RECURSOS DE APELACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-RAP-155/2016 Y SUP-RAP-158/2016 ACUMULADOS
RECURRENTES: MORENA Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIOS: AGUSTÍN JOSÉ SÁENZ NEGRETE, JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA Y ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR
En la Ciudad de México, a once de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el medio de impugnación al rubro indicado, en el sentido de ORDENAR al Instituto Nacional Electoral MODIFIQUE el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprobó la convocatoria para la designación de las consejeras y consejeros electorales del Organismo Público Local del Estado de Chiapas, identificado con la clave INE/CG116/2016, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Reformas a nivel constitucional y legal. Durante el año dos mil catorce se llevaron a cabo diversas reformas tanto a nivel constitucional como legal en materia político-electoral, de las cuales derivó un nuevo sistema electoral, en el que se ordenó el establecimiento de Organismos Públicos Locales Electorales en cada una de las entidades federativas.
2. Designación de Consejeras y Consejeros a integrar el Instituto Electoral de Chiapas. El treinta de septiembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el Acuerdo INE/CG165/2014, a través del cual designó a las Consejeras y Consejeros de los Organismos Públicos Locales Electorales. En el caso del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, designó a las siguientes personas:
Nombre | Cargo | Periodo |
Morales Urbina María de Lourdes | Consejera Presidente | 7 años |
Chang Muñoa Lilly de María | Consejera Electoral | 6 años |
Morales Sánchez Jorge Manuel | Consejero Electoral | 6 años |
Domínguez Cordero Carlos Enrique | Consejero Electoral | 6 años |
Abarca Velázquez Ivonne Miroslava | Consejera Electoral | 3 años |
López Morales Margarita Esther | Consejera Electoral | 3 años |
Girón López María del Carmen | Consejera Electoral | 3 años |
3. Reglamento para la designación y remoción de las y los Consejeros de los Organismos Públicos locales. El once de marzo de dos mil quince, el aludido órgano electoral aprobó el reglamento del Instituto Nacional Electoral para la designación y remoción de las y los Consejeros de los Organismos Públicos Locales.
4. Remoción de Consejeras y Consejeros. Previa sustanciación del procedimiento de remoción correspondiente, el diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, el Consejo General de la mencionada autoridad administrativa nacional aprobó la resolución INE/CG80/2016, en la que determinó la remoción de Ivonne Miroslava Abarca Velázquez, Margarita Esther López Morales y Carlos Enrique Domínguez Cordero, del cargo de Consejeros Electorales del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
5. Acto impugnado. En sesión extraordinaria celebrada el dieciséis de marzo del año en curso, en cumplimiento a la resolución aludida en el numeral que antecede, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG116/2016, por virtud del cual emitió la convocatoria para la designación de los Consejeros Electorales vacantes del Organismo Público Local del Estado de Chiapas.
6. Recursos de apelación. El veinte y veintitrés de marzo los partidos políticos MORENA y de la Revolución Democrática interpusieron, respectivamente, recursos de apelación a fin de combatir la convocatoria referida en el numeral que antecede.
7. Recepción de constancias. El veinticinco y veintinueve de marzo siguientes, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior los oficios por los que el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral remite, entre otra documentación pertinente, los recursos de apelación interpuestos por MORENA y el Partido de la Revolución Democrática.
8. Trámite y turno. En su momento, se ordenó integrar los expedientes al rubro indicados y turnarlos a la Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
9. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los mencionados recursos, los admitió a trámite y, al no existir ninguna diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, incisos a) y g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 44, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos recursos de apelación interpuestos en contra de un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, apartado 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es un órgano central del aludido órgano electoral nacional.
2. Acumulación. De la revisión de las demandas que dieron origen a la integración de los expedientes de los recursos de apelación en los que se actúa, se advierte que existe conexidad en la causa, ya que en ambos casos se controvierte el mismo acto (Acuerdo emitido por el Consejo General del INE identificado con la clave INE/CG116/2016), y se señala como responsable a la misma autoridad administrativa.
Bajo esa lógica, en atención al principio de economía procesal, y a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias, lo conducente es acumular el recurso de apelación registrado con la clave SUP-RAP-158/2016 al diverso SUP-RAP-155/2016, por ser éste último el que se recibió primero en la Sala Superior.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por tanto, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución a los autos del expediente acumulado.
3. Estudio de procedencia.
Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:
3.1 Forma. Se estima satisfecho, pues los recursos se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, se hacen constar los nombres de los partidos políticos apelantes, sus respectivos domicilios para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto combatido y la autoridad emisora del mismo; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que supuestamente se causan y los preceptos presuntamente violados. Asimismo, se hace constar, tanto los nombres, como las firmas autógrafas de quienes promueven en representación de ambos institutos políticos apelantes.
3.2. Oportunidad. Se cumple en la especie respecto de ambos medios impugnativos, ya que los apelantes manifiestan haber conocido del acuerdo combatido el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis y no obra en autos prueba en contrario que desvirtúe dicha situación; por tanto, el plazo legal para impugnarlo transcurrió del lunes veintiuno al jueves veinticuatro del mismo mes y año (no se computan el sábado diecinueve y domingo veinte en razón de que la materia de la litis no está relacionada con un proceso electoral en curso).
Bajo esa lógica, si de las constancias que integran el expediente se desprende que los escritos impugnativos fueron interpuestos ante la autoridad administrativa el veinte y veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, resulta inconcuso que se satisface el requisito bajo estudio.
3.3 Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, toda vez que de acuerdo con la ley electoral adjetiva, corresponde a los partidos políticos interponer el recurso de apelación por conducto de sus representantes legítimos y, en el caso, quienes interponen los recursos son los partidos políticos nacionales MORENA y de la Revolución Democrática, por conducto de sus representantes propietarios ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, lo cual es reconocido por la autoridad responsable al rendir los correspondientes informes circunstanciados, en términos de lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3.4 Interés jurídico. Se considera que se satisface el requisito bajo análisis, pues de acuerdo con los criterios sostenidos por esta Sala Superior, los institutos políticos apelantes cuentan con un interés tuitivo o difuso para impugnar actos de las autoridades electorales que, desde su óptica, pudieran transgredir las reglas y principios que rigen la materia electoral.
Lo anterior de conformidad con la tesis jurisprudencial 10/2005, de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES[1].
3.5 Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la ley no prevé algún otro medio de defensa que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente recurso federal.
En consecuencia, toda vez que esta Sala Superior no advierte de oficio que se actualice alguna otra causa de improcedencia, lo procedente es realizar el estudio de fondo.
4. Estudio de fondo.
4.1. Síntesis de Agravios.
4.1.1. Imposibilidad jurídica de emitir la convocatoria combatida, toda vez que las remociones que la originaron aún se encuentra sub iúdice. Se alega que la responsable viola los principios de seguridad y certeza jurídica al emitir la convocatoria para la designación de las y los Consejeros Electorales del Organismo Público Local del Estado de Chiapas, toda vez que el acuerdo que motivó su emisión, identificado con la clave INE/CG80/2016, a través del cual se removió a tres Consejeros Electorales de dicho órgano estatal, se encuentra sub iudice y pendiente de pronunciamiento por parte de esta Sala Superior, por lo que aún no existe la definitividad y firmeza requerida para que la responsable emitiese el acto controvertido.
Asimismo, argumentan que si bien es cierto que en el punto de acuerdo quinto del acuerdo INE/CG80/2016 se instruyó a la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales para que, a la brevedad posible (plazo auto impuesto por la responsable), emitiera la convocatoria para cubrir las vacantes generadas, también lo es que en el punto sexto del mismo acuerdo se determinó que tal decisión era impugnable a través del recurso de apelación, situación que efectivamente aconteció, pues diversos partidos políticos interpusieron el medio impugnativo señalado ante esta Instancia federal, por lo que la emisión de la convocatoria estaba supeditada a la dilucidación jurisdiccional sobre las cuestionadas remociones, pues sólo así el acto será definitivo y firme.
En esa línea argumentativa, aducen que opuestamente a lo estimado por la responsable, al estar sub iudice la remoción de los integrantes del Órgano Público Local de mérito, no era jurídicamente posible determinar la existencia de tres vacantes, sino solamente su expectativa, pues tal estatus se encuentra sujeto a lo que se resuelva en los medios de impugnación correspondientes, en los que la remoción parcial está cuestionada desde diversos ángulos.
4.1.2. Indebida interpretación y aplicación de las normas constitucionales relativas a la duración del encargo de Consejero y su escalonamiento. Los recurrentes plantean que el periodo de siete años para el ejercicio del cargo de consejera o consejero electoral del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, establecido por la autoridad responsable en la convocatoria cuestionada, resulta inconstitucional e ilegal.
En primer lugar, los partidos apelantes argumentan que la aludida determinación, consistente en fijar un nuevo periodo de siete años para los Consejeros Estatales a designarse, contraviene lo dispuesto en el artículo 116 fracción IV, inciso c), apartados 2 y 3 de la Constitución General, así como el numeral 101 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativos a que en caso de verificarse una vacante en el cargo de Consejero Electoral Estatal, durante los primeros cuatro años del encargo, se elegirá a un sustituto para concluir el periodo respectivo; por el contrario, si la vacante ocurriese dentro de los últimos tres años, se deberá designar a un Consejero para un nuevo periodo de siete años.
Bajo esa lógica, exponen que si bien la regla general impone que los Consejeros estatales duren en su encargo siete años, el tratamiento que se da a los cargos vacantes es distinto, pues siempre requiere tomar en consideración el periodo que resta por ejercerse, por tanto, respecto de los cargos vacantes originados por la remoción de las ciudadanas Ivonne Miroslava Abarca Velázquez y Margarita Esther López Morales, quienes fueron designadas para ocupar el cargo por un periodo de tres años, y fungieron como consejeras del primero de octubre de dos mil catorce al diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, es indudable que la convocatoria impugnada debió prever que la duración del cargo de consejera o consejero será exclusivamente para concluir el citado periodo de tres años, esto es, para fungir como consejera o consejero desde la fecha de su designación, hasta el treinta de septiembre de dos mil diecisiete.
En el mismo sentido, aducen que en cuanto al cargo vacante causado por la remoción del ciudadano Carlos Enrique Domínguez Cordero, cuyo periodo de duración fue para seis años, es evidente que la convocatoria debió establecer que la duración del cargo de consejera o consejero será exclusivamente para concluir el periodo de seis años, esto es, para fungir en dicho cargo desde la fecha de la designación hasta el treinta de septiembre de dos mil veinte, toda vez que aún no ha transcurrido más de la mitad del periodo asignado y ejercido primigeniamente.
Por otra parte, aducen que la determinación cuestionada vulnera el régimen jurídico de escalonamiento aplicable a la duración del periodo de los Consejeros Electorales Estatales, impuesto por el artículo Décimo transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral realizar los nombramientos de los Consejeros integrantes de los Organismos Públicos Locales Electorales de forma escalonada, es decir, tres consejeros que durarán en su encargo tres años, tres consejeros que durarán en su encargo seis años, y un consejero que durará en su encargo siete años.
En esa tesitura, argumentan que de confirmarse la decisión de la responsable, no se preservaría el escalonamiento precisado, lo que propiciaría la pérdida de estabilidad y renovación en el órgano colegiado de mérito, pues esa es precisamente la funcionalidad y finalidad del sistema de integración escalonada.
Aunado a lo anterior, alegan que no obstante existir las mismas circunstancias que motivaron la instauración de la renovación escalonada de los Organismos Públicos Locales Electorales, la autoridad responsable, sin justificar ni motivar suficientemente su decisión, determinó que los periodos de duración de los cargos materia de la convocatoria combatida serán de siete años, con lo que se obstaculiza la óptima implementación del escalonamiento y su intención normativa, pues tal decisión solamente sería válida y aplicable si la designación primigenia en favor de los Consejeros removidos hubiera sido por siete años.
4.2. Pretensión, causa de pedir y litis.
Como se puede apreciar de la síntesis de agravios que antecede, la pretensión de los apelantes consiste en que se revoque la convocatoria impugnada, para efecto de esperar a que esta Sala Superior resuelva en definitiva las diversas impugnaciones interpuestas en contra del acuerdo INE/CG80/2016, a través del cual se removió a tres Consejeros Electorales del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, o, en su defecto, que se modifique la apuntada convocatoria para ajustar los plazos de duración de la gestión de los nuevos consejeros electorales, en función del tiempo que les restaba a quienes fueron removidos de dicho cargo.
La causa de pedir radica en que, por una parte, la convocatoria impugnada es contraria a los principios de legalidad y certeza, en virtud de que se aprobó sin que estuviera firme una determinación que en definitiva pusiera fin a la controversia relacionada con la remoción de tres consejeros electorales locales y, por otro, dado que a juicio de los recurrentes el periodo de siete años establecido en dicha convocatoria para los nuevos consejeros resulta inconstitucional e ilegal.
Por ende, la litis en la especie consiste en determinar si efectivamente fue ilegal que la responsable emitiera la convocatoria cuestionada cuando se encontraba sub iudice las impugnaciones contra la remoción de los citados consejeros y, en su caso, establecer si la duración del ejercicio del cargo prevista para los nuevos consejeros se encuentra apegada a Derecho.
4.3. Cuestión previa. En principio cabe señalar que es un hecho notorio para este Tribunal que se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que este tribunal en esta fecha resolvió los medios de impugnación identificados con la clave SUP-RAP-118/2016 y acumulados, interpuestos por diversos ciudadanos y partidos políticos para controvertir, precisamente, el acuerdo INE/CG80/2016, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, a través del cual se determinó la remoción de Ivonne Miroslava Abarca Velázquez, Margarita Esther López Morales y Carlos Enrique Domínguez Cordero, como Consejeros Electorales del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
Al respecto, se tiene presente que este órgano jurisdiccional federal estableció en dicha ejecutoria, entre otras cuestiones, que el mencionado acuerdo indebidamente determinó que sólo procedía la remoción de tres consejeros electorales locales, cuando lo cierto era que, con base en las irregularidades acreditadas con motivo del proceso electoral local 2014-2015 celebrado en el Estado de Chiapas (particularmente por cuanto hace a la violación al principio constitucional de paridad de género en la postulación de candidaturas partidistas, así como en lo relativo al voto de los chiapanecos en el extranjero), debió proceder la remoción de los siete integrantes de dicho organismo público local electoral.
Lo anterior evidencia que dicha decisión impacta de manera directa e ineludible con la litis que se analiza en la presente controversia, es decir, lo decidido por este órgano jurisdiccional en el SUP-RAP-118/2016 y acumulados tiene una vinculación de índole consecuencial con el acto reclamado en los presentes recursos de apelación.
Tomando en consideración lo anterior, debe analizarse la presente controversia.
4.4. Estudio de fondo. Dado lo determinado por esta Sala Superior en los referidos medios de impugnación, se estima que debe ordenarse al Instituto Nacional electoral que modifique el acuerdo INE/CG116/2016, por el que se aprobó la convocatoria para la designación de las consejeras y consejeros electorales del Organismo Público Local del Estado de Chiapas, ya que dicho acuerdo tuvo en consideración que al emitirse, existían sólo tres vacantes en dicho organismo, siendo que a la fecha, con motivo de lo resuelto en los citados recursos de apelación, se encuentran vacantes los siete cargos de consejeros que integran el órgano.
En efecto, la convocatoria que se analiza en esta instancia, tenía como presupuesto que la autoridad administrativa electoral había sancionado con la destitución de su cargo a tres consejeros electorales, por lo que debía emitir una convocatoria para designar en su lugar a tres nuevos funcionarios.
Sin embargo, con motivo de la sentencia citada, en la que esta Sala Superior determinó la remoción de los cuatro consejeros restantes del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, los cargos vacantes aumentaron de tres a siete, entre ellos, la presidencia del organismo.
Además, debe tenerse presente lo acordado por la propia autoridad responsable en el artículo transitorio único del acuerdo INE/CG116/2016, a través del cual se dispuso que en caso de que antes de la designación correspondiente se generaran nuevas vacantes en la apuntada autoridad electoral local con motivo de la resolución de este Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinaría lo conducente.
Así, en aras de salvaguardar el principio de certeza en la designación de autoridades electorales, la continencia de la causa en el proceso de designación, la congruencia entre las sentencias y el escalonamiento en el nombramiento de las autoridades que impone el artículo Décimo transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como con base en el apuntado artículo transitorio único del acuerdo INE/CG116/2016, debe ordenarse a la autoridad que modifique la convocatoria respectiva, como un efecto lógico del cambio de situación jurídica que se dio a partir de la multicitada ejecutoria de este órgano jurisdiccional, pero sin afectar a aquellas personas que ya están participando en la convocatoria. Ello, tomando en consideración que el proceso de designación que ya se está llevando a cabo en etapas avanzadas.
En consecuencia, debe modificarse tal acuerdo para efecto de incluir en sus bases la previsión correspondiente a la designación de los siete integrantes de la autoridad electoral local, lo que implicará que la autoridad establezca los nuevos supuestos de escalonamiento y equidad de género en términos de la legislación aplicable en el nombramiento de dichos funcionarios y funcionarias, así como cualquier otro aspecto previsto por la normativa vigente en la materia, para elegir no sólo a tres, sino a siete consejeros electorales locales, entre ellos, a la presidenta o presidente de dicha autoridad local.
Ahora bien, la designación debe hacerse de entre aquellos participantes que ya se están participando en el proceso de designación derivada de la Convocatoria impugnada, ello pues con base en su artículo transitorio Único, se entendía que dichas reglas podían ser modificadas, por lo que aquellos que decidieron participar, ya podían prever la circunstancia de una posible modificación.
Vista la conclusión alcanzada, toda vez que el acto reclamado se modificara como consecuencia de una ejecutoria de esta Sala Superior, resulta innecesario analizar sus agravios en la especie, ya que a ninguna eficacia jurídica llevaría su estudio.
Ello, pues como se adelantó en la síntesis de agravios correspondiente, los planteamientos que exponen los recurrentes en la presente instancia se circunscriben a cuestionar, por una parte, la oportunidad de la emisión de la convocatoria emitida para reemplazar a los tres consejeros electorales originalmente removidos, y, por otro, la pertinencia del plazo de siete años establecido en dicha convocatoria para la duración del cargo de los nuevos consejeros electorales. Pretensión que se ve colmada pues se debe modificar el acuerdo impugnado, para que, entre otras cosas, se adecue en la nueva convocatoria en lo relativo al escalonamiento tomando en consideración la nueva situación jurídica, creada a partir de la ejecutoria precisada.
Efectos.
Por las anteriores consideraciones procede ordenar al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que modifique oportunamente el acuerdo INE/CG116/2016, por el que se aprobó la convocatoria para la designación de las consejeras y consejeros electorales del Organismo Público Local del Estado de Chiapas, para que, además de proveer lo que estime necesario para adecuar a la nueva situación jurídica creada por la ejecutoria SUP-RAP-118/2016 y acumulados, acuerde: i. Que se realizará la designación no sólo de tres, sino de los siete integrantes de dicho órgano electoral; ii. Que para dicha designación sólo se podrán tomar en consideración a aquellas personas que decidieron participar en la convocatoria impugnada y que cumplan con los requisitos aplicables; iii. Que acuerde nuevamente lo que proceda respecto del escalonamiento de los funcionarios a designar, así como las normas de paridad de género y demás aspectos necesarios para la correcta integración del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, en términos de la normativa aplicable.
III. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación SUP-RAP-158/2016 al diverso SUP-RAP-155/2016. Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución, a los autos del recurso acumulado.
SEGUNDO. Se ordena modificar el acuerdo INE/CG116/2016, por el que se aprobó la convocatoria para la designación de las consejeras y consejeros electorales del Organismo Público Local del Estado de Chiapas, en los términos precisados en la parte final de la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE: como corresponda, con fundamento en los artículos 27 y 29, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos.
Así, por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ | |
[1] Consultable en el portal de internet http://www.trife.gob.mx/