RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-155/2021
RECURRENTE: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIOS: HUGO ENRIQUE CASAS CASTILLO Y BENITO TOMÁS TOLEDO
Ciudad de México, a veintiuno de julio de dos mil veintiuno.
S E N T E N C I A
Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de confirmar el oficio INE/UTF/DRN/33580/2021, por el cual la Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral dio respuesta a la solicitud del recurrente, de que le fuera proporcionado de manera electrónica el expediente INE/Q-COF-UTF/173/2021/TLAX.
1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.
2 A. Notificación para formular alegatos. El primero de julio del presente año, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral le notificó a MORENA, a través del Sistema Integral de Fiscalización, el oficio INE/UTF/DRN/32806/2021, por el cual le solicitó formular alegatos en el expediente INE/Q-COF-UTF/173/2021/TLAX.
3 B. Solicitud. El cuatro de julio siguiente, MORENA, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, solicitó a la Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización de ese instituto que le proporcionara el escrito de queja, así como del resto de las constancias que integran el expediente (testando los datos personales), vía correo electrónico, para efecto de hacer valer el derecho a una tutela judicial efectiva.
4 C. Oficio impugnado. El seis de julio, la Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización, mediante oficio INE/UTF/DRN/33580/2021, negó lo solicitado por el recurrente.
5 II. Recurso de apelación. El once de julio, MORENA, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como de su representante ante el órgano electoral local de Tlaxcala, interpusieron, ante esta Sala Superior, el presente recurso de apelación en contra del oficio referido en el numeral anterior.
6 III. Turno. El día siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-RAP-155/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos señalados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
8 El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción X, y 169, fracciones I, inciso c) y XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, 40, párrafo 1, inciso b) y, 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
9 Lo anterior, al tratarse de un recurso de apelación interpuesto para controvertir un oficio de la Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización, que negó la solicitud del recurrente de que le fuera proporcionado el expediente (de forma electrónica) de un procedimiento sancionador en materia de fiscalización en el cual es parte, a efecto de formular los alegatos respectivos; procedimiento que deriva de una queja en materia de fiscalización presentada en contra de la candidata a Gobernadora, postulada por la coalición “Unidos por Tlaxcala”[1].
10 Cabe precisar que, en casos como el que nos ocupa, el sistema de medios de impugnación en materia electoral no prevé una vía específica de defensa; no obstante, a efecto de garantizar el derecho de acceso a la justicia, este órgano jurisdiccional asume competencia para conocerlo y resolverlo, máxime que en casos como el SUP-JE-42/2020, ha considerado que la Unidad Técnica de Fiscalización (señalado como responsable) es un órgano que forma parte de la estructura central del Instituto Nacional Electoral.
11 Este órgano jurisdiccional emitió el acuerdo 8/2020[2], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios impugnación, en el punto de acuerdo segundo se determinó que las sesiones continuarían realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.
12 En ese sentido, está justificada la resolución del presente medio de impugnación de manera no presencial.
TERCERO. Procedencia.
13 El recurso de apelación cumple con los requisitos establecidos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 40, párrafo 1, inciso b); 42 y, 45, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
14 A. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante esta Sala Superior, en ella se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quienes promueven en representación del partido político apelante; se señala el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios ocasionados y los preceptos transgredidos.
15 B. Oportunidad. El recurso de apelación es oportuno, pues el oficio impugnado se notificó a la parte recurrente el siete de julio, mientras que la demanda fue presentada el once siguiente, esto es, dentro de los cuatro días previstos en la normativa aplicable.
16 Sin que obste el hecho de que la demanda fue presentada directamente ante esta Sala Superior, pues en términos de la jurisprudencia 43/2013, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO”, cuando algún medio de impugnación no se presente ante la autoridad u órgano responsable de la emisión de la resolución o acto reclamado, sino directamente ante cualquiera de las salas del Tribunal Electoral, debe estimarse que la demanda se promueve en tiempo.
17 C. Legitimación y personería. Se satisfacen los requisitos, porque el recurso de apelación fue interpuesto por un partido político nacional, y la autoridad responsable reconoce en su informe circunstanciado que Sergio Carlos Gutiérrez Luna tiene el carácter de representante de MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, lo cual basta para que se tenga por admitido el medio de impugnación.
18 D. Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico para interponer el medio de impugnación, toda vez que controvierte una determinación de la Unidad Técnica de Fiscalización que, en su concepto, afecta su derecho de acceso a la justicia al impedirle formular alegatos con el conocimiento sobre las constancias del expediente del cual forma parte.
19 E. Definitividad. Se satisface el requisito de referencia, toda vez que, el oficio impugnado es susceptible de afectar los derechos sustantivos del partido político recurrente de forma irreparable, en función de los plazos electorales que transcurren.
20 En efecto, si bien esta Sala Superior ha considerado que los actos de carácter adjetivo por su naturaleza jurídica no afectan en forma irreparable los derechos del actor, sino que solo crean la posibilidad de que ello ocurra, en la medida en que sean tomados en cuenta en la resolución definitiva; también es cierto que se admite excepción a lo anterior, cuando se estime que dichos actos puedan limitar o prohibir de manera irreparable el ejercicio de prerrogativas o derechos político-electorales.[3]
21 En el caso, se combate un oficio emitido por la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, en el que se le negó al recurrente el acceso a un expediente electrónico relacionado con un procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización, del cual él forma parte.
22 Con ello, a juicio del apelante, la autoridad fiscalizadora omitió garantizar debidamente su derecho a una tutela judicial efectiva, a través de la formulación de alegatos, lo que, en todo caso, implica que el Consejo General del INE esté en aptitud de resolver un asunto sin contar con la información suficiente o completa.
23 En este último sentido, es que esa Sala Superior considera que el asunto en cuestión puede tornarse irreparable, toda vez que el procedimiento sancionador, en el cual se encuentra enmarcado el oficio combatido, es de aquellos que se sustancian y resuelven durante los procesos electorales, es decir, que requieren se cuente con todos los elementos necesarios para su resolución a la brevedad posible.
24 En efecto, esta Sala Superior ha considerado[4] que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral tiene el deber jurídico de emitir resoluciones completas en materia de fiscalización, con el propósito de resolver a más tardar en la sesión en la que se apruebe el Dictamen y la resolución relativos a los informes de campaña, las quejas relacionadas con las campañas electorales, que contengan hechos que presuntamente vulneren la normatividad en materia de fiscalización.
25 Ello, a fin de hacer eficaz y eficiente la fiscalización y, a su vez, garantizar el derecho fundamental de tutela judicial o de acceso efectivo a la impartición de justicia, en su vertiente de justicia completa, el cual también es aplicable a los procedimientos administrativos seguidos a manera de juicio.
26 Lo anterior, en el entendido que la manera objetiva y material de acreditar que se ha rebasado la cantidad establecida como gasto de campaña y, consecuentemente, la causal de nulidad respectiva es justamente con el resultado que se obtenga del dictamen consolidado.
27 En esa tesitura, de no admitirse y analizarse la controversia planteada podría actualizarse una violación irreparable al derecho a una tutela judicial efectiva del recurrente, en función de que se podría emitir la resolución del procedimiento sancionador en materia de fiscalización, sin que la parte actora tenga la posibilidad de conocer las constancias del expediente o, en su defecto, tendría que esperar a la emisión del dictamen respectivo, generándole con ello un perjuicio.
28 En razón de lo anterior, al estar colmados los requisitos de procedencia, y toda vez que esta Sala Superior no advierte, de oficio, que se actualice alguna causa de improcedencia, procede a realizar el estudio de fondo de la controversia.
I. Pretensión, planteamientos y método de estudio.
29 La pretensión del partido apelante es que se revoque el oficio controvertido, y que esta Sala Superior ordene a la Unidad Técnica de Fiscalización que le envíe la documentación e información que obra en el expediente INE/Q-COF-UTF/173/2021/TLAX mediante correo electrónico, a fin de estar en condiciones de formular sus alegatos y salvaguardar con ello, su derecho a la tutela judicial efectiva.
30 Para ello, MORENA aduce que la responsable basó su negativa en una incorrecta lectura del artículo 36 Bis, numeral 2, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización; por lo cual, propone una interpretación alternativa y, en caso de que ésta se estime incorrecta, solicita la inaplicación de la referida porción reglamentaria por considerarla inconstitucional, al afectar de manera desproporcionada el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva.
31 A fin de despejar la problemática apuntada, este órgano jurisdiccional evidenciará, primero, cuáles fueron las consideraciones en las cuales la responsable basó el oficio impugnado; y posteriormente fijará su postura en el caso, a partir de una interpretación gramatical del citado artículo reglamentario (para determinar si resulta procedente la lectura propuesta por el apelante), así como de la realización del test de proporcionalidad de la norma, para efecto de determinar si ésta afecta de manera injustificada el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva.
II. Consideraciones que sustentan el oficio impugnado.
32 En el oficio controvertido, la Unidad Técnica de Fiscalización consideró que de conformidad con lo previsto en el artículo 36 Bis, apartado 1 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, las partes que forman parte de la relación jurídico-procesal de los procedimientos sancionadores tienen expedito su derecho de acceso al expediente.
33 Lo anterior, con la única salvedad de que sea información que obre en el expediente y que haya sido recabada por dicha autoridad como consecuencia de la investigación previa que realice en cada procedimiento, incluyendo aquellos datos personales que se encuentren relacionados con la determinación de los hechos objeto del procedimiento.
34 Sin embargo, la responsable hizo hincapié en que, el apartado 2 del referido numeral, prevé de manera expresa que la única manera para ejercer ese derecho, es que las partes interesadas realicen la consulta in situ, esto es, de manera física y en las instalaciones de la Unidad de Fiscalización, con el fin de salvaguardar la confidencialidad y reserva de la documentación e información.
35 Lo anterior, porque la reproducción del expediente a través de medios electrónicos y su posterior envío, constituiría una violación directa a dicha disposición, pues se estaría utilizando información que forma parte de un expediente que en encuentra en vías de resolución.
III. Postura de esta Sala Superior.
36 Este órgano jurisdiccional considera que debe confirmarse la determinación impugnada, porque de la lectura gramatical del precepto reglamentario cuestionado, así como de los fines que lo sustentan, es posible concluir que el mismo no afecta de manera injustificada el principio de acceso a la tutela judicial efectiva, como se explica a continuación.
A. Interpretación del artículo cuestionado.
37 El artículo en el cual la responsable basó su determinación es del tenor siguiente:
“Artículo 36 Bis.
Acceso al expediente
1. Las partes que formen parte de la relación jurídico-procesal en los procedimientos oficiosos y de queja en materia de fiscalización, podrán tener acceso al expediente.
2. Sólo podrán acceder a aquella información y documentación, que obrando en el expediente, haya sido recabada por la autoridad fiscalizadora como consecuencia de la investigación, o bien, aquella en donde consten datos personales, cuando ésta tenga que ver con la determinación de la existencia de los hechos objeto del procedimiento y la responsabilidad de los denunciados, pero únicamente podrá ser consultada in situ, y sin posibilidad de reproducirla en cualquier forma, lo anterior, a efecto de salvaguardar la confidencialidad y reserva de la misma.”
38 Como se ve, el referido precepto reglamentario se compone de dos párrafos; en el primero, se establece el derecho de las partes en los procedimientos en materia de fiscalización, a acceder al expediente; mientras que el segundo se dirige, de manera preponderante, a regular la manera en que las partes pueden acceder a tales expedientes.
39 El segundo párrafo establece que la información y documentación a la que tienen acceso las partes deberá consultarse in situ, y sin posibilidad de reproducirla en cualquier forma, a efecto de salvaguardar la confidencialidad y reserva de la misma.
40 En efecto, el segundo párrafo es categórico en señalar que la información contenida en los expedientes sólo podrá consultarse en las oficinas donde consten físicamente, ya que ésta prevé “… pero únicamente podrá ser consultada in situ, y sin posibilidad de reproducirla en cualquier forma, lo anterior, a efecto de salvaguardar la confidencialidad y reserva de la misma”.
41 Al respecto, de conformidad con la Real Academia Española, la palabra “pero” se utiliza para contraponer a un concepto otro diverso o ampliativo del anterior. En ese sentido, al ser utilizada dicha palabra luego de explicitar el tipo de documentación a la que tienen derecho a acceder las partes en los procedimientos sancionadores (independientemente de su clasificación), ésta sirve para condicionar la manera en la que las partes podrán tener acceso a tales expedientes.
