RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-150/2021 RECURRENTES: TELEVIMEX, S.A. DE C.V. Y OTRAS AUTORIDADES RESPONSABLES: JUNTA GENERAL EJECUTIVA Y COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN, AMBOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ SECRETARIADO: VIOLETA ALEMÁN ONTIVEROS, JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ Y HÉCTOR RAFAEL CORNEJO ARENAS |
Ciudad de México, veintitrés de junio de dos mil veintiuno.
SENTENCIA
Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de apelación indicado al rubro, en el sentido de confirmar el acuerdo INE/JGE97/2021, de la Junta General Ejecutiva, y el diverso proveído INE/ACRT/24/2021, del Comité de Radio y Televisión, ambos del Instituto Nacional Electoral, en los que se aprobaron los horarios y franjas de transmisión de promocionales de las autoridades electorales y los partidos políticos, respectivamente, correspondientes al periodo ordinario del segundo semestre de dos mil veintiuno.
1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:
2 A. Reducción de tiempos fiscales. El veintitrés de abril de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se redujeron los minutos de transmisión que los concesionarios de radio y televisión de uso comercial deben pagar al Estado (tiempos fiscales), en sustitución del impuesto correspondiente, el cual entró en vigor el quince de mayo siguiente.
3 B. Ajuste a los tiempos administrados por el Instituto Nacional Electoral (INE/CG90/2020). Con motivo de la reducción determinada en el Decreto señalado previamente, el quince de mayo de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral ajustó la cantidad de minutos que corresponderían a la pauta del periodo ordinario correspondiente al primer semestre de dos mil veinte, para el caso de las concesionarias de uso comercial en radio y televisión.
4 C. Recursos de apelación (SUP-RAP-22/2020 y acumulados). En contra de dicha determinación, diversos partidos políticos interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por esta Sala Superior en el sentido de confirmar el acuerdo combatido.
5 D. Pauta y modelo de transmisión para el periodo ordinario para el segundo semestre de dos mil veinte (INE/ACRT/07/2020). El uno de junio de dos mil veinte, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo por el que definió el modelo de distribución y las pautas para la transmisión de los promocionales de los partidos políticos durante el segundo semestre de dos mil veinte.
6 E. Acuerdos impugnados (INE/JGE97/2021 e INE/ACRT/24/2021). El veinte y veintisiete de mayo del presente año, respectivamente, la Junta General Ejecutiva y el Comité de Radio y Televisión, ambos del Instituto Nacional Electoral, aprobaron los acuerdos por los cuales determinaron el modelo y franjas para los horarios de transmisión de los promocionales de las autoridades electorales y los partidos políticos correspondientes al segundo semestre de dos mil veintiuno.
7 II. Recurso de apelación. Inconformes con dicha determinación, diversas concesionarias de radio y televisión interpusieron el presente recurso de apelación.
8 III. Turno. Recibidas las constancias, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar, registrar y turnar a la ponencia a su cargo el expediente SUP-RAP-150/2021.
9 IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción del asunto.
10 El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto para controvertir sendos acuerdos emitidos por órganos centrales del Instituto Nacional Electoral, a saber, de la Junta General Ejecutiva y el Comité de Radio y Televisión, relacionados con el modelo y la pauta de transmisión de promocionales en radio y televisión para las autoridades electorales y partidos políticos nacionales y locales, correspondientes al segundo semestre de dos mil veintiuno.
11 Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracciones III, inciso a) y V, y 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
12 Esta Sala Superior resuelve el presente asunto, en sesión no presencial de conformidad con lo señalado en el Acuerdo General 8/2020[1] a través del que determinó reanudar la resolución de todos los medios de impugnación, precisando que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de este órgano jurisdiccional lo señale.
13 Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:
14 Forma. La demanda se presentó por escrito, y en ella se hace constar el nombre de las concesionarias recurrentes, así como el nombre y firma de la persona que las representa; también se asienta el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para tal efecto; se identifican los actos impugnados y las autoridades responsables; se mencionan los hechos en que se basa su impugnación, los agravios que les causa a las apelantes y los preceptos presuntamente violados.
15 Oportunidad. El recurso de apelación fue interpuesto de forma oportuna, ya que la demanda se presentó el cuatro de junio del año actual, mientras que, los acuerdos controvertidos fueron hechos del conocimiento de las concesionarias apelantes el lunes treinta y uno de mayo, según se desprende de los archivos de notificación por correo electrónico que aportó la autoridad demandada.
16 Por lo que, resulta inconcuso que, la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido para ello en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
17 Legitimación y personería. Se cumplen los requisitos, porque las recurrentes son concesionarias de uso comercial en radio y televisión; y quien se ostenta como su representante legal acredita su personalidad con los respectivos instrumentos notariales.
18 Interés jurídico. La parte recurrente goza de interés jurídico para acudir a esta instancia, porque se trata de concesionarias de radio y televisión que aducen una afectación generada por el modelo de distribución de promocionales aprobados por las responsables y su pretensión consiste en que se revoquen los acuerdos impugnados.
19 Definitividad. Los acuerdos cuestionados constituyen actos definitivos, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación, en virtud del cual puedan ser modificados, revocados o anulados, de ahí que se estime colmado dicho requisito de procedencia.
20 La Junta General Ejecutiva y el Comité de Radio y Televisión aprobaron ad cautelam las pautas específicas para la transmisión de los mensajes de las autoridades electorales y partidos políticos durante el periodo ordinario correspondiente al segundo semestre del año en curso derivado de la reducción de los minutos de transmisión que los concesionarios de radio y televisión de uso comercial deben pagar al Estado (tiempos fiscales), en sustitución del impuesto correspondiente, así como para la difusión de la Consulta Popular[2].
21 Para ello, las referidas autoridades responsables consideraron pertinente retomar el criterio de distribución (en franjas horarias -matutina, vespertina y nocturna-) establecido previamente por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el acuerdo INE/CG90/2020, el cual fue confirmado por esta Sala Superior en la resolución correspondiente a los expedientes SUP-RAP-22/2020 y acumulados.
22 En dicha ejecutoria se consideró que el referido acuerdo fue emitido de conformidad con el modelo de comunicación política diseñado por el constituyente para la materia electoral, en específico, el esquema de distribución del doce por ciento del tiempo total del que dispone el Estado en radio y televisión conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad, que le corresponde administrar al Instituto Nacional Electoral en período ordinario, acorde con lo previsto en el artículo 41, base III, apartado A, inciso g), de la Constitución General de la República.
23 De igual forma, las determinaciones de las autoridades responsables que ahora se controvierten se apoyaron en el diverso acuerdo INE/ACRT/007/2020, emitido por el Comité de Radio y Televisión, por el que definió el modelo de distribución y las pautas para la transmisión de los promocionales de los partidos políticos durante el segundo semestre de dos mil veinte.
24 Con base en lo anterior, en los acuerdos materia de controversia, se convalidó el modelo de distribución de los promocionales, así como las pautas contempladas en las tres franjas horarias para la transmisión de los spots de las autoridades electorales y los partidos políticos nacionales y locales, correspondientes al periodo ordinario del segundo semestre de dos mil veintiuno.
Franja horaria | Horario de transmisión | Impactos (INE/CG90/2020) |
06:00 – 11:59 | 06:00 - 06:59 |
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0/:00 - 07:59 | 1 | |
08:00 – 08:59 | 2 | |
09:00 – 09:59 | 3 | |
10:00 – 10:59 | 4 | |
11:00 – 11:59 |
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12:00 – 17:59 | 12:00 – 12:59 | 5 |
13:00 – 13:59 | 6 | |
14:00 – 14:59 | 7 | |
15:00 – 15:59 | 8 | |
16:00 – 16:59 | 9 | |
17:00 – 17:59 |
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18:00 – 23:59 | 18:00 – 18:59 | 10 |
19:00 – 19:59 | 11 | |
20:00 – 20:59 | 12 | |
21:00 – 21:59 |
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22:00 – 22:59 |
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23:00 – 23:59 |
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26 Por su parte, lo relativo a los nueve impactos diarios correspondientes a los concesionarios de televisión comercial, la distribución se aprobó en los términos siguientes:
Franja horaria | Horario de transmisión | Impactos (INE/CG90/2020) |
06:00 – 11:59 | 06:00 - 06:59 |
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0/:00 - 07:59 | 1 | |
08:00 – 08:59 | 2 | |
09:00 – 09:59 | 3 | |
10:00 – 10:59 |
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11:00 – 11:59 |
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12:00 – 17:59 | 12:00 – 12:59 |
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13:00 – 13:59 | 4 | |
14:00 – 14:59 | 5 | |
15:00 – 15:59 | 6 | |
16:00 – 16:59 |
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17:00 – 17:59 |
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18:00 – 23:59 | 18:00 – 18:59 |
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19:00 – 19:59 |
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20:00 – 20:59 | 7 | |
21:00 – 21:59 | 8 | |
22:00 – 22:59 | 9 | |
23:00 – 23:59 |
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27 Al respecto, en los acuerdos controvertidos se consideró que la distribución de promocionales aprobada permitiría que la afectación del acceso a la prerrogativa de radio y televisión por parte de los partidos políticos y las autoridades electorales fuera la menor posible, al considerar los horarios de menor rating en atención a la disminución de los tiempos que derivan del Decreto del Ejecutivo Federal, conforme al estudio oficial con el que contaba esas autoridades electorales.
28 La parte recurrente sostiene que la determinación de la Junta General Ejecutiva, respecto a los promocionales de las autoridades electorales, como la correspondiente a los de los partidos políticos nacionales y locales, establecida por el Comité de Radio y Televisión, contravienen la normatividad electoral, y es violatoria de los principios de legalidad y certeza jurídica; toda vez que, de forma arbitraria, imponen a las concesionarias de radio y televisión la obligación de transmitir promocionales.
29 Aduce que, si bien se mantuvo la distribución 3-3-3, prevista en el diverso acuerdo INE/CG90/2020, en el cual el Consejo General ordenó la difusión de spots de manera equilibrada a lo largo de las tres franjas horarias al modificar los modelos de distribución y las pautas para la transmisión en radio y televisión para el periodo ordinario del primer semestre de dos mil veinte; en los acuerdos cuestionados se tomó en cuenta el criterio de menor rating para la distribución de los promocionales en las tres franjas horarias, con lo que se impone un criterio arbitrario que no tiene sustento normativo.
30 Al respecto, refieren que el criterio adoptado por las autoridades demandadas, relativos al análisis de audiencias y ratings para los concesionarios comerciales para modificar los horarios de transmisión de cada franja, carece de base constitucional y legal pues, a su juicio, los mensajes de los partidos políticos en periodos ordinarios serán transmitidos en el horario que va de las 06:00 horas a las 24:00 horas; lo que significa que las responsables están vinculadas solamente a dicha temporalidad, sin posibilidad de optar por horarios de difusión de los spots.
31 Señalan que esta Sala Superior ya ha sostenido que la regla legal de pautar en las horas de mayor audiencia en periodos de campaña no es aplicable en periodos ordinarios, razonamiento que implica que la adopción de criterios basados en los niveles de audiencia para los tiempos ordinarios vulnera en perjuicio de las concesionarias los principios de legalidad y certeza jurídica.
32 En ese sentido, insisten en que es arbitrario y carece de sustento jurídico que se haya decidido no pautar promocionales en los horarios de 06:00 a las 06:59, 10:00 a las 10:59, 11:00 a las 11:59, 12:00 a las 13:00, 16:00 a las 16:59, 17:00 a las 17:59 y 23:00 a las 23:59, puesto que no existe proporción en las franjas horarias, lo que genera un desequilibrio en la distribución, ya que la responsable debió considerar todos los horarios.
33 A partir de ello, estiman que la distribución de los promocionales debe realizarse de forma tal que se distribuyan entre todos los horarios de las tres franjas, para que, a lo largo del transcurso de los días, puedan establecerse pautas en todos los horarios, en una especie de corrimiento.
34 Finalmente, consideran que, para la emisión de los acuerdos controvertidos el Instituto Nacional Electoral debió consultar a los concesionarios de radio y televisión, a través de la cámara que los representa.
35 Para esta Sala Superior, los planteamientos son infundados toda vez que, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, los acuerdos impugnados respetan los parámetros constitucionales, legales y reglamentarios que rigen la distribución de los promocionales de los partidos y las autoridades electorales, dentro de los tiempos oficiales del Estado.
36 Enseguida, los agravios se estudiarán de manera conjunta, dada su estrecha relación, sin que ello genere algún perjuicio a las concesionarias recurrentes, porque lo fundamental es que su inconformidad sea analizada en su integridad[3].
37 El artículo 41, fracción III, de la Constitución Federal señala que los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
38 En el apartado A de dicha fracción se detalla que el Instituto Nacional Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo previsto en ese apartado y con lo que establezcan las leyes.
39 En el inciso g) de ese apartado se establece que, fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales (lo que se conoce como periodo ordinario), al Instituto Nacional Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad. Del total asignado, el Instituto lo distribuirá entre los partidos políticos y autoridades electorales.
40 Además, se puntualiza que cada partido utilizará el tiempo que le corresponda en el horario que determine el Instituto, conforme a lo señalado en el inciso d) de dicho apartado, el cual apunta que en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirá dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas.
41 Ahora bien, tratándose de legislación secundaria y reglamentaria, tenemos que en el artículo 162, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el artículo 4 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, se establece que el Instituto Nacional Electoral es la única autoridad facultada para la administración del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión, destinado a sus propios fines y a otras autoridades electorales, y al ejercicio de la prerrogativa otorgada en esta materia a los partidos políticos nacionales y locales, así como a los/las candidatos/as independientes.
42 Para tal efecto, el Instituto operará un Sistema Integral para la Administración de los Tiempos del Estado y ejercerá las facultades en materia de radio y televisión que le otorgan la Constitución Federal, la ley electoral y los reglamentos aplicables, por medio de diversos órganos, entre los que se encuentran el Consejo General, la Junta General Ejecutiva, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y el Comité de Radio y Televisión.
43 Por cuanto hace al Consejo General, el artículo 44, párrafo 1, inciso n), de dicho ordenamiento, y el artículo 6, párrafo 1, del reglamento, señalan que cuenta con la atribución de vigilar de manera permanente que el Instituto Nacional Electoral ejerza sus facultades como autoridad única en la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a: i) sus propios fines; ii) a los de otras autoridades electorales federales y locales; y iii) al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, agrupaciones políticas y candidatos.
44 Ahora, en términos del artículo 6, párrafo 1, inciso b) del Reglamento de Radio y Televisión, corresponde a la Junta General Ejecutiva aprobar las pautas para la asignación del tiempo que corresponda al Instituto, así como a las demás autoridades electorales en radio y televisión.
45 En lo tocante al Comité de Radio y Televisión, en el artículo 184, párrafo 1, inciso a), de la ley general electoral, y 6, párrafo 2, inciso a) del reglamento, se establece que será responsable de conocer y aprobar las pautas de transmisión correspondientes a programas y mensajes de los partidos políticos, formuladas por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como los demás asuntos que en la materia conciernan a los propios partidos.
46 Por cuanto hace a la Dirección Ejecutiva, los artículos 55, párrafo 1, inciso h), de la ley electoral; 6, párrafo 4, incisos a) y b), del reglamento establecen que le corresponde elaborar y presentar al Comité́ de Radio y Televisión las pautas para la asignación del tiempo que corresponde a los partidos políticos en dichos medios; así como elaborar y presentar a la Junta, las pautas para la asignación del tiempo que corresponde al Instituto y a otras autoridades electorales en radio y televisión.
48 Asimismo, que del tiempo total de que disponga el Instituto durante los periodos ordinarios, el cincuenta por ciento se asignará a los partidos políticos nacionales y locales, y el restante al Instituto para sus propios fines y los de otras autoridades electorales.
49 El tiempo que corresponda a los partidos políticos nacionales y locales se distribuirá de forma igualitaria en las emisoras. Se entenderá por un esquema de distribución igualitaria, aquel que procure un reparto del mismo número de promocionales en los distintos horarios de programación, en las estaciones de radio y canales de televisión en el periodo.
50 Conforme al artículo 181 de la ley general electoral, se determina que, durante el periodo ordinario, los partidos políticos nacionales tendrán derecho a que sea utilizada para la transmisión de mensajes con duración de treinta segundos cada uno, en todas las estaciones de radio y canales de televisión.
51 Además, se detalla que dichos programas y mensajes serán transmitidos en el horario comprendido entre las seis y las veinticuatro horas y que el Comité de Radio y Televisión aprobará, en forma semestral, las pautas respectivas.
52 En adición a lo anterior, en el artículo 10 del Reglamento de Radio y Televisión también se especifica que los promocionales que se establezcan en cada una de las pautas se distribuirán en tres franjas horarias: “la franja matutina, que comprende de las 06:00 a las 12:00 horas; la franja vespertina, de las 12:00 a las 18:00 horas; y la franja nocturna, de las 18:00 a las 24:00 horas”.
53 Aunado, se establece que el Instituto asignará los horarios de transmisión entre los partidos políticos nacionales y locales en forma igualitaria durante la vigencia del pautado, con base en un sorteo semestral que servirá para definir el orden sucesivo en que se transmitirán los promocionales de treinta segundos de los partidos políticos, así como en un esquema de corrimiento de horarios vertical, mediante el cual asignará a los partidos políticos los mensajes que correspondan a cada uno de ellos dentro del pautado para las estaciones de radio y canales de televisión.
54 Por lo que hace a los tiempos asignados a las autoridades electorales locales, el reglamento dispone en el artículo 11, que el Consejo asignará trimestralmente tiempos en radio y televisión a las autoridades electorales locales que lo soliciten, considerando el tiempo disponible, las necesidades de difusión del Instituto, y las propuestas de las autoridades electorales, lo anterior mediante la aplicación de criterios específicos de distribución aplicables a todas y cada una de las autoridades respectivas.
55 Asimismo, el referido precepto reglamentario señala que, los promocionales de las autoridades electorales locales se distribuirán de acuerdo con la asignación de tiempos que apruebe el Consejo.
56 Finalmente, el propio reglamento dispone en su artículo 35, los elementos mínimos que deben contener las pautas para periodos ordinarios, que además de reiterar los parámetros descritos en los párrafos precedente, establece que se deberá precisar las siglas de la emisora, así como el concesionario; que se precisará por cada día del periodo, los promocionales a transmitir, así como el partido político o la autoridad electoral a la que corresponden; el mes, día y hora en que los promocionales deberán ser transmitidos, y el orden en que los promocionales de partidos políticos, coaliciones, candidatos/as independientes y autoridades electorales, deben ser transmitidos.
57 Por su parte, en lo que resulta relevante para el presente asunto, el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, en el párrafo 2, del referido artículo 35 dispone que las pautas correspondientes a los procesos electorales deberán cumplir, entre otros requisitos, con los siguientes: el tiempo de vigencia será el comprendido entre el inicio de la precampaña y la conclusión de la jornada electoral; se distribuirán cuarenta y ocho minutos diarios entre los partidos políticos, coaliciones, candidatos/as independientes durante el periodo de campaña y las autoridades electorales en cada estación de radio y canal de televisión que cubran la elección y que estén previstas en el Catálogo de emisoras respectivo.
58 Igualmente, en los horarios comprendidos entre las 6:00 y las 12:00 horas, así como entre las 18:00 y las 24:00 horas, deberán prever la transmisión de tres minutos de promocionales de partidos políticos, en su caso, coaliciones y candidatos/as independientes y autoridades electorales por cada hora; en los horarios comprendidos entre las 12:00 y las 18:00 horas, preverán la transmisión de dos minutos de promocionales de partidos políticos, en su caso, de coaliciones y/o de candidatos/as independientes y autoridades electorales por cada hora.
59 Finalmente, se señala que, durante las campañas electorales, los horarios de mayor audiencia se destinarán a la transmisión de los promocionales de los partidos políticos y candidatos/as independientes.
60 Como se adelantó, los agravios formulados por las concesionarias apelantes son infundados, con base en las siguientes razones.
61 De conformidad con el esquema normativo que se desprende tanto de la Constitución Federal, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, para la distribución de los tiempos del Estado en periodos ordinarios, es decir, fuera de procesos electorales, las autoridades competentes deben ceñirse a diversas reglas, mismas que se han expuesto de forma amplia y exhaustiva en el apartado que antecede.
62 Dichas reglas se sintetizan enseguida:
En periodos ordinarios, al Instituto Nacional Electoral le corresponde administrar el 12% de los tiempos estatales.
De ese tiempo, el 50% se asignará a los partidos políticos nacionales y locales, y el restante al Instituto y a las autoridades electorales.
La distribución de las pautas de los partidos se realiza de forma semestral, mientras que las de las autoridades electorales se puede llevar a cabo de manera trimestral, si media solicitud.
A los partidos políticos se les asignará el mismo número de promocionales en los distintos horarios, tanto en canales de televisión como en estaciones de radio. En tanto que los correspondientes a las autoridades electorales se distribuyen en los términos que aprueba el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Los mensajes de los partidos políticos tendrán duración de treinta segundos.
Los promocionales deberán transmitirse dentro del horario comprendido entre las 06:00 y las 24:00 horas.
Los mensajes deberán distribuirse en tres franjas horarias: la matutina, de las 06:00 a las 12:00 horas; la vespertina, de las 12:00 a las 18:00 horas; y la nocturna, de las 18:00 a las 24:00 horas.
Los horarios de transmisión entre los partidos se asignan por sorteo, y se aplica un sistema de corrimiento de horarios vertical.
En el pautado debe definirse el partido político o la autoridad electoral a la que corresponden; el mes, día y hora en que los promocionales deberán ser transmitidos, y el orden en que aparecerán.
64 En consideración de esta Sala Superior, las horas de trasmisión establecidas por las responsables observan el rango definido en el artículo 41, párrafo 3, Base III, Apartado A, inciso d), de la Constitución Federal, puesto que todos los horarios se encuentran dentro del periodo y horarios determinados por el constituyente, es decir, no existen promocionales pautados entre las 00:00 y las 05:59 horas.
65 Sobre este aspecto, se estima que no es posible adoptar la propuesta interpretativa que presenta la parte apelante, relativa a que la distribución del pautado se establezca de modo tal que, durante el transcurso de los días, pueda cubrirse la totalidad de los horarios de las tres franjas horarias, a partir de un ejercicio de corrimiento; es decir, que los promocionales lleguen a transmitirse en la totalidad de horas que corresponden a las tres franjas establecidas en el horario de 6:00 horas a 24:00 horas, para que no queden lapsos sin que contengan promocionales en cada franja.
66 La inviabilidad de aceptar el criterio propuesto estriba en que, conforme a las normas que regulan el modelo de comunicación política, no se advierte que el constituyente hubiera determinado como propósito el agotamiento o utilización de todos los horarios que se contienen en el rango de horas previstas para la transmisión de promocionales.
67 Más bien, se trata de un espacio dentro del cual, en cualquier momento, siguiendo los parámetros legales y reglamentarios, pueden transmitirse los mensajes de los partidos y las autoridades, de modo que con el horario que se determine, se garantice de mejor manera la finalidad primordial de esos tiempos estatales, que es permitir a los partidos políticos comunicarse con la ciudadanía de forma permanente, fuera del proceso electoral, y permitir a las autoridades electorales informar y orientar a las y los gobernados sobre los aspectos que correspondan, según las facultades de cada órgano.
68 Por otra parte, suponer que debe efectuarse un ejercicio de corrimiento en el horario de programación de los mensajes tornaría al modelo en uno de carácter dinámico o movible, lo cual carece de sustento normativo, pues la única hipótesis reglamentaria que prevé un corrimiento en los mensajes, se refiere al horario que se asigne a los promocionales de los partidos, de modo que todos los institutos políticos aparezcan ante las audiencias en los varios horarios que haya determinado la autoridad electoral, medida que busca evitar que alguno de ellos se pueda ver beneficiado por la asignación fija de una programación, sin que ello suponga que debe agotarse o cubrirse en todo el rango de horas previsto desde las 06:00 a las 24:00 horas.
69 Aunado, tampoco es dable concluir que las autoridades responsables infringieron la normativa constitucional, legal o reglamentaria, por no establecer una distribución exactamente igualitaria.
70 Lo anterior, porque a juicio de este órgano jurisdiccional, esa distribución igualitaria debe ser entendida en conformidad con el propio sistema previsto tanto en la Constitución como en la Ley y el Reglamento, es decir, como un esquema en el cual tanto los partidos políticos, como las autoridades electorales tengan condiciones de igualdad en el reparto de los promocionales en los horarios de programación, que no se genere mayor número de promocionales de un solo partido político o autoridad en una misma franja horaria en detrimento de los demás, procurando, en la medida de lo posible, que la programación y pautado resulte proporcionalmente igualitaria en alcance y audiencia, sin que ello signifique que en las tres franjas horarias tengan que transmitirse forzosamente el mismo número de impactos, como lo pretenden las apelantes.
71 Por otra parte, contrario a lo que afirman las recurrentes, en el caso no pueden servir de base para revocar los acuerdos impugnados las consideraciones que aluden a la presunta indebida utilización de criterios de menor rating, porque, en su óptica, ello sólo puede ser utilizado en tratándose de distribución de tiempos en proceso electoral.
72 Al respecto, debe precisarse que, si bien en este caso la argumentación de las responsables se refiere a menor rating, resultan ilustrativas las consideraciones expuestas en la sentencia del SUP-RAP-22/2020 y acumulados, en la cual esta Sala Superior consideró que, la previsión relativa a que los horarios de mayor audiencia se destinarán a la transmisión de los promocionales de los partidos políticos y candidaturas independientes, se delimita para las campañas electorales, sin que sea posible la aplicación de dicho parámetro para la asignación de las pautas para periodo ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 35, numeral 2, inciso h), del Reglamento de Radio y Televisión.
73 Así, en aquel asunto, se determinó la ineficacia de los argumentos del partido apelante (Partido Acción Nacional) sobre la base de que este pretendía que, en el periodo ordinario, se aplicaran las reglas de distribución horaria de los promocionales aplicables exclusivamente a los procesos electorales.
74 Es decir, la circunstancia pretendida por el entonces recurrente implicaría hacer valer hipótesis previstas en la ley, sobre supuestos distintos a aquellos sobre los cuales se formuló la previsión, lo cual contravendría el principio de legalidad; máxime, si el propósito de la norma no guarda proporción alguna con la aplicación por analogía que se busque hacer valer.
75 Como puede advertirse, en el indicado precedente esta Sala Superior consideró inatendibles los agravios planteados por un partido político que pretendía que la distribución de los promocionales en radio y televisión en tiempo ordinario se realizara en los mismos términos que en el periodo de campaña, lo que de suyo no es factible, además que la pretensión se hizo sin precisar las razones en las cuales se sustentaba la petición, sin referir los estudios específicos que pretendía fueran tomados en cuenta para realizar los ajustes respectivos ni se precisaban los alcances y resultados que de la implementación de los mismos se derivarían.
76 Ahora bien, las consideraciones relativas a la utilización de criterios de menor rating, a que se refiere el acuerdo INE/CG90/2020, y que se retoman de forma descriptiva en los acuerdos controvertidos, en modo alguno suponen la aplicación de un parámetro o directriz previsto para un supuesto diferente, como ocurrió en el precedente en cita.
77 Por el contrario, en consideración de esta autoridad, la motivación adoptada por las autoridades responsables dejó ver que su determinación se apoyó en parámetros razonables y objetivos, entre las tres franjas horarias que están contempladas en el Reglamento correspondiente, los cuales también comprenden los horarios contemplados en la legislación, es decir, entre las seis y las veinticuatro horas.
78 Por ello se aprecia en el caso que existen elementos objetivos en los cuales se sustenta una división equilibrada de los promocionales entre las franjas horarias en radio (doce) y televisión (nueve), la cual resulta no sólo válida, sino también razonable para el efecto de que se atienda la finalidad perseguida por el modelo de comunicación política dispuesto en el texto constitucional.
79 Así las cosas, la determinación de las autoridades responsables de tomar como base de distribución o como punto de referencia para dicha asignación de tiempos los horarios de menor audiencia en modo alguno generan una afectación a las concesionarias apelantes, puesto que, con los criterios referidos, se estarían dejando de afectar los horarios considerados de mayor audiencia, en los cuales las concesionarias comerciales de radio y televisión pueden disponer de tales horarios para su venta y comercialización.
80 En tal sentido, de asumir como válidos los argumentos de la existencia de una afectación por tomar en cuenta los horarios de menor rating, implicaría que la distribución tenga que hacerse con base en horarios de mayor audiencia, lo cual, como se ha señalado, en realidad resultaría en detrimento de los tiempos comercializables de que disponen las concesionarias de radio y televisión, y ello sí implicaría la aplicación de un parámetro legal para un supuesto para el cual no está previsto.
81 Así, el hecho que en los propios acuerdos se aludió a la circunstancia de que en el acuerdo INE/CG90/2020 se justificó que las adecuaciones respondían a que en algunas franjas se encontraban los horarios con menores índices de rating, de tal suerte que ello se traduciría en una menor afectación a los sujetos que acceden a la pauta a través de los tiempos del Estado que administra el Instituto Nacional Electoral, no les genera afectación alguna a las concesionarias apelantes, porque el pautado se encuentra dentro del horario previsto constitucional y legalmente.
82 En ese sentido, si la distribución determinada en los acuerdos controvertidos se hace en el horario constitucional y legalmente establecido, es incuestionable que la división en las franjas horarias dispuesta por la autoridad electoral, en modo alguno se impone como exigencia adicional a la obligación de las concesionarias de transmitir los promocionales.
83 Finalmente, respecto del argumento de la parte recurrente relativo a la falta de consulta a la Cámara Nacional de la Industria del Radio y la Televisión, se considera que dicho disenso deviene inoperante.
84 Esto, debido a que, la necesidad de la consulta la hacía depender de dos circunstancias concretas: el criterio sostenido la sentencia dictada en el SUP-RAP-146/2011, y la afectación que, desde su perspectiva, ocasionaba el establecimiento de los horarios de difusión de los promocionales.
85 Sin embargo, respecto al criterio que se invoca, se considera que este no resulta aplicable, pues en dicho precedente se analizó la falta de consulta a la referida cámara de la industria en relación con la emisión del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.
86 Por otra parte, dado que en consideración de esta Sala Superior las autoridades responsables actuaron acorde con el marco constitucional, legal y reglamentario, analizar la procedencia de una consulta deviene innecesario.
87 En consecuencia, se estima que lo procedente es confirmar, en lo que fueron materia de impugnación, los acuerdos controvertidos.
88 Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirman, en lo que fueron materia de impugnación, los acuerdos impugnados.
Notifíquese en términos de Ley.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que corresponda, y acto seguido, archívese este expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, y con el voto razonado del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdo, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO RAZONADO QUE EMITE EL MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA, EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-150/2021.[4]
ÍNDICE
CIRT: | Cámara Nacional de la Industria del Radio y la Televisión |
Comité de Radio y TV: | Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral |
Consejo General: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
DEPPP: | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Reglamento de Radio y TV: | Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral |
Si bien voto a favor de la sentencia, porque considero que son legales los acuerdos impugnados, igualmente creo que las responsables podrían en el futuro considerar otras opciones y variables, consistentes en las siguientes:
a) Cuando no exista proceso electoral, el INE podría consultar o solicitar su opinión a la CIRT; y
b) Pudieran considerarse las variables posibles cuando exista solamente procesos electorales en las entidades federativas.
II. Contexto de la controversia
La parte actora señala en esencia que si bien se mantuvo la distribución y la difusión de promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales de manera equilibrada, se tomó en cuenta el criterio de menor rating para la distribución de los promocionales en las tres franjas horarias, con lo que se impone un criterio arbitrario que no tiene sustento.
Asimismo, señala que el INE debió consultar a los concesionarios de radio y televisión, a través de la cámara que los representa.
III. ¿Qué se sostiene en la sentencia?
En esencia, en la sentencia se sostiene que los planteamientos son infundados porque los acuerdos impugnados respetan los parámetros constitucionales, legales y reglamentarios que rigen la distribución de los promocionales.
En cuanto al planteamiento sobre la falta de consulta a la CIRT, se considera inoperante, porque la necesidad de la consulta la hace depender del criterio sostenido en el SUP-RAP-146/2011, pero se considera que no resulta aplicable, pues en dicho precedente se analizó la falta de consulta a la CIRT en relación con la emisión del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral; y dado que las responsables actuaron acorde con el marco constitucional, legal y reglamentario, analizar la procedencia de una consulta deviene innecesario.
a) Cuando no exista proceso electoral, la autoridad electoral administrativa podría consultar o solicitar su opinión a la CIRT.
Conforme al artículo 41, fracción III, de la Constitución, se señala que los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
En el apartado A de dicha fracción, se detalla que el INE será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo que se menciona en dicho apartado y con lo que establezcan las leyes.
En este tenor, el artículo 160 de la Ley Electoral en sus párrafos 1 y 2, establece que el INE es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas y derechos que la Constitución y la propia ley otorgan a los partidos políticos y candidatos independientes en esta materia.
Asimismo, se establece que el INE garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión; establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir, tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos; atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones.
Ahora bien, las concesionarias de radio y televisión quedan sujetas a la transmisión de estos mensajes y programas, conforme a las pautas y horarios establecidos por los órganos competentes del INE, esto es su Consejo General y su Comité de Radio y Televisión.[5]
En virtud de ello, considero que las concesionarias de radio y televisión podrían ser convocadas por la autoridad administrativa electoral, a fin de externar su opinión para la adecuada transmisión de los pautados, a fin de no afectar también sus actividades comerciales.
Esta posibilidad de consultarlas en ciertos casos, inclusive se encuentra reconocida expresamente en la Ley Electoral, en su artículo 160 párrafo 3, que establece que el Consejo General del INE aprobará los lineamientos generales que, sin afectar la libertad de expresión y la libre manifestación de las ideas ni pretender regular dichas libertades, se recomienden a los noticieros respecto de la información y difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos y de los candidatos independientes, previa consulta con las organizaciones que agrupen a los concesionarios de radio y televisión y a los profesionales de la comunicación.
Por lo anterior, considero que legalmente existe la posibilidad que cuando no exista proceso electoral, que la autoridad electoral administrativa podría consultar o solicitar opinión a la CIRT, para la difusión adecuada de los promocionales en periodo ordinario.
Así, se podría recoger la opinión técnica y especializada de las organizaciones que agrupen a los concesionarios de radio y televisión, a fin de hacer armónicos el derecho de los partidos políticos y la difusión de las campañas informativas de las autoridades electorales, con la actividad de las concesionarias comerciales.
b) Se podrían considerar las variables posibles cuando exista solamente procesos electorales en las entidades federativas.
Lo anterior, porque es diferente la difusión de promocionales de radio y televisión en periodo electoral, en las etapas de precampaña, y campaña, que cuando no existe proceso, como son los periodos ordinarios a nivel federal.
La Ley Electoral señala en su artículo 175 que para fines electorales en las entidades federativas cuya jornada comicial tenga lugar en mes o año distinto al que corresponde a los procesos electorales federales, el INE administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate; y en su artículo 181 se señala que fuera de los periodos de precampaña y campaña electorales federales, los partidos políticos nacionales tendrán derecho a que sea utilizado para la transmisión de mensajes con duración de 30 segundos cada uno, en todas las estaciones de radio y canales de televisión.
En este sentido, atendiendo al marco expuesto, considero que los órganos competentes del INE en la aprobación de los horarios y franjas de transmisión de promocionales, correspondientes al periodo ordinario federal, podrían analizar también los escenarios en donde se pueden actualizar procesos electorales locales, y así armonizar ambos supuestos, para la emisión de estos acuerdos y podrían ser compatibles con las actividades de difusión comercial de las concesionarias de radio y televisión.
Así, se pudiera analizar y destacar la difusión de los mensajes de los partidos políticos en la etapa del proceso electoral que son las campañas en las entidades federativas con proceso electoral, y no exista una contradicción con los horarios previstos en las restantes entidades donde no exista proceso electoral alguno.
Incluyendo también la posibilidad de poder recabar la opinión de las organizaciones que agrupen a los concesionarios de radio y televisión, como he señalado anteriormente, para la armonización de estos escenarios no concurrentes.
Con base en lo expuesto, coincido con la mayoría del Pleno de esta Sala de confirmar la legalidad de los acuerdos impugnados, expresando en el presente voto las razones por las cuales considero que debe reflexionarse que las responsables podrían en el futuro considerar la posibilidad de convocar y/o consultar con las organizaciones que agrupen a los concesionarios de radio y televisión, así como podrían considerar las variables cuando existan solamente procesos electorales en las entidades federativas, en la aprobación de los horarios y franjas de transmisión de promocionales, correspondientes a los periodos ordinarios.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Aprobado el uno de octubre y publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece siguiente.
[2] De conformidad con el Acuerdo INE/CG352/2021, por el que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó la asignación de tiempo en radio y televisión correspondiente a las autoridades electorales locales durante el periodo comprendido entre el quince de julio y el uno de agosto de dos mil veintiuno, propio del periodo ordinario, para destinarlo en su totalidad a la difusión de la Consulta Popular.
[3] De acuerdo con el criterio que informa la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[4] Con fundamento en el artículo 167, párrafo séptimo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y artículo 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Colaboró: José Antonio Pérez Parra.
[5] Artículo 162 de la Ley Electoral:
1. El Instituto ejercerá sus facultades en materia de radio y televisión a través de los siguientes órganos:
a) El Consejo General;
b) La Junta General Ejecutiva;
c) La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos;
d) El Comité de Radio y Televisión;
e) La Comisión de Quejas y Denuncias, y
f) Los vocales ejecutivos y juntas ejecutivas en los órganos desconcentrados, locales y distritales, que tendrán funciones auxiliares en esta materia.