ACUERDO DE COMPETENCIA.

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-147/2012

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO.

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIOS: ERNESTO CAMACHO OCHOA Y LEOBARDO LOAIZA CERVANTES.

 

 

 

México, Distrito Federal, a dieciocho de abril de dos mil doce.

 

VISTOS para acordar lo conducente respecto de la cuestión de competencia planteada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, en relación con el recurso de apelación al rubro citado, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, para controvertir la resolución de veintiocho de marzo de dos mil doce, del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, en los recursos de revisión RSCL/MEX/080/2012 y su acumulado.

 

 

 

 

 

R E S U L T A N D O:

 

Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

I. Procedimiento especial sancionador.

 

1. Denuncia de hechos. El Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, denunció a los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Movimiento Ciudadano y su entonces precandidato a la Presidencia de la República, Andrés Manuel López Obrador, ante el 23 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con cabecera en Valle de Bravo, Estado de México, por la colocación de anuncios conocidos como espectaculares, considerados propaganda constitutiva de actos anticipados de campaña.

 

2. Resolución del Consejo Distrital. El nueve de marzo de dos mil doce, el 23 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con cabecera en Valle de Bravo, Estado de México, resolvió el procedimiento especial sancionador número JD/PE/PRI/JD23MEX/2/2012 en el sentido de:

 

 a. Declarar fundada la denuncia.

 

b. Calificar como medianamente grave la infracción al artículo 367, inciso b) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por actos anticipados de campaña.

 

c. Imponer multas a los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano con dos mil seiscientos días de salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal cada uno.

 

d. Exonerar a Andrés Manuel López Obrador, porque el partido denunciante no demostró que el entonces precandidato contrató el espectacular en el que aparece su imagen.

 

e. Ordenar el retiro de toda la propaganda que esté en iguales o similares circunstancias y viole lo dispuesto por el código federal electoral, en materia de actos anticipados de campaña en un plazo máximo de veinticuatro horas a partir de la notificación de la resolución.

 

II. Recurso de revisión ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral, en el Estado de México.

 

1. Demanda. Inconformes, el trece de marzo de dos mil doce, los partidos del Trabajo y de la Revolución Democrática, presentaron sendos recursos de revisión los RSCL/MEX/080/2012 y RSCL/MEX/081/2012.

 

2. Resolución impugnada. El veintiocho de marzo, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México resolvió en forma acumulada, y sustancialmente revocó la resolución del consejo distrital y dejó sin efectos las multas impuestas.

 

III. Recurso de apelación.

 

1. Demanda. Disconforme, el uno de abril de dos mil doce, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante, interpuso recurso de apelación ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México.

 

2. Remisión a Sala Regional Toluca. El cinco de abril siguiente, el Consejo Local responsable remitió el escrito de demanda y sus anexos a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México.

 

3. Acuerdo de Incompetencia. El mismo día, la Sala Regional Toluca se declaró incompetente para conocer y resolver el asunto y sometió a consideración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cuestión de competencia del medio de impugnación, para lo cual remitió el expediente a esta autoridad jurisdiccional, para resolver lo que en derecho proceda.

 

4. Recepción en Sala Superior y sustanciación. El nueve de abril, se recibió el asunto en la Oficialía de Partes de este Tribunal, y el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, conforme con la tesis de jurisprudencia MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[1] .

 

Lo anterior obedece a que la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México por resolución de cinco de abril de dos mil doce, somete a consideración de esta Sala Superior el planteamiento de competencia para conocer del recurso de apelación promovido por Partido Revolucionario Institucional, contra la resolución de veintiocho de marzo de dos mil doce, del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, en el cual revocó la resolución del 23 Consejo Distrital de dicho instituto, que, entre otras, declaraba fundado el procedimiento especial sancionador incoado contra los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano por la colocación de espectaculares considerados actos anticipados de campaña, y les imponía diversas multas.

 

En este orden de ideas, lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, porque se trata de determinar la aceptación o rechazo de la competencia, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la citada tesis de jurisprudencia, por consiguiente, debe ser esta Sala Superior, actuando en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho proceda.

 

SEGUNDO. Competencia de Sala Regional. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente asunto, y no la Sala Superior, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político en contra de una determinación del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, que revocó la resolución del Consejo Distrital 23 de dicho instituto, en la citada entidad federativa, que a su vez había declarado fundado el procedimiento especial sancionador respecto a la colocación de un anuncio espectacular conteniendo propagada de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano.

 

Al respecto, resulta necesario analizar la normativa que regula la competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para conocer y resolver el recurso de apelación.

 

Los artículos 17 y 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen el derecho a la tutela judicial efectiva y el establecimiento legal de un sistema integral de medios de impugnación en materia electoral.

 

Asimismo, conforme con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es el órgano especializado y máxima autoridad jurisdiccional en la materia, que tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones de las autoridades electorales se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad.

 

De acuerdo con el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, funcionará en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, para lo cual, enuncia de manera general los asuntos que son de su competencia, en atención al objeto materia de la impugnación.

 

En el párrafo octavo del citado artículo 99 constitucional se establece que la competencia de las Salas del Tribunal Electoral para conocer de los medios de impugnación en la materia será determinada por la propia Constitución federal y las leyes aplicables.

 

La Sala Superior, según la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su artículo 189, fracción I, inciso c), tendrá competencia para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten en los recursos de apelación, en única instancia, cuando se presenten en contra de actos y resoluciones de los órganos centrales del Instituto Federal Electoral.

 

A su vez, el artículo 195, de dicha ley prevé que las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrán competencia para conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los recursos de apelación que se presenten en contra de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, con excepción de los de órganos centrales del Instituto Federal Electoral.

 

En ese sentido, el artículo 44, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que son competentes para resolver los recursos de apelación, la Sala Superior del Tribunal Electoral, cuando se impugnen actos o resoluciones de los órganos centrales del Instituto y las Salas Regionales competente respecto de los actos o resoluciones de los órganos desconcentrados del Instituto.

 

Ahora bien, para definir la naturaleza de dichos órganos debe atenderse a lo que prevé el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por una parte, el artículo 108, párrafo 1 del código en cita señala que los órganos centrales del Instituto Federal Electoral son el Consejo General, la Presidencia del Consejo General, la Junta General Ejecutiva, la Secretaría Ejecutiva y la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.

 

Por otra, en los artículos 134 y 144 del citado código comicial federal prevé que los órganos desconcentrados del instituto son delegaciones y distritos electorales uninominales.

 

Los órganos delegacionales se encuentran en cada una de las entidades federativas el Instituto, y son: la Junta Local Ejecutiva, el vocal ejecutivo y el Consejo Local.

 

Los órganos de de distritos electorales uninominales son los que están en cada uno de los 300 distritos electorales el Instituto y son: la Junta Distrital Ejecutiva, el vocal ejecutivo y el Consejo Distrital.

 

De lo anterior, se puede advertir que la distribución competencial establecida en la ley, para la Sala Superior y las Salas Regionales, respecto a impugnaciones de actos o resoluciones del Instituto Federal Electoral, se diferencia u obedece, según se trate, al órgano que emisor del acto controvertido, ya sea órgano central o bien algún órgano desconcentrado del instituto.

 

Por tanto, la Sala Superior es competente para conocer de forma definitiva e inatacable del recurso de apelación, en única instancia, cuando se presente para combatir alguna determinación de los órganos centrales del Instituto Federal Electoral, y en lo conducente de los actos que emita la Contraloría General del citado Instituto, así como del informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto, relativo a las observaciones hechas por los partidos políticos a las listas nominales de electores.

 

Asimismo, las Salas Regionales, podrán conocer del recurso de apelación de forma definitiva e inatacable, cuando se controviertan actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, con excepción de los de órganos centrales del Instituto Federal Electoral.

 

Son órganos centrales del Instituto Federal Electoral: el Consejo General, la Presidencia del Consejo General, la Junta General Ejecutiva, la Secretaría Ejecutiva así como la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.

 

Entre los órganos desconcentrados del Instituto Federal Electoral están las treinta y dos delegaciones, una en cada entidad federativa integrada por una Junta Local Ejecutiva, el vocal ejecutivo y el Consejo Local. Asimismo, están las trescientas subdelegaciones, una en cada distrito electoral uninominal compuesta por la Junta Distrital Ejecutiva; el vocal ejecutivo, y el Consejo Distrital.

 

Como puede advertirse en lo que respecta al conocimiento y resolución de los recursos de apelación, el legislador federal estableció, entre otras, una distribución de competencias entre las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en función del tipo de órgano del Instituto Federal Electoral que emite el acto o resolución que se controvierta.

 

En tal contexto, cómo se mencionó, la Sala Superior conocerá de los recursos de apelación vinculados con las determinaciones que tomen los órganos centrales del Instituto Federal Electoral, en tanto que, a las Salas Regionales les corresponderá conocer de actos y resoluciones de los órganos desconcentrados de dicho instituto.

 

Lo anterior se corrobora con la reforma constitucional y legal[2], publicada el trece de noviembre de dos mil siete y el primero de julio de dos mil ocho, en el Diario Oficial de la Federación, por la cual se otorgó permanencia a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual trajo consigo la descentralización de la administración de justicia en materia electoral, propiciando con ello la atención de los criterios de justicia pronta y completa, al que se agrega el de racionalidad en la administración de justicia.

 

La impartición de justicia electoral, se ha venido presentando una descentralización de competencias, esto es, si bien de inicio se partió de un sistema centralizado, con la existencia de un órgano único de conocimiento, se avanzó hacia un sistema como el actual, que contempla otros cinco órganos permanentes y una distribución de competencia específica entre ellos.

 

Así, para cumplir con el objetivo de fortalecer una descentralización efectiva de la justicia electoral, resulta necesario establecer criterios que maximicen la competencia de las Salas Regionales para conocer de los medios de impugnación en materia electoral, buscando que la tramitación y resolución sea pronta y expedita.

 

En la especie, la cadena impugnativa que ahora se analiza a fin de determinar la competencia tiene como punto de partida la impugnación de la resolución del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, que revocó la resolución emitida por el 23 Consejo Distrital de ese Instituto y dejó sin efectos las multas impuestas a los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, por considerar que no se acreditó la colocación de un anuncio espectacular con propagada de dichos partidos  y de Andrés Manuel López Obrador.

 

De la demanda de recurso de apelación se advierte que el Partido Revolucionario Institucional pretende la revocación de la resolución impugnada, sustentando como causa de pedir, que tal como lo estimó el consejo distrital, los partidos políticos mencionados fueron responsables por culpa in vigilando y Andrés Manuel López Obrador, por la colocación de un anuncio espectacular en el que aparece la imagen del entonces precandidato a la Presidencia de la República fuera del periodo permitido por el código federal electoral, y que por ello los sancione.

 

Por tanto, de conformidad con el análisis realizado de la normatividad transcrita anteriormente aplicable al caso concreto, al ser considerados los Consejos Locales de las distintas entidades federativas, como delegaciones del Instituto Federal Electoral, resulta inconcuso que el mencionado Consejo Local en el Estado de México, es un órgano desconcentrado de aquél, motivo por el cual se actualiza la hipótesis legal reservada y establecida por el legislador federal, para el conocimiento y resolución del presente recurso de apelación a la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México.

 

Lo anterior, porque la materia de la impugnación se relaciona con un acto emitido por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral, en el Estado de México, al resolver los recursos de revisión interpuestos en contra de la diversa determinación que resolvió el procedimiento especial sancionador seguido en contra los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Movimiento Ciudadano y de Andrés Manuel López Obrador.

 

Esta Sala Superior estima que lo anterior es suficiente para determinar que la Sala Regional Toluca tiene competencia por ser el órgano jurisdiccional expresamente facultado para conocer y resolver el medio de impugnación de que se trata.

 

En consecuencia, se concluye que la hipótesis de procedibilidad del recurso de apelación, que se concreta en este caso en particular, es la expresamente prevista en los  artículos 40, párrafo 1, inciso a) y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en materia electoral.

 

Así, se advierte que la impugnaciones relacionadas con la determinación de un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral, como lo es en el caso, la del Consejo Local de dicha autoridad electoral materia de análisis en el recurso de apelación interpuesto por el partido político recurrente sí está expresamente prevista la competencia de las salas regionales, de ahí que se considere que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, es la competente para conocer y resolver el mencionado medio de impugnación electoral en el que se controvierta actos relacionados con las decisiones tomadas durante el proceso electoral federal, por los órganos desconcentradnos del Instituto federal electoral.

 

No es óbice a la anterior conclusión, el que la Sala Regional sustente su determinación en la circunstancia de que la materia del recurso de apelación está relacionada con la elección presidencial que tendrá verificativo el primero de juicio del año en curso, por lo que, la resolución que llegare a dictarse trasciende a la elección constitucional de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Lo anterior, no es causa suficiente para que, atendiendo a la naturaleza del acto, esta Sala Superior pudiera aceptar la competencia para conocer el recurso de que se trata, en virtud a que de acuerdo a las disposiciones constitucionales y legales mencionadas, el legislador otorgó el máximo control constitucional y legal en materia electoral tanto a la Sala Superior como a las Salas Regionales en sus respectivos ámbitos competenciales expresamente determinados en la ley respectiva, en los términos que han quedado precisados.

 

Por lo tanto, si se establece legalmente la competencia expresa para que las Sala Regionales conozcan de los actos emitidos por órganos desconcentrados del Instituto Federal Electoral y, en el caso, se trata de un acto emitido por un órgano de esa naturaleza, dentro del proceso electoral federal, al impugnarse un acto emitido por un Consejo local, es inconcuso que la competencia se surte a favor de la Sala Regional correspondiente al territorio donde ejerza ésta su jurisdicción.

 

En consecuencia, dadas las particularidades que se presentan en este caso, es conforme a derecho dejar sin efectos la declaración de incompetencia realizada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, en los autos del expediente ST-RAP-14/2012, y devolver los autos del presente recurso de apelación a dicho órgano jurisdiccional para que con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda.

 

Similar criterio al que ahora se sostiene se invocó en los acuerdos de esta Sala Superior que recayeron a los expedientes SUP-RAP-65/2012, SUP-RAP-66/2012, SUP-RAP-67/2012 y SUP-RAP-131/2012.

 

En consideración de lo expuesto y fundado se

 

A C U E R D A:

 

ÚNICO. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, es la competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, conforme a lo expuesto en el considerando segundo de esta resolución.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al recurrente, en el domicilio precisado en autos por conducto de la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México; por oficio, con copia certificada anexa del presente acuerdo, a la autoridad responsable, así como a la mencionada Sala Regional; finalmente, por estrados a los demás interesados.

 

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, y 47, párrafo 2, y 48, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Véase las fojas 183-184, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005

[2] La iniciativa del Proyecto de Reformas publicada en la Gaceta del Senado de la República, el viernes dieciocho de abril de dos mil ocho, se señaló:"I. La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Las reformas, adiciones y derogaciones que se proponen respecto de la LOPJF obedecen principalmente a la adecuación que tal ordenamiento requiere a la luz de la decisión adoptada por el Órgano Reformador de la Constitución en el sentido de establecer la permanencia de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), medida de la que se desprende la necesidad de proceder a una nueva distribución de competencias a fin de dar sentido y materia a la descentralización de la justicia electoral, que es el propósito que animó la reciente reforma constitucional"