RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-145/2016

RECURRENTE: PARTIDO CHIAPAS UNIDO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

SECRETARIO: DAVID CETINA MENCHI

 

Ciudad de México, a seis de abril de dos mil dieciséis.

SENTENCIA

Que recae al recurso de apelación interpuesto por el Partido Chiapas Unido, en contra de la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1] respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de miembros del Ayuntamiento de Tapilula, Chiapas, correspondiente al proceso electoral local extraordinario 2015-2016, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

a. Dictamen consolidado INE/CG10/2016. El veintisiete de enero de dos mil dieciséis, el Consejo General del INE aprobó en sesión extraordinaria el dictamen consolidado INE/CG10/2016, respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de miembros del Ayuntamiento de Tapilula, Chiapas, correspondiente al proceso electoral local extraordinario 2015-2016.

b. Resolución del Consejo General del INE. En la misma fecha, aprobó la resolución INE/CG11/2016, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de miembros del Ayuntamiento de Tapilula, Chiapas, correspondiente al proceso electoral local extraordinario 2015-2016.

II. Recurso de apelación. En desacuerdo con la resolución que antecede, el Partido Chiapas Unido interpuso recurso de apelación.

III. Remisión de los expedientes y escrito. En su oportunidad la autoridad señalada como responsable tramitó la referida demanda, para luego remitirla a este órgano jurisdiccional, junto con el expediente formado con motivo del presente medio de impugnación, las constancias de mérito y su informe circunstanciado.

IV. Turno. Por acuerdo dictado por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, se ordenó turnar el expediente a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para efectos de lo señalado por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar en su ponencia el recurso en comento; así como su admisión y declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los numerales 4, 40, apartado 1, inciso b), y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, a fin de impugnar una resolución del Consejo General del INE.

SEGUNDO. Procedencia

El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la Junta Local Ejecutiva de Chiapas, quien la remitió a la autoridad responsable, y en ella se hace constar la denominación del partido recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa su demanda; los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve en representación del Partido Chiapas Unido.

b) Oportunidad. En relación con el recurso de apelación en que se actúa, se estima que la demanda se presentó de manera oportuna, dentro del plazo de cuatro días siguientes a la notificación del acto impugnado, toda vez que la resolución controvertida se emitió el veintisiete de enero de dos mil dieciséis.

En consecuencia, si el asunto que se examina no guarda relación con algún proceso electoral en curso, y dicha resolución fue notificada al partido actor el tres de marzo del año en curso, entonces el plazo para impugnar transcurrió del cuatro al nueve de marzo, sin contar los días cinco y seis del mismo mes por ser sábado y domingo, en términos de lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

c) Legitimación y personería. Dichos requisitos se cumplen en la especie, dado que quien interpone el recurso de apelación es el Partido Chiapas Unido, el cual cuenta con registro como partido político local ante el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas.

Asimismo, fue presentado por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, dado que la demanda fue suscrita por Víctor Hugo Hernández Gutiérrez, en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del aludido instituto político, misma que es reconocida por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en examen.

d) Interés jurídico. Por lo que hace al interés jurídico, esta Sala Superior ha considerado que consiste en la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del Derecho, así como en la utilidad de esa medida, para subsanar la referida irregularidad.

El interés jurídico del partido recurrente se encuentra acreditado, ya que se trata de un partido político local que cuestiona la resolución del veintisiete de enero del año en curso, emitida por el Consejo General del INE, respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de miembros del Ayuntamiento de Tapilula, Chiapas, correspondiente al proceso electoral local extraordinario 2015-2016.

e) Definitividad. La resolución emitida constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación, en virtud de la cual pueda ser modificada, revocada o anulada, de ahí que se estime colmado el presente requisito de procedencia.

TERCERO. Estudio de fondo

Aduce el partido político recurrente que le causa agravio la resolución controvertida, por la que se le pretende imponer multas por un monto de $11,917.00 (once mil novecientos diecisiete pesos 00/100 M.N.) y, sobre el particular, plantea, en lo sustancial, los motivos de disenso siguientes:

1. Indebida valoración de las causas de retraso del registro de las diecisiete pólizas en el Sistema Integral de Fiscalización[2]

El Partido Chiapas Unido aduce que mediante escrito de dieciocho de diciembre de dos mil quince, aportó diversos medios probatorios para justificar el retraso del registro de las diecisiete pólizas en el SIF, por lo que, desde su perspectiva, la resolución impugnada no está apegada a la realidad en que se encuentra inmerso el municipio de Tapilula, Chiapas, toda vez que existe una distancia considerable entre dicho municipio y Tuxtla Gutiérrez, lugar donde se encuentra la sede estatal del partido y se llevan a cabo los registros en el SIF, además, en dicho municipio los servicios de comunicación son escasos y deficientes, lo cual impedía la comunicación entre los representantes financieros.

2. Multa excesiva

El partido recurrente señala que la autoridad responsable le impuso una multa excesiva, toda vez que, desde su perspectiva, debió ser sancionado con una amonestación pública.

Ello, porque la responsable calificó la conducta como falta formal y estas faltas no acreditan una afectación a valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización, sino únicamente representa infracciones en la rendición de cuentas, en ese sentido la falta de entrega de la documentación requerida y los errores en la contabilidad y documentación soporte de los ingresos y egresos del partido político, no representan un indebido manejo de los recursos.

3. Indebida individualización de la sanción, porque no se determinó que la sanción fuese compartida con el candidato

Argumenta el Partido Chiapas Unido que le causa agravio la indebida individualización de la sanción, ya que las respectivas omisiones son también responsabilidad del candidato y, por ende, la sanción debe ser compartida por el mismo, toda vez que no buscó los medios adecuados para hacer llegar la información financiera en tiempo.

Por razón de método los conceptos de agravio expresados por el Partido Chiapas Unido, dada la estrecha relación que guardan entre sí, se estudiarán en su conjunto, sin que esto se traduzca en una afectación al instituto accionante.

El criterio mencionado ha sido reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, lo cual dio origen a la jurisprudencia identificada con la clave 4/2000, cuyo rubro es del tenor siguiente: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN."[3]

Esta Sala Superior considera que los motivos de disenso planteados por el partido político recurrente resultan infundados.

No le asiste la razón al partido político recurrente respecto de los motivos de disenso sobre la indebida valoración de las causas de retraso del registro de las diecisiete pólizas en el SIF.

Ello, porque, si bien es cierto, mediante el oficio PCU/CEE/CF/055/12/15, de dieciocho de diciembre de dos mil quince, suscrito por el representante financiero del Partido Chiapas Unido, argumentó y aportó diversos medios probatorios para tratar de justificar el registro extemporáneo de las diecisiete pólizas materia de la infracción, también lo es que las causas aducidas, consistentes básicamente en razones de distancia, así como escases y deficiencia de los servicios de comunicación entre Tuxtla Gutiérrez y Tapilula, en manera alguna pueden justificar la extemporaneidad del respectivo registro en tiempo real, toda vez que el ahora recurrente debió adoptar los previsiones y los medios adecuados para registrar oportunamente en el SIF la respectiva información financiera.

Sobre el particular, en el apartado 18.3 Partido Chiapas Unido (PCU) de la resolución del Consejo General del INE, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de miembros del Ayuntamiento de Tapilula, Chiapas, correspondiente al proceso electoral local extraordinario 2015-2016, la autoridad responsable determinó lo siguiente:

18.3 PARTIDO CHIAPAS UNIDO (PCU).

[…]

En consecuencia, al omitir registrar operaciones de 17 pólizas en tiempo real en el Sistema Integral de Fiscalización, el Partido Chiapas Unido incumplió con lo dispuesto en el artículo 38 numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.

 

De la falta descrita en el presente apartado, se desprende que se respetó la garantía de audiencia del partido político, contemplada en el artículo 80, numeral 1, inciso d), fracciones III y IV de la Ley General de Partidos Políticos, toda vez que al advertirse el incumplimiento de una obligación por parte de los sujetos obligados, la autoridad debe de hacer de su conocimiento el supuesto que se actualiza con su conducta, en la especie omitir registrar operaciones en tiempo real en el Sistema Integral de Fiscalización en este orden de ideas dicha conducta se hizo del conocimiento del partido a través del oficio de errores y omisiones técnicas, mediante el oficio referido en el análisis de la conclusión, por el cual la Unidad Técnica de Fiscalización notificó al partido político para que en un plazo de siete días, contados a partir del día siguiente de dicha notificación, presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes para los efectos conducentes.

 

Dicho lo anterior es importante precisar que de conformidad con lo dispuesto en los Puntos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y QUINTO del Acuerdo INE/CG248/2015, por el que se establecieron las reglas para comunicar a los candidatos postulados por partidos políticos y coaliciones los errores y omisiones sustanciales detectados por la Unidad Técnica de Fiscalización en la revisión de los Informes de Campaña presentados con motivo del Proceso Electoral Federal y los Procesos Electorales Locales 2014-2015, en relación con lo establecido en los artículos 445 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 223 del Reglamento de Fiscalización, se solicitó al partido político hiciera del conocimiento de sus candidatos las observaciones que se detallan en el oficio referido en el análisis de la conclusión, en un plazo no mayor a 48 horas, computado a partir de la notificación del presente oficio. Esto, a efecto que los candidatos presentaran las aclaraciones que consideraran procedentes, dentro del plazo máximo establecido para el envío de respuestas al oficio de errores y omisiones.

 

En este contexto, el proceder de la autoridad fiscalizadora fue en el sentido de entablar comunicación con los candidatos por conducto de su partido, mediante requerimiento al instituto político con la finalidad de hacer del conocimiento de sus candidatos las irregularidades de mérito, con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia de los sujetos obligados, respetando con ello las formalidades que rigen al debido proceso.

[…]

En este tenor, no sólo los partidos políticos son sujetos obligados en materia de fiscalización; derivado del nuevo modelo de fiscalización también lo es el candidato de manera solidaria, por lo que es dable desprender lo siguiente:

 

• Que los partidos políticos son directamente responsables, en materia de fiscalización, respecto de sus ingresos y egresos, sin importar si el origen es público o privado.

• Que respecto a las campañas, se advierte una obligación específica de los partidos políticos para que sean ellos quienes lleven un control de la totalidad de los ingresos recibidos, así como de los gastos efectuados por todos y cada uno de los candidatos que hayan postulado, resulten o no ganadores en la contienda.

• Que los candidatos son sujetos de derechos y de obligaciones en el desarrollo de sus actividades de campaña; en este sentido el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de rendición de cuentas es extensiva a quien las ejecuta y obtiene un beneficio de ello, consecuentemente los candidatos son responsables solidarios respecto de la conducta materia de análisis.

[…]

De conformidad lo establecido en los artículos 25, numeral 1, inciso s) y 79, numeral 1, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos, la obligación original para rendir los informes señalados recae principalmente en los partidos políticos, siendo los candidatos obligados solidarios.

 

En ese sentido, el incumplimiento de lo anterior, en términos del artículo 443, numeral 1, incisos l) y m) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, constituye una infracción que tendrá como consecuencia la imposición de sanciones a los partidos políticos.

 

En este tenor, la obligación original de presentar los informes de campaña, está a cargo de los partidos políticos, cualquier causa excluyente de responsabilidad deberá ser aducida por estos y deberá estar justificada y en condiciones en las que se acredite plenamente la imposibilidad de presentar la documentación requerida por la autoridad, o en su caso, a lo que legal y reglamentariamente ésta obligado.

[…]

Consecuentemente, las respuestas del partido político no fueron idóneas para atender las observaciones realizadas, pues no se advierten conductas tendentes a deslindarse de las irregularidades observadas, por lo que esta autoridad fiscalizadora considera que no procede eximir al partido político de su responsabilidad ante la conducta observada, dado que no acreditó ante la autoridad fiscalizadora competente, la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, se demuestren fehacientemente condiciones de imposibilidad para cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización.

 

Por lo anteriormente señalado este órgano fiscalizador colige que es imputable la responsabilidad de la conducta infractora de mérito, al partido político, pues el partido no presentó acciones contundentes para deslindarse de las conductas de las cuales es originalmente responsable.

 

En resumen, de la transcripción anterior se advierte que:

        El Partido Chiapas Unido omit registrar operaciones de diecisiete pólizas en tiempo real en el SIF, por lo que incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización.

        Se respetó la garantía de audiencia del partido político, prevista en el artículo 80, numeral 1, inciso d), fracciones III y IV, de la Ley General de Partidos Políticos, toda vez que mediante el respectivo oficio de errores u omisiones se notificó al partido político para que, en el plazo de siete días, contados a partir del día siguiente de dicha notificación, presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes para los efectos conducentes.

        Asimismo, en relación con lo establecido en los artículos 445 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 223 del Reglamento de Fiscalización, se solicitó al partido político que hiciera del conocimiento de sus candidatos las observaciones respectivas, en un plazo no mayor a 48 horas, computado a partir de la notificación del oficio. Esto, a efecto que los candidatos presentaran las aclaraciones que consideraran procedentes, dentro del plazo máximo establecido para el envío de respuestas al oficio de errores y omisiones.

        Las respuestas del partido político al respectivo  oficio de errores u omisiones no fueron idóneas para atender las observaciones realizadas, pues no se advirtieron conductas tendentes a subsanar las irregularidades observadas, por lo que la autoridad fiscalizadora consideró que no procedía eximir al partido político de su responsabilidad ante la conducta observada, dado que no acreditó la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, hubiese demostrado fehacientemente condiciones de imposibilidad para cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización.

        Por lo anteriormente señalado el órgano fiscalizador coligió que el Partido Chiapas Unido era imputable a la responsabilidad de la conducta infractora de mérito.

En este contexto, cabe precisar que mediante oficio INE/UTF/DA-L/25821/15, de once de diciembre de dos mil quince, la Unidad Técnica de Fiscalización notificó al Partido Chiapas Unido, para que, en el plazo de siete días, contados a partir del día siguiente de dicha notificación, presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes, toda vez que el instituto político omitió registrar diecisiete pólizas en tiempo real en el SIF.

Ello, con base en lo establecido en el artículo 38, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización, el cual establece que los sujetos obligados deberán realizar sus registros contables en tiempo real y que se entiende por tiempo real, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en el que deban registrarse y hasta tres días posteriores a su realización.

Si bien, el partido recurrente dio respuesta al respectivo oficio de errores y omisiones mediante el oficio PCU/CEE/CF/055/12/15, de dieciocho de diciembre de dos mil quince, las respuestas no se consideraron idóneas para atender las observaciones formuladas por la autoridad fiscalizadora, toda vez que no acreditó la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, se hubiese demostrado fehacientemente condiciones de imposibilidad jurídica o material para cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización.

En ese sentido, de las operaciones reportadas en el SIF, la autoridad responsable determinó que los correspondientes registros contables de las diecisiete pólizas materia de la infracción fueron capturados en forma extemporánea, excediendo los tres días posteriores a la obtención de los Ingresos, Generación de los Pasivos y Activos o a la realización del pago, tal y como se aprecia continuación:

AYUNTAMIENTO

PÓLIZA

CONCEPTO.

FECHA DE OPERACIÓN A

FECHA DE REGISTRO B

DIAS DE DESFACB C=((A-B)-3)

IMPORTE

092 Tapilula

1

Recibo 1501 arrendamiento casa de campaña

07/11/2015

24/11/2015

14

$1,000-00

092 Tapilula

2

Recibo 1502 arrendamiento sillas

07/11/2015

24/11/2015

14

$690.00

092 Tapilula

3

Recibo 1503 arrendamiento automóvil

07/11/2015

24/11/2015

14

$300.00

092 Tapilula

4

Recibo 1504 gasolina

07/11/2015

24/11/2015

14

$300.00

092 Tapilula

5

Recibo 1505 arrendamiento automóvil

07/11/2015

24/11/2015

10

$2,200.00

092 Tapilula

6

Recibo 1506 gasolina

07/11/2015

24/11/2015

14

$420.00

092 Tapilula

7

Recibo 1507 arrendamiento de equipo de audio y micrófono

07/11/2015

24/11/2015

14

$500.00

092 Tapilula

8

Recibo 1508 arrendamiento de bocina para perifoneo

07/11/2015

24/11/2015

14

$580.00

092 Tapilula

9

Recibo 1509 arrendamiento de sillas

07/11/2015

24/11/2015

14

$240.00

092 Tapilula

10

Recibo 1510 insumos para preparar horchata

07/11/2015

24/11/2015

14

$665.00

092 Tapilula

11

Recibo 1511 pintura

07/11/2015

30/11/2015

20

$315.00

092 Tapilula

12

Recibo 1512 gasolina

11/11/2015

30/11/2015

16

$2,100.00

092 Tapilula

13

Recibo 1513 arrendamiento automóvil

07/11/2015

02/12/2015

22

$1,800.00

092 Tapilula

14

Recibo 1514 gasolina

09/11/2015

02/12/2015

20

$1,800.00

092 Tapilula

15

Recibo 1515 banderas

07/11/2015

02/12/2015

22

$1,500.00

092 Tapilula

16

Recibo 1516 arrendamiento automóvil

07/11/2015

02/12/2015

22

$400.00

092 Tapilula

17

Aportación en especie del CEE

07/11/2015

02/12/2015

22

$19,055.4 6

En tal virtud, queda evidenciado que los registros contables de las diecisiete pólizas materia de la infracción fueron capturadas en el SIF en forma extemporánea, excediendo los tres días posteriores a la obtención de los Ingresos, Generación de los Pasivos y Activos o a la realización del pago, toda vez que el desfase de extemporaneidad fluctúa entre diez y veintidós días.

En razón de lo anterior, las causas aducidas por el Partido Chiapas Unido para tratar de justificar la extemporaneidad de los registros, consistentes básicamente en razones de distancia, así como escases y deficiencia de los servicios de comunicación entre Tuxtla Gutiérrez y Tapilula, tal como lo determinó la autoridad responsable, en manera alguna pueden resultar eximentes del cumplimiento oportuno del registro en el SIF, toda vez que el ahora recurrente debió adoptar las previsiones y los medios adecuados para ello y, por ende, como consecuencia de ello, la autoridad responsable estuvo en lo correcto al considerar no idóneas las respectivas respuestas a las observaciones formuladas, de ahí lo infundado del agravio en estudio.

Por otra parte, esta Sala Superior considera que es infundado el agravio relativo a la multa excesiva.

Lo anterior, porque si bien, el artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que la sanción puede ser desde una amonestación pública, como lo manifiesta el recurrente, se considera que la autoridad responsable actuó de forma correcta al señalar que el párrafo 1, inciso a), fracción II, del referido artículo, consistente en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, es la idónea para cumplir una función disuasiva o preventiva, toda vez que de esta forma se busca fomentar que el responsable de la comisión de la infracción, se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras, máxime que, en el caso, la comisión de la falta consistió en el registro extemporáneo de la información financiera de diecisiete pólizas.

Al respecto, en la resolución controvertida, la responsable expuso lo siguiente:

Del análisis realizado a las conductas infractoras cometidas por el partido político, se desprende lo siguiente:

Que la falta se calificó como LEVE.

Que con la actualización de faltas formales, no se acredita la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización del sujeto obligado, sino únicamente su puesta en peligro.

Que el partido político conocía los alcances de las disposiciones legales, reglamentarias y acuerdos referidos.

Que el partido político no es reincidente.

Que aun cuando no hay elementos para considerar que las conductas infractoras fueron cometidas con intencionalidad o dolo, sí se desprende falta de cuidado por parte del partido político para dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas por el reglamento de la materia.

Ahora bien, resulta relevante advertir que el monto involucrado no es un elemento exclusivo para determinar el monto de la sanción en las faltas formales, sino solo uno de los parámetros que se consideran al momento de imponerla, debiendo atenderse a la naturaleza de las faltas implicadas, por lo que la autoridad al momento de individualizar la sanción debe considerar otros elementos.

[…]

En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción II consistente en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

[…]

Por lo anterior, este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción a la falta y las circunstancias particulares del caso. Así, la graduación de la multa se deriva de que al analizarse los elementos objetivos que rodean las faltas formales se llegó a la conclusión de que las mismas son clasificables como leves, ello como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resulta necesario que la imposición de la sanción sea acorde con tal gravedad; de igual forma se valoraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la existencia de culpa y la ausencia de reincidamos, el conocimiento de las conductas sancionadas y las normas infringidas, la pluralidad de conductas, por lo que el objeto de la sanción a imponer es evitar o fomentar el tipo de conductas ilegales similares cometidas.

 

En esta tesitura, debe considerarse que el Partido Político cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir con la sanción que se le impone; así, mediante el Acuerdo IEPC/CG/A-003/2015 emitido por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas en sesión del 12 de enero de dos mil quince se le asignó como financiamiento público para actividades ordinarias permanentes en el ejercicio 2015 un total de $8,305,529.12 (ocho millones trescientos cinco mil quinientos veintinueve pesos 12/100 M.N.)

 

En este tenor, es oportuno mencionar que el citado instituto político está legal y fácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución General y las Leyes Electorales. En consecuencia, la sanción determinada por esta autoridad en modo alguno afecta el cumplimiento de sus fines y al desarrollo de sus actividades.

 

No pasa desapercibido para este Consejo General el hecho de que para valorar la capacidad económica del partido político infractor es necesario tomar en cuenta las sanciones pecuniarias a las que se ha hecho acreedor con motivo de la comisión de diversas infracciones a la normatividad electoral. Esto es así, ya que las condiciones económicas del infractor no pueden entenderse de una manera estática, pues es evidente que van evolucionando de acuerdo con las circunstancias que previsiblemente se vayan presentando.

 

En este sentido, obran dentro de los archivos de esta autoridad electoral la información proporcionada por el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana mediante oficio No. IEPC.SE.2163.2015 mediante el cual informa que al mes de diciembre de 2015, el Partido Chiapas Unido no tiene saldos pendientes por liquidar toda vez que la sanción determinada mediante Resolución INE/CG822/2015, no ha causado estado.

 

En consecuencia, se concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Chiapas Unido es la prevista en dicha fracción II, inciso a) del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa de 10 (diez) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el año dos mil quince por cada póliza no registrada en tiempo real en el Sistema Integral de Fiscalización, lo cual asciende a 170 (ciento setenta) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a $11,917.00 (once mil novecientos diecisiete pesos 00/100 M.N.)

 

En resumen, de la transcripción anterior se advierte que:

        La falta se consideró de carácter formal, puesto que no se acreditó la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización del sujeto obligado, sino únicamente su puesta en peligro. El partido político conocía los alcances de las disposiciones legales, reglamentarias y acuerdos referidos.

        El partido político no era reincidente. No había elementos para considerar que las conductas infractoras fueron cometidas con intencionalidad o dolo, pero sí se desprendía falta de cuidado por parte del partido político para dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas por el reglamento de la materia.

        El monto involucrado no era un elemento exclusivo para cuantificar o individualizar la sanción respecto de las faltas formales, sino solo uno de los parámetros que se consideraron al momento de imponerla, debiendo atenderse a la naturaleza de las faltas implicadas, por lo que la autoridad al momento de individualizar la sanción deb considerar otros elementos.

        Se consideró que la sanción consistente en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, era la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

        Se determinó que la sanción que se debía imponer debía ser aquélla que guardara proporción a la falta y las circunstancias particulares del caso. Así, la graduación de la multa se derivó de que al analizarse los elementos objetivos que rodearon las faltas formales se llegó a la conclusión de que las mismas eran clasificables como LEVES, ello como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resultaba necesario que la imposición de la sanción fuera acorde con tal gravedad; de igual forma valoraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la ausencia de culpa y reincidencia, el conocimiento de las conductas sancionadas y las normas infringidas, la pluralidad de conductas, por lo que el objeto de la sanción a imponer era evitar o fomentar el tipo de conductas ilegales similares.

        En consecuencia, se concluyó que la sanción que se debía imponer al Partido Chiapas Unido era la prevista en la fracción II, inciso a) del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa de diez días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el año dos mil quince, por cada póliza no registrada en tiempo real en el SIF, lo cual asciende a ciento setenta días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a $11,917.00 (once mil novecientos diecisiete pesos 00/100 M.N.).

En este orden de ideas, si bien, la responsable consideró que las faltas eran de carácter formal y estimó que las mismas no acreditaban una afectación a valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización, además de que calificó como leves las faltas cometidas, contrariamente a lo argumentado por el partido político recurrente, ello por sí solo no conlleva a que la individualización de la sanción tenga que ser, necesariamente, una amonestación pública, sino que se deben tomar en cuenta otros aspectos, como son, entre otros, la finalidad disuasiva o preventiva de la sanción y la cantidad de faltas cometidas.

En ese sentido, aun cuando el artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que la sanción puede ser desde una amonestación pública, como lo manifiesta el recurrente, se considera que la autoridad responsable actuó de forma correcta al señalar que el numeral 1, inciso a), fracción II, del referido artículo, consistente en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, es la idónea para cumplir una función preventiva, toda vez que de esta forma se busca fomentar que el participante de la comisión, se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

Además, no existe controversia alguna en que la comisión de la falta en que incurrió el Partido Chiapas Unido, consistió en el registro extemporáneo en el SIF de la información financiera de diecisiete pólizas.

En consecuencia, atendiendo a los aspectos en comento, en concepto de esta Sala Superior, en manera alguna puede considerarse excesiva la sanción impuesta al partido político recurrente, consistente en una multa de diez días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el año dos mil quince, por cada póliza no registrada en tiempo real en el SIF, equivalente a $11,917.00 (once mil novecientos diecisiete pesos 00/100 M.N.).

En otro orden, también se considera infundado el agravio relativo a la indebida individualización de la sanción, porque no se determinó que la sanción fuese compartida por el candidato.

Ello, porque el partido recurrente parte de una premisa falsa, en virtud de lo establecido en los artículos 25, numeral 1, inciso s) y 79, numeral 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos, en el sentido de que son obligaciones de los partidos políticos, entre otras, elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a que se refiere la propia ley, así como informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas atinentes.

En efecto, de los preceptos invocados, se puede concluir que los partidos políticos son directamente responsables, en materia de fiscalización, respecto de sus ingresos y egresos, sin importar si el origen es público o privado y tienen la obligación de llevar un control de la totalidad de los ingresos recibidos, así como de los gastos efectuados por todos y cada uno de los candidatos que hayan postulado, resulten o no ganadores en la contienda.

Asimismo, señala que los candidatos son sujetos de derechos y de obligaciones en el desarrollo de sus actividades de campaña; en este sentido el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de rendición de cuentas es extensiva a quien las ejecuta y obtiene un beneficio de ello, consecuentemente los candidatos son responsables solidarios respecto de la conducta materia de análisis.

Cabe precisar, que los candidatos deben entregar, a su vez, a los partidos políticos la documentación correspondiente a los gastos que hayan realizado, pero el partido político al recibir el oficio de errores u omisiones debe requerirle al candidato que le entregue la documentación idónea para hacer valer lo que a su derecho convenga.

En el caso, no se observa, ni el partido político señala en que forma el candidato incumplió con sus obligaciones, por lo que es infundado lo pretendido por el partido político recurrente.

En tal virtud, a juicio de esta Sala Superior, dado que el Partido Chiapas Unido es directamente responsable, en materia de fiscalización, específicamente de la rendición y registro de la información financiera atinente, por lo que, como consecuencia de ello, la autoridad responsable estuvo en lo correcto al imponerle la sanción conducente por cada póliza no registrada en tiempo real en el SIF, lo cual asciende a ciento setenta días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a $11,917.00 (once mil novecientos diecisiete pesos 00/100 M.N.).

Por lo anterior, lo procedente es confirmar, en la materia de impugnación, la resolución controvertida.

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma, en la materia de impugnación, la resolución controvertida.

 

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Subsecretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN

ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL

GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] En adelante INE.

[2] En adelante SIF.

[3] Consultable a foja ciento veinticinco, del Volumen 1, intitulado "Jurisprudencia", de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente: