queja resulta completamente ambigua, porque no señala con precisión si los hechos que denuncia se refieren a supuestas irregularidades en el informe anual o en el informe de campaña de mil novecientos noventa y cuatro, lo cual, a su parecer, es motivo para declarar su improcedencia.
A este respecto debe señalarse, en primer lugar, que ninguna disposición legal aplicable en el presente procedimiento, es decir, el artículo 49-B, párrafo 4, o el artículo 270 del código electoral, establece que las quejas sobre el financiamiento de los partidos políticos deban referirse a irregularidades en un determinado informe. Más bien, inclusive, resulta lógico que no se refieran a irregularidades sobre el contenido de un informe, pues, si los hechos materia de una queja estuvieran contenidos en un informe anual o de campaña presentado por un partido político y que ya hubiere sido dictaminado, la queja resultaría improcedente, en tanto que se referiría a hechos sobre los cuales ya existió un dictamen de la autoridad competente.
En este sentido, como ya se señaló anteriormente, al denunciado le asiste la razón al señalar que resulta improcedente pretender entrar al análisis de la misma materia que tuvo por objeto los dictámenes consolidados correspondientes a mil novecientos noventa y cuatro. Sin embargo, como también ha quedado establecido, esto no quiere decir que no se pueda entrar a conocer sobre hechos relacionados con el financiamiento de un partido durante ese año, que no hubieren sido materia de dictamen por no haber estado incluidos en los informes respectivos.
2.13. Por otra parte debe señalarse que resultan notoriamente irrelevantes, para los efectos del desahogo de este procedimiento, las afirmaciones contenidas en el escrito del denunciado, que se refieren a supuestas violaciones al principio de legalidad derivadas del oficio mediante el cual se notificó al Partido Revolucionario Institucional de la queja interpuesta en su contra, y se le emplazó para que acudiera a manifestar lo que a sus intereses conviniera. Al efecto, se encontraban al alcance del denunciado los medios de impugnación correspondientes. En tal virtud, no se realizará, en el presente dictamen, análisis alguno sobre el argumento mencionado.
2.14. También resulta irrelevante, al dictaminar el presente asunto, que el denunciado impute al quejoso la comisión de determinadas irregularidades, o que relate en su escrito el que se le hubieren impuesto sanciones al partido quejoso en procedimientos anteriores.
2.15. Asimismo, debe señalarse que, a pesar de que, en apariencia, el denunciado se restringe en su escrito a presentar argumentos tendientes a sustentar la improcedencia de la queja en análisis, existen en él diversas consideraciones referidas a cuestiones de fondo de la queja, por lo que se reserva su análisis al apartado correspondiente.
2.16. Teniendo en cuenta todo lo señalado con anterioridad, es convicción de esta Comisión que la queja en estudio resulta improcedente respecto de los hechos contenidos en el apartado III del capítulo de hechos del escrito presentado por el quejoso.
Efectivamente, en dicho apartado se contienen diversas consideraciones tendientes a concluir que, de la información vertida por el Partido Revolucionario Institucional en sus informes de campaña correspondientes a mil novecientos noventa y cuatro, y de lo asentado en el dictamen consolidado rendido por la Comisión encargada de revisar tales informes, se desprende que “en el informe presentado [...] existieron varias inconsistencias”; que “con la cantidad que este partido reporta como saldo favorable y que no reporta como erogaciones [...] lo colocaría fuera de los límites de tope de gastos”, por lo que el Partido Revolucionario Institucional “tuvo en su patrimonio la cantidad suficiente para rebasar los topes de campaña”, señalando que “es de lógica jurídica que si se sobrepasan los topes permitidos en ingresos debe entenderse que igualmente lo son en el monto de los egresos”; que “es mucho más alto el financiamiento privado que el financiamiento público”; que “no se tuvo en ningún momento el soporte documental de la venta de boletos dentro del rubro de autofinanciamiento”.
No pasa inadvertido para esta Comisión que, en el apartado en comento, el quejoso hace referencia a “indicios de una omisión de información a la autoridad fiscalizadora”, así como a “ingresos no reportados [...] fuera del alcance de la información de la autoridad”. Sin embargo, los elementos que proporciona específicamente en el apartado III para sustentar esta afirmación no se refieren sino a datos contenidos en el informe revisado y en el dictamen consolidado correspondiente, por lo cual resulta de obvia improcedencia su estudio.
Esto es así en tanto que, como se señaló anteriormente, el dictamen consolidado correspondiente a los informes de campaña de mil novecientos noventa y cuatro, alcanzó plena firmeza jurídica, con lo que se trata de un acto definitivo de autoridad, cuyos términos no pueden ser desconocidos. Si con la información a la que tuvo acceso en ese momento, que es precisamente a la que se hace referencia en este apartado de la queja en estudio, la autoridad no señaló irregularidades, o si, habiéndolas señalado, no se impuso sanción alguna en el procedimiento correspondiente, no se puede entrar, ahora, al estudio de hechos que fueron efectivamente conocidos y dictaminados por la autoridad.
Por ello, debe declararse la improcedencia del estudio de los hechos que, de la sola lectura de los informes rendidos a la autoridad, o de los dictámenes emitidos por ésta, se concluya que fueron efectivamente reportados, ya sea que hubieren sido sujetos a revisión por parte de la autoridad, o simplemente que consten en los informes correspondientes.
En el apartado IX de su escrito, el quejoso hace referencia a un fideicomiso, el “42-3 de Banca Serfín”, a nombre del Partido Revolucionario Institucional, el cual, según consta en la página veintidós del dictamen consolidado que presentó la Comisión de Consejeros del Consejo General del Instituto, sobre los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos correspondientes a mil novecientos noventa y cuatro, que obra en el expediente, fue objeto de revisión por parte de la autoridad electoral, en virtud de lo cual resulta improcedente entrar al estudio de los hechos relacionados con este fideicomiso.
De igual forma, en el apartado VIII de su escrito, el quejoso hace referencia a un fideicomiso, “2924-4 Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional - Banca Unión, constituido en la ciudad de México, el 22 de julio de mil novecientos noventa y tres”, el cual, según consta en el informe anual del Partido Revolucionario Institucional correspondiente a mil novecientos noventa y cuatro, que forma parte del expediente, sí fue informado a la autoridad en el momento oportuno, en virtud de lo cual resulta improcedente entrar al estudio de los hechos relacionados con tal fideicomiso.
Así pues, con fundamento en lo establecido en los artículos 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 49-A, párrafo 2, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la queja resulta improcedente, por lo que se refiere al apartado III, parte del apartado VIII y parte del apartado IX del capítulo de hechos del escrito presentado por el Partido de la Revolución Democrática.
2.17. Por otro lado, existen algunas causales de improcedencia que no hace valer el denunciado en su escrito, pero que es menester para esta Comisión pronunciarse sobre ellas, por tratarse de una cuestión de interés público que debe ser analizada de oficio.
Lo que es evidentemente frívolo debe ser rechazado por improcedente, en tanto que no tiene ningún sentido que la autoridad se pronuncie respecto de hechos que no tienen relevancia jurídica alguna, en tanto que no existe regulación alguna cuyo cumplimiento se busque verificar a este respecto. De lo contrario, la autoridad estaría incumpliendo con el principio de legalidad, yendo más allá de sus atribuciones.
Resulta improcedente por evidentemente frívolo lo señalado en el apartado IV y parte del apartado IX del capítulo de hechos del escrito de queja presentado por el Partido de la Revolución Democrática.
En el apartado IV, el quejoso hace referencia a la supuesta realización de una reunión entre distintos funcionarios públicos y empresarios, en donde, señala, “se comprometieron aportaciones por parte de estos hombres de negocios por un monto mayor a los setenta y cinco millones de pesos” al Partido Revolucionario Institucional.
Resulta evidentemente frívolo el estudio de este apartado de la queja en tanto no existe norma alguna, en materia electoral, que restrinja o prohiba el comprometer aportaciones a un partido político, y menos aún el derecho de libre reunión que asiste a todos los ciudadanos de la República.
En todo caso, si el quejoso señalara, o presentara alguna prueba o indicio tendiente a demostrar que el partido político recibió tales aportaciones en determinadas fechas, y que éstas no fueron reportadas, se entraría al análisis de semejantes imputaciones; sin embargo, no existe algún otro elemento que diera pie a esta lectura de la acusación del quejoso, sino que se restringe a señalar que, presuntamente, solamente existió un compromiso para realizar tales aportaciones, de lo cual se deriva la notoria improcedencia del análisis de este apartado de la queja interpuesta.
Por otra parte, en el apartado IX del escrito por el que se presentó la queja en estudio se vuelve a hacer referencia a la reunión señalada anteriormente, y a continuación el quejoso realiza una serie de consideraciones respecto de los montos que, supuestamente, los asistentes a ella se comprometieron a aportar. En particular, se hace referencia a los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, decimonoveno, vigésimo y vigesimoprimero del apartado en comento, cuyo análisis resulta igualmente improcedente por las consideraciones antes vertidas.
Por lo tanto, y con fundamento en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 49-B, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la queja resulta improcedente por lo que se refiere a los apartados IV y parte del IX del capítulo de hechos.
2.18. Asimismo, resulta improcedente analizar hechos y actos anteriores al veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y tres.
Desde el año de mil novecientos noventa y tres y hasta nuestros días se han sucedido una serie de cambios en la normatividad y reglamentación que rigen la actuación de partidos políticos, órganos y autoridades electorales, lo cual hace que cambien las circunstancias respecto de las cuales debe apreciarse la comisión de determinados actos o hechos. En este sentido resulta pertinente señalar que determinados hechos materia de la queja, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean a los mismos, no se encontraban sujetos a la normatividad vigente antes del veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y tres, fecha en la que entraron en vigor diversas reformas a la ley electoral en materia de financiamiento de los partidos políticos.
Lo anterior resulta de vital importancia si se toma en cuenta que la ley debe ser interpretada en forma sistemática y que, por tanto, los hechos que a la luz de la legislación actual pudieran dar lugar a la comisión de una irregularidad, y por consiguiente a la aplicación de alguna de las sanciones previstas por la normatividad actual, en el marco de la normatividad vigente en mil novecientos noventa y tres pudieran no haber sido materia de irregularidad alguna y no ser una conducta que lleve aparejada ninguna sanción.
Antes del veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y tres, la Ley Electoral vigente no establecía mayor regulación en materia del financiamiento de los partidos políticos, y en particular no establecía montos máximos de aportaciones privadas, ni prohibiciones respecto de las aportaciones a los partidos políticos por parte de personas morales de carácter mercantil, ni tampoco reglas respecto de su registro o la obligación de informarlos a la autoridad electoral. La única obligación al respecto, prevista en el artículo 49, párrafo 5, entonces vigente del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, era la de entregar un informe anual exclusivamente sobre el empleo del financiamiento público.
En tal virtud, y teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que a ninguna ley pueden darse efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, resulta improcedente el estudio de una parte de los hechos relatados por el quejoso en el apartado VIII del capítulo de hechos de su escrito, en cuanto al “fideicomiso 1718-0 Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional - Banca Cremi, constituido en la Ciudad de México, el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y tres”, exclusivamente en lo que se refiere al origen de los recursos con los que presuntamente se constituyó y que se originaron, según los datos aportados por el propio quejoso, con anterioridad a la entrada en vigor de las reformas legales; así como lo relativo al origen de los recursos correspondientes a una transferencia supuestamente efectuada por la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional para constituir el “fideicomiso 2739-9 Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional - Banca Unión, constituido en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y dos”.
2.19. Resulta también improcedente el análisis de diversos fragmentos del apartado VIII del capítulo de hechos de la queja señalada en el resultando primero del presente dictamen, en todo lo que se refiere a:
El “fideicomiso 2739-9 Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional - Banca Unión, constituido en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y dos”.
El “fideicomiso 2939-1 Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional - BCH, constituido en la ciudad de Villahermosa, Tabasco, el cinco de agosto de mil novecientos noventa y tres”.
El “fideicomiso 3110-8 Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional - Banca Unión, constituido en la ciudad de Campeche, Campeche, el dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro”.
La razón de la improcedencia del análisis de estos aspectos de la queja en comento, consiste en la imposibilidad de determinar, a partir de los elementos contenidos tanto en el escrito de queja como en las pruebas o indicios con ella presentados, que los hechos relacionados con la constitución y operación de los mencionados fideicomisos, tengan relación con el financiamiento del partido político nacional dentro del marco de la legislación federal en la materia, por lo que resultaría imposible para esta autoridad llegar a una plena convicción, en los términos reiteradamente manifestados en el presente dictamen, de que hubiere existido, por parte del partido denunciado, una eventual omisión de información en la presentación de sus informes correspondientes a mil novecientos noventa y cuatro, en tanto que, para llegar a esa convicción, presupuesto indispensable sería comprobar fehacientemente que los ingresos o egresos a que se refiere una queja, tengan un carácter que obligara a los partidos políticos a reportarlos ante la autoridad electoral federal.
A este respecto, el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su fracción II, último párrafo, dispone que:
“La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones”.
Así pues, a la autoridad electoral federal compete el control y vigilancia del origen (público y privado) y la aplicación de todos los recursos con los que cuenten los partidos políticos nacionales en todo el territorio nacional y al amparo de la ley federal, en el entendido, se insiste, de que la expresión “todos los recursos” comprende exclusivamente el universo del ámbito federal; puesto que el artículo 116, fracción, IV, inciso h), de la ley fundamental, establece que a las autoridades electorales locales compete el control y vigilancia del origen y uso de “todos los recursos” con los que cuenten los partidos políticos, y en el caso de esta disposición ha de entenderse que la expresión “todos los recursos” comprende únicamente el universo del ámbito de la entidad federativa correspondiente. Por lo tanto, todo ingreso público o privado que reciba un partido político al amparo de una ley electoral local no es susceptible de ser fiscalizado por la autoridad electoral federal.
Así, dentro de las atribuciones fiscalizadoras de la autoridad electoral federal, no es posible pronunciarse respecto de actos correspondientes al financiamiento obtenido al amparo de las legislaciones electorales locales, pues el control y la vigilancia del origen de estos recursos corresponde a las autoridades electorales locales competentes.
La autoridad electoral federal solamente podría tener conocimiento de algún aspecto relacionado con el financiamiento de un partido político en el ámbito estatal, cuando esa información fuera indispensable para dilucidar una situación concreta referida a la presentación de un informe o la realización de un acto de revisión dentro del ámbito federal; hipótesis que, por lo demás, no se actualiza en el presente caso.
Esto es, como ya se ha señalado, para que la autoridad electoral pueda ahora pronunciarse respecto de hechos relativos al financiamiento de un partido político durante un período determinado, respecto del cual ya existió un informe y un dictamen consolidado, no solamente es necesario que se acredite fehacientemente que los datos correspondientes no fueron reportados en el informe al que el partido estaba obligado a incorporarlos, sino además, lógicamente, es necesario que dicho partido hubiere estado obligado a reportarlos en tales informes, lo que no ocurre en el caso del financiamiento público y privado al amparo de las leyes electorales locales, conforme al artículo 116 de la Constitución.
En el caso que nos ocupa, la improcedencia resulta de que no existen, en el expediente de cuenta, elementos suficientes para determinar que los recursos a que se refieren los fideicomisos antes mencionados, caigan dentro de la órbita de competencias de la autoridad electoral federal, sino que perfectamente podría también tratarse de recursos obtenidos y ejercidos al amparo de la ley estatal. Si se procediera a analizar y resolver sobre este aspecto de la queja, se correría el riesgo no solamente de invadir esferas de competencia de otras autoridades, sino incluso, en un extremo, de llegar a imponer una sanción a un partido político, por no haber reportado en sus informes determinados datos que no estaba obligado a incluir en ellos, lo cual resultaría notoriamente contrario a los principios de legalidad, certeza y objetividad. En este sentido, no se acredita que la vía por la que se plantea el asunto sea la apropiada para su dilucidación, y la Comisión no puede proceder a ello, en tanto que el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos restringe la actuación de las autoridades federales a aquello para lo que se encuentren expresamente facultadas.
Tal causal de improcedencia de estos aspectos del apartado VIII de la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática, se funda en lo establecido por los artículos 41, fracción II, último párrafo, 116, fracción IV, inciso h) y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con el 49-B, párrafo 2, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2.20. De conformidad con lo anteriormente expuesto y fundado, resulta improcedente entrar al estudio de los apartados III —según lo argumentado en el apartado 2.16 del presente considerando—, IV —según lo argumentado en el apartado 2.17 del presente considerando—, parte del VIII —según lo argumentado en los apartados 2.16, 2.18 y 2.19 del presente considerando— y parte del IX —según lo argumentado en los apartados 2.16 y 2.17 del presente considerando—, del capítulo de hechos de la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática sobre el origen y la aplicación del financiamiento del Partido Revolucionario Institucional en mil novecientos noventa y tres y mil novecientos noventa y cuatro.
3. En el presente caso, la litis se constriñe a determinar si existieron los hechos que se imputan al Partido Revolucionario Institucional; si del análisis del expediente se desprende que tales hechos generaron conductas omisivas respecto de su obligación de informar sobre la totalidad de sus ingresos y egresos en los años de mil novecientos noventa y tres y mil novecientos noventa y cuatro, y si con ello se violaron normas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y finalmente, en su caso, si ha de imponerse una sanción.
Del análisis de la queja interpuesta y las pruebas aportadas por las partes, se desprende lo siguiente.
3.1. Con relación a los apartados I y II del capítulo de hechos de la queja, en los que el quejoso realiza un recuento de diversa normatividad vigente en el año de mil novecientos noventa y cuatro, tales como los montos máximos de aportaciones de personas físicas, morales y no identificadas a los partidos políticos, los topes de gastos de campaña para las elecciones de ese año, y los lineamientos y formatos para la presentación de los informes anuales y de campaña, y reseña lo acontecido con la presentación, revisión y dictamen de los informes anuales y de campaña correspondientes a mil novecientos noventa y cuatro, no se realiza mayor análisis en tanto que, aún a pesar de haber sido negados por el denunciado, resulta evidente su verdad, pero no inciden en la resolución del fondo del asunto planteado por la queja.
3.2. Los apartados V y VI, y parte del apartado IX del capítulo de hechos de la queja se refieren a la supuesta entrega de diversas aportaciones, por un monto de “ocho millones de dólares” y “mil quinientos boletos”, así como el préstamo de un avión para el apoyo de la campaña presidencial del Partido Revolucionario Institucional en el año de mil novecientos noventa y cuatro, por parte de Gerardo de Prevoisin y/o de la aerolínea cuyo Consejo de Administración presidía, según se desprende, al parecer, de declaraciones realizadas por Gerardo de Prevoisin en el sentido de que “a partir de enero de mil novecientos noventa y cuatro salieron del patrimonio de esta línea aérea los citados ocho millones de dólares, un millón cada mes durante ocho meses, señalando que tres millones fueron destinados a fideicomisos del Partido Revolucionario Institucional y los otros cinco millones dijo desconocer el destino que les dio el citado instituto político”, señalando que el otorgamiento de dichas aportaciones fue “aceptada por el Comité Ejecutivo Nacional del referido partido político”.
Asimismo, señala el quejoso que, de las cantidades mencionadas, “fueron detectados por los auditores de la aerolínea que presidía ocho traspasos de un millón de dólares” que depositó en una cuenta bancaria compartida por Gerardo de Prevoisin con su cónyuge, y que “de ese monto, tres millones de dólares fueron aportados” al Partido Revolucionario Institucional, mediante depósitos a diversos fideicomisos abiertos por este partido político para recabar fondos para la campaña presidencial de mil novecientos noventa y cuatro.
Por su parte, el denunciado, en su escrito de comparecencia al procedimiento, niega genéricamente los hechos reseñados en estos apartados, y objeta las pruebas ofrecidas en cuanto a su contenido, objeto y valor probatorio. Asimismo, señala que el Partido Revolucionario Institucional “no recibió ninguna aportación de empresas mercantiles o de personas autorizadas”, y que en los recibos que expidió “no se encuentra alguno que documente aportaciones de personas no autorizadas”, además de que las aportaciones que recibió “no excedieron en ningún caso a los límites establecidos”.
Así pues, y en virtud de que el denunciado niega los hechos que se le imputan, la carga de la prueba corresponde al quejoso. Esto es así, en tanto que se ha de partir de que el denunciado tiene a su favor la presunción legal de haber cumplido con sus obligaciones previstas en la ley, además de que la omisión de información constituye, precisamente, el objeto de la acusación.
Así, ha de quedar acreditada, en primera instancia, la existencia de los hechos respecto de los cuales se imputa al denunciado haber omitido informar; y en caso de que tales hechos queden probados, debe acreditarse que la información correspondiente fue efectivamente omitida.
Para acreditar los hechos que denuncia en estos apartados, el quejoso presenta reproducciones de diversas publicaciones periodísticas, que a continuación se relacionan:
Periódico Reforma, diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho.
Periódico Reforma, dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho.
Periódico La Jornada, ocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho.
Periódico La Jornada, siete de agosto de mil novecientos noventa y ocho.
Semanario Proceso, veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y ocho.
Semanario Proceso, veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y ocho.
Semanario Proceso, veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y cinco.
Semanario Proceso, cinco de febrero de mil novecientos noventa y seis.
Semanario Proceso, doce de febrero de mil novecientos noventa y seis.
Periódico Reforma, diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho.
Periódico La Jornada, doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho.
Periódico La Jornada, seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho.
Semanario Proceso, dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho.
Periódico La Jornada, doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho.
Periódico La Jornada, nueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho.
Periódico Reforma, diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho.
Asimismo, sobre este particular el quejoso ofrece como “instrumental de actuaciones” el expediente del “juicio civil Aeroméxico VS Gerardo de Prevoisin y G.P. Investements número 4:95-CV-98 seguido en la Corte de Distrito en la ciudad de San Antonio estado de Texas, en los Estados Unidos de Norteamérica, el cual solicito respetuosamente sea requerido en base a los tratados internacionales celebrados con esa nación”.
A este respecto, y antes de analizar los elementos probatorios ofrecidos por el quejoso, resulta conveniente realizar algunas consideraciones genéricas.
La prueba es definida por la doctrina como la acción y el efecto de probar. Probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es un método de averiguación y un método de comprobación. El objeto de la prueba es producir, en la conciencia del juzgador, la certeza necesaria acerca de los hechos que se pretenden probar, que sirva de base para su pronunciamiento. Así pues, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que hace cada una de las partes en un procedimiento.
El artículo 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece de manera limitativa, es decir, taxativamente y no de modo enunciativo o ejemplificativo, los medios de prueba que pueden ser aportados cuando se impute a un partido o a una agrupación política la presunta comisión de alguna irregularidad de tipo administrativo, y los que puede presentar éste en su descargo. El artículo en comento a la letra dice:
1. Para los efectos previstos en este Título [De las faltas administrativas y de las sanciones], sólo serán admitidas las siguientes pruebas:
a) Documentales públicas y privadas;
b) Técnicas;
c) Pericial Contable;
d) Presuncionales; y
e) Instrumental de actuaciones.
2. Las pruebas deberán ser exhibidas junto con el escrito en el que se comparezca al procedimiento.
3. Ninguna prueba aportada fuera del plazo previsto para ello será tomada en cuenta.
Como ya se había adelantado, este artículo es restrictivo, es decir es limitativo y no enunciativo, respecto a los medios de prueba que pueden ser aportados dentro de un procedimiento administrativo disciplinario que desahogue algún órgano del Instituto Federal Electoral. De la simple lectura de las disposiciones contenidas en el título dentro del cual se encuentra ubicado el artículo en comento, se puede apreciar con toda claridad que las reglas y procedimientos a que se hacen referencia a lo largo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al ser de carácter preponderantemente administrativo, hacen necesaria la previsión, en el mismo cuerpo legal, de un apartado en donde fueran expresamente reguladas las faltas administrativas y las sanciones que deben aplicarse si se comete alguna de las faltas sancionadas por el mismo código.
En cuanto al ofrecimiento de las pruebas, el requisito que se exige para su presentación dentro de cualquier procedimiento de tipo administrativo disciplinario que sea desahogado por el Instituto Federal Electoral a través de alguno de sus órganos, es que las pruebas deberán ser exhibidas junto con el escrito en el que se comparezca al procedimiento. Por lo tanto, toda prueba que no haya sido aportada por cualquiera de las partes en el momento procesal oportuno debe ser desechada por la autoridad, ya que el artículo 271 del código electoral no establece la posibilidad de que se aporten por cualquiera de las partes pruebas adicionales a las que ya fueron ofrecidas dentro de los plazos establecidos por la ley; es decir, la ley de la materia en ningún momento faculta a la autoridad sustanciadora a recibir pruebas supervenientes bajo ninguna circunstancia.
De lo anterior se desprende que el partido promovente presentó junto con su escrito de queja las pruebas que consideró pertinentes y suficientes para producir convicción en el ánimo del juzgador.
Respecto de las notas periodísticas presentadas por el quejoso como “documentales”, debe señalarse que carecen de valor probatorio dentro de cualquier procedimiento, ya que las publicaciones en los periódicos o revistas únicamente acreditan que fueron publicadas en el modo, tiempo y lugar que de las mismas aparezca, mas en forma alguna son aptas para demostrar los hechos que en tales publicaciones se contengan. El contenido de una nota periodística no puede, tampoco, convertirse en un hecho público y notorio, pues aunque aquélla no sea desmentida por quien puede resultar afectado, el contenido de la nota solamente le es imputable al autor de la misma, mas no a quienes se ven involucrados en la noticia correspondiente.
Las notas periodísticas de ninguna manera demuestran la veracidad de los hechos a que se refieren; no pueden constituir por sí solas, y sin adminiculación con diverso elemento probatorio, demostración fehaciente de la veracidad de lo afirmado en ellas. Solamente pueden, por tanto, constituirse como indicios, que adminiculados con otro elemento que obre en el expediente, lleguen a fortalecer la convicción del juzgador en uno o en otro sentido, pero no pueden ser considerados como medios de prueba, y mucho menos como prueba plena.
Lo anterior se apoya en la práctica procesal común y en diversas tesis del Poder Judicial de la Federación, como la que a continuación se transcribe:
Tomo XVIII, pág. 515.- Sherwin Chas. y coag.- 9 de marzo de 1926.- Nueve votos.”
Por otra parte, respecto a la instrumental de actuaciones ofrecida por el promovente, consistente en el expediente del “juicio civil Aeroméxico VS Gerardo de Prevoisin y G.P. Investements número 4:95-CV-98 seguido en la Corte de Distrito en la ciudad de San Antonio estado de Texas, en los Estados Unidos de Norteamérica”, cabe hacer las siguientes consideraciones.
En estricto sentido jurídico procesal, actuación judicial significa o abarca todas los hechos realizados dentro de un juicio; en éste existen siempre hechos y actos jurídicos, y ambos quedan comprendidos en esta definición.
La prueba instrumental de actuaciones consiste en el conjunto de actuaciones que obren en el expediente formado con motivo de un procedimiento. En este sentido, la interpretación del Poder Judicial Federal ha establecido lo siguiente:
“Séptima Época. Cuarta Sala. Semanario Judicial de la Federación. Volumen 52, quinta parte. Página 58.
PRUEBA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, QUÉ SE ENTIENDE POR. La prueba “instrumental de actuaciones” propiamente no existe, pues no es más que el nombre que en la práctica se ha dado a la totalidad de las pruebas recabadas en un determinado negocio; por tanto, si una de las partes del juicio laboral que ocurre al amparo funda sus conceptos de violación en que la prueba instrumental de actuaciones demuestra un determinado hecho, sin precisar a qué prueba en particular se refiere de las recabadas en el juicio, sus conceptos de violación, por deficientes, son infundados.
Amparo directo 5309/72. Super Tejidos Especiales de México, S.A. 25 de abril de 1973. Unanimidad de 4 votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.”
De lo anterior se desprende que la prueba “instrumental de actuaciones” no puede referirse, en sentido estricto, a lo actuado en un juicio o procedimiento distinto a aquél en el que se ofrezca, sino que esta prueba debe de entenderse como documental.
Así, cuando una de las partes ofrezca como prueba la documental consistente en las actuaciones contenidas en un expediente diverso del que obra ante la misma autoridad que sustancia el procedimiento, debe sujetarse a las reglas generales de ofrecimiento de pruebas documentales, es decir, solicitar la expedición de copias certificadas a efecto de que, de admitirse, formen parte del expediente que se integre, o por lo menos presentar copia sellada del escrito por el que se hubiese solicitado la expedición de tales copias, para que en el supuesto de que no le hayan sido expedidas o de que tuviera imposibilidad para recabarlas, fuera la propia autoridad sustanciadora quien ordenara su perfeccionamiento.
El artículo 271, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece en forma limitativa, como se señaló anteriormente, los medios de prueba que pueden ser aportados por las partes en un procedimiento administrativo disciplinario que se desarrolle ante cualquier órgano del Instituto Federal Electoral. El inciso e) dispone que se podrá aportar como elemento probatorio la instrumental de actuaciones.
Interpretando de manera sistemática y funcional lo establecido por los artículos 270 y 271 del código electoral, se puede claramente establecer que la instrumental de actuaciones a que hace referencia el artículo 271 se circunscribe únicamente a las actuaciones que obren en el expediente que se forme para el desahogo del propio procedimiento previsto en el artículo 270, que se llegue a instaurar con motivo de la presentación de la queja.
Así pues, si en el procedimiento previsto por el artículo 270 del código electoral se ofrecen como pruebas las actuaciones contenidas en un procedimiento distinto al de cuenta, deben seguirse las reglas generales para el ofrecimiento de pruebas, es decir, conforme al párrafo 2 del mismo artículo, la prueba debe ser exhibida junto con el escrito con el que se comparezca al procedimiento, o bien, copias certificadas que se hayan solicitado de esos documentos, a efecto de que, de admitirse, formen parte del expediente que se integre; o por lo menos presentar copia sellada del escrito por el que se hubiese solicitado la expedición de tales copias, para que, en el supuesto de que no le hayan sido expedidas, o de que tuviera imposibilidad para recabarlas, fuera la propia autoridad sustanciadora, en caso de que la prueba se considerara idónea, en uso de sus facultades ordenara su perfeccionamiento, en virtud de que nadie puede estar obligado a presentar documentos cuya obtención sea imposible a la parte que le interesa su exhibición, y esta circunstancia esté plenamente acreditada.
La única excepción a esta regla provendría de lo establecido por el párrafo 3 del artículo 270 del código, respecto de la información y documentación con que cuenten las diferentes instancias que componen el Instituto Federal Electoral, mismas que sirvan para la integración del expediente y que ayuden a producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de determinados hechos. Es decir, documentos que obren en poder del Instituto Federal Electoral y que sean o hayan sido parte de un expediente con base en el cual se resolvió algún asunto de carácter administrativo, o bien, que se encuentre en trámite en el mismo momento en el que se ofrece.
La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas no tiene facultad para requerir, dentro del desahogo del procedimiento administrativo disciplinario previsto por el artículo 270 del código electoral, sino la información o documentación que se encuentre en poder de instancias del propio Instituto Federal Electoral, ya que el párrafo 3 de dicha disposición establece, en forma taxativa, que para la integración del expediente con el que se desahogará el procedimiento administrativo de que se trate, podrá solicitarse únicamente la documentación o información necesaria con que cuenten las instancias del Instituto.
Esto quiere decir, que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas no tiene facultad para solicitar, dentro del procedimiento establecido, a dependencias ajenas al propio Instituto Federal Electoral, documentación para la integración de un expediente relativo a una queja administrativa. Menos aún tiene atribuciones para solicitar a una autoridad extranjera la remisión de todo lo actuado en un juicio seguido ante sus tribunales.
Ahora bien, es cierto que, si una de las partes que ocurre al procedimiento ofrece una prueba documental determinada, acreditando su imposibilidad de acceder a ella, y dicha documental obra en poder de una determinada autoridad federal, estatal o municipal, la autoridad electoral podría, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en virtud de que nadie puede estar obligado a presentar documentos cuya obtención sea imposible a la parte que le interesa su exhibición, siempre que esta circunstancia esté plenamente acreditada, solicitar la colaboración de dichas autoridades para el envío del original o de una copia certificada de dicho documento, si es que éste se considera necesario para la correcta resolución de un procedimiento que competa a los órganos del Instituto Federal Electoral, actuando dentro de sus facultades. Sin embargo, debe hacerse notar que esta disposición se restringe al apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales, es decir, a autoridades nacionales.
En otro tipo de procedimientos, señaladamente de carácter judicial, la solicitud de información o remisión de ciertos documentos o de un expediente que se encuentre en un tribunal de otra jurisdicción se realiza mediante el envío de un exhorto. Un exhorto es un instrumento de cooperación entre autoridades judiciales competentes, ya sean de la misma nación o de diversa, mediante el cual una autoridad judicial, llamada requeriente, solicita de la otra, conocida como requerida, la realización de un acto específico que le es necesario para resolver una controversia que ha sido sometida a proceso, logrando con ella la plena eficacia del derecho. Al tipo de exhorto que se utiliza cuando los tribunales de que se trate pertenezcan a estados soberanos diferentes, se le suele denominar carta rogatoria.
En todos los casos, el uso de estos instrumentos de cooperación se da únicamente entre autoridades de orden judicial. Adicionalmente, las autoridades judiciales necesitan estar expresamente facultadas por la ley para utilizar este tipo de instrumentos y para que las actuaciones o documentos que de éstos se deriven tengan plena eficacia en la práctica procesal nacional.
De lo anterior claramente se desprende que la autoridad electoral, y en particular la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, carecen de facultades para solicitar a una autoridad extranjera la remisión de lo actuado en un juicio seguido ante tribunales de otro país, ya que en la ley de la materia no se le faculta para realizar este tipo de diligencias de orden internacional.
De esta manera, ha de desecharse la supuesta prueba ofrecida por el quejoso como “instrumental de actuaciones”, consistente en el expediente del “juicio civil Aeroméxico VS Gerardo de Prevoisin y G.P. Investements número 4:95-CV-98 seguido en la Corte de Distrito en la ciudad de San Antonio estado de Texas, en los Estados Unidos de Norteamérica”, en tanto que:
a) No se trata, en realidad, de una instrumental de actuaciones, sino del ofrecimiento de una prueba documental.
b) No se cumple con el requisito establecido en el párrafo 2 del artículo 271 del código electoral, en el sentido de que las pruebas deben ser ofrecidas con el escrito por el que se comparece en el procedimiento, pues el quejoso no exhibe la prueba, ni copias certificadas de la misma, y tampoco acredita su imposibilidad de acceder al original de los documentos ofrecidos.
c) Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas no puede solicitar le sean proporcionados dichos documentos, pues no obran en poder de instancias del Instituto Federal Electoral, ni tampoco puede solicitar la colaboración de otras autoridades, pues, incluso en el caso de que la prueba hubiere sido correctamente ofrecida, no se encuentra en poder de ninguna autoridad federal, estatal o municipal.
Así pues, de todo lo anteriormente expuesto con relación al contenido de los apartados V y VI, y parte del apartado IX del capítulo de hechos del escrito de queja presentado por el Partido de la Revolución Democrática, se desprende que no existen elementos suficientes para producir convicción en esta autoridad de que los hechos referidos en tales apartados hubieren efectivamente acontecido, ni tampoco de que el Partido Revolucionario Institucional hubiere incurrido en responsabilidad administrativa alguna, en tanto que lo que obra en el expediente, con carácter de indicio, consistente en reproducciones de notas periodísticas, no hace prueba respecto de los hechos en ellas relatados, ni mucho menos prueba plena, y no existe ningún otro elemento con el cual pudiera adminicularse a efecto de generar convicción en el juzgador respecto de los hechos que se imputan al denunciado. En tal virtud, con fundamento en los artículos 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la queja resulta infundada por lo que se refiere a estos apartados.
3.3 El apartado VII del capítulo de hechos del escrito de queja presentado por el Partido de la Revolución Democrática se refiere a supuestas donaciones efectuadas por una institución bancaria a la campaña presidencial de mil novecientos noventa y cuatro del Partido Revolucionario Institucional, según se desprende, al parecer, de declaraciones realizadas por Ángel Isidoro Rodríguez Sáez, ex presidente del Consejo de Administración de la institución de crédito señalada como aportante al partido denunciado, señalando que “fueron donaciones que consistieron [...] en el pago de uno de los edificios del comité de finanzas [del Partido Revolucionario Institucional], que pagábamos la renta”, que “dimos una donación de alrededor de dos millones de pesos, desde el banco”, y que “se pagó la póliza de seguros de la campaña completa [...] póliza cuyo valor ascendió a alrededor de un millón de dólares”.
Por su parte, el denunciado, en su escrito de comparecencia al procedimiento, niega genéricamente los hechos reseñados en estos dos apartados, y objeta las pruebas ofrecidas en cuanto a su contenido, objeto y valor probatorio. Asimismo, señala que el Partido Revolucionario Institucional “no recibió ninguna aportación de empresas mercantiles o de personas autorizadas”, y que en los recibos que expidió “no se encuentra alguno que documente aportaciones de personas no autorizadas”, además de que las aportaciones que recibió “no excedieron en ningún caso a los límites establecidos”.
Así pues, y en virtud de que el denunciado niega los hechos que se le imputan, la carga de la prueba corresponde al quejoso. Esto es así, en tanto que se ha de partir de que el denunciado tiene a su favor la presunción legal de haber cumplido con sus obligaciones previstas en la ley, además de que la omisión de información constituye, precisamente, el objeto de la acusación.
Así, ha de quedar acreditada, en primera instancia, la existencia de los hechos respecto de los cuales se imputa al denunciado haber omitido informar; y en caso de que tales hechos queden probados, debe acreditarse que la información correspondiente fue efectivamente omitida.
Para acreditar los hechos que denuncia en estos apartados, el quejoso presenta copias fotostáticas de lo que, según afirma, es la versión estenográfica de la comparecencia de Ángel Isidoro Rodríguez Sáez ante la Subcomisión de Seguimiento de los Programas de Saneamiento Financiero de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, y de una versión estenográfica de una entrevista concedida por dicha persona a diversos medios de comunicación, documentos de los que el quejoso solicita se requiera su compulsa y certificación.
Asimismo, presenta reproducciones de diversas publicaciones periodísticas relacionadas con estos hechos, que a continuación se relacionan:
Periódico La Jornada, 28 de agosto de mil novecientos noventa y ocho.
Semanario Proceso, 30 de agosto de mil novecientos noventa y ocho.
Periódico Reforma, 17 de agosto de mil novecientos noventa y ocho.
Periódico La Jornada, 27 de agosto de mil novecientos noventa y ocho.
También solicita el quejoso, a este respecto, que se requiera a la Procuraduría General de la República y a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la información que obre en su poder derivada de las averiguaciones previas que, asevera, están en trámite relacionadas con Ángel Isidoro Rodríguez Sáez.
Las notas periodísticas presentadas por el quejoso como “documentales”, como ya se había señalado con anterioridad, carecen de valor probatorio dentro de cualquier procedimiento, ya que las publicaciones en los periódicos o revistas únicamente acreditan que tuvieron realización en el modo, tiempo y lugar que de las mismas aparezca, mas en forma alguna son aptas para demostrar los hechos que en tales publicaciones se contengan. El contenido de una nota periodística no puede, tampoco, convertirse en un hecho público y notorio, pues aunque aquélla no sea desmentida por quien puede resultar afectado, el contenido de la nota solamente le es imputable al autor de la misma, mas no a quienes se ven involucrados en la noticia correspondiente.
Las notas periodísticas de ninguna manera demuestran la veracidad de los hechos a que se refieren; no pueden constituir por sí solas, y sin adminiculación con diverso elemento probatorio, demostración fehaciente de la veracidad de lo afirmado en ellas. Solamente pueden, por tanto, constituirse como indicios, que adminiculados con otro elemento que obre en el expediente, lleguen a fortalecer la convicción del juzgador en uno o en otro sentido, pero no pueden ser considerados como medios de prueba, y mucho menos como prueba plena.
Asimismo, respecto de la versión estenográfica de una entrevista supuestamente concedida por Ángel Isidoro Rodríguez Sáez a representantes de diversos medios de comunicación, debe dársele, al igual que a las notas periodísticas, a lo mucho valor de indicio, y no de prueba. Esto es así porque no puede considerarse documental de ninguna clase, en tanto que carece de cualquier firma, y no fue rendida ante autoridad alguna.
El quejoso solicita su compulsa y certificación. Sin embargo, no señala ante qué autoridad u organismo deba realizarse dicho trámite; e incluso, de los elementos aportados por el propio quejoso, y de la simple lectura de tal “versión estenográfica”, se puede concluir que resulta imposible realizar su compulsa o certificación, en tanto que se trata de declaraciones realizadas “a los representantes de los medios de comunicación”, por lo que resulta evidente que su contenido no se encuentra reflejado en documento público alguno.
Con relación a lo que se presenta como versión estenográfica de una comparecencia de Ángel Isidoro Rodríguez Sáez ante una Subcomisión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, ha de concluirse lo siguiente:
Se presenta en copias fotostáticas, y éstas no hacen prueba. Es de explorado derecho que las copias fotostáticas no tienen, por sí solas, valor probatorio, sino en todo caso valor de indicio. Hacen presumir la existencia del documento que reproducen, pero no prueban nada respecto de su contenido. A este respecto, resulta ilustrativo lo establecido por el Poder Judicial de la Federación, según ha sido reproducido en el considerando 2 del presente dictamen.
A pesar de que el quejoso solicita su compulsa y certificación, no señala ante qué autoridad debe realizarse, y si bien podría suponerse que ante alguna instancia de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el quejoso no señala, y menos aún acredita, el haber estado imposibilitado para presentar copias certificadas del documento en cuestión, ni tampoco presenta, en última instancia, copia sellada del escrito por el que se hubiese solicitado la expedición de tales copias, para que, en el supuesto de que no le hubieren sido expedidas, o de que tuviera imposibilidad para recabarlas, fuera la propia autoridad sustanciadora quien ordenara su perfeccionamiento.
En virtud de lo señalado en los incisos anteriores, la versión estenográfica no podría tener valor de prueba, y mucho menos de prueba plena, sino, en todo caso, de indicio, a ser adminiculado, en su caso, con los elementos probatorios que obrasen en el expediente.
Aún en el caso de que se le concediera valor probatorio a las declaraciones de Ángel Isidoro Rodríguez Sáez, contenidas en la versión estenográfica en comento, tales declaraciones no harían prueba plena de los hechos que se imputan al partido denunciado, pues aun cuando dichas manifestaciones estuviesen contenidas en un documento público, solamente probaría que se hicieron tales declaraciones o manifestaciones ante la autoridad que expidió el documento, pero no probarían la verdad de lo declarado o manifestado.
Con relación a la solicitud del quejoso de requerir a la Procuraduría General de la República y a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la información que obre en su poder derivada de las averiguaciones previas que, según su dicho, se encuentran en trámite, y que se relacionan con el Ángel Isidoro Rodríguez Sáez, debe señalarse lo siguiente:
El quejoso no señala en qué aspectos lo contenido en tales averiguaciones previas podría estar relacionado con los hechos que se imputan al denunciado, ni tampoco establece qué partes de tales averiguaciones tendrían relación con el objeto de su queja. Es decir, la prueba no se encuentra debidamente relacionada.
La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas no tiene facultad para requerir, dentro del desahogo del procedimiento administrativo disciplinario previsto por el artículo 270 del código electoral, sino la información o documentación que se encuentre en poder de instancias del propio Instituto Federal Electoral, ya que el párrafo 3 de dicha disposición establece, en forma taxativa, que para la integración del expediente con el que se desahogará el procedimiento administrativo de que se trate, podrá solicitarse únicamente la documentación o información necesaria con que cuenten las instancias del Instituto.
Esto quiere decir, que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas no tiene facultad para solicitar, dentro del procedimiento establecido, a dependencias ajenas al propio Instituto Federal Electoral, documentación para la integración de un expediente relativo a una queja administrativa.
Ahora bien, es cierto que, si una de las partes que ocurre al procedimiento ofrece una prueba documental determinada, acreditando su imposibilidad de acceder a ella, y dicha documental obra en poder de una determinada autoridad federal, estatal o municipal, la autoridad electoral podría, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en virtud de que nadie puede estar obligado a presentar documentos cuya obtención sea imposible a la parte que le interesa su exhibición, siempre que esta circunstancia esté plenamente acreditada, solicitar la colaboración de dichas autoridades para el envío del original o de una copia certificada de dicho documento, si es que éste se considera necesario para la correcta resolución de un procedimiento que competa a los órganos del Instituto Federal Electoral, actuando dentro de sus facultades.
Sin embargo, el quejoso no señala, y menos aún acredita, el haber estado imposibilitado para presentar copias certificadas de los documentos en cuestión, ni tampoco presenta, en última instancia, copias selladas de los escritos por los que se hubiese solicitado la expedición de tales copias, para que, en el supuesto de que no le hubieren sido expedidas, o de que tuviera imposibilidad para recabarlas, fuera la propia autoridad sustanciadora quien ordenara su perfeccionamiento.
Así pues, de todo lo anteriormente expuesto con relación al contenido del apartado VII del capítulo de hechos del escrito de queja presentado por el Partido de la Revolución Democrática, se desprende que no existen elementos suficientes para producir convicción en esta autoridad de que los hechos referidos en tal apartado hubieren efectivamente acontecido, ni tampoco de que el Partido Revolucionario Institucional hubiere incurrido en responsabilidad administrativa alguna, en tanto que lo que obra en el expediente, con carácter de indicio, consistente en reproducciones de notas periodísticas, y copias simples de versiones estenográficas, no hace prueba respecto de los hechos en ellas relatados, ni mucho menos prueba plena, y no existe ningún elemento probatorio con el cual pudiera adminicularse, a efecto de generar convicción en el juzgador respecto de los hechos que se imputan al denunciado.
Es decir, aun cuando en el presente caso no existe uno, sino varios indicios tendientes a probar la verdad de los hechos que se imputan al denunciado, esto no puede generar convicción en la autoridad respecto de ellos, en tanto que no existe ningún elemento con valor probatorio que pudiera sustentarlo.
A este respecto, el Poder Judicial de la Federación ha sostenido:
“Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Parte : VII-Mayo. Tesis: VII.2o. J/3. Página: 112.
PRUEBA INDICIARIA INSUFICIENTE. La sentencia condenatoria debe tener como base la certeza del hecho y de la participación del acusado, y si el cuadro procesal está formado en relación con la responsabilidad por indicios equívocos, lo más que puede afirmarse es que existe probabilidad, pero no certeza, de la participación y, en consecuencia, no hay base legal para dictar un fallo condenatorio.
Precedentes. Amparo directo 2974/63. Agustín Nava Ramírez. 14 de enero de 1964. 5 votos. Ponente: Juan José González Bustamante.”
En tal virtud, con fundamento en los artículos 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la queja resulta infundada por lo que se refiere a este apartado.
3.4. El apartado VIII del capítulo de hechos del escrito de queja presentado por el Partido de la Revolución Democrática se refiere a la existencia de diversos fideicomisos, alimentados por una cuenta concentradora, de la cual, se afirma, salieron fondos para apoyar al Partido Revolucionario Institucional “por una cantidad aproximada de 30 millones de pesos”, a través de “créditos cruzados” otorgados a empresas “canalizadoras”.
Por su parte, el denunciado, en su escrito de comparecencia al procedimiento, niega genéricamente los hechos reseñados en estos dos apartados, y objeta las pruebas ofrecidas en cuanto a su contenido, objeto y valor probatorio. Asimismo, señala que el Partido Revolucionario Institucional “no recibió ninguna aportación de empresas mercantiles o de personas autorizadas”, y que en los recibos que expidió “no se encuentra alguno que documente aportaciones de personas no autorizadas”, además de que las aportaciones que recibió “no excedieron en ningún caso a los límites establecidos”.
Así pues, y en virtud de que el denunciado niega los hechos que se le imputan, la carga de la prueba corresponde al quejoso. Esto es así, en tanto que se ha de partir de que el denunciado tiene a su favor la presunción legal de haber cumplido con sus obligaciones previstas en la ley, además de que la omisión de información constituye, precisamente, el objeto de la acusación.
Así, ha de quedar acreditada, en primera instancia, la existencia de los hechos respecto de los cuales se imputa al denunciado haber omitido informar; y en caso de que tales hechos queden probados, debe acreditarse que la información correspondiente fue efectivamente omitida.
Antes de entrar al análisis de los elementos de prueba presentados por el quejoso, debe recordarse que el estudio de una parte de los hechos contenidos en el apartado en comento, es considerada improcedente por esta Comisión, según ha quedado establecido en el considerando 2 del presente dictamen. En tal virtud, dicho análisis solamente se realizará con relación a los hechos respecto de los cuales no se hubiere determinado la existencia de alguna causal de improcedencia.
En primer lugar, el quejoso presenta diversas notas periodísticas, publicadas en:
Periódico La Jornada, veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho.
Periódico Reforma, ocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho.
Periódico La Jornada, dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho.
Periódico La Jornada, doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho.
Semanario Proceso, cinco de febrero de mil novecientos noventa y seis.
Periódico Reforma, diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho.
Periódico La Jornada, veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho.
Las notas periodísticas presentadas por el quejoso como “documentales”, como ya se había señalado con anterioridad, carecen de valor probatorio dentro de cualquier procedimiento, ya que las publicaciones en los periódicos o revistas únicamente acreditan que tuvieron realización en el modo, tiempo y lugar que de las mismas aparezca, mas en forma alguna son aptas para demostrar los hechos que en tales publicaciones se contengan. El contenido de una nota periodística no puede, tampoco, convertirse en un hecho público y notorio, pues aunque aquella no sea desmentida por quien puede resultar afectado, el contenido de la nota solamente le es imputable al autor de la misma, mas no a quienes se ven involucrados en la noticia correspondiente.
Las notas periodísticas de ninguna manera demuestran la veracidad de los hechos a que se refieren; no pueden constituir por sí solas, y sin adminiculación con diverso elemento probatorio, demostración fehaciente de la veracidad de lo afirmado en ellas. Solamente pueden, por tanto, constituirse como indicios, que adminiculados con otro elemento que obre en el expediente, lleguen a fortalecer la convicción del juzgador en uno o en otro sentido, pero no pueden ser considerados como medios de prueba, y mucho menos como prueba plena.
Por otro lado, presenta copias fotostáticas de lo que parecen ser dos oficios firmados por Josué Peláez Rueda, y cuatro firmados por Alberto Montes Sánchez, uno de ellos con dos hojas anexas, solicitando se requiera a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y a las instituciones bancarias su compulsa y certificación.
Respecto de los oficios presentados por el quejoso, debe señalarse nuevamente que, al ser presentados solamente en copia fotostática, no pueden constituir prueba, sino solamente un indicio que hace presumir la existencia del documento en cuestión, y pesar de que el quejoso solicita su compulsa y certificación, no señala, y menos aún acredita, el haber estado imposibilitado para presentar copias certificadas de tales documentos, ni tampoco presenta, en última instancia, copia sellada del escrito por el que se hubiese solicitado la expedición de tales copias, para que, en el supuesto de que no le hubieren sido expedidas, o de que tuviera imposibilidad para recabarlas, fuera la propia autoridad sustanciadora quien ordenara su perfeccionamiento.
Como ha sido repetidamente señalado en el presente dictamen, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas no tiene facultad para requerir, dentro del desahogo del procedimiento administrativo disciplinario previsto por el artículo 270 del código electoral, sino la información o documentación que se encuentre en poder de instancias del propio Instituto Federal Electoral, ya que el párrafo 3 de dicha disposición establece, en forma taxativa, que para la integración del expediente con el que se desahogará el procedimiento administrativo de que se trate, podrá solicitarse únicamente la documentación o información necesaria con que cuenten las instancias del Instituto.
Esto quiere decir, que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas no tiene facultad para solicitar, dentro del procedimiento establecido, a dependencias ajenas al propio Instituto Federal Electoral, documentación para la integración de un expediente relativo a una queja administrativa.
Ahora bien, es cierto que, si una de las partes que ocurre al procedimiento ofrece una prueba documental determinada, acreditando su imposibilidad de acceder a ella, y dicha documental obra en poder de una determinada autoridad federal, estatal o municipal, la autoridad electoral podría, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en virtud de que nadie puede estar obligado a presentar documentos cuya obtención sea imposible a la parte que le interesa su exhibición, siempre que esta circunstancia esté plenamente acreditada, solicitar la colaboración de dichas autoridades para el envío del original o de una copia certificada de dicho documento, si es que éste se considera necesario para la correcta resolución de un procedimiento que competa a los órganos del Instituto Federal Electoral, actuando dentro de sus facultades.
Sin embargo, tampoco en este caso el quejoso señala, y menos aún acredita, el haber estado imposibilitado para presentar copias certificadas de los documentos en cuestión, ni tampoco presenta, en última instancia, copias selladas de los escritos por los que se hubiese solicitado la expedición de tales copias, para que, en el supuesto de que no le hubieren sido expedidas, o de que tuviera imposibilidad para recabarlas, fuera la propia autoridad sustanciadora quien ordenara su perfeccionamiento.
De esta manera, en tanto la prueba no está correctamente ofrecida, resulta improcedente la solicitud del quejoso para que se realice su perfeccionamiento, pues si bien la autoridad puede ordenar el perfeccionamiento de las pruebas que resulten necesarias para la resolución de un asunto, esto tiene como requisito fundamental el que se haya acreditado la imposibilidad, por parte del quejoso, de su presentación en original o en copia certificada, pues de lo contrario se estaría contraviniendo el mandato legal previsto en el párrafo 2 del artículo 271 del código electoral, en el sentido de que las pruebas deben exhibirse con el escrito con el que se comparezca al procedimiento.
Asimismo solicita el quejoso, a este respecto, que se requiera a la Procuraduría General de la República y a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la información que obre en su poder derivada de las averiguaciones previas que, asevera, están en trámite relacionadas con Carlos Cabal Peniche, así como a la Procuraduría General de la República la información relativa derivada de una averiguación previa formulada con motivo de una denuncia presentada por el propio Partido de la Revolución Democrática, de la que acompaña copia simple.
A este respecto, el quejoso no señala en qué aspectos lo contenido en tales averiguaciones previas podría estar relacionado con los hechos que se imputan al denunciado, ni tampoco establece qué partes de tales averiguaciones tendrían relación con el objeto de su queja. Es decir, la prueba no se encuentra debidamente relacionada.
Debe señalarse que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas no tiene facultad para requerir, dentro del desahogo del procedimiento administrativo disciplinario previsto por el artículo 270 del código electoral, sino la información o documentación que se encuentre en poder de instancias del propio Instituto Federal Electoral, ya que el párrafo 3 de dicha disposición establece, en forma taxativa, que para la integración del expediente con el que se desahogará el procedimiento administrativo de que se trate, podrá solicitarse únicamente la documentación o información necesaria con que cuenten las instancias del Instituto.
Esto quiere decir que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas no tiene facultad para solicitar, dentro del procedimiento establecido, a dependencias ajenas al propio Instituto Federal Electoral, documentación para la integración de un expediente relativo a una queja administrativa.
Ahora bien: es cierto que, si una de las partes que ocurre al procedimiento ofrece una prueba documental determinada, acreditando su imposibilidad de acceder a ella, y dicha documental obra en poder de una determinada autoridad federal, estatal o municipal, la autoridad electoral podría, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en virtud de que nadie puede estar obligado a presentar documentos cuya obtención sea imposible a la parte que le interesa su exhibición, siempre que esta circunstancia esté plenamente acreditada, solicitar la colaboración de dichas autoridades para el envío del original o de una copia certificada de dicho documento, si es que éste se considera necesario para la correcta resolución de un procedimiento que competa a los órganos del Instituto Federal Electoral, actuando dentro de sus facultades.
Sin embargo, el quejoso no señala, y menos aún acredita, el haber estado imposibilitado para presentar copias certificadas de los documentos en cuestión, ni tampoco presenta, en última instancia, copias selladas de los escritos por los que se hubiese solicitado la expedición de tales copias, para que, en el supuesto de que no le hubieren sido expedidas, o de que tuviera imposibilidad para recabarlas, fuera la propia autoridad sustanciadora quien ordenara su perfeccionamiento.
Por último, en el mismo apartado VIII el quejoso hace referencia a que “se acompaña en copia simple” un estado de cuenta, y en otra parte, que se incluye “como anexo número cuatro” copia simple de unas fichas de depósito.
Debe señalarse, respecto de estos dos supuestos elementos probatorios, que, contrariamente a lo señalado por el quejoso en su escrito, tales copias simples no obran en el expediente de cuenta. Asimismo, el quejoso no señala su ubicación, al menos, a efecto de que, llegado el caso, esta autoridad pudiera requerir su envío o certificación.
En tal virtud, no se encuentra debidamente acreditada la existencia misma de los fideicomisos en cuestión, al resultar deficientes las probanzas rendidas por el quejoso, y ser asimismo imposible su perfeccionamiento; y aún en caso de ser presentado el original o la copia certificada de los oficios que hacen referencia a estos fideicomisos, esto no haría prueba plena de su existencia, en tanto que solamente se probaría, con esas documentales, que quien suscribe el oficio en cuestión hizo los señalamientos ahí contenidos; además, no obra ninguna información en las instancias del Instituto Federal Electoral que pudiere ayudar a generar convicción alguna en esta autoridad al respecto, de lo que deriva lo infundado de la queja presentada.
Así pues, de lo anteriormente expuesto con relación al contenido del apartado VIII del Capítulo de hechos del escrito de queja presentado por el Partido de la Revolución Democrática, se desprende que no existen elementos suficientes para producir convicción en esta autoridad de que los hechos referidos en tal apartado hubieren efectivamente acontecido, ni tampoco de que el Partido Revolucionario Institucional hubiere incurrido en responsabilidad administrativa alguna, en tanto que lo que obra en el expediente, con carácter de indicio, consistente en reproducciones de notas periodísticas, copias simples de diversos oficios y de una denuncia presentada por el propio Partido de la Revolución Democrática ante la Procuraduría General de la República, no hace prueba respecto de los hechos en ellas relatados, ni mucho menos prueba plena, y no existe ningún elemento probatorio con el cual pudiera adminicularse, a efecto de generar convicción en el juzgador respecto de los hechos que se imputan al denunciado.
Los indicios tendientes a probar la verdad de los hechos que se imputan al denunciado no pueden generar convicción en la autoridad respecto de ellos, en tanto que no existe ningún elemento con valor probatorio que pudiera sustentarlo.
A este respecto, el Poder Judicial de la Federación ha sostenido:
“Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Parte: VII-Mayo. Tesis: VII.2o. J/3.
Página: 112
PRUEBA INDICIARIA INSUFICIENTE. La sentencia condenatoria debe tener como base la certeza del hecho y de la participación del acusado, y si el cuadro procesal está formado en relación con la responsabilidad por indicios equívocos, lo más que puede afirmarse es que existe probabilidad, pero no certeza, de la participación y, en consecuencia, no hay base legal para dictar un fallo condenatorio.
En tal virtud, con fundamento en los artículos 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la queja resulta infundada por lo que se refiere a este apartado.
3.5. En el apartado IX del capítulo de hechos del escrito de queja presentado por el Partido de la Revolución Democrática, se realizan diversas reflexiones sobre los hechos contenidos en los ocho apartados anteriores, algunas de carácter genérico, y otras referidas a apartados específicos.
Al respecto, ha de recordarse que, conforme a lo ya establecido en el considerando 2 del presente dictamen, el estudio de una parte de los hechos contenidos en este apartado ha sido considerado improcedente.
Por lo demás, salvo lo referido en el apartado 3.2 del presente considerando, el quejoso no aporta en el apartado IX del capítulo de hechos de su escrito, elementos adicionales que los contenidos en los apartados anteriores, sino que se limita a realizar diversas reflexiones sobre las consideraciones antes vertidas. En tal virtud, al resultar infundados los hechos contenidos en los apartados anteriores, resulta irrelevante el estudio de lo alegado en este apartado.
3.6. Por último, cabe hacer una consideración genérica respecto de la prueba presuncional ofrecida por el quejoso.¡Error! Marcador no definido.
La doctrina coincide en señalar que la prueba presuncional consiste en una operación lógica mediante la cual, partiendo de un hecho conocido, inequívocamente probado y cierto, se llega a la aceptación como existente de otro hecho desconocido o incierto.
Ahora bien: en la prueba presuncional habría que distinguir tres elementos: a), un hecho conocido; b), un hecho desconocido; y c), una relación de causalidad entre ambos hechos.
Las presunciones, como ya se dijo, pueden ser legales o humanas según sean deducidas de la ley o que las haga el propio juzgador dentro de un procedimiento.
Al respecto, el Poder Judicial de la Federación ha señalado:
"Séptima Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 6. Segunda parte. Página: 49.
PRESUNCIONES, PRUEBA DE. EN QUE CONSISTE. La presunción nace de la probabilidad, de la sospecha; la relación existente entre el hecho conocido y el desconocido, se apoya en la conjetura, y por ello es preciso acreditar con raciocinio la conclusión a que se llega. La presunción es obra del artificio, porque es abstracción del pensamiento humano; supone la duda y la duda implica que no es exacta la relación de ciertos efectos o ciertas causas, sino solamente probable. Tomando en cuenta que la prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene como punto de partida hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado, se puede, mediante el análisis de los indicios y las presunciones, despejar las circunstancias de comisión del delito.
Amparo directo 8893/68. Raúl Rodríguez García. 16 de junio de 1969. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Ezequiel Burguete Farrera".
Ahora bien, en relación con el valor probatorio de los indicios dentro de un procedimiento, resulta del todo conveniente citar la siguiente tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
“Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Parte: LVIII, Segunda Parte. Página: 37.
