RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-149/2021
RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO: ALFONSO GONZÁLEZ GODOY
Ciudad de México, julio catorce de dos mil veintiuno[3].
Sentencia que deja sin efectos la resolución INE/CG472/2021, porque es el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales[4], y no el CGINE, el competente para determinar la responsabilidad del PRD por las presuntas infracciones en materia de protección de datos personales, derivadas del cumplimiento a la resolución RRA 7636/19.
1. Recurso de revisión RRA 7636/19. Interpuesto por un particular, en contra de la respuesta expedida por el PRD a una solicitud de información. El asunto se resolvió por el INAI el cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, en el sentido de modificar la respuesta emitida por el PRD, al que le ordenó que en un plazo de diez días hábiles debía cumplir con lo ordenado en dicha determinación, e informar sobre su cumplimiento.
Además, instruyó a la Secretaría Técnica del Pleno para que, por conducto de la Dirección General de Cumplimientos y Responsabilidades, verificara el cumplimiento de la resolución y diera el seguimiento correspondiente, al igual que se indicó al PRD que, en caso de incumplimiento, se procedería en términos de lo dispuesto en los artículos 168 a 170, 174 y 175 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública[6].
2. Acuerdo de cumplimiento del recurso de revisión RRA 7636/2021. Por determinación dictada el dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, el Director General de Cumplimientos y Responsabilidades del INAI advirtió que, de las constancias remitidas por el PRD en vía de cumplimiento, dicho partido habría revelado información confidencial. Por ello, ordenó dar vista a la Dirección de Responsabilidades del INAI para que procediera según sus atribuciones, por la posible violación a lo previsto en el artículo 186, fracción IV, de la Ley Federal de Transparencia.
3. Denuncia. Por oficio INAI/STP/1505/2019, recibido el veintidós de noviembre de dos mil diecinueve ante la responsable, el Secretario Técnico del Pleno del INAI denunció que, durante el cumplimiento a la resolución del recurso de revisión RRA 7636/19, el PRD, por conducto de sus miembros, divulgó información confidencial sin causa legítima, con lo que habría infringido disposiciones de orden pública que garantizan el derecho al acceso a la información pública y la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados.
4. Registro, admisión y emplazamiento del Procedimiento Sancionador Ordinario[7] UT/SCG/Q/INAI/CG/185/2019. Por acuerdo de trece de diciembre de dos mil diecinueve, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[8] de la Secretaría Ejecutiva del INE registró el asunto con la clave indicada, lo admitió y ordenó el emplazamiento al PRD.
5. Primer requerimiento al INAI. Por acuerdo de siete de febrero de dos mil veinte, la UTCE requirió al Secretario Técnico, así como al Director General de Cumplimientos y Responsabilidades, ambos del INAI, para que indicaran:
a) Si se había impugnado el acuerdo dictado el dieciséis de octubre de dos mil diecinueve por el citado director, respecto del cumplimiento de la resolución RRA 7636/19 y, en su caso, los datos inherentes al medio impugnativo;
b) El procedimiento y la autoridad facultada para interponer denuncias ante el incumplimiento o cumplimiento indebido de una determinación del INAI; y
c) Los criterios interpretativos a partir de los cuales se consideró que era innecesario el dictado de un acuerdo, equivalente al de incumplimiento previsto en el artículo 198, fracción I, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública[9], así como que el acuerdo dictado por el Director General de Cumplimientos y Responsabilidades del INAI era suficiente para presentar la denuncia ante el INE.
6. Contestación al requerimiento. Por oficio INAI/STP-DGCR/310/2020, recibido ante la responsable el tres de marzo de dos mil veinte, la Dirección General de Cumplimientos y Responsabilidades del INAI informó que:
a) No se había notificado de la interposición de algún juicio de amparo cuya base de acción fuera el acuerdo de cumplimiento dictado en relación con el expediente RRA 7636/19;
b) De la revisión de las constancias remitidas por el PRD para dar cumplimiento a la resolución del recurso señalado, se advirtió la posible divulgación de información confidencial, de ahí que se denunciara ante el INE esa situación, para que resolviera lo conducente, a lo que el INAI se encuentra facultado para hacer ante las autoridades competentes, de ahí que se hiciera ante el INE, que es la autoridad competente en términos de la Ley en la materia.
El requerimiento se tuvo por desahogado por acuerdo de la UTCE, dictado el veintiocho de agosto de dos mil veinte.
7. Segundo requerimiento al INAI. Por acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil veinte, la UTCE advirtió que el Secretario Técnico del Pleno del INAI no había respondido al requerimiento formulado el siete de febrero de esa misma anualidad, por lo que le instó a cumplimentarlo.
8. Desahogo al segundo requerimiento. Por oficio INAI/STP-DGCR/767/2020, recibido ante la responsable el doce de octubre de dos mil veinte, la Dirección General de Cumplimientos y Responsabilidades del INAI indicó que mediante diverso oficio INAI/STP-DGCR/310/2020 se atendieron los cuestionamientos señalados en el requerimiento.
9. Reposición del emplazamiento. Por acuerdo de seis de noviembre de dos mil veinte, la UTCE tuvo por desahogado el requerimiento en términos del oficio señalado en el punto anterior, y ordenó la reposición del emplazamiento al PRD, porque el practicado el trece de diciembre de dos mil diecinueve —el cual se dejó sin efectos en el acuerdo descrito en este punto— se hizo sobre la base de que el INAI había dado vista respecto de hechos acreditados, cuando en realidad se trató de una denuncia por una probable omisión en materia de protección de información confidencial.
10. Alegatos y culminación del POS. Por acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil veinte, la UTCE ordenó dar vista al PRD para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
Por diversa determinación de trece de mayo, la UTCE tuvo por desahogada la vista para alegatos, y dispuso la elaboración del proyecto de resolución para someterse a la Comisión de Quejas y Denuncias del INE.
11. Resolución impugnada. Dictada en sesión del CGINE de veintiséis de mayo, para los efectos siguientes:
PRIMERO. Se acredita la infracción atribuida al Partido de la Revolución Democrática, consistente en haber entregado datos personales calificados como confidenciales, en términos de lo establecido en el Considerando TERCERO de la presente Resolución.
SEGUNDO. Se impone a Partido de la Revolución Democrática una multa de 5,000.00 (cinco mil) Unidades de Medida y Actualización, que equivale a $422,450.00 (Cuatrocientos veintidós mil cuatrocientos cincuenta pesos 00/100 M.N.)., en términos de lo establecido en el Considerando CUARTO de la presente Resolución.
TERCERO. En términos de lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la LGIPE, el monto de la multa impuesta al Partido de la Revolución Democrática será deducida de las ministraciones mensuales del financiamiento público que por concepto de actividades ordinarias permanentes reciba dicho instituto político, una vez que esta resolución haya quedado firme, en términos de lo argumentado en el último párrafo del Considerando CUARTO.
CUARTO. En términos del Considerando QUINTO, la presente Resolución es impugnable a través del recurso de apelación previsto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
12. Recurso de apelación. Interpuesto por escrito presentado por el PRD el veintiocho de mayo. En su oportunidad, el asunto se recibió ante esta Sala Superior y se turnó a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos conducentes.
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para resolver el recurso de apelación, por controvertirse una sanción impuesta por el CGINE al recurrente[10].
SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su segundo punto de acuerdo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del recurso de manera no presencial.
TERCERA. Procedencia. Debe analizarse el fondo de la cuestión planteada, porque no se actualiza alguna causa de notoria improcedencia, dado que el medio impugnativo reúne los requisitos exigidos para su procedencia[11], por lo siguiente:
a) Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días, habida cuenta que la resolución controvertida se dictó el veintiséis de mayo, y el recurso se interpuso el día veintiocho posterior, es decir, dos días después de emitida.
b) Forma. El recurso se interpuso por escrito, en el que consta el nombre y firma autógrafa del promovente; se identifica la resolución recurrida, se narran los hechos del caso y se expresan los agravios que le causa, así como las disposiciones jurídicas que considera transgredidas.
c) Legitimación y personería. Se tienen por colmados, habida cuenta que el recurso se interpuso por un partido político nacional, por conducto de su representante acreditado ante la responsable, tal como se advierte del informe circunstanciado.
d) Interés jurídico. Se satisface porque el recurrente expresa la supuesta transgresión a sus derechos por la imposición de la sanción que ahora combate.
e) Definitividad. Se debe tener por satisfecho porque no existe algún medio de impugnación de agotamiento previo, por el que pueda controvertirse el acuerdo impugnado.
CUARTA. Estudio del fondo. Esta Sala Superior considera innecesario analizar los agravios planteados por el recurrente, pues de oficio, se advierte que el CGINE carece de competencia para determinar la responsabilidad del PRD, por infracciones cometidas en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, pues como se ha considerado reiteradamente por esta Sala Superior, ello le compete única y exclusivamente al INAI, tal como se razonará enseguida.
4.1. Marco jurídico.
4.1.1. Análisis oficioso de la competencia por las Salas del Tribunal Electoral.
Esta Sala Superior ha considerado que la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad, por lo que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público que debe analizarse de oficio o a petición de parte, para garantizar el respeto al debido proceso y evitar actos arbitrarios de los entes públicos[12].
De igual forma, esta Sala ha sostenido que cuando se advierta que el acto o resolución cuestionada se emitió por una autoridad carente de competencia, o es consecuencia de otro que contiene ese vicio, válidamente puede negársele efecto jurídico[13].
Lo anterior encuentra sustento en el párrafo primero del artículo 16 de la CPEUM, el que establece lo siguiente
[…] nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
[El texto fue marcado con negrita por esta Sala Superior.]
En tal sentido, la competencia se instituye como un aspecto fundamental de la garantía de legalidad, en el sentido de que cualquier acto emitido por una autoridad que carezca de competencia para ello, no puede ser susceptible de producir efectos jurídicos respecto de ninguna persona o ente sujeto a su cumplimiento.
4.1.2. Competencia del INAI para determinar la responsabilidad de los partidos políticos por infracciones cometidas en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, y del INE para imponer la sanción respectiva.
En cuanto a la responsabilidad partidista derivada del incumplimiento de sus obligaciones en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, esta Sala Superior ha sostenido reiteradamente el criterio[14] consistente en que el INAI y el INE, como órganos constitucionales autónomos, participan en un sistema competencial mixto.
Esto es, el INAI es el órgano facultado y competente para conocer de las denuncias sobre posibles infracciones cometidas por los partidos políticos, en relación con sus obligaciones en materia de transparencia, protección de datos personales y acceso a la información pública.
En caso de que el INAI advierta que es existente la infracción en comento, esto es, el incumplimiento de sus obligaciones como sujeto vinculado a la protección de los datos personales y al acatamiento del resto de las disposiciones de las leyes en materia de transparencia e información pública que les resulten aplicables, fincará responsabilidad al partido político responsable y con la resolución respectiva, debe dar vista al INE para el efecto de que dicha autoridad electoral inicie el procedimiento sancionador ordinario respectivo, para el único efecto de imponer la sanción que en derecho corresponda, de entre aquellas previstas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[15].
Este sistema competencial mixto encuentra razón en lo siguiente:
Por una parte, se tiene que la CPEUM establece los principios y bases que regirán el ejercicio de los derechos en materia de transparencia y acceso a la información pública, tanto a nivel federal como estatal, en términos de lo que establezcan las leyes aplicables para cada caso, tal como se prevé en el artículo 6, apartado A, de la referida Ley Suprema.
En ese sentido, el INAI es un órgano garante con autonomía constitucional, especializado en acceso a la información y protección de datos personales a nivel federal, según lo mandatado por el precitado artículo 6 de la CPEUM y los diversos 3, fracción XVI, 37 y 41 de la Ley General de Transparencia, así como 17 de la Ley Federal de Transparencia.
Además, en términos de lo dispuesto por el artículo 42, fracción XVII, de la Ley General de Transparencia, corresponde a los órganos garantes hacer del conocimiento de la instancia competente, la probable responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la propia Ley y demás disposiciones aplicables.
Por otra parte, los partidos políticos tienen el carácter de sujetos obligados, por lo que deben transparentar y permitir el acceso a su información, así como proteger los datos personales que obren en su poder, según lo referido en el artículo 23 de la Ley General de Transparencia, y 1 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados[16].
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, fracciones VIII y X de la Ley General de Transparencia, los sujetos obligados deberán atender los requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios que, en materia de transparencia y acceso a la información, les hagan los organismos garantes, además de cumplir con las resoluciones que dicten tales entes.
Además, destaca que los artículos 209 de la Ley General de Transparencia, 166 de la Ley de Protección de Datos Personales y 187 de la Ley Federal de Transparencia, señalan que, ante incumplimientos en materia de transparencia y acceso a la información por parte de los partidos políticos, el INAI dará vista al INE para que resuelva lo conducente.
Lo anterior es congruente con lo dispuesto en el artículo 91, fracción VIII, de la Ley de Protección de Datos Personales, en cuanto establece que sin perjuicio de otras atribuciones conferidas a los organismos garantes, deberán hacer del conocimiento de las autoridades competentes, la responsabilidad derivada del incumplimiento de las obligaciones previstas en la propia Ley y demás disposiciones aplicables.
Este aspecto se refuerza si se tiene en cuenta que el artículo 111, párrafo final, de la referida Ley de Protección, refiere que cuando el INAI determine que sí, durante el recurso de revisión, se pudo haber incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones en comento, se debe hacer del conocimiento de la instancia competente para los efectos conducentes.
Por su parte, el artículo 25, párrafo 1, inciso t) de la Ley General de Partidos Políticos[17] —vigente al momento en que se denunciaron los hechos, hoy inciso x)— prevé como obligación dirigida a estos entes de interés público, la de cumplir con lo dispuesto en las leyes en materia de transparencia y acceso a la información.
En correlación con lo anterior, el artículo 443, párrafo 1, incisos a) y k) de la LGIPE tipifican como faltas imputables a los partidos políticos, las concernientes al incumplimiento de sus obligaciones tanto a la transparencia regulada por la ley de la materia, como a las establecidas en la Ley General de Partidos Políticos.
En ese mismo sentido, el diverso numeral 456, párrafo 1, inciso a) de la LGIPE prevé las sanciones que habrán de imponerse a los partidos políticos por la comisión de faltas en la materia, y en los dispositivos del 460 al 469 de la misma ley regula la competencia del INE para conocer y resolver el Procedimiento Ordinario Sancionador.
Las disposiciones analizadas previamente dan sustento al criterio contenido en la jurisprudencia 2/2020 de esta Sala Superior en cuanto a la competencia mixta de los dos institutos nacionales competentes, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, para conocer de las faltas cometidas por los partidos políticos en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, determinar su responsabilidad sobre los presuntos incumplimientos, e imponer la sanción que corresponda, respectivamente.
Como se vio, las dos primeras fases corresponden al INAI, autoridad nacional competente para conocer de las infracciones cometidas por los partidos políticos nacionales, de las posibles infracciones cometidas en el ámbito federal a sus obligaciones y demás disposiciones contenidas tanto en las Leyes General y Federal de Transparencia, como la de Protección de Datos Personales.
Cuando ello se actualice, es decir, cuando un partido político cometa una infracción a dichas normas, el INAI dará vista al INE para que, en ejercicio de sus atribuciones, imponga la sanción que corresponda en el Procedimiento Ordinario Sancionador.
4.2. Caso concreto.
Tal como se advierte del apartado de antecedentes de esta sentencia, el veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, la responsable recibió la denuncia del INAI por el presunto incumplimiento del PRD a lo resuelto en el recurso de revisión RRA 7636/19. El incumplimiento se hizo consistir en que, al acatar dicha determinación, el PRD proporcionó datos confidenciales que obraban en su poder.
La denuncia originó la instauración del POS de clave UT/SCG/Q/INAI/CG/185/2019, al que recayó la resolución que aquí se combate, en el que, durante su instrucción, la UTCE requirió, en dos ocasiones, al Secretario Técnico así como al Director General de Cumplimientos y Responsabilidades del INAI para que, entre otros aspectos, informaran el procedimiento así como, en su caso, la autoridad facultada para interponer denuncia ante el incumplimiento o cumplimiento del del acuerdo de cumplimiento a la resolución recaída al recurso de revisión RRA 7636/19.
En respuesta a ello, la Dirección General de Cumplimientos y Responsabilidades del INAI informó que, de la revisión a las constancias enviadas por el PRD, con motivo del cumplimiento del recurso de revisión RRA 7636, se advirtió la posible divulgación de información confidencial, por lo que esa Dirección decidió denunciarlo al INE, a la que consideró competente en términos de la Leyes Electorales.
En la contestación al requerimiento, el titular de la Dirección General de Cumplimientos y Responsabilidades del INAI sostuvo que la denuncia la hizo en uso de las facultades que le confiere el Estatuto Orgánico del INAI, que le autorizan a denunciar ante las autoridades competentes aquellos actos u omisiones que contravengan las disposiciones previstas en la norma aplicable, así como aportar los elementos probatorios que considere pertinentes.
Agregó que el Estatuto Orgánico en comento también faculta a la Dirección General de Cumplimientos y Responsabilidades para analizar el cumplimiento a las resoluciones de los medios de impugnación resueltos por el INAI y, de ser el caso, dar vista o elaborar el proyecto de denuncia ante la autoridad competente.
Derivado de lo anterior, la UTCE emplazó nuevamente al PRD, porque la comunicación procesal primigenia se había hecho sobre la base de que el INAI había dado vista por haber determinado la responsabilidad del partido en los hechos denunciados, cuando en realidad, el oficio dirigido por el INAI se trataba de una denuncia.
Seguida la secuela procesal del POS, la responsable dictó la resolución recurrida en la que se determinó la responsabilidad del PRD y se le impuso la sanción respectiva.
Pues bien, como se anticipó, debe dejarse sin efectos dicha determinación sancionadora, porque el CGINE carece de competencia y facultades para determinar la responsabilidad derivada de la infracción atribuida al PRD, dado que los hechos que le dieron origen podrían ser violatorios de diversas disposiciones previstas en las Leyes General y Federal de Transparencia, por lo que corresponde al INAI determinar si existe violación a la normativa en comento y, de ser el caso, resolver sobre la responsabilidad del PRD en la comisión del ilícito que le fue atribuido.
Se afirma lo anterior, porque aun cuando las circunstancias que rodearon a la conducta imputada al PRD indican que aquella pudo haber derivado del cumplimiento de la resolución recaída al recurso de revisión RRA 7636/19, lo cierto es que, en concepto de esta Sala Superior, los hechos atribuidos a dicho partido político podrían actualizar una infracción a las leyes en materia de transparencia y protección de datos, por incumplimiento de un mandato normativo que el PRD debía acatar en su carácter de sujeto obligado.
En ese sentido, tal y como lo reconoce la propia autoridad denunciante en la contestación al primero de los requerimientos formulados por la UTCE, lo conducente era avisar de la conducta infractora a la autoridad competente para conocer de ella, y en ese caso, la entidad pública facultada para conocer de las posibles faltas a las leyes en materia de transparencia y protección de datos, entratándose de partidos políticos, es el INAI y no el INE.
En efecto, si la Secretaría Técnica del Pleno, o bien, la Dirección General de Cumplimientos y Responsabilidades, ambas del INAI, advirtieron que con el proceder del PRD se habría transgredido la disposición contenida en el artículo 186, fracción IV, de la Ley Federal de Transparencia[18], lo conducente habría sido denunciar los hechos ante el propio INAI y no ante el INE, hecho lo cual, de considerarlos ilícitos, lo conducente habría sido que el INAI diera vista con la resolución respectiva al INE, para que esta sólo impusiera la sanción respectiva.
Ello es así, en principio, porque las faltas establecidas en dicho numeral se sancionarían por el INAI, según se prevé en el artículo 190 de la referida Ley Federal; sin embargo, ya se dijo que el competente para imponer la sanción para el caso de los partidos políticos, es al CGINE, lo que, incluso, deriva de lo dispuesto por la propia Ley Federal de Transparencia en el diverso numeral 187, el cual guarda congruencia con lo dispuesto en los preceptos 209 de la Ley General de Transparencia, 33, párrafo 1 de la LGPP, y 443, párrafo 1, inciso k), en relación con el 456, párrafo 1, inciso a) de la LGIPE .
Por otra parte, si bien es cierto que el último párrafo del artículo 186 de la Ley Federal de Transparencia prevé que el INAI podrá denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto u omisión violatoria de la Leyes General o Federal de Transparencia, y aportar las pruebas que consideren pertinentes, tal disposición no se traduce en la posibilidad de denunciar ante el INE las conductas atribuidas a los partidos políticos por incumplimiento a sus obligaciones en materia de transparencia y protección de datos personales.
Se sostiene esto último porque, con independencia de lo razonado en esta ejecutoria, la disposición en análisis atiende al supuesto establecido en los párrafos antepenúltimo y penúltimo del mismo dispositivo, es decir, a aquellos en que se prevé que las responsabilidades que resulten de los procedimientos administrativos derivados de la violación a lo dispuesto por ese dispositivo son independientes de las del orden civil, penal o de otro tipo, las que se determinarán de forma autónoma a través de los procedimientos y sanciones establecidas en las leyes aplicables, de lo que se sigue que al INAI correspondería denunciar ese tipo de ilícitos, que son distintos al supuesto expresamente establecido para los partidos políticos, tal como ya se vio.
Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que es el INAI la autoridad competente para conocer de la denuncia de los hechos atribuidos al PRD y reputados de ilícitos, pues es a dicha autoridad a la que compete dirimir la responsabilidad del partido político implicado en la posible comisión de una infracción administrativa para, entonces, dar vista al INE a fin de que imponga la sanción que corresponda.
Esto último, incluso, en la violación a una obligación del partido político recurrente en relación con el resguardo de los datos personales que obren en su poder como sujeto obligado en materia de transparencia, acceso a la información y protección de los datos en comento, con independencia del origen o causa generadora de la infracción respectiva.
Ello, porque lo relevante para dotar de competencia mixta al INAI y al INE no es si el hecho infractor se generó a partir de que el partido político obligado dejó de transparentar información pública, o si develó datos que debió proteger en términos de la legislación aplicable, incluso por un indebido, inexacto o excesivo cumplimiento dado a una determinación, pues lo que actualiza la competencia dual es el incumplimiento de los partidos a cualquiera de sus obligaciones en las materias ya referidas.
De ahí que si la denuncia se presentó ante la autoridad electoral —y no ante el INAI—, la que asumió una competencia que no le correspondía y, por virtud de ello, le fincó responsabilidad al PRD por el supuesto incumplimiento de sus obligaciones en materia de transparencia y protección de datos personales, lo que en términos de la normativa aplicable al caso, corresponde única y exclusivamente al INAI, lo conducente será dejar sin efectos la resolución combatida[19], para los efectos que se precisarán más adelante.
4.3. Efectos.
Derivado de lo razonado a lo largo de esta consideración, y atendiendo a la conclusión a la que llegó esta Sala Superior, y debido a que se ha dejado sin efectos la resolución combatida, lo conducente es ordenar la reposición del procedimiento, para efecto de remitir al INAI copia certificada de la denuncia y documentos que se hayan adjuntado a ella para que, de así considerarlo, inicie el procedimiento respectivo y determine lo que en derecho corresponda.
Consecuentemente, y con fundamento en lo que disponen los artículos 25 y 47, párrafo 1, de la Ley de Medios, se
ÚNICO. Se deja sin efectos la resolución INE/CG472/2021, en los términos y para los efectos precisados en la parte final de esta ejecutoria.
Notifíquese en términos de ley.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos respectivos, y archívese el asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo el PRD o el recurrente.
[2] En adelante el CGINE o la responsable.
[3] Todas las fechas corresponden a dos mil veintiuno, salvo mención expresa.
[4] En lo sucesivo el INAI.
[5] Obtenidos de las constancias que están en el expediente.
[6] En lo sucesivo la Ley Federal de Transparencia.
[7] En lo sucesivo POS.
[8] En lo sucesivo la UTCE.
[9] En lo sucesivo la Ley General de Transparencia.
[10] De conformidad con los artículos 41 Base VI, y 99 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos —en lo sucesivo la CPEUM—; 166, fracción III, inciso a), y 169 fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 44, párrafo 1, inciso a), en relación con el diverso 40, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral —en lo sucesivo la Ley de Medios—.
[11] En los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, apartado 1, inciso a), todos de la Ley de Medios.
[12] Ver la jurisprudencia 1/2013 de esta Sala Superior, de rubro COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
[13] Ver la sentencia SUP-RAP-15/2020.
[14] Ver la jurisprudencia 2/2020 de esta Sala Superior, de rubro PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ES LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN.
[15] En lo sucesivo la LGIPE.
[16] En lo sucesivo la Ley de Protección de Datos Personales.
[17] En lo sucesivo la LGPP.
[18] Artículo 186. Serán causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la presente Ley, de conformidad con el Capítulo II del Título Noveno de la Ley General, las siguientes conductas:
[…]
IV. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente, sin causa legítima, conforme a las facultades correspondientes, la información que se encuentre bajo la custodia de los sujetos obligados y de sus Servidores Públicos o a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;
[…]
[19] En el mismo sentido se resolvió por unanimidad de votos de esta Sala Superior, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-10071/2021.