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RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-141/2025

RECURRENTE: MORENA[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL[2] DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[3]

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIA: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ[4]

Ciudad de México, a once de junio de dos mil veinticinco.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución INE/CG433/2025 dictada por el CG del INE, en el procedimiento ordinario sancionador UT/SCG/Q/CG/148/2023.

I.                        ASPECTOS GENERALES

La controversia se origina a partir de los escritos de desconocimiento de afiliación a Morena que en su momento presentaron una veintena de participantes en la etapa de selección y contratación de personas que se desempeñarían como supervisores electorales y capacitadores asistentes electorales, en el marco del proceso electoral 2023-2024.

Derivado de esos escritos la autoridad administrativa electoral federal inició entonces de forma oficiosa el procedimiento sancionador ordinario en contra del recurrente a fin de verificar su responsabilidad por la indebida afiliación.

Tras la sustanciación del procedimiento, el CG del INE emitió resolución en la que estableció la responsabilidad del partido respecto de tres casos y le impuso las multas correspondientes. Éste es el acto que recurre el partido mediante el presente recurso de apelación y que este órgano jurisdiccional debe revisar su legalidad.

II.                        ANTECEDENTES

De las constancias que obran en el expediente y del escrito de demanda se advierte lo siguiente:

1.                    A. Acuerdo INE/CG441/2023. El veinte de julio de dos mil veintitrés, el CG del INE emitió el acuerdo por el que se aprobó el Calendario y Plan Integral del Proceso Electoral Federal 2023-2024 a propuesta de la Junta General Ejecutiva y el Acuerdo INE/CG446/2023, por el que se aprobó el Plan Integral y los Calendarios de coordinación de los procesos electorales locales concurrentes con el federal 2023-2024.

2.                    B. Acuerdo INE/CG492/2023. El veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, la responsable emitió el acuerdo por el que se aprobó la estrategia de capacitación y asistencia electoral 2023-2024.

3.                    C. Acuerdo INE/CG615/2023. El veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, el CG del INE aprobó la adenda para incorporar el criterio que atiende el principio de imparcialidad en el procedimiento de reclutamiento, selección y contratación de las y los supervisores electorales y capacitadores asistentes electorales que formarían parte de la estrategia de capacitación y asistencia electoral 2023-2024.

4.                    D. Oficios de desconocimiento de afiliación a partido político. El catorce de diciembre de dos mil veintitrés, se recibieron en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[5] del INE, veinte escritos de desconocimiento signados por igual número de personas, quienes alegaron la posible transgresión a su derecho político de libre afiliación en su modalidad positiva —indebida afiliación— atribuida al hoy recurrente y, en su caso, el uso de sus datos personales para tal fin:

No.

Nombre

 

No.

Nombre

1

Edgar Omar Heras Quintero

 

11

Ricardo Zea Salas García

2

Socorro Chávez Medina

 

12

María Eugenia Valenzuela Romero

3

César Ficachi Galmichi

 

13

Verónica Sánchez Morales

4

Patricia Gómez Gerónimo

 

14

Mariel Antonia Rosado García

5

Juan Carlos Magaña Martínez

 

15

Rosa Linda Esbeydid Salazar López

6

Lina Susana Sánchez Félix

 

16

Alberto Martínez Gómez

7

Leila Tenabari Zavala Valentín

 

17

Marisela Jiménez González

8

Alejandro Cuellar Ambriz

 

18

Rodolfo Del Ángel Flores

9

Mirna Guadalupe Ramírez Vera

 

19

Yusmeli Osorio Ledesma

10

Benancia María de los Ángeles Páez

Carrillo

 

20

Boris Benjamín González Rivera

5.               E. Apertura de procedimiento sancionador ordinario. Mediante acuerdo de uno de febrero de dos mil veinticuatro, el encargado de despacho de la UTCE emitió el acuerdo por el cual, entre otros aspectos, determinó iniciar el procedimiento sancionador ordinario identificado con la clave de expediente UT/SCG/Q/CG/148/2023.

6.                    F. Acto impugnado. El ocho de mayo de dos mil veinticinco el CG-INE emitió la resolución en el expediente INE/CG433/2025 en la que, entre otros aspectos, determinó que: i) no se acreditó la infracción consistente en la indebida afiliación y uso de datos personales respecto de diecisiete personas; ii) se acreditó la infracción consistente en la violación al derecho de libre afiliación en su vertiente positiva indebida afiliación y uso de datos personales en perjuicio de tres personas[6], y iii) con motivo de lo anterior, impuso a Morena una multa por la indebida afiliación de cada una de las señaladas personas.

7.                    G. Recurso de apelación. En contra de la resolución referida en el punto que antecede, el catorce de mayo de dos mil veinticinco el recurrente interpuso el presente recurso.

III.                        TRÁMITE

8.                    A. Turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-RAP-141/2025 y ordenó su turno a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].

9.                    B. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó la demanda, la admitió a trámite y, al no existir diligencias pendientes de desahogo, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de resolución.

IV.                        COMPETENCIA

10.            Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafos primero y quinto; 99, párrafo cuarto, fracción VIII de la Constitución federal; 253, fracción IV, incisos a) y f) y 256, fracciones I, inciso c) y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[8]; 3, numeral 2, inciso b); 42; y 44, numeral 1, inciso a) de la Ley de Medios, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación identificado al rubro, porque mediante este recurso el partido recurrente busca combatir una resolución del CG como órgano central del INE relativa a un procedimiento sancionador ordinario por la indebida afiliación a un partido político nacional.