INDICIOS Y PRESUNCIONES. La prueba circunstancial exige que los indicios deben quedar plenamente probados para que las inferencias que de ellos se deriven sean consistentes.
Amparo directo 7933/61. Andrés Baudelio Contreras García. 25 de abril de 1962. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.”
De lo anterior se deduce con meridiana claridad que los indicios como tales no pueden servir como premisa válida en una inferencia de tipo presuncional y que, por el contrario, los indicios deben encontrarse plenamente acreditados para que las inferencias o presunciones que los tengan como base puedan resultar correctas".
X. El veinticinco de mayo del presente año, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, resolvió la mencionada queja, en el expediente Q/CFRPAP/01/98/PRD vs PRI, cuya resolución, en su parte considerativa y resolutiva, es del tenor siguiente:
“...2. En consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja identificada como Q-CFRPAP-01/98/PRD vs PRI, en la forma y términos que se consignan en el dictamen aprobado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas el diecisiete de mayo del año en curso, el cual se tiene por reproducido a la letra, este Consejo General advierte que la queja resulta parcialmente improcedente, y que los hechos que se imputan al partido denunciado no se encuentran debidamente acreditados, así como tampoco puede existir convicción alguna de la comisión de alguna infracción, por parte del denunciado, a sus obligaciones conforme a las disposiciones electorales, toda vez que los elementos probatorios resultan inadecuados e insuficientes, de conformidad con lo señalado en el dictamen de cuenta; en virtud de lo cual, procede decretar el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido.
En atención a los antecedentes y considerandos vertidos, y con fundamento en los artículos 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones que le confiere a este Consejo General el artículo 82, párrafo 1, inciso w), de dicho ordenamiento, se:
RESUELVE
Primero. Resulta parcialmente improcedente la queja interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática sobre el financiamiento del Partido Revolucionario Institucional en mil novecientos noventa y tres y mil novecientos noventa y cuatro, en términos de lo señalado en los antecedentes y considerandos de esta resolución.
Segundo. Resulta infundada la queja interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática sobre el financiamiento del Partido Revolucionario Institucional en mil novecientos noventa y tres y mil novecientos noventa y cuatro, en términos de lo señalado en los antecedentes y considerandos de esta resolución...”
XI. Inconforme con la determinación precisada en el punto VIII de este capítulo y con la anterior resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veintiséis y treinta y uno de mayo del año en curso respectivamente, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante interpuso recursos de apelación, correspondiéndoles los números de expedientes, al primero el SUP-RAP-014/99 y al segundo el SUP-RAP-013/99; a su vez, el Partido Revolucionario Institucional, en desacuerdo con la resolución antes precisada emitida por el mencionado Consejo, por conducto de su representante interpuso diverso recurso de apelación, el treinta y uno de mayo del año en curso, correspondiéndole el número de expediente SUP-RAP-012/99.
XII. Mediante escritos presentados ante la autoridad responsable, los Partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, el cuatro y diez de junio del presente año, respectivamente, comparecieron por conducto de sus representantes, como terceros interesados, formulando los alegatos que a sus intereses convinieron en los expedientes SUP-RAP-012/99 y SUP-RAP-013/99, respectivamente.
XIII. Por proveídos de catorce de junio del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó los presentes expedientes a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
XIV. Oportunamente, la Magistrada Electoral encargada de la instrucción, acordó acumular los expedientes SUP-RAP-013/99 y SUP-RAP-014/99 al SUP-RAP-012/99, en virtud de ser éste el más antiguo en su numeración; habida cuenta que se trata de asuntos estrechamente vinculados entre sí, porque como quedó señalado, en los dos primeros se reclama la resolución del veinticinco de mayo de la presente anualidad, y en el restante, un acuerdo dictado dentro del mismo procedimiento; habiendo admitidos los mismos.
XV. Concluida que fue la substanciación de los presentes recursos, se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 44, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Este órgano jurisdiccional advierte que el recurso de apelación SUP-RAP-014/99, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, deviene improcedente, circunstancia que, desde luego, debe atenderse de manera preponderante, por ser una cuestión de orden público, que impide el estudio de los agravios esgrimidos, pues la consecuencia legal de dicha inejercitabilidad, es que deba decretarse el sobreseimiento en el medio impugnativo. La afirmación anterior, se apoya en las siguientes consideraciones:¡Error! Marcador no definido.
De la demanda que originó el recurso de que se trata, se advierte que la parte actora señaló como acto reclamado, el acuerdo dictado por el Presidente y el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, del diecisiete de mayo del presente año, recaído al escrito presentado el doce del mismo mes y año, por Lorena Villavicencio Ayala, en calidad de representante del Partido de la Revolución Democrática, dentro del expediente Q-CFRPAP-01/98/PRD vs PRI, formado con motivo de la queja presentada por el referido Partido, sobre el origen y la aplicación del financiamiento del Partido Revolucionario Institucional en mil novecientos noventa y tres y mil novecientos noventa y cuatro, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Proveído en el que, por un lado, se determinó agregar al expediente el ocurso de mérito; por otro, se consideró improcedente integrar los documentos que con éste exhibió, en virtud de que, según sostuvieron los emitentes de dicho acuerdo, el artículo 271, párrafo 2, del Código invocado, dispone que para los efectos del procedimiento previsto en el artículo 270 del mismo ordenamiento, las pruebas deben ser exhibidas junto con el escrito en el que se comparezca al procedimiento, y que el párrafo 3 de la misma disposición, establece que ninguna prueba aportada fuera del plazo previsto para ello será tomada en cuenta; finalmente, se ordenó la devolución de tales documentos a la ocursante.
Ahora bien, el artículo 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esa Norma Fundamental y según lo disponga la ley, sobre las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales (dichas fracciones se refieren a las impugnaciones sobre elecciones de diputados, senadores y Presidente de la República).
Por su parte, el artículo 186, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone que, en los términos de lo dispuesto por los artículos 41, fracción IV, 60, párrafos segundo y tercero, y 99, párrafo cuarto, Constitucionales, el Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las impugnaciones contra elecciones de diputados, senadores y Presidente de la República.
Asimismo, el artículo 189, fracción I, incisos c) y d), de la invocada Ley Orgánica, previene que la Sala Superior tendrá competencia para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, los recursos de apelación, en única instancia, que se presenten en contra de actos y resoluciones del Consejo General, del Consejero Presidente, de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, así como el informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto, relativo a las observaciones hechas por los partidos políticos a las listas nominales de electores en los términos de las leyes aplicables; así como de aquéllos presentados, contra actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, durante el tiempo en que no se desarrollen procesos electorales federales, de conformidad con la ley de la materia.
Igualmente, el numeral 40, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, estatuye que, durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales y durante la etapa de preparación del proceso electoral federal, el recurso de apelación será procedente para impugnar los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral, que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva.
De los preceptos anteriormente invocados, se desprende que se incluyó al recurso de apelación como integrante del sistema de medios de impugnación en materia electoral y constitucionalmente se previó para las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, diversas a la relacionadas con las elecciones federales, que violen normas constitucionales o legales.
También se advierte que, al reglamentar su procedencia, se estableció, entre otros, el supuesto que se refiere a la impugnabilidad de actos y determinaciones de cualquier órgano del Instituto, no reclamables a través del diverso recurso de revisión; hipótesis con mayor identidad con el acto que se combate en este recurso de apelación, ya que en el presente asunto no cabe la procedencia de dicho recurso de revisión, contra el proveído que se reclama, porque fue emitido durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales federales y el pluricitado recurso de revisión, de acuerdo con lo previsto por el artículo 35, fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en esta temporalidad, sólo procede para impugnar los actos o resoluciones provenientes del Secretario Ejecutivo y de los órganos del Instituto Federal Electoral a nivel distrital y local, cuando sean de vigilancia; en tanto que, el acto reclamado, como quedó precisado, fue dictado por el Presidente y el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas. Así también, de los relatados preceptos se aprecia que el legislador reservó la competencia de este tipo de recurso, para esta Sala, en única instancia.
Sentado lo anterior, cabe aclarar que conforme con la hipótesis de procedencia, con la que más se identifica la presente controversia, se estima que no cualquier acto o resolución de los órganos del Instituto Federal Electoral, puede ser impugnado a través del recurso de apelación, sino sólo aquéllos que no sean impugnables a través del recurso de revisión, pero además, que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva.
En este punto debe resaltarse la exigencia prevista por el legislador, en el sentido de que el acto debe producir un perjuicio al partido que lo promueva; aclarado quede de una vez, debe revestir la naturaleza de irreparable; circunstancia que la determinación reclamada no satisface, como se aclarará.
En principio, puede estimarse que respecto de tal medio impugnativo, la regla general es que sea procedente en contra de cualquier acto o resolución de los órganos del Instituto aludido; sin embargo, debe apreciarse de manera particularizada cada caso concreto, debido a que, por las características especiales que cada uno puede llegar a tener, existen algunos que escapan de dicha regla, como este asunto, que por la naturaleza jurídica del acuerdo reclamado, se torna en una excepción.
Ello es así, debido a que tal proveído, al momento en que fue combatido, por sí mismo, no es posible que produjera al partido actor, el perjuicio establecido en la ley, como requisito necesario para que proceda el medio impugnativo, al tratarse de una determinación cuya constitucionalidad y legalidad se cuestiona por constituir una violación procedimental. De lo que se sigue que, al ser emitida sólo produjo, por llamarlo de alguna manera, efectos intraprocesales, o interprocedimentales, pues se trata de un acuerdo que rechazó la admisión de una prueba.
En todo caso, la afectación que pudiera resentirse atañe sólo a derechos que aunque se relacionan con la integración del expediente continente de la queja; lo verdaderamente importante es que el perjuicio solamente puede llegar a producirse con el dictado de una resolución definitiva que no acoja las pretensiones jurídicas del partido que promovió la queja, porque hasta el pronunciamiento de ésta, es cuando propiamente se ve reflejada en el sentido de la determinación que se adopte, la influencia de la no aceptación del material probatorio propuesto, por lo que únicamente hasta ese momento sería factible determinar la existencia del perjuicio que exige la legislación, para que resulte procedente el recurso de apelación, pues cabe la posibilidad de que, a pesar de la falta de la prueba, la determinación que finalmente se sostenga, pueda acoger lo pretendido por el promovente de la queja; y así, en tal caso, la violación argüida, quedaría reparada. De modo que, solamente a través de la impugnación de dicha resolución definitiva, podría hacerse valer la transgresión supradicha, al formularse los argumentos vertidos en vía de agravios, es decir, aquel posible perjuicio no podría calificarse de irreparable.
Lo anterior obedece a la vinculación estrecha e inseparable que debe existir, entre el fallo con el que culmina la queja y el procedimiento en el que éste descansa; a fin de que pueda justificarse la procedencia, en el caso concreto, el rechazo de la prueba propuesta por el accionante, debe incidir de tal manera que, en virtud de éste, la resolución definitiva resulte contraria a derecho y el perjuicio se produzca, precisamente, porque ante la ausencia de la probanza rechazada, se dicte una resolución desestimatoria de la pretensión del partido denunciante; por ende, se lesione el derecho del partido político denunciante, de vigilar que la autoridad electoral y los demás partidos políticos, en acatamiento a los mandatos constitucionales, se conduzcan con apego, entre otros, del principio constitucional de legalidad.
Concebir la procedencia indiscriminada de recursos de apelación, contra cualquier acto o resolución, sobre todo, los emitidos dentro de un procedimiento de naturaleza especial, como del cual emana el acto combatido, violaría el postulado constitucional que consagra el artículo 17 Constitucional, de impartición de justicia pronta, que también debe regir en esos procedimientos, por su semejanza, en cuanto algunas de sus características, con los de carácter netamente jurisdiccional; en razón de que podría llegarse al abuso de este medio de impugnación, con el riesgo de que cada determinación adoptada por el órgano encargado de substanciar el procedimiento, se combatiera, al grado de empantanarlo y retrasar la solución de la problemática sometida a la potestad de la autoridad electoral respectiva.
Así, debe atenderse al principio procesal de economía, a efecto de lograr la realización del indicado imperativo constitucional, por lo que, la conclusión obligada es estimar que en el presente asunto, la impugnación del acuerdo de mérito resulta improcedente, toda vez que, se reitera, la sola emisión de éste y su cuestionamiento aislado e independiente de la resolución definitiva, impiden determinar que en la especie se haya causado un perjuicio irreparable al oferente de la prueba con su rechazo, ante la imposibilidad de que, por sí misma, sea susceptible de evidenciar la trascendencia que tuviera en cuanto al sentido de dicha resolución.
Esa determinación sólo es posible de lograr, al realizar el análisis de los agravios en los que se argumenta la inconstitucionalidad e ilegalidad de esa resolución, que si bien es cierto, será materia de estudio en la presente ejecutoria, en virtud de la interposición del diverso recurso de apelación por el Partido de la Revolución Democrática y la acumulación decretada; no menos verídico resulta que, tal situación no puede convalidar la defectuosa impugnación del partido actor, al cuestionar, separadamente, por un lado, la violación de tipo procedimental y, por otro, la determinación que puso fin a la queja, mediante sendos recursos de apelación, ya que debió esperar al dictado de ésta para que, al combatirla, incluir entre los argumentos constitutivos de los agravios que expresara, la alegación referente a dicha transgresión procedimental y así, estar en aptitud de evidenciar que ésta trasciende al resultado de la apuntada resolución, con el consecuente perjuicio irreparable que debe actualizarse para la procedencia del medio impugnativo de que se trata, para que este Tribunal estuviera posibilitado a atenderla.
A mayor abundamiento, debe considerarse la naturaleza de la queja, puesto que es de suma relevancia, tener presente que en ésta se involucran aspectos de interés general, porque los hechos que constituyen su materia se hacen consistir en violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y se atribuyen a un partido político, el cual, de conformidad con lo previsto por el artículo 41, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es una entidad de interés público, cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organización de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al poder público; de ahí que, pueda llegar a tener una repercución en la vida nacional del País y en el fortalecimiento del régimen democrático; por ello, también resulta de interés público que esta clase de quejas se ventilen y decidan con la mayor prontitud posible, lo que justifica, aún más, que actos como el que se reclama en este medio impugnativo se excepcionen de su procedencia y deban combatirse a través de la impugnación de la resolución final, mediante la expresión de los agravios respectivos.
En suma, válidamente puede concluirse que, en casos como el presente, el acuerdo que rechaza la admisión de una prueba, en un procedimiento de queja instado por un partido político, en contra de otro, por violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de financiamiento, es una excepción a la regla general de procedencia del recurso de apelación, prevista por el artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues por sí mismo, no origina un perjuicio irreparable, por constituir una violación procedimental, que sólo produce, por llamarlo de alguna manera, efectos intraprocesales, o interprocedimentales. En todo caso, el perjuicio definitivo se causa con el dictado de la resolución que desestime las pretensiones jurídicas del oferente de la prueba, porque es cuando puede apreciarse la influencia de la no aceptación del material probatorio, pues quizá, pese a la falta de la prueba, se acojan las pretensiones y así, la violación argüida, quedaría reparada. De modo que, sólo a través de la impugnación de dicha resolución definitiva, puede hacerse valer la transgresión supradicha, en vía de agravios. Aceptar la procedencia indiscriminada de recursos de apelación, contra todo acto o resolución, emitido dentro de un procedimiento de naturaleza especial, como el de esa queja, violaría el postulado constitucional de impartición de justicia pronta, ante el posible abuso de que se combatiera cada determinación del órgano sustanciador, deteniéndolo y, por tanto, retrasando la solución de la problemática. Por ende, acorde con el principio procesal de economía, debe estimarse improcedente el recurso de apelación que se interponga contra esa clase de proveídos.
No es obstáculo para lo anteriormente establecido, lo que estatuye el último párrafo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que, en materia electoral, la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado; como tampoco es óbice, lo preceptuado en términos similares en el numeral 6, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por cuanto dispone que, en ningún caso, la interposición de los medios de impugnación previstos en esa ley, producirá efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnado, ya que, cabe aclarar, el criterio que se sostiene en líneas precedentes, no parte de la premisa de que el procedimiento pueda suspenderse con la interposición de recursos contra determinaciones adoptadas por el órgano sustanciador, durante la secuela procedimental, puesto que, es obvio que constitucional y legalmente no sería posible, en razón de la prohibición expresa que se contiene en las normas relatadas; sino que, tal consideración se sustenta, en la eventual dilación que sufriría el procedimiento, esto es, un retraso en el tiempo, durante el cual, razonablemente, habrían de desarrollarse las etapas correspondientes, si se consideraran procedentes, indiscriminadamente, los recursos de apelación contra los acuerdos constitutivos de violaciones procedimentales, debido a que, podrían significar reposiciones de procedimiento, que originarían la prolongación del dictado de la resolución definitiva, incluso, indefinidamente; cuando que, podría darse el caso de que prima facie, fuera atendible el recurso por estimarse, de manera aislada, indebido el desechamiento de una prueba, la cual, a la postre, ninguna influencia podría llegar a tener en el sentido de la resolución con la que culmine el procedimiento respectivo; situación que se pretende evitar, a través de la interpretación restrictiva que se formula, en aras de agilizar el desenvolvimiento del procedimiento de las quejas que en dicha materia se hagan valer, pero sobre todo, en observancia del mandamiento constitucional de impartición de justicia pronta.¡Error! Marcador no definido.
Así las cosas, como se adelantó, el recurso de apelación SUP-RAP-014/99, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, deviene improcedente; por consecuencia, debe sobreseerse en el mismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11, párrafo 1, inciso c), en relación con el numeral 40, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. Por tratarse de una cuestión de orden público y de carácter preferente, previo al estudio de los agravios aducidos en el recurso de apelación identificado como SUP-RAP-013/99, se impone el análisis de la causa de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, consistente en que el apelante a que este recurso se contrae, carece de interés jurídico para impugnar el acto recurrido, actualizándose, en tal virtud, lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.¡Error! Marcador no definido.
La argüida causa de improcedencia resulta inatendible, porque opuesto a lo sostenido por la autoridad responsable, en la especie, sí se actualiza el interés jurídico procesal en favor del accionante; esto es así, porque de conformidad a lo establecido en los artículos 40, párrafo 1, y 49-B, párrafo 4, en relación con el numeral 36, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es derecho de los partidos políticos, aportando elementos de prueba, solicitar al Consejo General del Instituto Federal Electoral, se investiguen las actividades de otros partidos políticos o de una agrupación política cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática y tratándose específicamente de las quejas sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento público y privado, éstas deberán ser presentadas ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, quien las turnará a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, para que las analice y, en su oportunidad, rinda su dictamen, del cual, deberá informar al Consejo General para que, en caso de ser procedente, se apliquen las sanciones que a su juicio procedan, tal como lo dispone el artículo 49-B, párrafo 2, inciso i), del Código de la Materia.
Como se observa, el partido accionante dentro de su esfera jurídica, como ente de interés público que es, cuenta con el derecho de instar a la autoridad electoral para que se avoque al conocimiento y dictamen de aquellas quejas que, apoyadas en elementos de convicción, denuncien un incumplimiento a las obligaciones concernientes al origen y destino que se haya dado por otros institutos políticos al financiamiento público o privado al que tienen acceso. Así que, al haber ejercido el apelante, el referido derecho, sin lugar a dudas, queda de manifiesto, la existencia de un interés propio, porque a través de su queja puso de relieve su inclinación volitiva del imperativo de satisfacción de un pedimento, es decir, que se dé trámite a su queja, para que una vez agotado el procedimiento respectivo, se imponga una sanción a quien denunció, como una acción emanada de la obligación que tienen los partidos políticos de conducir sus actividades dentro de los cauces legales; habida cuenta que el provocar el movimiento de la autoridad electoral, aportando pruebas, es, sin duda, porque existe el deseo de la imposición de un correctivo a quien se considera transgresor de la norma; interés que deriva, dicho sea de paso, del derecho que tiene de ser vigilante de que los actos de los diversos partidos políticos se apeguen estrictamente al principio de legalidad, según la facultad que le ha sido otorgada por el legislador en el artículo 40, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que dispone que un partido político se encuentra en aptitud de pedir al Consejo General del Instituto Federal Electoral, se investiguen las actividades de otros institutos políticos o de una agrupación política cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática, lo que muestra que los partidos políticos cuentan con esa atribución para incitar el actuar de la autoridad, a fin de que ésta, en uso de sus atribuciones, atienda su pedimento y acceda a su pretensión; en otras palabras, para que desarrolle el procedimiento atinente y lo culmine, de ser el caso, con la imposición de una o varias sanciones. Así, puede afirmarse, que existe una norma objetiva que consigna en favor de un instituto político como el apelante, una facultad o potestad de exigencia a la autoridad para que proceda en los términos indicados, la cual es correlativa al deber jurídico de cumplir dicha exigencia, lo que se traduce en que, quien ejerce ese poder de exigencia imperativa, como en la especie el accionante, cuenta con el interés jurídico necesario no sólo para haber presentado la queja por estimar existentes ciertas irregularidades que miraron al origen y destino del financiamiento por parte del partido denunciado, sino de participar y vigilar la adecuada instrucción del procedimiento relativo, e, inclusive, de inconformarse con la determinación final que se adopte, si estima que la misma se aparta del derecho aplicable.
Entonces, si lo resuelto en la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática, sobre el origen y aplicación del financiamiento del Partido Revolucionario Institucional, en mil novecientos noventa y tres y mil novecientos noventa y cuatro, por hechos que consideró constituían infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no cumplió con las expectativas esperadas por dicho denunciante, tocante a que se impusiera una sanción al instituto político denunciado, es evidente que el repetido denunciante cuenta con el interés jurídico necesario para impugnar lo fallado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral acerca de su pretensión, pues subsiste su interés propio de que, al final, su queja sea atendida en los términos presentados. Aparte, también en oposición a lo aducido por la responsable, el accionante en el recurso de apelación SUP-RAP-013/99, se encuentra legitimado para promover el presente medio de impugnación, por tratarse de un partido político que impugna una determinación del Consejo General emanada de un procedimiento administrativo tendente a imponer una sanción, como se infiere de lo dispuesto en los artículos 270, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 42, párrafo 1 y 45, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A mayor abundamiento, no resulta ocioso dejar en claro que, conforme a una interpretación sistemática de la legislación y de los principios rectores de la materia electoral federal previstos en la Constitución de la República, los partidos políticos nacionales tienen interés legítimo para hacer valer los medios de impugnación jurisdiccionales legalmente procedentes, contra actos ocurridos en cualquier tiempo, como lo es la resolución contenida en el dictamen del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática sobre el origen y la aplicación del financiamiento del Partido Revolucionario Institucional en mil novecientos noventa y tres y mil novecientos noventa y cuatro, por hechos que consideró constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Porque dichas personas morales no sólo actúan como titulares de su acervo jurídico propio, sino que también lo hacen como entidades de interés público con objeto de preservar las prerrogativas de la ciudadanía, de manera que, las acciones que deducen no son puramente individuales, sino que gozan, en buena medida de las características reconocidas a las llamadas acciones de interés público o colectivas, dentro de las cuales, se suelen ubicar las acciones de clase o de grupo, que existen en otros países y que comienzan a darse en México, o las dirigidas a tutelar derechos difusos de las comunidades indeterminadas y amorfas, acciones que se ejercen en favor de todos los integrantes de cierto grupo, clase o sociedad, que tienen en común cierta situación jurídica o estatus, sobre el que recaen los actos impugnados.
En efecto, el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone expresamente, en su fracción I, que los partidos políticos son entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir en la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; y destaca especialmente la función de vigilancia de los partidos, al disponer, que los órganos de vigilancia del Instituto Federal Electoral se deben integrar mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales; inclusive, para la designación a los Consejeros del Poder Legislativo se concede la proposición a los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las cámaras.
Por su parte, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, confiere legitimación preponderante a los partidos políticos nacionales, para hacer valer los medios de impugnación, mismos que tienen por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad, como se puede ver en los artículos 13, párrafo 1, inciso a); 35, párrafos 2 y 3; 45, párrafo 1, incisos a) y b) fracción I; 54, párrafo 1, inciso a); 65, párrafo 1; y 88, párrafo 1.
De todo lo anterior, se desprende la importancia que se confiere a los partidos políticos como entidades de interés público vigilantes de los principios de constitucionalidad y legalidad y que en concordancia con las atribuciones que tienen encomendadas, se les confiere legitimación para concurrir ante el Tribunal Electoral mediante la promoción de los medios de impugnación, con el claro objeto de que se respeten los referidos principios; esto revela que se les confía la defensa de intereses que remontan a los particulares que tienen como personas morales y comprenden así también a los intereses de la ciudadanía; y aunque para interponer el presente medio de impugnación, el artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, exige que se tenga interés jurídico, no determina que éste sea individual y relacionado necesariamente con un derecho subjetivo, por lo que se debe admitir cuando exista un interés que atañe a una comunidad de ciudadanos; interés que, vale insistir, también incumbe a los institutos políticos nacionales, aún en el supuesto, inclusive, de que el partido apelante no hubiera sido el denunciante.
Así que, si el principio de legalidad implica que todos los actos electorales de los organismos y funcionarios electorales, así como los realizados por los partidos políticos en ese renglón, deben apegarse a las disposiciones normativas legales respectivas, esto, hace patente que conforme a dicho principio, los partidos políticos no sólo pueden impugnar actos que afecten su interés particular, sino que, igualmente, lo pueden hacer cuando se afecte a la colectividad ciudadana, puesto que, forman parte de ella misma.
La teoría general del proceso reconoce una clasificación de las acciones, en atención al tipo de interés que se busca proteger, en la que distingue: las acciones particulares, ejercidas por las personas para proteger los intereses jurídicos individuales, que corresponde a la concepción tradicional del derecho procesal civil; las acciones públicas, ejercidas por órganos del Estado en nombre de la seguridad pública, como la acción penal; las acciones colectivas, identificadas por algunos como las que ejercen las agrupaciones organizadas jurídicamente, en beneficio de sus miembros, como las agrupaciones de condóminos o los sindicatos, con igual denominación, y llamadas por otros acciones de interés público, e identificadas por éstos, con las acciones de grupo y acciones de clase de otros países, que se dan para la protección de intereses que van más allá del que tienen las partes en controversia, es decir, que al tiempo que buscan la protección de un interés individual, persiguen la tutela del de otras personas que representan, o bien, se dan en beneficio de toda la comunidad de la que participa el individuo actor, por alguna calidad cierta; y las acciones para la tutela de los intereses difusos (confundidas con las anteriores por algunos autores), con las que se procura la protección de intereses de grupos de personas que no tienen organización ni personalidad jurídica propia, sino que se determinan por factores coyunturales o genéricos, por datos frecuentemente accidentales, como son los consumidores, los que manifiestan el interés común del medio ambiente, del patrimonio artístico, cultural, etcétera, en los que la sentencia que dicte el juzgador puede beneficiar o perjudicar a todos los miembros del grupo.
Dentro de estas categorías, las acciones que deducen los partidos políticos ante la jurisdicción electoral, cuando no se refieren exclusivamente a sus particulares intereses como persona jurídica, encuentran mayor similitud con las acciones de interés público (también llamadas colectivas por algunos), y en alguna forma las encaminadas a la tutela de los intereses difusos, ya que a través de ellas pretende el encauzamiento de los actos electorales por la vía de respeto al principio de legalidad en interés de la comunidad de ciudadanos, con los que, los partidos políticos están estrecha e indisolublemente unidos, a grado tal, que se les ha calificado como intermediarios entre la ciudadanía y la autoridad electoral; de modo que, desde este punto de vista, es inconcuso que el partido apelante, en el recurso SUP-RAP-013/99, cuenta con el interés jurídico para interponer recurso de apelación en contra de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veinticinco de mayo del año en curso, derivada de la queja presentada por dicho Partido de la Revolución Democrática, respecto del origen y la aplicación del financiamiento recibido por del Partido Revolucionario Institucional, en mil novecientos noventa y tres y mil novecientos noventa y cuatro, por hechos que se consideró constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CUARTO. El Partido de la Revolución Democrática, en el expediente SUP-RAP-013/99, hacer valer como agravios los siguientes argumentos:
“Primer agravio. Fuente del agravio. Lo constituye la indebida substanciación de la queja presentada por la parte que represento, misma a la que le recayó la resolución que se impugna, mediante la cual se tergiversa la naturaleza del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades y sanciones en materia electoral.¡Error! Marcador no definido.
En su resultado número X, refiere que desahogó el procedimiento administrativo, citando que se apoyó únicamente en lo dispuesto por el artículo 270, párrafo 2, en relación con el 271, ambos del citado código electoral y del párrafo 4 del mismo artículo 270, sin hacer referencia a los artículos 40 y 49-B, párrafo 4 del citado código electoral.
Artículos violados. Por incumplimiento o indebida aplicación, lo son los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 49-B, 269, 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Concepto de agravio. La autoridad señalada como responsable viola el principio de objetividad y legalidad, previstos en los artículos citados como violados, al intentar interpretar de forma aislada el contenido del artículo 270, sin su debida relación con los artículos 40 y 49-B, párrafo 4, del citado código electoral, dando como resultado una substanciación deficiente e incompleta de la queja presentada por el partido que represento.
El artículo 3 del citado código electoral, establece que la integración de las normas electorales se realizará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, dentro de los principios de criterio de interpretación funcional se establecen que:
No se debe atribuir a una disposición un significado que sea contradictorio con otras disposiciones pertenecientes al mismo sistema normativo.
A una disposición se le debe atribuir un significado que lo haga lo más congruente posible con otras disposiciones pertenecientes al mismo sistema normativo.
A una disposición no se le debe atribuir un significado que sea incongruente con un principio general válido de derecho.
Por su parte, dentro del principio de interpretación funcional se establece el principio de que, a una disposición se le debe atribuir un significado que esté de acuerdo con la intención del legislador.
Por su parte, el criterio de interpretación gramatical establece como principio que a términos diferentes no se les debe atribuir el mismo significado.
En relación a los anteriores principios de los criterios de interpretación el procedimiento electoral para la determinación de sanciones por infracciones a las disposiciones electorales cuenta con diversos procedimientos en atención al tipo de infracción, sujetos involucrados y autoridad competente para sustanciar el procedimiento.
Así, tenemos que el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece el procedimiento genérico al facultar al Instituto Federal Electoral a conocer las irregularidades en que incurra un partido político.
Por otra parte, el artículo 40 determina un procedimiento especial, cuando un partido denuncia (pide) investigar las actividades de otro partido que incumpla sus obligaciones en forma grave y sistemática. En este caso, estableciendo reglas especiales distintas a las reglas generales del procedimiento previsto en el artículo 270, por ejemplo, se incluye el término investigar, con lo que el procedimiento adquiere un carácter más abierto, con una más dinámica intervención de la autoridad electoral pudiendo allegarse elementos de prueba bajo el principio de diligencias para mejor proveer, requiriendo a las partes o a terceros. Aquí es importante precisar que la parte que represento, utilizó precisamente esta vía respecto de la denuncia o queja presentada en contra del Partido Revolucionario Institucional.
De acuerdo a lo anterior, por su parte el artículo 49-B, párrafo 4, agrega otras reglas más específicas cuando la infracción además de tratarse de un incumplimiento de obligación de un partido, importa específicamente el financiamiento de un partido. En este caso, la competencia específica de conocer y dictaminar recae en la Comisión de Fiscalización de los recursos de los partidos políticos y agrupaciones políticas.
Como puede verse, la materia de la queja cuya resolución recaída se impugna, encuentra una regulación específica dentro de nuestro sistema electoral, esto debido a la naturaleza de los actos que el legislador considera en un tratamiento especial. La autoridad señalada como responsable aplica de forma parcial este sistema, inaplicando lo dispuesto por los artículos 40 y 49-B, párrafo 4, centrando el procedimiento en lo dispuesto por el artículo 270, lo que trae como resultado una deficiente substanciación, debido a que parte de una serie de premisas falsas, como es, equiparar el procedimiento de determinación de sanciones a un medio de impugnación, en donde existe la acción, el interés jurídico directo, las pretensiones particulares de las partes y requisitos a cumplir como es la expresión de agravios o diversas reglas sobre el ofrecimiento de pruebas.
El procedimiento administrativo disciplinario es de naturaleza diversa a la acción en los medios de impugnación, puesto que éste se inicia con la presentación de una denuncia que se hace del conocimiento de la autoridad para los efectos legales conducentes, importa violación a normas de interés público que no están sujetas al parecer de los interesados.
Así, para iniciar el procedimiento administrativo disciplinario por los actos denunciados basta cubrir los dos principales requisitos que señala el artículo 40, del citado código electoral, que establece como requisito para iniciar una investigación por irregularidades que importen un incumplimiento de obligaciones de un partido político, los elementos siguientes:
Aportar elementos de prueba; y
Que permitan presumir un incumplimiento grave y sistemático de obligaciones de un partido político.
A efecto de determinar el significado y alcance del concepto elemento de prueba, veamos las cuestiones siguientes.
En primer término encontramos en un análisis comparativo que dicho concepto también se establece como requisito para iniciar los procedimientos de determinación de las responsabilidades de los servidores públicos. La constitución en su artículo 109 fracción III, último párrafo, faculta a que "Cualquier ciudadano, bajo su más estrecha responsabilidad, y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados...". (conocida como "Acción" o "Denuncia popular").
Por otra parte, nos encontramos con el significado gramatical de los conceptos "elemento y prueba".
"Elemento. Del latín elementum, principios, elementos. 1. Cada uno de los componentes de un conjunto o de una cosa.
Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas, editorial Porrúa, México 1996. p. 586".
"Prueba I. Del latín probo, bueno, honesto y probandum, recomendar, aprobar, experimentar, patentizar, hacer fe.
II. En sentido estricto, la prueba es la obtención del cercioramiento del juzgador acerca de los hechos discutidos y discutibles, cuyo esclarecimiento resulte necesario para la resolución del conflicto sometido a proceso. En este sentido, la prueba es la verificación o confirmación de las afirmaciones de hecho expresadas por las partes.
En sentido amplio, se designa como prueba a todo el conjunto de actos desarrollados por las partes, los terceros y el propio juzgador, con el objeto de lograr la obtención del cercioramiento judicial sobre los hechos discutidos y discutibles.
Por último, por extensión también se suele denominar pruebas a los medios, instrumentos y conductas humanas, con los cuales se pretende lograr la verificación de las afirmaciones de hecho. Así se habla de la prueba confesional, prueba testimonial, ofrecimiento de las pruebas, etcétera.
Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas, editorial Porrúa, México, 1996, p. 2632 y 2633".
También como partes importantes para el inicio del procedimiento de investigación y determinación de responsabilidades y sanciones para diversas materias (responsabilidad de servidores públicos, responsabilidad penal, responsabilidad administrativa), encontramos los conceptos de denuncia e indicio (este último, íntimamente ligado al concepto elemento de prueba):
"Denuncia I. del verbo denunciar, que proviene del latín denuntiare, el cual significa "hacer saber", "remitir un mensaje". La expresión denuncia tiene varios significados. El más amplio y difundido es el que la entiende como un acto en virtud del cual una persona hace del conocimiento de un órgano de autoridad, la verificación o comisión de determinados hechos, con el objeto de que dicho órgano promueva o aplique las consecuencias jurídicas o sanciones previstas en la ley o en los reglamentos para tales hechos..."
Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas, editorial Porrúa, México, 1996".
"Indicios I. Del latín indicare, conocer o manifestar. Hechos, elementos o circunstancias que sirven de apoyo al razonamiento lógico del juez, para lograr su convicción sobre la existencia de otras hechos o datos desconocidos en el proceso.
Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas, editorial Porrúa, México, 1996, p. 1682".
Al dejar de considerar todos los anteriores conceptos, la autoridad señalada como responsable además de violar los principios de objetividad y legalidad, viola los artículos 14 y 16 constitucional, al no fundar y motivar debidamente la resolución que se impugna.
Son aplicables de acuerdo a lo anterior las jurisprudencias siguientes:
"PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II, y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político electorales de los ciudadanos mexicanos, como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales".
Sala Superior. S3EL 040/97. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez, que se reciba por parte de la resolutora y no la de su depósito en el correo, es el que debe tenerse como la de su presentación para los efectos del cómputo del término atinente.(sic)
Sala Superior. S3LA 006/97. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-021/97. José Antonio Hoy Manzanilla. 7 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.”
"EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos, que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que, si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos".
Sala Superior. S3EL 005/97. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política "Partido de la Sociedad Nacionalista". 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.”
Segundo Agravio. Fuente del agravio. Lo constituye la declaración de improcedencia contenida en el resultando identificado por el numeral 2.16, del dictamen que se impugna, específicamente a lo que identifica como "apartado III del capítulo de hechos del escrito presentado por el quejoso". Asimismo, lo constituye la declaración de improcedencia que califica como frívolas las partes relativas a los apartados IV y XI contenidas en el considerando identificado con el número 2.17, así como también el considerando 3.5, relativo al apartado IX, de los hechos de la citada queja.
Artículos violados. Lo son por incumplimiento o indebida aplicación 14, 16, 41, fracción III, constitucionales; 3 y 73 del citado código electoral y 9, párrafo 3 de la citada Ley de Medios de Impugnación.
Concepto de agravio. La autoridad señalada como responsable del acto que se impugna, viola los principios de objetividad, legalidad y exhaustividad, al calificar los hechos de la queja en cuestión como si se tratara de calificación de agravios, cuando en realidad se trata de antecedentes que inclusive parcialmente reconoce, intentando aislarlos y descontextualizarlos, hechos conocidos y reconocidos por propio denunciado y la Comisión de Fiscalización, como son, la presentación y dictaminación de los informes de financiamiento del año de mil novecientos noventa y cuatro, situaciones que significan referencias necesarias a fin de determinar la omisión de información de la cual, la Comisión de Fiscalización -reconoce- encuentra multiplicidad de indicios, de ingresos no reportados. Llegando inclusive, a confundir un hecho conocido y reconocido, y por lo tanto, no controvertido como un asunto de obvia improcedencia, como es el caso del considerando identificado con el numeral 3.1, que consta en la página ochenta y tres, de la resolución que se impugna.
En dicho considerando de la resolución que se impugna, se indica que los apartados I y II de la citada queja, se menciona otra serie de antecedentes igualmente conocidos, que también de forma indebida indica que no inciden en la resolución del fondo del asunto planteado, cuando simplemente se trata de hechos que la autoridad responsable, reconoce como hechos evidentes y no sujetos a prueba, pero que desde luego, deben ser valorados con el conjunto de la queja, de lo contrario, de donde sacaría, por ejemplo, la información sobre los montos autorizados de aportaciones, por lo tanto, resulta ocioso las declaraciones de improcedencia en estas partes de los hechos consignados en la queja.
Respecto al apartado IV y XI, como la propia autoridad responsable lo reconoce, se trata de un antecedente más, en el que dueños de empresas se comprometen a realizar aportaciones al Partido Revolucionario Institucional. Esta actividad de dicho partido, es una práctica recurrente para allegarse fondos, a pesar de que a partir de finales de mil novecientos noventa y seis, el financiamiento público a los partidos políticos se incrementó sensiblemente para el desarrollo de sus actividades, el Partido Revolucionario Institucional, sigue con esta práctica de recolección de fondos, ahora incluso, en sus propias precampañas para la selección de sus candidatos, basta consultar los medios de comunicación de todo tipo para constatar el denominado popularmente "pase de charola".
Con este tipo de antecedentes, se busca la relación de hechos conocidos, como es el compromiso de aportaciones, con la multiplicidad de indicios, mismos que resultan suficientes para suponer que dichos compromisos se materializaron violando diversas normas de financiamiento, como es la prohibición de recibir aportaciones de empresas mercantiles, o rebasen los topes de aportación individual para persona física.
Además de lo anterior, la responsable equivoca el fundamento de su determinación al citar el artículo 16 Constitucional, sin que éste sea aplicable al caso concreto, también, cita el artículo 9, párrafo 3, de la citada Ley de Medios de Impugnación, sin especificar a qué parte de dicho precepto se refiere, además de que, dicho artículo se refiere a los requisitos para la presentación de los medios de impugnación y no al correspondiente procedimiento administrativo.
Por tanto, se viola el principio de exhaustividad, legalidad y objetividad, faltando asimismo, la debida fundamentación y motivación, al omitir el estudio en su conjunto de los diversos antecedentes manifestados en el escrito de queja de la parte que represento.
Tercer agravio. Fuentes de agravio. Lo constituye la declaración de improcedencia contenida en el resultando identificado por el numeral 2.16 del dictamen que se impugna, específicamente a lo que identifica como apartado IX y VIII, relativos a los fideicomisos 43-2 de Banca Serfín y 2924-4 Comité Ejecutivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional-Banca Unión, respectivamente. Artículos violados. Lo son por incumplimiento o indebida aplicación 14, 16, 23 y 41 de la Constitución; 3, 73, del citado código electoral; y 10, párrafo 1, inciso b), de la citada Ley de Medios de Impugnación.
Concepto de agravio. Sin la debida fundamentación, ni motivación para declarar la improcedencia, indica simplemente que el fideicomiso 43-2 de Banca Serfín "fue objeto de revisión", por lo que hace al fideicomiso 2924-4 Comité Ejecutivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional-Banca Unión, simple y llanamente expresa que "sí fue informado a la autoridad".
En la resolución que se impugna, la autoridad señalada como responsable establece, que en relación al fideicomiso 42-3 de Banca Serfín, fue objeto de revisión en el dictamen consolidado, según consta en la página veintidós, que presentó la Comisión de Consejeros del Consejo General del Instituto Federal Electoral, sobre los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos correspondientes, se desprende, sin embargo, en dicho dictamen consolidado de aquel entonces, se específica lo siguiente:
"Del detalle de ingresos obtenidos por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos reportados por la cantidad de N$15,645,407 Quince millones seiscientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos siete nuevos pesos (que incluyen los rendimientos de candidatos en informes de campaña por N$2,764,865 Dos millones setecientos sesenta y cuatro mil ochocientos sesenta y cinco nuevos pesos); adicionalmente a los que se verificó en su momento a los informes de campaña, se solicitó el soporte documental de dos contratos de inversión, uno en cuenta Comermex número 25558-9 por un importa de N$1,615,536 Un millón seiscientos quince mil quinientos treinta y seis nuevos pesos; y otra en Serfín cuenta número 20232-5 por N$2,804,017 Dos millones ochocientos cuatro mil diecisiete nuevos pesos; y un contrato de fideicomiso en Serfín cuenta número 42-3 por N$7,367,019 Siete millones trescientos sesenta y siete mil diecinueve nuevos pesos; que representan el 75.34% setenta y cinco punto treinta y cuatro por ciento; de los cuales se proporcionaron los contratos correspondientes que integran los rendimientos seleccionados, no observando irregularidad alguna".
En ningún momento se indica en tal dictamen consolidado de mil novecientos noventa y cuatro, que se informara los ingresos y egresos de dichas cuentas bancarias, además de que, sólo se solicitó el soporte documental de contratos de inversión, referidos en la cita anterior, por lo que hace al contrato de fideicomiso en Serfín cuenta número 42-3, no se solicitó soporte documental, por lo que, en primer lugar, es falso que haya sido objeto de revisión como lo afirma la autoridad señalada como responsable, en segundo término, falta determinar si los movimientos de dicho fideicomiso fueron completamente y debidamente informados, de ser así, se hubiesen determinado aportaciones de empresa mercantil o exceso en los límites de aportación de empresa física, por aportaciones de un millón de dólares, información que seguramente fue tergiversada para ajustarla a los términos legales incurriendo en falsedad de lo informado.
Por lo que hace al fideicomiso identificado como 2924-4 Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional-Banca Unión, simplemente refiere que fue informado a la autoridad en el momento oportuno, sin que indique en qué informe o parte del mismo consta dicha información, por lo que, de nueva cuenta incurre en falta de motivación y fundamentación.
Cita de forma contradictoria los artículos 23 Constitucional; y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación; el primero se refiere al principio de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, y el segundo, a diversas causas de improcedencia de los medios de impugnación de naturaleza diversa a la queja o denuncia administrativa, en todo caso, si de tales preceptos se pretendiera deducir algún principio o razonamiento de tipo procesal, es evidente que se trata de supuestos diferentes que por ninguna de sus partes es aplicable al caso que nos ocupa, puesto que en ningún momento, se pretende juzgar por segunda ocasión por las mismas causas. Sobre las causales de improcedencia, las mismas son aplicables a los medios de impugnación de naturaleza diversa al procedimiento de queja, además de no señalar cuál o cuáles son las que a su juicio sean aplicables, ya que el precepto en el que intenta fundamentar enuncia cuatro causales de improcedencia distintas sobre actos o resoluciones.
-No afectación del interés jurídico del actor;
-Que se haya consumado de modo irreparable;
-Que se hubiesen consentido expresamente;
-Que no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo en los plazos legales.
Como puede verse, al no especificar qué causal o causales de improcedencia a su juicio resulta aplicable, falta a la debida fundamentación y motivación, además de colocar en estado de indefensión a la parte que represento, al verse impedida a producir respuesta o defensa alguna.
Cuarto agravio. Fuente de agravio. Lo constituye, el considerando 2.18, en donde indica "resulta improcedente analizar hechos y actos anteriores al veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y tres", que se refiere al apartado VIII, del capítulo de hechos de la queja, respecto a los fideicomisos 1718-0 Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional-Banca Cremi y fideicomiso 2739-9 Comité Ejecutivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional-Banca Unión.
Artículos violados. Lo son por inobservancia o indebida aplicación 14, 16, 41, fracción III, de la Constitución; 3, 73, del código electoral antes citado.
Concepto de agravio. La autoridad señalada como responsable de la resolución que se impugna, viola los preceptos citados como violados al inobservar los principios de objetividad, legalidad, incurriendo asimismo, en la falta de fundamentación y motivación, puesto que, si bien es cierto, que diversas disposiciones en materia de financiamiento entraron en vigor hasta el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y tres, también lo es que, los fideicomisos y otros bienes del patrimonio de los partidos políticos que existían antes de la entrada en vigor de las normas relativas, a partir de ese momento, quedaron sujetas a dicho régimen de financiamiento, es decir, tanto los pasivos como los activos, así como los posteriores movimientos de ingresos y egresos dentro de los fideicomisos, o cualquier otro patrimonio de los partidos, quedaba sujeto a las nuevas normas de financiamiento.
La simple fecha de constitución de los fideicomisos, no implica que no se hayan registrado ingresos y egresos posteriores al veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y tres, lo que sí se desprende de la propia resolución y de la contestación del denunciado, es que dichos fideicomisos siguieron existiendo después de la entrada en vigor de las entonces nuevas normas de financiamiento y fiscalización. Por tanto, en ninguna parte se pretende dar efecto retroactivo a la ley.
Quinto agravio. Fuente de agravio. Lo constituye, el considerando identificado por el número 2.19 de la resolución que se impugna, en relación al apartado VIII, del capítulo de hechos de la queja y a los fideicomisos 2739-9 Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional-Banca Unión, con referencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; el 2939-1 Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional-Banco de Crédito Hipotecario, con referencia en la ciudad de Villahermosa, Tabasco; el 3110-8 Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional-Banca Unión; y 3110-8 Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional-Banca Unión, con referencia en la ciudad de Campeche.
Artículos violados. Lo son por inobservancia o inaplicabilidad, 14, 16, 41, fracción III, de la Constitución; 3, 73, del citado código electoral; y artículo 9, párrafo 3, de la citada Ley de Medios de Impugnación.
Concepto de agravio. La autoridad señalada como responsable de la resolución que se impugna, viola en dicha resolución los principios de legalidad, objetividad y exhaustividad, faltando a la debida fundamentación y motivación de sus resoluciones, toda vez que, independientemente de la fecha en que se haya constituido los citados fideicomisos, no se objetó en ningún momento la existencia y funcionamiento de los mismos posterior al veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y tres.
Indica que los elementos con que cuenta, no le permiten determinar la relación con el financiamiento a nivel nacional dentro del marco de la legislación federal, sin embargo, al respecto, es importante destacar dos cuestiones, la primera que la fecha de constitución de los citados fideicomisos se realiza previo al inicio o durante las campañas federales para la elección de cargos de elección popular y que en las citadas entidades federativas, se eligieron de manera particular y territorialmente, a diputados federales (por distritos electorales), y a senadores (en todo territorio de la entidad federativa), y que los gastos de estas campañas y la del propio Presidente de la República, están sujetas a la legislación federal. Otra cuestión es de que, dichos fideicomisos fueron alimentados centralmente, a través de una cuenta concentradora o aportaciones que se manejaban centralmente, de lo que se infiere lógicamente, un manejo o transferencia federal, a instancias locales del propio Partido Revolucionario Institucional, independientemente, de su uso para las campañas federales, locales o actividades permanentes.
Asimismo, afirma que:
"La autoridad electoral federal solamente podría tener conocimiento de algún aspecto relacionado con el financiamiento de un partido en el ámbito estatal, cuando esa información fuera indispensable para dilucidar una situación concreta referida a la presentación de un informe o la realización de un acto de revisión dentro del ámbito federal, hipótesis que, por lo demás, no se actualiza en el presente caso".
Sin embargo, es de precisar que los recursos que las instancias nacionales que los partidos transfieren a sus instancias estatales, sean estos privados o públicos, recaen dentro del ámbito federal e inclusive aquellos recursos que se recaben el territorio de las entidades federativas cuando sean utilizados en las campañas federales y actividades ordinarias permanentes del partido a nivel nacional, por lo tanto, no existen elementos para que la autoridad señalada como responsable, presuma que se trata de recursos obtenidos al amparo de la legislación estatal, más aun cuando ni el propio denunciado haya alegado nada al respecto.
De forma inverosímil, reconoce que se trata de recursos que recaen en ámbito federal que "podría también" involucrar otros del ámbito local, posibilidad esta última, en que se fundamenta para dejar de conocer de estas irregularidades:
"...perfectamente podría también tratarse de recursos obtenidos y ejercidos al amparo de la ley estatal" página ochenta y dos de la resolución impugnada".
No son aplicables las disposiciones en que se fundamenta, ya que en ningún momento se pretende que se investiguen recursos regulados por las leyes locales, por lo que, resulta inútil y fuera de contexto, los razonamientos de la autoridad señalada como responsable de la resolución que se impugna, así se apoya indebidamente en lo dispuesto en el artículo 124 Constitucional, que delimita la esfera de competencia federal y local, mas no al principio de facultades expresas, en donde ha quedado perfectamente delimitada la competencia del Instituto Federal Electoral, en diversas resoluciones del Consejo General de éste, y de este propio Tribunal Electoral, por su parte, el artículo 49-B, párrafo 2, inciso c), del código electoral, antes citado, trata de la facultad de la Comisión de Fiscalización, para vigilar la debida aplicación de los recursos de los partidos a las actividades de ley, sin embargo, no es exactamente aplicable a las intenciones y argumentos de la autoridad señalada como responsable, por lo que, de nueva cuenta incurre en falta de fundamentación y motivación.
Refiere como causal de desechamiento, el artículo 9, párrafo 3, de la citada Ley de Medios de Impugnación, mismo que trata de los medios de impugnación regulados en dicha ley, y no de las quejas o denuncias administrativas, además, que las causales de improcedencia contenidas en dicho precepto, no guardan relación alguna con los argumentos de la autoridad responsable, para determinar la improcedencia.
Es aplicable al respecto, la tesis jurisprudencial siguiente:
"EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo, asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegarán a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que, si no se procediera de manera exhaustiva, podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso, podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sala Superior. S3EL005/97.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política "Partido de la Sociedad Nacionalista". 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata".
Sexto agravio. Fuente de agravio. Lo constituye, el considerando identificado con el número 2.20 de la resolución que se impugna, en donde de forma genérica y en abierta violación al principio de exhaustividad, declara improcedentes los hechos contenidos en los apartados III, IV, parte del VIII, y partes del IX, del capítulo de hechos de la queja presentada por la parte que represento, señalando entre guiones referencias a otros considerandos de la resolución que se impugna.
Artículos violados. Lo son por inobservancia o inaplicabilidad, 14, 16, 41, fracción III, de la Constitución; 3, 73, del citado código electoral.
Concepto de Agravio. No funda ni motiva su declaración de improcedencia, además de no especificar a qué partes de los hechos que identifica con apartados se refiere, tampoco indicar qué argumentos de los considerandos remitidos a otras partes de los considerandos le son aplicables, colocando a la parte que represento en completo estado de indefensión.
Respecto de lo anterior, es aplicable la tesis jurisprudencial siguiente:
"EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITA. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva, podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sala Superior. S3EL 005/97.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política "Partido de la Sociedad Nacionalista". 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata".
Séptimo agravio. Fuente de agravio. Lo constituye, el considerando identificado con el numeral 3 de la resolución que se impugna, en donde la autoridad señalada como responsable, violenta el procedimiento de desahogo de las pruebas, al establecer que no puede allegarse de elementos para substanciar una queja administrativa y que la única documentación e información que se puede allegar, es la que establece el artículo 270, párrafo 3, del citado código electoral, y que sólo cuando el denunciante acredite su imposibilidad de acceder a cierta información o documentos que obren en poder de alguna autoridad federal, estatal o municipal, entonces y sólo entonces, la autoridad electoral podrá ejercer la facultad que le confieren los artículos 2 y 131 del citado código electoral.
Esta estrecha relación a lo anterior, también lo constituye el considerando 3 de la resolución que se impugna, en donde establecen supuestas "reglas generales" para el ofrecimiento de las pruebas documentales, sobre el requisito previo de solicitar copia certificada, o en su defecto, presentar copia sellada del escrito por el que se hubiera solicitado la solicitud de tales copias, para que sólo entonces "...fuera la propia autoridad sustanciadora quien ordenará su perfeccionamiento".
Artículos violados. Lo son por inobservancia o inaplicabilidad, 14, 16, 41, fracción III, de la Constitución; 2, 3, 73, 131, 270, del citado código electoral.
Concepto de agravio. La autoridad señalada como responsable de la resolución que se impugna, viola en dicha resolución los principios de legalidad, objetividad e incurre en falta de fundamentación y motivación al aplicar indebidamente el artículo 270, en su párrafo 3, y al establecer requisitos y reglas no contempladas en la ley.
A pesar de que la Comisión de Fiscalización, rechaza el argumento del Partido Revolucionario Institucional, respecto de la caducidad para requerirle documentación, en virtud del citado artículo transitorio vigésimo segundo de los lineamientos para los informes de los partidos, indicando lo siguiente:
"De ninguna manera puede entenderse que esa disposición reglamentaria cancele una facultad atribuida a la autoridad fiscalizadora, ..." (página setenta).
No pasa desapercibido para la parte que represento, que la comisión en las páginas setenta y uno, y setenta y dos de la resolución que se impugna, plantea en el plano hipotético una serie de conjeturas respecto a los documentos que el Partido Revolucionario Institucional, reportó en sus informes correspondientes al año de mil novecientos noventa y cuatro, y a la posibilidad de requerimiento de la Comisión de Fiscalización. Sin que esto, pueda establecer una conclusión de la comisión, en virtud de que, no realizó requerimiento alguno al partido denunciado a pesar de que cuenta con una serie de elementos (indicios) para ello.
De la simple lectura del artículo 270, párrafo 3, del citado código electoral, bajo ninguna interpretación se desprende que:
La Comisión de Fiscalización "...no tiene facultad para requerir, dentro del desahogo del procedimiento administrativo disciplinario previsto por el artículo 270 del código electoral, sino la información o documentación que se encuentre en poder de instancias del propio Instituto Federal Electoral, ya que el párrafo 3 de dicha disposición, establece en forma taxativa, que para la integración del expediente con el que se desahogará el procedimiento administrativo de que se trate, podrá solicitarse únicamente la documentación o información necesaria con que cuenten las instancias del Instituto" (página noventa de la resolución impugnada), este argumento se reproduce in fine en la resolución impugnada.
Como ya se estableció en un agravio anterior, la substanciación indebida al circunscribirse de forma aislada al artículo 270, sin considerar lo dispuesto por los artículos 40 y 49-B, párrafo 4, del propio código electoral, llega al exceso al inventar términos que no se contiene en las normas citadas por la propia autoridad señalada como responsable, con lo cual, parte de premisas falsas que vician el resto de la substanciación y de la totalidad del procedimiento. Es evidente que el párrafo 3, del citado artículo 270, trata de una potestad del Instituto, respecto a la información y documentación que obra en poder de sus órganos, pero en ningún momento utiliza los términos taxativo o únicamente.
Partiendo de la premisa errónea anterior, agrega una más al desahogo de las pruebas en donde establece fuera de la ley, sin fundamentación ni motivación alguna, que para ejercer la facultad de requerir a las autoridades federales, estatales o municipales, en términos de lo dispuesto por los artículos 2 y 131 del código electoral, quien denuncia debe acreditar la imposibilidad de acceder a copias certificadas de las documentales.
Al parecer la autoridad señalada como responsable, desconoce que inclusive en las reglas generales aplicables en las pruebas del capítulo VII, titulado de las pruebas del Libro Primero de la citada Ley de Medios de Impugnación, el único caso en que se señalan reglas especiales para el ofrecimiento de pruebas, lo es el caso de la pericial en el artículo 14, párrafo 7, de la citada Ley de Medios de Impugnación. Por lo que hace al artículo 9 de la citada Ley de Medios de Impugnación, el mismo trata de los requisitos de los medios de impugnación en contra de actos de autoridad, que son de distinta naturaleza a la queja o denuncia de carácter administrativo, además de que no se encuentra en el capítulo de lo que pudiera denominarse de "las reglas generales" de las pruebas.
Resulta aplicable en lo conducente la tesis jurisprudencial siguiente:
"BANCOS RESERVA QUE DEBEN GUARDAR SOBRE INFORMES DE LAS CUENTAS DE DEPÓSITO. Si conforme a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares los bancos de depósito no pueden dar noticia de los depósitos y demás operaciones sino al depositante, deudor o beneficiario, a sus representantes legales o a quien tuviere poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación, salvo cuando las pidiere la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que depositante sea parte o acusado, a lo que hay que agregar que los funcionarios de las instituciones de crédito serán responsables por violación del secreto que se establece, tiene que concluirse que si una de las partes en juicio laboral ofrece como prueba el informe que rinda un banco acerca de la cuenta de cheques de su contraria y del pago de uno de esos títulos, tal probanza no debe ser desechada aduciendo que el oferente no acreditó haber solicitado previamente de la institución bancaria que le proporcionara el informe y que ésta se lo hubiese negado, supuesto que por disposición legal ese informe no podía obtenerlo directamente y resultaba ociosa cualquier gestión en ese sentido.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente Semanario Judicial de la Federación. Época 7ª. Volumen 25, página 21".
A mayor abundamiento, es de precisar que el considerando identificado con el número tres arábigo de la resolución que se impugna por esta vía, se realiza una indebida valoración de pruebas, violando diversos ordenamientos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del código de la materia, así como principios generales de derecho.
La falta de una debida fundamentación y motivación de la resolución que se recurre por esta vía, al emitir la responsable un acto de autoridad realizando la aplicación aislada y restrictiva de preceptos legales de orden público, violando las reglas de interpretación fijadas por el artículo 14 de nuestro máximo ordenamiento legal, y el párrafo 2, del numeral 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conculcando diversas garantías a mi representado como gobernado, las cuales se desarrollarán más adelante.
En principio, la resolución es incongruente en este considerando, en virtud de que, en hoja ochenta y seis de la resolución, tercer párrafo, se afirma lo siguiente: "En cuanto al ofrecimiento de las pruebas, el requisito que se exige para su presentación dentro de cualquier procedimiento de tipo administrativo disciplinario que sea desahogado por el Instituto Federal Electoral a través de alguno de sus órganos, es que las pruebas deberán ser exhibidas junto con el escrito en el que se comparezca al procedimiento".
Sin embargo, más adelante se reconoce la facultad que le confieren a cualquier órgano del Instituto, los artículos 2 y 131, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de requerir informes y certificaciones a autoridades diversas (foja noventa, tercer párrafo, noventa y seis, tercer párrafo, cien, párrafo tercero). Es decir, en primer término sostiene que todas las probanzas deben "exhibirse" junto con el escrito con el que se comparezca al procedimiento, y posteriormente cae en contradicción aceptando la facultad indagatoria de la Comisión de Fiscalización, para allegarse de elementos adicionales de convicción.
Por otra parte, aduce la responsable que "cuando una de las partes ofrezca como prueba la documental, consistente en las actuaciones contenidas en expediente diverso del que obra ante la autoridad que substancia el procedimiento, debe sujetarse a las reglas generales de ofrecimiento de pruebas documentales, es decir, solicitar la expedición de copias certificadas a efecto de que, de admitirse, formen parte del expediente que se integre, o por lo menos presentar copia sellada del escrito por el que se hubiese solicitado la expedición de tales copias..."
La anterior aseveración, carece de fundamentación y motivación, ya que la responsable, no señala precepto legal alguno que nos imponga como gobernados, la obligación de presentar copia sellada con la que se acredite que fueron solicitadas las documentales ofrecidas previamente. Una de nuestras garantías fundamentales como gobernados, radica en que no se nos puede imponer obligación alguna que no esté expresamente prevista por la ley. Asimismo, el principio de legalidad impone a las autoridades la restricción de no poder hacer salvo lo que la ley les faculte expresamente.
En el presente caso, la responsable pretende imponer la carga a mi representado de presentar en todos los casos, copias certificadas por las autoridades competentes o en su caso, copia sellada del escrito por el que se hubiese solicitado la expedición de tales copias; argumentando que, esto constituye una "regla general de ofrecimiento de pruebas documentales"; lo cual, es inexacto, ya que tales cargas procesales para poder ser exigibles a los gobernados deben estar necesariamente contenidas en un precepto legal, lo que en la especie no existe, tal y como queda demostrado cuando la responsable no cita precepto legal alguno para sustentar su aserto.
Aun más, en la queja por faltas administrativas presentada por la suscrita, como puede demostrarse con la simple lectura del escrito con el que se instaura el procedimiento, se solicita el cotejo de las referidas probanzas. De haber realizado un análisis exhaustivo la responsable de mi escrito inicial, se hubiera percatado que me encontraba ante la imposibilidad jurídica de aportarlas materialmente, en virtud de que, se encuentran en poder de autoridades que se encuentran realizando indagaciones, averiguaciones previas o procedimientos jurisdiccionales, en los que mi representado no es parte.
Es decir, la imposibilidad para tener accceso los referidos documentos, se deriva de normas legales, por lo cual, hubiera resultado ocioso que solicitáramos la certificación o cotejo de los mismos, ante el conocimiento de que jurídicamente nos es restringido el acceso.
En lo que se refiere a la solicitud de las averiguaciones previas que ofrezco en los puntos uno y dos arábigos de mi capítulo de pruebas, el artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales, establece el acceso restringido a las actuaciones realizadas en averiguación previa al inculpado, su defensor y la víctima y ofendido.
No obstante lo anterior, es de explorado derecho que, las autoridades competentes están facultadas a requerir al Ministerio Público, copias certificadas de las actuaciones que integran no solamente las averiguaciones previas, sino la información contenida en cualquier otra clase de indagatorias, para substanciar debidamente los procedimientos sujetos a su conocimiento. Al respecto, los Tribunales Colegiados de Circuito ya se ha pronunciado, emitiendo el siguiente criterio jurisprudencial:
"COPIAS EN EL JUICIO DE AMPARO. EXPEDICIÓN A LAS AUTORIDADES. Si bien es cierto que el artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales, establece que respecto de la averiguación previa sólo podrán tener acceso el inculpado, su defensor, la víctima u ofendido, así como el representante legal de estos últimos; no menos cierto es que tal precepto no establece una prohibición expresa cuando otra autoridad competente, en uso de sus facultades, requiere a la representación social para que expida copias certificadas de las constancias que integran la averiguación previa; por lo que en manera alguna se puede decir que la autoridad que expida dichas constancias transgrede el dispositivo en comento, porque esto sólo sucede cuando la expedición es en forma indebida; por ende, el requerimiento hecho a la autoridad, por parte del Juez de Distrito, es legal en términos del artículo 152 de la Ley de Amparo que establece que los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad aquellas copias o documentos que las partes en el juicio de garantías requieren para acreditar los extremos de los medios de convicción ofrecidos.
Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito.
Queja 23/95. Rogelio Pérez Martínez y otro. 1º de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretario: Guillermo Vázquez Martínez.
Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, Octubre de 1995. Tesis: II.1º.P.A.1K. página: 502".
Mismo caso, ocurre con las Procuradurías General de la República y de Justicia del Distrito Federal, que con la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Subcomisión de Saneamiento Financiero de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión y a la Corte de Distrito de la ciudad de San Antonio Texas, autoridades que se citan en nuestro capítulo de pruebas a efecto de que les fueran solicitadas los cotejos y certificaciones necesarias para la debida substanciación del procedimiento por parte del Instituto Federal Electoral.
Ahora bien, las facultades de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, para requerir información a otras autoridades, se encuentran previstas de manera clara y expresa en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. El numeral 2 de este ordenamiento, establece que para el desempeño de sus funciones las autoridades electorales establecidas en la Constitución y ese mismo código, contarán con la colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales, pero además el artículo 131, señala la obligación de esas mismas autoridades de proporcionar a los órganos del Instituto Federal Electoral, a petición de los presidentes respectivos, los informes, las certificaciones y el auxilio de la fuerza pública necesarios para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones. Como una norma perfecta, existe asimismo, la posibilidad de que conozca el Instituto, sobre las infracciones que cometan esas mismas autoridades en el supuesto que no proporcionen en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del mismo Instituto Federal Electoral, prevista en el artículo 264 del mismo ordenamiento.
La Comisión de Fiscalización, al emitir su dictamen aprobado en sus términos por el Consejo General responsable, señala que únicamente puede requerir información y documentación a las autoridades competentes del propio Instituto, como lo señala a su juicio en forma "taxativa" el párrafo 3, del artículo 270, del código de la materia. Interpretando en forma aislada este precepto, violando las reglas de interpretación previstas por el artículo 14 Constitucional y 3, párrafo 2, del código de la materia. La simple interpretación gramatical de este precepto, nos permite concluir que no es limitativo, en virtud de que, se establece el término "podrá", como una potestad de la autoridad que substancia el procedimiento, sin que sea antecedido por el vocablo "únicamente", por ejemplo, en cuyo supuesto sí estaría limitando a la autoridad. Al realizar tal interpretación restrictiva, viola en forma franca, el principio general de derecho que establece que las normas que se refieran a entidades de interés público -en el caso partidos políticos-, no puede otorgarse una interpretación restrictiva.
Además de lo anterior, de haber realizado una interpretación sistemática y funcional de este precepto con otros que regula este procedimiento, hubiese concluido que verbigracia el artículo 49-B, párrafo 4, que establece el procedimiento específico para esta clase de procedimientos, no impone obligación alguna a quien haga la denuncia respectiva de entregar probanza alguna, lo cual, es entendible por la naturaleza que implica la revisión de los recurso derivado del financiamiento otorgado a los partidos y agrupaciones políticas. Por su parte, el numeral 40 del mismo ordenamiento -citado en mi escrito de queja, como fundamento de mi acción-, establece la posibilidad de aportar únicamente elementos de prueba, como ya se ha referido ampliamente en un agravio que antecede, con lo cual, queda plenamente acreditada la facultad indagatoria con que cuenta la multicitada comisión, para allegarse de elementos adicionales para la debida substanciación del procedimiento.
Las facultades indagatorias de la referida comisión, son reconocidas además por la Junta General Ejecutiva de este Instituto, al momento de turnarle el expediente de la queja y declararse incompetente. Manifiesta que no cuenta con atribuciones para conocer de la misma, y en el mismo acto reconoce abiertamente que la única instancia facultada para realizar investigaciones en la materia, es la comisión aludida. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recoge estas afirmaciones de la Junta en fojas cuarenta y ocho, y cuarenta y nueve de la resolución recaída a los recursos de apelación, identificados con los números de expedientes SUP-RAP-023/98 y SUP-RAP-024/98.
Este mismo honorable Tribunal, en la misma resolución, al momento de dilucidar cuál es el órgano del Instituto Federal Electoral, competente para conocer de la queja presentada en contra del Revolucionario Institucional, realiza la afirmación categórica de que la competencia de la referida comisión, lleva aparejada su facultad indagatoria en la materia.
En esta resolución, al referirse a la Comisión de Fiscalización del Instituto, señala textualmente lo siguiente:
"Ello justifica y corrobora su competencia para conocer de la queja en cuestión, y, por supuesto, evidencia la incompetencia de la Junta responsable; máxime que, según se desprende de la copia certificada del referido escrito, el partido promovente, no se limitó a formular la queja respecto de los hechos, sino que también incluyó entre sus pretensiones, concretamente en el preámbulo de este ocurso, solicitud de investigación, por lo que, con tal petición, queda determinada aún más, la competencia de la comisión en el asunto de que se trata, porque, en efecto, como lo estimó la Junta responsable, la autoridad facultada expresamente por la legislación electoral, para atender este tipo de investigaciones, lo es la comisión de manera reservada, en virtud de que la materia de la investigación versa sobre hechos relacionados estrechamente con el financiamiento recibido por el partido denunciado y las obligaciones cuyo incumplimiento se le atribuye, se encuentran previstas en la legislación dentro de la normatividad que regula el manejo de los recurso económicos de los partidos políticos y la rendición de los informes respectivos" (fojas cincuenta y cuatro, y cincuenta y cinco).
Es claro que, ya existe un pronunciamiento de este máximo órgano jurisdiccional en la materia, que establece de manera clara y expresa que la Comisión de Fiscalización de este instituto cuenta con facultades de investigación en la queja que nos ocupa.
En un asunto de similares características, este Tribunal ya se pronunció en favor de lo que implica la facultad indagatoria en los procedimientos administrativos de esta naturaleza, estableciendo los alcances que debe tener el vocablo "investigar, señalando en la resolución recaída al expediente SUP-RAP-020/97, (fojas once y doce), a la letra lo siguiente:
"...entendiéndose por investigar lo que define la Real Academia de la Lengua Española —"hacer diligencias para descubrir una cosa"— razón por la que esta expresión debe entenderse como la atribución que tiene la propia Junta General Ejecutiva de solicitar la información y documentación con que cuentan las instancias competentes del propio instituto o, en su caso, realizar las diligencias que estime necesarias relacionadas con los hechos denunciados, como sería, entre otros supuestos, solicitar en términos del artículo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, documentación o información a las autoridades municipales, estatales o federales, que pudiera resultar relevante para la debida integración del expediente de queja que se forme con motivo de los hechos denunciados".
Cabe señalar que, en aquella ocasión se refiere a las facultades indagatorias de la Junta General Ejecutiva, sin embargo, se hace referencia a que tales atribuciones se confieren en los procedimientos administrativos de sanciones que se tramitan de conformidad con el numeral 270 del código de la materia, mismo fundamento que utiliza la multirreferida comisión para sustentar que sus atribuciones se encuentran restringidas a valorar los elementos que obran en el expediente o requerir solamente a instancias internas del propio instituto.
Es clara la facultad de investigación con que cuenta la Comisión de Fiscalización, máxime tomando en consideración que el artículo 49-B, párrafo 2, del Código Electoral Federal, al referirse a sus atribuciones señala textualmente lo siguiente: "La comisión tendrá a su cargo, entre otras atribuciones, las siguientes...". Es decir, sus facultades no están limitadas a lo que dispone tal artículo, sino que se hacen extensivas a otras normas del mismo ordenamiento legal, como son, por ejemplo, al solicitar los informes y certificaciones a las autoridades competentes, atribución que se encuentra prevista en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en diversos artículos, siendo los más importantes los que transcribo a continuación, y que fueron invocados en su oportunidad en nuestro escrito de queja:
"Artículo 131. 1. Las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a proporcionar a los órganos del Instituto Federal Electoral, a petición de los presidentes respectivos, los informes, las certificaciones y el auxilio de la fuerza pública necesarios para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones".
"Artículo 2. 1. Para el desempeño de sus funciones las autoridades electorales establecidas por la Constitución y este código contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales".
"Artículo 264. 3. Igualmente, conocerá de las infracciones que cometan las autoridades federales, estatales y municipales a que se refiere el artículo 131 de este código, en los casos en que no proporcionen en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Federal Electoral".
La Comisión de Fiscalización al emitir el dictamen base de la resolución que se impugna, omitió sin causa legal, realizar las investigaciones que le fueron solicitadas, y para las cuales tiene facultad expresa en la materia, en consecuencia, y las violaciones a la ley y el procedimiento, al valorar las probanzas ofrecidas, derivó en una resolución incongruente, además de adolecer de una indebida fundamentación y motivación, violando en consecuencia, los principios de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad que el Consejo General está obligado a tutelar por mandato constitucional y legal.
Por lo que hace específicamente a la prueba identificada como expediente juicio civil Aeroméxico contra Gerardo de Previosin y G P Investiment número 4:95-CV-98, seguido ante la Corte de Distrito en la Ciudad de San Antonio Texas, en los Estados Unidos, al parecer en la página noventa de la resolución que se impugna, se refiere a la misma de la siguiente manera:
"Sin embargo, debe hacerse notar que esta disposición se restringe al apoyo y colaboración de las autoridades federales estatales y municipales, es decir, a autoridades nacionales", y que más adelante, en la página siguiente, que es la noventa y uno, indica que carece de facultades para solicitar a una autoridad extranjera la remisión de juicio seguido ante tribunales en otro país.
Con tales afirmaciones la autoridad señalada como responsable no hace más que ignorar lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que en su capítulo II, de la competencia de las Secretarías de Estado y los Departamentos Administrativos, señala en su artículo 28 que:
Le corresponde a la Secretaría de Relaciones Exteriores el despacho de los siguientes asuntos:
"I. Promover, propiciar y asegurar la coordinación de acciones en el exterior de las dependencias y entidades de la administración pública federal; y sin afectar el ejercicio de las atribuciones que a cada una de ellas corresponda, conducir la política exterior, para lo cual, intervendrá en toda clase de tratados, acuerdos y convenciones en los que el país sea parte;...
X. Legalizar las firmas de los documentos que deban producir efectos en el extranjero, y de los documentos extranjeros que deban producirlos en la República".
Además de que, al tratarse de un expediente en donde constan una serie de pruebas, se trata de una instrumental de actuaciones diversa al expediente de la queja, que de requerirse formaría parte del expediente de la queja. Por tanto, en este asunto, también carece de motivación y fundamentación la resolución impugnada, violando con ello, los principios de legalidad, objetividad y exhaustividad.
Por lo que hace a las averiguaciones previas ante las instancias federal y local de Procuración de Justicia, simplemente se limita a indicar que "...la prueba no se encuentra debidamente relacionada", sin que invoque disposición alguna donde respalde tal afirmación, exigencia o requisito, incurriendo de nueva cuenta en la falta de fundamentación y motivación, al pretender establecer reglas fuera de la ley o que deriven de interpretación alguna.
Respecto de lo anterior, resulta aplicable la tesis jurisprudencial siguiente:
"Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, Julio de 1995. Tesis: II.2o.P.A.8 P. página: 240.
INDICIOS. CUANDO EXISTEN BASTANTES PARA ARRIBAR A LA CERTEZA, NO ES SU VALOR AISLADO EL QUE DEBE ATENDERSE, SINO EL QUE RESULTA DE SU CONCATENAMIENTO. Si cada uno, visto individualmente no resulta suficiente para fundar un fallo condenatorio, ello no significa que dicha resolución sea violatoria de garantías cuando de su análisis se advierte que no se está basando en uno sólo de esos indicios, sino en la totalidad de ellos y cuando el enlace de éstos conduce a la obtención de un superior estado de conocimiento, del que deriva la certeza legal respecto de la culpabilidad del enjuiciado, según el vetusto principio "singula quea non prosunt simulanita juvant", o dicho en otro término, las cosas que no sirven separadas, unidas sí aprovechan.
Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito.
Amparo directo 1032/94. Josefina de las Mercedes Gutiérrez Gutiérrez. 2 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Vega Sánchez. Secretario: José Nieves Luna Castro".
Asimismo, es aplicable en lo conducente, la jurisprudencia siguiente:
"DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER. Cuando la controversia planteada en un medio de impugnación en materia electoral, verse sobre nulidad de la votación recibida en ciertas casillas, en virtud de irregularidades, verbigracia, espacios en blanco o datos incongruentes en las actas que deben levantarse con motivo de los actos que conforman la jornada electoral; con el objeto de determinar si las deficiencias destacadas son violatorias de los principios de certeza o legalidad, determinantes para el resultado final de la votación y, por ende, si efectivamente se actualiza alguna causa de nulidad, resulta necesario analizarlas a la luz de los acontecimientos reales que concurrieron durante tal jornada, a través de un estudio pormenorizado del mayor número posible de constancias en que se haya consignado información, naturalmente, relacionadas con las circunstancias que mediaron en la recepción del sufragio y la contabilización de los votos respectivos. Por ello, si en los autos no se cuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo, debe, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos que la autoridad que figure como responsable, omitió allegarle y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, por ejemplo, los encartes, las actas de los consejos distritales o municipales en que se hayan designado funcionarios de casillas, los paquetes electorales, relacionados con las casillas cuya votación se cuestiona, así como cualquier otro documento que resulte valioso para tal fin, siempre y cuando la realización de tal quehacer, no represente una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o se convierta en obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley; habida cuenta que, las constancias que lleguen a recabarse, pueden contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto y, en su caso, la obtención de datos susceptibles de subsanar las deficiencias advertidas que, a su vez, revelen la satisfacción de los principios de certeza o legalidad, rectores de los actos electorales, así como la veracidad de los sufragios emitidos, dada la naturaleza excepcional de las causas de nulidad y, porque, ante todo, debe lograrse salvaguardar el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes.
Sala Superior. S3ELJ 10/97. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-061/97. Coalición Democrática, integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México, así como, por la organización denominada "El Barzón". 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-082/97. Partido de la Revolución Democrática. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. TESIS DE JURISPRUDENCIA J.10/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos".
Octavo Agravio. Fuente de agravio. Lo constituye, el considerando identificado con el número 3 de la resolución que se impugna, en donde al referirse a cada una de las pruebas ofrecidas por la parte que represento, así como los hechos relacionados con las mismas, considera que el partido Revolucionario Institucional en calidad de denunciado negó genéricamente los hechos que se le imputan, señalando que "no recibió ninguna aportación de empresas mercantiles o de personas autorizadas", y que los recibos que expidió "no se encuentra alguno que documente aportaciones de personas no autorizadas", además de que las aportaciones que recibió "no excedieron en ningún caso a los límites establecidos" y que asimismo, el Partido Revolucionario Institucional "objeta las pruebas ofrecidas en cuanto a su contenido, objeto y valor probatorio".
Asimismo, en las partes que indica que la carga de la prueba corresponde al denunciante o quejoso, además de que "El denunciado tiene a su favor la presunción legal de haber cumplido las obligaciones previstas en la ley,..."
Artículos violados. Lo son por inobservancia o inaplicabilidad, 14, 16, 41, fracción III, de la Constitución; 2, 3, 73, 131, 270, del citado código electoral.
Concepto de agravio. Las causas señaladas como fuente de agravio, rompen el principio procesal de igualdad de las partes en donde la autoridad señalada como responsable de la resolución que se impugna actúa oficiosamente a favor del denunciado, supliendo a cada momento las deficiencias de su contestación el emplazamiento de la denuncia que ahora nos ocupa.
Por una parte, la Comisión de Fiscalización, reconoce que aparte de las pruebas "...si se presenta acusaciones concretas y presenta asimismo, indicios que ameritan estudio y pudieren hacer presumir posibles violaciones a las disposiciones en materia de financiamiento por parte del denunciado", página setenta y dos de la resolución que se impugna.
Por otra parte, en el resultando identificado como punto 2.15, la autoridad señalada como responsable de la resolución que se impugna, indica que:
"...a pesar de que, en apariencia, el denunciado se restringe en su escrito a presentar argumentos tendientes a sustentar la improcedencia de la queja en análisis, existen en él diversas consideraciones referidas a cuestiones de fondo de la queja, por lo que se reserva su análisis al apartado correspondiente".
Partiendo de la anterior afirmación, la autoridad señalada como responsable, pretende subsanar la contestación del partido denunciado, oponiendo excepciones no hechas valer por éste y además alegando en el análisis de cada una de las pruebas que el denunciado las objetó, cuando realmente se limitó a oponer excepciones de improcedencia y en ningún momento objetó cada una de las pruebas, ni mucho menos justificó la objeción, por lo que, la supuesta objeción genérica no produce efectos jurídicos, esto en atención a diversos criterios jurisprudenciales en distintas materias del derecho.
Por lo que hace a los hechos, el partido político denunciado, en ningún momento negó cada uno de los hechos que implicaban imputaciones directas, limitándose a producir una contestación genérica y evadiendo referirse a los mismos, por lo que, dicha contestación implica confesión o admisión de los hechos en atención a las referencias y principios procesales que recogen otros ordenamientos legales, como es el caso del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en el que se indica:
"Artículo 266. En el escrito de contestación, el demandado deberá referirse a cada uno de los hechos aducidos por el actor, confesándolos o negándolos y expresando los que ignore por no ser propios. El silencio y las evasivas harán que se tenga por confesados o admitidos los hechos sobre los que no se suscite controversia, salvo lo previsto en la parte final del artículo 271".
Por otra parte, la autoridad señalada como responsable de la resolución que se impugna omite considerar los reconocimientos expresos y tácitos de los hechos que hace el denunciado, violentando el equilibrio procesal, por lo que hace a la carga de la prueba, bajo el principio de quien niega envolviendo una afirmación, como son los casos siguientes:
En la página treinta de la resolución que se impugna, el partido denunciado reclama no aplicación de sanciones, pero reconoce irregularidades de forma parcial al expresar:
"En caso de que se llegara a considerar que el Partido Revolucionario Institucional cometió las irregularidades que se le imputan, no podría aplicarse ninguna pena,..."
En la página cuarenta y uno de la resolución que se impugna consta la negación genérica de hechos del partido político denunciado, que implica reconocimiento, además de envolver una afirmación al intentar negar los hechos, sin expresar en su concepto de que forma sucedieron los hechos:
"18. No son ciertos los hechos que se enumeran en la queja con los números I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, en los términos expresados por la representante del Partido de la Revolución Democrática".
En la página cuarenta y dos de la resolución que se impugna, la contestación del partido político denunciado indica:
"En realidad, no estamos ante pruebas ni hechos supervinientes, sino ante rumores que se han publicado en diversos medios de información, a los que no se puede dar valor probatorio; así como declaraciones de personas que afirman haber entregado determinadas cantidades, lo cual no implica que en realidad las hayan aportado".
Con todo lo anterior, se viola el principio de imparcialidad, legalidad, objetividad y exhaustividad que está obligada a observar la autoridad señalada como responsable, demostrando la falta de fundamentación y motivación de la resolución que se impugna.
Son aplicables respecto de lo anterior, las tesis jurisprudenciales siguientes:
"Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: CXXIII. Página: 2205.
DOCUMENTOS EN MATERIA DE TRABAJO. OBJECIONES A LOS. Si la empresa no objetó los documentos ofrecidos por el trabajador, en cuanto a su autenticidad, sino solamente en cuanto al valor probatorio de los mismos, y la responsable, usando de su facultad para estimar las pruebas, concedió a dichos documentos el valor que estimó pertinente la empresa quejosa no puede tachar de falsos los citados documentos, que no fueron objetados oportunamente en cuanto a su autenticidad.
Amparo directo en materia de trabajo, 473/54. Ferrocarriles Nacionales de México. 6 de enero de 1955. Unanimidad de 4 votos". La publicación no menciona el nombre del ponente.
"Séptima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Informes. Tomo: Informe 1987, parte III. Página: 218.
DOCUMENTOS PRIVADOS, OBJECIÓN DE LOS. La objeción a la prueba documental exhibida por una de las partes dentro del juicio, debe ser motivada expresando la razón que se tenga para contradecir el contenido o firma del documento y, de acuerdo con la naturaleza de dicha objeción, demostrarla mediante la prueba idónea que permita la ley.
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, amparo directo 2207/86. Moisés González de la Vega, 22 de enero de 1987, Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Gustavo Sosa Ortíz".
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XIV-Julio. Página: 560.
DOCUMENTOS OBJETADOS SIN JUSTIFICACIÓN. Para que válidamente se tenga por opuesta una objeción a la documental, forzosamente debe apoyarse en ciertas y determinadas circunstancias o hechos, los cuales deberán ser materia de justificación, pues de admitirse la procedencia de una objeción con sólo enunciarla, faltaría base para el desarrollo de la controversia; de ahí que si no se precisaron los hechos o circunstancias determinadas por virtud de las cuales fueron objetados los documentos exhibidos por la contraparte, dicha objeción no surtió efecto legal alguno y, por ende, debe tenerse como no opuesta.
Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.
Amparo directo 141/88. Ruperto Ramírez Díaz. 24 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.”
"Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XIII-Febrero. Página: 310.
DEMANDA. SU CONTESTACIÓN DEFICIENTE EN MATERIA LABORAL. Cuando la parte demandada al dar contestación a la demanda laboral no hace referencia a cada uno de los hechos contenidos en ella, sino de manera general se concreta a negarlos, dicha contestación debe estimarse hecha de manera deficiente, por no cumplirse con lo que establece la fracción IV, del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, pues propiamente no se controvierten los hechos expuestos por el trabajador y ante tal situación deben tenerse por admitidos o aceptados los hechos planteados en la demanda.
Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.
Amparo directo 381/93. Mario Rubén González Ramírez. 5 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: Ezequiel Tlecuitl Rojas".
Asimismo, son aplicables las jurisprudencias siguientes:
"PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II, y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.
Sala Superior. S3EL 040/97. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Que se reciba por parte de la resolutora y no la de su depósito en el correo, es la que debe tenerse como la de su presentación para los efectos del cómputo del término atinente.
Sala Superior. S3LA 006-97. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-021/97. José Antonio Hoy Manzanilla. 7 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo".
"EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sala Superior. S3EL 005/97
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política "Partido de la Sociedad Nacionalista". 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata".
Noveno agravio. Concepto de agravio. Lo constituye, el considerando identificado con el numeral 3, en donde al referirse a las pruebas aportadas por la parte que represento en calidad de denunciante, la autoridad señalada como responsable de la resolución que se impugna, tergiversa los conceptos de prueba y sus elementos como son el objeto de prueba, sistema de valoración y medios de prueba, por tanto, no valora debidamente los elementos de prueba que obran en el expediente de la queja en cuestión.
Artículos violados. Lo son por inobservancia o inaplicabilidad, 14, 16, 41, fracción III, de la Constitución; 1, 2, 3, 73, 131, 270, del citado código electoral.
Concepto de agravio. La autoridad señalada como responsable de la resolución que se impugna, comete varios errores de interpretación y de aplicación de las disposiciones constitucionales y legales señaladas como violadas. En relación al artículo 271, en sus párrafos 2 y 3, del citado código electoral, tienen la intención de fijar perfectamente los elementos de la denuncia a efecto de que la autoridad resuelva, de tal suerte que, el denunciado pueda defenderse ante una acusación perfectamente definida y que esto sucede independientemente de las diligencias para mejor proveer y el perfeccionamiento de pruebas que la autoridad pueda realizar y no tiene el alcance limitativo que la autoridad responsable pretende fincarle.
La autoridad señalada como responsable, confunde los conceptos de la prueba propiamente dicha o concepto general de la misma, la documental privada, la valoración de la prueba, como sucede y se puede apreciar en las citas textuales siguientes, contenidas en el considerando identificado con el numeral 3.3 de la resolución impugnada, realizando afirmaciones contradictorias como que las notas periodísticas "carecen de valor probatorio", que la declaración del ciudadano Ángel Isidoro Rodríguez "debe dársele ... a lo mucho valor de indicio, y no de prueba", "...no puede considerarse documental de ninguna clase", "...su contenido no se encuentra reflejado en documento público alguno", respecto a las copias fotostáticas "...y éstas no hacen prueba" (página noventa y cuatro).
Continuando con las notas periodísticas indica que: "...no pueden ser considerados como medios de prueba, y mucho menos como prueba plena", respecto a las copias de documentos: "no puede constituir prueba, sino solamente un indicio que hace presumir la existencia del documento en cuestión" (página noventa y nueve).
Por otra parte, la autoridad señalada como responsable, argumenta que las notas periodísticas no se convierten en un hecho público y notorio, sin embargo, es de destacar que no se trata de una sola nota de un reportero o medio de comunicación aislado, sino se trata de un hecho recogido en distintas versiones de los cuales se pueden derivar elementos comunes de un hecho público y notorio reflejado en las notas periodísticas, que constituye información especializada en materia electoral y del cual, dan seguimiento las propias autoridades electorales a través de sus instancias de comunicación social y la aportación de copia de las notas periodísticas además ubican el modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos. Se trata de documentales privadas, en relación a esto, el artículo 14, párrafo 5, de la citada Ley de Medios de Impugnación, determina:
"Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones".
Por lo que hace a la tesis citada en la página ochenta y siete de la resolución impugnada, es importante precisar que data de mil novecientos veintiséis y desde entonces ha ocurrido una revolución en los medios de comunicación y de información.
A efecto de precisar los conceptos confundidos por la autoridad señalada como responsable de la resolución que se impugna, es conveniente revisar algunos de estos conceptos para su aplicación en lo conducente como es el caso que se resalta de las citas siguientes:
"Para analizar el tema de la prueba, vamos a distinguir los siguientes rubros:
1) El objeto de la prueba (thema, probandum), que son los hechos sobre los que versa la prueba; 2) la carga de la prueba (onus probandi), que es la atribución impuesta por la ley para cada una de las partes proponga y proporcione los medios de prueba que confirmen sus propias afirmaciones de hecho; 3) el procedimiento probatorio, o sea la secuencia de actos desplegados por las partes los terceros y el juzgador para lograr el cercioramiento judicial; 4) los medios de prueba que son los instrumentos objetos o cosas y las conductas humanas con los cuales se trata de lograr dicho cercioramiento; 5) los sistemas consignados en la legislación para que los juzgadores aprecien o determinen el valor de las pruebas practicadas (sistema de valoración de prueba).
Al determinarse el objeto de la prueba por los hechos controvertidos, quedan excluidos de la prueba, por consiguiente, los hechos confesados o admitidos expresamente y aquéllos que no hayan sido controvertidos o negociados en forma explícita. Esta delimitación del objeto de la prueba por lo que se refiere a los hechos confesados, no puede ser tan sencilla en el enjuiciamiento criminal, en el que se relativiza cada vez más, el valor de la confesión (artículo 279 del Código Federal de Procedimientos Penales).
La carga de la prueba. En general, los ordenamientos procesales civiles y el mercantil, recogen las dos reglas tradicionales de la carga de la prueba, según las cuales el actor y el demandado tienen la carga de probar los hechos en que funden su pretensión o su excepción, respectivamente, y sólo la carga de probarlos a la parte que la expresa (artículos 281 y 282 del Código Penal Civil, 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, 1194 y 1196 del Código Civil). El Código Federal de Procedimientos Civiles prescribe, además que quien afirme que otro contrajo una "liga jurídica, sólo debe probar el hecho o acto que la originó, y no que la obligación subsiste" (artículo 84).
El proceso laboral, una de las innovaciones más importantes de las reformas de mil novecientos ochenta a la Ley Federal del Trabajo, consistió en regular con mayor precisión el régimen de la carga de la prueba, en favor de la parte trabajadora. El artículo 784 de dicha ley dispone, por una parte, que la Junta de Conciliación y Arbitraje: "Examinará de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto, requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación de conservar la empresa, bajo de que no presentarlos se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador.
El artículo del Código de Procedimientos Penales, recoge la regla civilista de la carga de la prueba, que atribuye ésta a la parte que afirme y no a la que niegue, salvo que su negación sea contraria a una presunción legal o envuelva la afirmación expresa de un hecho. Esto significa que, a través de las presunciones legales se puedan intervenir la carga de la prueba en contra del inculpado cuando niegue algún hecho que la ley suprema.
El procedimiento probatorio. En términos generales, el procedimiento probatorio se compone de los siguientes actos:
a) Ofrecimiento a proposición, b) admisión o rechazo; c) preparación, y d) ejecución, práctica o desahogo. La valoración de las pruebas se lleva a cabo en la sentencia, de la cual forma parte. En forma separada, concentrada o aún diluida a lo largo del proceso, estos actos se manifiestan en todas las normas procesales".