42 Ciertamente, si bien el actor hace valer que la condicionante para consultar los expedientes in situ, se refiere sólo a los casos en que la documentación sea en la que consten datos personales, cuando ésta tenga que ver con la determinación de la existencia de los hechos objeto del procedimiento y la responsabilidad de los denunciados; su planteamiento no encuentra asidero jurídico ni gramatical.
43 En efecto, esta Sala Superior considera que la lectura de la norma debe realizarse en el contexto en el que se encuentra inserto el ordenamiento normativo, y no de manera aislada, por lo que no se debe desvincular del resto de la disposición en que se encuentra, máxime que no existe referencia expresa, por lo cual, su interpretación debe hacerse de manera sistemática y funcional, en congruencia con la situación jurídica que regula.
44 Así, si el conector disyuntivo “o bien” se utilizó en la redacción del artículo reglamentario para separar dos ideas, lo cierto es que dichas ideas sólo se referían al tipo de información a la que pueden acceder las partes en los procedimientos sancionadores, pero ello de ningún modo puede significar que el primer tipo de información y documentación pueda consultarse de una manera que no sea in situ; sobre todo, porque en la información recabada por la autoridad fiscalizadora como consecuencia de la investigación (que es la primera idea) también puede existir información reservada y confidencial, que es la finalidad por la cual se exige que la consulta sea presencial.
45 En tales condiciones, es evidente que la lectura propuesta por el actor no puede prosperar, porque ésta se basa en una incorrecta comprensión gramatical de la porción normativa en la que la responsable basó su determinación.
46 Sobre este punto, cabe señalar que al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-25/2016, esta Sala Superior determinó que no debe existir limitación alguna para que las partes involucradas en un procedimiento de fiscalización, puedan tener acceso a toda la información y documentación que obre en el expediente respectivo, salvo de aquella documentación o información respecto de la cual se deba salvaguardar la confidencialidad y reserva de la misma, caso en el cual debe ser consultada in situ por las partes y sin posibilidad de reproducirla.
47 En efecto, en dicha determinación se razonó conforme al criterio contenido en la tesis XXXV/2015, de esta Sala Superior, de rubro: “INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LOS ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES PUEDEN CONSULTARLA IN SITU, SIN POSIBILIDAD DE REPRODUCIRLA”, que la información confidencial en resguardo de las autoridades administrativas electorales, nacional o locales, podría ser consultada in situ, pues el reproducir la información para otros fines, podría generar algún tipo de responsabilidad administrativa, civil, penal o política.
48 En ese sentido, en el caso se estima que no le asiste la razón a la parte actora cuando aduce que la autoridad responsable vulneró en su perjuicio el derecho a la tutela judicial efectiva, al negarle las constancias que obran en el expediente vía electrónica pues, como se ha visto, es criterio de esta Sala Superior que si bien las partes de un procedimiento sancionador en materia de fiscalización tienen derecho a acceder a los documentos del expediente, dicho derecho debe ejercerse a través de una consulta in situ, con la finalidad de salvaguardar otros derechos constitucionales, como se verá más adelante.
49 Por otra parte, si bien es cierto que el apelante señala que es posible (a través de una lectura gramatical de la norma), ordenar que se le proporcione la información con los datos confidenciales testados, lo cierto es que ello no supera el hecho de que los procedimientos en sustanciación (más allá de los datos confidenciales que contengan) se trata de información reservada.
50 Así es, con relación a dicho tipo de información (reservada), el artículo 110, fracción XI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, señala que podrá ser aquella que vulnere la conducción de los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado.
51 Y, en el caso que se analiza, es un hecho público y notorio[5] que el procedimiento sancionador identificado con la clave INE/Q-COF-UTF/173/2021/TLAX aún se encuentra en sustanciación, por lo que, ordenar su difusión a través de otro medio, que el previsto en el propio reglamento, pondría en riesgo la secrecía del procedimiento que se encuentra en curso, amén de las responsabilidades en que podría incurrir la autoridad responsable.
52 De ahí que, por las razones expuestas, en el caso se estime que no le asiste la razón a la parte actora cuando aduce que la autoridad responsable debió darle vista mediante correo electrónico con las constancias que integran el expediente, pues como se analizó, se trata de información susceptible de ser reservada al formar parte de un procedimiento sancionador que no ha causado estado.
53 No pasa inadvertido, que el apelante señala que actualmente se encuentra en desarrollo la pandemia generada por el virus SARS-CoV2 y, el hecho de que la responsable señale como única opción para revisar el expediente sea de manera presencial resulta inviable, ya que se pone en riesgo su salud.
54 Sin embargo, esta Sala Superior estima que dicho argumento no puede resultar favorable a los intereses del partido apelante, ya que si bien actualmente existe un estado de emergencia derivado de la pandemia, lo cierto es que el Instituto Nacional Electoral puso en marcha el Modelo Integral de Atención Sanitaria para el Proceso Electoral 2020-2021, a través del cual, se establecieron una serie de medidas de atención sanitaria con el fin de minimizar el riesgo de contraer y propagar la citada enfermedad.
55 El objetivo de dicho instrumento radicó en establecer una serie de medidas de atención sanitaria que permitieran minimizar el riesgo de contraer y propagar el virus, durante el desarrollo de las actividades del Proceso Electoral 2020-2021.
56 Respecto del acceso de personas ajenas a la institución a las instalaciones del Instituto Nacional Electoral, sea del orden federal o local, se previeron de manera enunciativa mas no limitativa, algunas de las siguientes acciones:
En todos los accesos a los inmuebles de los organismos electorales se establecerá un módulo de control sanitario, en donde se proporcionará gel antibacterial y se tomará la temperatura corporal con un termómetro digital infrarrojo de tipo pistola, para evitar el contacto; se deberá probar con antelación el funcionamiento del termómetro.
Negar el acceso a las instalaciones del INE, a cualquier persona con una temperatura superior a 37.5°C, en cuyo caso se orientará a la persona en dicho supuesto, a que acuda una revisión médica.
Colocar dispensadores de gel antibacterial en sitios visibles dentro de todos los espacios y áreas de trabajo, para su uso de manera frecuente. De preferencia, colocar señalamientos que ayuden a la fácil localización de estos.
Colocar material informativo (carteles, infografías) sobre la correcta aplicación de las medidas sanitarias (lavado de manos, estornudo con el ángulo interno del codo, distanciamiento social, correcto uso del cubrebocas) a la entrada y al interior de los inmuebles.
57 Como se observa, a partir de la emisión de dicho instrumento, el Instituto Nacional Electoral previó la implementación de una serie de herramientas con el fin de salvaguardar la integridad de aquellas personas que pudieran acudir ante dicha autoridad o, como en el caso que nos ocupa, que por la sustanciación de los procedimientos administrativos tuvieran que acudir a las instalaciones para acceder a la información de los expedientes.
58 Por ende, en el caso se estima que si bien actualmente se encuentra en desarrollo la pandemia generada por el virus SARS-CoV2, lo cierto es que, dicha circunstancia no podría dar lugar a reproducir la información de los expedientes en sustanciación vía electrónica, pues como se ha referido en la presente determinación, existe una prohibición expresa para ello al tratarse de asuntos pendientes de resolución.
59 Aunado a que, como se evidenció, el Instituto Nacional Electoral implementó una serie de medidas para minimizar el riesgo de contraer y propagar el virus del COVID-19, durante el desarrollo de las actividades del Proceso Electoral 2020-2021.
60 En ese sentido, resulta inviable la petición del recurrente de que este órgano jurisdiccional requiera a la responsable una lista pormenorizada de todos los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización, a fin de que se evidencie la cantidad de personas que pudieran asistir a consultar in situ las constancias respectivas, pues aun de contar con dicha información, ello en nada cambiaría la presente determinación, por las razones expresadas.
61 Finalmente, resulta oportuno mencionar que al resolver el juicio electoral SUP-JE-42/2020, promovido por una Consejera Electoral del Instituto Nacional Electoral, en el que controvirtió que se le obligara a realizar las consultas de los expedientes instruidos ante la Unidad Técnica de Fiscalización in situ, esta Sala Superior determinó que restringir el derecho de la actora, mediante el personal adscrito a su oficina, para reproducir la documentación contenida en los expedientes de fiscalización, obstaculizaba el cumplimiento de sus funciones y ejercicio de sus atribuciones.
62 En consecuencia, se ordenó al Instituto Nacional Electoral, la elaboración de lineamientos para transitar del manejo de documentación impresa y de la relativa reproducción mediante fotocopias, a la digitación de los expedientes, y a la creación de un sistema electrónico de consulta, a fin de garantizar únicamente a los integrantes del Consejo General y a los funcionarios del Instituto Nacional Electoral, el acceso pleno a la documentación en posesión del mismo instituto que les permita realizar el cumplimiento de sus funciones y atribuciones.
63 En ese sentido, con dicha decisión se refrendó el criterio relativo a que el resto de personas, como las partes en los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización, deben continuar consultando los expedientes in situ, a efecto de salvaguardar la confidencialidad y reserva de tales expedientes.
B. Inconstitucionalidad del precepto reglamentario.
64 El recurrente considera que el artículo en cuestión es inconstitucional, porque, desde su óptica, limita el derecho a la tutela judicial efectiva, al establecer que la única posibilidad para consultar las constancias que integren los expedientes sea in situ, por lo que solicita su inaplicación.
65 El motivo de inconformidad es infundado.
66 La disposición cuya inconstitucionalidad se reclama, es la siguiente:
Artículo 36 Bis.
Acceso al expediente
…
2. Sólo podrán acceder a aquella información y documentación, que obrando en el expediente, haya sido recabada por la autoridad fiscalizadora como consecuencia de la investigación, o bien, aquella en donde consten datos personales, cuando ésta tenga que ver con la determinación de la existencia de los hechos objeto del procedimiento y la responsabilidad de los denunciados, pero únicamente podrá ser consultada in situ, y sin posibilidad de reproducirla en cualquier forma, lo anterior, a efecto de salvaguardar la confidencialidad y reserva de la misma.
67 En concepto de esta Sala Superior, la disposición transcrita supera un examen de proporcionalidad en los términos que ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[6] y que resultan congruentes con los criterios sustentados por este órgano jurisdiccional[7] conforme se expone a continuación.
68 En principio, para determinar si la medida establecida en el ordenamiento reglamentario de referencia es acorde con el parámetro de regularidad constitucional, se analizará si la misma cuenta con un fin constitucionalmente legítimo.
i. Fin constitucional legítimo.
69 La prohibición prevista en la norma controvertida persigue un fin constitucionalmente legítimo, ya que su establecimiento tiene una doble vertiente porque se dirige a garantizar la protección de dos derechos fundamentales.
70 Por una parte, se dirige a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso de las partes de los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización, toda vez que les permite la consulta directa y cierta de la información y documentos que conforman los expedientes de los señalados procedimientos.
71 Además, la norma aludida tiene por finalidad garantizar la protección de los datos personales, así como de la información reservada que pueda derivar de las indagatorias que realice la autoridad responsable, como son los nombres, dirección, así como la información bancaria y bursátil de las personas que pudieran estar involucradas en los hechos materia de investigación, así como las operaciones que realicen que no guarden relación con el procedimiento.
72 Así, con la disposición aludida, se busca evitar la reproducción de la información y documentación que obre en los procedimientos a fin de salvaguardar la confidencialidad y reserva de ésta.
ii. Idoneidad de la medida
73 Por otro lado, en el caso se estima que la medida es idónea porque con su establecimiento se permite que las partes de los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización tengan acceso y conozcan, de manera directa los medios de convicción que integren el expediente para que cuenten con la oportunidad de hacer valer lo que estimen pertinente, lo que abona a su derecho a una tutela judicial efectiva, ya sea exponiendo los argumentos que consideren pertinentes para desvirtuarlos o aportando otros medios probatorios dirigidos a desestimar los allegados al sumario.
74 Así, con esa medida, se otorga a las partes la posibilidad de conocer y oponerse a todos los elementos a partir de los que se determinará la existencia o inexistencia de infracciones y eventualmente se impondrán y cuantificarán las sanciones correspondientes.
75 Además, esa medida también es idónea por cuanto hace a la protección de datos de terceros y resguardo de la documentación e información que es materia del procedimiento, porque la prohibición de reproducir por cualquier medio la información y documentación que obre en los procedimientos sancionadores, permitirá salvaguardar la secrecía de los procedimientos.
76 Además de que, con la prohibición controvertida, se garantizará que únicamente las partes de los procedimientos sancionadores sean las únicas que puedan tener acceso a la información que obre en los expedientes, limitando con ello, que cualquier persona, sin formar parte de la relación jurídico-procesal pueda acceder a información que obre dentro de los mismos.
77 Asimismo, es importante destacar que, el supuesto previsto en el citado reglamento engloba en mayor medida a aquellos asuntos que aún no se han resuelto, por lo que permitir su reproducción mediante herramientas digitales, podrá generar la reproducción de información sobre asuntos que aún se encuentren pendientes de ser resueltos, trastocando con ello el principio de certeza e imparcialidad ya referidos.
78 En consecuencia, en el caso se estima que el supuesto previsto en el artículo 36 Bis, apartado 2 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, es idóneo.
iii. Necesidad de la medida
79 Este órgano jurisdiccional también advierte que la medida que se considera inconstitucional es necesaria, toda vez que no advierte alguna otra, ni el recurrente plantea alguna que permita garantizarle el acceso pleno al expediente, pero observando y protegiendo la secrecía, confidencialidad y resguardo de la información contenida en los expedientes.
80 Al respecto, se considera que la opción planteada por el promovente consistente en el envío de la información vía correo electrónico con los datos personales testados no es una opción constitucionalmente válida porque genera la posibilidad de que la información sea reproducida, lo que afectaría su confidencialidad y reserva.
81 Aunado a que, contrario a lo que afirma la parte recurrente, la disposición en estudio no trastoca el derecho a la tutela judicial efectiva, porque esa medida no restringe o limita el acceso a la consulta de la información y documentación del expediente, sino que únicamente señala la manera en la que las partes pueden hacerlo, por lo que, si cuenta con ese derecho, también estaría garantizado el relativo a formular alegatos previsto en el artículo 35, apartado 2, del señalado reglamento.
iv) Proporcionalidad en sentido estricto.
82 Por último, se estima que la medida señalada en la norma controvertida es estrictamente proporcional, toda vez que el hecho de que se disponga que las consultas de los expedientes deberán llevarse a cabo in situ no implican una carga excesiva, innecesaria o desproporcionada para las partes, porque con ella, se les permite conocer de manera directa, de los medios de prueba que integren el sumario, sin necesidad de contar con elementos o insumos tecnológicos adicionales, pero también, permite proteger otros derechos de igual jerarquía, como es el relativo a la protección de datos personales de los sujetos que pudieran resultar implicados.
83 En ese sentido, aun y cuando se impone a las partes la carga de acudir físicamente a las instalaciones de la autoridad fiscalizadora electoral, ello deriva de las obligaciones que adquieren como sujetos obligados en materia de fiscalización o como consecuencia de sus actos, lo que también evita que se genere una afectación mayor a los bienes jurídicos y derechos de terceros que se pretende proteger, ya que impide que agentes externos a los procedimientos sancionadores puedan tener acceso a la información y documentación que obre en los expedientes o en su defecto se reproduzca masivamente la información contenida en los mismos.
84 Por lo tanto, esta Sala Superior concluye que el artículo 36 Bis, apartado 2 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización resulta razonable, proporcional y adecuado para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y asegurar la confidencialidad de la información.
C. Conclusión.
85 Toda vez que la lectura propuesta por el accionante no resulta gramatical ni jurídicamente viable, y en virtud de que a partir del estudio de constitucionalidad llevado a cabo por parte de este órgano jurisdiccional se ha advertido que la norma cuestionada es constitucional, lo procedente es confirmar el oficio impugnado.
86 Por último, no pasa inadvertido que el recurrente solicita que se le dé vista con el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable; sin embargo, toda vez que no se trata de una exigencia prevista en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no es de acoger su petición.
87 Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma el oficio impugnado.
NOTIFÍQUESE en términos de Ley.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior puede consultarse en el vínculo siguiente: https://fiscalizacion.ine.mx/documents/82565/852357/Nota+PASMF_03072021.pdf/4c92d24d-f1a0-4f67-80b9-bbb52d5fa15c
[2] Aprobado el primero de octubre y publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece siguiente.
[3] Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 1/2010, cuyo rubro es “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE”.
[4] Véase SUP-RAP-277/2015
[5] El cual se invoca de conformidad con lo previsto en el artículo 15, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[6] Jurisprudencia P./J. 130/2007, de rubro "GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA", consultable en www.scjn.gob.mx.
[7] Véase sentencias SUP-JDC-695/2007 y SUP-REC-58/2013.