INCIDENTE SOBRE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

 

RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-144/2008.

 

INCIDENTISTA: BERNARDO ÓSCAR BASILIO SÁNCHEZ.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

 

SECRETARIOS: RAMIRO IGNACIO LÓPEZ MUÑOZ Y RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO.

 

México, Distrito Federal, dieciocho de septiembre de dos mil ocho.

 

VISTO para resolver el incidente sobre la ejecución de sentencia promovido por Bernardo Óscar Basilio Sánchez, en el recurso de apelación SUP-RAP-144/2008, y

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Ejecutoria. El veintisiete de agosto de dos mil ocho, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el recurso de apelación SUP-RAP-144/2008, promovido por Bernardo Óscar Basilio Sánchez, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:

 

PRIMERO. Es fundado en parte el recurso de apelación promovido por Bernardo Óscar Basilio Sánchez, en contra de la omisión atribuida al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. La autoridad responsable deberá notificar en términos de ley el auto de radicación dictado en el procedimiento sancionador con número de expediente SCG/QBOBS/CG/133/2008.

 

TERCERO. La autoridad responsable deberá informar a esta Sala Superior, el cumplimiento dado a esta resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

SEGUNDO. Informe de cumplimiento de ejecutoria. Mediante oficio SCG2465/2008, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral hizo del conocimiento de esta Sala Superior, “…con esta fecha se procedió a notificar por estrados al C. Bernardo Óscar Basilio Sánchez, el auto de radicación de fecha veintisiete de junio de dos mil ocho, dictado en el expediente de queja  SCG/QBOBS/CG/133/2008, mediante cédula de notificación, documentos publicados en los estrados del Instituto Federal Electoral…”, para tal efecto remitió copia simple de una cédula de notificación de veintinueve de agosto de dos mil ocho, así como de auto de radicación correspondiente.

 

TERCERO. Incidente sobre ejecución de sentencia. Por escrito de tres de septiembre de dos mil ocho, presentado en la Oficialía de Partes de este Tribunal en la misma fecha, el recurrente adujo incumplimiento de la sentencia dictada en el presente recurso, en los siguientes términos:

 

Que por medio del presente escrito vengo a promover incidente de incumplimiento de sentencia, respecto de la resolución emitida por este H. Tribunal en fecha 27 de agosto del año en curso, en el expediente SUP-RAP-144/2008, en el cual se condena a la autoridad señalada como responsable a un hacer, en los términos del segundo resolutivo que a la letra indica:

Con asombro encuentro, que en fecha 02 de septiembre del año en curso, se publica en la pagina (sic) de Internet de este H. Tribunal, que mediante oficio SCG/2465/2008, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, informa sobre el cumplimiento dado a la sentencia de  rito; sin embargo a esta fecha 03 de septiembre de año en curso, ni el suscrito ni ningún autorizado de mi parte, ha recibido notificación alguna por parte de la autoridad señalada como responsable en el presente expediente; ignorando con quién entendió el supuesto cumplimiento; por lo cual ante la mentira y burla, por parte de la autoridad responsable, pido a este H. Tribunal imponga las medidas de apremio que resulten aplicables en términos de lo preceptuado en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y asimismo se dé vista tanto al Consejo General del Instituto Federal Electoral, como a la contraloría Interna del propio Instituto Federal Electoral o a quien competa, dado que por la investidura de representa dicho funcionario federal, al haber mentido, ha incumplido con el mandato legítimo de autoridad jurisdiccional, incumpliendo a su vez con las funciones inherentes a su cargo, en términos del artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en el artículo 8°, fracciones I y XXIV de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Lo anterior, para los efectos legales procedentes.”

 

CUARTO. Vista a la autoridad responsable. Por auto de cuatro de septiembre del año en curso, el Magistrado Ponente dio vista a la autoridad responsable con el escrito presentado por el actor, a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto del supuesto incumplimiento de la sentencia.

 

QUINTO. Desahogo de la vista. Mediante oficio SCG/2564/2008, de nueve de septiembre de este año, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, desahogó la vista y manifestó lo siguiente:

 

Resulta infundado lo argumentado por el incidentista en el sentido de que esta responsable incumplió con lo ordenado por esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la resolución emitida en los autos del expediente en que se actúa, al presumir que no se ha realizado la notificación ordenada, en virtud de que no ha recibido él o alguno de sus autorizados notificación alguna, lo inconsistente de su argumentación deriva de una incorrecta apreciación e interpretación de lo mandatado por esa instancia jurisdiccional, así como del contenido del artículo 357, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En efecto, como se aprecia de la parte final del considerando TERCERO de la resolución dictada por esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el pasado 27 de agosto de 2008, ésta ordenó notificar al actor en los términos que establece la legislación electoral, para lo cual realizó la siguiente interpretación funcional del artículo 357, párrafos 1 y 2, en el sentido siguiente:

 

“En este contexto, la interpretación funcional de las normas contenidas en los párrafos 1 y 2 del artículo 357 referido permiten establecer, que el órgano administrativo tiene el deber de notificar oportunamente, en términos de ley, las determinaciones que adopte durante la tramitación de un procedimiento administrativo sancionador.

 

Asimismo, es posible afirmar que esas notificaciones deberán de hacerse mediante notificación personal, cuando se trate de citación o práctica de una diligencia; por oficio en caso de que deba hacerse a alguna autoridad o partido político, y por cédula que se fije en estrados en todos lo demás casos.

 

 

En tal virtud, lo procedente es ordenar al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que dentro del término de tres días hábiles contados a partir de que surta efectos la notificación que se haga de este fallo, notifique en términos de ley el auto de radicación dictado en el procedimiento sancionador ordinario con número de expediente SCG/QBOBS/CG/133/72008.

 

La autoridad responsable deberá informar a esta Sala Superior, el cumplimiento dado a esta resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

Con base en lo anterior, esta responsable siguiendo los lineamientos expresados por esa instancia jurisdiccional y atendiendo a lo dispuesto por el párrafo 2 del artículo 357 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, procedió a realizar la notificación al actor a través de cédula de notificación, misma que fue fijada en los estrados de este Instituto con fecha 29 de agosto de 2008, cumplimentando en sus términos lo ordenado por esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la ejecutoria dictada en los autos del expediente en que se actúa.

 

En efecto, contrario a lo expresado por el incidentista, esa Sala Superior al realizar la interpretación funcional del referido artículo, determinó cuándo opera una notificación personal, señalando que: “…notificación personal, cuando se trate de citación o práctica de una diligencia…”, en el caso del actor, el auto de radicación no representa para el inconforme una citación o práctica de diligencia a su cargo; en consecuencia, el promovente se ubica en el supuesto que refiere el citado artículo y esa instancia jurisdiccional, como: “…y por cédula que se fije en estrados en todos lo demás casos”; en consecuencia de lo antes referido, esta responsable procedió a cumplimentar la resolución, fijando en los estrados de este Instituto Federal Electoral la cédula de notificación y el auto de radicación, el pasado 29 de agosto de 2008, tal y como lo hizo del conocimiento de esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante oficio SCG-2465/2008.

 

En mérito de lo anterior, atentamente solicito a esa instancia proceda a declarar infundadas las pretensiones del incidentista y tenga a esta responsable dando cumplimiento en sus términos a la resolución emitida el pasado 27 de agosto de 2008 por esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los autos del expediente principal.

 

Para efectos de acreditar lo antes expuesto, atentamente solicito se tengan presentes al momento de dictar la interlocutoria de mérito, las constancias que obran en los autos del expediente SUP-RAP-144/2008, en lo especial la sentencia, así como el oficio SCG-2465/2008.

 

Asimismo, anexo a la presente copia certificada de la cédula de notificación de fecha 29 de agosto de 2008 y del auto de radicación de fecha 27 de junio de 2008 dictado en el expediente de queja SCG/QBOBS/CG/133/2008.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el incidente al rubro indicado, conforme a lo previsto en los artículos 17 y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 78 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, por tratarse de la ejecución de una sentencia dictada por este órgano jurisdiccional especializado, en un recurso de apelación electoral promovido por un ciudadano en su carácter de denunciante en un procedimiento administrativo sancionador, en contra del Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia consultable en las páginas trescientas a trescientas una, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen "Jurisprudencia", página 308, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

 

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.—Si al tenor de lo dispuesto por el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de ese mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y a quien corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los diversos tipos de controversias a que se refieren las fracciones que en él se enuncian, es por demás evidente que de aquí se desprende también la facultad para hacer efectiva la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, toda vez que la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo de este precepto, que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones. Por otra parte, si el cumplimiento de las resoluciones corre a cargo de autoridades, éstas deben proceder a su inmediato acatamiento, ya que en términos del artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo funcionario público rinde protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de manera que el acatamiento de los fallos contribuye a que se haga efectiva la garantía individual de acceso a la justicia. De lo contrario, el incumplimiento de esta obligación produce una conculcación a la Ley Fundamental, que se traduce en causa de responsabilidad de carácter administrativo, penal o político, en términos de los artículos 5o., apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 212, en relación con el artículo 225, fracción VIII, del Código Penal Federal y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

 

SEGUNDO. En la ejecutoria de veintisiete de agosto del año en curso esta Sala Superior estimó que la autoridad electoral incumplió con el deber legal de notificar al denunciante, el acuerdo de radicación recaído a su escrito de queja y la cual dio origen al expediente de procedimiento sancionador ordinario SCG/QBOBS/CG/133/2008.

 

En razón de lo anterior, se ordenó a la autoridad responsable procediera a notificar en términos de ley el auto de radicación emitido en el expediente citado.

 

Asimismo, en dicha ejecutoria se dispuso que adicionalmente a lo instruido a la responsable, esta Sala Superior debía notificar personalmente, junto con el fallo de apelación, el contenido del auto de radicación del procedimiento administrativo de veintisiete de junio de dos mil ocho, emitido por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, el veintinueve de agosto de este año, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral notificó mediante cédula fijada en estrados, el auto de radicación de mérito.

 

Lo anterior está acreditado con el oficio SCG/2465/2008 que obra en autos, suscrito por el Secretario Ejecutivo del  Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como con las copias certificadas de la cédula de notificación por estrados de fecha veintinueve de agosto de dos mil ocho; las cuales tienen el carácter de documentos públicos con valor probatorio pleno en términos de los artículos 14, párrafo 4, inciso b y d), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Asimismo, también consta en autos (foja noventa y seis) la cédula de notificación personal de veintisiete de agosto de dos mil ocho, practicada por el actuario adscrito a esta Sala Superior, mediante la cual se notificó tanto la sentencia dictada en el recurso de apelación así como el auto de radicación del procedimiento administrativo.

 

TERCERO. El objeto de la presente resolución consiste en determinar si se encuentra cumplida la ejecutoria dictada en el recurso de apelación.

 

Al respecto las partes adoptan posturas opuestas, ya que el recurrente manifiesta que la autoridad responsable no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia emitida por esta Sala Superior, pues, según manifiesta, a la fecha no ha recibido por sí o a través de alguno de sus autorizados notificación alguna por parte de la autoridad electoral.

 

Por su parte, el Secretario del Consejo General manifiesta que contrariamente a lo afirmado por el incidentista, el auto de radicación sí se notificó al recurrente, lo cual se hizo mediante cédula fijada en estrados, ya que como la determinación a notificar no constituye una citación ni establece plazo para la realización de alguna diligencia, procedía su notificación en estrados, tal como fue considerado en la ejecutoria de apelación, y en términos de lo dispuesto por el párrafo 2 del artículo 357 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

La apreciación de los anteriores planteamientos así como de las constancias que obran en el expediente, esta Sala Superior estima que el incidente de inejecución de sentencia planteado por el recurrente es infundado.

Como cuestión previa se estima pertinente y necesario hacer la puntualización siguiente:

 

Cierto es que en la sentencia referida se ordenó notificar al recurrente, en términos de ley, el auto de radicación dictado en el procedimiento sancionador.

 

Empero, resulta inexacta la apreciación de la autoridad responsable, consistente en que en dicha ejecutoria se haya considerado, que las notificaciones en un procedimiento administrativo sancionador debían realizarse únicamente en los términos señalados por los párrafos 1 y 2 del artículo 357 de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Si bien es cierto que en el fallo mencionado se hizo la interpretación de las hipótesis jurídicas que anteceden, también lo es que ello fue con el objeto de poner de manifiesto, que todas las determinaciones (y no unas cuantas) emitidas en la tramitación de los procedimientos sancionadores en materia electoral debían ser notificadas, ya que así está dispuesto en la ley, lo cual se traduce en el deber del órgano administrativo electoral de practicar esas notificaciones.

 

Es así que no existe base para sostener, como lo da a entender la responsable, que al ordenarse en la ejecutoria de mérito que la notificación debía practicarse en términos de ley, dicha diligencia debía realizarse de manera exclusiva conforme a lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 357 invocado.

 

La expresión “en términos de ley” implica, en sí misma, la observancia de la hipótesis normativa aplicable al caso concreto, que no necesariamente se limita a tales párrafos.

 

Lo anterior se puntualiza, en virtud de que de las manifestaciones vertidas por el incidentista se deduce, que lo que alega es la falta de notificación personal.

 

Incluso, la propia autoridad responsable dice haber descartado que la notificación se haya practicado de ese modo, sobre la base de lo dispuesto en los párrafos precisados del artículo 357 (afirma que la notificación no entraña una citación o un plazo para la práctica de una diligencia).

 

Así, de acuerdo con lo expuesto por las partes, para considerar si la radicación debía notificarse de manera personal, debe atenderse todas las demás hipótesis que prevean los casos en que deben realizarse así, y no nada más los párrafos 1 y 2 del precepto citado.

 

En ese sentido, es verdad que el artículo 357 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece las reglas generales relativas a las notificaciones en los procedimientos administrativos sancionadores en materia electoral.

 

También es verdad que en el párrafo 2 de dicho precepto se establece que se notificarán de manera personal aquellas resoluciones que impliquen la práctica de una diligencia; a las autoridades y órganos responsables por oficio, y todas las demás por estrados.

 

Empero, también es de observarse que el párrafo 4 del artículo en comento dispone que las notificaciones serán personales cuando así se determine y, en todo caso, la primera notificación a alguna de las partes.

 

En este sentido resulta necesario determinar cual es el alcance legal de la expresión “…en todo caso, la primera notificación a alguna de las partes se llevará de forma personal.”

 

De una interpretación gramatical, se tiene que la expresión “alguna”, en su uso como adjetivo, según el Diccionario de la Lengua Española: Se aplica indeterminadamente a una o varias personas o cosas respecto a otras, en oposición a ninguno.

 

A primera vista, la expresión alguna” pudiera implicar el señalamiento de una de las partes con exclusión de la otra.

 

Si bien dicha expresión está indeterminada en el enunciado jurídico, lo cierto es que la norma debe ser determinable para el caso concreto.

 

Así, de una interpretación sistemática de los artículos 357, 362, párrafos 3 y 7, inciso b) 364, fracción 1, 365, párrafo 5, 366, 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el sistema de notificaciones presenta ciertas características en relación con las notificaciones personales, las cuales se practicarán en los casos siguientes:

 

a) El requerimiento al denunciante para que subsane omisiones en la denuncia.

b) El desechamiento de la denuncia.

c) El emplazamiento al denunciado.

d) La citación a una de las partes o tercero.

e) El requerimiento a una de las partes o tercero para la práctica de una diligencia.

f) La resolución del Consejo General del Instituto que imponga o no una sanción.

 

De lo señalado se aprecia, que el sistema de notificaciones en el derecho administrativo sancionador se encuentra construido sobre la base del conocimiento por las partes de las resoluciones que pueden implicar la constitución, modificación o extinción de una determinada situación jurídica, o bien, la imposición de una carga procesal a alguna de las partes o a los terceros.

 

La notificación personal garantiza en mayor medida, el conocimiento de la resolución por parte de quien va dirigida la misma, con el objeto de que esté en posibilidades de cumplir con lo ordenado por la autoridad jurisdiccional o administrativa, o bien inconformarse en contra de tal determinación, haciendo valer los medios de impugnación que estime pertinentes, o en su caso responder como estime pertinente frente a una determinación que pudiera representar alguna afectación a sus intereses.

 

De acuerdo con lo expuesto se estima, que la sola radicación (admisión) de la denuncia por parte del Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, no implica en relación con el denunciante, un acto que cumpla con las características enunciadas en el párrafo que antecede, sino únicamente el inicio de la tramitación del procedimiento.

 

En tal virtud, es dable concluir que el auto de radicación, por sus características propias y en relación con el denunciante, no actualiza alguna de las hipótesis para considerar que debiera hacerse de manera personal a dicho denunciante.

 

Por consiguiente, como en el caso concreto y en relación con el denunciante, la radicación no constituye uno de los casos en que su notificación deba practicarse de manera personal, es aplicable la norma prevista en el párrafo 2 del artículo invocado, consistente en que tal proveído debe notificarse mediante cédula fijada en los estrados.

 

Por lo anterior, si está acreditado la notificación al denunciante por parte de la autoridad responsable, se practicó mediante la fijación de cédula en los estrados de sus oficinas, es claro que se encuentra realizada conforme a las disposiciones legales que han quedado señaladas y que regulan la realización de las notificaciones en los diversos procedimientos sancionadores en materia electoral.

 

A mayor abundamiento, aun en la hipótesis de que se considerara que el auto de radicación se debía notificar de manera personal al denunciante (y no por estrados) ello en modo alguno llevaría a considerar que la ejecutoria dictada en este asunto estaría incumplida.

 

Esto es así, en virtud de que la finalidad de la resolución dictada en el recurso de apelación, era la de que el actor conociera la instauración del procedimiento producto de la denuncia presentada por el recurrente. Con este objeto se dispuso que la autoridad responsable debía notificar conforme a la ley el contenido del acuerdo de radicación multicitado.

 

Con el mismo sentido se ordenó que esta Sala Superior notificara al recurrente de manera personal, junto con la sentencia de mérito, el contenido del auto de radicación de veintisiete de junio de este año corriéndole traslado con copia simple del mismo, lo cual, como se ha visto, ya se ha llevado a cabo.

 

De lo anterior se colige que se ha cumplido con la finalidad perseguida con el dictado del fallo, pues el incidentista tiene pleno conocimiento del auto de radicación señalado y su contenido.

 

Por consiguiente, aun cuando la notificación se haya realizado por estrados y no de manera personal (en la hipótesis no concedida de que se tuviera que realizar de esta manera) lo cierto es que esa deficiencia en modo alguno produciría que el recurrente no estuviera enterado del auto de radicación, dada la distinta notificación realizada por esta Sala Superior.

 

En relación con la finalidad y las deficiencias en materia de notificaciones, es ilustrativo el criterio sustentado en la siguiente Tesis de Jurisprudencia[1]:

 

NOTIFICACIONES, FINALIDAD DE LAS FORMALIDADES PARA SU VALIDEZ. Las formalidades que fija la ley para la práctica de las notificaciones en los juicios civiles, se encaminan primordialmente a obtener la seguridad de que los decretos, proveídos, sentencias y resoluciones o mandamientos jurisdiccionales en general, lleguen oportuna y adecuadamente al conocimiento de los interesados; lo que lleva lógica y jurídicamente a determinar, si se tienen en cuenta los principios por los que se rige la validez o nulidad de los actos procesales, que la falta de cumplimiento sacramental de una formalidad en la práctica de alguna notificación no conduce necesariamente a considerar la diligencia carente de validez jurídica y a privarla de los efectos que corresponde a las de su clase, sino que debe hacerse una evaluación de todos los elementos del acto mediante el cual se verificó la notificación, para determinar, en todo caso, si con los requisitos satisfechos y los demás datos y elementos que obren al respecto, quedó cumplida o no la finalidad esencial apuntada, o si para ello era realmente indispensable la concurrencia de la formalidad omitida o cumplida parcialmente, ya que sólo en este último evento se llegaría a considerar afectado medularmente el acto procesal en cuestión.

 

En razón de las consideraciones expuestas y en virtud de que existe prueba plena de que el actor tiene conocimiento del acuerdo que se ordenó que se le notificara, es de considerarse que la alegación de que la sentencia no ha sido cumplida resulta infundada.

 

Por lo que hace a la petición formulada por el actor, consistente en que se dé vista al Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como a la Contraloría Interna del referido Instituto, con la supuesta conducta del Secretario General, es de resolverse que no ha lugar a acordar de conformidad lo solicitado, en razón de lo resuelto en el presente incidente.

 

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Es infundado el incidente sobre ejecución de sentencia promovido por Bernardo Oscar Basilio Sánchez, en el recurso de apelación SUP-RAP-144/2008.

 

Notifíquese. Personalmente al incidentista en el domicilio señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable, acompañándoles copia certificada de este fallo, y por estrados a los demás interesados.

 

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] No. Registro: 226,471, Jurisprudencia, Materia(s): Civil, Común, Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, V, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1990, Tesis: I.4o.C. J/15, Página: 698