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EXPEDIENTE: SUP-RAP-158/2025

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veintitrés de julio de dos mil veinticinco.

Sentencia que revoca para los efectos que se precisan, la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas derivado de la auditoria especial realizada al rubro de impuestos por pagar del Partido Revolucionario Institucional.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

IV. ESTUDIO DE FONDO

V. RESUELVE

GLOSARIO

Apelante/ Morena:

Partido Revolucionar Institucional.

Autoridad responsable o CG del INE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dictamen impugnado:

INE/CG665/2025. Dictamen consolidado respecto de las auditorías especiales al rubro de impuestos por pagar de los partidos políticos nacionales, partido políticos nacionales con acreditación local y partidos políticos locales, ordenada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

IMSS:

Instituto Mexicano del Seguro Social.

INFONAVIT:

Instituto del Fondo Nacional de Vivienda de los Trabajadores.

ISR:

Impuesto Sobre la Renta.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Resolución impugnada:

INE/CG667/2025 Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas derivado de la auditoría especial realizada al rubro de impuesto por pagar del Partido Revolucionario Institucional.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SAT:

Servicio de Administración Tributaria.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

UMA:

Unidad de Medida y Actualización.

UTF:

Unidad Técnica de Fiscalización.

I. ANTECEDENTES

1. Acuerdo que ordenó una auditoría especial. El diecinueve de febrero de dos mil veinticinco[2], el CG del INE aprobó los Dictámenes Consolidados y las Resoluciones respecto de la revisión de los informes anuales de los ingresos y gastos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio dos mil veintitrés, en el que ordenó una auditoría especial de impuestos por pagar, para que los partidos políticos presentaran los pagos pendientes y/o hicieran correcciones a su contabilidad.

2. Acuerdo del INE. El dos de abril, el CG del INE aprobó el acuerdo por el que se establecen los plazos para la auditoría especial al rubro de impuestos por pagar de los partidos políticos nacionales y locales[3], el cual fue confirmado por la Sala Superior[4].

3. Acuerdo impugnado[5]. El dos de julio, el CG del INE aprobó al resolución impugnada.

4. Recurso de apelación. Inconforme con tal determinación, el ocho de julio, el PRI interpuso ante el INE recurso de apelación.

5. Turno. Recibidas las constancias, la magistrada presidenta acordó la integración del expediente SUP-RAP-158/2025 y lo turnó a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó y admitió a trámite la demanda y, al no existir mayores diligencias, declaró cerrada la instrucción.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso de apelación, al controvertirse una resolución del CG del INE (órgano central) en un procedimiento ordinario sancionador instaurado en contra de un partido político nacional, derivado de las sanciones impuestas por diversas infracciones derivadas de la auditoría especial realizada al rubro de impuesto por pagar[6].

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El presente recurso de apelación satisface los requisitos de procedencia[7], conforme a lo siguiente:

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ella consta la denominación del partido, la firma autógrafa de su representante, el acto impugnado y la autoridad responsable, así como los hechos, agravios y preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. Se cumple, porque el acto impugnado le fue notificado al PRI el dos de julio y la demanda fue presentada el ocho siguiente ante la autoridad responsable, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días previsto en la Ley de Medios[8]. Esto sin contar sábado y domingo, porque el asunto no se relaciona con un proceso electoral.

3. Legitimación y personería. Se cumplen, dado que el recurso fue interpuesto por un partido político nacional a través de su representante ante el CG del INE, calidad reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado[9].

4. Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico, ya que el CG del INE consideró acreditado que incurrió en diversas infracciones a la normatividad electoral en materia de fiscalización derivadas de la auditoria especial al rubro de impuestos por pagar, imponiéndole las sanciones que ahora controvierte.

5. Definitividad. No existe otro medio de impugnación que deba agotarse previamente, por lo que el requisito está satisfecho.

IV. ESTUDIO DE FONDO

1. Metodología

Los agravios expuestos en la demanda se estudiarán y responderán de acuerdo a los temas que fueron planteados por el recurrente, iniciando por la supuesta vulneración a su garantía de audiencia pues, de considerarse fundado el agravio, sería innecesario el estudio de las restantes alegaciones. Lo anterior, sin que se cause agravio alguno al recurrente[10].