Diccionario jurídico Mexicano. Et. al páginas 2634 y 2635, Instituto de Investigaciones jurídicas. Universidad Nacional Autónoma de México.
Es necesario hacer la distinción entre medios de prueba, diligencia probatoria y motivos de prueba.
"El concepto jurídico de medio de prueba, corresponde a cualquier objeto o cosa; o bien una actividad que sirve para demostrar la existencia o inexistencia del hecho controvertido. Las diligencias probatorias están integradas por la diversidad de actos jurisdiccionales, que realiza el juez competente exhortado; y los terceros para conocer directamente el juez o darle a conocer a éste la eficacia existente entre el medio de prueba y el hecho controvertido. Los motivos de prueba, se integran con los elementos de convicción que provocan los medios de prueba conocidos a través de las diligencias de prueba y que inducen al juzgador para tener por probados los hechos controvertidos".
“Código de Procedimientos Civiles para el D. Comentada por Jorge Obregón Heredia, Décimo Segunda Edición México 1996, Editorial México. Página 231".
Respecto de todo lo anterior, son aplicables en lo conducente los criterios jurisprudenciales siguientes:
"COPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE LAS. La copia simple, al carbón o fotostática, de un documento público o privado, no objetada, merece valor probatorio pleno, pues la falta de objeción presupone la aceptación de que lo asentado en la copia coincide con su original, lo que hace innecesario el perfeccionamiento ofrecido en términos de los artículos 789 y 807 de la Ley Federal del Trabajo.
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.
Amparo directo 188/92. Ferrocarriles Nacionales de México. 27 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez.
Amparo directo 152/92. Francisco Javier Ortega. 10 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Cruz Martínez. Secretario: Miguel Ángel Regalado Zamora.
Amparo directo 254/92. Ferrocarriles Nacionales de México. 17 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Cruz Martínez. Secretario: Miguel Ángel Regalado Zamora.
Amparo directo 198/92. Ferrocarriles Nacionales de México. 17 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: José de Jesús Murrieta López.
Amparo directo 365/92. Instituto Mexicano del Seguro Social. 2 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Cruz Martínez. Secretario: Constancio Carrasco Daza.
Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 59, Noviembre de 1992. Tesis: III. T. J/30. Página: 59".
"COPIAS FOTOSTÁTICAS, FALTA DE COTEJO DE LAS, POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Cuando la contraparte impugna una documental por tratarse de copia fotostática, y el oferente, en su momento, ha señalado como medio de perfeccionamiento el cotejo respectivo, especificando el lugar o los archivos para su localización, la responsable está constreñida a efectuar la certificación de mérito, para así estar en aptitud de valorar la probanza aludida y resolver a verdad sabida y en conciencia.
Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
Amparo directo 9485/96. Gustavo Francisco Ortíz Pérez. 15 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Barredo Pereira. Secretario: Martín Borrego Dorantes. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: V, Enero de 1997. Tesis: I.5o.T.27 K. Página: 447".
Décimo agravio. Concepto del agravio. El conjunto de indicios demuestra que el partido denunciado no informó de todos sus ingresos y egresos, independientemente de que se tenga por plenamente acreditadas cada una de las irregularidades.
Artículos violados. Lo son por inobservancia o inaplicabilidad, 14, 16, 41, fracción III, de la Constitución; 1, 2, 3, 73, 131, 270, del citado código electoral.
Concepto de agravio. La autoridad señalada como responsable, inclusive con la gran cantidad de irregularidades cometidas en la substanciación del procedimiento, reconoce una gran cantidad de elementos probatorios que les reconoce calidad de indicios que adminiculados en su conjunto demuestran que el partido político denunciado en el mejor de los casos, no cumplió debidamente con el deber de informar de todos sus ingresos y egresos en los años de mil novecientos noventa y tres y mil novecientos noventa y cuatro, situación que al respecto, este Tribunal ha destacado que este simple hecho implica una sanción, de acuerdo a lo siguiente:
"La falta de presentación de toda la información referente a los gastos de campaña es, por sí misma, una conducta contraria a derecho, porque atenta contra la exigencia social del manejo legal y transparente de los recursos de los partidos políticos y que, en términos del artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del mencionado ordenamiento, amerita ser sancionada ..."
(SUP-RAP-013/98), páginas ciento noventa y nueve-doscientos, citada en la página sesenta y tres de la resolución de la queja)
Al no determinarse ningún tipo de sanción la autoridad señalada como responsable viola los principios de legalidad, objetividad e imparcialidad, establecidos en los artículos citados como violados.
Respecto a lo anterior, resulta aplicable el criterio jurisprudencial siguiente:
"Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, Julio de 1995. Tesis: II. 2o. P.A.8 P. Página: 240.
INDICIOS. CUANDO EXISTEN BASTANTES PARA ARRIBAR A LA CERTEZA, NO ES SU VALOR AISLADO EL QUE DEBE ATENDERSE, SINO EL QUE RESULTA DE SU CONCATENAMIENTO. Si cada uno, visto individualmente, no resulta suficiente para fundar un fallo condenatorio, ello no significa que dicha resolución sea violatoria de garantías cuando de su análisis se advierte que no se está basando en uno sólo de esos indicios, sino en la totalidad de ellos y cuando el enlace de éstos conduce a la obtención de un superior estado de conocimiento, del que deriva la certeza legal respecto de la culpabilidad del enjuiciado, según el vetusto principio "singula quae non prosunt simulunita juvant", o dicho en otro término, las cosas que no sirven separadas, unidas sí aprovechan.
Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito.
Amparo directo 1032/94. Josefina de las Mercedes Gutiérrez Gutiérrez. 2 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Vega Sánchez. Secretario: José Nieves Luna Castro".
QUINTO. Son substancialmente fundados, pero a la postre inoperantes, aquellos agravios en los que el partido inconforme, de la Revolución Democrática, aduce, en síntesis, que la autoridad responsable realizó una interpretación equívoca de la normatividad atinente al trámite de la queja que formuló, al considerar que, como lo había apreciado la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, los únicos medios de convicción que podía tomar en cuenta al resolver, eran los que aportó el denunciante en su escrito primigenio, sin tomar en cuenta que, dicha Comisión está facultada para efectuar las investigaciones pertinentes que le permitieran allegarse de los elementos probatorios necesarios para determinar si el partido denunciado incurrió o no en las irregularidades que se le atribuyen; facultad que, tal órgano omitió ejercitar durante la tramitación de dicha queja, lo que originó que ésta se substanciara deficientemente.¡Error! Marcador no definido.
Así es, para arribar a la anterior conclusión, se tiene presente que, el legislador ordinario determinó que la aplicación de los preceptos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde al Instituto Federal Electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la Cámara de Diputados, en sus respectivos ámbitos de competencia (artículo 3, párrafo 1, del propio ordenamiento); asimismo, estableció en el párrafo 2 del precepto antes citado, que su interpretación se tendría que realizar conforme a los métodos gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 14 de la Constitución General de la República, que exige a la autoridad que dicte resolución en un proceso civil, administrativo o del trabajo, que tal decisión se ciña a la letra de la ley aplicable al caso de que se trate o se base en la interpretación jurídica de la misma; quehacer jurídico que, dicho sea de paso, juega un papel trascendente, en tanto que, mediante dicha labor se determina el significado de las normas. Empero, en la especie, la ley no dispone alguna prelación entre las técnicas interpretativas que cita, por lo que, es dable aclarar que, ninguna obligación tienen los órganos encargados de desentrañar el sentido de la ley, de sujetarse al orden antes precisado; en consecuencia, deben emplearse tomando en cuenta la que se estime más convincente para esclarecer el sentido de la disposición atinente, atendiendo las reglas que proporcionan la doctrina y la práctica cotidiana, aplicándolas al caso concreto.
Cuando la norma es clara y precisa, debe interpretarse gramaticalmente, esto es, debe extraerse su sentido atendiendo a los términos en que el texto está concebido, sin eludir su literalidad, con lo que, el intérprete le otorga a todo el alcance que se desprende de su contenido. Lo anterior, en virtud de que no es lógico que el legislador, para expresar su pensamiento, se aparte de las reglas comunes del lenguaje.
Cuestión diferente acontece cuando una disposición parezca ser contradictoria o incongruente con otra providencia o principio perteneciente al mismo texto normativo, en cuyo supuesto se deberá emplear el criterio sistemático, conforme al cual, a una norma se le debe atribuir el significado que la haga lo más coherente posible con otras reglas del sistema o con un principio general de derecho.
Por último, cuando algún precepto genera dudas en cuanto a su aplicación, se tendrá que utilizar el método funcional, tomando en cuenta para tal efecto, los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la disposición relativa.
Puntualizado lo anterior, debe tenerse presente que, los artículos 2, 40, 49-A, 49-B, 86, párrafo 1, inciso l), 131, y 264 a 272 del Ordenamiento electoral en cuestión, son del tenor siguiente:
"Artículo 2.
1. Para el desempeño de sus funciones las autoridades electorales establecidas por la Constitución y este Código, contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales.
Artículo 40.
1. Un partido político, aportando elementos de prueba, podrá pedir al Consejo General del Instituto se investiguen las actividades de otros partidos políticos o de una agrupación política cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática.
Artículo 49-A
1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas deberán presentar ante la comisión del Instituto Federal Electoral a que se refiere el párrafo 6 del artículo anterior, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo las siguientes reglas:
a) Informes anuales:
I. Serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte; y
II. En el informe anual serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos y las agrupaciones políticas hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe.
b) Informes de campaña:
I. Deberán presentarse por los partidos políticos, por cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente;
II. Serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes contados a partir del día en que concluyan las campañas electorales;
III. En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en el artículo 182-A de este Código, así como el monto y destino de dichas erogaciones.
2. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos y las agrupaciones políticas se sujetará a las siguientes reglas:
a) La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas contará con sesenta días para revisar los informes anuales y con ciento veinte días para revisar los informes de campaña presentados por los partidos políticos y, en su caso, por las agrupaciones políticas. Tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político y a las agrupaciones políticas, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes;
b) Si durante la revisión de los informes la comisión advierte la existencia de errores y omisiones técnicas, notificará al partido político o a la agrupación política que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes;
c) Al vencimiento del plazo señalado en el inciso a) de este párrafo o, en su caso, al concedido para la rectificación de errores u omisiones, la comisión dispondrá de un plazo de veinte días para elaborar un dictamen consolidado que deberá presentar al Consejo General dentro de los tres días siguientes a su conclusión;
d) El dictamen deberá contener por lo menos:
I. El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos y las agrupaciones políticas;
II. En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontradas en los mismos; y
III. El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos y las agrupaciones políticas, después de haberles notificado con ese fin.
e) En el Consejo General se presentará el dictamen y proyecto de resolución que haya formulado la comisión, procediendo a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes;
f) Los partidos así como las agrupaciones políticas, podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el dictamen y resolución que en su caso se emita por el Consejo General, en la forma y términos previstos en la ley de la materia; y
g) El Consejo General del Instituto deberá:
I. Remitir al Tribunal Electoral, cuando se hubiere interpuesto el recurso, junto con éste, el dictamen de la comisión y el informe respectivo;
II. Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del recurso, o presentado éste, habiendo sido resuelto por el Tribunal Electoral, al Diario Oficial de la Federación el dictamen y, en su caso, la resolución recaída al recurso, para su publicación; y
III. Acordar los mecanismos que considere conveniente para la difusión pública del dictamen y, en su caso, de las resoluciones. En la Gaceta del Instituto Federal Electoral deberán publicarse los informes anuales de los partidos.
Artículo 49-B.
1. Para la fiscalización del manejo de los recursos de los partidos políticos y las agrupaciones políticas, así como la recepción, revisión y dictamen a que se refiere el artículo anterior, la comisión prevista en el párrafo 6 del artículo 49 de este Código, contará con el apoyo y soporte de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, cuyo titular fungirá como secretario técnico de la propia comisión.
2. La comisión tendrá a su cargo, entre otras atribuciones, las siguientes:
a) Elaborar lineamientos con bases técnicas, para la presentación de los informes del origen y monto de los ingresos que los partidos políticos y las agrupaciones políticas reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación;
b) Establecer lineamientos para que los partidos políticos y las agrupaciones políticas lleven el registro de sus ingresos y egresos y de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos;
c) Vigilar que los recursos que sobre el financiamiento ejerzan los partidos políticos y las agrupaciones políticas, se apliquen estricta e invariablemente para las actividades señaladas en la ley;
d) Solicitar a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas, cuando lo considere conveniente, rindan informe detallado respecto de sus ingresos y egresos;
e) Revisar los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recurso anuales y de campaña, según corresponda;
f) Ordenar, en los términos de los acuerdos del Consejo General, la práctica de auditorías directamente o a través de terceros, a las finanzas de los partidos políticos y las agrupaciones políticas;
g) Ordenar visitas de verificación a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes:
h) Presentar al Consejo General los dictámenes que formulen respecto de las auditorías y verificaciones practicadas;
i) Informar al Consejo General, de las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos y las agrupaciones políticas derivadas del manejo de sus recursos; el incumplimiento a su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, de las sanciones que a su juicio procedan;
j) Proporcionar a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas la orientación y asesoría necesarias para el cumplimiento de las obligaciones consignadas en este artículo, y
k) Las demás que le confiera este Código.
3. La comisión de consejeros, para su eficaz desempeño, podrá contar con el personal técnico que autorice el Consejo General.
4. Las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, deberán ser presentadas ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, quien las turnará a la comisión, a efecto de que las analice previamente a que rinda su dictamen.
Artículo 86.
1. La Junta General Ejecutiva se reunirá por lo menos una vez al mes, siendo sus atribuciones las siguientes:
l) Integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas, y en su caso, los de imposición de sanciones, en los términos que establece este Código, y...
Artículo 131.
1. Las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a proporcionar a los órganos del Instituto Federal Electoral, a petición de los Presidentes respectivos, los informes, las certificaciones y el auxilio de la fuerza pública necesarios para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones.
Artículo 269.
1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:
a) Con multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
b) Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;
c) Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución;
d) Con la suspensión de su registro como partido político o agrupación política;
e) Con la cancelación de su registro como partido político o agrupación política.
2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando:
a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;
b) Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral;
c) Acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello o soliciten crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en contravención a lo dispuesto por el artículo 49, párrafos 2 y 3, de este Código;
d) Acepten donativos o aportaciones económicas superiores a los límites señalados en el artículo 49, párrafo 11, inciso b), fracciones III y IV, de este Código;
e) No presenten los informes anuales o de campaña en los términos y plazos previstos en los artículos 35 y 49-A de este Código;
f) Sobrepasen durante la campaña electoral los topes a los gastos fijados conforme al artículo 182-A de este Código, y
g) Incurran en cualquier otra falta de las previstas en este Código.
3. Las sanciones previstas en los incisos c) al e) del párrafo 1 de este artículo sólo podrán imponerse cuando el incumplimiento o infracción sea particularmente grave o sistemático. La violación a lo dispuesto en el inciso o) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código, se sancionará, si la infracción se comete durante las campañas electorales, con multa y la suspensión total o parcial de la prerrogativa prevista en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 47 de este mismo ordenamiento, y sólo con multa si la misma se cometiere en cualquier otro tiempo.
4. Cuando la pérdida de registro obedezca a alguna de las causales previstas en los artículos 35 y 66, se estará a lo dispuesto en el artículo 67 de este Código.
Artículo 270.
1. Para los efectos del artículo anterior, el Instituto Federal Electoral conocerá de las irregularidades en que haya incurrido un partido político o una agrupación política.
2. Una vez que tenga conocimiento de la irregularidad, el Instituto emplazará al partido político o a la agrupación política, para que en el plazo de cinco días conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes y, en su caso, la pericial contable. Si se considerase necesaria la pericial, ésta será con cargo al partido político o a la agrupación política.
3. Para la integración del expediente, se podrá solicitar la información y documentación con que cuenten las instancias competentes del propio Instituto.
4. Concluido el plazo a que se refiere el párrafo 2 de este artículo, se formulará el dictamen correspondiente, el cual se someterá al Consejo General del Instituto para su determinación.
5. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa.
6. Las resoluciones del Consejo General del Instituto, podrán recurridas ante el Tribunal Electoral, en los términos previstos por la ley de la materia.
7. Las multas que fije el Consejo General del Instituto, que no hubiesen sido recurridas, o bien, que fuesen confirmadas por el Tribunal Electoral, deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto en un plazo improrrogable de quince días contados a partir de la notificación. Transcurrido el plazo sin que el pago se hubiere efectuado, el Instituto podrá deducir el monto de la multa de la siguiente ministración del financiamiento público que corresponda.
Artículo 271.
1. Para los efectos previstos en este Título, sólo serán admitidas las siguientes pruebas:
a) Documentales públicas y privadas;
b) Técnicas;
c) Pericial Contable;
d) Presuncionales, y
e) Instrumental de actuaciones.
2. Las pruebas deberán ser exhibidas junto con el escrito en el que se comparezca al procedimiento.
3. Ninguna prueba aportada fuera del plazo previsto para ello será tomada en cuenta.
Artículo 272.
1. A quien viole las disposiciones de este Código sobre restricciones para las aportaciones de financiamiento que no provengan del erario público, se le podrá sancionar con multa de hasta el doble del monto aportado indebidamente. Si se reincide en la falta, el monto de la multa podrá ser aumentado hasta en dos tantos más. En la determinación de la multa, se seguirá en lo conducente el procedimiento señalado en los artículos anteriores.
2. Las multas que no hubiesen sido recurridas, o bien, que fuesen confirmadas por la autoridad competente, deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto en un plazo improrrogable de quince días contados a partir de la notificación.
Transcurrido el plazo sin que el pago se hubiere efectuado, el Instituto podrá deducir el monto de la multa de la siguiente ministración del financiamiento público que corresponda. De no resultar posible lo anterior, el Instituto Federal Electoral notificará a la Tesorería de la Federación para que se proceda a su cobro en términos de la normatividad aplicable".
De lo reproducido es fácil advertir que, el numeral 49-B, párrafo 4, prevé que las quejas sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de esas personas morales, deben ser presentadas ante el Secretario Ejecutivo de dicho Instituto, quien las turnará a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, a efecto de que las analice previamente a que rinda su dictamen. Por su parte, el precepto 272, párrafo 1, estatuye que, a quien viole las disposiciones del mencionado Código Electoral sobre restricciones relativas a las aportaciones para el financiamiento que no provengan del erario público, se le podrá sancionar, y para la determinación de la multa que se deba imponer, "se seguirá en lo conducente el procedimiento señalado en los artículos anteriores"; tales preceptos (270 y 271), señalan que, el Instituto Federal Electoral conocerá de las irregularidades en que haya incurrido un partido o una agrupación política y establecen un procedimiento para ello; sin embargo, omiten precisar al órgano del Instituto ante quien se deben presentar las denuncias correspondientes, pero como quiera que, el artículo 86, párrafo 1, inciso l) atribuye a la Junta General Ejecutiva la facultad de integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas y de imposición de sanciones, puede pensarse que es ante dicha autoridad, donde se deben presentar y tramitar las referidas quejas.
Eso por un lado, y, por otro, en cuanto a la substanciación de las pluricitadas quejas, los artículos 40 y 49-B, párrafo 4, ningún procedimiento establecen; por su parte, el numeral 49-A, prevé un trámite para la presentación y revisión de los informes de los partidos y agrupaciones políticas, relativos al origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, el cual se reduce a otorgar un plazo a la Comisión de Fiscalización para la revisión de los informes anuales y de campaña, teniendo en todo momento la facultad de solicitar a los entes revisados, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes; si durante la revisión de los informes, la mencionada Comisión advierte la existencia de errores y omisiones técnicas, lo notificará a la persona moral que hubiere incurrido en ellos, para que en un término de diez días, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes; al fenecer el tiempo con que cuenta la Comisión para la verificación de dichos informes o, en su caso, el concedido para la rectificación de errores u omisiones, aquélla, dentro del término de veinte días, deberá elaborar un dictamen consolidado y proyecto de resolución que presentará al Consejo General, dentro de los tres siguientes a su conclusión, para que éste resuelva en consecuencia.
Por otro lado, los preceptos 270 y 271, determinan que, una vez que se tenga conocimiento de alguna irregularidad, se emplazará al partido o agrupación política presuntamente responsables, para que en el plazo de cinco días conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes; acotando que sólo se podrán admitir las pruebas documentales (públicas y privadas), técnicas, pericial contable, presuncionales e instrumental de actuaciones, las cuales deberán ser exhibidas junto con el escrito con el que se comparezca en el procedimiento, pues las aportadas fuera de tal plazo no serán tomadas en cuenta. Para la integración del expediente, se observa, la autoridad substanciadora puede solicitar la información y documentación con que cuenten las instancias competentes del propio Instituto; concluido el plazo otorgado al partido político para contestar las imputaciones que se le hacen, así como para ofrecer pruebas, se formulará el dictamen correspondiente, el cual se someterá a la decisión del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
O sea que, como se dijo, en tratándose de quejas presentadas por un partido político, a través de las cuales se denuncian presuntas irregularidades relativas a los ingresos o egresos de los recursos financieros de dichas entidades, la normatividad atinente, en principio, omite precisar a la autoridad competente para substanciarla, así como el trámite que se debe seguir. El primer problema ya fue dilucidado por esta Sala Superior, al resolver los recursos de apelación que se radicaron con los números SUP-RAP-023/98 y su acumulado, SUP-RAP-024/98, determinando que la autoridad competente para conocer de quejas como la interpuesta, lo era precisamente la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, por ser el órgano especializado que instituyó el legislador para conocer de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, que cuenta con facultades exclusivas en materia de fiscalización del financiamiento, tales como vigilar en el manejo de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas, solicitando a los entes jurídicos mencionados, la rendición de informes detallados respecto de sus ingresos y egresos; ordenar la práctica de auditorías a aquéllos; formular los dictámenes respectivos y presentarlos al Consejo General, informando a éste las irregularidades en que hubiesen incurrido las personas morales de mérito. Todas esas atribuciones, se decidió, otorgan a la apuntada Comisión la naturaleza de órgano especializado del Instituto Federal Electoral con competencia en materia de fiscalización, lo que justifica su competencia para conocer de la queja en cuestión; sin embargo, ningún pronunciamiento hubo respecto del procedimiento que debería seguirse para resolver quejas como la de que se trata, porque en ese entonces no formó parte de la litis, de manera destacada la cuestión atinente, lo que origina que se haga necesario ahora dilucidar cuál debe ser el procedimiento a seguir, en tratándose de ese tipo de quejas. En esa tesitura, se hace indispensable interpretar las normas en cuestión, de una manera sistemática y funcional, para atribuirles el significado que las haga lo más coherente posibles, tomando en cuenta los múltiples factores relacionados con su creación, aplicación y funcionamiento, y de esa manera determinar cuál es el procedimiento para substanciarlas.
En consecuencia, primeramente se analizarán los aspectos relacionados con la emisión de las normas relativas a la facultad fiscalizadora del Instituto Federal Electoral. Así, debe tenerse presente que, el artículo 41 constitucional estatuye, en lo que aquí interesa, que los partidos políticos son entidades de interés público; que en su financiamiento deben prevalecer los recursos provenientes del Estado sobre los de origen privado; habida cuenta que, la ley establecerá los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten. Las anteriores determinaciones fueron motivadas, según se explicó en la iniciativa de reformas correspondiente y en los dictámenes que le recayeron, como consecuencia de que en las actuales condiciones de competencia electoral, los partidos políticos requieren tener mayor vinculación con una ciudadanía cada vez más informada, crítica y participativa, lo que provoca el incremento de sus necesidades de financiamiento, para estar en condiciones de cumplir cabalmente con los fines que le confiere la Constitución. Sin embargo, la búsqueda de recursos económicos por parte de los institutos políticos, se sigue diciendo en la iniciativa, con frecuencia tiende a generar situaciones adversas para el sano desarrollo de los sistemas de partidos y eventualmente propicia fenómenos que no respetan fronteras; además, las insuficiencias económicas de los partidos genera inequidad en las condiciones de la competencia electoral, con lo que se limita una representación partidista congruente con la sociedad plural de nuestros días; por tanto, se apuntó, era necesario proteger dos valores fundamentales: la equidad en la competencia electoral y la necesaria transparencia en el origen y aplicación de los recursos económicos de los partidos políticos. Para procurar la protección de estos valores, se continua explicando en la iniciativa, se necesita garantizar que los entes que nos ocupan, cuenten con recursos cuyo origen sea lícito, claro, conocido por ellos mismos y por la ciudadanía. Por ello, el Constituyente permanente estableció que debería prevalecer el financiamiento público sobre el privado, con el fin de disminuir el riesgo de que intereses ilegítimos pudieran comprometer los verdaderos fines de los partidos, enturbiar el origen de sus recursos y hacer menos equitativa la contienda.
En congruencia con lo anterior, tomando en cuenta que la sociedad y el propio Estado están interesados en que se observen cabalmente las disposiciones jurídicas encaminadas a la legal ministración de los recursos económicos, así como la correcta aplicación de sus ingresos, es necesario que los recursos de los partidos políticos (tanto públicos como privados), deban estar sometidos a estrictas normas de control que permitan evitar conductas ilícitas, por lo que, el órgano reformador de la Carta Magna precisó que la legislación ordinaria señalaría los procedimientos para la verificación y vigilancia del origen y uso de todos los recursos de los partidos políticos.
El orden jurídico electoral mexicano, con las bases que otorga la Constitución, prevé un sistema de fiscalización del caudal de los partidos y agrupaciones políticas, el cual busca que se sometan al imperio de la ley todos los actos que tengan relación con tales recursos; pretendiendo dar transparencia, tanto a su origen, como al correcto destino. Para ello, se le encomienda al Instituto Federal Electoral, a través de sus órganos, la tarea permanente de vigilar y controlar que se acaten debidamente todas las obligaciones que a tales entes corresponde con motivo del financiamiento para la realización de sus actividades. Según se observa en la iniciativa de reformas correspondiente, el propósito de las disposiciones relativas a la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, fue garantizar el apego a la ley por parte de los actores electorales, para lo cual se propuso un conjunto de normas tendentes a transparentar el origen de los recursos de los partidos políticos; habida cuenta que, se sigue diciendo en la iniciativa, con un sistema de control y vigilancia del origen y uso de los recursos de los partidos políticos, se lograría fortalecer los principios de legalidad y transparencia; para lograrlo se creó la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
Precisado lo anterior, cabe hacer mención de los tres sistemas jurídicos fundamentales que en el derecho electoral federal mexicano, en materia de irregularidades, se ocupan de sancionar éstas: A) Sistema disciplinario; B) Sistema de nulidades, y C) Sistema penal.
En lo que atañe al sistema disciplinario en materia electoral, cuyo tema es el que interesa, a su vez, puede subdividirse atendiendo al ente infractor, en cinco subsistemas: a) El primero, en el que están comprendidos los partidos políticos, agrupaciones políticas nacionales, observadores y organizaciones de observadores; b) El segundo, en el que están incluidos los extranjeros, ministros de culto religioso y notarios; c) El tercero, en el que están contempladas las autoridades encargadas de la organización de los procesos federales, o sea, los servidores del Instituto Federal Electoral; d) El cuarto, en el que están incluidos los servidores del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y e) El quinto, que abarca las autoridades federales, estatales y municipales que sean distintas de las mencionadas en los dos incisos precedentes.
Ahora bien, con relación al subsistema disciplinario, que se identificó como el atinente para los partidos y agrupaciones políticas nacionales, observadores y sus organizaciones, a su vez, se pueden identificar dos procedimientos distintos, que se distinguen por la materia o conducta que se estima susceptible de ser investigada y sancionada.
Un primer tipo de procedimiento es el denominado genérico, que, corresponde a los sujetos mencionados en el párrafo que antecede y que está previsto, fundamentalmente, en el artículo 270, en relación con los numerales 264, párrafos 1 y 2, y 269, todos del Código Electoral, por cualquier tipo de infracción administrativa que, en principio, no se relacione con alguna violación a las disposiciones jurídicas que regulan los recursos que reciban los partidos políticos y su destino; es decir, lo relativo a la fiscalización de los recursos de las citadas organizaciones, en principio, está excluido de este procedimiento genérico, que, aclarado quede de una vez, comprende tres etapas: Una primera sería la de integración del expediente y comienza cuando se presenta una queja ante la Junta General Ejecutiva, sobre una presunta irregularidad o infracción administrativa que sea susceptible de ser sancionada; o cuando algún órgano del Instituto Federal Electoral tiene noticia, con motivo del ejercicio de las atribuciones constitucional y legalmente encomendadas, de que se ha cometido una irregularidad por parte de un partido o agrupación política, observador o agrupación de observadores, o bien, cuando el Consejo General requiera a la propia Junta General Ejecutiva, que investigue las actividades de algún partido o agrupación política, cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática —en principio, siempre y cuando no se trate de la materia relativa a fiscalización de los recursos de los partidos o agrupaciones políticas—, y concluye en el momento en que se formule el dictamen por parte de la Junta General Ejecutiva. La segunda etapa de este subsistema disciplinario, inicia con el sometimiento del dictamen preparado por la Junta General Ejecutiva al Consejo General, para que éste determine lo que en derecho proceda, y finaliza con el acuerdo del propio Consejo General que recaiga al mismo dictamen. Finalmente, la tercera etapa se resume en la ejecución o aplicación de la sanción que, en su caso, hubiere acordado imponer el referido Consejo General.
El segundo tipo de procedimiento, que se ha identificado como específico, es aquél cuyo desarrollo, análisis y formulación del dictamen, corresponde a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, por infracciones en materia de financiamiento y está previsto en el artículo 49-A, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cuyo trámite se hizo referencia anteriormente. Sobre el particular cabe puntualizar que, la lectura de las sentencias que ha pronunciado esta Sala Superior sobre el tema, revela que, este procedimiento se refiere exclusivamente a aquellos casos en que con motivo de la presentación de los informes anuales y de campaña que están obligados a rendir los partidos políticos (las agrupaciones políticas únicamente están constreñidos a presentar los informes anuales), la Comisión de Fiscalización advierte alguna irregularidad, pero no cuando ésta es de su conocimiento a través de una queja.
De modo que, como se dijo en un principio, para dilucidar la cuestión planteada, tendrá que acudirse a la interpretación sistemática y funcional de los preceptos 2, 40, 49-B, 131, 270 y 272, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para determinar el procedimiento que debe seguirse en los casos en que un partido político presente una queja en contra de sus similares, imputándoles haber incurrido en irregularidades en el manejo de sus ingresos y egresos.
Así, la lectura de los preceptos 40 y 49-B, en relación con el 270 y 272, de la codificación en consulta, permite obtener un tercer procedimiento diverso a los que fueron comentados —genérico y específico— para desahogar el tipo de quejas que nos ocupan.
En efecto, el artículo 49-B, párrafo 4, de la legislación en comento, establece que las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, deberán ser presentadas ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, quien las turnará a la Comisión, a efecto de que las analice previamente a que rinda su dictamen; disposición que, claramente establece la posibilidad de quejarse por irregularidades relacionadas con el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas; sin embargo, no prevé algún procedimiento para tramitar dicha queja.
Empero, la disposición aludida no debe analizarse de forma aislada, sino que, debe ubicarse dentro del contexto en que se encuentra, en el caso, en el párrafo 2, del propio precepto 49-B, que dispone que la Comisión de Fiscalización tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones: Vigilar que los recursos que sobre el financiamiento ejerzan los partidos y las agrupaciones políticas, se apliquen estricta e invariablemente para las actividades señaladas en la ley; solicitar a éstos, cuando lo consideren conveniente, rindan informe detallado respecto de sus ingresos y egresos; ordenar, en los términos de los acuerdos del Consejo General, la práctica de auditorías directamente o a través de terceros a las finanzas de los partidos y agrupaciones políticas, y ordenar visitas de verificación a tal clase de entes, con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes. De donde se obtiene que, el precepto últimamente aludido, faculta a la citada Comisión de Fiscalización, para fiscalizar en todo momento los recursos que manejan los partidos y agrupaciones políticas, es decir, antes o después de la rendición de los informes anuales o de campaña, conclusión que se corrobora con el hecho de que el diverso artículo 49-A, es el que establece un procedimiento específico para la presentación y revisión de estos informes; lo que significa que, con base en estas atribuciones, la autoridad fiscalizadora, oficiosamente debe vigilar el manejo de los recursos de las entidades de interés público citadas, y cuando lo considere conveniente, solicitarles rindan informe detallado respecto de sus ingresos y egresos.
Pero la actividad de fiscalización del órgano especializado del Instituto Federal Electoral, no culmina con el ejercicio de las facultades ya mencionadas, consistentes en revisar los informes anuales y de campaña, o indagar en el procedimiento relativo esa rendición, oficiosamente cuando estime que se están cometiendo irregularidades en el manejo de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas, sino que, también el ordenamiento jurídico aplicable, contempla la posibilidad de que las conductas ilegales de las organizaciones mencionadas, puedan ser de su conocimiento por medio de la denuncia que hagan otros partidos políticos como expresamente se contempla en el párrafo 4 del propio artículo 49-B, y también lo permite el diverso 40, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ciertamente, el artículo 40 citado, también faculta a los partidos políticos para que, con base en elementos de prueba, soliciten al Consejo General se investiguen las actividades de otros partidos o agrupaciones políticas cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática; hipótesis en la que bien puede encuadrar la denuncia de mérito, en cuanto involucra hechos consistentes en que el partido denunciado recibió más dinero de lo declarado en los informes rendidos en mil novecientos noventa y tres y mil novecientos noventa y cuatro, pues como se ha puesto de manifiesto en el desarrollo de esta exposición, una de las obligaciones fundamentales de los partidos y agrupaciones políticas, es precisamente acatar las disposiciones legales sobre restricciones a su financiamiento; de modo que, si la acusación consiste precisamente en que no se respetaron dichos mandatos, de llegar a comprobarse, constituiría un incumplimiento de sus obligaciones que ameritaría sancionarse, porque el Estado y la sociedad están interesados en la observancia de la ley, máxime cuando se trata de hechos que transgreden los principios de igualdad y transparencia en la contienda por alcanzar el poder político. Y si bien, la norma aludida omite establecer un procedimiento para hacer efectiva la facultad consignada, ello, en modo alguno, puede provocar su inobservancia, ya que debe aplicarse dentro de un contexto en donde opere y sea eficaz.
Ahora bien, es de estimarse que el trámite a seguir para hacer efectiva la queja atinente, debe obtenerse, en la medida que se explicará, del procedimiento genérico establecido por el artículo 270 de la ley de la materia, que es el que puede servir como punto de referencia para lograr uno que satisfaga las expectativas de la denuncia motivo de este recurso; aunque no como fue descrito dicho procedimiento en líneas anteriores, que se reduce, como se recordará, a establecer que una vez que la autoridad tenga conocimiento de alguna irregularidad, se emplazará al partido o agrupación política presuntamente responsables, para que en el plazo de cinco días conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes; las que sólo podrán ser documentales (públicas y privadas), técnicas, pericial contable, presuncionales e instrumental de actuaciones, las cuales deberán ser exhibidas junto con el escrito con el que se comparezca ante la autoridad, pues las aportadas posteriormente no serán tomadas en cuenta; que para la integración del expediente, la autoridad substanciadora puede solicitar la información y documentación con que cuenten las instancias competentes del propio Instituto; y que concluido el plazo otorgado al partido político para contestar las imputaciones que se le hacen, así como para ofrecer pruebas, se formulará el dictamen correspondiente, el cual se someterá a la decisión del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Ciertamente, el procedimiento acabado de relacionar, limita a la autoridad a solicitar la información y documentación con que cuentan las instancias competentes del propio Instituto, lo que impediría desahogar denuncias como la formulada por el Partido de la Revolución Democrática, en cuanto afirmó que el Revolucionario Institucional recibió de diversas personas e instituciones bancarias del País recursos económicos, razón por la que la investigación por parte de la autoridad competente no debe constreñirse a valorar las pruebas exhibidas, o a recabar las que posean sus dependencias, puesto que, cabe decirlo, su naturaleza pone de manifiesto que, en realidad, no se trata de un juicio en el que la autoridad resolutora sólo asume el papel de un juez entre dos contendientes, sino que, su quehacer, dada la naturaleza propia de la queja, implica realizar una verdadera investigación con base en las facultades que la ley le otorga para apoyarse en las autoridades federales, estatales y municipales, a fin de verificar la certeza de las afirmaciones contenidas en la queja; de ahí que se requiere de un procedimiento más abierto que el consignado en el artículo 270, en los términos que se establecerá más adelante.
En efecto, una vez presentada la denuncia en los términos que autorizan los preceptos legales citados, y recibida por la Comisión de Fiscalización, se estima que, por la trascendencia que implica una queja como la que ahora nos ocupa, antes de emprender el procedimiento administrativo previsto por el artículo 270, con los matices correspondientes que luego se precisarán, la autoridad fiscalizadora debe analizar los hechos motivadores de la denuncia, con el fin de constatar que sean razonablemente verosímiles y susceptibles de constituir una irregularidad sancionada por la ley, así como para verificar, en caso de que hubiera adjuntado pruebas, su idoneidad y eficacia, para contar, cuando menos, con indicios suficientes que hagan presumir la realización de las conductas denunciadas; pues si se llegase a presentar una denuncia de hechos inverosímiles, o que siendo ciertos carecen de sanción legal, no se justificaría el inicio de un procedimiento, como tampoco cuando los hechos materia de la queja, carecen de elemento alguno, aún con valor indiciario, que los respalde.
Lo anterior sirve también para establecer que la frontera de la carga de la prueba que la ley atribuye al denunciante, consiste en satisfacer los requisitos mínimos enunciados; en otras palabras, no debe llegar al grado de atribuirle esa carga procesal para demostrar fehacientemente los extremos de su pretensión, pues por la naturaleza de gran parte de los hechos generadores de quejas como la de que se trata, sería prácticamente imposible para un partido político acreditar dichos hechos en que sustenta su denuncia, en tanto que, las pruebas ofrecidas con su escrito inicial, en la mayoría de los casos, se encuentran en manos de autoridades o dependencias gubernamentales, como son, por citar sólo algunas, Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Cámara de Diputados, Procuraduría General de la República y del Distrito Federal; por lo que siendo del conocimiento público que las dependencias o autoridades mencionadas están impedidas legalmente para proporcionar documentos a particulares, atribuirle al denunciante la carga procesal de acreditar plenamente los hechos en que sustenta las afirmaciones atinentes, haría nugatoria la facultad atribuida por la ley de la materia a los partidos para denunciar presuntas irregularidades cometidas por sus similares; además de que iría en contra del espíritu de la ley de transparentar los ingresos y egresos de los entes mencionados.
Incluso, en esta etapa previa que se comenta, en aras de la seguridad jurídica de que gozan los gobernados, incluidas las personas morales que pueden ser objeto de la denuncia, nada impide que con base en los elementos que se hubieren adjuntado a la queja, la autoridad fiscalizadora, con las facultades que le otorgan los artículos 49-B, párrafo 2, en relación con el 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, indague y verifique la certeza de los hechos, para lo cual podrá requerir la información que le sea útil; de modo que, si como resultado de una investigación preliminar, llega a la conclusión de que los hechos y las pruebas no reúnen los requisitos mínimos anotados, es decir, que sean hechos creíbles y sustentados en algún elemento que revele su posible realización, proponga al Consejo General su desechamiento de plano; ello con independencia de que, en el supuesto de que estimara la configuración de la comisión de un ilícito que fuese competencia de autoridad diversa a la electoral, procediera a hacerlo de su conocimiento para los efectos conducentes, como lo puede hacer cualquier persona que tenga conocimiento de ello.
En cambio, si realizada la indagatoria descrita, la Comisión de Fiscalización constata o reúne los indicios suficientes que hagan suponer la probable comisión de la irregularidad imputada, entonces, válidamente, puede emprender el procedimiento disciplinario contemplado en el artículo 270 de la ley electoral, en el entendido de que para la integración del expediente, la autoridad sustanciadora no sólo puede solicitar la información y documentación con que cuenten las instancias del propio Instituto, sino que puede hacer uso de las facultades que le otorgan los artículos 49-B, párrafo 2, con relación con el 2 y 131 de la ley de la materia, que establecen que las autoridades electorales, para el desempeño de sus funciones contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales, quienes están obligadas a proporcionar los informes, las certificaciones y el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones, por lo que con base en estas facultades, la autoridad electoral puede requerir a dichas autoridades de los informes o certificaciones de hechos que puedan esclarecer la irregularidad denunciada, desde luego con irrestricto respeto a la garantía de audiencia del investigado, con lo que, se colma la finalidad de la fiscalización de los recursos de los partidos o agrupaciones políticas que el legislador confió a la Comisión de Fiscalización, porque a través de ese control las normas jurídicas pretenden la transparencia del debido ejercicio de los recursos de los partidos e igualar las condiciones equitativas de competencia por el poder político; habida cuenta que, sobre tal temática, no está por demás dejar aclarado que las únicas pruebas que no podría admitir en el respectivo procedimiento, serían la testimonial y la de posiciones, así como las que fueran contra la ley, la moral y las buenas costumbres, cuya prohibición surge como un principio general de derecho en todas las legislaciones y que luego recoge el derecho positivo.
A pesar de lo anotado, es de precisarse que, no obstante que la mencionada Comisión de Fiscalización, efectuada la investigación preliminar en los términos supradichos, llegue a contar con indicios suficientes que le permitan presumir que un partido o agrupación política inobservó la ley en aspectos relativos al origen y/o monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, o respecto a su empleo y aplicación, ya sea porque las irregularidades atinentes hayan sido de su conocimiento a través de una queja o en el ejercicio de alguna de sus prerrogativas u obligaciones, es la propia Comisión la facultada para efectuar las investigaciones que sean necesarias, tendentes a comprobar fehacientemente si son verídicas o no las conductas ilegales atribuidas a un instituto político, para proceder en consecuencia. Conviene anticipar, esa facultad investigatoria, en casos como el justiciable, no es perenne, sino que, debe estar sujeta a un tiempo determinado que, en el caso, es igual al plazo durante el cual los partidos y agrupaciones políticas están obligados a conservar la documentación comprobatoria de sus ingresos y egresos, conforme al lineamiento emitido por el Consejo General, que, en la especie, fue de un año, por lo que, como en el caso, el inconforme interpuso su queja después del tiempo durante el cual el Partido Revolucionario Institucional tenía la obligación de preservar dicha documentación, la mencionada Comisión de Fiscalización, por este sólo motivo, se encuentra impedida para efectuar tal indagación. En consecuencia, los agravios que se han analizado en este considerando, devienen inoperantes, en razón de que resulta ocioso revocar la resolución reclamada, decretar la reposición del procedimiento y ordenar la realización de las investigaciones conducentes, si a final de cuentas la responsable se encontraría con un obstáculo insalvable.
SEXTO. Como se anotó en el considerando precedente, no obstante lo fundado de los agravios examinados en tal considerando, resulta ocioso revocar la resolución impugnada para que se reponga el procedimiento y se recaben pruebas por parte de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, ya que, de todas suertes, su resultado, no podría cambiar, al final de cuentas, el sentido que legalmente debe identificar a la resolución combatida, dado que, como seguidamente se pondrá de manifiesto, de reponerse el procedimiento respectivo, no sería factible satisfacer a cabalidad, al partido denunciado, los derechos de audiencia y defensa, consagrados en favor de todo persona por el artículo 14 constitucional; eso por un lado, y por otro, porque las pruebas que llegare a conseguir la citada Comisión, tanto las propuestas por el partido denunciante, como las que decidiere allegarse, motu proprio, no podrían constituir la totalidad de las que, en su momento, deberían integrar el acervo probatorio que revelara, sin lugar a dudas, si el partido denunciado incurrió o no en algunas o en todas las irregularidades que le atribuyó el denunciante en la queja origen del procedimiento respectivo.
Para arribar a tal conclusión, se tiene presente lo siguiente:
Según se desprende de lo que dispone el artículo 41 de la Constitución General del País, en el Instituto Federal Electoral, se deposita la función estatal de organizar las elecciones federales, para cuyo ejercicio de esa función encuentra como principios rectores los apoyados en la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, por ser autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño.
Dicho Instituto se estructura en función a órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia, en el cual, su órgano superior de dirección lo constituye el Consejo General, integrado por un consejero presidente y ocho consejeros electorales; respecto de los cuales, establece la propia Constitución, la ley determina las reglas para la organización y funcionamiento, así como las relaciones de mando entre éstos.
De acuerdo con el propio precepto constitucional, como también ya se adelantó, los partidos políticos son entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática del país, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público; que como tales, debe garantizárseles cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y con financiamiento para sí y para sus campañas electorales, sujetos a las reglas fijadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que prevalecerán los recursos públicos sobre los privados.
Esas organizaciones, al igual que las agrupaciones políticas, es de señalarse, tienen como característica principal la de gozar de personalidad jurídica y desde luego, la de disfrutar de los derechos y prerrogativas, así como afrontar las obligaciones que la Constitución y la ley les imponen.
Dentro de las prerrogativas de que gozan los partidos políticos, conviene destacar las de acceso a la radio y televisión; de franquicias postales y telegráficas; las de ser sujetos de un régimen fiscal especial que los exenta de impuestos y derechos relativos a rifas, sorteos, festivales y otros eventos que realicen para allegarse recursos relativos a sus fines; de que las utilidades gravables de la enajenación de sus inmuebles no estarán sujetas al impuesto sobre la renta. Y, de manera destacada las de su participación del financiamiento público correspondiente para sus actividades.
Como todo ente con personalidad jurídica, a la par de que en su beneficio se consagran prerrogativas como las enunciadas, su actividad se rige por diversas normas que, evidentemente, les imponen ciertas cargas u obligaciones, entre otras, conviene invocar las siguientes:
Conducir sus actividades dentro de los cauces legales, ajustando su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático; abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto encaminado a alterar el orden público; permitir la práctica de auditorías y verificaciones ordenadas por la Comisión Fiscalizadora a que alude el párrafo 6 del vigente artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como entregar la documentación que la misma le solicite; utilizar las prerrogativas y aplicar el financiamiento público exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y para sufragar los gastos de campaña; dentro de las demás establecidas por la ley, destaca la contemplada por el párrafo 1 del artículo 49-A de ese Código, en los siguientes términos: "Los partidos políticos y las agrupaciones políticas deberán presentar ante la Comisión del Instituto Federal Electoral a que se refiere el párrafo 6 del artículo anterior, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación..."
En ese orden de cosas, es claro que, respecto del Instituto Federal Electoral, los órganos que lo integran, así como aquéllos creados por la ley para el debido desempeño de la misión estatal encomendada, se encuentran constitucionalmente obligados, a sujetar su actuar, con irrestricto respeto a los principios enunciados, especialmente al de legalidad, por cuanto a que, el Estado y sus autoridades, jurisdiccionales o administrativas, deben desempeñar actos positivos, para cumplir con su obligación, consistentes en realizar todos aquellos hechos que impliquen el cumplimiento de los requisitos, condiciones, elementos o circunstancias exigidas para que, en casos como el que nos ocupa, en que el acto de autoridad puede tener una afectación y especialmente una privación, sea jurídicamente válido.
Esto es, para el caso de que, como ahora sucede, ante la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se turne la queja presentada ante el Secretario General de ese Instituto, por un partido político, en ejercicio del derecho consagrado en su favor por el artículo 49-B, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Comisión indicada, debe instaurar el procedimiento que tenga por objeto esclarecer y decidir, con la certeza jurídica necesaria, sobre la veracidad de los hechos en que se sustenta la petición del instituto político, de que se investigue a un organismo de esta misma naturaleza, y, en su caso, de ser procedente, imponerle alguna de las sanciones contempladas por el artículo 269 del ordenamiento legal en consulta. En resumidas cuentas, la precitada Comisión, debe sujetar su actuar, al procedimiento que se ha estimado establece el Código Electoral Federal para ese tipo de actos, pero además, previo a cualquier otra cuestión, deberá constatar, si con los actos desplegados se da cabal satisfacción a los postulados constitucionales apoyados en la seguridad jurídica y en los derechos de ser oído y posibilitarse una cabal defensa.
Con relación a esto último, conviene tener presente que, si bien, en la especie, no se está en el caso de lo que constitucional, legal y doctrinariamente se ha considerado como autoridades eminentemente jurisdiccionales, sino que, realmente se está en presencia de un procedimiento que debe seguirse ante una autoridad catalogada como administrativa; sin embargo, esa circunstancia, de manera alguna, le libera de la obligación constitucional de sujetar el desarrollo de la secuela procesal, a los derechos fundamentales reservados en favor de toda persona por la Constitución, particularmente, a aquéllos que se encuentran contenidos en el artículo 14 de la Carta Magna, y cuya observancia resulta obligatoria al margen de que, la ley secundaria establezca o no, los lineamientos que tengan por objeto la satisfacción cabal de esas garantías. Esta conclusión se ve apoyada por el hecho de que el término juicio utilizado por el legislador en ese precepto constitucional, no debe interpretarse con la acepción tradicional de conocimiento de una causa, en la que el juez ha de pronunciar sentencia, y que resulta de cabal aplicación a los seguidos ante autoridades jurisdiccionales, entendidas por éstas las integrantes del Poder Judicial de la Federación o de los Estados, que dirimen los asuntos sometidos en conocimiento de su potestad jurisdiccional. Antes bien, el concepto juicio ahí utilizado, equivale a la idea de procedimiento, es decir, a la secuela de actos concatenados entre sí afectos a un fin común que les proporciona unidad. Este fin, estriba en la realización de un acto de autoridad por excelencia, o sea, en una resolución que establezca la dicción del derecho en el conflicto jurídico que origine el procedimiento en el que recae.
Ciertamente, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, cuya constitución obedece a lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 6, y 80, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, su funcionamiento es permanente y se integra exclusivamente por Consejeros Electorales y a la que corresponde conocer de este tipo de cuestiones, según lo estableció esta Sala Superior, al decidir el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, los recursos radicados como SUP-RAP-023/98 y 024/98, acumulados, del texto de ese fallo, se advierte, diáfanamente, que, sin prejuzgar sobre el procedimiento al que debiera sujetarse la tramitación de la inconformidad de que se trata y al margen, además, de lo que respecto de su admisión o desechamiento pudiera determinarse, la atribución de sustanciarla, en su caso, correspondió a la Comisión indicada, la cual, evidentemente se encuentra obligada a observar los lineamientos marcados por la norma constitucional últimamente invocada, además del procedimiento consignado en el articulo 270 de la ley de la materia.
Las sanciones que eventualmente pudieran aplicarse a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, constituyen actos privativos, pues podrán consistir en multa por determinados días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; reducción de hasta el cincuenta por ciento del financiamiento público que les corresponda; la supresión total de ese financiamiento por un período determinado; la suspensión del registro como partido político o agrupación política y, en fin, hasta la cancelación de ese registro como partido o agrupación política.
Es incuestionable, entonces, que dada la naturaleza jurídica de las sanciones que eventualmente pudieran imponerse a algún partido o agrupación política, de acreditarse haber incurrido en alguna o algunas de las causales enunciativamente relacionadas en el punto 2, del precitado numeral 269, resulta de obligación ineludible para la supracitada Comisión, que previo a la instauración del procedimiento que pudiera culminar con alguna sanción, aborde al análisis minucioso, puntual y profundo de la procedencia de las quejas, habida consideración que, si bien, se insiste, se carece de dispositivos legales que expresamente la faculten a desplegar esa actividad, ese compromiso, se encuentra contenido en el texto del párrafo 4 del artículo 49-B del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el cual se establece la facultad del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, para recibir las quejas presentadas sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas y la obligación de aquél, de turnarlas a la Comisión, a efecto de que las analice previamente a que rinda el dictamen, a que se refiere el punto 4 del artículo 270 de ese ordenamiento legal.
De manera que, esa autoridad debió abordar ese examen, además, en función a la naturaleza y trascendencia que pudieran tener los actos culminatorios de un proceso de esa índole, y apoyarse, consecuentemente, en los imperativos constitucionales consagrados en los numerales 14 y 16, tutores de las prerrogativas fundamentales de que deben gozar la totalidad de las personas, para aquellos actos de molestia y, en especial, para los que puedan tener como consecuencia la privación definitiva de algún bien o algún derecho.
En ese orden de ideas, resulta incontrovertible, que, en el caso a estudio, la citada Comisión debió ponderar si de acuerdo a las circunstancias particulares concurrentes en la queja, los hechos en ella relacionados y la época en que ésta fue presentada, de llevar a cabo el desarrollo del procedimiento tendente a corroborar la veracidad de lo manifestado por el Partido de la Revolución Democrática, similarmente, podría cumplirse a plenitud con la garantía de seguridad jurídica a que se encuentra obligada toda autoridad depositaria de la facultad estatal para dirimir las contiendas puestas en conocimiento de su potestad y, en su caso, decidirlas con el pronunciamiento de derecho que estime pertinente y, de ser el caso, imponer la sanción o sanciones legalmente procedentes. Máxime que, como se dijo, el respeto a la garantía de audiencia, no sólo opera frente a los tribunales propiamente dichos, es decir ante los órganos jurisdiccionales del Estado que lo sean formal o materialmente, sino ante las autoridades administrativas de cualquier tipo que normal o excepcionalmente realicen actos de privación, excepción hecha, claro está, respecto de aquéllos en los que la autoridad se encuentra eximida de respetar la garantía de audiencia previa.
Así, antes de realizar cualquier trámite, la Comisión debía valorar si con la actividad que desplegara, llegaría a colmar los postulados constitucionales, encaminados a tutelar la seguridad jurídica en favor de los justiciables, misma que, pese a integrarse a través de diversos derechos fundamentales, en este caso, debía atenderse especialmente a los contenidos en el artículo 14 constitucional, y referentes a la forma en que debe satisfacerse a plenitud la garantía de audiencia; así que, el respeto a los principios consignados en el numeral 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagrados en favor de toda persona, y por ende, en favor de los Partidos y Agrupaciones Políticas, no descansa exclusivamente en el acto de enterar a determinada persona física o moral, o como en este caso, a una entidad de interés público, de que a la autoridad le ha sido presentada una queja y la solicitud de investigarlo, por estimar que incurrió en actos u omisiones que a la postre pudieran derivar en una sanción, sino que, además, debe garantizársele plenamente la posibilidad de salir en defensa de sus intereses, mediante la oposición que pudiera establecer contra lo pretendido, allegarse y allegar al procedimiento todos los elementos o medios probatorios que le permitan realizar una adecuada defensa acorde con sus intereses, posibilitarle los medios necesarios, cuando éstos no estén a su alcance, para que se desahoguen sus probanzas y, finalmente, brindarle la oportunidad de que pueda alegar con relación al resultado de las pruebas propias y de su contraria, lo que a su interés convenga.
En resumen, para considerar que se satisfacen a plenitud los principios contenidos en el artículo 14 constitucional, en beneficio de una entidad de interés público, a la que se pretenda sancionar por haber incurrido en alguna irregularidad, según queja enderezada en su contra, es preciso que en el procedimiento respectivo, se advierta la existencia, esencialmente, de lo siguiente: A) Que el partido denunciado se entere cabalmente de la iniciación del procedimiento, así como de la cuestión que en él deba debatirse; las consecuencias que en su perjuicio pudieran producirse, en caso de que prospere la denuncia formulada y, por ende, que se le dé oportunidad de oponer la excepciones y defensas, tendentes a controvertir los planteamientos en su contra. B) Que en ese procedimiento se cuente con las prerrogativas indispensables, que permitan a quienes integren la relación procesal, demostrar los asertos en que sustenten la respectiva pretensión, para que así, quien sostenga lo contrario, pueda, en igualdad de posibilidades, comprobar la veracidad de la postura acogida. C) De igual manera, debe tutelarse que, agotada la tramitación del procedimiento, los intervinientes en él, tengan la oportunidad de presentar alegaciones; y D) Finalmente, que la resolución con que concluya el procedimiento, decida su procedencia y, de ser el caso, el fondo de las cuestiones debatidas y al mismo tiempo, fije la forma de cumplirse con la determinación adoptada.
En apoyo de lo anterior, como criterio orientador, conviene citar la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, por unanimidad de votos, el catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, el amparo en revisión 849/78, en el que estableció el criterio que, publicado en la página 15, del Volumen 115-120, Primera parte, Séptima época del Semanario Judicial de la Federación, dice: "AUDIENCIA, GARANTÍA DE, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS LEYES PROCESALES EN RESPETO A LA. De acuerdo con el espíritu que anima el artículo 14 constitucional, a fin de que la ley que establece un procedimiento administrativo, satisfaga la garantía de audiencia, debe darse oportunidad a los afectados para que sean oídos en defensa antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos, con la única condición de que se respeten las formalidades esenciales de todo procedimiento. Este debe contener `Etapas Procesales`, las que pueden reducirse a cuatro: Una etapa primaria, en la cual se entere al afectado sobre la materia que versará el propio procedimiento, que se traduce siempre en un acto de notificación, que tiene por finalidad que conozca de la existencia del procedimiento mismo y dejarlo en actitud de preparar su defensa; una segunda, que es la relativa a la dilación probatoria, en que pueda aportar los medios convictivos que estime pertinentes; la subsecuente es la relativa a los alegatos en que se dé oportunidad de exponer las razones y consideraciones legales correspondientes y, por último, debe dictarse resolución que decida sobre el asunto".
Similarmente, en lo conducente resulta atendible, respecto del tópico que se analiza, la tesis sustentada por este Tribunal, al decidir por unanimidad de votos el recurso de apelación SUP-RAP-015/98, en sesión de veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, misma que aparece publicada en las páginas 32 y 33 del Suplemento número 2, de la Revista Justicia Electoral, cuyo texto, es el siguiente: “AUDIENCIA. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA GARANTÍA DE, EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49-A, PÁRRAFO 2, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. En el procedimiento administrativo que regula la presentación y revisión de los informes anuales y de campaña de los partidos y agrupaciones políticas, previsto en el artículo 49-A, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sí se advierten los elementos que configuran la garantía de audiencia. En efecto, un criterio de aceptación generalizada enseña, que la autoridad respeta dicha garantía si concurren los siguientes elementos: 1. Un hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad o probabilidad de afectación a algún derecho de un gobernado, por parte de una autoridad; 2. El conocimiento fehaciente del gobernado de tal situación, ya sea por disposición legal, por acto específico (notificación) o por cualquier otro medio suficiente y oportuno; 3. El derecho del gobernado de fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trate, y 4. La posibilidad de que dicha persona aporte los medios de prueba conducentes en beneficio de sus intereses. Las particularidades que se asignen a cada uno de estos elementos dependerá de la naturaleza del objeto, circunstancias, entorno, etcétera, en que se emita el acto de autoridad. Conforme con el numeral invocado, los partidos políticos deben presentar sus informes anuales, respecto del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como de su empleo y aplicación, a más tardar, dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte. La posibilidad del ejercicio de la facultad sancionadora con la cual cuenta la autoridad electoral, que actualiza su obligación de respetar la garantía de audiencia de los institutos políticos, puede surgir cuando, al analizar los informes y la documentación presentada con ellos, la autoridad considere que existe alguna irregularidad en el pretendido cumplimiento de la obligación. Es por esta razón que el precepto en cita dispone, por un lado, que la comisión de fiscalización tendrá en todo momento, la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político y a las agrupaciones políticas, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, y por otro, que si durante la revisión de dichos informes, la comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido o agrupación política en cuestión, para que en un plazo de diez días, contados a partir del siguiente de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes. Una vez que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas culmina con la revisión de los informes, procede elaborar dentro del plazo fijado legalmente un dictamen consolidado, así como un proyecto de resolución, en la inteligencia de que en dicho dictamen debe constar, el señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron al efecto los institutos políticos. Después de conocer el contenido del dictamen y proyecto de resolución formulado por la comisión, el Consejo General del Instituto Federal Electoral impondrá, en su caso, las sanciones correspondientes. El análisis comparativo del procedimiento administrativo reseñado con los elementos que configuran la garantía en comento, evidencia que éstos sí se surten durante las fases que integran tal procedimiento. Esto es así, al tenerse presente que el numeral en examen prevé: 1. El inicio del procedimiento dentro de un período específico; 2. La notificación al partido o a la agrupación política del hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad de afectación a algún derecho de los propios entes, por parte de la autoridad; 3. Un plazo específico para que el instituto político en cuestión realice las aclaraciones o rectificaciones pertinentes, tales como, fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trate, y 4. La plena posibilidad para aportar pruebas conducentes en beneficio de sus intereses, durante el transcurso del plazo mencionado en el punto anterior. En esta virtud, el procedimiento administrativo contenido en el artículo 42-A, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sí otorga a los institutos políticos interesados la oportunidad de plena defensa.
Recurso de apelación. SUP-RAP-015/98. Partido Acción Nacional. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Juan García Orozco.
Recurso de apelación. SUP-RAP-017/98. Partido del Trabajo. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: David Solís Pérez.”
Ante la falta de alguno de esos requisitos en la forma en que pudiera llevarse a cabo el desahogo de la secuela del procedimiento, la conclusión debe ser, la de estimar que no se satisfice cabalmente la garantía de audiencia con que cuentan, por así establecerlo la Constitución, tanto el partido denunciante como el partido denunciado.
Lo anterior resulta de vital trascendencia ponerlo en relieve, porque de acuerdo con las circunstancias específicas que rodean al presente asunto, seguramente el partido denunciado, en alguna medida, se encontraría privado de la posibilidad de allegar algunos elementos de prueba, de suma importancia, tendentes, ya sea, a poner de manifiesto que el financiamiento recibido se sujetó a los límites establecidos por la ley de la materia, o que todos sus ingresos por financiamiento privado, los enteró ante la Comisión, al rendir el informe anual de ingresos y egresos; así como que, los gastos realizados en las campañas electorales realizadas con motivo del proceso electoral desarrollado en mil novecientos noventa y cuatro, se sujetaron a las limitantes establecidas por el órgano encargado de desarrollar la función estatal de la organización de las elecciones; aspectos todos ellos que, deben englobarse, dada la obscuridad que en ese sentido identifica a la queja, al omitirse precisar si las irregularidades atribuidas al partido denunciado se le atribuyen en uno o en otro sentido o en ambos.
Similarmente, para dilucidar el presente asunto, debe tenerse en consideración el texto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, antes de las reformas de que fue objeto según publicación en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por ser el que se encontraba vigente en la época en que se dice acontecieron los hechos en que se sustenta la queja y la petición investigatoria y en la que, además, se cumplió con la obligación legal de rendir los informes anual y de campaña.
Se tiene entonces que, el compromiso de los partidos políticos y de las agrupaciones políticas, de rendir informes sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, según corresponda, se consignaba en el punto 1, del artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo texto es el siguiente: "Los partidos políticos deberán presentar ante la comisión del Instituto Federal Electoral a que refiere el párrafo 6 del artículo anterior, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas..."
Enseguida, se alude a los requisitos que deberían reunir tanto los informes anuales como los de campaña y el procedimiento para la presentación y revisión al que se sujetarían los informes de los partidos y agrupaciones políticas; en el artículo 49-B, se establecía, esencialmente, la atribución que tenía la Comisión de Consejeros indicada, relacionada con la recepción, revisión y dictamen de los informes referidos en el párrafo que antecede; en tanto que, de acuerdo con el precepto 49-C de la propia ley, dicha Comisión tenía la facultad de proponer al Consejo General, acordara el establecimiento de lineamientos o formatos para ser utilizados en los informes que presentaran los partidos.
En ejercicio de esa facultad, la Comisión de Consejeros designada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, propuso a ese Consejo, un acuerdo en el que estableció los lineamientos o formatos a utilizarse en los informes que presentaran los partidos, que, aprobado, por quienes en ese entonces integraban el Consejo aludido, incluyendo a los representantes de los distintos partidos políticos y vale la pena de dejar aclarado tenían voz y voto, aparte de no rechazar el acuerdo propuesto, tampoco lo impugnaron en su oportunidad, acuerdo continente de una norma materialmente legislativa, que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el seis de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en el que, en especial, resalta el punto vigésimo segundo, con el siguiente texto: "La documentación señalada en éstos lineamientos como sustento de los ingresos y gastos, deberán conservarla los partidos políticos por el lapso de un año, contado a partir de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de la Federación, el dictamen consolidado y, en su caso, la resolución que recaiga al recurso que llegara a interponerse en su contra.
Dicha documentación deberá mantenerse a disposición de la Comisión de Consejeros, a efecto de que pueda solicitarla a los partidos políticos para comprobar la veracidad de los reportados en los informes".
En concordancia con lo anterior, resulta que, ante la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral, se integró el expediente SC-SAN-002/95, con motivo de la remisión del informe de diversas irregularidades detectadas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, entre otros, en el rendido por el Partido Revolucionario Institucional, respecto de los ingresos y egresos de mil novecientos noventa y cuatro, según acuerdo tomado en sesión ordinaria del veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco; en aquél fallo, en lo que al caso atañe, se determinó sancionar al Partido Revolucionario Institucional con una multa por cierta cantidad de dinero, según se advierte de los puntos resolutivos de la sentencia con que culminó esa resolución, por cierto, pronunciada el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco.
Así las cosas y en atención a que antes de la reformas de que fue objeto en mil novecientos noventa y seis el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ese era el procedimiento a seguir en el análisis de los informes, tanto de recursos, como de gastos de campaña, que obligadamente deberían rendir los partidos políticos, el proceso de calificación de esos informes, en lo inherente al Partido Revolucionario Institucional, concluyó efectivamente con el fallo emitido por la Sala Central indicada el apuntado treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco. Empero, como el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el Diario Oficial de la Federación de trece de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, publicó el dictamen consolidado que le presentó la Comisión de Consejeros con motivo de los informes indicados, entonces, tomando en consideración que, dados los términos en que se estableció el punto vigésimo segundo de los lineamientos, uno de los actos a partir de los cuales inicia a correr el lapso de un año durante el cual la obligación de que los partidos políticos, en este caso el Revolucionario Institucional, conservaran la documentación en que se sustentaron sus informes, lo constituye la publicación atinente, de ello se sigue que, ese término, comenzó a transcurrir a partir del catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco y concluyó, precisamente, el quince de diciembre de mil novecientos noventa y seis; esto es, en esta fecha cesó la obligación del Partido Revolucionario Institucional de conservar la documentación relativa a ingresos y gastos ordinarios y de campaña correspondientes a mil novecientos noventa y cuatro, y con mayor razón de años anteriores.
Establecido lo anterior, resulta irrefutable que, si los hechos materia de la queja cuya dilucidación motivó la interposición del presente recurso, se hacen del conocimiento a través de la denuncia respectiva, hasta septiembre de mil novecientos noventa y ocho, es evidente que, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, no estaba en condiciones de admitirla y darle el trámite para su sustanciación, fundamentalmente, porque, de haberle dado el que le correspondía, hubiera infringido, en perjuicio del partido denunciado, su garantía de audiencia, al tener conocimiento de que dicho partido ya no contaba con la documentación necesaria para establecer una adecuada defensa; amén de que tal autoridad, tampoco podía recabar utilizando las medidas de apremio que prevé la ley para ese fin, la documentación que pudo haber tenido el partido denunciado correspondiente a la contabilidad de mil novecientos noventa y cuatro, porque ya no tenía obligación de conservarla; en consecuencia, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al advertir que la Comisión aludida, aparte de no observar el procedimiento que procedía en la sustanciación de la queja, el mismo no podía ser atendido puntualmente, ya que, existía un impedimento insoslayable, como lo es el de la ausencia de respeto a la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 constitucional, en favor del partido demandado, entonces, dicho Consejo General se encontraba constreñido a declararla improcedente por extemporánea, al haberse presentado fuera del lapso durante el cual el Partido Revolucionario Institucional, se encontraba, de acuerdo con los invocados lineamientos, obligado a conservar los documentos soporte de los informes correspondientes. Lo puntualizado conduce al inequívoco de que, por un lado, aunque se encuentre tutelado en favor de los partidos políticos, el derecho consagrado en el artículo 49-B, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para presentar en contra de otro partido o agrupación política, quejas apoyadas en los elementos probatorios necesarios, para que la Comisión de Fiscalización tantas veces citada, proceda a realizar las investigaciones a que legalmente se encuentra facultada; en segundo lugar, que el término durante el cual dicha Comisión puede ejercer las facultades necesarias para llevar a cabo esa indagatoria, pese a no encontrarse restringida de modo directo a determinado lapso por la ley de la materia, ello es insuficiente para establecer que puede ejercerla de manera perenne, toda vez que, entenderlo así, trastoca los más elementales principios de seguridad jurídica, consagrados en favor de toda persona y conforme a los cuales, debe tenerse la certeza de que si durante el término en que tiene la obligación de conservar cierto tipo de documentos, no le son requeridos para realizar sobre ellos las investigaciones que se estimen pertinentes, no puede enjuiciársele fuera de ese lapso. De justificarse esto, es claro que serían sujetos de la inseguridad jurídica, proscrita por el orden constitucional mexicano; por tanto, el ejercicio de aquel derecho debe limitarse al lapso durante el cual de acuerdo con los lineamientos emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, están obligados a conservar la documentación soporte de sus informes; en consecuencia, toda queja presentada fuera de ese término, debe considerarse improcedente.
Para corroborar lo anterior, se tiene en cuenta que de acuerdo con el procedimiento establecido por el actual artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en que se desarrolla el procedimiento al que se sujetarán la presentación y revisión de los informes de los partidos y las agrupaciones políticas, esencialmente idéntico, hecha excepción respecto de las agrupaciones políticas que no se contemplaban, al establecido en la época en que se dieron los hechos motivadores de la queja, se encuentra estructurado de la siguiente manera:
En él, se consignan los plazos de que dispondrá la Comisión encargada de ello, para revisarlos; la facultad de solicitar a los órganos encargados del financiamiento de cada partido y a las agrupaciones políticas, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado; seguidamente, de advertir la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará a quien incurrió en ellas, para que presente las aclaraciones o rectificaciones pertinentes, en el término concedido para tal efecto; transcurrido ese lapso, la Comisión dispondrá de veinte días para elaborar un dictamen que contendrá los requisitos señalados en el inciso e) de esa norma y lo presentará al Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como el proyecto de resolución correspondiente y éste, impondrá las sanciones correspondientes; ese dictamen y resolución podrán impugnarse ante este Tribunal.
De ello es válido concluir que, el procedimiento indicado, es precisamente al que debe sujetarse la presentación y revisión de los informes, tanto anuales como de campaña y el lapso durante el cual, oficiosamente, sin que le preceda queja o denuncia alguna, dicha Comisión puede requerir al partido o agrupación política, según sea el caso, por conducto del órgano respectivo, la documentación que avale la veracidad de lo reportado, es de sesenta y ciento veinte días, para los informes anuales y de campaña respectivamente.
Las anteriores circunstancias, resultan bastantes para concluir que si bien, se insiste, legalmente está consagrado en favor de los partidos políticos, el derecho de presentar quejas en contra de otro u otros partidos y agrupaciones políticas que versen sobre financiamiento, esa prerrogativa no es absoluta, sino que interpretando de manera sistemática y funcional los preceptos aplicables en cuanto a la presentación de las quejas y del procedimiento para substanciarlas, con los lineamientos que establezcan el tiempo en que los partidos y agrupaciones políticas deben conservar sus documentos concernientes a los informes conducentes, se llega a la conclusión de que tal prerrogativa debe estar sujeta al plazo establecido en los lineamientos emitidos para ese fin, según los diversos acuerdos atinentes, y para el caso concreto en estudio, por la entonces Comisión de Consejeros y aprobado por el Consejo General de ese Instituto, y en la actualidad a manera ejemplificativa, no limitativa o taxativa, vale la pena dejar aclarado de una vez que, es de cinco años. De tal suerte que, en el justiciable, dicho plazo era de un año, contado a partir de la fecha en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el dictamen consolidado, emitido con motivo de los informes indicados y en las que acontezcan con motivo de las elecciones del año dos mil, a cinco años según lo indica el Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora, aplicable a los partidos políticos en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, emitido por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, que tuvo por objeto abrogar los emitidos el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y tres y reformados los días diez de octubre de mil novecientos noventa y seis y veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete, según consta en el artículo primero transitorio, del actual reglamento, con las excepciones ahí establecidas, el cual, en el artículo 26, se dispone: "la documentación señalada en este reglamento como sustento de los ingresos y egresos de los partidos políticos deberá ser conservada por estos por el lapso de cinco años contado a partir de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de la Federación el dictamen consolidado correspondiente. Dicha documentación deberá mantenerse a disposición de la Comisión de Fiscalización"; en la inteligencia que ello debe entenderse siempre y cuando tales lineamientos no sufran modificación alguna en ese sentido.
No es obstáculo para arribar a las anteriores conclusiones, lo sostenido por la autoridad responsable en la resolución impugnada, en el sentido de que los lineamientos pluricitados, forman parte de una disposición reglamentaria, expedida por la autoridad administrativa para promover en su esfera, la correcta aplicación de la ley y que uno de los principios que caracterizan ese tipo de reglamentaciones, es que no pueden estar por encima de la ley, ni tener mayor alcance que ésta; en torno a ello, resulta que, esas disposiciones se distinguen por ser generales y abstractas, aunque efectivamente acotadas por la ley que otorga en favor de la autoridad la facultad de emitirlos; sin embargo, ello de manera alguna impide que al ser actos formalmente administrativos pero materialmente legislativos, en razón de que participan de los atributos de la ley, aunque sólo en cuanto a que ambos ordenamientos son de naturaleza impersonal, general y abstracta; esas circunstancias, precisamente hacen que, en casos como el presente, cierto tipo de disposiciones reglamentarias tengan efectos integradores de la ley, dado que si los lineamientos en consulta, se emitieron en ejercicio de una facultad expresa, consagrada, entonces en el artículo 49-C del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, fue aprobado por el Órgano Superior de Dirección del Instituto Federal Electoral, y publicado en el Diario Oficial de la Federación, sin que fuese impugnado por algún partido político, resulta claro que cobraron absoluta vigencia, y, consecuentemente, los derechos y obligaciones en él contenidos, pasaron a formar parte del acervo jurídico de los partidos políticos.
Así las cosas, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, debió declarar improcedente la queja interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática, lo que torna ocioso que se examinen los restantes agravios esgrimidos por el propio partido político.
SÉPTIMO. En congruencia, con lo determinado en el considerando inmediato anterior y con apoyo en lo dispuesto por el artículo 47, párrafo 1, en relación con el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar a modificar la resolución impugnada, para, con plenitud de jurisdicción, declarar que la queja interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido Revolucionario Institucional, es improcedente.
OCTAVO. Conveniente resulta dejar aclarado en esta sentencia, que lo decidido en los considerandos sexto y séptimo de la misma, no impiden, en modo alguno, que otras autoridades distintas de las electorales, lleven a cabo o continúen con las investigaciones pertinentes sobre el mismo o similares temas que se relacionan o puedan relacionarse con los hechos referidos por el partido denunciante en la queja de que se ha venido hablando, como tampoco que, llegado el caso, en alguna otra vía, diferente desde luego a la electoral, se imponga algún tipo de sanción a quien pudiere ser responsable de la comisión de algún acto irregular, contrario a derecho, o inclusive, delictuoso, sobre cuyos tópicos esta Sala Superior nada prejuzga.
NOVENO. Lo que se ha decidido en el considerando séptimo de esta ejecutoria, hace que resulte innecesario transcribir los agravios que el Partido Revolucionario Institucional hace valer en contra de la resolución impugnada, en virtud de que, en la especie, opera una causal de sobreseimiento que impide su análisis, dado que, el recurso de apelación interpuesto por dicho partido político contra la resolución a que se refiere el mencionado considerando sexto de esta misma sentencia, ha quedado sin materia, como se razona a continuación.
El acto impugnado en el recurso de apelación identificado como SUP-RAP-012/99, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, lo constituye la resolución dictada el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por el Consejo General del Instituto Electoral, dentro del expediente Q-CFRPAP-01/98/PRDvsPRI, por la que determinó que la queja interpuesta por la representante del Partido de la Revolución Democrática sobre el origen y la aplicación del financiamiento del Partido Revolucionario Institucional en mil novecientos noventa y tres y mil novecientos noventa y cuatro, resultó parcialmente improcedente e infundada.
La impugnación de la referida resolución, por parte del Partido Revolucionario Institucional, se sustenta en el hecho de que, en concepto del mencionado partido enjuiciante, es ilegal tal resolución en virtud de que, por las distintas y amplias razones que expone, de manera preferente debió declararse improcedente la queja interpuesta en su contra por el Partido de la Revolución Democrática, ya que, aduce, como la queja era notoriamente improcedente su admisión constituyó una violación al principio general de derecho del non bis in idem; porque cuando el partido denunciante presentó la queja en su contra, había operado la preclusión, caducidad y extemporaneidad; porque dicho partido denunciante pretendió convertir a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas y al propio Instituto Federal Electoral en un verdadero tribunal especial; porque la queja se presentó fuera del plazo de un año establecido en el vigésimo segundo de los lineamientos aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que refiere; porque tal queja debió desecharse dada su notoria ambigüedad, imprecisión y obscuridad; y porque, en fin, dicha queja no se hizo acompañar de ningún elemento o medio de prueba.
Como quedó precisado en el cuerpo de esta ejecutoria, tal resolución también fue impugnada por el Partido de la Revolución Democrática, lo que originó que en esta sentencia, en lo que interesa, se declararan parcialmente fundados algunos de los agravios argüidos por este Instituto Político, pero inoperantes para el fin pretendido, lo que ha motivado que efectuado el examen de la procedencia de la queja de mérito, se haya arribado a la conclusión de que la misma es improcedente, trayendo como consecuencia, la modificación de la resolución apelada, para, enseguida, resolverse la improcedencia atinente.
Ahora bien, como se anticipó, del análisis integral del escrito por el que el Partido Revolucionario Institucional, interpuso el recurso de apelación SUP-RAP-012/99, se advierte que dicho accionante cuestiona la resolución de veinticinco de mayo del presente año, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por considerar que se violan, en su perjuicio, entre otros, los artículos 13, 14, 16, 23 y 41 Constitucionales, así como el 3, 49-A, 49-C, 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque la queja enderezada en su contra por el Partido de la Revolución Democrática, debió declararse improcedente o, en última instancia, infundada.
En esa virtud, si al analizarse uno de los recursos interpuestos por el Partido de la Revolución Democrática, se determinó modificar la precitada resolución, y, como consecuencia de ello, declarar improcedente la repetida queja, resulta incuestionable que el presente medio impugnativo ha quedado sin materia, al haberse privado de eficacia a la resolución impugnada en la parte en que había considerado procedente pero infundada la referida queja o denuncia que en contra del Partido Revolucionario Institucional, formulara el Partido de la Revolución Democrática.
Lo razonado con antelación, pone de manifiesto que, en la especie, se actualiza el supuesto previsto en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que procede el sobreseimiento cuando, entre otros casos, la autoridad responsable modifique el acto impugnado, de tal manera que quede sin materia el medio de impugnación antes de que se dicte la resolución o sentencia, requisitos que se satisfacen en la especie, en tanto que, el acto impugnado por el Partido Revolucionario Institucional, debe estimarse modificado, dados los alcances que tiene la determinación adoptada por esta propia Sala Superior, mencionada en el considerando séptimo de esta ejecutoria.
Por tanto, sin necesidad del examen de las distintas causales de improcedencia alegadas por la responsable y el tercero interesado, ha lugar a decretar el sobreseimiento en el recurso de apelación a que se contrae este considerando.
Por lo expuesto y fundado, se RESUELVE :
PRIMERO. Se sobresee en el recurso de apelación SUP-RAP-014/99, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática en contra del acuerdo que aseveró fue emitido por el Presidente y por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, el diecisiete de mayo último en el expediente Q.CFRPAP-01/98PRDvsPRI.
SEGUNDO. Se modifica la resolución dictada el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro del expediente Q-CFRPAP-01/98/PRDvsPRI, por la que determinó que la queja interpuesta por la representante del Partido de la Revolución Democrática, sobre el origen y la aplicación del financiamiento del Partido Revolucionario Institucional en mil novecientos noventa y tres, y mil novecientos noventa y cuatro, resultó parcialmente improcedente e infundada; en consecuencia,
TERCERO. Se declara improcedente la queja a que se refiere el resolutivo anterior.
CUARTO. Se sobresee en el recurso de apelación SUP-RAP-012/99, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución precisada en el resolutivo segundo de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE personalmente al Partido Revolucionario Institucional en el domicilio ubicado en Insurgentes Norte 59, edificio 1, cuarto piso, Colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06359, en esta ciudad de México, Distrito Federal; al Partido de la Revolución Democrática en Viaducto Tlalpan, número 100, edificio "A", Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, Distrito Federal, y por oficio a las autoridades responsables en igual domicilio que el del partido político citado en último término, acompañándoles copia de esta sentencia; ello en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto del primer punto resolutivo por unanimidad de votos y por mayoría de cuatro votos de los señores Magistrados José Luis de la Peza, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y José de Jesús Orozco Henríquez, por lo que respecta a los puntos resolutivos segundo, tercero y cuarto, con el voto en contra del señor Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata. Ausentes los Magistrados Leonel Castillo González y Eloy Fuentes Cerda, por encontrarse en el desempeño de una comisión oficial. Firman los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO MAURO MIGUEL REYES ZAPATA EN CONTRA DE LA DECISIÓN DE LA MAYORÍA, EN LO QUE RESPECTA A LA MODIFICACIÓN DEL ACUERDO IMPUGNADO EN EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-013/99 Y EL SOBRESEIMIENTO EN EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-012/99.¡Error! Marcador no definido.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, me permito disentir de la mayoría, con todo respeto sus puntos de vista, por las siguientes razones.
En lo que respecta al recurso de apelación SUP-RAP-013/99, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del acuerdo de veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en concepto de la mayoría, el sentido de la decisión se sustenta fundamentalmente en estas proposiciones:
I. Las pruebas con que cuente un gobernado con relación a determinada situación jurídica, que pueda ser materia de un proceso, según la opinión de la mayoría, constituye un presupuesto procesal. De manera que en concepto de la propia mayoría, la autoridad que deba conocer de ese proceso debe examinar desde un principio, si al gobernado contra el cual se va a seguir éste, cuenta con pruebas para su defensa, y si se percata de que ese gobernado no tiene pruebas, tal circunstancia se traduce en un impedimento para el inicio del proceso y, por tanto, la autoridad debe rechazar la promoción con la que se pretenda la apertura de este último.
II. En los "Lineamientos para los informes anuales y de campaña que deberán presentar los partidos políticos a la comisión de consejeros a que se refiere el artículo 49, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales", publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y cinco, existe un lineamiento vigésimosegundo. Al plazo de un año, mencionado en este lineamiento, de hecho, la mayoría le atribuye los siguientes efectos:
A. Transcurrido dicho lapso, las pruebas relacionadas con ingresos y gastos, reportados en los informes correspondientes, según la mayoría, dejan de existir.
B. El año de que habla dicho lineamiento constituye el plazo máximo dentro del cual puede ser instaurado un proceso, originado por una queja, relacionada con un informe de ingresos y gastos, reportado por un partido político; además, sólo dentro de ese tiempo la autoridad electoral puede realizar las amplias facultades con que cuenta para constatar la veracidad de dichos informes.
En concepto de quien formula el voto particular, estas proposiciones son jurídicamente inaceptables.
No hay discusión en lo concerniente a que para la realización de un acto de autoridad, privatorio de un derecho del gobernado, tal autoridad debe respetar la garantía de audiencia de éste último. Tampoco se pone a debate que inherente al respeto de la garantía de audiencia está la observancia de formalidades esenciales del procedimiento y que una de esas formalidades esenciales, según la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se transcribe en el proyecto de sentencia aprobado por la mayoría, se refiere a que en el proceso debe existir una segunda etapa, "...que es la relativa a la dilación probatoria en que (el gobernado) pueda aportar los medios convictivos que estime pertinentes...", aspecto que en dicho proyecto, aprobado por la mayoría, se describe en los siguientes términos "... que en ese procedimiento se cuente con las prerrogativas indispensables, que permitan a quienes integren la relación procesal, demostrar los asertos en que sustentan la respectiva pretensión, para que así, quien sostenga lo contrario, pueda en igualdad de posibilidades, comprobar la veracidad de la postura acogida...".
Lo anterior es indiscutible. En lo que se difiere es en que, a lo transcrito, la mayoría no le da su justa dimensión, ya que la formalidad esencial relacionada con el tema probatorio se refiere a que debe existir una etapa para presentar pruebas y a que la autoridad no obstaculice el derecho de los gobernados de presentar pruebas. Estos puntos dependen exclusivamente de la autoridad y, por ello, corresponde a ella realizar lo necesario para que se lleven a cabo.
La premisa falsa en que descansa la argumentación de la mayoría, estriba en incluir dentro de la materia de dicha formalidad relacionada con el tema probatorio, la circunstancia de que el gobernado tenga pruebas, lo cual es completamente distinto a lo antes transcrito.
Es completamente distinto, porque los aspectos a que se refieren las transcripciones dependen directamente de la autoridad y, por tanto, el deber de ésta se traduce en no obstaculizar la actividad probatoria que, eventualmente, pueda desempeñar el gobernado. La circunstancia de que éste tenga o no tenga pruebas corresponde, por regla general, a la situación particular de éste.
Una cosa es que en un proceso exista una etapa probatoria y que un gobernado tenga la posibilidad de probar y otra cosa muy diferente es que en un caso concreto exista la necesidad jurídica de presentarse pruebas, pues esto último depende, en primer lugar, de la posición que asuma el gobernado o de las posiciones que asuman las partes involucradas en el proceso; en segundo lugar, sobre la base de esas posiciones, hay que determinar a quién corresponde la carga de la prueba y, en tercer lugar, del papel que la ley asigne a la autoridad que conoce del proceso, porque si se trata de un proceso en el que impere principio dispositivo en su más amplia expresión, las pruebas sólo podrán ser aportadas por los gobernados; pero si se trata de otro tipo de proceso en el que la autoridad que conoce de él tiene los más amplios poderes en materia probatoria, para dilucidar las afirmaciones producidas por las partes acerca de los hechos debatidos, tal autoridad puede aportar los medios de convicción indispensables para la solución del asunto.
Si a lo que se refiere la formalidad esencial del procedimiento, relacionada con el tema probatorio, es sobre los aspectos transcritos y si en el proyecto aprobado por la mayoría, se enuncia en un principio que eso es lo que se va a aplicar al presente caso; pero si lo que en realidad dicha mayoría toma en cuenta es el hecho de que un gobernado tenga o no pruebas para aportar en el proceso, es patente que con ello, se infringe el principio lógico de identidad (porque en cada una de las premisas se habla de cosas distintas) lo cual conduce a que la conclusión a que se arriba carezca de validez.
Independientemente de lo anterior, en el proyecto aprobado por la mayoría se pretende que, como todo presupuesto procesal, se examine desde un principio y se determine lo referente a si se estará en condiciones de respetar la garantía de audiencia del gobernado que participa en el proceso; pero como a final de cuentas, la formalidad esencial del procedimiento mencionada, la propia mayoría la centra en la determinación atinente a si ese gobernado tiene o no pruebas que aportar, esto implicaría prejuzgar sobre: las posiciones que asumirán las partes en el proceso; las cargas probatorias; la posibilidad de que las pruebas puedan recabarse, etcétera. Desde un punto de vista jurídico todo esto no debería hacerse desde un principio.
Si como lo sostiene la mayoría, la determinación sobre si el gobernado que participará en un proceso tiene o no pruebas, debe hacerse de antemano, para saber si se está en condiciones de que tal proceso deba ser iniciado, tal punto de vista equivale a asignar a ese punto la categoría de presupuesto procesal, puesto que de hecho se le equipara a otros temas tales como a la jurisdicción, la competencia, la capacidad procesal, etcétera.
En concepto de quien formula el voto particular, lo anterior es incorrecto.
En lo que atañe a la actitud que toma la mayoría con relación al lineamiento vigésimosegundo mencionado, debe tenerse presente que éste es del siguiente tenor:
"VIGÉSIMOSEGUNDO. La documentación señalada en estos lineamientos como sustento de los ingresos y gastos, deberán conservarla los partidos políticos, por el lapso de un año, contado a partir de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de la Federación el dictamen consolidado y, en su caso, la resolución que recaiga al recurso que llegara a interponerse en su contra.
Dicha documentación deberá mantenerse a disposición de la comisión de consejeros, a efecto de que pueda solicitarla a los partidos políticos para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes.
Como se puede advertir, este lineamiento se refiere únicamente a:
a. El deber de los partidos políticos de conservar, por un año, la documentación que hubiera servido de sustento a los informes rendidos sobre ingresos y gastos.
b. El deber de los partidos políticos de mantener, por el lapso indicado, esa documentación a disposición de la comisión de consejeros.
c. La facultad de dicha comisión de solicitar esa documentación para comprobar la veracidad de lo reportado en los referidos informes.
En opinión de quien suscribe el voto particular, a los puntos transcritos se reduce la materia del lineamiento invocado.
En el proyecto aprobado por la mayoría, se invoca dicho lineamiento como fundamento de la decisión, pero atribuyéndosele efectos diferentes a su verdadero alcance.
En efecto, una cosa es que los partidos políticos tengan el deber de conservar la documentación mencionada en dicho lineamiento y otra cosa muy diferente es que después de un año, se dé por sentado que esa documentación se torna en inexistente, como de hecho se parte implícitamente en el proyecto aprobado por la mayoría.
La realidad es que transcurrido el año, no se le debe exigir al partido político que presente esa documentación; pero el lineamiento no se trasgrede si se dan situaciones bastante posibles, como son, por ejemplo, que el partido político conserve la documentación y la exhiba voluntariamente para que no se ponga en duda la transparencia de su actuación; que la autoridad electoral cuente en sus archivos con copia certificada de esa documentación; que la propia autoridad electoral, haciendo uso de sus amplias facultades en materia probatoria, reconocidas en otra parte del proyecto de sentencia, recabe de oficio esa documentación, etcétera.
Como en el proyecto aprobado por la mayoría se parte de la base implícita de que transcurrido el año a que se refiere el lineamiento vigésimosegundo, la documentación se torna en inexistente, por ese motivo, en dicho proyecto se ve la imposibilidad de que después de un año se pueda instaurar un proceso, para conocer sobre una queja que verse sobre una omisión en un informe de ingresos y gastos reportados por un partido político. Sin embargo, la citada apreciación de inexistencia es inexacta.
Al plazo de un año a que se refiere el lineamiento vigésimosegundo, en el proyecto aprobado por la mayoría se le asignan, de hecho, efectos similares a los de un plazo de caducidad para el ejercicio de una acción, al considerarse, por una parte, que sólo durante ese lapso es admisible instaurar un proceso sobre una queja relacionada con un informe de ingresos y gastos, presentado por un partido político y, por otra parte, que únicamente durante el propio lapso, la autoridad electoral puede realizar las amplias facultades de investigación con que cuenta para verificar un informe.
Independientemente de que esas limitaciones no se advierten en el texto del citado lineamiento, un plazo de caducidad debe constar expresamente en la ley; es decir, sólo puede ser instituido por el legislador, dado que esa clase de plazos se instituyen en aras de proteger un interés superior. En el presente caso ese interés superior estaría relacionado con el hecho de que los ingresos y egresos de un partido político estén apegados estrictamente a la ley. Ese plazo no puede ser deducido de un acuerdo de la autoridad administrativa, puesto que es al legislador a quien le corresponde determinar cuáles son los intereses superiores que son dignos de protección, a fin de que en un momento dado, lo determinado por el legislador no pueda ser burlado en un acto de aplicación de una autoridad administrativa.
Por todas estas razones, disiento, respetuosamente, de lo determinado por la mayoría, con relación al expediente SUP-RAP-013/99.
Como lo determinado en el distinto expediente SUP-RAP-012/99 se sustenta en lo decidido en el primero de los expedientes citados, es claro que si estoy inconforme con lo resuelto en el expediente SUP-RAP-013/99, en congruencia, tal inconformidad se extiende a lo fallado en el expediente SUP-RAP-012/99.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR MAGISTRADO
JOSE LUIS DE LA PEZA | |
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO |
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MAGISTRADO
JOSE DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA | |