EXPEDIENTE: SUP-RAP-156/2021

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veintiuno de julio de dos mil veintiuno.

Sentencia que confirma el oficio INE/DEOE/1905/2021 emitido por el Director Ejecutivo de Organización Electoral del Instituto Nacional Electoral, respecto de la demanda presentada por MORENA

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

IV. PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO

V. ESTUDIO DE FONDO

VI. ANÁLISIS

VII. RESUELVE

GLOSARIO

Actor/demandante:

Partido MORENA.

Actos impugnados:

Oficio INE/DEOE/1905/2021, suscrito por el Director Ejecutivo de Organización Electoral del Instituto Nacional Electoral.

Lineamientos

Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la organización de la Consulta Popular, 1 de agosto de 2021.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

DOF:

Diario Oficial de la Federación.

Autoridades responsables:

Director Ejecutivo de Organización Electoral del Instituto Nacional Electoral.

INE:

Instituto Nacional Electoral

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley de Consulta:

Ley Federal de Consulta Popular.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Reglamento Interno:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. Plan integral, calendario y lineamientos de la consulta popular. El seis de abril de dos mil veintiuno[2], el Consejo General del INE aprobó el Plan Integral y Calendario, así como los Lineamientos para la Organización de la Consulta Popular presentada por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos[3] y aprobada por el Pleno de la SCJN.

2. Adenda a los Lineamientos de la consulta popular. El nueve de junio el Consejo General del INE aprobó la Adenda a los Lineamientos para la Organización de la Consulta Popular, del 1 de agosto de 2021.

3. Presentación de solicitud. El treinta de junio, el actor, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE, presentó un oficio dirigido al Consejo General del INE, por el cual solicitó que se permita a los partidos políticos con registro nacional nombrar representantes ante cada una de las mesas receptoras de la consulta popular que sean instaladas en la consulta popular a celebrarse el uno de agosto.

4. Contestación a solicitud. Mediante oficio INE/DEOE/1905/2021, de cinco de julio, el Director Ejecutivo de Organización Electoral del INE dio contestación a la solicitud formulada, de manera negativa.

5. Recurso de apelación.

5.1. Demanda. El nueve de julio la actora presentó ante el INE, demanda de recurso de apelación, contra el oficio anterior y el último párrafo del artículo 32 de la Adenda a los Lineamientos.

5.2. Turno. Seguido el trámite que en Derecho corresponde y recibida la demanda en esta Sala Superior, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SUP-RAP-156/2021 y ordenó turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

5.3 Radicación, admisión y cierre de instrucción. El magistrado instructor radicó el asunto en su ponencia, lo admitió y, una vez concluida su instrucción, declaró cerrada la instrucción, para la elaboración del proyecto respectivo.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer el presente asunto[4], porque es un recurso de apelación interpuesto por un partido político contra actos del INE relacionados con la organización de la consulta popular.

Conforme a lo previsto en el artículo 35, fracción VIII, de la Constitución las resoluciones del INE respecto a la consulta popular pueden ser impugnadas en términos de la fracción VI, del artículo 41 y la fracción III, del artículo 99 de la Constitución, por tanto, corresponde su resolución a esta Sala Superior, en ejercicio de su competencia originaria y residual para resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la SCJN y las Salas Regionales.

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[5] en el que reestableció la resolución de todos los medios de impugnación; sin embargo, en su punto de acuerdo Segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. Por ello, se justifica la resolución de este asunto en sesión no presencial.

IV. PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO

Si bien el actor señala que impugna la omisión de garantizar el derecho de los partidos a nombrar representantes ante las mesas receptoras de la consulta popular, de la lectura integral de su demanda se advierte que en realidad el acto impugnado es el oficio del Director Ejecutivo de Organización Electoral del INE, por el cual dio contestación a la solicitud del partido para garantizar el derecho de los partidos a nombrar representantes en las Mesas receptoras de la consulta.

V. ESTUDIO DE FONDO

La impugnación cumple con los requisitos de procedencia para su estudio, conforme a lo siguiente[6]:

1. Forma. La demanda se presentó por escrito, en el que constan: la razón social de la apelante y la firma autógrafa de su representante; el acto impugnado; los hechos; los agravios, y los preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, en virtud de que el oficio impugnado se emitió el cinco de julio y la demanda se presentó el nueve del mismo mes.

3. Legitimación y personería. Están cumplidos, en tanto que la demanda es presentada por una persona moral, a través de su representante ante el Consejo General del INE.

4. Interés jurídico. La apelante tiene interés jurídico impugna un oficio de una autoridad del INE que considera se aparta al principio de legalidad.

5. Definitividad. Se cumple este requisito porque no hay algún otro medio de impugnación que deba agotarse previamente.

VI. ANÁLISIS

1. Decisión

Se consideran inoperantes los planteamientos del actor porque debió controvertir en su oportunidad la adenda a los Lineamientos para la organización de la consulta.

Sin que pueda estimarse que el oficio emitido por el Director Ejecutivo de Organización Electoral del INE constituya el primer acto de aplicación de la norma cuestionada.

2. Justificación

El actor señala que el Director Ejecutivo de Organización Electoral carece de competencia para emitir la respuesta a su solicitud.

Es cierto que de ordinario correspondía al Consejo General del INE haber atendido su solicitud por ser el órgano al que se elevó la petición.

No obstante, también se advierte que las direcciones ejecutivas del INE tienen facultades para contestar consultas de los partidos políticos.[7]

Por lo que, a efecto de no generar reenvíos innecesarios sobre el tópico principal del recurrente que es la constitucionalidad del artículo 32, último párrafo, de los Lineamientos de la organización de la consulta popular, se considera necesario analizar el planteamiento en cuestión.

Máxime porque el Director Ejecutivo de Organización Electoral no realizó algún análisis normativo o jurídico diferente al ya previsto en el marco legal, es decir, únicamente citó los preceptos aplicables respecto a la petición del actor.

Así, el Director se limitó a mencionar la norma que regía para lo que solicitado el actor, que es el artículo 32, último párrafo, de los Lineamientos para la organización de la consulta popular, sin que se pronunciara sobre si era procedente o no que pudiera tener representación en las mesas receptoras.

De esa manera, el oficio de modo alguno varió o implicó la toma de una decisión que correspondiera en exclusiva al Consejo General del INE.

Por tanto, es que debe atenderse al estudio de la cuestión de la constitucionalidad de la norma a fin de tutelar el acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Ahora bien, respecto al planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 32, último párrafo, se advierte que la impugnación resulta extemporánea, porque la adenda a los Lineamientos que prevén la disposición en cuestión no fue impugnada en su momento por el partido político.

En efecto, el Consejo General del INE aprobó la adenda a los lineamientos para la organización de la consulta popular -en la cual se encuentra prevista la disposición impugnada- el nueve de junio y el pasado veinticuatro de junio se publicó en el DOF.[8]

La Ley de Medios establece que los actos que se hagan públicos a través del DOF no requieren de notificación personal y surten sus efectos al día siguiente de su publicación (art. 30, segundo párrafo).

Por lo que, el acuerdo impugnado surtió sus efectos al día siguiente de su publicación en el DOF, es decir, el veinticinco de junio, por tanto, el plazo legal de cuatro días para impugnar transcurrió del veintiséis al veintinueve de junio del año en curso, contando sábado y domingo por considerarse hábiles, en términos de lo explicado. 

Lo anterior porque la ley señala que los cuatro días empiezan a contar a partir del día siguiente a aquél en que se haya notificado el acto impugnado. [9]

Sin embargo, la demanda se presentó ante la Sala Superior el nueve de julio; es decir, fuera del plazo legal.

Sin que pueda considerarse como primer acto de aplicación el oficio del Director Ejecutivo de Organización Electoral pues éste sólo replicó el contenido de los Lineamientos.

Es decir, se limitó a manifestarle al actor la existencia de la disposición que le impide cumplir su pretensión, de modo que no le generó una lesión o menoscabo a algún derecho político-electoral del partido inconforme.

Por esa razón, es que no puede considerarse como acto de aplicación el oficio porque no generó una afectación en su esfera jurídica.

De ahí que, no resulte procedente el análisis de la impugnación respecto a la aplicación de la norma que tilda de inconstitucional, porque tuvo conocimiento desde que ésta se emitió y no la impugnó en el momento oportuno.

Por lo expuesto y fundado se:

VII. RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el oficio impugnado.

Notifíquese, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, lo resolvieron por unanimidad las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretariado: Isaías Trejo Sánchez, Nancy Correa Alfaro y Gabriel Domínguez Barrios.

[2] Todas las fechas corresponden a dos mil veintiuno, salvo mención expresa.

[3] Acuerdos INE/CG/350/2021 e INE/CG351/2021, la pregunta que se someterá a consulta es la siguiente: “¿Estás de acuerdo o no en que se lleven a cabo las acciones pertinentes, con apego al marco constitucional y legal, para emprender un proceso de esclarecimiento de las decisiones políticas tomadas en los años pasados por los actores políticos, encaminado a garantizar la justicia y los derechos de las posibles víctimas?

[4] Artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la CPEUM; 166, párrafo primero, fracción III, incisos a) y g), y 169, fracción I, inciso c), de la LOPJF; así como 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[5] Acuerdo 8/2020, publicado en el DOF, el 13 de octubre de 2020.

[6] Artículos 8, 9, párrafo 1, y 18, párrafo 2, inciso a), de la LGSMIME.

[7] Artículo 42, párrafo 1, inciso s), del Reglamento Interior del INE.

[8] Es un hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[9] Acorde a lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), relacionados con los diversos numerales 7, párrafo 1, y 8, todos de la Ley de Medios