RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-144/2016
RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIA: LUCÍA GARZA JIMÉNEZ
Ciudad de México, a trece de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro citado, referente al recurso de apelación promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a fin de impugnar el acuerdo plenario emitido por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, en el que ordena la realización de diligencias para mejor proveer relacionados con la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de Rafael Flores Mendoza, en su carácter de Diputado del Congreso Local por la existencia de actos anticipados de propaganda electoral en espectaculares y bardas alusivas referente a su segundo informe de labores, con posterioridad al plazo permitido.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes.
De la narración de hechos que el partido recurrente efectuado en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Presentación de la denuncia.
El 5 de febrero de dos mil dieciséis, mediante escrito, se presentó una denuncia contra Rafael Flores Mendoza, Diputado de Legislatura del estado de Zacatecas, por exceder la temporalidad en la difusión de propaganda de su segundo año de informe de labores.
Mismo que se tramitó ante la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, bajo el número de expediente PES/IEEZ/UTCE/002/2016, el cual se admitió y se registró como Procedimiento Especial Sancionador.
2. Requerimiento a la parte denunciada.
En la misma fecha, mediante oficio IEEZ-02-UCE/025/2016, la Unidad Técnica formuló requerimiento al denunciado a efecto de que precisara la fecha exacta en la cual rindió el informe de labores correspondiente al segundo año de actividades como Diputado integrante del Congreso local.
3. Contestación a requerimiento.
El diez de febrero, Rafael Flores Mendoza contestó al requerimiento referido, donde indicó que el catorce de noviembre de dos mil quince, llevó a cabo su informe de labores como diputado local en Zacatecas, manifestando además que contrató los servicios profesionales de la persona moral denominada ATM ESPECTACULARES, SA. DE CV, para su difusión.
4. Fijación de celebración de audiencia.
El doce de febrero de dos mil dieciséis, de conformidad con el acuerdo de admisión y emplazamiento emitido por la referida Unidad, se señaló como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos correspondientes el diecisiete de febrero del año en curso.
5. Informe de admisión.
Mediante oficio IEEZ-02-UCE/031/2016 de quince de febrero, la Unidad Técnica remitió al Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, copia del acuerdo referido para los efectos legales correspondientes.
6. Recepción en el Tribunal de Justicia.
El cinco de marzo siguiente, fue recibido en el Tribunal de Justicia, y el seis siguiente, derivado del análisis de las constancias que obran en autos del expediente, se advirtió la participación de más personas en los hechos denunciados y que deberían ser emplazados, por lo que se propuso la realización de diligencias para mejor proveer.
7. Acto impugnado TRIJEZ-PES-002/2016.
El siete de marzo, el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, mediante acuerdo plenario, acordó respecto del expediente PES/IEEZ/UTCE/002/2016, en los siguientes términos:
“…ACUERDO:
PRIMERO. Remítase el expediente PES/IEEZ/UTCE/002/2016, a la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, para los efectos precisados en el Considerando Tercero del presente Acuerdo.
SEGUNDO. Se ordena a la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, realice las actuaciones necesarias para el cumplimiento de este Acuerdo.”
SEGUNDO. Recurso de apelación.
1. Demanda.
Inconforme con el acuerdo precisado en el resultando anterior, el once de marzo, el Partido Revolucionario Institucional, interpuso recurso de apelación, ante la autoridad responsable.
2. Remisión a la Sala Regional.
La autoridad señalada como responsable tramitó la referida demanda, para luego remitirla a la Sala Regional con los expedientes integrados para ese efecto, las constancias relativas y los informes circunstanciados correspondientes.
3. Acuerdo de incompetencia.
El dieciséis de marzo del presente año, la Sala Regional Monterrey emitió acuerdo por el que ordenó remitir el asunto a esta Sala Superior, para conocer del presente caso, pues la controversia a resolver involucra como sujeto denunciado, a un precandidato o aspirante al cargo de Gobernador de una entidad federativa.
4. Recepción del asunto en Sala Superior y turno a ponencia.
El diecisiete de marzo de este año, se recibió el asunto en esta Sala Superior, por lo que, en misma fecha, el Magistrado Presidente integró el expediente SUP-RAP-144/2016, y lo turnó a esta Ponencia, para efectos de resolver el planteamiento de competencia señalado en el punto anterior.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de defensa, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los numerales 4, 86, apartado 1, inciso a) y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en la jurisprudencia 6/2009, emitida por esta Sala Superior, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, a fin de impugnar un acuerdo plenario emitido por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, por el que se ordena la remisión del expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, para la realización de diligencias para mejor proveer relacionados con la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de Rafael Flores Mendoza, en su carácter de diputado del congreso local por la existencia de espectaculares y bardas alusivas a su segundo informe de labores con posterioridad al plazo permitido, por estar relacionado en la contienda electoral, respecto a la elección de Gobernador de la citada entidad federativa, en la cual participará como contendiente.
SEGUNDO. Innecesario reencauzamiento.
En su escrito inicial el actor promovió el recurso de apelación, ya que invocó el artículo 40 de la Ley General, que alude a dicho recurso.
Sin embargo, el recurso de apelación establecido en la Ley General, no es la vía para que se conozca y resuelva la pretensión del actor. En dicho sentido, el medio de impugnación precisamente instaurado resulta improcedente.
En efecto, el recurso de apelación procede cuando:
Artículo 40
(Reformado mediante Decreto publicado el 23 de mayo de 2014)
1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, y durante la etapa de preparación del proceso electoral federal o de consulta popular, el recurso de apelación será procedente para impugnar:
a) Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión previstos en el Título Segundo del presente Libro; y
b) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva.
2. En la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, el recurso de apelación será procedente para impugnar las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión promovidos en los términos del párrafo 2 del artículo 35 de esta ley.
Artículo 41
1. El recurso de apelación será procedente para impugnar el informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto, relativo a las observaciones hechas por los partidos políticos a las listas nominales de electores, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 42
1. En cualquier tiempo, el recurso de apelación será procedente para impugnar la determinación y, en su caso, la aplicación de sanciones que en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales realice el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
De la lectura de la demanda permite advertir que el actor controvierte el acuerdo plenario emitido por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, por medio del cual ordenó a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, la realización de diligencias para mejor proveer relacionados con la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de Rafael Flores Mendoza, en su carácter de diputado del Congreso Local, por la existencia de actos anticipados de propaganda electoral en espectaculares y bardas alusivas referente a su segundo informe de labores, con posterioridad al plazo permitido, durante el proceso electoral en curso para elegir Gobernador en dicha entidad federativa, cuyo acto denunciado es actualmente contendiente a la gubernatura de dicho Estado.
Por tanto, es evidente que el recurso de apelación no es procedente.
Innecesario reencauzamiento.
Ahora bien, ciertamente la demanda que motivó la integración del expediente al rubro indicado, podría haber sido reencauzada a juicio de revisión constitucional electoral, previsto en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin embargo, ello no debe hacerse, porque resultaría improcedente
Ello es así, ya que este órgano jurisdiccional federal electoral ha sostenido que el requisito de definitividad y firmeza a que se refiere la fracción IV del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo rige para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, sino también para la de los demás medios impugnativos, incluido el recurso de apelación.
Dicho criterio se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia sostenida por esta Sala Superior de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES, LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”. [1]
Ello, ya que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral está previsto un medio de impugnación específico en los artículos 86 y 87, por el cual se pueden controvertir las resoluciones emitidas por los Tribunales Electorales de las entidades federativas.
En consecuencia, dada la impugnación de la resolución del aludido Tribunal electoral local, en principio cabría la posibilidad de reencauzar el recurso de apelación al rubro indicado, a juicio de revisión constitucional electoral.
