RECURSO DE APELACIÓN.
 
EXPEDIENTE:
SUP-RAP-014/2004.

 

RECURRENTE:

OBED JAVIER CRUZ PÉREZ, QUIEN SE DICE REPRESENTANTE DE  LA AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL, COORDINADORA DE ACTIVIDADES DEMOCRÁTICAS INDEPENDIENTES.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA 02 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN TLAXCALA.

 

MAGISTRADO PONENTE:

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SECRETARIO:

JUAN MARCOS DÁVILA RANGEL.

 

 

México, Distrito Federal, a dos de junio de dos mil cuatro.

 

V I S T O S para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-014/2004, interpuesto por Obed Javier Cruz Pérez, quien se dice representante de la Agrupación Política Nacional, Coordinadora de Actividades Democráticas Independientes, en contra de la certificación de la asamblea distrital llevada a cabo por la agrupación política mencionada, en el distrito electoral federal 02 con cabecera en Tlaxcala, Tlaxcala, emitida por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el distrito citado, el doce de marzo del año dos mil cuatro; y

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. El cinco de marzo de dos mil cuatro, la Agrupación Política Nacional, Coordinadora de Actividades Democráticas Independientes, realizó una asamblea distrital en el distrito electoral federal 02 con cabecera en Tlaxcala, Tlaxcala, como uno de los actos previos llevados a cabo dentro del procedimiento de constitución de partido político nacional. A dicha asamblea asistió el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del distrito mencionado, a efecto de certificar los actos realizados en esa asamblea.

 

En el noveno punto de la certificación efectuada por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 02 del Instituto Federal Electoral en Tlaxcala, se estableció lo siguiente:

 

“9. En virtud de que la compulsa de los datos de los afiliados que participaron en la asamblea dio como resultado, que el número total de asistentes a la misma que se encuentran en el padrón del distrito en que se llevó a cabo la asamblea es menor a los trescientos asistentes efectivos, de acuerdo a lo señalado por el artículo 24, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la certificación definitiva queda en estado suspensivo, hasta en tanto la comisión examinadora emita el dictamen sobre la validez o no de la asamblea, de conformidad con lo señalado por el punto tercero del instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como partido político nacional, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin”.

 

 

SEGUNDO. Mediante escrito presentado el veintitrés de abril de dos mil cuatro, en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, Obed Javier Cruz Pérez, quien se dice representante de la Agrupación Política Nacional, Coordinadora de Actividades Democráticas Independientes, interpuso recurso de apelación en contra de la determinación consistente, en que debía quedar en “estado suspensivo” la certificación de la asamblea celebrada por dicha agrupación política en el distrito electoral federal 02 en Tlaxcala, porque no se había reunido el número mínimo de afiliados que la ley prevé.

 

Por oficio SE-0208/2004, de veintisiete de abril del año en curso, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral remitió el escrito de apelación y sus anexos, al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 02 de dicho instituto en Tlaxcala, para su debido trámite.

 

Mediante oficio J.D.TX-316/2004, de seis de mayo de dos mil cuatro, el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 02 del Instituto Federal Electoral en Tlaxcala dio trámite al medio de impugnación de referencia y lo remitió a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las constancias atinentes y el informe circunstanciado de ley.

 

TERCERO. Por auto de seis de mayo del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente al Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Mediante proveído de veintiséis de mayo de dos mil cuatro, el Magistrado encargado de la instrucción requirió a Obed Javier Cruz Pérez, para que exhibiera en el término de veinticuatro horas, contadas a partir de su legal notificación, las documentales idóneas para demostrar, que tiene facultades para representar a la Agrupación Política Nacional, Coordinadora de Actividades Democráticas Independientes. Dicho auto se notificó el mismo día a las quince horas con treinta minutos; y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b) y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de un acto emitido por un órgano ejecutivo del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. Como en el presente caso, en el informe circunstanciado, la autoridad responsable menciona que Obed Javier Cruz Pérez no tiene reconocida personería ante la Junta Distrital Ejecutiva 02 del Instituto Federal Electoral en Tlaxcala, como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de la Agrupación Política Nacional, Coordinadora de Actividades Democráticas Independientes, y habida cuenta de que el planteamiento de dicha autoridad se refiere a un presupuesto procesal, procede examinar en primer término tal cuestión.

 

Los artículos 13, párrafo 1, inciso c), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen lo siguiente:

 

“Artículo 45.

 

1. Podrán interponer el recurso de apelación:

 

a) De acuerdo con los supuestos de procedencia previstos en los artículos 40 y 41 de esta ley, los partidos políticos o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos, y […]”.

 

“Artículo 13.

 

1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

 

[…]

 

c) Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación electoral o civil aplicable”. 

 

 

Con la trascripción anterior se evidencia, que los legitimados para promover el recurso de apelación son, entre otros, las agrupaciones políticas nacionales, a través de sus representantes legítimos.

 

Por otro lado, la manera de acreditar la representación de una agrupación política es a través de lo que al efecto conste en los estatutos respectivos y lo que disponga la legislación electoral o civil aplicable.

 

En la especie, Obed Javier Cruz Pérez promueve el presente recurso de apelación, ostentándose como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de la Agrupación Política Nacional, Coordinadora de Actividades Democráticas Independientes.

 

Sin embargo, no cabe considerar que Obed Javier Cruz Pérez cuente con la calidad con que se ostenta, en atención a las siguientes consideraciones.

 

1. En los autos del expediente en que se actúa no existe constancia alguna, que acredite que Obed Javier Cruz Pérez es Presidente del Comité Ejecutivo Nacional o representante legal de la Agrupación Política Nacional, Coordinadora de Actividades Democráticas Independientes.

 

2. En el expediente no obra ninguna constancia que demuestre que el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 02 del Instituto Federal Electoral en Tlaxcala le haya reconocido personería, respecto a la Agrupación Política Nacional, Coordinadora de Actividades Democráticas Independientes. Por el contrario, en el informe circunstanciado que rinde ante esta Sala Superior, la autoridad responsable menciona, que Obed Javier Cruz Pérez no tiene reconocida la personería ante el propio órgano ejecutivo del Instituto Federal Electoral.

 

3. El promovente de la apelación no cumplió el requerimiento formulado por el Magistrado Electoral encargado de la instrucción, para que acreditara, mediante documentos idóneos, en el término de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación del correspondiente acuerdo, que tenía facultades de representar a la Agrupación Política Nacional, Coordinadora de Actividades Democráticas Independientes; tal como se advierte del informe rendido por el Jefe de la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, en el sentido de que en el periodo comprendido de las quince horas con treinta minutos del veintiséis de mayo de dos mil cuatro a las quince horas con treinta minutos del día veintisiete de mayo de dos mil cuatro, no se encontró anotación o registro en el Libro de Registro de Promociones de dicha oficialía, sobre la recepción de comunicación, promoción o documento alguno dirigido al expediente del presente recurso de apelación.

 

Como se ve, en el presente asunto no está demostrado que Obed Javier Cruz Pérez sea Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de la Agrupación Política Nacional, Coordinadora de Actividades Democráticas Independientes, y que cuente con facultades para promover el presente recurso de apelación en nombre de la agrupación política nacional mencionada.

 

En ese orden de cosas y dado que en el presente expediente, Obed Javier Cruz Pérez no acreditó la personería con que se ostenta ha lugar a desechar el recurso de apelación materia de la presente resolución, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 3, en relación con el inciso c) del párrafo 1 de la propia disposición, ambos relacionados con el artículo 13, párrafo 1, inciso c), todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

No es obstáculo a lo anterior, lo aducido por Obed Javier Cruz Pérez, en el escrito presentado el treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, porque al comparar las constancias del expediente con lo expuesto en el propio ocurso, se encuentra que no hay controversia respecto a lo siguiente:

 

1. El acuerdo de requerimiento de acreditación de personería fue notificado legalmente, y

 

2. No se cumplió con lo requerido dentro del plazo fijado en el acuerdo correspondiente.

 

Por tanto, esta situación confirma lo adecuado de la conclusión a que antes se arribó, además de que no obra en el expediente constancia alguna que demuestre las afirmaciones manifestadas por Obed Javier Cruz Pérez, en el escrito de treinta y uno de mayo de dos mil cuatro; de ahí que no haya razón alguna para privar de efectos a la notificación del requerimiento practicado.

 

Tampoco ha lugar a solicitar constancias a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, porque en conformidad con el artículo 9, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los promoventes de medios de impugnación tienen la carga de presentar con sus demandas, los documentos necesarios para acreditar su personería. En el caso, el promovente incumplió con esta carga.

 

No obstante, Obed Javier Cruz Pérez fue requerido para que acreditara esa personería, y a pesar de haber sido notificado tal requerimiento en los términos de ley, dicha personería no fue demostrada. Por tanto, no hay base alguna para que esta Sala Superior realice ahora lo que por ley debió hacer el promovente en su oportunidad, según lo expuesto con anterioridad.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se desecha la apelación promovida por Obed Javier Cruz Pérez, quien se dice representante de la Agrupación Política Nacional, Coordinadora de Actividades Democráticas Independientes, en contra de la certificación emitida por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 02 del Instituto Federal Electoral en Tlaxcala, de fecha doce de marzo de dos mil cuatro.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al promovente de la apelación en el domicilio señalado al efecto; por oficio, al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 02 del Instituto Federal Electoral en Tlaxcala, con copia certificada de la presente ejecutoria y, por estrados, a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3, 28 y 48, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes; hecho lo anterior, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así por UNANIMIDAD de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

   MAGISTRADO                                       MAGISTRADO      

 

 

 

         JOSÉ DE JESÚS                               MAURO MIGUEL REYES

     OROZCO HENRÍQUEZ                                      ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA