RECURSO DE APELACIÓN Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SUP-RAP-148/2016 Y SUP-JDC-1183/2016

 

ACTORES: MORENA Y VERÓNICA RÍOS MORALES

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

SECRETARIOS: VALERIANO PÉREZ MALDONADO Y JUAN JOSÉ MORGAN LIZÁRRAGA

 

En la Ciudad de México, a trece de abril de dos mil dieciséis.

 

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación y del juicio ciudadano señalados al rubro, promovidos por MORENA y Verónica Ríos Morales, respectivamente, en contra del Acuerdo INE/JGE60/2016, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, el veintinueve de febrero del año en curso, de rubro “ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL CATÁLOGO DE CARGOS Y PUESTOS DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL”; y,

 

R E S U L T A N D O S:

 

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de los hechos que los actores hacen en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Reforma constitucional. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones constitucionales en materia político-electoral, dentro de las cuales se incluye la obligación a cargo del Instituto Nacional Electoral de regular la organización y funcionamiento del Servicio Profesional Electoral Nacional.

 

El citado decreto, en su artículo Sexto Transitorio, ordenó lo siguiente:

 

 “… una vez integrado y a partir de que entren en vigor las normas previstas en el Transitorio Segundo anterior, el Instituto Nacional Electoral deberá expedir los lineamientos para garantizar la incorporación de todos los servidores públicos del Instituto Federal (sic) Electoral y de los organismos locales en materia electoral, al Servicio Profesional Electoral Nacional, así como las demás normas para su integración total”.

 

2. Expedición de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. El veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expidió, entre otras, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cuyo artículo Décimo Cuarto Transitorio se dispuso que la organización del Servicio se haría conforme a las características y plazos que estableciera el Instituto Nacional Electoral, debiendo expedir el Estatuto a más tardar el treinta y uno de octubre de dos mil quince.

 

3. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, INE/CG68/2014. El veinte de junio de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitió el acuerdo “…POR EL QUE SE ORDENA LA ELABORACIÓN DE LOS LINEAMIENTOS PARA LA INCORPORACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL OTRORA INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS ELECTORALES LOCALES AL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO TRANSITORIO SEXTO DEL ‘DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS’, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE FEBRERO DE 2014; Y SE APRUEBAN LOS CRITERIOS GENERALES PARA LA OPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN TRANSITORIA DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL, TANTO EN EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL COMO EN LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES, HASTA LA INTEGRACIÓN TOTAL DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL”.

4. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, INE/CG909/2015. El treinta de octubre de dos mil catorce, el Consejo General aprobó el acuerdo “…POR EL QUE SE APRUEBA EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL Y DEL PERSONAL DE LA RAMA ADMINISTRATIVA”, identificado con la clave INE/CG909/2015.

 

5. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, INE/CG47/2016. El veintisiete de enero de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitió el Acuerdo INE/CG47/2016, relativo a la integración del Catálogo de Cargos y Puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional y su anexo, cuyos puntos de acuerdo son del tenor literal siguiente:

“…

Primero. Se definen los órganos y áreas del Instituto y de los OPLE que tendrán adscritos cargos o puestos del Servicio, así como los cargos y puestos que mínimamente deberá contener el Catálogo del Servicio, conforme al anexo del presente Acuerdo, que forma parte integral del mismo.

Segundo. El presente Acuerdo entrará en vigor al día hábil siguiente de su aprobación por el Consejo General.

Tercero. Se instruye a la DESPEN para que, en términos de lo dispuesto por el artículo Sexto Transitorio del Estatuto, integre el Catálogo del Servicio considerando lo previsto en los puntos y anexo del presente Acuerdo, mismo que se deberá poner a consideración de la Junta a más tardar el 29 de febrero del año en curso.

Cuarto. Los Lineamientos para la Actualización del Catálogo del Servicio, deberán ser aprobados a más tardar en julio de 2016.

Quinto. Se instruye a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales para que notifique el presente Acuerdo a dichos organismos.

Sexto. Publíquese en la Gaceta del Instituto Nacional Electoral, así como en el Diario Oficial de la Federación.

 

6. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, INE/CG68/2015. El veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo …POR EL QUE SE APRUEBAN, A PROPUESTA DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, LOS LINEAMIENTOS DE INCORPORACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES, AL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN MATERIA POLÍTICA-ELECTORAL”, identificado con la clave INE/CG68/2015.

 

7. Acto impugnado. El veintinueve de febrero del año en curso, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, aprobó el acuerdo INE/JGE60/2016, “…POR EL QUE SE APRUEBA EL CATÁLOGO DE CARGOS Y PUESTOS DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL”, cuyos puntos de acuerdo son del tenor literal siguiente:

Primero. Se aprueba el Catálogo de Cargos y Puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional, con los anexos y apartados del presente Acuerdo, que forman parte integral del mismo.

Segundo. El número de plazas de los cargos y puestos previstos en el apartado del sistema del Instituto, se determinará en concordancia a lo dispuesto por el artículo 51 numero 1 inciso j) de la Ley.

Tercero. El número de plazas en órganos centrales de los cargos y puestos con funciones relativas a organización electora, educación cívica, participación ciudadana, prerrogativas y partidos políticos, previstos en el apartado del sistema de OPLE, se determinará en concordancia a lo dispuesto por el artículo Séptimo Transitorio del Estatuto, en los medios, plazos, formatos y demás requerimientos que determine la DESPEN, previo conocimiento de la Comisión del Servicio; señalando las plazas que correspondan a los cargos y puestos establecidos en el apartado respectivo del Catálogo del Servicio.

Cuarto. Cada OPLE, deberá notificar al Instituto Nacional Electoral a través de su Órgano de Enlace, la adecuación de su estructura organizacional, cargos, puestos y demás elementos que realice, en cumplimiento a lo establecido por el artículo Séptimo Transitorio del Estatuto, en los medios, plazos, formatos y demás requerimientos que determine la DESPEN, previo conocimiento de la Comisión del Servicio; señalando las plazas que correspondan a los cargos y puestos establecidos en el apartado respectivo del Catálogo del Servicio.

Quinto. Se instruye a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales notifique el presente Acuerdo a dichos organismos.

Sexto. El presente Acuerdo entrará en vigor al momento de su aprobación por la Junta.

Séptimo. La Junta General Ejecutiva, a más tarar el 29 de abril de 2016, aprobará las Competencias Técnicas correspondientes a cada cargo/puesto, para lo cual la DESPEN formulará el proyecto, del que conocerá la Comisión del Servicio.

Octavo. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación y la Gaceta del Instituto Nacional Electoral.

 

SEGUNDO. Medios de impugnación. Disconformes con el acuerdo precisado en el punto inmediato anterior, el quince de marzo del año en curso, Verónica Ríos Morales, por su propio Derecho, así como el partido político MORENA, por conducto de su representante propietario, Horacio Duarte Olivares, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpusieron, respectivamente, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y recurso de apelación.

 

TERCERO. Recepción de expedientes. El veintidós de marzo de dos mil dieciséis, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior los oficios INE-JGE/006/2016 e INE-JGE/0007/2016, por los cuales el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, remitió los medios de impugnación, con sus anexos, precisados en el resultando segundo que antecede.

 

CUARTO. Trámite y sustanciación.

 

a) Mediante proveídos de veintidós de marzo del año en curso, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior, acordó integrar los expedientes SUP-RAP-148/2016 y SUP-JDC-1183/2016 y dispuso turnarlos a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, a fin de que los sustancie y elabore el proyecto de sentencia correspondiente.

 

b) Dichos acuerdos fueron cumplimentados mediante oficios TEPJF-SGA-2946/16 y TEPJF-SGA-2947/16, ambos, de la misma data, por la Subsecretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional electoral federal.

 

c) En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió y declaró cerrada la instrucción, quedando los presentes autos en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO. COMPETENCIA. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1; 17, párrafo segundo; 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto; y, 99, párrafo cuarto, fracciones lll y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción lll, incisos a), c) y g), y 189, fracción I, incisos c) y e); y 199, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1; 3, párrafo segundo, inciso b) y c); 44, párrafo 1, inciso a) y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ello, por tratarse de medios de impugnación interpuestos, por una parte, por el partido político MORENA, en contra del Acuerdo INE/JG60/2016, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, órgano central del citado Instituto, relativo, al Catálogo de Cargos y Puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional, y por otra, porque Verónica Ríos Morales, señala que con el referido acuerdo se viola en su perjuicio el derecho político-electoral relacionado con el ejercicio de integrar autoridades electorales y permanecer en el cargo de la función electoral que viene desempeñando como Subdirectora de Diseño, Seguimiento y Evaluación de la Dirección Ejecutiva de Educación Cívica y Capacitación del Instituto Electoral del Distrito Federal, hoy Ciudad de México.

 

SEGUNDO. ACUMULACIÓN. En virtud de que del análisis de las demandas promovidas por MORENA y Verónica Ríos Morales, respectivamente, se advierte que existe conexidad en la causa, pues en ambos casos se impugna el acuerdo INE/JG60/2016, emitido el veintinueve de febrero del año en curso, por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, y a efecto de facilitar la pronta y expedita resolución de los medios de impugnación de mérito, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha lugar a decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1183/2016 al diverso SUP-RAP-148/2016, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, según se advierte del sello de recibo respectivo.

 

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria en el expediente SUP-JDC-1183/2016.

 

TERCERO. IMPROCEDENCIA. La autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente SUP-JDC-1183/2016, manifiesta que dicho medio de impugnación deviene improcedente, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el caso, se actualiza la causal de improcedencia, relativa la inexistencia del acto reclamado.

 

Lo anterior, lo hace depender, en esencia, de que no existe acto o determinación alguna que le irrogue perjuicio a la hoy enjuiciante, toda vez que su pretensión consiste en que se garantice su inclusión o incorporación al Servicio Profesional Electoral Nacional, sobre la base de que el acuerdo impugnado carece de certeza, pues en el mismo no se advierte que se haya determinado la incorporación del total del personal que integra el Servicio Profesional Electoral en el Organismo Público Electoral Local y, al ser miembro del Servicio Profesional Electoral del Distrito Federal, podría limitarle la posibilidad de su incorporación.

 

En tal sentido, señala la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, que la afectación, restricción o violación a alguno de los derechos de la hoy enjuiciante, sería hasta que el Organismo Público Local determinara la adecuación de su estructura organizacional, cargos y puestos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo Séptimo Transitorio del Estatuto; es decir, sería hasta que determinara el número de plazas en órganos centrales, de los cargos y puestos con funciones relativas a la organización electoral, educación cívica, participación ciudadana, prerrogativas y partidos políticos, conforme a las necesidades de dirección, mando, supervisión y realización de actividades especializadas correspondientes en la citada entidad federativa.

 

Al respecto, esta Sala Superior estima infundada la causal de improcedencia que hace valer la autoridad responsable, en razón de que en la demanda planteada se advierte que la ahora actora no está conforme con el acuerdo impugnado y aduce una posible afectación, restricción o violación a su derecho político-electoral, relacionado con el ejercicio de integrar autoridades electorales y permanecer en el cargo de la función electoral que viene desempeñando como Subdirectora de Diseño, Seguimiento y Evaluación de la Dirección Ejecutiva de Educación Cívica y Capacitación del Instituto Electoral del Distrito Federal.

 

En el caso, Verónica Ríos Morales se ostenta como miembro del Servicio Profesional Electoral del Organismo Público Local denominado Instituto Electoral del Distrito Federal y considera que, con el dictado del acuerdo controvertido existe una posibilidad de limitar su incorporación al Servicio Profesional Electoral Nacional, pues, la autoridad señalada como responsable, al emitir el catálogo de cargos y puestos, en su concepto, no garantizó la incorporación de todos los servidores públicos locales en materia electoral.

 

En ese sentido, ante el planteamiento concreto, es suficiente para considerar que en la demanda se aduce que, con el acto o resolución controvertido, se viola algún derecho político-electoral en agravio de la promovente, con independencia de que en la sentencia se consideren fundados o infundados los mismos; es decir, el elemento en estudio sólo es de carácter formal y tiene como objeto determinar la procedibilidad del juicio, por lo que la afectación que en su caso pueda generarle a la actora el acto reclamado, constituye una cuestión que debe analizarse al abordar el estudio de fondo.

 

Tal criterio ha sido sustentado por esta Sala Superior en la jurisprudencia identificada con la clave 2/2000[1], emitida por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro siguiente: "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA"

 

Por tanto, contrario a lo señalado por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, en concepto de esta Sala Superior, el acto impugnado podría irrogarle al promovente una violación a sus derecho político-electorales, de ahí que se estime necesario su análisis en el estudio de fondo.

 

Desestimada la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable, se procede a estudiar el resto de los demás requisitos de procedencia, que conforme a Derecho establece la Ley adjetiva de la materia.

 

CUARTO. REQUISITOS DE PROCEDENCIA. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), 45, párrafo 1, inciso a), 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

 

1. Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en los que se hace constar quiénes son los impetrantes, así como el nombre y firma de quien promueve en representación del partido político en cuestión; se identifica el acto controvertido y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones, así como los agravios que supuestamente causa el acto reclamado y los preceptos presuntamente violados.

 

2. Oportunidad. Se cumple con este requisito, ya que el acuerdo controvertido fue emitido el veintinueve de febrero del año en curso, por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral; y MORENA interpuso el recurso de apelación el quince de marzo del año en curso, señalando en el mismo, que le fue notificado el acto impugnado el nueve del mismo mes, es decir, dentro del plazo legalmente previsto para tal efecto.

 

Lo anterior, si se toma en cuenta que el plazo para interponer el recurso de apelación es de cuatro días, a partir del día siguiente en que se tiene por legalmente hecha la notificación del acto impugnado o, en su caso, se señale el día en que se tuvo conocimiento del acto, sin que, para tal efecto, se advierta que la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, haga valer causal de improcedencia alguna.

 

En la especie, el recurrente señala que tuvo conocimiento del acto impugnado el día miércoles nueve de marzo del año en curso, por lo tanto, el plazo para interponer el recurso de apelación de mérito trascurrió del día jueves diez al martes quince de marzo del año en curso, sin tomar en cuenta los días sábado doce y domingo trece, por ser inhábiles.

 

Por lo que toca a Verónica Ríos Morales, igualmente se estima oportuna su demanda, dado que promovió su demanda de juicio ciudadano el quince de marzo del año en curso y la autoridad señalada como responsable, al rendir su informe circunstanciado, no hace valer causal de improcedencia alguna, aunado a que de autos no se desprende certeza en cuanto a la fecha en que la actora tuvo conocimiento del acuerdo ahora controvertido, de ahí que resulte aplicable la Jurisprudencia 8/2001[2], de rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”.

 

3. Interés jurídico. El partido político MORENA tiene interés jurídico para reclamar el acuerdo impugnado, porque ha sido criterio de esta Sala Superior que los partidos políticos pueden deducir acciones en defensa del interés público, esto es, pueden ejercer acciones tuitivas de intereses difusos, para impugnar actos o resoluciones de los órganos del Instituto Nacional Electoral que, por su naturaleza y consecuencias, pudieran afectar los principios rectores de la función electoral.

Sirven de apoyo a lo expuesto, el criterio contenido en las Jurisprudencias 15/2000[3] y 10/2005[4], resueltas por esta Sala Superior, de rubro siguiente: "PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES." y "ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.

 

En consecuencia, si el partido político apelante alega, entre otros aspectos, que el acuerdo controvertido es contrario a los principios de legalidad y certeza, es que se concluya que éste cuenta con interés jurídico para impugnarlo.

 

De igual forma, Verónica Ríos Morales cuenta con interés jurídico, puesto que controvierte un acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, relacionado con el ejercicio de integrar autoridades electorales y permanecer en el cargo de la función electoral que viene desempeñando como Subdirectora de Diseño, Seguimiento y Evaluación de la Dirección Ejecutiva de Educación Cívica y Capacitación del Instituto Electoral del Distrito Federal, que estima lesivo a su derecho.

 

A partir de lo expuesto, se considera que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es la vía idónea para impugnar el acuerdo antes precisado, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

 

4. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, ello en virtud de que la Ley no prevé algún otro recurso que deba ser agotado previamente a la tramitación de los presentes medios de impugnación.

 

En consecuencia, y toda vez que esta Sala Superior no advierte de oficio que se actualice causa de improcedencia alguna, procede realizar el estudio de fondo.

 

QUINTO. AGRAVIOS. En la especie, no se transcriben los agravios que hacen valer el partido político MORENA y Verónica Ríos Morales, en sus respectivos escritos de demanda, por las razones que a continuación se precisan.

 

En primer lugar, la transcripción de los escritos que fijan la Litis no constituye un requisito o formalidad de los previstos en el artículo 22, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, además, porque sustancialmente se precisan éstos, al momento de realizar su estudio, aunado a que los escritos de demanda obran agregados en los autos de los presentes asuntos.

 

Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que en la legislación no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda o del escrito de expresión de agravios, por lo que queda al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.

 

A lo anterior, le resulta aplicable la Jurisprudencia 2ª./J.58/2010, publicada en la página 830, Segunda Sala, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es del orden siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN".

 

SEXTO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS. De los escritos de demanda se desprende, sustancialmente, lo siguiente:

 

SUP-RAP-148/2016 (MORENA)

 

1. Que la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, al aprobar el Catálogo de Cargos y Puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional, dejó de establecer las previsiones y bases presupuestales relativas, en términos del artículo 51 numeral 1, inciso j), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual señala que es atribución del Secretario Ejecutivo, entre otras, aprobar la estructura de las direcciones ejecutivas, vocalías y demás órganos del Instituto conforme a las necesidades del servicio y los recursos presupuestales autorizados. Agrega que en el acuerdo controvertido y en su anexo no se menciona la vinculación que debe existir entre el Catálogo indicado y el presupuesto autorizado al Instituto por la Cámara de Diputados para el ejercicio fiscal 2016, por lo que considera que se desatiende además el artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

 

2. Que la Junta General Ejecutiva del Instituto excluyó catalogar  los cargos y puestos correspondientes a los órganos o unidades técnicas del Instituto Nacional Electoral; además, que no incluyó la totalidad de los servidores públicos que deben integrar el sistema de cargos y puestos, pues el acuerdo INE/CG47/2016, de veintisiete de enero de dos mil dieciséis, en sus artículos primero y segundo transitorios, instruyó a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional analizara dentro del plazo de tres meses siguientes otras área u órganos adicionales para proceder en su caso a actualizar el Catálogo de Servicios y, en su oportunidad lo presentara al Consejo General del Instituto; al respecto, el recurrente refiere que dicho plazo está transcurriendo, por lo que ese análisis no fue considerado.

 

3. Que el acuerdo controvertido, en términos de su anexo, no garantiza la incorporación de todos los servidores públicos del entonces Instituto Federal Electoral, ahora servidores públicos del sistema del Instituto Nacional Electoral, dado que el Catálogo de cargos y puestos se integra por un total de 158 cédulas de cargo y puesto tanto del Instituto como de los Organismos Públicos Locales Electorales. Así, a juicio del recurrente, la autoridad responsable dejó de garantizar la integración al Sistema Profesional Electoral Nacional a todos los servidores públicos del Instituto Nacional Electoral que previamente fueron del Instituto Federal Electoral, asimismo, fue omiso en disponer de los recursos presupuestales autorizados, pues la determinación del número de puestos y cargos implican necesariamente gastos, su aumento o reducción en su caso.

 

4. Que agravia al recurrente la aprobación del Catálogo de Cargos y Puestos por parte de la Junta General Ejecutiva del Instituto, pues el ejercicio de esa atribución, para su validez, requiere de la aprobación o bien ratificación del Consejo General del Instituto, lo que no sucedió en el caso.

 

5. Que es incorrecto lo dispuesto en el punto cuarto del acuerdo impugnado, el cual establece lo siguiente: Cada OPLE deberá notificar al Instituto Nacional a través de su Órgano de Enlace, la adecuación de su estructura organizacional, cargos, puestos y demás elementos que realice…” lo anterior, porque entre el Instituto Nacional Electoral y el Organismo Público Local Electoral, el único enlace válido es la Junta Local Ejecutiva o el Consejo Local o Vocal Ejecutivo del mismo ámbito territorial del Organismo referido.

 

Por lo anterior, el recurrente alega que son ilegales los artículos 15 y 16 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional, que establecen, por una parte, que cada Organismo deberá determinar un Órgano de Enlace a cargo de la atención de los asuntos del Servicio, y por la otra, las facultades que tiene como enlace con el Instituto, lo anterior, al ser contrarios a los artículos 61 y 62 de la Ley General antes mencionada.

 

6. Que son inconstitucionales los artículos 11, fracción VIII, 13, fracción VIII, y Sexto transitorio del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional, relativos a la facultad que tiene la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral para aprobar el Catálogo de Cargos y Puestos de dicho Servicio, pues tal atribución, en concepto del recurrente, debe ser competencia del Consejo General del Instituto, lo anterior, tomando en cuenta que su aprobación implica disponer del Presupuesto de Egresos de la Federación dos mil dieciséis y subsiguientes, así como el cumplimiento de los artículos Sexto y Séptimo transitorios de la reforma constitucional aludida, en cuanto a la integración total de los servidores públicos del entonces Instituto Federal Electoral al Sistema del Servicio Profesional Electoral Nacional.

 

Por lo anterior, el recurrente solicita la inaplicación de las porciones normativas del Estatuto precitado, y apoya su pretensión en lo resuelto en los recursos de apelación SUP-RAP-754/2015 y SUP-RAP-759/2015 acumulados.

 

SUP-JDC-1183/2016 (VERÓNICA RÍOS MORALES)

 

7. Que la autoridad responsable al emitir el acuerdo controvertido incumplió lo dispuesto en el artículo Sexto transitorio de la reforma constitucional ya mencionada y trastocó el bloque constitucional de validez normativa, además del principio de interpretación que más beneficia al derecho humano al trabajo.

 

Lo anterior, porque el acuerdo de mérito no genera certeza de que todos los miembros del Servicio Profesional Electoral del Instituto Electoral del Distrito Federal serán incorporados al Servicio Profesional Electoral Nacional, incluso, no hace una declaración a favor de ellos, cuando era deber de la autoridad emitir el Catálogo General de Cargos y Puestos del Servicio, señalado a la luz de lo dispuesto en el artículo Sexto transitorio aludido, incluso, conforme a lo que se determinó en la sentencia de esta Sala Superior emitida en el expediente SUP-RAP-51/2016  y acumulado.

 

Por ello, manifiesta la recurrente, que, en el acto ahora controvertido, se deben declarar en uno de sus puntos de acuerdo, que los Organismos Públicos Locales Electorales verificarán la incorporación de todos sus miembros del Servicio Profesional Electoral al Servicio Profesional Electoral Nacional y, por ende, se garantice la incorporación de la actora al Servicio de carácter Nacional.

 

SÉPTIMO. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA SUPERIOR. Por razón de método, los agravios se analizarán en un orden distinto al señalado por los actores, incluso, algunos individualmente y otros de forma conjunta, al considerar la existencia de identidad en cuanto al tema de la controversia planteada, relacionadas con la supuesta ilegalidad del acuerdo INE/JGE60/2016 y su correspondiente anexo, relativo al Catálogo de Cargos y Puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional.

 

Lo anterior, porque la metodología de estudio precitado no causa afectación jurídica a las partes, pues lo sustancial es que se analicen todos los motivos de inconformidad expuestos.

 

Lo anterior, tiene sustento en la Jurisprudencia 4/2000, visible en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, con rubro y texto siguientes:

 

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

 

En mérito de lo anterior, en el presente estudio los motivos de disenso se identificarán con un tema general y, acto seguido, se procederá a realizar el análisis atinente, a saber:

 

A. Inconstitucionalidad de la facultad estatutaria de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral para aprobar el Catálogo de Cargos y Puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional (agravio 6); B. Aprobación o ratificación del Consejo General para la validez del Catálogo de Cargos y Puestos (agravio 4); C. Ilegalidad de los Órganos de Enlace (agravio 5); D. Falta de garantías para incorporar a todos los servidores públicos del otrora Instituto Federal Electoral y de los Organismos Públicos Locales (agravios 3 y 7); E. Falta de inclusión de los cargos y puestos de las Unidades Técnicas del Instituto en el Catálogo aprobado y, el análisis para actualizarlo (agravio 2), y F. Falta de previsión de la disponibilidad presupuestal (agravio 1).

 

Se procede al estudio de los agravios:

 

A.   Inconstitucionalidad de la facultad estatutaria de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral para aprobar el Catálogo de Cargos y Puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional.

 

El partido político MORENA, como se precisa en el resumen de agravios con numeral 6, alega que son inconstitucionales las porciones normativas de los artículos 11, fracción VIII, 13, fracción VIII, y Sexto transitorio del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional, que otorga atribuciones a la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral para aprobar el Catálogo de Cargos y Puestos del Servicio Profesional aludido, lo anterior, al considerar que debe ser competencia del Consejo General del Instituto aprobar dicho Catálogo, al implicar la disposición del Presupuesto de Egresos de la Federación 2016 y subsiguientes, así como el cumplimiento de los artículos Sexto y Séptimo transitorios de la reforma constitucional aludida, en cuanto a la integración total de los servidores públicos del entonces Instituto Federal Electoral al Servicio Profesional Electoral Nacional y de los Organismos Públicos Locales.

 

En concepto de esta Sala Superior, es infundado el agravio indicado por lo siguiente:

El Instituto Nacional Electoral es autoridad administrativa en la materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; así, en ejercicio de sus funciones, deberá garantizar los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad. Contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General es el órgano superior de dirección, y la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, las relaciones de mando entre éstos, así como la relación con los organismos públicos locales.

 

La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales, y en lo que interesa, el Servicio Profesional Electoral Nacional comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales de las entidades federativas en materia electoral, asimismo, el Instituto Nacional Electoral regulará la organización y funcionamiento de este Servicio Profesional.

 

Lo expuesto en los dos párrafos que anteceden, tiene sustento en el artículo 41, párrafo segundo, base V, apartados A y D, de la Constitución Federal.

 

Del precepto constitucional referido, se advierte que el profesionalismo en el desempeño de las funciones del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales, constituye un principio fundamental en su actuación, en cuya estructura tiene relevancia especial la existencia de órganos ejecutivos y técnicos, que deben disponer del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral.

 

Además, en el mismo artículo 41 constitucional se estableció una reserva de ley, para las cuestiones atinentes a la manera en que se deben organizar y funcionar los distintos órganos directivos, ejecutivos, técnicos y de vigilancia del Instituto Nacional Electoral, así como las relaciones de jerarquía y coordinación existentes entre los mismos. Por tanto, correspondió al legislador secundario consignar en una ley formal y material las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia con que se estructura el Instituto Nacional Electoral, así como las relaciones de mando entre éstos.

 

En acatamiento a lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado A, de la Constitución Federal, el Congreso de la Unión, en el Título Tercero, denominado: De las Bases para la Organización del Servicio Profesional Electoral Nacional, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, estableció en cuatro capítulos las bases para la organización del Servicio Profesional Electoral.

 

Ese título comprende los artículos 202 a 206[5], de los cuales se desprende lo siguiente:

1. La finalidad del establecimiento del Servicio Profesional Electoral Nacional consiste en asegurar el desempeño profesional de las actividades del Instituto Nacional Electoral.

 

2. El Servicio Profesional Electoral Nacional está formado por dos clases de funcionarios: directivos y técnicos. Los primeros, cubren los cargos con atribuciones de dirección, mando y supervisión (cuerpo de la función directiva); los segundos, son los encargados de realizar las actividades especializadas (cuerpo de técnicos).

 

3. Los dos cuerpos se deben estructurar por niveles o rangos propios, diferenciados de los cargos y puestos de la estructura orgánica del Instituto y de los Organismos Públicos Locales, de manera que permitan la promoción de los miembros titulares de los cuerpos, en los que se desarrollará la carrera de los miembros permanentes del Servicio.

 

4. El ingreso y permanencia en los cargos del Servicio Profesional Electoral depende, entre otros requisitos, de la acreditación de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, así como al resultado de la evaluación anual en términos del Estatuto.

 

5. Los cuerpos de la función ejecutiva proveerán de sus cargos o niveles a los funcionarios que cubrirán los cargos establecidos por la Ley para las direcciones y Juntas Ejecutivas en los términos siguientes: en la Junta General Ejecutiva los cargos inmediatamente inferiores al de Director Ejecutivo así como las plazas de otras áreas que determine el Estatuto; en las juntas locales y distritales ejecutivas, los cargos de las vocalías ejecutivas y vocalías, así como las demás plazas que establezca el Estatuto; en los Organismos Públicos Locales las plazas que expresamente determine el Estatuto, en los demás cargos que se determinen en el Estatuto.

 

6. El Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional debe establecer, entre otras, las normas para definir los niveles o rangos de cada cuerpo y los cargos o puestos a los que dan acceso; formar el Catálogo General de Cargos y Puestos del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales; el reclutamiento y selección de los interesados en ingresar  a una plaza del Servicio, primordialmente por la vía del concurso público; la formación y capacitación profesional y los métodos para la evaluación del rendimiento; los sistemas de ascenso, movimiento y rotación a los cargos o puestos y para la aplicación de sanciones administrativas o remociones.

 

7. El Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral podrá celebrar convenios con instituciones académicas y de educación superior para impartir cursos de formación, capacitación y actualización para aspirantes y miembros titulares del Servicio Profesional Electoral Nacional, y en general del personal del Instituto y de los Organismos Públicos Locales.

 

8. El Estatuto establecerá, además, las normas relativas a los empleados administrativos y de trabajadores auxiliares del Instituto y de los Organismos Públicos Locales. 

 

9. El personal que integra el Instituto es considerado de confianza y debe hacer prevalecer la lealtad a la Constitución, las leyes y a la Institución, por encima de cualquier interés particular.

 

10. La relación de trabajo entre los Organismos Públicos Locales y sus trabajadores se regirán por las leyes locales, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Constitución Federal.

 

En concordancia con lo anterior y con la finalidad de regular los aspectos que el legislador ordinario determinó que se debían establecer en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.

 

El Estatuto aludido, en lo que interesa, en los artículos 11, fracción VIII, 13, fracción VIII y Sexto transitorio, dispuso lo siguiente:

 

“…

Artículo 11. Corresponde a la Junta:[6]

VIII. Aprobar los Catálogos de cargos y/o puestos según corresponda;

Artículo 13. Corresponde a la DESPEN:[7]

VIII. Integrar, revisar y actualizar el Catálogo del Servicio y someterlo para su aprobación a la Junta, y

 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

 

Sexto.- El Acuerdo para la Integración del Catálogo de Cargos y Puestos del Servicio deberá ser aprobado por el Consejo General a más tardar en enero de 2016, en el que se definirán los órganos del Instituto y de los OPLE que van a ser parte del Servicio, así como los cargos y puestos que mínimamente deberá contener. Mientras, el Catálogo de Cargos y Puestos del Servicio deberá ser aprobado por la Junta a más tardar el 29 de febrero de 2016.

…”

 

En concepto del recurrente, las porciones de los artículos del Estatuto precitado son inconstitucionales, por lo que solicita su inaplicación en el caso, sobre la base de que es el Consejo General del Instituto el que deberá aprobar el Catálogo de cargos y puestos del Servicio en lugar de la Junta General Ejecutiva.

 

Al respecto, es infundado el concepto de agravio, porque el Estatuto controvertido es el conjunto de normas de naturaleza reglamentaria que rigen a quienes forman parte del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales Electorales.

Dicho Estatuto, como ya se dijo, desarrolla, concreta y reglamenta las bases normativas previstas tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por así disponerlo ésta[8], motivo por el cual se considera como un cuerpo normativo reglamentario, por ende, sujeto a los principios que rigen los reglamentos.

Tocante a la facultad reglamentaria, esta Sala Superior ha sostenido[9] que es la potestad atribuida por el ordenamiento jurídico, constitucional y/o legal, a determinados órganos de autoridad, para emitir normas jurídicas generales, abstractas, impersonales y obligatorias, con el fin de proveer al exacto cumplimiento de la ley, por lo que tales normas deben ser congruentes y estar subordinadas a ésta.

En este sentido, se ha considerado que el ejercicio de esa facultad se sujeta a los principios constitucionales de reserva de la ley y subordinación jerárquica, previstos en los artículos 14 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Así, al observarse el primero de esos principios, se evita que en ejercicio de la atribución reglamentaria se aborden materias reservadas para ser reguladas, en forma exclusiva, por las leyes emanadas del Congreso de la Unión.

En este supuesto, la ley debe establecer los principios y criterios para el desarrollo específico de la materia que le es reservada, a fin de que, posteriormente, sean establecidas las normas de funcionalidad también en una ley ordinaria, lo que no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sin que tales referencias impliquen una regulación independiente y no subordinada al propio ordenamiento legal del que derivan, ya que esto supondría vulneración al principio de reserva de ley, establecida en el texto de la Constitución Federal.

El principio de subordinación jerárquica exige que los reglamentos estén precedidos de una ley, cuyas disposiciones desarrollen, complementen o detallen, para su funcionalidad en la realidad social; es en el texto de la ley donde está la justificación, fundamento y medida normativa de las disposiciones reglamentarias.

En el caso, el artículo 47, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, estará presidida por el Presidente del Consejo General del Instituto y se integrará, entre otros, con el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral Nacional.

Por su parte, el artículo 57, párrafo 1, inciso c), de la Ley General precitada, señala que la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional tiene, entre otras atribuciones, integrar y actualizar el catálogo de cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional y someterlo para su aprobación a la Junta General Ejecutiva.

Acorde con lo anterior, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone expresamente que es competencia de la Junta General Ejecutiva del Instituto, aprobar el Catálogo de Cargos y Puestos del Servicio Profesional mencionado, lo que, de suyo, tiene sustento constitucional en la medida que reservó a la ley lo relativo a las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, las relaciones de mando entre éstos, así como la relación con los organismos públicos locales.

Por tanto, el órgano de autoridad competente, en ejercicio de su atribución reglamentaria, no puede modificar o alterar lo previsto en la norma legislativa reglamentada, es decir, los reglamentos tienen como límite el contenido normativo de las disposiciones legales a las que reglamentan; por ende, las normas reglamentarias únicamente deben desarrollar, para su eficaz aplicación en la realidad social, la esencia y contenido de las disposiciones expedidas por el legislador, sin poder incluir o establecer nuevas o variadas disposiciones, que pudieran ser contrarias, diferentes o exceder a la norma legal reglamentada, pues ello sería contrario a la sistemática jurídica y la regularidad normativa.

En otras palabras, toda ley se debe ajustar, invariablemente, a la Constitución y todo reglamento se debe ajustar a la ley reglamentada y a la Constitución; de no ser así, existiría irregularidad normativa, deviniendo nula la disposición legal o reglamentaria irregular.

Lo expuesto encuentra apoyo en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[10], que dice:

FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. La facultad reglamentaria está limitada por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica. El primero se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, esto es, por un lado, el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por el otro, la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en especial el reglamento. El segundo principio, el de jerarquía normativa, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar. Así, el ejercicio de la facultad reglamentaria debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propias del órgano facultado, pues la norma facultad se emite por facultades explícitas o implícitas previstas en la ley o que de ella derivan, siendo precisamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla, por lo que al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos. En tal virtud, si el reglamento sólo funciona en la zona del cómo, sus disposiciones podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la ley; es decir, el reglamento desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni mucho menos contradecirla, sino que sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla y, además, cuando existe reserva de ley no podrá abordar los aspectos materia de tal disposición.

 

En ese sentido, si como se puso de relieve, el artículo 57, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que es facultad de la Junta General Ejecutiva del Instituto, aprobar el Catálogo de Cargos y Puestos, no es factible considerar inconstitucionales las porciones de la norma estatutaria cuestionada, en la medida que, como ya se precisó,  su contenido y alcance  encuentran sustento en el artículo 57, párrafo 1, inciso c) de la Ley General referida, por lo tanto, su previsión cumple con el principio de subordinación jerárquica de la ley.

 

Además, las disposiciones aludidas del Estatuto, al señalar que es facultad de la Junta General Ejecutiva aprobar el Catálogo de Cargos y Puestos del Servicio Profesional, sólo se limita a reiterar lo previsto en dicho precepto legal, el cual atiende la reserva de ley que prevé el artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado A, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, circunstancias que, en virtud de una lectura integral del cuerpo normativo antes mencionados, guardan estricta armonía, por lo tanto, no se actualiza la inconstitucionalidad planteada.

 

Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el recurso de apelación, expediente SUP-RAP-754/2015 y SUP-RAP-759/2015, acumulados, el pasado diez de marzo del presente año.

 

Por otra parte, carece de razón jurídica lo señalado por el recurrente, al señalar que apoya su pretensión en la sentencia de esta Sala Superior en los recursos de apelación precitados, pues en ella no se analizó planteamiento de inconstitucionalidad alguno respecto de las porciones normativas aquí cuestionadas.

 

Por el contrario, si bien esa ejecutoria determinó modificar el acuerdo INE/CG909/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que aprobó el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, lo anterior, fue por diversas razones, esto es, al declarar fundados diversos agravios[11], pero en modo alguno se ocupó de la facultad de la Junta General Ejecutiva para aprobar el Catálogo de Puestos y Cargos del Servicio Profesional Electoral Nacional.  

 

Por lo anterior, es que se considera infundado el agravio.

 

B.   Autorización o ratificación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para la validez del Catálogo de Cargos y Puestos aprobado por la Junta General Ejecutiva.

 

Por otra parte, se considera infundado el agravio precisado con el numeral 4, relativo a que el Catálogo de Cargos y Puestos aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, para su validez, debe ser autorizado o bien ratificado por el Consejo General.

 

Lo anterior, porque la disposición estatutaria que otorga atribución a la Junta General Ejecutiva para aprobar el Catálogo aludido, tiene sustento constitucional y legal, tal y como ya se expuso con antelación, en la medida que atiende los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica de la misma.

 

Por el contrario, no existe base constitucional o legal a partir del cual se puede concluir que el acuerdo que contiene el Catálogo controvertido, además de la aprobación de la Junta General indicada, para su plena eficacia material y jurídica, deberá mediar necesariamente la autorización o ratificación por parte del órgano máximo de dirección del Instituto Nacional Electoral.

 

En efecto, el artículo 57, numeral 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es enfático al mandatar que la Junta General Ejecutiva aprobará el Catálogo de Cargos y Puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional, sin condicionar la intervención de un diverso órgano del Instituto Nacional Electoral, para su validez plena.

 

Además, cabe señalar que el recurrente dejó de referir la norma que tomaba como base para alegar en el sentido en que lo hace; incluso, si bien mencionó que debía ser así porque implicaba, en su concepto, la suficiencia presupuestaria, a juicio de esta Sala Superior,  esta circunstancia de ninguna manera puede ser razón suficiente para que el Consejo General asuma una atribución que legalmente es de la Junta General Ejecutiva, máxime que el tema presupuestal aludido será materia de estudió más adelante.

 

Por lo anterior, es infundado el agravio antes analizado.

 

C.   Ilegalidad de los Órganos de Enlace.

 

El agravio precisado con el numeral 5, relativo a que es ilegal el Cuarto punto de acuerdo del acto controvertido, el cual prevé la existencia del Órgano de Enlace que, a juicio del actor, entre el Instituto Nacional Electoral y el Organismo Público Local Electoral, el único enlace válido debe ser la Junta Local Ejecutiva o el Consejo Local o Vocal Ejecutivo del mismo ámbito territorial del Organismo referido.

 

Por lo anterior, expone que son ilegales los artículos 15 y 16 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa, que establecen, por una parte, que cada Organismo Público Local deberá determinar un Órgano de Enlace a cargo de la atención de los asuntos del Servicio Profesional, y por la otra, las facultades que tiene como enlace con el Instituto. Lo anterior, porque, en su concepto, lo mandatado en el punto Cuarto mencionado tiene apoyo en esos artículos del Estatuto y son contrarios a los artículos 61 y 62 de la Ley General antes mencionada.

 

Esta Sala Superior considera inoperante el agravio de mérito.

 

Lo anterior es así, porque el acuerdo que contiene el Catálogo impugnado instrumenta lo determinado por el Consejo General mediante acuerdo INE/CG47/2016, de fecha veintisiete de enero del año en curso y el mismo obedece a lo mandatado en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, en el cual en sus artículos 15 y 16 instituye que los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de su competencia, deberán determinar un Órgano de Enlace.  

 

Ahora bien, el Estatuto precitado, en su oportunidad, fue impugnado. En virtud de ello, se integraron los recursos de apelación, expedientes SUP-RAP-754/2015 y SUP-RAP-759/2015 y, esta Sala Superior resolvió de forma acumulada en estos recursos, entre otros temas, lo relativo a la institución del Órgano de Enlace antes referido.

 

En dicha ejecutoria, esta instancia jurisdiccional federal concluyó que es conforme a derecho la institución de los Órganos de Enlace al no encontrase previstos en la Constitución ni en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales no prevén la figura de los Órganos de Enlace, empero, tampoco los prohíben, ni reservan para el poder legislativo su creación, por lo tanto, la sola circunstancia de que el Estatuto prevea su creación, no viola los principios de legalidad, certeza y reserva de la ley.

En consecuencia, al encontrarse ya resuelto sobre la legalidad de los Órganos de Enlace y, en la especie, resulta la implementación e inclusión de ese marco normativo, al margen de la alegación expuesta por el recurrente MORENA, lo cierto es que ya fue materia de pronunciamiento respecto de la alegación que por esta vía se controvierte, de ahí que se torna inoperante el agravio.

 

D.   Falta de garantías para incorporar a todos los servidores públicos del otrora Instituto Federal Electoral y de los Organismos Públicos Locales.

 

En los agravios precisados con los numerales 3 y 7, formulados por el partido político MORENA y Verónica Ríos Morales, alegan que el Catálogo controvertido, no garantiza la incorporación al Servicio Profesional Electoral Nacional de todos los servidores públicos del entonces Instituto Federal Electoral ni de los Organismos Públicos Locales, por lo que vulnera el artículo Sexto transitorio de la reforma constitucional, así como el principio de interpretación que más beneficia al derecho humano al trabajo.

 

Por ello, Verónica Ríos Morales agrega que el acuerdo debe en uno de sus puntos declarar que los Organismos Públicos Locales verificarán la incorporación de todos sus miembros del Servicio Profesional Electoral al Servicio Profesional Electoral Nacional y, por ende, se garantice su incorporación al Servicio de carácter Nacional.

 

En concepto de esta Sala Superior son infundados los agravios por lo siguiente.

 

Los recurrentes aducen que la autoridad responsable incumple lo previsto en el artículo Sexto transitorio del Decreto de reforma constitucional de diez febrero de dos mil catorce, porque en el acuerdo INE/JGE60/2016 por el que se aprueba el Catálogo de Cargos y Puestos del Servicio Profesional Electoral, no se garantiza la incorporación de todos los servidores públicos del entonces Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, y de los Organismos Públicos Locales, al Servicio Profesional Electoral Nacional.

 

Al respecto, debe decirse que el servicio profesional electoral consiste en la necesidad de profesionalizar la función electoral a través de la implementación de la carrera electoral, con la finalidad última de generar confianza en la función de organizar los comicios, mediante un cuadro profesional y especializado de servidores públicos, cuya incorporación y permanencia obedezca estrictamente al cumplimiento de los fines institucionales.

 

Por ello, en mil novecientos noventa se hicieron reformas constitucionales mediante las cuales se aprobó el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y se creó el Instituto Federal Electoral, el cual dispondría del personal calificado necesario para prestar el Servicio Profesional Electoral. El primer Estatuto del Servicio Profesional Electoral fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y dos.

En mil novecientos noventa y seis, tuvo lugar una reforma electoral en la que se señaló que se debía revisar y reformar el Estatuto del Servicio Profesional Electoral entonces vigente, para lo cual se facultó al Consejo General del citado Instituto Federal para aprobar un nuevo marco normativo que contribuyera a fortalecer el profesionalismo, la autonomía y la imparcialidad de la institución.

El dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por acuerdo del Consejo General número CG06/1999, se aprobó el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, el cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de marzo del mismo año, mismo que entró en vigor al día siguiente de su publicación.

 

El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma política-electoral que transformó las instituciones electorales, se determinó sustituir al Instituto Federal Electoral por el Instituto Nacional Electoral y se estableció la necesidad de contar con una normativa general para regular al citado Instituto Nacional Electoral, así como a los Organismos Públicos Electorales Locales; se modificó la instrumentación de los procedimientos electorales, como fue el caso del postulado de máxima publicidad y se delinearon nuevos esquemas de nombramiento de funcionarios adscritos a las autoridades electorales locales, ya sea administrativas o judiciales.

Con relación a las autoridades administrativas electorales locales se previó, en el artículo Sexto transitorio del Decreto de reforma aludido, lo siguiente:

“…

SEXTO. - Una vez integrado y a partir de que entren en vigor las normas previstas en el Transitorio Segundo anterior, el Instituto Nacional Electoral deberá expedir los lineamientos para garantizar la incorporación de todos los servidores públicos del Instituto Federal Electoral y de los organismos locales en materia electoral, al Servicio Profesional Electoral Nacional, así como las demás normas para su integración total.

…”

Cabe señalar que en relación con lo previsto en el artículo Segundo transitorio del aludido Decreto de reforma, el veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ahora bien, en ejercicio de sus atribuciones, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en sesiones de veinticinco de febrero y treinta de octubre de dos mil quince, emitieron los acuerdos número INE/CG68/2015 y INE/CG909/2015, por los cuales se aprobaron los Lineamientos y el Estatuto, respectivamente.

Lo infundado del agravio resulta, porque los impugnantes parten de una premisa errónea al suponer que el artículo Sexto transitorio permite el acceso de todos los servidores públicos tanto del entonces Instituto Federal Electoral y de los Organismos Públicos Locales al Servicio Profesional Electoral Nacional, lo anterior, al mandatar que los lineamientos garantizarán la incorporación de todos los servidores públicos de esos órganos al Servicio mencionado.

 

Ello, si bien en ese artículo transitorio señala todos los servidores públicos, en modo alguno debe entenderse que la incorporación de los mismos a dicho Servicio Profesional deba hacerse de manera general e ilimitada, sin condición ni restricción alguna, sino por el contrario, el acceso a ese tipo de Servicio el interesado deberá sujetarse a ciertos requisitos normativos.

 

Al respecto, en lo que interesa, los artículos 202, párrafos 6 y 7, así como 203, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen lo siguiente:

 

- El ingreso a los cuerpos de la función ejecutiva y técnica tanto del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales, procederá cuando el aspirante acredite los requisitos personales, académicos y de experiencia profesional que para cada cargo o puesto señale el Estatuto. Serán vías de ingreso el concurso público, el examen de incorporación temporal y los cursos y prácticas, según lo señalen las normas estatutarias. La vía de cursos y prácticas queda reservada para la incorporación del personal del Instituto que se desempeñe en cargos administrativos.

 

- La permanencia de los servidores públicos en el Instituto y en los Organismos Públicos Locales estará sujeta a la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, así como al resultado de la evaluación anual que se realicen en términos de lo que establezca el Estatuto.

- El Estatuto establecerá las normas relativas a formar el catálogo general de cargos y puestos del Instituto y de los Organismos Públicos Locales, así como sus requisitos, y el reclutamiento y selección de los interesados en ingresar a una plaza del Servicio, que será primordialmente por la vía del concurso público.

 

Por su parte, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, en su artículo 133, previene expresamente que el ingreso al Servicio Profesional Electoral del Instituto Nacional Electoral comprende los procedimientos de reclutamiento y selección de aspirantes para ocupar las plazas en los cargos y puestos establecidos en el Catálogo del Servicio a través de alguna de las vías siguientes: el concurso público, la incorporación temporal y los cursos y prácticas.

 

Además, el artículo 142 del mismo Estatuto, establece los requisitos que deberá cumplir la persona interesada en ingresar al Servicio y para pertenecer al cuerpo de la función ejecutiva ya sea por la vía del concurso público o bien mediante cursos y prácticas, así como para ingresar a través de incorporación temporal.

 

Por otra parte, no se pierde de vista lo dispuesto en los artículos Décimo y Décimo primero transitorios del Estatuto, a saber:

 

“…

Décimo.- Los Servidores Públicos que formen parte del servicio de carrera del Instituto serán considerados Miembros del Servicio del sistema para el Instituto y mantendrán el carácter de titulares o provisionales en términos del presente Estatuto, a partir de la entrada en vigor del mismo.

Los nombramientos que hayan sido otorgados a dichos Servidores Públicos antes de la entrada en vigor del presente Estatuto continuarán vigentes hasta que sean expedidos los nuevos nombramientos como Miembros del Servicio del Instituto.

Décimo Primero.- El proceso de incorporación de los Servidores Públicos de los OPLE se realizará de la forma siguiente:

I. El personal de los OPLE que cuente con un servicio profesional en el que hayan operado permanentemente los procesos de ingreso, evaluación, formación y promoción, se podrá incorporar al Servicio a través de una certificación, conforme a las bases que apruebe el Consejo General del Instituto a más tardar el 31 de marzo de 2016.

Los OPLE deberán acreditar que ese personal, ingresó por Concurso Público y ocupa un cargo o puesto, considerados del Servicio en el Catálogo.

II. La incorporación de los Servidores Públicos de los OPLE en los que no hayan operado de manera permanente procesos de ingreso, evaluación, formación y promoción o que no cuenten con un servicio profesional, se llevará a cabo conforme a las bases y disposiciones que establezca el

Instituto.

Se realizará un Concurso Público para ocupar las plazas vacantes de cargos o puestos del Servicio en los OPLE, que no se ocuparon con el proceso de incorporación referidos. No se efectuará Concurso Público para aquellos OPLE que estén en proceso electoral local, salvo en los casos que determine el Consejo General.

El Personal de los OPLE que se incorpore al Servicio a través de los mecanismos descritos, recibirá la inducción al cargo o puesto.

…”

 

Conforme a lo antes expuesto, es evidente que el artículo Sexto transitorio del Decreto de reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, como ya se dijo, en modo alguno debe entenderse que todos los servidores públicos tanto del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales, sin restricción o condición alguna, pasarán a integrar el Servicio Profesional Electoral Nacional, por el contrario, como ya se destacó, la Ley General y el Estatuto prevén expresamente que la selección, el ingreso y ocupación de plazas se sujetará a  los requisitos previstos en la norma, esto es, mediante el concurso público, el examen de incorporación temporal y los cursos y prácticas.

 

Incluso, el propio Estatuto previó que los servidores públicos que formaban ya parte del servicio de carrera del Instituto, serían considerados miembros del Servicio para el Instituto Nacional Electoral, a partir de la entrada en vigor del mismo; además, dispuso el proceso de incorporación de los servidores públicos de los Organismos Públicos Locales, tomando en cuenta si ya contaban con un servicio profesional operando permanentemente, para lo cual, podrían incorporarse al servicio a través de una certificación, previa acreditación de que ese personal ingresó por concurso público y ocupa un cargo de esa naturaleza y, en los que no haya operado de manera permanente o que no cuenten con un servicio profesional, la incorporación se llevará a cabo conforme a las bases y disposiciones que establezca el Instituto Nacional Electoral.

 

En este sentido, todos los interesados en ingresar al Servicio Profesional Electoral Nacional, según cada caso, deberán cumplir los requisitos previstos al efecto, que si bien el artículo Sexto transitorio constitucional supra citado mandata garantizar la incorporación de todos los servidores públicos del entonces Instituto Federal Electoral y de los Organismos Públicos Locales al Servicio Profesional Electoral Nacional, ello podrá acontecer siempre que se colmen las condiciones previstas legalmente.

 

Esto es, el acuerdo que contiene el Catálogo impugnado garantiza a todos los servidores públicos el acceso al Servicio Profesional, siempre que cumplan con los requisitos, procedimientos, plazos, condiciones y términos que para cada supuesto establezca la Ley General y el propio Estatuto.

 

En este sentido, el acuerdo controvertido y su anexo se consideran conforme a derecho, en la medida que su contenido y alcance se supedita a un marco normativo constitucional, legal y estatutario, además, este último, instrumenta, entre otras, las vías de ingreso a ese Servicio Profesional, tanto de los servidores públicos del entonces Instituto Federal Electoral, hoy Instituto Nacional Electoral, como de los Organismos Públicos Locales.

 

En tales condiciones, contrario a lo que alega Verónica Ríos Morales, el acto controvertido tiene sustento legal y en modo alguno transgrede los principios de certeza jurídica ni de interpretación más benéfica al derecho humano al trabajo, además, en cuanto a su manifestación en el sentido de que el acuerdo controvertido debe contener un punto de acuerdo declarando que los Organismos Públicos Locales verificarán la incorporación de todos los miembros del Servicio Profesional Electoral al Nacional, este órgano jurisdiccional considera inatendible en la medida que el artículo Décimo Primero transitorio del Estatuto, previó un mecanismo particular para este tipo de casos, como ya se ilustró con antelación.

 

Incluso, la ciudadana mencionada señala en su demanda que es miembro del Servicio Profesional Electoral del Organismo Público Local en el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, al respecto, cabe decir que el Instituto Electoral local tiene, desde mil novecientos noventa y nueve un servicio profesional electoral, como se constata del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, del Personal Administrativo, de los Trabajadores Auxiliares y del Personal Eventual del Instituto Electoral del Distrito Federal, que fue aprobado por el Consejo General del citado organismo administrativo electoral, el cual fue publicado en la Gaceta Electoral del Distrito Federal el diez de marzo de mil novecientos noventa, tal como se señaló en la ejecutoria del expediente SUP-JDC-581/2016 y acumulados.

 

En el citado Estatuto, se previó la normativa correspondiente a los requisitos, vías de ingreso, evaluación, programas de formación y capacitación profesional.

 

Por tanto, en este caso particular, en principio, bastaría que la ciudadana acreditara que efectivamente forma parte del Servicio Profesional que alude y, en segundo término, se someta al procedimiento de certificación para que ingrese al Servicio Profesional Electoral Nacional, siempre que colme los requisitos para ser parte de este procedimiento.

 

Por lo anterior, se consideran infundados los agravios analizados en este apartado.

 

E.   Falta de inclusión de los cargos y puestos de las Unidades Técnicas del Instituto en el Catálogo aprobado y el análisis para actualizar éste.

 

En el agravio identificado con el numeral 2, el recurrente señala como motivos de inconformidad, en esencia, que en el Catálogo cuestionado no se incluyó la totalidad de los cargos y puestos que debe integrar el Sistema Profesional del Instituto Nacional Electoral, dado que se excluyó catalogar los cargos y puestos de las Unidades Técnicas del Instituto; además, que tampoco incorporó la totalidad de los servidores públicos que deben integrar el sistema de cargos y puestos, pues no atendió lo mandatado en el anexo del acuerdo INE/CG47/2016, en sus artículos primero y segundo transitorios, que instruyó a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional analizar dentro del plazo de tres meses siguientes otras área u órganos adicionales para proceder, en su caso, a actualizar el Catálogo de Servicios, el recurrente refiere que dicho plazo está transcurriendo, por lo que no fue tomado en cuenta ese análisis.

En concepto de este órgano jurisdiccional, es fundada la alegación relativa a que indebidamente el acuerdo que contiene el Catálogo impugnado no incluyó la totalidad de los cargos y puestos que debe integrar el Servicio Profesional del Instituto Nacional Electoral, pues omitió considerar los de las Unidades Técnicas del citado Instituto.

En primer lugar, cabe precisar que el agravio consiste en la falta de inclusión en el acto impugnado de los cargos y puestos de las Unidades Técnicas, en su carácter de órganos del Instituto, no así en cuanto a que no se encuentra contemplado el cuerpo de la función técnica, la cual atiende a una diversa naturaleza, en términos del artículo 202, numerales 3 y 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los diversos 29, 30, 31, 32 y 33 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, que especifican la integración del Servicio Profesional en dos cuerpos, el ejecutivo y técnico, siendo el primero el relativo al personal con atribuciones de dirección, mando y supervisión y el segundo relativo a la función técnica con plazas de puestos con funciones especializadas. En todo caso, se puede advertir que las cédulas de identificación del cargo y puesto contenidas en el Catálogo impugnado, ciertamente contienen lo relativo a esos cuerpos tanto ejecutivos como técnicos, aspectos que en la especie no se encuentran controvertidas, sino la falta de inclusión de los cargos y puestos de las Unidades Técnicas, en su condición de órganos del Instituto, como se explicará a continuación.     

El artículo 202, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es enfático al establecer que el Servicio Profesional Electoral Nacional se integra por los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto y de los Organismos Públicos Locales.

En efecto, la estructura orgánica del Instituto Nacional Electoral, se compone, entre otras, con las Unidades Técnicas, lo anterior, acorde con el marco normativo siguiente: 

El artículo 47, párrafo 1, de dicha Ley, dispone que la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, se integra con el Secretario Ejecutivo y con los directores ejecutivos del Registro Federal de Electores, de Prerrogativas y Partidos Políticos, de Organización Electoral, del Servicio Profesional Electoral Nacional, de Capacitación Electoral y Educación Cívica y de Administración, así como los titulares de la Unidad Técnica de Fiscalización, de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral y de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales.

También el artículo 92 del Estatuto multicitado, señala que la estructura orgánica básica del Instituto Nacional Electoral estará conformada por las direcciones ejecutivas, unidades técnicas y coordinaciones, así como las delegaciones y subdelegaciones, conforme lo establece el Reglamento Interior.

Por su parte, el artículo 4, párrafo 1, apartado III, sección A, del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral, indica que son órganos técnicos centrales del Instituto, los siguientes:

 

“…

a) Coordinación Nacional de Comunicación

Social;

b) Coordinación de Asuntos Internacionales;

c) Unidad Técnica de Servicios de Informática;

d) Dirección Jurídica;

e) Dirección del Secretariado;

f) Unidad Técnica de Planeación;

g) Unidad Técnica de Igualdad de Género y

No Discriminación;

h) Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral;

i) Unidad Técnica de Fiscalización;

j) Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos

Públicos Locales, y

k) Las demás que determine el Consejo General.

 

Es el caso que, el acuerdo que contiene el Catálogo de Cargos y Puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional impugnado, aprobado por la Junta General Ejecutiva, omitió considerar los de las Unidades Técnicas del Instituto, lo anterior, no obstante lo dispuesto en el artículo 202, numeral 1, de la Ley General supra citada.

Lo anterior, implicó la vulneración de lo dispuesto en los artículos 41 de la Constitución Federal y 201 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que, en esencia, disponen la forma de asegurar el desempeño profesional de las actividades del Instituto, por lo tanto, la regulación, organización y funcionamiento del Servicio Profesional Electoral Nacional.

Por otra parte, el artículo 57, numeral 1, inciso c), de la Ley referida, señala que la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional tiene la atribución, entre otras, Integrar y actualizar el catálogo de cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional y someterlo para su aprobación a la Junta General Ejecutiva.

Acorde con lo anterior, del marco normativo aludido, se desprende que la aprobación del Catálogo de cargos y puestos constituye sólo dos momentos posibles, integrarlo o bien actualizarlo. En la especie, se está frente a un acto concreto de integración de ese Catálogo.

En armonía con lo anterior, la previsión legal, en momento alguno autoriza la posibilidad jurídica para que el Catálogo de mérito pueda conformarse considerando sólo algunos órganos del Instituto, esto es, de manera parcial, cuando la función administrativa electoral, en los órganos ejecutivos y técnicos, son parte de un todo y requieren para su operatividad profesional, el servicio integral.

En estas condiciones, esta Sala Superior concluye que la Junta General Ejecutiva, al aprobar el acuerdo que contiene el Catálogo impugnado, debió considerar los cargos y puestos correspondientes a las Unidades Técnicas, al formar parte de los órganos del Instituto y la Ley no autoriza emitirlo en un momento posterior, máxime que en la especie, no se funda ni razona la causa por la cual no fueron tomadas en cuenta, aunado a que el Servicio Profesional debe concebirse desde una perspectiva integral y en función de ésta, determinar las necesidades del servicio profesional, para que con ello el funcionamiento del Servicio Profesional pueda realizar sus funciones desde un inicio de forma funcional y operativa relativas a las actividades sustantivas inherentes a procesos electorales y de participación ciudadana.

No es óbice lo anterior, el hecho de que el acuerdo INE/CG47/2016 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral haya aprobado la integración del catálogo de cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional, sin haber incluido los cargos y puestos de las Unidades Técnicas, lo anterior, porque dicho acuerdo, en su considerando 16, indicó procedente que la integración del catálogo del servicio se incluyeran, en principio, los órganos ejecutivos del Instituto responsables de la capacitación electoral, educación cívica, organización electoral, prerrogativas y partidos políticos y registro de electores, con la posibilidad de que la Junta General Ejecutiva determinara, mediante acuerdo específico, otros con funciones sustantivas inherentes a los procesos electorales y de participación ciudadana.

 

En armonía con lo anterior, el Consejo General estableció sus puntos de acuerdo Primero y Segundo, al tenor lo siguiente:

 

“…

Primero. Se definen los órganos y áreas del Instituto y de los OPLE que tendrán adscritos cargos o puestos del Servicio, así como los cargos y puestos que mínimamente deberá contener el Catálogo del Servicio, conforme al anexo del presente Acuerdo, que forma parte integral del mismo.

 

 

Tercero. Se instruye a la DESPEN para que, en términos de lo dispuesto por el artículo Sexto Transitorio del Estatuto, integre el Catálogo del Servicio considerando lo previsto en los puntos y anexo del presente Acuerdo, mismo que se deberá poner a consideración de la Junta a más tardar el 29 de febrero del año en curso.

 

El anexo aludido, señala en su artículo 1, los órganos y áreas del Instituto Nacional Electoral con adscripción de cargos y puestos del Servicio Profesional, esto es, las Direcciones Ejecutivas de Capacitación Electoral y Educación Cívica, de Prerrogativas y Partidos Políticos, de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores, las Juntas Locales Ejecutivas, las Juntas Distritales Ejecutivas y los demás que pudiera determinar el Consejo General.

Es preciso señalar que el acuerdo INE/CG47/2016 precitado, en modo alguno cerró la posibilidad de que la Junta General Ejecutiva, al aprobar el acuerdo que contiene el Catálogo impugnado, dejara de considerar las Unidades Técnicas, como órganos de la estructura del Instituto Nacional Electoral, lo anterior, en la medida que su determinación, como ya se señaló, fue que se consideraran, en principio, los órganos ejecutivos.

Es decir, al indicar en principio, dejó en el marco de competencia de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional, la posibilidad material de proponer la integración del Catálogo de mérito, tomando en cuenta las Unidades Técnicas y someterlo a la aprobación de la Junta General Ejecutiva.

Incluso, el propio acuerdo, en su punto Primero indicó que definía los cargos o puestos que mínimamente deberá contener el Catálogo del Servicio, tomando en cuenta además su anexo.

Con lo anterior, es patente que el margen de atribuciones que el Consejo General confirió a la Junta General Ejecutiva en cuanto al tópico de que se trata, constituyó un mínimo de órganos, por lo que cabe concluir que, previa a la aprobación del acuerdo que contiene el Catálogo de cargos y puestos impugnado, estaba frente a la posibilidad material y jurídica de realizar de forma fundada y motivada las acciones conducentes, tendentes a considerar en el mismo acto de aprobación lo correspondiente, entre otras, a las Unidades Técnicas del Instituto.

Lo anterior, al preverse en el acuerdo INE/CG47/2016 la posibilidad de que la Junta General Ejecutiva determinara, mediante acuerdo específico, otros con funciones sustantivas inherentes a los procesos electorales y de participación ciudadana, lo que no aconteció en la especie.

Por lo anterior, se considera fundado el agravio analizado en este apartado.

Por otra parte, se considera infundada la alegación relativa a que el acuerdo que contiene el Catálogo impugnado, no atendió lo mandatado en el anexo del acuerdo INE/CG47/2016, en sus artículos Primero y Segundo transitorios, que instruyó a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional, analizar dentro del plazo de tres meses siguientes otras área u órganos adicionales para proceder, en su caso, a actualizar el Catálogo de Servicios, plazo que a juicio del recurrente está en curso.

Ciertamente, de la lectura integral hecha al acuerdo que contiene el Catálogo impugnado, se advierte que no acoge el resultado del estudio ordenado a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional, relativo a que dentro del plazo de tres meses realizara el análisis de otras áreas u órganos adicionales a los previstos en los artículos 1 y 3 del anexo aludido, para, en su caso, actualizar el Catálogo del Servicio.

Así, si el acuerdo INE/CG47/2016 se aprobó el veintisiete de enero de dos mil dieciséis y entró en vigor al día siguiente de su aprobación en términos de su punto de acuerdo Segundo, ese plazo tiene como límite el veintisiete de abril del año en curso, lo que quiere decir que, a la fecha, se encuentra en curso el mismo y, por ende, en principio, el proceso de análisis ordenado a dicha Dirección Ejecutiva.

Ahora bien, resulta infundado el agravio, porque esa circunstancia no constituye por sí sola una ilegalidad que pudiera afectar el acuerdo que contiene el Catálogo impugnado.

Lo anterior, porque el acuerdo INE/CG47/2016 ni su anexo ordenaron que el resultado de ese análisis debía ser tomado en cuenta en el acuerdo que aprobaría la Junta General Ejecutiva respecto del Catálogo de cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional (INE/JGE60/2016), a más tardar el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.

 

Conforme a ello, los plazos otorgados tanto a la Dirección Ejecutiva como a la Junta General corresponden a periodos distintos, por lo tanto, material y jurídicamente no era dable incorporar, en principio, el análisis ordenado a la Dirección citada en el acuerdo que contiene el Catálogo aprobado por dicha Junta el pasado veintinueve de febrero.

 

Además, el hecho de que el acuerdo que contiene el Catálogo impugnado no haya considerado el resultado de ese análisis, no significa que irrogue perjuicio, es decir, que cause afectación jurídica alguna, tomando en cuenta que el anexo del acuerdo INE/CG47/2016, en su artículo 5, dispuso que una vez integrado el Catálogo del Servicio, se podrá modificar, crear o suprimir cargos o puestos del Servicio y sus plazas con base en lo establecido por el Estatuto y los lineamientos previstos en el punto Cuarto de ese acuerdo, que dispone: “Cuarto. Los Lineamientos para la Actualización del Catálogo del Servicio, deberán ser aprobados a más tardar en julio de 2016.”

 

En todo caso, el resultado del análisis encomendado a la Dirección Ejecutiva, podrá tener aplicabilidad en su caso en ese procedimiento de actualización, lo que todavía no sucede en la especie.

 

Se robustece lo anterior, con lo señalado en los artículos Primero y Segundo transitorios del anexo de ese acuerdo, los cuales señalan, por una parte, que el análisis ordenado tiene como objeto, en su caso, para actualizar el Catálogo del Servicio, y por la otra, su resultado sea presentado al Consejo General del Instituto previa revisión de la Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional.

 

Lo anterior, en suma, la Junta General Ejecutiva del Instituto, al aprobar el acuerdo que contiene el Catálogo impugnado, no estaba obligada temporalmente a atender el resultado del análisis en comento, máxime que éste atiende un plazo distinto, y, si bien eventualmente puede impactar en el acuerdo que contiene el Catálogo controvertido, existe previsión normativa que puede llevar en su modificación o supresión de cargos o puestos del Servicio y plazas, cuyos lineamientos para su actualización deberá ser aprobado a más tardar en julio de este año.

 

Por las razones antes precisadas, se considera infundado del agravio antes precisado.

 

F.    Falta de previsión de disponibilidad presupuestal.

 

En el agravio precisado con el numeral 1, el recurrente señala que el acuerdo que contiene el Catálogo impugnado no estableció previsiones y bases presupuestales correspondientes, es decir, no mencionó la vinculación que debe existir entre el Catálogo impugnado y el presupuesto autorizado al Instituto por la Cámara de Diputados para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis, esto es, que dejó de atender lo dispuesto en el artículo 51, numeral 1, inciso j), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

El agravio precitado se considera infundado por lo siguiente.

 

El partido político recurrente parte de una premisa equivocada al suponer que la Junta General Ejecutiva del Instituto, al aprobar el acuerdo que contiene el Catálogo de Cargos y Puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional, debió considerar cómo su determinación guardaba vinculación o impactaba el ejercicio presupuestal del Instituto.

 

Dicha calificación es así, porque el contenido y alcance del artículo precitado de la Ley General, no necesariamente debía ser atendido por la Junta General Ejecutiva al aprobar el acuerdo controvertido.

 

Lo anterior, porque el acuerdo impugnado se aprobó con base en lo dispuesto, entre otros, en el artículo 57, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin embargo, este precepto ni otro diverso, de la Ley de que se trata, en materia de Servicio Profesional Electoral Nacional, ni acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto, ordenan a la Junta General Ejecutiva que al aprobar el acuerdo que contiene el Catálogo de Cargos y Puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional, debía considerar en el mismo acto como impactaba su determinación en el presupuesto aprobado del Instituto Nacional Electoral.

 

Es decir, la Junta aludida no tenía la obligación de determinar en el mismo acto una propuesta presupuestal o bien, cómo en función de los puestos y cargos aprobados, se vinculaban con el presupuesto aprobado para el Instituto, incluso, la existencia o no de la suficiencia presupuestaria.

 

Al respecto, es necesario tomar en cuenta el contenido del artículo que, en concepto del actor, no fue observado, el cual dispone lo siguiente:

 

Artículo 51.

 

1. Son atribuciones del Secretario Ejecutivo:

j) Aprobar la estructura de las direcciones ejecutivas, vocalías y demás órganos del Instituto conforme a las necesidades del servicio y los recursos presupuestales autorizados.

…”

 

Es el caso que, en el acuerdo y en su anexo no se hace mención de la manera en que se vincula o impacta el presupuesto autorizado del Instituto, sin embargo, dicho artículo legal fue considerado en el punto de acuerdo Segundo del acto impugnado al tenor siguiente:

 

“…

Segundo. El número de plazas de los cargos y puestos previstos en el apartado del sistema del Instituto, se determinará en concordancia a lo dispuesto por el artículo 51 numeral 1 inciso j) de la Ley.

…”

 

Así, en concepto de esta Sala Superior, es conforme a derecho la decisión de la Junta General Ejecutiva, al sujetar el número de plazas de los cargos y puestos aprobados a las necesidades del Servicio y los recursos presupuestales autorizados, esto es, la disposición plena de aquellos, está condicionada en principio a dos elementos: a) la necesidad del servicio y b) la existencia de recursos presupuestales que, en todo caso, podrá tener lugar paulatinamente durante la vigencia del acuerdo que contiene el Catálogo aprobado.

 

Lo anterior, porque de la lectura de la porción normativa aludida no se desprende que deba ser atendida en el acto concreto de aprobación del Catálogo de Cargos y Puestos del Servicio Profesional Nacional Electoral señalado en el diverso artículo 57, párrafo 1, inciso c), de la Ley General citada, sino que traslada esa acción al ámbito de atribuciones del Secretario Ejecutivo del Instituto, en particular, al aprobar la estructura de las direcciones ejecutivas, vocalías y demás órganos del Instituto acorde con las necesidades del servicio y los recursos presupuestales aprobados, característico propio de un acto administrativo.

 

Lo anterior, en la medida que tiene la facultad, entre otras, de elaborar anualmente el anteproyecto de presupuesto del Instituto para someterlo a la consideración del Presidente del Consejo General, así como ejercer las partidas presupuestales aprobadas, acorde a lo dispuesto en el mismo artículo 51, párrafo 1, incisos q) y r) de la Ley multicitada, lo que, en concepto de esta Sala Superior, es el momento oportuno para determinar o establecer el presupuesto necesario vinculado con los cargos y puestos del Servicio aprobados por la Junta General Ejecutiva. 

 

En este sentido, lo trascedente es que la Junta citada haya aprobado el Catálogo de Cargos y Puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional, por lo tanto, determinando 158 cédulas de cargo y puesto, considerando ya los dos apartados, tanto del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales.

 

En todo caso, como ya se precisó, la disposición de cada cargo o puesto operará conforme a las necesidades del servicio y disponibilidad presupuestal que, en cada caso, operará el Secretario Ejecutivo como responsable de ejercer las partidas presupuestales autorizadas para el Instituto Nacional Electoral, en términos del artículo 51, párrafo 1, inciso r), de la Ley General multicitada, hecho que acontecerá en un momento distinto posterior al acto de aprobación mencionado.

 

Lo anterior, podrá replicarse en los Organismos Públicos Locales en virtud de lo dispuesto en el artículo Séptimo transitorio del Estatuto citado, el cual señala que éstos deberán adecuar su estructura organizacional, cargos, puestos y demás elementos, conforme a lo establecido en el mencionado Estatuto y en el Catálogo del Servicio a más tardar el treinta y uno de mayo del presente año.

 

Lo anterior, se corrobora con lo dispuesto en los puntos de acuerdo Tercero y Cuarto del acto impugnado, relativo al número de plazas en órganos centrales de los Organismos Públicos, los cuales se determinarán conforme a ese artículo Séptimo transitorio, acorde a las necesidades de dirección, mando, supervisión y realización de actividades especializadas correspondientes en la entidad federativa respectiva.

 

Además, cada Organismo Público deberá notificar al Instituto Nacional Electoral, a través de su Órgano de Enlace, la adecuación de su estructura organizacional, cargos, puestos y demás elementos que realice, en cumplimiento del artículo Séptimo transitorio multicitado, en los medios, plazos, formatos, y demás requerimientos que estime la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional, señalando las plazas que correspondan a los cargos y puestos establecidos en el apartado respectivo del Catálogo del Servicio.

 

Todo ello indica que en los Organismos Públicos Locales se encuentra en curso ese proceso de análisis y adecuación de su estructura organizacional conforme al Estatuto y Catálogo del Servicio, mismo que deberá culminar a más tardar el treinta y uno de mayo del presente año, por lo tanto, como sucede en el Instituto Nacional Electoral, la disponibilidad u ocupación de cada cargo y puesto del Organismo Público Local en particular, podrá sujetarse a los requisitos de necesidad y suficiencia presupuestaria, en tanto se dejó en el ámbito de la autonomía técnica y presupuestaria de cada Organismo para determinar y notificar al Instituto, la adecuación de su estructura organizacional atendiendo a las necesidades propias del Servicio, lo que también deberá atender en el momento oportuno con la emisión del acuerdo que al respecto emita el órgano competente de los Organismos Públicos Locales, al autorizar el presupuesto correspondiente. 

 

Es por ello que se considera infundado el agravio antes analizado.

 

OCTAVO. EFECTOS. Al resultar fundado el agravio relativo a la falta de inclusión en el acuerdo INE/JGE60/2016 que contiene el Catálogo de Cargos y Puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional, aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, analizado en primer lugar en el apartado E, denominado: Falta de inclusión de los cargos y puestos de las Unidades Técnicas del Instituto en el Catálogo aprobado, lo procedente es ordenar a la Junta responsable para que, en el plazo de quince días hábiles contado a partir del día siguiente en que le sea notificado esta sentencia, proceda a modificar de manera fundada y motivada el acuerdo y el catálogo correspondiente y, por ende, integre e incluya en los mismos los cargos y puestos relativos a las Unidades Técnicas del Instituto, esto es, considere tanto los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto, en términos de las consideraciones precisadas en dicho apartado.

 

Debiendo informar dentro de las veinticuatro horas siguientes a esta Sala Superior del cumplimiento dado a esta ejecutoria.

    

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente SUP-JDC-1183/2016 al recurso de apelación, expediente SUP-RAP-148/2016, por ser éste el medio impugnativo que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

 

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria en el expediente del juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Se ordena a la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral proceda a modificar de manera fundada y motivada el acuerdo INE/JGE60/2016, por el que aprobó el Catálogo de Cargos y Puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional, en términos de las consideraciones de esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Subsecretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN

ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ

OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS

LÓPEZ

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral", "Jurisprudencia", VOLUMEN 1, p.p. 422 a 424 "

[2] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, p.p. 233 y 234.

[3] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, p.p. 492 a 494.

[4] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia p.p. 101 y 102.

[5] Artículo 202.

1. El Servicio Profesional Electoral Nacional se integra por los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto y de los Organismos Públicos Locales. Contará con dos sistemas uno para el Instituto y otro para los Organismos Públicos Locales.

2. Para su adecuado funcionamiento el Instituto regulará la organización y funcionamiento y aplicará los distintos mecanismos de este Servicio de conformidad con lo dispuesto en el Apartado D de la Base V del artículo 41 constitucional.

3. Los cuerpos de la función ejecutiva proveerán el personal para cubrir los cargos con atribuciones de dirección, de mando y de supervisión.

4. Los cuerpos de la función técnica proveerán el personal para cubrir los puestos y realizar las actividades especializadas.

5. Los cuerpos se estructurarán por niveles o rangos propios, diferenciados de los cargos y puestos de la estructura orgánica del Instituto y de los Organismos Públicos Locales. Los niveles o rangos permitirán la promoción de los miembros titulares de los cuerpos. En estos últimos, se desarrollará la carrera de los miembros permanentes del servicio, de manera que puedan colaborar en el Instituto o en el organismo público local, según corresponda al sistema de que se trate, en su conjunto y no exclusivamente en un cargo o puesto.

6. El ingreso a los cuerpos y sistemas procederá cuando el aspirante acredite los requisitos personales, académicos y de experiencia profesional que para cada cargo o puesto señale el Estatuto. Serán vías de ingreso el concurso público, el examen de incorporación temporal y los cursos y prácticas, según lo señalen las normas estatutarias. La vía de cursos y prácticas queda reservada para la incorporación del personal del Instituto que se desempeñe en cargos administrativos.

7. La permanencia de los servidores públicos en el Instituto y en los Organismos Públicos Locales estará sujeta a la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, así como al resultado de la evaluación anual que se realicen en términos de lo que establezca el Estatuto.

8. Los cuerpos de la función ejecutiva proveerán de sus rangos o niveles a los funcionarios que cubrirán los cargos establecidos por esta Ley para las direcciones y Juntas Ejecutivas en los siguientes términos:

a) En la Junta General Ejecutiva, los cargos inmediatamente inferiores al de Director Ejecutivo así como las plazas de otras áreas que determine el Estatuto;

b) En las juntas locales y distritales ejecutivas, los cargos de las vocalías ejecutivas y vocalías, así como las demás plazas que establezca el Estatuto;

c) En los Organismos Públicos Locales las plazas que expresamente determine el Estatuto, y

d) Los demás cargos que se determinen en el Estatuto.

9. Los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional estarán sujetos al régimen de responsabilidades administrativas de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución, conforme a lo establecido en el Libro Octavo de esta Ley.

Del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional

Artículo 203.

1. El Estatuto deberá establecer las normas para:

a) Definir los niveles o rangos de cada cuerpo y los cargos o puestos a los que dan acceso;

b) Formar el catálogo general de cargos y puestos del Instituto y de los Organismos Públicos Locales, así como sus requisitos;

c) El reclutamiento y selección de los interesados en ingresar a una plaza del Servicio, que será primordialmente por la vía del concurso público;

d) Otorgar la titularidad en un nivel o rango, según sea el caso;

e) La formación y capacitación profesional y los métodos para la evaluación del rendimiento;

f) Los sistemas de ascenso, movimientos y rotación a los cargos o puestos, cambios de adscripción y horarios, así como para la aplicación de sanciones administrativas o remociones. Los ascensos se otorgarán sobre las bases de mérito y rendimiento;

g) Contratación de prestadores de servicios profesionales para programas específicos y la realización de actividades eventuales, y

h) Las demás necesarias para la organización y buen funcionamiento del Instituto.

2. Asimismo el Estatuto deberá contener las siguientes normas:

a) Duración de la jornada de trabajo;

b) Días de descanso;

c) Períodos vacacionales, así como el monto y modalidad de la prima vacacional;

d) Permisos y licencias;

e) Régimen contractual de los servidores electorales;

f) Ayuda para gastos de defunción;

g) Medidas disciplinarias, y

h) Causales de destitución.

3. El Secretario Ejecutivo del Instituto podrá celebrar convenios con instituciones académicas y de educación superior para impartir cursos de formación, capacitación y actualización para aspirantes y miembros titulares del Servicio Profesional Electoral Nacional, y en general del personal del Instituto y de los Organismos Públicos Locales.

De las Disposiciones Complementarias

Artículo 204.

1. En el Estatuto se establecerán, además de las normas para la organización del Servicio Profesional Electoral Nacional, las relativas a los empleados administrativos y de trabajadores auxiliares del Instituto y de los Organismos Públicos Locales.

2. El Estatuto fijará las normas para su composición, ascensos, movimientos, procedimientos para la determinación de sanciones, medios ordinarios de defensa y demás condiciones de trabajo.

Artículo 205.

1. Por la naturaleza de la función estatal que tiene encomendada el Instituto, todo su personal hará prevalecer el respeto a la Constitución, las leyes y la lealtad a la Institución, por encima de cualquier interés particular.

2. El Instituto podrá determinar el cambio de adscripción o de horario de su personal, cuando por necesidades del servicio se requiera, en la forma y términos que establezcan esta Ley y el Estatuto.

3. El personal perteneciente al Servicio adscrito a los órganos públicos locales podrá ser readscrito y gozar de rotación en sus funciones conforme a los requerimientos institucionales, para ello el Estatuto definirá el procedimiento correspondiente, debiendo considerar la opinión del órgano público que corresponda.

4. Los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional, con motivo de la carga laboral que representa el año electoral, al ser todos los días y horas hábiles, tendrán derecho a recibir una compensación derivada de las labores extraordinarias que realicen, de acuerdo con el presupuesto autorizado.

Artículo 206.

1. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución.

2. El personal del Instituto será incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

3. Las diferencias o conflictos entre el Instituto y sus servidores serán resueltas por el Tribunal Electoral conforme al procedimiento previsto en la ley de la materia.

4. Las relaciones de trabajo entre los órganos públicos locales y sus trabajadores se regirán por las leyes locales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución.

 

[6] Junta: Junta General Ejecutiva.

[7] DESPEN: Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional.

[8] Así lo prevé el artículo 201, párrafo 5, de la LEGIPE.

[9]  Por ejemplo, en el en el SUP-JDC-903/2015.

[10] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXV correspondiente al mes de mayo de 2007, página 1,515.

[11] La ejecutoria de mérito determinó lo siguiente:

“…

6. EFECTOS

Al haber resultado fundados diversos agravios que se hicieron en relación con el otorgamiento de facultades a la Junta para que emitiera lineamientos, así como con algunas facultades otorgadas a los órganos de enlace, lo procedente es revocar el acuerdo reclamado, que aprobó el Estatuto, para el efecto de que la responsable:

a) Modifique el artículo 282 del Estatuto, estableciendo que es el Consejo General el que debe emitir los lineamientos correspondientes, en su caso, a propuesta de la Junta.

b) Modifique el artículo 636 del Estatuto, para que quede redactado en los términos siguientes:

Artículo 636. El Órgano de Enlace de los OPLE determinará el cumplimiento de los requisitos para la promoción y emitirá el dictamen correspondiente, el cual será verificado por el órgano superior de dirección de los OPLE; de ser autorizado por éste, el dictamen se enviará para su aprobación a la DESPEN. Lo anterior, de conformidad con los lineamientos en la materia.

El dictamen de promoción aprobado deberá integrarse al registro del Servicio.

c) Modifique el artículo 16 Estatuto, para que la fracción II quede redactada en los términos siguientes:

II. Coadyuvar en la supervisión del cumplimiento del Estatuto y la normativa que rige al Servicio en el OPLE respectivo.