ACUERDO DE REENCAUSAMIENTO

 

RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-159/2016.

 

RECURRENTE: PARTIDO ACCION NACIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 01 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN DURANGO.

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.

 

SECRETARIA: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ.

 

 

Ciudad de México, a seis de abril de dos mil dieciséis.

 

VISTOS, para acordar lo procedente en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-159/2016, promovido per saltum por el Partido Acción Nacional, a fin de impugnar el “ACUERDO DEL 01 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE DURANGO, POR EL QUE SE APRUEBA LA LISTA QUE CONTIENE EL NÚMERO Y UBICACIÓN DE LAS CASILLAS EXTRAORDINARIAS Y ESPECIALES, QUE SE INSTALARÁN PARA LA JORNADA ELECTORAL DEL 5 DE JUNIO DE 2016, identificado con la clave A08/INE/DGO/CD01/17-03-16; y,

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. De lo expuesto por el recurrente y de las constancias de autos advierte lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre del dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango emitió acuerdo por el cual, de conformidad con el artículo 164, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de la referida entidad, declaró el inicio del proceso electoral local dos mil quince – dos mil dieciséis, por el cual se renovará al titular del Poder Ejecutivo, así como a los integrantes del Congreso y Ayuntamientos.

 

2. Acto reclamado. El diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo A08/INE/DGO/CD01/17-03-16, POR EL QUE SE APRUEBA LA LISTA QUE CONTIENE EL NÚMERO Y UBICACIÓN DE LAS CASILLA EXTRAORDINARIAS Y ESPECIALES, QUE SE INSTALARÁN PARA LA JORNADA ELECTORAL DEL 5 DE JUNIO DE 2016.

 

II. Recurso de apelación. El veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, quien ostenta la representación del Partido Acción Nacional ante el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Durango promovió -per saltum- recurso de apelación, a fin de controvertir el mencionado acuerdo.

 

El citado medio de impugnación fue remitido a la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en Guadalajara, Jalisco.

 

III. Remisión a Sala Superior. El veintiséis de marzo de dos mil dieciséis, la Magistrada Presidenta de la indicada Sala Regional Guadalajara acordó, en lo conducente: i) integrar y registrar el cuaderno de antecedentes SG-CA-25/2016, y ii) remitir el asunto a esta Sala Superior a fin de que determinara el cauce jurídico que debía darse al medio de impugnación.

 

IV. Trámite. El veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior oficio número SG-SGA-OA-254/2016, por el cual, el actuario judicial de la mencionada Sala Regional notificó el acuerdo supracitado y remitió la documentación correspondiente.

 

V. Turno. En la propia fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-RAP-159/2016 y turnarlo a la Ponencia a su cargo. El proveído fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-3075/16, suscrito por la Subsecretaria General de Acuerdos de la Sala Superior.

 

II. C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es formalmente competente para conocer el presente recurso de apelación con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, y 116, fracción IV, inciso c), párrafo 7°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40, inciso b), 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional a efecto de controvertir un acuerdo del 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, que aprobó la lista que contiene el número y ubicación de las casillas extraordinarias y especiales que se instalarán en el Estado de Durango para la jornada electoral a realizarse el cinco de junio de dos mil dieciséis.

 

Disposiciones legales que precisan las reglas para conocer de los asuntos como el que nos ocupa, cuando como en el caso, los actos o resoluciones estén vinculados con la elección de Gobernador en las entidades federativas la competencia se surte a favor de la Sala Superior.

 

SEGUNDO. Improcedencia del per saltum y rencausamiento. La Sala Superior estima que no es procedente conocer, per saltum, del recurso de apelación cuya demanda se analiza y, consecuentemente procede su reencausamiento a recurso de revisión previsto en los artículos 35 y 36 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuya competencia para conocer y resolver corresponde al Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Durango, conforme a lo siguiente:

 

La lectura de la demanda permite advertir que el Partido Acción Nacional reclama el acuerdo A08/INE/DGO/CD01/17-03-16, por medio del cual el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en la mencionada entidad federativa, aprobó el listado que contiene el número y ubicación de las treinta y ocho casillas extraordinarias y diez casillas especiales que habrán de instalarse en ese Distrito Electoral.

 

A decir del partido recurrente, el acuerdo de referencia le causa perjuicio, sustancialmente, porque a su parecer la responsable omitió, además llevar a cabo los recorridos y visitas a los lugares propuestos para la instalación de las casillas, extender la invitación al Organismo Público Local en el Estado, para que éste participara en la verificación de los lugares donde se instalarán las casillas.

 

Refiere que tal situación vulnera lo establecido en los artículos 253, párrafo 5, y 255, párrafo 1, incisos a), b), c), d) e), y f); así como los párrafos 2 y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en tanto que no se tiene certeza respecto a que los inmuebles elegidos cumplan con los requisitos exigidos por la normatividad electoral.

 

No obstante ello, como se adelantó, a juicio de la Sala Superior, existe en la ley de medios, un recurso idóneo por el cual puede ser combatido el acto impugnado, tal como se evidencia:

 

“Artículo 35

1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales y dentro de un proceso electoral exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, el recurso de revisión procederá para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan del Secretario Ejecutivo y de los órganos colegiados del Instituto Federal Electoral a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia.

2. Durante el proceso electoral, en la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, los actos o resoluciones de los órganos del Instituto que causen un perjuicio real al interés jurídico del partido político recurrente, cuya naturaleza sea diversa a los que puedan recurrirse por las vías de inconformidad y reconsideración, y que no guarden relación con el proceso electoral y los resultados del mismo, serán resueltos por la Junta Ejecutiva o el Consejo del Instituto jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnado.

3. Sólo procederá el recurso de revisión, cuando reuniendo los requisitos que señala esta ley, lo interponga un partido político a través de sus representantes legítimos.

Artículo 36

1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, es competente para resolver el recurso de revisión la Junta Ejecutiva jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnado.

2. Durante el proceso electoral, es competente para resolver el recurso de revisión la Junta Ejecutiva o el Consejo del Instituto jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnado.

3. Los recursos de revisión que se interpongan en contra de actos o resoluciones del Secretario Ejecutivo serán resueltos por la Junta General Ejecutiva. En estos casos, el Presidente designará al funcionario que deba suplir al Secretario para sustanciar el expediente y presentar el proyecto de resolución al órgano colegiado”.

 

De lo trasunto se observa, que el recurso de revisión -cuyo conocimiento corresponde al órgano jerárquicamente superior al órgano que lo emitió- es el medio de impugnación idóneo para lograr la reparación solicitada.

De ahí, que a consideración de la Sala Superior debe darse definitividad al acto reclamado.

 

Al respecto, se ha sostenido que el principio de definitividad, rector de los medios de impugnación como el de apelación, se satisface cuando previamente a su promoción se agotan las instancias que sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables, en tanto que sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, para estar en aptitud de acudir a un medio jurisdiccional excepcional y extraordinario.

 

Así también, se ha considerado que únicamente cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, se deberá tener por cumplido el requisito en cuestión.

 

Sirven de apoyo a lo anterior, las Jurisprudencias 23/2000 y 9/2001, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son:

 

"DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL"

 

"DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO".[1]

 

Con base en esos parámetros, no se advierten circunstancias extraordinarias o temporales que justifiquen que se deje de agotar la instancia previa antes de acudir a esta instancia federal, por lo que se estima razonable que el asunto se ventile ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Durango, vía recurso de revisión atendiendo al principio de definitividad.

 

En ese sentido, como se ha expuesto, lo alegado por el partido demandante no justifica el conocimiento per saltum de su demanda.

 

Ello es así, porque en la especie se combate el acuerdo por el cual se establece el listado que contiene el número y ubicación de las casillas especiales y extraordinarias que habrán de instalarse en el Estado de Durango el día de la jornada electoral a realizarse el cinco de junio de dos mil dieciséis.

 

El medio de impugnación mencionado es el idóneo para que, de cumplir con los requisitos de procedibilidad y de tener razón en sus agravios, sean reparadas las violaciones de las que se queja el recurrente.

 

Conforme con lo expuesto, se determina que es improcedente la solicitud del accionante para que este órgano jurisdiccional conozca per saltum de su demanda de recurso de apelación, toda vez que, como se precisó, en la ley de medios federal, existe un medio de impugnación idóneo por el cual se puede atender su pretensión, sin que el agotamiento de esta instancia derive en una merma a su esfera de derechos que pueda resultar irreparable, máxime si el instituto político accionante finca la procedencia del per saltum, en que a su parecer el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Durango, debe contar con tiempo suficiente para realizar las acciones necesarias para cumplir con lo se ordene.

 

Empero, como ya se demostró en el caso no se encuentra justificada la procedencia de un medio de defensa extraordinario como es el recurso de apelación, en tanto que la jornada electoral se llevará a cabo hasta el cinco de junio del año en curso, por lo que existe tiempo suficiente para reparar la violación aducida.

 

En consecuencia, la Sala Superior concluye, que sin prejuzgar sobre la existencia de alguna causal de improcedencia que eventualmente pudiera actualizarse, se debe enviar la demanda original al Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Durango para que conforme con sus atribuciones, resuelva lo que en Derecho proceda, en la vía de recurso de revisión, respecto de la demanda planteada, en el entendido de que deberá hacerlo a la brevedad, con el objeto de garantizar la cadena impugnativa.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

A C U E R D A

 

PRIMERO. Es improcedente conocer per saltum, del recurso de apelación.

 

SEGUNDO. Se reencausa el presente asunto a recurso de revisión, previsto en el artículo 35, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral de la mencionada entidad federativa conozca la demanda y determine a la brevedad, lo que en Derecho corresponda.

 

TERCERO. Se ordena al Consejo Local del Instituto Nacional Electoral informe a esta Sala Superior sobre el cumplimiento que dé al presente acuerdo, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

CUARTO. Previas las anotaciones que correspondan y copias certificadas que se dejen en el Archivo Jurisdiccional de esta Sala Superior, envíese el asunto al Consejo Local del Instituto Nacional Electoral, para los efectos precisados en el presente acuerdo.

 

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

 

Devuélvase los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante la Subsecretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] Publicadas en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 271 a 272 y, 272 a 274