RECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTE: SUP-RAP-150/2018.

RECURRENTE: morena.

AUTORIDAD RESPONSABLE: Director de la Secretaría de las Comisiones de Vigilancia de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral.

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES.

SECRETARIOS: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ, JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ HUERTA Y ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA.

COLABORARON: ALFREDO JAVIER SOTO ARMENTA Y GERARDO DÁVILA SHIOSAKI.

 

Ciudad de México, a trece de junio de dos mil dieciocho.

 

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación identificado al rubro, interpuesto por MORENA, a fin de controvertir la determinación contenida en el oficio INE/DERFE/DSCV/1084/2018, emitida por Director de la Secretaría de las Comisiones de Vigilancia de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por el que dio respuesta a su petición de información.

 

R E S U L T A N D O:

 

De las constancias recibidas que obran en el expediente, se advierten los antecedentes siguientes:

 

1.     Primera solicitud ante la Dirección de la Secretaría de las Comisiones de Vigilancia del Instituto Nacional Electoral. El veinticinco de abril de dos mil dieciocho, el partido político recurrente presentó el escrito identificado con la clave MORENA/INE/CNV/186/2504/2018, ante la Dirección de la Secretaría de las Comisiones de Vigilancia del Instituto Nacional Electoral, solicitando la siguiente información: “Estadístico semanal de trámites de reimpresión de credencial de elector para votar desglosado por entidad, distrito, módulo, tipo de módulo, estación de trabajo y fecha del trámite, periodo del 01 de marzo al 20 de junio”.

 

2.     Segunda solicitud ante la Dirección de la Secretaría de las Comisiones de Vigilancia del Instituto Nacional Electoral. El veinticinco de mayo siguiente, MORENA presentó el escrito MORENA/INE/CNV/225/2505/2018, ante la Dirección de la Secretaría de las Comisiones de Vigilancia del Instituto Nacional Electoral, en el cual solicitó lo siguiente: “Estadístico semanal de trámites de reimpresión de credencial de elector para votar desglosado por entidad, módulo, estación de trabajo, sección de afectación y fecha del trámite, no omito en mencionar que este último dato es de suma importancia, periodo del 01 de marzo al 20 de junio”.

 

3.     Respuesta a la solicitud planteada (Acto impugnado). El treinta de mayo de dos mil dieciocho, el partido político actor recibió oficio INE/DERFE/DSCV/1084/2018, mediante el cual se le informó que, en respuesta a sus dos oficios de solicitud, se le remitía un disco compacto que incluye el “Estadístico semanal de tramites de reimpresión de credencial de elector para votar desglosado por entidad, distrito, módulo, estación de trabajo y fecha de trámite, periodo del 01 de marzo al 27 de mayo de 2018”

 

4.     Recurso de apelación. Inconforme con la respuesta mencionada en el párrafo anterior, MORENA interpuso el presente recurso de apelación.

 

5.     Tercero interesado. La autoridad electoral fijó la cédula de notificación respectiva por el plazo de setenta y dos horas, para hacer saber la interposición del recurso, sin que compareciera tercero interesado.

 

6.     Turno a ponencia. El seis de junio de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-RAP-150/2018 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

7.     Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó la demanda, la admitió y cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, párrafo primero, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional, contra la supuesta respuesta parcial emitida por el Director de la Secretaría de las Comisiones de Vigilancia de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, relacionada con el estadístico semanal respecto de los trámites de reimpresión de las credenciales para votar.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El presente recurso de apelación cumple los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

 

1. Forma. Se cumple con el requisito previsto en el artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el recurso de apelación fue presentado por escrito ante la autoridad responsable; en él se hace constar la denominación del partido político recurrente y la firma autógrafa de su representante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que considera que el acto le genera y los preceptos presuntamente violados.

 

2. Oportunidad. El recurso en que se actúa fue promovido oportunamente, toda vez que la determinación controvertida se notificó al partido político recurrente el treinta de mayo de dos mil dieciocho, y el escrito de apelación se presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral el inmediato uno de junio siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto.

 

3. Legitimación y personería. Tales requisitos se encuentran satisfechos, dado que el recurso de apelación es interpuesto por un partido político nacional, a través de su representante ante la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores, calidad que le reconoce la autoridad responsable en su informe circunstanciado, acorde con lo previsto en el artículo 18, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Además, porque la propia responsable así lo señala en el informe circunstanciado.

 

4. Interés jurídico. El partido político recurrente tiene interés jurídico para impugnar la resolución del Director de la Secretaría de las Comisiones de Vigilancia de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, toda vez que la determinación asumida en la misma constituye la respuesta a las solicitudes de información que formuló y constituye el acto reclamado; de ahí que al considerar insatisfactoria y parcial la respuesta a sus solicitudes, es evidente que cuenta con interés jurídico para controvertir tal respuesta.

 

5. Definitividad. Toda vez que en la normativa no está previsto algún otro medio de impugnación que se deba agotar por el recurrente antes de acudir a esta instancia, se debe tener por satisfecho el presupuesto procesal.

 

TERCERO. Estudio de fondo.

 

        Agravios

De la lectura integral del escrito de demanda, se desprende que la pretensión de MORENA consiste en que se ordene a la autoridad responsable entregar completa la información que solicitó a la Dirección de la Secretaría de las Comisiones de Vigilancia del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral relacionada con los trámites de reimpresión de las credenciales para votar, dentro de un periodo determinado.

Lo anterior, porque refiere que la información otorgada es incompleta y errónea.

Su causa de pedir la sustenta en que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores ha incurrido en la omisión de entregar toda la información solicitada, esto es, señala con precisión que no se le ha proporcionado:

 

        La información semanal

        No se encuentra la fecha de trámite en cada estación de trabajo

 

Lo cual transgrede su derecho de petición, al dejar de recibir información en términos del artículo 25 numeral 3 del Reglamento de Sesiones y Funcionamiento de las Comisiones de Vigilancia del Registro Federal de Electores del propio instituto.

 

        Informe circunstanciado

En el informe circunstanciado, la autoridad responsable señala que, contrario a lo sostenido por el partido recurrente, se ha dado respuesta oportuna a todas y cada una de las solicitudes planteadas por el impetrante, mismas que se han ajustado a los elementos para la plena materialización de su derecho de petición”.

Es así que, si MORENA pretende sólo impugnar el oficio INE/DERFE/DSCV/1084/2018, de fecha treinta de mayo de dos mil dieciocho, en concepto de la autoridad responsable el supuesto agravio provocado es inexistente, dado que está desconociendo que se ha dado contestación a su petición con los diversos oficios:

 

1. INE/DERFE/DSCV/950/2018, de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciocho, recibido por el partido el siete posterior.

 

2. INE/DERFE/DSCV/1015/2018, del dieciocho de mayo del año en curso, presentado ante la representación de MORENA en la Comisión Nacional de Vigilancia en la propia fecha.

 

3. INE/DERFE/DSCV/1055/2018, de veinticuatro de mayo de esta anualidad, presentado ante MORENA el mismo día.

 

4. INE/DERFE/DSCV/1065/2018, fechado el veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, presentado en MORENA el mismo día.

 

Esto es, refiere que se ha proporcionado toda la información solicitada por MORENA en sus escritos de veinticinco de abril y veinticinco de mayo, con excepción de la información correspondiente al desglose “por fecha de trámite”.

 

Lo anterior, porque refiere la responsable, que esa información, -tal cual fue solicitada-, no se encuentra disponible de manera automatizada u ordinaria en la Dirección Ejecutiva, por lo que, para el procesamiento de la misma, se requiere de un análisis y procedimiento técnico operativo especializado, que proporcione a detalle las características de la información, ya que las reimpresiones realizadas durante el periodo comprendido entre el uno de marzo al veintisiete de mayo del año en curso, ascienden a más de novecientos mil trámites.

 

Por lo que, resulta imposible obtener la información de manera inmediata, dado que se tuvo que solicitar a la Dirección de Operaciones del Centro de Cómputo y Resguardo Documental.

 

En ese sentido refiere que, dado que el partido político recurrente ha solicitado la información por derecho de petición, es que se acoge a lo dispuesto por el propio artículo 8, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la información será generada y otorgada en breve plazo.

 

En ese tenor, contrario a lo sostenido por el recurrente, se ha proporcionado semanalmente la información solicitada en los oficios del veinticinco de abril y veinticinco de mayo del presente año, no solo mediante el oficio INE/DERFE/DSCV/1084/2018, como ahora pretende aparentar.

 

        Consideraciones de la Sala Superior

De conformidad con los artículos148, párrafo 2; 157; y 158 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los diversos numerales 76, párrafo 1, inciso c); 77, párrafo 3, fracciones I, II y III del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral; así como 24 y 25 del Reglamento de Sesiones y Funcionamiento de las Comisiones de Vigilancia del Registro Federal de Electores, los partidos políticos como entidades de interés público, tienen entre otros derechos, la prerrogativa de acceso permanente al padrón electoral y a las listas nominales para su revisión, lo que se traduce que cualquier modificación o variación en su contenido, puede ser del conocimiento de los institutos políticos.

La Sala Superior ha sostenido en diversos asuntos que, las solicitudes que hagan los representantes de los partidos políticos, como integrantes de las comisiones de vigilancia, forman parte del régimen atinente al funcionamiento de uno de los órganos del propio instituto, que es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.[1]

Es así, que las peticiones de los partidos políticos en calidad de integrantes de órganos del Instituto Nacional Electoral, se rigen primordialmente por la normativa de los órganos de ese instituto, en el caso, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Reglamento de Sesiones y el Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral.

Es por ello, que conforme con el derecho constitucional de petición en materia electoral, la autoridad responsable debe cumplir ese mandato y dar respuesta a las solicitudes que le son formuladas, haciendo saber en breve término las acciones que hasta este momento ha emprendido para atender su petición.

De modo que, para el cumplimiento eficaz de ese derecho, a toda petición formulada debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a la que se haya dirigido la solicitud, quien debe hacer del conocimiento del peticionario en breve plazo la contestación que emita en plenitud de atribuciones.

La Sala Superior ha establecido el criterio de que la expresión “breve plazo” adquiere una connotación especial en la materia electoral que se explica en virtud de que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, donde existen diversas etapas sucesivas que se van clausurando en forma definitiva, durante las que se llevan a cabo múltiples actividades por las autoridades electorales y actores políticos; aunado a que la legislación adjetiva electoral precisa plazos brevísimos para la interposición oportuna de los medios de impugnación.

Ello, tiene sustento en la jurisprudencia 32/2010 de la Sala Superior, de rubro siguiente: "DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN "BREVE TÉRMINO" ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO".

En la especie, mediante escritos presentados el veinticinco de abril y veinticinco de mayo, ambos de dos mil dieciocho, el partido recurrente realizó sendas peticiones de información a la Dirección de la Secretaría de las Comisiones de Vigilancia del Registro Federal de Electores, relacionada con las solicitudes de reimpresión de credenciales para votar.

Al efecto, MORENA combate únicamente la respuesta otorgada el treinta de mayo del año en curso, mediante oficio INE/DERFE/DSCV/1084/2018, por el Director de la Secretaría de las Comisiones de Vigilancia, alegando que:

 

        No se le ha otorgado un informe semanal.

        No contiene la información atinente a la fecha del trámite por estación de trabajo.

 

A juicio de la Sala Superior, son fundados los agravios vertidos por el partido político recurrente, conforme a lo siguiente:

 

Como se ha expuesto, el derecho de petición es la obligación constitucional que tiene una autoridad de otorgar al peticionario, la información solicitada en breve plazo, por escrito y de manera clara, completa y pacífica; así como también el deber de manifestar la imposibilidad de otorgar la información de manera fundada y motivada.

 

En el caso, de la revisión de los archivos contenidos en los discos compactos que la responsable anexa a su informe circunstanciado y que afirma fue la información que se entregó y notificó a MORENA, -a fin de colmar su petición-, se advierte que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores remitió, entre otras cuestiones, la información atinente a la reimpresión de credenciales para votar, de la forma siguiente:

 

        Oficio INE/DERFE/DSCV/950/2018, contiene el periodo del uno de marzo al veintiséis de abril de dos mil dieciocho.

        Oficio INE/DERFE/DSCV/1015/2018, especifica el plazo del uno de marzo al trece de mayo del presente año.

        Oficio INE/DERFE/DSCV/1055/2018, contiene el periodo del uno de marzo al veinte de mayo de dos mil dieciocho.

        Oficio INE/DERFE/DSCV/1084/2018, tiene la información del uno de marzo al veintisiete de mayo de dos mil dieciocho.

 

Conforme a lo anterior, se advierte que la información otorgada no ha sido acorde a lo solicitado por el partido político recurrente, es decir, de forma semanal desde el primero de marzo al veinte de junio del año en curso.

 

De igual forma, MORENA señala que a la información proporcionada es incompleta porque ha faltado el dato correspondiente a la fecha de trámite por estación de trabajo.

 

Al efecto, en el informe circunstanciado, la responsable manifestó que “….la información desglosada por fecha de trámite no se tiene disponible de manera automatizada, por lo que para el procesamiento de la misma se requiere de un análisis y procedimientos técnicos operativos más detallados por la Dirección de Operaciones del Centro de Cómputo y Resguardo Documental perteneciente a la Coordinación de Procesos Tecnológicos de esta Dirección Ejecutiva, debido a las características técnicas de la información, así como el número de reimpresiones realizadas durante el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2018 al 27 de mayo del año en curso, el cual asciende a más de 9000,000 trámites efectuados, de tal forma que resulta imposible su generación de manera inmediata”.

 

De lo anterior, se advierte que la propia responsable expuso -en el informe circunstanciado- una imposibilidad técnica para otorgar la información solicitada por MORENA.

 

Sin embargo, el análisis de informe circunstanciado, si bien justifica el retardo en proporcionar lo solicitado, del oficio impugnado no se advierte que la responsable hubiere dado esas razones al inconforme respecto a tales tópicos.[2] Por lo cual, se debe tener por no colmada la pretensión del recurrente.

 

En ese sentido, asiste la razón a MORENA cuando expone como agravio que la respuesta a su solicitud es incompleta en tanto que no se le ha otorgado un reporte semanal a partir del uno de marzo, así como tampoco lo atinente a la fecha de realización del trámite por estación de trabajo.

Con base en lo razonado y tomando en consideración que la petición de MORENA conlleva efectuar una diversidad de acciones en función del cúmulo de información, su identificación, clasificación y sistematización, la autoridad responsable, dentro de un plazo razonable, deberá emitir la respuesta y entregar la información que corresponda, atendiendo a la solicitud formulada mediante escritos presentados en la Dirección de la Secretaría de las Comisiones de Vigilancia, los días veinticinco de abril y veinticinco de mayo del año en curso, lo cual, deberá notificar personalmente a ese instituto político.

Por otro lado, la autoridad responsable deberá informar a la Sala Superior sobre el cumplimiento dado a la presente ejecutoria, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Es fundada la pretensión del partido político recurrente.

SEGUNDO. Se ordena al Director de la Secretaría de las Comisiones de Vigilancia de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral dé respuesta a MORENA de lo solicitado, conforme se ha expuesto en la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante la Secretaria General de Acuerdos que da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA

PIZAÑA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS

VALDEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 


[1] SUP-RAP-596/2017

  SUP-RAP-598/2017

[2] Tesis 2011259, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, foja 1701, intitulada: DERECHO DE PETICIÓN. CUANDO EN EL AMPARO INDIRECTO SE RECLAME LA FALTA DE RESPUESTA A UNA SOLICITUD FORMULADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIONAL, DEBEN ANALIZARSE LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN EL INFORME JUSTIFICADO PARA SOSTENER LA RAZONABILIDAD DEL RETARDO.