RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-149/2016

APELANTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE:  DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

SECRETARIO: JOSÉ ALBERTO MONTES DE OCA SÁNCHEZ 

En la Ciudad de México, a seis de abril de dos mil dieciséis.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el recurso de apelación precisado en el rubro, en el sentido de REVOCAR el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1086/2016 de nueve de marzo de dos mil dieciséis, emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.             

I.                   ANTECEDENTES

a) Sesión de Congreso Estatal. El tres de octubre de dos mil quince, se realizó el Congreso Estatal de MORENA en Sinaloa, en donde, entre otros, se eligió a Jaime Palacios Barreda y a Selene Elizabeth Velarde López, respectivamente como Presidente y Secretaria de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal del citado partido político esa entidad federativa.

b) Escrito de suspensión de entrega de prerrogativas. El tres de febrero de dos mil dieciséis, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Sinaloa, escrito signado por Jaime Palacios Barreda, ostentándose como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA de esa entidad federativa, mediante el cual solicitó suspender la entrega de prerrogativas, ello en tanto se gestionara ante el Instituto Nacional Electoral la sustitución de la dirigencia estatal.

c)  Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0489/2016. El ocho de febrero de dos mil dieciséis, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral dictó el citado oficio a fin de comunicar a MORENA, entre otros, que el último registro ante dicha Dirección como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en Sinaloa correspondía a Luis Guillermo Benítez Torres, cargo que concluyó en el mes de noviembre de dos mil quince, sin que a la fecha se hubiera informado cambio alguno, en consecuencia se concedió un plazo de cinco días hábiles para manifestar lo conducente.

d) Desahogo de requerimiento MORENA (Oficio REPMORENAINE-055/2016). Mediante el citado oficio fechado el once de febrero del mismo año, MORENA informó, fundamentalmente, que por resolución CNHJ-SIN-230-15[1] se determinó anular la elección para renovar la dirigencia estatal en Sinaloa, situación que fue revocada por el órgano jurisdiccional de la entidad[2] ordenándose la reposición del procedimiento; por ello, el Comité Ejecutivo Nacional designó a Raúl de Jesús Elenes Angulo como delegado y se solicitó fuera registrado como Presidente y representante legal de MORENA en el Estado, asimismo se señaló que Jaime Palacios Barreda no tenía cargo alguno en el Comité Ejecutivo Estatal ni representaba al mismo, de ahí que no podía solicitar que no se entregaran prerrogativas.

De la documentación aportada por MORENA se desprende que también fue designado Tomás Aguayo Acosta como delegado de MORENA en Sinaloa para ejercer funciones de administración de finanzas.

e) Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0571/2016. El diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, en respuesta al desahogo de MORENA citado en el inciso inmediato anterior, comunicó a MORENA que, hasta esa fecha, el Comité Ejecutivo Estatal electo el tres de octubre de dos mil quince estaba vigente al no existir acto que lo invalidara, en consecuencia, la designación de delegados realizada por el Comité Ejecutivo Nacional quedó sin efecto y no podía tenerse por acreditado a Raúl de Jesús Elenes Angulo y Tomás Aguayo Acosta en funciones, respectivamente, de Presidente y representante legal, así como de administración de finanzas.

f) Respuesta de MORENA (Oficio REPMORENAINE-080/2016). Mediante el citado oficio fechado el veinticinco de febrero del mismo año, en respuesta al oficio precisado en el inciso inmediato anterior, el referido partido político expresó que el Comité Ejecutivo Estatal electo el tres de octubre de dos mil quince, no estaba vigente pues el órgano jurisdiccional en el Estado de Sinaloa no se pronunció sobre su vigencia e integración, sino que ordenó la reposición del procedimiento, máxime que MORENA no había completado la solicitud de cambio de dirigencia sin que media resolución judicial alguna que así lo ordenara.

g) Acto impugnado (oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1086/2016). El nueve de marzo de dos mil dieciséis, en respuesta al oficio de MORENA referido en el inciso inmediato anterior, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral comunicó a ese partido que  de acuerdo con la normativa aplicable, el partido tenía hasta el dieciséis de octubre de dos mil quince para informar el cambio de dirigencia en el Estado de Sinaloa, de acuerdo con lo aprobado por el Congreso Estatal el tres de octubre anterior, acto que no había sido invalidado, por tanto, se ratificó el contenido del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0571/2016.

h) Recurso de apelación. Inconforme con el anterior oficio, el quince de marzo posterior, MORENA interpuso recurso de apelación ante la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

i) Trámite y sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-RAP-149/2016 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

j) Radicación, admisión y cierre. El Magistrado Instructor, en su oportunidad, radicó y admitió a trámite el recurso y al no existir actuación pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción dejando los autos en estado de dictar sentencia, y

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, incisos a), y g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 44, párrafo primero, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por MORENA, a fin de controvertir diverso oficio de un órgano central del Instituto Nacional Electoral, como lo es la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos ya que forma parte de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, esto de conformidad con los artículos 34, inciso c), y 47, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

2. Procedencia

Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2.1 Forma. El recurso se interpuso por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político recurrente; se identifica el acto impugnado y a la responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios ocasionados y los preceptos transgredidos.

2.2 Oportunidad. El medio de impugnación se promovió oportunamente, toda vez que la resolución combatida se notificó el nueve de marzo de dos mil dieciséis, y el recurso se interpuso el quince de marzo posterior; para ello debe considerarse que el acto impugnado no guarda relación con proceso electoral alguno por lo que, en el cómputo del plazo, no deben tomarse en cuenta los días doce y trece del mismo mes y año, al haber sido inhábiles por ley por corresponder, respectivamente, a sábado y domingo. 

2.3 Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, toda vez que, en el caso, quien interpone el recurso de apelación es MORENA, por conducto de su representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Aunado a lo anterior, al rendirse el informe circunstanciado respectivo, se reconoce tal carácter de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2.4 Interés jurídico. Se considera que el partido político recurrente cuenta con interés jurídico pues alega que el oficio dictado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral le irroga perjuicio debido a que la comunicación de cambio de dirigencia del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en el Estado de Sinaloa, corresponde realizarlo al propio partido político y no de manera oficiosa por parte del Titular de dicha Dirección Ejecutiva, de ahí que la presente vía es la idónea para reparar la violación alegada por el apelante. 

2.5 Definitividad. El requisito en cuestión se considera satisfecho, puesto que la ley aplicable no prevé algún otro recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente recurso de apelación.

En consecuencia, y toda vez que esta Sala Superior no advierte de oficio que se actualice causa de improcedencia alguna, procede realizar el estudio de fondo del asunto.

3. Estudio de fondo

3.1 Litis, pretensión y causa de pedir

Del análisis al recurso interpuesto por el apelante, se advierte que su pretensión fundamental consiste en que esta Sala Superior revoque el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1086/2016 dictado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, a fin de que se ordene la emisión de uno nuevo debidamente fundado y motivado.

Para lo anterior, el recurrente expone que de la normativa aplicable el caso, el mencionado Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos no posee atribuciones para solicitar de oficio a MORENA realizar el cambio en la integración de su órgano directivo en el Estado de Sinaloa, pues ello es facultad exclusiva de dicho partido político  y debe realizarse a través de su dirigencia nacional, su representante legal o por medio del acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

En tal contexto, esta Sala Superior centrara su estudio en evidenciar si el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral actuó conforme a Derecho o no, al emitir el oficio controvertido vinculado con la comunicación del cambio de dirigencia del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en el Estado de Sinaloa.

3.2 Consideraciones de esta Sala Superior

Tesis

Esta Sala Superior considera que la pretensión del apelante resulta fundada pues el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1086/2016 suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, resulta contrario a Derecho al considerar que el Congreso Estatal de MORENA en el Estado de Sinaloa[3] se apegó a la normativa interna máxime que no había sido motivo de anulación, con lo cual la designación del Comité Ejecutivo Nacional[4] de delegados para ejercer funciones de representación legal y administración de finanzas en esa entidad federativa quedaba sin efecto alguno, proceder que conculca los principios de auto organización y auto determinación partidista.

Marco constitucional y legal aplicable

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo 41.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.

El Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia…

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Artículo 5.

1. La aplicación de esta Ley corresponde, en sus respectivos ámbitos de competencia, al Instituto, al Tribunal Electoral, a los Organismos Públicos Locales y a las autoridades jurisdiccionales locales en la materia, a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

2. La interpretación de esta Ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.

Artículo 29.

1. El Instituto es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene esta Ley.

 

Artículo 34.

1. Los órganos centrales del Instituto son:

c) La Junta General Ejecutiva, y

Artículo 47.

1. La Junta General Ejecutiva será presidida por el Presidente del Consejo General y se integrará con el Secretario Ejecutivo y con los directores ejecutivos del Registro Federal de Electores, de Prerrogativas y Partidos Políticos, de Organización Electoral, del Servicio Profesional Electoral Nacional, de Capacitación Electoral y Educación Cívica y de Administración, así como los titulares de la Unidad Técnica de Fiscalización, de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral y de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales.

2. El Contralor General podrá participar, a convocatoria del Consejero Presidente, en las sesiones de la Junta General Ejecutiva.

Artículo 52.

1. Al frente de cada una de las direcciones de la Junta General habrá un Director Ejecutivo o Director de Unidad Técnica, según el caso, quien será nombrado por el Consejo General.

2. El Consejo General hará los nombramientos a que se refiere el párrafo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 44 de esta Ley.

Artículo 55.

1. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene las siguientes atribuciones:

a) Conocer de las notificaciones que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales o como agrupaciones políticas y realizar las actividades pertinentes;

b) Recibir las solicitudes de registro de las organizaciones de ciudadanos que hayan cumplido los requisitos establecidos en esta Ley para constituirse como partido político o como agrupación política, e integrar el expediente respectivo para que el Secretario Ejecutivo lo someta a la consideración del Consejo General;

c) Inscribir en el libro respectivo el registro de partidos y agrupaciones políticas, así como los convenios de fusión, frentes, coaliciones y acuerdos de participación;

d) Ministrar a los partidos políticos nacionales y a las agrupaciones políticas el financiamiento público al que tienen derecho conforme a lo señalado en esta Ley;

e) Llevar a cabo los trámites necesarios para que los partidos políticos puedan disponer de las franquicias postales y telegráficas que les corresponden;

f) Apoyar las gestiones de los partidos políticos y las agrupaciones políticas para hacer efectivas las prerrogativas que tienen conferidas en materia fiscal;

g) Realizar lo necesario para que los partidos políticos y candidatos ejerzan sus prerrogativas de acceso a los tiempos en radio y televisión, en los términos establecidos por la Base III del artículo 41 de la Constitución y lo dispuesto en esta Ley;

h) Elaborar y presentar al Comité de Radio y Televisión las pautas para la asignación del tiempo que corresponde a los partidos políticos y los Candidatos Independientes en dichos medios, conforme a lo establecido en esta Ley y en el Reglamento aplicable que apruebe el Consejo General;

i) Llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del Instituto a nivel nacional, local y distrital, así como el de los dirigentes de las agrupaciones políticas;

j) Llevar los libros de registro de los candidatos a los puestos de elección popular;

k) Organizar la elección de los dirigentes de los partidos políticos, cuando así lo soliciten al Instituto. Los gastos correspondientes serán con cargo a las prerrogativas de los partidos políticos solicitantes;

l) Acordar con el Secretario Ejecutivo del Instituto, los asuntos de su competencia;

m) Asistir a las sesiones de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos sólo con derecho de voz y actuar como Secretario Técnico en el Comité de Radio y Televisión;

n) Integrar el Libro de Registro de partidos políticos locales a que se refiere la Ley General de Partidos Políticos;

ñ) Integrar los informes sobre el registro de candidaturas que realicen para cada elección local los Organismos Públicos Locales, y

o) Las demás que le confiera esta Ley.

Artículo 443.

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:

a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos y demás disposiciones aplicables de esta Ley;

LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 1.

1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de:

g) La organización y funcionamiento de sus órganos internos, así como los mecanismos de justicia intrapartidaria;

Artículo 23.

Son derechos de los partidos políticos:

c) Gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes;

Artículo 25.

1. Son obligaciones de los partidos políticos:

l) Comunicar al Instituto o a los Organismos Públicos Locales, según corresponda, cualquier modificación a sus documentos básicos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido político. Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días naturales contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente, así como los cambios de los integrantes de sus órganos directivos y de su domicilio social, en términos de las disposiciones aplicables;

Artículo 34.

1. Para los efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en esta Ley, así como en su respectivo Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.

2. Son asuntos internos de los partidos políticos:

c) La elección de los integrantes de sus órganos internos;

...

Artículo 39.

1. Los estatutos establecerán:

e) Las normas y procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos internos, así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos;

Artículo 43.

1. Entre los órganos internos de los partidos políticos deberán contemplarse, cuando menos, los siguientes:

b) Un comité nacional o local u órgano equivalente, para los partidos políticos, según corresponda, que será el representante del partido, con facultades ejecutivas, de supervisión y, en su caso, de autorización en las decisiones de las demás instancias partidistas;

...

2. Los partidos políticos nacionales deberán contar, además de los señalados en el párrafo anterior, con comités o equivalentes en las entidades federativas con facultades ejecutivas.

REGLAMENTO SOBRE MODIFICACIONES A DOCUMENTOS BÁSICOS, REGISTRO DE INTEGRANTES DE ÓRGANOS DIRECTIVOS Y CAMBIO DE DOMICILIO DE AGRUPACIONES POLÍTICAS Y PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES; ASÍ COMO RESPECTO AL REGISTRO DE REGLAMENTOS INTERNOS DE ÉSTOS ÚLTIMOS Y LA ACREDITACIÓN DE SUS REPRESENTANTES ANTE LOS CONSEJOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[5]

Artículo 1

1. El presente Reglamento establece el procedimiento para la presentación, revisión, análisis, registro y certificación de la documentación que se entregue ante el Instituto Nacional Electoral, relativa a las modificaciones a los Documentos Básicos, a la elección, designación o sustitución de dirigentes a nivel nacional y estatal, al cambio de domicilio de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas Nacionales, así como al registro de los Reglamentos Internos de los Partidos Políticos y a la acreditación de representantes de éstos, ante los Consejos de este Instituto.

2. El presente Reglamento es de observancia general y obligatoria para el Instituto Nacional Electoral, los Partidos Políticos y las Agrupaciones Políticas Nacionales.

Artículo 4

1. Las Agrupaciones Políticas contarán con un plazo de diez días hábiles, para comunicar al Instituto las modificaciones a sus documentos básicos, los cambios en la integración de sus órganos directivos así como de su domicilio social.

2. La autoridad electoral contará con los mismos plazos establecidos para el caso de los Partidos Políticos para el análisis de las modificaciones a los documentos básicos y los cambios en la integración de los órganos directivos de las Agrupaciones Políticas.

Artículo 5

1. Toda comunicación emitida en cumplimiento a lo dispuesto en la LGPP, así como en el artículo anterior, deberá presentarse por escrito y estar acompañada de los documentos originales o certificados por notario público o por el órgano partidario facultado estatutariamente que permitan a la autoridad electoral verificar que se hayan cumplido las disposiciones previstas en los Estatutos del Partido Político o Agrupación Política de que se trate

Artículo 7

En los casos en que las normas estatutarias exijan la celebración de sesión de algún órgano para la aprobación del acto que deben comunicar los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas al Instituto, el escrito que presenten en términos de lo dispuesto por el artículo 5 de este Reglamento, debe acompañarse por la convocatoria, acta o minuta y lista de asistencia correspondiente al evento respectivo, de conformidad con lo siguiente:

a)     A la convocatoria deberán anexarse los documentos que acrediten que ésta fue aprobada por la instancia estatutaria facultada para ello; así como que la misma fue publicada, en su caso, y hecha del conocimiento de quienes tengan derecho a asistir al evento mediante el cual se aprobó el acto que se comunica. Asimismo, la convocatoria deberá ser emitida conforme a las formalidades que establezcan los Estatutos del Partido Político o Agrupación Política de que se trate;

b)     El acta o minuta del acto llevado a cabo por el órgano facultado para tomar la decisión de que se trate deberá contener: firma de las personas facultadas para darle formalidad de acuerdo con los Estatutos respectivos; fecha de realización del acto; número de asistentes para establecer el quórum; el señalamiento preciso del sentido de la votación de cada una de las resoluciones o acuerdos tomados; la constancia de conclusión del acto; y, en el caso de modificaciones a documentos básicos o Reglamentos, el texto aprobado durante la sesión correspondiente, y

c)     La(s) lista(s) de asistencia deberá(n) permitir la fehaciente verificación del quórum de la instancia estatutaria que tomó las decisiones que se comunican, estar firmada(s) por cada uno de los asistentes y contener su nombre y cargo.

Artículo 29

La renovación de los órganos directivos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas, deberá efectuarse invariablemente en los plazos previstos en sus Estatutos, que nunca deberá exceder la duración del período para el cual hayan sido electos o designados de conformidad con las normas estatutarias respectivas.

Artículo 30

Una vez que, conforme a sus Estatutos, concluya el procedimiento de cambio en la integración de los órganos directivos nacionales o estatales de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas, la dirigencia nacional, su representante legal o el representante del Partido Político ante el Consejo General contará con un plazo de diez días hábiles para informar por escrito a la Dirección Ejecutiva los cambios correspondientes.

Artículo 31

Adicionalmente a los documentos que se deben presentar conforme al artículo 7 del presente Reglamento, se deberá agregar copia fotostática legible de la credencial para votar de cada uno de los integrantes de los órganos directivos electos o designados y anexar los documentos que acrediten que se cumplió con el procedimiento estatutario del Partido Político o Agrupación Política, tales como:

a)     Constancias que acrediten la elección o designación de los delegados o equivalentes que deban asistir a la sesión del órgano competente;

b)     Convocatoria a la elección, emitida por el órgano competente;

c)     Constancia de registro de candidatos a los cargos directivos, mismos que deberán cumplir con los requisitos establecidos en las normas estatutarias correspondientes;

d)     Declaración de validez de la elección y/o constancia de mayoría emitida por el órgano estatutario facultado para ello;

e)     Acta o minuta de la sesión donde se rinda la protesta ante el órgano competente; y

f)       Nombramientos.

Artículo 32

De resultar necesario seguir un procedimiento previo a la nueva elección o designación, tal como expulsión, destitución o sanción del titular del órgano directivo, también deberán acompañarse las constancias que acrediten haber concluido tal procedimiento en estricto cumplimiento a lo establecido en las normas estatutarias aplicables.

Artículo 33

En caso de que se lleve a cabo un cambio temporal en la integración del órgano directivo, en virtud de la solicitud de licencia o la aplicación de una sanción a alguno de sus miembros consistente en la suspensión temporal en el ejercicio del cargo, también deberán acompañarse las constancias que acrediten haber concluido tal procedimiento, el plazo en que estará vigente la licencia o suspensión y, en su caso, la designación de quien ejercerá dichas funciones durante la licencia o suspensión del dirigente.

Artículo 34

De existir alguna otra causa por la que el titular del órgano directivo no haya podido continuar en el cargo, y por la cual haya sido sustituido, deberán también acompañarse las constancias relativas, tales como renuncia, acta de defunción o cualquier otro documento que cree convicción en esta autoridad

electoral respecto de la imposibilidad de seguir en el cargo de la persona sustituida.

Artículo 36

Una vez recibida la comunicación del Partido Político o Agrupación Política, la Dirección Ejecutiva contará con un plazo de diez días hábiles para verificar que el Partido Político o la Agrupación Política, acompañe a la misma los documentos que comprueben el cumplimiento de los procedimientos previstos en las normas estatutarias aplicables.

Artículo 37

En caso de que la Dirección Ejecutiva detecte errores u omisiones, éstas deberán notificarse al Partido Político o Agrupación Política, mediante oficio dirigido al dirigente nacional o al representante del Partido Político ante el Consejo General, para que subsane las observaciones y manifieste lo que a su derecho convenga, en un plazo de cinco días hábiles contado a partir de la notificación respectiva.

Artículo 38

Desahogado el requerimiento señalado en el artículo anterior, si de la documentación presentada se advierte la falta de nuevos elementos necesarios para determinar la procedencia del registro, la Dirección Ejecutiva, mediante oficio, le requerirá al interesado la documentación faltante para que la remita en un plazo de dos días hábiles, contado a partir de la notificación respectiva.

Artículo 39

En caso de que el Partido Político o Agrupación Política no cumpla debidamente con el o los requerimientos de la autoridad en los plazos señalados en los artículos anteriores, la Dirección Ejecutiva procederá al análisis y valoración de la solicitud de registro con la documentación con que cuente.

Artículo 40

Desahogado el último requerimiento formulado al Partido Político   a la Agrupación Política, o vencido el plazo para su cumplimiento, la Dirección Ejecutiva contará con un plazo de diez días hábiles para determinar lo conducente respecto del registro de los órganos directivos de que se trate.

Artículo 42

En caso de que la Dirección Ejecutiva determine que no se cumplió con el procedimiento interno, deberá comunicarlo por escrito debidamente fundado y motivado al dirigente nacional de la Agrupación Política o del Partido Político o al representante de éste último ante el Consejo General, estableciendo un plazo para que se reponga la elección o designación de sus dirigentes, mismo que será otorgado tomando como base las normas estatutarias que regulen el procedimiento correspondiente.

Artículo 43

La determinación de la Dirección Ejecutiva, sobre la procedencia del registro de los órganos directivos, se hará del conocimiento del Partido Político o Agrupación Política mediante oficio dirigido al dirigente nacional o al representante del Partido Político ante el Consejo General.

Artículo 44

Todo registro referente a los cambios en la integración de los órganos de dirigencia de los Partidos Políticos o Agrupaciones Políticas surtirá sus efectos, ante este Instituto, hasta en tanto la Dirección Ejecutiva notifique el registro respectivo conforme al numeral anterior.

Del análisis a la normatividad constitucional, legal y reglamentaria que se reseñó con anterioridad, se arriba a las siguientes conclusiones:

-         Los partidos políticos como entidades de interés público son sujetos de derechos y obligaciones en relación con el cumplimiento de sus finalidades dentro de la vida democrática del pueblo mexicano.

-         La intervención de cualquier autoridad en materia electoral en los asuntos internos de los partidos políticos, está circunscrita a los supuestos permitidos por la Constitución Federal y la ley aplicable.

-         En la aplicación de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Sala Superior de ese Tribunal Electoral, deberá atender a los criterios gramatical, sistemático y funcional, así como a los principios generales del derecho.

-         El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño, contando estructuralmente con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia.

-         Entre los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral, está contemplada la Junta General Ejecutiva, la cual a su vez está integrada por Directores Ejecutivos, entre los cuales se encuentra el de Prerrogativas y Partidos Políticos.

-         Al Titular de dicha Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, le fueron concedidas por el legislador federal, diversas atribuciones para el correcto ejercicio de la función estatal encomendada al Instituto Nacional Electoral del cual forma parte, y una de ellas consiste en llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del propio Instituto a nivel nacional, local y distrital, así como el de los integrantes de las agrupaciones políticas.

-         Constituye un derecho de los partidos políticos el gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos que correspondan.

-         Los asuntos internos de los partidos políticos comprenden al conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento de acuerdo a lo previsto en la normativa constitucional, legal e interna del propio ente, por ello la elección de los integrantes de sus órganos internos de los partidos políticos es considerado como un asunto interno.

-         Para lo anterior, en la normativa interna de los partidos políticos se deberán establecer las normas y procedimientos para la renovación de sus órganos internos a nivel nacional, local o estatal, quienes contarán con sus respectivas facultades ejecutivas dentro del ámbito que les corresponda.

-         Como obligación impuesta por ley a dichos entes políticos, se encuentra la de comunicar al Instituto Nacional Electoral o a los Organismos Públicos Locales, según corresponda, cualquier modificación a sus documentos básicos, los cambios de los integrantes de sus órganos directivos y de su domicilio social, en términos de las disposiciones aplicables, lo anterior, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido político; al respecto es considerada como infracción el incumplimiento a tal obligación.

-         Para tal comunicación, se deberá acompañar la documentación original o certificada respectiva, siendo que la renovación de los órganos directivos de los partidos políticos no tiene que exceder la duración del periodo para el que fueron electos o designados conforme a los Estatutos.

-         Culminado el procedimiento de cambio en la integración de los órganos directivos nacionales o estatales de los partidos políticos, la dirigencia nacional, su representante legal o el representante del partido ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, tendrá diez días hábiles para informar por escrito a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos los cambios respectivos, mismo plazo que tiene esa autoridad para verificar que se haya remitido la documentación que compruebe el cumplimiento de lo previsto estatutariamente. 

-         Existe la previsión de que, cuando sea necesario seguir un procedimiento previo a la nueva elección o designación, como puede ser una expulsión, destitución o sanción del titular del órgano directivo, se deben aportar constancias para acreditar que tal procedimiento concluyó.

-         Ahora bien, para el caso de que se lleve a cabo un cambio temporal en la integración del órgano directivo, en virtud de la solicitud de licencia o la aplicación de una sanción a alguno de sus miembros consistente en la suspensión temporal en el ejercicio del cargo, también deberán aportarse constancias para acreditar que tal procedimiento concluyó, el plazo en que estará vigente la licencia o suspensión y, en su caso, la designación de quien ejercerá dichas funciones durante la licencia o suspensión del dirigente.

-         De existir alguna otra causa por la que el titular del órgano directivo no haya podido continuar en el cargo, y por la cual haya sido sustituido, deberán también acompañarse las constancias relativas, tales como renuncia, acta de defunción o cualquier otro documento que acredite la imposibilidad de seguir en el cargo de la persona sustituida.

-         Si el Titular de la citada Dirección de Prerrogativas y Partidos Político detecta errores u omisiones: i) lo dará a conocer por oficio al dirigente nacional o al representante del partido político para que en un plazo de cinco días hábiles subsane las observaciones y manifieste lo conducente; ii) desahogado el anterior requerimiento si persiste la falta de elementos necesarios para la procedencia del registro, se requerirá al interesado mediante oficio la documentación faltante otorgando un plazo de dos días hábiles; iii) de no cumplirse con los plazos señalados, se procederá al análisis y valoración de la solicitud de registro con la documentación con que se cuente; iv) en caso de que se determine que no se cumplió con el procedimiento interno, se deberá comunicar por escrito debidamente fundado y motivado al dirigente nacional o al representante del partido político ante el Consejo General, estableciendo un plazo (atendiendo a los Estatutos) para reponer la elección o designación de dirigentes; y v) la determinación sobre la procedencia del registro de los órganos directivos se dará a conocer al partido político mediante oficio dirigido al representante ante el Consejo Nacional o al dirigente nacional.

Análisis del caso

Sobre las anteriores bases, esta Sala Superior considera que el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1086/2016, emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral es contrario a Derecho, pues de autos se advierte que MORENA le hizo de su conocimiento diversas irregularidades acaecidas en el Congreso Estatal de Sinaloa celebrado el tres de octubre de dos mil quince, situación que derivó en la designación de delegados por parte del Comité Ejecutivo Nacional de ese partido político, con el objeto de que pudieran ejercer funciones de representación legal y administración de finanzas en esa entidad federativa, sin embargo tales designaciones se dejaron sin efectos por parte de la responsable en detrimento de los principios de auto determinación y auto organización.

Al respecto, se estima necesario hacer referencia a las constancias que dieron origen a la presente controversia. 

Por oficio de ocho de febrero de dos mil dieciséis, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral[6] comunicó a MORENA lo siguiente:

INE/DEPPP/DE/DPPF/0489/2016

Ciudad de México, 8 de febrero de 2016

LIC. HORACIO DUARTE OLIVARES

REPRESENTANTE PROPIETARIO DE

MORENA ANTE EL CONSEJO GENERAL

DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

P r e s e n t e

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 55, párrafo 1, inciso i), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículo 25, párrafo 1, inciso f) de la Ley General de Partidos Políticos, así como en la Jurisprudencia 28/2002, sostenida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, me refiero al oficio IEES/SE/0139/2016, signado por el Lic. Arturo Fajardo Mejía, Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, mediante el cual remite escrito signado por el C. Jaime Palacios Barreda quien se ostenta como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Político Nacional denominado MORENA, en la entidad, quien solicita le sean suspendidas las prerrogativas que le corresponden a su Instituto Político, y remite copia del Acta del Congreso Estatal en el estado de Sinaloa, donde se eligió a dicho ciudadano como Presidente del citado comité.

Al respecto, remito a usted copia simple de la documentación referida, para los fines previstos en el artículo 6, numeral 1, inciso a) y numeral 2, del “Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, Registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones y Partidos Políticos; así como respecto al registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Consejos del Instituto Nacional Electoral".

Asimismo, le comunico que el último registro que se tiene en esta Dirección Ejecutiva, corresponde al C. Luis Guillermo Benítez Torres como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, cuyo cargo concluyó en el mes de noviembre de 2015, sin que hasta la fecha se haya informado cambio alguno en dicho comité.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 37 del Reglamento en cuestión, le solicito que, en un plazo de cinco días hábiles contado a partir de la notificación del presente, manifieste lo que a su derecho convenga, y en su caso remita a esta Dirección Ejecutiva a mi cargo la documentación correspondiente.

En alcance a lo anterior, por oficio REPMORENAINE-055/2016[7], MORENA informó que “mediante resolución con número de expediente CNHJ-SIN-230-15, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, el día 16 de noviembre de 2015 anuló la elección para renovar la dirigencia Estatal en el Estado de Sinaloa. Contra la determinación de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, varios actores impugnaron dicha determinación y mediante sentencia TESIN-02/2015 JDCP Y TESIN-03/2015 JDP ACUMULADOS, de fecha doce de enero de dos mil dieciséis, el Tribunal Local determinó reponer el procedimiento correspondiente, lo cual se encuentra subjudice en la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, por lo que no existe Comité Ejecutivo Estatal electo y por lo tanto tampoco hay presidente… Es por ello, derivado de la nulidad decretada en dicha elección se designó a RAÚL DE JESÚS ELENES ANGULO como delegado del partido en el Estado al respecto se adjunta la convocatoria a sesión en medio electrónico e impreso, el acta de la sesión y el acuerdo aprobado, así como la lista de asistencia a la misma. ..Por lo que respecta a Jaime Palacios Barreda, que no tiene cargo alguno en el Comité Ejecutivo Estatal ni representa al mismo, como para solicitar la no entrega de prerrogativas…por lo anteriormente expuesto y fundado solicito: PRIMERO. - Tener por presentado el desahogo del requerimiento con los anexos que se acompañan. SEGUNDO. - Registrar a RAÚL DE JESÚS ELENES ANGULO en funciones de presidente y representación legal del partido en el Estado…”

En referencia a tal desahogo de MORENA, el citado Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos emitió el oficio siguiente[8]

INE/DEPPP/DE/DPPF/0571/2016

Ciudad de México, 17 de febrero de 2016

LIC. HORACIO DUARTE OLIVARES

REPRESENTANTE PROPIETARIO DE

MORENA ANTE EL CONSEJO GENERAL

DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

P r e s e n t e

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 55, párrafo 1, inciso i), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, me refiero a su oficio REPMORENAINE-055/2016, recibido con fecha 11 de febrero del año en curso, mediante el cual da respuesta a mi similar INE/DEPPP/DE/DPPF/0489/2016 por el que se formuló requerimiento en relación con los órganos directivos de su partido en Sinaloa.

Al respecto, le comunico que de la documentación que remite, de la que obra en los archivos de este Instituto, así como del análisis de la sentencia dictada en el expediente TESIN-02/2015 JDP y TESIN-03/2015 JDP ACUMULADOS, se desprende:

1.     Que con fecha 3 de octubre de 2015 se celebró el proceso de elección de Presidente del Consejo Estatal, integrantes del Comité Ejecutivo Estatal y Comisión de Ética Partidaria, en Sinaloa.

2.     Que con fecha 16 de noviembre de 2015 la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia declaró la invalidez de todo el proceso electivo de MORENA en el estado de Sinaloa, que comprendió la realización de ocho asambleas distritales y el congreso estatal.

3.     Que con fechas 24 de noviembre y 28 de diciembre de 2015, el Comité Ejecutivo Nacional nombró a los CC. Raúl de Jesús Elenes Angulo y Tomás Aguayo Acosta como Delegados con funciones de presidente y representación legal y administración de finanzas, respectivamente, para el estado de Sinaloa.

4.     Que con fecha 12 de enero de 2016, mediante sentencia dictada en el expediente identificado con el número TESIN-02/2015 JDP y TESIN-03/2015 JDP ACUMULADOS, el Tribunal Electoral del estado de Sinaloa determinó en el Resolutivo CUARTO que "es FUNDADO el agravio expresado por el recurrente, por lo que se revoca el acto impugnado en el expediente CNHJ-SIN-230-15 de fecha 16 de noviembre de 2015, emitido por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, por el que se declaró la invalidez de todo el proceso electivo de MORENA en Sinaloa."

En razón de lo anterior, al día de la fecha el Comité Ejecutivo Estatal electo en fecha 3 de octubre de 2015 se encuentra vigente, dado que no existe acto que lo invalide. En consecuencia, el nombramiento de los delegados referidos en el numeral 3 del presente oficio, quedó sin efecto toda vez que el motivo por el que fueron designados a la letra fue precisamente que "no existe Comité Ejecutivo Estatal electo y por lo tanto tampoco hay presidente de dicho Comité Ejecutivo Estatal".

Asimismo, cabe mencionar que la figura de "delegado" no se encuentra establecida en el Estatuto vigente de MORENA, motivo por el cual no tiene establecidas facultades para el efecto de la representación legal del partido.

En tal virtud no puede tenerse por acreditado ante esta autoridad a los CC. Raúl de Jesús Elenes Angulo y Tomás Aguayo Acosta como Delegado con funciones de presidente y representación legal y administración de finanzas, respectivamente.

Al respecto, a través del oficio REPMORENAINE-080/2016[9], MORENA informó que “… Contrario a lo sostenido en su oficio, el Comité Ejecutivo Estatal electo el tres de octubre de dos mil quince, no se encuentra vigente, toda vez que el mismo se encuentra sub judice en los órganos internos del partido, pues existe controversia respecto de la realización de las asambleas distritales y del Congreso Estatal electivo. Además de que esta representación y el partido que represento, no ha iniciado el procedimiento de registro respectivo conforme al reglamento aplicable y tampoco existen una resolución judicial interna o externa que señale que el registro deba hacerse. Y aún más el procedimiento reglamentario, para el registro de dirigencias, no ha sido desahogado. En este orden de ideas, me permito informarle que el pasado dieciséis de febrero de presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, resolvió el incidente por cumplimiento indebido de sentencia del expediente…De lo anterior se desprende que el Tribunal local ordenó, en su resolución primigenia, que la Comisión de Honestidad y Justicia de Morena repusiera el procedimiento de las quejas instauradas en contra del C. Jaime Palacios Barreda… con la finalidad de que se le respete su garantía de audiencia, más no resolvió sobre la vigencia e integración del Comité Ejecutivo Estatal…Por lo anteriormente expuesto y fundado atentamente solicito: ÚNICO.- Dejar sin efectos el contenido del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0571/2016…”

En ese estado de cosas, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos emitió el oficio[10] materia de controversia en esta oportunidad, a partir del cual se deprende lo siguiente:

INE/DEPPP/DE/DPPF/1086/2016

Ciudad de México, 9 de marzo de 2016

LIC. HORACIO DUARTE OLIVARES

REPRESENTANTE PROPIETARIO DE

MORENA ANTE EL CONSEJO GENERAL

DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

P r e s e n t e

 

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 55, párrafo 1, inciso i) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, me refiero a su oficio REPMORENAINE-080/2016, mediante el cual da respuesta a mi similar INE/DEPPP/DE/DPPF/0571/2016, en relación con los órganos directivos de su partido en Sinaloa.

Al respecto, le comunico que de acuerdo con los artículos 29 y 30 del "Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, Registro de Integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones Políticas y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Consejos del Instituto Nacional Electoral", la renovación de los órganos directivos de los Partidos Políticos Nacionales debe realizarse en los plazos previstos en sus estatutos, que nunca deberán exceder la duración del periodo para el cual hayan sido designados; así mismo, el partido político cuenta con un plazo de diez días para informar los cambios correspondientes.

Es el caso que de acuerdo con el Artículo Transitorio TERCERO de los estatutos vigentes de su partido, el periodo para el cual fue electo el Comité Ejecutivo Estatal registrado ante esta autoridad, concluyó en noviembre de 2015, periodo de los primeros órganos directivos de Sinaloa, los cuales se eligieron en la Asamblea Nacional Constitutiva de MORENA.

Por otro lado, del Acta del Congreso Estatal verificada con fecha 3 de octubre de 2015, realizada en el estado de Sinaloa, se desprende que dicho Congreso se realizó conforme a las normas estatutarias de su partido, motivo por el cual el partido tenía como máximo hasta el 16 de octubre para informar a este Instituto sobre la celebración de dicho Congreso, lo cual no ocurrió, por lo que incumplió con lo establecido en el artículo 25, inciso I) de la Ley General de Partidos Políticos, así como con el mencionado artículo 30 del Reglamento, ya que en sus estatutos no se establece que las elecciones de dirigentes deban ser validadas por alguna instancia interna.

Ahora bien, el hecho de que el partido haya incumplido con su obligación de informar a esta autoridad sobre la renovación de sus órganos directivos no es óbice para que una vez que ha tenido conocimiento de haberse llevado a cabo, la reconozca.

Por otro lado, usted señala que "el Comité Ejecutivo Estatal electo en fecha tres de octubre de dos mil quince, no se encuentra vigente, toda vez que el mismo se encuentra subjudice en los órganos internos del partido, pues existe controversia respecto de la realización de las asambleas distritales y del Congreso Estatal electivo". Al respecto, si bien es cierto que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia puede encontrarse en proceso de reponer el procedimiento instaurado en contra del C. Jaime Palacios Barreda, también lo es que no existe determinación alguna de autoridad interna o jurisdiccional que invalide la celebración de las Asambleas Distritales o del Congreso Estatal. Por tanto, lo que se encuentra subjudice es el procedimiento instaurado en contra del C. Jaime Palacios Barreda mas no la celebración de las Asambleas y el Congreso referidos.

En consecuencia, se ratifica el contenido de mi similar INE/DEPPP/DE/DPPF/0571/2016 en todos y cada uno de sus términos.

Como se puede advertir de lo reseñado en párrafos anteriores, para el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos la sesión del Congreso Estatal de MORENA en Sinaloa celebrada el tres de octubre de dos mil quince, llevada a cabo para renovar a quienes integrarían el Comité Ejecutivo Estatal, se realizó de acuerdo a la normativa estatutaria, ente ello se consideró que el partido político estaba obligado a informar el cambio de dirigencia estatal antes del dieciséis de octubre posterior y esto no sucedió provocando un incumplimiento a la normativa electoral, lo anterior a pesar de que la propia responsable señaló que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA se encontraba reponiendo el procedimiento instaurado en contra de Jaime Palacios Barreda quien resultó electo en dicha sesión como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal.

Derivado de tal proceder, esta Sala Superior considera que es fundada la pretensión del apelante porque el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos tuvo conocimiento de que en la sesión del Congreso Estatal de MORENA en Sinaloa celebrada el tres de octubre de dos mil quince, acontecieron diversas irregularidades en su desarrollo, tan es así que se formó un expediente ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia en contra del ciudadano mencionado Jaime Palacios Barreda.

Robustece a todo lo anterior, el hecho de que también obra en autos la denuncia[11] de tres de octubre de dos mil quince, signada por Armando Zazueta Hernández, en su carácter de presidente designado por el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA para presidir el Congreso Estatal de Sinaloa, dirigida a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia para darle a conocer un cúmulo de irregularidades suscitadas durante la celebración de dicho Congreso Estatal; además también consta en autos el escrito de tres de octubre de dos mil quince, signado por Jaime Palacios Barreda ostentándose con el carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Sinaloa, por el cual solicitó al Instituto Estatal Electoral de esa entidad, la suspensión de entrega de prerrogativas hasta en tanto se gestionará la sustitución de quien las había recibido hasta esa fecha.

En relatadas circunstancias, esta Sala Superior estima que no resulta procedente para efectos de registro de un órgano directivo partidista, la determinación del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral de tener como válida, so pretexto de no existir resolución en contra, la celebración del Congreso Estatal de MORENA en Sinaloa el tres de octubre de dos mil quince, esto al constar en autos irregularidades suficientes para justificar una designación provisional como la hecha por el Comité Ejecutivo Nacional con base en los principios de auto organización y auto determinación, ante la situación extraordinaria que acontece en la especie.

En tal sentido, es insuficiente la afirmación de la Dirección Ejecutiva responsable relativa a que, del acta del Congreso Estatal verificada el tres de octubre de dos mil quince en el Estado de Sinaloa, se desprende que dicho Congreso se realizó conforme a las normas estatutarias del partido, esto porque no se emitió algún otro tipo de pronunciamiento o análisis en relación a las constancias que obran en autos y que fueron aludidas con anterioridad de las cuales es posible desprender que acontece una situación extraordinaria y excepcional en la integración del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Sinaloa.

Bajo este contexto, se estima que la designación de delegados por parte del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, realizada el treinta de noviembre de dos mi quince y cinco de enero de dos mil dieciséis, recaída en favor de Raúl de Jesús Elenes Angulo y Tomás Aguayo Acosta para ejercer funciones, respectivamente de representación legal y administración de finanzas en el Estado de Sinaloa, misma que se dejó sin efectos por parte de la autoridad responsable, es la que debe subsistir pues tal proceder del Comité Ejecutivo Nacional encuentra una justificación razonable ante la situación extraordinaria de que en Sinaloa, no estaba integrado el Comité Ejecutivo Estatal derivado de la anulación del Congreso Estatal de tres de octubre de dos mil quince, así como de la solicitud de suspensión de entrega de prerrogativas, además debe destacarse el hecho que está en curso el proceso electoral ordinario en la entidad y han iniciado las campañas.  

Por lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que la pretensión de MORENA es fundada y conduce a la revocación del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1086/2016 de nueve de marzo de dos mil dieciséis, emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, para los siguientes:

Efectos

El Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral deberá emitir a la brevedad posible, una nueva determinación debidamente fundada y motivada en la que:

a)    Atendiendo al conjunto de elementos del caso, particularmente la existencia de irregularidades en el proceso electivo interno de dicho órgano partidista que evidencian una situación extraordinaria, así como al hecho de que el proceso electoral ordinario local está en curso y han iniciado las campañas, comunique a MORENA que el registro de delegados para ejercer funciones de representación legal y de administración de finanzas en el Estado de Sinaloa hecha por su Comité Ejecutivo Nacional, realizada el treinta de noviembre de dos mil quince y cinco de enero de dos mil dieciséis, resulta procedente en tanto se informa del nombramiento de los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal de ese partido político en la citada entidad federativa.

b)   Para lo anterior, se vincula a MORENA y a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia a fin de que resuelva a la brevedad el procedimiento de quejas instaurado en contra de Jaime Palacios Barreda con el objeto de que, de resultar procedente, se lleve a cabo la comunicación ante la autoridad competente del registro de integrantes del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en el Estado de Sinaloa.  

III. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se REVOCA el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1086/2016 de nueve de marzo de dos mil dieciséis, emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, para los efectos señalados en la parte considerativa de la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Subsecretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 

 

 

 

 

 

 


[1] De dieciséis de noviembre de dos mil quince, dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

[2] Mediante resoluciones de doce de enero de dos mil dieciséis, recaídas a los expedientes TESIN-02/2015 y TESIN-03/2015 acumulados.

[3] Celebrado el tres de octubre de dos mil quince, donde se eligió a Jaime Palacios Barreda y a Selene Elizabeth Velarde López, respectivamente como Presidente y Secretaria de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en el Estado de Sinaloa.

[4] En favor de Raúl de Jesús Elenes Angulo y Tomas Aguayo Acosta, respectivamente.

[5] En adelante Reglamento

[6] Consultable a fojas 049 del expediente en que se actúa.

[7] Consultable a fojas 051 a 054 del expediente en que se actúa.

[8] Consultable a fojas 077 a 078 del expediente en que se actúa.

[9] Consultable a fojas 081 a 083 del expediente en que se actúa.

[10] Consultable a fojas 017 a 018 del expediente en que se actúa.

[11] Consultable a fojas 047 a 048 del expediente en que se actúa.