RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-RAP-141/2012.
RECURRENTE: INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIO: SERGIO DÁVILA CALDERÓN.
México, Distrito Federal, a veintitrés de mayo de dos mil doce.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente al rubro indicado, relativo al recurso de apelación promovido por el Instituto Politécnico Nacional, para impugnar el acuerdo CG126/2012, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que resuelve el procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra de Miguel Ángel Osorio Chong, otrora gobernador constitucional del Estado de Hidalgo; de Martha Gutiérrez Manrique, otrora Coordinadora General de Comunicación Social del Gobierno de dicha entidad federativa; así como de distintos concesionarios y permisionarios de radio y televisión, por hechos que se considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/PE/PRD/CG/015/2011, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos expuestos por el Instituto Politécnico Nacional recurrente en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos del expediente del recurso al rubro indicado, se advierten los siguientes antecedentes:
1. Denuncia para iniciar procedimiento sancionador. El once de marzo de dos mil once, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, escrito signado por el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General de ese Instituto, a través del cual hizo del conocimiento de esa autoridad, hechos presuntamente violatorios del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Derivado de la presentación de dicha denuncia, se integró el expediente identificado con la clave SCG/PE/PRD/CG/015/2011.
2. Audiencia de pruebas y alegatos. Una vez emplazadas los sujetos denunciados, el cinco de marzo de dos mil doce, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 369 del Código Electoral Federal.
3. Resolución del Consejo General. El siete de marzo del presente año, el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió el procedimiento especial sancionador, en el que determinó en sus puntos resolutivos, lo siguiente:
“…
PRIMERO.- En términos de lo expresado en la CONCLUSIÓN NÚMERO UNO del Considerando NOVENO de esta Resolución, se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra de las concesionarias y/o permisionarias de radio y televisión detallados en el “Anexo 3” y “Anexo 4” de la presente Resolución.
SEGUNDO.- En términos de la CONCLUSIÓN NÚMERO DOS del Considerando NOVENO de esta Resolución, se declara fundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra de las concesionarias y/o permisionarias de radio y televisión detalladas en el “Anexo 1” y del “Anexo 2” de la presente Resolución.
TERCERO.- Conforme a lo precisado en el Considerando DÉCIMO se impone a las personas morales denominadas Televisión Azteca, S.A. de C.V., Televimex, S.A. de C.V., Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V., Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., Televisora del Golfo S.A. de C.V., Imagen Monterrey, S.A. de C.V., Administradora Arcángel S.A. de C.V., C. Josefina Reyes Sahagún, Sistema Regional de Televisión, A.C., Instituto Politécnico Nacional, XEHPC-AM, S.A. de C.V., Compañía Internacional de Radio y Televisión, S.A., Imagen Telecomunicaciones, S.A. de C.V., Compañía Televisora de León Guanajuato, S.A. de C.V., Radio de Santa Fe de Guanajuato, S.A., Marco Antonio Contreras Santoscoy: Domitila Maqueda Hidalgo; Alicia Hortensia, Amparo Hilda y Adela de apellidos Contreras Santos; así como Juana Hidalgo Gómez., Radio Amor, S.A. de C.V., Organización Independiente de Fomento Musical, S.A., Marco Antonio Héctor Contreras Santoscoy, Ultradigital Toluca, S.A. de C.V., José Humberto y Loucille, Martínez Morales, Stella Generosa Mejido Hernández, Cable Master, S.A. de C.V., T.V. de Los Mochis, S.A. de C.V., XHMV, S.A. de C.V., Radiodifusoras El Gallo, S.A. de C.V., Corporadio Gape de Tamaulipas, S.A. de C.V., Alejandro Solís Barrera, Frecuencia Modulada de Veracruz, S.A., XHTZ, S.A., Radio Tropicana, S.A., Televisora Peninsular, S.A. de C.V., Multimedia del Sureste, S.A. de C.V., y XEZAZ-AM, S.A. de C.V., una sanción consistente en una amonestación pública.
CUARTO.- Se ordena el desglose del presente asunto por cuanto a los CC. Miguel Ángel Osorio Chong y Martha Gutiérrez Manrique, otrora Gobernador y otrora Coordinadora de Comunicación Social del Gobierno del estado de Hidalgo, o respecto de algún otro sujeto que pueda resultar responsable de los hechos materia de conocimiento, en términos de lo expresado en el Considerando QUINTO de la presente Resolución.
QUINTO.- En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o Resolución impugnada.
SEXTO.- Notifíquese la presente Resolución en términos de ley.
SÉPTIMO.- Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación, a efecto de hacer efectiva la sanción impuesta a que se refiere el Punto Resolutivo TERCERO.
…”
II. Recurso de Apelación. El treinta y uno de marzo de dos mil doce, el Instituto Politécnico Nacional, por conducto de su representante presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, demanda de recurso de apelación para controvertir el acuerdo CG126/2012.
III. Recepción en la Sala Superior. El cuatro de abril de dos mil doce, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio SCG/2454/2012, firmado por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por medio del cual, remite la demanda del recurso de apelación que interesa, y sus anexos.
IV. Integración, registro y turno a ponencia. El cinco de marzo del año en curso, el Magistrado Presidente por ministerio de Ley del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó integrar, registrar y turnar el expediente SUP-RAP-141/2012 a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo fue cumplido por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior, mediante oficio TEPJF-SGA-2050/12.
V. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó y admitió a trámite el presente recurso y, en el momento procesal respectivo, declaró cerrada su instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia; y
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PRIMERO. Jurisdicción y competencia. el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40, párrafo 1, inciso b), 42, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación, presentado para impugnar una resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se impuso una sanción al actor dentro de un procedimiento especial sancionador.
SEGUNDO. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1, y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:
a) Forma. La demanda del recurso de apelación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en él se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve.
b) Oportunidad. El recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, puesto que, de las constancias que obran en autos, se advierte que la resolución impugnada se notificó el veintisiete de marzo de dos mil doce y el recurso de apelación se presentó el treinta y uno de marzo siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto al efecto
c) Legitimación y personería. Por lo que respecta a la legitimación, se estima colmado el requisito de procedencia en el presente asunto, toda vez que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral pueden interponer recurso de apelación los ciudadanos, por su propio derecho, en el caso de la determinación e imposición de sanciones a que se refiere el distinto numeral 42 de ese mismo ordenamiento legal.
Aunado a lo anterior, debe precisarse que al rendir el informe circunstanciado correspondiente, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral le reconoce al promovente la personería con la que se ostenta, al haber sido parte en el procedimiento especial sancionador cuya resolución es materia de análisis en este expediente, acorde con lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la invocada ley procesal electoral.
d) Interés jurídico. El promovente tiene interés jurídico para reclamar la resolución impugnada, toda vez que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional electoral federal que los sujetos involucrados en un procedimiento administrativo sancionador, sean denunciantes o denunciados, cuentan con interés jurídico directo para controvertir las resoluciones emitidas por las autoridades administrativas electorales que recaen a un procedimiento de esa naturaleza, pues cuentan con el derecho de que tales decisiones se apeguen a los principios de constitucionalidad y de legalidad, siendo este medio de impugnación el modo eficaz para reparar las conculcaciones a tales principios rectores de la materia electoral.
e) Definitividad. La resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral se considera un acto definitivo, toda vez que en la legislación electoral federal no está previsto ningún medio de impugnación que necesite ser agotado antes de acudir a esta instancia; por tanto, debe estimarse colmado el presente requisito de procedencia.
Bajo estas premisas, y al estar plenamente demostrado que el medio de impugnación cumple los requisitos de procedibilidad previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es entrar al estudio de fondo de la litis planteada, previa transcripción de la resolución controvertida y agravios planteados.
TERCERO. Acto impugnado. Los antecedentes y consideraciones de la resolución impugnada que al caso interesan, son:
“RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INICIADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN CONTRA DEL C. MIGUEL ÁNGEL OSORIO CHONG, OTRORA GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE HIDALGO; DE LA C. MARTHA GUTIÉRREZ MANRIQUE, OTRORA COORDINADORA GENERAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO; ASÍ COMO DE DISTINTOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DE RADIO Y TELEVISIÓN, POR HECHOS QUE SE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PRD/CG/015/2011.
…
V I S T O S para resolver el expediente identificado al rubro, y:
R E S U L T A N D O
(…)
Los emplazamientos y citaciones a que alude el proveído de referencia, fueron diligenciados a través de los oficios y en las fechas que a continuación se precisan:
(…)
OFICIO | DIRIGIDO AL DENUNCIANTE | FECHA DE NOTIFICACIÓN |
SCG/1134/2012 | Instituto Politécnico Nacional, concesionario y/o permisionario de la emisora identificada con las siglas XHCHI-FM-97.3 en el estado de Chihuahua | 02/03/2012 |
(…)
XXXII. En cumplimiento a lo ordenado mediante proveído de fecha veintiocho de febrero de dos mil doce, se celebró en las oficinas que ocupa la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo contenido literal es el siguiente:
“EN LA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, SIENDO LAS DOCE HORAS DEL DÍA CINCO DE MARZO DE DOS MIL DOCE, HORA Y FECHA SEÑALADAS PARA EL DESAHOGO DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 369 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, CONSTITUIDOS EN LAS INSTALACIONES QUE OCUPA EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ANTE LA PRESENCIA DE LAS LICENCIADAS EN DERECHO NADIA JANET CHOREÑO RODRÍGUEZ Y ADRIANA MORALES TORRES DIRECTORA DE QUEJAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y ABOGADA INSTRUCTORA DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES Y ORDINARIOS SANCIONADORES DE LA REFERIDA DIRECCIÓN, RESPECTIVAMENTE, MISMAS QUE SE IDENTIFICAN EN TÉRMINOS DE LAS CREDENCIALES PARA VOTAR CON NÚMEROS DE FOLIO 0000130302896 Y 0000115798327 EXPEDIDAS A SU FAVOR POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CUYAS COPIAS SE AGREGAN COMO ANEXOS A LA PRESENTE ACTA Y QUIENES A TRAVÉS DEL OFICIO NÚMERO SCG/1160/2012, DE FECHA VEINTIOCHO DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO, FUERON DESIGNADAS POR EL LICENCIADO EDMUNDO JACOBO MOLINA, SECRETARIO EJECUTIVO EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PARA QUE CONJUNTA O SEPARADAMENTE CONDUZCAN LA PRESENTE AUDIENCIA, CON FUNDAMENTO EN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 14, 16, 17, Y 41 BASE III, APARTADO D DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 125, PÁRRAFO 1, INCISOS A) Y B), 367, 368 Y 369 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; NUMERALES 62, 64, 67 Y 69 DEL REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL VIGENTE; ARTÍCULOS 39, PÁRRAFO 2, INCISO M) Y 65, PÁRRAFO 1, INCISOS A) Y H) Y PÁRRAFO 3 DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ASÍ COMO POR LO ORDENADO MEDIANTE PROVEÍDO DE FECHA VEINTIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE, EMITIDO POR ESTA AUTORIDAD ELECTORAL DENTRO DEL EXPEDIENTE CITADO AL RUBRO, PROVEÍDO EN EL QUE SE ORDENÓ CITAR AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MEDIANTE EL LICENCIADO CAMERINO ELEAZAR MÁRQUEZ MADRID, REPRESENTANTE PROPIETARIO DE DICHO PARTIDO ANTE EL CONSEJO GENERAL DE ESTE INSTITUTO, COMO PARTE DENUNCIANTE; ASÍ COMO AL C. MIGUEL ÁNGEL OSORIO CHONG, OTRORA GOBERNADOR DEL ESTADO DE HIDALGO, A LA C. MARTHA GUTIÉRREZ MANRIQUE, OTRORA COORDINADORA GENERAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL DEL ESTADO DE HIDALGO, ASÍ COMO A LOS REPRESENTANTES LEGALES DE DIVERSOS CONCESIONARIOS Y/O PERMISIONARIOS DE RADIO Y TELEVISIÓN COMO PARTES DENUNCIADAS EN EL PRESENTE ASUNTO, PARA COMPARECER ANTE ESTA AUTORIDAD Y DESAHOGAR LA AUDIENCIA DE MÉRITO.
EN REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SE ENCUENTRAN PRESENTES EN LAS INSTALACIONES QUE OCUPA EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EL LICENCIADO JOSÉ LUIS REBOLLO FERNÁNDEZ, QUIEN SE IDENTIFICA EN TÉRMINOS DEL DUPLICADO DE LA CÉDULA PROFESIONAL NÚMERO 578781 EXPEDIDA A SU FAVOR POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROFESIONES DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, EN REPRESENTACIÓN DEL OTRORA GOBERNADOR DEL ESTADO DE HIDALGO, MIGUEL ÁNGEL OSORIO CHONG, PERSONALIDAD QUE ACREDITA EN TÉRMINOS DEL INSTRUMENTO NOTARIAL QUE ADJUNTÓ AL ESCRITO PRESENTADO EN LA ACTUAL DILIGENCIA; EL LICENCIADO J. BERNABÉ VÁZQUEZ GALVÁN, QUIEN SE IDENTIFICA CON COPIA CERTIFICADA DEL DUPLICADO DE LA CÉDULA PROFESIONAL NÚMERO 508685 EXPEDIDA POR EL NOTARIO 127 DEL DISTRITO FEDERAL, LICENCIADO JORGE SÁNCHEZ PRUNEDA; EN REPRESENTACIÓN DE LOS SIGUIENTES CONCESIONARIOS DENUNCIADOS: XHMV, S. A. DE C.V.; ALEJANDRO SOLÍS BARRERA (XHCRA-FM); XEZAZ-AM, S.A. DE C.V.; RADIO TROPICANA, S.A. (XEJD-AM); JOSEFINA REYES SAHAGÚN (XEEY-AM); XEHPC-AM, S.A. DE C.V. Y XHMY-FM, S.A. DE C.V., PERSONALIDAD QUE ACREDITA EN TÉRMINOS DE LOS INSTRUMENTOS NOTARIALES QUE ADJUNTA AL ESCRITO PRESENTADO A ESTA AUTORIDAD EN LA ACTUAL DILIGENCIA; EL C. JUAN ILDEFONSO ORDÓÑEZ DE SANTIAGO, QUIEN SE IDENTIFICA EN TÉRMINOS DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA CON NÚMERO DE FOLIO 0000024070222 EXPEDIDA A SU FAVOR POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EN REPRESENTACIÓN DEL CONCESIONARIO DE RADIO XHTZ-FM, S.A., PERSONALIDAD QUE ACREDITA EN TÉRMINOS DEL INSTRUMENTO NOTARIAL QUE ADJUNTA AL ESCRITO PRESENTADO EN LA ACTUAL DILIGENCIA; EL LICENCIADO RAFAEL GUILLERMO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, QUIEN SE IDENTIFICA EN TÉRMINOS DE LA CÉDULA PROFESIONAL NÚMERO 6589444 EXPEDIDA A SU FAVOR POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROFESIONES DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, EN REPRESENTACIÓN DEL INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, PERSONALIDAD QUE ACREDITA EN TÉRMINOS DEL INSTRUMENTO NOTARIAL QUE ADJUNTÓ AL ESCRITO PRESENTADO ANTE ESTA AUTORIDAD EN LA ACTUAL DILIGENCIA.
(…)
EN REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SE HACE CONSTAR: QUE SIENDO LAS CATORCE HORAS CON CATORCE MINUTOS DE LA FECHA EN QUE SE ACTÚA, SE DA POR CONCLUIDA LA INTERVENCIÓN DE QUIEN COMPARECE EN REPRESENTACIÓN DEL CONCESIONARIO DE LA EMISORA DE RADIO XHTZ-FM, S.A., PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR.
…
CONTINUANDO CON EL DESAHOGO DE LA PRESENTE DILIGENCIA SIENDO LAS CATORCE HORAS CON QUINCE MINUTOS DE LA FECHA EN QUE SE ACTÚA, SE LE CONCEDE EL USO DE LA VOZ, AL LICENCIADO RAFAEL GUILLERMO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, QUIEN ACTÚA EN REPRESENTACIÓN DEL INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, QUIEN MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: QUE EN ESTE ACTO RATIFICO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ESCRITO FECHADO EL DÍA CINCO DE MARZO DE DOS MIL DOCE CONSTANTE DE DIEZ FOJAS ÚTILES Y SOLICITO SE TENGA POR RENDIDAS LAS PRUEBAS QUE SE OFRECEN EN EL MISMO A LA VEZ QUE REITERO QUE SE DEBERÁ DEJAR SIN SANCIÓN A MI REPRESENTADA TODA VEZ QUE CARECE DE LEGITIMACIÓN PASIVA EN EL PROCEDIMIENTO EN QUE SE ACTÚA AL NO SER LA CONCESIONARIA NI PERMISIONARIA DE LA SEÑAL RADIOFÓNICA CON EL IDENTIFICATIVO XHCHI-FM-97.3 DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, PARA LO CUAL SOLICITO SE GIRE OFICIO DE ESTILO A LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES A FIN DE CORROBORAR QUE DICHA SEÑAL SE ENCUENTRA PERMISIONADA O CONCESIONADA A FAVOR DE PERSONA MORAL DISTINTA A LA DE MI REPRESENTADA. CONSECUENTES CON LO ANTERIOR Y TODA VEZ QUE EN EL PROCEDIMIENTO EN QUE SE ACTÚA NO SE LLEVÓ A CABO EL EMPLAZAMIENTO DE LA COORDINADORA GENERAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL DEL ESTADO DE HIDALGO Y CON EL FIN DE NO CAUSAR ULTERIORES MOLESTIAS A MI REPRESENTADA, SOLICITO SE LE EXCLUYA DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO DEJÁNDOLA SIN SANCIÓN ALGUNA AL NO HABER TRANSMITIDO A TRAVÉS DE SU SEÑAL TELEVISIVA EL SPOT PUBLICITARIO MATERIA DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, SIENDO TODO LO QUE DESEA MANIFESTAR.
EN REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL HACE CONSTAR: QUE SIENDO LAS CATORCE HORAS CON VEINTE MINUTOS DE LA FECHA EN QUE SE ACTÚA, SE DA POR CONCLUIDA LA INTERVENCIÓN DE QUIEN COMPARECE EN REPRESENTACIÓN DEL INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL.
(…)
CONTINUANDO CON EL DESAHOGO DE LA PRESENTE DILIGENCIA CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 369, PÁRRAFO 3, INCISO D) DEL CÓDIGO DE LA MATERIA, EN USO DE LA VOZ, EL LICENCIADO RAFAEL GUILLERMO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, QUIEN ACTÚA EN REPRESENTACIÓN DEL INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, PROCEDE EN VÍA DE ALEGATOS Y CONTANDO CON UN TIEMPO NO MAYOR A QUINCE MINUTOS PARA ELLO, A MANIFESTAR LO SIGUIENTE: QUE VISTO EL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR MI REPRESENTADA Y EXHIBIDO MEDIANTE ESCRITO DE CINCO DE MARZO DEL AÑO EN CURSO, ASÍ COMO EL MATERIAL PROBATORIO PENDIENTE DE DESAHOGO COMO LO ES EL OFICIO SOLICITADO A LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES; SE DEBERÁ DEJAR SIN SANCIÓN A MI REPRESENTADO AL NO SER LA PERMISIONARIA DE LA SEÑAL RADIOFÓNICA CON EL IDENTIFICATIVO XHCHI-FM-97.3 DE LO CUAL SE DESPRENDE EL ERROR EN QUE INCURRIÓ LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS AL ATRIBUIRLE A MI REPRESENTADA LA DIFUSIÓN DEL SPOT RELATIVO AL SEXTO INFORME DE GOBIERNO DEL OTRORA GOBERNADOR DEL ESTADO DE HIDALGO. EN ESE SENTIDO Y TODA VEZ QUE NO SE APORTÓ ELEMENTO ALGUNO CON EL QUE SE PUEDA CORROBORAR QUE MI REPRESENTADA OSTENTA EL PERMISO PARA TRANSMITIR CONTENIDOS BAJO LA SEÑAL ALUDIDA, SE DEBERÁ DEJAR SIN SANCIÓN A MI REPRESENTADA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EN QUE SE ACTÚA, SIENDO TODO LO QUE DESEA MANIFESTAR.
EN REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL, SE HACE CONSTAR QUE SIENDO LAS QUINCE HORAS CON DOS MINUTOS DE LA FECHA EN QUE SE ACTÚA, SE DA POR CONCLUIDA LA INTERVENCIÓN DE QUIEN COMPARECIÓ EN REPRESENTACIÓN DEL INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EN REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SE ACUERDA: PRIMERO.- TÉNGANSE A LAS PARTES CONTENDIENTES FORMULANDO LOS ALEGATOS QUE A SUS INTERESES CONVINIERON, MISMOS QUE SERÁN TOMADOS EN CONSIDERACIÓN AL MOMENTO DE EMITIR LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE, SIN QUE PASE DESAPERCIBIDO PARA ESTA AUTORIDAD LO MANIFESTADO POR EL REPRESENTANTE DEL INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL RESPECTO A LA REALIZACIÓN DE NUEVAS DILIGENCIAS A EFECTO DE DETERMINAR LA NO RESPONSABILIDAD DE SU REPRESENTADO; SIN EMBARGO, ESTA AUTORIDAD, EN TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 370 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DECLARA CERRADO EL PERÍODO DE INSTRUCCIÓN Y PROCEDERÁ ESTA SECRETARÍA A FORMULAR EL PROYECTO DE RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE, EN EL CUAL SE VERTIRÁN LOS ARGUMENTOS DE DERECHO QUE DEN CONTESTACIÓN A LO MANIFESTADO POR LAS PARTES, MISMO QUE DEBERÁ SER PRESENTADO AL PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL PARA LOS EFECTOS LEGALES PROCEDENTES.
EN VIRTUD DE LO ANTERIOR, Y TODA VEZ QUE SE HA DESAHOGADO EN SUS TÉRMINOS LA AUDIENCIA ORDENADA EN AUTOS, SIENDO LAS QUINCE HORAS CON OCHO MINUTOS DEL DÍA CINCO DE MARZO DE DOS MIL DOCE, SE DA POR CONCLUIDA LA MISMA, FIRMANDO AL MARGEN Y AL CALCE LOS QUE EN ELLA INTERVINIERON.
CONSTE
XXXIII. En virtud de que se ha desahogado en sus términos el procedimiento especial sancionador previsto en los artículos 367, párrafo 1, inciso b); 368, párrafos 3 y 7; 369, 370, párrafo 1; y 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se procedió a formular el Proyecto de Resolución, por lo que:
C O N S I D E R A N D O
(…)
HECHOS DENUNCIADOS, EXCEPCIONES Y DEFENSAS
SEXTO.- Que al haberse desvirtuado las causales de improcedencia hechas valer por los sujetos denunciados, y no advertirse alguna otra que deba estudiarse de manera oficiosa en el presente asunto, lo procedente es entrar al análisis del asunto sometido a consideración de esta autoridad electoral federal, y sobre el cual efectivamente se tiene competencia para emitir un pronunciamiento.
En este sentido, del análisis realizado al escrito de queja interpuesto por la representación del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General de este organismo público autónomo, se advierte que el motivo de su inconformidad guarda relación con la difusión en radio y televisión (a nivel nacional y en entidades federativas distintas a aquella que correspondía al ámbito de su responsabilidad), de propaganda del informe de gestión de quien fuera el Gobernador del estado de Hidalgo (el cual aconteció el día catorce de marzo de dos mil once), lo cual, en la óptica del promovente, implicó la realización de actos de promoción personalizada a favor de ese servidor público, así como la trasgresión al artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tanto por el elemento territorial como el de carácter temporal consignado en ese numeral.
En su defensa, los sujetos denunciados esgrimieron lo siguiente:
(…)
C. RAFAEL GUILLERMO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, REPRESENTANTE LEGAL DE INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL.
Que se deje sin sanción a su representada y se le absuelva de toda responsabilidad en virtud de resultar falsos los actos y omisiones que se le atribuyen en este procedimiento.
Que su representada en ningún momento incurrió en conductas con las que se hubiera violentado lo establecido en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como tampoco ha incurrido en violación de los numerales 228, párrafo 5 y 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni los acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral con los que se emiten normas reglamentarias sobre la propaganda gubernamental.
Que el Instituto Politécnico Nacional es la institución educativa del Estado creada para consolidar, a través de la educación, la Independencia Económica, Científica, Tecnológica, Cultural y Política para alcanzar el progreso social de la Nación, de acuerdo con los objetivos históricos de la Revolución Mexicana, contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, cuya orientación general corresponde al Estado, con domicilio en el Distrito Federal y representaciones en las entidades de la República donde funcionan escuelas, centros y unidades de enseñanza y de investigación que dependan del mismo.
Que la queja fue promovida en contra del C. Miguel Ángel Osorio Chong y de las empresas Televisa, S.A. de C.V., Televisión Azteca S.A. de C.V., y canal 28 XHTRES-TV.
Que el acuerdo por el que consideró que el procedimiento especial sancionador es la vía procedente para conocer de la denuncia y que ordenó girar oficio a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretaría Técnica del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral para que en breve término proporcionara información en relación de la difusión en radio y televisión de algún promocional alusivo al C. Miguel Ángel Osorio Chong.
Que la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretaría Técnica del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral remitió a esta autoridad oficio de fecha once de marzo de dos mil once, al que acompañó un disco compacto que contiene el informe de detecciones generado por el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo durante el día de la fecha con corte a las 15:30 horas para las estaciones de televisión y con corte a las 17:00 por lo que hace a las emisoras de radio.
Que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral remitió a esta autoridad el informe de detecciones generado por el SIVeM.
Que dicho reporte resulta omiso en establecer con claridad que dicha estación de radio pertenece a su representada.
Que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de este Instituto, informó sobre el supuesto nombre, representante legal y domicilio legal de las emisoras en las cuales se detectó la transmisión de los promocionales alusivos al Gobernador del estado de Hidalgo.
Que dicha información resulta errónea por lo que hace a su representada, ya que ésta carece del permiso para operar la estación de radio que se identifica con el distintivo XHCHI-FM-97.3.
Que mediante oficio de fecha treinta de marzo de dos mil once, la Coordinadora General de Comunicación Social del Gobierno del estado de Hidalgo informó que sí solicitó y contrató la difusión de promocionales en radio y televisión alusivos al sexto informe de actividades del entonces Gobernador Constitucional de dicha entidad federativa.
Que de dicho informe se advierte con claridad que el Gobierno del estado de Hidalgo en ningún momento celebró contrato con su representada para transmitir el promocional materia del presente procedimiento.
Que mediante oficio DG-030/2011, el entonces director de la estación de televisión XEIPN Canal Once del Distrito Federal, hizo del conocimiento del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de este Instituto, que dicha estación no tiene el carácter de concesionario de ninguna estación de radio en el estado de Chihuahua.
Que el Instituto Federal Electoral tiene conocimiento de que su representada carece de concesión o permiso para hacer uso de la frecuencia radial identificada como XHCHI-FM-97.3 debido a un evidente error atribuido a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretaría Técnico del Comité de Radio y Televisión de este Instituto.
Que se puede advertir la grave omisión de estudio y análisis de las constancias de autos en que ha incurrido esta autoridad al pasar por alto lo manifestado por su representada desde el 29 de marzo de 2011.
Que a pesar de contar con un informe oficial sobre la falta de permiso o concesión sobre la señal antes indicada, esta autoridad ha omitido practicar las diligencias de investigación conducentes a fin de determinar el nombre y/o denominación social de quien tiene la concesión y/o permiso sobre la señal antes aludida.
Que respecto del distintivo XHCHI-FM-97.3 a que hace referencia el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, hace de su conocimiento que esta emisora no tiene permisionado dicho distintivo por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Que en la impresión de Internet de fecha dos de marzo del año en curso, se desprende que quien opera la señal de radio identificada como XHCHI-FM-97.3, es IMAGEN RADIO, perteneciente a GRUPO IMAGEN, de lo que se desprende que su representada carece de responsabilidad en los hechos materia del procedimiento especial sancionador en que se actúa.
Que de la impresión de fecha dos de marzo del año en curso, se desprende que XHCHI-FM, que transmite a través de la frecuencia 97.3, con el nombre de IMAGEN CHIHUAHUA, tiene como página web, la dirección electrónica http://www.imagen.com.mx, circunstancia que no deja lugar a dudas sobre la imposibilidad jurídica y material para que su representada hubiera tenido responsabilidad alguna en la transmisión del promocional materia de la queja.
Que se deberá dictar resolución en la que se determine la no responsabilidad de su representada en los hechos materia del procedimiento especial sancionador en que se actúa.
(…)
Previo a determinar lo que en derecho corresponda respecto del fondo del asunto, en lo que toca al presente apartado, se considera pertinente dar contestación a las manifestaciones de defensa esgrimidas por diversos concesionarios y permisionarios de radio y televisión, al comparecer al presente procedimiento, las cuales pueden ser agrupadas del modo siguiente:
(…)
D) Que el Instituto Politécnico Nacional no es permisionario o concesionario por parte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de la emisora identificada con las siglas XHCHI-FM- 97.3.
Ahora bien, respecto a los argumentos vertidos por el representante legal del Instituto Politécnico Nacional, consistente en que no es permisionaria de la emisora por la cual se le emplazó al presente procedimiento, esta autoridad estima que la misma no es procedente, en virtud de que se determinó emplazar al sujeto de mérito en atención a la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, a través de los oficios en los que dio cuenta de las emisoras, número de impactos y fechas en que fueron transmitidos los promocionales denunciados, particularmente la información proporcionada a través del diverso DEPPP/STCRT/911/2011, mismo que obra a fojas 162 a 173 dentro de los autos que integran el presente expediente.
En ese sentido, esta autoridad considera que el monitoreo realizado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como la información proporcionada a través de diversos oficios ha sido considerada como una documental pública de valor probatorio pleno.
Por otra parte, si bien obra copia de los oficios a que hace referencia el denunciado en su escrito de contestación, lo cierto es que en modo alguno se advierte que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, haya emitido pronunciamiento alguno a efecto de deslindar responsabilidad alguna por parte de la permisionaria de mérito, limitándose a dar por atendida la información proporcionada por el Instituto Politécnico Nacional.
En este tenor, caber precisar que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de este Instituto, en modo alguno, realizó acción tendente a informar a esta autoridad de dicho acontecimiento, y en su caso proporcionar información respecto al nombre del concesionario o permisionario de la emisora XHCHI-FM 97.3, por tanto, esta autoridad tuvo por veraz la información contenida a través del diverso DEPPP/STCRT/911/2011, y en consecuencia determinó emplazar al permisionario de mérito.
(…)
Con base en lo esgrimido con anterioridad, se concluye que los argumentos que se contestan en el presente apartado, devienen improcedentes.
LITIS
SÉPTIMO. Que en el presente apartado corresponde fijar la litis en el procedimiento que por esta vía se resuelve, la cual radica en determinar si se actualiza o no la siguiente conducta:
Si los concesionarios y permisionarios de radio y televisión que fueron debidamente emplazados en el presente procedimiento, transgredieron lo dispuesto en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en los numerales 228, párrafo 5 y 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con motivo de la difusión de los promocionales de marras, en las fechas y horarios proporcionadas por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, alusivos al sexto informe de gestión del entonces Gobernador del estado de Hidalgo, Miguel Ángel Osorio Chong, el cual se rindió el día catorce de marzo de dos mil once.
EXISTENCIA DE LOS HECHOS
OCTAVO. Que una vez fijada la litis, por cuestión de método, y para la mejor comprensión del presente asunto, esta autoridad electoral federal estima pertinente verificar la existencia de los hechos materia de la denuncia formulada por el Partido de la Revolución Democrática, para lo cual resulta necesario valorar el caudal probatorio que obra en el presente sumario, toda vez que a partir de esa determinación, este órgano resolutor se encontrará en posibilidad de emitir algún pronunciamiento respecto de su legalidad o ilegalidad.
PRUEBAS RECABADAS POR LA AUTORIDAD ELECTORAL FEDERAL
PRIMER REQUERIMIENTO A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
Con el propósito de que esta autoridad se allegara de los elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos denunciados, a través del oficio identificado con la clave SCG/652/2011, de fecha once de marzo de dos mil once, se solicitó al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, en su carácter de Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de este Instituto, informara lo siguiente:
“a) Indique si como resultado del monitoreo efectuado por la Dirección Ejecutiva a su digno cargo, detectó al día de hoy, la difusión en radio y televisión de algún promocional alusivo al C. Miguel Ángel Osorio Chong, Gobernador del estado de Hidalgo, dentro de las emisoras a nivel nacional, particularmente a través de canal 2 de la empresa Televisa, en el canal 28, cadena 3, y en el canal 13 de Televisión Azteca; b) De ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior, proporcione el nombre y domicilio del concesionario o permisionario que lo difundió, para efectos de su eventual localización, y c) Asimismo, rinda un informe del requerimiento en cuestión, detallando los días y horas en que fue transmitido, el número de impactos y las estaciones en que se hubiese transmitido el promocional de mérito, sirviéndose acompañar copias de las constancias que estime pertinente para dar soporte a lo afirmado en sus respuestas.”
En respuesta a dicho pedimento, se recibió el oficio identificado con la clave alfanumérica DEPPP/STCRT/0852/2011, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos en su carácter de Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de esta institución, a través del cual desahogó el pedimento de información planteado, y cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Para dar respuesta a lo solicitado en los incisos a) y c), me permito remitir en disco compacto identificado como anexo único, el informe de detecciones generado por el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVeM), de los promocionales alusivos al Gobernador del estado de Hidalgo, el C. Miguel Ángel Osorio Chong, durante el día de hoy con corte a las 15:30 horas por lo que hace a las emisoras de televisión, y con corte a las 17:00 horas por cuanto hace a las emisoras de radio.
En relación con lo requerido en el inciso b), relativo a los datos de las emisoras de radio y televisión se harán de su conocimiento a la brevedad.
Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.”
Anexo al oficio de mérito, la Dirección Ejecutiva de mérito remitió un reporte de la detección de promocionales radiales y televisivos materia de inconformidad, del cual se desprende:
Que como resultado de la verificación de las grabaciones relativas a diversas emisoras de radio y televisión a nivel nacional, se constató la difusión de propaganda en radio y televisión alusiva al sexto informe de gestión del C. Miguel Ángel Osorio Chong, otrora Gobernador del estado de Hidalgo, en las fechas y horarios a los cuales se refirió la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de esta institución, en el oficio identificado con la clave DEPPP/STCRT/0852/2011 (el cual corre agregado a fojas 17-18, de autos).
Mediante oficio identificado con la clave alfanumérica DEPPP/STCRT/0854/2011, el Licenciado Antonio Horacio Gamboa Chabban, otrora Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de este Instituto, en alcance al diverso DEPPP/STCRT/0852/2011, hizo del conocimiento de la autoridad sustanciadora, lo siguiente:
“Por este medio y en alcance al oficio DEPPP/STCRT/852/2011, sírvase encontrar adjunto al presente como anexo único, el informe de detecciones generado en el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVeM), de los promocionales alusivos al Gobernador del estado de Hidalgo, el C. Miguel Ángel Osorio Chong, al día de hoy, 14 de marzo de 2011, con corte a las 11:00 horas, en el que se precisan la entidad, la emisora, la fecha y el horario de transmisión para cada una de las detecciones registradas.
Por cuanto hace a los domicilios y representantes legales de las emisoras de radio y televisión en las que se detectó la transmisión de los promocionales de referencia, éstos le serán proporcionados a la brevedad.
Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.”
Anexo al oficio de mérito, el funcionario electoral remitió un reporte de la detección de promocionales materia de inconformidad, del cual se desprende:
Que como resultado de la verificación de las grabaciones relativas a diversas emisoras de radio y televisión a nivel nacional, se constató la difusión de propaganda en radio y televisión alusiva al sexto informe de gestión del C. Miguel Ángel Osorio Chong, otrora Gobernador del estado de Hidalgo, en las fechas y horarios a los cuales se refirió la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de esta institución, en el oficio identificado con la clave DEPPP/STCRT/0854/2011 (el cual corre agregado a fojas 120-123 de autos).
El Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, detectó a nivel nacional los materiales televisivos identificados con las claves RA00260-11 y RV00217-11, en las fechas, horarios y emisoras aludidos en los informes rendidos por la referida unidad de prerrogativas, cuyo contenido es del tenor siguiente:
A) PROMOCIONAL RADIAL:
TESTIGO HGO 6 INF GOB GRACIAS (RA00260-11).
“Voz en off: Habla Miguel Ángel Osorio Chong, Gobernador Constitucional del estado de Hidalgo.
Miguel Ángel Osorio Chong: En el recuento de estos seis años, debemos sentirnos muy orgullosos de lo que hemos logrado.
Gracias, porque juntos construimos, un mejor Hidalgo.
Gracias por soñar en grande, por tu esfuerzo, y por tu confianza.
Gracias a ti,
Voces en off: ¡Juntos!
Miguel Ángel Osorio Chong: Hicimos historia.
Voz en off: Sexto Informe de Gobierno.”
B) PROMOCIONAL TELEVISIVO:
TESTIGO HGO 6 INF GOB GRACIAS (RV00217-11)
“Miguel Ángel Osorio Chong: En el recuento de estos seis años, debemos sentirnos muy orgullosos de lo que hemos logrado
C. Miguel Ángel Osorio Chong: Gracias, porque juntos construimos, un mejor Hidalgo.
C. Miguel Ángel Osorio Chong: Gracias por soñar en grande, por tu esfuerzo, y por tu confianza.
C. Miguel Ángel Osorio Chong: Gracias a ti,
Voces en off: ¡Juntos!
Miguel Ángel Osorio Chong: Hicimos historia.”
En este contexto, debe decirse que los informes proporcionados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, constituyen una documental pública, en términos de lo previsto en los artículos 358, párrafos 1 y 3, inciso a), y 359, párrafo 2 del código federal electoral, razón por la cual la misma tiene valor probatorio pleno respecto a los hechos que en ella se consignan (en específico, la existencia de los materiales aludidos por el Partido de la Revolución Democrática, y las fechas y horarios en las cuales se estaban difundiendo).
Lo anterior encuentra sustento en lo señalado en la jurisprudencia y tesis emitidas por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificadas con las claves 24/2010 y XXXIX/2009, respectivamente, cuyos rubros rezan: “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”, y “RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA ELABORAR "TESTIGOS DE GRABACIÓN" A FIN DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE PAUTAS DE TRANSMISIÓN DE MENSAJES EN MATERIA ELECTORAL.”
SEGUNDO REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
Con el propósito de que esta autoridad se allegara de los elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos denunciados, a través del oficio identificado con la clave SCG/3398/2011, se solicitó al Lic. Alfredo E. Ríos Camarena Rodríguez, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, en su carácter de Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de este Instituto, informara lo siguiente:
“a) Indique las fechas y horarios específicos en que la Dirección Ejecutiva a su digno cargo, en cumplimiento a lo ordenado en el punto de acuerdo SEXTO antes transcrito, notificó (a los sujetos a que se contrae el punto de acuerdo TERCERO antes inserto) la medida cautelar decretada por la Comisión de Quejas y Denuncias de este Instituto, mediante acuerdo de fecha catorce de marzo de dos mil once, emitido dentro del expediente SCG/PE/PRD/CG/015/2011; b) Con base en la notificación de la medida cautelar referida en el inciso que antecede, indique la fecha y horario específicos a partir de los cuales cada uno de los sujetos obligados a cumplimentar la medida cautelar de mérito, acataron dicha determinación; c) En su caso, proporcione el nombre y domicilio del concesionario o permisionario de las emisoras que hubiesen difundido los promocionales materia de la medida cautelar ordenada, una vez transcurrido el término para el cumplimiento de dicha providencia precautoria, para efectos de su eventual localización; d) Asimismo, rinda un informe, detallando los días y horas en que fueron transmitidos, el número de impactos y las estaciones en que se hubiese detectado el incumplimiento de la referida medida cautelar, sirviéndose acompañar copias de las constancias que estime pertinentes para dar soporte a lo afirmado en sus respuestas, y e) En todos los casos, acompañe copias certificadas de las constancias que den soporte a lo afirmado en su respuesta, así como de cualquier otra que estime pudiera estar relacionada con los hechos aludidos”.
RESPUESTA AL REQUERIMIENTO FORMULADO AL DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS Y SECRETARIO TÉCNICO DEL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
En respuesta a dicho pedimento, se recibió el oficio identificado con la clave alfanumérica DEPPP/STCRT/7509/2011, suscrito por el Lic. Alfredo E. Ríos Camarena Rodríguez, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos en su carácter de Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de este Instituto, a través del cual desahogó el pedimento de información planteado.
Anexo al oficio de mérito, el funcionario electoral remitió un reporte de la detección de los promocionales radiales y televisivos materia de inconformidad, del cual se desprende:
Que como resultado de la verificación de las grabaciones relativas al cumplimiento de la medida cautelar decretada con motivo de la difusión de propaganda en radio y televisión alusiva al sexto informe de gestión del C. Miguel Ángel Osorio Chong, otrora Gobernador del estado de Hidalgo, en las fechas y horarios a los cuales se refirió la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de esta institución, en el oficio identificado con la clave DEPPP/STCRT/7509/2011 (el cual corre agregado a fojas 575-584, de autos).
En este contexto, debe decirse que la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos antes citada constituye una documental pública, en términos de lo previsto en los artículos 358, párrafos 1 y 3, inciso a), y 359, párrafo 2 del código federal electoral, razón por la cual la misma tiene valor probatorio pleno respecto a los hechos que en ella se consignan (en específico, la existencia de los materiales aludidos por el Partido de la Revolución Democrática, y las fechas y horarios en las cuales se estaban difundiendo).
Lo anterior encuentra sustento en lo señalado en la jurisprudencia y tesis emitidas por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificadas con las claves 24/2010 y XXXIX/2009, respectivamente, cuyos rubros rezan: “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”, y “RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA ELABORAR "TESTIGOS DE GRABACIÓN" A FIN DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE PAUTAS DE TRANSMISIÓN DE MENSAJES EN MATERIA ELECTORAL.”
REQUERIMIENTO FORMULADO A LA C. MARTHA GUTIÉRREZ MANRIQUE, OTRORA COORDINADORA GENERAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO.
Asimismo, con el propósito de allegarse de mayores elementos para el esclarecimiento de los hechos denunciados, esta autoridad electoral federal, a través del oficio número SCG/723/2011, de fecha veinticuatro de marzo del año en curso, se solicitó a la otrora Coordinadora General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Hidalgo, informara lo siguiente:
“a) Si la actual administración estatal de Hidalgo, tiene implementada alguna campaña institucional para difundir la imagen, logros y acciones del gobierno de esa entidad federativa; b) De ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior, especifique en qué consiste la misma, sus líneas de acción, objetivos, y los instrumentos utilizados para la consecución de sus fines; c) Si solicitó o contrató la difusión de los promocionales en radio y televisión alusivos al Sexto Informe de Actividades del C. Miguel Ángel Osorio Chong, Gobernador del estado de Hidalgo, a través de emisoras a nivel nacional; d) De ser afirmativo el cuestionamiento anterior, precise el nombre de la persona física o bien, la razón o denominación social de las personas físicas o morales con quienes se realizó tal operación; el acto jurídico para formalizarla; el monto de la contraprestación económica erogada por ello; las fechas y horarios de difusión, y si estas fueron acordadas por usted, o bien, por el concesionario y/o permisionario que lo transmitió; e) Precise si contrató la difusión del promocional materia de inconformidad, a nivel nacional, estatal o municipal, y f) En todos los casos, acompañe copias de las constancias que den soporte a lo afirmado en sus respuestas, así como de cualquier otra que estime pudiera estar relacionada con los hechos aludidos.”
Mediante escrito de fecha treinta y uno de marzo de dos mil once, la C. Martha Gutiérrez Manrique, otrora Coordinadora General de Comunicación Social del Gobierno del estado de Hidalgo, dio contestación al requerimiento de información formulado por esta autoridad, al tenor siguiente:
“En atención al oficio número SCG/723/2011, mediante el cual se notificó requerimiento a esta Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Hidalgo, dentro del expediente SCG/PE/PRD/CG/015/2011, estando en tiempo y forma, en contestación al requerimiento formulado, informó a Usted lo siguiente:
PREGUNTA a)
Si la actual administración estatal de Hidalgo, tiene implementada alguna campaña institucional para difundir la imagen, logros y acciones del gobierno de esa entidad federativa;
RESPUESTA:
La administración actual del Estado de Hidalgo no tiene implementada alguna campaña institucional para difundir la imagen, logros y acciones del Gobierno de esa entidad federativa.
Cabe aclarar, que existen algunos espectaculares con propaganda relacionada con acciones del Gobierno de Hidalgo, todos en la propia entidad y ninguno incluye la imagen, nombre, voz, etcétera, de algún servidor público.
PREGUNTA b)
De ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior, especifique en qué consiste la misma, sus líneas de acción, objetivos, y los instrumentos utilizados para la consecución de sus fines;
RESPUESTA:
La respuesta al cuestionamiento anterior fue negativa.
PREGUNTA c)
Si solicitó o contrató la difusión de los promocionales en radio y televisión alusivos al Sexto Informe de Actividades del C. Miguel Ángel Osorio Chong, Gobernador del Estado de Hidalgo, a través de emisoras a nivel nacional;
RESPUESTA:
Si.
PREGUNTA d)
De ser afirmativo el cuestionamiento anterior, precise el nombre de la persona física o bien, la razón o denominación social de las personas físicas o morales con quienes se realizó tal operación; el acto jurídico para formalizarla; el monto de la contraprestación económica erogada por ello; las fechas y horarios de difusión, y si estas fueron acordadas por usted, o bien, por el concesionario y/o permisionario que lo transmitió;
RESPUESTA:
Se contrató la difusión en televisión abierta con:
a) Televisa S.A. de C.V., el monto total erogado fue de $9,158,101.98 (Nueve millones ciento cincuenta y ocho mil ciento un pesos con noventa y ocho centavos moneda nacional), de los cuales $8,830,758.50 (Ocho millones ochocientos treinta mil setecientos cincuenta y ocho pesos con cincuenta centavos) corresponden a la difusión del spot a nivel nacional, y el resto corresponde a la difusión del spot en el territorio del estado de Hidalgo, en Pachuca y Tulancingo (se acompañan el contrato, los reportes de transmisión y las pautas correspondientes, en éstas se muestran las fechas y horarios de difusión del spot).
b) Imagen Soluciones Integrales S.A. de C.V., el monto total erogado fue de $1,093,316.24 (Un millón noventa y tres mil trescientos dieciséis pesos con veinticuatro centavos). Se acompaña al presente escrito la pauta que incluye los montos erogados y las fechas y horarios de difusión del spot.
c) Asimismo, se contrató la difusión de promocionales en radio con Comercializadora de Servicios Imagen S.A. de C.V., con un costo de $649,936.98 (Seiscientos cuarenta y nueve mil novecientos treinta y seis pesos con noventa y ocho centavos). Se acompaña al presente escrito la pauta que incluye los montos erogados y las fechas y horarios de difusión del spot.
La difusión de los spots fue pactada por la suscrita en su calidad de Coordinadora General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Hidalgo.
PREGUNTA e)
Precise si contrató la difusión del promocional materia de inconformidad, a nivel nacional, estatal o municipal.
RESPUESTA:
Se contrató la difusión del promocional a nivel nacional con las empresas y en los términos que se detallaron en la respuesta anterior.
Asimismo, se contrató la difusión del spot reclamado en televisión abierta a nivel regional con BANCO INVEX FIDEICOMISO 432 (T.V. Azteca) en Zacatecas, Yucatán, Veracruz, Ver.; Torreón, Coah.; Tlaxcala, Tlax.; Tijuana, B.C.; Tepic, Nay.; Tecate, B.C.; Taxco, Gro.; Tamaulipas; Tabasco; San Luis Potosí; S.L.P.; Saltillo, Coah.; Quintana Roo; Querétaro Qro.; Puebla, Pue.; Piedras Negras, Coah.; Nuevo León; Nogales, Son.; Morelos; Monclova, Coah.; Mochis, Sin.; Michoacán, Mich.; Mexicali, B.C.; Mazatlán, Sin.; León, Gto.; Iguala, Gro.; Hermosillo, Son.; Guadalajara, Jal.; Estado de México; Ensenada, B.C.; Durango; Distrito Federal; Culiacán, Sin.; Colima, Col.; Cd. Obregón, Son.; Baja California Sur; Cd. Acuña, Coah.; Chihuahua; Chiapas; Cancún; Campeche; Aguascalientes, Ags.; y Acapulco, Gro. Asimismo, se contrató la difusión del spot a nivel estatal en Hidalgo. Se acompañan a este escrito las órdenes de servicio correspondientes.
También se contrató la difusión del promocional con diversas empresas de televisión restringida y en radio con diversas empresas cuyas señales se originan en el estado de Hidalgo.
PREGUNTA f)
En todos los casos, acompañe copias de las constancias que den soporte a lo afirmado en sus respuestas, así como de cualquier otra que estime pudiera estar relacionada con los hechos aludidos.
RESPUESTA:
Como se especificó en líneas anteriores, se acompañan a este escrito los documentos correspondientes.”
Es evidente que la otrora titular de la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del estado de Hidalgo, aceptó de forma expresa la contratación de la difusión a nivel nacional de los promocionales alusivos al sexto informe de Gobierno de quien fuera el mandatario hidalguense, además de manifestar que para cubrir dicho servicio se erogaron recursos públicos estatales, además de que fue la dependencia de la que era titular la que determinó las fechas de transmisión de los aludidos mensajes.
En este contexto, debe decirse que la información proporcionada por quien fuera el titular de la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del estado de Hidalgo, constituye una documental pública, en términos de lo previsto en los artículos 358, párrafos 1 y 3, inciso a), y 359, párrafo 2 del código federal electoral, razón por la cual la misma tiene valor probatorio pleno respecto a los hechos que en ella se consignan.
MANIFESTACIONES VERTIDAS POR EL C. MIGUEL ÁNGEL OSORIO CHONG, OTRORA GOBERNADOR DEL ESTADO DE HIDALGO, REFERENTE AL MANDAMIENTO EMITIDO POR LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
Respecto a la medida cautelar que fue decretada por la Comisión de Quejas y Denuncias de este Instituto en el expediente en que se actúa, el C. Miguel Ángel Osorio Chong, otrora Gobernador Constitucional del estado de Hidalgo, señaló lo siguiente:
“En acatamiento a lo ordenado en el acuerdo de fecha 14 de marzo del año en curso dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral en el expediente al rubro señalado, que me fue notificado mediante su oficio número SCG/259/2011, informo a usted que el Ejecutivo a mi cargo, a partir de la recepción del oficio de referencia habrá de abstenerse de pautar, en emisoras de radio y televisión cuya señal se origine fuera del Estado de Hidalgo, promocionales alusivos al Sexto Informe de Gobierno del titular del Poder Ejecutivo; asimismo, que he ordenado a la Dirección General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Hidalgo, la suspensión inmediata de dichos promocionales.
Sin más por el momento, y en espera de haber satisfecho su requerimiento, me reitero de usted su servidor.”
En este contexto, debe decirse que el documento de marras constituye una documental pública, en términos de lo previsto en los artículos 358, párrafos 1 y 3, inciso a), y 359, párrafo 2 del código federal electoral, razón por la cual la misma tiene valor probatorio pleno respecto a los hechos que en ella se consignan (en específico, la instrucción emitida por quien fuera el mandatario hidalguense, en acatamiento a la medida precautoria decretada por esta institución).
REQUERIMIENTO FORMULADO AL C. MIGUEL ÁNGEL OSORIO CHONG, OTRORA GOBERNADOR DEL ESTADO DE HIDALGO.
Al respecto, con el propósito de que esta autoridad se allegara de mayores elementos para el esclarecimiento de los hechos denunciados, a través del oficio número SCG/730/2011, de fecha veinticuatro de marzo del año en curso, se solicitó al C. Miguel Ángel Osorio Chong, otrora Gobernador del estado de Hidalgo, informara lo siguiente:
“a) Si la actual administración estatal de Hidalgo, tiene implementada alguna campaña institucional para difundir la imagen, logros y acciones del gobierno de esa entidad federativa; b) De ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior, especifique en qué consiste la misma, sus líneas de acción, objetivos, y los instrumentos utilizados para la consecución de sus fines; c) Si solicitó o contrató la difusión de los promocionales en radio y televisión alusivos al Sexto Informe de Actividades del C. Miguel Ángel Osorio Chong, Gobernador del estado de Hidalgo, a través de emisoras a nivel nacional; d) De ser afirmativo el cuestionamiento anterior, precise el nombre de la persona física o bien, la razón o denominación social de las personas físicas o morales con quienes se realizó tal operación; el acto jurídico para formalizarla; el monto de la contraprestación económica erogada por ello; las fechas y horarios de difusión, y si estas fueron acordadas por usted, o bien, por el concesionario y/o permisionario que lo transmitió; e) Precise si contrató la difusión del promocional materia de inconformidad, a nivel nacional, estatal o municipal, y f) En todos los casos, acompañe copias de las constancias que den soporte a lo afirmado en sus respuestas, así como de cualquier otra que estime pudiera estar relacionada con los hechos aludidos.”
Mediante escrito de fecha treinta y uno de marzo de dos mil once, el C. Miguel Ángel Osorio Chong, otrora Gobernador del estado de Hidalgo, dio cumplimiento al requerimiento de información formulado por esta autoridad, al tenor siguiente:
“En atención al oficio número SCG/730/2011, mediante el cual se notificó requerimiento al suscrito en su calidad de Gobernador Constitucional del Estado de Hidalgo, dentro del expediente SCG/PE/PRD/CG/015/2011, estando en tiempo y forma, en contestación al requerimiento formulado, informó a Usted lo siguiente:
PREGUNTA a)
Si la actual administración estatal de Hidalgo, tiene implementada alguna campaña institucional para difundir la imagen, logros y acciones del gobierno de esa entidad federativa;
RESPUESTA:
La administración a mi cargo no tiene implementada campaña institucional alguna para difundir la imagen, logros o acciones del Gobierno en el Estado de Hidalgo. Cabe aclarar, que existen algunos espectaculares con propaganda relacionada con acciones del Gobierno de Hidalgo, todos en la propia entidad y ninguno incluye Ia imagen, nombre, voz, etcétera, de algún servidor público.
PREGUNTA b)
De ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior, especifique en qué consiste la misma, sus líneas de acción, objetivos, y los instrumentos utilizados para la consecución de sus fines;
RESPUESTA:
La respuesta al cuestionamiento anterior fue negativa.
PREGUNTA c)
Si solicitó o contrató la difusión de los promocionales en radio y televisión alusivos al Sexto Informe de Actividades del C. Miguel Ángel Osorio Chong, Gobernador del Estado de Hidalgo, a través de emisoras a nivel nacional;
RESPUESTA:
La solicitud de difusión en radio y televisión del promocional reclamado y la determinación de los medios, las fechas y horarios de difusión del spot estuvo a cargo de la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Hidalgo. Entre los medios de comunicación contratados se incluyeron emisoras de nivel nacional.
PREGUNTA d)
De ser afirmativo el cuestionamiento anterior, precise el nombre de la persona física o bien, la razón o denominación social de las personas físicas o morales con quienes se realizó tal operación; el acto jurídico para formalizarla; el monto de la contraprestación económica erogada por ello; las fechas y horarios de difusión, y si estas fueron acordadas por usted, o bien, por el concesionario y/o permisionario que lo transmitió;
RESPUESTA:
Se contrató la difusión en televisión abierta con:
a) Televisa S.A. de C.V., el monto total erogado fue de $9,158,101.98 (Nueve millones ciento cincuenta y ocho mil ciento un pesos con noventa y ocho centavos moneda nacional), de los cuales $8,830,758.50 (Ocho millones ochocientos treinta mil setecientos cincuenta y ocho pesos con cincuenta centavos) corresponden a la difusión del spot a nivel nacional, y el resto corresponde a la difusión del spot en el territorio del estado de Hidalgo, en Pachuca y Tulancingo (se acompañan el contrato, los reportes de transmisión y las pautas correspondientes, en éstas se muestran las fechas y horarios de difusión del spot).
b) Imagen Soluciones Integrales S.A. de C.V., el monto total erogado fue de $1,093,316.24 (Un millón noventa y tres mil trescientos dieciséis pesos con veinticuatro centavos). Se acompaña al presente escrito la pauta que incluye los montos erogados y las fechas y horarios de difusión del spot.
c) Asimismo, se contrató la difusión de promocionales en radio con Comercializadora de Servicios Imagen S.A. de C.V., con un costo de $649,936.98 (Seiscientos cuarenta y nueve mil novecientos treinta y seis pesos con noventa y ocho centavos). Se acompaña al presente escrito la pauta que incluye los montos erogados y las fechas y horarios de difusión del spot.
Como se informó anteriormente, lo relativo a la difusión de los promocionales reclamados, incluyendo las fechas y horarios de difusión, fue pactado por la Coordinadora General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Hidalgo.
PREGUNTA e)
Precise si contrató la difusión del promocional materia de inconformidad, a nivel nacional, estatal o municipal, y
RESPUESTA:
Se contrató la difusión del promocional a nivel nacional con las empresas y en los términos que se detallaron en la respuesta anterior.
Asimismo, se contrató la difusión del spot reclamado en televisión abierta a nivel regional con BANCO INVEX FIDEICOMISO 432 (T.V. Azteca) en Zacatecas, Yucatán, Veracruz, Ver.; Torreón, Coah.; Tlaxcala, Tlax.; Tijuana, B.C.; Tepic, Nay.; Tecate, B.C.; Taxco, Gro. Tamaulipas; Tabasco; San Luis Potosí; S.L.P.; Saltillo, Coah. Quintana Roo; Querétaro Qro.; Puebla, Pue.; Piedras Negras, Coah. Nuevo León; Nogales, Son.; Morelos; Monclova, Coah.; Mochis, Sin., Michoacán, Mich.; Mexicali, B.C.; Mazatlán, Sin.; León, Gto.; Iguala, Gro.; Hermosillo, Son.; Guadalajara, Jal.; Estado de México; Ensenada, B.C.; Durango; Distrito Federal; Culiacán, Sin.; Colima, Col.; Cd. Obregón, Son.; Baja California Sur; Cd. Acuña, Coah.; Chihuahua; Chiapas; Cancún; Campeche; Aguascalientes, Ags.; y Acapulco, Gro. Asimismo, se contrató la difusión del spot a nivel estatal en Hidalgo. Se acompañan a este escrito las órdenes de servicio correspondientes.
También se contrató la difusión del promocional con diversas empresas de televisión restringida y en radio con diversas empresas cuyas señales se originan en el Estado de Hidalgo.
PREGUNTA f)
En todos los casos, acompañe copias de las constancias que den soporte a lo afirmado en sus respuestas, así como de cualquier otra que estime pudiera estar relacionada con los hechos aludidos.
RESPUESTA:
Como se especificó en líneas anteriores, se acompañan a este escrito los documentos correspondientes.”
PRUEBAS APORTADAS POR LOS DENUNCIADOS:
1.- Por el C. Rafael Guillermo Sánchez González, promoviendo en su carácter de Apoderado Legal del Instituto Politécnico Nacional.
Documental Privada.- Consistente en el oficio DAJ/XEIPN/113/12, de fecha dos de marzo de dos mil doce, suscrito por la Directora de Asuntos Jurídicos de la Estación de Televisión XEIPN canal Once del Distrito Federal, mediante el cual informa que: “Respecto del distintivo XHCHI-FM-97.3 a que hace referencia el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, hago de su conocimiento que esta emisora no tiene permisionado dicho distintivo por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes”.
Al respecto, es de referir que dicha constancia posee el carácter de documental privada, por tratarse de un oficio suscrito por la Directora de Asuntos Jurídicos de la Estación de Televisión XEIPN canal Once del Distrito Federal, siendo preciso referir que la misma guarda relación con los hechos que se investigan, toda vez que de su lectura se advierte que se trata de un oficio mediante el cual hace mención a la notificación en la cual se le cita para comparecer y formular alegatos; asimismo, informa que “Respecto del distintivo XHCHI-FM-97.3 a que hace referencia el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, hago de su conocimiento que esta emisora no tiene permisionado dicho distintivo por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes”, atento a ello, tal probanza será tomada en consideración únicamente como meros indicios para la emisión de la presente Resolución.
Lo anterior, en términos de lo establecido en los artículos 358, párrafo 3, inciso b); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 34, párrafo 1, inciso b); 36; 42; 45, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral —aplicable de conformidad con lo expuesto con antelación—.
2. Consistente en el oficio DC-1156/12 de fecha 2 de marzo de 2012, suscrito por el M. en C. Alberto Paz Gutiérrez, Director de la Escuela Superior de Ingeniería Mecánica y Eléctrica Unidad Culhuacán, mediante el cual informa que la radio IPN con distintivo XHUPC da servicio solo en el Distrito Federal debido a que no tiene repetidoras de radio frecuencia en el país.
Al respecto, es de referir que dicha constancia posee el carácter de documental privada, por tratarse de un oficio suscrito por el M. en C. Alberto Paz Gutiérrez, Director de la Escuela Superior de Ingeniería Mecánica y Eléctrica Unidad Culhuacán, siendo preciso referir que la misma guarda relación con los hechos que se investigan, toda vez que de su lectura se advierte que se trata de un oficio mediante el cual informa que la radio IPN con distintivo XHUPC da servicio sólo en el Distrito Federal debido a que no tiene repetidoras de radio frecuencia en el país, atento a ello, tal probanza será tomada en consideración únicamente como indicio para la emisión de la presente Resolución.
Lo anterior, en términos de lo establecido en los artículos 358, párrafo 3, inciso b); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 34, párrafo 1, inciso b); 36; 42; 45, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral—aplicable de conformidad con lo expuesto con antelación—.
3. Consistente en la impresión de fecha dos de marzo de dos mil doce del portal de Internet de Imagen Radio D de la cual se desprende que quien opera la señal de radio identificada como XHCHI-FM-97.3, en el estado de Chihuahua es IMAGEN RADIO perteneciente a GRUPO IMAGEN.
Al respecto, es de referir que dicha constancia posee el carácter de documental privada, por tratarse de una impresión de un portal de Internet de Imagen Radio, siendo preciso referir que la misma guarda relación con los hechos que se investigan, toda vez que de su estudio se advierte que se trata de un portal mediante el cual se desprende quién opera la señal de radio identificada como XHCHI-FM-97.3 en el estado de Chihuahua es IMAGEN RADIO perteneciente a GRUPO IMAGEN, atento a ello, tal probanza será tomada en consideración únicamente como meros indicios para la emisión de la presente Resolución.
Lo anterior, en términos de lo establecido en los artículos 358, párrafo 3, inciso b); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 34, párrafo 1, inciso b); 36; 42; 45, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral—aplicable de conformidad con lo expuesto con antelación—.
(…)
CONCLUSIONES
1.- Se constató que la difusión de los promocionales materia de denuncia fue contratada por el Gobierno del estado de Hidalgo (según se desprende del dicho de la otrora titular de la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno de Hidalgo).
2.- Se constató que la C. Martha Gutiérrez Manrique, otrora Coordinadora General de Comunicación Social del Gobierno del estado de Hidalgo, solicitó y contrató la difusión de los promocionales materia de inconformidad, a nivel nacional, en los medios, fechas y horarios referidos.
3. Quedó acreditado que la contratación realizada por la otrora Coordinadora General de Comunicación Social del Gobierno del estado de Hidalgo, para la difusión de promocionales objeto de la inconformidad, incluyó emisoras de radio y televisión de nivel nacional.
4.- Quedó acreditado que la C. Martha Gutiérrez Manrique, otrora Coordinadora General de Comunicación Social del Gobierno del estado de Hidalgo, contrató la difusión del promocional televisivo materia de inconformidad a nivel regional, particularmente, en los estados de Zacatecas, Yucatán, Veracruz, Veracruz; Monclova, Piedras Negras, Saltillo, Torreón, Coahuila y Ciudad Acuña en el estado de Coahuila; Tlaxcala, Tlaxcala; Tijuana, Ensenada, Mexicali, Baja California; Tepic, Nayarit; Tecate, Baja California; Iguala, Taxco y Acapulco en el estado de Guerrero; Tamaulipas; Tabasco; San Luis Potosí, San Luis Potosí; Cancún, Quintana Roo; Querétaro, Querétaro; Puebla, Puebla; Nuevo León; Ciudad Obregón, Hermosillo y Nogales en el estado de Sonora; Morelos; Culiacán, Mazatlán y Mochis en el estado de Sinaloa; Michoacán, ; León, Guanajuato; Guadalajara, Jalisco; Estado de México; Durango; Distrito Federal; Colima, Colima; Baja California Sur; Chihuahua; Chiapas; Campeche; Aguascalientes; y Aguascalientes.
5.- Se constató que durante el periodo del once al catorce de marzo de dos mil once, se difundieron a través de las señales de radio operadas por los concesionarios y/o permisionarios llamados al presente procedimiento con audiencia fuera del estado de Hidalgo, los promocionales alusivos al sexto informe de gestión del C. Miguel Ángel Osorio Chong otrora gobernador del estado Hidalgo, en ciento veintitrés impactos, y cuyo detalle específico por cuanto a señales, fechas y horarios de transmisión correspondientes a cada una de esas estaciones, se señala en las tablas que se incorporan como “Anexo 1” de la presente Resolución.
6.- Se constató que durante el periodo del once al catorce de marzo de dos mil once, se difundieron a través de las señales de televisión operadas por los concesionarios y/o permisionarios llamados al presente procedimiento con audiencia fuera del estado de Hidalgo, los promocionales alusivos al sexto informe de gestión del C. Miguel Ángel Osorio Chong otrora gobernador del estado de Hidalgo, en trescientos noventa y ocho impactos, y cuyo detalle específico por cuanto a señales, fechas y horarios de transmisión correspondientes a cada una de esas estaciones, se señala en las tablas que se incorporan como “Anexo 2” de la presente Resolución.
7.- Se constató que durante el periodo del once al dieciséis de marzo de dos mil once, se difundieron a través de las señales de radio operadas por los concesionarios y/o permisionarios llamados al presente procedimiento con audiencia en el estado de Hidalgo, los promocionales alusivos al sexto informe de gestión del C. Miguel Ángel Osorio Chong otrora gobernador del estado de Hidalgo, en mil trescientos setenta y dos impactos, y cuyo detalle específico por cuanto a señales, fechas y horarios de transmisión correspondientes a cada una de esas estaciones, se señala en las tablas que se incorporan como “Anexo 3” de la presente Resolución.
8.- Se constató que durante el periodo del once al dieciséis de marzo de dos mil once, se difundieron a través de las señales de televisión operadas por los concesionarios y/o permisionarios llamados al presente procedimiento con audiencia en el estado de Hidalgo, los promocionales alusivos al sexto informe de gestión del C. Miguel Ángel Osorio Chong otrora gobernador del estado de Hidalgo, en cuatrocientos treinta y nueve impactos, y cuyo detalle específico por cuanto a señales, fechas y horarios de transmisión correspondientes a cada una de esas estaciones, se señala en las tablas que se incorporan como “Anexo 4” de la presente Resolución.
Las anteriores conclusiones encuentran su fundamento en la valoración conjunta que realizó este órgano resolutor a los elementos probatorios que obran en el presente expediente, por lo que atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, resulta válido arribar a la conclusión de que los hechos denunciados son ciertos en cuanto a su existencia.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359, párrafos 1, 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se establece lo siguiente:
“Artículo 359
1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
3. Las pruebas documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquellas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, solo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobra la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.”
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
NOVENO. Que en el presente apartado se efectuará el estudio de los hechos materia de denuncia, los cuales presuntamente infringen la normativa comicial federal, particularmente lo establecido en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de la difusión de los promocionales en radio y televisión alusivos al Sexto Informe de Actividades del C. Miguel Ángel Osorio Chong, otrora Gobernador del estado de Hidalgo, a través de emisoras de radio y televisión a nivel nacional.
Al respecto, resulta procedente el análisis de los preceptos jurídicos contenidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en el caso particular, la excepción a la previsión del párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en el artículo 228, numeral 5, que se trascribe a continuación:
“Artículo 228.
(…)
5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe.
En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.”
En el citado precepto legal se permite a los servidores públicos la difusión de su informe anual de labores o gestión, así como los mensajes para darlos a conocer —sin que sean considerados como propaganda contraria al párrafo octavo del artículo 134 constitucional—, con cinco reglas fundamentales:
1. Su difusión únicamente puede realizarse una vez al año.
2. Durante un término que no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe.
3. En canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público.
4. Su difusión no podrá tener fines electorales.
5. Tampoco podrá realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
Por otra parte, cabe precisar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con las claves SUP-RAP-24/2011, SUP-RAP-26/2011 y SUP-RAP-32/2011, determinó no cancelar la posibilidad de rendición de cuentas ni dejar abierta la posibilidad de impunidad ante actos ilegales por parte de concesionarios, permisionario o partidos políticos.
En efecto, el Tribunal, a partir de esa determinación, hizo estricta y obligatoria la vigilancia de los contratos acerca de la publicidad gubernamental que los concesionarios y permisionarios de radio y televisión acuerdan transmitir; en esa medida induce a un comportamiento más escrupuloso y acorde con la ley, de toda la radio y la televisión mexicana.
A partir de dicha resolución y acatamiento, el conjunto de los concesionarios y permisionarios de México debe saber que están obligados a evaluar sus contratos de publicidad gubernamental –en todos los niveles– a la luz de la legislación electoral, de la Constitución y del código comicial federal, y que el simple contrato mercantil no les exime de revisar los términos legales de la contratación que aceptan y de la que quedan comprometidos a transmitir.
Desde el punto de vista de esta autoridad administrativa, lo anterior no significa que los contratantes –servidores públicos, personas físicas o morales– no deban actuar con la misma escrupulosidad a la hora de convenir la transmisión de determinados espacios en radio y televisión. Ambas partes, el contratante y el contratado, quedan así, igualmente obligadas a revisar detallada y escrupulosamente, los términos de las transmisiones que convienen.
Así las cosas, la resolución del Tribunal en cita, afirma que la legalidad electoral no sólo depende del sujeto que contrata sino también del ente contratado, y que éste, en cada acuerdo mercantil, se hace responsable de la vulneración o no de la normatividad en la materia.
Sentado lo anterior, y entrando ya al fondo del asunto, en autos se encuentra acreditado que los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, difundieron los promocionales objeto de inconformidad, en los términos que ya fueron planteados con antelación en el apartado de “CONCLUSIONES”, acorde a las tablas que conforman el “Anexo 1”, “Anexo 2”, “Anexo 3” y “Anexo 4” de la presente Resolución.
Asimismo, quedó evidenciado que dicha transmisión aconteció como resultado de los contratos que para tal efecto realizó la otrora titular de la Coordinadora General de Comunicación Social del Gobierno del estado de Hidalgo, quien según consta en autos, reconoció haber contratado a nivel nacional la difusión de tales mensajes, destacando que para cubrir la contraprestación económica correspondiente, se erogaron recursos públicos.
En ese sentido, debe distinguirse, para efectos del estudio del presente apartado, que existen en el presente asunto concesionarios y/o permisionarios de radio y televisión que transmitieron los materiales objeto de inconformidad en señales domiciliadas en el estado de Hidalgo, mientras que, por otra parte, hubo emisoras que los difundieron en entidades federativas distintas a aquélla.
De allí que, por razón de método, en principio este órgano resolutor habrá de ocuparse de aquellas emisoras domiciliadas en el estado de Hidalgo, que difundieron los materiales denunciados por el quejoso, y enseguida, habrá de abocarse al estudio de los que se transmitieron en señales fuera del territorio de esa entidad federativa.
Para ello, se considera pertinente establecer que el sexto informe de gestión del C. Miguel Ángel Osorio Chong, otrora mandatario hidalguense, fue rendido el catorce de marzo de dos mil once, por lo cual, el periodo al cual se refiere el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales corrió del día siete al diecinueve de marzo de esa anualidad, como se aprecia a continuación:
MARZO | ||||||||||||
7 | 8 | 9 | 10 | 11 | 12 | 13 | 14 | 15 | 16 | 17 | 18 | 19 |
(7) | (6) | (5) | (4) | (3) | (2) | (1) |
| (1) | (2) | (3) | (4) | (5) |
| Fecha en que se rindió el informe |
Sentado lo anterior, procede entrar al análisis del fondo del asunto que nos ocupa:
A) EMISORAS QUE DIFUNDIERON LOS MATERIALES RADIALES Y/O TELEVISIVOS ALUSIVOS AL SEXTO INFORME DE GESTIÓN DEL C. MIGUEL ÁNGEL OSORIO CHONG, OTRORA GOBERNADOR DEL ESTADO DE HIDALGO, Y QUE ESTÁN DOMICILIADAS DENTRO DEL TERRITORIO DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA.
En el caso de las emisoras cuya señal se difunde en el estado de Hidalgo, los informes rendidos por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de esta institución, acreditan que los concesionarios y permisionarios de las emisoras radiales y televisivas que se detallan en las tablas que constituyen el “Anexo 3” y “Anexo 4” de este fallo, difundieron en las fechas, días y horarios allí reseñados, los promocionales alusivos al sexto informe de gestión de quien fuera el mandatario hidalguense, en el año dos mil once.
En ese sentido, debe decirse que en las tablas que conforman el “Anexo 3” y “Anexo 4” de la presente Resolución, la mayoría de las emisoras radiales y televisivas cuya señal se origina en el estado de Hidalgo, difundieron los promocionales alusivos al sexto informe de gestión del gobernador de esa entidad federativa, dentro del lapso previsto en el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como de manera global, puede apreciarse a continuación:
Promocionales difundidos en el Estado de Hidalgo | |||
Medio | Impactos dentro del período | Impactos fuera del período | Impactos totales |
Radio | 1372 | 0 | 1372 |
Televisión | 439 | 0 | 439 |
|
|
| 1811 |
En ese sentido, debe recordarse que el referido artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el informe anualizado de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes a través de los cuales se den a conocer en los medios de comunicación masiva no serán considerados propaganda, cuando cumplan los siguientes requisitos, a saber:
i. Que esté limitada a una vez al año;
ii. Que ocurra en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público;
iii. Que no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe;
iv. Que la difusión de tales informes carezca de fines electorales, y
v. Que ocurra fuera del periodo de campaña electoral.
En ese sentido, del análisis realizado a las constancias que obran en el presente expediente, válidamente puede afirmarse que en el caso de las emisoras detalladas en los “Anexos 3 y 4”, carece de algún elemento para establecer un juicio de reproche en su contra, puesto que se constató que la difusión de los materiales denunciados, satisfizo las exigencias detalladas en los numerales i) a v) antes citados, por lo cual, y a manera de CONCLUSIÓN NÚMERO UNO del presente apartado, se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión detallados en el “Anexo 3” y “Anexo 4” de la presente Resolución.
B) Emisoras que difundieron los materiales radiales y/o televisivos alusivos al sexto informe de gestión del Gobernador del estado de Hidalgo, fuera del territorio de esa entidad federativa.
Como resultado de las investigaciones ordenadas por la autoridad sustanciadora, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto informó que del análisis y revisión efectuados al Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVEM) operado por esa unidad administrativa, se constató que durante el periodo comprendido del once al dieciséis de marzo de dos mil once, se transmitieron en quinientas veintiuna ocasiones, los promocionales del sexto informe de gestión del otrora mandatario hidalguense, en las emisoras, fechas y horarios que se detallan en el “Anexo 1” y “Anexo 2” de la presente Resolución.
En ese sentido, para esta autoridad es inconcuso que la difusión de los promocionales que fueron detectados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, por parte de emisoras domiciliadas fuera del estado de Hidalgo, implica la violación a los artículos 228, párrafo 5 y 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que se incumplió con la proscripción relacionada con el elemento territorial de la infracción prevista en el primero de esos preceptos, puesto que los materiales denunciados fueron transmitidos en señales visibles en entidades federativas distintas a aquella que correspondía al ámbito de responsabilidad del otrora servidor público hidalguense.
Como está acreditado en autos, quien fuera la otrora titular de la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del estado de Hidalgo en la época materiales en comento, tal y como consta en la respuesta que brindó a la autoridad sustanciadora, en el pedimento formulado en autos.
De allí que, en consideración de esta autoridad, la infracción administrativa se considere colmada, y por ello, pueda establecerse el consecuente juicio de reproche en contra de los concesionarios y/o permisionarios de las señales televisivas y radiales aludidas en el “Anexo 1” y “Anexo 2” de la presente Resolución, por lo cual, el procedimiento especial sancionador incoado en su contra, por la violación a los artículos 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el 228, párrafo 5 y 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe declararse fundado, a manera de CONCLUSIÓN NÚMERO DOS.
Por último, esta autoridad estima pertinente precisar que si bien se solicitó información a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, a efecto de que se sirviera proporcionar información respecto a aquellos concesionarios y/o permisionarios de las emisoras de radio y televisión sujetas del presente procedimiento, el cumplimiento que hayan dado cada una de ellas a la medida cautelar decretada dentro de los autos del presente procedimiento, lo cierto es que de la información proporcionada por dicha Dirección Ejecutiva no se advierte ningún incumplimiento a la medida cautelar de mérito.
DÉCIMO. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN A LAS EMISORAS DE RADIO Y TELEVISIÓN DENUNCIADAS POR LA DIFUSIÓN DE LA PROPAGANDA DENUNCIADA DE MANERA EXTRATERRITORIAL.- Que previo a iniciar con la individualización de la sanción, es necesario precisar que por razón de método y a efecto de evitar repeticiones innecesarias, se efectuará la misma de forma conjunta, es decir, en un solo argumento para todas las emisoras denunciadas, tomando en consideración que la sanción que se aplique al concesionario y/o permisionario denunciado, se determinará de manera individual, esto es, por cada emisora de conformidad con los dispuesto en el artículo 354, párrafo 2, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por tanto, una vez que ha quedado demostrada la infracción a la normatividad electoral por parte de los concesionarios de Radio y Televisión que se relacionan a continuación, se procede a imponer la sanción correspondiente:
CONCESIONARIO/PERMISIONARIO | EMISORA | ESTADO |
C. JOSEFINA REYES SAHAGÚN | XEEY-AM-660 | AGUASCALIENTES |
XEHPC-AM, S.A. de C.V. | XEHPC-AM-1000 | CHIHUAHUA |
INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL | XHCHI-FM-97.3 | CHIHUAHUA |
ADMINISTRADORA ARCÁNGEL, S.A. DE C.V. | XHEN-FM-100.3 | COAHUILA |
XHRP-FM-94-7 | COAHUILA | |
XHCC-FM-89.3 | COLIMA | |
XHMIG-FM-105.9 | GUANAJUATO | |
XHOLA-FM-105.1 | PUEBLA | |
XHOZ-FM-94.7 | QUERÉTARO | |
IMAGEN MONTERREY, S.A. DE C.V. | XHMN-FM -107.7 | NUEVO LEÓN |
XHSC-FM -93.9 | JALISCO | |
XHMDR-FM-103.1 | TAMAULIPAS | |
XHTLN-FM-94.1 | TAMAULIPAS | |
IMAGEN TELECOMUNICACIONES, S.A. DE C.V. | XEDA-FM-90.5 | DISTRITO FEDERAL |
RADIO AMOR, S.A. DE C.V. | XEAMO-AM-870 | GUANAJUATO |
MARCO ANTONIO HÉCTOR CONTRERAS SANTOSCOY | XEEMM-AM -810 | GUANAJUATO |
RADIO SANTA FE DE GUANAJUATO, S.A. | XEFL-AM -1500 | GUANAJUATO |
XHFL-FM-90.7 | GUANAJUATO | |
MARCO ANTONIO CONTRERAS SANTOSCOY: DOMITILA | XHNH-FM-95.1 | GUANAJUATO |
ORGANIZACIÓN INDEPENDIENTE DE FOMENTO MUSICAL, S.A. | XHOI-FM -92.3 | GUANAJUATO |
ULTRADIGITAL TOLUCA, S.A. DE C.V. | XHZA-FM-101.3 | MÉXICO |
STELLA GENEROSA MEJIDO HERNÁNDEZ | XHTIX-FM-100.1 | MORELOS |
CABLE MASTER, S.A. DE C.V. | XEPO-AM -1100 | SAN LUIS POTOSÍ |
XHMV, S.A. DE C.V | XHMV-FM-93.9 | SONORA |
RADIODIFUSORAS EL GALLO, S.A. DE C.V. | XEO-AM-970 | TAMAULIPAS |
CORPORADIO GAPE DE TAMAULIPAS, S.A. DE C.V. | XEOQ-AM-1110 | TAMAULIPAS |
RADIO TROPICANA, S.A. | XEJD-AM-1450 | VERACRUZ |
ALEJANDRO SOLÍS BARRERA | XHCRA-FM-93.1 | VERACRUZ |
FRECUENCIA MODULADA DE VERACRUZ, S.A. | XHPB-FM-99.7 | VERACRUZ |
XHTZ, S.A. | XHTZ-FM-96.9 | VERACRUZ |
MULTIMEDIA DEL SURESTE, S.A. DE C.V | XHMIA-FM -89.3 | YUCATÁN |
XEZAZ-AM, S.A. DE C.V. | XEZAZ-AM-970 | ZACATECAS |
CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, S.A. DE C.V. | XHBM-TV-CANAL14 | BAJA CALIFORNIA |
XHO-TV-CANAL11 | COAHUILA | |
XHBN-TV-CANAL7 | OAXACA | |
XHTK-TV -CANAL11 | TAMAULIPAS | |
XHCV-TV-CANAL2 | VERACRUZ | |
COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN, S.A. | XHTRES-TV-CANAL28 | DISTRITO FEDERAL |
COMPAÑÍA TELEVISORA DE LEÓN GUANAJUATO, S.A. DE C.V. | XHL-TV -CANAL11 | GUANAJUATO |
JOSÉ HUMBERTO Y LOUCILLE, MARTÍNEZ MORALES | XHKW-TV-CANAL10 | MICHOACAN |
RADIOTELEVISORA DE MÉXICO, NORTES, S.A. DE C.V. | XHCPA-TV-CANAL8 | CAMPECHE |
XHTUA-TV-CANAL12 | CHIAPAS | |
XHCHZ-TV-CANAL13 | CHIHUAHUA | |
XHDUH-TV-CANAL22 | DURANGO | |
XHACZ-TV-CANAL12 | GUERRERO | |
XHAPN-TV-CANAL47 | MICHOACÁN | |
XHMOW-TV-CANAL21 | MICHOACÁN | |
XHZAM-TV-CANAL28 | MICHOACÁN | |
XHPAO-TV-CANAL9 | OAXACA | |
XHCCN-TV-CANAL4 | QUINTANA ROO | |
XHCHF-TV-CANAL6 | QUINTANA ROO | |
XHCDV-TV -CANAL5 | SAN LUIS POTOSÍ | |
XHSLA-TV-CANAL27 | SAN LUIS POTOSÍ | |
XHVIZ-TV -CANAL3 | TABASCO | |
SISTEMA REGIONAL DE TELEVISIÓN, A.C. | XHCTH-TV-CANAL2 | CHIHUAHUA |
T.V. DE LOS MOCHIS, S.A. DE C.V | XHBS-TV-CANAL4 | SINALOA |
TELEVIMEX, S.A. DE C.V. | XHUAA-TV-CANAL57 | BAJA CALIFORNIA |
XHLPT-TV-CANAL2 | BAJA CALIFORNIA SUR | |
XHCDC-TV-CANAL11 | CAMPECHE | |
XHAA-TV-CANAL7 | CHIAPAS | |
XHOCC-TV-CANAL8 | CHIAPAS | |
XHCCH-TV-CANAL5 | CHIHUAHUA | |
XHDEH-TV-CANAL6 | CHIHUAHUA | |
XHHPT-TV-CANAL7 | CHIHUAHUA | |
XHJCI-TV-CANAL32 | CHIHUAHUA | |
XHMOT-TV-CANAL35 | COAHUILA | |
XHPNT-TV-CANAL46 | COAHUILA | |
XHBZ-TV -CANAL7 | COLIMA | |
XEW-TV-CANAL2 (TVS) | DISTRITO FEDERAL | |
XHCK-TV-CANAL12 | GUERRERO | |
XHIGG-TV-CANAL9 | GUERRERO | |
XHIZG-TV-CANAL8 | GUERRERO | |
XHANT-TV-CANAL11 | JALISCO | |
XHGA-TV-CANAL9 | JALISCO | |
XHLBU-TV-CANAL5 | JALISCO | |
XHPVT-TV-CANAL11 | JALISCO | |
XHTM-TV-CANAL10 | MÉXICO | |
XHTOL-TV-CANAL10 | MÉXICO | |
XHLBT-TV-CANAL13 | MICHOACÁN | |
XHSAM-TV-CANAL8 | MICHOACÁN | |
XHZMM-TV-CANAL3 | MICHOACÁN | |
XHSEN-TV-CANAL12 | NAYARIT | |
XHTEN-TV-CANAL13 | NAYARIT | |
XHX-TV-CANAL10 | NUEVO LEÓN | |
XHHLO-TV-CANAL5 | OAXACA | |
XHMIO-TV-CANAL2 | OAXACA | |
XHZ-TV -CANAL5 | QUERÉTARO | |
XHMTS-TV-CANAL2 | SAN LUIS POTOSÍ | |
XHTAT-TV-CANAL7 | SAN LUIS POTOSÍ | |
XHHES-TV-CANAL23 | SONORA | |
XHLRT-TV-CANAL44 | SONORA | |
XHNOS-TV-CANAL50 | SONORA | |
XHBR-TV-CANAL11 | TAMAULIPAS | |
XHMBT-TV-CANAL10 | TAMAULIPAS | |
XHTAM-TV-CANAL17 | TAMAULIPAS | |
XHAH-TV-CANAL7 | VERACRUZ | |
XHVTT-TV-CANAL8 | YUCATÁN | |
XHBD-TV-CANAL8 | ZACATECAS | |
TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. | XHJCM-TV-CANAL4 | AGUASCALIENTES |
XHAQ-TV-CANAL5 | BAJA CALIFORNIA | |
XHENE-TV-CANAL13 | BAJA CALIFORNIA | |
XHJK-TV-CANAL27 | BAJA CALIFORNIA | |
XHJK-TV-CANAL27 | BAJA CALIFORNIA | |
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XHIR-TV-CANAL2 | GUERRERO | |
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XHJAL-TV-CANAL13 | JALISCO | |
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XHTHN-TV-CANAL11 | PUEBLA | |
XHQUR-TV -CANAL9 | QUERÉTARO | |
XHBX-TV-CANAL12 | QUINTANA ROO | |
XHCCQ-TV-CANAL11 | QUINTANA ROO | |
XHDD-TV-CANAL11 | SAN LUIS POTOSÍ | |
XHKD-TV-CANAL11 | SAN LUIS POTOSÍ | |
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XHMSI-TV-CANAL6 | SINALOA | |
XHCSO-TV-CANAL6 | SONORA | |
XHFA-TV-CANAL2 | SONORA | |
XHHSS-TV-CANAL4 | SONORA | |
XHVHT-TV -CANAL6 | TABASCO | |
XHCVT-TV-CANAL3 | TAMAULIPAS | |
XHLNA-TV-CANAL21 | TAMAULIPAS | |
XHMTA-TV-CANAL11 | TAMAULIPAS | |
XHREY-TV-CANAL12 | TAMAULIPAS | |
XHWT-TV-CANAL12 | TAMAULIPAS | |
XHBE-TV-CANAL11 | VERACRUZ | |
XHSTV-TV-CANAL8 | VERACRUZ | |
XHDH-TV-CANAL11 | YUCATÁN | |
XHKYU-TV-CANAL4 | YUCATÁN | |
XHKC-TV-CANAL12 | ZACATECAS | |
XHLVZ-TV-CANAL10 | ZACATECAS | |
TELEVISORA DEL GOLFO, S.A. DE C.V. | XHGO-TV-CANAL7 | TAMAULIPAS |
TELEVISORA PENINSULAR, S.A. DE C.V. | XHTP-TV-CANAL9 | YUCATÁN |
Lo anterior es así, porque su actuar infringió lo dispuesto en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 228, párrafo 5, y 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que las transmisiones acreditadas conculcan el elemento territorial previsto en el numeral 228 referido con antelación, toda vez que se difundió a través de sus emisoras promocionales relativos al sexto informe de gestión del Gobernador del estado de Hidalgo.
En este sentido, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, en su artículo 355, párrafo 5, refiere que para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción, y su imputación, deberán tomarse en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, entre ellas, las siguientes:
“…
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.”
Del mismo modo, esta autoridad atenderá a lo dispuesto en el numeral 354, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece las sanciones aplicables a los concesionarios o permisionarios de radio y televisión.
En el artículo transcrito, se establecen las circunstancias elementales que tomará en cuenta este órgano resolutor para la imposición de la sanción que corresponde a los concesionarios y/o permisionarios de las emisoras denunciadas y referidas con antelación en el presente apartado.
Ahora bien, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político nacional por la comisión de alguna irregularidad, este Consejo General debe tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta; y en el caso que nos ocupa, aun cuando no se trata de un instituto político el que cometió la infracción sino de las concesionarias y/o permisionarias denunciadas y señaladas con antelación, las circunstancias que han de considerarse para individualizar la sanción deben ser las mismas que en aquellos casos, es decir, deben estimarse los factores objetivos y subjetivos que hayan concurrido en la acción u omisión que produjeron la infracción electoral.
I.- Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debe valorar:
EL TIPO DE INFRACCIÓN
En primer término, es necesario precisar que las normas transgredidas por Alejandro Solís Barrera; Televisión Azteca, S.A. de C.V.; Televimex, S.A. de C.V.; Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.; Televisora del Golfo, S.A. de C.V.; Televisora Peninsular, S.A. DE C.V.; T.V. de los Mochis, S.A. de C.V.; Josefina Reyes Sahagún; XEHPC-AM, S.A de C.V; Instituto Politécnico Nacional; Administradora Arcángel S.A de C.V; Imagen Monterrey S.A de C.V.; Imagen Telecomunicaciones, S.A de C.V.; Radio Amor S.A de C.V.; Marco Antonio Héctor Contreras Santoscoy; Radio de Santa Fe de Guanajuato, S.A de C.V; Marco Antonio Contreras Santoscoy; Domitila Maqueda Hidalgo, Alicia Hortensia, Amparo Hilda y Adela de apellidos Contreras Santos; así como Juana Hidalgo Gómez, Organización Independiente de Fomento Musical, S.A de C.V.; Ultradigital Toluca S.A de C.V; Stella Generosa Mejido Hernández, Cable Master, S.A de C.V; XHMV, S.A de C.V; Radiodifusoras el Gallo, S.A de C.V; Corporadio, Gape de Tamaulipas, S.A de C.V; Radio Tropicana, S.A; Frecuencia Modulada de Veracruz S.A; XHTZ S.A.; Multimedia del Sureste S.A de C.V; XEZAZ-AM, S.A de C.V.; Compañía Internacional de Radio y Televisión, S.A de C.V.; Compañía Televisora de León Guanajuato, S.A de C.V; José Humberto y Loucille, Martínez Morales; Sistema Regional de Televisión, A.C. (concesionarios de las señales de radio y televisión citadas al inicio de este Considerando) son el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 228, párrafo 5, y 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Con base en lo anteriormente expuesto, puede establecerse la finalidad o valor protegido en las normas violentadas, así como la trascendencia de la infracción cometida.
La finalidad perseguida por el Legislador al establecer como infracción la difusión extraterritorial de propaganda de algún servidor público, relacionada con sus informes de gestión, es evitar que tales sujetos efectúen actos de policitación, con cargo al erario, tendentes a posicionarse en demarcaciones territoriales ajenas a su ámbito de responsabilidad, con lo cual, pudieran, en caso de participar en alguna contienda comicial para acceder a otro encargo público, obtener una ventaja indebida en detrimento de los demás contendientes de tales comicios.
En el presente asunto quedó acreditado que del once al catorce de marzo de dos mil once, los concesionarios y/o permisionarios de las señales de radio y televisión citadas al inicio de este Considerando, transmitieron los promocionales materia del presente procedimiento, a nivel nacional, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 228, párrafo 5, y 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
LA SINGULARIDAD O PLURALIDAD DE LAS FALTAS ACREDITADAS Al respecto, cabe señalar que al haberse acreditado la violación a lo dispuesto en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 228, párrafo 5, y 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte de Alejandro Solís Barrera; Televisión Azteca, S.A. de C.V.; y Televimex, S.A. de C.V.; Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.; Televisora del Golfo, S.A. de C.V.; Televisora Peninsular, S.A. DE C.V.; T.V. de los Mochis, S.A. de C.V.; Josefina Reyes Sahagún; XEHPC-AM, S.A de C.V; Instituto Politécnico Nacional; Administradora Arcángel S.A de C.V; Imagen Monterrey S.A de C.V.; Imagen Telecomunicaciones, S.A de C.V.; Radio Amor S.A de C.V.; Marco Antonio Héctor Contreras Santoscoy; Radio de Santa Fe de Guanajuato, S.A de C.V; Marco Antonio Contreras Santoscoy; Domitila Maqueda Hidalgo, Alicia Hortensia, Amparo Hilda y Adela de apellidos Contreras Santos; así como Juana Hidalgo Gómez, Organización Independiente de Fomento Musical, S.A. de C.V.; Ultradigital Toluca S.A de C.V; Stella Generosa Mejido Hernández, Cable Master, S.A de C.V; XHMV, S.A de C.V; Radiodifusoras el Gallo, S.A de C.V; Corporadio, Gape de Tamaulipas, S.A de C.V; Radio Tropicana, S.A; Frecuencia Modulada de Veracruz S.A; XHTZ S.A.; Multimedia del Sureste S.A de C.V; XEZAZ-AM, S.A de C.V.; Compañía Internacional de Radio y Televisión, S.A de C.V.; Compañía Televisora de León Guanajuato, S.A de C.V; José Humberto y Loucille, Martínez Morales; Sistema Regional de Televisión, A.C. (concesionarios y/o permisionarios de las señales de radio y televisión citadas al inicio de este Considerando), ello no implica que estemos en presencia de una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues aun cuando la transmisión y difusión de manera extraterritorial de los materiales objeto del presente procedimiento, se realizó en diversos momentos, ello sólo actualiza una infracción, es decir, sólo colma un supuesto jurídico.
EL BIEN JURÍDICO TUTELADO (TRASCENDENCIA DE LAS NORMAS TRANSGREDIDAS).
Las disposiciones aludidas en el apartado anterior, respecto a la difusión extraterritorial de propaganda de algún servidor público de los informes de gestión tienden a preservar que los sujetos no efectúen actos con cargo al erario, encaminados a posicionarse en demarcaciones territoriales ajenas a su ámbito de responsabilidad, garantizando con ello evitar que los servidores públicos de cualquiera de los tres órdenes de gobierno de la república, obtengan alguna ventaja indebida en detrimento de los demás.
En el caso, tales dispositivos se conculcaron con el actuar de Alejandro Solís Barrera; Televisión Azteca, S.A. de C.V.; Televimex, S.A. de C.V.; Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.; Televisora del Golfo, S.A. de C.V.; Televisora Peninsular, S.A. DE C.V.; T.V. de los Mochis, S.A. de C.V.; Josefina Reyes Sahagún; XEHPC-AM, S.A de C.V; Instituto Politécnico Nacional; Administradora Arcángel S.A de C.V; Imagen Monterrey S.A de C.V.; Imagen Telecomunicaciones, S.A de C.V.; Radio Amor S.A de C.V.; Marco Antonio Héctor Contreras Santoscoy; Radio de Santa Fe de Guanajuato, S.A de C.V; Marco Antonio Contreras Santoscoy; Domitila Maqueda Hidalgo, Alicia Hortensia, Amparo Hilda y Adela de apellidos Contreras Santos; así como Juana Hidalgo Gómez, Organización Independiente de Fomento Musical, S.A de C.V.; Ultradigital Toluca S.A de C.V; Stella Generosa Mejido Hernández, Cable Master, S.A. de C.V.; XHMV, S.A. de C.V.; Radiodifusoras el Gallo, S.A. de C.V; Corporadio, Gape de Tamaulipas, S.A de C.V; Radio Tropicana, S.A; Frecuencia Modulada de Veracruz S.A; XHTZ S.A.; Multimedia del Sureste S.A de C.V; XEZAZ-AM, S.A de C.V.; Compañía Internacional de Radio y Televisión, S.A de C.V.; Compañía Televisora de León Guanajuato, S.A de C.V; José Humberto y Loucille, Martínez Morales; Sistema Regional de Televisión, A.C. (concesionarios y/o permisionarios de las señales de radio y televisión citadas al inicio de este Considerando), al haber difundido del once al catorce de marzo del año dos mil once, a nivel nacional (y en entidades federativas distintas a aquella que corresponde al ámbito de responsabilidad del mandatario hidalguense), propaganda alusiva al sexto informe de gestión del Gobernador del estado de Hidalgo.
LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LA INFRACCIÓN.
Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:
a) Modo. En el caso a estudio, las irregularidades de Alejandro Solís Barrera; Televisión Azteca, S.A. de C.V.; Televimex, S.A. de C.V.; Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.; Televisora del Golfo, S.A. de C.V.; Televisora Peninsular, S.A. DE C.V.; T.V. de los Mochis, S.A. de C.V.; Josefina Reyes Sahagún; XEHPC-AM, S.A. de C.V.; Instituto Politécnico Nacional; Administradora Arcángel S.A. de C.V.; Imagen Monterrey S.A. de C.V.; Imagen Telecomunicaciones, S.A. de C.V.; Radio Amor, S.A. de C.V.; Marco Antonio Héctor Contreras Santoscoy; Radio de Santa Fe de Guanajuato, S.A. de C.V.; Marco Antonio Contreras Santoscoy; Domitila Maqueda Hidalgo, Alicia Hortensia, Amparo Hilda y Adela de apellidos Contreras Santos; así como Juana Hidalgo Gómez, Organización Independiente de Fomento Musical, S.A. de C.V.; Ultradigital Toluca S.A. de C.V.; Stella Generosa Mejido Hernández, Cable Master, S.A. de C.V.; XHMV, S.A. de C.V.; Radiodifusoras el Gallo, S.A. de C.V.; Corporadio, Gape de Tamaulipas, S.A. de C.V.; Radio Tropicana, S.A.; Frecuencia Modulada de Veracruz S.A.; XHTZ S.A.; Multimedia del Sureste S.A. de C.V.; XEZAZ-AM, S.A. de C.V.; Compañía Internacional de Radio y Televisión, S.A. de C.V.; Compañía Televisora de León Guanajuato, S.A. de C.V.; José Humberto y Loucille, Martínez Morales; Sistema Regional de Televisión, A.C. (concesionarios y/o permisionarios de las señales de radio y televisión citadas al inicio de este Considerando), consistieron en transgredir lo establecido en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 228, párrafo 5, y 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber transmitido a nivel nacional (y en entidades federativas distintas a aquella que corresponde al ámbito de responsabilidad del mandatario hidalguense), los promocionales materia del presente procedimiento, que constituyeron propaganda alusiva al sexto informe de gestión del Gobernador del estado de Hidalgo, tal como se aprecia en los cuadros que se adjuntan como Anexos 1 y 2.
b) Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, esta autoridad tiene acreditada la difusión de los promocionales materia del presente procedimiento, durante el periodo del once al catorce de marzo de dos mil once, tal y como lo informa y remite la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, tal y como se puede observar en los cuadros que se adjuntan a la presente Resolución como Anexos 1 y 2.
c) Lugar. Atento a lo manifestado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, los promocionales objeto del presente procedimiento fueron difundidos en las siguientes entidades federativas Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Chihuahua, Chiapas, Coahuila, Colima, Distrito Federal, Durango, Guerrero, Guanajuato, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Querétaro, Sinaloa, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz, Yucatán y Zacatecas (es decir, en localidades ajenas a aquella que corresponde al ámbito de responsabilidad del mandatario hidalguense).
INTENCIONALIDAD
Se considera que en el caso sí existió por parte de las personas Alejandro Solís Barrera; Televisión Azteca, S.A. de C.V.; Televimex, S.A. de C.V.; Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.; Televisora del Golfo, S.A. de C.V.; Televisora Peninsular, S.A. DE C.V.; T.V. de los Mochis, S.A. de C.V.; Josefina Reyes Sahagún; XEHPC-AM, S.A
de C.V; Instituto Politécnico Nacional; Administradora Arcángel S.A de C.V; Imagen Monterrey S.A de C.V.; Imagen Telecomunicaciones, S.A de C.V.; Radio Amor S.A de C.V.; Marco Antonio Héctor Contreras Santoscoy; Radio de Santa Fe de Guanajuato, S.A de C.V; Marco Antonio Contreras Santoscoy; Domitila Maqueda Hidalgo, Alicia Hortensia, Amparo Hilda y Adela de apellidos Contreras Santos; así como Juana Hidalgo Gómez, Organización Independiente de Fomento Musical, S.A de C.V.; Ultradigital Toluca S.A de C.V; Stella Generosa Mejido Hernández, Cable Master, S.A de C.V; XHMV, S.A de C.V; Radiodifusoras el Gallo, S.A de C.V; Corporadio, Gape de Tamaulipas, S.A de C.V; Radio Tropicana, S.A; Frecuencia Modulada de Veracruz S.A; XHTZ S.A.; Multimedia del Sureste S.A de C.V; XEZAZ-AM, S.A de C.V.; Compañía Internacional de Radio y Televisión, S.A de C.V.; Compañía Televisora de León Guanajuato, S.A de C.V; José Humberto y Loucille, Martínez Morales; Sistema Regional de Televisión, A.C. (concesionarios de las señales de radio y televisión citadas al inicio de este Considerando), la intención de infringir lo previsto en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 228, párrafo 5, y 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior es así, ya que del análisis de los elementos que obran en autos, se advierte que las personas señaladas, difundieron los promocionales del Sexto Informe de gobierno del C. Miguel Ángel Osorio Chong, otrora Gobernador Constitucional del estado de Hidalgo, en los términos que fueron planteados en el apartado relativo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la falta acreditada, destacando que ello aconteció al amparo de los contratos celebrados con la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del estado de Hidalgo.
REITERACIÓN DE LA INFRACCIÓN O VULNERACIÓN SISTEMÁTICA DE LAS NORMAS
No obstante que en los apartados relativos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, quedó de manifiesto que la difusión de los promocionales alusivos al sexto informe de gestión del Gobernador del estado de Hidalgo, transmitidos por las personas morales Alejandro Solís Barrera; Televisión Azteca, S.A. de C.V.; Televimex, S.A. de C.V.; Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.; Televisora del Golfo, S.A. de C.V.; Televisora Peninsular, S.A. DE C.V.; T.V. de los Mochis, S.A. de C.V.; Josefina Reyes Sahagún; XEHPC-AM, S.A de C.V; Instituto Politécnico Nacional; Administradora Arcángel S.A de C.V; Imagen Monterrey S.A de C.V.; Imagen Telecomunicaciones, S.A de C.V.; Radio Amor S.A de C.V.; Marco Antonio Héctor Contreras Santoscoy; Radio de Santa Fe de Guanajuato, S.A de C.V; Marco Antonio Contreras Santoscoy; Domitila Maqueda Hidalgo, Alicia Hortensia, Amparo Hilda y Adela de apellidos Contreras Santos; así como Juana Hidalgo Gómez, Organización Independiente de Fomento Musical, S.A de C.V.; Ultradigital Toluca S.A de C.V; Stella Generosa Mejido Hernández, Cable Master, S.A de C.V; XHMV, S.A de C.V; Radiodifusoras el Gallo, S.A de C.V; Corporadio, Gape de Tamaulipas, S.A de C.V; Radio Tropicana, S.A; Frecuencia Modulada de Veracruz S.A; XHTZ S.A.; Multimedia del Sureste S.A de C.V; XEZAZ-AM, S.A de C.V.; Compañía Internacional de Radio y Televisión, S.A de C.V.; Compañía Televisora de León Guanajuato, S.A de C.V; José Humberto y Loucille, Martínez Morales; Sistema Regional de Televisión, A.C. (concesionarios y/o permisionarios de las señales de radio y televisión citadas al inicio de este Considerando), aconteció en entidades federativas distintas a aquella que corresponde a su ámbito de responsabilidad como servidor público, tal situación no puede servir de base para considerar que la conducta infractora se cometió de manera reiterada, en virtud de que de las constancias de autos no se cuenta siquiera con indicios para afirmar que tuvieron impactos adicionales a los señalados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto.
LAS CONDICIONES EXTERNAS (CONTEXTO FÁCTICO) Y LOS MEDIOS DE EJECUCIÓN
En este apartado, resulta atinente precisar que la conducta desplegada por Alejandro Solís Barrera; Televisión Azteca, S.A. de C.V.; Televimex, S.A. de C.V.; Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.; Televisora del Golfo, S.A. de C.V.; Televisora Peninsular, S.A. DE C.V.; T.V. de los Mochis, S.A. de C.V.; Josefina Reyes Sahagún; XEHPC-AM, S.A de C.V; Instituto Politécnico Nacional; Administradora Arcángel S.A de C.V; Imagen Monterrey S.A de C.V.; Imagen Telecomunicaciones, S.A de C.V.; Radio Amor S.A de C.V.; Marco Antonio Héctor Contreras Santoscoy; Radio de Santa Fe de Guanajuato, S.A de C.V; Marco Antonio Contreras Santoscoy; Domitila Maqueda Hidalgo, Alicia Hortensia, Amparo Hilda y Adela de apellidos Contreras Santos; así como Juana Hidalgo Gómez, Organización Independiente de Fomento Musical, S.A de C.V.; Ultradigital Toluca S.A de C.V; Stella Generosa Mejido Hernández, Cable Master, S.A de C.V; XHMV, S.A de C.V; Radiodifusoras el Gallo, S.A de C.V; Corporadio, Gape de Tamaulipas, S.A de C.V; Radio Tropicana, S.A; Frecuencia Modulada de Veracruz S.A; XHTZ S.A.; Multimedia del Sureste S.A de C.V; XEZAZ-AM, S.A de C.V.; Compañía Internacional de Radio y Televisión, S.A de C.V.; Compañía Televisora de León Guanajuato, S.A de C.V; José Humberto y Loucille, Martínez Morales; Sistema Regional de Televisión, A.C; (concesionarios y/o permisionarios de las señales de radio y televisión citadas al inicio de este Considerando), se cometió en el periodo que abarcó del once al catorce de marzo de dos mil once, destacando que en ese momento existía Proceso Electoral Local para la elección de ayuntamientos.
MEDIOS DE EJECUCIÓN
Las conductas atribuibles a las personas morales Alejandro Solís Barrera; Televisión Azteca, S.A. de C.V.; Televimex, S.A. de C.V.; Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.; Televisora del Golfo, S.A. de C.V.; Televisora Peninsular, S.A. DE C.V.; T.V. de los Mochis, S.A. de C.V.; Josefina Reyes Sahagún; XEHPC-AM, S.A de C.V; Instituto Politécnico Nacional; Administradora Arcángel S.A de C.V; Imagen Monterrey S.A de C.V.; Imagen Telecomunicaciones, S.A de C.V.; Radio Amor S.A de C.V.; Marco Antonio Héctor Contreras Santoscoy; Radio de Santa Fe de Guanajuato, S.A de C.V; Marco Antonio Contreras Santoscoy; Domitila Maqueda Hidalgo, Alicia Hortensia, Amparo Hilda y Adela de apellidos Contreras Santos; así como Juana Hidalgo Gómez, Organización Independiente de Fomento Musical, S.A de C.V.; Ultradigital Toluca S.A de C.V; Stella Generosa Mejido Hernández, Cable Master, S.A de C.V; XHMV, S.A de C.V; Radiodifusoras el Gallo, S.A de C.V; Corporadio, Gape de Tamaulipas, S.A de C.V; Radio Tropicana, S.A; Frecuencia Modulada de Veracruz S.A; XHTZ S.A.; Multimedia del Sureste S.A de C.V; XEZAZ-AM, S.A de C.V.; Compañía Internacional de Radio y Televisión, S.A de C.V.; Compañía Televisora de León Guanajuato, S.A de C.V; José Humberto y Loucille, Martínez Morales; Sistema Regional de Televisión, A.C. (concesionarios y/o permisionarios de las señales de radio y televisión citadas al inicio de este Considerando), consistentes en la difusión de promocionales alusivos al sexto informe de gestión del Gobernador del estado de Hidalgo, tuvieron como medio de ejecución las emisoras detalladas al inicio del presente Considerando, mismas que impactan en entidades federativas distintas a aquella que corresponde al ámbito de competencia de ese servidor público, como son los estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Chihuahua, Chiapas, Coahuila, Colima, Distrito Federal, Durango, Guerrero, Guanajuato, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Querétaro, Sinaloa, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz, Yucatán y Zacatecas.
II.- Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, esta autoridad procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:
LA CALIFICACIÓN DE LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN EN QUE SE INCURRA
En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, así como a las circunstancias en las cuales aconteció la conducta desplegada por Alejandro Solís Barrera; Televisión Azteca, S.A. de C.V.; Televimex, S.A. de C.V.; Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.; Televisora del Golfo, S.A. de C.V.; Televisora Peninsular, S.A. DE C.V.; T.V. de los Mochis, S.A. de C.V.; Josefina Reyes Sahagún; XEHPC-AM, S.A de C.V; Instituto Politécnico Nacional; Administradora Arcángel S.A de C.V; Imagen Monterrey S.A de C.V.; Imagen Telecomunicaciones, S.A de C.V.; Radio Amor S.A de C.V.; Marco Antonio Héctor Contreras Santoscoy; Radio de Santa Fe de Guanajuato, S.A de C.V; Marco Antonio Contreras Santoscoy; Domitila Maqueda Hidalgo, Alicia Hortensia, Amparo Hilda y Adela de apellidos Contreras Santos; así como Juana Hidalgo Gómez, Organización Independiente de Fomento Musical, S.A de C.V.; Ultradigital Toluca S.A de C.V; Stella Generosa Mejido Hernández, Cable Master, S.A de C.V; XHMV, S.A Tamaulipas, S.A de C.V; Radio Tropicana, S.A; Frecuencia Modulada de Veracruz S.A; XHTZ S.A.; Multimedia del Sureste S.A de C.V; XEZAZ-AM, S.A de C.V.; Compañía Internacional de Radio y Televisión, S.A de C.V.; Compañía Televisora de León Guanajuato, S.A de C.V; José Humberto y Loucille, Martínez Morales; Sistema Regional de Televisión, A.C. (concesionarios y/o permisionarios de las señales de radio y televisión citadas al inicio de este Considerando), se estima que tal actuar se debe calificar con una gravedad ordinaria, al haberse difundido en las señales de las que son concesionarias y/o permisionarias, mismas que impactan en entidades federativas distintas a aquella que corresponde al ámbito de competencia de ese servidor público, como son los estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Chihuahua, Chiapas, Coahuila, Colima, Distrito Federal, Durango, Guerrero, Guanajuato, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Querétaro, Sinaloa, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz, Yucatán y Zacatecas.
REINCIDENCIA
Otro de los aspectos que esta autoridad debe considerar para la imposición de la sanción, es la reincidencia en que pudieron haber incurrido los concesionarios y permisionarios de las emisoras denunciadas.
Al respecto, esta autoridad considera reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran previstas en el Código Federal de Instituciones Electorales incurra nuevamente en la misma conducta infractora.
Al respecto, sirve de apoyo la Tesis Relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:
“REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.—De conformidad con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 22.1, inciso c), del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Partidos Políticos, los elementos mínimos que la autoridad administrativa electoral debe considerar a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción, son: 1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción; 2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado, y 3. Que la Resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.
Recurso de apelación. SUP-RAP-83/2007. —Actor: Convergencia. —Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral. —7 de noviembre de 2007. —Unanimidad de votos. —Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar. —Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.
Nota: El precepto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales citado en la tesis, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008, sin embargo, se considera vigente el criterio, ya que similar disposición se contiene en el artículo 355, párrafo 5, inciso e), del actual código.”
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de febrero de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.”
Cabe señalar que en los archivos de esta institución, no se cuenta con antecedente alguno de que las personas morales: Alejandro Solís Barrera; Josefina Reyes Sahagún; XEHPC-AM, S.A. de C.V.; Instituto Politécnico Nacional; Administradora Arcángel S.A. de C.V.; Imagen Monterrey S.A. de C.V.; Imagen Telecomunicaciones, S.A. de C.V.; Radio Amor S.A. de C.V.; Marco Antonio Héctor Contreras Santoscoy; Radio de Santa Fe de Guanajuato, S.A. de C.V.; Marco Antonio Contreras Santoscoy; Domitila Maqueda Hidalgo, Alicia Hortensia, Amparo Hilda y Adela de apellidos Contreras Santos; así como Juana Hidalgo Gómez, Organización Independiente de Fomento Musical, S.A. de C.V.; Ultradigital Toluca S.A. de C.V.; Stella Generosa Mejido Hernández, Cable Master, S.A. de C.V.; XHMV, S.A. de C.V.; Radiodifusoras el Gallo, S.A. de C.V.; Corporadio, Gape de Tamaulipas, S.A. de C.V.; Radio Tropicana, S.A.; Frecuencia Modulada de Veracruz S.A.; XHTZ S.A.; Multimedia del Sureste S.A. de C.V.; XEZAZ-AM, S.A. de C.V.; Compañía Internacional de Radio y Televisión, S.A. de C.V.; Compañía Televisora de León Guanajuato, S.A. de C.V.; José Humberto y Loucille, Martínez Morales; Sistema Regional de Televisión, A.C.; Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V.; Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V.; Televimex, S.A. de C.V.; Televisión Azteca, S.A. de C.V., Televisora del Golfo, S.A. de C.V., Televisora Peninsular, S.A. de C.V., y TV de los Mochis, S.A. de C.V., (concesionarios de las señales de radio y televisión citadas al inicio de este Considerando); hayan sido sancionados con anterioridad por esta clase de faltas.
En este contexto, y toda vez de que no obra constancia que acredite que los concesionarios o permisionarios sujetos del presente procedimiento, hayan sido sancionados por esta clase de faltas, esta autoridad electoral federal estima que en el presente asunto no se actualiza el elemento reincidencia.
SANCIÓN A IMPONER
En primer término, es de señalarse que dentro de nuestro sistema jurídico los actos administrativos pueden clasificarse en dos categorías; por un lado, se encuentran los actos administrativos discrecionales y por otro los actos administrativos reglados, en cuanto al primer tipo de ellos cabe señalar que son aquellos en los que la administración no se encuentra sometida al cumplimiento de normas especiales por lo que hace a la oportunidad de actuar de determinada forma, aspecto que no implica eludir las reglas de derecho, en virtud de que toda autoridad, no sólo la administrativa, debe observar siempre los preceptos legales sobre formalidades del acto; y respecto a los reglados, como su nombre lo indica, son aquellos también denominados vinculatorios u obligatorios, en los que el funcionario puede ejecutarlos únicamente con sujeción estricta a la ley, toda vez que en ella se encuentra determinado previamente cómo ha de actuar la autoridad administrativa, fijando las condiciones de la conducta administrativa, de forma que no exista margen a la elección del procedimiento.
Por tanto, si bien el poder discrecional de las autoridades administrativas es una condición indispensable de toda buena y eficiente administración, también es cierto que su limitación es asimismo indispensable para que el Estado no sea arbitrario, y para que los administrados no se encuentren expuestos al simple arbitrio de los gobernantes. Así, los dos extremos siempre presentes en el derecho administrativo, por una parte la salvaguarda del poder administrativo por el reconocimiento del poder discrecional, y por la otra, la salvaguarda de los derechos de los administrados por la limitación de ese poder; en este campo también deben conciliarse para que el Estado no se vuelva anárquico o arbitrario.
De esta forma, las características del acto discrecional, radican en que la autoridad tiene la facultad de elegir de entre las posibles decisiones la más adecuada, con base en la valoración y apreciación que realice respecto de los hechos ante los cuales se encuentra, siempre y cuando parta de lo establecido en la norma, cuando aquella prevea dos o más posibilidades para actuar en un mismo caso y no se imponga ninguna de ellas con carácter obligatorio, sino potestativo.
Precisado lo anterior, esta autoridad tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la infracción, así como la conducta realizada por los concesionarios y/o permisionarios de las emisoras denunciadas, determina que dichas personas morales debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares de la infracción, sin que ello implique que ésta sea de tal monto que incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida.
Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor, y que a su vez, sea bastante y suficiente para prevenir que cualquier otra persona (en la especie, concesionarios o permisionarios de medios electrónicos), realice una falta similar.
Efectivamente, se debe destacar que la autoridad administrativa electoral federal para la imposición de las sanciones cuenta con las atribuciones y facultades necesarias, es decir, cuenta con el arbitrio suficiente que le permite determinar el monto de las mismas, atendiendo a las circunstancias y elementos que convergen en la comisión de las conductas que se estiman infractoras de la normatividad electoral.
En ese orden de ideas, este órgano resolutor se encuentra investido con una potestad sancionadora que le permite valorar a su arbitrio las circunstancias que se actualizaron en la comisión de la infracción, así como su gravedad, máxime si se toma en cuenta que el código federal electoral no determina pormenorizada y casuísticamente, todas y cada una de las condiciones del ejercicio de dicha potestad; por el contrario, sólo establece las condiciones genéricas para el ejercicio de la misma, dejando que sea la autoridad quien determine el tipo de sanción que debe aplicarse y en su caso el monto de la misma.
Por todo lo anterior (especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la infracción), las conductas realizadas por las personas morales denominadas Alejandro Solís Barrera; Televisión Azteca, S.A. de C.V.; Televimex, S.A. de C.V.; Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.; Televisora del Golfo, S.A. de C.V.; Televisora Peninsular, S.A. DE C.V.; T.V. de los Mochis, S.A. de C.V.; Josefina Reyes Sahagún; XEHPC-AM, S.A. de C.V.; Instituto Politécnico Nacional; Administradora Arcángel S.A. de C.V.; Imagen Monterrey S.A. de C.V.; Imagen Telecomunicaciones, S.A. de C.V.; Radio Amor S.A. de C.V.; Marco Antonio Héctor Contreras Santoscoy; Radio de Santa Fe de Guanajuato, S.A. de C.V.; Marco Antonio Contreras Santoscoy; Domitila Maqueda Hidalgo, Alicia Hortensia, Amparo Hilda y Adela de apellidos Contreras Santos; así como Juana Hidalgo Gómez, Organización Independiente de Fomento Musical, S.A. de C.V.; Ultradigital Toluca S.A. de C.V.; Stella Generosa Mejido Hernández, Cable Master, S.A. de C.V.; XHMV, S.A. de C.V.; Radiodifusoras el Gallo, S.A. de C.V.; Corporadio, Gape de Tamaulipas, S.A. de C.V.; Radio Tropicana, S.A.; Frecuencia Modulada de Veracruz S.A.; XHTZ S.A.; Multimedia del Sureste S.A. de C.V.; XEZAZ-AM, S.A. de C.V.; Compañía Internacional de Radio y Televisión, S.A. de C.V.; Compañía Televisora de León Guanajuato, S.A. de C.V.; José Humberto y Loucille, Martínez Morales; Sistema Regional de Televisión, A.C. (concesionarias y/o permisionarios de las señales de radio y televisión citadas al inicio de este Considerando), tendrán una sanción sin que implique quesea de tal monto que incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente.
Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor, y que a su vez, sea bastante y suficiente para prevenir que en el futuro se realice una falta similar.
Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.
Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisados, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, de manera que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.
En el caso a estudio, las sanciones que pueden imponerse a las personas morales denominadas Alejandro Solís Barrera; Televisión Azteca, S.A. de C.V.; Televimex, S.A. de C.V.; Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.; Televisora del Golfo, S.A. de C.V.; Televisora Peninsular, S.A. DE C.V.; T.V. de los Mochis, S.A. de C.V.; Josefina Reyes Sahagún; XEHPC-AM, S.A de C.V; Instituto Politécnico Nacional; Administradora Arcángel S.A de C.V; Imagen Monterrey S.A de C.V.; Imagen Telecomunicaciones, S.A de C.V.; Radio Amor S.A de C.V.; Marco Antonio Héctor Contreras Santoscoy; Radio de Santa Fe de Guanajuato, S.A de C.V; Marco Antonio Contreras Santoscoy; Domitila Maqueda Hidalgo, Alicia Hortensia, Amparo Hilda y Adela de apellidos Contreras Santos; así como Juana Hidalgo Gómez, Organización Independiente de Fomento Musical, S.A de C.V.; Ultradigital Toluca S.A de C.V; Stella Generosa Mejido Hernández, Cable Master, S.A de C.V; XHMV, S.A de C.V; Radiodifusoras el Gallo, S.A de C.V; Corporadio, Gape de Tamaulipas, S.A de C.V; Radio Tropicana, S.A; Frecuencia Modulada de Veracruz S.A; XHTZ S.A.; Multimedia del Sureste S.A de C.V; XEZAZ-AM, S.A de C.V.; Compañía Internacional de Radio y Televisión, S.A de C.V.; Compañía Televisora de León Guanajuato, S.A de C.V; José Humberto y Loucille, Martínez Morales; Sistema Regional de Televisión, A.C. (concesionarios de las señales de radio y televisión citadas al inicio de este Considerando), por la difusión de los promocionales materia del presente procedimiento, que constituyeron propaganda alusiva al sexto informe de gestión del Gobernador del estado de Hidalgo, se encuentran especificadas en el artículo 354, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales son:
“Artículo 354
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
[…]
f) Respecto de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el caso de concesionarios o permisionarios de radio será de hasta cincuenta mil días de salario mínimo; en caso de reincidencia hasta con el doble de los montos antes señalados, según corresponda;
III. Cuando no transmitan, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto los mensajes, a que se refiere este capítulo, además de la multa que en su caso se imponga, deberán subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la ley les autoriza.
IV. En caso de infracciones graves, como las establecidas en el artículo 350, párrafo 1, incisos a) y b), y cuando además sean reiteradas, con la suspensión por la autoridad competente, previo acuerdo del Consejo General, de la transmisión del tiempo comercializable correspondiente a una hora y hasta el que corresponda por treinta y seis horas. En todo caso, cuando esta sanción sea impuesta, el tiempo de la publicidad suspendida será ocupado por la transmisión de un mensaje de la autoridad en el que se informe al público de la misma. Tratándose de permisionarios, la sanción será aplicable respecto del tiempo destinado a patrocinios.
V. Cuando la sanción anterior haya sido aplicada y el infractor reincida en forma sistemática en la misma conducta, el Consejo General dará aviso a la autoridad competente a fin de que aplique la sanción que proceda conforme a la ley de la materia, debiendo informar al Consejo.”
Como podemos observar, del contenido del artículo transcrito se advierte que el legislador previó cinco hipótesis de sanción a imponer por esta autoridad a los concesionarios de radio y televisión por infracciones a la normatividad comicial federal, mismas que otorgan a la sustanciadora la posibilidad de elegir de entre el catálogo referido la que a su juicio estime suficiente para disuadir la posible vulneración futura a lo establecido en la legislación electoral federal, precisando en cada una de ellas el mínimo y máximo que pudiera, en su caso, aplicarse.
Precepto que constituye en sí mismo un sintagma, en el que se establecen indicadores que permiten a la autoridad administrativa determinar discrecionalmente qué sanción es a su juicio la adecuada al caso concreto, de acuerdo a la calificación que le haya asignado a la transgresión normativa cometida por los infractores, con el fin de suprimir prácticas que infrinjan en cualquier forma las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales o las que se dicen con base en dicho ordenamiento legal.
Expuesto lo anterior (especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la infracción), la conducta realizada por las concesionarias y/o permisionarias de las señales televisivas denunciadas debe ser objeto de la imposición de una sanción, que tendrá en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto, esto es: tipo de infracción, singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas, bien jurídico tutelado, circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, intencionalidad, reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas, condiciones externas [contexto fáctico] y los medios de ejecución, calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra, reincidencia, cobertura de las emisoras denunciadas, monto del beneficio, lucro o daño o perjuicio derivado de la infracción y condiciones socioeconómicas del actor y sin que ello implique que ésta sea de tal monto que incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente.
En este contexto, es de referir que si bien la autoridad de conocimiento calificó la conducta de la infractora como de gravedad ordinaria, y si bien, la misma infringe los objetivos buscados por el Legislador, quien proscribió la difusión de propaganda gubernamental en medios de comunicación social, una vez iniciadas las campañas electorales de los procesos comiciales federal o local (ya que la publicitación de esta clase de materiales pudiera influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y, con ello transgredir el principio democrático conforme al cual los poderes públicos de todos los órdenes de gobierno y los entes públicos deben observar una conducta imparcial en los comicios constitucionales), se estima que en el caso cobra especial relevancia respecto de algunos de los concesionarios y/o permisionarios de las emisoras denunciadas, la acreditación de la difusión de los promocionales materia del actual procedimiento.
En virtud de lo anterior, se estima que tales circunstancias justifican la imposición de la sanción prevista en la fracción I citada, consistente en una amonestación pública, pues tal medida permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa, ya que las previstas en las fracciones II, IV y V, serían de carácter excesivo, y la prevista en la fracción III sería inaplicable al caso concreto.
En ese sentido, tomando en cuenta que se consideró como gravedad ordinaria la falta, y que la propaganda se difundió conforme a los anexos 1 y 2, de los que se desprende que los impactos van de 1 (un) impacto a 57 (cincuenta y siete) impactos por cada una de las emisoras señaladas, es que esta autoridad estima que la sanción que debe aplicarse a dichas concesionarias y/o permisionarios, es la prevista en el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo tanto, se amonesta públicamente a las concesionarias y permisionarias a que se hace referencia en la tabla inserta al inicio del presente apartado.
UNDÉCIMO. Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 370, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:
(…)”
CUARTO. Agravios. El Instituto Politécnico Nacional hace valer los motivos de inconformidad siguientes:
“…
PRIMERO. Violación a los principios jurídicos de claridad, congruencia, legalidad, exhaustividad o completitud y seguridad del que deben estar revestidas todas las resoluciones judiciales.
En efecto, la autoridad electoral transgredió los principios referidos, en especial el de exhaustividad o completitud, toda vez que categóricamente hizo caso omiso al contenido del informe presentado por el suscrito, de fecha el 5 de marzo de 2012, esto es, omitió examinar todas las alegaciones de fondo que formuló mi representada en el procedimiento especial sancionador electoral.
A ese respecto, en primer lugar, se debe destacar que la autoridad electoral injustificada e infundadamente ignoró lo manifestado en dicho informe, en el sentido de que se dejara sin sanción al Instituto Politécnico Nacional y se le absolviera de toda responsabilidad en virtud de resultar falsos los actos y omisiones que se le atribuyen en el presente procedimiento, en virtud de que en ningún momento incurrió en conductas con las que se hubiera violentado lo establecido en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como tampoco incurrió en violación de los numerales 228, párrafo 5 y 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni los acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral con los que se emiten normas reglamentarias sobre la propaganda gubernamental.
Asimismo, la autoridad electoral injustificada e infundadamente también ignoró lo siguiente:
Que acorde a lo establecido en el artículo 10 del mismo Ordenamiento, el Instituto Politécnico Nacional cuenta con órganos de apoyo dependientes del mismo, entre los que se encuentra la estación de televisión XEIPN Canal Once del Distrito Federal, la cual cuenta con el permiso correspondiente, otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; por otra parte, cabe destacar que también cuenta con el permiso para operar la Estación de radio universitaria denominada Radio IPN, que tiene la identificación con distintivo XHUPC “El Politécnico en Radio” 95.7 FM, la cual transmite en los 95.7 Megahertz, cual da servicio sólo en el Distrito Federal, debido a que no cuenta con repetidoras de radio frecuencia en el país, tal y como se acredita con el oficio DC-1156/12 de 2 de marzo de 2012, firmado por el M. en C. Alberto Paz Gutiérrez, Director de la Escuela Superior de Ingeniería Mecánica y Eléctrica, Unidad Culhuacán, del Instituto Politécnico Nacional.
Que resultó inexacto el reporte que emitió la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, a la Autoridad Electoral, mediante el oficio DEPPP/STCRT/0852/2011, de 11 de marzo de 2011, al que se acompañó el disco compacto que contiene el informe de detecciones generado por el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVeM), sobre los promocionales alusivos al Gobernador del Estado de Hidalgo, durante el día de la fecha, con corte a las 15:30 horas para las estaciones de televisión y con corte a las 17:00 por lo que hace a las emisoras de radio; toda vez que en dicho informe se desprendió el impacto relativo a la estación XHCHI-FM-97.3. de Chihuahua, resulta omiso en establecer con claridad que dicha estación de radio pertenece al Instituto Politécnico Nacional.
El reporte referido, es el siguiente:
3 | CHIHUAHUA | 30 CHIHUAHUA 2 | RA00260-11 | TESTIGO HGO 6 INF GOB GRACIAS | DEPPP | FM | XHCHI FM, 97.3 | 11/03/11 | 12:25:57 | 30 Seg. |
Que el reporte que emitió la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, a la Autoridad Electoral, mediante el oficio DEPPP/STCRT/0854/2011, de 14 de marzo de 2011, al que se acompañó el disco compacto que contiene el informe de detecciones generado por el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVeM), sobre los promocionales alusivos al Gobernador del Estado de Hidalgo; con fecha de corte al día de la fecha a las 11:00 horas, precisando la entidad, la emisora, la fecha y el horario de transmisión para cada una de las detecciones registradas, informe del que se desprendieron diversos impactos de la estación XHCHI-FM-97.3., de Chihuahua, también resulta omiso en establecer con claridad que dicha estación de radio pertenece al Instituto Politécnico Nacional.
Los reportes referidos, son los siguientes:
2 | CHIHUAHUA | RA00260-11 | TESTIGO HGO 6 INF GOB GRACIAS | DEPPP | FM | XHCHI FM, 97.3 | 11/03/11 | 08:33:32 | 30 seg. |
3 | CHIHUAHUA | RA00260-11 | TESTIGO HGO 6 INF GOB GRACIAS | DEPPP | FM | XHCHI FM, 97.3 | 11/03/11 | 12:25:57 | 30 seg. |
4 | CHIHUAHUA | RA00260-11 | TESTIGO HGO 6 INF GOB GRACIAS | DEPPP | FM | XHCHI FM, 97.3 | 11/03/11 | 17:40:40 | 30 seg. |
5 | CHIHUAHUA | RA00260-11 | TESTIGO HGO 6 INF GOB GRACIAS | DEPPP | FM | XHCHI FM, 97.3 | 11/03/11 | 21:09:07 | 30 seg. |
6 | CHIHUAHUA | RA00260-11 | TESTIGO HGO 6 INF GOB GRACIAS | DEPPP | FM | XHCHI FM, 97.3 | 14/03/11 | 09:32:38 | 30 seg. |
Que mediante oficio DEPPP/STCRT/911/2011, de 15 de marzo de 2011, en alcance a los oficios citados en los puntos que anteceden del presente escrito, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos informó el supuesto nombre, representante legal y domicilio legal de las emisoras en las cuales se detectó la transmisión de los promocionales alusivos al Gobernador del Estado de Hidalgo, conforme a los reportes de detecciones proporcionados mediante los oficios de mérito, en los que se incluyó el siguiente:
CHIHUAHUA | FM | XHCHI-FM-97.3 | Instituto Politécnico Nacional | LAS PAUTAS SE DIRIGEN A “REPRESENTANTE LEGAL” | Calle de Carpio No. 475 Col. Casco de Santo Tomás, Del. Miguel Hidalgo C.P. 11340 México, Distrito Federal |
Que no obstante lo anterior, la citada Dirección Ejecutiva omitió aportar elemento alguno por el que se pudiera determinar la veracidad de dicha información, la cual resulta, por supuesto, errónea por lo que hace a mi representada, ya que ésta carece del permiso para operar la estación de radio que se identifica con el distintivo XHCHI-FM-97.3.
Que mediante oficio de fecha 31 de marzo de 2011, la Coordinadora General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Hidalgo informó que sí solicitó y contrato la difusión de promocionales en radio y televisión alusivos al Sexto Informe de Actividades del entonces Gobernador Constitucional del dicha Entidad Federativa, a través de emisoras a nivel nacional, señalando que dicha contratación fue celebrada con Televisa, S.A. de C.V. e Imagen Soluciones Integrales, S.A. de C.V., a fin de que fuera difundido por televisión abierta a nivel nacional; asimismo, se contrató la difusión de promocionales en radio con Comercializadora de Servicios Imagen, S.A. de C.V.; por último, igualmente se informó que se contrató la difusión en televisión abierta a nivel regional con Banco Invex Fideicomiso 432 (T.V. Azteca), en Zacatecas, Yucatán, Veracruz, Ver.; Torreón Coah.; Tlaxcala, Tlax.; Tijuana, B.C.; Tepic, Nay.; Tecate, B.C.; Taxco, Gro.; Tamaulipas; Tabasco; San Luis Potosí, S.L.P.; Saltillo, Coah.; Quintana Roo; Querétaro, Qro.; Puebla, Pue.; Piedras Negras, Coah.; Nuevo León; Nogales, Son.; Morelos; Monclova, Coah.; Mochis, Sin.; Michoacán, Mich.; Mexicali, B.C.; Mazatlán, Sin.; León, Gto.; Iguala, Gro.; Hermosillo, Son.; Guadalajara, Jal.; Estado de México; Ensenada, B.C.; Durango; Distrito Federal; Culiacán, Sin.; Colima, Col.; Cd. Obregón, Son.; Baja California Sur; Cd. Acuña, Coah.; Chihuahua; Chiapas; Cancún; Campeche; Aguascalientes, Ags.; y Acapulco, Gro.
Que del informe anteriormente aludido y su soporte documental, se puede advertir con claridad que el Gobierno del Estado de Hidalgo en ningún momento celebró contrato alguno con mi Representada para transmitir el promocional materia del presente procedimiento, circunstancia que hace evidente el error en que incurrió la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, al señalar a mi Representada como permisionaria de la señal de radio identificada como XHCHI-FM-97.3.
Que del soporte documental que exhibió la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos ante la Autoridad Electoral, mediante oficio DEPPP/STCRT/7509/2011, de 18 de noviembre de 2011, se advierte que el Instituto Politécnico Nacional fue notificado de la medida cautelar mediante oficio DEPPP/STCRT/901/2011 de 15 de marzo de 2011.
Que mediante oficio DG-030/2011, el entonces Director de la Estación de Televisión XEIPN Canal Once del Distrito Federal, hizo del conocimiento del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, que dicha Estación no tiene el carácter de concesionario de ninguna estación de radio en el Estado de Chihuahua, por lo que no está en posibilidad de hacer uso de la frecuencia de radio XHCHI-FM-97.3.
Que en respuesta al oficio DG-030/2011, el día 20 de abril de 2011, a través del oficio DEPPP/STCRT/1588/2011; el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, informó al Director de la Estación de Televisión permisionada a mi Poderdante, que daba por atendida la información proporcionada.
Que desde el 29 de marzo de 2011, el Instituto Federal Electoral tiene conocimiento de que el Instituto Politécnico Nacional carece de concesión o permiso para hacer uso de la frecuencia radial identificada como XHCHI-FM-97.3, que debido a un error evidente le fue atribuido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.
Que desde el 18 de noviembre de 2011, esa Autoridad tiene el soporte documental suficiente para advertir que mi Representada carece del permiso y/o concesión para operar la señal radiofónica de referencia.
Que no obstante lo anterior, mediante acuerdo dictado el 28 de febrero de 2012, se ordenó emplazar al Instituto Politécnico Nacional al procedimiento especial sancionador en que se actúa, situación por completo irregular, toda vez que no existe constancia alguna que determine que esta Casa de Estudios efectivamente es la permisionaria de la señal de radio identificada como XHCHI-FM-97.3 que transmite en la Ciudad de Chihuahua, razón por la que deberá desestimarse el procedimiento seguido en contra de mi Representada, dejándola libre de toda sanción, al carecer de la legitimación para responder por la transmisión efectuada a través de dicha señal.
Que conforme a lo señalado con anterioridad, se puede advertir la grave omisión de estudio y análisis de las constancias de autos en que ha incurrido esta Autoridad al pasar por alto lo manifestado por mi Representada desde el 29 de marzo de 2011, fecha en la que se hizo del conocimiento de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, que se carece de permiso y/o concesión para transmitir á través de la frecuencia radiofónica identificada como XHCHI-FM-97.3, en el Estado de Chihuahua, información que debió tomarse en consideración a fin de ordenar la práctica de las diligencias necesarias a fin de determinar el nombre de la persona física o bien, la denominación social de la persona moral que verdaderamente tiene concesionada y/o permisionada dicha señal.
Que se pone en evidencia la falta de cuidado con que se ha tramitado el procedimiento especial sancionador en que se actúa, toda vez que a pesar de contar con un informe oficial sobre la falta de permiso o concesión sobre la señal antes indicada, la autoridad electoral ha omitido practicar las diligencias de investigación conducentes a fin de determinar el nombre y/o denominación social de quien tiene la concesión y/o permiso sobre la señal antes aludida.
Que debido al error en que ha incurrido la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, al haber omitido la prácticas de las diligencias anteriormente señaladas, se ha puesto en tela de juicio la veracidad y contabilidad de los informes que rinde el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVeM), habida cuenta que en el monitoreo practicado sobre la señal antes aludida, se debió advertir que en su identificativo se hacen claros señalamientos sobre el verdadero concesionario y/o permisionario de la misma, el cual resulta por completo ajeno al Instituto Politécnico Nacional, razón más que suficiente para que se estimara innecesario involucrarla en el procedimiento especial sancionador en que indebidamente se sancionó a mi Representada.
Que como sustento de todo lo anterior, mi representada acompañó a su informe de fecha 5 de marzo de 2012, el original del oficio DAJ/XEIPN/113/12 con el que la Directora de Asuntos Jurídicos de la Estación de Televisión XEIPN canal Once del Distrito Federal informa que “...Respecto del distintivo XHCHI-FM-97.3 a que hace referencia del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, hago de su conocimiento que esta Emisora no tiene permisionado dicho distintivo, por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes...”.
Que al informe de fecha 5 de marzo de 2012, también se anexó el oficio número DC-1156/12, de 2 de marzo de 2012, con el que el Director de la Escuela Superior de Ingeniería Mecánica y Eléctrica, Unidad Culhuacán, ambos del Instituto Politécnico Nacional, informa que la Estación de Radio del Instituto Politécnico Nacional “Radio IPN” tiene la identificación con el distintivo XHUPC “El Politécnico en radio” 95.7 FM, la cual únicamente transmite en el Distrito Federal, debido a que no tiene repetidoras de radio frecuencia en el país.
Que de igual forma, al informe de 5 de marzo de 2012, se acompañó al presente la impresión del 2 de marzo de 2012, de la página de Internet ubicable en la dirección electrónica http://www.imagen.com.mx/contenido/1421/, de la que se desprende que quien opera la señal de radio identificada como XHCHI-FM-97.3, es IMAGEN RADIO, perteneciente a GRUPO IMAGEN, de lo que se desprende que mi Representada carece de responsabilidad en los hechos materia del procedimiento especial sancionador en que se actúa.
Y que en el mismo sentido, se acompañó al informe multicitado la impresión tomada de la página de Internet consultada el 2 de marzo de 2012, en la dirección electrónica http://www.cirt.com.mx/directorio_estados/dir_chihuahua.html, de la que se desprende que XHCHI-FM, que transmite a través de la frecuencia 97.3, con el nombre de IMAGEN CHIHUAHUA, tiene como página web, la dirección electrónica http://www.imagen.com.mx, circunstancia que no deja lugar a dudas sobre la imposibilidad jurídica y material para que mi Representada hubiera tenido responsabilidad alguna en la transmisión del promocional materia de la queja presentada por el entonces Representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
En ese orden de ideas, resulta obvio, que a lo largo del informe de fecha 5 de marzo de 2012, en reiteradas ocasiones se hizo énfasis a que el Instituto Politécnico Nacional no opera la señal de radio identificada como XHCHI-FM-97.3, y que por ende, dicha Casa de Estudios, carece de responsabilidad en los hechos materia del procedimiento especial sancionador en que se actúa; sin embargo, la autoridad electoral sólo se constriñó a señalar lo siguiente:
“D) Que el Instituto Politécnico Nacional no es permisionario o concesionario por parte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de la emisora identificada con las siglas XHCHI-FM-97.3.
Ahora bien, respecto a los argumentos vertidos por el representante legal del Instituto Politécnico Nacional, consistente en que no es permisionaria de la emisora por la cual se le emplazó al presente procedimiento, esta autoridad estima que la misma no es procedente, en virtud de que se determinó emplazar al sujeto de mérito en atención a la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, a través de los oficios en los que dio cuenta de las emisoras, número de impactos y fechas en que fueron transmitidos los promocionales denunciados particularmente la información proporcionada a través del diverso DEPPP/STCRT/911/2011, mismo que obra a fojas 162 a 173 dentro de los autos que integran el presente expediente.
En ese sentido, esta autoridad considera que el monitoreo realizado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como la información proporcionada a través de diversos oficios ha sido considerada como una documental pública de valor probatorio pleno.
Por otra parte, si bien obra copia de los oficios a que hace referencia el denunciado en su escrito de contestación lo cierto es que en modo alguno se advierte que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos, Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, haya emitido pronunciamiento alguno a efecto de deslindar responsabilidad alguna por parte de la permisionaria de mérito, limitándose a dar por entendida la información proporcionada por el Instituto Politécnico Nacional. En ese tenor, cabe precisar que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de este Instituto, en modo alguno, realizó acción tendente a informar a esta autoridad de dicho acontecimiento y en su caso proporcionar información respecto al nombre del concesionario o permisionario de la emisora XHCHI-FM-97.3, por tanto, esta autoridad tuvo por veraz la información contenida a través del diverso DEPPP/STCRT/911/2011, y en consecuencia determinó emplazar al permisionario de mérito.”
Como se desprende de lo anterior, la resolución de fecha 7 de marzo de 2012, viola en perjuicio de mi representada los principios jurídicos de claridad, congruencia, legalidad, seguridad y exhaustividad o completitud del que deben estar revestidas todas las resoluciones judiciales, pues en el caso que nos ocupa, en forma totalmente infundada, injustificada e ilegal, la autoridad ignoró lo solicitado por el suscrito en mi escrito de fecha 5 de marzo de 2012, sin considerar todos y cada uno de los puntos enunciados en dicho informe y que ya han quedado anteriormente transcritos.
A mayor abundamiento las autoridades electorales tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar.
En efecto, el principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; debiendo hacerse pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones.
Por ende, también resulta evidente que el órgano electoral, al emitir la resolución que se impugna a través del presente recurso, incurrió en el vicio, de incongruencia de la sentencia, ya que omitió resolver sobre aquellos argumentos planteados por el Instituto Politécnico Nacional en su infórmele 5 de marzo de 2012.
Ahora bien, el hecho de que en el Capítulo Cuarto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo al Procedimiento Especial Sancionador no se haga referencia a que la investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por el Instituto de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva, como sí se efectúa en el Capítulo Tercero de dicho ordenamiento, relativo al Procedimiento Sancionador Ordinario, específicamente en el artículo 365, no es limitante para concluir que en el caso que nos ocupa, sí existe violación a los principios referidos al inicio del presente agravio, ya que como anteriormente lo manifesté, las autoridades electorales tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a respetar dichos principios, independientemente de que el procedimiento sea ordinario o especial.
Sirven de sustento a todo lo anterior, las siguientes tesis de carácter obligatorio:
Jurisprudencia 43/2002.
“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN” (Se transcribe).
Jurisprudencia 12/2001.
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” (Se transcribe).
Jurisprudencia 28/2009.
“CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA” (Se transcribe).
En tal virtud, y como seguramente se determinará al momento de resolver el recurso de apelación que interpongo, la resolución que se impugna viola en perjuicio de mi representada los principios jurídicos mencionados al inicio del presente agravio, por lo que debe revocarse resolución apelada, y en su lugar, dictarse otra en la que se resuelva bajo un verdadero criterio lógico-jurídico sobre todas y cada una de las consideraciones y peticiones formuladas por el suscrito en mi escrito de fecha 5 de marzo de 2012.
SEGUNDO. Violación a los artículos 358, párrafos 1º, 2º y 3º inciso b), 359, párrafos 1º y 3º y 369, párrafo 2º todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En efecto, la resolución que se impugna violó en perjuicio de mi representada los artículos antes mencionados, ya que de las constancias de autos se pueden advertir múltiples violaciones a las reglas de valoración de las pruebas, al habérseles negado pleno valor probatorio a documentos que no carecen del mismo, tal y como se expone a continuación.
Los artículos arriba referidos, en lo conducente disponen:
“Artículos 358, 359 y 369” (Se transcriben).
De la relación armónica de los artículos antes invocados, se desprende con toda claridad la ilegalidad de la resolución impugnada, en virtud de que se puede apreciar que en forma totalmente injustificada y sin formular ningún razonamiento lógico jurídico, esto es sin fundar ni motivar debidamente su decisión, en forma totalmente parcial y arbitraria la autoridad electoral no valoró ni tomó en consideración todas y cada una de las pruebas documentales que fueron ofrecidas y exhibidas por el suscrito en representación del Instituto Politécnico Nacional, al momento de rendir el informe de fecha 5 de marzo de 2012.
En efecto, la autoridad electoral únicamente se concretó a dictar una resolución arbitraria e injusta, y que además resulta incongruente con lo manifestado en el escrito de fecha 5 de marzo de 2012, circunstancia que demuestra la falta de exhaustividad en que incurrió la autoridad electoral al dictar la resolución impugnada, sin valorar todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas y exhibidas por el Instituto Politécnico Nacional.
Las pruebas a las que me refiero, son las siguientes:
“P R U E B A S
1. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el original del oficio DAJ/XEIPN/113/12 con el que la Directora de Asuntos Jurídicos de la Estación de Televisión XEIPN canal Once del Distrito Federal informa que “...Respecto del distintivo XHCHI-FM-97.3 a que hace referencia del Secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, hago de su conocimiento que esta Emisora no tiene permisionado dicho distintivo, por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Dicha probanza se relaciona con los puntos que van del PRIMERO al DÉCIMO OCTAVO del presente escrito y se ofrece con el fin de acreditar que mi Representada carece de permiso o concesión respecto de la señal de radio identificada con el distintivo XHCHI-FM-97.3 y, por tanto, carece de responsabilidad alguna en los hechos materia del procedimiento especial sancionador en que se actúa.
2. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el original del oficio DC-1156/12, de 2 de marzo de 2012, con el que el Director de la Escuela Superior de Ingeniería Mecánica y Eléctrica, Unidad Culhuacán, ambos del Instituto Politécnico Nacional, informa que la Estación de Radio del Instituto Politécnico Nacional “Radio IPN” tiene la identificación con el distintivo XHUPC “El Politécnico en radio” 95.7 FM, la cual únicamente transmite en el Distrito Federal, debido a que no tiene repetidoras de radio frecuencia en el país.
Dicha probanza se relaciona con los puntos que van del PRIMERO al DÉCIMO OCTAVO del presente escrito y se ofrece con el fin de acreditar que mi Representada carece de permiso o concesión respecto de la señal de radio identificada con el distintivo XHCHI-FM-97.3 y, por tanto, carece de responsabilidad alguna en los hechos materia del procedimiento especial sancionador en que se actúa.
3. DOCUMENTAL, consistente en la impresión tomada de la página de Internet consultada el 2 de marzo de 2012, en la dirección electrónica http://www.cirt.com.mx/directorio_estados/dir_chihuahua.html, de la que se desprende que XHCHI-FM, que transmite a través de la frecuencia 97.3, con el nombre de IMAGEN CHIHUAHUA, tiene como página web, la dirección electrónica http://www.imagen.com.mx.
Dicha probanza se relaciona con los puntos que van del PRIMERO al DÉCIMO OCTAVO del presente escrito y se ofrece con el fin de acreditar que mi Representada carece de permiso o concesión respecto de la señal de radio identificada con el distintivo XHCHI-FM-97.3 y, por tanto, carece de responsabilidad alguna en los hechos materia del procedimiento especial sancionador en que se actúa.
4. DOCUMENTAL, consistente en la Impresión del 2 de marzo de 2012, de la página de Internet ubicable en la dirección electrónica http://www.imagen.com.mx/contenido/1421/, de la que se desprende que quien opera la señal de radio identificada como XHCHI-FM-97.3, es IMAGEN RADIO, perteneciente a GRUPO IMAGEN.
Dicha probanza se relaciona con los puntos que van del PRIMERO al DÉCIMO OCTAVO del presente escrito y se ofrece con el fin de acreditar que mi Representada carece de permiso o concesión respecto de la señal de radio identificada con el distintivo XHCHI-FM-97.3 y, por tanto, carece de responsabilidad alguna en los hechos materia del procedimiento especial sancionador en que se actúa.
5. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el Informe que rinda la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos sobre aquellos elementos de convicción que tomó en cuenta para determinar que mi Representada es la concesionaria y/o permisionaria de la señal radiofónica identificada como XHCHI-FM-97.3 del Estado de Chihuahua, para lo cual solicito se gire oficio de estilo a dicha autoridad a fin de que rinda el informe en cita, acompañando el soporte documental correspondiente.
Dicha probanza se relaciona con los puntos que van del PRIMERO al DÉCIMO OCTAVO del presente escrito y se ofrece con el fin de acreditar que mi Representada carece de permiso o concesión respecto de la señal de radio identificada con el distintivo XHCHI-FM-97.3 y, por tanto, carece de responsabilidad alguna en los hechos materia del procedimiento especial sancionador en que se actúa.
6. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el Informe que rinda la Secretaría de Comunicaciones y Transportes sobre quien es la persona física o moral que detenta el permiso y/o concesión de la señal radiofónica identificada como XHCHI-FM-97.3 del Estado de Chihuahua, para lo cual solicito se gire oficio de estilo a dicha autoridad a fin de que rinda el informe en cita, acompañando el soporte documental correspondiente.
Dicha probanza se relaciona con los puntos que van del PRIMERO al DÉCIMO OCTAVO del presente escrito y se ofrece con el fin de acreditar que mi Representada carece de permiso o concesión respecto de la señal de radio identificada con el distintivo XHCHI-FM-97.3 y, por tanto, carece de responsabilidad alguna en los hechos materia del procedimiento especial sancionador en que se actúa.
7. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todas y cada una de las actuaciones practicadas con relación al procedimiento en que se actúa que resulten acordes y favorables a los intereses que persigue mi Representada durante su tramitación y de las que se puede advertir la falta de elementos probatorios que acrediten que mi Representada es concesionaria y/o permisionaria de la señal identificada como XHCHI.FM.97.3 de Chihuahua.
8. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, consistente en todas aquellas consecuencias lógicas que deriven de la ley y/o de los hechos probados en el procedimiento especial sancionador en que se actúa y que hayan de resultar favorables para los intereses que persigue mi Representada a fin de que se tenga por acreditado que mi Representada carece de permiso o concesión sobre la señal identificada como XHCHI.FM.97.3 de Chihuahua.”
Al respecto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en relación con dichas probanzas argumentó únicamente lo siguiente:
“PRUEBAS APORTADAS POR LOS DENUNCIADOS:
1. Por el C. Rafael Guillermo Sánchez González, promoviendo en su carácter de Apoderado Legal del Instituto Politécnico Nacional.
Documental Privada. Consistente en el oficio DAJ/XEIPN/113/12, de fecha dos de marzo de dos mil doce, suscrito por la Directora de Asuntos Jurídicos de la Estación de Televisión XEIPN canal Once del Distrito Federal, mediante el cual informa que: “Respecto del distintivo XHCHI-FM-97.3 a que hace referencia el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, hago de su conocimiento que esta emisora no tiene permisionado dicho distintivo por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes”.
Al respecto, es de referir que dicha constancia posee el carácter de documental privada, por tratarse de un oficio suscrito por la Directora de Asuntos Jurídicos de la Estación de Televisión XEIPN canal Once del Distrito Federal, siendo preciso referir que la misma guarda relación con los hechos que se investigan, toda vez que de su lectura se advierte que se trata de un oficio mediante el cual hace mención a la notificación en la cual se le cita para comparecer y formular alegatos; asimismo, informa que “Respecto del distintivo XHCHI-FM-97.3 a que hace referencia el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, hago de su conocimiento que esta emisora no tiene permisionado dicho distintivo por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes”, atento a ello, tal probanza será tomada en consideración únicamente como meros indicios para la emisión de la presente resolución.
Lo anterior, en términos de lo establecido en los artículos 358, párrafo 3, inciso b); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 34, párrafo 1, inciso b); 36; 42; 45, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral -aplicable de conformidad con lo expuesto con antelación-.
2. Consistente en el oficio DC-1156/12 de fecha 2 de marzo de 2012, suscrito por el M. en C. Alberto Paz Gutiérrez, Director de la Escuela Superior de Ingeniería Mecánica y Eléctrica Unidad Culhuacán, mediante el cual informa que la radio IPN con distintivo XHUPC da servicio sólo en el Distrito Federal debido a que no tiene repetidoras de radio frecuencia en el país.
Al respecto, es de referir que dicha constancia posee el carácter de documental privada, por tratarse de un oficio suscrito por el M. en C. Alberto Paz Gutiérrez, Director de la Escuela Superior de Ingeniería Mecánica y Eléctrica Unidad Culhuacán, siendo preciso referir que la misma guarda relación con los hechos que se investigan, toda vez que de su lectura se advierte que se trata de un oficio mediante el cual informa que la radio Instituto Politécnico Nacional con distintivo XHUPC da servicio sólo en el Distrito Federal debido a que no tiene repetidoras de radio frecuencia en el país, atento a ello, tal probanza será tomada en consideración únicamente como indicio para la emisión de la presente Resolución.
Lo anterior, en términos de lo establecido en los artículos 358, párrafo 3, inciso b); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 34, párrafo 1, inciso b); 36; 42; 45, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral -aplicable de conformidad con lo expuesto con antelación-.
3. Consistente en la impresión de fecha dos de marzo de dos mil doce del portal de Internet de Imagen Radio D de la cual se desprende que quien opera la señal de radio identificada como XHCHI-FM-97.3, en el Estado de Chihuahua es IMAGEN RADIO perteneciente a GRUPO IMAGEN.
Al respecto es de referir que dicha constancia posee el carácter de documental privada, por tratarse de una impresión de un portal de Internet de Imagen Radio, siendo preciso referir que la misma guarda relación con los hechos que se investigan, toda vez que de su estudio se advierte que se trata de un portal mediante el cual se desprende quién opera la señal de radio identificada como XHCHI-FM-97.3, en el Estado de Chihuahua es IMAGEN RADIO perteneciente a GRUPO IMAGEN, atento a ello, tal probanza será tomada en consideración únicamente como meros indicios para la emisión de la presente Resolución.
Lo anterior, en términos de lo establecido en los artículos 358, párrafo 3, inciso b); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 34, párrafo 1, inciso b); 36; 42; 45, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral -aplicable de conformidad con lo expuesto con antelación-.
De lo anterior, se colige indudablemente lo siguiente:
En primer lugar, resulta evidente que la autoridad electoral sólo se refirió a tres de las ocho probanzas que mi representada ofreció en su informe de fecha 5 de marzo de 2012, violando con ello, los dispositivos descritos al inicio del presente agravio, ya que dicha autoridad se encontraba obligada a valorar todas ellas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objetivo de que causaran convicción sobre los hechos denunciados, ya que las mismas de manera incuestionable generan convicción sobre la veracidad de los hechos alegados por mi representada en el sentido de que el Instituto Politécnico Nacional no es permisionario o concesionario por parte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de la emisora identificada con las siglas XHCHI-FM-97.3.
También es obvio que la autoridad electoral no fundamenta debidamente ni motiva el por qué determinó que las pruebas consistentes en i) el oficio DAJ/XEIPN/113/12, de fecha dos de marzo de dos mil doce, suscrito por la Directora de Asuntos Jurídicos de la Estación de Televisión XEIPN canal Once del Distrito Federal, ii) el oficio DC-1156/12 de fecha 2 de marzo de 2012, suscrito por el M. en C. Alberto Paz Gutiérrez, Director de la Escuela Superior de Ingeniería Mecánica y Eléctrica Unidad Culhuacán; y iii) la impresión de fecha dos de marzo de dos mil doce del portal de Internet de Imagen Radio D, única y exclusivamente las tomó como meros indicios para la emisión de la Resolución impugnada, cuando las mismas, contrariamente a lo resuelto por la autoridad electoral, hacen prueba plena ya que generan plena convicción sobre la veracidad de los hechos alegados por mi representada, además de que deben considerarse como DOCUMENTALES PUBLICAS, por haber sido expedidas por autoridades en ejercicio de sus funciones, habida cuenta que el Instituto Politécnico Nacional es un Organismo Desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública y, por ende parte integrante de la Administración Pública Federal, acorde a lo señalado en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Instituto Politécnico Nacional.
En efecto, se debe destacar que la Autoridad Electoral incurre en el error de considerar a las documentales aludidas como simples documentales de carácter privado, cuando en realidad fueron ofrecidas y debieron admitirse, desahogarse y valorarse como documentales públicas, toda vez que fueron emitidas por funcionarios adscritos al Instituto Politécnico Nacional, en ejercicio de sus funciones, cubriendo con ello los extremos establecidos en el Artículo 14, punto 4, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria (conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Consecuentemente, la autoridad electoral debió sopesar que, ante la existencia de dos documentales públicas que se contraponen en cuanto a la información que contienen, debía allegarse de mayores elementos probatorios, así como valorar en su conjunto el material probatorio con que contaba, otorgándole un mayor peso y credibilidad a los indicios adicionales con que contaba al momento de resolver y de los que se puede advertir con claridad que mi Representada carece de la concesión y/o permiso para el uso de la señal que transmitió los spots materia del procedimiento.
En ese sentido, es claro que para no hacer evidente el error en que incurrió la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, actuando de manera totalmente parcial y transgrediendo la normatividad aplicable en cuanto a qué se debe considerar como una documental pública; la autoridad electoral se vio en la necesidad de estimar como documentales privadas los informes rendidos por el personal adscrito al Instituto Politécnico Nacional, circunstancia del todo irregular y contraria a la ley, ya que éstas fueron emitidas por personal adscrito a esta Casa de Estudios, en su carácter de funcionarios de un Organismo Público Descentralizado de la Secretaría de la Función Pública y, por ende, dichas instrumentales debieron considerarse como documentales públicas para efectos de su valoración al emitir la resolución recurrida, razón más que suficiente para revocarla y dictar otra en la que se le otorgue dicho valor probatorio a los informes rendidos por el personal de este Instituto y, tomando en consideración el haz de indicios que fueron aportados durante el procedimiento, se arribe a la conclusión de que la señal XHCHI-FM 97.3 de Chihuahua, no se encuentra ni concesionada ni permisionada a mi Representada.
A mayor abundamiento, en la especie, se puede advertir que la autoridad electoral que emitió la resolución recurrida, de manera por demás inexplicable, omitió fundar y motivar a suficiencia aquéllas consideraciones adoptadas relativas al valor probatorio otorgado a los informes de detecciones generados por el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVeM) de los promocionales alusivos al Gobernador del Estado de Hidalgo, el C. Miguel Ángel Osorio Chong, así como los reportes de transmisiones de los promocionales que fueron materia de la inconformidad presentada por el Partido de la Revolución Democrática; los cuales fueron rendidos por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.
Ahora bien, resulta cierto que toda la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, al ser una documental pública, en términos de lo previsto en los artículos 358, párrafos 1 y 3, inciso a), y 359, párrafo 2 del Código Federal Electoral, tiene valor probatorio pleno respecto a los hechos que en ella se están consignando (en específico, la existencia de los materiales aludidos por el Partido de la Revolución Democrática, y las fechas y horarios en los cuales se estaban difundiendo), esto es, que dichas documentales gozan de presunción de veracidad, por provenir de un funcionario público; sin embargo, dicha presunción de veracidad tiene límites, en tanto que dicha autoridad no tiene dentro de sus atribuciones el establecer qué personas físicas o morales tienen concesionadas o permisionadas las señales del espectro radioeléctrico de nuestro país. En ese sentido, la documental consistente hace prueba plena sobre el hecho de que la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos únicamente aseveró que mi Representada tiene es concesionaria y/o permisionaria de la señal en cita; sin embargo, al no ser dicha autoridad quien tiene a su cargo el registro, censo y/o padrón relativo a las concesiones y/o permisos otorgados para el uso de dicho espectro, resulta evidente que no puede tener valor probatorio pleno sobre dichas circunstancias, ya que de ser así, se le estaría irrogando facultades para que cualquier cosa que dicha Dirección señale, deba ser tomado en consideración como verdad irrefutable.
En ese sentido, se debe resaltar que conforme a lo establecido en el artículo 129 del Código Comicial, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene las atribuciones siguientes:
“Artículo 129” (Se transcribe).
Acorde a lo anterior, se puede advertir de manera clara que dicha Dirección carece de las atribuciones para certificar qué personas físicas o morales tiene concesionada o permisionada alguna señal de radio y/o televisión; luego entonces, resulta evidente que la documental pública consistente en el informe rendido por dicha Autoridad, en el que se atribuye indebidamente a mi Representada ser la concesionaria y/o permisionaria de la señal XHCHI-FM no puede ser tomado en consideración como prueba plena respecto de dicha circunstancia.
En efecto, las facultades con que se encuentra investida la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos no hacen imposible que pueda existir algún tipo de equivocación o error en dichas documentales, como ocurre en el presente caso, toda vez que como ya se dijo anteriormente, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos incurrió en un grave error al señalar que el permisionario de la estación de radio XHCHI-FM-97.3, lo es el Instituto Politécnico Nacional, cuando no es así; en otras palabras, la documental pública aludida tiene pleno valor probatorio respecto a que dicho documento como tal es veraz, más no sobre todos y cada uno de los datos que en ellos se plasman son cien por ciento reales y verídicos.
A este respecto, se debe señalar que conforme a lo establecido en el artículo 16 punto 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de la veracidad de los hechos a que se refieran.
En ese sentido, resulta indiscutible la violación a las reglas de valoración de las pruebas en que incurrió la autoridad comicial, toda vez que a pesar de contar con material probatorio que se hace evidente el yerro en que incurrió la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, y por tanto, es evidente la prueba en contrario existente en contra de la documental pública que sirvió de base para sancionar a mi Representada, la autoridad comicial decidió atribuirle indebidamente a mi Representada el ser la concesionaria y/o permisionaria de la señal antes aludida; por lo tanto, dicha autoridad comicial decidió indebidamente otorgarle valor probatorio pleno al informe rendido por la citada Dirección Ejecutiva, en franca violación a los numerales antes invocados.
En ese sentido, es trascendental y necesario lograr obtener los informes que mi representada ofreció como pruebas documentales en su escrito de fecha 5 de marzo de 2012, esto es, el que rinda la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos sobre aquellos elementos de convicción que tomó en cuenta para determinar que mi Representada es la concesionaria y/o permisionaria de la señal radiofónica identificada como XHCHI-FM-97.3 del Estado de Chihuahua, y el que rinda la Secretaría de Comunicaciones y Transportes sobre quién es la persona física o moral que detenta el permiso y/o concesión de la señal radiofónica identificada como XHCHI-FM-97.3 del Estado de Chihuahua, ya que con los mismos se podrán tener los elementos suficientes para resolver el fondo de la cuestión planteada determinando con certeza y de forma legal si el Instituto Politécnico Nacional, carece de permiso o concesión respecto de la señal de radio identificada con el distintivo XHCHI-FM-97.3 y, por tanto, carece de responsabilidad alguna en los hechos materia del procedimiento especial sancionador en que se actúa.
Lo anterior, no constituye ningún tipo de obstáculo para poder cumplir con otros principios como el de expedites en la administración de justicia, dado que a medida de que la autoridad electoral analice un mayor número de cuestiones, se hace factible que en el presente medio de impugnación, se resuelva también sobre todos ellos, y que de este modo sea menor el tiempo para la obtención de una decisión firme y definitiva, legal y eficaz, aunado a que las responsabilidades pueden investigarse de manera independiente, atendiendo a la forma y grado de participación de los presuntos infractores, sin que por ello, se transgredan las reglas esenciales del procedimiento.
Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis:
Tesis XXVI/99.
“EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES” (Se transcribe).
Al respecto, cabe señalar que la autoridad electoral al no contar con los elementos suficientes ilustrativos para dirimir la contienda entre el quejoso y mi representada en su carácter de denunciada y a efecto de salvaguardarle sus derechos fundamentales de audiencia y defensa, debió determinar que la resolución que se impugna no le era vinculante a mi representada, en otras palabras, que las conductas que se le imputaron a mi representada y que pudiesen constituir materia de infracción a la normatividad electoral federal, no debieron ser objeto de pronunciamiento en la resolución de fecha 7 de marzo de 2012, ya que es vital que a mi representada se le permita la oportunidad de ofrecer y DESAHOGAR las pruebas en que está fincando su defensa, como lo son el informe que rinda la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos sobre aquéllos elementos de convicción que tomó en cuenta para determinar que mi Representada es la concesionaria y/o permisionaria de la señal radiofónica identificada como XHCHI-FM-97.3 del Estado de Chihuahua, y el informe que rinda la Secretaría de Comunicaciones y Transportes sobre quién es la persona física o moral que detenta el permiso y/o concesión de la señal radiofónica identificada como XHCHI-FM-97.3 del Estado de Chihuahua, lo anterior, porque en estos procedimientos las responsabilidades pueden investigarse de manera conjunta o INDEPENDIENTE, atendiendo a la forma y grado de participación de los presuntos infractores, sin que por ello se transgredan las reglas esenciales del procedimiento, por lo cual, era dable que se ordenara también el desglose de los autos con las constancias necesarias para que dicha autoridad continuará por separado la denuncia interpuesta en contra de mi representada, lo anterior, en virtud de que en el procedimiento administrativo sancionador no se admite el litisconsorcio pasivo necesario.
Al respecto cito la siguiente tesis de carácter obligatorio.
Jurisprudencia 3/2012.
“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. NO ADMITE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO” (Se transcribe).
Lo anterior, en virtud de que la garantía de audiencia establecida por el artículo 14 de nuestra Carta Magna, consiste primordialmente en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa y previamente al acto privativo de sus derechos en lo que concierne al presente asunto, y su debido respeto impone a las autoridades entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga “se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento”, es decir, aquellas que sean imperiosas para garantizar su defensa adecuada antes del acto de privación, entre ellas, la oportunidad de OFRECER Y DESAHOGAR LAS PRUEBAS EN QUE SE FINQUE LA DEFENSA, de no respetarse lo anterior, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.
Sirven de apoyo a lo anterior, las siguientes tesis:
Novena Época
Registro: 200234
Instancia: Pleno
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
II, Diciembre de 1995
Materia(s): Constitucional, Común
Tesis: P./J. 47/95
Página: 133
“FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO” (Se transcribe).
Octava Época
Registro: 216790
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
63, Marzo de 1993
Materia(s): Penal
Tesis: VII P. 3/19
Página: 57
“FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. EN QUE CONSISTEN. (ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL)” (Se transcribe).
De igual forma, la autoridad electoral, esto es, el Consejo General del Instituto Federal Electoral fue omiso en detallar en qué Ley o Reglamento se establecen las FACULTADES que tiene la Dirección de Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, para determinar quiénes son concesionarios o permisionarios de las estaciones de radio y televisión y para elaborar los reportes de transmisiones.
Por otra parte, la autoridad electoral igualmente fue omisa en señalar con claridad de qué norma derivan las facultades expresas otorgadas al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos para la elaboración, firma y emisión del reporte de transmisiones multicitado, circunstancia que resulta fundamental para que toda persona pueda comprender el inexplicable pleno valor probatorio que le fue otorgado a dicho reporte, por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral en la resolución recurrida.
En el mismo sentido, la autoridad emisora de la resolución impugnada es omisa en detallar las razones legales por las que considera que el informe rendido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, goza de pleno valor probatorio, circunstancia por la que se considera que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación que se le exige a todo acto de autoridad, máxime si se considera que la resolución impugnada impone obligaciones y sanciona a mi Representada sin haber señalado la totalidad de los fundamentos legales y motivaciones de hecho y de derecho que supuestamente fueron aplicados por la autoridad emisora de la citada resolución.
Por otro lado, también se evidencia que la autoridad electoral viola flagrantemente el primer párrafo del artículo 358 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que no respeta el principio contradictorio de la prueba, mismo que exige que las partes en este caso, quejoso y denunciado, puedan tener los mismos derechos de ser escuchados y de practicar pruebas, con la finalidad de que ninguna de las partes se encuentre indefensa frente a la otra, esto es, se requiere de una igualdad, lo que no aconteció en el presente caso.
En efecto, la autoridad no tomó en cuenta las pruebas que mi representada ofreció con la finalidad de acreditar que carece de permiso o concesión respecto de la señal de radio identificada con el distintivo XHCHI-FM-97.3 y, por tanto, carece de responsabilidad alguna en los hechos materia del procedimiento especial sancionador en que se actúa. Dichas probanzas a las que me refiero son las siguientes:
4. DOCUMENTAL, consistente en la impresión del 2 de marzo de 2012, de la página de Internet ubicable en la dirección electrónica http://www.imagen.com.mx/contenido/1421/, de la que se desprende que quien opera la señal de radio identificada como XHCHI-FM-97.3, es IMAGEN RADIO, perteneciente al GRUPO IMAGEN.
5. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el Informe que rinda la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos sobre aquellos elementos de convicción que tomó en cuenta para determinar que mi Representada es la concesionaria y/o permisionaria de la señal radiofónica identificada como XHCHI-FM-97.3 del Estado de Chihuahua, para lo cual solicito se gire oficio de estilo a dicha autoridad a fin de que rinda el informe en cita, acompañando el soporte documental correspondiente.
6. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el Informe que rinda la Secretaría de Comunicaciones y Transportes sobre quién es la persona física o moral que detenta el permiso y/o concesión de la señal radiofónica identificada como XHCHI-FM-97.3 del Estado de Chihuahua, para lo cual solicito se gire oficio de estilo a dicha autoridad a fin de que rinda el informe en cita, acompañando el soporte documental correspondiente.
En ese contexto, la autoridad administrativa electoral debió requerir tanto a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes los informes que refirió mi representada en su escrito de fecha 5 de marzo de 2012, como documentales públicas, marcadas con los numerales 5 y 6, que versan “sobre aquellos elementos de convicción que tomó en cuenta para determinar que mi Representada es la concesionaria y/o permisionaria de la señal radiofónica identificada como XHCHI-FM-97.3 del Estado de Chihuahua”, y “sobre quién es la persona física o moral que detenta el permiso y/o concesión de la señal radiofónica identificada como XHCHI-FM-97.3 del Estado de Chihuahua”, ya que resultaban vitales, determinantes, necesarias y útiles para el esclarecimiento de los hechos denunciados, y para satisfacer los principios de certeza o legalidad, rectores de todos los actos electorales, además de que el procedimiento sancionador electoral, debe realizarse conforme a los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Al respecto, cito las siguientes tesis:
Jurisprudencia 62/2002.
“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD” (Se transcribe).
Jurisprudencia 16/2004.
“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS” (Se transcribe).
Tesis XX/2011.
“PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA SU RESOLUCIÓN” (Se transcribe).
Consecuentemente resulta indudable que la autoridad electoral hizo caso omiso a los preceptos indicados al inicio del presente agravio, a las tesis que han quedado arriba transcritas, a los principios de justicia, equidad, congruencia, exhaustividad, certeza y legalidad; así como a los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
En virtud de lo anterior, y como seguramente se determinará al momento de resolver el presente recurso de apelación, la resolución que se impugna viola en perjuicio de mi representada los artículos, principios jurídicos y criterios mencionados a lo largo del presente agravio, por lo que debe revocarse resolución apelada, y en su lugar, dictarse otra en la que se resuelva bajo un verdadero criterio lógico-jurídico sobre todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el suscrito en el escrito de fecha 5 de marzo de 2012.
TERCERO. Violación al artículo 355, punto 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El artículo 355, punto 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone lo siguiente:
“Artículo 355” (Se transcribe).
Del precepto legal antes transcrito, se desprende esencialmente que la autoridad electoral está obligada a individualizar las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, (lo que no aconteció en el presente caso en relación con mi representada ya que no está debidamente acreditada la existencia de una infracción por parte del Instituto Politécnico Nacional en el presente asunto), además la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
Al respecto se debe considerar que la resolución recurrida fue omisa en realizar una adecuada individualización de la sanción emitida, toda vez que sin tomar en consideración las particularidades de mi Representada, el Consejo General del Instituto Federal Electoral decidió imponerle la misma sanción que a los demás concesionarios y permisionarios, sin tomar en cuenta en principio que en relación con mi representada no se acredita la existencia de una infracción, y por otro lado, no se valoraron debidamente las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, como son la gravedad de la responsabilidad en que se incurrieron cada uno de los supuestos permisionarios, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
Es más, ni siquiera tomó en consideración el supuesto número de impactos que tuvieron cada uno de los supuestos concesionarios y permisionarios relativos a la difusión en radio y televisión de los promocionales alusivos al C. Miguel Ángel Osorio Chong, Gobernador del Estado de Hidalgo, dentro de las emisoras a nivel nacional, ya que impone la misma sanción tanto a aquellos concesionarios o permisionarios que supuestamente tuvieron por decir, 11 IMPACTOS, como a aquellos que tuvieron 2 IMPACTOS, hecho que a todas luces resulta desproporcionado. Es así, que la autoridad electoral para fundar y motivar adecuadamente la sanción impuesta de manera ilegal a mi Representada, debió tomar en consideración debió tomar en cuenta entre otras cosas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción.
Por lo anterior, la autoridad emisora de la resolución que se impugna no debió imponer sanción alguna a mi Representada, razón más que suficiente para revocar la misma y absolver a mi Representada de la sanción que le fue indebidamente impuesta.
…”
QUINTO. Prueba superveniente. Previo al estudio de fondo del asunto, esta Sala Superior se pronuncia sobre el ofrecimiento y aportación de la prueba que el actor señala como superveniente.
El once de abril del presente año, el actor presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, un escrito mediante el cual ofrece, con carácter de prueba superveniente, el oficio DEPPP/180482012 signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, de dos de abril del año en curso, en el que se da respuesta a la petición formulada ese mismo día por el Instituto Politécnico Nacional, en el cual refería que por oficio DEPPP/STCRT/911/2011, de quince de marzo de dos mil once, dicha dirección informó a la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el nombre, representante y domicilio legal de la emisora XHCHI-FM 97.3 del Estado de Chihuahua, así como que el Instituto Politécnico Nacional, no es concesionario o permisionario de dicha emisora.
Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que la prueba referida no debe admitirse, en atención a las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo cuatro, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera del plazo legal, salvo las supervenientes, que son aquellas surgidas después del plazo legal para aportarlas, o bien, aquellas existentes desde entonces, siempre y cuando no las conociera o existieran obstáculos no superables por el oferente para aportarlas.
En ese sentido, una prueba superveniente debe contener alguna de las siguientes características:
a) Haber surgido después del plazo legal para ofrecer pruebas;
b) Se trate de medios existentes y desconocidos por el oferente; o bien,
c) Conociéndolos, existan obstáculos insuperables para aportarlos.
Por lo que hace al supuesto identificado bajo el inciso a), para que se actualice es necesario que el oferente refiera las circunstancias bajo las cuales se enteró del surgimiento, posterior a su demanda, de los hechos a que se refiere el medio convictivo que ofrece con carácter de superveniente, y que ello quede demostrado.
Respecto al supuesto contenido en el inciso b), es menester que el interesado señale el desconocimiento de la existencia de las pruebas en el plazo atinente, así como las circunstancias por las cuales se enteró de ellas con posterioridad.
Por último, en relación al inciso c) deberá precisar las causas ajenas a su voluntad que le impidieron aportarlas dentro del plazo legalmente exigido.
En relación con lo anterior, la Sala Superior aprobó la jurisprudencia 12/2002, consultable en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2010, Volumen 1, Jurisprudencia, visible a páginas 505 a 507, que es de este tenor:
PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE. De conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se entiende por pruebas supervenientes: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar. Respecto de la segunda hipótesis, se advierte con toda claridad que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente. Por otra parte, respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, mencionados en el inciso a), se puede advertir que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, por un lado, debe operar la misma razón contemplada en relación con la hipótesis contenida en el inciso b) y, por otra parte, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.
En la especie, la documental que ofrece el accionante no tiene el carácter de prueba superveniente, pues si bien es un documento fechado y presentado ante la autoridad administrativa electoral con posterioridad a la presentación de la demanda inicial, lo que supondría la actualización del requisito a) supracitado, no menos verdad es que únicamente constituye un documento (oficio de respuesta), generado por el propio actor en ejercicio de su derecho de petición, y dirigido al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, a fin de que le informara sobre el oficio DEPPP/STCRT/911/2011, en el que dicha dirección comunicaba a la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el nombre, representante y domicilio legal de la emisora XHCHI-FM 97.3 del Estado de Chihuahua, así como que el Instituto Politécnico Nacional, no era concesionario o permisionario de dicha emisora.
Sin embargo, el escrito de solicitud mencionado, como ya se señaló, fue elaborado como consecuencia de la petición efectuada por el representante del Instituto Politécnico Nacional a efecto de obtener información sobre la titularidad de la emisora XHCHI-FM 97.3 del Estado de Chihuahua.
Es decir, el propio actor motivó la creación del documento que ahora pretende sea admitido como prueba superveniente, así como generar la respuesta que en su caso, obtenga del mismo, a fin de acreditar la ilegalidad de la imposición de la sanción que en esta vía combate, por lo cual, es claro, que no es un documento surgido del órgano administrativo electoral federal responsable después del plazo legal otorgado por la legislación respectiva al actor para ofrecer pruebas; tampoco se trata de un documento ya existente, pero desconocido por el oferente; ni menos aún se refiere a un documento que, aún siendo del conocimiento del oferente, hubiere tenido un obstáculo insuperable para aportarlo dentro del plazo legal previsto para la presentación de la demanda.
Máxime si se estima que, en la especie, el aludido medio de convicción, obraba en poder del actor desde el tres de abril del presente año, esto es, ocho días naturales previos al día en que presentó dicho documento y que, por las características intrínsecas que tiene, no aporta algún hecho novedoso o superveniente, acaecido con posterioridad al período probatorio relacionado con los hechos que conforman la litis, en tanto que, sólo hace referencia al momento de la emisión del oficio DEPPP/STCRT/911/2011, esto es, al quince de marzo de dos mil once.
Considerar lo contrario, se propiciaría un fraude a la ley, al permitir el ejercicio del derecho procesal de ofrecer y aportar pruebas, no obstante que el término correspondiente hubiera transcurrido, pues se daría una nueva oportunidad al oferente para subsanar las deficiencias del cumplimiento de la carga probatoria que la ley impone.
Derivado de lo anterior, no es de admitirse la prueba que el actor sostiene, que es superveniente en el presente medio de impugnación, con motivo de su escrito correspondiente.
SEXTO. Metodología. Del análisis de los agravios expresados, se advierte que el instituto apelante expresa diversos argumentos encaminados a que este órgano jurisdiccional, revoque la sanción de amonestación que le impuso el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al resolver el procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra de Miguel Ángel Osorio Chong y otras personas físicas y morales.
Lo anterior, sobre la base de que al dictar la resolución impugnada, el mencionado Consejo General indebidamente lo consideró responsable de una infracción, violando los principios de exhaustividad, valoración de pruebas, así como fundamentación y motivación, como a continuación se expone.
I. PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD.
El apelante sostiene que la responsable contravino el principio de exhaustividad al no tomar en cuenta:
a) Si bien el apelante tiene permiso para operar la Estación de radio universitaria denominada Radio IPN, que se identifica con distintivo XHUPC “El Politécnico en Radio” 95.7 FM, la cual transmite en los 95.7 Megahertz, dicho servicio sólo es en el Distrito Federal, debido a que no cuenta con repetidoras de radio frecuencia en el país.
b) El informe de detecciones generado por el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVeM), dirigido a la autoridad electoral, mediante el oficio DEPPP/STCRT/0852/2011, de once de marzo de dos mil once, así como el reporte que emitió la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, que consta en el oficio DEPPP/STCRT/0854/2011 de catorce de marzo de dos mil once, sobre los promocionales alusivos al Gobernador del Estado de Hidalgo y de los que se desprendieron diversos impactos de la estación XHCHI-FM-97.3, de Chihuahua, son omisos en establecer con claridad, que dicha estación de radio pertenece al Instituto Politécnico Nacional.
c) Mediante oficio de fecha treinta y uno de marzo de dos mil once, la Coordinadora General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Hidalgo informó que sí solicitó y contrato la difusión de promocionales en radio y televisión alusivos al Sexto Informe de Actividades del entonces Gobernador Constitucional del dicha Entidad Federativa, a través de emisoras a nivel nacional, del cual se observa que el Gobierno del Estado de Hidalgo en ningún momento celebró contrato alguno con el Instituto Politécnico Nacional para transmitir el promocional materia del presente procedimiento, circunstancia que hace evidente el error en que incurrió la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, al señalarlo como permisionaria de la señal de radio identificada como XHCHI-FM-97.3 en Chihuahua.
d) Al informe de cinco de marzo de dos mil doce, se anexó la impresión del dos de marzo de este año, de la página de Internet ubicable en la dirección electrónica http://www.imagen.com.mx/contenido/1421/, de la que se desprende que quien opera la señal de radio identificada como XHCHI-FM-97.3, es IMAGEN RADIO, perteneciente a GRUPO IMAGEN.
e) La información anterior debió tomarse en consideración para ordenar la práctica de las diligencias necesarias a fin de determinar el nombre de la persona física o bien, la denominación social de la persona moral que verdaderamente tiene concesionada y/o permisionada dicha señal, pues desde el veintinueve de marzo de dos mil once, se hizo del conocimiento de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, que se carece de permiso y/o concesión para transmitir a través de la frecuencia radiofónica identificada como XHCHI-FM-97.3, en el Estado de Chihuahua.
II. INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS.
El instituto recurrente afirma que el Consejo General responsable violó el principio de valoración de pruebas por lo siguiente:
a) Al emitir la determinación impugnada sólo se refirió a tres ─1) el oficio DAJ/XEIPN/113/12; 2) el oficio dc-1156/12, ambos de dos de marzo de este año, así como, 3) la impresión de dos de marzo de dos mil doce, del portal de internet de Imagen Radio─ de las ocho probanzas que ofreció en su informe de cinco de marzo del año actual, violando el artículo 355, punto 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que dicha autoridad se encontraba obligada a valorar todas ellas en su conjunto.
b) La autoridad administrativa electoral debió requerir a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, los informes que refirió en su escrito de cinco de marzo de dos mil doce, que versan “sobre aquellos elementos de convicción que tomó en cuenta para determinar que mi Representada es la concesionaria y/o permisionaria de la señal radiofónica identificada como XHCHI-FM-97.3 del Estado de Chihuahua”, y “sobre quién es la persona física o moral que detenta el permiso y/o concesión de la señal radiofónica identificada como XHCHI-FM-97.3 del Estado de Chihuahua”, ya que resultaban vitales, determinantes, necesarias y útiles para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
c) El oficio DAJ/XEIPN/113/12 suscrito por la Directora de Asuntos Jurídicos de la Estación de Televisión XEIPN canal Once del Distrito Federal; el oficio DC-1156/12 signado por el Director de la Escuela Superior de Ingeniería Mecánica y Eléctrica Unidad Culhuacán, hacen prueba plena y generan plena convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, por considerarse documentales públicas, toda vez que fueron emitidas por funcionarios adscritos al Instituto Politécnico Nacional, en ejercicio de sus funciones, habida cuenta que el Instituto Politécnico Nacional es un Organismo Desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública y, por ende parte integrante de la Administración Pública Federal, acorde a lo señalado en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Instituto Politécnico Nacional.
d) Concluye que ante la existencia de dos documentales públicas que se contraponen en cuanto a la información que contienen, la autoridad electoral debió sopesar que debía allegarse de mayores elementos probatorios, así como valorar en su conjunto el material probatorio con que contaba, otorgándole un mayor peso y credibilidad a los indicios adicionales con que contaba al momento de resolver y de los que se puede advertir con claridad que el instituto politécnico nacional carece de la concesión y/o permiso para el uso de la señal que transmitió los spots materia del procedimiento.
III. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
Sostiene que el órgano administrativo electoral federal no fundamenta debidamente ni motiva la resolución impugnada por lo siguiente:
a) No establece por qué los citados oficios y la impresión del portal de Internet de Imagen Radio D, constituían meros indicios, siendo que se estaba ante dos pruebas documentales que tenían el carácter de públicas.
b) Omite detallar en qué Ley o Reglamento se establecen las facultades que tiene la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, para certificar qué personas físicas o morales tiene concesionada o permisionada alguna señal de radio y/o televisión; luego, resulta evidente que la documental pública consistente en el informe rendido por dicha Autoridad, en el que se atribuye indebidamente a mi Representada ser la concesionaria y/o permisionaria de la señal XHCHI-FM no puede ser tomado en consideración como prueba plena respecto de dicha circunstancia.
c) Por último, el actor sostiene la ilegalidad de la resolución recurrida, porque en su opinión, la responsable fue omisa en realizar una adecuada individualización de la sanción emitida, porque decidió imponerle la misma sanción que a los demás concesionarios y permisionarios, sin tomar en cuenta las particularidades del Instituto Politécnico Nacional, esto es, que no se acredita la existencia de una infracción, y por otro lado, la indebida valoración de las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa.
Precisado lo anterior, el estudio de los agravios planteados se efectuará en el orden señalado en este considerando, toda vez que el actor señala diversas violaciones procesales, formales y sustanciales que afectan al acto controvertido, de manera que, de resultar fundados los conceptos de agravio indicados en primer o segundo término, resultaría innecesario efectuar el pronunciamiento de los restantes motivos de inconformidad, en tanto que con éstos, podría ser suficiente para que el actor alcanzara su pretensión de revocar la resolución impugnada.
Se deja al final el análisis de las violaciones de fondo, porque se ocupan de determinar lo correcto o incorrecto del acto de decisión emitido por la autoridad responsable, lo cual puede dar lugar a su confirmación, modificación, revocación o anulación.
En ese sentido, se agrupan los conceptos de agravio por temas, los cuales serán analizados acorde sin que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado en la demanda genere agravio alguno al instituto recurrente.
El criterio mencionado ha sido reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, lo cual dio origen a la tesis de jurisprudencia identificada con el número 04/2000, consultable a fojas ciento diecinueve a ciento veinte, de la "Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Tomo "Jurisprudencia", Volumen 1 (uno), de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
SÉPTIMO. Estudio de Fondo. A juicio de esta Sala Superior asiste la razón al instituto recurrente cuando alega falta de exhaustividad en que incurrió la autoridad responsable, al no hacer consideración alguna respecto de la totalidad de las pruebas presentadas durante la sustanciación del procedimiento administrativo sancionador y estimar que constituían indicios.
Como se evidenciará, al analizar la totalidad de los documentos expedidos por la autoridad electoral, así como los aportados por las partes, se debieron llevar a cabo las diligencias necesarias para verificar si estaba o no acreditado, que la estación radiodifusora por la cual el Instituto Politécnico Nacional estaba sujeto a procedimiento, no era de su propiedad.
Para arribar a la anotada conclusión, es necesario tener presente el contenido normativo de los artículos 368, párrafo 3, 5 y 7, así como 369, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 368.
[…]
3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;
c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;
d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;
e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y
f) En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.
[…]
5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:
[…]
c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; y
[…]
7. Cuando admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
[…]
Artículo 369
1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría debiéndose levantar constancia de su desarrollo.
2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.
3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos:
a) Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Secretaría actuará como denunciante;
b) Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;
c) La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y
d) Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.
De lo transcrito se advierte que el procedimiento especial sancionador, en materia de prueba, se rige predominantemente por el principio dispositivo, pues desde el momento de la presentación de la denuncia se impone al quejoso la carga de ofrecer y aportar las pruebas con que cuente para acreditar el motivo de su denuncia, o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y se prevé el supuesto del desechamiento de plano de la denuncia en el caso de que el denunciante no ofrezca o aporte elemento probatorio alguno.
Asimismo, que cuando se admita la denuncia, se emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión y se precisa, además, que en el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica.
En la audiencia, el denunciante podrá resumir el hecho que motivó la denuncia y hacer una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran, en tanto que el denunciado podrá responder la denuncia y ofrecer las pruebas que a estime desvirtúan la imputación. La Secretaría resolverá sobre la admisión de las pruebas y procederá a su desahogo.
Al respecto, se debe destacar, que es criterio reiterado de esta Sala Superior que si bien el procedimiento especial sancionador, en materia de prueba, se rige predominantemente por el principio dispositivo, esto en modo alguno significa que la autoridad administrativa electoral federal, al conocer de los procedimientos especiales sancionadores esté impedida o limitada para ejercer sus facultades de investigación, sino solamente, que en ese tipo de procedimientos la carga de la prueba, en principio, corresponde al denunciante.
Ahora bien, en el particular, se tiene que el Instituto Politécnico Nacional al comparecer por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos, señaló que no se le debía sancionar en el procedimiento del cual deriva la determinación impugnada, en tanto que carece de permiso o concesión para operar la estación de radio identificada con el distintivo XHCHI-FM 97.3.
De las constancias que obran en la sustanciación del procedimiento administrativo sancionador se observa que el Instituto Politécnico Nacional fue emplazado por la autoridad electoral y para corroborar su dicho, el instituto recurrente al comparecer a la audiencia de ley alegó lo que a su derecho convino y aportó como elementos probatorios, los siguientes:
1. El oficio DAJ/XEIPN/113/12 con el que la directora de asuntos jurídicos de la estación de Televisión XEIPN canal Once del Distrito Federal, informa al encargado de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la oficina de la Abogada General del Instituto Politécnico Nacional, entre otras cosas que “respecto del distintivo XHCHI-FM-97.3 a que hace referencia del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, hago de su conocimiento que esta Emisora no tiene permisionado dicho distintivo, por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes”.
2. El oficio DC-1156/12, de dos de marzo del presente año, con el que el Director de la Escuela Superior de Ingeniería Mecánica y Eléctrica, Unidad Culhuacán, del Instituto Politécnico Nacional, informa al encargado de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la oficina de la Abogada General del citado instituto, que la Radio IPN tiene la identificación con distintivo de llamada XHUPC “El Politécnico en radio” 95.7 FM, la cual transmite en los 95.7 Megaherts con una salida de 0.280 KW de potencia aparente radiada, la estación de radio da servicio sólo en el Distrito Federal, debido a que no tiene repetidoras de radio frecuencia en el país.
3. Las impresiones tomadas de las páginas de internet consultadas el dos de marzo del año en curso, en las direcciones electrónicas http://www.cirt.com.mx/directorio_estados/dir_chihuahua.html, http://www.imagen.com.mx/contenido/1421/ así como, http://www.imagen.com.mx, de las se advierte que quien opera la señal de radio identificada como XHCHI-FM-97.3, es IMAGEN RADIO perteneciente a GRUPO IMAGEN.
4. El informe que rinda la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos sobre aquellos elementos de convicción que tomó en cuenta para determinar que mi Representada es la concesionaria y/o permisionaria de la señal radiofónica identificada como XHCHI-FM-97.3 del Estado de Chihuahua.
5. El Informe que rinda la Secretaría de Comunicaciones y Transportes sobre quien es la persona física o moral que detenta el permiso y/o concesión de la señal radiofónica identificada como XHCHI-FM-97.3 del Estado de Chihuahua.
Los anteriores medios de convicción, obran a fojas 2281 a 2291 del cuaderno accesorio cuatro, del presente expediente.
Adicionalmente, el actor ofreció la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana.
Por su parte, de la resolución impugnada se advierte que respecto del material probatorio recabado por la autoridad electoral federal, así como, el aportado por los denunciados, en especial, por el Instituto Politécnico Nacional, la autoridad responsable tomó en cuenta y valoró los medios de convicción siguientes:
1. El oficio DEPPP/STCRT/0852/2011, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos en su carácter de Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, a través del cual, en cumplimiento al requerimiento contenido en el oficio SCG/652/2011, de once de marzo de dos mil once, remitió el informe de detecciones generado por el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVeM), de los promocionales alusivos al Gobernador del estado de Hidalgo, Miguel Ángel Osorio Chong, durante el once de marzo con corte a las 15:30 horas por lo que hace a las emisoras de televisión, y con corte a las 17:00 horas por cuanto hace a las emisoras de radio, entre las cuales, destacó la siguiente:
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS | |||||||||||
DIRECCIÓN DE VERIFICACIÓN Y MONITOREO | |||||||||||
SISTEMA INTEGRAL DE VERIFICACIÓN Y MONITOREO | |||||||||||
INFORME DE MONITOREO | |||||||||||
Estado: Todos | Fecha de emisión: 11/03/2011 17:04Hrs. | ||||||||||
Corte del 11/03/2011 al 11/03/2011 | |||||||||||
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CENACOM | |||||||||||
OFICINAS CENTRALES | |||||||||||
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No. | ESTADO | NOMBRE CEVEM | MATERIAL | VERSIÓN | ACTOR | MEDIO | EMISORA | FECHA INICIO | HORA INICIO | DURACIÓN ESPERADA | |
2 | CHIHUAHUA | 30-CHIHUAHUA 2 | RA00260-11 | TESTIGO HGO 6 INF GOB GRACIAS | DEPPP | FM | XHCHI-FM -97.3 | 11/03/2011 | 08:33:32 | 30 seg | |
3 | CHIHUAHUA | 30-CHIHUAHUA 2 | RA00260-11 | TESTIGO HGO 6 INF GOB GRACIAS | DEPPP | FM | XHCHI-FM -97.3 | 11/03/2011 | 12:25:57 | 30 seg | |
Asimismo, remitió un reporte de la detección de los promocionales radiales y televisivos materia de inconformidad, del cual se desprende que como resultado de la verificación de las grabaciones relativas a diversas emisoras de radio y televisión a nivel nacional, se constató la difusión de propaganda en radio y televisión alusiva al sexto informe de gestión de Miguel Ángel Osorio Chong, otrora Gobernador del estado de Hidalgo, en las fechas y horarios a los cuales se refirió la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de esta institución, en el oficio identificado con la clave DEPPP/STCRT/0852/2011.
2. El oficio DEPPP/STCRT/0854/2011, en el que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, en alcance al diverso DEPPP/STCRT/0852/2011, hizo del conocimiento de la autoridad sustanciadora, la entidad, la emisora, la fecha y el horario de transmisión para cada una de las detecciones registradas, entre las que destaca la siguiente:
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS | ||||||||||||
DIRECCIÓN DE VERIFICACIÓN Y MONITOREO | ||||||||||||
SISTEMA INTEGRAL DE VERIFICACIÓN Y MONITOREO | ||||||||||||
INFORME DE MONITOREO | ||||||||||||
Estado: Todos | Fecha de emisión: 14/03/2011 13:29Hrs. | |||||||||||
Corte del 11/03/2011 al 14/03/2011 | ||||||||||||
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CENACOM | ||||||||||||
OFICINAS CENTRALES | ||||||||||||
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No. | ESTADO | NOMBRE_CEVEM | MATERIAL | VERSIÓN | ACTOR | MEDIO | EMISORA | FECHA INICIO | HORA INICIO | DURACIÓN ESPERADA | ||
1 | … |
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2 | CHIHUAHUA | 30-CHIHUAHUA 2 | RA00260-11 | TESTIGO HGO 6 INF GOB GRACIAS | DEPPP | FM | XHCHI-FM -97.3 | 11/03/2011 | 08:33:32 | 30 seg | ||
3 | CHIHUAHUA | 30-CHIHUAHUA 2 | RA00260-11 | TESTIGO HGO 6 INF GOB GRACIAS | DEPPP | FM | XHCHI-FM -97.3 | 11/03/2011 | 12:25:57 | 30 seg | ||
4 | CHIHUAHUA | 30-CHIHUAHUA 2 | RA00260-11 | TESTIGO HGO 6 INF GOB GRACIAS | DEPPP | FM | XHCHI-FM -97.3 | 11/03/2011 | 17:40:40 | 30 seg | ||
5 | CHIHUAHUA | 30-CHIHUAHUA 2 | RA00260-11 | TESTIGO HGO 6 INF GOB GRACIAS | DEPPP | FM | XHCHI-FM -97.3 | 11/03/2011 | 21:09:07 | 30 seg | ||
6 | CHIHUAHUA | 30-CHIHUAHUA 2 | RA00260-11 | TESTIGO HGO 6 INF GOB GRACIAS | DEPPP | FM | XHCHI-FM -97.3 | 14/03/2011 | 09:32:38 | 30 seg | ||
3. El oficio DEPPP/STCRT/911/2011, de quince de marzo de dos mil once, en alcance a los oficios DEPPP/STCRT/0852/2011 y DEPPP/STCRT/0854/2011, en el que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos informó el nombre, representante legal y domicilio legal de las emisoras en las cuales se detectó la transmisión de los promocionales alusivos al Gobernador del Estado de Hidalgo, conforme a los reportes de detecciones proporcionados mediante los oficios de mérito, en los que se incluyó el siguiente:
ESTADO | MEDIO | EMISORA | CONCESIONARIO / PERMISIONARIO | REPRESENTANTE LEGAL | DOMICILIO LEGAL |
CHIHUAHUA | FM | XHCHI-FM-97.3 | Instituto Politécnico Nacional | LAS PAUTAS SE DIRIGEN A “REPRESENTANTE LEGAL” | Calle de Carpio No. 475 Col. Casco de Santo Tomás, Del. Miguel Hidalgo C.P. 11340 México, Distrito Federal |
4. Comunicación de treinta y uno de marzo de dos mil once, signada por Martha Gutiérrez Manrique, Coordinadora General de Comunicación Social del Gobierno del estado de Hidalgo, en la que acepta de forma expresa, la contratación en radio y televisión de la difusión a nivel nacional de los promocionales alusivos al sexto informe de Gobierno de quien fuera el mandatario hidalguense. Particularmente, por lo que respecta a Televisión con Televisa S.A. de C.V., Imagen Soluciones Integrales S.A. de C.V., Comercializadora de Servicios Imagen S.A. de C.V., y BANCO INVEX FIDEICOMISO 432 (T.V. Azteca) y por lo que hace en radio, con diversas empresas cuyas señales se originan en el estado de Hidalgo. Para tal efecto, anexó a dicha comunicación, los documentos correspondientes.
Dichos medios de convicción obran en el cuaderno accesorio uno del expediente al rubro citado y fueron considerados, por parte de la autoridad responsable, como documentales públicas, a los que conforme con lo previsto en los artículos 358, párrafos 1 y 3, inciso a), y 359, párrafo 2 del código federal electoral, tenían valor probatorio pleno respecto a los hechos que en ellas se consignan, en específico, la existencia de los materiales aludidos por el Partido de la Revolución Democrática y las fechas y horarios en las cuales se estaban difundiendo.
5. El oficio DAJ/XEIPN/113/12, de fecha dos de marzo de dos mil doce, suscrito por la Directora de Asuntos Jurídicos de la Estación de Televisión XEIPN canal Once del Distrito Federal.
6. El oficio DC-1156/12 de fecha 2 de marzo de 2012, suscrito por el M. en C. Alberto Paz Gutiérrez, Director de la Escuela Superior de Ingeniería Mecánica y Eléctrica Unidad Culhuacán.
7. La impresión de fecha dos de marzo de dos mil doce del portal de Internet de Imagen Radio D de la cual se desprende que quien opera la señal de radio identificada como XHCHI-FM-97.3, en el estado de Chihuahua es IMAGEN RADIO perteneciente al GRUPO IMAGEN.
A las citadas probanzas aportadas por el instituto denunciado, la responsable las consideró como documentales privadas, por tratarse de oficios suscritos por sus firmantes y de una impresión de un portal de Internet de Imagen Radio, que guardan relación con los hechos que se investigan, y estableció que serían tomada en consideración únicamente como meros indicios para la emisión de la presente Resolución.
Lo anterior, en términos de lo establecido en los artículos 358, párrafo 3, inciso b); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 34, párrafo 1, inciso b); 36; 42; 45, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
Con los anteriores medios de convicción la responsable, aduciendo la valoración conjunta que realizó a los elementos probatorios que obran en el expediente administrativo del que emana la resolución impugnada, arribó a las siguientes conclusiones:
a) La difusión de los promocionales que fueron objeto de la denuncia, fue contratada por el Gobierno del Estado de Hidalgo.
b) La Coordinadora General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Hidalgo, solicitó y contrató la difusión de dichos promocionales a nivel nacional, en los medios, fechas y horarios referidos en su comunicación.
c) La contratación realizada por la citada coordinadora, incluyó emisoras de radio y televisión de nivel nacional.
d) La contratación del promocional televisivo materia de inconformidad a nivel regional, se difundió particularmente, en los estados de Zacatecas, Yucatán, Veracruz, Veracruz; Monclova, Piedras Negras, Saltillo, Torreón, Coahuila y Ciudad Acuña en el Estado de Coahuila; Tlaxcala, Tlaxcala; Tijuana, Ensenada, Mexicali, Baja California; Tepic, Nayarit; Tecate, Baja California; Iguala, Taxco y Acapulco en el Estado de Guerrero; Tamaulipas; Tabasco; San Luis Potosí, San Luis Potosí; Cancún, Quintana Roo; Querétaro, Querétaro; Puebla, Puebla; Nuevo León; Ciudad Obregón, Hermosillo y Nogales en el Estado de Sonora; Morelos; Culiacán, Mazatlán y Mochis en el Estado de Sinaloa; Michoacán; León, Guanajuato; Guadalajara, Jalisco; Estado de México; Durango; Distrito Federal; Colima, Colima; Baja California Sur; Chihuahua; Chiapas; Campeche; Aguascalientes; y Aguascalientes.
e) Durante el periodo del once al catorce de marzo de dos mil once, se difundieron a través de las señales de radio y televisión operadas por los concesionarios y/o permisionarios llamados al procedimiento con audiencia fuera y dentro del estado de Hidalgo, los promocionales alusivos al sexto informe de gestión del otrora gobernador de dicha entidad federativa.
Ahora bien, asiste la razón al Instituto Politécnico Nacional en cuanto aduce que es errónea la apreciación de la responsable, pues con relación a la acreditación los hechos respecto de los cuales fueron ofrecidas por el actor, su análisis fue sesgado como se expone a continuación.
Lo anterior, porque por una parte, la autoridad administrativa electoral federal no hizo un análisis ni valoración conjunta de todos los elementos probatorios que ofreció el instituto actor.
En efecto, de lo hasta aquí reseñado se advierte que si bien la autoridad responsable atendió y concedió un valor probatorio a las pruebas indicadas en este considerando, también es cierto que no obstante que por resolución emitida durante la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el cinco de marzo de este año, se admitieron la totalidad de las pruebas ofrecidas por el demandante, por lo que hace a las relacionadas con diversa impresión de internet, así como los informes que tenían que rendir la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, así como la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, no se pronunció o emitió algún tipo de consideración en torno a ellas, menos aun, que la responsable efectuara algún tipo de valoración individual o de manera “conjunta”.
Como se advierte del contenido de la audiencia de pruebas y alegatos, la cual constituye una documental pública con valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso d), así como 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber sido confeccionado por una autoridad electoral en ejercicio de sus funciones, se advierte que la autoridad responsable únicamente emitió un pronunciamiento respecto de las pruebas consistentes en los oficios DAJ/XEIPN/113/12 y DC-1156/12, así como de la impresión de una página de internet, ignorando las tres pruebas restantes ofrecidas por el actor y que han quedado señaladas en el párrafo anterior, tal como enseguida se transcribe.
EN LA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, SIENDO LAS DOCE HORAS DEL DÍA CINCO DE MARZO DE DOS MIL DOCE, HORA Y FECHA SEÑALADAS PARA EL DESAHOGO DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 369 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, CONSTITUIDOS EN LAS INSTALACIONES QUE OCUPA EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL,…
CONTINUANDO CON EL DESAHOGO DE LA PRESENTE DILIGENCIA SIENDO LAS CATORCE HORAS CON QUINCE MINUTOS DE LA FECHA EN QUE SE ACTÚA, SE LE CONCEDE EL USO DE LA VOZ, AL LICENCIADO RAFAEL GUILLERMO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, QUIEN ACTÚA EN REPRESENTACIÓN DEL INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, QUIEN MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: QUE EN ESTE ACTO RATIFICO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ESCRITO FECHADO EL DÍA CINCO DE MARZO DE DOS MIL DOCE CONSTANTE DE DIEZ FOJAS ÚTILES Y SOLICITO SE TENGA POR RENDIDAS LAS PRUEBAS QUE SE OFRECEN EN EL MISMO A LA VEZ QUE REITERO QUE SE DEBERÁ DEJAR SIN SANCIÓN A MI REPRESENTADA TODA VEZ QUE CARECE DE LEGITIMACIÓN PASIVA EN EL PROCEDIMIENTO EN QUE SE ACTÚA AL NO SER LA CONCESIONARIA NI PERMISIONARIA DE LA SEÑAL RADIOFÓNICA CON EL IDENTIFICATIVO XHCHI-FM-97.3 DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, PARA LO CUAL SOLICITO SE GIRE OFICIO DE ESTILO A LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES A FIN DE CORROBORAR QUE DICHA SEÑAL SE ENCUENTRA PERMISIONADA O CONCESIONADA A FAVOR DE PERSONA MORAL DISTINTA A LA DE MI REPRESENTADA. CONSECUENTES CON LO ANTERIOR Y TODA VEZ QUE EN EL PROCEDIMIENTO EN QUE SE ACTÚA NO SE LLEVÓ A CABO EL EMPLAZAMIENTO DE LA COORDINADORA GENERAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL DEL ESTADO DE HIDALGO Y CON EL FIN DE NO CAUSAR ULTERIORES MOLESTIAS A MI REPRESENTADA, SOLICITO SE LE EXCLUYA DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO DEJÁNDOLA SIN SANCIÓN ALGUNA AL NO HABER TRANSMITIDO A TRAVÉS DE SU SEÑAL TELEVISIVA EL SPOT PUBLICITARIO MATERIA DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, SIENDO TODO LO QUE DESEA MANIFESTAR.
EN REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL HACE CONSTAR: QUE SIENDO LAS CATORCE HORAS CON VEINTE MINUTOS DE LA FECHA EN QUE SE ACTÚA, SE DA POR CONCLUIDA LA INTERVENCIÓN DE QUIEN COMPARECE EN REPRESENTACIÓN DEL INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL.
(…)
CONTINUANDO CON EL DESAHOGO DE LA PRESENTE DILIGENCIA CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 369, PÁRRAFO 3, INCISO D) DEL CÓDIGO DE LA MATERIA, EN USO DE LA VOZ, EL LICENCIADO RAFAEL GUILLERMO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, QUIEN ACTÚA EN REPRESENTACIÓN DEL INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, PROCEDE EN VÍA DE ALEGATOS Y CONTANDO CON UN TIEMPO NO MAYOR A QUINCE MINUTOS PARA ELLO, A MANIFESTAR LO SIGUIENTE: QUE VISTO EL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR MI REPRESENTADA Y EXHIBIDO MEDIANTE ESCRITO DE CINCO DE MARZO DEL AÑO EN CURSO, ASÍ COMO EL MATERIAL PROBATORIO PENDIENTE DE DESAHOGO COMO LO ES EL OFICIO SOLICITADO A LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES; SE DEBERÁ DEJAR SIN SANCIÓN A MI REPRESENTADO AL NO SER LA PERMISIONARIA DE LA SEÑAL RADIOFÓNICA CON EL IDENTIFICATIVO XHCHI-FM-97.3 DE LO CUAL SE DESPRENDE EL ERROR EN QUE INCURRIÓ LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS AL ATRIBUIRLE A MI REPRESENTADA LA DIFUSIÓN DEL SPOT RELATIVO AL SEXTO INFORME DE GOBIERNO DEL OTRORA GOBERNADOR DEL ESTADO DE HIDALGO. EN ESE SENTIDO Y TODA VEZ QUE NO SE APORTÓ ELEMENTO ALGUNO CON EL QUE SE PUEDA CORROBORAR QUE MI REPRESENTADA OSTENTA EL PERMISO PARA TRANSMITIR CONTENIDOS BAJO LA SEÑAL ALUDIDA, SE DEBERÁ DEJAR SIN SANCIÓN A MI REPRESENTADA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EN QUE SE ACTÚA, SIENDO TODO LO QUE DESEA MANIFESTAR.
EN REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL, SE HACE CONSTAR QUE SIENDO LAS QUINCE HORAS CON DOS MINUTOS DE LA FECHA EN QUE SE ACTÚA, SE DA POR CONCLUIDA LA INTERVENCIÓN DE QUIEN COMPARECIÓ EN REPRESENTACIÓN DEL INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EN REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SE ACUERDA: PRIMERO.- TÉNGANSE A LAS PARTES CONTENDIENTES FORMULANDO LOS ALEGATOS QUE A SUS INTERESES CONVINIERON, MISMOS QUE SERÁN TOMADOS EN CONSIDERACIÓN AL MOMENTO DE EMITIR LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE, SIN QUE PASE DESAPERCIBIDO PARA ESTA AUTORIDAD LO MANIFESTADO POR EL REPRESENTANTE DEL INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL RESPECTO A LA REALIZACIÓN DE NUEVAS DILIGENCIAS A EFECTO DE DETERMINAR LA NO RESPONSABILIDAD DE SU REPRESENTADO; SIN EMBARGO, ESTA AUTORIDAD, EN TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 370 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DECLARA CERRADO EL PERÍODO DE INSTRUCCIÓN Y PROCEDERÁ ESTA SECRETARÍA A FORMULAR EL PROYECTO DE RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE, EN EL CUAL SE VERTIRÁN LOS ARGUMENTOS DE DERECHO QUE DEN CONTESTACIÓN A LO MANIFESTADO POR LAS PARTES, MISMO QUE DEBERÁ SER PRESENTADO AL PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL PARA LOS EFECTOS LEGALES PROCEDENTES.
Más aún, del contenido de la resolución combatida, la responsable únicamente menciona que de los oficios e impresión de internet presentados por el actor, sólo observa lo que del contenido de los mismos se desprende y establece que serán tomados en consideración únicamente como meros indicios para la emisión de la resolución correspondiente.
Sin embargo, del análisis minucioso de la resolución combatida, no se observa razonamiento o argumento alguno, a través del cual la responsable haya emprendido un análisis de los medios de convicción referidos en función con los alegatos expuestos por el representante del Instituto Politécnico Nacional en su escrito de defensa respectivo y alegatos conducentes, relativo a la mencionada falta de responsabilidad, en virtud a que no tenía permisionado o concesionado el distintivo XHCHI-FM-97.3, sino que la “Radio IPN” tiene la identificación con distintivo de llamada XHUPC “El Politécnico en radio” 95.7 FM, la cual transmite en los 95.7 Megaherts con una salida de 0.280 KW de potencia aparente radiada, y debido a que la mencionada estación no tiene repetidoras de radio frecuencia en el país, sólo da servicio en el Distrito Federal.
Esto es así, pues, como se expuso párrafos anteriores y se advierte de la resolución impugnada, la autoridad administrativa electoral sustanciadora, sin mayor consideración o motivación, determinó cerrar el período de instrucción y proceder a formular el proyecto de resolución correspondiente, en el cual se verterían los argumentos de derecho que den contestación a lo manifestado por las partes.
Sin embargo, ello no ocurrió así, pues únicamente otorgó valor probatorio indiciario a tres de las ocho pruebas del actor, sin que con posterioridad se emitiera pronunciamiento alguno en torno a los citados informes, más aún, inmediatamente después de la valoración individual del material probatorio indicado, concluyó que los hechos denunciados eran ciertos en cuanto a su existencia.
En las relatadas circunstancias si bien, conforme a lo que se establece en el artículo 358, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, una vez que se haya apersonado el denunciado al procedimiento de investigación, en el desahogo de las pruebas se respetará el principio contradictorio de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso, o el riesgo de que se oculte o destruya el material probatorio, también lo es que conforme con el artículo 359 de dicho código comicial, las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
Lo cual, en el particular, la forma idónea para lograr plena convicción respecto de la presunta transmisión de los promocionales en radio, así como la responsabilidad de la permisionaria o concesionaria atinente, era a través de la debida valoración de la totalidad de las pruebas ofrecidas, aportadas por las partes, así como las recabadas por la autoridad administrativa electoral.
Lo anterior, dado que la información aportada y recabada sobre la difusión de los promocionales objeto de la denuncia que rindió el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, en cumplimiento al requerimiento que como parte de las diligencias de investigación llevó a cabo la responsable, se contrastaron con diversos documentales en las que no evidenciaba la manera en que el Instituto Politécnico Nacional podía estar involucrado en la realización de los hechos denunciados, por lo que en el expediente respectivo se carecía de constancias que de manera fehaciente evidenciara la transmisión que se le imputaba.
Ello es relevante, porque de la comparecencia del recurrente a la audiencia de pruebas y alegatos, es evidente que conforme al material aportado mediante escrito de cinco de marzo del año en curso, específicamente la impresión del portal de internet, relativa a las direcciones electrónicas http://www.cirt.com.mx/directorio_estados/dir_chihuahua.html, la http://www.imagen.com.mx/contenido/1421/, así como el material probatorio pendiente de desahogo como lo es, el oficio solicitado a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, es clara la manifestación del actor en el sentido de que la autoridad debía eximirlo de sanción, por no ser la permisionaria de la señal radiofónica con el identificativo XHCHI-FM-97.3, por lo que, ante la falta de análisis de la totalidad del acervo probatorio resulta incuestionable que la responsable actuó indebidamente.
Con lo anterior, es evidente que la responsable viola el principio de congruencia externa, entendiéndose por ésta, la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir temas o introducir aspectos ajenos a la controversia. Esto es, las sentencias deben ser coherentes con las acciones y excepciones deducidas oportunamente en el proceso y resolver todos los puntos que hayan sido objeto del debate.
En el caso, la responsable no se pronunció de manera puntual respecto de la totalidad de las pruebas aportadas por el recurrente, pues como se evidenció en este considerando, sólo se pronunció respecto de tres de sus ocho medios de convicción ofrecidos en el escrito de comparecencia al procedimiento y alegatos en la audiencia de ley, lo cual hace notoria la incongruencia externa de la resolución controvertida.
Sirve de apoyo a lo anterior el criterio anterior fue sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 28/2009 aprobada en sesión pública celebrada el siete de octubre de dos mil nueve, de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA” publicada en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral; Tomo Jurisprudencia, volumen 1, página 200.
Así, al estar frente a los oficios emitidos por los directores universitarios, en los que se demuestra una posición diversa a la que evidencian los documentos emitidos por la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretaría Técnica del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, la autoridad administrativa electoral debió indagar y consultar otros elementos de convicción en sus archivos, o en su caso, en diversas las instancias administrativas competentes o especialistas en la materia.
Lo anterior, con el objeto de recabar información de la autoridad competente respecto de la persona física o moral que detenta el permiso y/o concesión de la señal radiofónica identificada con las siglas XHCHI-FM que se transmite en la frecuencia 97.3 Mhz, en el estado de Chihuahua, en tanto que el material probatorio aportado por las citadas autoridades electorales, identificaban al apelante como responsable de la transmisión de la señal de dicha estación y de los argumentos y pruebas aportadas por las autoridades politécnicas se negaba su participación en los hechos denunciados.
Asimismo, la autoridad responsable debió de atender todos los planteamientos formulados por el instituto denunciado, observando si la comunicación aportada por la Coordinadora General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Hidalgo, así como, de la documentación que se anexó a ese escrito podía advertirse la contratación de algún tipo de servicio con la radiodifusora del Instituto Politécnico Nacional.
Además, una vez que recabara la información a las autoridades competentes y especializadas en la materia, por ejemplo, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la responsable debió concatenar las alegaciones y pruebas del actor con los indicios que las tres impresiones internet que obran en autos, a fin de estar en posibilidad jurídica de establecer la titularidad del permisionario y/o concesionario de la estación de radio identificada con las siglas XHCHI-FM, que se transmite en la frecuencia 97.3 Mhz, en el Estado de Chihuahua y de considerarlo pertinente, hacer los requerimientos necesarios a las dependencias gubernamentales competentes, y empresas del sector privado para confrontarla con la que obra en los archivos del Instituto Federal Electoral, a fin de tener certeza del concesionario o permisionario que llevó a cabo la difusión del promocional denunciado y determinar la responsabilidad correspondiente.
Lo anterior, porque el principio de exhaustividad impone al juzgador el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, tal como se ha sostenido en las jurisprudencias de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 12/2001 y 43/2002, de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN” publicadas respectivamente, en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral; Tomo Jurisprudencia, volumen 1, páginas 300 y 359 a 461.
No es óbice a lo anterior, el que la responsable haya expresado en una consideración, que las conclusiones a las que arribó, encuentren “…fundamento en la valoración conjunta que realizó este órgano resolutor a los elementos probatorios que obran en el presente expediente…” pues, como se evidenció, la responsable omitió efectuar el estudio de la totalidad de los medios de pruebas ofrecidos por el Instituto Politécnico Nacional.
En suma, al no tener los elementos de prueba idóneos y suficientes para determinar la titularidad del permisionario y/o concesionario de la estación de radio identificada con las siglas XHCHI-FM, que se transmite en la frecuencia 97.3 Mhz, en el Estado de Chihuahua, lo conducente era el agotamiento de la investigación mediante la práctica de diligencias para determinar la titularidad del concesionario o permisionario de dicha estación radial, por lo que, al no haberlo hecho así, es claro que la responsable no fue exhaustiva en su investigación, ni contó con la totalidad de elementos a su alcance para emitir una resolución apegada a Derecho.
Por tanto, ante lo fundado de los agravios vertidos por el Instituto Politécnico actor, lo conducente conforme a derecho, es revocar el acuerdo combatido en lo que es materia de impugnación y en lo que atañe al Instituto Politécnico Nacional, consecuentemente, resulta innecesario el análisis de los restantes agravios relacionados con la indebida valoración de pruebas así como la falta de fundamentación y motivación.
OCTAVO. Efectos de la ejecutoria. Al resultar fundados los agravios formulados por el actor, y haberse concluido que el Consejo General del Instituto Federal Electoral transgredió los principios de congruencia externa y exhaustividad, la revocación decretada tiene como efecto el ordenar la reposición del procedimiento sólo por lo que respecta al Instituto Politécnico Nacional para que, atendiendo las consideraciones detalladas en esta ejecutoria la autoridad administrativa electoral:
1. Solicite de inmediato a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, así como, a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, los informes solicitados por el actor, a fin de establecer la titularidad del permisionario o concesionario de la estación de radio identificada con las siglas XHCHI-FM, que se transmite en la frecuencia 97.3 Mhz, en el estado de Chihuahua.
2. Con independencia de lo anterior, llevar a cabo cualquier diligencia conducente y necesaria con el objeto de contar con elementos suficientes para estar en posibilidad jurídica de determinar el grado de participación y responsabilidad del Instituto Politécnico Nacional, respecto del promocional denunciado en el procedimiento administrativo sancionador identificado con la clave SCG/PE/PRD/CG/015/2011, difundido en la estación de radio identificada con las siglas XHCHI-FM, que se transmite en la frecuencia 97.3 Mhz, en el Estado de Chihuahua.
3. Hecho lo anterior, a la brevedad en plenitud de atribuciones deberá formular el proyecto de resolución correspondiente a fin de que, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con base en un estudio congruente y valoración adecuada, en su oportunidad emita la resolución que en Derecho proceda, por lo que hace a la situación particular del Instituto Politécnico Nacional.
4. Se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral, por conducto de su Secretario, informe a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a esta sentencia, dentro de las veinticuatro horas a que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca, en la materia de impugnación, el acuerdo CG126/2012, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por las consideraciones y para los efectos precisados en esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral, por conducto de su Secretario, que informe a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a esta sentencia, dentro de las veinticuatro horas a que ello ocurra.
Notifíquese; personalmente al instituto recurrente en el domicilio señalado en autos; por correo electrónico a la autoridad responsable acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 26, párrafo 3, 28 y 48, párrafo 1, incisos a), b) y c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como a lo establecido en el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 3/2010, de seis de septiembre de dos mil diez, relativo a la implementación de las notificaciones por correo electrónico.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias pertinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |