EXPEDIENTE: SUP-RAP-144/2025
RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[2]
Ciudad de México, once de junio de dos mil veinticinco[3].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirma la resolución INE/CG416/2025 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[4], dictada en el expediente UT/SCG/Q/JD03/COAH/40/2022 respecto del procedimiento sancionador instaurado en contra del PRI, derivado de la queja de diversas personas, por su indebida afiliación y uso de datos personales.
A N T E C E D E N T E S
Del escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
1. Resolución INE/CG416/2025. El ocho de mayo, el Consejo General del INE emitió resolución en el referido procedimiento ordinario sancionador en el sentido de tener por existente la infracción atribuida al PRI porque infringió disposiciones electorales del derecho de libre afiliación de cinco personas y le impuso diversas sanciones económicas:
2. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el catorce de mayo, Emilio Suárez Licona, ostentándose como representante propietario del PRI ante el Consejo General del INE, interpuso medio de impugnación, ante la autoridad responsable.
3. Registro y turno. Recibidas las constancias, la Magistrada presidenta de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-RAP-144/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].
4. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar, admitir a trámite el medio de impugnación y, al no haber diligencias pendientes de desahogar, declaró el respectivo cierre de instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver asunto, porque se trata de un recurso de apelación presentado para controvertir una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en un procedimiento sancionador ordinario por la cual impuso diversas sanciones a un partido político nacional.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251, 253, fracción IV, inciso a), y 256, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 2, inciso b), 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El recurso de apelación cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo, 2, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, y 10, de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:
1. Requisitos formales. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en representación del partido, se identifica la determinación que se reclama y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la inconformidad y se exponen los agravios, así como los preceptos presuntamente violados.
2. Oportunidad. El requisito de procedencia se encuentra satisfecho, porque el acto controvertido se emitió el ocho de mayo en sesión ordinaria del CG del INE, por lo que el plazo transcurrió del viernes nueve al miércoles catorce de mayo, sin contar los días diez y once, por ser sábado y domingo, y no estar relacionado con algún proceso electoral en curso.
Así, si el escrito de demanda se presentó el catorce de mayo, ante la autoridad señalada como responsable, es evidente que lo hizo dentro del plazo de cuatro días que, para tal efecto, prevé el artículo 8, en relación con el numeral 7, párrafo 2, de la Ley de Medios.
3. Legitimación y personería. El medio de impugnación fue interpuesto por el PRI a través de su representante ante el Consejo General de Instituto Nacional Electoral, por tanto, se cumple el requisito de legitimación.
En cuanto a la personería, se tiene por acreditada la personería de Emilio Suárez Licona, representante del partido político accionante, en términos del reconocimiento efectuado por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, conforme a lo preceptuado en el artículo 18 de la invocada Ley General adjetiva electoral.
4. Interés jurídico. El citado requisito se cumple, porque el partido apelante controvierte la resolución INE/CG416/2025 del CG del INE, que acreditó la indebida afiliación de cinco personas y, por tanto, le impuso sanciones pecuniarias.
Sirve de apoyo la jurisprudencia 7/2022 de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[6].
5. Definitividad. Este requisito se cumple, debido a que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del recurso que ahora se resuelve.
En consecuencia, al haberse cumplido los requisitos mencionados y, en virtud, de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, se procede al estudio de fondo del asunto planteado.
TERCERO. Estudio de fondo.
Esta Sala Superior considera que la resolución emitida por la autoridad responsable debe de confirmarse con fundamento en lo siguiente:
a. Consideraciones de la autoridad responsable.
Al emitir la resolución que ahora se controvierte, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral tuvo por acreditado, entre otros tópicos, que el PRI indebidamente afilió y usó datos personales respecto de cinco personas, al haberlas afiliado a su padrón de militantes sin demostrar que previamente obtuvo su consentimiento para incorporarlas, en contravención a lo dispuesto en diversos preceptos legales.
La autoridad precisó el marco normativo que regula los procedimientos de afiliación de la ciudadanía a los partidos políticos, específicamente lo referente a la parte denunciada, así como las normas relativas al uso y protección de datos personales de los particulares. Hizo referencia a preceptos constitucionales, y a la legislación aplicable.
De igual forma, precisó los lineamientos para la verificación de afiliados a los partidos políticos nacionales y a la normatividad del PRI, así como a los lineamientos para la verificación del padrón de afiliados de los partidos políticos nacionales para la conservación de su registro que establece la obligación a los partidos políticos de proporcionar la fecha de ingreso de los afiliados que se registren a partir de la vigencia de los lineamientos, sin perjuicio de que al inicio de la vigencia de éstos, deben contar con el dato y por tanto, incluirlo.
Por lo tanto, determinó que las constancias aportadas por el PRI no eran suficientes para acreditar que las afiliaciones de las personas denunciantes se realizaron mediante el procedimiento previsto en su normativa interna o algún otro procedimiento distinto, en el que se acreditara que dieron su consentimiento para ello.
Ahora bien, la autoridad señaló que los hechos analizados en la determinación versaron sobre la supuesta trasgresión al derecho de libertad de afiliación por la presenta incorporación sin su consentimiento de los ciudadanos quejosos, así como la utilización de datos personales de los denunciantes atribuible al PRI.
La autoridad administrativa electoral hizo referencia los escritos de queja de las personas denunciantes, así como a las prevenciones efectuadas a las personas denunciantes, y a la información recabada de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y las manifestaciones que proporcionó el propio instituto político.
Así, la autoridad concluyó que respecto de dichas personas fueron afiliadas indebidamente y, no dados de baja por el PRI de su padrón de afiliados, por lo que se acreditaban las infracciones atribuidas.
La autoridad precisó que sí existía una vulneración al derecho de afiliación de las referidas personas y por tanto habían sido utilizados sus datos personales sin autorización.
Así, la autoridad electoral administrativa procedió a la calificación de la falta y la individualización de la sanción que correspondía al PRI.
La autoridad electoral determinó la trascendencia de las normas transgredidas, la singularidad de la falta acreditada. Así como, valoró las circunstancias objetivas de tiempo, modo y lugar de la infracción; identificó la conducta como dolosa y precisó las condiciones externas en las que incurrió el partido político.
Finalmente, procedió a individualizar la sanción tomando en cuenta que existía reincidencia por parte del partido político recurrente, precisó la gravedad de la infracción e impuso la sanción tomando en consideración que debía tomarse las circunstancias objetivas y subjetivas que rodearon la infracción, así como la capacidad económica y la reincidencia. Por ello, determinó la imposición respecto de diez denunciantes mil doscientos ochenta y cuatro días de salarios mínimos en la Ciudad de México, al momento de la comisión de la conducta equivalente a 0.015% y 0.016% de la ministración mensual del partido político sancionado por persona, equivalente a ciento once mil quinientos cincuenta y tres pesos con noventa y dos centavos por cada denunciante indebidamente afiliado, como se muestra:
b. Pretensión y agravios.
De la lectura del escrito de impugnación se advierte que la parte recurrente solicita la revocación del acuerdo impugnado para el efecto de que se declare inexistente la infracción por la cual fue sancionado.
Su causa de pedir se sustenta, esencialmente, en que, sin justificación alguna, la autoridad responsable excedió el plazo de dos años para ejercer la facultad sancionadora establecida en la jurisprudencia 9/2018 de este órgano jurisdiccional, de rubro: “CADUCIDAD. TÉRMINO DE DOS AÑOS Y SUS EXCEPCIONES EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR”.
En ese sentido, la controversia jurídica que debe resolver este órgano jurisdiccional consiste en determinar si en el caso ha operado la caducidad del procedimiento ordinario sancionador, o si existen causas que justifiquen la emisión de la resolución fuera del plazo previsto para tal efecto.
c. Decisión.
Este órgano jurisdiccional considera que los planteamientos del partido recurrente son infundados, pues contrario a lo que afirma, el procedimiento sancionador instaurado en su contra no caducó, pues pese a que el plazo de resolución excedió los dos años, su retraso estuvo justificado.
Esta Sala Superior ha avanzado en una línea jurisprudencial respecto de la figura de la caducidad, definiéndola como una figura extintiva de la potestad sancionadora que se actualiza por el transcurso de un tiempo razonable, entre el inicio del procedimiento y la emisión de la resolución que ponga fin a ese procedimiento [7].
En ese sentido, este órgano jurisdiccional, ha concluido que las características esenciales de dicha figura son:
- Se actualiza por la inactividad o demora injustificada dentro de los procedimientos administrativos sancionadores seguidos en forma de juicio.
- Sólo puede operar una vez iniciado el procedimiento respectivo.
- Únicamente extingue las actuaciones del procedimiento administrativo -la instancia-.
- Su declaración deja abierta la posibilidad de que la autoridad sancionadora inicie un nuevo procedimiento por la misma falta.
Ahora bien, al no encontrarse prevista la figura de la caducidad en la legislación que regula al procedimiento ordinario sancionador, a fin de garantizar los principios de certeza y seguridad jurídica de los sujetos implicados en este tipo de procedimientos, esta Sala Superior ha colmado ese vacío normativo mediante la emisión de la Jurisprudencia 9/2018, de rubro: “CADUCIDAD. TÉRMINO DE DOS AÑOS Y SUS EXCEPCIONES EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR.”
En dicha jurisprudencia, esta Sala Superior estableció como criterio obligatorio que la caducidad de la potestad sancionadora de la autoridad administrativa opera al término de dos años, contados a partir de que la autoridad tenga conocimiento de la denuncia respectiva o de los hechos probablemente constitutivos de infracción.
Conforme a la misma jurisprudencia invocada, existen dos supuestos de excepción por medio de los cuales es legal que, pasados los dos años de que se tuvo conocimiento de los hechos denunciados, no opere la caducidad, consistentes en lo siguiente:
I. Cuando la autoridad exponga y evidencie que las circunstancias particulares del caso ameritaron una serie de diligencias o requerimientos que, por su complejidad, retrasaron su desahogo. Para ello, se debe evidenciar que no hubo una inactividad, sino que ha existido un constante e ininterrumpido actuar a fin de emitir una resolución, por lo que la dilación en el procedimiento no se debe a la falta de diligencia de la propia autoridad.
II. En los casos en que existe un acto intraprocesal derivado de la presentación de un medio de impugnación que, por tanto, justifique un periodo de inactividad de la autoridad responsable.
d. Caso concreto.
En el caso, la autoridad responsable expuso en el considerando segundo del acuerdo impugnado, una cuestión previa respecto del tiempo transcurrido en la sustanciación del procedimiento. En esencia, en dicho apartado estableció que si bien se reconocía el rebase de la temporalidad establecida para su resolución, contada a partir del inicio del procedimiento y hasta el pronunciamiento definitivo del CG del INE, tal dilación había sido producto o consecuencia de las cargas de trabajo extraordinarias e inusitadas que ha tenido la Unidad Técnica de los Contencioso Electoral, con motivo de procesos electorales o electivos extraordinarios, o bien, inéditos.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional advierte que el Consejo General del INE expuso las razones que lo llevaron a emitir la resolución fuera del plazo previsto en la jurisprudencia 9/2018, de rubro: “CADUCIDAD. TÉRMINO DE DOS AÑOS Y SUS EXCEPCIONES EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR”, con lo cual dio cumplimiento al criterio establecido por esta Sala Superior en el sentido de que la autoridad debe mostrar claramente la complejidad del caso particular, así como la dificultad extraordinaria que implicó sustanciarlo, o bien, que su desahogo requirió de la práctica de diversas diligencias o actos procedimentales, que razonablemente no fue posible realizar dentro de ese plazo.
En efecto, en la resolución controvertida, la responsable consideró que derivado de los procesos electorales o electivos extraordinarios o inéditos, se han generado litigios, controversias o infracciones que han tenido que atenderse, instruirse y remitirse a la jurisdicción o al CG del INE, lo cual ha ocasionado que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[8], se haya visto en la excepcionalidad de priorizar y atender distintas cargas inusitadas de trabajo, en especial, procedimientos especiales sancionadores, al estar directamente vinculados con los procesos electorales o de participación ciudadana, frente a los procedimientos ordinarios.
Al respecto, señaló que la capacidad de atención de los procedimientos sancionadores competencia de la autoridad instructora se ha visto rebasada, por la instrucción y sustanciación de quejas y denuncias vinculados con los siguientes procesos electorales, tales como:
- Proceso electoral federal 2020-2021, en el que se renovaron 500 diputaciones, 300 de mayoría relativa y 200 de representación proporcional;
- Procesos electorales ordinarios 2021, en las 32 entidades federativas, donde se renovaron; la gubernatura de los estados de Baja California, baja California Sur, Campeche, Chihuahua, Colima, Guerrero, Michoacán, Nayarit, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tlaxcala y Zacatecas; los Congresos locales de 30 entidades federativas (excepto Coahuila y Quintana Roo), y los ayuntamientos de 31 entidades federativas (excepto Durango);
- Proceso electoral federal extraordinario para renovar una senaduría en Nayarit (2021);
- Procesos electorales locales extraordinarios 2021, para renovar ayuntamientos en Estado de México (1 ayuntamiento), Guerrero (1 ayuntamiento), Hidalgo (2 ayuntamientos), Jalisco (1 ayuntamiento), Nayarit (1 ayuntamiento), Nuevo León (1 ayuntamiento), Tlaxcala (5 ayuntamientos) y Yucatán (1 ayuntamiento);
- Proceso de consulta popular 2021;
- Proceso de revocación de mandato 2022;
- Procesos electorales 2022, para elegir: Gubernaturas en Aguascalientes, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo y Tamaulipas; Congreso local en Quintana Roo; y ayuntamientos en Durango;
- Proceso electoral 2022-2023, en estado de México y Coahuila para renovar, entre otros cargos, las gubernaturas en esas entidades;
- Elección federa extraordinaria 2023, Senaduría por el principio de mayoría relativa en el estado de Tamaulipas;
- Procesos inéditos para proceso para la selección de la persona responsable para la construcción del Frente Amplio por México y proceso para la selección del coordinador (a) de los comités para la defensa de la Cuarta Transformación;
- Proceso electoral federal y concurrentes 2023-2024.
Ahora, si bien las actividades propias de los procesos electorales no son una justificación para descuidar la instrucción de los procedimientos ordinarios sancionadores, lo cierto es que esta Sala Superior también debe valorar la prioridad que implica lograr que la organización de los diversos procesos electorales y mecanismos de democracia directa se realice exitosamente[9].
Además, en la instrucción del procedimiento sancionador ordinario, quien auxilia a la UTCE del INE son los consejos y las juntas ejecutivas, locales y distritales quienes fungen como órganos auxiliares y son responsables de la función indagatoria y que, de igual manera, se encontraban desahogando responsabilidades relacionadas con la organización de los diversos procesos electorales que ocurrieron durante la sustanciación.
En ese sentido, si bien se excedió el plazo de dos años que esta Sala Superior ha establecido para la actualización de la caducidad de los procedimientos ordinarios sancionadores, es claro que, por las circunstancias particulares del caso, la instrucción del procedimiento se vio interrumpida ante la necesidad de cumplir con las obligaciones que la normativa le exigía en relación con la organización de los comicios enunciados.
Por otra parte, tanto de la resolución controvertida como de las constancias que obran en el expediente responsable, se advierte que, para resolver el procedimiento ordinario sancionador, la responsable realizó las diligencias siguientes:
No. | Actuaciones realizadas | |
1. | Recepción de las denuncias. | 07, 24, 26 y 31 de enero; 01, 03, 21, 22 y 25 de febrero; y 01 de marzo de 2022 |
2. | Acuerdo de registro, legitimación, personas autorizadas y domicilio procesal, hechos denunciados, competencia, admisión y reserva de emplazamiento, requerimiento de información al PRI, requerimiento de información a la encargada de despacho de la DEPPP del INE y requerimiento de información a dos personas más. | 20 de abril de 2022[10] |
3. | Acuerdo de recepción y glosa de documentación, desahogo de requerimiento, desahogo parcial de requerimiento, omisión de desahogo de requerimiento, concesión de prórroga al PRI y vista para ratificar escrito de desistimiento. | 01 de julio de 2022[11] |
4. | Acuerdo de recepción y glosa de documentación, desahogo parcial de requerimiento, omisión de desahogar vista para ratificación de escrito de desistimiento y declaración de no ha lugar a conceder prorroga solicitada por el PRI. | 12 de septiembre de 2022[12] |
5. | Acuerdo de recepción y glosa de documentación, requerimiento de información al PRI y vista de ratificación de escritos de desistimiento. | 17 de noviembre de 2022[13] |
6. | Acuerdo de recepción y glosa de documentación, desahogo de requerimiento, omisión de desahogo de vista e inspección en el Sistema de Afiliados de la DEPPP del INE. | 30 de enero de 2023[14] |
7. | Acuerdo de vista a una persona. | 30 de enero de 2023[15] |
8. | Acuerdo de recepción y glosa de documentación, hechos denunciados y emplazamiento. | 28 de mayo de 2023[16] |
9. | Acuerdo de recepción y glosa de documentación, contestación al emplazamiento, vista para formular alegatos y escisión del procedimiento respecto de Manuel Jesús Moreno Chay. | 13 de junio de 2024[17] |
10. | Acuerdo de recepción y glosa de documentación y reposición de diligencias de notificación. | 15 de julio de 2024[18] |
11. | Acuerdo de recepción y glosa de documentación y requerimiento de información al PRI. | 01 de agosto de 2024[19] |
12. | Acuerdo de elaboración de proyecto, elaboración de opinión técnica, resguardo de datos e información y protección de datos personales. | 28 de abril de 2025[20] |
13. | Emisión de resolución | 08 de mayo de 2025[21] |
De lo anterior se advierte que la autoridad tuvo la intención constante de investigar los hechos denunciados, por lo cual, es claro que ante tal circunstancia y las razones que han sido expuestas, las cuales explican el exceso en el plazo ordinario de resolución, resulta evidente que tal dilación se encuentra justificada, por lo que no es jurídicamente factible tener por actualizada la figura de la caducidad de la facultad sancionadora de la responsable, como lo pretende el partido recurrente.
En consecuencia, al resultar infundados los agravios del PRI, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG416/2025.
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida, en lo que fue materia de la impugnación.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho proceda.
En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante PRI.
[2] Secretariado: Lucía Garza Jiménez, Ana Laura Alatorre Vázquez y Omar Espinosa Hoyo. Colaboró: Guadalupe Coral Andrade Romero.
[3] En adelante todas las fechas corresponderán a dos mil veinticinco salvo mención en contrario.
[4] En adelante, podrá citársele como CG del INE.
[5] En lo sucesivo Ley de Medios.
[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.
[7] Al respecto, véase el SUP-RAP-614/2017, así como SUP-RAP-737/2017.
[8] En adelante UTCE del INE.
[9] SUP-RAP-125/2023, SUP-JE-1055/2023, SUP-JE-1060/2023, SUP-JE-1101/2023 y SUP-JE-1126/2023.
[10] Visible en la foja 158 a 173 del Tomo I.
[11] Visible en la foja 401 a 410 del Tomo I
[12] Visible en la foja 442 447 a del Tomo I.
[13] Visible en la foja 487 a 493 del Tomo I.
[14] Visible en la foja 521 a 525 del Tomo I.
[15] Visible en la foja 531 a 534 del Tomo I.
[16] Visible en la foja 564 a 573 del Tomo I.
[17] Visible en la foja 656 a 663 del Tomo I.
[18] Visible en la foja 928 a 934 del Tomo I.
[19] Visible en la foja 956 a 960 del Tomo I.
[20] Visible en la foja 1026 a 1028 del Tomo II.
[21] Visible en la foja 1046 a 1087 del Tomo II.