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RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-157/2025

RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: JOSÉ ALBERTO MONTES DE OCA SÁNCHEZ

 

Ciudad de México, a veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco[3]

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca las sanciones impuestas por Consejo General del Instituto Nacional Electoral en los ejercicios de 2015 a 2021, al haberse actualizado la figura de la prescripción y, deja intocadas las consideraciones del resto de las conclusiones sancionatorias controvertidas por el PT, ya que la autoridad no tenía que demostrar la existencia de sanciones previas por incumplimiento de pagos de impuestos; y porque resulta conforme a Derecho el análisis sobre la calificación de las faltas y los elementos para individualizar las respectivas sanciones.

ÍNDICE

1. ANTECEDENTES

2. TRÁMITE

3. COMPETENCIA

4. PROCEDENCIA

5. ESTUDIO DE FONDO

6. EFECTOS

7. RESUELVE

1.     ANTECEDENTES

 

(1)            1.1. Acuerdo INE/CG339/2025. El dos de abril, el CG del INE aprobó el acuerdo que estableció los plazos para la auditoría especial al rubro de impuestos por pagar de los partidos políticos nacionales y locales.

(2)            1.2. Dictamen consolidado y anteproyectos de resoluciones. El veinticuatro de junio, la Comisión de Fiscalización del INE incluyó en el orden del día el punto relativo al Dictamen Consolidado y los anteproyectos de Resoluciones respecto de los resultados finales derivado de la auditoría especial realizada a los rubros de impuestos por pagar.

(3)            1.3. Resolución impugnada (INE/CG669/2025). El dos de julio, el CG del INE aprobó la resolución relativa a las irregularidades detectadas en la auditoría especial realizada al rubro de impuestos por pagar del PT.

 

(4)            1.4. Recurso de apelación. Inconforme con tal determinación, el ocho de julio, el PT interpuso el recurso ante la responsable.

2. TRÁMITE

(5)            2.1. Turno. El recurso se turnó a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien dictó los acuerdos de trámite respectivos y propuso al pleno una resolución de fondo.

(6)            2.2. Returno. La propuesta fue rechazada por mayoría del Pleno de esta Sala Superior y el recurso se returnó a la ponencia de la magistrada Claudia Valle Aguilasocho.

3. COMPETENCIA

 

(7)            La Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso[4], porque se controvierte una resolución emitida por el CG del INE derivado del procedimiento de auditoría especial realizada a los rubros de impuestos por pagar.

4. PROCEDENCIA

(8)            El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia, de conformidad con lo siguiente:

(9)            4.1. Forma. El recurso se interpuso por escrito, consta el nombre del partido y la firma de su representante, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos y los agravios que se estiman pertinentes.

(10)        4.2. Oportunidad. El recurso se interpuso de manera oportuna, porque la resolución reclamada se emitió el dos de julio y el escrito de demanda se presentó el ocho siguiente[5].

(11)        4.3. Legitimación y personería. Se cumplen los requisitos, dado que se trata de un partido político nacional, quien acude por conducto de su representante ante el CG del INE; personería que es reconocida por la responsable en su informe circunstanciado.

(12)        4.4. Interés jurídico. Se cumple esa exigencia porque el partido apelante controvierte la resolución del CG del INE en la que se le sancionó por la comisión de diversas infracciones a la normatividad electoral en materia de fiscalización.

(13)        4.5. Definitividad. Se cumple con este requisito, debido a que no procede algún otro medio de impugnación para controvertir el acto reclamado.

5. ESTUDIO DE FONDO

 

5.1. Materia de la controversia

 

(14)        La controversia surge en las resoluciones derivadas de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y locales correspondientes al ejercicio 2023. La responsable ordenó el inicio de una auditoría especial de impuestos por pagar, por lo que solicitó información al Servicio de Administración Tributaria[6] sobre los impuestos pendientes de enterar de los ejercicios 2015 al 2022.

 

5.2. Resolución controvertida

 

(15)        A partir de las irregularidades detectadas en la referida auditoría, el CG del INE aprobó la resolución en la que determinó sancionar al PT al haberse actualizado 17 faltas formales y 9 sustanciales.

 

(16)        En concreto, sostuvo que las faltas formales fueron por reportar saldos o realizar registros contables en la cuenta impuestos por pagar con antigüedad mayor a un año de saldos contrarios a su naturaleza, por diversos importes y en distintos ejercicios (2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022).

 

(17)        Mientras que, las faltas de fondo se actualizaron por reportar saldos finales en impuestos por pagar, en diversos ejercicios, con antigüedad mayor a un año, sin que hubieran sido enterados[7].

(18)        La responsable consideró que el PT omitió cumplir con su obligación de pago, al advertirse contribuciones no enteradas en los términos que establecen las disposiciones fiscales con antigüedad mayor a un año al término del ejercicio 2023.

(19)        De acuerdo con los artículos 84, numeral 3, y 87, numeral 4, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización del INE[8], a dicha irregularidad se le dio el tratamiento de cuentas por pagar, en tanto que la falta de entero de contribuciones constituye una fuente de financiamiento adicional que rompe con el elemento equitativo de la distribución de los recursos públicos y privados de los partidos políticos.

(20)        La responsable destacó que la finalidad de los artículos vulnerados es garantizar el pago de las contribuciones en términos de la legislación fiscal y así evitar que indefinidamente sean registrados los pasivos en la contabilidad que presente el partido año con año.

(21)        El CG del INE advirtió que el bien jurídico tutelado por la normatividad infringida es la certeza en el adecuado manejo de los recursos, con la que se deben de conducir los sujetos obligados en el manejo de sus recursos para el desarrollo de sus fines; y calificó las faltas como graves ordinarias.

(22)        Respecto de la capacidad económica del partido político, determinó que el PT cuenta con capacidad económica (federal y local) suficiente para cumplir con las sanciones, toda vez que le fueron asignados recursos como financiamiento público para actividades ordinarias en el ejercicio 2025.

(23)        Además, tomó en cuenta otras sanciones a las que se ha hecho acreedor con motivo de la comisión de diversas infracciones; indicando que las condiciones económicas no pueden entenderse de forma estática, dado que van evolucionado.

De igual forma, determinó que no había afectación real e inminente en el desarrollo de las actividades ordinarias permanentes del partido político a nivel nacional, pues aun cuando tenía la obligación de pagar las sanciones correspondientes, ello no afectaría de manera grave su capacidad económica.

(24)        Así, procedió a imponer las sanciones de índole económica consistentes en reducción de la ministración mensual equivalente al 150% sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, conforme lo siguiente:

Conclusión

Ejercicio

Monto involucrado

Sanción

4.1-C40.1 Bis-PT-CEN

2015

$877,700.00

$1,316,550.00

4.1-C40.2 Bis-PT-CEN

2016

$911,499.00

$1,367,248.50

4.1-C40.3 Bis-PT-CEN

2017

$427,305.00

$640,957.50

4.1-C40.4 Bis-PT-CEN

2018

$1,438,630.00

$2,157,945.00

4.1-C40.5 Bis-PT-CEN

2019

$1,193,083.00

$1,789,624.50

4.1-C40.6 Bis-PT-CEN

2020

$1,599,343.00

$2,399,014.50

4.28-C1-PT-TB

2020

$10,518.52

$15,777.78

4.1-C40.7 Bis-PT-CEN

2021

$1,520,787.00

$2,281,180.50

4.1-C40.8 Bis-PT-CEN

2022

$835,629.00

$1,253,443.50

4.1-C41BIS-PT-CEN

2022

$76,012.68

$114,019.02

4.19-C1-PT-NY

2022

$10,269.72

$15,404.58

(25)        Finalmente, la responsable procedió a dar vista al SAT y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para que, en el ámbito de sus atribuciones, determinara lo que en derecho corresponda.

5.3. Agravios del PT

 

(26)        El recurrente expone lo siguiente a fin de controvertir lo resuelto por el CG del INE.

         Prescripción o caducidad. La facultad para fincar responsabilidades administrativas prescribe a los 3 años, contados a partir de la comisión de los hechos o que se tenga conocimiento de ellos. Además, los créditos fiscales se extinguen en 5 años, por tanto, la posibilidad de sancionar por los años 2015 a 2021 se extinguió, ni siquiera como cuentas pendientes de pago.

 

De manera que, si la autoridad fiscal competente no puede exigir el pago de dicho crédito fiscal, no existe cuenta pendiente o alguna deuda como lo sostiene la responsable.

 

         Se sostiene indebidamente el inicio de la auditoría especial a partir de la revisión del informe anual de ingresos y gastos de 2023, sin embargo, la responsable estuvo en posibilidad de advertir las respectivas irregularidades en cada revisión de informes que realizó a cada ejercicio. 

 

         Violación al principio de certeza y debida defensa. El partido apelante manifiesta que en caso de que no se tenga por actualizada la prescripción o la caducidad alegada en el primer agravio, respecto de los ejercicios 2015 a 2021 o de la prescripción de los impuestos en los ejercicios 2015 a 2019, esta Sala podrá advertir que la determinación y los anexos de la responsable contravienen los principios de certeza y legalidad.

 

         Afirma que los anexos en los que se determinan los saldos por ejercicio no contienen elementos adicionales o detalle para tener certeza de que no existe duplicidad de sanciones. Lo anterior, en tanto que, en el ANEXO A SAT que considera los ejercicios 2015 a 2023, no se atiende que ya han sido objeto de sanción en las revisiones de informes anuales de la autoridad.

 

         La responsable no proporciona mayores elementos para que el partido político conozca exactamente de dónde toma las cantidades precisadas en el referido “ANEXO A SAT”, como sí lo hace en los dictámenes de revisión ordinarios, por lo que asume que no se valoraron los montos involucrados ya sancionados en los ejercicios revisados, lo que afirma, le genera afectación a su derecho de defensa porque se le impide realizar un cruce de saldos y de ahí la presunción de la existencia de una doble sanción.

 

         La falta de información en los anexos afecta su derecho de defensa porque el partido no cuenta con los elementos para demostrar que determinados saldos u omisiones respecto al rubro de impuestos ya fueron sancionados por el INE, sobre todo porque no se precisa de dónde se obtienen las cantidades para determinar los saldos o respecto de qué números de cuenta se están observando, a fin de que se cuente con la certeza de que no se actualiza una doble sanción.

 

         Indebida calificación de faltas e individualización de las sanciones. Considera que la autoridad debió advertir que, en su caso, lo observado en las conclusiones 4.1.C40.1 BIS-PT-CEN, 4.1.C40.2 BIS-PT-CEN, 4.1.C40.3 BIS-PT-CEN, 4.1.C40.4 BIS-PT-CEN, 4.1.C40.5 BIS-PT-CEN, 4.1.C40.6 BIS-PT-CEN, 4.1.C40.7 BIS-PT-CEN no actualizaban la comisión de una infracción “formal o sustantiva”. Al respecto, se advierte que el recurrente inserta en su recurso una tabla donde adiciona a las anteriores, las siguientes conclusiones sancionatorias 4.1-C40.8 Bis-PT-CEN, 4.1-C41BIS-PT-CEN, 4.19-C1-PT-NY y 4.28-C1-PT-TB.

         Asegura que la omisión de actualizar cuentas o impuestos reflejados en su contabilidad en realidad constituye una falta formal, porque al inicio de la auditoría no tenía obligación de hacer el pago de los impuestos, por lo que tampoco podría existir un monto involucrado como criterio de sanción, porque esto solo se justifica cuando la infracción implicó un destino distinto de los recursos, lo que no sucedió en el caso.

 

         La determinación del 150% del monto involucrado como sanción es excesiva y no tiene sustento legal, ya que la normativa aplicable no establece expresamente la forma de penalizar este tipo de conductas, por tanto, se vulnera el principio de tipicidad y taxatividad.

 

         La responsable no analizó la capacidad económica, sólo copió los montos de financiamiento público a nivel federal y local, sin examinar el monto ejercido al imponer las sanciones. Además, no se consideraron las atenuantes relacionadas con la ausencia de dolo o reincidencia. La autoridad ha sostenido que, una vez acreditada la infracción procede la sanción mínima, lo cual solo debería corresponder al monto involucrado.

5.4. Cuestión por resolver

(27)        A partir de los planteamientos y las consideraciones de la resolución controvertida, esta Sala Superior analizará si se actualiza o no la figura de la prescripción o caducidad en los ejercicios que el PT identifica en su recurso, en relación con el inicio de la auditoría especial de impuestos por pagar ordenada por el CG del INE.

(28)        En caso de no actualizarse la prescripción o caducidad sobre las conclusiones sancionatorias controvertidas, esta Sala Superior revisará si hubo una afectación al derecho de defensa o al principio de certeza respecto a la falta de elementos para realizar un cruce de saldos, que permitieran al partido apelante descartar la presunta duplicidad de sanciones, por ser agravios vinculados con cuestiones de formalidad y en aras de exhaustividad considerando que el recurrente solo incluye una tabla donde identifica diversas conclusiones sancionatorias.

 

(29)        Por último, se estudiará lo concerniente a los motivos de inconformidad expuestos para cuestionar la fundamentación y motivación de la responsable en el ejercicio de calificación de las faltas e individualización de las sanciones que no se encuentran prescritas y que el recurrente se limita a identificar en una tabla en su recurso.

5.5. Decisión

(30)        Esta Sala Superior determina que, por una parte, son fundados los agravios relacionados con la prescripción de la facultad de la responsable para sancionar los hechos atribuidos por lo que hace a los ejercicios 2015 a 2021 y, por la otra, resultan infundados e ineficaces los planteamientos del PT, ya que la autoridad no se encontraba obligada a introducir elementos que permitieran al partido demostrar la existencia de sanciones previas por incumplimiento de pagos de impuestos; además, son conforme a Derecho las consideraciones de la responsable sobre la calificación de las faltas y los elementos para individualizar las sanciones en las conclusiones sancionatorias 4.1-C40.8 Bis-PT-CEN, 4.1-C41BIS-PT-CEN y 4.19-C1-PT-NY.

5.6. Justificación de la decisión

5.6.1. Se actualiza la regla de prescripción específica de 120 días en el inicio de la investigación, en relación con las sanciones impuestas por el CG del INE en los ejercicios 2015 a 2021

(31)        El recurrente plantea, esencialmente, que prescribió y/o caducó la facultad del INE para investigar y sancionar las conductas a través de una auditoría especial iniciada hasta 2025. Señala que, al no haber investigado tales hechos en la revisión de gastos anuales en el ejercicio respectivo, la autoridad está impedida para imponer las sanciones controvertidas.

(32)        Esta Sala Superior considera oportuno hacer las siguientes precisiones de acuerdo con lo sostenido en diversos precedentes[9], toda vez que el recurrente plantea la actualización de caducidad y/o prescripción.

         La prescripción consiste en el impedimento de la autoridad para iniciar un procedimiento administrativo sancionador, una vez transcurrido el tiempo estipulado en la ley desde la comisión de la falta o su conocimiento.

         La caducidad, como extinción de la potestad sancionadora, se actualiza por el transcurso de un tiempo razonable entre el inicio del procedimiento y la falta de emisión de la resolución respectiva

(33)        Al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-525/2011 y SUP-RAP-526/2011 acumulados, esta Sala Superior estableció las diferencias entre prescripción y caducidad de la potestad sancionadora.

 

         La caducidad y la prescripción constituyen formas de extinción de derechos que descansan en el transcurso del tiempo, pero tienen diferencias importantes.

         La prescripción supone un hecho negativo [una simple abstención] y para que pueda declararse se requiere que la haga valer en juicio a quien la misma aproveche.

         La caducidad requiere de un hecho positivo para que no se pierda la facultad o el derecho; para que no se actualice la caducidad deben realizarse los actos que indique la ley o los principios aplicables dentro de un plazo definido por la misma norma.

         Así, la prescripción es considerada como una típica excepción; y hecha valer. la caducidad es una inconfundible defensa.

         La prescripción se relaciona generalmente con los derechos de interés particular o privado; por ello admite suspensión e interrupción por los medios que las leyes establecen.

         La situación cambia cuando, como en el caso, están inmersos intereses de orden público, dado que se tiene que definir el tiempo que la autoridad administrativa electoral puede tardar en tramitar, instruir y resolver un procedimiento administrativo sancionador.  Dicha regulación reviste especial relevancia, ya que busca garantizar la pronta corrección de las infracciones a la normativa en una materia que, por su naturaleza, demanda resolver con celeridad las controversias para evitar que sus efectos negativos persistan o se agraven. En consecuencia, el plazo en estos casos no solo constituye una condición para el ejercicio de la facultad, sino que además no admite interrupción alguna.

         Por tanto, si la caducidad es una condición para el ejercicio de la facultad sancionadora, la autoridad jurisdiccional, en el caso, esta Sala Superior, no solamente está facultada, sino que tiene la ineludible obligación de examinar si se actualiza o no, a fin de ver si se cumplen los requisitos que para su ejercicio requiere esa misma ley.

         La caducidad es una figura mediante la cual, ante la existencia de una situación donde el sujeto tiene potestad de ejercer un acto que tendrá efectos jurídicos y no lo hace en un lapso perentorio, se extingue esa potestad únicamente respecto del asunto concreto.

         La caducidad se compone de dos aspectos i) La omisión o falta de realización de un hecho positivo y, en consecuencia, la inactividad del sujeto para ejercer de forma oportuna y diligente sus atribuciones y, en el caso, del procedimiento administrativo de llevar a cabo el impulso correspondiente a efecto de poner en estado de resolución el asunto; y ii) El plazo de la caducidad es rígido, no se suspende ni interrumpe, sino que desde que comienza a correr, se conoce cuándo caducará la facultad si el sujeto no la ejerce.

 

(22) En atención lo anterior, la caducidad de la facultad sancionadora de la autoridad administrativa electoral presenta las características siguientes:

 

a)     El contenido de los actos y resoluciones electorales se rige por el principio de certeza, la cual debe ser pronta, especialmente en los procesos electorales, porque las etapas de éstos no tienen retorno. En determinados momentos y circunstancias no cabe la reposición de ciertos actos o resoluciones; la validez y seguridad de cada acto o resolución de la cadena que conforma estos procesos puede originar diversas acciones o actitudes por parte de las autoridades, los partidos políticos o la ciudadanía, en las actuaciones y fases posteriores, dado que éstas deben encontrar respaldo en las precedentes y estar en armonía con ellas.

b)     Este medio de extinción del derecho opera por el transcurso del tiempo y por la circunstancia de que la autoridad omita realizar de manera pronta y expedita actuaciones para poner en estado de resolución, los procedimientos administrativos sancionadores.

c)     Dicho plazo no es susceptible de suspensión o interrupción, en virtud de que el ordenamiento legal que lo regula no contempla que, ante determinados hechos, actos o situaciones, el plazo legal quede paralizado para reanudarse con posterioridad, o que comience de nueva cuenta, ni se encuentran bases, elementos o principios que puedan llevar a dicha consecuencia en condiciones ordinarias.

d)     Esta forma de extinción no admite renuncia, anterior o posterior, al estar regulada por disposiciones de orden público que no son renunciables, por su naturaleza, y no existen en la normatividad aplicable preceptos que establezcan alguna excepción para esta hipótesis.

e)     Se debe invocar de oficio por los tribunales, independientemente de que se haga valer o no por los interesados.

 

(34)        De lo anterior, se desprende que la prescripción incide en la posibilidad de hacer valer derechos o exigir obligaciones de carácter sustantivo, así como ejercer atribuciones y se actualiza por el sólo transcurso del tiempo. La caducidad es de carácter procesal y se actualiza por la inactividad o la demora injustificada dentro de los procedimientos administrativos sancionadores seguidos en forma en juicio.

(35)        Así, la caducidad opera una vez iniciado el procedimiento respectivo, mientras que la prescripción se actualiza desde el momento en que se comete la infracción o que se tiene conocimiento de ella y puede verse interrumpida por el inicio del procedimiento sancionador.[10]

(36)        Ambas figuras contribuyen al equilibrio entre la eficacia de los procedimientos de fiscalización y los derechos de las personas, evitando la dilación injustificada y garantizando la seguridad jurídica.

(37)        En esa línea, el PT sostiene que la autoridad conoció los hechos investigados en la auditoría especial, con una antelación de más de cinco años a la fecha, por lo que se encontraba impedida para sancionarlo, máxime que no existía una determinación de crédito fiscal alguno o la posibilidad de determinarla, situaciones que encuadran en las figuras de prescripción y caducidad.

(38)        Conforme a las diferencias expuestas entre ambas figuras, esta Sala Superior advierte que, en el presente caso, se actualiza la prescripción pues el recurrente atribuye al INE, el transcurso del tiempo desde que se cometió la falta hasta el inicio de la auditoría especial que controvierte.

(39)        El PT hace valer planteamientos contra los saldos y ejercicios sancionados correspondientes a los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 por lo que esta Sala Superior se limitará a estudiar la actualización de la prescripción en esos ejercicios.

(40)        Esta Sala Superior considera necesario realizar una interpretación sistemática de la normatividad aplicable, a efecto de determinar cuál es el plazo de prescripción para ejercer la facultad sancionatoria mediante procedimientos especiales como la auditoría controvertida, toda vez que no existe una disposición que expresa en ese supuesto.

(41)        Se estima importante precisar que la prescripción y la caducidad tienen cabida en nuestro sistema jurídico al ser expresiones correspondientes a los principios de seguridad y certeza jurídica que imponen la necesidad de evitar que la acción persecutoria o sancionatoria se encuentre expedita indefinidamente.

(42)        Existen actos o conductas que pueden ser revisadas en cualquier momento, al obedecer a situaciones de carácter excepcional a las que la propia normatividad o jurisprudencia les ha otorgado el carácter de imprescriptibles.[11]

(43)        En ese contexto, los procedimientos en materia de fiscalización tienen un carácter punitivo, ya que permiten al INE imponer sanciones derivadas de infracciones cometidas en la materia; el ejercicio de esa facultad debe entenderse limitado a un plazo razonable para dar certeza al sujeto obligado, respetando la garantía de seguridad jurídica.

(44)        En materia de fiscalización existe i) el procedimiento administrativo de fiscalización de revisión de informes y ii) el procedimiento administrativo sancionador electoral en materia de fiscalización, que puede iniciarse a petición de parte, mediante la presentación de una queja, o bien, de oficio por la propia autoridad fiscalizadora.

(45)        En estos procedimientos las autoridades cuentan con plazos específicos para ejercer sus facultades de auditoría y fiscalización, así como imponer las sanciones respectivas.

(46)        Las auditorías a informes de ingreso y gastos tienen un objeto limitado a las operaciones realizadas en el ejercicio anual previo o en las etapas de precampaña y campaña de un proceso electoral específico.

(47)        Esta naturaleza implica, en principio, una imposibilidad para que se actualice la figura de prescripción, pues las conductas, su temporalidad y los plazos legales de implementación del procedimiento impiden una inactividad de la autoridad.

(48)        Los procedimientos administrativos sancionadores tienen un carácter inquisitivo y se activan a partir de quejas o del actuar oficioso de la autoridad, lo que implica que los hechos investigados no se encuentran constreñidos a un ámbito temporal, como sería un ejercicio fiscal, la etapa de precampaña o campaña; sin embargo, estos procedimientos están sujetos a un plazo perentorio para ejercer las facultades de fiscalización.

(49)        En efecto, en el Reglamento se establecen tres plazos que corresponden, ya sea a la prescripción para iniciar los procedimientos o a la caducidad (denominada prescripción en el ordenamiento) para determinar responsabilidades.

Artículo 26.

2. La facultad de iniciar procedimientos oficiosos que versen sobre hechos de los cuales la autoridad tuvo conocimiento en el procedimiento de revisión de los informes anuales, de precampaña, de apoyo ciudadano y de campaña, prescribirá dentro de los ciento veinte días siguientes a la aprobación de la resolución correspondiente.

3. La facultad de iniciar procedimientos oficiosos de naturaleza distinta a los señalados en el numeral anterior, y aquellos que la autoridad no haya conocido de manera directa, prescribirá al término de los tres años contados a partir que se susciten los hechos presuntamente infractores o que se tenga conocimiento de los mismos.

….

Artículo 34.

3. La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades en materia de fiscalización prescribe en el plazo de cinco años, contados a partir de la fecha asentada en el acuerdo de inicio o admisión.

….

[énfasis de la ejecutoria]

(50)        Esta Sala Superior ha sostenido que el plazo de cinco años previsto en la referida disposición es de caducidad, en el sentido de que, si bien refiere la locución prescripción, esta figura se relaciona con la facultad de la autoridad administrativa para accionar.

 

(51)        Con base en los anteriores parámetros, esta Sala Superior considera que el plazo de prescripción aplicable al caso es el de ciento veinte días, atendiendo a lo siguiente:

 

i.            El objeto de la auditoría especial que dio origen a las sanciones controvertidas consiste en el análisis sobre la existencia de impuestos por pagar en ejercicios determinados que son analizados con el informe anual;

ii.            La naturaleza de la auditoría especial es sui generis [extraordinaria], ya que en estricto sentido no obedece a una auditoría ordinaria respecto de ingresos y gastos; sin embargo, tiene por objeto analizar conductas que fueron del conocimiento de la autoridad al revisar los informes anuales respectivos.

iii.            La auditoría especial no corresponde en estricto sentido a un procedimiento administrativo sancionador, sin embargo, sus características se asemejan a éste, pues se analizan conductas que no se restringen a un ejercicio anual previo o a ingresos o gastos de precampaña o campaña;

 

(52)        Esta Sala Superior considera que no resultan aplicables los plazos de tres y cinco años establecidos en el artículo 26, numeral 3 y 34 del Reglamento, ya que, en el primero de los casos, se trata de procedimientos oficiosos que no tienen su origen ni se relacionan de forma directa con conductas analizadas en la revisión de informes y, el segundo, porque se trata de un plazo de caducidad que rige la inactividad de la autoridad una vez iniciado el procedimiento.

(53)        En el caso, corresponde aplicar el plazo de ciento veinte días, porque la existencia de inconsistencias sobre los impuestos por pagar deriva, en principio, de la revisión realizada por la autoridad a los informes anuales de los ejercicios que indica el recurrente.

(54)        Esta Sala Superior considera que, si bien las auditorías especiales no cuentan con reglamentación específica, su proceso y objetivo es similar al del procedimiento oficioso en materia de fiscalización, porque su implementación deriva de la detección de supuestas inconsistencias en lo reportado por los partidos políticos en sus informes anuales resultando en un procedimiento especial con objeto limitado ordenado tras una primera revisión ordinaria.

(55)        En este sentido, la propia autoridad es la que decide realizar una investigación extraordinaria para determinar la existencia de posibles adeudos de los partidos políticos en materia de impuestos.

(56)        Así, es patente que la autoridad tuvo conocimiento de los hechos que aparentemente podían configurar una violación en materia de fiscalización y desplegó su facultad investigadora, lo que en esencia asemeja a la auditoría especial con un procedimiento sancionador oficioso en la materia.

(57)        En atención a lo razonado, esta Sala Superior considera que el plazo de ciento veinte días previsto en el Reglamento es aplicable a los procedimientos oficiosos que derivan de la revisión de informes, por lo que se procede a revisar si ha prescrito la facultad de la responsable para determinar una sanción por el incumplimiento al pago de impuestos correspondientes a los ejercicios precisados por el PT.

(58)        Los artículos 84, numeral 3, y 87, numeral 4, del Reglamento disponen que, a la conclusión de la revisión de los informes anuales, las contribuciones no enteradas en los términos que establecen las disposiciones fiscales serán tratadas como cuentas por pagar, consecuentemente, aquellas cuya antigüedad sea igual o mayor a un año serán consideradas como ingresos y sancionadas como aportaciones no reportadas.

(59)        Lo anterior, a partir de que la falta de entero de dichas contribuciones constituye una fuente de financiamiento adicional que vulnera la equidad en la distribución de recursos de los partidos políticos.[12]

(60)        De acuerdo con lo planteado por el PT y conforme a las obligaciones y facultades con las que cuenta la responsable, se advierte que existen resoluciones y dictámenes consolidados respecto de las revisiones anuales de ingresos y gastos del partido correspondientes a los ejercicios de 2015 a 2021 y en cada revisión se analizaron los rubros de impuestos por pagar.

(61)        En ese sentido, en cada uno de los años y ejercicios revisables la responsable estuvo en condiciones de advertir si el PT reportó con veracidad o, en el mejor de los casos, requerir -como lo hizo en la auditoría especial- a las autoridades competentes para verificar la existencia de saldos pendientes.

(62)        En el caso, la prescripción transcurre a partir de la fecha de resolución del informe en el cual la conducta infractora se presenta, es decir, del informe en el que se analizaba la existencia de impuestos no pagados con una antigüedad mayor a un año.

(63)        A partir de esa fecha, la responsable contaba con ciento veinte días para implementar la auditoría especial y requerir más información a fin de determinar si resultaba aplicable una sanción por la existencia de impuestos por pagar.

(64)        Bajo este plazo, se considera que la facultad para sancionar al PT respecto de los impuestos no pagados correspondientes a los ejercicios 2015 a 2021 ha prescrito, al no iniciar la investigación en el tiempo definido en la normativa atinente para realizarlo; además, la autoridad debió ejercer sus facultades de auditoría mediante la revisión de los informes ordinarios respectivos, al tener la posibilidad de sancionar las faltas identificadas, requerir información o, en su caso, iniciar un procedimiento sancionador. Lo anterior, se explica a detalle en la siguiente tabla.

Ejercicio

fiscal

revisable

Fecha en la que

pudo detectar

posibles impuestos

no enterados

Fecha en la que se configura

la existencia de impuestos

no enterados con

antigüedad mayor a un año

Fecha límite en la que

tuvo que ordenar

la auditoría

especial

Inicio de la auditoría

2015[13]

Facultad prescrita

14 de diciembre de 2016 mediante resolución INE/CG812/2016

14 de diciembre de 2017

14 de abril de 2018

19.febrero.2025

2016[14]

Facultad prescrita

22 de noviembre de 2017 mediante resolución INE/CG522/2017

22 de noviembre de 2018

22 de marzo de 2019

19.febrero.2025

2017[15]

Facultad prescrita

18 de febrero de 2019 mediante resolución INE/CG57/2019

18 de febrero de 2020

18 de junio de 2020

19.febrero.2025

2018[16]

Facultad prescrita

6 de noviembre de 2019 mediante resolución INE/CG466/2019

6 de noviembre de 2020

6 de marzo de 2021

19.febrero.2025

2019[17]

Facultad prescrita

15 de diciembre de 2020 mediante resolución INE/CG647/2020

15 de diciembre de 2021

15 de abril de 2022

19.febrero.2025

2020[18]

Facultad prescrita

25 de febrero de 2022 mediante resolución INE/CG110/2022

25 de febrero de 2023

25 de junio de 2023

19.febrero.2025

2020[19]

Facultad prescrita

25 de febrero de 2022 mediante resolución INE/CG110/2022

25 de febrero de 2023

25 de junio de 2023

19.febrero.2025

2021[20]

Facultad prescrita

29 de noviembre de 2022 mediante resolución INE/CG733/2022

29 de noviembre de 2023

29 de marzo de 2024

19.febrero.2025

(65)        En cada resolución mencionada en la tabla que antecede, la autoridad analizó el rubro de impuestos por pagar y se limitó a ordenar la vista al SAT, sin iniciar la auditoría especial correspondiente.

(66)        En consecuencia, esta Sala Superior estima que la responsable excedió el plazo para iniciar la auditoría especial, ya que, una vez detectada la conducta posiblemente infractora en el contexto de una auditoría especial, contaba con ciento veinte días para ordenar el procedimiento respectivo y, contrario a ello, fue hasta 2025 que ordenó e inició formalmente la auditoría especial en cuestión[21].

(67)        A partir de lo expuesto, son fundados los agravios relacionados con la prescripción de la facultad de la responsable para sancionar los hechos atribuidos por lo que hace a los ejercicios 2015 a 2021, por lo que se dejan sin efectos las sanciones impuestas por el CG del INE en los ejercicios fiscales de 2015 a 2021.

(68)        Enseguida, como se precisó, esta Sala Superior en aras de exhaustividad abordará el estudio de las conclusiones sancionatorias precisadas por el PT en una tabla, sobre las que no ha prescrito la facultad de iniciar la auditoría especial.

5.6.2. El CG del INE no vulneró la certeza o el derecho de defensa al no indicar la posible duplicidad de sanciones, respecto de las conclusiones sancionatorias 4.1-C40.8 Bis-PT-CEN, 4.1-C41BIS-PT-CEN y 4.19-C1-PT-NY (correspondientes al ejercicio 2022)

(69)        Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al recurrente al sostener que la responsable estaba obligada a proporcionarle la información o los elementos para realizar un cruce de saldos con ejercicios anteriores, a fin de garantizar el principio de certeza o su derecho a una debida defensa.

 

(70)        Lo anterior, porque la información o los elementos que pide el PT para verificar la presunta duplicidad de sanciones estuvo siempre a su disposición en la respectiva resolución y dictamen al informe de revisión de gastos anuales que le fue notificada en su oportunidad.[22]

 

(71)        En ese sentido, no es jurídicamente viable ordenar al CG del INE proporcionar la información que señala el recurrente para evitar la posible existencia de un doble cobro, pues estaba a su entera disposición o consulta a efecto de verificar que algún saldo no hubiera sido objeto de sanción previamente.

 

5.6.3. El CG del INE calificó las faltas e individualizó las multas conforme a Derecho, respecto de las conclusiones sancionatorias 4.1-C40.8 Bis-PT-CEN, 4.1-C41BIS-PT-CEN y 4.19-C1-PT-NY (correspondientes al ejercicio 2022)

(72)        Esta Sala Superior estima que los planteamientos son, en una parte, infundados e ineficaces por otra, toda vez que el CG del INE expuso la motivación y fundamentos adecuados en el ejercicio de calificación de las faltas como sustanciales. Además, los planteamientos se hacen depender de aspectos validados en el apartado de prescripción y, por último, no se controvierten eficazmente las consideraciones sobre los elementos circunstanciales para individualizar las sanciones.  

(73)        Este órgano jurisdiccional advierte que el recurrente hace depender sus planteamientos sobre la calificación de la falta, a partir de que, en su concepto, la autoridad no le podía exigir el cumplimiento de obligaciones relacionadas con saldos de impuestos pendientes de pagar ante la autoridad hacendaria, debido a la actualización de la prescripción.

(74)        Sin embargo, como quedó acreditado en el apartado correspondiente, la facultad de exigir el cumplimiento de obligaciones en ejercicios posteriores al 2021 no prescribió al haberse acreditado que la responsable inició la investigación de las infracciones a través de una auditoría especial en el plazo que señala la ley.

(75)        Por tanto, el tratamiento que la responsable dio a las contribuciones no enteradas en los términos que establecen las disposiciones fiscales, fue de cuentas por pagar que ocasionó la actualización de faltas de índole sustancial y no, como como lo afirma el PT, una formal derivada de la falta de actualización de cuentas o impuestos reflejados en su contabilidad, de ahí la ineficacia de sus planteamientos.

(76)        Por otro lado, del análisis a la resolución impugnada, se advierte que la responsable expresó los fundamentos y razones particulares para sostener, en cada caso, la pertinencia de las sanciones impuestas, al señalar que la sanción prevista en la fracción III, numeral 1, inciso a), del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[23], consistente en la reducción del 25% de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, era idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a toda la sociedad y fomentar que el ente obligado se abstuviera de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

(77)        Así, se determinó que las sanciones a imponer de índole económica equivaldrían al 150% del monto involucrado, toda vez que las conductas se calificaron con una gravedad ordinaria derivado de que se encontraron contribuciones no enteradas con antigüedad mayor a un año, afectando la rendición de cuentas y la certeza en el adecuado manejo de los recursos prevista en los artículos 84 y 87 del Reglamento, lo cual se traduce en una fuente de financiamiento adicional que rompe con el elemento equitativo de la distribución de los recursos públicos y privados de los partidos políticos rompe; aunado a que no hubo dolo o reincidencia.

(78)        De acuerdo con lo anterior, esta Sala Superior considera que el CG del INE citó la fundamentación y los razonamientos correspondientes para sostener las sanciones consistentes en la reducción de una ministración del del 25% de la ministración mensual del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, sobre el 150% de los montos involucrados, sin que pueda estimarse que tal análisis sea desproporcionado o excesivo debido a la gravedad de las conductas involucradas.

(79)        En efecto, la normativa habilita al CG del INE a valorar la gravedad de la falta a fin de determinar discrecionalmente el monto involucrado y, consecuentemente, el respectivo porcentaje que servirá de base para aplicar la reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponda al partido político, de ahí que no asista razón al partido recurrente, ya que la autoridad está en posibilidad jurídica de  graduar los montos involucrados y su porcentaje, siempre que tal actividad resulte acorde o sea proporcional a la gravedad de las faltas, lo cual ocurre en el presente caso.

(80)        Por otro lado, esta Sala Superior advierte que el recurrente no expone planteamientos dirigidos a controvertir las consideraciones de la responsable relacionadas con la afectación a los bienes jurídicos infringidos y el resto de los elementos valorados para calificar como grave ordinaria sus conductas, por lo que no se demuestra una falta de correspondencia entre los razonamientos de la autoridad y los montos involucrados a partir de la gravedad de las conductas.   

(81)        Respecto a la indebida valoración de la capacidad económica o los elementos de reincidencia o la ausencia de dolo, se estima que no asiste la razón al recurrente ya que, del análisis a la resolución controvertida, esta Sala Superior advierte que el CG del INE sí valoró tales aspectos; además, el recurrente solo indica que la responsable replicó los montos de financiamiento público a nivel federal y local, sin analizar el monto ejercido en lo que va del año, no obstante, esta Sala Superior considera que tales planteamientos no explican concretamente porqué, a partir de los montos recibidos, existe una afectación grave o le resulta imposible pagar las sanciones, de ahí su ineficacia

(82)        Por lo razonado y expuesto, los efectos de la presente ejecutoria son los siguientes.

6. EFECTOS

 

(83)        Al ser fundados los agravios relacionados con la prescripción de la facultad de la responsable para sancionar los hechos atribuidos por lo que hace a los ejercicios 2015[24], 2016[25], 2017[26], 2018[27], 2019[28], 2020[29] y 2021[30], se dejan sin efectos las sanciones impuestas por la responsable; las restantes conclusiones sancionatorias se dejan intocadas.

(84)        Toda vez que esta Sala Superior consideró que resultaron infundados e ineficaces los relacionados con la afectación al derecho de defensa y la indebida calificación de las faltas y su respectiva individualización en las conclusiones sancionatorias 4.1-C40.8 Bis-PT-CEN, 4.1-C41BIS-PT-CEN y 4.19-C1-PT-NY se dejan intocadas las consideraciones de la responsable, en esta parte específica.

7. RESUELVE

ÚNICO. Se revoca, en la materia de impugnación, la resolución controvertida, de acuerdo con los efectos de la ejecutoria.

NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el secretario general de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-157/2025 (SANCIÓN IMPUESTA AL PT COMO RESULTADO DE LA AUDITORÍA ESPECIAL EN MATERIA AL RUBRO DE IMPUESTOS POR PAGAR)[31]

Emito este voto concurrente para explicar las razones por las cuales, si bien coincido con la decisión de revocar, en lo que fue materia de impugnación, la Resolución INE/CG669/2025 respecto de las irregularidades encontradas derivado de la auditoría especial realizada al rubro de impuestos por pagar del Partido del Trabajo, estimo necesario formular algunas consideraciones distintas por las cuales decidí acompañar el sentido de la sentencia.

A continuación, desarrollo el contexto del caso, la decisión aprobada por el pleno de esta Sala Superior y las razones de mi concurrencia.

1.     Contexto

En el marco de la revisión a los informes anuales de los ingresos y gastos que presentan los partidos políticos nacionales y locales, el Consejo General del INE aprobó los Dictámenes consolidados y la Resolución correspondientes al ejercicio dos mil veintitrés y, con el propósito de tener certeza de los saldos de impuestos, se ordenó el inicio de una auditoría especial de Impuestos por Pagar con el objetivo de que los partidos políticos presentaran los pagos pendientes y/o hicieran las correcciones correspondientes en su contabilidad.

En este contexto, se determinó que la Unidad Técnica de Fiscalización solicitaría a las autoridades fiscales la información sobre el estatus que tienen los saldos pendientes de impuestos que estaban obligados a realizar los partidos políticos de los ejercicios dos mil veintitrés y anteriores. Asimismo, se señaló que, en caso de que alguna de las cuentas por pagar e impuestos no cumplieran con los requisitos establecidos en dichos lineamientos al término de la revisión, fueran considerados como gastos no comprobados o ingresos por aportaciones de origen prohibido, según sea el caso.

En su momento, el Consejo General del INE aprobó la resolución materia del presente recurso de apelación, en la cual se determinó, de entre otras cuestiones, la imposición de diversas sanciones al Comité Ejecutivo Nacional del Partido del Trabajo, con motivo de las irregularidades que la autoridad fiscalizadora identificó en la revisión del Dictamen y las conclusiones observadas, particularmente, por lo que atañe al presente asunto, la sanción correspondiente a la multa de $17,635.80 (diecisiete mil seiscientos treinta y cinco pesos 80/100 m. n.) por la comisión de faltas formales y la reducción de la ministración mensual hasta alcanzar un total de $13,319,983.02 (trece millones trescientos diecinueve mil novecientos ochenta y tres pesos 02/100 m. n.), respecto de las faltas de carácter sustancial en las que la autoridad concluyó que dicho instituto político omitió realizar el entero de impuestos por pagar a la autoridad fiscalizadora (SAT) por un total de $8,879,988.68 (ocho millones ochocientos setenta y nueve mil novecientos ochenta y ocho pesos 68/100 m. n.).

Inconforme con esa determinación, el Partido del Trabajo interpuso el presente recurso de apelación, en el cual alega, fundamentalmente, que la facultad de la autoridad fiscalizadora electoral para fincar responsabilidades en materia de fiscalización prescribe a los tres años y los créditos fiscales se extinguen por prescripción en el plazo de cinco años, por lo que la facultad de la autoridad responsable para fincar responsabilidades por los impuestos generados en los ejercicios 2015 al 2021 ya prescribió y/o caducó. Además, señala la indebida calificación, fundamentación y motivación de las faltas, así como la determinación excesiva del 150% del monto involucrado como criterio de sanción.

 

 

2.     Sentencia aprobada por el pleno

En la sentencia se decidió revocar el acto impugnado, al resultar fundados los agravios relacionados con la prescripción de la facultad de la responsable para sancionar los hechos atribuidos respecto de los ejercicios 2015 al 2021, así como dejar intocadas las conclusiones 4.1-C40.8 Bis-PT-CEN, 4.1-C41BIS-PT-CEN y 4.19-C1-PT-NY al resultar infundados e ineficaces los agravios relacionados con la afectación del derecho de defensa y la indebida calificación de las faltas.

En primer lugar, en la sentencia se determinó que la figura jurídica aplicable al caso es la prescripción, pues el recurrente al atribuir la falta al INE, la hace depender del tiempo transcurrido desde que se cometió la falta hasta el inicio de la auditoría especial que combate. A partir de lo anterior, se consideró necesaria la realización de una interpretación sistemática de la normatividad aplicable, pues no existe una disposición que expresamente se refiera al supuesto de prescripción para ejercer la facultad sancionatoria mediante la auditoría especial.

Por tal motivo, se señaló que, a partir de lo dispuesto en los artículos 26 y 34 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, se establecen tres plazos que corresponden, ya sea a la prescripción para iniciar los procedimientos o a la caducidad (denominada prescripción en el ordenamiento) para determinar responsabilidades. En el caso concreto, se determinó que el plazo de prescripción aplicable al caso es el de ciento veinte días.

Lo anterior, porque, en primer lugar, el objeto de la auditoría especial consiste en el análisis sobre la existencia de impuestos por pagar en ejercicios determinados que son analizados con el informe anual. En segundo lugar, porque la naturaleza sui generis de dicha auditoría no obedece en estricto sentido a una auditoría ordinaria respecto de ingresos y gastos, ya que tiene por objeto analizar conductas que fueron del conocimiento de la autoridad al revisar los informes anuales respectivos. Finalmente, porque la auditoría especial no corresponde en estricto sentido a un procedimiento administrativo sancionador, sin embargo, sus características se asemejan a éste, pues se analizan conductas que no se restringen a un ejercicio anual previo o a ingresos o gastos de precampaña o campaña.

En este sentido, se señaló que, si bien las auditorías especiales no cuentan con una reglamentación específica, su proceso y objetivo es similar al del procedimiento oficioso en materia de fiscalización. Por lo tanto, la autoridad tuvo conocimiento de los hechos que aparentemente podían configurar una violación en materia de fiscalización y, por ello, desplegó su facultad investigadora, lo que en esencia asemeja el acto ahora combatido con un procedimiento sancionador en la materia. En consecuencia, en la sentencia se señaló que resultan aplicables los plazos establecidos en el Reglamento antes citado, específicamente, el plazo de ciento veinte días, pues este resulta aplicable a los procedimientos oficiosos que derivan de la revisión de informes.

Una vez delimitada la norma aplicable al caso, en la sentencia se analizó que la facultad para sancionar al PT respecto de los impuestos no pagados correspondientes a los ejercicios 2015 a 2021 ha prescrito, pues no desplegó esa facultad sancionadora en el tiempo que establece la normativa atinente para realizarlo, esto es, los ciento veinte días establecidos en el Reglamento, máxime que la autoridad debió ejercer sus facultades de auditoría mediante la revisión de los informes ordinarios respectivos, pues contaba con la posibilidad de sancionar las faltas identificadas, requerir información o, en su caso, iniciar un procedimiento sancionador.

Por esta razón, en la sentencia aprobada se determinó que la responsable excedió el plazo para iniciar la auditoría especial pues, una vez detectada la conducta posiblemente infractora en el contexto de una auditoría contaba con ciento veinte días para ordenar el procedimiento respectivo y, contrario a ello, fue hasta el año 2025 que inició la auditoría especial en cuestión. En consecuencia, se decidió revocar la resolución impugnada para dejar sin efectos las sanciones impuestas por la responsable respecto de los ejercicios 2015 a 2021. Finalmente, dejó intocadas las consideraciones respecto de las conclusiones 4.1-C40.8 Bis-PT-CEN, 4.1-C41BIS-PT-CEN y 4.19-C1-PT-NY.

3.     Razones de mi concurrencia

Coincido con el sentido de revocar la resolución impugnada, sin embargo, no comparto todas las consideraciones que sustentan la sentencia aprobada, ya que, a mi juicio, la norma aplicable al caso es la relativa a la caducidad de la facultad sancionadora por las siguientes razones.

En primer lugar, difiero de la interpretación realizada en la sentencia sobre la prescripción de la facultad para sancionar al partido político al no desplegar la facultad sancionadora en el tiempo establecido en la normatividad en materia de fiscalización. Mi punto de disenso radica en que es incorrecta la asimilación de un procedimiento oficioso en materia de fiscalización a la auditoría especial ordenada por la autoridad fiscalizadora, porque su naturaleza jurídica es diferente.

En este sentido, es menester señalar que la naturaleza de la auditoría especial se determina por su finalidad, la cual consiste en verificar los saldos de impuestos por pagar, a fin de que los Partidos Políticos Nacionales, los Nacionales con acreditación local y los Partidos Políticos Locales realicen los pagos pendientes o efectúen las correcciones pertinentes en su contabilidad. Por su parte, el procedimiento oficioso tiene como propósito conocer hechos que pudieran constituir una violación a la normativa electoral en materia de fiscalización, con el objetivo de investigar las presuntas irregularidades.

En segundo lugar, es importante considerar que la auditoría especial carece de una regulación específica; por ende, tanto las reglas relativas a la prescripción como las referentes a la caducidad se derivan de las disposiciones aplicables a los procedimientos sancionadores, ya sean de queja u oficiosos. En efecto, conforme al Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, el plazo de ciento veinte días se limita a la facultad de la autoridad para iniciar un procedimiento oficioso respecto de hechos que se desprendan de la revisión de los informes correspondientes, mas no al inicio de la auditoría especial, la cual no constituye un procedimiento oficioso y tiene por finalidad revisar la contabilidad de los partidos políticos para verificar los saldos de impuestos por pagar.

A partir de esta consideración, a mi juicio, el problema consiste en determinar qué norma es la aplicable al caso, ya sea la norma de prescripción (plazo que tiene la autoridad para iniciar la auditoría especial desde que se tuvo conocimiento de la falta), o bien, la norma de caducidad (plazo que tiene la autoridad para sancionar una vez iniciado el procedimiento respectivo).

En mi concepto, considero, entonces, que la norma aplicable al caso es la norma de caducidad, establecida en el artículo 34 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, esto es, el plazo de 5 años respecto de la facultad sancionadora del INE, ya que la litis se circunscribe a la prescripción de su facultad sancionadora y no de su facultad para iniciar un procedimiento oficioso para investigar presuntas violaciones en materia de fiscalización.

Incluso, si se considerara el plazo de 120 días (asemejando la auditoría especial con un procedimiento oficioso), lo que estaría bajo análisis sería la facultad para iniciar la auditoría especial, cuestión que no podría alegarse, pues, en todo caso, eso se debió controvertir en el momento en que se ordenó la auditoría especial.

Por tal motivo, considero que sí es posible determinar la caducidad de la facultad sancionadora, ya que, precisamente, las inconsistencias objeto de la auditoría especial se originaron en la revisión de los informes anuales del ejercicio respectivo. En ese sentido, tiene mayor coherencia normativa establecer la caducidad de la facultad sancionadora a partir del inicio de la revisión del informe anual correspondiente, con independencia de que la auditoría especial se haya ordenado en 2025 (pues la irregularidad se identificó en los diversos ejercicios).

En este contexto, en el caso en concreto, respecto de los saldos finales detectados en los ejercicios 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 del partido apelante, efectivamente se actualiza la caducidad de la facultad sancionadora de la autoridad responsable. Razón por la cual, acompaño el sentido de lo decidido en la sentencia, pero bajo la argumentación sobre la caducidad antes mencionada. Por tal motivo, respecto de los ejercicios 2020 y 2021, considero que no se actualiza la facultad sancionadora de la responsable, ya que las resoluciones derivadas de dichos ejercicios se emitieron en febrero y noviembre de 2022, respectivamente, por lo que en 2022 comenzaría a contra el plazo de 5 años para sancionar las inconsistencias originadas en la revisión de los ejercicios 2020 y 2021.

Finalmente, con independencia de la inexistencia de un adeudo/crédito fiscal como lo aduce el recurrente, lo cual recae en el ámbito fiscal, lo cierto es que, en materia electoral, el conjunto de discrepancias identificadas e informadas por el Servicio de Administración Tributaria, respecto de las retenciones no enteradas de ISR retenido por Sueldos y Salarios, el ISR retenido por Servicios Profesionales y el ISR retenido por Honorarios Asimilados a Sueldos, sustentan la irregularidad señalada en el artículo 84, numeral 3 del Reglamento de Fiscalización, relativo a que las contribuciones por pagar cuya antigüedad sea igual o mayor a un año, serán consideradas como ingresos y por lo tanto, sancionadas como aportaciones no reportadas.

Por esta razón, es importante señalar que la revocación de la sanción impuesta no exime al partido a cumplir con sus obligaciones de pago con el Servicio de Administración Tributaria, dado que la sanción revocada se relaciona con la infracción en materia electoral respecto de las aportaciones no reportadas conforme a lo dispuesto en los artículos 84, numeral 3 y 87, numeral 4 del Reglamento de Fiscalización.

4.     Conclusión

Por lo expuesto, aunque coincido con el sentido de la sentencia aprobada por el pleno, mi decisión se sustenta en consideraciones distintas a las expresadas en la sentencia, las cuales han sido detalladas en ese texto, motivo por el cual emito el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] En lo siguiente PT o recurrente.

[2] En adelante CG del INE.

[3] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.

[4]Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Federal; 253, fracciones IV, incisos a), y f), y VI; 256, fracciones I, inciso c) y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[5] Al descontar los días sábado 5 y domingo 6 de julio, puesto que el asunto no está relacionado con el desarrollo de un proceso electoral en curso, por lo que resulta aplicable el numeral 2, del artículo 7, de la referida Ley de Medios.  

[6] En adelante, SAT.

[7] Vulnerando los artículos 84, numeral 3 y 87, numeral 4 del Reglamento.

[8]En adelante Reglamento.

[9] Criterio sostenido en los recursos de apelación SUP-RAP-64/2021, SUP-RAP-5/2018 y ACUMULADO; SUP-RAP-525/2011 y SUP-RAP-526/2011 acumulados, SUP-RAP-614-2017 y SUP-RAP-737-2017 y ACUMULADOS. Del SUP-RAP-525-2011 se derivó la jurisprudencia 8/2013, de rubro CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

[10] SUP-RAP-614/2017 y acumulados.

[11] Véase la tesis aislada CVI/2016 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de rubro: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. EL ESTABLECIMIENTO DE ESTA FIGURA NO PUGNA CON EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA.

 

[12] Véase el diverso SUP-RAP-760/2017.

[13] 4.1-C40.1 Bis-PT-CEN

[14] 4.1-C40.2 Bis-PT-CEN

[15] 4.1-C40.3 Bis-PT-CEN

[16] 4.1-C40.4 Bis-PT-CEN

[17] 4.1-C40.5 Bis-PT-CEN

[18] 4.1-C40.6 Bis-PT-CEN

[19] 4.28-C1-PT-TB

[20] 4.1-C40.7 Bis-PT-CEN

[21] Similares consideraciones se utilizaron al resolver por unanimidad de votos el SUP-RAP-156/2025.

[22] Tan es así que impugnó ante esta Sala Superior, el acuerdo INE/CG632/2023 (al interponer el SUP-RAP-360/2023).

[23] Artículo 456.

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

a) Respecto de los partidos políticos:

III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;

[24] Conclusión 4.1-C40.1 Bis-PT-CEN.

[25] Conclusión 4.1-C40.2 Bis-PT-CEN.

[26] Conclusión 4.1-C40.3 Bis-PT-CEN.

[27] Conclusión 4.1-C40.4 Bis-PT-CEN.

[28] Conclusión 4.1-C40.5 Bis-PT-CEN.

[29] Conclusiones 4.1-C40.6 Bis-PT-CEN y 4.28-C1-PT-TB.

[30] Conclusión 4.1-C40.7 Bis-PT-CEN.

[31] Este voto se emite con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la elaboración del documento Germán Pavón Sánchez y David Octavio Orbe Arteaga.