reURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-146/2014

 

APELANTE: PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA DE MORELOS, PARTIDO POLÍTICO ESTATAL

 

autoridad responsable:

coNSEJO GENERAL del instituto nacional electoral

 

MAGISTRADo PONENTE:

CONSTANCIo CARRASCO DAZA

 

SECRETARIA:

MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

México, Distrito Federal, a veintidós de octubre de dos mil catorce.

 

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación identificado al rubro, interpuesto por el Partido Socialdemócrata de Morelos, Partido Político Estatal contra el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por medio del cual se aprueba la designación de las Consejeras y los Consejeros Presidentes, Consejeras y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales, identificado con la clave INE/CG165/2014, y

 

A N T E C E D E N T E S

 

De lo expuesto por el recurrente en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

 

1. Lineamientos para la designación de consejeros electorales locales. En sesión extraordinaria de seis de junio de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitió el "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA LA DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS PRESIDENTES Y CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES", identificado con la clave INE/CG44/2014, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el inmediato día dieciséis.

 

2. Convocatoria. El veinte de junio de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el modelo general de la “CONVOCATORIA PARA LA SELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS QUE TENDRÁN ELECCIONES EN DOS MIL QUINCE” (en adelante la Convocatoria), y en su oportunidad emitió las convocatorias respectivas a cada entidad federativa.

 

3. Solicitudes de registros. En su oportunidad, los interesados presentaron ante la autoridad competente, solicitud de registro para participar en el procedimiento de selección y designación de consejero electoral en el ámbito local de Morelos.

 

4. Presentación de los exámenes de conocimientos. El dos de agosto de dos mil catorce, se realizó por las aspirantes el examen de conocimientos, relativo al procedimiento para la selección y designación al cargo de consejero del organismo público local en Morelos.

 

5. Publicación de resultados. El dieciséis de agosto de dos mil catorce, se difundieron los resultados del examen de conocimientos, en los cuales,  aparecieron los veinticinco hombres y mujeres que obtuvieron las mejores calificaciones en el Estado de Morelos, entre otras entidades federativas.

 

6. Presentación de los ensayos presenciales. El veintitrés siguiente, se realizaron los ensayos presenciales de acuerdo a lo previsto en la Convocatoria al efecto emitida.

 

7. Publicación de resultados del ensayo. El tres de septiembre del año en curso, se publicaron en la página de internet del Instituto Nacional Electoral los resultados de los ensayos presenciales.

 

8. Valoración curricular. El nueve de septiembre siguiente, se publicaron en la página de internet del Instituto Nacional Electoral el listado de los aspirantes que acreditaron la etapa de la valoración curricular.

 

9. Entrevistas. El diecinueve de septiembre, se publicó en la página oficial de internet del Instituto Nacional Electoral, la lista de aspirantes que serían entrevistados, de acuerdo con el calendario que para tal fin, se aprobó por la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral.

 

10. Lista de propuestas de los candidatos para ocupar los cargos del máximo órgano de dirección de los Organismos Públicos Locales. Concluida la etapa de entrevistas, se elaboró una sola lista con la totalidad de candidatos a ocupar los cargos y los periodos respectivos por cada entidad federativa. Dichas propuestas con los dictámenes respectivos, fueron enviadas por la referida Comisión a la consideración del Consejo General el día veintiséis de septiembre de dos mil catorce.

 

11. Acto impugnado. En sesión extraordinaria celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce, se aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por medio del cual se aprueba la designación de las Consejeras y los Consejeros Presidentes, Consejeras y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales, identificado con la clave INE/CG165/2014.

 

12. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior determinación, el Partido Socialdemócrata de Morelos, Partido Político Estatal, interpuso recurso de apelación.

 

13. Integración del expediente. Recibidas las constancias respectivas en la Sala Superior, por acuerdo pronunciado por el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se formó el expediente SUP-RAP-146/2014 y se turnó a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza.

 

14. Admisión. Mediante sendos proveídos dictados por el Magistrado Instructor Constancio Carrasco Daza, se radicó el expediente y, en su oportunidad, admitió la demanda y al no existir trámite pendiente por realizar declaró cerrada la instrucción.

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Competencia. El Tribunal El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incisos a) y g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación en el que un partido político combate un acuerdo dictado por un órgano central del Instituto Nacional Electoral, como es el Consejo General.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se colman los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8°, 9°, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

 

a) Forma. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se presentó ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en ese precepto, a saber: el señalamiento del nombre del recurrente, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnada y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y de los agravios que el recurrente dice que le causa el acto reclamado, el asentamiento del nombre y la firma autógrafa del representante de la parte apelante.

 

b) Oportunidad. El presente recurso se interpuso dentro del plazo legal conferido al efecto, toda vez que debe tenerse como fecha de conocimiento del acto controvertido el propio día de la presentación de la demanda, esto es, el siete de octubre de dos mil catorce.

 

Lo anterior es así, en atención a que el recurrente es un partido político estatal, respecto del cual no existe constancia de que haya estado presente su representante en la sesión extraordinaria celebrada el treinta de septiembre del año en curso, en la cual se aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por medio del cual se aprueba la designación de las Consejeras y los Consejeros Presidentes, Consejeras y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales, identificado con la clave INE/CG165/2014.

 

Asimismo, debe destacarse que si bien en el acuerdo reclamado se ordenó realizar su notificación mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, el cumplimiento a lo así determinado, aun  no ha tenido verificativo.

 

c) Legitimación y personería. Dichos requisitos se encuentran satisfechos plenamente, en primer término, porque el presente recurso es interpuesto por parte legítima, pues quien actúa es un partido político, por tanto, con fundamento en los artículos 13, párrafo 1, fracción II y, 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra facultado para promover el medio impugnativo que se analiza.

 

Por lo que hace a la personería, también se encuentra satisfecha, toda vez que el partido político estatal promueve por conducto de Eduardo Bordonave Zamora, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, carácter que acredita con la constancia expedida por encargado del despacho en funciones del Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos.

 

d) Interés jurídico. El partido político recurrente lo tiene para interponer el recurso de apelación en atención a que, en la especie, controvierte el Acuerdo mediante el cual la responsable designó a los integrantes del Organismo Público Local de Morelos, que tiene entre sus atribuciones, la función estatal de organizar las elecciones locales de la entidad federativa en que el apelante está registrado y, por ende, participa en su calidad de partido político.

 

e) Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad, porque el presente recurso es interpuesto para controvertir un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, autoridad sustituta del Instituto Federal Electoral, respecto del cual no existe diverso medio de defensa, por el que pudiera ser revocado o modificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la citada ley general de medios.

 

Al estar colmados los requisitos de procedencia indicados, y toda vez que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no advierte oficiosamente que se actualice alguna causal de improcedencia, se procede a realizar el estudio de fondo de la controversia planteada por el partido político apelante.

 

TERCERO.- Agravios. Del escrito presentado por el promovente se desprende que controvierte el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por medio del cual se aprueba la designación de las Consejeras y los Consejeros Presidentes, Consejeras y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales, identificado con la clave INE/CG165/2014.

 

Al respecto el apelante alega que el acto reclamado es contrario a Derecho, por las razones sustanciales siguientes:

 

1) El Consejo General del Instituto Nacional Electoral excede sus facultades y pasa por encima de la autonomía con que cuenta el Instituto Electoral local al ordenar a los Consejeros Presidentes convocar, por sí mismos y en un plazo discrecional, al Consejo Estatal Electoral, máxime que en la especie, tal convocatoria se realizó dos horas y media antes de la sesión.

 

Así, aduce que la responsable viola el orden jurídico al innovar una forma de convocar  “a la hora y día que ellos consideren”, lo cual no se encuentre establecido de esa manera en norma alguna

 

Además, señala que con tal orden de realizar la convocatoria, se pone en duda la independencia de los Organismos Públicos Locales Electorales, al tratarlos como si fueran parte de su estructura.

 

Destaca, que si bien existía premura, la autoridad responsable pudo sesionar desde el viernes veintiséis de septiembre de dos mil catorce, fecha en que ya tenía los listados; sin embargo, prefirió sesionar el día treinta siguiente, y de esa manera, violentar la legislación local, cuando ordena a los Presidentes de los Consejos Electorales a convocar sin ajustarse a las formas legales.

 

2) Alega, que si bien los partidos tienen capacidad de acceder a información a través de los Periódicos Oficiales, los partidos locales debieron ser notificados personalmente, ya que el acto de designación de los Organismos Públicos Locales Electorales repercute en la democracia local, donde los partidos políticos estatales, como el ahora recurrente, cuentan con una representación.

 

De ahí que se violente la garantía de audiencia y se le deje en estado de indefensión, en virtud de que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral omitió considerar en el acuerdo reclamado, su notificación a los partidos locales.

 

CUARTO. Estudio de fondo. Los motivos de inconformidad expresados por el justiciable, se resuelven conforme a las siguientes consideraciones.

 

El disenso reseñado en el numeral 1) del considerando que antecede, se califica como infundado.

 

En el artículo Noveno Transitorio del Decreto de Reformas en materia político-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, se estableció que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral debe designar a los nuevos Consejeros de los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral, en términos de lo dispuesto por el artículo 116, fracción VI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Para tal fin, en la norma transitoria en cita, se dispuso que el Consejo General debe llevar a cabo los procedimientos para que el nombramiento de los nuevos Consejeros Electorales se verifique con antelación al siguiente proceso electoral posterior a la entrada en vigor del propio Decreto.

 

Asimismo previó que los actuales Consejeros Electorales de las autoridades electorales administrativas de las entidades federativas continuarían en su encargo hasta en tanto se verificaran las designaciones precisadas en el artículo 116, fracción VI, inciso c), de la Ley Fundamental del país.

 

Ahora, el artículo 116, fracción VI, inciso c), numeral 2º constitucional, en lo que al caso interesa, establece que el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley.

 

La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicada en el Diario Oficial de la Federación de dos mil catorce, en su Título Segundo, Capítulo Tercero, artículo 101, regula el procedimiento de elección de los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales; y los artículos noveno y décimo Transitorios del Decreto por el que se expidió la ley en cita, prevén los plazos para efectuar los procesos ordinarios electorales federales y locales a verificarse en el año dos mil quince, en los términos siguientes:

 

Artículo 101.

1. Para la elección del consejero presidente y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, se observará lo siguiente:

 

a) El Consejo General del Instituto emitirá convocatoria pública para cada entidad federativa que corresponda, en la que deberán considerar expresamente los cargos y periodos a designar, plazos del proceso de designación, órganos ante quienes se deberán inscribir los interesados, requisitos, documentación y el procedimiento a seguir;

 

b) La Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales tendrá a su cargo el desarrollo, vigilancia y la conducción del proceso de designación;

 

c) La inscripción y entrega de documentos para el proceso de designación se hará en cada entidad federativa o ante la Secretaría del Consejo General. Para la difusión del proceso y recepción de documentación de los aspirantes, la Comisión se auxiliará de los órganos desconcentrados del Instituto en las treinta y dos entidades federativas;

 

d) La Comisión podrá allegarse de información complementaria para el desarrollo del proceso de designación de las propuestas de integración de cada uno de los consejos locales de los Organismos Públicos Locales. En todos los casos, las personas contenidas en las propuestas deberán cumplir con los requisitos que establece la Constitución y esta Ley;

 

e) La Comisión presentará al Consejo General del Instituto una lista de hasta cinco nombres por vacante en la entidad federativa;

 

f) Cuando en el mismo proceso de selección se pretenda cubrir más de una vacante, la Comisión presentará al Consejo General del Instituto una sola lista con los nombres de la totalidad de los candidatos a ocupar todas las vacantes;

 

g) Las listas que contengan las propuestas deberán ser comunicadas al Consejo General del Instituto con una anticipación no menor a setenta y dos horas previas a la sesión que corresponda;

 

h) El Consejo General del Instituto designará por mayoría de ocho votos al Consejero Presidente y a los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, especificando el periodo para el que son designados, y

 

i) El Consejo General del Instituto deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y el equivalente en la entidad federativa, así como comunicar a las autoridades locales dicha designación.

 

2. En caso de que derivado del proceso de elección, el Consejo General del Instituto no integre el número total de vacantes, deberá reiniciarse un nuevo proceso respecto de las vacantes no cubiertas.

 

3. Cuando ocurra una vacante de Consejero Presidente o de Consejero Electoral en alguna entidad federativa, el Consejo General del Instituto llevará a cabo el mismo procedimiento previsto en el presente artículo para cubrir la vacante respectiva.

 

4. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años del encargo del Consejero Electoral, se elegirá un sustituto para concluir el periodo. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un Consejero para un nuevo periodo.

 

TRANSITORIOS

 

[…]

Noveno. Por única ocasión, los procesos electorales ordinarios federales y locales correspondientes a las elecciones respectivas que tendrán lugar el primer domingo de junio del año 2015 iniciarán en la primera semana del mes de octubre del año 2014. Para tal efecto el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobará los ajustes necesarios a los plazos establecidos en la presente Ley.

 

Décimo. Para los procesos electorales locales cuya jornada electoral se realice en 2015, el Consejo General del Instituto deberá desarrollar el proceso de designación de los integrantes de los Consejos Generales de los órganos locales, en los términos de los párrafos 1, 2 y 3 del inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a más tardar el 30 de septiembre de 2014. Respecto a las demás entidades federativas, la elección se habrá de realizar con antelación al inicio de su siguiente proceso electoral.

 

El Consejo General del Instituto deberá realizar los nombramientos de forma escalonada, en los siguientes términos:

 

a) Tres consejeros que durarán en su encargo tres años;

b) Tres consejeros que durarán en su encargo seis años, y

c) Un consejero que durará en su encargo siete años.

 

[…] “

 

De las disposiciones en examen se obtiene, en lo que interesa, lo siguiente:

   Previo al inicio de los procesos electorales locales, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral llevará a cabo los procedimientos de designación de los Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de las entidades federativas, que habrán de sustituir a sus autoridades electorales administrativas locales.

   La designación debe recaer con antelación al inicio del siguiente proceso electoral, posterior a la entrada en vigor del Decreto de referencia.

   El nombramiento en cuestión, se llevará a cabo mediante convocatoria pública para cada entidad federativa emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la que se precisen los cargos y periodos a designar, plazos del proceso de designación, órganos ante quienes se deberán inscribir los interesados, requisitos, documentación y el procedimiento a seguir.

   Realizadas las etapas del procedimiento de selección, el Consejo General del mencionado Instituto designará por mayoría de ocho votos al Consejero Presidente y a los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, especificando el periodo para el que se designan.

   Respecto de las entidades federativas que celebrarán jornada electoral en el dos mil quince, la designación de los integrantes de sus autoridades electorales administrativas deberá realizarse a más tardar el treinta de septiembre de dos mil catorce.

   Realizado lo anterior, el aludido órgano de la autoridad electoral administrativa nacional deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y el equivalente en la entidad federativa, además tendrá que comunicar a las autoridades locales la referida designación.

 

Por otro lado, cabe puntualizar que los artículos 23, fracciones V y VI,  y 133, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, reformado por Decreto publicado el veintisiete de junio de dos mil catorce, en el Periódico Oficial de esa entidad federativa, establece:

 

Artículo 23.- Los procesos electorales del Estado, se efectuarán conforme a las bases que establecen la presente Constitución y las Leyes de la materia y se sujetarán a los principios de constitucionalidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad, definitividad, profesionalismo, máxima publicidad y paridad de género.

 

[…]

 

V.- La organización de las elecciones, es una función estatal que se realiza a través Organismo Público Electoral de Morelos, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Las elecciones locales estarán a cargo del Organismo Público Electoral de Morelos y podrá delegarla al Instituto Nacional de Elecciones en los términos de esta Constitución y la Ley en la materia.

 

[…]

 

VI.- El Organismo Público Electoral de Morelos, se integrará por un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto, un Secretario Ejecutivo y un representante por cada uno de los Partidos Políticos con registro, quienes concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz.

 

El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la normatividad aplicable.

 

[…]

 

 

Artículo 133.- Todo funcionario o empleado público, sin excepción alguna y antes de tomar posesión de su cargo, otorgará la protesta legal de cumplir esta Constitución y las Leyes que de ella emanen, en la forma siguiente:

 

[…]

 

El Presidente del Congreso protestará en iguales términos al instalarse el Congreso. En el mismo acto protestarán ante él los demás Diputados. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, protestarán ante el Congreso en los términos antes expuestos. Los demás funcionarios y empleados rendirán su protesta ante su superior inmediato jerárquico en la forma siguiente:

 

"Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, las Leyes que de una y otra emanen, y cumplir leal y patrióticamente con los deberes del cargo de........... que el Estado os ha conferido" el interrogado contestará: "Sí protesto". Acto continuo, la misma autoridad que tome la protesta dirá: "Si no lo hiciereis así, que la Nación y el Estado os lo demanden".

 

El vigente Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, en los numerales 63, 65, 66, fracción VI, 159 primer párrafo y 163 primer párrafo, en lo que importa al caso, establecen:

 

Artículo 63. Se crea el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, como organismo constitucional autónomo, que cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propio, que goza de autonomía en su funcionamiento, independencia en sus decisiones, de carácter permanente, teniendo su sede en la ciudad de Cuernavaca, capital del Estado.

 

Como depositario de la autoridad electoral, tiene a su cargo las elecciones locales ordinarias, extraordinarias y los procedimientos de participación ciudadana. En el ámbito de su competencia, garantiza la correcta aplicación de las normas electorales.

 

Se rige por las disposiciones que se establecen en la Constitución Federal, la Constitución, la normativa y el presente Código, bajo los principios electorales de constitucionalidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad, definitividad, profesionalismo, máxima publicidad y paridad de género.

 

 

Artículo 65. Son fines del Instituto Morelense, los siguientes:

 

I. Contribuir al desarrollo de la vida democrática y coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura política;

 

II. Consolidar el régimen de partidos políticos;

 

III. Garantizar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;

 

IV. Asegurar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y de los ayuntamientos del Estado y, en su caso, los procesos de participación ciudadana, y

 

V. Promover la participación ciudadana en la emisión del sufragio y velar por la autenticidad y efectividad del mismo.

 

 

Artículo 66. Corresponden al Instituto Morelense las siguientes funciones:

 

[…]

 

VI. Llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la jornada electoral;

 

[…]

 

 

Artículo 159. El proceso electoral está constituido por el conjunto de actos ordenados por la Constitución Federal, la Constitución, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y este Código, que se realizarán por las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como de los ayuntamientos.

 

[…]

 

 

Artículo 160. El proceso electoral ordinario se inicia en el mes de Septiembre del año previo al de la elección y concluye con los cómputos y las declaraciones que realicen los Consejos Electorales o las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el órgano jurisdiccional correspondiente.

 

[…]

 

En correlación con lo anterior, las disposiciones transitorias del Decreto mediante el cual se expidió el vigente código comicial de la materia en la entidad, en lo conducente, señalan:

 

“[…]

 

QUINTA. El Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana se integrará cuando el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales sean designados por el Consejo General del Instituto Nacional y, después de rendir la protesta a que se refiere el artículo 133 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, constituyan el Consejo Estatal Electoral, en los siguientes términos:

 

1. A partir de la instalación del Consejo Estatal a que se refiere esta disposición, iniciará la vigencia de las normas contenidas en el Libro Tercero del presente Código.

 

2. Una vez instalado el Consejo Estatal, se extinguirá el órgano constitucional autónomo denominado Instituto Estatal Electoral.

 

[…]

 

 

SEXTA. La actual conformación del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral continuará en el ejercicio de sus funciones, hasta en tanto sean designados el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, por el Consejo General del Instituto Nacional, en términos de lo establecido en el transitorio noveno del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha 10 de febrero de 2014 y en la disposición transitoria octava del decreto de la reforma Constitucional local en materia Político-electoral, cuya declaratoria realizo este Congreso el día veinticinco de junio de dos mil catorce.

 

 

OCTAVA. Por única ocasión, el proceso electoral ordinario local cuya jornada electoral se llevará a cabo el primer domingo de junio del año 2015, iniciará el día 4 del mes de octubre del año 2014.

 

[…]”

 

De las disposiciones trasuntas se desprende lo siguiente:

   La organización de las elecciones es una función estatal a cargo del Organismo Público Local de Morelos, denominado por el código comicial local, Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana.

   El organismo mencionado está integrado, entre otros, por un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales con derecho a voz y voto, quienes son designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en términos de la normatividad aplicable.

   Los Consejeros Electorales como funcionarios públicos estatales tienen el deber de rendir protesta del cumplimiento del orden jurídico que lo rige, previo al inicio de su mandato.

   El Organismo Público Local de Morelos tiene entre sus funciones, la organización de las elecciones locales ordinarias, extraordinarias y los procedimientos de participación ciudadana.

   El proceso electoral está constituido por el conjunto de actos ordenado que se realizan por las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como de los ayuntamientos, ordenados por la Constitución Federal, la Constitución local, así como por las leyes electorales federal y estatal.

   El legislador local estableció en la octava disposición transitoria del Decreto mediante el cual se expidió el Código Electoral de Morelos, que por única ocasión, el proceso electoral ordinario local cuya jornada electoral se llevará a cabo el primer domingo de junio del año dos mil quince, iniciará el día cuatro de octubre de dos mil catorce.

 

Ahora bien, el Poder Reformador de la Constitución diseñó un nuevo modelo para la designación de los Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Electorales de las entidades federativas, al conferirle al Consejo General del Instituto Nacional Electoral tal facultad.

 

Asimismo, mandató que el nombramiento de los señalados funcionarios electorales locales debía realizarse con antelación al inicio del siguiente proceso electoral; debiendo puntualizar, que acorde con las disposiciones transitorias de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, tal acto debía tener verificativo a más tardar el pasado treinta de septiembre de dos mil catorce, por cuanto hace, a los Estados que celebrarán elecciones en dos mil quince.

 

En concordancia con lo anterior, debe mencionarse que la Legislatura del Estado de Morelos determinó que, por esta única ocasión, el proceso electoral ordinario iniciaría el día cuatro de octubre del dos mil catorce.

 

Ahora bien, teniendo en consideración que al Instituto Nacional Electoral le corresponde la designación de los Consejeros Electorales que integrarán a los nuevos Organismos Públicos Locales, entonces, es dable derivar que está facultado para proveer lo necesario a efecto de que el Consejo General de la autoridad electoral administrativa local pueda reunirse a efecto de que quede debidamente integrado previo al inicio del proceso electoral y así esté en condiciones de iniciar sus actividades de conformidad con la normatividad aplicable.

 

En ese tenor, se estima infundada la alegación referente, a que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral excede sus facultades cuando ordena al Consejero Presidente convoque a los demás Consejeros designados, a celebrar una sesión el primero de octubre de dos mil catorce, con el objeto de que los nuevos Consejeros rindieran protesta en esa fecha, en la sede del Organismo Público Electoral Local correspondiente.

 

Ello obedece, se insiste, en que tal determinación únicamente tiene por fin, dar viabilidad a que el órgano superior de dirección del supracitado Organismo Público Local inicie sus funciones de manera oportuna y, en esas condiciones, posibilitar a la autoridad electoral a cumplir con la función estatal que tiene a su cargo, de organizar las elecciones locales.

 

En efecto, la designación de los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, por sí sola, resultaría inocua, de omitirse implementar los mecanismos atinentes para que se integre el órgano en sus respectivos Consejos Generales y sus miembros rindan la protesta de ley, que de conformidad con las respectivas normas constitucionales de los Estados, se requiere, para que tales funcionarios puedan legalmente iniciar funciones.

 

Desde otra arista, resulta igualmente infundado el alegato referente a que la responsable innova una forma de convocar a los Consejeros Electorales de la entidad no prevista en el orden jurídico, al ordenar que tal convocatoria se lleve a cabo con premura y en un plazo discrecional, en atención a que en cumplimiento a tal mandato, en la especie, se convocó con una antelación de dos horas y media antes de dar inicio a la sesión.

 

En efecto, la calificativa apuntada deriva de las siguientes razones.

 

Por cuanto hace a que la responsable ordenó se convocara a una sesión a celebrar el primero de octubre, en modo alguno constituye una irregularidad, en atención a que, con tal decisión se buscó dar oportuno cumplimiento al artículo noveno transitorio del Decreto de Reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, el cual de manera categórica dispone que “…El Consejo General llevará a cabo los procedimientos para que el nombramiento de los Consejeros Electorales se verifique con antelación al siguiente proceso electoral posterior a la entrada en vigor de este Decreto”.

 

Es decir, si la designación se verificó el treinta de septiembre de dos mil catorce y, el inicio del proceso electoral en el Estado de Morelos, por esta única ocasión se fijó para el cuatro de octubre del año en curso, entonces, la fecha establecida para la celebración de la sesión a que se debía convocar, se explica en función de que da cumplimiento al mandato contenido en la invocada disposición transitoria constitucional, de hacer viable la instalación y puesta en funcionamiento del órgano superior de dirección del denominado Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana.

 

Lo expuesto revela, lo inexacto de la afirmación en que la apelante sustenta su motivo de inconformidad, relativo a la supuesta intromisión de la responsable, porque tal y como se puso de manifiesto, la sola circunstancia de que se instruyera al Consejero Presidente de la autoridad electoral local que designó para que convocara a sesión para los fines señalados, en modo alguno significa que se trasgrede la independencia del Organismo Público Electoral Local.

 

En distinto orden, en concepto de este órgano jurisdiccional debe desestimarse el agravio referente a que el Acuerdo reclamado deviene ilegal, en virtud de que se omitió ordenar su notificación personal a los partidos políticos estatales.

 

En principio, debe señalarse que el artículo 101, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, preceptúa que el Consejo General del Instituto señalado como autoridad responsable, debe publicar en el Diario Oficial de la Federación y el equivalente en la entidad federativa que corresponda, así como comunicar a las autoridades locales la designación de los Consejeros Electorales de las entidades federativas que realice en ejercicio de sus facultades, esto es, de ningún modo ordena que dicho actuar se notifique a los partidos políticos nacionales o estatales.

 

Además debe decirse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, de la invocada Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que el Consejo General de la autoridad electoral administrativa nacional ordenará la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie y, de aquéllos que así lo determine, así como los nombres de los miembros de los consejos locales, de los Organismos Públicos Locales y de los consejos distritales designados en los términos de la propia ley.

 

En atención las relatadas condiciones, la forma en que se ordenó la notificación del acuerdo reclamado encuentra sustento en los numerales citados.

 

Ahora, aun cuando no existe constancia en autos de la publicación del acuerdo reclamado, tal situación es insuficiente para estimar que el apelante quedó en estado de indefensión, porque lo cierto es que el recurrente se hizo sabedor al combatirlo a través de este medio impugnativo, con lo cual, el apelante convalidó la falta de notificación ordenada.

 

Por otro lado, cabe señalar que la falta de notificación ordenada, tampoco le impidió acudir a la sesión extraordinaria que tuvo verificativo el primero de octubre del año en curso, a las dieciocho horas, para desahogar, entre otros puntos de la orden del día, la toma de protesta de la Consejera Presidente y Consejeros Electorales del denominado Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, en tanto, el recurrente fue notificado por el encargado de despacho en funciones de Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal Electoral de Morelos para que asistiera a la señalada sesión, según se advierte de la constancia de notificación que obra en autos, por haberla exhibido con el demanda el propio partido inconforme.

 

Por tanto, teniendo en consideración, por un lado, que el accionante se hizo sabedor del Acuerdo identificado con la clave INE/CG165/2014, tal conocimiento le permitió controvertirlo, la Sala Superior colige que la falta de publicación en los señalados Periódicos Oficiales ningún agravio le irroga.

 

Al resultar infundados los agravios expresados por el partido político recurrente, lo conducente es confirmar, en la materia de la impugnación, el acuerdo reclamado.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma, en la materia de la impugnación, el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por medio del cual se aprueba la designación de las Consejeras y los Consejeros Presidentes, Consejeras y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales, identificado con la clave INE/CG165/2014.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante el Subsecretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA