RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-159/2021
RECURRENTE: INSTITUTO DE EDUCACIÓN DE AGUASCALIENTES[1]
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIADO: SERGIO MORENO TRUJILLO Y CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN
Ciudad de México, veintiuno de julio de dos mil veintiuno[2].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el presente recurso, en el sentido de confirmar, en lo que es materia de impugnación, el acuerdo INE/CG626/2021 dictado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3], relativo a las consultas realizadas sobre difusión de propaganda gubernamental, con motivo de la consulta popular de uno de agosto.
ANTECEDENTES
1. Constitucionalidad de la Consulta Popular 1/2020. El uno de octubre de dos mil veinte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[4] declaró la constitucionalidad de la materia de consulta popular[5].
2. Procedencia y trascendencia de la Consulta Popular, así como convocatoria. El veintidós de octubre de dos mil veinte, la Cámara de Diputados aprobó el decreto por el que se resolvió sobre la procedencia y trascendencia de la petición de consulta popular presentada por el Presidente de la República, y se expidió la convocatoria respectiva.
3. Plan integral, calendario, lineamientos y adenda. El seis de abril, el Consejo General aprobó el plan integral y calendario, así como los lineamientos para la organización de la consulta popular[6], que se llevará a cabo el uno de agosto. Asimismo, el nueve de junio, el Consejo General aprobó la adenda a los lineamientos[7].
4. Regulación de suspensión de propaganda gubernamental. En misma fecha, el Consejo General aprobó la asignación de los tiempos en radio y televisión para la difusión de la consulta popular, así como los criterios de distribución de tiempos para autoridades electorales, y el procedimiento que regula la suspensión de propaganda gubernamental, con motivo de la consulta popular [8].
5. Solicitud del Instituto de Educación de Aguascalientes —parte recurrente—. El quince de junio, el Director General del Instituto de Educación de Aguascalientes, solicitó a la autoridad responsable que ocho de sus campañas sean vinculadas con los conceptos de excepción a las reglas de suspensión de propaganda gubernamental. Las campañas son las siguientes:
a. Programa Beca de Permanencia;
b. Programa de Apoyo a la Gestión Escolar;
c. Programa Beca Universitario al 100;
d. Programa Beca Universitario al 100[9];
e. Programa Creciendo Juntos;
f. Programa tutor al 100;
g. Programa que nadie se vaya de la educación, y
h. Programa Uniformes escolares.
6. Acuerdo impugnado[10]. El treinta de junio, el Consejo General dio respuesta, entre otras, a la solicitud realizada por la parte recurrente, en el sentido de considerar su improcedencia, lo anterior, al advertir de manera central la falta de cumplimiento a los criterios de necesidad y generalidad.
7. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el nueve de julio, la parte recurrente interpuso demanda de recurso de apelación.
8. Recepción y turno. Recibidas las constancias en la Sala Superior, la presidencia integró el expediente SUP-RAP-159/2021 y lo turnó a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.
9. Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada ponente radicó el expediente, admitió a trámite la demanda y cerró instrucción. Por ello, el expediente quedó en estado de dictar sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente[11] para resolver el presente medio de impugnación, porque se controvierte una determinación emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral —órgano central—, relacionada con una consulta popular nacional.
SEGUNDA. Resolución en sesión por videoconferencia. En el acuerdo general 8/2020, la Sala Superior reestableció la resolución de todos los medios de impugnación y determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala determine alguna cuestión distinta. En consecuencia, se justifica la resolución del recurso a través de videoconferencia.
TERCERA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia[12], conforme con lo siguiente:
1. Forma. En el escrito de demanda se precisó la autoridad responsable, la determinación impugnada, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.
2. Oportunidad. El recurso se interpuso en el plazo de cuatro días[13], toda vez que el acuerdo impugnado fue notificado al Instituto de Educación del Estado de Aguascalientes el cinco de julio[14] y la demanda fue presentada nueve siguiente.
3. Legitimación y personería. El Instituto de Educación de Aguascalientes está legitimado por tratarse de un organismo público descentralizado —persona moral—[15].
Por regla general, los partidos políticos, las agrupaciones políticas, la ciudadanía, o los sujetos sancionados (ciudadanos, dirigentes, militantes, afiliados, adherentes o simpatizantes de un partido político nacional, las personas físicas o morales) están legitimados en la ley para interponer recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 1, inciso a); 13 y 45 de la Ley de Medios.
Esto es, no está previsto expresamente en la ley la legitimación a las personas físicas, que ostentan la calidad de servidor público para promover el recurso de apelación electoral.
No obstante, para garantizar la plena vigencia del derecho previsto en el artículo 17 de la Constitución general, la Sala Superior, al resolver los medios de impugnación SUP-RAP-54/2012 y acumulados, así como, SUP-RAP-60/2018 y sus acumulados, reconoció la legitimación para promover el recurso de apelación a las personas físicas en calidad de servidores públicos o a las dependencias de gobierno para controvertir las resoluciones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral relacionado con la propaganda gubernamental permitida durante los procesos electorales, al ser los sujetos que tienen el deber de verificar el contenido de dicha propaganda, por lo cual están legitimados para controvertir los actos relativos a su difusión[16].
Asimismo, se reconoce el carácter con el que se ostenta Ulises Reyes Esparza como director jurídico del Instituto de Educación de Aguascalientes, quien acompaña a su escrito de demanda el nombramiento expedido a su favor por el Gobernador Constitucional del Estado en la citada entidad federativa[17]. Además, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado así lo precisa[18].
4. Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico, porque impugna una determinación que considera le causa afectación.
5. Definitividad. Se satisface este requisito, ya que no existe otro medio de impugnación para controvertir el acuerdo impugnado.
CUARTA. Estudio de fondo
1. Pretensión y planteamientos de la parte recurrente
La pretensión de la parte recurrente consiste en revocar el acuerdo impugnado, para el efecto de que se declare procedente su solicitud de difusión de ocho programas como excepción a la suspensión de propaganda gubernamental por la consulta popular.
Para evidenciar lo incorrecto de lo determinado por el Consejo General, el recurrente formula los siguientes planteamientos.
- Fundamentación y motivación
La parte recurrente estima que se le impide satisfacer los objetivos a los que está destinado, tomando en consideración que los programas educativos se encuentran previamente etiquetados en el Presupuesto de Egresos, así como debidamente establecidos los mecanismos de las reglas de operación.
Apunta que la autoridad responsable equipara la consulta popular con el ejercicio de elecciones libres, auténticas y periódicas.
Por lo que, al no existir contienda entre partidos políticos o existir criterio diferente al de la consulta que se pretende formular, se coarta el derecho de difusión de los diferentes entes de Gobierno, al no permitir hacer del conocimiento de la población del Estado los programas educativos —en vulneración del artículo 1° de la Constitución federal—.
Además, el recurrente expone que la autoridad responsable argumenta que no se cumplen con los requisitos de necesidad y generalidad; sin embargo, estima que no se fundamenta y motiva tales conceptos.
Por otra parte, expone la falta de previsión del objeto y alcance de la Ley del Instituto de Educación de Aguascalientes.
- Exhaustividad
Finalmente, la parte recurrente considera que la autoridad responsable debió realizar un estudio exhaustivo de las consultas técnicas en relación con las excepciones previstas para la difusión de propaganda gubernamental.
2. Controversia
Asimismo, determinar si el acuerdo controvertido cumplió o no con los principios de fundamentación, motivación y exhaustividad.
3. Decisión de la Sala Superior
Asimismo, la Sala Superior reconoce como válido que el Consejo General lleve a cabo el análisis de las solicitudes para exceptuar la suspensión de propaganda gubernamental en el periodo establecido para la difusión de la consulta popular, tomando como base análoga aquellos pronunciamientos vinculados con la prohibición de difusión de propaganda gubernamental desde el inicio de las campañas electorales hasta el fin de la jornada electoral.
Finalmente, el Consejo General sí cumplió con su deber de fundar y motivar su decisión, en atención al principio de legalidad, ello es así porque analizó caso por caso el contenido de la propaganda; no obstante que advirtió que tenía que ver con educación, destacó que tenía relación con la entrega de apoyos, y a partir de ello es que tomó la determinación que no cumplían con las características para constituir una excepción al mandato constitucional y legal.
A. La Sala Superior reconoce que los criterios de excepción respecto de la suspensión de propaganda gubernamental en la consulta popular deben cumplir con los principios de equidad e imparcialidad
La parte recurrente afirma que el Consejo General equipara la consulta popular con el ejercicio de elecciones libres, auténticas y periódicas. Por lo que, al no existir contienda entre partidos políticos o existir criterio diferente al de la consulta que se pretende formular, se coarta el derecho de difusión de los diferentes entes de Gobierno, al no permitir hacer del conocimiento de la población del estado los programas educativos.
En principio, cabe señalar que la Sala Superior en la sentencia del juicio ciudadano 5225/2015 recordó que mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil doce, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución federal en materia política, se modificó el contenido del artículo 35 constitucional, que establece los derechos de la ciudadanía en materia política, para introducir mecanismos de democracia directa, entre estos, la consulta popular.
Esta modificación por parte del Poder Revisor de la Constitución implicó un cambio en el paradigma del Sistema Político Mexicano, al incorporar a nivel constitucional instituciones de democracia directa, a la par de la democracia representativa que tradicionalmente lo caracterizó, inscribiéndose en la tendencia de las democracias de la región.
En lo que interesa, el correspondiente dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de la Reforma de Estado y de Estudios Legislativos, de la Minuta de Proyecto de Decreto, precisó que la figura de la consulta popular puede ser un mecanismo que permita fortalecer el proceso de decisión democrática en la medida en la que se abre otro canal para que propuestas legislativas, en este caso, realizadas directamente por grupos de la ciudadanía, para que sean conocidas y tomadas en consideración por las Cámaras del Congreso de la Unión.
Además, se precisó que en la regulación de esta modalidad de participación ciudadana deberá contener los procedimientos y mecanismos que deberán seguirse para que todo el proceso de organización y desarrollo de la consulta se rija por los principios de objetividad, imparcialidad y certeza, siendo responsabilidad del Instituto Nacional Electoral, en términos de su organización y realización, en forma íntegra.
En este sentido, la consulta ciudadana representa un instrumento de participación, por el que, mediante un proceso de votación democrático y transparente, se somete a consideración de la ciudadanía, acciones de gobierno que tengan un impacto trascendental.
Lo anterior, en el entendido que, con base en los principios reconocidos, el desarrollo de este mecanismo debe encontrarse libre de influencia y coacción indebida de todo tipo que pueda desvirtuar o inhibir la libre expresión de la voluntad de las y los electores, quienes deberán poder formarse una opinión de manera independiente, libres de toda violencia, amenaza de violencia, presión o manipulación de cualquier tipo.
En consecuencia, las vías de democracia directa constituyen una forma de involucrar a la ciudadanía en decisiones fundamentales para el país, y complemento de la democracia representativa, por ello, al igual que en las elecciones de representantes populares, debe garantizarse el voto universal, libre, secreto y directo; así como las demás garantías establecidas constitucionalmente para su ejercicio[19].
Tales consideraciones dieron origen a lo ha sostenido por este órgano jurisdiccional en la tesis XLIX/2016, de rubro: MECANISMOS DE DEMOCRACIA DIRECTA. EN SU DISEÑO DEBEN OBSERVARSE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO HUMANO DE VOTAR.
Ahora bien, en presente caso, la Sala Superior califica de infundados los agravios expuestos por la parte recurrente, porque es la propia Constitución federal en el artículo 35, fracción VIII, la cual establece que durante el tiempo que comprende el proceso de consulta popular, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno, salvo aquellas que tengan como fin difundir campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a los servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
Por lo cual, la parte recurrente pasa por alto el reconocimiento expreso que realiza la Constitución federal en el artículo 35, fracción VIII, con la finalidad de establecer los parámetros a seguir de cara a los procesos de consulta popular.
