RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-148/2017
RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
SECRETARIO: ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR
Ciudad de México, a veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.
Sentencia en la que se confirma la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de ingresos y gastos al cargo de gobernador, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el Estado de México.
Í N D I C E
Glosario | 2 |
I. Antecedentes | 2 |
II. Competencia y presupuestos procesales | 3 |
1. Competencia. | 3 |
2. Procedencia. | 3 |
III. Estudio de fondo | 5 |
A. Producción de promocional para internet | 5 |
1. Resolución y planteamiento. | 5 |
2. Decisión. | 5 |
3. Justificación. | 6 |
a) Falta de valoración de documentación comprobatoria | 6 |
b) Sanción excesiva. | 10 |
B. Producción de promocionales genéricos | 11 |
1. Resolución y planteamiento. | 11 |
2. Decisión. | 11 |
3. Justificación. | 12 |
a) Garantía de audiencia. | 12 |
b) Identidad entre los promocionales | 14 |
c) Antinomia entre tesis aislada y Reglamento de Fiscalización | 18 |
d) Sanción excesiva. | 20 |
C. Aportaciones de militantes | 21 |
1. Resolución y planteamiento. | 21 |
2. Decisión. | 22 |
3. Justificación. | 22 |
a) Garantía de audiencia. | 22 |
b) Omisión de valorar documentación comprobatoria. | 23 |
RESOLUTIVO | 26 |
GLOSARIO
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Dictamen consolidado: | Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos al cargo de gobernador, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el Estado de México. |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Partidos: | Ley General de Partidos Políticos |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
PAN: | Partido Acción Nacional |
Reglamento de Fiscalización: | Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
Resolución impugnada: | Resolución INE/CG129/2017 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos al cargo de gobernador, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el Estado de México |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
SIF: | Sistema Integral de Fiscalización |
UMA: | Unidad de Medida y Actualización |
UTF: | Unidad Técnica de Fiscalización |
I. ANTECEDENTES
1. Inicio proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil dieciséis inició el proceso electoral ordinario 2016-2017 para renovar al gobernador del Estado de México.
2. Etapa de precampañas y campañas electorales. Del veintitrés de enero[1] al tres de marzo transcurrió la etapa de precampañas para el proceso electoral 2016-2017 del Estado de México.
3. Resolución impugnada. Mediante sesión extraordinaria celebrada el veintiséis de abril, el Consejo General del INE aprobó la resolución impugnada.
4. Recurso de apelación. El seis de mayo, el PAN interpuso recurso de apelación ante la Oficialía de Partes del INE.
5.Integración registro y turno. El diez de mayo se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio signado por el Secretario del Consejo General del INE, mediante el cual remite el escrito de demanda del recurso citado al rubro y demás documentación atinente.
En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente de recurso de apelación, registrarlo con la clave SUP-RAP-148/2017 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos del artículo 19 de la Ley de Medios.
6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Al no existir alguna cuestión pendiente de desahogar, el recurso se admitió en la materia de competencia de este órgano jurisdiccional, se cerró la instrucción y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.
II. COMPETENCIA Y PRESUPUESTOS PROCESALES
1. Competencia. El Tribunal ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso[2], pues se trata de un recurso de apelación por el que se controvierte un acuerdo del Consejo General, órgano central del INE, mediante el cual se le imponen al PAN diversas sanciones derivadas de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos al cargo de gobernador, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017 en el Estado de México.
2. Procedencia. El recurso cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente.
a) Forma. El escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, en éste se señala el nombre del apelante, la identificación del acto impugnado y la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que aduce le causa la resolución impugnada, así como el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en su nombre y representación.
b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios, pues si bien la resolución controvertida se aprobó en sesión extraordinaria del Consejo General del INE de veintiséis de abril, lo cierto es que, debido a que ésta fue motivo de engrose, la notificación de esta última determinación le fue practicada el dos de mayo siguiente, de ahí que es a partir de esa fecha, en que debe iniciar el plazo legalmente previsto para su impugnación.
c) Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de los artículos 12, párrafo 1, inciso a) y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, toda vez que el recurso fue interpuesto por un partido político nacional a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE.
Asimismo, el Consejo General del INE, en su informe circunstanciado, reconoce la personería de Francisco Gárate Chapa como representante propietario del PAN ante el Consejo General del INE, lo que resulta suficiente para tener por satisfechos los requisitos bajo análisis, en términos del artículo 18, apartado 2, de la Ley de Medios.
d) Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme toda vez que, del análisis de la legislación adjetiva electoral aplicable, se advierte que no existe medio impugnativo que debiera agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional.
e) Interés jurídico. Se estima que en el presente caso se cumple el requisito en análisis, pues se trata de un partido político nacional que solicita a esta Sala Superior que se revoque la resolución dictada por la autoridad nacional electoral que lo sancionó por supuestas irregularidades en los informes de precampaña de los ingresos y gastos al cargo de gobernador.
III. ESTUDIO DE FONDO
A continuación, se analizarán los agravios expuestos por el PAN atendiendo a la conclusión sancionatoria impugnada. En cada caso, se analizarán los agravios en el siguiente orden: las cuestiones vinculadas con la supuesta violación a la garantía de audiencia, lo relativo a la actualización de la infracción y, en tercer término, lo relacionado con la individualización de la sanción.
A. Producción de promocional para internet.
1. Resolución y planteamiento.
El Consejo General del INE, en la conclusión 10, sancionó al PAN con reducción del cincuenta por ciento de su ministración mensual por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $120,060.00, porque omitió realizar el registro contable por concepto de producción de un video en internet.
El recurrente afirma haber reportado dicho gasto en el SIF, en la póliza 2 en la que reconoció el gasto y pago a la empresa Ojiva Consultores, S.A. de C.V. por el servicio de estrategia para spot, cuestión que afirma haber manifestado en su escrito de respuesta al oficio de errores y omisiones, y que se refleja en los estados financieros emitidos en el SIF.
Respecto de la sanción impuesta, aduce que es excesiva, debido a que sí reportó el gasto de producción, de ahí que resulte desproporcionada e ilegal la reducción de ministraciones.
2. Decisión.
Es infundado el agravio del recurrente, porque no acredita haber registrado en el SIF el gasto motivo de la conclusión sancionatoria, aunado a que no controvierte directamente las consideraciones de la responsable para la individualización de la sanción.
3. Justificación.
a) Omisión de valorar documentación comprobatoria.
Los artículos 59 y 60 de la Ley de Partidos[3], establecen que estos son responsables de su contabilidad y de la operación del sistema de contabilidad, así como del cumplimiento de las disposiciones que en materia de Fiscalización emita la autoridad electoral.
Entre otros, conforme al artículo 39, apartado 3, inciso a), del Reglamento de Fiscalización[4], los partidos políticos deberán llevar a través del Sistema de Contabilidad en Línea, los registros contables, identificando cada operación con la documentación comprobatoria respectiva.
Asimismo, conforme al apartado 6 del mismo precepto, la documentación soporte en versión electrónica y la imagen de las muestras o testigos comprobatorios de los registros contables de los partidos, coaliciones deberán ser incorporados en el Sistema de Contabilidad en Línea en el momento de su registro.
Dicha documentación, para su validez deberá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 365, apartado 1, del mismo Reglamento.[5]
En suma, los partidos tienen el deber y están autorizados para ingresar y registrar sus operaciones de sus ingresos y egresos en el sistema de fiscalización en línea, y para ello deben inscribir la póliza correspondiente, con la documentación comprobatoria o evidencia necesaria, al momento del registro.
Ello, porque sólo de esa manera, la autoridad puede organizar y cumplir con oportunidad la atribución de fiscalización que por mandato constitucional y legal tiene conferidas.
En este sentido, cuando no se registra una operación o no adjunta en ese momento la documentación soporte, evidentemente, se incumple con la normatividad en la materia.[6]
En el caso particular, la UTF, en ejercicio de sus facultades de monitoreo de internet y redes sociales, identificó propaganda difundida por el partido recurrente y sus precandidatos, entre otros, por gastos de producción de un video para la precandidata Josefina Eugenia Vázquez Mota, detectado en marzo del año en curso.[7]
Lo anterior se hizo del conocimiento del PAN mediante el oficio de errores y omisiones,[8] a lo cual el partido manifestó haber realizado los registros contables y evidencias de cada gasto.[9]
En el Dictamen consolidado la autoridad responsable concluyó que el PAN omitió realizar el registro contable correspondiente en el SIF, por lo que la observación quedó como no atendida, procediendo a la determinación del costo del gasto no reportado.
Ahora bien, el PAN busca acreditar que sí realizó el registro contable y presentó mediante el SIF la documentación contable correspondiente, a partir de la copia simple de la póliza 2 que acompaña a su demanda.
Afirma que dichos documentos corresponden con el gasto y pago a la empresa Ojiva Consultores, S.A. de C.V. por el servicio de estrategia digital para un spot.
No obstante, de dicho documento no se advierte, siquiera de forma indiciaria, que la póliza corresponda con el video que fue detectado por la autoridad fiscalizadora y que llevó a la conclusión sancionatoria impugnada.
Lo anterior destacando que en la póliza 2 que aporta el recurrente se acompaña de un contrato y un documento identificado como “Reporte Pauta en medios digitales Registro JVM – Febrero 2017”, del que las imágenes que se contienen no guardan relación con las del promocional detectado por la responsable, como de forma ilustrativa se advierte de las siguientes imágenes.
Por otra parte, en el disco compacto certificado por la autoridad responsable, se contiene el archivo correspondiente a la constancia del video motivo de la conclusión sancionatoria de mérito.
Documentación que tiene pleno valor probatorio, conforme al artículo 14, apartado 4, inciso c), y 16 de la Ley de Medios, al ser la constancia firmada por el Director de la UTF, en la que se asienta que el dos de marzo se encontró la propaganda motivo de la sanción controvertida, sin que la misma sea controvertida por el partido apelante
En este sentido, aun cuando la documentación que exhibe en copia simple efectivamente se encontrara en el SIF, de la misma no se desprenden elementos que acrediten su correspondencia con el promocional motivo de la sanción impugnada.
Ello ya que el documento de reporte de pauta contiene imágenes en calidad de testigos que no guardan similitud con el promocional detectado en el monitoreo de la plataforma de Twitter, incluso contiene datos que hacen referencia a otras plataformas diversas (Google y Facebook).
En consecuencia, resulta infundado el agravio por el que aduce que indebidamente dejaron de valorar documentación con la que acreditaba haber reportado en el SIF el gasto ´por concepto de producción de un video en internet, en tanto que no desvirtúan con los elementos probatorios que aporta las consideraciones de la autoridad fiscalizadora.
b) Sanción excesiva.
Respecto del agravio por el que se controvierte la sanción impuesta, es inoperante, ya que el recurrente omite precisar cuál es el elemento de la individualización que a su juicio resulta inadecuado generando una sanción desproporcional o excesiva.
Incluso, su motivo de agravio lo hace depender exclusivamente de la afirmación de no haber incurrido en la violación a la normativa electoral, cuestión que ha quedado desvirtuada en el apartado anterior.
En este sentido es claro que el agravio del PAN omite controvertir la determinación del costo del gasto no reportado, así como el análisis de los elementos para la individualización de la sanción, tales como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la capacidad económica del infractos, los bienes jurídicos tutelados, entre otros.
B. Producción de promocionales genéricos.
1. Resolución y planteamiento.
El Consejo General del INE, en la conclusión 11, sancionó al PAN con reducción del cincuenta por ciento de su ministración mensual por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $885,660.00, por no reportar gastos por concepto de producción de dos promocionales, en sus versiones de radio y televisión, que benefician a sus precandidatos.
El PAN sostiene que los promocionales genéricos “Testimonial Edomex” y “Edomex V2”, aunque cuentan con distintos folios por razones del sistema de registro, corresponden a una sola producción, sin que su transmisión fuera simultánea.
Considera que se vulnera su derecho de audiencia, toda vez que la autoridad fiscalizadora omitió formular observaciones que debía subsanar o aclarar el PAN en relación con su escrito de respuesta al oficio de errores y omisiones.
Sostiene que existe antinomia entre la tesis XXIV/2016 y el artículo 193, numeral 3, del Reglamento de Fiscalización, respecto de las características de la propaganda de precampaña.
Aduce que se encuentra reconocido el monto del promocional genérico que es el que tendría que dividirse de manera igualitaria entre los precandidatos, por lo que la multa le causa perjuicio para atender sus actividades permanentes.
2. Decisión.
Es infundado el agravio del recurrente, porque no acredita haber registrado en el SIF el gasto motivo de la conclusión sancionatoria en ninguno de los dos promocionales, resultando ineficaz lo alegado sobre la supuesta identidad entre ambos, sin que contravenga las consideraciones de la responsable para la individualización de la sanción.
3. Justificación.
a) Garantía de audiencia.
Respecto de la garantía de audiencia que sostiene el actor que no le fue respetada, como se determinó en el apartado anterior, los partidos políticos tienen la obligación de elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a que se refiere la Ley de Partidos; así como presentar informes de precampaña y campaña para cada una de las elecciones respectivas.
Dichos informes deberán entregarse a la UTF dentro de los siguientes diez días posteriores a la conclusión de las precampañas.[10]
Una vez presentados los informes, la UTF tendrá quince días para revisar los informes de los partidos políticos, y aspirantes. [11]
Si durante la revisión de los informes de precampaña la UTF advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, lo notificará al sujeto obligado que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de siete días contados a partir del día siguiente a dicha notificación, presenten la documentación solicitada así como las aclaraciones o rectificaciones que estimen pertinentes.[12]
En el caso particular, de la verificación de las versiones de audio y video que se encuentran registrados ante el Comité de Radio y Televisión del INE, correspondiente al periodo de precampaña en beneficio de los precandidatos al cargo de gobernador, y compulsa con los gastos reportados en el informe de precampaña, la autoridad fiscalizadora detectó, entre otros, los siguientes promocionales.
PRECANDIDATO | VERSIÓN | RADIO | TELEVISIÓN |
Genérico | Testimonial Edomex | RA00040-17 | RV00039-17 |
Genérico | Edomex V2 | RA00065-17 | RV00059-17 |
La UTF hizo del conocimiento lo anterior al PAN mediante el oficio de errores y omisiones, en respeto al procedimiento y garantía de audiencia correspondiente.[13]
A lo anterior, el PAN emitió respuesta, en la que afirmó haber registrado en el SIF la póliza correspondiente al promocional genérico “Testimonial Edomex”, en tanto que el genérico identificado con la clave RA00065 corresponde al periodo de intercampaña, por lo cual no es reportado en el informe correspondiente.
Por otra parte, en su demanda afirma haber comunicado a la autoridad fiscalizadora que el promocional “Edomex V2” corresponde a una versión editada del diverso “Testimonial Edomex”, de ahí que corresponda a una misma producción.
Posteriormente, la autoridad fiscalizadora revisó el SIF y constató que en el caso el PAN omitió registrar los promocionales en cuestión, los cuales benefician a once precandidatos, de ahí que tuvo por no atendida la observación.
A través de lo expuesto puede apreciarse que, dentro del procedimiento para la revisión de informes por parte de la autoridad fiscalizadora, se respetó la garantía de audiencia del PAN, a través de la notificación del oficio de errores u omisiones, pues es en dicho momento en el que pueden presentar las aclaraciones y rectificaciones que estimen pertinentes en torno a los informes de campaña e, incluso, aportar pruebas.
Al respecto, contrario a lo que aduce el recurrente en el caso de la fiscalización de informes de ingresos y gastos de precampaña, el procedimiento previsto en la normativa electoral no prevé que la autoridad fiscalizadora esté obligada a notificarle deficiencias o aclaraciones respecto de su respuesta al oficio de errores y omisiones.
En este sentido, la autoridad responsable no incurrió en la supuesta omisión de requerir al PAN para que aclarara o aportara mayores elementos, en tanto que su garantía de audiencia se agota con el oficio de errores y omisiones y la oportunidad de aportar la documentación comprobatoria o manifestar lo que a su derecho conviniera.
b) Identidad entre los promocionales.
Por otra parte, es infundado el agravio relacionado con la supuesta omisión de la responsable de pronunciarse respecto de la identidad entre los dos promocionales, por lo siguiente.
Se debe destacar que el apelante pretende que se tenga por acreditada la identidad entre los dos promocionales a partir de la comparación que presenta en su demanda entre las diferencias de imágenes y texto contenido en cada promocional, cuestión que resulta ineficaz para acreditar que reportó el gasto de producción de promocionales genéricos.
Al respecto, el agravio del ahora apelante se dirige exclusivamente a tratar de acreditar que ambos promocionales corresponden a una sola producción, a fin de impactar en la sanción respecto del promocional “Edomex V2”.
No obstante, con ello en forma alguna desvirtúa las consideraciones de la responsable en el sentido de que omitió reportar gastos por concepto de producción de promocionales.
Lo anterior ya que para que alcanzara su pretensión, el partido apelante necesitaría, en primera instancia, acreditar que reportó ante la responsable el gasto de producción relativo al promocional “Testimonial Edomex”, y en segunda instancia, que de la documentación que acompañó a la autoridad fiscalizadora es posible advertir que el promocional “Edomex V2” corresponde a una edición sin costo del primero; en tanto que la responsable sancionó la omisión de reportar ambos promocionales.
Para ello no basta una comparativa de su contenido y texto, en tanto que está fuera de controversia la edición del contenido, por lo que correspondía al sujeto obligado aportar los elementos suficientes para que la autoridad fiscalizadora tuviera por acreditado que la edición no generó costo al estar dentro de las estipulaciones pactadas con el prestador de servicio y que se trataba de una versión y no un promocional independiente, así como acreditar que no corresponde con una aportación en especie.
En el caso particular, contrario a lo que había manifestado en un primer momento ante la autoridad responsable, el PAN reconoce en su demanda que la transmisión de dichos promocionales tuvo lugar en la etapa de precampaña en el Estado de México,[14] y pretende que se tenga por cumplida su obligación de reportar el egreso de gastos de producción a partir de las copias simples que exhibe relativas a la póliza 8, la cual afirma haber ingresado al SIF.
Las documentales aportadas corresponden a las siguientes imágenes:
Aunque presumiblemente hacen referencia a una póliza cargada en el SIF el dos de abril, en relación con la observación 15 del oficio de errores y omisiones, lo cierto es que con ella no se advierte que se diera cumplimiento a la obligación de reportar un gasto de producción de propaganda en los términos requeridos por la normativa en materia de fiscalización.
Se debe destacar que mediante el oficio de errores y omisiones, la UTF requirió al PAN, respecto de la observación en estudio, lo siguiente:
En el caso de ser un gasto realizado por el sujeto obligado:
o Los comprobantes que amparen los gastos.
o Las evidencias del pago.
o El contrato de prestación de servicios.
De ser una aportación en especie:
o Los recibos de aportación.
o Los contratos de donación o comodato.
o El control de folios.
o Dos cotizaciones de proveedores o prestadores de servicios.
o Evidencia de la credencial para votar de los aportantes.
En ambos supuestos:
o El registro del ingreso y gasto en su contabilidad.
o El informe de campaña con las correcciones respectivas.
o Muestras de las distintas versiones de los promocionales en radio y televisión.
o Las aclaraciones que a su derecho convengan.
En este sentido, aun cuando se tuviera por cierto que las documentales que exhibe corresponden con las que se encuentren cargadas en el SIF, con ello no acredita que las mismas correspondan con los promocionales materia de la observación, sino que únicamente refiere una supuesta aportación en especie relativa a un “video para radio y televisión” por el monto de $48,175.96.
Por ello, el apelante no acredita, ni de forma indiciaria, haber cumplido con su obligación de registro de los gastos de producción del promocional “Testimonial Edomex”, mucho menos haber aportado documentación comprobatoria que sustenten su dicho respecto de que el promocional “Edomex V2” corresponde a una versión del primero, cuya edición no tuvo costo alguno.
Se debe tener en cuenta que la observación de ambos promocionales se da como resultado de las tareas de monitoreo del INE, a efecto de cotejar que los promocionales difundidos durante la etapa de precampaña por los partidos políticos y sus precandidatos, encuentre el registro de los gastos de producción en el SIF, de ahí que la respuesta del PAN al oficio de errores y omisiones debe de aportar oportunamente y de forma completa la documentación comprobatoria, a fin de no obstaculizar de tarea de fiscalización.
Adicionalmente, cabe precisar que, en todo caso, actualmente no resulta jurídicamente admisible que este Tribunal realice el contraste que pretende el apelante, porque la infracción se actualizó al dejar de reportar el gastos por concepto de producción y presentar ante la autoridad fiscalizadora la evidencia soporte, de manera que el bien jurídico protegido se afectó desde el momento en que se obstaculizó la fiscalización, al vulnerar los principios de verificación oportuna y transparente de los egresos e ingresos de los partidos políticos.
c) Antinomia entre tesis aislada y Reglamento de Fiscalización.
El PAN, aduce que existe una antinomia entre la dispuesto por la tesis aislada XXIV/2016, de rubro PROPAGANDA GENÉRICA. LOS GASTOS REALIZADOS DURANTE LAS PRECAMPAÑAS Y CAMPAÑAS SON SUSCEPTIBLES DE PRORRATEO, y el artículo 193, numeral 3, del Reglamento de Fiscalización, respecto de las características que debe cumplir la propaganda a considerar como gasto de precampaña.
La tesis aislada XXIV/2016 es de rubro y contenido siguiente.
“PROPAGANDA GENÉRICA. LOS GASTOS REALIZADOS DURANTE LAS PRECAMPAÑAS Y CAMPAÑAS SON SUSCEPTIBLES DE PRORRATEO.—De conformidad con lo establecido en el artículo 83, de la Ley General de Partidos Políticos, así como 29, 32, 32 bis, 195, 216 y 218, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, se considera como gastos de precampaña o campaña la propaganda que los partidos políticos difundan por cualquier medio, como pueden serlo anuncios espectaculares o bardas. La propaganda que se difunde en estos medios se puede clasificar, según su contenido, como genérica, conjunta o personalizada, siendo genérica aquella en la que se publique o difunda el emblema o la mención de lemas del partido político correspondiente, sin que se identifique algún precandidato o candidato en particular. En este orden de ideas, si bien los partidos políticos pueden difundir propaganda genérica fuera de los periodos de precampaña y campaña, en caso de que no sea retirada al iniciar esas fases de la etapa de preparación del procedimiento electoral y permanezca durante la precampaña o campaña, los gastos deben ser contabilizados y prorrateados entre las precampañas o campañas beneficiadas, para cuya determinación, es necesario atender al ámbito geográfico donde se coloca o distribuye la propaganda de cualquier tipo y tomar en consideración las precampañas o campañas que se desarrollen.”
Por otra parte, el artículo respecto del cual afirma se presenta la antinomia, es del contenido siguiente:
“Artículo 193. Concepto de precampaña y tipos de gastos.
…
3. Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.”
Al respecto, esta Sala Superior estima necesario precisar que para que en un sistema jurídico se presente una antinomia, es requisito esencial que para un determinado supuesto de hecho existan normas vigentes pertenecientes al mismo sistema que, al momento de actualizarse, tengan consecuencias jurídicas distintas.
En el presente caso la supuesta antinomia es inexistente, en tanto que la tesis aislada en cuestión, que únicamente tiene carácter orientador y no vinculante, corresponde a una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Ley de Partidos y el Reglamento de Fiscalización.
En este sentido, el dispositivo reglamentario precisado por el apelante corresponde al apartado de conceptos respecto de las obligaciones en materia de fiscalización en la etapa de precampaña, respecto de lo que de forma ordinaria se comprende como gasto de precampaña.
Por otra parte, la tesis en cuestión corresponde a una situación extraordinaria, consistente en que en la temporalidad de la precampaña y campaña tenga lugar propaganda genérica, de ahí que no se trate de dos supuestos que impliquen dos consecuencias opuestas o contradictorias.
Asimismo, dentro de las disposiciones reglamentarias que dieron lugar a la tesis precisada, se encuentra el artículo 195, del Reglamento de Fiscalización,[15] en el que se precisa cuáles son los conceptos integrantes del gasto de precampaña, lo que evidencia que en su conformación se tuvo en cuenta lo previsto en el reglamento como regla ordinaria, para integrar el sistema respecto del supuesto extraordinario de contar con propaganda genérica en precampañas y campañas, así como su respectivo prorrateo.
Por otra parte, no obstante que la tesis aislada refiera el concepto de retiro de la propaganda, ello no excluye de su aplicación la propaganda genérica en radio y televisión.
Se precisa que por su carácter orientador, la autoridad responsable refiere la tesis aislada en cuestión como parte de su fundamentación, por lo que su cita en la resolución no genera perjuicio alguna al PAN, siendo que sus agravios tendrían que dirigirse a controvertir la falta de correspondencia de los argumentos del criterio con el caso en cuestión; sin que en la especie el apelante formule agravio en dicho sentido.
d) Sanción excesiva.
Respecto del agravio por el que se controvierte la sanción impuesta, es inoperante, ya que el recurrente omite precisar cuál es el elemento de la individualización que a su juicio resulta inadecuado generando una sanción desproporcional o excesiva, así como la supuesta afectación a sus actividades permanentes
Incluso, su motivo de agravio lo hace depender exclusivamente de la supuesta omisión de la autoridad fiscalizadora de requerirle aclarar o complementar su respuesta al oficio de errores y omisiones, cuestión que ha quedado desvirtuada al analizar que en el caso no existió vulneración a su garantía de audiencia.
En este sentido es claro que el agravio del PAN omite controvertir la determinación del costo del gasto no reportado, así como el análisis de los elementos para la individualización de la sanción, tales como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la capacidad económica del infractos, los bienes jurídicos tutelados, entre otros.
Cabe precisar que, en el apartado de hechos de su demanda, el PAN se duele que no obstante haber sido motivo de engrose la conclusión 11 en la sesión extraordinaria en la que se aprobó la resolución impugnada, la sanción impuesta no fue modificada.
Dicha cuestión resulta inoperante al ser una afirmación vaga y genérica, ya que el apelante omite acreditar que el engrose en cuestión tuviera alguna relación con los promocionales motivo de la sanción, y menos aún cuál sería el efecto que dicha cuestión habría tenido respecto de la individualización de la sanción correspondiente.[16]
C. Aportaciones de militantes.
1. Resolución y planteamiento.
El Consejo General del INE, en la conclusión 15, sancionó al PAN con reducción del cincuenta por ciento de su ministración mensual por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $85,000.00, por incumplir la obligación de recibir a través de cheque o transferencia electrónica mediante la cual se identifique el número de cuenta y nombre del aportante dos aportaciones de militantes en efectivo, superiores a 90 UMA, por un importe de $85,000.00.
El PAN sostiene que en el SIF presentó las pólizas con su respectivo soporte documental consistente en recibo de aportación, credencial para votar del aportante y comprobante universal de sucursales depósito a cuente, sin que se identifique el número de la cuenta bancaria origen ni el nombre del aportante.
Afirma que se pretende sancionar por fallas que no fueron previstas por la responsable vulnerando su garantía de audiencia, sin que considerara la cantidad de información que se genera por la elección del estado de México.
2. Decisión.
Es infundado el agravio del recurrente, toda vez que no se vulneró su garantía de audiencia y la documentación que aportó incumple con los requisitos exigibles en el caso de aportaciones de militantes superiores a los noventa UMA.
3. Justificación.
a) Garantía de audiencia.
Es infundado su agravio relativo a la supuesta vulneración a su garantía de audiencia, ya que, como se precisó en el apartado correspondiente de la conclusión anterior, la misma se encuentra respetada a partir de la notificación del oficio de errores y omisiones y la posibilidad con que cuentan los sujetos obligados de dar respuesta al mismo en el plazo de siete días siguientes a la notificación.
En el caso particular, de la revisión de la cuenta concentradora, la autoridad fiscalizadora detectó dos pólizas de ingresos que no presentan recibos de aportación.
PRECANDIDATO | NÚMERO DE PÓLIZA | FECHA DE OPERACIÓN | CONCEPTO | IMPORTE |
Josefina Eugenia Vázquez Mota | PI-1 | 03/03/2017 | Aportación de efectivo de Sergio David Bohon Caballero a favor de la precampaña de Josefina Eugenia Vázquez Mota | $55,000.00 |
PI-2 | 03/03/2017 | Aportación de efectivo de Sergio David Bohon Caballero a favor de la precandidata Josefina Eugenia Vázquez Mota | 30,000.00 | |
TOTAL | $85,000.00 |
La UTF hizo del conocimiento lo anterior al PAN mediante el oficio de errores y omisiones, en respeto al procedimiento y garantía de audiencia correspondiente.[17] A lo anterior, el PAN emitió respuesta, en el sentido de afirmar que dichos recibos ya se habían presentado en el SIF.
Posteriormente, la autoridad fiscalizadora revisó la documentación presentada por el PAN mediante el SIF, y precisó que de la misma no se identifica el número de cuenta bancaria origen y el nombre del aportante; por tal razón, la quedó como no atendida.
A través de lo expuesto puede apreciarse claramente que, dentro del procedimiento para la revisión de informes por parte de la autoridad fiscalizadora, se respetó la garantía de audiencia del PAN, a través de la notificación del oficio de errores u omisiones, pues es en dicho momento en el que pueden presentar las aclaraciones y rectificaciones que estimen pertinentes en torno a los informes de campaña e, incluso, aportar pruebas.
En este sentido, como se había precisado anteriormente, el procedimiento previsto en la normativa electoral no prevé que la autoridad fiscalizadora esté obligada a notificarle deficiencias o aclaraciones respecto de su respuesta al oficio de errores y omisiones en el caso de los informes de precampaña.
b) Omisión de valorar documentación comprobatoria.
No le asiste la razón al PAN respecto de la supuesta omisión de considerar la documentación aportada por el PAN en el SIF, ya que de la revisión de la documentación que presentó se acredita que la misma no cumple con los requisitos exigibles en el caso de aportaciones superiores a noventa UMA.[18]
Al respecto, el PAN parte de la premisa errónea que el motivo por el cual fue sancionado corresponde a que no presentó la documentación comprobatoria de los depósitos observados, cuando la autoridad responsable precisó que se está sancionando, ya que en la especie la documentación no cumple con los requisitos específicos.
Del artículo 104 del Reglamento de Fiscalización, se advierte que en el caso de aportaciones superiores a noventa UMA –anteriormente días de salario mínimo- invariablemente debe realizarse mediante trasferencia o cheque nominativo de la cuenta de la persona que realiza la aportación.[19]
Asimismo, en el mismo precepto se establece que el comprobante de dicho depósito deberá permitir la identificación de la cuenta origen, cuenta destino, fecha, hora, monto, nombre completo del titular y nombre completo del beneficiario.
Es claro que esta disposición corresponde con la finalidad de la fiscalización de tener certeza del origen de los recursos de financiamiento privado que reciban los partidos políticos, y no se trata de una simple formalidad, de tal forma que su inobservancia pondría en riesgo el ejercicio de dicha función a cargo del INE.
Respecto de la documentación registrada en el SIF, en la presente conclusión existe coincidencia en cuanto a las copias simples que aporta el PAN y la certificación que realiza la autoridad responsable, de la que se desprende los siguientes comprobantes.
Por otra parte, la autoridad responsable aporta en el disco certificado, el informe por parte de Banco Mercantil del Norte, S.A. respecto de dichos depósitos, del que se advierte que los mismos corresponden a operaciones en efectivo realizadas en ventanilla, por lo que no estaban en posibilidad de informar la cuenta de origen ni los datos de su titular.
Por lo anterior, resulta evidente que no existió la omisión que aduce el apelante, sino que la documentación aportada no desvirtuó la violación a la normativa en materia de fiscalización, ya que quedó acreditado que los depósitos recibidos incumplieron con lo dispuesto en el artículo 104 del Reglamento de Fiscalización, al haber sido depósitos en efectivo, y no mediante transferencia electrónica o cheque nominativa, siendo que ambos montos son superiores a los noventa UMA.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
| |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
| MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
|
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
| MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
| MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
[1] Salvo aclaración en contrario todas las fechas se referirán al año dos mil diecisiete.
[2] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica; 4, 40, apartado 1, inciso b), y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[3] Artículo 59. 1. Cada partido político será responsable de su contabilidad y de la operación del sistema de contabilidad, así como del cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y las decisiones que en la materia emita el Consejo General del Instituto y la Comisión de Fiscalización.
Artículo 60. 1. El sistema de contabilidad al que los partidos políticos se sujetarán, deberá tener las características siguientes: d) Registrar de manera armónica, delimitada y específica sus operaciones presupuestarias y contables, así como otros flujos económicos; […]
[4] Artículo 39. Del Sistema en Línea de Contabilidad. […] 3. En todo caso, a través del Sistema de Contabilidad en Línea los partidos, coaliciones, aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes deberán cumplir con lo siguiente: a) Los registros contables deberán identificar cada operación, relacionándola con la documentación comprobatoria, la cual deberá corresponder con los informes respectivos.
[5] Artículo 365. Requisitos de la documentación comprobatoria. 1. Los requisitos de la documentación comprobatoria en lo general son los siguientes: a) El nombre, denominación o razón social del emisor; b) Domicilio fiscal. Si se tiene más de un local o establecimiento, se deberá señalar el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes; c) Clave del RFC de quien los expida; d) Contener el número de folio asignado por el SAT; e) Lugar y fecha de expedición; f) Clave del RFC de la persona a favor de quien se expida; g) Fecha y hora de certificación; h) Número de serie del certificado digital del SAT con el que se realizó el sellado; i) Sello digital del SAT; j) Cantidad y clase de mercancía que amparan.
[6] Similares consideraciones se siguieron en el SUP-RAP-394/2016.
[7] En la dirección https://twitter.com/JosefinaVM/status/83746090559199416.
[8] Mediante oficio INE/UTF/DA-L/3060/17, notificado el veintiséis de marzo.
[9] Mediante escrito de respuesta CDE/TES/265/2017, de dos de abril.
[10] Artículo 242. Plazos de presentación 1. Los informes de ingresos y gastos de precampaña deberán ser presentados a más tardar dentro de los diez días posteriores a la conclusión de las precampañas, de conformidad con el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley de Partidos.
[11] Artículo 289. Plazos de revisión 1. La Unidad Técnica contará, para revisar los informes que presenten los sujetos obligados, con los plazos siguientes: a) Sesenta días para informe anual de los partidos. b) Quince días para los informes de precampaña de los partidos y aspirantes. c) Sesenta días para los informes anuales de las agrupaciones políticas.
[12] Reglamento de Fiscalización. Artículo 291. Primer oficio de errores y omisiones 1. Si durante la revisión de los informes anuales la Unidad Técnica advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, lo notificará al sujeto obligado que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir del día siguiente a dicha notificación, presenten la documentación solicitada así como las aclaraciones o rectificaciones que estimen pertinentes. 2. En el caso de la revisión de los informes de aspirantes y precandidatos, se deberán presentar las aclaraciones o rectificaciones correspondientes en un término de siete días. 3. En cuanto a la revisión de los informes de campaña, se otorgará un plazo de cinco días para que los partidos y candidatos presenten las aclaraciones o rectificaciones que consideren pertinentes.
Ley de Partidos Artículo 80. 1. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos se sujetará a las siguientes reglas: … c) Informes de Precampaña: I. Una vez entregados los informes de gastos de precampaña, la Unidad Técnica tendrá un término de quince días para la revisión de dichos informes; II. La Unidad Técnica informará a los partidos políticos, en su caso, la existencia de errores u omisiones técnicas y los prevendrá para que en el término de siete días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes; III. Una vez concluido el término referido en la fracción anterior, la Unidad Técnica contará con un término de diez días para emitir el dictamen consolidado, así como el proyecto de resolución respectivo y para someterlo a consideración de la Comisión de Fiscalización; IV. La Comisión de Fiscalización contará con seis días para aprobar los proyectos emitidos por la Unidad Técnica, y V. Una vez concluido el periodo de seis días, la Comisión de Fiscalización presentará en un plazo de setenta y dos horas el proyecto ante el Consejo General, el cual contará con un plazo de seis días, para su discusión y aprobación.
[13] Mediante oficio INE/UTF/DA-L/3060/17, notificado el veintiséis de marzo.
[14] Sostiene que el promocional “Testimonial Edomex” se transmitió el 24 y 25 de enero, en tanto que el promocional “Edomex V2” comenzó su transmisión el 26 de enero.
[15] Artículo 195. De los conceptos integrantes del gasto de precampaña 1. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 75, numeral 1 de la Ley de Partidos, se estimarán como gastos de precampaña los relativos a propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos, operativos, de propaganda utilitaria o similares, de producción de los mensajes para radio y televisión, anuncios espectaculares, bardas, salas de cine y de internet y se deberá cumplir con los requisitos dispuestos en el presente Reglamento, respecto de los de gastos de campaña.
[16] De la versión estenográfica de la sesión correspondiente, en la foja 98, de la intervención del Consejero Enrique Andrade González, se advierte que efectivamente hubo un engrose, pero el mismo fue en el sentido de retirar la sanción impuesta por el promocional RV00198/17 ya que su transmisión correspondió a la etapa de intercampaña y no durante la precampaña, cuestión que no guarda relación con los motivos de agravio analizados en la especie.
[17] Mediante oficio INE/UTF/DA-L/3060/17, notificado el veintiséis de marzo.
[18] El valor diario de la UMA vigente es de $75.49, conforme lo publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de enero.
[19] Artículo 104. Control de las aportaciones de aspirantes, precandidatos, candidatos independientes y candidatos 1. Las aportaciones de precandidatos, aspirantes, candidatos y candidatos independientes, deberán depositarse en la cuenta bancaria exclusiva para la administración de los gastos tendentes a obtener el apoyo ciudadano de la precampaña o campaña, según corresponda. 2. Las aportaciones por montos superiores al equivalente a noventa días de salario mínimo, invariablemente deberán realizarse mediante transferencia o cheque nominativo de la cuenta de la persona que realiza la aportación. El monto se determinará considerando la totalidad de aportaciones realizadas por una persona física, siendo precampaña o campaña, o bien, en la obtención del apoyo ciudadano. Adicionalmente, para las aportaciones en especie que realicen los aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes a sus propias campañas, que superen el monto a que se refiere el presente numeral, deberán comprobarse con la documentación que acredite que los bienes o servicios aportados fueron pagados mediante transferencia o cheque nominativo de la cuenta del aportante. 3. El comprobante de la transferencia o del cheque, deberá permitir la identificación de la cuenta origen, cuenta destino, fecha, hora, monto, nombre completo del titular y nombre completo del beneficiario.