ACUERDO DE SALA

 

RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-149/2012.

 

ACTOR: TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIO: GUILLERMO ORNELAS GUTIÉRREZ.

 

 

México, Distrito Federal, a dieciocho de abril de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-149/2012, promovido por Félix Vidal Mena Tamayo, ostentándose con el carácter de apoderado legal de Televisión Azteca, S.A. de C.V., en contra del oficio SE/630/2012, emitido el dos de abril de dos mil doce, por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en respuesta al diverso oficio de treinta de marzo del año en curso remitido por la citada persona moral, al referido funcionario electoral; y

 

R E S U L T A N D O S:

 

I.- Antecedentes.- De lo narrado en el escrito recursal y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1.- Emisión de Acuerdo.- En sesión extraordinaria de ocho de febrero de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobó el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante el cual se emiten normas reglamentarias sobre la propaganda gubernamental a que se refiere el artículo 41, Base III, apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, así como de los procesos electorales locales con jornada comicial coincidente con la Federal y los procesos electorales extraordinarios a celebrarse en los municipios de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero y Xochicoatlán, en el Estado de Hidalgo y el Municipio de Morelia, en el Estado de Michoacán”, identificado con la clave CG75/2012.

 

2.- Publicación.- El Acuerdo de mérito fue publicado el veintinueve de marzo del presente año, en el Diario Oficial de la Federación.

 

3.- Escrito del actor.- El treinta de marzo del año que transcurre, Televisión Azteca, S.A. de C.V., por conducto de su representante legal, presentó un escrito dirigido al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, mediante el cual se realizaban diversas manifestaciones en torno al Acuerdo CG75/2012, descrito en párrafos precedentes.

 

4.- Oficio de autoridad responsable.- En respuesta al escrito anterior, el dos de abril próximo pasado, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, emitió el oficio SE/630/2012, mismo que le fue notificado al recurrente en la misma fecha.

 

SEGUNDO.- Recurso de apelación.- Disconforme con lo anterior, el seis de abril del año que transcurre, Félix Vidal Mena Tamayo, ostentándose con el carácter de apoderado legal de Televisión Azteca, S.A. de C.V., interpuso el presente recurso de apelación.

 

TERCERO.- Trámite y sustanciación.- 1.- El diez de abril pasado, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional federal electoral, el oficio SE/725/2012, mediante el cual el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral remite, entre otros documentos: el original del medio de impugnación en cuestión; copia certificada del oficio SE/630/2012 de dos de abril de dos mil doce; el informe circunstanciado correspondiente, así como la documentación atinente.

 

2.- Mediante acuerdo de diez de abril de dos mil doce, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional federal electoral, ordenó integrar el expediente SUP-RAP-149/2012 y dispuso turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-2337/12, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO.- Competencia.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y 189, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 44, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación en el que el recurrente aduce la conculcación a sus derechos fundamentales, consagrados en los artículos 8,14 y 16 de la Norma Fundamental Federal, ya que en su concepto, el oficio SE/630/2012, mediante el cual se le dio respuesta a su escrito de treinta de marzo de dos mil doce, adolece de una debida fundamentación y motivación.

 

SEGUNDO.- Acuerdo de Sala.- La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a lo dispuesto en la Jurisprudencia 11/99, visible en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 385 a 387, cuyo rubro es: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".

 

En el caso, se trata de determinar cuál es el medio de impugnación procedente en contra del acto impugnado y, consecuentemente, cuál es el órgano competente para resolverlo.

 

De ahí que, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque no sólo tiene que ver con el curso que debe darse al medio de impugnación, sino que se trata también de determinar una cuestión competencial. De ahí que deba estarse a la regla general a que se refiere la Jurisprudencia precisada y, por consiguiente, debe ser la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la que emita la resolución que en Derecho proceda.

 

TERCERO.- Improcedencia y reencauzamiento a recurso de revisión.- Resulta oportuno precisar que la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, hace valer como causa de improcedencia del presente asunto, la prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Esta Sala Superior considera que el presente recurso de apelación, es improcedente, con fundamento en el artículo10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la vía idónea para combatir el acto reclamado imputado al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral es el recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, párrafo primero, de la citada Ley General.

 

Ahora bien, el medio de impugnación promovido como recurso de apelación, debe reencauzarse al recurso de revisión, previsto en la propia Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que esta Sala Superior ha sustentando el criterio contenido en la Jurisprudencia 01/97 identificada bajo el rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA, consultable en las páginas 372 a 374 de la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, Jurisprudencia, en el sentido de que el medio de defensa presentado en una vía incorrecta debe reencauzarse a la idónea, aun cuando el promovente haya equivocado el medio para lograr la satisfacción de su pretensión, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1. Que se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado; 2. Que aparezca claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución, y 3. Que no se prive de intervención legal a los terceros interesados.

 

En el presente caso, la materia de impugnación la constituye el oficio SE/630/2012, emitido el dos de abril de dos mil doce, por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en respuesta al diverso oficio de treinta de marzo del año en curso.

 

Al respecto, resulta oportuno tener presente lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral cuyo contenido, en lo que interesa, es el siguiente:

 

Artículo 35

 

1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales y dentro de un proceso electoral exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, el recurso de revisión procederá para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan del Secretario Ejecutivo y de los órganos colegiados del Instituto Federal Electoral a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia.

 

Esto es, en la especie, el recurrente se inconforma con la respuesta dada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, respecto del escrito de treinta de marzo del año que transcurre, mediante el cual realizó diversas manifestaciones en torno al Acuerdo CG75/2012.

 

En este sentido, resulta inconcuso que en el presente caso, al inconformarse respecto de un acto emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, y estando en curso la etapa de preparación de la elección dentro del proceso electoral federal, en términos de lo dispuesto por el párrafo 3, del artículo 210 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, procede el referido medio de impugnación.

 

Asimismo, también resulta necesario tener presente lo dispuesto en el artículo 36 de la citada Ley adjetiva electoral.

 

Artículo 36

1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, es competente para resolver el recurso de revisión la Junta Ejecutiva jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnado.

 

2. Durante el proceso electoral, es competente para resolver el recurso de revisión la Junta Ejecutiva o el Consejo del Instituto jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnado.

 

3. Los recursos de revisión que se interpongan en contra de actos o resoluciones del Secretario Ejecutivo serán resueltos por la Junta General Ejecutiva. En estos casos, el Presidente designará al funcionario que deba suplir al Secretario para sustanciar el expediente y presentar el proyecto de resolución al órgano colegiado.

 

 

De tal forma, la competencia para conocer de la presente impugnación, recae en la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.

 

En Efecto, como ha quedado previamente señalado, el recurrente combate un acto del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, mediante el cual dio respuesta al diverso oficio de treinta de marzo del año en curso, remitido por Televisión Azteca, S.A. de C.V.

 

Por tanto, ha lugar a declarar improcedente el recurso de apelación en cuestión, promovido por Félix Vidal Mena Tamayo, ostentándose con el carácter de apoderado legal de Televisión Azteca, S.A. de C.V., y remitirse el expediente a la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral para que se tramite y resuelva como recurso de revisión.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

A C U E R D A:

 

PRIMERO.- Es improcedente el recurso de apelación promovido por Félix Vidal Mena Tamayo, ostentándose con el carácter de apoderado legal de Televisión Azteca, S.A., de C.V.

 

SEGUNDO.- Se reencauza el medio de impugnación presentado por Félix Vidal Mena Tamayo, a recurso de revisión, competencia de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.

 

TERCERO.- Remítanse los autos de este expediente, a la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, a efecto de que lo sustancie y resuelva como recurso de revisión.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a Televisión Azteca, S.A. de C.V., en el domicilio señalado en autos; por correo electrónico, a la autoridad responsable, por así solicitarlo en su informe circunstanciado; por oficio, a la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 9, apartado 4, 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, apartado 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, así como a lo establecido en el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 3/2010, de seis de septiembre de dos mil diez, relativo a la implementación de las notificaciones por correo electrónico.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO