recurso de apelación

EXPEDIENTE: SUP-RAP-155/2018

recurrente: MORENA

AUTORIDAD responsable: DIRECTOR EJECUTIVO DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: felipe alfredo fuentes barrera

SECRETARIOs: katya cisneros gonzález y VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL

COLABORÓ: ericka franco ambrosio y francisco javier neri zepeda

 

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de trece de junio de dos mil dieciocho.


 

VISTOS para resolver, los autos del recurso de apelación al rubro indicado.

 

r e s u l t a n d o

 

1.  Interposición. El cinco de junio de dos mil dieciocho, Horacio Duarte Olivares, representante del partido político MORENA, interpuso recurso de apelación ante la Oficialía de Partes Común del Instituto Nacional Electoral[1], a fin de controvertir la omisión de dar respuesta al oficio REPMORENAINE-284/2016(sic), que atribuye al Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del referido Instituto.

 

2.  Turno. Por proveído del mismo día, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente y ordenó su turno a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3.  Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el asunto.

 

c o n s i d e r a n d o

 

1.  Competencia

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso de apelación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso g) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b) y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2].

 

Lo anterior, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la supuesta omisión de respuesta que se atribuye al titular de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, integrante de los órganos centrales del INE[3].

 

2.  Hechos relevantes

 

Los actos y hechos que dan origen al acto reclamado, son los siguientes:

 

2.1. Acuerdo INE/CG196/2017

El veintiocho de junio de dos mil diecisiete, el Consejo General del INE emitió el acuerdo por el que aprobó los “Lineamientos para la organización del voto postal de las ciudadanas y los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero para los Procesos Electorales Federales y Locales 2017-2018, en el que se establecen las bases y se definen las actividades, entre otras, las que se deberán llevar a cabo para el envío “Paquete Electoral Postal”, así como, la recepción, registro, clasificación y resguardo del Sobre-Postal-Voto”.

2.2. Acuerdo INE/CG49/2018

El treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, mediante el referido acuerdo el Consejo General del INE aprobó “el diseño y el contenido de los elementos que conforman el Paquete Electoral Postal para el voto de las y los mexicanos residentes en el extranjero en los procesos electorales federal y locales 2017-2018.

2.3. Acuerdo INE/CVMRE-03SE: 21/02/2018

El veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, la Comisión Temporal del Voto de los Mexicanos Residentes en el Extranjero, aprobó el “Procedimiento para la integración y envío del paquete electoral postal, y recepción del Sobre-Postal-Voto, Procesos Electorales Federal y Local 2017-2018”.

En el anexo de dicho acuerdo, que regula el procedimiento relativo, en particular el numeral nueve, prevé entre otras cuestiones, que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores se coordinará con el proveedor del servicio de mensajería para la entrega-recepción  de las piezas postales con el Sobre -Postal-Voto (SPV) que envíen las y los ciudadanos; dicha entrega se realizará durante el mes de mayo y hasta el treinta de junio de dos mil dieciocho; y, durante la recepción del referido SPV se podrá contar con la presencia de las representaciones de los partidos políticos y, en su caso, de las y los candidatos independientes, quienes deberán acreditarse previamente ante el indicado Instituto.

2.4. Oficio REPMORENAINE-284/2016

El indicado oficio fue presentado el veintisiete de mayo de dos mil dieciocho ante la Oficialía de Partes Común del INE, a través del cual, el representante de MORENA dirigió solicitud al Secretario Ejecutivo, así como al Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, ambos del INE.

De acuerdo con el solicitante, existían diversas dudas en la opinión pública en relación con el procedimiento de envío y recepción de los paquetes del voto de los mexicanos residentes en el exterior, por lo que, para dar certidumbre, realizaba diversas propuestas a consideración de los indicados órganos del INE.

2.5. Recurso de apelación

El cinco de junio de dos mil dieciocho, el representante de MORENA interpuso recurso de apelación contra la omisión de dar respuesta a la petición relatada en el numeral que antecede.

2.6. Oficio de respuesta

Al presentar el informe circunstanciado, la responsable adjuntó copia certificada del acuse del oficio INE/DERFE/0992/2018, de siete de junio de dos mil dieciocho, suscrito por el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores que dirigal representante propietario de MORENA ante el Consejo General, a través del cual refiere dar respuesta a las propuestas del referido partido político.

3. Improcedencia

Con apoyo en lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 3, en relación con el diverso 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe desechar de plano la demanda al haber quedado sin materia el presente juicio, derivado de una cesación de efectos de la omisión impugnada, de conformidad con lo que enseguida se expone.

El artículo 9, párrafo 3, de la Ley adjetiva citada establece que los medios de impugnación son improcedentes y se deben desechar de plano cuando, entre otras causales, la notoria improcedencia derive de las disposiciones de la misma ley procesal electoral federal.

A su vez, en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), del mismo ordenamiento legal, se establece que procede el sobreseimiento del medio de impugnación, entre otros supuestos, cuando la autoridad responsable, del acto o resolución reclamado, lo modifique o revoque, de manera tal que quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia atinente.

De los preceptos en cuestión se desprende que la causal de improcedencia en cuestión, contiene dos elementos:

1. Que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y,

2. Que tal decisión genere como consecuencia que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia, en el juicio o recurso respectivo.

Sobre el primero de los elementos antes apuntados, es pertinente destacar que, si el acto reclamado es revocado o modificado, o simplemente se colma el objeto por el cual se emitió, cesa sus efectos –como si nunca hubiere existido–.

La consecuencia de dicha cesación será que el medio de impugnación carezca de litis sobre la cual se deba emitir un pronunciamiento de fondo, esto es, quedará sin materia, conforme con el segundo de los elementos antes precisados.

Por consiguiente, si lo impugnado consiste en una omisión de respuesta, es factible estimar actualizada la causa de improcedencia en análisis, cuando la autoridad u órgano responsable procede de tal manera que la conducta omisiva combatida cesa en sus efectos con dicho actuar.

En ese sentido, se debe considerar que, con la actuación de la autoridad u órgano a quien se dirigió la petición o solicitud, los efectos de la omisión desaparecen o se destruyen de forma inmediata.

En el caso, el partido recurrente aduce, en esencia, que el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del INE, vulneró su derecho de petición al omitir dar respuesta en un plazo razonable a las solicitudes de implementación de ciertas medidas para garantizar la certeza en la recepción de los votos emitidos en el extranjero, realizadas en su ocurso REPMORENAINE-284/2016, y que se precisan a continuación:

“(…) me permito realizar a usted diversas propuestas (…):

1. Liga pública en internet donde se pueda consultar y rastrear en todo momento el envió del paquete, para que desde la plataforma del INE los ciudadanos puedan verificar que su paquete llegue correctamente.

2. Video en línea (cámara de circuito cerrado), para ver en todo momento cuando se reciben los paquetes electorales, así toda la paquetería que llega a la bodega donde se reciben los votos.

3. Que el INE les confirme a los mexicanos residentes en el exterior a través de un mensaje de texto ya sea a través de correo electrónico o por otro mecanismo, que su paquete y su voto ya fue recibido.

4. Que se pueda consultar en línea por parte de los ciudadanos mediante alguna plataforma del INE, que su paquete ya fue recibido.

Sin otro particular, aprovecho la situación para mandar un cordial saludo.

(…).”

Ahora bien, al rendir el informe circunstanciado, el servidor público designado exhibió copia certificada del acuse del oficio INE/DERFE/0992/2018, de siete de junio de dos mil dieciocho, suscrito por el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del INE, que se encuentra dirigido al representante propietario de MORENA ante el Consejo General del citado instituto, en el cual se indica:

(…).

Con relación a su oficio número REPMORENAINE-284/2016, por el cual, realiza las propuestas que se señalan a continuación: (…).

En lo concerniente a sus propuestas referenciadas en los puntos 1, 3 y 4 que hace manifestar a través de su oficio, es preciso señalar que el 28 de junio de 2017, el Consejo General del Instituto aprobó, mediante acuerdo INE/CG196/2017 los lineamientos para la organización del voto postal de las ciudadanas y los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero para los procesos electorales federal y locales 2017-2018, a través de los cuales se establecen las bases y se definen las actividades entre otras más, para llevar a cabo el envió del paquete electoral postal; así como, la recepción, registro, clasificación y resguardo del Sobre-Postal-Voto.

Asimismo, el 31 de enero de 2018, el propio Consejo General aprobó mediante acuerdo INE/CG49/2018, el diseño y el contenido de los elementos que conforman el Paquete Electoral Postal para el voto de las y los Mexicanos Residentes en el Extranjero en los Procesos Electorales Federal y Locales 2017-2018.

Posteriormente, el 21 de febrero de 2018, la Comisión Temporal del Voto de los Mexicanos Residentes en el Extranjero aprobó, mediante acuerdo INE/SVMER-03SE:21/02/2018, el “Procedimiento para la Integración y Envió del Paquete Electoral Postal, y recepción del Sobre-Postal-Voto, Procesos Electorales Federal y Locales 2017-2018”, en cumplimiento del punto cuarto del acuerdo INE/CG49/2018.

Ahora bien, las actividades que usted propone se encuentran relacionadas con la recepción del Sobre-Postal-Voto que se encuentran enviando las y los ciudadanos a este Instituto, para lo cual, es de destacar que, a la luz del capítulo cuarto de los Lineamientos referidos, dichas acciones no fueron previstas; de tal manera, que ésta Dirección Ejecutiva tendrá que analizar la viabilidad de instrumentar las mismas.

No se omite señalar que desde el inicio del programa de Voto en el Extranjero, el área de información INETEL ha estado en contacto permanente con los ciudadanos que tienen interés en conocer el seguimiento de sus trámites, incluyendo la presente etapa de envío y recepción de los paquetes electorales; dichos ciudadanos son atendidos personalmente a través de teléfono o correo electrónico por uno de los consultores adscritos a dicha área.

Con relación a la propuesta 2, consistente en (…) me permito poner mayor énfasis, toda vez que conforme al numeral 15 de los lineamientos aludidos, el Sobre-Postal-Voto es el material electoral por medio del cual, las y los ciudadanos devuelven los sobres que resguardan las boletas electorales con su voto respectivo, e incluye, entre otros, los datos de la o el remitente (nombre y domicilio).

Como puede observarse, el Sobre-Postal-Voto contiene datos personales de las y los remitentes, información que no es susceptible para su difusión por ningún medio ante algún tercero, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 6 y 8 de la Ley General de Protección de Datos Personales en posesión de sujetos obligados; 15, numeral 2, fracción I del Reglamento del Instituto Nacional Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

En tal virtud, difundir el video mencionado resultaría jurídicamente improcedente, toda vez que podría exponerse la información de carácter confidencial de nuestros connacionales, ocasionando una afectación en su derecho a la protección de sus datos personales.

No obstante lo anterior, atendiendo a lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 9 del procedimiento para la integración y envió del Paquete Electoral Postal, y recepción del Sobre-Postal-Voto, Procesos Electorales Federal y Locales 2017-2018, durante la recepción del propio Sobre-Postal-Voto se ha contado con la presencia de las representaciones de los partidos políticos incluyendo la de su partido MORENA, a través del representante suplente de los grupos de trabajo de la Comisión Nacional de Vigilancia, el C. Gerardo López Chimil, quien ha estado presente de manera continua en el edificio de Avenida Tláhuac, donde se realizan los trabajos de recepción, clasificación y resguardo de los sobres votos de los mexicanos en el exterior.

(…).

Es preciso destacar que, en el oficio transcrito, aparece estampado el sello de acuse de la representación ante el CG del INE del propio partido MORENA de ocho de junio del año que transcurre.

De ahí que, el oficio de respuesta identificado con el número INE/DERFE/0992/2018, anexo al informe circunstanciado, se emitió y notificó con posterioridad a la presentación del escrito de demanda; lo que quiere decir que, a la fecha de presentación de ésta, existía la conducta omisiva combatida.

Sin embargo, con la copia certificada exhibida con el informe circunstanciado, se hace patente que a través del oficio INE/DERFE/0992/2018, de siete de junio del año en curso, signado por el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores de ese Instituto, se dio contestación a la solicitud formulada por el partido MORENA; siendo evidente que han cesado los efectos de la omisión reclamada.

Por tanto, sin prejuzgar sobre el contenido del acuerdo INE/DERFE/0992/2018, se concluye que ha quedado sin materia el presente medio de impugnación, en el que la controversia propuesta se circunscribe a corroborar si se actualizaba o no la conducta omisiva alegada, la cual desapareció o cesó sus efectos, con la emisión del acuerdo referido.

 

 

4. Decisión

 

Todo lo expuesto, permite a esta Sala Superior concluir que con fundamento en los artículos 9, párrafo 3 y 11, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en la Materia Electoral, lo procedente es desechar la demanda del presente medio de impugnación, al actualizarse de manera notoria su improcedencia, ante la cesación de los efectos de la omisión reclamada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

R E s u e l v e

 

UNICO. Se desecha de plano el recurso de apelación.

 

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] En adelante, INE.

[2] En adelante, Ley General de Medios

[3] Conforme a los artículos 47, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE) y 4, numeral 1, fracción II del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral, que a la letra establecen:

 “Artículo 47.

1. La Junta General Ejecutiva será presidida por el Presidente del Consejo General y se integrará con el Secretario Ejecutivo y con los directores ejecutivos del Registro Federal de Electores, de Prerrogativas y Partidos Políticos, de Organización Electoral, del Servicio Profesional Electoral Nacional, de Capacitación Electoral y Educación Cívica y de Administración, así como los titulares de la Unidad Técnica de Fiscalización, de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral y de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales.”

 “Artículo 4.

1. El Instituto ejercerá sus atribuciones de conformidad con lo dispuesto por la Constitución, la Ley Electoral y el presente Reglamento, a través de los siguientes órganos:

(…)

II. Ejecutivos:

A. Centrales

(…)

b) Las Direcciones Ejecutivas, y

I. Registro Federal de Electores;

(…).”

En relación, con lo establecido por esta Sala Superior en los diversos recursos de apelación SUP-RAP-743//2018 y SUP-RAP-766/2017, resueltos por unanimidad de votos en sesiones de catorce y veinte de diciembre de dos mil diecisiete, respectivamente.