2. Contexto y materia de la controversia

En su origen, de la revisión a los informes de ingresos y gastos ordinarios del ejercicio 2023, el CG del INE ordenó el inicio de una auditoría especial de impuestos por pagar por parte de los partidos políticos, a fin de tener certeza de los saldos de impuestos y para que los institutos comiciales tuvieran la oportunidad de presentar los pagos pendientes y que, de ser el caso, hicieran las correcciones a su contabilidad.

Para ello, señaló que la UTF solicitaría a las autoridades fiscales la información sobre el estatus de los saldos pendientes de impuestos que estaban obligados a realizar de los ejercicios 2022 y anteriores por parte de los partidos políticos.

También indicó que si los saldos por impuestos no cumplieran con los requisitos establecidos en la normatividad de fiscalización, serían considerados como faltas de fondo y se sancionarían como tales.

En el caso del PRI, en la materia de impugnación, el CG del INE determinó que el Comité Ejecutivo Nacional cometió 15 faltas de carácter formal y 5 faltas de carácter sustancial.

Todas las faltas formales fueron por reportar saldos en la “cuenta impuestos por pagar” con antigüedad mayor a un año de saldos contrarios a su naturaleza, por diversos importes y en distintos ejercicios[11] (2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021)[12]. La sanción conjunta ascendió a un monto de $15,561.00 equivalente a 150 UMA.

Por su parte, las faltas de fondo fueron por reportar saldos finales en impuestos por pagar, en diversos ejercicios, con antigüedad mayor a un año, sin que hubieran sido enterados[13]. De acuerdo a lo siguiente:

CONCLUSIÓN

SANCIÓN

2.1-C42-PRI-CEN Ejercicio 2016. El sujeto obligado reportó un saldo final en impuestos por pagar generados en el ejercicio 2016 con antigüedad mayor a un año que no han sido enterados, por $261,927.00

$392,863.38

2.1-C43-PRI-CEN Ejercicio 2017. El sujeto obligado reportó un saldo final en impuestos por pagar generados en el ejercicio 2017 con antigüedad mayor a un año que no han sido enterados, por $2,542,743.00

$3,814,114.50

2.1-C44-PRI-CEN Ejercicio 2018. El sujeto obligado reportó un saldo final en impuestos por pagar generados en el ejercicio 2018 con antigüedad mayor a un año que no han sido enterados, por $3,071,588.00

$4,607,382.00

2.1-C45-PRI-CEN Ejercicio 2020. El sujeto obligado reportó un saldo final en impuestos por pagar generados en el ejercicio 2020 con antigüedad mayor a un año que no han sido enterados, por $1,419,389.00

$2,129,083.50

2.1-C46-PRI-CEN Ejercicio 2021. El sujeto obligado reportó un saldo final en impuestos por pagar generados en el ejercicio 2021 con antigüedad mayor a un año que no han sido enterados, por $711,058.00

$1,066,587.00

Ello pues en el dictamen consolidado se señaló que la UTF recibió diversas respuestas del SAT, como se detalla en el cuadro siguiente:

Numero de oficio

Fecha de oficio

Fecha de notificación

Fecha de respuesta

Estatus de respuesta

Referencia

INE/UTF/DA/5123/2025

02/04/2025

02/04/2025

08/04/2025

16/04/2025

09/05/2025

15/05/2025

Total

1

INE/UTF/DA/9019/2025

14/04/2025

15/04/2025

16/04/2025

09/05/2025

15/05/2025

Total

1

INE/UTF/DA/13690/2025

30/05/2025

02/06/2025

05/06/2025

Total

1

INE/UTF/DAOR/4085/2025

10/06/2025

10/06/2025

Sin respuesta

Sin respuesta

2

INE/UTF/DAOR/6939/2025

13/06/2025

13/06/2025

20/06/2025

Total

1

De la revisión a las respuestas presentadas por el SAT, la autoridad fiscalizadora determinó, en cuanto a las retenciones del Impuesto Sobre la Renta, sueldos y salarios, e ingresos asimilados, en resumen:

