EXPEDIENTE: SUP-RAP-153/2021
RECURRENTE: ESPECTACULARES EXYME S. A. DE C. V.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIADO: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA, JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA Y ALAN DANIEL LÓPEZ VARGAS
COLABORÓ: ROSALINDA MARTÍNEZ ZÁRATE, PAMELA HERNÁNDEZ GARCÍA, MARTÍN ÍTALO COTA ALVA, DIANA ALICIA LÓPEZ VÁZQUEZ Y ÓSCAR MANUEL ROSADO PULIDO
Ciudad de México, a siete de julio de dos mil veintiuno
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución INE/CG471/2021, dictada el veintiséis de mayo de dos mil veintiuno por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, la cual puso fin al Procedimiento Sancionador Ordinario UT/SCG/Q/CG/254/2018, que derivó de la vista ordenada en la diversa resolución INE/CG588/2018[1], al advertir posibles violaciones a la normativa electoral por parte de Espectaculares Exyme S. A. de C. V[2].
Lo anterior, porque se estima que la autoridad responsable sí fundó y motivó debidamente su resolución y la parte recurrente no desvirtuó la omisión de incluir y exhibir el número ID-INE en diversos anuncios espectaculares, durante el proceso electoral local ordinario 2017-2018, en el estado de Veracruz, además que no se acreditaron los vicios formales que la recurrente le atribuyó a la resolución impugnada.
CGINE o autoridad responsable: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
ID-INE: | Número de identificador único del espectacular, proporcionado por el Instituto Nacional Electoral a los particulares que integran el Registro Nacional de Proveedores |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
INE/CG471/2021 o Resolución: | Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del Procedimiento Sancionador Ordinario UT/SCG/Q/CG/254/2018, iniciado con motivo de la vista ordenada en la diversa INE/CG588/2018, al advertir posibles violaciones a la normativa electoral por parte de la persona moral Espectaculares EXYME S. A. de C. V., por la presunta alteración de la documentación utilizada para comprobar la inclusión del número ID-INE en diversos anuncios espectaculares, en el marco del proceso electoral local ordinario 2017-2018, en el estado de Veracruz, así como por la omisión en la exhibición del referido identificador |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Lineamientos: | Lineamientos para dar cumplimiento a las especificaciones del identificador único que deben contener los anuncios espectaculares, de conformidad con el artículo 207, numeral 1, inciso d) del Reglamento de Fiscalización, aprobados en el Acuerdo INE/CG615/2017 |
PAN: | Partido Acción Nacional |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
PVEM: | Partido Verde Ecologista de México |
Recurrente: | Exyme S. A. de C. V. |
UMA: | Unidades de Medida y Actualización |
UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral |
UTF: | Unidad Técnica de Fiscalización |
1. ANTECEDENTES
1.1. Queja en materia de fiscalización. El tres de abril de dos mil dieciocho, el PAN, por conducto de su representante, presentó una queja en contra de José Francisco Yunes Zorrilla, entonces precandidato al cargo de gobernador del estado de Veracruz, del PRI y del PVEM, por la colocación de cuatro espectaculares sin el ID-INE.
A partir del seis de abril de dos mil dieciocho, la UTF acordó recibir el escrito de queja, integró el expediente INE/Q-COF-UTF/66/2018/VER y realizó las diligencias de investigación preliminar, emitió requerimientos de información y, con posterioridad, admitió a tramite la queja. Una vez concluida la etapa de alegatos declaró cerrada la instrucción y formuló el proyecto de resolución.
1.2. Resolución del procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización (INE/CG588/2018). El dieciocho de julio de dos mil dieciocho, el CGINE aprobó la resolución INE/CG588/2018, que puso fin al Procedimiento Sancionador INE/Q-COF-UTF/66/2018/VER, referido en el párrafo anterior. De entre otras cuestiones, en dicha resolución se ordenó dar vista a la UTCE por posibles violaciones a la normatividad electoral por parte de la recurrente, relacionadas con la falta de inclusión y exhibición del número ID-INE en diversos anuncios espectaculares, en el marco del proceso electoral local ordinario 2017-2018, en el estado de Veracruz.
1.3. Recursos de apelación (SUP-RAP-217/2018 y SUP-RAP-218/2018). El veintinueve de julio de dos mil dieciocho, el PRI presentó dos recursos de apelación en contra de la resolución INE/CG588/2018. El trece de septiembre siguiente, la Sala Superior desechó los medios de impugnación por incumplir con los requisitos de procedencia, por lo que el acuerdo impugnado quedó firme.
1.4. Registro, admisión, emplazamiento y diligencias de investigación. A partir del doce de octubre de dos mil dieciocho, la autoridad electoral integró el expediente UT/SCG/Q/CG/254/2018, admitió, emplazó y realizó diversos requerimientos para allegarse de mayores elementos probatorios tendentes al esclarecimiento de los hechos denunciados.
1.5. Suspensión y reactivación de plazos. El veintisiete de marzo de dos mil veinte, el CGINE aprobó el Acuerdo INE/CG82/2020, por el que se determinó –como medida extraordinaria– la suspensión de los plazos inherentes a las actividades de la función electoral, debido a la emergencia sanitaria acontecida en el país, con motivo de la propagación de la enfermedad COVID-19. Posteriormente, el veintiséis de agosto de dos mil veinte, el CGINE, mediante el Acuerdo INE/CG238/2020, reanudó los plazos en la investigación, instrucción, resolución y ejecución de los procedimientos administrativos sancionadores y de fiscalización, bajo la modalidad de distancia o semipresencial.
1.6. Requerimiento. El siete de septiembre de dos mil veinte, se requirió al PRI para que remitiera la documentación en la que constara que la recurrente le proporcionó la información que en su momento se cargó al Sistema de Fiscalización.
1.7. Alegatos. El diez de febrero de dos mil veintiuno, la autoridad electoral dio vista a la recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera, presentando su escrito el diecinueve de febrero siguiente.
1.8. Resolución del procedimiento ordinario sancionador (UT/SCG/Q/CG/254/2018). El catorce de mayo de dos mil veintiuno, una vez desahogadas todas las diligencias, la Comision de Quejas y Denuncias formuló el proyecto de resolución. El veintiséis siguiente, el CGINE aprobó la resolución INE/CG471/2021, en el Procedimiento Ordinario Sancionador UT/SCG/Q/CG/254/2018, en la cual se acreditó la responsabilidad de la recurrente por omitir colocar los ID-INE en setenta y nueve anuncios espectaculares y, en consecuencia, le impuso una multa correspondiente a $838,240.00 (ochocientos treinta y ocho mil doscientos cuarenta pesos 00/100 m. n.).
1.9. Recurso de apelación (SUP-RAP-153/2021). El nueve de junio de dos mil veintiuno, la recurrente, a través de su representante legal, interpuso el presente recurso de apelación en contra de la resolución INE/CG471/2021 ante la doceava Junta Distrital Ejecutiva del INE en el estado de Veracruz; dicho escrito fue remitido a la Sala Superior el diecisiete siguiente.
1.10. Trámite. Recibidas las constancias atinentes, el expediente se turnó a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón quien, en su oportunidad, radicó, admitió y cerró instrucción del medio de impugnación.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, debido a que se controvierte la resolución de un órgano central del INE, como lo es el CGINE, en un procedimiento ordinario sancionador en el cual se acreditó la responsabilidad de la recurrente por irregularidades detectadas en setenta y nueve anuncios espectaculares, imponiéndole una sanción económica.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, segundo párrafo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución general; 166, fracción III, inciso g) y 169, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 42 y 44, numeral 1, inciso a) de la Ley de Medios.
3. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
Esta Sala Superior emitió el Acuerdo 8/2020 en el cual, si bien, reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.
4. PROCEDENCIA
El recurso de apelación satisface los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
4.1. Forma. Tal como lo dispone el artículo 9 de la Ley de Medios, la demanda se presentó por escrito ante el órgano que auxilió a la autoridad responsable en la notificación de la resolución impugnada a la recurrente[3]. En ella consta el nombre y firma autógrafa de quien la presenta, el domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios correspondientes.
4.2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley de Medios, pues la autoridad responsable aprobó la resolución impugnada el veintiséis de mayo de dos mil veintiuno y la doceava Junta Distrital Ejecutiva del INE en el estado de Veracruz le notificó el tres de junio siguiente a la recurrente, como lo expone en su demanda.
En consecuencia, puesto que si presentó su demanda el nueve de junio siguiente ante la autoridad que auxilió en la notificación de la resolución impugnada, su presentación resulta oportuna, puesto que se realizó en el plazo establecido, contabilizando únicamente los días hábiles, pues la controversia no se relaciona con un proceso electoral en curso.
4.3. Legitimación y personería. La recurrente está legitimada para promover el presente recurso[4], dado que controvierte una resolución en un procedimiento sancionador ordinario del cual fue parte. Asimismo, se reconoce la personería de Guillermina de Diego Anitua, como representante legal de la recurrente, dado que fue reconocida en el procedimiento de origen y presenta el instrumento notarial 10532 de fecha veinticinco de septiembre de dos mil uno, emitido con la fe pública de la licenciada Adriana del Carmen Aguirre Zarrabal, notaria pública número 23 del estado de Veracruz.
4.4. Interés jurídico. La recurrente tiene interés jurídico para promover el presente recurso de apelación, porque controvierte una resolución que afecta su esfera jurídica, al atribuirle responsabilidad sobre infracciones a la normativa electoral y, en consecuencia, imponerle una sanción económica.
4.5. Definitividad. La resolución impugnada constituye un acto definitivo, pues no se prevé ningún medio de impugnación que pueda modificar o revocar la resolución impugnada de forma previa a la promoción de este recurso.
5.1. Planteamiento del caso
El caso tiene su origen en la queja presentada el tres de abril de dos mil dieciocho por el representante suplente del PAN en contra del PRI, del PVEM y del entonces precandidato al cargo de gobernador del estado de Veracruz, José Francisco Yunes Zorrilla, por la colocación de cuatro espectaculares en diversos puntos de la ciudad de Xalapa, Veracruz, que carecían del ID-INE[5].
En la investigación inicial se advirtieron indicios referentes a que el PRI omitió incorporar IDE-INE en setenta y cinco espectaculares colocados durante la precampaña. El CGINE consideró que en las muestras de los espectaculares reportados se apreciaba una alteración mediante mecanismos tecnológicos, cuya finalidad consistía en sobreponer el ID-INE en la imagen de los espectaculares; por lo que, se consideró que el PRI no presentó documentación veraz. Por otra parte, se dio vista a la UTCE sobre posibles violaciones a la normatividad electoral realizadas por la recurrente.
En cumplimiento de lo anterior se instauró un procedimiento ordinario sancionador en contra de la recurrente, integrado en el expediente UT/SCG/Q/CG/254/2018. Derivado de las investigaciones y diligencias realizadas, así como de los elementos de prueba e información recabada, la autoridad concluyó que:
Se acreditó la responsabilidad de la recurrente por omitir colocar los ID-INE en setenta y nueve espectaculares.
No se acreditó la infracción por alterar la documentación soporte de setenta y cinco espectaculares colocados en el estado de Veracruz por mecanismos tecnológicos.
Se impuso a la recurrente una multa de 10,400 UMA, equivalentes a $838,240.00 (ochocientos treinta y ocho mil doscientos cuarenta pesos 00/100 m. n.).
5.1.1. Resolución impugnada
En la resolución impugnada se consideró lo resuelto en el Acuerdo INE/CG588/2018, en el cual se sancionó al PRI por omitir incorporar el ID-INE en setenta y cinco espectaculares colocados en el estado de Veracruz para publicar la entonces precandidatura de José Francisco Yunes Zorrilla a la gubernatura de la entidad. También se le sancionó porque el partido político pretendió acreditar su cumplimiento mediante muestras de material fotográfico alterado con mecanismos tecnológicos. Por lo anterior, se determinó que los espectaculares no contaban con el ID-INE, pues al no cargar información veraz al Sistema de Fiscalización se imposibilitó la verificación de dicho requisito y, en consecuencia, se acreditó el incumplimiento de su obligación.
En la investigación del procedimiento en materia de fiscalización se advirtió que el partido contrató a la recurrente para la colocación y exhibición de los espectaculares. Si bien, la recurrente le entregó al PRI los identificadores ID-INE, el partido no los entregó a la empresa que contrató para la impresión de las mantas, aunado a que la recurrente, al colocar los espectaculares, no se percató de la falta de inclusión del identificador en las mantas.
Por lo anterior, el CGINE determinó que se acreditaba la responsabilidad de la recurrente por no exhibir el identificador ID-INE en setenta y nueve espectaculares, pues tenía la obligación como proveedor del servicio de incluir el ID-INE, de conformidad con los artículos 447, párrafo 1, inciso a), de la LEGIPE, los Lineamientos y el contrato celebrado entre el PRI y la recurrente.
Por su parte, no se tuvo acreditada la responsabilidad de la recurrente por alterar, por medio de mecanismos tecnológicos, la documentación soporte que el PRI debía aportar al INE respecto a los setenta y cinco espectaculares, puesto que no existe ningún elemento probatorio que acredite que la recurrente le entregó dichas imágenes al PRI. De tal forma que, ante la incertidumbre en dicha cuestión, se debe aplicar el principio de presunción de inocencia a su favor y no determinar su responsabilidad.
Por lo tanto, con base en la responsabilidad que sí le fue acreditada a la responsable, la cual se calificó como grave ordinaria, se le impuso como sanción una multa de 10,400 UMA, equivalentes $838,240.00 (ochocientos treinta y ocho mil doscientos cuarenta pesos 00/100 m. n.).
5.1.2. Agravios
La recurrente expone los siguientes agravios en contra de la resolución impugnada:
La autoridad responsable realizó una indebida valoración probatoria, pues, desde su perspectiva, no hay ningún elemento probatorio que acreditara que los espectaculares carecían del ID-INE. Incluso, del material fotográfico, expone que se puede advertir que posiblemente los ID-INE fueron colocados mediante un medio electrónico, pero no se tiene certeza si los espectaculares carecían de dicho dato de identificación.
La sanción impuesta está indebidamente fundada y motivada, puesto que la recurrente advierte que no se identificaron con exactitud los preceptos legales aplicables ni se precisaron las razones o planteamiento con base en los cuales la autoridad responsable fundamentó su resolución.
La autoridad responsable indebidamente calificó la infracción e individualizó la sanción. La recurrente plantea que la calificación de la infracción fue indebida, ya que no justifica por qué consideró la falta como grave ordinaria. Asimismo, considera que en la individualización de la sanción no se consideró la intención ni la sistematicidad de la conducta ni la singularidad de faltas ni las condiciones económicas reales de la persona moral.
Los hechos denunciados fueron motivo de una sanción al PRI, por lo que es incorrecto que la autoridad responsable pretenda sancionarla nuevamente por la misma conducta, aunado a que no se acreditó que incumpliera con sus obligaciones por presentar información falsa o que era la responsable de cargar la información al Sistema de Fiscalización.
En consecuencia, en los siguientes apartados se expresarán las razones por las cuales, en opinión de esta Sala Superior, no le asiste la razón a la recurrente y, por consiguiente, deben desestimarse sus planteamientos y confirmarse la resolución impugnada.
Lo anterior, en el entendido de que el estudio de los agravios se realizará, ya sea separados en distintos grupos, o bien, uno por uno, y en el orden de su exposición o en un orden diverso, sin que ello le genere alguna afectación jurídica a la recurrente, siempre y cuando se estudien todos sus planteamientos[6].
5.2. En la resolución impugnada no se realizó un indebida valoración probatoria
La recurrente plantea que la autoridad responsable vulneró sus derechos humanos y el principio pro persona, al realizar una valoración sesgada de los setenta y cinco espectaculares que fueron objeto de la infracción. Desde su perspectiva, no se presentó ninguna prueba que acreditara que los espectaculares denunciados carecían del identificador ID-INE; para acreditarlo, la autoridad responsable debió realizar una inspección, certificación o verificación del material denunciado.
Además, del material fotográfico que se presentó, no se pudo tener certeza si realmente los espectaculares carecían del identificador o no se apreciaba con claridad, únicamente se puede evidenciar que los identificadores ID-INE fueron colocados por un medio electrónico.
Incluso, plantea que en la prueba documental consistente en el Acta INE/DS/OE/OC/0/146/2018, emitida por funcionarios de la Junta Local Ejecutiva del Instituto local de once de abril de dos mil dieciocho, se estableció que las cuatro estructuras destinadas a la colocación de los espectaculares ya no contaban con publicidad alusiva a la materia electoral. Por ello, solicita que se aplique a su favor el principio de presunción de inocencia.
Sin embargo, esta Sala Superior considera que el agravio que se analiza es infundado, pues contrario a lo que señala la recurrente, el INE sí realizó una adecuada valoración probatoria para acreditar que los hechos denunciados constituyeron una infracción.
La autoridad responsable sancionó a la recurrente por haber omitido colocar en la propaganda denunciada el identificador ID-INE, es decir, se sancionó con base en una omisión de un deber jurídico.
Ciertos hechos controvertidos pueden acreditarse mediante una prueba directa que señalen que un hecho no sucedió en cierto lugar –por ejemplo mediante pruebas testimoniales, o técnicas, de entre otras– o mediante pruebas indirectas que acrediten un hecho positivo incompatible con el hecho negativo, por ejemplo, que una persona no estuvo en cierto lugar, porque se probó que estuvo en otro.
Para que un elemento pueda ser utilizado como prueba indirecta debe demostrarse la existencia de un hecho secundario por el cual sea posible hacer inferencias que motiven y fundamenten el hecho principal[7]. Es decir, la acreditación de un hecho secundario, solo puede darse mediante un paso lógico que confirme el hecho principal, aunque esta confirmación depende de dos supuestos:
a) El grado de prueba que permite constatar la existencia del hecho secundario; y
b) La validez de la inferencia en la que se funda la existencia del hecho principal.
En ese sentido, se deben conocer los criterios que fundamentan la inferencia para evaluar su validez, puesto que existe una relación entre la precisión y certeza del criterio con la validez y aceptación de la inferencia, es decir, a mayor precisión del criterio, mayor será la aceptación de la inferencia.
Otro método para la utilización de pruebas indirectas es lo que Michele Taruffo denomina “evidencias en cascada”[8]. En este caso, la acreditación de la existencia del hecho principal deriva de una cadena de inferencias obtenidas por hechos secundarios, es decir, cada hecho secundario sirve como fundamento para inferir el hecho sucesivo. De tal forma, que se crea una cadena de inferencias, las cuales deben ser válidas y con un grado alto de confirmación que permiten concluir el hecho principal.
Con base en lo anterior, se advierte que no le asiste razón a la recurrente, puesto que, si bien, la autoridad responsable no basó su resolución en evidencia directa para acreditar la omisión de incluir el identificador ID-INE en setenta y cinco espectaculares, utilizó pruebas indirectas para determinar que la recurrente omitió incluir el dato de identificación respecto a los espectaculares en los que prestó el servicio de colocación.
Por ello, al probar el hecho controvertido con base en las pruebas contenidas en el expediente y el empleo de diversas inferencias realizadas por esta Sala Superior, contrario a lo que afirma la parte actora, son inferencias y valoraciones probatorias válidas.
Esto es, las pruebas de cargo que se encuentran en el expediente acreditan el hecho denunciado y superan, así, la fuerza que pudieran tener las pruebas de descargo aportadas por la recurrente. Consecuentemente, los elementos probatorios derrotan la presunción de inocencia de la recurrente.
Esto se evidencia con los medios de prueba y su valoración probatoria que a continuación se especifican:
Pruebas (de cargo) con las que pretenden acreditar la omisión de incluir el identificador ID-INE en setenta y nueve espectaculares
Medios de prueba y método de obtención | ¿Qué probaba? | |||||||||||||||
-Fotografías presentadas por el denunciante (documental privada) -Acta circunstanciada de hechos AC-OPLEV-OE-029-2018, instrumentada por la Unidad Técnica de la Oficialía Electoral del OPLE Veracruz, en la que un funcionario dio fe pública de las condiciones en las que se encontraban los espectaculares (documental pública).
| Con las documentales pública y privada se probó que cuatro espectaculares no tenían impreso el número identificador ID-INE. Dos de ellos no lo tenían y otros dos no lo tenían impreso, sino puesto a mano con marcador:
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-Fotografías reportadas por el PRI en el Sistema Integral de Fiscalización (documentales privadas). -Resolución INE/CG588/2018, dictada en el expediente INE/Q-COF-UTF/66/2018/VER, en la que determinó que las fotos eran falsas (documental pública).
| De las fotos cargadas al Sistema Integral de Fiscalización, en setenta y cinco espectaculares no se pudo advertir el ID-INE debidamente colocado y se determinó que “se aprecia, a simple vista, sobrepuestos los identificadores únicos para espectaculares (ID-INE) mediante mecanismos tecnológicos, lo cual implica que el sujeto incoado presentó documentación no veraz a la autoridad”. [Muestra de cuatro fotografías alteradas] Espectacular No. 3 Observación: se aprecia sobrepuesto el identificador único (ID-INE). Se aprecian muestras con ubicaciones, ID y arte del espectacular distintos en una misma estructura; como se muestra a continuación: Espectacular No. 37 Espectacular No. 39 Espectacular No. 67 Observación: se aprecia el espectacular sobrepuesto y sin estructura. | |||||||||||||||
-Oficio INE/UTF/DRN/46446/20 2018 por el que la UTF da respuesta a un requerimiento de la UTCE (documental pública).
| La UTF contestó que el PRI fue quien cargó al Sistema Integral de Fiscalización las setenta y cinco fotografías. | |||||||||||||||
-Contrato celebrado entre el PRI y la recurrente, de fecha 12 de enero de 2018, para la colocación de setenta y cinco espectaculares (documental privada).
| La recurrente celebró un contrato con el PRI que únicamente amparaba la colocación de setenta y cinco anuncios espectaculares. De la revisión a la documentación adjunta al contrato, se advirte que los setenta y cinco espectaculares materia del contrato coinciden con los alterados mediante mecanismos electrónicos presentados en el Sistema Integral de Fiscalización. | |||||||||||||||
- Oficio PRI/REP-INE/685/2018, declaración del PRI (documental privada) | El PRI, en respuesta a un requerimiento de la UTCE, señala que las setenta y cinco fotografías fueron proporcionadas por la recurrente, pero fue el propio partido quién las cargó en el Sistema Integral de Fiscalización y adjuntó el contrato de prestación de servicios. | |||||||||||||||
- Escrito del 04 de abril de 2019 por el que Publicreación dio respuesta a un requerimiento de la UTCE. | Publicreación señaló lo siguiente: El PRI contrató a la empresa para la elaboración de lonas, que fueron entregadas a las personas encargadas de colocarlas. El PRI proporcionó las imágenes a imprimir. El PRI no proporcionó los números ID-INE. No incluyó los ID-INE en las lonas, porque no le fueron proporcionados. Las lonas fueron entregadas a la recurrente, quien era la encargada de colocarlas. Además, exhibió el contrato de siete de enero de dos mil dieciocho celebrado con el PRI, cuyo objeto fue la impresión de ciento sesenta y ocho lonas para espectaculares. Sobre ellas, Publicreación señala que estaban relacionadas con la precampaña electoral local de José Francisco Yunes Zorrilla, precandidato a gobernador de Veracruz en el proceso electoral local 2017-2018. |
Pruebas que la parte denunciada presentó para desacreditar su responsabilidad
Prueba y cómo se obtuvo | ¿Qué acreditó o pretendió acreditar? |
- Ocho capturas de pantalla de la página de internet del Registro Nacional de Proveedores, en las que se advierten las ubicaciones con sus correspondientes números de ID, mismas que Exyme exhibió con sus alegatos. | En relación con los cuatro espectaculares en los que no existe coincidencia entre la información recabada por el Instituto electoral local y los números de ID-INE que le corresponden; pretendió acreditar que esas estructuras cuentan con registro ID. |
- Instrumental de actuaciones ofrecida por Exyme tanto en alegatos como en la apelación
| La recurrente sostiene que: No hay prueba plena en su contra. La autoridad responsable contempló que setenta y cinco espectaculares carecían de ID-INE por el hecho de que de que Publicreación manifestó que no los imprimió. Se desconoce si en las setenta y cinco fotografías ofrecidas por el PRI, no se pueden apreciar los ID-INE por falta de claridad y no porque no se hubiesen colocado. |
-Acta INE/DS/OE/OC/0/146/2018, expedida por personal de la Junta Local Ejecutiva de Veracruz, en funciones de Oficialía Electoral, ofrecida por Exyme en su apelación. | Exyme sostiene que en el acta del once de abril de dos mil dieciocho se estableció que las cuatro estructuras denunciadas por el PAN ya no contaban con publicidad alusiva a la materia electoral, pero no argumenta cómo eso favorece sus pretensiones.
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Con base en lo anterior, la autoridad responsable sostiene que es un hecho probado la existencia de cuatro espectaculares que no tenían impreso el ID-INE; lo cual se probó mediante la documental pública consistente en el Acta Circunstanciada AC-OPLEV-OE-029-201850 elaborada por la Unidad Técnica de la Oficialía Electoral del OPLE Veracruz.
Esa documental tiene valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 22, párrafo 1, del Reglamento de Quejas y conforme a lo previsto en los artículos 462, párrafo 2 de la LEGIPE.
Si bien, la recurrente pretende desacreditar esta prueba con la diversa documental pública consistente en el Acta INE/DS/OE/OC/0/146/2018, expedida por personal de la Junta Local Ejecutiva de Veracruz, en funciones de Oficialía Electoral, no es suficiente para desacreditarla, ya que únicamente prueba que el once de abril de dos mil dieciocho en esas ubicaciones ya no se encontraba la publicidad denunciada, pero no descredita el hecho que los espectaculares fueron colocados y que ella prestó ese servicio.
Respecto a los setenta y cinco espectaculares restantes, a pesar de no contar con una prueba directa, el CGINE acreditó la omisión de colocación del ID-INE a partir de inferencias válidas que realizó con base en los medios de prueba que constaban en el expediente.
Estas inferencias se basaron en hechos secundarios acreditados por el caudal probatorio consistente en actas, oficios e informes emitidos por el personal del INE. En virtud de que estos documentos los genera la autoridad electoral en el ejercicio de sus atribuciones, las consideró pruebas documentales públicas, de conformidad con el artículo 22, párrafo 1, del Reglamento de Quejas, que tienen valor probatorio pleno, de acuerdo con los artículos 27, párrafo 2, de la legislación mencionada y 462, párrafo 2 de la LEGIPE, pues no fueron controvertidas ni desvirtuadas respecto de su autenticidad o contenido.
En cuanto a los escritos proporcionados por el PRI, Exyme y Publicreación, la autoridad responsable precisó que eran documentales privadas que adquieren valor probatorio al ser analizadas en conjunto con el demás cadual probatorio en el expediente. Por ello, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generan convicción sobre la veracidad de los hechos a que se refieren, con base en lo establecido en los artículos 462, párrafo 3, de la LEGIPE; y 27, párrafo 3, del Reglamento de Quejas.
El CGINE partió del hecho probado de que existe una obligación de constatar que en los setenta y cinco espectaculares se incluyeran los identificadores ID-INE. Aunado a que consideró como hecho probado que las fotografías reportadas por el PRI estaban alteradas, por lo que se incumplió con la obligación de presentar información veraz a la autoridad responsable, lo que imposibilitó la autentificación de la inclusión de los datos de identificación. Hechos que no son controvertidos por la recurrente en este medio de impugnación.
La recurrente únicamente argumentó que no elaboró esas fotografías y que no era el sujeto responsable de reportar esa información al Sistema Integral de Fiscalización, pero no controvierte que las fotografías fueron alteradas mediante mecanismos tecnológicos.
En consecuencia, ante la imposibilidad de acreditar la inclusión del identificador ID-INE en los espectaculares, el CGINE infirió, analizando en conjunto las pruebas aportadas, que no se incluyeron, pues las fotografías habían sido alteradas precisamente para intentar probarlo. Es decir, el CGINE pasó del hecho probado de la falsedad de las fotografías (hecho secundario) a que, en efecto, los setenta y cinco anuncios espectaculares se habían colocado sin ese número ID (hecho principal). Por lo que, contrario a lo que plantea la recurrente, la conclusión a la que arribó el CGINE para fincarle la responsabilidad de la infracción consistió en una inferencia válida a partir de los hechos probados.
Esta inferencia es válida, ya que es acorde con las reglas de la lógica, la sana crítica, la experiencia y del análisis conjunto del caudal probatorio que obra en el expediente, aunado a que no existen indicios que demuestren lo contrario.
Los medios de prueba referidos se concatenaron de la siguiente manera:
1. Existe un contrato del PRI con la recurrente por el número exacto de espectaculares que se analizan en la infracción.
2. El PRI contrató con Publicreación la impresión de las lonas y con Exyme la colocación y exhibición de las mismas.
3. Según lo declaró Publicreación, el PRI le entregó las imágenes a imprimir para los espectaculares sin el identificador ID-INE.
4. Publicreación declaró que imprimió las mantas sin el identificador INE-ID y las entregó a la recurrente para que las colocara.
5. La recurrente se limitó a colocar las mantas que le fueron entregadas sin percatarse de la inclusión del citado identificador ID-INE.
En consecuencia, es válido inferir como lo hizo el INE, que si i) el PRI informó que había setenta y cinco espectaculares para su precampaña; ii) se celebró un contrato por la colocación de setenta y cinco espectaculares con la recurrente; iii) hay una declaración que menciona que el PRI no entregó las imágenes con el ID-INE; iv) quien imprimió las fotografías lo hizo sin incluir los identificadores ID-INE; v) la recurrente colocó los anuncios sin percatarse de su contenido; de un análisis concatenado con vi) el hecho probado de que se fabricaron pruebas precisamente para pretender que los setenta y cinco espectaculares referidos sí contenían los números ID; entonces se colocaron setenta y cinco espectaculares que no contenían el ID-INE.
Incluso, de los elementos probatorios no advirtió un indicio en contra del hecho, base de la infracción a partir del cual se pretendía acreditar que los anuncios publicitarios sí contaban con el ID-INE.
Por lo tanto, a consideración de esta Sala Superior, resulta infundada la sola manifestación de la recurrente de que las pruebas analizadas no comprueban el hecho de que efectivamente se exhibieron los espectaculares sin el ID-INE.
Además, tal como lo sostuvo el CGINE, del artículo 207 de Reglamento de Fiscalización, los Lineamientos y del propio contrato de prestación de servicios, se estableció como una obligación del proveedor, Exyme, la entrega de una relación impresa en hoja membretada y en medio magnético de la siguiente información:
Valor unitario de cada espectacular, que incluía el impuesto al valor agregado;
Periodo de permanencia del espectacular;
Ubicación exacta de cada espectacular en el que consta el nombre de la calle principal, número, calles aledañas, colonia, municipio o delegación;
Medidas de cada espectacular;
Detalle del contenido de cada espectacular;
Número asignado en el Registro Nacional de Proveedores, en términos de lo dispuesto en el artículo 358, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización;
Identificador único del anuncio espectacular proporcionado por la Unidad Técnica al Proveedor a través del Registro Nacional de Proveedores;
Muestras fotográficas de lo contratado, en impreso y digital.
Por lo tanto, la recurrente tenía la obligación de generar muestras fotográficas como medios de prueba para acreditar la prestación de su servicio, por lo que, al no generarlos, incumplió con su obligación de acuerdo al marco normativo, por ende, esta Sala Superior concluye que no le asiste la razón en cuanto a que no existieron pruebas que desvirtúen el hecho base de la infracción. Como ya se precisó, la recurrente tenía la obligación de demostrar que sí cumplió con sus obligaciones con relación a la inclusión del ID-INE, lo cual en el caso no aconteció.
Cabe tener presente que existen algunos precedentes que hacen alusión a que son los partidos políticos los sujetos obligados en materia de fiscalización y no así los proveedores[9]. No obstante, los sujetos obligados tienen la carga de la prueba para acreditar que han cumplido con sus obligaciones. Por ello, cobra relevancia el hecho de que la recurrente no aportó pruebas específicas sobre la propaganda materia de la sanción.
Además, no debe perderse de vista que la sola mención respecto a que no se realizó una valoración pro persona, es insuficiente para desacreditar el hecho con el que se basa la infracción.
No pasa desapercibido para esta Sala Superior que la actora argumenta que no se le debió imponer una sanción, ya que considera que no está acreditada la comisión de la infracción debido a la insuficiencia probatoria del procedimiento instaurado en su contra.
Sin embargo, dicha cuestion ya fue dilucidada en este apartado, al considerar que el INE válidamente realizó una inferencia probatoria a partir de esos hechos. Por tanto, tambien debe desestimarse la postura de la recurrente, pues resulta infundado que la comisión de la infracción y su responsabilidad no hayan sido probadas en el procedimiento, por lo cual el CGINE sí estaba en facultades de imponerle una sanción.
Esta Sala Superior considera que el agravio es infundado, pues la recurrente no ha demostrado que la valoración probatoria de la autoridad responsable no fue adecuada.
5.3. Fundamentación y motivación de la calificación de la falta y la imposición de la multa
La recurrente señala que la multa que le fue impuesta carece de una debida fundamentación y motivación, ya que, a su consideración, los artículos en los cuales se basó la responsable para individualizar la sanción no resultan aplicables al presente asunto.
De forma específica, alega que el CGINE intentó introducir en su esfera jurídica el marco normativo a partir de una relación con los hechos, es decir, pretendió encuadrar los hechos a los preceptos normativos que invocó como fundamentación para imponerle la multa.
Sin embargo, la recurrente plantea que en la resolución impugnada el CGINE no fundamentó las siguientes cuestiones:
a) Los motivos por los cuales consideró que la conducta era grave ordinaria;
b) Las circunstancias de modo no guardan relación con la descripción de los artículos de la ley en la supuesta conducta denunciada;
c) Los medios de ejecución no se pueden tener por acreditados y no existe reincidencia en el caso;
d) El beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento no fue valorado por la responsable; y,
e) El monto de la multa resulta superior y excesivo al monto generado por el servicio de renta de los espectaculares.
A partir de tales elementos, considera que al no establecerse con exactitud y claridad la conducta, se dejó a la recurrente en un total estado de indefensión.
Sin embargo, en opinión de esta Sala Superior, son infundadas tales alegaciones, porque contrario a lo señalado por la recurrente el CGINE, al realizar la individualización de la sanción, sí expresó las razones por las cuales consideró que debía imponérsele esa sanción monetaria.
I) Gravedad de la infracción
De la lectura de la resolución impugnada, se advierte que la autoridad responsable expresó que la gravedad de la falta debía considerarse como ordinaria, puesto que, en el presente caso, a partir de una valoración conjunta del material en el cual no consta la inclusión del identificador ID-INE en los espectaculares denunciados, la responsable concluyó que el denunciado demostró un incumplimiento total; así como una actitud negligente al desatender y tomar con ligereza sus obligaciones en materia de fiscalización, específicamente, respecto a la exhibición de propaganda electoral en espectaculares.
En opinión de la responsable, esa irregularidad vulneró el bien jurídico tutelado en las normas transgredidas por no permitir que la autoridad llevara a cabo una fiscalización eficiente y oportuna de los ingresos y egresos de los partidos políticos y los candidatos, en el marco de un proceso electoral, a fin de garantizar elecciones equitativas y en estricto apego al margo legal aplicable.
El CGINE justificó la acreditación de la infracción al concluir que los proveedores que se encuentren debidamente registrados ante el INE tienen la obligación de coadyuvar a la autoridad electoral y entregar toda la información que le sea requerida, que esté relacionada con la propaganda electoral durante los procesos electorales, de forma completa y veraz; así como de agregar en dicha propaganda, en un lugar visible, el dato de identificación consistente en el ID-INE.
Por ello, concluyó que el incumplimiento a esa obligación tenía como consecuencia la actualización de una infracción administrativa que debe ser sancionada. En el caso concreto, determinó que la recurrente incumplió con su obligación de colocar la información de los ID-INE en sesenta y nueve anuncios espectaculares, lo cual atentó en contra de la facultad fiscalizadora del INE.
La autoridad responsable ubicó la conducta infractora en el desarrollo del proceso electoral local 2017-2018 en el estado de Veracruz, específicamente en el desarrollo de las precampañas electorales y su medio de ejecución fue el arrendamiento, colocación y exhibición de setenta y nueve espectaculares, sin contener el identificador único previamente otorgado por el INE. En consecuencia, como ya se precisó, se puso en riesgo la facultad fiscalizadora de la autoridad electoral para constatar el uso y destino real de los ingresos y egresos de los partidos políticos y sus candidatos.
Con base en estas consideraciones, el CGINE concluyó que la falta debería considerarse de naturaleza grave ordinaria, por lo que no es verdad que tal autoridad no haya expresado las razones que motivaron su conclusión, puesto que, como ya se precisó, sí fundó sus afirmaciones, las cuales no son cuestionadas directamente en el presente recurso.
Asimismo, no le asiste la razón a la recurrente cuando considera que fue incorrecto que el CGINE calificara la falta como grave ordinaria y le impusiera una multa, aun y cuando la misma autoridad señaló en la individualización de la sanción que su conducta no fue dolosa ni sistemática y, además, su comisión no fue repetitiva.
Lo anterior es así, en atención a que la recurrente parte de una premisa errónea, al considerar que sería beneficioso para ella considerar que los elementos de singularidad, no sistematicidad y culpabilidad de la conducta pueden atenuar la sanción que se le impuso.
En la resolución impugnada, la autoridad responsable señaló que en la comisión de la conducta existieron tanto acciones como omisiones en la colocación de los ID-INE. Aunado a que la conducta fue calificada como culposa, se advirtió la singularidad de la falta, la ausencia de sistematicidad y la circunscripción de la falta al estado de Veracruz. Por tanto, la gravedad debía considerarse como ordinaria.
Para esta Sala Superior, la valoración de esos elementos fue correcta atendiendo a las circunstancias del caso, ya que i) se actualiza la singularidad de conductas, porque la empresa denunciada transgredió la normativa al dejar de colocar la información del ID-INE en los anuncios espectaculares; ii) la infracción es culposa, ya que la recurrente cometió las conductas por omisión, al no percatarse de que las lonas que le fueron entregadas tuvieran el ID-INE asignado para cada estructura, y iii) no hubo sistematicidad en la comisión de la infracción, pues se acreditó que fue una omisión a su obligación de cumplir con las normas de fiscalización.
Por lo tanto, debe desestimarse el agravio de la recurrente, pues el hecho de que el CGINE haya calificado su falta como grave ordinaria y le impusiera una sanción consistente en una multa, razonando que la comisión de la infracción fue culposa, singular y sin sistematicidad, no son cuestiones que deban considerarse como atenuantes en su conducta.
Lo anterior porque ha sido criterio de esta Sala Superior[10] que el ejercicio de la potestad sancionadora de INE que derive de la acreditación de una infracción, no es irrestricta ni arbitraria, sino que está condicionada a la ponderación de determinadas condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que se incurre y a las particulares del infractor, las que le deben permitir individualizar una sanción bajo parámetros de equidad, proporcionalidad y legalidad. Se advierte que, aun y cuando la conducta se hubiera realizado en los terminos razonados por el CGINE, ello no implica que el grado de la falta acreditada deba ser menor y mucho menos, que la sanción por la irregularidad deba disminuirse.
Además, la recurrente no aporta elementos a través de los cuales esta Sala Superior pueda considerar que la determinación de la responsable sobre esos tres elementos deba modificar la sancion impuesta.
Por ello se estima que de igual manera no le asiste la razón a la actora en cuanto a tales planteamientos.
II) Circunstancias de modo y su relación con los artículos de la ley que sustentaron la sanción que se cuestiona
De la lectura de la resolución impugnada, se advierte que, contrario a lo afirmado por la recurrente, el CGINE sí justificó las razones por las cuales consideró actualizada la infracción prevista por el artículo 447, párrafo 1, incisos a) y e) de la LEGIPE[11], en relación con el artículo 207 del Reglamento de Fiscalización[12] y de los numerales 4, 9 y 13 de los Lineamientos[13].
La autoridad responsable en este apartado señaló que la infracción se materializó al acreditarse irregularidades en la exhibición de setenta y nueve anuncios espectaculares alusivos a José Francisco Yunes Zorrilla, quien en su momento fue precandidato a gobernador en el estado de Veracruz, en los cuales no se incluyó el ID-INE.
En opinión de la responsable, esto impidió el ejercicio de la facultad fiscalizadora de la autoridad electoral, quien consideró que los espectaculares constituyeron publicidad difundida por la recurrente y, en ese sentido, la recurrente tenía la obligación de verificar que contaran con las características requeridas por la propia normativa electoral.
En consecuencia, sostuvo que la recurrente al incumplir una obligación contractual con el PRI, también desatendió las obligaciones previstas en la normativa en materia electoral, específicamente, en lo referente a la colocación de anuncios espectaculares contenidas en los Lineamientos, el Reglamento de Fiscalización y la propia LEGIPE.
Por ende, concluyó que de una valoración conjunta del caudal probatorio, las normas aplicables y, considerando que se trató de la totalidad de los espectaculares contratados, hubo un incumplimiento total a sus obligaciones. Lo cual constituyó una actitud negligente al desatender y tomar con ligereza sus obligaciones en materia de fiscalización, particularmente, en exhibir el dato de identificación en propaganda electoral. Que, a su vez, vulneró el bien jurídico tutelado en las normas transgredidas, consistente en permitir que la autoridad electoral lleve a cabo a una fiscalización eficiente y oportuna de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, en el marco de un proceso electoral, con el fin de garantizar elecciones equitativas y en estricto apego al marco legal aplicable.
Por estas razones se estima que no le asiste la razón a la recurrente cuando sostiene que el CGINE no expresó las razones que justifiquen el modo, al momento de la individualización de la sanción, con los artículos que la responsable estimó como aplicables para fundar y motivar la sanción que le fue impuesta.
Además, conviene precisar que tales afirmaciones de la responsable no fueron combatidas por la recurrente en el presente recurso de manera directa, a fin de que esta Sala Superior pudiera advertir alguna ilegalidad en ese sentido.
Es por estas razones se estima que no le asiste la razón a la recurrente.
III) Los medios de ejecución no se pueden tener por acreditados y, a su vez, no existe reincidencia en el caso
De la lectura de la resolución impugnada en el apartado referente a los medios de ejecución, se advierte que la autoridad responsable expresó que la conducta infractora tuvo lugar durante el desarrollo del proceso electoral local 2017-2018 en Veracruz, concretamente durante el desarrollo de las precampañas electorales, esto es, el periodo comprendido del doce de enero al once de febrero de dos mil dieciocho.
Expresó que el medio de ejecución de la infracción fue el arrendamiento y exhibición de setenta y nueve espectaculares sin que se incluyera el identificador único previamente otorgado por el INE, poniendo en riesgo la facultad fiscalizadora de la autoridad electoral para constatar el uso y destino real de los ingresos y egresos de los partidos políticos y sus candidatos.
De tal forma que, la autoridad responsable sí justificó la acreditación de los medios de ejecución de la infracción que fundamentan la imposición de la sanción que aquí se cuestiona, sin que la recurrente exprese de forma concreta alguna razón que evidencie alguna posible ilegalidad en tal pronunciamiento.
Ahora bien, respecto a la reincidencia, la recurrente señala que no existe reincidencia sobre los hechos denunciados, lo cual fue considerado de tal forma por la propia autoridad responsable en la resolución impugnada, puesto que señaló que de una revisión a sus archivos no advirtió algún expediente en el cual se haya sancionado a la recurrente mediante una resolución que se encuentre firme por hechos similares.
En consecuencia, al no advertirse ningún motivo de cuestionamiento entre lo planteado por la recurrente y la responsable, se debe de igual manera confirmar el apartado.
IV) El beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento no es valorado por la responsable
En cuanto a los elementos descritos en este apartado, se advierte que, de la lectura de la resolución impugnada, la autoridad responsable sí valoró, de forma específica, el daño o perjuicio derivado del incumplimiento de la normativa electoral por la cual se sanciona a la recurrente.
Si bien, es cierto que no realizó estos pronunciamientos en un apartado en específico con un título determinado, sí sostuvo en el apartado de la resolución impugnada denominado “sanción a imponer”, de entre otros aspectos, el incumplimiento de la recurrente a sus obligaciones de fiscalización, lo que vulneró las facultades de la autoridad electoral administrativa, en el marco de un proceso electoral local para la renovación de la gubernatura en el estado de Veracruz.
Lo anterior, por omitir incluir el identificador ID-INE en la totalidad de los anuncios espectaculares materia del contrato suscrito en su momento con el PRI e, incluso, en cuatro más que fueron detectados por la autoridad administrativa.
Además, en opinión del CGINE, dicha omisión sí es atribuible a la recurrente, pues en el procedimiento de origen se comprobó que fue ella la responsable de colocar los espectaculares denunciados. Al prestar este servicio estaba obligada a cumplir con diversas obligaciones, las cuales incumplió.
Ante el incumplimiento de sus obligaciones, específicamente de colocación del dato de identificación en los espectaculares, se obstaculizó la facultad de la UTF del INE de constatar los medios publicitarios reportados por los partidos políticos y aquellos que efectivamente se colocaron. Así como, su facultad de auditar la información soporte de los informes de ingresos y gastos presentados por los partidos políticos, cuya finalidad es vigilar el origen lícito de los recursos y su utilización para el cumplimiento de sus objetivos.
A partir de tales consideraciones, la autoridad responsable concluyó que la conducta omisiva de la recurrente vulneró el bien jurídico tutelado, consistente en la adecuada fiscalización y la preservación de una contienda electoral equitativa, mediante el control efectivo y debidamente fiscalizado por la autoridad administrativa electoral del manejo y aplicación de los recursos recibidos y erogados por los partidos políticos y candidatos en un proceso electoral[14].
Incluso, con la acreditación de la infracción y con la finalidad de evitar este tipo de conductas por parte de los sujetos obligados, el CGINE determinó que, en el caso concreto, la sanción impuesta debía aumentarse, en atención a las formas objetivas y particulares en las que se ejecutaron los hechos materia de la infracción.
En otras palabras, sostuvo que con la infracción cometida por la recurrente (más de un cien por ciento de incumplimiento en relación con lo reportado), se demostró una actitud negligente al incumplir con las obligaciones que le imponía el propio contrato al cual se sujetó, así como las previstas en los Lineamientos, el Reglamento de Fiscalización y la propia LEGIPE, que le exigían como proveedor acreditado ante el INE para realizar la prestación de bienes y servicios en materia electoral.
Por estas razones se estima que la responsable sí se pronunció sobre el daño o perjuicio derivado del incumplimiento de las obligaciones de la recurrente, sin que fuera necesario hacer un pronunciamiento sobre algún lucro o beneficio, puesto que, de la naturaleza de la infracción por la cual fue sancionada la actora – actos omisivos – es evidente que no obtuvo un lucro o beneficio, sino que, como ya se precisó, su actuar provocó un obstáculo para la autoridad fiscalizadora en el cumplimiento de sus obligaciones y por ello la responsable consideró que dicha falta debía sancionarse a fin de evitar que en un futuro se cometan este tipo de incumplimientos a sus obligaciones por parte de los proveedores registrados ante el INE.
Con base en los anteriores argumentos esta Sala Superior puede concluir que no le asiste la razón a la actora con respecto a los planteamientos en los que alegó una ausencia del pronunciamiento por parte de la responsable, puesto que, como ya se precisó, el CGINE sí se pronunció al respecto.
V) El monto de la multa resulta desproporcionado, superior y excesivo al monto generado por el servicio de renta de los espectaculares
De la lectura de la resolución impugnada se advierte que, contrario a lo que afirma la recurrente, no es verdad que la responsable omitiera considerar que la multa impuesta es superior y excesiva al monto generado por la renta de los espectaculares que motivó el procedimiento de origen.
Por lo que ve a esta temática, el CGINE refirió que la cantidad que se impone como multa a la recurrente, en modo alguno se considera lesiva o desproporcionada, pues constituye el mínimo a imponer como multa, siendo una cantidad menor al monto total cobrado como contraprestación por un servicio que infringió las normas jurídicas que imponen a la recurrente obligaciones específicas para la debida fiscalización realizada por la autoridad administrativa.
Asimismo, expresó que la imposición de la multa controvertida consistente en ochocientos treinta y ocho mil doscientos cuarenta 00/100 pesos m. n. no implica una afectación sustancial para el desarrollo de sus actividades o que le provoque un menoscabo desproporcionado de su patrimonio.
Para argumentar lo anterior, sostuvo que en el expediente que integró el procedimiento de origen, se advirtió la declaración de los ejercicios de impuestos federales de la recurrente respecto a los ejercicios fiscales de los años 2017, 2018 y 2019, de los cuales se pudo constatar un ingreso neto promedio de nueve millones sesenta y cinco mil setecientos cincuenta y cuatro pesos, a partir de las cifras siguientes:
Ejercicio | Utilidad Bruta |
2017 | $4,416.052 |
2018 | $14,227.344 |
2019 | $8,553,867 |
Promedio | $9,065,754 |
Tomando en cuenta tales cantidades, la autoridad responsable concluyó que la multa impuesta representó un 9.25 % del promedio de ingresos netos anuales de los ejercicios fiscales antes descritos de la recurrente, por ende, no resultaba gravosa ni excesiva.
Tomando en cuenta lo anterior y lo planteado por la recurrente no se advierte que el CGINE haya omitido analizar ni valorar si efectivamente la multa impuesta a la recurrente resultó excesiva o desproporcionada, puesto que, como ya se precisó, sí analizó y justificó las razones por las cuales concluyó que la multa no resultó excesiva.
Además, esta Sala Superior no advierte algún motivo de queja o elemento de convicción a través del cual la recurrente pudiera acreditar o evidenciar, al menos de forma indiciaria, que dicha sanción –a diferencia de lo expuesto por la responsable– sí pudo resultar desproporcionada.
Por lo tanto, se advierte que no le asiste la razón a la actora, pues en la imposición de la sanción, la autoridad responsable sí motivó las razones con base en las cuales se calificaba la infracción y la individualización de la sanción conforme a la normatividad aplicable.
Incluso, debe desestimarse el agravio de la recurrente en el que señala que el CGINE no determinó de manera correcta su condición económica, pues considera incorrecto que se hayan promediado sus ingresos en los tres años anteriores estimando la utilidad bruta. En opinión de la recurrente, lo correcto era deducir del ingreso bruto los gastos posteriores para luego obtener una verdadera utilidad y, sobre esa base, analizar la capacidad económica real.
Lo anterior es así, porque la decisión de la autoridad responsable fue adecuada al considerar que en los ejercicios fiscales 2017, 2018 y 2019, tuvo un ingreso neto promedio de $9,065,754.00 (nueve millones sesenta y cinco mil setecientos cincuenta y cuatro pesos 00/100 m. n.), por lo que la multa impuesta correspondiente a $838,240.00 (ochocientos treinta y ocho mil doscientos cuarenta pesos 00/100 m. n.), representa el 9.25 % del promedio de ingresos netos anuales.
Contrario a lo que considera la recurrente, el CGINE basó el ejercicio para la determinación de la cuantía de la multa atendiendo al ingreso neto y no bruto, sin que la recurrente aporte argumentos en los que se demuestra que el monto y porcentaje referidos no corresponden al ingreso neto.
Asimismo, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al suponer que el CGINE debió realizar la operación descrita por la recurrente, ya que la labor de la autoridad se centra en que, mediante los elementos que obran en los expedientes, se acredite la capacidad económica de la actora.
En consecuencia, al no existir datos que reflejen los gastos que en opinión de la recurrente deben restarse del monto que determinó el CGINE (utilidad bruta), es que no puede adjudicársele esa responsabilidad como causa de agravio, al no existir una disposición legal en ese sentido ni tampoco advertirse del expediente información suficiente a partir de la cual pueda justificarse el desarrollo de una operación aritmética como la sostenida por la recurrente.
Por último, tampoco tiene razón la recurrente cuando considera que el CGINE omitió valorar las documentales consistentes en declaraciones anuales de los ejercicios fiscales 2017, 2018 y 2019, puesto que, como ya se evidenció, fue precisamente a partir de ellas, en las que la responsable determinó la capacidad económica de la actora. Además de que la recurrente no señala cuál es la cuestión específica que debió valorarse sobre las declaraciones referidas.
Por estas razones la Sala Superior concluye que deben desestimarse la totalidad de las alegaciones relacionadas con los presuntos vicios de fundamentación y motivación que la actora le atribuye a la resolución impugnada.
5.4. La autoridad responsable no sancionó en dos ocasiones por los mismos hechos denunciados
La recurrente plantea que los hechos denunciados fueron investigados en el Procedimiento Administrativo Sancionador en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/66/2018/VER, el cual finalizó con la resolución INE/CG588/2018. En dicho procedimiento se acreditó la responsabilidad del PRI y, en consecuencia, ese partido político fue sancionado por la omisión de reportar gastos en su informe de precampaña correspondiente al proceso electoral local ordinario 2017-2018 en el estado de Veracruz derivado de la colocación de cuatro espectaculares para promocionar la entonces precandidatura de José Francisco Yunes Zorrilla para la gubernatura de la entidad.
Además, también se sancionó a dicho partido por la omisión de incorporar el identificador ID-INE en setenta y nueve espectaculares colocados en el estado de Veracruz para promocionar la precandidatura anteriormente mencionada; así como por presentar documentación no veraz a la autoridad, pues se advierte que en el material fotográfico se sobrepusieron los ID-INE mediante mecanismos tecnológicos.
Por ello, la recurrente considera incorrecto que se le pretenda sancionar por la misma conducta por la que ya fue sancionado el PRI, aunado a que no se acreditó que hubiese incumplido con sus obligaciones por proporcionar información no veraz, cuando el sujeto responsable de cargar la información respectiva al sistema de fiscalización era el partido político.
Al respecto, con base en el artículo 23 de la Constitución general, se advierte que nadie puede ser juzgado dos veces, o por segunda vez, por un mismo hecho delictuoso, ya sea que en el primer juicio se le absuelva o se le condene (non bis in idem).
Este principio representa una garantía de seguridad jurídica de los procesados que se ha extendido del ámbito penal a todo procedimiento sancionador —como el administrativo electoral[15]—, en dos sentidos: i) prohibir la duplicidad o repetición de procedimientos respecto de los mismos hechos considerados contrarios a derecho[16]; y ii) para limitar que una sanción sea impuesta a partir de una doble valoración o reproche de un mismo aspecto[17].
Tanto las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[18] como esta Sala Superior[19] y los demás tribunales del Poder Judicial de la Federación[20] han sido coincidentes y consistentes en establecer que para que se genere la prohibición de doble juzgamiento por un mismo hecho (non bis in idem) se exige que en dos juicios o procedimientos distintos (uno ejecutoriado[21] y otro pendiente de resolverse o de causar estado) necesariamente concurran los tres elementos siguientes:
Identidad de partes. Implica, en principio, que la parte denunciada es la misma en ambos procesos o procedimientos[22].
Identidad de hechos. Se presenta si la conducta jurídicamente reprochable cometida por el presunto infractor es la misma tanto en el procedimiento ejecutoriado como aquel en el que se le busca sancionar por segunda ocasión.
Identidad de fundamento. Se produce porque el bien protegido o interés jurídico concreto que se tutela por los dos (o más) tipos penales o administrativos es el mismo, frente al mismo riesgo que las infracciones respectivas puedan producir.
En el presente caso, la autoridad responsable le impuso una multa de 10,400 UMA, equivalentes a $838,240.00 (ochocientos treinta y ocho mil doscientos cuarenta pesos 00/100 m. n.) a la recurrente por no haber incluido el ID-INE en setenta y nueve espectaculares con propaganda de José Francisco Yunes Zorrilla, en su carácter de precandidato al cargo de gobernador Veracruz, en el proceso electoral local 2017-2018, derivado de la vista que se hizo a la UTCE en la resolución del expediente INE/Q-COF-UTF/66/2018/VER.
Mientras que en la resolución INE/CG588/2018, el CGINE sancionó al PRI por acreditarse la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral aplicable en materia de fiscalización, pues omitió incluir el identificador único que deben contener los anuncios espectaculares con propaganda electoral y, además, tampoco reportó los gastos realizados por concepto de cuatro espectaculares durante la precampaña en el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018 del estado de Veracruz.
En ese sentido, el hecho de que el procedimiento ordinario sancionador y el procedimiento de queja de fiscalización pudieran originarse por los mismos hechos, no implica que se juzguen dos veces las mismas conductas. En virtud de que las conductas reprochadas son distintas, al no existir identidad en la imputación por la presunta realización del mismo hecho punible.
Además, no debe perderse de vista que, por regla general, los procedimientos en materia de fiscalización pretenden que los sujetos obligados rindan cuentas ante la autoridad fiscalizadora de manera adecuada para inhibir conductas que generen incertidumbre del origen de los recursos. En cambio, el procedimiento ordinario sancionador implica el incumplimiento a la normatividad electoral que, a su vez, implica la actualización de una falta administrativa que debe ser sancionada. En el caso concreto, se analizó la omisión de incluir el ID-INE en diversos espectaculares, siendo intrascendente si se reportó o no la erogación hecha para hacer la difusión.
Por lo anterior, tampoco existe identidad de los fundamentos y bienes jurídicos protegidos, puesto que en uno [procedimiento ordinario sancionador] se busca proteger la imparcialidad y neutralidad en la utilización de los recursos públicos, mientras que en el otro [fiscalización] se busca obligar a los contendientes de un proceso electoral a transparentar todas sus operaciones financieras, permitiendo a la autoridad —y, eventualmente, a la ciudadanía— conocer: i) en qué gastan los partidos; ii) si el objeto del gasto es lícito; iii) si la fuente del recurso es lícita; iv) si se respetan los topes de gastos de campaña.
En consecuencia, si no se genera la triple identidad de los elementos antes señalados no se producirá el doble juzgamiento prohibido por el artículo 23 de la Constitucional general, aplicado al ámbito administrativo electoral[23].
Con base en lo expuesto, se observa que no le asiste la razón a la recurrente, pues las conductas sancionadas mediante el procedimiento ordinario sancionador y el procedimiento sancionador administrativo de queja de fiscalización son distintos y, por ende, no se actualiza un doble juzgamiento de la misma materia.
En consecuencia, al haberse desestimado la totalidad de los motivos de queja planteados por la recurrente, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
6. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido, y en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fragoso, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
[1] Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del Procedimiento Administrativo Sancionador de Queja en Materia de Fiscalización INE/Q-COFUTF/66/2018/VER, instaurado en contra de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como su entonces precandidato al cargo de gobernador del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, José Francisco Yunes Zorrilla.
[2] En la resolución impugnada, de entre otras cuestiones, se concluyó que la recurrente incumplió con sus obligaciones como proveedor acreditado ante el INE de incorporar en setenta y nueve anuncios espectaculares el identificador proporcionado por el INE.
[3] Con fundamento en la Jurispridencia 26/2009, de rubro apelación. supuestos en que es válida su presentación ante los consejos locales o distritales del instituto federal electoral, cuando actúan como órganos auxiliares de las autoridades responsables en el procedimiento administrativo sancionador. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, páginas 16 y 17.
[4] De conformidad con lo previsto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios.
[5] Una vez admitida y radicada la queja se amplió el objeto de investigación al advertir la existencia de elementos de prueba o indicios respecto de setenta y cinco espectaculares exhibidos durante el periodo de precampaña que carecían del identificador único para espectaculares.
[6] Véase la Jurisprudencia 4/2000, de rubro agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión. Publicada en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, páginas 5 y 6.
[7] Esta Sala Superior ya ha sostenido esta argumentación en otros precedentes como el SUP-RAP-018/2003
[8] Taruffo, Michelle, Op. cit., 273.
[9] Véanse diversos precedentes: SUP-RAP-51/2020, SUP-RAP-110/2019 y SUP-RAP-109/2019.
[10] SUP-RAP-256/2018 y SUP-RAP-265/2018.
[11] Las normas de referencia señalan en lo que interesa lo siguiente: “1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, a la presente Ley: a) La negativa a entregar la información requerida por el Instituto o los Organismos Públicos Locales, entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento, respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquier otro acto que los vincule con los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;… e) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
[12] La falta de inclusión en el espectacular del identificador único, así como la generación de las hojas membretadas en formatos distintos a los señalados en el presente artículo, será considerada una falta.
[13] Los Lineamientos señalan en lo que interesa lo siguiente: “… 4. El ID-INE será proporcionado por la UTF al proveedor que haya registrado el espectacular en el RNP y contará con la estructura siguiente: INE-RNP-0000000000… 9. El ID-INE deberá ocupar un espacio dentro del espectacular igual o superior al 4% de la superficie total del diseño colocado en el mismo y ser plasmado en forma horizontal contando con toda la estructura que lo conforma y deberá ser ubicado en la parte superior derecha en el interior del diseño colocado sobre el espectacular… 13. Será obligación de los proveedores con los que se lleve a cabo la contratación de anuncios espectaculares, cumplir con las características del ID-INE señaladas en la fracción III de los presentes Lineamientos…”.
[14] Estos sujetos tienen el deber de ajustarse a los límites y reglas establecidas en la ley, lo cual es posible garantizar, de entre otros medios, a través de la vigilancia por parte de la autoridad electoral del cumplimiento de las obligaciones impuestas a los proveedores de publicidad y/o propaganda electoral en anuncios espectaculares.
[15] Al respecto, esta Sala Superior ha señalado que al derecho administrativo sancionador electoral le son aplicables los principios propios de la potestad del Estado para imponer penas (ius puniendi) con matices o modulaciones, esto es, en tanto sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan a las particularidades de estas, lo que significa que no siempre y no todos los principios penales son exactamente aplicables a la materia administrativa. Al respecto véase la tesis XLV/2002, de la Sala Superior, de rubro derecho administrativo sancionador electoral. le son aplicables los principios del ius puniendi desarrollados por el derecho penal. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 121 y 122.
[16] El artículo 8, numeral 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también garantiza que el inculpado absuelto por una sentencia firme no puede ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos, mientras que el artículo 14, numeral 7, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.
[17] En relación al tema, la Sala Superior se ha pronunciado sobre la prohibición de doble reproche, de entre otros, en los SUP-REP-3/2015, y SUP-REP-94/2015.
[18] Al respecto véanse las tesis: a) LXV/2016, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro non bis in idem. la violación a este principio se actualiza con la concurrencia de la misma conducta típica atribuida al inculpado en distintos procesos, aun cuando esté prevista en normas de diferentes entidades federativas o en distintos fueros; 10a. Época; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Marzo de 2016; Tomo I; pág. 988; registro IUS: 2011235; b) XXIX/2014, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro seguridad jurídica. el derecho previsto en el artículo 23 de la constitución federal es aplicable a la materia administrativa; 10a. Época; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo I; pág. 1082; registro IUS: 2005940.
[19] Al respecto, véase las sentencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los recursos de apelación: SUP-RAP-299/2012, SUP-RAP-72/2012, SUP-RAP-27/2013, SUP-RAP-303/2015, SUP-RAP-508/2015, SUP-RAP-262/2016; y SUP-RAP-709/2017, de entre otras.
[20] A manera de ejemplo, véanse las tesis: a) I.4o.A.114 A, del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro sanciones penales y administrativas en el derecho disciplinario. para imponer ambas es necesario que no exista identidad de sujeto, hecho y fundamento, conjuntamente, atento al principio non bis in idem; [TA]; 10.a Época; Gaceta S.J.F.; Libro 55, junio de 2018; Tomo IV; pág. 3199; registro IUS: 2017137; y b) sin número, del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro juicios civil y penal coexistentes, basados en los mismos hechos citados por la misma persona. no violan el articulo 23 constitucional; [TA]; 8.a Época; S.J.F.; Tomo X, Julio de 1992; pág. 377; registro IUS: 218961.
[21] Al respecto, véase la tesis LXVII/2016, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro non bis in idem. no se actualiza una transgresión a este principio cuando en uno de los procesos no se hizo pronunciamiento en definitiva sobre la existencia de una conducta delictiva o de responsabilidad penal; [TA]; 10a. Época; Gaceta S.J.F.; Libro 28, marzo de 2016; Tomo I; pág. 988; registro IUS: 2011236.
[22] Al respecto, véase la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro non bis in idem, inaplicabilidad del principio, de cuando no hay identidad de persona; [TA]; 6.a Época; S.J.F.; Volumen CXXIV, Segunda Parte; pág. 38; registro IUS: 258829.
[23] Se utilizaron consideraciones similares al resolver el expediente SUP-RAP-64/2021 y el SUP-JE-109/2021 y acumulados.