RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-143/2016

 

PARTIDO POLÍTICO APELANTE: MORENA  

 

RESPONSABLE: COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ

 

Ciudad de México, a treinta de marzo de dos mil dieciséis.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el expediente al rubro citado, en el sentido de DESECHAR el recurso interpuesto para combatir la omisión atribuida a la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, de resolver sobre las medidas cautelares solicitadas en los escritos de queja presentados en contra del Partido de la Revolución Democrática, los cuales dieron origen al procedimiento registrado con la clave INE/Q-COF-UTF/22/2016/TAB y su acumulado INE/Q-COF-UTF/23/2016/TAB, sobre la base de los antecedentes y consideraciones siguientes.

 

I.                   ANTECEDENTES

 

1. Denuncias. El ocho de marzo del año en curso, el representante del partido político MORENA presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, escrito de queja en contra del Partido de la Revolución Democrática, por hechos relacionados con el procedimiento extraordinario para la elección de Presidente Municipal y Regidores del Ayuntamiento de Centro, en el Estado de Tabasco. El nueve de marzo siguiente, el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en Tabasco del citado partido político presentó diversa queja en contra del Partido de la Revolución Democrática, por hechos relacionados con el procedimiento electoral mencionado.

 

En ambos escritos de queja, los denunciantes solicitaron a la autoridad administrativa electoral “Dictar medidas cautelares en consecuencia ordenar la suspensión del financiamiento de procedencia ilícita y su dispersión a través de tarjetas SAVELLA del Banco MULTIVA con el objeto de garantizar la vigencia de los principios rectores en materia electoral y la equidad de la contienda…”   

 

2. Acuerdos de admisión. Por acuerdo dictado el nueve de marzo de dos mil dieciséis, el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral tuvo por recibido el escrito de queja presentado el ocho de marzo anterior, ordenó registrarlo con la clave INE/Q-COF-UTF/22/2016/TAB, admitió la queja y ordenó emplazar a los sujetos denunciados, Partido de la Revolución Democrática y Gerardo Gaudiano Rovirosa, candidato a Presidente Municipal de Centro, Tabasco.

 

Por diverso acuerdo de diez de marzo de dos mil dieciséis, el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral tuvo por recibido el diverso escrito de queja de nueve de marzo anterior, ordenó registrarlo con la clave INE/Q-COF-UTF/23/2016/TAB y acumularlo al diverso expediente INE/Q-COF-UTF/22/2016/TAB, admitió la queja y ordenó emplazar a los sujetos denunciados, Partido de la Revolución Democrática y Gerardo Gaudiano Rovirosa.

 

3. Solicitudes de información. Por oficio INE/UTF/DRN/5406/2016 fechado el diez de marzo de dos mil dieciséis, el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral solicitó al denunciante, representante propietario del partido político MORENA ante el Consejo General de ese instituto, informe sobre ciertos puntos concretos relacionados con los hechos objeto de la denuncia.

 

Por oficio INE/UTF/DRN/5655/2016 fechado el once de marzo de dos mil dieciséis, el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral solicitó al representante legal y/ apoderado de Banco MULTIVA, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero MULTIVA, información relacionada con los hechos objeto de la denuncia.  Por diversos oficios INE/UTF/DRN/5654/2016 e INE/UTF/DRN/155/2016     fechados el once de marzo de dos mil dieciséis, la Directora de Resoluciones y Normatividad de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral solicitó a la Directora de lo contencioso y al Coordinador del ámbito local de la Dirección de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y otros, de dicho instituto nacional, información relacionada con personas relacionadas con los hechos mencionados en las quejas que dieron origen a los expedientes INE/Q-COF-UTF/23/2016/TAB e INE/Q-COF-UTF/22/2016/TAB.

 

4. Recurso de apelación. El doce de marzo del año en curso, el representante propietario del partido político MORENA presentó recurso de apelación ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

 

a.    Recepción del recurso. El quince de marzo siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio número INE/UTF/DRN/5886/2016, mediante el cual, el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral remitió el escrito de recurso, junto con sus anexos, así como el expediente respectivo.

 

b.    Turno a ponencia. El quince de marzo del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó formar el expediente SUP-RAP-143/2016 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por oficio de la misma fecha, la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior cumplimentó el turno referido.

c.    Radicación. En su oportunidad, el Magistrado instructor dictó acuerdo por el que radicó el asunto en su ponencia.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver del presente asunto, de conformidad con los artículos 41, segundo párrafo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4; 40, apartado 1, inciso b), y 44, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios), por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una omisión atribuida a un órgano central del Instituto Nacional Electoral.

 

2. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que se debe desechar de plano el recurso que dio origen al medio de impugnación al rubro indicado, porque se advierte que, con independencia de cualquiera otra causal de improcedencia, se actualiza la consistente en la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos con la resolución definitiva que eventualmente se llegara a dictar; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual prevé, que la demanda debe ser desechada de plano, cuando la improcedencia sea notoria y derive de las disposiciones de la citada ley adjetiva electoral.

 

En efecto, en el caso, el apelante hace valer los siguientes agravios:

 

  ●La autoridad responsable omitió indebidamente pronunciarse sobre la medida cautelar, la cual fue solicitada en las quejas presentadas, para que fuera suspendida la coacción de votos a favor de Gerardo Gaudiano Rovirosa, candidato del Partido de la Revolución Democrática al cargo de Presidente Municipal de Centro, Tabasco. 

 

●Si bien es cierto que el Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral no prevé la adopción de medidas de esa naturaleza en los procedimientos de fiscalización de recursos y las quejas relacionadas con ellos, esta Sala Superior estableció, al dictar ejecutoria en el diverso recurso SUP-RAP-36/2016, que ante una petición de ese orden, el Director dela Unidad Técnica de Fiscalización debe someter el asunto al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para que dicho órgano sea el que defina si es posible la adopción de medidas cautelares.

 

●En el caso estaba justificada la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida solicitada, consistente en “la suspensión del financiamiento de procedencia ilícita y su dispersión a través de tarjetas SAVELLA del Banco MULTIVA con el objeto de garantizar la vigencia de los principios rectores en materia electoral y la equidad de la contienda”.

 

Como se advierte de la síntesis de los agravios del apelante, su pretensión inmediata es que la autoridad responsable se pronuncie, a través del órgano competente, sobre las medidas cautelares solicitadas en las quejas de origen, las cuales fueron formuladas dentro del procedimiento extraordinario para elegir a los integrantes del Ayuntamiento de Centro, Tabasco, y su pretensión mediata consiste, en que tales medidas cautelares sean decretadas.  

 

Esta Sala Superior considera que existe inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos por el apelante y, por ende, el recurso de apelación debe ser desechado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el 47, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual encuentra apoyo, además, en la Jurisprudencia 13/2004 de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”. [1]

 

Se sostiene lo anterior, porque aun en el caso de concederle razón en cuanto a que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral deba conocer de la solicitud de medidas cautelares formulada en las quejas de origen, la finalidad última que se persigue con tales determinaciones provisionales no podría ser alcanzada ni jurídica ni materialmente, atendiendo a las circunstancias de tiempo y al agotamiento de las etapas de campaña y de jornada electoral de la elección extraordinaria con la que están relacionados los hechos objeto de las denuncias.

 

Esta Sala Superior ha reiterado, que las medidas cautelares tienen carácter provisional, preventivo, cuya finalidad es evitar que alguna conducta que a la postre pueda resultar ilícita genere o siga generando efectos irreparables. Es decir, no se trata de medidas definitivas ni que impliquen la resolución del fondo de las controversias que surjan con motivo de los actos que tienen lugar durante el desarrollo de los procesos electorales, sino de determinaciones que permitan mantener viva la materia de lo que será objeto de juzgamiento y de protección en el fondo de los procedimientos respectivos.

 

Ello está expresado en la Jurisprudencia número 14/2015, del siguiente rubro y tenor:

 

MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA. La protección progresiva del derecho a la tutela judicial efectiva y el deber de prevenir violaciones a los derechos humanos, atendiendo a lo previsto en los artículos 1º, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica la obligación de garantizar la más amplia protección de los derechos humanos que incluya su protección preventiva en la mayor medida posible, de forma tal que los instrumentos procesales se constituyan en mecanismos efectivos para el respeto y salvaguarda de tales derechos. Las medidas cautelares forman parte de los mecanismos de tutela preventiva, al constituir medios idóneos para prevenir la posible afectación a los principios rectores en la materia electoral, mientras se emite la resolución de fondo, y tutelar directamente el cumplimiento a los mandatos (obligaciones o prohibiciones) dispuestos por el ordenamiento sustantivo, ya que siguen manteniendo, en términos generales, los mismos presupuestos, la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, proporcionalidad y, en su caso, indemnización, pero comprendidos de manera diferente, pues la apariencia del buen derecho ya no se relaciona con la existencia de un derecho individual, sino con la protección y garantía de derechos fundamentales y con los valores y principios reconocidos en la Constitución Federal y los tratados internacionales, y con la prevención de su posible vulneración. Lo anterior encuentra sustento en la doctrina procesal contemporánea que concibe a la tutela diferenciada como un derecho del justiciable frente al Estado a que le sea brindada una protección adecuada y efectiva para solucionar o prevenir de manera real y oportuna cualquier controversia y, asimismo, a la tutela preventiva, como una manifestación de la primera que se dirige a la prevención de los daños, en tanto que exige a las autoridades la adopción de los mecanismos necesarios de precaución para disipar el peligro de que se realicen conductas que a la postre puedan resultar ilícitas, por realizarse en contravención a una obligación o prohibición legalmente establecida. Así, la tutela preventiva se concibe como una protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello se lesione el interés original, considerando que existen valores, principios y derechos que requieren de una protección específica, oportuna, real, adecuada y efectiva, por lo que para garantizar su más amplia protección las autoridades deben adoptar medidas que cesen las actividades que causan el daño, y que prevengan o eviten el comportamiento lesivo. [2]

 

En el caso, la finalidad de la medida cautelar solicitada por los denunciantes no podría ser alcanzada, tomando en cuenta que con ella se pretende evitar “la coacción de votos a favor de Gerardo Gaudiano Rovirosa y el Partido de la Revolución Democrática” dentro de un proceso electoral extraordinario cuyas etapas de campaña electoral y jornada electoral han concluido. Se arriba a tal conclusión, porque no hay posibilidad jurídica, ni material, de que la supuesta conducta ilícita consistente en la coacción del voto mediante un sistema de financiamiento que a criterio de los denunciantes es ilegal (cuya ilegalidad se encuentra en examen por parte de la autoridad administrativa electoral) se traduzca en afectación de la voluntad de los electores que participen en la elección, debido a que la etapa de campaña en el procedimiento extraordinario para elegir integrantes del Ayuntamiento de Centro, Tabasco se ha agotado y la jornada electoral ya tuvo lugar, el trece de marzo de dos mil dieciséis.

 

En consecuencia, la medida cautelar solicitada carecería de objeto, pues el valor que con ella se pretendiera proteger de manera provisional y preventiva, que es la libertad en el ejercicio del voto, ya no se vería amenazado, en tanto que la etapa de campaña electoral y la jornada electoral se han agotado.

 

Sobre la base de lo expuesto, la demanda debe ser desechada de plano, porque carecería de eficacia y de trascendencia jurídica cualquier decisión que se tomara respecto del pronunciamiento que la autoridad administrativa electoral deba hacer en relación con la petición de medidas cautelares formulada en las denuncias de origen.

 

Todo lo razonado, con independencia de las consecuencias jurídicas que pueda tener la conducta denunciada, en lo relacionado con la responsabilidad del probable sujeto infractor y con la validez de la elección, en caso de que, en el fondo, la autoridad administrativa electoral y, en su caso, la autoridad jurisdiccional, concluyan que existió violación a la normativa en materia electoral. 

 

Al actualizarse una de las causas de improcedencia del recurso de apelación debe operar la consecuencia prevista en el 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que el recurso debe ser desechado de plano. 

 

III. R E S O L U T I V O

 

 

ÚNICO. Se desecha de plano el recurso de apelación interpuesto para combatir la omisión atribuida a la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, relacionada con la solicitud de medidas cautelares hecha en los escritos de queja presentados en contra del Partido de la Revolución Democrática, los cuales dieron origen al procedimiento registrado con la clave INE/Q-COF-UTF/22/2016/TAB y su acumulado INE/Q-COF-UTF/23/2016/TAB.

 

Notifíquese como corresponda. En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto totalmente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en cuanto a los resolutivos, con la precisión de que el Magistrado Flavio Galván Rivera no comparte las consideraciones, ante la Subsecretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL

GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. TEPJF. Volumen 1. Jurisprudencia. Páginas 446 y 447

[2] Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. TEPJF. Año 8, Número 17, 2015, páginas 28 y 29