ACUERDO DE SALA
RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-152/2021
APELANTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIO: JORGE ARMANDO MEJÍA GÓMEZ
COLABORÓ: MARCO VINICIO ORTÍZ ALANÍS
Ciudad de México, a dieciséis de junio de dos mil veintiuno.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que la competencia para conocer del asunto es de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México.
De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y de la revisión de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
I. Selección de candidaturas
1. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veinte, con la sesión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, dio inicio el proceso electoral 2020-2021.
2. Acuerdo INE/CG337/2021. El tres de abril de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registraron las candidaturas a diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2020-2021.
3. Solicitud de registro de candidatura sustituta. El partido accionante señala que el siete de abril del año en curso, mediante oficio PVEM-INE-25/2021, presentó solicitud de registro de Juan Manuel Márquez Méndez, en sustitución de Patricio Rolando Robles Jiménez, como candidato a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa, en el Distrito Federal Electoral 02 en la Ciudad de México.
4. Acuerdo INE/CG360/2021 (Acto impugnado). El trece de abril pasado, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó, entre otras cuestiones, la sustitución de la candidatura de Patricio Rolando Robles Jiménez por la de Juan Manuel Márquez Méndez como candidato a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa, en el Distrito Federal Electoral 02 en la Ciudad de México.
II. Recurso de apelación
5. Demanda. El once de junio de este año, el Partido Verde Ecologista de México, a través de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó demanda de recurso de apelación en la Oficialía de Parte Común de ese instituto, en contra de la resolución descrita en el párrafo anterior.
6. Recepción y turno. El catorce de junio posterior, se recibieron las constancias en la Oficialía de Partes de la Sala Superior. El Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-RAP-152/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
7. Radicación. En su oportunidad, se radicó el expediente en la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.
CONSIDERANDOS
I. Actuación colegiada
8. La materia sobre la que versa esta resolución compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y no al Magistrado Instructor, con base en lo dispuesto en el artículo 4, fracción VIII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en la jurisprudencia 11/99, de rubro: “medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor[1]”.
9. Lo anterior, porque debe resolver si esta Sala Superior es competente para conocer del asunto. Por tanto, lo que al efecto se determine, trasciende a la sustanciación del procedimiento; de ahí que, para resolverlo, se debe estar a la regla general a que alude la tesis de jurisprudencia invocada y, por consiguiente, debe ser la Sala Superior de este Tribunal Electoral, actuando como órgano colegiado, la que emita la resolución que en derecho proceda.
II. Determinación sobre la competencia
a. Decisión
10. La Sala Regional Ciudad de México es la autoridad competente para conocer de la controversia, porque se trata de una impugnación en contra de la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la que, entre otras consideraciones, se determinó el registro de la candidatura sustituta de Juan Manuel Márquez Méndez como candidato a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa, en el Distrito Federal Electoral 02 en la Ciudad de México.
b. Marco normativo
11. Con relación al sistema de justicia electoral, los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.
12. Al respecto, conforme a la legislación, se advierte que, de forma general, la distribución de competencia de las Salas del Tribunal Electoral se determina primordialmente atendiendo a la elección de que se trate y, en algunos otros casos, a partir del tipo de acto reclamado u órgano responsable.
13. En efecto, en términos de lo dispuesto en los artículos 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos d) y f); 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala Superior es competente para conocer y resolver del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que se promueva por actos emanados de los partidos políticos, sobre los cuales se alegue trasgresión a los derechos político-electorales en relación con las elecciones de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, de diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, gubernaturas de los estados o la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, así como dirigencias de los órganos nacionales de dichos institutos políticos.
14. En cambio, los artículos 176, párrafo primero, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica en cita; y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la señalada Ley General de Medios, establecen que, en relación con elecciones federales, las Salas Regionales son competentes para conocer y resolver los juicios de la ciudadanía que se promuevan por la violación al derecho de ser votado o votada en las elecciones federales de diputaciones por el principio de mayoría relativa y senadurías por ese mismo principio; de diputaciones locales, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.
c. Caso Concreto
15. En el caso, el partido político apelante impugna la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en la que, entre otras cosas, se determinó el registro de la candidatura sustituta de Juan Manuel Márquez Méndez como candidato a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa, en el Distrito Federal Electoral 02 en la Ciudad de México.
16. Señala que dicha resolución le causa agravios, ya que el registro mencionado se hizo de forma tardía, lo que le generó una afectación el día de la jornada y un detrimento en su votación, porque el nombre del candidato sustituto (Juan Manuel Márquez Méndez) no apareció en las boletas, lo que lo dejó en estado de inequidad frente a los demás contendientes.
17. En ese sentido, el órgano jurisdiccional electoral competente para conocer y resolver el medio de impugnación es la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Ciudad de México, al estar relacionada la controversia con la posible violación a los derechos político-electorales, derivado de un supuesto registro tardío de un candidato sustituto a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa, en el Distrito Federal Electoral 02 en la Ciudad de México, porque ejerce jurisdicción en la aludida entidad federativa.
18. Por tanto, debe ordenarse la remisión del presente expediente a dicha Sala Regional, a efecto de que, a la brevedad, en plenitud de jurisdicción, conozca, sustancie y resuelva lo que en derecho corresponda.
19. Lo anterior, sin prejuzgar sobre la existencia de alguna causal de improcedencia que eventualmente pudiera actualizarse.
20. Previas las anotaciones que correspondan, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior para que remita la demanda y sus anexos a la Sala Regional Ciudad de México, así como la documentación que se reciba con posterioridad y que guarde relación con el trámite del presente asunto, con copia certificada de dichas constancias en el archivo de esta Sala.
Por lo expuesto y fundado, se:
A C U E R D A
PRIMERO. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, es la autoridad competente para resolver el escrito de demanda presentado por el actor.
SEGUNDO. Se ordena remitir la demanda y demás constancias a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, para que conozca del asunto y dicte la resolución que proceda conforme a derecho corresponda.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera y Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Consultable en las páginas cuatrocientos cuarenta y siete a cuatrocientos cuarenta y nueve de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 1997-2013, volumen 1, Jurisprudencia.