De esta forma, contrario a lo afirmado por el recurrente, la propia Constitución federal reconoce el deber de suspender la difusión en los medios de comunicación de toda la propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno, durante el tiempo que comprende el proceso de consulta popular, esto es, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada correspondiente, que no se encuentren dentro de las excepciones previstas.
Asimismo, los supuestos de excepción, entre los que se encuentran las campañas de información relativas a los servicios educativos, no pueden considerarse exentos de cumplir la normativa constitucional y legal, por el contrario, deben cumplir con los principios de equidad e imparcialidad, porque tales principios encuentran como finalidad evitar que entes públicos puedan influir en las preferencias de la ciudadanía en la consulta popular[20].
Además, tal como lo apuntó la autoridad responsable, los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Federal de Consulta Popular[21] establecen que, durante la campaña de difusión de la consulta popular, el Instituto Nacional Electoral promoverá la participación de los ciudadanos en dicho ejercicio, a través de los tiempos en radio y televisión que corresponden a la autoridad electoral. La promoción deberá ser imparcial, siendo que, de ninguna manera podrá estar dirigida a influir en las preferencias de la ciudadanía, a favor o en contra de la consulta popular[22].
Por ello, la organización de los procedimientos de democracia directa que impliquen el ejercicio del sufragio ciudadano corresponde, entre otros entes, al Instituto Nacional Electoral, como organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, quien, en su ejercicio, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
Así, resulta válido que el Consejo General lleve a cabo el análisis de las solicitudes para exceptuar la suspensión de propaganda gubernamental en el periodo establecido para la difusión de la consulta popular partiendo de las previsiones constitucionales —artículo 35, fracción VIII de la Constitución federal—.
Lo anterior, sin que se encuentre una limitante para adoptar como base análoga aquellos pronunciamientos vinculados con la prohibición de difusión de propaganda gubernamental desde el inicio de las campañas electorales hasta el fin de la jornada electoral, lo cual, no implica desconocer la naturaleza misma de la consulta popular.
Con base en lo expuesto, se concluye que el análisis adoptado por el Consejo General es conforme al marco constitucional y legal.
B. La Sala Superior advierte que el acuerdo impugnado es acorde al principio de legalidad
El recurrente expone que la autoridad responsable argumentó que los programas sujetos a consideración no cumplen con los requisitos de necesidad y generalidad; sin embargo, estima que no fundamentó y motivó tales conceptos.
Además, es bien sabido que la educación va dirigida a un sector de la población y no a la generalidad, independientemente que no persigue algún fin político, que pusiera en desventaja a un adversario, pues no se trata de una elección popular.
Dichos planteamientos son infundados, porque el Consejo General al analizar la solicitud presentada por el recurrente sí citó los artículos aplicables y explicó las razones por las cuales determinó que los programas consultados no cumplían con los parámetros de generalidad y necesidad, tal como se evidencia a continuación.
Al analizar las solicitudes, señaló que la propaganda exceptuada debe tener fines informativos sobre la prestación de un servicio, alguna campaña de educación o de orientación social, por lo que no está permitida la exaltación, promoción o justificación de algún programa o logro obtenido en los gobiernos local o federal o de alguna administración específica.
Asimismo, la autoridad responsable refirió ciertos criterios jurisprudenciales de la Sala Superior los cuales, a su consideración, resultaban orientadores[23].
Además, expuso ciertos precedentes de este Tribunal Electoral respecto de los conceptos de educación y salud[24].
En este contexto, la autoridad responsable hizo referencia a criterios que ha empleado en el análisis a las solicitudes que los entes de gobierno le formulan respecto de las excepciones previstas en la Constitución federal:
a. Necesidad, relacionado con que la campaña, por su contenido, no pueda ser difundida en otro momento.
b. Importancia, relacionado con la relevancia del tema que se pretenda dar a conocer.
c. Temporalidad, relacionado con la oportunidad en la que se presente la solicitud para la difusión de la campaña, tomando en consideración el fin que se persigue.
d. Generalidad, que la campaña sea dirigida al grueso de la población, y no a un sector específico.
e. Fundamentación y motivación, relacionado con la debida justificación por parte del ente público, y de manera individualizada, de cada una de las campañas que pretenda difundir.
Así, la autoridad responsable emprendió el análisis de las campañas para que puedan difundirse durante el periodo de la consulta popular.
En lo que interesa, la autoridad responsable realizó el siguiente análisis.
1. Instituto de Educación de Aguascalientes “Programa Beca de Permanencia”, con vigencia del 15 de julio al 1 de agosto | |||
Objetivo | Fundamentación y motivación | Calificación | Condiciones similares |
Entrega de becas para evitar la deserción escolar de alumnos de educación básica por falta de recursos. | Artículo 118, fracción II del Reglamento Interior del Instituto de Educación de Aguascalientes. | Improcedente: Si bien el programa guarda relación con el concepto de educación, ya que se trata de un programa de entrega de becas para evitar la deserción escolar, la difusión de la misma no cumple con los criterios de necesidad y generalidad, ya que no justifica su difusión, en el entendido de que la información que se pretenda difundir, deberá ser de tal importancia que impacte en el conocimiento social y cultural de la población, y no, en algún sector específico de la población, como es el caso. Al respecto la Sala Superior del TEPJF, estableció en la Jurisprudencia 19/2019, que no existe el deber de suspender la entrega de los beneficios de los programas sociales durante periodo prohibido; sin embargo, también estableció que la entrega y la información que se emita para poder informar a la población sobre particularidades relacionadas con el ejercicio del programa social, no debe vulnerar los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad que deben observarse en los procesos electorales, resultando por analogía aplicable para el caso de la Consulta Popular. | INE/CG109/2021 e INE/CG334/2021 |
2. Instituto de Educación de Aguascalientes “Programa de Apoyo a la Gestión Escolar”, con vigencia del 15 de julio al 1 de agosto. | |||
Objetivo | Fundamentación y motivación | Calificación | Condiciones similares |
Informar sobre la entrega de recursos para el sostenimiento de los planteles educativos a través de los consejos escolares de participación social, promoviendo la participación de los padres de familia en el mejoramiento de la escuela, así como garantizar condiciones óptimas para que las y los alumnos permanezcan en las escuelas. | Artículo 118, fracción II del Reglamento Interior del Instituto de Educación de Aguascalientes. | Improcedente: Al igual que la campaña anterior, si bien guarda relación con el concepto de educación, se trata de la entrega de un beneficio directo a un sector específico de la población. | INE/CG109/2021 e INE/CG334/2021 |
3. Instituto de Educación de Aguascalientes “Programa Beca Universitario al 100”, con vigencia del 15 de julio al 1 de agosto | |||
Objetivo | Fundamentación y motivación | Calificación | Condiciones similares |
Informar sobre la entrega de becas de Movilidad Académica en el Extranjero, para promover que las y los estudiantes puedan contar con mayor experiencia sobre los retos de la competencia global, y conocer las experiencias y tendencias dentro del sector profesional, así como proyectar la internacionalización de la educación superior. | Artículo 118, fracción II del Reglamento Interior del Instituto de Educación de Aguascalientes. | Improcedente: La campaña tiene un estrecho vínculo con el concepto de educación, sin embargo, no cumple con los criterios de necesidad y generalidad, pues se trata de un beneficio directo a un sector específico de la población. | INE/CG119/2019, INE/CG109/2021 e INE/CG334/2021 |
4. Instituto de Educación de Aguascalientes “Programa Beca Universitario al 100”, con vigencia del 15 de julio al 1 de agosto | |||
Objetivo | Fundamentación y motivación | Calificación | Condiciones similares |
Publicar información sobre la entrega de becas a alumnos de nivel superior para promover la continuación y finalización de sus estudios con alto desempeño académico y que no haya deserción por falta de recursos económicos. | Artículo 118, fracción II del Reglamento Interior del Instituto de Educación de Aguascalientes. | Improcedente: La campaña tiene un estrecho vínculo con el concepto de educación, sin embargo, no cumple con los criterios de necesidad y generalidad, pues se trata de un beneficio directo a un sector específico de la población. | INE/CG119/2019, INE/CG109/2021 e INE/CG334/2021 |
5. Instituto de Educación de Aguascalientes “Creciendo Juntos”, con vigencia del 15 de julio al 1 de agosto | |||
Objetivo | Fundamentación y motivación | Calificación | Condiciones similares |
Publicación de información sobre la entrega de becas a estudiantes de los niveles de educación básica, económicamente vulnerables con el fin de que cuenten con recursos para continuar con sus estudios. | Artículo 118, fracción II del Reglamento Interior del Instituto de Educación de Aguascalientes. | Improcedente: Al igual que las campañas anteriores, si bien el programa guarda relación con el concepto de educación, ya que se trata de un programa de entrega de becas para evitar la deserción escolar, la difusión de la misma no cumple con los criterios de necesidad y generalidad, ya que no justifica su difusión, en el entendido de que la información que se pretenda difundir, deberá ser de tal importancia que impacte en el conocimiento social y cultural de la población, y no, en algún sector específico de la población, como es el caso. | INE/CG119/2019, INE/CG109/2021 e INE/CG334/2021 |
6. Instituto de Educación de Aguascalientes “Programa tutor al 100”, con vigencia del 15 de julio al 1 de agosto | |||
Objetivo | Fundamentación y motivación | Calificación | Condiciones similares |
Información sobre la entrega de becas a estudiante destacados que ofrecen asesoría a compañeros con rezago académico, evitando el abandono escolar. | Artículo 118, fracción II del Reglamento Interior del Instituto de Educación de Aguascalientes. | Improcedente: La campaña tiene un estrecho vínculo con el concepto de educación, sin embargo, no cumple con los criterios de necesidad y generalidad, pues se trata de un beneficio directo a un sector específico de la población. | INE/CG119/2019, INE/CG109/2021 e INE/CG334/2021 |
7. Instituto de Educación de Aguascalientes “Programa que nadie se vaya de la educación”, con vigencia del 15 de julio al 1 de agosto | |||
Objetivo | Fundamentación y motivación | Calificación | Condiciones similares |
Informar sobre la entrega de tablets para favorecer que los estudiantes que no pueden realizar sus estudios de manera presencial cuenten con un dispositivo que les permita seguir sus clases y realizar sus actividades. | Artículo 118, fracción II del Reglamento Interior del Instituto de Educación de Aguascalientes. | Improcedente: Si bien el programa guarda relación con el concepto de educación, ya que se trata de un programa de entrega de aparatos electrónicos que coadyuven para llevar a cabo las actividades escolares y así evitar la deserción escolar, la difusión de la misma no cumple con los criterios de necesidad y generalidad, ya que no justifica su difusión, en el entendido de que la información que se pretenda difundir, deberá ser de tal importancia que impacte en el conocimiento social y cultural de la población, y no, en algún sector específico de la población, como es el caso. | INE/CG119/2019, INE/CG109/2021 e INE/CG334/2021 |
8. Instituto de Educación de Aguascalientes “Programa uniformes escolares”, con vigencia del 15 de julio al 1 de agosto | |||
Objetivo | Fundamentación y motivación | Calificación | Condiciones similares |
Informar sobre la entrega de uniformes escolares, con la finalidad de que la población evite esta compra y ahorre en la economía familiar. | Artículo 118, fracción II del Reglamento Interior del Instituto de Educación de Aguascalientes. | Improcedente: Al igual que la campaña anterior, se trata de la difusión de entrega de uniformes, por lo que, si bien se vincula con la educación, no cumple con los criterios de necesidad y generalidad ya que no justifica su difusión, en el entendido de que la información que se pretenda difundir, deberá ser de tal importancia que impacte en el conocimiento social y cultural de la población, y no, en algún sector específico de la población, como es el caso. | INE/CG172/2018, INE/CG109/2021 e INE/CG334/2021 |
Con base en lo expuesto, esta Sala Superior concluye que el Consejo General sí cumplió con su deber de fundar y motivar su decisión, en atención al principio de legalidad, ello es así porque analizó caso por caso el contenido de la propaganda, y aunque advirtió que tenía que ver con servicios educativos, destacó que tenía relación con la entrega de apoyos sociales.
En este sentido, la autoridad responsable sostuvo que la propaganda gubernamental sugerida por el Instituto de Educación de Aguascalientes no cumple con los criterios de necesidad —relacionado con que la campaña, por su contenido, no pueda ser difundida en otro momento— y generalidad —que la campaña sea dirigida al grueso de la población, y no a un sector específico—.
Asimismo, destacó el contenido de la jurisprudencia 19/2019, de rubro: PROGRAMAS SOCIALES. SUS BENEFICIOS NO PUEDEN SER ENTREGADOS EN EVENTOS MASIVOS O EN MODALIDADES QUE AFECTEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL.
Por lo cual, la autoridad responsable señaló que, si bien, no existe el deber de suspender la entrega de los beneficios de los programas sociales durante periodo prohibido, la entrega y la información que se emita para poder informar a la población sobre particularidades relacionadas con el ejercicio del programa social, no debe vulnerar los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad que deben observarse en los procesos electorales, resultando por analogía aplicable para el caso de la consulta popular.
Además, con la finalidad de cumplir con lo dispuesto en el artículo 35, fracción VIII de la Constitución federal, el Consejo General definió, en el acuerdo INE/CG352/2021, el mecanismo para que cualquier ente público formulara consultas a la autoridad electoral nacional para analizar la vinculación de las campañas de propaganda gubernamental con los conceptos de educación, salud o protección civil en casos de emergencia y, en su caso, ser exceptuadas y permitir su difusión.
Cabe señalar que, en el referido acuerdo, el Instituto Nacional Electoral hizo referencia a criterios de esta Sala Superior[25], en los cuales, respecto a la prohibición de difundir propaganda gubernamental, en ciertas temporalidades, este órgano jurisdiccional ha sostenido que la restricción tiene como objeto limitar la influencia en las preferencias de la ciudadanía y, por tanto, tutelar los principios de imparcialidad y equidad, rectores en la materia electoral.
Así, en el caso de campañas de información respecto a servicios educativos, se ha sostenido que se debe entender en un sentido amplio, que comprende todo cuanto tienda a desarrollar las facultades del ser humano, fomentar el amor a la Patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.
Esto es, que la educación contribuye a la mejor convivencia humana, el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres y mujeres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos.
Lo anterior, tomando en cuenta que en el caso de campaña informativas de servicios de educación la propaganda gubernamental debe ser de carácter genérico, esto es, que tengan por objeto fomentar valores culturales y cívicos. Lo anterior, sin implicar la difusión de logros atribuidos al gobierno[26].
Además, la propaganda gubernamental debe contener información realmente necesaria e indispensable, que por su tema exista la necesidad evidente de ser publicada a través de los medios de comunicación. Lo anterior deriva del hecho que la difusión sea imprescindible y que no pueda realizarse en otro momento o por otras vías.
Así, la difusión de propaganda gubernamental debe estar estrechamente relacionada con la importancia del tema que se pretenda dar a conocer, guardando una relación entre lo difundido y el objetivo que se persigue.
De esta manera, para que determinada propaganda gubernamental pueda ser considerada una excepción a la prohibición de difusión debe estar dirigida al grueso de la población y no a un sector en específico.
En ese sentido, la autoridad responsable estimó que la propaganda gubernamental cuya excepción solicitó la parte recurrente no cumplió con los requisitos para ser exceptuada o enmarcada dentro de la correspondiente a servicios educativos.
Ello, porque si bien contiene información sobre apoyos para la educación, no constituye información esencial para el conocimiento de la población general, que no pueda suspenderse del quince de julio al uno de agosto, al no tratarse de información relativa a servicios básicos de educación de interés general y que sean primordiales para la formación educativa.
En consecuencia, contrario a lo sostenido por el recurrente, la autoridad responsable sí externó la fundamentación y motivación, por la cual declaró improcedente la difusión de la propaganda gubernamental sugerida por el Instituto de Educación de Aguascalientes, sin que la parte recurrente ante este Tribunal Electoral exprese argumentos jurídicos para cuestionar tales conclusiones.
Por otra parte, el recurrente considera que la autoridad responsable debió realizar un estudio exhaustivo de las consultas técnicas en relación con las excepciones previstas para la difusión de propaganda gubernamental.
También que el acuerdo impugnado le impide satisfacer los objetivos a los que está destinado, tomando en consideración que los programas educativos se encuentran previamente destinados y etiquetados en el Presupuesto de Egresos, así como debidamente establecidos los mecanismos de las reglas de operación.
Asimismo, expone la falta de previsión del objeto y alcance de la Ley del Instituto de Educación de Aguascalientes.
Al respecto, dichos planteamientos son inoperantes, porque se trata de manifestaciones genéricas que no están encaminadas a derrotar las razones con base en las cuales la autoridad responsable concluyó que era improcedente la solicitud de exceptuar los ocho programas de la prohibición constitucional de difundir propaganda gubernamental con motivo de la consulta popular.
Por tanto, al resultar infundados e inoperantes los conceptos de agravio formulados por la parte recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado, por lo que hace a la materia de controversia.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba el siguiente
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma el acuerdo controvertido, en lo que es materia de impugnación en el presente recurso.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, de conformidad con el numeral cuarto del Acuerdo General 8/2020.
[1] En adelante, parte recurrente.
[2] Todas las fechas corresponden a dos mil veintiuno, salvo precisión.
[3] En lo siguiente, Consejo General o autoridad responsable.
[4] En adelante, SCJN.
[5] La pregunta aprobada por la SCJN es la siguiente: “¿Estás de acuerdo o no en que se lleven a cabo las acciones pertinentes, con apego al marco constitucional y legal, para emprender un proceso de esclarecimiento de las decisiones políticas tomadas en los años pasados por los actores políticos, encaminado a garantizar la justicia y los derechos de las posibles víctimas?”.
[6] Ver acuerdos INE/CG/350/2021 e INE/CG351/2021.
[7] Ver acuerdo INE/CG529/2021.
[8] Ver acuerdo INE/CG352/2021.
[9] Si bien, el nombre es idéntico a la anterior, tiene un objetivo diverso.
[10] Acuerdo INE/CG626/2021.
[11] Con base en lo dispuesto en los artículos 35, fracción VIII, numeral 6, 41, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución federal); 166, fracción III, inciso a), y 169, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica); así como 3, párrafo 1, inciso a), y 40, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios)
[12] Previstos en los artículos 7, párrafo 2, 9, párrafo 1 y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[13] De conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.
[14] Constancia de notificación remitida por el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante oficio INE/SCG/2544/2021.
[15] Con fundamento en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción III de la Ley de Medios.
[16] Consideraciones similares ha seguido la Sala Superior, entre otros, en el SUP-RAP-100/2021.
[17] Con fundamento en los artículos 15 y 42 de la Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado de Aguascalientes.
[18] Acorde con lo establecido en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley de Medios.
[19] Ver artículos 41 y 116, de la Constitución federal.
[20] Resulta ilustrativa la jurisprudencia 18/2011, de rubro: PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD.
[21] Ley de Consulta.
[22] En similares términos se reconoce en el artículo 67, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del Instituto Nacional Electoral.
[23] - Jurisprudencia 18/2011, de rubro: PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD.
- Tesis LXII/2016, de rubro: PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LA INVITACIÓN A UNA CELEBRACIÓN DE CARÁCTER CULTURAL Y SOCIAL, NO VIOLA LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE DIFUNDIRLA EN PROCESO ELECTORAL.
- Tesis XIII/2017, de rubro: INFORMACIÓN PÚBLICA DE CARÁCTER INSTITUCIONAL. LA CONTENIDA EN PORTALES DE INTERNET Y REDES SOCIALES, PUEDE SER DIFUNDIDA DURANTE CAMPAÑAS Y VEDA ELECTORAL.
[24] Ver sentencias SUP-RAP-57/2010, SUP-RAP-54/2012, SUP-RAP-60/2018 y acumulados SUP-RAP-74/2018 y SUP-RAP-78/2018.
[25] Sentencias SUP-RAP-54/2012 y acumulas, así como SUP-RAP-57/2010 y acumuladas.
[26] Ver sentencia SUP-RAP-54/2012 y acumulados.