ACUERDO DE ESCISIÓN

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-146/2010

ACTORA: TELEVISIÓN AZTECA, S. A. DE C. V.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO              GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN

 

México, Distrito Federal, a veintiséis de agosto de dos mil diez.

VISTOS, los autos del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-146/2010, y

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De la narración de hechos expuestos por la actora en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, del expediente del recurso al rubro indicado, se advierten los siguientes antecedentes:

1. Primer catálogo de estaciones. El veintiocho de junio de dos mil diez, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, aprobó el Catálogo de Estaciones de Radio y Canales de Televisión que participarán en la cobertura del procedimiento electoral del Estado de Baja California Sur.

2. Recurso de apelación SUP-RAP-100/2010. El dos de julio de dos mil diez, el Partido de la Revolución Democrática, disconforme con el acuerdo precisado en el numeral que precede, presentó escrito de demanda de apelación, la cual quedó radicada ante esta Sala Superior con la clave SUP-RAP-100/2010.

3. Sentencia de la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-100/2010. El veintiuno de julio de dos mil diez, esta Sala Superior resolvió el recurso de apelación mencionado en el numeral que antecede, cuyos puntos resolutivos son al tenor siguiente.

 

[…]

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se revoca, en los aspectos combatidos en el presente recurso que han resultado fundados, la “Aprobación del Catalogo de Estaciones de Radio y Canales de Televisión del Comité de Radio y Televisión que participarán en la cobertura del procedimiento electoral dos mil diez-dos mil once del Estado de Baja California Sur, para dar cumplimiento al artículo 62, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”

SEGUNDO. Se revoca cualquier determinación que, en vía de consecuencia, haya determinado el propio Comité responsable o cualquier otro órgano del Instituto Federal Electoral, respecto de los aspectos combatidos en el presente recurso que han resultado fundados sobre la Aprobación del Catalogo de Estaciones de Radio y Canales de Televisión del Comité de Radio y Televisión que participarán en la cobertura del procedimiento electoral dos mil diez-dos mil once del Estado de Baja California Sur, para dar cumplimiento al artículo 62, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”.

TERCERO. Se ordena al Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral que, de manera inmediata, emita un nuevo acuerdo en el que funde y motive sus determinaciones sobre el régimen de transmisiones a que deberán sujetarse las emisoras descritas en el antecedente 3 de la presente ejecutoria, contenidas en el Catálogo de Estaciones de Radio y Canales de Televisión del Comité de Radio y Televisión que participarán en la cobertura del procedimiento electoral dos mil diez-dos mil once del Estado de Baja California Sur, para dar cumplimiento al artículo 62, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”.

CUARTO. Se ordena a los demás órganos del Instituto Federal Electoral que hayan emitido actos a partir de la aprobación del catálogo revocado que, una vez que el Comité de Radio y Televisión haya dado cumplimiento a lo ordenado en el punto anterior, lleven a cabo los actos que correspondan conforme a derecho.

QUINTO. Tanto el Comité de Radio y Televisión como los órganos que correspondan del Instituto Federal Electoral deberán informar a esta Sala Superior del cumplimiento a la presente ejecutoria, dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas partir de que hayan cumplido con lo ordenado en la presente sentencia.

[…]

 

4. Segundo catálogo de estaciones. El veintidós de julio de dos mil diez, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-100-2010, emitió él acuerdo identificado con la clave ACRT/034/2010, por el que aprobó el Catálogo de Estaciones de Radio y Canales de Televisión que participarán en la cobertura del procedimiento electoral dos mil diez-dos mil once en el Estado de Baja California Sur, cuyos puntos resolutivos son al tenor siguiente:

 

[…]

ACUERDO

PRIMERO. Se aprueba el Catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral estatal electoral dos mil diez-dos mil once en el Estado de Baja California Sur, anexo a este instrumento y del cual forma parte integral del mismo.

SEGUNDO. Los concesionarios y permisionarios que presten el servicio de radiodifusión (televisión y radio abierta) se encuentran obligados a transmitir los mensajes que el Instituto Federal Electoral ordene de conformidad con las pautas de transmisión aprobadas por los órganos competentes del citado Instituto.

TERCERO. En caso de que se presente alguna situación de carácter técnico o legal que dé lugar a la modificación de los catálogos que por el presente Acuerdo se aprueban, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral procederá a realizar los ajustes correspondientes.

CUARTO. De conformidad con lo señalado por el artículo 62; párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y con base en el Catálogo aprobado mediante el presente instrumento, el Consejo General del Instituto Federal Electoral hará del conocimiento público las estaciones de radio y canales de televisión que participarán en el proceso electoral estatal electoral dos mil diez-dos mil once en el Estado de Baja California Sur.

[…]

5. Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG275/2010. El veintidós de julio de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, determinó emitir el acuerdo “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL CATÁLOGO DE ESTACIONES DE RADIO Y CANALES DE TELEVISIÓN QUE PARTICIPARÁN EN LA COBERTURA DEL PROCESO ESTATAL ELECTORAL DOS MIL DIEZ-DOS MIL ONCE DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 76, PÁRRAFO 1, INCISO A) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORES Y EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR LA HONORABLE SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-RAP-100/2010”, cuyas consideraciones y puntos de acuerdo son, en la parte que interesa, al tenor siguiente:

39. Que del análisis de los argumentos expresados por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral en el Acuerdo identificado con la clave ACRT/034/2010, mismos que se describen en los Considerandos 33 y 34 del presente instrumento, a la luz de las interpretaciones jurisprudenciales sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tanto en la jurisprudencia identificada con el número 21/2010, como en la tesis relevante número XXIII, permite a este Consejo General arribar a la conclusión que existe la necesidad de ejercer la facultad de atracción que le confiere el artículo 76, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales con la finalidad de aprobar un nuevo Catálogo de Estaciones de Radio y Canales de Televisión que participarán en la cobertura del proceso estatal electoral dos mil diez-dos mil once del Estado de Baja California Sur, cuya integración se ajuste a las premisas y razonamientos expresados en el considerando anterior.

40. Que en relación con la facultad de atracción que puede ejercer el Consejo General en la materia, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sus sentencia dictada en el expediente identificado con la clave SUP-RAP-100/2010, lo siguiente:

“[…]

A partir del estudio que precede, esta Sala Superior concluye que la conformación del catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que se encuentren obligados a transmitir bajo el régimen propio de un proceso electoral determinado constituye un acto complejo conformado por dos actos independientes e indispensables para dotarlo de obligatoriedad: por una parte, la elaboración y aprobación del Catálogo respectivo por parte del Comité de Radio y Televisión; y por otra, la orden de difusión que emita el Consejo General.

Es importante precisar que lo anterior no implica limitante alguna para que el Consejo General ejerza la atribución extraordinaria que le otorgan los artículos 76, párrafo 1, inciso a) del Código electoral federal, y 6, párrafo 1, inciso g) del Reglamento de la materia, consistente en atraer a su competencia los asuntos que en materia de acceso a la radio y a la televisión que, por su importancia, así lo requieran.

[…]”

Lo anterior, lleva a esta autoridad a la convicción de que existen una vía ordinaria para la aprobación y difusión del Catálogo, es decir, aquella que se encuentra establecida en el artículo 62, párrafos 5 y 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y una vía extraordinaria a partir de la faculta de atracción que señala el artículo 76, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 76

1. Para asegurar a los partidos políticos la debida participación en la materia, se constituye el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, conforme a lo siguiente:

a) El Comité será responsable de conocer y aprobar las pautas de transmisión correspondientes a programas y mensajes de los partidos políticos, formuladas por la Dirección Ejecutiva competente, así como los demás asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los propios partidos. El Consejo General podrá atraer a su competencia los asuntos en esta materia que por su importancia así lo requieran; y

[…]”

Del contenido del precepto precisado se desprende que el Consejo General puede ejercer su facultad de atracción a partir de las siguientes premisas:

a.                      Que la importancia del asunto así lo requiera.

b.                      Funde y motive la importancia de caso en cuestión.

En el caso en estudio, dicha importancia resulta evidente en virtud del inminente inicio del proceso electoral local en el estado de Baja California Sur, dado que los tiempos reglamentarios no permitirían otorgar al Comité de Radio y Televisión del Instituto, la oportunidad de ejercer sus facultades en la materia y realizar los actos posteriores para asegurar el debido acceso de los partidos políticos y autoridades a los tiempos del estado que les corresponden en radio y televisión.

41.                  Que, en ese sentido, este Consejo General aprueba el Catálogo respectivo, incluyendo a las emisoras que originalmente fueron excluidas de la obligación de transmitir los promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales, en la versión aprobada por el Comité de Radio y Televisión.

Ahora bien, toda vez que dichas emisoras informaron en su oportunidad que no cuentan con la capacidad técnica que les permita insertar programación en la señal retransmitida, este Consejo General les otorga un plazo razonable que se considera no debe exceder al día del inicio de las campañas electorales en el estado de Baja California Sur, es decir, al día dieciséis de noviembre del año en curso, a efecto de que cuenten con los elementos técnicos que les permitan difundir los promocionales pautados para la etapa de campañas del proceso local de Baja California Sur, para dar cumplimiento a las obligaciones constitucionales y legales inherentes a los títulos de concesión con que operan.

A cada concesión le corresponde, por sí, gozar de los derechos y cumplir con las obligaciones que el marco normativo le impone, como lo es la transmisión de los tiempos del Estado en materia electoral, sin que el Instituto Federal Electoral cuente con atribuciones para eximir o exceptuar a concesionarios o permisionarios de su obligación de transmitir los promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales.

Por lo anterior, se instruye a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para que elabore las pautas correspondientes a dichas emisoras y realice lo necesario para que sean notificadas en los plazos reglamentarios para asegurar las transmisiones en el periodo antes indicado.

42.                  Que de conformidad con los artículos 41, Base III, apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 48, párrafo 4 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, en todas las emisoras que estén incluidas en el Catálogo que por el presente Acuerdo se aprueba únicamente podrá transmitirse propaganda gubernamental con las restricciones contenidas en la Constitución Federal. Lo señalado en el presente considerando será aplicable en lo conducente a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones (televisión restringida) de conformidad con lo indicado en el artículos 53 en relación con el 7, párrafo 5 del reglamento de mérito.

43.                  Que para efectos de lo señalado en el considerando anterior, el Instituto Federal Electoral hará del conocimiento de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación; Secretaría de Gobierno del Estado de Baja California Sur; de la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y la Televisión (CIRT); de la Cámara Nacional de la Industria de Telecomunicaciones por Cable (CANITEC); y de la Red de Radiodifusoras y Televisoras Educativas y Culturales de México, A.C. (la RED), el calendario del proceso electoral estatal electoral dos mil diez-dos mil once en el Estado de Baja California Sur.

44.                  Que de conformidad con lo señalado en el artículo 56 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral y el punto de acuerdo segundo del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se emiten criterios especiales para la transmisión en radio y televisión de los programas mensuales de cinco minutos y promocionales de partidos políticos y autoridades electorales, identificado con el número CG420/2009, las emisoras que transmitan menos de dieciocho horas deberán hacerlo del conocimiento de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos con la finalidad de que ésta lo comunique al Comité. En estos casos, el Comité determinará lo conducente. Asimismo, será aplicable al proceso electoral estatal electoral dos mil diez-dos mil once en el Estado de Baja California Sur, en lo conducente, el citado Acuerdo CG420/2009 y el CG677/2009 Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se aprueban los lineamientos para la reprogramación y la reposición de los promocionales y programas de los partidos políticos y autoridades electorales en emisoras de radio y televisión”.

45.                  Que ante situaciones en las que se presenten elementos de carácter técnico que impidan la transmisión de los promocionales de partidos políticos y autoridades electorales conforme a las pautas que se aprobarán por los órganos competentes del Instituto, deberán hacerlo del conocimiento de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, la cual llevará a cabo las consultas necesarias con los integrantes del Comité para resolver lo conducente en términos de información o ajustes que procedan. Lo mismo procederá en caso de que la autoridad competente otorgue nuevas concesiones o transfiera, modifique o extinga las obligaciones contenidas en los títulos de concesión existentes.

46.                  Que toda vez que a la fecha se encuentra pendiente de resolver la acción de inconstitucionalidad que se tramita bajo el número de expediente 00007/2010-00 ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en caso de existir alguna modificación al marco jurídico electoral del Estado de Baja California Sur, el Comité de Radio y Televisión del Instituto realizará las modificaciones necesarias al presente Acuerdo, a fin de observar las adecuaciones que al efecto establezca el Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur.

En razón de los antecedentes y considerandos expresados, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafos 1 y 2, inciso b); 36, párrafo 1, inciso c); 48, párrafo 1, inciso a); 49, párrafos 1, 2, 5 y 6; 51, párrafo 1, inciso d); 62, párrafos 4 y 5; 64, párrafo 1 y  105, párrafo 1, inciso h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, párrafos 1 y 2; 4, párrafo 1, inciso d); 6, párrafo 4, incisos d); 7,párrafo 5; 26, párrafo 1; 37, párrafo 7; 48; 49 y 53 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emite el siguiente:

ACUERDO

PRIMERO. Se aprueba el Catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral estatal electoral dos mil diez-dos mil once en el Estado de Baja California Sur, anexo a este instrumento y del cual forma parte integral del mismo.

SEGUNDO. Los concesionarios y permisionarios que presten el servicio de radiodifusión (televisión y radio abierta) se encuentran obligados a transmitir los mensajes que el Instituto Federal Electoral ordene de conformidad con las pautas de transmisión aprobadas por los órganos competentes del citado Instituto.

TERCERO. Por lo que hace a las emisoras que se enlistan a continuación:

Se les otorga un plazo que no debe exceder al día del inicio de las campañas electorales en el estado de Baja California Sur, es decir, al día dieciséis de noviembre del año en curso, a efecto de que cuenten con los elementos técnicos que les permitan transmitir los promocionales pautados para la etapa de campañas del proceso local de Baja California Sur.

CUARTO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para que elabore las pautas correspondientes a dichas emisoras y realice lo necesario para que sean notificadas en los plazos reglamentarios para asegurar las transmisiones en el periodo antes indicado.

QUINTO. En caso de que se presente alguna situación de carácter técnico o legal que dé lugar a la modificación de los catálogos que por el presente Acuerdo se aprueban, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral procederá a realizar los ajustes correspondientes.

SEXTO. De conformidad con lo señalado por el artículo 62, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y con base en el Catálogo aprobado mediante el presente instrumento, este Consejo General del Instituto Federal Electoral hará del conocimiento público las estaciones de radio y canales de televisión que participarán en el proceso electoral estatal electoral dos mil diez-dos mil once en el Estado de Baja California Sur.

 

[…]

6. Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG276/2010. El veintidós de julio de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió el acuerdo CG276/2010 por el cual ordenó la difusión del aludido catálogo de estaciones de radio y televisión.

7. Notificación de los acuerdos CG275/2010, CG276/2010 y pautas de transmisión. El tres de agosto de dos mil diez, mediante oficio DEPPP/STCRT/5096/2010, de veintiocho de julio del año en que se actúa, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral notificó a Televisión Azteca, S. A. de C. V., los acuerdos emitidos por el Consejo General de ese Instituto, identificados con las claves CG275/2010 y CG276/2010, así como la correspondiente pauta de transmisión.

II. Recurso de apelación. Disconforme con los acuerdos emitidos por el Consejo General de ese Instituto, identificados con las claves CG275/2010 y CG276/2010, así como la correspondiente pauta de transmisión, mediante escrito presentado el siete de agosto de dos mil diez, Televisión Azteca, S. A. de C. V., por conducto de su apoderado, promovió recurso de apelación.

III. Trámite y remisión de expediente. Cumplido el trámite del recurso de apelación, el día trece de agosto de dos mil diez, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió, mediante oficio SCG/2296/2010, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el expediente ATG-146/2010, integrado con motivo del recurso de apelación promovido por Televisión Azteca, S. A. de C. V.

Entre los documentos remitidos en el expediente administrativo, obra el correspondiente escrito original de demanda de apelación y el respectivo informe circunstanciado, de la autoridad responsable.

IV. Turno a Ponencia. Mediante proveído de fecha trece de agosto de dos mil diez, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-146/2010, con motivo del recurso de apelación precisado en el resultando II que antecede.

En su oportunidad, el expediente citado fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Radicación. Mediante acuerdo de fecha catorce de agosto de dos mil diez, el Magistrado Instructor determinó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del recurso de apelación SUP-RAP-146/2010, para su correspondiente substanciación.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. La materia sobre la que versa esta resolución compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en atención a lo sostenido por este órgano jurisdiccional, en la tesis de jurisprudencia, identificada con la clave S3COJ 01/99, consultable en las páginas ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y seis de la Compilación Oficial de “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, volumen “Jurisprudencia”, intitulada: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.”

SEGUNDO. Escisión. Ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que el ocurso que da inicio a cualquier medio de impugnación en materia electoral se debe considerar como un todo, que tiene que ser analizado en su integridad, a fin de que el juzgador pueda determinar, con la mayor exactitud posible, cuál es la verdadera intención del promovente, para lo cual debe atender preferentemente a lo que se quiso decir y no sólo a lo que expresamente se dijo.

Tal criterio tiene sustento en la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, identificada con la clave S3ELJ 04/99, consultable en las páginas ciento ochenta y dos a ciento ochenta y tres de la Compilación Oficial de “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo “Jurisprudencia”, cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.

Así, del análisis integral del escrito de demanda del recurso al rubro indicado, se advierte que la actora Televisión Azteca, S. A. de C. V., además de expresar conceptos de agravio dirigidos a controvertir los acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral identificados con las claves CG275/2010 y CG276/2010, así como la correspondiente pauta de transmisión, por el que determinó aprobar el catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del procedimiento estatal electoral dos mil diez-dos mil once del Estado de Baja California Sur, también hacen manifestaciones encaminadas a cuestionar el cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Superior en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-100/2010, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática.

De lo aducido por la enjuiciante, se advierte que aduce el indebido cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso recurso de apelación SUP-RAP-100/2010.

AGRAVIOS.

PRIMERO.- Los actos combatidos violan en perjuicio de mi representada lo dispuesto por los artículos 62, párrafos 5 y 6, y 76, párrafo 1, inciso a) del COFIPE; en relación con lo previsto en el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, de aplicación supletoria al primer ordenamiento jurídico invocado, en virtud de los siguientes razonamientos:

I.- Los artículos 62, párrafos 5 y 6, y 76, párrafo 1, inciso a) del COFIPE, establecen:

“Artículo 62

5.- El Comité de Radio y Televisión, con la coadyuvancia de las autoridades federales en la materia elaborará el catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo. Deberá también incorporar la información relativa a la población total comprendida por la cobertura correspondiente en cada entidad.

6.- Con base en dicho catálogo, el Consejo General hará del conocimiento público las estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura de las elecciones locales a que hace referencia el artículo 64 de este Código...”.

“Artículo 76

1.- Para asegurar a los partidos políticos la debida participación en la materia, se constituye el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, conforme a lo siguiente:

a).- El Comité será responsable de conocer y aprobar las pautas de transmisión correspondientes a programas y mensajes de los partidos políticos, formuladas por la Dirección Ejecutiva competente, así como los demás asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los propios partidos. El Consejo General podrá atraer a su competencia los asuntos en esta materia que por su importancia así lo requieran; y...”

II.- De la ejecutoria dictada al resolver el recurso de apelación radicado ante el Tribunal con el número de expediente SUP-RAP-100/2010, se advierte que la interpretación que se hizo de los artículos 62, párrafos 5 y 6, y 76, párrafo 1, inciso a) del COFIPE, en cuanto a la aprobación del catálogo de cobertura; su difusión; y la facultad de atracción que al respecto se confiere al Consejo, fue la siguiente:

“. . . Los artículos 62, párrafos 4 y 5 del Código de la materia y 6, párrafos 1, inciso e), y 4, inciso d) del Reglamento aplicable establecen que el Comité de Radio y Televisión tiene la atribución de elaborar, con la coadyuvancia de las autoridades federales en la materia, el catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones en radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo, incorporando la información relativa a la población total comprendida por la cobertura correspondiente en cada entidad. Asimismo, señala que, con base en dicho catálogo, el Consejo General hará del conocimiento público las estaciones de radio y canales de televisión que participará en la cobertura de las elecciones locales a que hace referencia el artículo 64 del mismo Código.

Las disposiciones citadas no señalan expresamente qué órgano del Instituto Federal Electoral es el que debe “aprobar” el catálogo en cuestión, ni cómo debe entenderse la atribución del Comité consistente en “elaborar” dicho catálogo.

Por lo anterior es que resulta necesario hacer un análisis del proceso de elaboración, aprobación y difusión del Catálogo para determinar si la atribución de elaborarlo resulta suficiente para aprobarlo.

El artículo 48 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral establece que el catálogo de estaciones se conformará por el listado de concesionarios y permisionarios de una misma entidad federativa que se encuentren obligados a transmitir propaganda electoral, así como el listado de concesionarios y permisionarios de otras entidades vecinas cuya señal tenga cobertura en el territorio de la entidad en donde se celebrarán los comicios, a partir de las áreas geográficas que definan los mapas de cobertura correspondientes.

Ahora bien, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 62, párrafo 4, 76, párrafo 2, inciso c) del Código electoral federal y 49, párrafo 1 del Reglamento en cita, se sigue que los mapas de cobertura serán elaborados por el Comité de Radio y Televisión, por medio de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos (cuyo titular es además el Secretario Técnico del Comité), con la colaboración de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y otras autoridades competentes. De esta forma, el mapa de cobertura a partir del cual se conforman los catálogos en estudio es un insumo propio del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.

De lo anterior se desprende que el Comité de Radio y Televisión es el órgano del Instituto que cuenta con las atribuciones e insumos necesarios para elaborar el catálogo o listado de concesionarios y permisionarios de una misma entidad federativa que se encuentren obligados a transmitir propaganda electoral, así como el listado de concesionarios y permisionarios de otras entidades vecinas cuya señal tenga cobertura en el territorio de la entidad en donde se celebrarán los comicios.

Sin embargo, la sola elaboración del Catálogo no es suficiente para que éste vincule a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión a sujetarse a un régimen de transmisiones específico, pues en términos del artículo 48, párrafo 5 del Reglamento aplicable, se requiere tanto de la aprobación como de la difusión del Catálogo para generar un cambio en el régimen de transmisión para el concesionario y el permisionario que esté incluido en el listado.

Ahora bien, la atribución de difundir el Catálogo elaborado por el Comité corresponde al Consejo General del Instituto Federal Electoral, en términos de los artículos 62, párrafo 6 del Código de la materia y 6, párrafo 1, inciso e) del Reglamento.

Cabe precisar que no es accidental o superfluo que la norma otorgue a dicho Consejo sólo la atribución de “hacer del conocimiento público” el Catálogo que elaboró previamente el Comité de Radio y Televisión, y no la atribución expresa o directa de “aprobar” dicho catálogo. Esto es así porque, como ya se ha precisado, el Comité de Radio y Televisión es el órgano que cuenta con las atribuciones necesarias y suficientes para allegarse de los insumos que se requieren para su elaboración, y no así el Consejo General. Mientras que el Consejo General es el que dispone de las facultades suficientes para darle efectos vinculatorios mediante su difusión. En estos términos, es claro que el Catálogo cuya difusión ordena el Consejo General debió ser aprobado previamente por el órgano especializado competente para elaborarlo, es decir, el Comité de Radio y Televisión.

Á partir del estudio que precede, esta Sala Superior concluye que la conformación del catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que se encuentren obligados a transmitir bajo el régimen propio de un proceso electoral determinado constituye un acto complejo conformado por dos actos independientes e indispensables para dotarlo de obligatoriedad: por una parte, la elaboración y aprobación del Comité respectivo por parte del Comité de Radio y Televisión; y por otra, la orden de difusión que emita el Consejo General.

Es importante precisar que lo anterior no implica limitante alguna para que el Consejo General ejerza la atribución extraordinaria que le otorgan los artículos 76, párrafo 1, inciso a) del Código electoral federal, y 6, párrafo 1, inciso g) del Reglamento de la materia, consistente en atraer a su competencia los asuntos que en materia de acceso a la radio y a la televisión que, por su importancia, así lo requieran.

Por las razones expuestas, resulta infundado el primer concepto de agravio.

Por tanto, y como consecuencia de lo señalado con anterioridad, se declara infundado también el agravio señalado en el numeral 2, dado que si, como ya se demostró, el Comité de Radio y Televisión tiene atribuciones para aprobar el catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que se encuentren obligados a transmitir bajo el régimen propio de un proceso electoral específico, resulta claro que tiene atribuciones para determinar qué emisoras están exentas de cumplir con las obligaciones que derivan de dicho instrumento, máxime que el Comité es el órgano que dispone de los insumos técnicos necesarios para conocer la forma en que operan las emisoras de radio y televisión.

Lo anterior, sin perjuicio de que el Consejo General, en ejercicio de sus facultades extraordinarias, determine atraer a su competencia los asuntos que por su importancia así lo ameriten, en cuyo caso solicitará al Comité la información e insumos que considere necesarios para pronunciarse sobre el asunto en cuestión.

No es óbice para arribar a las conclusiones señaladas lo alegado por la responsable en el sentido de que el acto impugnado estaba sujeto a la aprobación del Consejo General.

Lo anterior porque, como ya se ha señalado, de la interpretación literal de los párrafos 4 y 5 del artículo 62 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 6, párrafos 1, inciso e), y 4, inciso d) del Reglamento de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, en los que se establece con claridad que el Consejo General solamente aprueba el acuerdo mediante el cual se harán del conocimiento público las estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura de las elecciones locales, con base en el catálogo que previamente elaboró el Comité de Radio y Televisión. Es decir, la intervención del máximo órgano de dirección del Instituto se circunscribe, en principio, a determinar los medios a través de los cuales se harán del conocimiento público las emisoras que el Comité ha incluido en el catálogo respectivo en virtud de su cobertura, y no tiene como objeto “aprobar” o “modificar” el catálogo ya elaborado por el Comité. Lo anterior sin perjuicio de las atribuciones extraordinarias de que goza el Consejo para atraer a su competencia los asuntos que por su importancia así lo requieran. . .”

 

Como puede observarse, en lo relativo a la aprobación del catálogo de cobertura; su difusión; y la facultad de atracción que al respecto se confiere al Consejo, este Tribunal determinó, a partir de lo previsto en los artículos 62, párrafos 5 y 6, y 76, párrafo 1, inciso a) del COFIPE, lo siguiente:

1.- Que los mapas de cobertura serán elaborados por el Comité de Radio y Televisión, por medio de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos (cuyo titular es además el Secretario Técnico del Comité), con la colaboración de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y otras autoridades competentes. De esta forma, el mapa de cobertura a partir del cual se conforman los catálogos es un insumo propio del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.

2.- Que el Comité de Radio y Televisión es el órgano del Instituto que cuenta con las atribuciones e insumos necesarios para elaborar el catálogo o listado de concesionarios y permisionarios de una misma entidad federativa que se encuentren obligados a transmitir propaganda electoral, así como el listado de concesionarios y permisionarios de otras entidades vecinas cuya señal tenga cobertura en el territorio de la entidad en donde se celebrarán los comicios.

3.- Que la atribución de difundir el Catálogo elaborado por el Comité corresponde al Consejo General del Instituto Federal Electoral.

4.- Que el Comité de Radio y Televisión es el órgano especializado que cuenta con las atribuciones necesarias y suficientes para allegarse de los insumos que se requieren para su elaboración, mientras que el Consejo General es el que dispone de las facultades suficientes para darle efectos vinculatorios mediante su difusión.

5.- Que la intervención del Consejo se circunscribe, en principio, a determinar los medios a través de los cuales se harán del conocimiento público las emisoras que el Comité ha incluido en el catálogo respectivo en virtud de su cobertura, y no tiene como objeto “aprobar” o “modificar” el catálogo va elaborado por el Comité.

6.- Que la conformación del catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que se encuentren obligados a transmitir bajo el régimen propio de un proceso electoral determinado constituye un acto complejo conformado por dos actos independientes e indispensables para dotarlo de obligatoriedad: por una parte, la elaboración y aprobación del catálogo respectivo por parte del Comité de Radio y Televisión; y por otra, la orden de difusión que emita el Consejo General.

7.- Que todo lo anterior no implica limitante alguna para que el Consejo General ejerza la atribución extraordinaria que le otorgan los artículos 76, párrafo 1, inciso a) del COFIPE, y 6, párrafo 1, inciso g) del Reglamento de la materia, consistente en atraer a su competencia los asuntos que en materia de acceso a la radio y a la televisión que, por su importancia, así lo requieran, en cuyo caso solicitará al Comité la información e insumos que considere necesarios para pronunciarse sobre el asunto en cuestión.

III.- En relación con la facultad a que se refiere el artículo 76, párrafo 1, inciso a) del COFIPE, y 6, párrafo 1, inciso g) del Reglamento de la materia, de atraer a su competencia los asuntos que en materia de acceso a la radio y televisión que, por su importancia, así lo requieran, debe destacarse lo siguiente:

1.- Es evidente que la facultad que se confiere al Consejo para atraer asuntos en materia de acceso a la radio y televisión, entre los que se comprende la elaboración y aprobación del catálogo de cobertura a que se refiere el artículo 62, párrafo 6 del COFIPE, debe ejercerse por el propio Consejo, previamente a que el órgano especializado, expresamente facultado para ello, esto es, el Comité haya ejercido tal facultad.

En efecto, la facultad de atracción prevista en el artículo 76 del COFIPE, y en concreto en lo relativo a la elaboración y aprobación del catálogo de cobertura, debe ejercitarse oportunamente por el Consejo y previamente a que el Comité se haya pronunciado sobre el particular y aprobado, en su caso, el respectivo catálogo, pues de lo contrario el Consejo no estaría atrayendo el asunto sino revocando el acuerdo primeramente aprobado.

Debe subrayarse que de las disposiciones legales que regulan las atribuciones del Consejo, no se comprende la facultad de revocar las decisiones y/o acuerdos adoptados por el Comité en ejercicio de sus funciones.

2.- Asimismo, del contenido del artículo 76 del COFIPE, se advierte, como lo reconoce el propio Consejo en el acuerdo CG275/2010, que éste puede ejercer la facultad de atracción a que alude ese precepto, si concurren los siguientes requisitos:

2.1.- Que la importancia del asunto así lo requiera.

2.2.- Que funde y motive la importancia del caso en cuestión

3.- De ejercerse la facultad de atracción prevista en el multicitado artículo 76, el Consejo debe allegarse de la información e insumos que considere necesarios para pronunciarse sobre el asunto en cuestión.

IV.- Expuesto lo anterior, es incontrovertible que el acuerdo CG275/2010 de fecha veintidós de julio de dos mil diez, es violatorio de lo previsto en los artículos 62, párrafos 5 y 6, y 76, párrafo 1, inciso a) del COFIPE; en relación con lo previsto en el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, como se demuestra en los apartados subsecuentes de este agravio.

V.- El Consejo ejerció su facultad de atracción en forma inoportuna y en desacato de la ejecutoria dictada por el Tribunal en el expediente radicado con el número SUP-RAP-100/2010.

En efecto:

1.- De lo expuesto en el capítulo de hechos de este ocurso, se advierte que en sesión ordinaria celebrada el veintiocho de junio de dos mil diez, el Comité aprobó el Catálogo de Estaciones de Radio y Canales de Televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral local dos mil diez-dos mil once en el Estado de Baja California Sur.

Al haberse aprobado el Catálogo de Estaciones de Radio y Canales de Televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral local dos mil diez-dos mil once en el Estado de Baja California Sur, en los términos del acuerdo de fecha veintiocho de junio de dos mil diez referido en el párrafo inmediato anterior, la facultad para atraer a su competencia la aprobación de dicho catálogo se extinguió, de tal manera que al emitir el acuerdo CG275/2010, que ahora se combate, se violó en perjuicio de mi representada lo previsto por el artículo 76, párrafo 1, inciso a) del COFIPE, por su indebida aplicación.

2.- Con motivo del recurso de apelación tramitado ante este Tribunal con el número de expediente SUP-RAP-100/2010, se revocó el citado acuerdo de fecha veintiocho de junio de dos mil diez, ordenándose al Comité, conforme al tercer punto resolutivo de la correspondiente ejecutoria, que “. . . de manera inmediata, emita un nuevo acuerdo en el que funde y motive sus determinaciones sobre el régimen de transmisiones a que deberán sujetarse las emisoras descritas en el antecedente 3 de la presente ejecutoria, contenidas en el Catálogo de Estaciones de Radio y Canales de Televisión del Comité de Radio y Televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral dos mil diez-dos mil once del Estado de Baja California Sur, para dar cumplimiento al artículo 62, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”.

Derivado de lo resuelto por este Tribunal, a quien correspondía emitir un nuevo acuerdo por el que se aprobara el Catálogo de Estaciones de Radio y Canales de Televisión del Comité de Radio y Televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral dos mil diez-dos mil once del Estado de Baja California Sur, era precisamente al Comité, más no al Consejo, lo que pone de manifiesto la ilegalidad del acuerdo CG275/2010, por desacato a la ejecutoria de mérito.

3.- Ahora bien, en el supuesto no concedido de que se estimara que el Consejo podía atraer a su competencia la facultad de aprobar el Catálogo de Estaciones de Radio y Canales de Televisión del Comité de Radio y Televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral dos mil diez-dos mil once del Estado de Baja California Sur, en cumplimiento de la ejecutoria dictada por este Tribunal en el expediente número SUP-RAP-100/2010, es evidente que tal facultad no la ejerció oportunamente, habida cuenta que:

En sesión de fecha veintidós de julio de dos mil diez, el Comité emitió el acuerdo por el que se aprueba el Catálogo de Estaciones de Radio y Canales de Televisión que participarán en la cobertura del proceso estatal electoral dos mil diez-dos mil once del Estado de Baja California Sur, en cumplimiento de la ejecutoria dictada por el Tribunal al resolver el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-100-2010.

Al haberse aprobado el acuerdo de referencia por el Comité, se extinguió la facultad del Consejo para aprobar un diverso catálogo. No obstante ello, en sesión del Consejo de fecha veintidós de julio de dos mil diez, se emitió el acuerdo identificado con el número CG275/2010, por el que se aprobó un diverso Catálogo de Estaciones de Radio y Canales de Televisión que participarán en la cobertura del proceso estatal electoral dos mil diez-dos mil once del Estado de Baja California Sur.

Resulta claro que dado que la facultad de atracción prevista en el artículo 76 del COFIPE, ya se había extinguido, la aprobación del acuerdo identificado con el número CG275/2010 constituye no la asunción de facultades que conforme a la ley corresponden al Comité, sino la revocación del acuerdo de fecha veintidós de julio de dos mil diez que dicho Comité había aprobado previamente, a pesar de que el Consejo carece de facultades para revocar las determinaciones del Comité, como lo reconoció este Tribunal en la ejecutoria dictada en el expediente número SUP-RAP-100/2010, en los siguientes términos:

“... Es decir, la intervención del máximo órgano de dirección del Instituto se circunscribe, en principio, a determinar los medios a través de los cuales se harán del conocimiento público las emisoras que el Comité ha incluido en el catálogo respectivo en virtud de su cobertura, y no tiene como objeto “aprobar” o “modificar” el catálogo va elaborado por el Comité...”

Lo anterior pone de manifiesto la ilegalidad del acuerdo CG275/2010, por violación a los artículos 76, párrafo 1, inciso a) del COFIPE; en relación con lo previsto en el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, al emitirse por el Consejo sin contar con facultades para ello.

VI.- Suponiendo sin conceder que los argumentos esgrimidos en el apartado V anterior, se desestimarán, ello sería indiferente para concluir que el acuerdo CG275/2010 es a todas luces ilegal, al no haberse satisfecho los requisitos previstos por el artículo 76 del COFIPE, que justificarán el ejercicio de la facultad de atracción a que dicho precepto legal se refiere, como lo son: 1).- Que la importancia del asunto así lo requiera y 2) Que se funde y motive la importancia del caso en cuestión, como a continuación se demuestra.

El Consejo esgrime los argumentos que a continuación se transcriben, para justificar la facultad de atracción que pretendió ejercer, en forma a todas luces inoportuna:

“. . . En el caso en estudio, dicha importancia resulta evidente en virtud del inminente inicio del proceso electoral local en el estado de Baja California Sur, dado que los tiempos reglamentarios no permitirían otorgar al Comité de Radio y Televisión del Instituto, la oportunidad de ejercer sus facultades en la materia y realizar los actos posteriores para asegurar el debido acceso de los partidos políticos y autoridades a los tiempos del estado que les corresponden en radio y televisión. . .”

Es evidente que lo antes transcrito revela la ilegalidad del acuerdo CG275/2010, por carecer de motivación, ya que, por un lado, el Comité ya había ejercido sus facultades al emitir el acuerdo de fecha veintidós de julio de dos mil diez, por el que aprobó el Catálogo de Estaciones de Radio y Canales de Televisión del Comité de Radio y Televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral dos mil diez-dos mil once del Estado de Baja California Sur, y por tanto no puede afirmarse como lo hace el Consejo que “los tiempos reglamentarios no permitirían otorgar al Comité de Radio y Televisión del Instituto, la oportunidad de ejercer sus facultades en la materia”, y por el otro, no se precisan ni los actos posteriores que el Comité debía ejecutar ni los tiempos en los que debían realizarse. Es decir, se trata de argumentos vagos e insuficientes que no justifican ni remotamente que el Consejo asuma, de manera caprichosa, facultades que el legislador expresamente confirió al Comité, como órgano especializado en materia de radio y televisión, siendo aplicable sobre el particular, analógicamente, la jurisprudencia emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe:

“ATRACCIÓN, FACULTAD DE. AL DECIDIR DISCRECIONALMENTE SOBRE SU EJERCICIO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA NO DEBE HACERLO EN FORMA ARBITRARIA O CAPRICHOSA. Al aplicar analógicamente la tesis de jurisprudencia publicada con el número 372 (página 628) de la Tercera Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1985, que lleva por rubro “FACULTADES DISCRECIONALES. APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE ELLAS EN EL JUICIO DE AMPARO”, y que se refiere a las autoridades administrativas, debe establecerse que la Suprema Corte de Justicia al decidir discrecionalmente si ejerce la facultad de atracción, conforme a lo dispuesto por el artículo 107 de la Constitución, en sus fracciones V, último párrafo y VIII, debe hacerlo no arbitraria o caprichosamente, sino invocando, sin alterar, las circunstancias que concretamente se refieran al caso de que se trate y sin apoyar la resolución en hechos inexactos, sino en razonamientos que estén de acuerdo con la lógica.

Amparo en revisión 321/91, Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C. y otro. 8 de julio de 1991. Cinco votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Abraham S. Marcos Valdés.

Amparo en revisión 978/91. Gamesa, S.A. de C.V. 9 de septiembre de 1991. Cinco votos. Ponente: José Trinidad Lanz Cárdenas. Secretario: Sabino Pérez García.

Amparo directo 1011/91. Ricardo Sagarena Briones. 23 de septiembre de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.

Amparo directo 1013/91. Carlos López Arias. 23 de septiembre de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Salvador Rocha Díaz. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Francisco Javier Cárdenas Ramírez.

Amparo directo 1006/91. Ana Celina Ibarra de Valenzuela. 14 de octubre de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Francisco Javier Cárdenas Ramírez.

 

VII.- El acuerdo es igualmente ilegal, habida cuenta que a pesar de que el Consejo no es el órgano especializado del Instituto Federal Electoral en materia de radio y televisión, éste omitió allegarse de la información e insumos que considerara necesarios para pronunciarse sobre la aprobación del Catálogo de Estaciones de Radio y Canales de Televisión del Comité de Radio y Televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral dos mil diez-dos mil once del Estado de Baja California Sur, revelando con ello la falta de motivación del acuerdo CG275/2010.

VIII.- En las circunstancias anotadas, este agravio debe declararse fundado y como consecuencia de ello revocarse el acuerdo CG275/2010, así como todos los actos derivados de dicho acuerdo y/o que son consecuencia directa o indirecta del mismo.

Por tal motivo, esta Sala Superior considera que procede escindir la demanda presentada el siete de agosto de dos mil diez, por la demandante Televisión Azteca, S. A. ele C, V., lo correspondiente al pretendido incumplimiento, conforme a los argumentos encaminados a evidenciar, por un lado, que se ha incumplido la sentencia dictada en el recurso de apelación, radicado en el expediente SUP-RAP-100/2010, lo cual es diverso a lo aducido para impugnar, por otro lado, la ilegalidad de los acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral identificados con las claves CG275/2010 y CG276/2010, así como la correspondiente pauta de transmisión.

De acuerdo con lo anterior, ha lugar a escindir, de la demanda que motivó la integración del expediente SUP-RAP-146/2010, lo que corresponde al mencionado incidente de incumplimiento; por tanto, con copia certificada del expediente, se ordena integrar el correspondiente cuaderno incidental, por indebido cumplimiento de la sentencia dictada en el recurso identificado con la clave de expediente SUP-RAP-100/2010, a fin de resolver, esta Sala Superior, lo que en Derecho proceda.

En consecuencia, al estar en presencia de una cuestión incidental, procede darle el trámite respectivo, razón por lo que resulta necesario remitir copia certificada del expediente, al rubro indicado, a la Secretaría General de Acuerdos, a fin de que integre el cuaderno incidental de indebido cumplimiento de la sentencia dictada en el recurso radicado en el expediente SUP-RAP-100/2010 y lo turne a la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, al haber sido la Magistrada Instructora de ese medio de impugnación, para que tramite y substancie lo que en Derecho corresponda, a fin de proponer al Pleno, en su oportunidad, el proyecto de sentencia incidental que considere procedente.

Por lo expuesto y fundado se

A C U E R D A:

PRIMERO. Se escinde del contenido de la demanda del recurso de apelación, presentada por Televisión Azteca, S. A. de C. V., la parte correspondiente al incumplimiento de la sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-100/2010.

SEGUNDO. Remítase copia certificada del expediente del recurso al rubro indicado, a la Secretaría General de Acuerdos, para que integre el cuaderno incidental de indebido cumplimiento de la sentencia, dictada en el recurso mencionado en el resolutivo que antecede.

NOTIFÍQUESE: personalmente a la actora, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y por estrados a los demás interesados, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 27, párrafo 1, 28, 29, y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados. que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO