RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-140/2022
RECURRENTE: MORENA[1]
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: ANA JACQUELINE LÓPEZ BROCKMANN Y CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ
COLABORARON: ARANTZA ROBLES GÓMEZ, YURITZY DURÁN ALCÁNTARA Y FRANCELIA YARISSELL RIVERA TOLEDO
Ciudad de México, ocho de junio de dos mil veintidós[3]
I. ASPECTOS GENERALES
(1) La controversia tiene su origen en el escrito de desconocimiento de afiliación de MORENA y, posteriormente la queja, que presentó Ivone Alemán de la Torre en contra de dicho partido por la indebida afiliación y el uso indebido de datos personales.
(2) Derivado de lo anterior, el Consejo General del INE inició el procedimiento sancionador ordinario UT/SCG/Q/IAT/JD03/JAL/193/2021, en el cual determinó, mediante resolución INE/CG337/2022, que se acreditaban las infracciones denunciadas.
(3) En consecuencia, la autoridad responsable le impuso una multa al partido recurrente por 648.13 (seiscientas cuarenta y ocho, punto trece) Unidades de Medida y Actualización, calculado al segundo decimal, equivalente a $62,363.06 (sesenta y dos mil trescientos sesenta y tres pesos 06/100 M.N.).
(4) Esta determinación es la que se impugna en el presente recurso de apelación.
II. ANTECEDENTES
(5) 1. Escrito de desconocimiento de afiliación. El tres de diciembre de dos mil veinte, la autoridad responsable recibió un oficio mediante el cual el Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Jalisco, remitió el escrito de desconocimiento de afiliación a MORENA signado por Ivone Alemán de la Torre.
(6) 2. Diligencias de investigación. Por lo anterior, a partir de dicho escrito y otros más, se ordenó la apertura del cuaderno de antecedentes UT/SCG/CA/JACP/JD04/COAH/307/2020, en donde se hicieron diligencias tendentes a investigar si las personas que habían presentado escrito de desconocimiento de afiliación también exhibieron denuncia o, en su caso, era su deseo presentarla.
(7) 3. Queja. El catorce de enero de dos mil veintiuno, se recibió ante la responsable, el escrito de queja firmado por Ivone Alemán de la Torre, la cual alegó la posible violación a su derecho político de libre afiliación en su modalidad positiva (indebida afiliación) atribuida al partido MORENA y uso indebido de sus datos personales para dicho fin.
(8) Una vez concluida la investigación preliminar, el siete de julio de dos mil veintiuno, se realizó el cierre del cuaderno de antecedentes y se ordenó la apertura de un procedimiento sancionador ordinario para investigar la denuncia citada.
(9) 4. Registro, admisión, reserva de emplazamiento y diligencias de investigación. El trece de julio del año pasado, la UTCE ordenó formar el expediente respectivo e iniciar el trámite del procedimiento sancionador ordinario UT/SCG/Q/IAT/JD03/JAL/193/2021, mismo que fue admitido a trámite. Asimismo, se reservó lo conducente al emplazamiento de las partes, hasta en tanto se concluyera la etapa de investigación.
(10) 5. Requerimiento. En esa fecha, se requirió a MORENA y a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE,[4] a efecto de que proporcionaran información relacionada con la presunta indebida afiliación de la denunciante y solicitó a MORENA para que realizara la baja de Ivone Alemán de la Torre de su padrón de militantes, para el caso de que aún se encontrara inscrita en el mismo.
(11) 6. Nuevo requerimiento a MORENA y verificación de desafiliación Mediante un acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, se requirió nuevamente a MORENA, a efecto de que remitiera el expediente de afiliación de la denunciante. De igual forma, se ordenó la inspección del contenido de la página de internet de MORENA, a efecto de verificar si la denunciante, continuaba apareciendo en el padrón de militantes, advirtiendo que su registro ya no era visible.
(12) 7. Verificación final de no reafiliación. Mediante un correo electrónico institucional de veintiuno de abril del año en curso, la DEPPP informó que la parte quejosa había sido dada de baja del padrón de militantes de MORENA, sin advertir alguna nueva afiliación.
(13) 8. Acto impugnado. Sustanciado el procedimiento, el nueve de mayo el Consejo General determinó que se acreditaba la infracción consistente en la indebida afiliación y el uso de datos personales para tal efecto, en perjuicio de la persona denunciante, por lo que se impuso a MORENA una multa equivalente a $62,363.06 (sesenta y dos mil trescientos sesenta y tres pesos 06/100 M.N.).
(14) 9. Recurso de apelación. Inconforme, el trece de mayo, el partido recurrente presentó su recurso de apelación.
III. TRÁMITE
(15) 1. Turno. Mediante acuerdo se turnó el expediente al rubro citado, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]
(16) 2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el asunto en que se actúa, admitió a trámite y cerró instrucción.
IV. COMPETENCIA
(17) Esta Sala Superior es competente[6] para conocer del presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto para controvertir una determinación emitida por un órgano central del INE, como lo es el Consejo General.
(18) Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[7] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno determine alguna cuestión distinta.
(19) En ese sentido, se justifica la resolución de los presentes medios de impugnación de manera no presencial.
VI. PRESUPUESTOS PROCESALES
El recurso de apelación es procedente conforme a lo siguiente:[8]
(20) 1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la cual hizo constar el nombre y firma autógrafa del representante de MORENA, la identificación del acto impugnado, los hechos en que sustenta su impugnación, los agravios que considera le causan el acto reclamado y los preceptos que estima violados.
(21) 2. Oportunidad. La presentación del recurso fue oportuna porque la resolución impugnada se emitió el nueve de mayo y el recurrente interpuso su demanda el trece siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días hábiles para presentar el medio de impugnación previsto en la Ley de Medios.[9]
(22) 3. Legitimación y personería. Se satisfacen ambos requisitos, porque quien promueve en representación del partido MORENA, es el representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo General del INE, calidad que le es reconocida en el informe circunstanciado.
(24) 5. Definitividad. Se cumple con este requisito porque se impugna la resolución emitida por el Consejo General del INE que, en términos de la normativa procesal aplicable, no admite medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir ante esta Sala Superior.
VII. CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE
(25) El Consejo General del INE le impuso una multa al partido recurrente al considerar que resultó responsable de la infracción consistente en la indebida afiliación de lvone Alemán de la Torre, así como de la utilización de sus datos personales, desde el momento de su afiliación, hasta que se dio de baja de su padrón de militantes, con base en las siguientes consideraciones.
(26) La responsable determinó que sí fue demostrado en el procedimiento que la denunciante indebidamente fue afiliada a MORENA, sin que ese instituto político haya demostrado la voluntad de la denunciante de querer ser su militante.
(27) Lo anterior, ya que obran constancias en el expediente que demuestran una afiliación a un partido político de una ciudadana, sin que existan las constancias que demuestren el acto volitivo de la denunciante para querer ser inscrita como su militante.
(30) Respecto de la solicitud de resolver el asunto observando el principio de presunción de inocencia, la responsable consideró que MORENA parte de una idea errónea, pues no significa que el acusado no tenga que desplegar actividad probatoria alguna, sino que debe presentar los elementos suficientes para generar duda en la hipótesis de culpabilidad que presenta la parte acusadora, lo que en el caso no ocurrió.
(31) En consecuencia, consideró que se actualizaban las infracciones denunciadas, en esencia, porque el partido recurrente no presentó constancias de las que se desprendiera que la denunciante otorgó su consentimiento para ser afiliada, sin que las manifestaciones que realizó fueran suficientes para desvirtuar esa acusación.
VIII. PLANTEAMIENTOS DEL RECURRENTE
(32) En el presente medio de impugnación el recurrente expone los siguientes agravios:
Agravio 1. Negligencia en el cumplimiento de obligaciones que tiene el INE como sujeto obligado respecto a la conservación de documentos públicos
(33) El INE parte de una premisa errónea, pues matiza la transgresión de la norma archivística con el fin de no asumir su responsabilidad respecto la conservación de documentos, esto es, la documentación respectiva de la afiliación ahora cuestionada en las asambleas constitutivas y en el proceso de obtención de registro de MORENA como partido político nacional, las cuales fueron ilegalmente destruidas, en consecuencia, no existe documento alguno para conocer si la afiliación fue debida o indebida.
(34) La responsable justifica su indebido actuar, al argumentar que destruyó la documentación atinente a la afiliación reprochada, pues no podía conservarla de forma indefinida, aunado la responsable refiere que se requirió a MORENA para que recibiera los expedientes originales de las asambleas constitutivas y que al no atenderse dicha solicitud la autoridad procedió a la destrucción de tales constancias. De ahí, que la responsable no cumplió con su deber de garante de resguardar los documentos.
Agravio 2. Al momento de la supuesta afiliación no existía MORENA como entidad partidista
(35) La responsable no advierte que la supuesta afiliación tuvo su origen el veintisiete de octubre de dos mil trece, en dicho momento no existía entidad partidista alguna para llevar a cabo el procedimiento descrito, ya que se encontraban en un proceso constitutivo. De ahí que, la denunciante fue partícipe en las asambleas constitutivas y dichas afiliaciones obedecen a su adherencia a la entonces razón social de Movimiento de Regeneración Nacional A.C., por lo que es falso lo argumentado por la responsable.
Agravio 3. El propio INE fue quien certificó y verificó cada una de las afiliaciones en 2013, por lo que es impreciso que ahora las considere indebidas.
(36) La responsable no observó lo alegado por MORENA, por lo que se acredita una indebida fundamentación y motivación; ausente de toda exhaustividad, ya que la indebida afiliación que se le reprocha fue certificada y validada por el entonces Instituto Federal Electoral en la resolución INE/CG94/2014, de ahí lo impreciso.
(37) Esto es, la propia autoridad verificó y certificó todas y cada una de las afiliaciones de todo el país en dos mil trece y ahora las considera indebidas, pues por la fecha de afiliación, la responsable estuvo a cargo en el proceso constitutivo de MORENA, ya que fue en el acuerdo INE/CG94/2014, donde se verificó y comprobó los requisitos legales y actos realizados por Movimiento de Regeneración Nacional A.C., como asociación civil para la obtención del registro como partido político nacional.
(38) Por lo expuesto, solicita que se revoque la resolución impugnada, ya que se acredita la falta de elementos para sostener la infracción alegada, por lo que es imposible que se imponga una sanción económica.
Agravio 4. La resolución impugnada es contraria al principio de quien afirma está obligado a probar
(39) La carga de la prueba debe ser cumplida por la quejosa y no por MORENA, lo cual no aconteció. Aunado, se transgredió el principio de presunción de inocencia.
(40) La pretensión del recurrente es que se revoque la resolución INE/CG337/2022 del CG del INE, por la que se tuvo por acreditada la infracción por la indebida afiliación y el uso indebido de datos personales de lvone Alemán de la Torre.
(41) Su causa de pedir la sustenta en el hecho de que la responsable incurrió en diversas irregularidades e inconsistencias al dictar la resolución impugnada por: 1) indebida vulneración a las reglas sobre la carga de la prueba y de la presunción de inocencia; y, 2) una indebida fundamentación y motivación, así como falta de exhaustividad pues, desde su perspectiva, el propio Consejo General del INE fue quien validó la afiliación de la denunciada y quien, en todo caso, contaba con la documentación para acreditarla.
(42) La litis en el presente asunto consiste en determinar si la resolución de del Consejo General del INE fue emitida conforme a derecho o si bien, como lo señala la parte recurrente, no fue exhaustiva y la responsable indebidamente fundamentó y motivó el fallo.
Metodología
(43) Se precisa que el estudio de los motivos de agravio del recurso de apelación se hará de forma conjunta atendiendo a la temática que abordan.[10]
Tesis de la decisión
(44) Son infundados los agravios de MORENA, ya que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, y la responsable realizó una debida valoración probatoria a partir de los elementos probatorios aportados por las partes y sus respectivas cargas procesales, sin que lo alegado por el partido sea suficiente para desvirtuar la infracción en la que incurrió.
(45) MORENA expone que la resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, porque no se acreditó la infracción, aun cuando la denunciante y la responsable tenían la carga de la prueba, por lo que debe de prevaler el principio de presunción de inocencia.
(46) Sostiene que la afiliación cuestionada fue realizada en el año dos mil trece, derivado de las asambleas constitutivas de MORENA para la obtención de su registro como partido político nacional, por lo que no es procedente que la responsable le finque responsabilidad, ya que la validación de la afiliación fue en presencia y certificación de funcionarios del propio INE, entonces IFE.
(47) Aunado a que la responsable tenía la obligación de resguardar las actas de las asambleas constitutivas de MORENA como partido político nacional, por lo que ante la ausencia de dicha documentación no se debió de tener por acreditada la conducta denunciada.
(48) Al respecto, esta Sala Superior considera que los agravios son infundados, porque la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada y se observaron correctamente las reglas referentes a la actividad probatoria, respetando la presunción de inocencia.
(49) En primer lugar, porque de la resolución impugnada se advierte que, la autoridad responsable: refirió la normativa aplicable al caso; estableció los efectos del acuerdo del Consejo General INE/CG33/2019 (por el que se implementó un procedimiento para la revisión, actualización y sistematización de los padrones de los partidos políticos),[11] así como las obligaciones que implicó para los partidos políticos; los alcances del derecho a la libre afiliación (en términos de los artículos 35 y 41 constitucional) y la protección de datos personales; así como, la carga y el estándar probatorio sobre la indebida afiliación en términos de la COFIPE y la jurisprudencia de la Sala Superior.
(50) En segundo término, la autoridad responsable aplicó esos elementos normativos al caso concreto. En este sentido, tuvo como hechos acreditados que: 1) MORENA informó que la ciudadana sí aparecía registrada en el padrón de afiliados del partido político; 2) MORENA informó que la fecha de alta fue el veintisiete de octubre de dos mil trece y su baja fue el dos de febrero de dos mil veintiuno (posterior a la presentación de la queja); y 3) MORENA no aportó documento alguno para acreditar la legal afiliación de la quejosa.
(51) A partir del criterio de regla probatoria establecida en su resolución, concluyó que no existía controversia en el sentido de que la denunciante fue registrada como afiliada de MORENA; éste no aportó elementos para acreditar que la afiliación fue voluntaria, tales como la solicitud de registro de militante o, en su caso, la cédula de afiliación respectiva, o bien, que hubiere actuado de manera diligente. Por ende, confirmó que sí se trataba de una afiliación indebida.
(52) Esta Sala Superior comparte la conclusión de la autoridad responsable porque, los artículos 35, fracción III, y 41, base I, párrafo segundo, de la Constitución general establecen que es un derecho de los ciudadanos afiliarse libre e individualmente a los institutos políticos.
(53) Así, si un partido afilia a una persona sin su consentimiento, afecta la libertad del individuo a decidir, de forma autónoma, si se incorpora o no a la organización política, con lo cual incumple su obligación de respetar los derechos de las personas y conducirse conforme a la ley.
(54) En este punto, para esta Sala Superior la valoración que realizó la autoridad responsable y la carga que tenía el partido denunciante para demostrar que la afiliación fue resultado de un acto volitivo no vulneraron el principio de presunción de inocencia.
(55) La presunción de inocencia es un principio que debe observarse en los procedimientos sancionadores en materia electoral.[12] Se estima que tiene tres vertientes: a) como regla de trato al individuo bajo proceso; b) como regla probatoria,[13] y c) como regla de juicio o estándar probatorio.[14]
(56) Así, la presunción de inocencia entendida como regla probatoria implica las previsiones relativas a las características que los medios de prueba deben reunir, así como quién debe aportarlos para poder considerar que existe prueba de cargo válida para destruir el estatus de inocente que tiene todo procesado. Es decir, supone la observancia de las reglas referentes a la actividad probatoria, principalmente las correspondientes a la carga de la prueba, a la validez de los medios de convicción y a la valoración de pruebas.
(57) Como estándar probatorio, la presunción de inocencia es un criterio para indicar cuándo se ha conseguido la prueba de un hecho, lo que en materia de sanciones se traduce en definir las condiciones que el material encaminado a justificar la comisión de la conducta prohibida debe satisfacer a efecto de considerarse suficiente para condenar.
(58) Desde esa óptica, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado[15] que es posible derrotar la presunción de inocencia cuando las pruebas desvirtúen la hipótesis de inocencia alegada por la defensa y, al mismo tiempo, cuando se derroten las pruebas aportadas, en su caso, para justificar la inocencia, así como los contraindicios que puedan generar una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora.
(59) En un sentido similar, esta Sala Superior encuentra que un método compatible con la citada presunción en los procedimientos sancionadores en materia electoral consiste en efectuar un análisis de las probanzas en el que:
La hipótesis de culpabilidad alegada por los denunciantes sea capaz de explicar los datos disponibles en el expediente, integrándolos de manera coherente.
Se refuten las demás hipótesis plausibles de los mismos datos que sean compatibles con la inocencia del acusado.
(60) Tratándose de la afiliación indebida a un partido por no existir el consentimiento de la o el ciudadano, se observa que, en principio, la acusación respectiva implica dos elementos:
a) Que existió una afiliación al partido, y
b) Que no medió la voluntad de la persona en el proceso de afiliación.
(61) En cuanto al primer aspecto, opera la regla general relativa a que el que afirma está obligado a probar su dicho,[16] lo que implica que la parte denunciante tiene, en principio, la carga de justificar que fue afiliado al partido que denuncia.
(62) Sin embargo, puede ocurrir que con motivo de la investigación que realice la autoridad administrativa-electoral (por ejemplo, a través del requerimiento de informes),[17] o bien, de la contestación a la denuncia, el denunciado reconozca la afiliación, lo cual hace innecesaria cualquier actividad probatoria respecto a esa afirmación de hecho, teniendo en cuenta que no son objeto de prueba los hechos reconocidos, de conformidad con el artículo 461 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoral.
(63) Respecto al segundo elemento, se observa que la prueba directa que de manera idónea demuestra si una persona está afiliada voluntariamente a un partido es la constancia de inscripción respectiva, esto es, el documento donde se asienta la expresión manifiesta de que un ciudadano desea pertenecer a un instituto político.
(64) Si una persona alega que no dio su consentimiento para pertenecer a un partido, implícitamente sostiene que no existe la constancia de afiliación atinente.
(65) En tal escenario, la parte denunciante no está obligada a probar un hecho negativo (la ausencia de voluntad) o la inexistencia de una documental, pues en términos de la carga de la prueba, tampoco son objeto de demostración los hechos negativos, salvo que envuelvan una afirmación.[18]
(66) Ello no significa inobservar la presunción de inocencia del acusado o imponerle el deber de demostrar que no realizó la infracción que se le atribuye. En su vertiente de regla probatoria, el mencionado principio se cumple en atención a las disposiciones de carga de la prueba aplicables, que en el caso exigen que quien afirma está obligado a probar.
(67) Esto es, la presunción de inocencia no libera al denunciado de las cargas procesales de argumentar y/o presentar los medios de convicción idóneos que resulten necesarios para su adecuada defensa, y para justificar una hipótesis de inocencia que genere duda razonable en un grado suficiente para bloquear la hipótesis de culpabilidad.
(68) En casos como el presente, si un partido que fue acusado de afiliar a determinadas personas sin su consentimiento se defiende reconociendo la afiliación, necesariamente deberá demostrar que la solicitud de ingreso al partido fue voluntaria.
(69) En efecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que, si una persona denuncia que fue afiliada a un partido sin su consentimiento, corresponde a los partidos políticos la carga de probar que esa persona expresó su voluntad de afiliarse, debiendo exhibir la constancia de inscripción respectiva, esto es, el documento donde se asienta la expresión manifiesta del ciudadano de pertenecer al partido político. Lo anterior se ve reflejado en el criterio contenido en la jurisprudencia 3/2019, de rubro: “DERECHO DE AFILIACIÓN. LA OBLIGACIÓN DE PROBAR LA MILITANCIA CORRESPONDE AL PARTIDO POLÍTICO”.
(70) En ese sentido, cumplir con el derecho de presunción de inocencia en su vertiente de estándar probatorio implica justificar que los datos que ofrece el material probatorio que obra en el expediente (pruebas directas, indirectas, hechos notorios o reconocidos) es consistente con la acusación, permitiendo integrar toda la información que se genera de manera coherente y que se refute la hipótesis de inocencia que haya presentado la defensa.
(71) Así, contrario a lo que pretende el recurrente, la presunción de inocencia no significa que el acusado no tenga que desplegar actividad probatoria alguna, sino que su defensa debe presentar los elementos suficientes para generar duda en la hipótesis de culpabilidad que presenta la parte acusadora, en estos casos, la constancia que acredite la afiliación voluntaria.
(72) En cambio, para la autoridad, la presunción de inocencia significa que no solo debe presentar una hipótesis de culpabilidad plausible y consistente, sino que tiene que descartar hipótesis alternativas compatibles con la inocencia del acusado.
(73) En el caso, de la lectura de la resolución controvertida y de la revisión del expediente del procedimiento ordinario sancionador, se advierte que está plenamente acreditado que la ciudadana denunciante fue afiliada a MORENA, además que éste último lo reconoce, con independencia que haya manifestado que no era posible entregar el original de la manifestación formal de afiliación o que ésta coincidió con el proceso de constitución de MORENA como partido político nacional, por lo que la afiliación fue verificada y validada por el INE.
(74) La existencia de la afiliación de la denunciada se encuentra robustecida con las constancias remitidas por la DEPPP, derivado del desahogo del requerimiento que se le formuló para que proporcionara información y documentación relacionada con la afiliación aducida por la persona denunciante.[19]
(75) En ese sentido, de la resolución controvertida se advierte que el Consejo General del INE determinó que no le correspondía a la denunciante comprobar su indebida afiliación, por el contrario, conforme a las disposiciones citadas y la jurisprudencia de esta Sala Superior, señaló que le correspondía a MORENA acreditar, mediante las pruebas idóneas, que contaba con su consentimiento para tal afiliación.
(76) Asimismo, señaló que no era suficiente que MORENA refiriera que las asambleas para constituirse como partido político nacional fueron validadas por la autoridad, pues esto no lo eximía de su deber de contar con la documentación soporte que justificara la debida afiliación del quejoso, en el que constara la manifestación de su voluntad.
(77) Por tanto, lo infundado del agravio radica en que MORENA es quien estaba obligado a presentar la información que acreditara la afiliación y desafiliación debida de la denunciante, sin la posibilidad de trasladarle la carga de la prueba a la denunciante ni al INE, como lo ha sostenido esta Sala Superior.[20]
(78) De ahí que lo incorrecto de su planteamiento, en el sentido de que la carga de la prueba la tiene el denunciante que aduce su indebida afiliación, toda vez que tratándose de ese derecho fundamental, la obligación de probar la militancia corresponde al partido político apelante de que ésta fue hecha con el consentimiento de la denunciante para demostrar la base de su defensa de que la adhesión de la ciudadana fue conforme a las normas sobre dicha materia.
(79) Es justamente el instituto político que realizó la afiliación y desafiliación el que se encuentra en aptitud de contar con diversas pruebas del registro, partiendo de que se trata de documentación relacionada con otros deberes legales, como la observancia del porcentaje de integrantes para mantener su registro.[21] De ahí, que MORENA se encontraba obligado a conservar y resguardar la documentación necesaria y constancias atinentes para así, poder comprobar su dicho.
(81) En efecto, durante el trámite y sustanciación del procedimiento sancionador, MORENA tampoco aportó algún elemento de prueba de descargo para acreditar la denunciante fue afiliada de forma libre y voluntaria, cuando, a partir del marco jurídico legal y estatutario, contaba con otros medios a su alcance que demostraran que los ciudadanos que negaron su afiliación han llevado a cabo actos de los que se desprenda que forman parte del partido político.
(82) Lo anterior porque, si bien, la constancia de afiliación, por regla general, es la prueba idónea para demostrar la libre y voluntaria afiliación de la ciudadanía, por ser el documento donde se asienta la expresión manifiesta de pertenecer al partido político, lo cierto es que pueden presentarse diferentes circunstancias extraordinarias que impidan al partido político presentarlas, sin embargo, el propio ordenamiento jurídico otorga alternativas para subsanar esa situación, a partir de la demostración de signos inequívocos o actos directamente orientados a cuestionar la negativa de un ciudadano de estar afiliado.
(83) Esto es, que cuando un ciudadano alegue una negativa de haberse afiliado a un partido político, y existen documentales de los que se desprendan signos claros de que la ciudadana o el ciudadano externó su conformidad con esa afiliación, no puede tenerse por válida dicha negativa.
(84) En efecto, en los Estatutos de MORENA se prevé que los militantes tienen como derecho a colaborar y participar en la organización y realización de talleres, seminarios, cursos y foros de discusión orientados a la formación, capacitación y concientización política de la población y participar en las asambleas del partido e integrar y/o nombrar en su caso a sus representantes en los congresos, consejos y órganos ejecutivos[22].
(85) Además, en el propio ordenamiento estatutario, se impone a los militantes la obligación aportar recursos para el sostenimiento del partido y apoyar la formación de comités partidistas[23], aportaciones que deben contar con el soporte documental correspondiente.
(86) De este modo, se advierte que el partido político estuvo en condiciones de presentar aquella documentación que demostrara que los denunciantes llevaron actos intrapartidistas, ya sea ejerciendo los derechos en comento o cumpliendo con sus obligaciones como afiliados, para desvirtuar la negativa de afiliación materia de la controversia.
(87) Bajo esa lógica, la denunciante no estaba obligada a probar un hecho negativo (la ausencia de voluntad) o la inexistencia de una documental, pues en términos de carga de la prueba, no son objeto de demostración los hechos negativos, salvo que envuelvan una afirmación, como se ha expuesto.
(88) En ese sentido, fue correcta la fundamentación y motivación realizada por la autoridad responsable para concluir la existencia de las irregularidades.
(89) Por otra parte, esta Sala Superior considera correcto lo determinado por el Consejo General del INE, respecto a que si bien la denunciante fue registrada en fecha anterior a la conformación del partido MORENA, lo cierto es que para que éste pudiera constituirse legalmente, necesitaba contar con un número mínimo de apoyos ciudadanos para obtener su registro como partido político nacional, cuestión por la cual, tales manifestaciones de apoyo se consideran como afiliaciones, no obstante que hayan sido realizadas antes de que fuera aprobado el registro del citado instituto político.
(90) Al respecto, es importante destacar que el Consejo General del INE, el veintitrés de enero de dos mil diecinueve emitió el acuerdo identificado con la clave INE/CG33/2019, por el cual aprobó “la implementación de manera excepcional de un procedimiento para la revisión y actualización y sistematización de los padrones de afiliadas y afiliados a los Partidos Políticos Nacionales”.
(91) El objetivo del citado acuerdo era que se ajustaran los padrones con la finalidad de que solamente estuvieran integrados con los nombres de las personas respecto de las cuales tuvieran el documento que avalara la afiliación y que se cancelaran los registros de aquellas personas respecto de las cuales no contaran con cédula de afiliación, refrendo o actualización una vez concluida la etapa de rectificación de voluntad de la ciudadanía, esta etapa concluyó el treinta y uno de enero de dos mil veinte.
(92) Ahora bien, lo infundado del agravio radica en que con independencia de lo que aduce el apelante de que la denunciante adquirió su afiliación en el proceso de formación de partido político de MORENA y que ésta fue certificada por la DEPPP, cuando el aludido instituto político obtuvo su registro, lo cierto es que el ahora apelante estaba obligado a cumplir con el citado acuerdo identificado con la clave INE/CG33/2019, el cual le ordenó en el año dos mil diecinueve, que tenía que actualizar su padrón de militantes con la finalidad de que solo lo integraran las personas que en realidad hayan solicitado su afiliación y que tuvieran el soporte documental respectivo, otorgándole un plazo que concluyó el treinta y uno de enero de dos mil veinte.
(93) En efecto, el apelante estaba obligado a revisar y depurar su padrón de militantes antes de la citada fecha, con el objeto de tener registros de afiliación sustentados con sus respectivas cédulas, sin que MORENA lo haya actualizado, toda vez que estaba integrada en su padrón de militantes la denunciante, quien no debió haber formado parte de su listado de afiliados en términos de lo ordenado en el aludido acuerdo, en razón de que no tiene la constancia que así lo acreditara.
(94) Así, aun en el supuesto de que la denunciante hubieran sido afiliada durante el proceso de formación de MORENA como partido político nacional, eso no resultaría un obstáculo para que el apelante demostrara de manera fehaciente la voluntad de la actora para afiliarse al citado instituto político, ya que conforme al acuerdo INE/CG33/2019, debió actualizar su padrón de militantes requiriendo las cédulas de afiliación que en su caso no tuviera en su poder y para el supuesto de no obtenerla debía eliminarla como afiliada del citado instituto político.
(95) Ahora, es obligación de los partidos políticos, no solo verificar que su padrón de militantes esté constituido por ciudadanas y ciudadanos que hayan manifestado su voluntad de integrarse a esos entes de interés público, sino también conservar y resguardar la documentación o elementos probatorios donde conste que la inclusión de sus militantes al padrón fue libre, con la finalidad de probar que su afiliación fue acorde con los requisitos constitucionales y legales.
(96) En ese orden de ideas, si bien es cierto que la DEPPP, participó en revisar que MORENA cumpliera con los requisitos constitucionales y legales para obtener su registro como partido político nacional, entre ellos, cumplir con el número mínimo de militantes, lo cierto es que la carga de la prueba la tiene el partido político apelante de demostrar con elementos convicción, la debida afiliación de sus militantes y no de la citada Dirección Ejecutiva, teniendo en consideración que el recurrente tiene la obligación de mantener actualizado su padrón y mediante al aludido acuerdo INE/CG33/2019, la autoridad responsable le ordenó que llevara a cabo, una verificación del mismo, con la finalidad de que solo lo integraran las personas que en realidad hayan solicitado su afiliación y que cuenten con el soporte documental respectivo.
(97) Por tanto, en el supuesto sin conceder, de que la ciudadana denunciante hubiere solicitado su afiliación al referido partido político, en el presente caso no se justifica que el partido recurrente no haya dado de baja su registro en su listado de militantes, como resultado del procedimiento para la revisión y actualización y sistematización de su padrón de afiliadas y afiliados establecido en el acuerdo INE/CG33/2019, dado que, como el propio partido lo manifiesta, carecía del soporte documental atinente, aunado a que se abstiene de realizar manifestaciones dirigidas a justificar ese incumplimiento.
(98) Asimismo, también se coincide con lo referido por el Consejo General del INE, sobre que si bien en principio dicha autoridad fue la responsable de verificar las asambleas que se llevaron a cabo para la constitución del partido y de resguardar la documentación respectiva, posteriormente la DEPPP requirió a MORENA para que recibiera los expedientes originales de las asambleas constitutivas, solicitud que no fue atendida por los representantes partidistas y, por tanto, se procedió a la destrucción de tales constancias, pues dicha autoridad no tenía, la responsabilidad del resguardo de tales constancias por tiempo indefinido.
(99) Por ende, también es infundado el agravio a través del que el recurrente plantea que la autoridad responsable es quien debía contar con las constancias de afiliación, puesto que más allá de las obligaciones con las que cuenta esta última en materia de transparencia, como se mencionó, el partido político podía acudir a otras fuentes de prueba para derrotar el argumento de la negativa de afiliación denunciada por parte la denunciada, o bien, dar de baja a la afiliada en caso de no contar con la constancia correspondiente.
(100) Así, aunque dicha autoridad tuvo en su poder documentos originales relacionados con las Asambleas celebradas para la constitución del partido, la devolución de tales constancias fue ofrecida a MORENA de manera oportuna, sin que los dirigentes y/o representantes hayan evidenciado interés de recuperar tales constancias.
(101) Por lo anterior, se considera que la resolución controvertida fue apegada a Derecho, pues el partido político incumplió con su deber de demostrar con elementos probatorios que la afiliación de la ciudadana se hubiera realizado con el consentimiento de la afectada.
(102) Así, las aseveraciones expuestas por el partido recurrente son infundadas, puesto que existen suficientes elementos de convicción que permitieron a la responsable arribar al sentido de la conclusión asumida, esto es, que la ciudadana fue afiliada de forma indebida y usando indebidamente sus datos personales.
(103) Finalmente, no pasa inadvertido que el recurrente solicita en su escrito de demanda se supla la deficiencia de la queja,[24] no obstante, tal solicitud es improcedente.
(104) Esta Sala Superior ha determinado que el ámbito de aplicación del principio de suplencia de la deficiencia de la queja no es absoluto, pues requiere de la existencia de un mínimo razonamiento expresado en la demanda.[25]
(105) Por tanto, dicha figura no debe ser entendida como la obligación de las autoridades jurisdiccionales de sustituir al promovente para formular agravios, sino como el deber de complementar o enmendar los argumentos deficientes por falta de técnica jurídica a partir de, cuando menos, un principio de agravio.[26]
(106) En la especie, el recurrente no presenta otro argumento adicional que pudiera ser complementado o enmendado por falta de técnica o formalismo jurídico; por tanto, no se actualiza el supuesto para la suplencia de la deficiencia de la queja, de ahí la improcedencia de su solicitud.
(107) Similares consideraciones se sostuvieron en los SUP-RAP-35/2022, SUP-RAP-37/2022 y SUP-RAP-38/2022.
(108) Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese; conforme a derecho.
Devuélvanse, en su caso, las constancias pertinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, parte recurrente o recurrente.
[2] En lo sucesivo, autoridad responsable o Consejo General del INE.
[3] Salvo mención expresa, todas las fechas se refieren a la presente anualidad.
[4] En adelante DEPPP.
[5] En adelante, Ley de Medios.
[6] Con fundamento en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción III, inciso g), y 169 fracciones I, inciso c) y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, párrafo 1, inciso b) y 44, numeral 1, inciso a) de la Ley de Medios.
[7] Aprobado el uno de octubre y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.
[8] En términos de lo previsto en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 45 párrafo 1, inciso a); 109 y 110 de la Ley de Medios.
[9] Sin que se deban considerar los días cinco y seis de febrero, por ser sábado y domingo respectivamente, así como el siete de febrero por ser inhábil. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en los artículos 7, apartado 1, y 8, párrafo 1, de la Ley de Medios y con el Acuerdo General 3/2008 de esta Sala Superior.
[10] Esta metodología de estudio no genera prejuicio alguno a los recurrentes, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia 4/2000, AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[11] En el régimen transitorio del acuerdo se dispuso que: “En cuanto a las afiliaciones recabadas antes de la aprobación del acuerdo INE/CG33/2019, los partidos políticos debían poner en estado de reserva la totalidad de su militancia, con el fin de verificar si contaban en sus archivos con la documentación probatoria del consentimiento de los ciudadanos que figuraban como sus militantes.” “Por otro lado, en cuanto a la depuración de sus padrones, a partir de la aprobación del acuerdo, los partidos políticos debían examinar sus archivos para determinar respecto de cada uno de sus militantes, si contaban con la documentación que acreditara la legitima afiliación y, en caso de no contar con ella, buscar la ratificación de la militancia de las y los ciudadanos respectivos, a más tardar, el treinta y uno de enero de dos mil veinte y, de no lograrlo, dar de baja a la persona en cuestión; en caso de contar con la documentación respectiva, o bien obtener la ratificación de militancia, debían solicitar a la DEPPP la reversión del estatus de reserva a válido”.
[12] Véase la Jurisprudencia 21/2013, de la sala superior, de rubro PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES. De igual forma, resulta orientador lo dispuesto en la Jurisprudencia P./J. 43/2014, de rubro presunción de inocencia. este principio es aplicable al procedimiento administrativo sancionador, con matices o modulaciones.
[13] Véase la Jurisprudencia 1a./J. 25/2014, de rubro presunción de inocencia como regla probatoria.
[14] Véase la Jurisprudencia 1a./J. 26/2014, de rubro presunción de inocencia como estándar de prueba.
[15] Al respecto, véanse por ejemplo las tesis aisladas 1a. CCCXLVII/2014, de rubro PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA, así como 1a. CCCXLVIII/2014, de rubro PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO.
[16] Conforme a lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios, de aplicación supletoria de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoral, conforme a lo previsto en el diverso 441, en relación con el 461 de esta.
[17] De conformidad con los artículos 468 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoral y 17 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
[18] De conformidad con los numerales 461 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoral, en relación el diverso 441 de ese ordenamiento y 15, párrafo 2, de la Ley de Medios.
[19] Cabe precisar que las constancias aportadas al procedimiento sancionador ordinario por la citada Dirección Ejecutiva se consideran documentales públicas y tienen valor probatorio pleno, ya que no están controvertidas ni desvirtuadas respecto de su autenticidad o contenido.
[20] Conforme a lo previsto en la Jurisprudencia 3/2019 de rubro DERECHO DE AFILIACIÓN. LA OBLIGACIÓN DE PROBAR LA MILITANCIA CORRESPONDE AL PARTIDO POLÍTICO.
[21] Véanse las sentencias SUP-RAP-107/2017, SUP-RAP-141/2018 y SUP-RAP-144/2021.
[22] Artículo 5°. Las y los Protagonistas del cambio verdadero tendrán las siguientes garantías (derechos):
…
e. Colaborar y participar en la organización y realización de talleres, seminarios, cursos y foros de discusión orientados a la formación, capacitación y concientización política de la población -especialmente de aquélla que ha sido excluida del sistema educativo en todos sus niveles-, en la defensa de sus derechos y el patrimonio del país;
…
g. Participar en las asambleas de MORENA e integrar y/o nombrar en su caso a sus representantes en los congresos, consejos y órganos ejecutivos, de acuerdo con los principios y normas que rigen a nuestro partido;
…
[23] Artículo 6º. Las y los Protagonistas del cambio verdadero tendrán las siguientes responsabilidades (obligaciones):
…
e. Aportar regularmente recursos para el sostenimiento de nuestro partido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 67° de este Estatuto;
f. Apoyar la formación de comités de MORENA en el territorio nacional y en el exterior;
…
[24] Ello en términos del artículo 23, párrafos 1 y 3 de la Ley de Medios.
[25] Así se resolvió en el juicio ciudadano SUP-JDC-875/2017, y en la sentencia del recurso de apelación SUP-RAP-466/2021.
[26] Similar criterio en los juicios ciudadanos SUP-JDC-1200/2015 y SUP-JDC-1201/2015.