RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-150/2025

PARTE RECURRENTE: QUE SIGA LA DEMOCRACIA, A. P. N

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: SERGIO IVÁN REDONDO TOCA

COLABORÓ: GERARDO ROMÁN HERNÁNDEZ

 

Ciudad de México, a dieciocho de junio de dos mil veinticinco

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución INE/CG482/2025, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1], por la que tuvo por acreditada la infracción atribuida a Que Siga la Democracia, A. P. N y otras personas, consistente en la presentación de documentación y/o información falsa al INE, en el marco del proceso de Revocación de Mandato.

Esta determinación se sustenta en que no se actualizó la caducidad del procedimiento ordinario sancionador instaurado en contra de Que Siga la Democracia, A. P. N, porque, si bien la autoridad responsable excedió el plazo de dos años, dicha dilación estuvo justificada.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. COMPETENCIA

4. PROCEDENCIA

5. ESTUDIO DE FONDO

6. RESOLUTIVO

GLOSARIO

CGINE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

DEPPP:

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos

DERFE:

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores

FGR:

Fiscalía General de la República

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Reglamento de Quejas y Denuncias:

Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

SIIRFE:

Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores

UTCE o autoridad instructora:

Unidad Técnica de lo Contencioso del Instituto Nacional Electoral

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            El presente asunto tiene su origen con la presentación de distintas denuncias por parte de diversas personas ciudadanas, en contra de la agrupación política nacional Que Siga la Democracia y de otras personas, porque fueron inscritas indebidamente y sin su consentimiento en el listado de apoyos ciudadanos que fue compilado por el INE para realizar el proceso de Revocación de Mandato.

(2)            El CGINE, entre otras cuestiones, declaró existente la infracción atribuida a Que Siga la Democracia A. P. N., consistente en la presentación de documentación falsa, respecto de dos de las ciudadanas denunciantes y, en consecuencia, le impuso una multa por $8,962.00 (ocho mil novecientos sesenta y dos pesos 00/100 m. n.).

(3)            Inconforme, Que Siga la Democracia A. P. N., interpuso un recurso de apelación, al considerar que se actualiza la caducidad del procedimiento, al haberse excedido el plazo de dos años para su resolución, cuestión que debe analizar y resolver esta Sala Superior en la presente controversia.

2.     ANTECEDENTES

(4)            Denuncias. Entre el veinticinco de enero y el quince de marzo de dos mil veintidós, diversas personas presentaron distintos escritos de denuncia en contra de la agrupación política nacional Que Siga la Democracia y de otras personas, porque fueron inscritas indebidamente y sin su consentimiento en el listado de apoyos ciudadanos que fue compilado por el INE para realizar el proceso de Revocación de Mandato.

(5)            Acto impugnado. El ocho de mayo de dos mil veinticinco, el CGINE, entre otras cuestiones, declaró existente la infracción atribuida a Que Siga la Democracia A. P. N., consistente en la presentación de documentación falsa ante el INE, respecto de dos de las ciudadanas denunciantes y le impuso una multa por $8,962.00 (ocho mil novecientos sesenta y dos pesos 00/100 m. n.).

(6)            Recurso de apelación. El dos de junio del mismo año, la recurrente interpuso el presente recurso.

(7)            Turno y trámite. En su momento, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente al rubro citado, registrarlo y turnarlo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

(8)            En atención al principio de economía procesal, a. se radica el expediente en la ponencia del magistrado instructor, se autoriza la notificación a través del Portal de los Servicios en Línea del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme a los Lineamientos que lo rigen[2]; b. se admite la demanda a trámite y; c. al no existir ninguna cuestión pendiente de desahogar, se declara cerrada la instrucción en el presente caso.

3.     COMPETENCIA

(9)            Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un recurso de apelación en el que se impugna una resolución del CGINE, órgano central, respecto de un procedimiento sancionador ordinario en el que se sancionó a una agrupación política nacional por proporcionar documentación y/o información falsa al INE, en el marco del proceso de Revocación de Mandato[3].

4.     PROCEDENCIA

(10)        Se considera que la demanda cumple los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, párrafo 2; 8, 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), 40 y 43, de la Ley de Medios.

(11)        4.1. Forma. Se cumplen las exigencias, porque el recurso se presentó ante la autoridad responsable y en la demanda se señala: a. el nombre y la firma electrónica avanzada de quien promueve en representación de Que Siga la Democracia A. P. N.; b. el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas que autoriza para ello; c. el acto impugnado y la autoridad responsable; y d. los hechos, conceptos de agravio y preceptos jurídicos que estimó violados.

(12)        4.2. Oportunidad. El recurso se presentó oportunamente; la resolución impugnada se notificó a la recurrente el veintisiete de mayo[4], por lo que el plazo de cuatro días hábiles para presentar el medio de impugnación corrió del veintiocho de mayo al dos de junio, al no vincularse o tener impacto con algún proceso electoral en curso[5]. Por tanto, si la demanda fue presentada el propio dos de junio, es evidente que se presentó dentro del plazo previsto por la Ley.

(13)        4.3. Interés jurídico, legitimación y personería.  Se tienen por acreditados estos requisitos, ya que se trata de una agrupación política nacional que, por conducto su representante legal[6], impugna una resolución del CGINE que le impuso una sanción.

(14)        4.4. Definitividad. Se satisface este requisito, porque la normativa aplicable no contempla ningún otro medio de defensa que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

5.     ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamiento del problema

(15)        La controversia tiene su origen con los escritos de denuncia presentados por diversas personas ante el INE, en contra de la agrupación política nacional “Que Siga la Democracia y de otras personas, porque fueron inscritas indebidamente y sin su consentimiento en el listado de apoyos ciudadanos que fue compilado por el INE para realizar el proceso de Revocación de Mandato.

5.2. Determinación impugnada

(16)        El CGINE declaró existente la infracción atribuida a Que Siga la Democracia A. P. N., consistente en la presentación de documentación falsa ante el INE, respecto de dos de las ciudadanas denunciantes, María del Carmen Saavedra Ramírez y María del Rocío Carrillo Pérez y, en consecuencia, le impuso una multa por $8,962.00 (ocho mil novecientos sesenta y dos pesos 00/100 m. n.).

(17)        En efecto, el CGINE, en lo que interesa, antes de llegar a dicha conclusión, tomó en consideración la prueba pericial en grafoscopía, grafología o caligrafía de la perito en materia de Grafoscopía y Documentoscopía, de la Coordinación General de Servicios Periciales de la Agencia de Investigación Criminal de la FGR, en la que determinó que:

Primera. No corresponde por su ejecución a la C. María del Carmen Saavedra Ramírez la firma que a su nombre se encuentra elaborada en el “Formato para obtención de firmas ciudadanas para la revocación de mandato de la persona titular de la Presidencia de la República por pérdida de confianza”, con relación a las firmas proporcionadas y señaladas como base de cotejo a nombre de dicha persona. Por las razones de índole técnica aludidas en el presente dictamen.

Segunda. No corresponde por su ejecución a la C. María del Rocío Carrillo Pérez la firma que a su nombre se encuentra elaborada en el “Formato para obtención de firmas ciudadanas para la revocación de mandato de la persona titular de la Presidencia de la República por pérdida de confianza”, con relación a las firmas proporcionadas y señaladas como base de cotejo a nombre de dicha persona. Por las razones de índole técnica aludidas en el presente dictamen.

(18)        El CGINE estimó que la firma en el Formato para la obtención de firmas es un elemento indispensable para acreditar la voluntad de la persona para expresar su consentimiento de otorgar el apoyo respectivo, sin embargo, al demostrase que ello no ocurrió y, por el contrario, se demostró que las denunciantes no plasmaron su firma en el documento aportado por Que Siga la Democracia A. P. N., se tuvo por acreditada la infracción denunciada.

5.3. Agravios

(19)        La pretensión de la recurrente es que se revoque el acuerdo impugnado. Su causa de pedir se sostiene en que se actualizó la caducidad de la instancia, al excederse el plazo de dos años para su resolución. Al respecto, esencialmente, realiza los siguientes planteamientos:

a.     La autoridad responsable violentó el principio de seguridad jurídica, al emitir una resolución fuera del plazo de dos años establecido por la Jurisprudencia 9/2018 de la Sala Superior, sin que se actualicen las excepciones previstas en dicho criterio.

b.     Han transcurrido más de tres años y dos meses desde el inicio del procedimiento hasta su resolución, pues el cómputo del plazo de caducidad comenzó a correr del veinticinco de enero de dos mil veintidós, fecha en que se presentó la primera denuncia, y la resolución fue emitida hasta el ocho de mayo del presente año.

c.     La autoridad responsable se limitó a enumerar diversos procesos electorales que atendió sin proporcionar datos concretos, cifras específicas o elementos objetivos que demuestren cómo estos procesos impactaron en la tramitación del presente expediente. Tampoco establece una relación causal directa entre los procesos mencionados y los retrasos específicos en las diligencias del procedimiento. Esta falta de especificidad contrasta con los criterios establecidos en la Jurisprudencia 9/2018, que exige que la autoridad "exponga y evidencie" las circunstancias que justifiquen el retardo.

a.     Del expediente se desprenden periodos prolongados e injustificados de inactividad, que evidencian que la dilación sí derivó de la falta de atención y debida diligencia de la autoridad.

b.     Las diligencias realizadas no revistieron la complejidad extraordinaria que justificara el exceso del plazo, ya que se limitaron a requerimientos de información, notificaciones, vistas a las partes y el desahogo de una prueba pericial.

5.4. Metodología

(20)        Por cuestión de metodología, la Sala Superior analizará de manera conjunta los planteamientos, ya que se encuentran estrechamente relacionados, sin que ello afecte el derecho de defensa de la recurrente, pues lo que interesa es que se analicen en su totalidad los motivos de inconformidad, sin importar el orden en que se realice[7].

5.5. Determinación de la Sala Superior

(21)        Esta Sala Superior considera que la resolución controvertida debe confirmarse, al calificar como infundados los motivos de disenso de la recurrente, pues contrario a lo que afirma, no se actualizó la caducidad del procedimiento ordinario sancionador instaurado en su contra, sobre la base de que, si bien, la autoridad responsable excedió el plazo de dos años, dicha dilación estuvo justificada, tal como se explica a continuación.

(22)        Cabe mencionar que la recurrente no formula ningún argumento para controvertir las consideraciones de la responsable, por las que tuvo por actualizada la infracción, ni las relativas a la calificación de la falta o a la justificación de la individualización de la sanción, por lo que esos aspectos de la resolución impugnada deben conservarse en sus términos.

5.5.1. Marco normativo aplicable a la caducidad en los procedimientos ordinarios sancionadores

(23)        Esta Sala Superior ha establecido que la caducidad es la figura que extingue la potestad sancionadora de la autoridad que se actualiza por la inactividad o demora injustificada entre el inicio del procedimiento que se instruye y la emisión de la resolución que le pone fin, cuyas características esenciales son las siguientes[8]:

a.     Es una figura de carácter procesal, que se actualiza por la inactividad o demora injustificada dentro de los procedimientos administrativos sancionadores seguidos en forma de juicio.

b.     Sólo puede operar una vez iniciado el procedimiento respectivo.

c.     Únicamente extingue las actuaciones del procedimiento administrativo -a instancia.

d.     La declaración de caducidad deja abierta la posibilidad de que la autoridad sancionadora inicie un nuevo procedimiento por la misma falta.

(24)        Por su parte, este Tribunal Electoral ha sostenido que la caducidad de la potestad sancionadora de la autoridad administrativa opera al término de dos años, contados a partir de que la autoridad competente tenga conocimiento de la denuncia respectiva o de los hechos probablemente constitutivos de infracción. Asimismo, que existen dos supuestos de excepción, consistentes en las siguientes hipótesis[9]:

a.     Cuando la autoridad exponga y evidencie que las circunstancias particulares del caso ameritaron una serie de diligencias o requerimientos que, por su complejidad, retrasaron su desahogo.

Para ello, se debe evidenciar que no hubo una inactividad, sino que ha existido un constante e ininterrumpido actuar a fin de emitir una resolución, por lo que la dilación en el procedimiento no se debe a la falta de diligencia de la propia autoridad.

b.     En los casos en que existe un acto intraprocesal derivado de la presentación de un medio de impugnación que, por tanto, justifique un periodo de inactividad de la autoridad responsable.

(25)        A su vez, esta Sala Superior ha establecido el criterio de que la participación del INE en la organización de procesos electorales y de participación ciudadana puede ser causa justificada para resolver excepcionalmente el procedimiento ordinario sancionador fuera del plazo de dos años[10].

5.5.2. Caso concreto y conclusión

(26)        Que Siga la Democracia A. P. N. sostiene esencialmente que se actualizó la caducidad en el procedimiento ordinario sancionador controvertido, al excederse el plazo de dos años para su resolución. En su opinión el cómputo del plazo comenzó a correr del veinticinco de enero de dos mil veintidós fecha en que se presentó la primera denuncia y la resolución fue emitida hasta el ocho de mayo del presente año, es decir, a más de tres años del inicio del procedimiento.

(27)        Del análisis de las constancias del expediente se advierte que, si bien la primera denuncia en se presentó el veinticinco de enero de dos mil veintidós, fue hasta el veintidós de marzo siguiente que la autoridad competente la UTCE recibió las denuncias, registró el expediente respectivo y asumió competencia para conocerlas[11]. Esto es, tal como lo afirma la recurrente, si la resolución fue emitida el ocho de mayo de dos mil veinticinco, es evidente que se excedió el plazo de dos años establecido en la jurisprudencia de este Tribunal Electoral.

(28)        Sin embargo, este órgano jurisdiccional advierte que existen causas justificadas para resolver el procedimiento ordinario sancionador fuera del plazo de dos años, tal como lo hace valer la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado; las causas que señaló son las siguientes:

a.     Para resolver el procedimiento ordinario sancionador se ameritó la realización de diversas diligencias por parte de la autoridad instructora y;

b.     durante la sustanciación del procedimiento la autoridad instructora, en cumplimiento de sus obligaciones legales, desarrolló una serie de labores encaminadas a la organización de diversos procesos electorales que eran actividades de cumplimiento prioritario.

(29)        Respecto al primer punto, se advierte que, para resolver el procedimiento ordinario sancionador, la responsable realizó las diligencias siguientes:

Fecha

Actuación

Entre el veinticuatro de enero y el quince de marzo de dos mil veintidós

Recepción de las denuncias.

Veintidós de marzo de dos mil veintidós

Acuerdo de registro, fijación de legitimación, personas autorizadas y domicilio procesal, hechos denunciados, competencia, vía procesal, reserva de admisión y emplazamiento y requerimientos a la DERFE y a la DEPPP.

Doce de abril de dos mil veintidós

Acuerdo de recepción y glosa de documentación; desahogo de requerimiento DEPP.

Nueve de junio de dos mil veintidós

Acuerdo de recepción y glosa de documentación, desahogo de requerimiento DERFE.

Once de julio de dos mil veintidós

Acuerdo de recepción y glosa de documentación, de desahogo de vista, omisión de vista y requerimiento a la DERFE.

Nueve de enero de dos mil veintitrés

Acuerdo de registro, desahogo de vista, pronunciamiento respecto a las pruebas ofrecidas, requerimiento a la DERFE, toma de muestra de firmas.

Dieciséis de enero de dos mil veintitrés

Acuerdo de recepción y glosa de documentación, de desahogo de requerimientos y vistas, admisión y reserva al emplazamiento, y orden de desahogo de prueba pericial.

Doce de julio de dos mil veintitrés

Acuerdo de recepción y glosa de documentación, de devolución de documentación, registro y diligencia preliminares, emplazamiento y requerimiento sobre capacidad económica de Que Siga la Democracia A. P. N.

Cinco de octubre de dos mil veintitrés

Acuerdo de recepción y glosa de documentación. De desahogo de requerimiento, contestación al emplazamiento y vista para formular alegatos.

Siete de noviembre de dos mil veinticuatro

Acuerdo de recepción y glosa de documentación, de desahogo de alegatos, emplazamiento, consulta al SIIRFE, requerimiento sobre capacidad económica de personas físicas denunciadas.

Diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro

Acuerdo de recepción y glosa de documentación, de contestación al emplazamiento, de omisión de contestación al emplazamiento y vista para formular alegatos.

Veinte de febrero de dos mil veinticinco

Acuerdo de recepción y glosa de documentación, de requerimiento sobre capacidad económica de las personas físicas denunciadas.

Veintiocho de abril de dos mil veinticinco

Acuerdo de recepción y glosa de documentación, de desahogo de requerimiento, de elaboración de proyecto y opinión técnica.

(30)        De lo anterior se advierte que la autoridad tuvo la intención constante de investigar los hechos denunciados, por lo cual es claro que ante tal circunstancia, y por las razones que han sido expuestas, las cuales explican el exceso en el plazo ordinario de resolución, resulta evidente que tal dilación se encuentra justificada, por lo que no es jurídicamente factible tener por actualizada la figura de la caducidad de la facultad sancionadora de la responsable, como lo pretende la parte recurrente.

(31)        Por su parte, respecto al punto “b” la autoridad responsable expuso, en el considerando segundo del acuerdo impugnado, una cuestión previa respecto del tiempo transcurrido en la sustanciación del procedimiento.

(32)        En esencia, en dicho apartado estableció que, si bien se reconocía el rebase de la temporalidad establecida para su resolución, contada a partir del inicio del procedimiento y hasta el pronunciamiento definitivo del CGINE, tal dilación había sido producto o consecuencia de las cargas de trabajo extraordinarias e inusitadas que ha tenido la UTCE, con motivo de procesos electorales o electivos extraordinarios, o bien, inéditos.

(33)        En ese sentido, este órgano jurisdiccional advierte que el CGINE sí expuso las razones que lo llevaron a emitir la resolución fuera del plazo de dos años, con lo cual dio cumplimiento al criterio establecido en la Jurisprudencia 9/2018 de esta Sala Superior, en el sentido de que la autoridad debe mostrar claramente la complejidad del caso particular, así como la dificultad extraordinaria que implicó sustanciarlo, o bien, que su desahogo requirió de la práctica de diversas diligencias o actos procedimentales, que razonablemente no fue posible realizar dentro de ese plazo, sin que sea válido exigir que se establezca una relación directa entre los procesos mencionados y los retrasos específicos en la sustanciación del procedimiento, tal como lo refiere la recurrente.

(34)        Esto es así, pues es un  es un hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, fracción I, de la Ley de Medios, que la responsable durante la sustanciación del procedimiento impugnado organizó procesos electorales o electivos extraordinarios o inéditos que generaron litigios, controversias o infracciones que han tenido que atenderse, instruirse y remitirse a la jurisdicción o al Consejo General, lo cual ha ocasionado que la UTCE se haya visto en la excepcionalidad de priorizar y atender distintas cargas inusitadas de trabajo, en especial, procedimientos especiales sancionadores, al estar directamente vinculados con los procesos electorales o de participación ciudadana.

(35)        En efecto, la autoridad señaló que la capacidad de atención de los procedimientos sancionadores, competencia de la autoridad instructora, se ha visto rebasada por la instrucción y sustanciación de quejas y denuncias vinculadas con los siguientes procesos electorales, tales como:

a.     Proceso de Revocación de Mandato 2022.

b.     Procesos electorales locales 2022, para elegir: gubernaturas en Aguascalientes, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo y Tamaulipas; Congreso local en Quintana Roo; y Ayuntamientos en Durango.

c.     Proceso Electoral local 2022-2023, en el estado de México y Coahuila para renovar, entre otros cargos, las gubernaturas en esas entidades;

d.     Elección Federal extraordinaria 2023, Senaduría por el principio de mayoría relativa en el estado de Tamaulipas;

e.     Procesos inéditos para Proceso para la selección de la persona responsable para la construcción del Frente Amplio por México y Proceso para la selección del coordinador(a) de los Comités para la Defensa de la Cuarta Transformación.

f.       Proceso Electoral federal y concurrentes 2023-2024.

(36)        Si bien las actividades propias de los procesos electorales no son una justificación para descuidar la instrucción de los procedimientos ordinarios sancionadores, esta Sala Superior también ha sostenido que se debe valorar la prioridad que implica lograr que la organización de los diversos procesos electorales y mecanismos de democracia directa se realice exitosamente[12].

(37)        Además, en la instrucción del procedimiento sancionador ordinario, quien auxilia a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral son los consejos y las juntas ejecutivas, locales y distritales quienes fungen como órganos auxiliares y son responsables de la función indagatoria y que, de igual manera, se encontraban desahogando responsabilidades relacionadas con la organización de los diversos procesos electorales que ocurrieron durante la sustanciación.

(38)        Por lo tanto, dado que si bien la autoridad responsable se excedió de los dos años establecidos para la actualización de la caducidad, las circunstancias particulares relacionadas con el cúmulo de actividades que tuvo que desahogar durante el periodo de sustanciación del procedimiento ordinario sancionador actualizan una justificación de excepción a la caducidad; por lo que lo procedente es declarar infundados los agravios planteados y confirmar la resolución impugnada en lo que fue materia de impugnación.

6.     RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma, en la materia de impugnación, la resolución controvertida.

NOTIFÍQUESE conforme a Derecho. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera y la ausencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.  El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En el expediente UT/SCG/Q/MYVP/JD33/MEX/31/2022.

[2] Artículo 6. El usuario al ingresar al Sistema de Juicio en Línea en Materia Electoral aceptará los términos y condiciones del mismo; podrá ser asistido por el Soporte Técnico, únicamente para cuestiones informáticas u operativas respecto del referido sistema. Artículo 33. Las notificaciones se realizarán electrónicamente en términos de lo dispuesto en el Acuerdo General 1/2018, y por estrados físicos y electrónicos, en los términos previstos en la Ley de Medios y en el Reglamento Interno. Salvo que, para la mayor eficacia del acto, la o el magistrado instructor o el Pleno determine una vía diversa complementaria de notificación. Las notificaciones electrónicas, de conformidad con el referido Acuerdo General 1/2018, surtirán efectos a partir de que se tenga la constancia de envío y acuse de recibo que genere automáticamente el sistema de notificaciones de este Tribunal. Las partes son responsables, en todo momento, de revisar el buzón electrónico de la cuenta para imponerse del contenido de la notificación. En el caso de que las tercerías hubieren comparecido físicamente, se les notificará personalmente o por estrados, según corresponda.

[3] 10. Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero; 99, párrafo cuarto, fracción VIII de la Constitución general; 256, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, numeral 2, inciso b); 42; y 44, numeral 1, inciso a) de la Ley de Medios.

[4] Dado que la recurrente señala esa fecha en su demanda y la autoridad responsable no controvierte dicha afirmación al presentar su informe circunstanciado, se toma esa fecha como base para el cómputo del plazo. Sirve de apoyo el criterio de la Jurisprudencia 8/2001 de rubro conocimiento del acto impugnado. se considera a partir de la presentación de la demanda, salvo prueba plena en contrario, disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, págs. 11 y 12.

[5] De conformidad con los artículos 7, numeral 2 y 8 de la Ley de Medios.

[6] En términos de la Escritura Pública trescientos setenta y ocho del del acta de asamblea general extraordinaria de "Que Siga la Democracia”, A. C., en la que se le nombró como presidente y en la que costa que cuenta con facultades como apoderado general de la agrupación.

[7] De conformidad con la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[8] Véanse las sentencias SUP-RAP-7/2025, SUP-RAP-614/2017 y SUP-RAP-737/2017.

[9] Jurisprudencia 9/2018, de rubro: caducidad. término de dos años y sus excepciones en el procedimiento ordinario sancionador. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 13 y 14.

[10] Véanse las sentencias SUP-RAP-74/2025, SUP-RAP-362/2024, SUP-RAP-40/2024, SUP-RAP-82/2023 y SUP-RAP-84/2023, entre otras.

[11] Mutatis mutandis SUP-REP-78/2025, en el que se estableció que el cómputo del plazo para la caducidad debe computarse a partir de que la autoridad competente asume competencia.

[12] SUP-RAP-125/2023, SUP-JE-1055/2023, SUP-JE-1060/2023, SUP-JE-1101/2023 y
SUP-JE-1126/2023.