V.                         PROCEDENCIA

11.                 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b), y 13, párrafo 1, de la Ley de Medios, el recurso de apelación cumple los requisitos de procedencia de conformidad con lo siguiente:

12.                 A. Forma. La demanda se presentó por escrito y se hace constar: i) la denominación del partido recurrente, ii) el acto impugnado, iii) la autoridad responsable, iv) los hechos en que se sustenta la impugnación, v) los preceptos presuntamente vulnerados vi) los agravios que en concepto del enjuiciante le causa la resolución impugnada y vii) el nombre y la firma autógrafa de quien presenta la demanda en representación de Morena

13.                 B. Oportunidad. El recurso se interpuso oportunamente, puesto que la resolución impugnada se emitió el jueves ocho de mayo de dos mil veinticinco, y el medio de impugnación se presentó el miércoles catorce del mismo mes y año, esto es, cuatro días posteriores a su emisión, lo que hace patente su oportunidad, tomando en cuenta que el sábado diez y el domingo once fueron inhábiles, ya que la materia de impugnación no se relaciona directamente con proceso electoral alguno.

14.                 C. Legitimación y personería. El recurso fue interpuesto por parte legitimada, ya que, conforme a lo previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2; relacionado con el diverso numeral 13, párrafo 1, inciso a), ambos de la Ley de Medios, la interposición de los medios de impugnación le corresponde, entre otros sujetos de Derecho, a los partidos políticos, siendo que en el caso concurre Morena.

15.                 Por su parte, la persona que se ostenta como representante tiene personería suficiente para comparecer a juicio, en términos del reconocimiento que la autoridad responsable hizo en el informe circunstanciado.

16.                 D. Interés jurídico. Se cumple con este requisito debido a que Morena impugna la resolución del procedimiento sancionador ordinario que declaró existentes las infracciones, ya que estima que está indebidamente fundada y motivada, así como que la individualización afecta sus prerrogativas; por tanto, con independencia de que le asista o no la razón en cuanto al fondo de la litis, es evidente que cuenta con interés jurídico.

17.                 E. Definitividad. Se colma el requisito, ya que no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

VI.                        ESTUDIO DEL FONDO

A.    Contexto y materia de la controversia

18.            El CG del INE consideró acreditado que Morena realizó la indebida afiliación de tres personas y realizó un uso indebido de sus datos personales al haberlos registrado como militantes sin presentar la documentación soporte que comprobara de manera fehaciente la voluntad libre e individual de cada uno de esos ciudadanos de pertenecer al partido político.

En consecuencia, entre otras cuestiones, determinó imponer al hoy recurrente una sanción consistente en multa por cada una de las afiliaciones indebidas conforme a los montos que se indican a continuación:

No

Persona

Monto de la sanción

1

Edgar Omar Heras Quintero

19.            551.20* (Quinientas cincuenta y un punto veinte) UMA, equivalente a $62,362.76 (sesenta y dos mil trescientos sesenta y dos pesos 76/100 M.N.) [Ciudadano afiliada en 2013] *Monto actualizado en atención a la Tesis de Jurisprudencia 10/2018

2

Boris Benjamín González Rivera

551.20* (Quinientas cincuenta y un punto veinte) UMA, equivalente a $62,362.76 (sesenta y dos mil trescientos sesenta y dos pesos 76/100 M.N.) [Ciudadano afiliada en 2013] *Monto actualizado en atención a la Tesis de Jurisprudencia 10/2018

3

María Eugenia Valenzuela Romero

20.            3284 (tres mil doscientas ochenta y cuatro) UMA, equivalente a $340,682.16* (trescientos cuarenta mil seiscientos ochenta y dos pesos 16/100 M.N.) [Ciudadana afiliada en 2023]

B.    Agravios

(28)    En el presente medio de impugnación el recurrente expone, medularmente, los siguientes agravios:

a. Negligencia en el cumplimiento de obligaciones del INE como sujeto obligado respecto a la conservación de documentos públicos

(29)    En principio menciona que, la indebida motivación y fundamentación de la resolución controvertida. De igual forma, afirma que el INE “transgredió la norma archivística” debido a que no conservó la documentación en la cual constaban las cédulas de afiliación de Edgar Omar Heras Quintero y Boris Benjamín González Rivera, las cuales fueron indebidamente destruidas sin haberse generado algún respaldo en archivo electrónico, dejándole al partido en estado de indefensión, al no contar con documento alguno para saber y conocer si la afiliación fue debida o indebida.

(30)    Al respecto, arguye que en el año dos mil doce, se expidió la Ley Federal de Archivos, la cual constreñía al entonces Instituto Federal Electoral a la conservación de todos los documentos en su poder y, por tanto, a no destruir el acervo documental del proceso para la obtención de registro de Morena como partido político nacional.

(31)    En consecuencia, al ser un sujeto obligado por la ley indicada, el organismo electoral federal no debió destruir las documentales que requirió en el procedimiento.

b. Los escritos de los quejosos no eran una denuncia, más bien eran un desconocimiento de afiliación y solicitud de baja al padrón de militantes de Morena

(32)    El recurrente también considera que la responsable no analizó debidamente las supuestas “denuncias”, pues los quejosos únicamente se limitaban a un desconocimiento de afiliación donde solicitan la baja inmediata de datos personales del padrón de militantes de Morena, por lo que realmente no tenían el propósito de presentar una denuncia.

c. Morena aún no existía como entidad partidista al momento de la supuesta afiliación de dos de las personas

(33)    El partido arguye que la responsable no valoró el contexto fáctico en el que se realizó la afiliación, esto es, en dos mil trece, fecha que Morena estaba en proceso de constitución como partido político.

(34)    Ello implicaba que las afiliaciones sancionadas se realizaron conforme el procedimiento de constitución de Morena como partido político nacional y, en dicho momento, no existía la instancia partidista competente para suscribir una solicitud de afiliación y proporcionar la información necesaria para su afiliación. Es decir, no existía entidad partidista alguna, ya que Morena se encontraba en un proceso constitutivo y dichas afiliaciones obedecían a su adherencia.

(35)    Califica de ilegal lo determinado por la responsable respecto de que Morena realizó las afiliaciones pues –en consideración del partido– fue la misma responsable –a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos[9]– la encargada de realizar la verificación y afiliación de las personas presentes en las asambleas constitutivas para alcanzar su registro como partido político nacional en el año dos mil trece.

(36)    De ahí que, la responsable es incongruente al sancionarlo por una supuesta indebida afiliación, cuando fue dicha autoridad la que se encargó de realizarla y verificarla en el proceso constitutivo del partido político.

d. La responsable certificó y verificó las afiliaciones en dos mil trece, por lo que es impreciso que ahora las considere indebidas

(37)    Morena alega que el acto impugnado carece de exhaustividad, fundamentación y motivación, pues las afiliaciones de Edgar Omar Heras Quintero y Boris Benjamín González Rivera fueron motivo de análisis y certificación por parte de la DEPPP del entonces Instituto Federal Electoral y validada en la resolución INE/CG94/2014, de ahí lo impreciso.

(38)    Es decir, la responsable verificó y certificó todas y cada una de las afiliaciones de todo el país en dos mil trece, incluso las que ahora considera indebidas, pues por la fecha de afiliación, la responsable estuvo a cargo en el proceso constitutivo de Morena, ya que fue en el acuerdo INE/CG94/2014, donde se verificó y comprobó los requisitos legales y actos realizados por Movimiento de Regeneración Nacional A.C., como asociación civil para la obtención del registro como partido político nacional.

(39)    El partido arguye que fue incorrecto que la responsable le notificara para requerirle que recibiera los expedientes originales de las asambleas constitutivas y que, en virtud de que los entonces representantes partidistas no atendieron esa solicitud, dicha autoridad procediera a la destrucción de tales constancias en dos años.

e. Falta de exhaustividad en la resolución controvertida al omitir la investigación respecto a la posible contratación de los denunciantes y la acreditación de la supuesta violación a los principios de independencia e imparcialidad en supuesto perjuicio a la actividad del órgano administrativo electoral.

(40)    El recurrente aduce que la responsable no verificó si las personas a partir de quienes se generaron los procesos de verificación fueron contratadas o no como supervisoras electorales o capacitadoras auxiliares electorales.

(41)    Para el recurrente dicha verificación debía llevarse a cabo, pues de no haber sido contratadas las personas que desconocieron las afiliaciones no tuvieron actuación alguna en el proceso electoral, pues únicamente se les incluyó en la lista de reservas; razón por la cual, no existía necesidad de iniciar un proceso administrativo sancionador al respecto.

(42)    En cuanto a este punto, reitera que en su consideración la restricción al derecho de todos los afiliados a ocupar un cargo administrativo electoral como lo es un supervisor electoral o capacitador-asistente electoral, es desproporcionado e ilegal, además de que también resulta inconstitucional e inconvencional.

f. La resolución impugnada es contraria al principio de quien afirma está obligado a probar

(43)    Morena aduce que la resolución es contraria al principio de que quien afirma está obligado a probar, ya que la carga de la prueba la debían cumplir las personas que indicaron la afiliación indebida, las cuales no presentaron pruebas para acreditar su dicho, por lo que no se respetó el principio de presunción de inocencia.

g. Indebida individualización de la sanción

21.            Morena aduce, que la responsable faltó a su deber de fundar y motivar debidamente la individualización de la sanción, ya que indebidamente le impuso una sanción aun y cuando –desde la perspectiva del recurrente– no se acreditó la existencia de la responsabilidad directa del partido, puesto que no se acreditó fehacientemente que el propósito y objetivo central de la prohibición de que las personas ciudadanas solicitantes de trabajo lícito tuviesen que no encontrarse afiliadas a partidos políticos, para tutelar los principios de independencia e imparcialidad respecto de hechos futuros de realización incierta; además, la responsable tampoco demostró que las personas hubiesen realizado actuaciones contrarias a Derecho.

C.    Litis

22.            La litis en el presente asunto consiste en determinar si la resolución del CG del INE fue emitida conforme a derecho, o si bien, como lo señala la parte recurrente, no fue exhaustiva y la responsable indebidamente fundamentó y motivó el fallo.

D.    Metodología

(30)    Se precisa que el estudio de los motivos de agravio del recurso de apelación se hará en orden distinto al planteado en la demanda y, respecto de algunos planteamientos, el análisis se realizará de forma conjunta atendiendo a la temática que abordan.[10]

E.    Decisión

(31)    Como se adelantó, esta Sala Superior considera que los agravios del recurrente son infundados o inoperantes.

(32)    Morena expone, medularmente, que la resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, porque no se acreditó la infracción, en virtud de que las personas sobre las que versó la queja y la responsable tenían la carga de probar la indebida afiliación, por lo que debe de prevalecer el principio de presunción de inocencia.

(33)    Sostiene que dos de las afiliaciones cuestionadas fueron realizadas en el año dos mil trece, derivado de las asambleas constitutivas de Morena para la obtención de su registro como partido político nacional, por lo que no es procedente que la responsable le finque responsabilidad, ya que su validación fue en presencia y certificación de funcionarios del propio INE, entonces Instituto Federal Electoral.

(34)    Aunado a que la responsable tenía la obligación de resguardar las actas de las asambleas constitutivas de Morena como partido político nacional, por lo que ante la ausencia de dicha documentación no se debió de tener por acreditada la conducta denunciada.

(35)    Al respecto, esta Sala Superior considera que los agravios son infundados, ya que, de forma contraria a lo que afirma el recurrente, la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada; además, la autoridad observó correctamente las reglas referentes a las cargas probatorias que tienen las partes (ciudadanía y partidos políticos) cuando se aduce una indebida afiliación, respetando la presunción de inocencia.

(36)    En primer lugar, de la lectura de la resolución impugnada se advierte que la responsable refirió la normativa aplicable al caso; estableció los efectos del acuerdo del Consejo General INE/CG33/2019 (por el que se implementó un procedimiento para la revisión, actualización y sistematización de los padrones de los partidos políticos)[11], así como las obligaciones que implicó para los partidos políticos; los alcances del derecho a la libre afiliación (en términos de los artículos 35 y 41 constitucional) y la protección de datos personales; así como, la carga y el estándar probatorio sobre la indebida afiliación en términos del COFIPE –normativa vigente al momento de las infracciones respecto de las afiliaciones de Edgar Omar Heras Quintero y Boris Benjamín González Rivera – y la jurisprudencia de la Sala Superior.

(37)    En segundo término, el CG-INE aplicó esos elementos normativos al caso concreto. En este sentido, tuvo como hechos acreditados que:

         Las personas sobre las que versó el procedimiento sí aparecían registradas en el padrón de afiliados del partido político; y

         Morena no aportó documento alguno para acreditar la legal afiliación de los quejosos.

(38)    A partir del criterio de regla probatoria establecida en su resolución, concluyó que no existía controversia en el sentido de que las personas materia del procedimiento oficioso fueron registradas como afiliados de Morena; y que éste no aportó elementos para acreditar que la afiliación fue voluntaria, tales como la solicitud de registro de militantes o, en su caso, las cédulas de afiliación respectivas, o bien, que hubiere actuado de manera diligente. Por ende, confirmó que sí se trataban de afiliaciones indebidas.

(39)    El proceder de la responsable es congruente con lo establecido en la jurisprudencia 38/2024, de rubro, “AFILIACIÓN INDEBIDA. EL PARTIDO POLÍTICO TIENE LA CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR EL CONSENTIMIENTO DE LA CIUDADANÍA”, que establece claramente que la carga de la prueba ante la acusación de afiliación indebida, por no existir el consentimiento de la o el ciudadano, es del partido político.

(40)    Conforme al criterio citado los institutos políticos cuentan con la constancia de inscripción respectiva, esto es, el documento en el que se asienta la expresión manifiesta de que una persona desea pertenecer a un instituto político y dicha documental constituye la prueba idónea para demostrar si una persona está afiliada voluntariamente a un partido político.

(41)    Asimismo, esta Sala Superior comparte la conclusión de la autoridad responsable, porque los artículos 35, fracción III, y 41, base I, párrafo segundo, de la Constitución general establecen que es un derecho de los ciudadanos afiliarse libre e individualmente a los institutos políticos.

(42)    De este modo, si un partido afilia a una persona sin su consentimiento, afecta la libertad del individuo a decidir, de forma autónoma, si se incorpora o no a la organización política, con lo cual incumple su obligación de respetar los derechos de las personas y conducirse conforme a la ley.

(43)    Para esta Sala Superior la valoración que realizó la autoridad responsable no implicó de modo alguno una vulneración del principio de presunción de inocencia[12].

(44)    Al respecto, resulta orientador lo establecido por la Tesis XLVII/2024, de rubro, “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU VERTIENTE DE ESTÁNDAR PROBATORIO” que establece que dicha presunción para la persona acusada, en su vertiente de estándar probatorio, no implica que ésta se abstenga de desplegar actividad probatoria alguna, sino que su defensa debe presentar los elementos suficientes para generar duda en la hipótesis de culpabilidad que presenta quien le acusa, lo cual, no ocurrió en el presente caso.

(45)    Cabe recordar también que esta Sala Superior ha reiterado que la presunción de inocencia tiene tres vertientes:

a)     Como regla de trato al individuo bajo proceso;

b)     Como regla probatoria, y

c)     Como regla de juicio o estándar probatorio.

(46)    Así, la presunción de inocencia entendida como regla probatoria implica las previsiones relativas a las características que los medios de prueba deben reunir, así como quién debe aportarlos para poder considerar que existe prueba de cargo válida para destruir el estatus de inocente que tiene todo procesado. Es decir, supone la observancia de las reglas referentes a la actividad probatoria, principalmente las correspondientes a la carga de la prueba, a la validez de los medios de convicción y a la valoración de pruebas.

(47)    Como estándar probatorio, la presunción de inocencia es un criterio para indicar cuándo se ha conseguido la prueba de un hecho, lo que en materia de sanciones se traduce en definir las condiciones que el material encaminado a justificar la comisión de la conducta prohibida debe satisfacer a efecto de considerarse suficiente para condenar.

(48)    Desde esa óptica, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado[13] que es posible derrotar la presunción de inocencia cuando las pruebas desvirtúen la hipótesis de inocencia alegada por la defensa y, al mismo tiempo, cuando se derroten las pruebas aportadas, en su caso, para justificar la inocencia, así como los contraindicios que puedan generar una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora.

(49)    En un sentido similar, esta Sala Superior encuentra que un método compatible con la citada presunción en los procedimientos sancionadores en materia electoral consiste en efectuar un análisis de las probanzas en el que:

         La hipótesis de culpabilidad alegada sea capaz de explicar los datos disponibles en el expediente, integrándolos de manera coherente.

         Se refuten las demás hipótesis plausibles de los mismos datos que sean compatibles con la inocencia del acusado.

(50)    Tratándose de la afiliación indebida a un partido por no existir el consentimiento de la o el ciudadano, la Sala Superior ha sostenido que, en principio, la acusación respectiva implica dos elementos:

a)     Que existió una afiliación al partido, y

b)     Que no medió la voluntad de la persona en el proceso de afiliación.

(51)    En cuanto al primer aspecto, opera la regla general relativa a que el que afirma está obligado a probar su dicho,[14] lo que implica que la parte denunciante (el ciudadano) tiene, en principio, la carga de justificar que fue afiliado al partido que denuncia.

(52)    Sin embargo, puede ocurrir que con motivo de la investigación que realice la autoridad administrativa-electoral (por ejemplo, a través del requerimiento de informes),[15] o bien, de la contestación a la denuncia, el denunciado reconozca la afiliación, lo cual hace innecesaria cualquier actividad probatoria respecto a esa afirmación de hecho, teniendo en cuenta que no son objeto de prueba los hechos reconocidos, de conformidad con el artículo 461 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoral y su análogo en el artículo 358 del COFIPE.[16]

(53)    Respecto al segundo elemento, se observa que la prueba directa que de manera idónea demuestra si una persona está afiliada voluntariamente a un partido es la constancia de inscripción respectiva, esto es, el documento donde se asienta la expresión manifiesta de que un ciudadano desea pertenecer a un instituto político.

(54)    Si una persona alega que no dio su consentimiento para pertenecer a un partido, implícitamente sostiene que no existe la constancia de afiliación atinente.

(55)    En tal escenario, la parte denunciante no está obligada a probar un hecho negativo (la ausencia de su voluntad) o la inexistencia de una documental, pues en términos de la carga de la prueba, tampoco son objeto de demostración los hechos negativos, salvo que envuelvan una afirmación.[17]

(56)    Ello no significa inobservar la presunción de inocencia del acusado o imponerle el deber de demostrar que no realizó la infracción que se le atribuye. En su vertiente de regla probatoria, el mencionado principio se cumple en atención a las disposiciones de carga de la prueba aplicables, que en el caso exigen que quien afirma está obligado a probar.

(57)    Esto es, la presunción de inocencia no libera al denunciado de las cargas procesales de argumentar y/o presentar los medios de convicción idóneos que resulten necesarios para su adecuada defensa, y para justificar una hipótesis de inocencia que genere duda razonable en un grado suficiente para bloquear la hipótesis de culpabilidad.

(58)    En casos como el presente de indebida afiliación, si un partido que fue acusado de afiliar a determinadas personas sin su consentimiento se defiende reconociendo la afiliación, necesariamente deberá demostrar que las solicitudes de ingreso al partido fueron voluntarias. En otras palabras, corresponde al partido demostrar que la afiliación denunciada se realizó por un acto volitivo de la persona correspondiente.

(59)    En efecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que, si una persona denuncia que fue afiliada a un partido sin su consentimiento, corresponde a los partidos políticos la carga de probar que esa persona expresó su voluntad de afiliarse, debiendo exhibir la constancia de inscripción respectiva, esto es, el documento donde se asienta la expresión manifiesta del ciudadano de pertenecer al partido político.[18]

(60)    En ese sentido, cumplir con el derecho de presunción de inocencia en su vertiente de estándar probatorio implica justificar que los datos que ofrece y el material probatorio que obra en el expediente (pruebas directas, indirectas, hechos notorios o reconocidos) son consistentes con la acusación, permitiendo integrar toda la información que se genera de manera coherente y que se refute la hipótesis de inocencia que haya presentado la defensa.

(61)    Así, contrario a lo que pretende el recurrente, la presunción de inocencia no significa que el acusado no tenga que desplegar actividad probatoria alguna, sino que su defensa debe presentar los elementos suficientes para generar duda en la hipótesis de culpabilidad que presenta la parte acusadora, en estos casos, la constancia que acredite la afiliación voluntaria.

(62)    En cambio, para la autoridad, la presunción de inocencia significa que no solo debe presentar una hipótesis de culpabilidad plausible y consistente, sino que tiene que descartar hipótesis alternativas compatibles con la inocencia del acusado.

(63)    En el caso, de la lectura de la resolución controvertida y de la revisión del expediente del procedimiento ordinario sancionador, se advierte que está plenamente acreditado que dos personas fueron afiliadas a Morena, con independencia que haya manifestado que no era posible entregar el original de la manifestación formal de afiliación o que ésta coincidió con el proceso de constitución de Morena como partido político nacional, por lo que las afiliaciones fueron verificadas y validadas por el INE.

(64)    En ese sentido, de la resolución controvertida se advierte que el Consejo General del INE determinó que no les correspondía a las personas comprobar su indebida afiliación, por el contrario, conforme a las disposiciones citadas y la jurisprudencia de esta Sala Superior, señaló que le correspondía a Morena acreditar, mediante las pruebas idóneas, que contaba con su consentimiento para tales afiliaciones.

(65)    Asimismo, señaló que no era suficiente que Morena refiriera que las asambleas para constituirse como partido político nacional fueron validadas por la autoridad, pues esto no lo eximía de su deber de contar con la documentación soporte que justificara la debida afiliación de los quejosos, en el que constara la manifestación de su voluntad.

(66)    Por tanto, lo infundado del agravio radica en que Morena es quien estaba obligado a presentar la información que acreditara la afiliación y desafiliación debida de las personas materia del procedimiento oficioso, sin la posibilidad de trasladarle la carga de la prueba a los quejosos ni al INE, como lo ha sostenido esta Sala Superior.[19]

(67)    De ahí que lo incorrecto de su planteamiento, en el sentido de que la carga de la prueba la tienen las personas que aducen su indebida afiliación o el INE como la autoridad que en su momento tuvo los documentos con base en los cuales se constituyó el partido; toda vez que tratándose de ese derecho fundamental, la obligación de probar la militancia corresponde al partido político apelante de que ésta fue hecha con el consentimiento de las personas sobre las que versó el procedimiento para demostrar la base de su defensa de que la adhesión de los ciudadanos fue conforme a las normas sobre dicha materia.

(68)    Es justamente el instituto político que realizó la afiliación y desafiliación el que se encuentra en aptitud de contar con diversas pruebas del registro, partiendo de que se trata de documentación relacionada con otros deberes legales, como la observancia del porcentaje de integrantes para mantener su registro.[20] De ahí, que Morena se encontraba obligado a conservar y resguardar la documentaciónn necesaria y constancias atinentes para así, poder comprobar su dicho.

(69)    De igual forma, también tenía la posibilidad de probar sus afirmaciones a través de otros medios como lo serían documentales que justificaran la participación voluntaria de dichas personas en la vida interna del partido y con carácter de militantes; por ejemplo, documentales que evidenciaran el pago de cuotas partidistas, la participación en actos del partido, la intervención en asambleas internas, el desempeño de funciones o comisiones partidistas, de entre otras.

(70)    En efecto, durante el trámite y sustanciación del procedimiento sancionador, Morena tampoco aportó algún elemento de prueba de descargo para acreditar que las personas fueron afiliadas de forma libre y voluntaria, cuando, a partir del marco jurídico legal y estatutario, contaba con otros medios a su alcance que demostraran que los ciudadanos que negaron su afiliación han llevado a cabo actos de los que se desprenda que forman parte del partido político.

(71)    Lo anterior porque, si bien, la constancia de afiliación, por regla general, es la prueba idónea para demostrar la libre y voluntaria afiliación de la ciudadanía, por ser el documento donde se asienta la expresión manifiesta de pertenecer al partido político, lo cierto es que pueden presentarse diferentes circunstancias extraordinarias que impidan al partido político presentarlas.

(72)    En este contexto, el propio ordenamiento jurídico otorga alternativas para subsanar esa situación, a partir de la demostración de signos inequívocos o actos directamente orientados a cuestionar la negativa de un ciudadano de estar afiliado.

(73)    Esto es, que cuando un ciudadano alegue una negativa de haberse afiliado a un partido político, y existen documentales de los que se desprendan signos claros de que la ciudadana o el ciudadano externó su conformidad con esa afiliación, no puede tenerse por válida dicha negativa.

(74)    En el caso de Morena, por ejemplo, en sus Estatutos se prevé que los militantes tienen como derecho a colaborar y participar en la organización y realización de talleres, seminarios, cursos y foros de discusión orientados a la formación, capacitación y concientización política de la población y participar en las asambleas del partido e integrar y/o nombrar en su caso a sus representantes en los congresos, consejos y órganos ejecutivos.[21]

(75)    Además, en el propio ordenamiento estatutario, se impone a los militantes la obligación aportar recursos para el sostenimiento del partido y apoyar la formación de comités partidistas[22], aportaciones que deben contar con el soporte documental correspondiente.

(76)    De este modo, se advierte que el partido político estuvo en condiciones de presentar aquella documentación que demostrara que las personas por las que se le sancionó llevaron actos intrapartidistas, ya sea ejerciendo los derechos en comento o cumpliendo con sus obligaciones como afiliados, para desvirtuar la negativa de afiliación materia de la controversia.

(77)    Bajo esa lógica, las personas indebidamente afiliadas no estaban obligadas a probar un hecho negativo (la ausencia de voluntad) o la inexistencia de una documental, pues en términos de carga de la prueba, no son objeto de demostración los hechos negativos, salvo que envuelvan una afirmación, como se ha expuesto.

(78)    Con base en lo expuesto, para este órgano jurisdiccional fue correcta la fundamentación y motivación realizada por la autoridad responsable para concluir la existencia de las irregularidades.

(79)    Por otra parte, si bien dos de las personas por las que se sancionó a Morena fueron registradas en fecha anterior a la conformación de dicho partido, lo cierto es que para que éste pudiera constituirse legalmente, necesitaba contar con un número mínimo de apoyos ciudadanos para obtener su registro como partido político nacional, cuestión por la cual, tales manifestaciones de apoyo se consideran como afiliaciones, no obstante que hayan sido realizadas antes de que fuera aprobado el registro del citado instituto político.

(80)    Al respecto, es importante destacar que el Consejo General del INE, el veintitrés de enero de dos mil diecinueve emitió el acuerdo identificado con la clave INE/CG33/2019, por el cual aprobó “la implementación de manera excepcional de un procedimiento para la revisión y actualización y sistematización de los padrones de afiliadas y afiliados a los Partidos Políticos Nacionales”.

(81)    El objetivo del citado acuerdo era que se ajustaran los padrones con la finalidad de que solamente estuvieran integrados con los nombres de las personas respecto de las cuales tuvieran el documento que avalara la afiliación y que se cancelaran los registros de aquellas personas respecto de las cuales no contaran con cédula de afiliación, refrendo o actualización una vez concluida la etapa de rectificación de voluntad de la ciudadanía, esta etapa concluyó el treinta y uno de enero de dos mil veinte.

(82)    Ahora bien, lo infundado del agravio radica en que con independencia de lo que aduce el apelante de que dos de las personas adquirieron su afiliación en el proceso de formación de partido político de Morena y que éstas fueron certificadas por la DEPPP, cuando el aludido instituto político obtuvo su registro, lo cierto es que el ahora apelante estaba obligado a cumplir con el citado acuerdo identificado con la clave INE/CG33/2019, el cual le ordenó en el dos mil diecinueve, que tenía que actualizar su padrón de militantes con la finalidad de que solo lo integraran las personas que en realidad hayan solicitado su afiliación y que tuvieran el soporte documental respectivo, otorgándole un plazo que concluyó el treinta y uno de enero de dos mil veinte.

(83)    En efecto, el apelante estaba obligado a revisar y depurar su padrón de militantes antes de la citada fecha, con el objeto de tener registros de afiliación sustentados con sus respectivas cédulas, sin que Morena lo haya actualizado, toda vez que estaban integrados en su padrón de militantes las personas objeto del procedimiento, quienes no debieron haber formado parte de su listado de afiliados en términos de lo ordenado en el aludido acuerdo, debido a que no tiene la constancia que así lo acreditara.

(84)    Así, aun en el supuesto de que las personas por las que se impuso la sanción controvertida hubieran sido afiliados durante el proceso de formación de Morena como partido político nacional, eso no resultaría un obstáculo para que el apelante demostrara de manera fehaciente la voluntad de los quejosos para afiliarse al citado instituto político, ya que conforme al acuerdo INE/CG33/2019, debió actualizar su padrón de militantes requiriendo las cédulas de afiliación que en su caso no tuviera en su poder y para el supuesto de no obtenerla debía eliminarlos como afiliados del citado instituto político.

(85)    Ahora, es obligación de los partidos políticos, no solo verificar que su padrón de militantes esté constituido por personas que hayan manifestado su voluntad de integrarse a esos entes de interés público, sino también conservar y resguardar la documentación o elementos probatorios donde conste que la inclusión de sus militantes al padrón fue libre, con la finalidad de probar que su afiliación fue acorde con los requisitos constitucionales y legales.

(86)    En ese orden de ideas, si bien es cierto que la DEPPP, participó en revisar que Morena cumpliera con los requisitos constitucionales y legales para obtener su registro como partido político nacional, entre ellos, cumplir con el número mínimo de militantes, lo cierto es que la carga de la prueba la tiene el partido político apelante de demostrar con elementos convicción, la debida afiliación de sus militantes y no de la citada DEPPP.

(87)    Lo anterior, teniendo en consideración que el recurrente tiene la obligación de mantener actualizado su padrón y mediante al aludido acuerdo INE/CG33/2019, la autoridad responsable le ordenó que llevara a cabo, una verificación de éste, con la finalidad de que solo lo integraran las personas que en realidad hayan solicitado su afiliación y que cuenten con el soporte documental respectivo.

(88)    Por tanto, en el supuesto sin conceder, de que los ciudadanos hubieren solicitado su afiliación al referido partido político, en el presente caso no se justifica que el partido recurrente no haya dado de baja sus registros en su listado de militantes, como resultado del procedimiento para la revisión y actualización y sistematización de su padrón de afiliadas y afiliados establecido en el acuerdo INE/CG33/2019, cuando es evidente que carecía del soporte documental atinente.

(89)    Asimismo, si bien en principio el Consejo General del INE fue el responsable de verificar las asambleas que se llevaron a cabo para la constitución del partido y de resguardar la documentación respectiva, posteriormente la DEPPP requirió a Morena para que recibiera los expedientes originales de las asambleas constitutivas, solicitud que no fue atendida por los representantes partidistas y, por tanto, se procedió a la destrucción de tales constancias, pues dicha autoridad no tenía, la responsabilidad del resguardo de tales constancias por tiempo indefinido.

(90)    Por ende, también es infundado el agravio a través del que el recurrente plantea que la autoridad responsable es quien debía contar con las constancias de afiliación, puesto que más allá de las obligaciones con las que cuenta esta última en materia de transparencia, como se mencionó, el partido político podía acudir a otras fuentes de prueba para derrotar el argumento de la negativa de las afiliaciones denunciadas por parte de los quejosos, o bien, dar de baja a los afiliados en caso de no contar con la constancia correspondiente.

(91)    Así, aunque dicha autoridad tuvo en su poder documentos originales relacionados con las asambleas celebradas para la constitución del partido, la devolución de tales constancias fue ofrecida a Morena de manera oportuna, sin que los dirigentes y/o representantes hayan evidenciado interés de recuperar tales constancias.

(92)    Por todo lo expuesto, se considera que la resolución controvertida fue apegada a Derecho, pues el partido político incumplió con su deber de demostrar con elementos probatorios que la afiliación de los ciudadanos se hubiera realizado con el consentimiento de los propios afectados.

(93)    Así, las aseveraciones expuestas por el partido recurrente son infundadas, puesto que existen suficientes elementos de convicción que permitieron a la responsable arribar al sentido de la conclusión asumida, esto es, que los ciudadanos fueron afiliados de forma indebida, usando sus datos personales.

(94)    Por otra parte, es de igual forma inoperante el agravio relativo a que la responsable no analizó que los quejosos únicamente se limitaban a un desconocimiento de afiliación donde solicitan la baja inmediata al padrón de militantes de Morena, por lo que no tenían el propósito de presentar una denuncia, esto es, la responsable no advirtió la pretensión final de cada accionante, por lo que considera que debe de quedarse sin materia el presente asunto, pues ya se les dio de baja del padrón.

(95)    Lo anterior, pues en el caso estamos ante un procedimiento oficioso iniciado por la autoridad responsable, que se originó ante la presunta vulneración de la normatividad en materia de afiliación, por lo que si bien no exist expresamente una denuncia por parte de las personas indebidamente afiliadas, lo cierto es que, bastaron los escritos de desconocimiento y la solicitud de baja del padrón, para que la autoridad desplegara sus facultades de investigación y, a partir de la falta de exhibición por parte de Morena de la documentación que comprobara su voluntad de afiliarse es que dio inicio el procedimiento que dio lugar a la sanción impuesta.

(96)    Así, la inoperancia también se actualiza porque el procedimiento que se abrió de manera oficiosa por la UTCE responde al mecanismo que previó el propio INE para el reclutamiento de SAE y CAE, en términos de la adenda que se aprobó por el Consejo General[23]; el cual, fue confirmado por la Sala Superior[24].

(97)    En este sentido, estuvo justificado el inicio del procedimiento en el que la autoridad investigó la conducta desplegada por el partido, el indebido uso de sus datos; y, por ende, resultó conducente que la autoridad investigara la probable comisión de conductas infractoras a través de un procedimiento oficioso.

(98)    Por otra parte, no le asiste razón a la recurrente, en lo atinente a que la responsable pierde de vista que las personas denunciantes no fueron contratadas como supervisor electoral o capacitador auxiliar electoral, ni tuvo actuación alguna en el proceso electoral, pues únicamente se le incluyó en la lista de reservas; razón por la cual, no existía necesidad de iniciar un proceso administrativo respecto sancionador.

(99)    Lo anterior porque el hecho de que apareciera en listado como reserva y no como supervisor o capacitador, no tiene relevancia alguna en el caso que nos ocupa, pues la infracción que se actualizó en la resolución impugnada no está relacionada con el estatus del ciudadano dentro del procedimiento de reclutamiento, sino en el hecho de que Morena no demostró su debida afiliación, así como el uso de sus datos personales sin su consentimiento previo para tal fin.

(100) En otro orden de ideas, el agravio por el que Morena pretende combatir la individualización de la sanción resulta inoperante.

(101) Ello en atención a que el partido recurrente se limita a afirmar que la individualización fue indebida, debido a que la responsable no acreditó fehacientemente que el propósito y objetivo central de la prohibición de que las personas ciudadanas solicitantes de trabajo lícito se encuentren afiliados a partidos políticos, obedezca a la tutela de los principios de independencia e imparcialidad, ni se demostró que las personas hubiesen realizado actuaciones contrarias a derecho.

(102) Sin embargo, con tales planteamientos no controvierte en modo alguno los elementos que la autoridad responsable tomó en cuenta para individualizar la multa controvertida.

(103) En efecto, de la lectura de la resolución impugnada se advierte que el CG del INE analizó detalladamente la calificación de la falta, el bien jurídico tutelado, la singularidad o pluralidad de la falta, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, la intencionalidad, condiciones externas, la reincidencia y la calificación de la gravedad; sin que Morena esgrima razonamiento alguno tendente a controvertir dichas consideraciones; de ahí la inoperancia del motivo de agravio.

(104) Finalmente, debe desestimarse la solicitud de Morena de que esta Sala Superior se pronuncia sobre la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de artículo 303, numeral 3, inciso g) de la LEGIPE, relativo al procedimiento de reclutamiento y selección implementado por el INE para la contratación de los supervisores y capacitadores asistentes electorales, a quienes se les solicita no militar en ningún partido político.

(105) Lo anterior en atención a que, para emprender el ejercicio de control de constitucionalidad y convencionalidad se necesitan requisitos mínimos para su análisis, sin que baste mencionar que el precepto de mérito es inconstitucional o inconvencional, sin precisar al menos cuál derecho humano está en discusión.

(106) Máxime porque la litis en el presente caso versó desde su origen sobre la indebida afiliación de tres personas, sin que sea dable que el partido pueda en esta instancia variarla al controvertir artificiosamente la constitucionalidad del procedimiento de reclutamiento y selección implementado por el INE para la contratación de supervisores y capacitadores asistentes electorales.

(107) Similar criterio se ha adoptado en los expedientes SUP-RAP-107/2017, SUP-RAP-139/2018, SUP-RAP-141/2018, SUP-RAP-312/2022, SUP-RAP-288/2024, y SUP-RAP-509/2024, entre otros.

(108) En mérito de lo expuesto, al no haber prosperado los agravios hechos valer por Morena, se impone confirmar la resolución recurrida.

VII.                         RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe que esta sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 4/2022.


[1] En adelante, Morena o el recurrente.

[2] En lo subsecuente, CG-INE o la responsable.

[3] En lo posterior, INE.

[4] Colaboró: Hugo Gutiérrez Trejo

[5] En lo posterior UTCE.

[6] Edgar Omar Heras Quintero, María Eugenia Valenzuela Romero y Boris Benjamín González Rivera.

[7] En adelante la Ley de Medios.

[8] En lo subsecuente LOPJF.

[9] En lo sucesivo DEPPP.

[10] Esta metodología de estudio no genera prejuicio alguno a los recurrentes, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia 4/2000, AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[11] En el régimen transitorio del acuerdo se dispuso que: “En cuanto a las afiliaciones recabadas antes de la aprobación del acuerdo INE/CG33/2019, los partidos políticos debían poner en estado de reserva la totalidad de su militancia, con el fin de verificar si contaban en sus archivos con la documentación probatoria del consentimiento de los ciudadanos que figuraban como sus militantes.” “Por otro lado, en cuanto a la depuración de sus padrones, a partir de la aprobación del acuerdo, los partidos políticos debían examinar sus archivos para determinar respecto de cada uno de sus militantes, si contaban con la documentación que acreditara la legitima afiliación y, en caso de no contar con ella, buscar la ratificación de la militancia de las y los ciudadanos respectivos, a más tardar, el treinta y uno de enero de dos mil veinte y, de no lograrlo, dar de baja a la persona en cuestión; en caso de contar con la documentación respectiva, o bien obtener la ratificación de militancia, debían solicitar a la DEPPP la reversión del estatus de reserva a válido”.

[12] Véase la Jurisprudencia 21/2013, de la sala superior, de rubro “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES”.

[13] Al respecto, véanse por ejemplo las tesis aisladas 1a. CCCXLVII/2014, de rubro PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA, así como 1a. CCCXLVIII/2014, de rubro PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO.

[14] Conforme a lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios, de aplicación supletoria de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoral, conforme a lo previsto en el diverso 441, en relación con el 461 de esta.

[15] De conformidad con los artículos 468 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoral y 17 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

[16] Legislación aplicable por la temporalidad en la que ocurrieron los hechos.

[17] De conformidad con los numerales 461 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoral, en relación el diverso 441 de ese ordenamiento y 15, párrafo 2, de la Ley de Medios.

[18] Sirve de referencia el criterio contenido en la jurisprudencia 3/2019, de rubro: “DERECHO DE AFILIACIÓN. LA OBLIGACIÓN DE PROBAR LA MILITANCIA CORRESPONDE AL PARTIDO POLÍTICO”.

[19] Conforme a lo previsto en la Jurisprudencia 3/2019 de rubro DERECHO DE AFILIACIÓN. LA OBLIGACIÓN DE PROBAR LA MILITANCIA CORRESPONDE AL PARTIDO POLÍTICO.

[20] Véanse las sentencias SUP-RAP-107/2017, SUP-RAP-141/2018 y SUP-RAP-144/2021.

[21] Artículo 5°. Las y los Protagonistas del cambio verdadero tendrán las siguientes garantías (derechos):

[]

e. Colaborar y participar en la organización y realización de talleres, seminarios, cursos y foros de discusión orientados a la formación, capacitación y concientización política de la población -especialmente de aquélla que ha sido excluida del sistema educativo en todos sus niveles-, en la defensa de sus derechos y el patrimonio del país;

[]

g. Participar en las asambleas de MORENA e integrar y/o nombrar en su caso a sus representantes en los congresos, consejos y órganos ejecutivos, de acuerdo con los principios y normas que rigen a nuestro partido;

[]

[22] Artículo 6º. Las y los Protagonistas del cambio verdadero tendrán las siguientes responsabilidades (obligaciones):

[]

e. Aportar regularmente recursos para el sostenimiento de nuestro partido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 67° de este Estatuto;

f. Apoyar la formación de comités de MORENA en el territorio nacional y en el exterior;

[23] En el Acuerdo INE/CG615/2023

[24] SUP-RAP-342/2023 y su acumulado