Improcedencia.
Sin embargo, lo anterior resulta innecesario, en virtud de que esta Sala Superior advierte que también sería improcedente.
Ello, porque lo impugnado es un acuerdo plenario por medio del cual se ordena la remisión del expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, para la realización de diligencias para mejor proveer relacionados con la queja presentada por el PRI en contra de Rafael Flores Mendoza, en su carácter de diputado del congreso local por la existencia de espectaculares y bardas alusivas a su segundo informe de labores con posterioridad al plazo permitido, por estar relacionado en la contienda electoral, respecto a la elección de Gobernador de la citada entidad federativa.
En dicho acuerdo, el tribunal responsable advirtió que no contaba con elementos suficientes para dirimir la contienda y dado que existía otra persona moral que debía ser llamada al procedimiento, por lo que solicitó la realización de diligencias para mejor proveer, recabar aquellos elementos que estimara indispensables para obtener información que ampliara el campo de análisis de los hechos controvertidos, así como a todos los sujetos involucrados en dichas conductas denunciadas.
Esto es, esta Sala Superior considera que, en el caso, el acuerdo de diligencias para mejor proveer es una actuación procesal que forma parte de un procedimiento compuesto de diversas etapas cuya finalidad es determinar la veracidad de los hechos denunciados, y en su caso, imponer la sanción que corresponda en una resolución definitiva.
Por tanto, se trata de un acto intraprocesal cuya naturaleza se centra en marcar una etapa dentro del procedimiento especial sancionador, de ahí que, como lo determinó el tribunal responsable, se estime que, efectivamente el acto impugnado no cumple con el requisito de procedencia relativo a la definitividad.
Ello, con fundamento en el artículo 425, numeral 2, fracción II de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas que señala:
ARTÍCULO 425
2. Recibido el expediente en el Tribunal de Justicia Electoral, el Presidente lo turnará al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá:
…
II. Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, efectuar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita;
De esta forma, al tratarse de un acto que no es definitivo ni firme es evidente que sólo a través de la impugnación de la resolución definitiva puede hacerse valer, en vía de agravios, las conculcaciones que el recurrente aduce en la demanda del presente recurso de apelación. De ahí que también sería improcedente el juicio de revisión constitucional electoral contra actos intraprocesales, como ocurre en la especie.
Adicionalmente, en contra de lo señalado por el partido actor, esta Sala Superior considera que no le causa agravio a alguna de las partes del juicio, pues la autoridad consideró que las diligencias tienen el único fin de allegarse de más elementos para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos.
Por consiguiente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 99, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 9, párrafo3 y 10, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar a desechar el presente recurso de apelación.
Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi de las tesis jurisprudenciales, que llevan por rubro: “ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FINA AL PROCEDIMIENTO”.[2]
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, quien emite voto particular. Ante la Subsecretaria General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, AL DICTAR SENTENCIA EN EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE DE EXPEDIENTE SUP-RAP-144/2016.
Porque el suscrito no coincide con el criterio asumido por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, en el sentido de desechar de plano la demanda del recurso de apelación que motivó la integración del expediente al rubro identificado, presentada por el Partido Revolucionario Institucional, debido a que el acto impugnado carece de definitividad y firmeza, formula el presente VOTO PARTICULAR.
La mayoría de los Magistrados integrantes de este órgano jurisdiccional considera que la demanda presentada por el Partido Revolucionario Institucional debe ser desechada de plano, porque el acto impugnado carece de definitividad y firmeza, debido a que las diligencias para mejor proveer son actuaciones procesales que forman parte de un procedimiento compuesto de diversas etapas cuya finalidad es determinar la veracidad de los hechos denunciados, y en su caso imponer por medio de una resolución de fondo la sanción que corresponda, es decir se trata de actos intraprocesales que al no ser definitivos y firmes solo se pueden hacer valer la violaciones reclamadas a través de la impugnación de la resolución definitiva, situación por la que es improcedente su reencausamiento a juicio de revisión constitucional electoral.
Contrario a lo sustentado por la mayoría de los Magistrados que integran esta Sala Superior, a juicio del suscrito, el acuerdo impugnado por el Partido Revolucionario Institucional, es un acto definitivo y firme, que puede y debe ser impugnado por vicios propios, antes de que se dicte la resolución de fondo, a fin de evitar la generación de agravios que se consuman de manera irreparable.
En el caso, el Partido Revolucionario Institucional impugna el acuerdo de siete de marzo de dos mil dieciséis emitido por el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave TRIJEZ-PES-002/2016, por el cual ordenó devolver el mencionado expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva Instituto Electoral local de esa entidad federativa, a fin de reponer el citado procedimiento y llevar a cabo mayores diligencias para la debida integración del respectivo expediente, a fin de estar en aptitud de resolver el fondo del conflicto jurídico.
Lo anterior lo determinó el aludido órgano jurisdiccional electoral, con fundamento en el artículo 425, párrafo 2, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, que prevé como facultad del Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas, en la tramitación del procedimiento especial sancionador, que al advertir omisiones o deficiencias en la integración o tramitación del expediente, así como violaciones a las reglas previstas en la citada Ley Electoral local, la posibilidad de ordenar al Instituto Electoral local la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que se deban realizar y el plazo para llevarlas a cabo.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es autoridad competente para resolver mediante el juicio de revisión constitucional electoral, las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos.
En concepto del suscrito, se debe destacar que, en los procedimientos jurisdiccionales, al igual que en los procedimientos administrativos, se pueden distinguir dos tipos de actos:
a) Preparatorios o intraprocesales. Cuya finalidad fundamental, en su oportunidad, consiste en proporcionar elementos para tramitar o instruir adecuadamente el caso para estar en aptitud jurídica de tomar la decisión final, actos respecto de los cuales esta Sala Superior, ha considerado que surgen durante la secuela procesal y no afectan, de manera inmediata, el fondo del asunto planteado, ya sea porque se trate de determinaciones de mero trámite, tales como radicar un expediente, señalar fecha para audiencia o resolución, prevenir al actor para que señale domicilio, requerir a alguna autoridad o a alguna de las partes, etcétera; es decir, son proveídos que deciden cualquier punto de trámite del procedimiento o instrucción del proceso, para después de llevar a cabo esos actos procedimentales o intraprocesales, arriba al dictado de las sentencias u otro tipo de resoluciones que ponen fin a la instancia.
b) Decisorios. En los que se asume la determinación que corresponda, que en un proceso jurisdiccional implica el pronunciamiento sobre el objeto de la controversia, esto es, sobre las posiciones de las partes en litigio o bien resuelve respecto de una determinada situación jurídica, previa al pronunciamiento del fondo de la controversia, pero que afecta derechos sustantivos de alguna de las partes.
En estos actos decisorios aun cuando no siempre existe la certeza necesaria, sí se concluye que se está ante la posibilidad de que alguno de los actos intraprocesales o intraprocedimentales pudieren llegar a tener alguna influencia determinante en la resolución de la controversia, es decir, los autos pronunciados durante la sustanciación de un medio de impugnación jurisdiccional o de la tramitación de un procedimiento administrativo, por regla, sólo son actos preparatorios y exclusivamente surten efectos intraprocesales.
Sin embargo, esos actos intraprocesales o procedimentales pueden contribuir a afectar una situación de derecho sustancial, en la medida en que sirvan para sustentar la decisión del litigio o de la materia del procedimiento, por lo que su sola emisión no lleva inmerso el aspecto sustancial de la definitividad a que alude el artículo 86, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, por lo que se debe distinguir cuándo un acto intraprocesal es susceptible de satisfacer este requisito.
Al respecto, se debe señalar que si bien es cierto los acuerdos mediante los cuales se determina la realización de diligencias para mejor proveer, son actos formalmente intraprocesales, también es verdad que materialmente pueden implicar una afectación al derecho de un sujeto, en la resolución de un específico procedimiento administrativo sancionador, cuando se determina reponer el procedimiento por falta de emplazamiento de un sujeto, de manera que se podría conculcar el derecho subjetivo de acceso a la justicia administrativa pronta y expedita.
Con relación a lo anterior, el suscrito considera pertinente resaltar que esta Sala Superior ha sostenido al resolver diversos juicios de revisión constitucional electoral que lo definitivo implica finalización, conclusión, incluso en tratándose de acuerdos emitidos por autoridades administrativas electorales, siempre y cuando el acto de por terminada, finalizada o concluida alguna situación jurídica, asimismo ese acto debe ser inmutable, es decir, que ya no admita ser modificado o alterado.
En este sentido, las ideas inherentes a la conclusión y finalización, así como a la inmutabilidad, constituyen cualidades que debe tener el acto o resolución que se impugne, mediante el juicio de revisión constitucional electoral. De manera que si alguna de estas características no se encuentra contenida en el acto o resolución que se pretenda combatir, por medio del citado juicio, no cabe aceptar que se surta la hipótesis que prevé el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atendiendo a que la definitividad y firmeza se deben analizar como un solo requisito de procedibilidad, tal como se sostiene en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 23/2000, consultable a fojas doscientas setenta y doscientas setenta y dos, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen I (uno), intitulado "jurisprudencia", publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL".
Con base en las anteriores consideraciones, el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que para que proceda el juicio de revisión constitucional electoral se requiere que se impugnen actos definitivos, alude a aquellas determinaciones que resuelven el fondo de la controversia planteada, o bien las que deciden acerca de las pretensiones del promovente, lo que constituye la materia misma del medio de impugnación para quedar definitivamente juzgada por la autoridad local, en virtud de que este tipo de resoluciones constituyen el punto culminante de un proceso o procedimiento, que es el medio normal de concluir un juicio o procedimiento, o bien de aquellas resoluciones que aunque no tengan tal carácter impiden o paralizan la prosecución del medio impugnativo o procedimiento.
En este orden de ideas, se debe tomar en consideración que, de la lectura del escrito de demanda de recurso de apelación, presentada por el partido político ahora recurrente, se advierte que aduce que es indebido que el Tribunal Electoral local haya ordenado devolver el mencionado expediente al Instituto Electoral del local, a fin de reponer el citado procedimiento y llevar a cabo mayores diligencias para su debida integración, dado que desde su perspectiva, con esa determinación la autoridad responsable, pasa por alto que el referido procedimiento especial sancionador solo se denunciaron hechos en atribuidos a Rafael Flores Mendoza y que dicha determinación solo retarda la resolución del procedimiento.
En este sentido, es convicción del suscrito que el acto controvertido, es definitivo y firme, para la procedibilidad del juicio de referencia, toda vez que se impugna un acto que por su sola emisión puede generar una afectación a derechos sustantivos del ahora enjuiciante, debido a que la mencionada facultad del Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas, establecida en la norma electoral, no es discrecional, si no que se debe ajustar a los principios de legalidad y constitucionalidad, dado que esa determinación puede modificar la tramitación del procedimiento sancionador.
Por tanto, el suscrito considera que la controversia planteada por el Partido Revolucionario Institucional se debe reencausar a juicio de revisión constitucional electoral, y conocer en cuanto al fondo de la controversia, dado que se debe dilucidar si la emisión del acuerdo controvertido, fue o no conforme a Derecho.
Por lo expuesto y fundado, el suscrito emite este VOTO PARTICULAR.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
[1] Consultable en el tomo de jurisprudencia de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2012, en las páginas 409-410.
[2] Consultable en el tomo de jurisprudencia de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2012, en las páginas 110-112.