Ejercicio

Periodo

Saldo Determinado   Timbrado por el partido

"A"

Monto Informado SAT Total pagado

"B"

Diferencia (A-B)

Total

2015-2021

$202,303,119.00

$194,350,009.00

$7,953,110.00

En consecuencia, concluyó, el PRI omitió realizar el entero de impuestos por pagar generados en el ejercicio 2016, 2017, 2018, 2020 y 2021, que a la fecha del dictamen tienen antigüedad mayor a un año, por tal razón, la observación no quedó atendida.

3. ¿Qué alega PRI en contra de lo resuelto por el INE?

a. Vulneración a la garantía de audiencia

Afirma que la responsable vulneró su garantía de audiencia pues no le notificó en la etapa de errores y omisiones la totalidad de elementos en los que basó su determinación de sancionarle.

Ello es así porque para elaborar los anexos del oficio de errores y omisiones, la autoridad tomó como base lo manifestado por el SAT, el IMSS y el INFONAVIT, sin embargo, durante la realización de la auditoría especial en ningún momento proporcionó a ese partido político los documentos por los que las citadas autoridades le hicieron llegar la información a partir de la cual le sanciona.

En consecuencia, considera que la autoridad vulneró su obligación de presentar los oficios y constancias emitidos por el SAT, IMSS e INFONAVIT, incluso a pesar de habérselos solicito en varias ocasiones.

Tan es así, que mediante escrito SFA/077/2025, es decir, su respuesta al oficio errores y omisiones[14], solicitó tal documentación a la UTF.

Lo anterior, asegura, deja en claro que se vio imposibilitado de preparar una defensa idónea y completa, más aún porque se incumplió con lo establecido por esta Sala Superior[15] en cuanto a que en caso de que el partido fuera sancionado por un concepto o irregularidad diferente a la que tuvo conocimiento en el oficio de errores y omisiones se estaría violando su garantía de audiencia y, por tanto, su derecho a defenderse.

b. Falta de exhaustividad

Afirma que la autoridad omitió analizar, valorar y pronunciarse debidamente sobre las pruebas documentales y aclaraciones ofrecidas por el PRI durante el procedimiento de fiscalización, relativas a las observaciones realizadas a la situación contable y fiscal, las cuales desvirtúan o aclaran puntualmente los señalamientos hechos en el dictamen consolidado.

Afirma que el criterio que utilizó la UTF para elaborar el oficio de errores y omisiones fue el total timbrado menos impuesto a cargo, mientras que en el dictamen fue el de total timbrado menos total pagado, equiparando equivocadamente el impuesto a cargo con el impuesto pagado.

Ello porque el impuesto a cargo es el impuesto retenido, mientras que el impuesto pagado es el monto final después de aplicar (restar) los acreditamientos (subsidio al empleo) y en su caso (sumar) actualizaciones y recargos.

Por lo que las diferencias en las cuentas de retenciones ISR, sueldos y salarios e ingresos asimilados, por un total de $5,303,083 se incrementa en $2,650,027 es decir, ascendió a $7,953,110 a pesar de que la base es la misma información supuestamente remitida por el SAT, de acuerdo [en resumen] a lo siguiente:

Timbrado por el partido según el SAT

“A”

Monto informado SAT Total pagado “B”

Diferencia (A—B)

$202,303,119.00

$194,350,009.00

$7,953,110.00

Alega que las supuestas diferencias determinadas por la autoridad son equivocadas, porque se trata de interpretaciones de la UTF a los datos, sin una resolución o un mandato del SAT en virtud del cual existiera una deuda o un crédito fiscal por parte del PRI, atribución que de ninguna manera corresponde a la autoridad electoral.

Asimismo, que la resolución omitió considerar y ponderar los oficios del SAT, que obran en el expediente, en los que se evidencia la inexistencia de créditos fiscales firmes, así como la improcedencia de la interpretación realizada por la autoridad fiscalizadora respecto de ciertas obligaciones tributarias.

Es así puesto que los impuestos correspondientes de 2015 a 2020 serían, en todo caso, obligaciones no exigibles, por tanto, el pronunciamiento que se impugna no es completo, claro ni congruente con las pruebas documentales y aclaraciones contables entregadas por el PRI, tendentes a desvirtuar las supuestas irregularidades.

Además, que la autoridad omitió proporcionar la documentación solicitada por el recurrente a sus diversas solicitudes[16], alega que no tuvo la posibilidad de hacer las correcciones y ajustes necesarios a la contabilidad para presentar las declaraciones complementarias que desvirtúen las diferencias informadas por el SAT.

Asimismo, señala que el 23 de junio solicitó al SAT informara la situación fiscal de ese partido desde el ejercicio 2015 a la fecha, cuya respuesta del 1 de julio se informó al INE previo a la sesión del CG en el que se aprobó la resolución controvertida, documentación que tampoco fue valorada.

c. Prescripción de las facultades sancionatorias

Los montos por saldos de impuestos del 2015 al 2021 no son ya exigibles y, por ende, no pueden generar efectos jurídicos válidos ni ser susceptibles de alguna sanción en materia electoral.

La responsable pretende sancionarlo por impuestos por pagar con antigüedad mayor a un año, que se generaron entre 2015 y 2021, sin embargo, esas cuentas por pagar son inexistentes dado que el SAT no determinó adeudo o crédito fiscal, por tanto, no hay tipicidad.

En consecuencia, considera que si no hay forma de determinar una deuda porque el SAT ha quedado sin facultades para hacerlo[17], como consecuencia de la prescripción, no debe existir una sanción por otra autoridad como el INE, pues en lo que corresponde a los ejercicio 2016, 2017 y 2018, relativos a las conclusiones 2.1-C42-PRI-CEN,
2.1-C43-PRI-CEN y 2.1-C44-PRI-CEN, es evidente que el tiempo transcurrido supera los cinco años a los que hace referencia el Código Fiscal.

En tanto se extinguió la facultad del SAT para determinar, liquidar o fijar en cantidad líquida la obligación fiscal en contra del PRI, todo lo concerniente a tales ejercicios ha prescrito, incluido el supuesto de cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año.

d. Vulneración al principio de proporcionalidad

En las conclusiones 2.1-C41-PRI-CEN, 2.1-C42-PRI-CEN,
2.1-C43-PRI-CEN, 2.1-C44-PRI-CEN, 2.1-C45-PRI-CEN y
2.1-C41-PRI-CEN, se imponen sanciones desproporcionadas puesto que se aplicó una multa del 150% sobre el monto involucrado, a pesar de que no existe un crédito fiscal determinado por el SAT.

Explica que si la información del SAT no coincide con los montos que la responsable determinó sancionar, corresponde a errores contables involuntarios, que no fue posible corregir ante la omisión de la responsable de dar respuesta a sus solicitudes de corrección.

Además, tales sanciones son desproporcionadas porque la autoridad no considera que no existió intencionalidad o ánimo de ocultar información, lo que elimina cualquier indicio de dolo o ventaja indebida, tampoco hubo daño al erario ni se obtuvo un beneficio indebido, en consecuencia, resulta indebido que se hubiera aplicado una sanción equivalente a las corresponde a las faltas graves de fondo.

4. ¿Qué decide la Sala Superior?

Lo alegado por el recurrente es fundado y suficiente para revocar, en tanto que la responsable omitió proporcionarle la documentación a partir de la cual determinó que había violado la normativa en materia de fiscalización en cuestión de impuestos por pagar generados en los ejercicios 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021.

Esto es así porque de la respuesta del PRI al oficio de errores y omisiones, se aprecia que el partido, a fin de garantizar su derecho de audiencia, le solicitó le remitiera los oficios de respuesta del SAT para su conocimiento y, en su caso, aclaración y/o rectificación de lo conducente.

Ello pues la autoridad fiscalizadora se limitó a informarle que se solicitó información al SAT, de acuerdo a la hoja 2 del Anexo Respuesta al SAT –al oficio de errores y omisiones—, en donde describe las observaciones e inconsistencias que encontró con base en tal documentación, sin haberla proporcionado al partido político, en tanto la legislación no le exige entregar la documentación al sujeto obligado, siempre y cuando la información sea clara verificable y sustentada.

Tal determinación es equivocada y la autoridad sí vulneró la garantía del partido político quien, contrario a lo afirmado por la responsable, no estuvo en posibilidad de verificar la información en la documentación ofrecida por el SAT.

Debe tenerse en cuenta que la revisión contable fue una auditoría especial realizada únicamente sobre el rubro de impuesto por pagar. En ese entendido, se trató de un ejercicio de fiscalización similar a la revisión de los informes de ingresos y gastos de los partidos políticos, que parte de lo informado y de la documentación comprobatoria presentada por los propios sujetos obligados.

Así, hubo fechas y plazos de inicio, de la notificación a los oficios de errores y omisiones y de su respectiva respuesta, de la presentación de los anteproyectos de dictamen y resolución a la Comisión de Fiscalización, de su aprobación por esta última y, finalmente, de la presentación y aprobación por parte del CG del INE.

No obstante lo anterior, hay una diferencia fundamental: mientras en la revisión de los informes las determinaciones se hacen a partir de lo informado y comprobado por parte de los sujetos obligados, en la auditoría especial relativa a los impuestos, se partió de los saldos determinados previamente por la autoridad electoral en comparación a la información proporcionada por las autoridades hacendarias.

En ese entendido, se trata de un caso particular y distinto tanto a la revisión de los informes de ingresos y gastos como a la sustanciación de procedimientos administrativos sancionadores –este último en donde es claro que la autoridad debe correr traslado al sujeto investigado con la totalidad de constancias que integran el expediente—.

Ello pues de no proporcionarle al partido político la documentación que le requirió, se le deja en estado de indefensión, al no poder conocer y verificar la documentación entregada por la autoridad hacendaria, a partir de la cual fue sancionado.

Al respecto, el artículo 14 de la Constitución establece como un derecho fundamental el de audiencia, que consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la relativa a que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento".

Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:

1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.

2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.

3) La oportunidad de alegar.

4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado[18].

Del precepto anterior, es válido concluir que es obligación de todas las autoridades vigilar que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, cuando éstas puedan emitir actos privativos de derechos, a fin de que todo ciudadano o persona moral que es sometido a un proceso tenga la posibilidad de una defensa efectiva.

Por lo tanto, en el caso a estudio, está jurídicamente permitido y es un imperativo constitucional, al tratarse de una auditoría especial, que si el partido obligado hubiera solicitado a la autoridad administrativa le proporcionara la documentación base de las conclusiones sancionatorias –como así ocurrió—, ésta se la debió entregar.

Así, en tanto la base para determinar las sanciones controvertidas fueron los oficios enviados por el SAT al INE, los cuales fueron solicitados por el PRI sin que la autoridad electoral se los facilitara, lo alegado por el recurrente en cuanto a la vulneración a su garantía de audiencia es fundado.

Tan es así, que aun cuando se trata de un acto de autoridad que cuenta con presunción de validez, podría ocurrir que existiera algún error involuntario por parte de la responsable, y que el partido, al no tener los documentos a su alcance, se encuentre sin la posibilidad de observarlo y así exponer lo que a su derecho convenga.

De igual manera, es documentación necesaria al recurrente para dar respuesta a las observaciones que le fueron hechos e, inclusive, para su debida defensa en un medio de impugnación.

¿Qué se concluye y cuáles son los efectos?

Ante lo fundado del agravio sobre la vulneración a la garantía de audiencia del recurrente, lo procedente es revocar el acto controvertido a fin de que la responsable proporcione al partido la documentación que solicitó.

Ello en el entendido de que la autoridad deberá valorar la nueva respuesta del partido político y que deberá emitir una nueva resolución a partir de ese nuevo análisis, respetando en todo momento el principio jurídico non reformatio in peius.

Así, por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior

V. RESUELVE

PRIMERO. Se revoca la determinación controvertida para los efectos precisados en la ejecutoria.

SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, proceda conforme a lo ordenado en el apartado de efectos del presente fallo.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón quien emite voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que esta sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR QUE PRESENTA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN RESPECTO DE LA SENTENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-158/2025 (GARANTÍA DE AUDIENCIA EN LA AUDITORÍA ESPECIAL AL RUBRO DE IMPUESTOS POR PAGAR)[19]

Emito el presente voto particular para exponer las razones por las que no comparto la decisión mayoritaria de revocar la resolución del Consejo General del INE respecto de las irregularidades encontradas derivado de la auditoría especial realizada al rubro de impuestos por pagar del Partido Revolucionario Institucional en el Recurso de Apelación SUP-RAP-158/2025.

Desde mi perspectiva, a diferencia de lo sostenido en la sentencia aprobada, no se vulneró la garantía de audiencia del partido político en virtud de que tuvo conocimiento puntual de todas las inconsistencias a través del oficio de errores y omisiones, las cuales constituyeron la base para la determinación de las irregularidades encontradas y su consecuente sanción por parte de la responsable.

A continuación, explico las razones de mi disenso.

1.     Contexto de la controversia

Con motivo de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del ejercicio 2023, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral advirtió que, desde el año 2014 a la fecha, diversos partidos políticos han acumulado saldos en las cuentas por pagar por la presunta omisión de pago de diversas contribuciones, por lo que ordenó la realización de una auditoría especial con el objeto de tener certeza de la situación tributaria de todos los partidos políticos y, en su caso, se hicieran las aclaraciones correspondientes a su contabilidad. Para ello, la autoridad fiscalizadora electoral solicitó información a diversas autoridades fiscales (SAT, INFONAVIT, IMSS) sobre el estado de los saldos pendientes de impuestos y contribuciones de los ejercicios 2022 y anteriores de los partidos políticos.

En su momento[20], el Consejo General del INE resolvió que, a partir de la información recabada por parte de las autoridades fiscales, de la documentación y de las consideraciones aportadas por el partido político, el PRI omitió realizar el entero de impuestos por pagar a la autoridad fiscalizadora (SAT) que, a la fecha del dictamen, cumplieron con una antigüedad mayor a un año. En consecuencia, se determinó la imposición de diversas multas al Comité Ejecutivo Nacional del PRI, así como reducciones de la ministración mensual por la comisión de 15 faltas de carácter formal (reportar saldos en la cuenta “impuestos por pagar” con una antigüedad mayor a un año de saldos contrarios a su naturaleza por diversos importes y en diversos ejercicios -2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021-) y 5 faltas de carácter sustancial (reportar saldos finales en impuestos por pagar generados en diversos ejercicios -2016, 2017, 2018, 2020 y 2021-).

2.     Decisión mayoritaria

En la sentencia aprobada, la mayoría resolvió revocar el acto controvertido a fin de que la responsable le proporcione al partido político la documentación que solicitó y emita una nueva resolución después de haber valorado la nueva respuesta del partido político, conforme a las siguientes consideraciones.

Fundamentalmente, la mayoría consideró que, lo alegado por el partido recurrente resultó fundado y suficiente para revocar el acto impugnado porque la autoridad responsable omitió proporcionarle la documentación a partir de la cual determinó que se había vulnerado la normativa electoral en materia de fiscalización, respecto de los impuestos por pagar generados en los ejercicios 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021.

Según el criterio de la mayoría, en la respuesta del partido político al oficio de errores y omisiones, se observó que el instituto político realizó la solicitud para que la autoridad fiscalizadora electoral le remitiera los oficios del SAT, con el objeto de tener conocimiento y poder realizar la aclaración y/o rectificación conducente, a fin de garantizar su derecho de audiencia. Por su parte, la autoridad fiscalizadora electoral se limitó a informarle que se solicitó información al SAT, de acuerdo con la hoja 2 del Anexo Respuesta al SAT del oficio de errores y omisiones, en donde se describen las observaciones e inconsistencias que encontró con base en tal documentación, sin haberla proporcionado al partido político.

En este contexto, la mayoría determinó que la autoridad responsable sí vulneró la garantía de audiencia del partido político quien, contrario a lo afirmado por la responsable, no estuvo en posibilidad de verificar la información en la documentación ofrecida por el SAT. Lo anterior, porque al no proporcionarle al partido político la documentación que le requirió, se le deja en estado de indefensión, puesto que no puede conocer ni verificar la documentación entregada por la autoridad hacendaria, a partir de la cual fue sancionado.

De tal suerte que, en la sentencia aprobada por la mayoría, se afirmó que está jurídicamente permitido y es un imperativo constitucional, al tratarse de una auditoría especial, que si el partido obligado le solicitó a la autoridad administrativa la entrega de la documentación en la que basó sus conclusiones sancionatorias –como así ocurrió—, ésta se la debió entregar.

3.     Razones de mi disenso

Como lo señalé previamente, no comparto la decisión adoptada por la mayoría porque considero que, en el caso concreto, no se actualiza la vulneración a la garantía de audiencia. Sostengo lo anterior, a partir de las razones siguientes:

En primer lugar, estimo que el partido político parte de una falsa premisa en la que considera que, al estar involucradas otras instituciones como el Servicio de Administración Tributaria, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o el Instituto Mexicano del Seguro Social, la autoridad responsable debía notificarle la información recibida por parte de estas instituciones para determinar los adeudos que el partido político tuviera. Lo anterior, porque la responsable, al notificar el oficio de errores y omisiones, acompañó las bases de datos en un archivo tipo Excel en el que se detalló la información aportada por las diversas instituciones. Así, el momento para inconformarse se da a partir de las observaciones realizadas en el oficio de errores y omisiones. Por lo que, si el partido detectaba discrepancias entre la información proporcionada y la de sus contabilidades, y no se tenían por atendidas, era el momento para atenderlas.

Además, al tratarse de una auditoría especial sobre el pago de impuestos, respecto de los ejercicios fiscales 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, el partido ya tenía conocimiento de las inconsistencias en las que había incurrido desde que se aprobaron los dictámenes y resoluciones de esas anualidades.

Por otra parte, es importante recordar que la garantía de audiencia se compone de un núcleo de formalidades esenciales que constituyen el debido proceso y que permiten al gobernado la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, previo a que la autoridad modifique su esfera jurídica a través de un acto de privación de sus libertados o derechos subjetivos.

Este conjunto de formalidades esenciales que colman la garantía de audiencia en un procedimiento y cuya finalidad es evitar la indefensión del afectado, se compone de: i) la notificación del inicio del procedimiento, ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se sustente la defensa, iii) la oportunidad de alegar, y iv) una determinación que resuelva las cuestiones debatidas.

De esta manera, la oportunidad de alegar, como formalidad dentro de un procedimiento, cualquiera que sea su tipo o naturaleza específica, se refiere a que, al interior del diseño procesal, se haya dispuesto de una fase previa a la determinación que resuelva la cuestión debatida, en la que las partes puedan manifestar lo que a su derecho convenga.

En el caso concreto, considero que la garantía de audiencia se encuentra colmada a través de la etapa prevista en el procedimiento de revisión de la auditoría especial en la que se contempla la emisión del oficio de errores y omisiones, y en la que el instituto político tuvo la oportunidad de conocer el conjunto de observaciones formuladas por la autoridad fiscalizadora electoral y alegar lo que a su derecho conviniera respecto de las inconsistencias observadas por la autoridad electoral.

Así, resulta esencial tener en consideración que, respecto de la auditoría especial al rubro de impuestos, la investigación y la revisión realizada por la responsable no se limitó a esta etapa de revisión, sino que, esta fiscalización extraordinaria, se trata de una ampliación de la revisión ordinaria compuesta de un trabajo continuo de la autoridad de la cual el partido ha tenido conocimiento en diversos momentos. Esto coincide con lo resuelto en el diverso SUP-RAP-109/2025, en el que esta Sala Superior determinó que una sola vuelta del oficio de errores y omisiones, respecto de esta auditoría especial, no vulnera el derecho de audiencia.

Incluso, resulta menester precisar que, en el caso concreto, el partido político sí tuvo la oportunidad de formular diversas consideraciones, ya que, de la propia respuesta al oficio de errores y omisiones, se advierte que se llevó a cabo la reunión de confronta, conforme a lo estipulado por el artículo 295 del Reglamento de Fiscalización, el día treinta de abril de dos mil veinticinco, en la que el partido político manifestó diversas consideraciones respecto de errores y diferencias en los registros contables.

4.     Conclusión

Por tales motivos, considero que, en el caso, no se actualizó la vulneración a la garantía de audiencia del partido político, por lo que no se debió revocar la determinación impugnada para efectos de que se emitiera una nueva determinación una vez que se le haya remitido la información al partido político de las instituciones hacendarias y de seguridad social, puesto que esa información ya fue hecha de su conocimiento a través del oficio de errores y omisiones respectivo.

Por dichas razones, emito este voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los Acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1]Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretaria: María Fernanda Arribas Martín. Colaboró: Carlos Gustavo Cruz Miranda.

[2] En adelante todas la fechas se referirán a dos mil veinticinco, salvo mención expresa.

[3] Acuerdo INE/CG229/2025.

[4] SUP-RAP-109/2025.

[5] INE/CG667/2025.

[6] Con fundamento en los artículos 41, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución; 253, fracción IV, inciso c) y, 256, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica; 3, apartado 2, inciso b), de la Ley Orgánica; 3, apartado 2, inciso b); 40, apartado 1, inciso b); y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[7] Acorde con los artículos 7, apartado 2; 8; 9, apartado 1; 40, apartado 1, inciso b); y 44, apartado 1, inciso a); y 45, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios

[8] Artículos 7, numeral 2, 8, 9, numeral 1, y 18, numeral 2, inciso a), de la Ley de Medios.

[9] Acorde con lo establecido en el artículo 18, párrafo 2, inciso a) de la Ley de Medios.

[10] Jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[11] Lo anterior en contravención a los artículos 33, numeral 1 inciso a) y 39 numeral 3 del Reglamento de Fiscalización.

[12] En las Conclusiones 2.1-C11-PRI-CEN, 2.1-C12-PRI-CEN, 2.1-C13-PRI-CEN,
2.1-C14-PRI-CEN, 2.1-C15-PRI-CEN, 2.1-C16-PRI-CEN, 2.1-C17-PRI-CEN, 2.1-C18-PRI-CEN, 2.1-C32-PRI-CEN, 2.1-C33-PRI-CEN, 2.1-C34-PRI-CEN, 2.1-C35-PRI-CEN, 2.1-C36-PRI-CEN, 2.1-C37-PRI-CEN y 2.1-C38-PRI-CEN, visibles a páginas 20 a 36 de la resolución controvertida.

[13] Lo que vulneró lo establecido en los artículos 84, numeral 3 y 87, numeral 4 del Reglamento de Fiscalización

[14] INE/UTF/DF/9936/2025.

[15] Así lo estableció en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-109/2025.

[16] SFA/070/2025, SFA/070/2025 -de contenido diverso-, SFA/071/2025, SFA/073/2025, SFA/074/2025, SFA/075/2025, SFA/076/2025, SFA/085/2025, SFA/086/2025, SFA/089/2025 y SFA/091/2025.

[17] Pues el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación establece que las facultades de las autoridades fiscales para determinar contribuciones o aprovechamiento y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años; mientras que el diverso artículo 146 del mismo Código Fiscal de la Federación, que el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años, contado a partir de que el pago pudo ser legalmente exigido.

[18] Tesis: P./J. 47/95, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO, Tomo II, diciembre de 1995, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Registro: 200234.

[19] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboró en la elaboración del documento Germán Pavón Sánchez y David Octavio Orbe Arteaga.

[20] Al aprobar los Acuerdos INE/CG665/2025 e INE/CG667/2025, relativos al dictamen consolidado y la resolución respecto de las irregularidades encontradas derivados de la auditoría especial al rubro de impuestos.