RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-153/2009.
ACTOR: FIDEL HERRERA BELTRÁN
AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
TERCERO INTERESADO
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE:
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
SECRETARIO:
JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
México, Distrito Federal, a quince de julio de dos mil nueve.
VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación identificado al rubro, interpuesto por Fidel Herrera Beltrán contra la resolución CG 191/2009, emitida el quince de mayo de dos mil nueve, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la cual, declaró infundado el procedimiento especial sancionador incoado contra el Partido Acción Nacional y la Organización de Acción Juvenil perteneciente a dicho instituto político; y,
R E S U L T A N D O:
De la demanda presentada por el actor y de las constancias del expediente, pueden desprenderse los siguientes antecedentes:
1. Denuncia. El treinta de abril de dos mil nueve, Noe Geovanni Pérez Velasco, Director General Jurídico de la Secretaría de Gobierno presentó denuncia ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, en la que expuso a la autoridad electoral diversos hechos que atribuyó al Partido Acción Nacional y a la Organización Acción Juvenil, que desde su punto de vista, estimó violatorios de la normatividad electoral.
2. Resolución del Instituto Federal Electoral. Tramitado que fue el procedimiento especial sancionador correspondiente, el quince de mayo de dos mil nueve, se dictó sentencia, en la cual, se declaró infundado el procedimiento especial sancionador, referido en el punto que antecede.
3. Interposición del medio de impugnación. El uno de junio de dos mil nueve, Fidel Herrera Beltrán interpuso recurso de apelación contra la resolución del Instituto Federal Electoral.
4. Recepción por esta Sala Superior. El seis de junio de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, oficio SCG/1294/2009, suscrito por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual, remitió la demanda con sus anexos y el informe circunstanciado correspondiente, así como el escrito que como tercero interesado formuló Roberto Gil Zuarth representante propietario del Partido Acción Nacional
5. Turno a Ponencia. Mediante proveído de ocho de junio de dos mil nueve, la magistrada presidenta del Tribunal Electoral turnó el expediente SUP-RAP-153/2009 a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos, mediante oficio TEPJF-SGA-1872/09 de la propia fecha.
6. Radicación y cierre de instrucción. El dieciséis siguiente el magistrado instructor radicó el recurso de apelación, y en la propia fecha declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia, la que se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso c) y fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los numerales 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 44, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra la determinación de un órgano central del Instituto Federal Electoral, en la especie, de su Consejo General, entidad que resolvió un procedimiento especial sancionador tramitado para dilucidar sobre la responsabilidad de un instituto político y una organización juvenil, por posibles infracciones a la normatividad electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad del juicio. El medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, párrafo 1; 8°, párrafo, 9 °, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I y 45, apartado 1, fracciones II y IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las razones que se expresan a continuación:
a) Oportunidad. La presentación del escrito por el que se interpone el recurso de apelación es oportuna. Lo anterior, en razón de que el promovente sostiene categóricamente en su escrito inicial que la resolución CG 191/2009, dictada el quince de mayo de dos mil nueve, le fue comunicada mediante cédula oficial hasta el día veintiocho siguiente.
En la instrumentación del presente medio de impugnación, la fecha del conocimiento de la resolución impugnada no fue controvertida, dado que ni la autoridad responsable ni el tercero interesado expresaron su desacuerdo con la data aludida por el impetrante, y por supuesto, no expresaron ni aludieron a alguna otra fecha.
Tampoco, de la revisión integral de las constancias de autos, se advierte que el medio impugnativo hubiese sido notificado en una fecha anterior.
De esa manera, al no existir en autos, algún elemento que acredite fehacientemente que el peticionario tuvo conocimiento de la resolución impugnada con anterioridad al veintiocho de mayo de dos mil nueve, es inconcuso que esa es la fecha concreta a partir de la cual, ha de efectuarse el cómputo para la presentación del medio de impugnación y si del sello de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral se aprecia en forma indubitable que el escrito correspondiente se presentó el uno de junio del presente año, es indudable que fue promovido oportunamente.
b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en él, se hace constar el nombre del recurrente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto.
En la demanda se identifica con claridad la resolución impugnada; la autoridad responsable, se relatan los hechos en que se pretende sustentar la impugnación y se expresan los agravios que causa la determinación combatida al apelante, así como los preceptos supuestamente violados; se ofrecen pruebas; y se hacen constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.
c) Legitimación y personería. Los requisitos señalados se satisfacen plenamente, dado que a través del medio impugnativo se combate una determinación emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en un procedimiento especial sancionador cuyo objeto era dilucidar sobre la eventual responsabilidad del Partido Acción Nacional y una organización juvenil, en la vulneración de los principios contenidos en la normatividad electoral, y en la especie, el medio impugnativo es ejercido por el ciudadano Fidel Herrera Beltrán, ostentándose como Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz, carácter que de suyo revela que se satisfacen los requisitos de legitimación y personería exigibles para la procedibilidad de esta clase de medios de impugnación.
Sirve de apoyo la jurisprudencia de esta Sala Superior, apreciable en las páginas 23 a 25, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 239-242, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS CIUDADANOS DENUNCIANTES ESTÁN LEGITIMADOS PARA APELAR LA DETERMINACIÓN EMITIDA.—No obstante que en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al establecer la legitimación de los ciudadanos para interponer el recurso de apelación, sólo hace referencia explícita al caso de imposición de sanciones previsto en el artículo 42 de la propia ley, una interpretación sistemática y conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de ambos preceptos, en relación con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución federal; 186, fracción V, y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 270, párrafos cuarto y sexto, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lleva a la conclusión de que procede el recurso de apelación no sólo en contra de la imposición o aplicación de sanciones sino también de cualquier otra determinación o resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral con motivo del procedimiento administrativo sancionador electoral derivado de la interposición de una queja en términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues como se advierte de lo dispuesto en los preceptos antes invocados, todos ellos incluyen como supuesto de impugnación no sólo la imposición de sanciones sino la determinación o resolución del propio Consejo General del Instituto Federal Electoral que recaiga en el procedimiento correspondiente, sin que para dilucidar la procedencia del medio sea trascendente el hecho de que efectivamente se haya impuesto o aplicado una sanción, puesto que en el citado artículo 42 se utiliza la expresión: en su caso, lo que denota el carácter contingente de la imposición de la sanción y, por tanto, no necesario para efectos de la procedencia del recurso de apelación. De la misma manera, al situarse el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la invocada ley procesal electoral en el capítulo relativo a la legitimación y personería, su alcance jurídico debe circunscribirse propiamente a la capacidad ad causam y ad procesum de los sujetos para presentar el medio respectivo, mas no para determinar cuáles son los supuestos de procedencia específicos, ya que éstos están en un capítulo distinto. A la misma conclusión se arriba si se atiende a una interpretación gramatical, en tanto que determinación es la acción y efecto de determinar, mientras que determinar es fijar los términos de algo; distinguir; discernir; señalar, fijar algo para algún efecto; tomar una resolución; hacer tomar una resolución. De esta forma, cuando el legislador distingue entre determinación e imposición o aplicación de sanciones, ello implica que admite la posibilidad de impugnar cualquier determinación, esto es, cualquier decisión o resolución en torno a un procedimiento administrativo sancionador electoral, mas no sólo la imposición o aplicación de una sanción que ponga fin al mismo. Por otra parte, si esta Sala Superior en forma reiterada ha considerado que los partidos políticos no sólo cuentan con la legitimación e interés jurídico para presentar la queja o denuncia prevista en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales sino para participar y vigilar la adecuada instrucción del procedimiento administrativo sancionador electoral correspondiente e, incluso, impugnar la determinación final que se adopte si estiman que ésta viola los principios de constitucionalidad y legalidad, aun cuando la misma no haya consistido en la imposición de alguna sanción, con base en los preceptos constitucionales y legales apuntados, debe concluirse que los ciudadanos que hayan formulado una denuncia o queja, por supuestas violaciones estatutarias cometidas por el partido político en el que militan, también cuentan con la legitimación e interés jurídico equivalentes, pues existen las mismas razones jurídicas que las esgrimidas en el caso de los partidos políticos para tal efecto. Por tanto, si los referidos ciudadanos afiliados o militantes de un partido político tienen legitimación e interés jurídico para presentar la citada queja por supuestas violaciones estatutarias por parte de dicho instituto político, ese interés subsiste para participar y vigilar la adecuada instrucción del procedimiento relativo e, incluso, impugnar la determinación final que se adopte, lo que no acontece cuando la respectiva queja o denuncia se formula por supuestas violaciones legales cometidas por algún partido político, puesto que en este caso corresponde a los demás partidos políticos combatir tal determinación, con base en el interés difuso o en beneficio de la ley que a tales institutos les confiere.
d) Definitividad. Se colma el requisito de procedibilidad atinente, en atención a que determinaciones como la que emitió el Consejo General del Instituto Federal Electoral no tienen prevista en la codificación electoral algún medio impugnativo por el que puedan ser modificadas o revocadas.
La autoridad responsable y el tercero interesado se abstienen de plantear alguna otra circunstancia para sostener la improcedencia del medio de impugnación ni esta Sala Superior advierte oficiosamente la actualización de diversa hipótesis de improcedencia del juicio, de manera que, lo procedente es abordar el estudio de fondo del presente asunto.
TERCERO. Resolución impugnada. En la parte que interesa de la determinación combatida, la autoridad electoral expresa lo siguiente:
CONSIDERANDO
…
CUARTO.- Que al no advertirse causal de improcedencia alguna que deba estudiarse de manera oficiosa en el presente asunto y toda vez que las partes no hicieron valer alguna, lo procedente es entrar al análisis de los hechos denunciados.
En el escrito de denuncia, el Licenciado Noé Geovanni Pérez Velasco, Director General Jurídico de Gobierno de la Secretaría de Gobierno del estado de Veracruz, en representación del Gobernador de esa entidad federativa, interpuso denuncia en contra del Partido Acción Nacional y la organización “Acción Juvenil”, por la presunta realización de actos que contravienen lo dispuesto en el Apartado C, Base III, del artículo 41 constitucional, en relación con lo previsto en el artículo 38 párrafo 1, incisos a) y p) del código electoral federal.
Lo anterior, por la difusión de un vídeo denominado “Fidel: Yo te vi robando” (visible en las páginas de Internet http://www.youtube/xom/watch?v=lkMJHsBiVBE y http://www,youtube.com/user//marcomtz85), en el cual se calumnia, denosta e injuria al Mtro. Fidel Herrera Beltrán, Gobernador del estado de Veracruz, mismo cuyo contenido es el siguiente:
“...El es Fidel Herrera, siempre hace lo que quiera, [...] El tiene buena suerte, y […] amigos influyentes, […] Ganar la lotería es cañón, [...] Dos veces si ya esta cabrón, […] Si otro serie compra hoy, […] Seguriiiiito se la gana, […] Ya lo ví, yo lo vi. Yo lo vi. robando, oh, OH, [...] Si, si lo vi, en su mansión, dinero contando, [...] No quiere decirnos de dónde está saliendo, [...] Dime que, dime que, dime que es, [...] Lo que estás vendiendo, [...] dime monito cilíndrelo (sic), [...] Chaparrito, ya de tanto robar pásanos una lanita, [...] Aunque sea pal (sic) refresco, [...] O el cafecito del que te fumas mi rey, […] El lleva en su cartera, [...] Lo que hay pa (sic) carreteras, [...] La gente no se entera, [...] Por su actitud culera, [...] Pues estos gastos ya blindó, [...] Por seis años la prohibición, [...] Pensiones, sueldos y atracón…”
Para acreditar los extremos de sus pretensiones, el citado funcionario veracruzano acompañó como pruebas de su parte, original del instrumento notarial número treinta mil setecientos treinta y seis, pasado ante la fe del titular de la Notaría Pública número 14 de la localidad ya mencionada, así como tres discos compactos, uno de ellos contiene el video objeto de denuncia, y los dos restantes se refieren al videoclip de la canción “Quiero que me quieras”, correspondiente a la banda sonora de la película “Rudo y Cursi”, interpretada por el C. Gael García Bernal.
Al momento de comparecer a la audiencia de ley celebrada en el presente procedimiento, el Partido Acción Nacional manifestó como argumentos de defensa, los siguientes:
i. Que negaba cualquier participación directa o indirecta, en la elaboración, edición, difusión, inserción en Internet o cualquier acto relacionado con la aparición del video objeto del procedimiento.
ii. Que afirmaba categóricamente que el video impugnado no está ni ha estado en algún sitio o página oficial del Partido Acción Nacional o cualquiera de sus órganos.
iii. Que el Partido Acción Nacional nunca emitió instrucción alguna para la difusión del video materia del procedimiento.
iv. Que del contenido del video denunciado, no se aprecia elemento alguno que permita suponer algún nexo causal con el Partido Acción Nacional.
v. Que de las pruebas aportadas por el denunciante, no existe un solo elemento, ni siquiera como indicio, para vincular al Partido Acción Nacional o a alguno de sus órganos, con el video denunciado.
Por otra parte, el Secretario Estatal de Acción Juvenil en el estado de Veracruz, al momento de comparecer al procedimiento,
i. Que negaba cualquier participación directa o indirecta, en la elaboración, edición, difusión, inserción en Internet o cualquier acto relacionado con la aparición del video objeto del procedimiento.
ii. Que afirmaba categóricamente que el video impugnado no está ni ha estado en algún sitio o página oficial del Partido Acción Nacional o cualquiera de sus órganos.
iii. Que Acción Juvenil nunca emitió instrucción alguna para la difusión de video materia del procedimiento.
iv. Que Acción Juvenil se deslindaba fielmente de que la página http://www.youtube.com/user//marcomtz85 sea una página oficial de la organización, o que lo haya sido.
Como se advierte de los argumentos antes señalados, las manifestaciones de defensa formuladas por los sujetos denunciados, son medularmente coincidentes entre sí, y van encaminadas a negar cualquier participación del Partido Acción Nacional y Acción Juvenil en el estado de Veracruz, con la elaboración y difusión del video materia del procedimiento.
En tal virtud, toda vez que existen argumentos contrarios entre las pretensiones de las partes, la litis en el presente asunto radica en determinar si el Partido Acción Nacional y la Secretaria Estatal de Acción Juvenil en el estado de Veracruz, deben ser responsabilizados por la realización de actos denigrantes y calumniosos en detrimento del C. Mtro. Fidel Herrera Beltrán, Gobernador Constitucional del estado de Veracruz, por la difusión del video objeto del procedimiento, el cual estuvo disponible en las páginas web alojadas en las direcciones electrónicas http://www.youtube.com/user//marcomtz85 y http://www.youtube/.com/watch?v=lkMJHsBiVBE.
Aspecto que, en caso de acreditarse, pudiera contravenir lo dispuesto en el Apartado C base III del artículo 41 Constitucional en relación con lo previsto en el articulo 38, párrafo 1, incisos a) y p) del código electoral federal, a saber:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
“Artículo 41”.
[...]
llI. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
[…]
Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos, deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas”,
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
“Artículo 38”.
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
p) Abstenerse, en su propaganda política o electoral de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos o que calumnie a las personas. Las quejas por violaciones a este precepto, serán presentadas ante la secretaria ejecutiva del instituto, la que instruirá un procedimiento expedito de investigación en los términos establecidos en el libro séptimo de éste Código. En todo caso al resolver la denuncia, se observará lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6° de la Constitución”;
QUINTO.- Que previo al estudio de fondo, conviene tener presente el marco constitucional y normativo que debe observarse respecto de actos que tengan injerencia con el derecho fundamental a la libertad de expresión.
CONSIDERACIONES GENERALES
El artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce con el carácter de derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla, derecho que a la vez se consagra en los numerales 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo dispuesto por el artículo 133 del propio ordenamiento constitucional.
De conformidad con el artículo 6o constitucional, el ejercicio de dicha libertad no es absoluto, encuentra límites expresos en los casos en que:
i) Se ataque a la moral
ii) Ataque los derechos de terceros
iii) Provoque algún delito
iv) Perturbe el orden público
Los instrumentos internacionales también reconocen y tutelan el carácter no absoluto de la libertad que se comenta. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, de la Organización de Naciones Unidas, establece en la parte conducente del artículo 19, lo siguiente;
“(…)
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesaria para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la segundad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
(…)”
La Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, de la Organización de Estados Americanos, establece en la parte conducente de su artículo 13 establece:
“Artículo 13.- Libertad de Pensamiento y de Expresión.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
5. Estará prohibida por ley toda propaganda a favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyen incitaciones a la violencia o cualquier otra acción similar contra cualquier otra acción similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo o incluso los en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación. En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.
[Énfasis añadido]
El artículo 133 constitucional, dispone que la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados por el Presidente de la República, con aprobación del Senado -como en el caso son los que se citan -, son la ley suprema en nuestro país.
En este sentido, tenemos que de los instrumentos jurídicos en mención, se obtiene que el derecho de libertad de expresión debe entenderse en su doble aspecto: como el derecho a la manifestación de ideas, juicios y opiniones, y como la obligación de respetar los límites expresamente señalados para el ejercicio del mismo.
Lo señalado vale para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión en general. En el ámbito político-electoral existen también -por disposición constitucional-, límites y regias específicos para el ejercicio de ese derecho por parte de los partidos políticos.
Los límites y bases que se comentan se encuentran establecidos en el artículo 41 constitucional, que en la parte que interesa para la resolución del presente asunto establece:
“Articulo 41”. (Se transcribe).
[…]
III.
Apartado C.
…
Apartado D.
Fracción V.”
De la norma constitucional en cita se obtiene:
1. Que los artículos 6° y el 41 tienen la misma jerarquía normativa, por tanto no son excluyentes entre sí; en consecuencia, deben interpretarse en forma armónica y funcional.
2. Es la Constitución la que establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará conforme a las cinco bases establecidas en el artículo 41 constitucional,
3. Una de esas bases, la primera, establece claramente que la ley determinará las formas específicas de intervención de los partidos políticos en el proceso electoral.
4. Por otro lado, en la base tercera, se establece expresamente que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.
5. Los límites a la libertad de manifestación de ideas por parte de los partidos políticos se encuentran expresamente previstos, y son del conocimiento pleno de los institutos políticos, por ser los propios legisladores, emanados de las filas de los partidos políticos, los que en su carácter de legisladores, se erigieron en poder reformador de la Constitución, y establecieron con ese rango esa limitación a la libre manifestación de ideas u opiniones en el ámbito electoral; por considerarla fundamental para el desarrollo de los procesos electorales de renovación de poderes mencionados.
6. El Instituto Federal Electoral es el órgano del Estado al que le corresponde organizar y conducir las elecciones federales de conformidad, entre otros principios rectores, con el de legalidad.
En este sentido -de límites al derecho de manifestación de ideas por parte de los partidos políticos-, es de tener en cuenta que respetar la norma fundamental es una obligación absoluta a cargo de los propios partidos políticos y que el Instituto Federal Electoral no supervisa, verifica, monitorea, o prejuzga en forma alguna sobre el contenido de su propaganda. Por esta razón, este Instituto, en ningún caso que aluda infracción por denigración o calumnia, puede iniciar oficiosamente procedimiento alguno.
En efecto, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 368 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que denigre o calumnie sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada. Condición que en el presente asunto se cumple.
En este orden de ideas, es importante apuntar que esta autoridad administrativa electoral concibe el derecho a la libertad de expresión como un valor democrático-fundamental. Y reconoce que es tal la importancia que reviste el derecho de la libertad expresión en la formación opinión pública que debe entenderse que opera en su favor una presunción de prevalencia en todo momento, razón por la cual sus restricciones deben ser expresas y siempre ponderadas en relación con el contexto fáctico al que aluden o en el que se manifiestan.
Esta autoridad tiene en cuenta que en un Estado democrático, el ejercicio del derecho de voto es fundamental y que el sufragio sólo se puede emitir cuando el electorado cuenta con un acceso adecuado a la información, además de tener el derecho a la libertad de expresar su pensamiento y opinión.
En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que los derechos fundamentales de libre expresión de ideas, de imprenta, comunicación y acceso a la información son indispensables para la formación de la opinión pública, componente necesario para el funcionamiento de un Estado de Derecho con democracia representativa.
Lo anterior se advierte en el texto de la tesis de jurisprudencia del Pleno del Máximo Tribunal de la República, identificado con la clave P./J. 24/2007, que es del rubro siguiente: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS ARTÍCULOS 6°. Y 7°. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECEN DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ESTADO DE DERECHO”.
Ahora bien, la protección constitucional de la libertad de expresión, entendido como la emisión de ideas, juicios, opiniones y creencias personales, incluye el derecho a expresar convicciones políticas, morales, religiosas, filosóficas o de cualquier otro tipo, en términos de lo previsto en los artículos 1°, 3°, 6°, y 7°, en concordancia con los artículos 40 y 41 todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Del mismo modo, la Suprema Corte de Justicia ha considerado que el derecho fundamental a la libertad de expresión comprende tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole. Así, al garantizar la seguridad jurídica de no ser víctima de un menoscabo arbitrario, en la posibilidad para manifestar el pensamiento propio, la garantía al derecho de libertad de expresión, asegura el derecho de todos a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo cual se asocia a la dimensión colectiva o social del ejercicio de este derecho individual o personal.
Esto es, la libertad de expresión garantiza un intercambio de ideas e información, que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás tienen y quieren difundir.
Las consideraciones en cita están contenidas en la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con la clave P./J. 25/2007, que obra bajo el rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN- DIMENSIONES DE SU CONTENIDO, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Mayo de 2007f página mil quinientos veinte.
En este orden de ideas, el derecho de libertad de expresión es, efectivamente, un medio para el intercambio de ideas e información que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista, como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias, que los demás tienen y quieran difundir.
Luego, tanto la dimensión social como individual del derecho a la libre expresión, se deben garantizar en forma simultánea, para garantizar la debida efectividad del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.
Ahora bien, no se debe soslayar que las expresiones usadas en los invocados artículos 6°, párrafo primero, y 7°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer las restricciones, deberes o limitaciones al derecho a la libertad de expresión, constituyen preceptos y conceptos jurídicos que requieren ser interpretados, tanto para su reglamentación, como para resolver los litigios que con motivo de su ejercicio surjan en la realidad social; ante ello, resulta necesario que, en su caso, el órgano competente realice un examen sumamente cuidadoso de los derechos fundamentales, en ejercicio, con los bienes constitucionalmente protegidos y los valores que confluyen en un determinado caso concreto, a fin de impedir tanto la limitación injustificada y arbitraria del derecho a la libertad de expresión, como el ejercicio abusivo e incluso ilícito de tal derecho.
Para ello, las restricciones, deberes o limitaciones se deben interpretar en forma estricta, al tiempo que los derechos fundamentales, en este caso, el derecho a la libertad de expresión y a la libertad de imprenta, en el ámbito político y electoral, se deben interpretar en forma amplia o extensiva, a fin de potenciar el derecho y su ejercicio, sin exceder las restricciones, constitucional y legalmente previstas.
En este sentido, resulta aplicable la cita del siguiente criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son:
“LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.- (Transcribe texto y precedentes).
En efecto, es criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que cuando el ejercicio de los derechos fundamentales, incluidos los derechos de libertad de expresión, libertad de información y libertad de imprenta, previstos en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se realiza en el ámbito electoral, tales derechos fundamentales se deben interpretar, con arreglo al método sistemático, en los términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo cuarto y, 41, de la Constitución General de la República, en razón de que tanto los partidos políticos nacionales como los ciudadanos, están sujetos a los deberes, restricciones y limitaciones que la propia Constitución establece al respecto y en especial en la materia política en general y en la político-electoral en específico.
Por su parte, la libertad de expresión y difusión de las ideas e información, en particular, en su aspecto de libertad de debate y crítica política, así como el pleno ejercicio de los demás derechos político-electorales de los ciudadanos, constituyen el fundamento de toda democracia constitucional.
Así, con relación a la libertad de expresión en el ámbito político, también se debe atender a las disposiciones fundamentales en materia política en general, y política-electoral en especial; por ejemplo, en el orden federal, las concernientes a la calidad que se otorga a los partidos políticos como entidades de interés público; el derecho que se prevé a favor exclusivo de los ciudadanos nacionales, para intervenir en los procedimientos electorales, el principio de equidad entre los partidos políticos, que se debe garantizar tratándose de los elementos con los que deben contar para llevar a cabo sus actividades, con relación a las reglas a que se debe sujetar su financiamiento público y privado, las reglas aplicables para sus precampañas y participación en las campañas electorales; el principio de equidad que debe prevalecer en el uso permanente de los medios de comunicación social; los principios rectores de la función electoral, especialmente, los de certeza, imparcialidad, objetividad, independencia y legalidad; los principios, entre otros, de honradez e imparcialidad, que deben imperar en la aplicación de los recursos públicos, que están bajo las responsabilidad de los servidores públicos.
En consecuencia, se debe proteger y garantizar el ejercicio eficaz del derecho fundamental a la libertad de expresión en materia política, en general, y en materia política-electoral, en especial; tanto en las precampañas como en las campañas electorales, en tanto premisa o requisito indispensable para una elección libre y auténtica, en conformidad con lo establecido en los artículos 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación, con el artículo 41, de la misma Constitución, así como en relación a los tratados internacionales vinculantes para el Estado Mexicano, bajo el imperativo de respetar los derechos de terceros, así como el orden público.
En tal virtud, tal como lo ha señalado la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, el derecho de libertad de expresión sólo debe atender a las restricciones, deberes y limitaciones, constitucional y legalmente establecidas, es consustancial al sistema democrático de Derecho que en la participación política en general y en la política-electoral, en especial, se permite puesto que en dicho ámbito se debe ponderar la libre circulación de ideas e información, acerca de los candidatos y sus partidos políticos, a través de cualquier vía o instrumento lícito, que, en principio, libremente elijan los propios entes políticos, candidatos y cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información al respecto.
Sin embargo, no se puede olvidar que en el caso de los partidos políticos se debe considerar que se trata de entidades de interés público, lo cual implica que la sociedad en general y el Estado mismo tienen un legítimo interés en que cumplan los fines que constitucionalmente les están asignados y que sujeten su actuación a las prescripciones constitucionales y legales respectivas, particularmente, las que atañen a su intervención en la vida política en general y en los procedimientos electorales, en especial.
Esto es así, porque los partidos políticos son actores que como su nombre lo indica, actúan como agentes permanentes de creación de opinión sobre los asuntos públicos de la República cuya actuación, ordinaria y permanente, está estrechamente vinculada al discurso político y, por ende, al constante ejercicio del derecho a la libertad de expresión y difusión de ideas.
En consecuencia, en esa cotidiana actuación, los partidos políticos deben tener el cuidado de no transgredir los límites, restricciones o deberes que para el ejercicio del derecho a la libre expresión establece el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, del status constitucional de entidades de interés público, dado a los partidos políticos así como los fines que tiene encomendados, las funciones que les han sido asignadas, y las garantías constitucional y legalmente establecidas, a su favor, no se deriva la reducción de este ámbito de libertad, en el ejercicio del derecho de libertad de expresión extremos que se podrían considerar incompatibles con el papel que están llamados a desempeñar los partidos políticos en la reproducción del sistema democrático, pues, con ello no sólo se inhibiría la posibilidad de formar una opinión pública libre, plural y tolerante, sino que, incluso, se impediría que los propios partidos estuvieren siquiera en aptitud de afrontar la consecución de sus fines constitucionales, ya que al ser copartícipes en la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática del país, su función no se limita a fungir como intermediarios entre los ciudadanos y el poder público, tanto en el ejercicio como en la posibilidad de acceso a él, por el contrario, como expresiones del pluralismo político de la sociedad, receptores y transmisores, por ende, de las demandas, inquietudes y necesidades existentes en la población, la trascendencia de los partidos políticos en el desenvolvimiento democrático se proyecta, con particular intensidad, en los procedimientos electivos.
Ante esta circunstancia, el ordenamiento legal mexicano ofrece una solución a través del artículo 41, fracción III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el numeral 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismos que establecen lo siguiente:
“Artículo 41”. (Transcribe)
“Articulo 38”. (Transcribe).
Es importante subrayar que ni la Constitución ni el Código Electoral ni los reglamentos emitidos por el IFE, imponen a los partidos políticos un corsé, una disposición que predetermine el tipo de campaña que habrán de realizar durante los procesos electorales. Las fuerzas políticas son absolutamente libres en el elegir estrategias, contenidos, medios, slogans, etcétera, para sus propios fines. El dispositivo constitucional consiste, simplemente, en dar oportunidad a las personas, los candidatos o los partidos mismos, a defenderse ante lo que consideren calumnia o la denigración.
Por otro lado, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que si bien, la intención del constituyente y del legislador, como se señaló en otras partes de la resolución, consistió en regular la propaganda política de los partidos a fin de evitar excesos que vulneren la democracia, también es cierto que el juez no puede convertirse en un censor de la opinión política, sino al contrario, debe ponderar los principios que están en juego y la situación en la que se da una determinada propaganda, con el fin de potencializar la libertad de expresión en el ámbito de la política y con ello fortalecer la democracia.
Es por ello, que es indiscutible que la vida democrática le da a la libertad de expresión una particularidad que amplía su alcance. Así, en este espacio la libertad de expresión es también un derecho al disenso, que puede ser ejercido por todo ciudadano en la práctica democrática. Por lo tanto, garantizar esta libertad es la sustancia que permite la formación de la opinión pública y su reproducción garantiza la existencia de una ciudadanía más informada y más madura en las democracias representativas.
En este punto, es importante agregar un elemento de juicio adicional, aportado por el ex Magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Maestro José de Jesús Orozco, a propósito de los límites a la libertad de expresión: en el debate político electoral, la crítica debe llegar tan lejos como la razón y los argumentos lo permitan, y no debe conocer otra frontera que los calificativos que afirmen, señalen, presuman o insinúen, conductas tipificadas como delitos. En otras palabras, el límite a la libertad de expresión en la propaganda de los partidos políticos se halla allí y donde su propaganda deja de ser dura y crítica para volverse una imputación penal, delictiva, pues de ser ciertas las aseveraciones de ese tipo, su curso no tendría porque ocurrir dentro de los mensajes políticos, y más bien cursaren una denuncia de carácter penal[1].
Cabe mencionar que la disposición constitucional y legal transcrita formó parte de la reforma primero constitucional y luego electoral, de finales del año dos mil siete y principios del dos mil ocho, respectivamente. La reforma tuvo entre sus propósitos centrales:
Fortalecer y consolidar un sistema plural y competitivo de partidos políticos y la equidad en las condiciones de la contienda político electoral.
Para ello se estableció expresamente en el artículo 41, párrafo segundo, de la Constitución federal el principio fundamental del orden jurídico electoral, según el cual la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará de conformidad con las bases establecidas en el propio precepto constitucional.
La consecuente reforma al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales tuvo entre sus propósitos expresos establecer un conjunto de normas que propicien el fortalecimiento del sistema de partidos en México, según se advierte de la lectura de la respectiva exposición de motivos de la iniciativa correspondiente.
Acorde con lo anterior, es razonable estimar que el legislador ordinario federal, al establecer las limitaciones legales bajo análisis, consideró que no era posible avanzar en la consolidación de un sistema de partidos plural y competitivo, si no se garantizaba, entre otras condiciones, el deber de los partidos políticos de abstenerse de denigrar a las instituciones y a los partidos o de calumniar a las personas en la propaganda política que utilicen.
La utilización por el legislador ordinario federal del adjetivo “política” en la expresión “propaganda política” empleada en la disposición legal bajo análisis, revela el énfasis que quiso darse en el hecho de que la propaganda electoral tiene un fin político y que, no obstante que se trata de propaganda política, está sujeta de todos modos a restricciones legales y constitucionales.
Lo anterior implica que a los partidos políticos no les está permitido formular las expresiones no protegidas normativamente contra los sujetos protegidos (ciudadanos, instituciones públicas, partidos políticos), mediante la propaganda política.
En efecto, es razonable estimar, desde una perspectiva funcional -de acuerdo con lo establecido en el artículo 3o, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales- que el propósito de la disposición bajo análisis es, por un lado, incentivar debates públicos sobre asuntos de interés general o interés público, enfocados a propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante la sociedad de las diferentes posiciones y mecanismos de solución propuestos por los partidos políticos en sus documentos básicos, e inhibir cualquier expresión que implique calumnia en contra de los partidos o candidatos.
Ahora bien, tal como lo estableció la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la ejecutoria recaída en el expediente SUP-RAP-009/2004, no toda expresión proferida por un partido político, a través de su propaganda, en la que se emita una opinión, juicio de valor o crítica especialmente negativos, implica una violación de lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por considerar, que dicha expresión, por ejemplo, se encuentra apartada por la realidad y, por tanto, su contenido es falso y perjudicial para su propia imagen.
Consecuentemente, la obligación contenida en los artículos 41, Base III, Apartado C y 38, párrafo 1, inciso p) del código electoral federal impone una frontera a la libertad de expresión, esto es, la propaganda electoral no es irrestricta sino que tiene límites, los cuales están dados por las limitaciones constitucionalmente previstas a la libertad de expresión, libertad de información y libertad de imprenta. En esa medida, el régimen jurídico específico aplicable a la libertad de expresión en relación con la propaganda electoral que difundan los partidos políticos constituyen una reglamentación en el ámbito electoral de las limitaciones constitucionalmente previstas al derecho a lía libertad de expresión establecidas en el propio artículo 6o de la Constitución Federal, en relación con la libertad de imprenta consagrada en el artículo 7°, en el entendido de que, bajo una interpretación de carácter sistemático, tales disposiciones deben interpretarse en correlación con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional.
Es conveniente precisar que no es intención de esta autoridad imponer o predeterminar a los partidos políticos, el contenido con el cual deben presentar, ante el electorado, a su partido, sus programas y acciones, ni la manera en que deba propiciar su acrecentamiento o fortalecimiento intelectual y, menos aún, los términos en que deben ser examinados, criticados, expuestos o discutidos los planteamientos propuestos por las fuerzas políticas contendientes, puesto que es de su entera responsabilidad el diseño y elaboración de los contenidos de los mensajes que difundan y que estimen más adecuados para la consecución del objetivo aludido, cuyas limitaciones específicas vendrán impuestas sólo impuestas por las restricciones contenidas, por el artículo 41 constitucional y por el 38, párrafo 1, inciso p) del invocado código electoral federal.
De lo hasta aquí expuesto y atendiendo a los principios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando la litis versa sobre el contenido de propaganda política, en general, o propaganda político-electoral, en especial difundida por los partidos políticos en ejercicio de su libertad de expresión, es preciso atender a diversos parámetros.
La autoridad instructora considera importante repetir, que las denuncias contra propaganda denigratoria o calumniosa constituyen el único tipo legal en el cuál se abordan los casos analizando, de principio, el contenido del mensaje. Para el Instituto Federal Electoral, hablar, decir, expresar, debatir y criticar son los verbos consustanciales de la vida democrática y los contenidos de los mensajes responsabilidad de quienes los transmite; no obstante en el caso de agravios por denigración y calumnia, el análisis del contenido es inevitable.
Asimismo y justamente porque por definición, la autoridad electoral, es concebida por la Constitución de la República como la autoridad garante de la más amplia participación política y de la discusión libre y sin cortapisas de los asuntos públicos-electorales, solo puede entrar a evaluar la existencia de propaganda denigratoria a petición de parte, es decir, cuando alguien se siente agraviado. En otras palabras, la autoridad electoral no tiene como función vigilar, censurar o supervisar lo que los partidos, candidatos o los participantes en la vida pública, dicen o expresan en cualquier medio, sino que el IFE actúa porque alguien se lo pide y acude a la autoridad ejerciendo su derecho a defenderse de lo que considera injurioso.
Es preciso señalar, además, que en el análisis de estos asuntos, la autoridad instructora no puede actuar de manera axiomática o prescriptiva, es decir, no puede actuar señalando previamente “lo que no se puede decir” en el debate electoral o en el debate entre partidos, candidatos o militantes. Por el contrario, dada la naturaleza viva de la discusión, de la crítica y de la propaganda democrática, la autoridad debe analizar estos temas atendiendo su naturaleza “casuística, contextual y contingente”[2]
Finalmente, y en relación al medio en donde ocurrió la difusión del video en comento, esta autoridad instructora considera importante reconocer que el Internet es un medio que influye en el ánimo público, en la formación de opinión y lo hace cada vez con mayor alcance y penetración conforme se expande, en México y el mundo, la llamada “sociedad de la información”. Sin embargo, es menester subrayar también, que su naturaleza y su régimen legal es muy distinto al de otros medios de comunicación masiva, tales como la prensa escrita o los canales abiertos de radio y televisión, lo que provoca incluso, que el Código Electoral omita cualquier intención regulatoria.
Como apunta el profesor Lawrence Lessig, abogado y constitucionalista de la Universidad de Stanford, especializado en derecho informático, “Un diario o una televisora, son medios ubicados espacialmente en un país, una ciudad, un municipio, situados en una región geográfica, pero Internet es una red internacional cuya regulación ha de tener ese carácter o no será. Su naturaleza descentralizada propicia la colocación de materiales desde casi cualquier parte del mundo y el derecho se encuentra claramente rezagado pues sigue sin reconocer a especificidad y singularidad de la red”[3]. No es casual, entonces, que el IFE y la ley electoral mexicana, no contemplen definiciones ni instrumentos para regular lo que ocurre en la Internet, pues se trata de un debate mundial todavía no resuelto.
Todo lo cual no quiere decir que estemos ante un medio inaprehensible o casi mágico, al margen de cualquier legalidad. Si la autoridad electoral encuentra material calumnioso o denigratorio contra alguno de los contendientes, partidos o militantes durante el proceso electoral, debe indagar al actor responsable, en su caso, con plena consciencia de las dificultades, no solo legales sino también prácticas de intervenir o modular su difusión a través de la Internet.
Una vez asentado lo anterior, esta autoridad se abocara a resolver el fondo del asunto, citando en primer término el caudal probatorio que obra en autos, para posteriormente determinar lo que en derecho corresponda.
SEXTO.- Que en los autos del expediente que por esta vía se resuelve, obran las siguientes constancias:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DENUNCIANTE
A) Documental pública, consistente en original del instrumento notarial número treinta mil setecientos treinta y seis, pasado ante la fe del titular de la Notaría Pública número catorce del estado de Veracruz, y en el cual dicho escribano hizo constar la existencia de la propaganda impugnada, como se expresa a continuación:
(Transcribe)
La prueba antes señalada constituye una documental pública, en términos de lo previsto en los artículos 358, párrafos 1 y 3, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el numeral 35, párrafo 1, inciso c) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
En ese sentido, el alcance probatorio de la documental pública señalada se constriñe a acreditar la secuencia o serie de pasos seguidos por el Notario Público en cuestión, para accesar al portal de Internet www.youtube.com/user/rnarcomtz85, página en la cual dicho fedatario acreditó la existencia del video impugnado por el Director General Jurídico de Gobierno de la Secretaria de Gobierno del estado de Veracruz. Sin embargo, del contenido de ese instrumento, no se advierte elementos tendentes a demostrar la autoría de ese vldeoclip, ni tampoco un sujeto cierto a quien pudiera atribuírsele su difusión.
Asimismo, en esta documental pública se acompañó una impresión de la página de Internet http://www.ajveracruz.com, lo que demuestra también que el Notario Público tuvo acceso a la misma, lo cual resulta evidente pues sólo de esa forma pudo haberla imprimido para hacerla constar como un anexo a esa documental pública.
B) Pruebas técnicas, consistentes en tres discos compactos, identificados como “Video Editado”, “Video Original” y “Original”, cada uno de ellos conteniendo un archivo de video, y cuyo detalle específico se expresa a continuación:
(Inserta tabla ilustrativa)
En ese contexto, las probanzas antes mencionadas deben calificarse como pruebas técnicas, las cuales constituyen un indicio respecto a lo que en ellas se precisa, en términos de lo previsto en los artículos 358, párrafos 1 y 3, inciso c) y 359, párrafo 3 del código federal electoral, y lo dispuesto por la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es “PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA”.
De los medios de prueba antes mencionados, esta autoridad advierte que los videoclips en ellos contenidos, carecen de elementos suficientes para demostrar la autoría de los mismos, así como el sujeto a quien pudiera atribuírsele su difusión.
Lo anterior, porque en tales videoclips no aparece alguna leyenda, emblema, mención o cualquier otro dato que permita identificar quién es su autor, ni mucho menos si los sujetos denunciados (o cualquier otro de los previstos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), estuvieron involucrados en su elaboración o difusión.
C) Prueba técnica, consistente en la dirección electrónica http://www.youtube/.com/watch?v=lkMJHsBiVBEl, y en la cual el denunciante alude se encuentra también el video objeto de inconformidad.
Al respecto, debe señalarse que en cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha ocho de mayo de dos mil nueve, esta autoridad electoral federal practicó una diligencia con objeto de constatar las aseveraciones vertidas por el denunciante, actuación administrativa en la cual se asentó lo siguiente, por cuanto a esta dirección electrónica:
“…Finalmente el suscrito ingresó a la dirección electrónica http://www,youtube/.com/watch?v=lkMJHsBiVBE y tras presionar la tecla ‘Enter’ se desplegó una nueva página en la cual se indica lo siguiente: ‘El video que ha solicitado no está disponible’.”
En ese sentido, esta autoridad considera que la prueba aludida no resulta útil para acreditar lo afirmado por el denunciante en su escrito inicial, en razón de que la autoridad sustanciadora, no pudo localizar el video invocado por el Director General Jurídico de Gobierno de la Secretaría de Gobierno del estado de Veracruz, dada la imposibilidad mencionada con antelación.
D) Documental privada, consistente en copia simple del escrito de denuncia presentado por el Partido Acción Nacional en contra del Gobernador Constitucional del estado de Veracruz, y que motivó la integración del expediente SCG/PE/PAN/CG/038/2009 y su acumulado SCG/PE/ATV/CG/039/2009, misma que fue aportada al procedimiento con el carácter de superveniente.
Al efecto, el denunciante refirió que a fojas ciento ochenta y ocho y ciento ochenta y nueve del ocurso en cuestión, se contenían las siguientes imágenes:
En ese sentido, la prueba en cuestión, al haber sido aportada en copia simple, constituye una documental privada, misma que constituye un indicio respecto a la existencia de las botellas antes señaladas, en términos de lo previsto en los artículos 358, párrafos 1 y 3, inciso a) y 359, párrafo 3 del código federal electoral.
Sin embargo, esta autoridad considera pertinente señalar que la probanza en cuestión es irrelevante para la resolución del asunto que nos ocupa, en razón de que la misma a hechos ajenos a la litis del presente procedimiento, por lo que su incorporación al mismo implicaría la violación de las garantías de debido proceso previstas en la propia Ley Fundamental.
E) Documental privada consistente en copia simple del escrito de fecha veintinueve de febrero de dos mil nueve, a través del cual el Director General Jurídico de Gobierno de la Secretaría de Gobierno del estado de Veracruz, hizo del conocimiento de la Representación Social Veracruzana, la comisión de hechos probablemente constitutivos de delito, en agravio del titular del Poder Ejecutivo en esa entidad federativa, por la difusión del video materia de inconformidad. Acompañándose también copia simple de la actuación ministerial de fecha treinta del mismo mes y año, en la cual se ratificó la denuncia penal de cuenta.
En ese sentido, la prueba en cuestión, al haber sido aportada en copia simple, constituye una documental privada, misma que constituye un indicio respecto a la interposición de una denuncia penal por la difusión del video materia del presente procedimiento, en términos de lo previsto en los artículos 358, párrafos 1 y 3, inciso a) y 359, párrafo 3 del código federal electoral.
Sin embargo, debe señalarse que esta prueba, consistente en la copia simple de un documento, por sí sola adolece de pleno valor probatorio, en virtud de que dada su propia y especial naturaleza, no es susceptible de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, debido a la facilidad con la que tales reproducciones fotostáticas pueden confeccionarse, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que en el presente caso a estudio sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.
Al respecto, cabe citar de manera ilustrativa los siguientes criterios publicados en el Semanario Judicial de la Federación:
“Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Parte : I Primera Parte-1
Tesis:
Página: 183
COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE LAS” (Transcribe texto y cita precedente)
“Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Parte: IV Primera Parte
Tesis:
Página: 172
“COPIAS FOTOSTÁTICAS, VALOR PROBATORIO DE LAS.” (Transcribe texto y cita precedente)
F) Pruebas técnicas, consistentes en las páginas electrónicas httD://hazmeelchingadofavor.com/index.php/2009/05/13/yo-te-virobando, http://eleconomista.com.mx/notas-online/poiitica/2009/0512/fideI-yo-te-vi-yo-te-vi robando, http://www.anfetaminico.net/2009/05/11/fidel-herrera/yo-te-vi-robando y http://www.panver.org.mx/cdepan/default.html, mismas que fueron ofrecidas por la parte denunciante en la audiencia de ley celebrada en el presente procedimiento.
Al respecto, debe decirse que en la audiencia de pruebas y alegatos celebrados en el presente procedimiento, la autoridad sustanciadora se pronunció respecto al ofrecimiento y admisión de estas probanzas, en los términos que se alude a continuación:
“. RESPECTO A LOS VIDEOS OFRECIDOS POR LA PARTE DENUNCIANTE, EN LAS DIRECCIONES ELECTRÓNICAS http://hazmeelchingadofavor.com/index.php/2009/05/13/yo-te-vi-robando, ASÍ http://eleconomista.com.mx/notas/online/politica/2009/05/12/fidel-yo-te-vi-yo-te-vi-robando. http://www.anfetaminico.net/2009/05/11/fidel-herrera/vo-te-vi-robando Y http://www.panver.org.nix/cdepan/default.html, SE PROVEE LO SIGUIENTE: DÍGASE AL DENUNCIANTE QUE NO HA LUGAR A TENER POR ADMITIDO EL VIDEO A QUE SE REFIERE EN LA URL http://www.panver.org.mx/cdepan/default.html, EN RAZÓN DE QUE EL MISMO NO GUARDA RELACIÓN CON LOS HECHOS QUE SE INVESTIGAN EN EL PRESENTE ASUNTO. POR CUANTO A LOS QUE ESTÁN ALOJADOS EN LAS DIRECCIONES http://hazmeelchingadofavorcom/index.php/2009/05/13/yo-te-vi- robando, http://eleconomista.com.mx/notas-online/politica/2009/05/12/fidel-vo-íe’VÍ-yo-te-vi-robando, http://www.anfetarninico.net/2009/05/11/fidel-herrera/yo-te-vi-robando, DÍGASE AL COMPARECIENTE QUE POR CUANTO AL PRIMERO DE ELLOS, NO HA LUGAR A TENERLO POR ADMITIDO, EN RAZÓN DE QUE LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA PROPORCIONADA EN LOS TÉRMINOS POR ÉL MANIFESTADO, NO DESPLIEGA VIDEO ALGUNO; RESPECTO AL SEGUNDO, HA LUGAR A TENERLO POR ADMITIDO, EN RAZÓN DE QUE LA LIGA EN COMENTO ES FUNCIONAL Y LO QUE EN ELLA SE OBSERVA GUARDA RELACIÓN CON LOS HECHOS OBJETO DE DENUNCIA, Y POR CUANTO AL TERCERO DE LOS CITADOS, DÍGASELE QUE NO HA LUGAR A TENERLO POR ADMITIDO, EN RAZÓN DE QUE LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA PROPORCIONADA EN LOS TÉRMINOS POR ÉL REFERIDOS, NO DESPLIEGA VIDEO ALGUNO”.
Como se advierte, una de las páginas aludidas no fue admitida a trámite por esta autoridad, en razón de que la misma desplegaba un video distinto a aquél que motivó la integración del presente expediente, razón por la cual, por tratarse de un hecho ajeno a la litis planteada, dicha probanza no podía incorporarse a este procedimiento, pues de haberlo hecho, ello hubiera implicado violentar las garantías individuales de los sujetos denunciados (en específico, las relacionadas con las formalidades esenciales del procedimiento).
Por otra parte, dos de las direcciones electrónicas aludidas por quien compareció por la parte denunciante en la audiencia en comento, resultaron erróneas, o bien, no aptas para desplegar contenido alguno, razón por la cual, las mismas tampoco fueron admitidas a trámite.
Finalmente, por cuanto a la dirección electrónica http://eleconomista.com.mx/notas-online/politica/2009/05/12/fidel-yo-te-vi robando, si bien es cierto la misma resultó funcional, tampoco resulta útil para acreditar los extremos de las pretensiones de la parte denunciante, en razón de que el motivo de inconformidad planteado por el Director General Jurídico de Gobierno de la Secretaría de Gobierno del Estado de Veracruz (en representación del Gobernador Constitucional de esa entidad federativa), fue la difusión del video objeto de inconformidad, en las direcciones electrónicas http://www.youtube/.com/watch?v=lkMJHsBiVBE y http://www.youtube.com/user//marcomtz85, las cuales, como se advierte a simple vista, son distintas a la que se alude en primer lugar en el presente párrafo.
En ese sentido, la dirección electrónica http://eleconomista.com.mx/notasonline/politica/2009/05/12/fidel-yo-te-vi-yo-te-vi-robando tampoco resulta útil para la parte denunciante, en razón de que la misma se refiere a hechos ajenos a la litis del presente procedimiento.
No pasa desapercibido para esta autoridad, que en la audiencia de ley celebrada en el presente procedimiento, a fojas veintinueve del acta respectiva (en su anverso y reverso), el apoderado legal del Gobernador Constitucional del estado de Veracruz, asentó de manera autógrafa lo siguiente:
“El que suscribe C. Lic. Alan [sic] George García [sic] de los Santos en carácter [sic] de representante legal del C. Gobernador del Estado de Veracruz firmo bajo protesta lo señalado a foja 8 del presente asunto toda vez que este órgano [sic] electoral al transcribir mis alegatos verbales relativos a las direcciones electrónicas [sic] http://hazmeelchinaadofavor.com/index.php/2009/05/13/yo-te-vi-yo-te-vi-robando’- [sic] que de manera dolosa modifico [sic] lo debidamente precisado por mi persona, siendo lo correcto las paginas [sic] señaladas de puño y letra por este medio, lo anterior toda vez que este órgano [sic] electoral, se negó [sic] bajo este argumento a certificar las paginas [sic] de referencia con los cuales [sic] se comprueba fehacientemente mi dicho y respecto a lo señalado en fojas 25 y 26 me permito manifestar que la autoridad acordó [sic] de manera continua [sic] atrás [sic] ilegal, dolosa infringiendo el principio de legalidad imparcialidad [sic] en virtud de los actos que repuso, cuando ya se había cerrado la instrucción a petición del partido acción [sic] nacional y la organización ‘acción [sic] juvenil’ Lo [sic] que hago constar [Rúbrica ilegible]”
Al respecto, debe recordarse que los actos desplegados por cualquier autoridad, se encuentran amparados por el principio de legitimidad, el cual se traduce en el aspecto de que los mismos son plenamente válidos, salvo prueba en contrario.
Lo anterior, porque las determinaciones adoptadas por los entes públicos en el ejercicio de sus funciones, tienen que generar certeza entre los sujetos destinatarios de la norma ya que de admitirse lo contrario, ello implicaría que cualquier persona, de manera unilateral, podría modificar las consecuencias jurídicas generadas por los actos de la autoridad, pudiéndose llegar al absurdo de que ello pudiera ser incluso en detrimento del bienestar colectivo.
En ese orden de ideas, y al amparo del citado principio de legitimidad, debe señalarse que el actuar de la autoridad sustanciadora, al momento de conducir y proveer lo conducente en la audiencia de ley celebrada en el presente procedimiento, se estima como plenamente válido, en razón de que la manifestación vertida por el apoderado legal del mandatario estatal veracruzano, carece de medios de prueba suficientes para demostrar la circunstancia que esgrime.
PRUEBAS APORTADAS POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
A) Documental pública, consistente en original del instrumento notarial número cuarenta mil noventa y tres, de fecha doce de mayo del año en curso, pasado ante la fe del Notario Público número dieciocho de esta ciudad capital, en el cual dicho escribano hizo constar lo siguiente:
“EN MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, a doce de mayo de dos mil nueve, yo, PATRICIO GARZA BANDALA Notario Número Dieciocho del Distrito Federal, actuando como asociado de la licenciada ANA PATRICIA BANDALA TOLENTINO, Notaría Número Ciento Noventa y Cinco del mismo Distrito Federal, Notaría Ciento Noventa y Cinco del mismo Distrito, plenamente identificado en este acto, hago constar que cuando fueron las diez horas con treinta minutos del día señalado, a solicitud del señor licenciado CARLOS ALBERTO LEZAMA FERNÁNDEZ DEL CAMPO, en representación del ‘PARTIDO ACCIÓN NACIONAL’, en las oficinas de la Notaría a mi cargo, ubicadas en Avenida Nuevo León número treinta y ocho, colonia Hipódromo Condesa, ingrese desde una computadora personal que tengo conectada a la red de Internet de mi oficina a la página http://www.youtube. Com/?gl=ES&hl=es, una vez que se desplegó la página de inicio, introduje en el recuadro de búsqueda las palabras Fidel Herrera’, con lo cual el sistema desplegó debajo de éste una serie de opciones alusivas a este tema. De dicha página realicé una impresión que agrego al Apéndice de esta acta marcada con el número ‘UNO’.
Después de activar el botón Buscar’ el sistema desplegó una primera página con un listado donde aparecen veintiocho enlaces relativos a igual número de videos alusivos a este tema. De dicha página realice una impresión que agrego al Apéndice de esta acta marcada con el número ‘DOS’.
Acto seguido me dirigí a la página dos del listado en la cual aparecen veintiséis enlaces, de los cuales el ubicado en duodécimo lugar refiere a un video titulado ‘EI Corrido de Fidel Herrera’. De dicha página realicé una impresión que agrego Apéndice de esta acta marcada con el número ‘TRES’.
Después de activar el botón ‘Buscar’ el sistema reprodujo un video musicalizado que observé en su totalidad, durante la reproducción del video realicé una impresión que agrego al citado Apéndice marcada con el número ‘CUATRO’.
Acto seguido descargué el video de referencia en el disco duro de la computadora para después grabarlo en dos discos compactos con el nombre de ‘El Corrido de Fidel Herrera.mpg.’ Uno de los discos compactos lo agrego al citado Apéndice marcada con el número ‘CINCO’, y el restante lo agregaré al primer testimonio que de la presente expida.
A solicitud del compareciente hago constar que en ninguna parte de los listados antes referidos ni durante la reproducción del video aparece referencia alguna al Partido Acción Nacional. Posteriormente me dirigí a la página http://www.youtube.com/user/marcomtz85, una vez que el sistema desplegó la página de inicio realice una impresión de ella, misma que agrego al citado Apéndice marcado con el número ‘SEIS’
Uno de los recuadros que aparecen en dicha página lleva por título ‘Videos (25)’ dentro de él existen nueve enlaces y la opción ‘ver todo’, misma que active. Acto seguido, el sistema desplegó un listado, de dos páginas con veinticinco enlaces a igual número de videos, del cual realicé una impresión que agrego al citado Apéndice marcado con el número ‘SIETE.
A solicitud del compareciente hago constar que ninguno de los veinticinco videos a que hecho referencia refieren al tema ‘Fidel Herrera.’
Yo, el Notario, certifico que la información contenida tanto en las impresiones como en los discos compactos a que he hecho referencia concuerda fielmente con la información que el sistema desplegó en el monitor de la computadora durante el desarrollo de los hechos reseñados.
Con lo anterior, termino la diligencia.”
La prueba antes señalada constituye una documental pública, en términos de lo previsto en los artículos 358, párrafos 1 y 3, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el numeral 35, párrafo 1, inciso c) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
En ese sentido, la documental pública señalada acredita la secuencia o serie de pasos seguidos por el Notario Público en cuestión, para localizar el video objeto de inconformidad, en el portal http://www.youtube.com. Asimismo, en dicho instrumento se advierte que dicho videoclip fue localizado en la dirección electrónica http://www.youtube.com/watch?v=1GmW7f7fmOg, que es distinta a aquellas que fueron citadas por el funcionario veracruzano denunciante.
Asimismo, en la última de las direcciones electrónicas mencionadas (de la cual una impresión obra como anexo cuatro de la escritura pública en comento), no se advierten elementos que demuestren la autoría de ese videoclip, ni tampoco un sujeto cierto a quien pudiera atribuírsele su difusión.
DILIGENCIAS PRACTICADAS POR ESTA AUTORIDAD
A) Acta circunstanciada de fecha ocho de mayo de dos mil nueve, instrumentada por la autoridad sustanciadora, con objeto de constatar la existencia del video argüido por el funcionario denunciante, en las direcciones electrónicas aludidas en su escrito inicial, y cuyo detalle es del tenor siguiente:
“ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE SE INSTRUMENTA CON OBJETO DE DEJAR CONSTANCIA DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR AUTO DE FECHA OCHO DE MAYO DE DOS MIL NUEVE, EN EL NUMERAL SEGUNDO, DICTADO EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SCG/PE/FHB/JL/VER/077/2009.
En la ciudad de México. Distrito Federal, a los ocho días del mes de mayo de dos mil nueve, siendo las dieciocho horas con treinta minutos, constituidos en las instalaciones de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, actúan el suscrito Lic. Edmundo Jacobo Molina, Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General de este órgano electoral federal autónomo, así como la Maestra Rosa María Cano Melgoza y el Licenciado Mauricio Ortiz Andrade, Directora Jurídica y Encargado del Despacho de la Dirección de Quejas de este Instituto, respectivamente, quienes actúan como testigos de asistencia en la presente diligencia con objeto de practicar la búsqueda a que se refiere el auto de esta misma fecha, dictado en el expediente administrativo citado al rubro.
Acto seguido, el suscrito ingresó a la página electrónica http://www.youtube.com/user/marcomtz85, a fin de verificar si en Internet aparecía algún dato relacionado con los hechos denunciados a los que se hace referencia en el escrito de queja y una vez que se ingresó a ese portal se apreció una pantalla identificada como ‘El Canal de DonM’; sitio que se imprimió en un total de cinco fojas y que se agrega a la presente acta como anexo número 1.
Posteriormente se dio click en la cabecera superior izquierda identificada como Videos’ y apareció una nueva página en la cual se desplegaron treinta y tres videos, cuyas características se mandaron a imprimir en cuatro fojas, mismas que se agregan a la presente actuación como anexo número 2.
Acto seguido el suscrito regresó de nueva cuenta a la página electrónica aludida en el anexo número 1, y seleccionó el hipervínculo http://www.ajveracruz.com con lo que se desplegó una nueva página en la cual se contenía la siguiente leyenda ‘Notice; This domain name expired on 05/03/09 and is pending renewal or deletion’. Pantallas que se imprimieron y que corresponden a tos anexos números 3 y 4 de la presente acta.
Finalmente el suscrito ingresó a la dirección electrónica http://www.youtube/. com/watch ?v=lkMJHsBiVBE y tras presionar la tecla ‘Enter’ se desplegó una nueva página en la cual se indica lo siguiente:
‘El vídeo que ha solicitado no está disponible’. Lo que se procedió a imprimir y consta como anexo número 5 de la presente diligencia.
Una vez que el suscrito ha realizado el análisis del contenido de las páginas de Internet antes referidas sin que en ellas se hubiese encontrado algún dato que guarde relación directa con el asunto que denuncia el representante legal del Gobernador del Estado de Veracruz, concluye la presente diligencia, siendo las diecinueve horas con treinta minutos del día en que se actúa, instruyéndose la presente acta para dejar constancia de los hechos señalados, misma que conjuntamente con los anexos descritos, consta de quince fojas útiles, y que se manda agregar a los autos del expediente administrativo citado al rubro.’
La actuación antes señalada constituye una documental pública, en términos de lo previsto en los artículos 358, párrafos 1 y 3, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el numeral 35, párrafo 1, inciso a) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
En ese sentido, la diligencia de cuenta crea en esta autoridad, ánimo de convicción para afirmar que al ocho de mayo de dos mil nueve, el video objeto de inconformidad no se encontraba ya disponible en ninguna de las direcciones electrónicas a que aludió el denunciante en su escrito inicial.
B) Informe rendido por el Coordinador General de la Unidad de Servicios de informática de este Instituto, mismo que consta en el oficio UNICOM/1696/2009, de fecha doce de mayo de dos mil nueve, el cual, de manera medular, refiere lo siguiente:
Que para acceder a algunas de las funcionalidades del portal http://www.youtube.com, incluyendo el subir videos, se debe crear una cuenta de usuario en dicho servicio.
Que los requerimientos específicos para la apertura de las cuentas en cuestión, eran desconocidos para esa Unidad Técnica, en razón de que están determinados por las políticas internas de la empresa You Tube LLC.
Que en virtud de que la administración del sitio web http://www.youtube.com, así como todos los registros derivados de operaciones de altas, bajas y cambios en las cuentas de los usuarios, dependen exclusivamente de la empresa You Tube LLC, por lo que esa Unidad Técnica no puede afirmar quién es el autor o propietario de las cuentas http://wwwtyoutube/.com/watch?v-lkMJHsBiVBE y http://www.youtube.com/user//marcomtz85.
Que el servicio “You Tube” está disponible a través de cualquier computadora conectada a la Internet.
La actuación antes señalada constituye una documental pública, en términos de lo previsto en los artículos 358, párrafos 1 y 3, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el numeral 35, párrafo 1, inciso a) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
En ese sentido, del informe antes aludido se advierte que no se cuenta con elementos suficientes para afirmar quién es el autor o propietario de las cuentas correspondientes a las direcciones electrónicas http://www.youtube/.com/watch?v=IkMJHsBiVBE y http://www.youtube.com/user//marcomtz85, en razón de que la administración del sitio web http://www,youtube.com, así como todos los registros derivados de operaciones de altas, bajas y cambios en las cuentas de los usuarios, dependen exclusivamente de la empresa You Tube LLC.
C) Informe rendido por Network Information Center México, S.C. (en lo sucesivo, NIC México), de fecha trece de mayo de dos mil nueve, y recibido vía correo electrónico en esta institución ese mismo día, en punto de las diecisiete horas con cuarenta y nueve minutos, en virtud de haber sido remitido por el Secretario del Consejo Local de este Instituto en el estado de Nuevo León.
En dicho documento, el representante legal de NIC México afirmó que tal persona moral se encarga únicamente de la administración del dominio territorial .MX, incluyendo las terminaciones com.mx,.net.mx,.org.mx, .gob.mx, y edu.mx, pero que no administra nombres de dominio genéricos, como los son aquéllos con terminación .com.
En tal virtud, NIC México afirmó que le resultaba imposible señalar el nombre de la persona física o moral, que fuera el creador, titular y/o administrador del dominio correspondiente a la página electrónica http://www.ajveracruz.com.
En ese sentido, la prueba en cuestión constituye una documental privada, que constituye un indicio respecto a los hechos en ella consignados, relativos a que NIC México se encontraba imposibilitado para informar quién era el responsable de la dirección electrónica http://www.ajveracruz.com. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 358, párrafos 1 y 3, inciso a) y 359, párrafo 3 del código federal electoral.
SÉPTIMO.- Que una vez descrito y el caudal probatorio que obra en el presente expediente, mismo que es valorado en términos de lo establecido por los artículos 358, párrafo 1 y 359 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 42 y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, esta autoridad considera que el presente procedimiento debe declararse infundado, en razón de lo siguiente:
Como se aseveró ya con antelación en el presente fallo, el Director General Jurídico de Gobierno de la Secretaría de Gobierno del estado de Veracruz, en representación del Gobernador de esa entidad federativa, interpuso denuncia en contra del Partido Acción Nacional y la organización “Acción Juvenil”, por la presunta realización de actos contraventores de la normativa comicial federal, por la difusión de un video denominado “Fidel: Yo te vi robando” en el cual se calumnia, denosta e injuria al Mtro. Fidel Herrera Beltrán, Gobernador del estado de Veracruz, y cuyo contenido es el siguiente:
“...El es Fidel Herrera, siempre hace lo que quiera, [...] El tiene buena suerte, y amigos influyentes, […] Ganar la lotería es cañón,[…] Dos veces si ya esta cabrón, [...] Si otra serie compra hoy, [...] Seguriiiiiito se la gana,[...] Ya lo vi, yo lo vi, yo lo vi, robando, OH, OH, [...] Si, si lo vi, en su mansión, dinero contando, [...] No quiere decirnos de donde está saliendo, […] Dime que, dime que, dime que es, […] Lo que estás vendiendo, […] dime monito cilíndrelo (sic), Chaparrito, ya de tanto robar pásanos una lanita, […] Aunque sea pal (sic) refresco, [...] O el cafecito del que le fumas mi rey, […] El lleva en su cartera, [...] Lo que hay pa (sic) carreteras, [...] La gente no se entera, [...] Por su actitud culera, […] Pues estos gastos ya blindó, [...] Por seis años la prohibición, [...] Pensiones, sueldos y atracón...”
Si bien es cierto en autos obran elementos acreditando la existencia del vídeo impugnado (aspecto que, incluso, motivó la adopción de medidas cautelares por parte de la Comisión de Quejas y Denuncias de este Instituto), se carece de probanza alguna que demuestre la vinculación del material impugnado, con los entes denunciados, o bien, con alguno de los sujetos que conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pueden ser responsabilizados por la comisión de una falta administrativa en materia comicial federal.
En efecto, del análisis realizado a la fe de hechos aportada por el denunciante, se advierte que el Notario Público que tiró la escritura en cuestión, siguió una serie de pasos a través de los cuales tuvo acceso a la página de Internet http://www.youtube.com/user/marcomtz85, en la cual, al día en que se emitió la documental pública, se encontraba disponible el video de marras. Empero, de análisis realizado al sitio en cuestión, no se advierte elemento alguno que demuestre, con certeza, que el Partido Acción Nacional o la Secretaría de Acción Juvenil en el estado de Veracruz, son los autores y responsables de la difusión del mismo.
En la imagen del portal en comento (misma que obra como anexo en la referida escritura pública), se aprecia en la parte superior izquierda, un logotipo y una leyenda que dicen “accionjuvenil.com”; en la parte superior derecha, se aprecia la frase “misión 2009,” y en la parte medía izquierda de la pantalla, se advierten los siguientes datos: “...Nombre: Marco Antonio.- Edad: 24.- l’m a 21 year old guy from Veracruz, México Ciudad: Veracruz, Veracruz.- Ciudad natal: Veracruz, Veracruz,- País: México,- Sitio web: http://www.ajveracruz.com/.- marcomtz85.-Antigüedad: 31 de mayo de 2006.- Ultimo inicio de sesión: hace 18 horas.- Videos vistos: 2619.- suscriptores: 21.- Reproducciones de canal: 2319.”
No obstante lo anterior, ninguno de los elementos anteriores permiten afirmar de manera categórica, que el responsable de la cuenta “marcomtz85” del sitio conocido coloquialmente como “You Tube”, es el Partido Acción Nacional, la Secretaría de Acción Juvenil en el estado de Veracruz (y que el promovente identificó como “organización Acción Juvenil”), o bien, alguno de los sujetos responsables previstos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En principio, debe señalarse que la página web citada, refiere únicamente el nombre de una persona Marco Antonio, pero sin hacer mención de sus apellidos. Asimismo, señala que ese sujeto habita en la ciudad de Veracruz, Ver (sin que se precise en concreto la dirección, o bien, cualquier otro dato que permita vincularlo con quienes fungen como partes denunciadas en el presente asunto).
En ese sentido, ninguno de los elementos en cuestión permiten a esta autoridad afirmar que el Partido Acción Nacional, o bien, la Secretaría Estatal de Acción Juvenil en el Estado de Veracruz, son los responsables de la cuenta “marcomtz85” del portal conocido públicamente como “You Tube”, así como de la página web http://www,youtube,com/user/marcomtz85.
Lo anterior se robustece con el contenido del informe rendido por el Coordinador General de la Unidad de Servicios de Informática de este Instituto, quien en atención al pedimento formulado por esta autoridad, expresó que no se cuenta con elementos suficientes para afirmar quién es el autor o propietario de las cuentas correspondientes a las direcciones electrónicas http://www.youtube/ com/watch?v=lkMJHsBiVBE y http://www.youtube.com/user/marcomtz85, en razón de que la administración del sitio web http://www.youtube.com, así como todos los registros derivados de operaciones de altas, bajas y cambios en las cuentas de los usuarios, dependen exclusivamente de la empresa You Tube LLC.
Por otra parte, tampoco es factible pretender responsabilizar a los sujetos denunciados por la difusión del video objeto de inconformidad, en razón de que, no obstante que se realizaron las diligencias necesarias para tratar de obtener datos relacionados con el titular o administrador del nombre de dominio http://www.ajveracruz.com, ello resultó imposible.
En efecto, con el propósito de allegarse de mayores elementos, la autoridad instructora ordenó requerir a NIC México, organización encargada de la administración del nombre de dominio territorial MX, informara el nombre de la persona física o moral, que fuera el creador, titular y/o administrador del dominio correspondiente a la página electrónica http://www.ajveracruz.com.
Sin embargo, dicha persona moral afirmó que se encarga únicamente de la administración del dominio territorial .MX, incluyendo las terminaciones .com.mx, .net.mx, .org.mx, .gob.mx, y .edu.mx, pero que no administra nombres de dominio genéricos, como los son aquéllos con terminación ,com, por lo cual le resultaba imposible proporcionar la información solicitada.
El indicio generado con esta documental privada, concatenado con el informe rendido por el Coordinador General de la Unidad de Servicios de Informática de este Instituto, el acta circunstanciada de fecha ocho de mayo de dos mil nueve (en la cual se hizo constar que el video impugnado ya no estaba disponible en las direcciones electrónicas aludidas por el quejoso) y la fe de hechos aportada por el denunciante, permiten afirmar que se carece de elemento cierto para imputar al Partido Acción Nacional y la Secretaría Estatal de Acción Juvenil en el estado de Veracruz, la autoría y difusión del videoclip materia de inconformidad.
Adicionalmente, debe decirse que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha considerado que el sitio de Internet http://www.youtube.com, es una web que permite a los usuarios compartir vídeos digitales a través de Internet, los cuales pueden ser reproducidos indiscriminadamente por cualquier usuario sin que medie para tal efecto un contrato entre el usuario y el portal de Internet, así como tampoco requiere de la aportación de algún medio de identificación personalizado para estar en aptitud de reproducir el o los videos. Por el contrario, en la página del multicitado portal de Internet únicamente se hace patente un recuadro específico en el que se informa el número de visitantes que han reproducido el vídeo.
En la misma línea argumentativa, el juzgador comicial federal ha sostenido que en la operación y contenido del citado portal de Internet, no es fácilmente identificable o consultable la información personal de los usuarios en relación con los videos reproducidos, señalando también que al no requerirse la aportación de datos personales del usuario para tener acceso al multicitado sitio web, resultaría irracional rastrear la información de referencia.
Argumentos que se encuentran contenidos en la sentencia relativa al Juicio de Revisión Constitucional Electoral, identificado con el número de expediente SUP-JRC-165/2008, de fecha veintiséis de diciembre de dos mil ocho.
Ahora bien, por cuanto al alegato esgrimido por el denunciante, en el sentido de que la autoría del video impugnado, puede atribuírsele al Partido Acción Nacional, en razón de que en dicho videoclip se aprecian imágenes contenidas en la denuncia formulada por ese instituto político, en contra del Mtro. Fidel Herrera Beltrán (Gobernador Constitucional del estado de Veracruz), el mismo tampoco es jurídicamente atendible.
Lo anterior, en razón de que, como ya se expresó, ninguna de las pruebas que obran en autos, generan convicción plena para poder atribuir al Partido Acción Nacional la autoría y difusión del video impugnado.
Por otra parte, aun cuando acierta el denunciante al afirmar que las imágenes aludidas en el apartado D) del capítulo “Pruebas aportadas por la parte denunciante”, del considerando sexto de esta resolución, son visibles en el vídeo impugnado, ello tampoco es suficiente para tener por demostrado que los sujetos denunciados deben ser responsabilizados por la difusión del video impugnado.
Lo anterior, porque la inclusión de tales imágenes de ninguna forma vincula o acredita que el Partido Acción Nacional o la Secretaría Estatal de Acción Juvenil en el estado de Veracruz, es el autor del videoclip objeto de inconformidad, ni mucho menos demuestra la responsabilidad por la difusión del mismo.
En ese sentido, al no haberse reunido los presupuestos exigidos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para tener por demostrada la responsabilidad o participación del Partido Acción Nacional, la Secretaría Estatal de Acción Juvenil en el estado de Veracruz, o bien, de alguno de los sujetos previstos en el referido ordenamiento legal, el presente procedimiento, en consideración de este ente público autónomo, deberá declararse infundado.
Finalmente, esta autoridad considera pertinente puntualizar que aun cuando la normativa constitucional, legal y reglamentaria en materia electoral federal faculta al Instituto Federal Electoral para conocer y sancionar a cualquiera de los sujetos previstos en el código de la materia, por la difusión de propaganda que rebase las limitantes establecidas por el artículo 6° de nuestra Carta Magna (relativas al respeto a la moral, los derechos de terceros, la provocación de algún delito o la perturbación del orden público), ello no implica que esta autoridad pueda asumir el papel de censor de los actores que intervienen en el desarrollo de la contienda electoral.
Lo anterior, porque debe tomarse en cuenta que las limitantes antes enunciadas, en materia electoral, se encuentran complementadas con el contenido de lo dispuesto en el articulo 41, Base III, Apartado C, primer párrafo de la Ley Fundamental, en el que se establece la prohibición expresa de que la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberá abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.
Al respecto, conviene tener presente el significado de la palabra denigrar, el cual, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, (página 679, Tomo I, vigésima primera edición) proviene del latín “denigrare” y significa poner negro, manchar, deslustrar, ofender la opinión o fama de una persona, injuriar, agraviar, ultrajar.
El vocablo denigrar se traduce en una conducta a través de la cual se ofende o se desacredita la opinión o fama pública que se tiene de una determinada persona o institución.
En el mismo contexto, la palabra injuriar, según el Diccionario de la Rea Academia de la Lengua Española, proviene del latín “injuriare” y significa agraviar, ultrajar con obras o palabras, o bien, dañar o menoscabar.
De igual forma, injuriar significa acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
En este sentido, las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
Por su parte, el significado de la palabra calumniar, el cual, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, (proviene del latín “calumnian” y significa atribuir falsa y maliciosamente a alguien palabras, actos o intenciones deshonrosas o bien imputar falsamente un delito.
De lo anterior se desprende que, el vocablo calumniar se traduce en una conducta a través de la cual se atribuye falsa ofende o se desacredita la opinión o fama pública que se tiene de una determinada persona o institución.
Así, se puede concluir válidamente que el ejercicio de la libertad de expresión es factible cuando los hechos descritos, mostrados o señalados en la propaganda que difunden los partidos políticos, son ciertos y basados en hechos reales o demostrables, carecen de elementos intrínsecamente injuriosos o denígratenos y cuando no son desproporcionados.
La génesis de la limitante a las expresiones que realizan los partidos políticos, deviene del interés que pondera todo sistema democrático de partidos que consistente en la protección de la reputación de los demás integrantes del sistema en cuestión.
En este sentido, cabe resaltar que el bien jurídico tutelado por las normas constitucionales antes transcritas, es la defensa o respeto a la integridad de la imagen de las entidades políticas frente a sus similares y en general ante la ciudadanía.
Al respecto, conviene puntualizar que una afirmación deviene desproporcionada cuando es contraria a la verdad o se utiliza un calificativo contrario a la realidad.
Debe decirse, que lo anterior guarda consistencia con los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral dentro de las sentencias recaídas a los recursos de apelación identificados con los números de expedientes SUP-RAP-009/2004; SUP-RAP-26/2006, y SUP-RAP-34/2006 y su acumulado SUP-RAP-036/2006, en los que en la resolución de fondo se hicieron constar argumentos relacionados con la desproporción de algunos mensajes que contenían aseveraciones contrarias a la verdad o incluían el uso de adjetivos contrarios a la realidad.
En razón de lo anterior, esta autoridad considera pertinente señalar que, como garante del normal desarrollo de la contienda electoral federal, estará atenta ante la realización de cualquier conducta que rebase los límites aludidos en los artículos 6o y 41, Base III, Apartado C, de la Carta Magna, que pudiera afectar el normal desarrollo de los comicios constitucionales, pero respetando ante todo el ejercicio pleno de las garantías individuales conferidas a los gobernados.
OCTAVO.- Que respecto a las medidas cautelares ordenadas por la Comisión de Quejas y Denuncias de este Instituto en el expediente en que se actúa, y toda vez que el presente procedimiento especial sancionador fue declarado infundado, es preciso señalar lo siguiente:
Como se afirmó ya en el presente fallo, el Director General Jurídico de Gobierno de la Secretaría de Gobierno del estado de Veracruz, en representación del gobernador de esa entidad federativa, ocurrió en la presente vía y forma por la difusión, en Internet, de propaganda presuntamente conculcatoria de lo dispuesto en el Apartado C, base III del artículo 41 constitucional en relación con lo previsto en el artículo 38, párrafo 1, incisos a) y p) del código electoral federal.
Toda vez que en el escrito inicial el funcionario veracruzano promovente imputó la autoría y difusión del video impugnado al Partido Acción Nacional y la Organización “Acción Juvenil” en el estado de Veracruz, la Secretaría Ejecutiva, en su carácter de Secretaría del Consejo General de este Instituto, solicitó a la Comisión de Quejas y Denuncias de este Instituto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 365, párrafo 4 del Código de la materia, adoptara las medidas cautelares que a su juicio resultaran suficientes para hacer cesar los hechos presuntamente contraventores de la normatividad electoral federal, circunstancia que fue cumplimentada en su oportunidad a través del acuerdo de fecha doce de mayo del actual, en el que se ordenó a You Tube LLC y/o su representante legal en México, lo siguiente:
“(…)
ACUERDO
PRIMERO. Se ordena a You Tube LLC y/o a través de su agencia de representación en México, y/o su sucursal en México, retirar el video en cuestión identificado con el URL http://www.youtube.com/watch?v=SO0Wg9az7sO, mismo que se encuentra en el canal http;//www.youtube.com/pickbridge.
SEGUNDO.- Se ordena el retiro del video materia de la presente medida cautelar, de cualquier otra dirección o canal alojado dentro del portal You Tube, incluso cuando contenga una duración distinta y/o presente contenidos similares o iguales a los del video materia del presente asunto.’
En ese orden de ideas, el que la autoridad sustanciadora solicitará a la Comisión de Quejas y Denuncias la adopción de medidas cautelares en el presente asunto, aconteció en cumplimiento a las atribuciones que a ambas instancias les confieren los artículos 365, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 13, párrafos 1; 3; 6, inciso b); 10 y 13 del Reglamento de Quejas y Denuncias.
Debe decirse que las medidas cautelares constituyen una medida procesal decretada por una autoridad competente, de manera previa a la resolución de un proceso (o procedimiento, como en el caso a estudio), cuya finalidad es evitar que un acto, tildado de ilegal, produzca daños irreparables.
Una vez que la autoridad del conocimiento emite la resolución de fondo en el proceso (o procedimiento), las medidas cautelares decretadas dejan de surtir sus efectos, dado que el fallo que dirime la controversia planteada, pone fin a la misma.
En el caso a estudio, toda vez que se determinaron medidas cautelares tendentes a evitar se generaran daños irreparables por la difusión del video impugnado, y dado que al agotarse la secuela procesal correspondiente no fue posible encontrar elementos suficientes para atribuir la autoría y difusión de ese material a los sujetos denunciados, lo procedente en el presente asunto es decretar que las medidas cautelaras adoptadas por la Comisión de Quejas y Denuncias en el acuerdo de fecha doce de mayo de dos mil nueve, deben cesar sus efectos.
Circunstancia que deberá comunicarse a las partes y a la empresa You Tube LLC, a través de su agencia de representación o su sucursal en México, para los efectos legales conducentes.
NOVENO.- Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 370, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:
RESOLUCIÓN
PRIMERO.- Se declara infundado el procedimiento especial sancionador promovido por el Director General Jurídico de Gobierno de la Secretaría de Gobierno del estado de Veracruz, en representación del Gobernador Constitucional de esa entidad federativa, en contra del Partido Acción Nacional y a Secretaría Estatal de Acción Juvenil en esa localidad.
SEGUNDO.- Notifíquese la presente Resolución a las partes, en términos de Ley; y a la empresa You Tube LLC, a través de su agencia de representación o su sucursal en México, esta última para los efectos a que se refiere el considerando OCTAVO de la presente Resolución.
TERCERO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido
CUARTO. Estudio de fondo. Previo al examen de los motivos de inconformidad, conviene resaltar que el propio apelante, Fidel Herrera Beltrán reconoce en sus agravios, que su disenso no está dirigido a controvertir el derecho fundamental a la libertad de expresión, ya que desde su perspectiva, este opera también respecto del ejercicio de comunicación que se despliega en las páginas web.
El inconforme ciñe la materia de su inconformidad a diversos acontecimientos relacionados con la colocación en Internet de un video que afirma lo denigró y lo calumnió y que, según señala, le obligan a acudir ante la autoridad jurisdiccional, en tanto le produjo grave afectación a su persona, causándole deshonra y restándole credibilidad ante la opinión pública, porque en forma burda e irresponsable, sin prueba alguna, se menoscabaron sus acciones de un buen gobierno.
I. Violación al principio de exhaustividad.
Al tratarse de un requisito formal de las sentencias, se analizan en primer lugar los argumentos que expresa el apelante en cuanto a la violación del principio de exhaustividad.
En ese sentido, menciona el recurrente que ese principio constitucional impone a los juzgadores, una vez que constatan la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, es decir, no limitarse a un aspecto concreto, por más que lo estime suficiente para sustentar una decisión desestimatoria.
El apelante sostiene que la autoridad electoral responsable, en el análisis que efectuó, se limitó a considerar la documental pública consistente en el instrumento notarial cuarenta mil noventa y tres, de doce de mayo de dos mil nueve, que fue exhibido durante el procedimiento administrativo sancionador, esencialmente, porque la autoridad electoral le otorgó valor probatorio pleno, sin tomar en cuenta que en las constancias de autos existía prueba en contrario; esto es, la diversa acta notarial, pasada ante la fe del licenciado Isidro Cornelio Pérez, titular de la Notaría Pública número catorce, de la undécima demarcación notarial con cabecera en Xalapa, Veracruz, la cual, se acompañó a la denuncia primigenia.
Expone que con el último instrumento notarial mencionado, se demostraba la existencia del video en la página http://www.youtube.com/user/marcomtz, en el cual se le denigra y calumnia.
También, resaltó que la certificación que efectuó ese fedatario, se levantó el veintiuno de abril de dos mil nueve, esto es, veintiún días antes de la prueba presentada por los denunciados, la que por su parte, se llevó a cabo hasta el doce de mayo de dos mil nueve.
Expone que de haber tomado en consideración ambas probanzas, se habría llegado a la conclusión de que la página en mención fue modificada con posterioridad a los hechos denunciados, porque a la fecha de expedición del segundo instrumento notarial se contó con el tiempo suficiente para que el video calumnioso fuera borrado o quitado de la red.
En su argumentación, el apelante traza con claridad, cuáles son los aspectos que desde su punto de vista, debieron tenerse por colmados, los que afirma, habrían sido determinantes para estimar fundado el procedimiento administrativo sancionador.
Al efecto, sintetiza los siguientes:
Que en cierta fecha existió una página donde se podía observar el video “Yo te vi robando” en la página you tube, con el link o vínculo de la organización juvenil denominada Acción Nacional.
Que en fecha posterior, ese video ya no existió, mostrándose en su lugar, la publicidad de unos juegos inflables.
Los agravios enunciados con anterioridad son inoperantes.
De la forma como el peticionario plantea su motivo de inconformidad, es posible advertir que en esencia, la transgresión al principio de exhaustividad, la hizo consistir en que, al no haber tomado en cuenta el instrumento notarial ofrecido desde la denuncia primigenia, no fue posible arribar al fondo de la verdad, porque el tiempo que transcurrió desde que se levantó la aludida documental pública y la diversa 40,093 (Cuarenta mil noventa y tres) pasada ante el Notario Público del Distrito Federal debió operar la presunción de que la página en mención fue modificada con posterioridad a los hechos denunciados.
La calificativa del agravio que se analiza, se explica en la medida que, el apelante no combate concretamente los argumentos que le sirvieron de apoyo al Instituto Federal Electoral para estimar infundado el procedimiento administrativo sancionador.
Para demostrar lo anterior, conviene decir que en la parte medular de su determinación el Instituto Federal Electoral expuso literalmente lo siguiente:
“Si bien es cierto en autos obran elementos acreditando la existencia del vídeo impugnado (aspecto que, incluso, motivó la adopción de medidas cautelares por parte de la Comisión de Quejas y Denuncias de este Instituto), se carece de probanza alguna que demuestre la vinculación del material impugnado, con los entes denunciados, o bien, con alguno de los sujetos que conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pueden ser responsabilizados por la comisión de una falta administrativa en materia comicial federal.”
Del párrafo antes transcrito es posible llegar a la conclusión que el motivo esencial por el cual, la autoridad electoral llegó a la conclusión de que había lugar a desestimar el procedimiento especial sancionador, no consistió en que se hubiese considerado que el video materia de estudio no hubiere aparecido en la página web señalada por el denunciante, pues contrario a ello, la autoridad electoral reconoció plenamente su existencia.
Tampoco es apreciable que su análisis haya consistido en que el mencionado video haya sido mantenido únicamente durante una temporalidad determinada en ese medio electrónico.
Por el contrario, es patente que lo razonado por la autoridad responsable, para declarar infundada la vía sancionatoria, se hizo consistir básicamente en que en las constancias de autos no aparece algún elemento de convicción que pudiera vincular la conducta de los entes denunciados con el video de referencia y su colocación en la dirección electrónica multicitada.
Es decir, la desestimación del procedimiento no obedeció a que se hubiere estimado necesaria alguna exigencia de temporalidad de la conducta, sino más bien, a que no fue posible determinar la atribuibilidad u objetividad de imputación al Partido Acción Nacional o la asociación juvenil de ese instituto político en la colocación del video en las direcciones electrónicas direcciones electrónicas http://www.youtube.com/user//marcomtz85 y http://www.youtube/.com/watch?v=lkMJHsBiVBE.
Por tanto, si los argumentos en cuestión no enfrentan en forma directa las razones que efectivamente llevaron a la autoridad responsable a considerar infundado el procedimiento especial sancionador es patente su inoperancia, en la medida que aun de resultar acertadas no devendrían útiles para producir la modificación de la decisión esencial.
II. Indebida valoración de la autoridad responsable.
En lo que respecta a la concreta valoración efectuada por la autoridad responsable, el apelante cuestiona que con relación al documento notarial 30,736 (Treinta mil setecientos treinta y seis), de veintiuno de abril de dos mil nueve, pasado ante la fe del notario público número catorce en la ciudad de Xalapa, Veracruz, licenciado Isidro Cornelio Pérez, el Instituto responsable no haya efectuado una correcta adminiculación de las diversas presunciones que de él se desprenden, porque indebidamente consideró que a partir de ese documento no era posible llegar a vincular al Partido Acción Nacional y al órgano denominado Acción Juvenil para atribuirle responsabilidad alguna.
Así, el apelante expone que la autoridad se apartó del principio de legalidad, previsto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque el instrumento notarial, al tener el carácter de documento público, cuenta con valor probatorio pleno, aunado a que la prueba nunca fue controvertida ni desvirtuada.
En ese orden, el recurrente asegura que con la probanza referida con anterioridad, es posible establecer que existe una verdadera relación y vinculación entre la página web www.youtube,cin/user/marcomtz85, con la página web http://www.ajveracruz.com de la organización juvenil “Acción Juvenil”, perteneciente al Partido Acción Nacional, motivo por el cual, la responsabilidad a que alude, se da en la vertiente de culpa in vigilando, toda vez que en la propia certificación notarial se advertían alusiones a la organización Acción Juvenil y el Partido Acción Nacional.
Al efecto, el apelante invoca y transcribe la tesis de la Sala Superior intitulada: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.”
Los argumentos precisados anteriormente son infundados.
Para explicar lo anterior, es menester partir de la base de que, como lo precisa la propia autoridad responsable, la materia del procedimiento especial sancionador consistió fundamentalmente en: determinar si el Partido Acción Nacional y la Secretaría Estatal de Acción Juvenil de ese instituto político (a la que el apelante califica como organización juvenil), en el Estado de Veracruz, deben de ser responsabilizados por la realización de actos denigrantes y calumniosos en detrimento del C. Maestro Fidel Herrera Beltrán, por la difusión del video objeto del procedimiento, el cual estuvo disponible en las direcciones electrónicas http://www.youtube.com/user//marcomtz85 y http://www.youtube/.com/watch?v=lkMJHsBiVBE.
La conducta que constituye la hipótesis de infracción y que orientó la investigación encuentra su fundamento normativo en el mandamiento que a partir de la reforma constitucional en materia electoral de dos mil siete, se insertó en el artículo 41, fracción III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que establece lo siguiente: Que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.
Dado que la imputación de la conducta, en el procedimiento administrativo de origen, se dirigió entre otros, contra el Partido Acción Nacional, es incuestionable que la infracción encuentra asidero legal, en términos del artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece:
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
p) Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos o que calumnie a las personas. Las quejas por violaciones a este precepto serán presentadas ante la secretaría ejecutiva del Instituto, la que instruirá un procedimiento expedito de investigación en los términos establecidos en el Libro Séptimo de este Código. En todo caso, al resolver sobre la denuncia se observará lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución;
En particular, la imputación efectuada por el denunciante, tuvo por objeto cuestionar la inserción de un video en diversas páginas web, atribuyendo al Partido Acción Nacional, o en su defecto, a la organización juvenil de ese instituto político haberlo colocado y con ello, haber rebasado el ámbito de la libertad de expresión, por tratarse de alusiones que encuadran en las hipótesis que señala el artículo 6° de la Constitución Federal, en la medida que, afectan los derechos de tercero, en la inteligencia que las citadas páginas web se encuentran con libre acceso a toda persona para su consulta.
En esas condiciones, atento a la imputación que sirvió de punto de partida a la denuncia, y por supuesto, tomando en consideración la naturaleza del portal en que se difundieron los elementos visuales y auditivos objeto de investigación en el procedimiento especial sancionador, es posible llegar a la conclusión que en la especie, no es dable determinar si éstos fueron colocados precisamente por el instituto político y la organización juvenil a quienes se imputaron.
La Internet es en esencia, un medio de comunicación global que permite contactar personas, instituciones, corporaciones, gobiernos, etcétera, alrededor de muchas partes del mundo.
No es una entidad física o tangible, sino una vasta red que interconecta innumerables grupos de redes más pequeñas, erigiéndose como una especie de red de redes.
Actualmente, no se tiene dato que permita asegurar con certeza que exista un banco de datos centralizado que comprenda todo el contenido que puede obtenerse a través de Internet.
Es en esencia, un instrumento de telecomunicación que tiene por objeto la transmisión electrónica de información a través de un espacio virtual denominado “ciberespacio”; que constituye una vía idónea y útil para enviar elementos informativos a la sociedad.
En razón de lo anterior, y atendiendo a las particularidades del medio que se utilizó para la difusión del video en el caso particular, es conveniente decir que el portal de Internet denominado “You Tube”, es un sitio web que permite a los usuarios compartir vídeos digitales a través de Internet, los cuales, en la actualidad, y con los datos con que se cuenta, no es apreciable que cuenten con mecanismos para impedir o mermar su accesibilidad a cualquier usuario.
En la página del multicitado portal de Internet únicamente se hace patente un recuadro específico en el que se informa el número de visitantes que han reproducido el video, pero no consta algún dato que permita advertir fehacientemente la persona o entidad que colocó el video.
En ese orden es patente que no resulta fácilmente identificable o consultable la información personal de los usuarios en relación con los videos reproducidos.
Por consiguiente, en atención a la forma en que opera el mencionado sitio web, puede colegirse, en este momento, que existe suma dificultad para que los usuarios del mismo sean susceptibles de identificación, lo que conlleva la dificultad subsecuente para demostrarlo en el ámbito procesal.
Los razonamientos vertidos con anterioridad, son acordes con la determinación que tomó esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC- 165/2008.
Una vez establecido lo anterior, conviene tomar en consideración que la inconformidad que manifiesta el apelante con la valoración efectuada por el instituto responsable, consiste en lo medular, en que a su consideración, con los elementos que se desprenden del instrumento notarial 30,736 (Treinta mil setecientos treinta y seis) levantado ante la fe del licenciado Isidro Cornelio Pérez, resultaba posible determinar la atribuibilidad de la inserción del video objeto del procedimiento en las direcciones electrónicas http://www.youtube.com/user//marcomtz85 y http://www.youtube/.com/watch?v=lkMJHsBiVBE, a cargo del Partido Acción Nacional o bien, de la Organización Juvenil perteneciente al mismo partido.
Como ya se ha dicho, la autoridad responsable al efecto, expuso fundamentalmente lo siguiente:
a) Que si bien obraban en autos elementos que acreditaban la existencia del vídeo impugnado se carecía de probanza alguna que demostrara la vinculación del material impugnado con los entes denunciados, o bien, con alguno de los sujetos que conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pudieran ser responsabilizados por la comisión de una falta administrativa en materia comicial federal.
b) Que de los elementos que examinó el fedatario público, al tener acceso a la página de Internet http://www.youtube.com/user/marcomtz85, no se advertía elemento alguno que demostrara con certeza, que el Partido Acción Nacional o la Secretaría de Acción Juvenil en el estado de Veracruz habían sido los autores y responsables de su difusión.
c) Que aun cuando en la imagen del portal se apreciaba, en su parte superior izquierda, un logotipo y una leyenda que dicen “accionjuvenil.com”; en la parte superior derecha, la frase “misión 2009,” y en la parte medía izquierda de la pantalla, se advertían los siguientes datos: “...Nombre: Marco Antonio.- Edad: 24.- l’m a 21 year old guy from Veracruz, México Ciudad: Veracruz, Veracruz.- Ciudad natal: Veracruz, Veracruz,- País: México,- Sitio web: http://www.ajveracruz.com/.- marcomtz85.-Antigüedad: 31 de mayo de 2006.- Ultimo inicio de sesión: hace 18 horas.- Videos vistos: 2619.- suscriptores: 21.- Reproducciones de canal: 2319.”, ello de ningún modo permitía afirmar de manera categórica, que el responsable de la cuenta “marcomtz85” del sitio conocido coloquialmente como “You Tube”, resultaba ser precisamente el Partido Acción Nacional ni la Secretaría de Acción Juvenil en el estado de Veracruz (misma que el promovente identificó como “organización Acción Juvenil”), o bien, alguno de los sujetos responsables previstos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
d) Que la página web citada, refiere únicamente e nombre de una persona Marco Antonio, pero sin hacer mención de sus apellidos y sólo señala que ese sujeto habita en la ciudad de Veracruz, Ver (sin que se precise en concreto la dirección, o bien, cualquier otro dato que permita vincularlo con quienes fungen como partes denunciadas en el presente asunto).
Lo determinado por la autoridad electoral, es esencialmente correcto en razón de lo siguiente:
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que los principios desarrollados en derecho penal son aplicables al ámbito del derecho administrativo sancionador electoral.
Así se advierte en la tesis S3EL 045/2002, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 483 a 485, en los términos siguientes:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.—Los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, le son aplicables mutatis mutandis, al derecho administrativo sancionador electoral. Se arriba a lo anterior, si se considera que tanto el derecho administrativo sancionador, como el derecho penal son manifestaciones del ius puniendi estatal; de las cuales, el derecho penal es la más antigua y desarrollada, a tal grado, que casi absorbe al género, por lo cual constituye obligada referencia o prototipo a las otras especies. Para lo anterior, se toma en cuenta que la facultad de reprimir conductas consideradas ilícitas, que vulneran el orden jurídico, es connatural a la organización del Estado, al cual el Constituyente originario le encomendó la realización de todas las actividades necesarias para lograr el bienestar común, con las limitaciones correspondientes, entre las cuales destacan, primordialmente, el respeto irrestricto a los derechos humanos y las normas fundamentales con las que se construye el estado de derecho. Ahora, de acuerdo a los valores que se protegen, la variedad de las conductas y los entes que pueden llegar a cometer la conducta sancionada, ha establecido dos regímenes distintos, en los que se pretende englobar la mayoría de las conductas ilícitas, y que son: el derecho penal y el derecho administrativo sancionador. La división del derecho punitivo del Estado en una potestad sancionadora jurisdiccional y otra administrativa, tienen su razón de ser en la naturaleza de los ilícitos que se pretenden sancionar y reprimir, pues el derecho penal tutela aquellos bienes jurídicos que el legislador ha considerado como de mayor trascendencia e importancia por constituir una agresión directa contra los valores de mayor envergadura del individuo y del Estado que son fundamentales para su existencia; en tanto que con la tipificación y sanción de las infracciones administrativas se propende generalmente a la tutela de intereses generados en el ámbito social, y tienen por finalidad hacer posible que la autoridad administrativa lleve a cabo su función, aunque coinciden, fundamentalmente, en que ambos tienen por finalidad alcanzar y preservar el bien común y la paz social. Ahora, el poder punitivo del Estado, ya sea en el campo del derecho penal o en el del derecho administrativo sancionador, tiene como finalidad inmediata y directa la prevención de la comisión de los ilícitos, ya sea especial, referida al autor individual, o general, dirigida a toda la comunidad, esto es, reprimir el injusto (considerado éste en sentido amplio) para disuadir y evitar su proliferación y comisión futura. Por esto, es válido sostener que los principios desarrollados por el derecho penal, en cuanto a ese objetivo preventivo, son aplicables al derecho administrativo sancionador, como manifestación del ius puniendi. Esto no significa que se deba aplicar al derecho administrativo sancionador la norma positiva penal, sino que se deben extraer los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan a las particularidades de éstas, lo que significa que no siempre y no todos los principios penales son aplicables, sin más, a los ilícitos administrativos, sino que debe tomarse en cuenta la naturaleza de las sanciones administrativas y el debido cumplimiento de los fines de una actividad de la administración, en razón de que no existe uniformidad normativa, sino más bien una unidad sistémica, entendida como que todas las normas punitivas se encuentran integradas en un solo sistema, pero que dentro de él caben toda clase de peculiaridades, por lo que la singularidad de cada materia permite la correlativa peculiaridad de su regulación normativa; si bien la unidad del sistema garantiza una homogeneización mínima.
La dogmática que se ha desarrollado en el ámbito del derecho punitivo, acepta que la atribuibilidad del sujeto en la comisión de un delito o infracción se manifiesta esencialmente, ya sea a través de su calidad de autor o partícipe en la realización de la conducta.
Mientras que por autoría se entiende la intervención directa ya sea material o intelectual en la comisión de la infracción, la participación es el aporte doloso que se hace al injusto.
En otra vertiente, la objetividad de la imputación depende de la intervención que tienen los sujetos en la realización de las conductas vulneradoras de la normatividad.
En la especie, tal como lo estableció la autoridad electoral responsable, los elementos probatorios constantes en autos no permiten determinar que la colocación del video que apareció en algún momento en la Internet, en las direcciones electrónicas http://www.youtube.com/user//marcomtz85 y http://www.youtube/.com/watch?v=lkMJHsBiVBE, efectivamente pudiera ser imputada objetivamente al Partido Acción Nacional, o en su defecto, a la organización juvenil de ese instituto político.
Es así, porque la aludida atribuibilidad no podía determinarse únicamente a partir del logotipo que aparece en la parte superior izquierda, en la que se ve las siglas “accionjuvenil.com”; en tanto que esa unión de palabras, si bien pudiera aludir a que fue alojado en la red por un grupo o asociación juvenil, no es posible deducir válidamente que se trate de miembros del Partido Acción Nacional ni de la organización en comento.
Al respecto, cabe señalar que en la instrumentación del presente medio impugnativo, el representante del Partido Acción Nacional, expresó literalmente lo siguiente:
Se niega categóricamente que el video motivo del presente juicio haya estado en algún sitio o página oficial del Partido Acción Nacional o de cualquiera de sus órganos a nivel nacional, estatal o municipal.
Asimismo, se afirma que este instituto político, en ningún momento ha dado la instrucción de difundir ese video, y, por tanto, niega de manera contundente cualquier tipo de colaboración o consentimiento para que dicho video apareciera en medios de comunicación electrónicos o impresos.
De ahí, que resulte claro que la autoría en la inserción del video en cuestión, es un punto a debate en el presente recurso de apelación, y que el partido político niega categóricamente haberlo colocado, así como que lo hubiere ordenado a alguno de los entes u órganos internos de ese instituto político, con lo cual, atento al principio de presunción de inocencia, de reconocida aplicabilidad en los procedimientos administrativos sancionadores resulta inconcuso que corría a cargo de la parte denunciante la necesidad de demostrarlo.
De tal manera, y en razón de que los elementos que obran en autos, no permiten apreciar que sea fácilmente demostrable la identidad de la persona o entidad que colocó el video en la página “You Tube”, es inconcuso que esa circunstancia fáctica, por razón de las características de accesibilidad y colocación que presenta dicho portal, producen necesariamente como consecuencia jurídico-procesal que la carga demostrativa corresponda al denunciante y de ningún modo a la persona o personas denunciadas, pues ello equivaldría a que les fuera atribuida una conducta y su consecuente sanción, sin que esto quedara plenamente demostrado.
Menos aun, puede inferirse lo anterior de la frase “misión 2009”, porque en todo caso, esa referencia sólo puede ilustrar sobre que se llevó a cabo en algún proyecto o misión que hubiere tenido lugar en ese año, pero de ningún modo que hubiese sido colocado por integrantes de ese instituto político.
Finalmente, la alusión a Marco Antonio, de veinticuatro años, y la ciudad de Veracruz, así como el sitio web; http://www.ajveracruz.com/, son solo datos referenciales, así como algunos otros datos relacionados con las visitas o ingresos en esa dirección electrónica, y al número de veces que se ha reproducido el video, lo que de ningún modo puede ser útil para deducir a partir de ello, la identidad de las personas o entidades que lo hubieren colocado en el portal atinente.
Cabe señalar, que contrario a lo que sostiene el inconforme, tampoco es viable determinar la responsabilidad del Partido Acción Nacional y/o de la organización juvenil de ese instituto político con base en la figura jurídica de la culpa in vigilando.
Para explicar lo anterior, es conveniente tomar en cuenta lo siguiente:
Esta Sala Superior ha dirigido su orientación jurisdiccional a aceptar que el ámbito de responsabilidad jurídica de los partidos políticos comprende, la vulneración que a las normas electorales, efectúen los dirigentes, militantes y simpatizantes, empleados o incluso personas ajenas a los partidos políticos, en tanto que los institutos políticos detentan una posición de garante respecto de la conducta de aquellos, con el fin de que ajusten su proceder a los cauces de la legalidad.
Así, se ha forjado en el orden administrativo sancionador, la figura jurídica de la culpa in vigilando que encuentra su origen en la posición de garante, esta última, que en la dogmática punitiva se refiere a una vertiente de participación en la comisión de una infracción, cuando sin mediar una acción concreta, existe un deber legal, contractual o de facto para impedir la acción vulneradora de la hipótesis legal.
Así, el elemento definitorio para dilucidar si se actualiza la figura de la culpa in vigilando es la existencia de un deber especial, objetivamente apreciable que imponga al instituto político la carga para actuar en un determinado sentido, lo cual no se observa en el caso.
Menos aun se aprecia que la página donde se difundió el mensaje revistiera alguna característica de oficialidad que por su carácter institucional, revelara al menos un deber de cuidado objetivamente exigible.
En esas condiciones, si como acontece en la especie, la propia naturaleza del portal “You Tube” permite apreciar como un hecho notorio, en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que es sumamente difícil determinar la persona o entidad que coloca un video, porque se conoce que dicha actividad puede ser realizada deliberadamente por una multiplicidad incalculable de sujetos, es inconcuso que no puede estimarse que constituya un deber para los institutos políticos cuidar que en el universo de comunicación que implica la Internet, se coloque un cierto video, para atribuirle concretamente su colocación, pues aceptar esa circunstancia se apartaría de la razonabilidad y objetividad exigida a todo juzgador para la valoración de los hechos materia del proceso.
Sirve de apoyo la tesis S3EL 034/2004, de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, apreciable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 754-756, cuyo rubro y texto son del orden siguiente:
PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTAbles POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.—La interpretación de los artículos 41, segundo párrafo, bases I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38, apartado 1, inciso a) y 269, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales permite concluir, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político. Para arribar a esta conclusión, se tiene en cuenta que las personas jurídicas (entre las que se cuentan los partidos políticos) por su naturaleza, no pueden actuar por sí solas, pero son susceptibles de hacerlo a través de acciones de personas físicas, razón por la cual, la conducta legal o ilegal en que incurra una persona jurídica sólo puede realizarse a través de la actividad de aquéllas. El legislador mexicano reconoce a los partidos políticos como entes capaces de cometer infracciones a las disposiciones electorales a través de personas físicas, tanto en la Constitución federal, al establecer en el artículo 41 que los partidos políticos serán sancionados por el incumplimiento de las disposiciones referidas en el precepto, como en el ámbito legal, en el artículo 38, que prevé como obligación de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático; este precepto regula: a) el principio de respeto absoluto de la norma, que destaca la mera transgresión a la norma como base de la responsabilidad del partido, lo que es acorde con el artículo 269 mencionado, el cual dispone que al partido se le impondrá una sanción por la violación a la ley y, b) la posición de garante del partido político respecto de la conducta de sus miembros y simpatizantes, al imponerle la obligación de velar porque ésta se ajuste a los principios del estado democrático, entre los cuales destaca el respeto absoluto a la legalidad, de manera que las infracciones que cometan dichos individuos constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante —partido político— que determina su responsabilidad por haber aceptado o al menos tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político; esto conlleva, en último caso, la aceptación de las consecuencias de la conducta ilegal y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual. El partido político puede ser responsable también de la actuación de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su estructura interna, si le resulta la calidad de garante de la conducta de tales sujetos. Lo anterior sobre la base de que, tanto en la Constitución como en la ley electoral secundaria, se establece que el incumplimiento a cualquiera de las normas que contienen los valores que se protegen con el establecimiento a nivel constitucional de los partidos políticos, acarrea la imposición de sanciones; estos valores consisten en la conformación de la voluntad general y la representatividad a través del cumplimiento de la función pública conferida a los partidos políticos, la transparencia en el manejo de los recursos, especialmente los de origen público, así como su independencia ideológica y funcional, razón por la cual es posible establecer que el partido es garante de la conducta, tanto de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines. Lo anterior se ve reforzado con lo establecido en la doctrina, en el sentido de que los actos que los órganos estatutarios ejecutan en el desempeño de las funciones que les competen se consideran como actos de la propia persona jurídica, y del deber de vigilancia de la persona jurídica —culpa in vigilando— sobre las personas que actúan en su ámbito.
Por lo antes explicado, tampoco es viable considerar que ese deber de cuidado pudiera concebirse a cargo de una organización juvenil integrante del instituto político, pues al margen de que la adopción de la figura de la culpa in vigilando en la materia electoral ha seguido una orientación institucional para comprender a los partidos políticos, no se percibe algún vinculo de derecho, contractual o de facto que pudiera relacionar a alguna organización de esa índole en la comisión de la infracción.
III. Otras violaciones aducidas en los agravios.
Tampoco es dable acoger el planteamiento que efectúa el actor, en el contexto de sus agravios, en cuanto cuestiona la valoración efectuada por el Instituto Federal Electoral porque no se apoyó en algún informe adicional que se hubiese rendido para informar sobre el nombre de la persona física o moral, que fuera el creador, titular y/ o administrador del dominio correspondiente a la página electrónica http://www.ajveracruz.com.
Lo anterior, porque aunque en el argumento de disenso, el peticionario refiere que esa circunstancia era exigible al haber sido insuficiente el informe rendido por la empresa NIC, México, organización encargada de la administración del nombre de dominio territorial MX, lo cierto es que el demandante no expresa razonamiento alguno para desestimar lo expuesto por el Instituto Federal Electoral al explicar que devenía irrazonable solicitar esa información.
Al respecto, el Instituto Federal Electoral resaltó que esta Sala Superior ya ha abundado sobre la naturaleza y alcance del sitio de Internet http://www.youtube.com, y ha llegado a la conclusión de que permite a los usuarios compartir vídeos digitales a través de Internet, los cuales pueden ser reproducidos indiscriminadamente por cualquier usuario sin que medie para tal efecto un contrato entre el usuario y el portal de Internet, así como tampoco requiere de la aportación de algún medio de identificación personalizado para estar en aptitud de reproducir el o los videos.
Al no haber combatido los anteriores razonamientos y en su caso, al haber desvirtuado lo afirmado por la responsable en cuanto a que no resultaba racional solicitar diverso informe, es inconcuso que tal decisión debe quedar firme y seguir rigiendo el sentido de la presente determinación.
Tampoco es jurídicamente válido aceptar la formulación argumentativa que hace el apelante, en cuanto señala que hubo un vínculo existente entre el video que se apreció en la página de you tube y el diverso que aparece con las siglas de la “accionjuvenil.com”, o bien en cuanto menciona que debió tomarse en cuenta los colores que aparecen en el aludido video.
Lo anterior, porque el tema de la atribuibilidad o objetividad de la imputación de la conducta no puede dilucidarse a partir de simples inferencias o conjeturas que no encuentren un nexo de adminiculación suficiente, y por tanto, en la especie, no es posible estimar que el solo color de un video sea determinante para arribar a una decisión de tal naturaleza, es decir, en la que se impute responsabilidad a cierto individuo o entidad, pues como se ha expresado, la atribuibilidad de la acción sólo puede establecerse a partir de la demostración concreta de que las entidades o personas denuncias participaron efectivamente en su colocación en la web, extremos que no se colmaron en la especie.
De ese modo, el razonamiento expresado por el Instituto Federal Electoral ha de permanecer intocado y regir en lo conducente el sentido de la presente determinación, máxime que es concordante con el análisis que se ha realizado en párrafos precedentes.
En razón de lo anterior, atendiendo a las particularidades que reviste el portal de Internet en que se difundieron los elementos visuales y auditivos cuyo contenido se analizó, y dado que deviene sumamente difícil determinar si su colocación es atribuible al Partido Acción Nacional y/o a la organización juvenil multicitada, no es dable abordar el estudio de si esos elementos pudieran transgredir el derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 6° de la Constitución Federal, porque como se ha explicado, aparece sumamente complejo determinar su atribuibilidad.
En razón de todo lo anterior, al ser inoperantes e infundados los conceptos de perjuicio se determina confirmar la resolución CG 191/2009, emitida el quince de mayo de dos mil ocho, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la cual, declaró infundado el procedimiento especial sancionador incoado contra el Partido Acción Nacional y la Organización de Acción Juvenil perteneciente a dicho instituto político.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE: Personalmente al apelante y al tercero interesado, por oficio, con copia certificada de la sentencia, a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28; 29, párrafos 2 y 3, inciso a), y 48, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
[1] Orozco Henríquez, Jesús. Calumnia y difama: los cambios emblemáticos en México. Ponencia presentada en el Coloquio Libertad, Designación, Calumnia y Campaña Electoral: una reflexión sobre el nuevo constitucional, septiembre de 2008. IFE-TRIFE.
[2] Como lo sostiene el filósofo del derecho Owen M. Fiss en “Free Speech and the Prior Restraint Doctrine” New Cork, Boulder: Westview, 1996.
[3] Lessig, Lawrence. Código, y otras leyes del ciberespacio, Taurus, Madrid, (2001).