RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-RAP-160/2015.
RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.
SECRETARIOS: DANIEL JUAN GARCÍA HERNÁNDEZ Y DAVID JIMÉNEZ HERNÁNDEZ.
México, Distrito Federal, a trece de mayo de dos mil quince.
VISTOS, para resolver los autos relativos al recurso de apelación precisado al rubro, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución INE/CG178/2015, de quince de abril de dos mil quince, que aprobó la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE PRECAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y EGRESOS DE LOS PRECANDIDATOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS AL CARGO DE GOBERNADOR, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2014-2015, EN EL ESTADO DE GUERRERO.
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes.
a. El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero en sesión ordinaria de quince de julio de dos mil nueve, emitió el Acuerdo 064/SO/15-07-2009 mediante el cual aprobó el Reglamento de Precampañas Electorales de la entidad.
b. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral en sesión extraordinaria de siete de octubre de dos mil catorce, decretó el inicio formal del proceso electoral federal 2014-2015.
En la propia sesión, aprobó el Acuerdo INE/CG203/2014, por el cual se determinaron las reglas para la contabilidad, rendición de cuentas y fiscalización, así como los gastos que se considerarían de las precampañas a iniciar en dos mil catorce, en el señalado Proceso Electoral.
c. El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Guerrero en sesión extraordinaria de diez de octubre de dos mil catorce, aprobó el Acuerdo 028/SE/10-10-2014, mediante el cual se ajustaron las fechas y plazos para las precampañas y campañas electorales, así como el calendario de actividades a desarrollarse durante el proceso electoral ordinario a Gobernador, Diputados y Ayuntamientos 2014-2015, de conformidad con el ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO TRANSITORIO de la Ley 483, de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.
d. El catorce de noviembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Guerrero, en la Décima Sesión Extraordinaria emitió el acuerdo 036/SE/14-11-2014, mediante el cual aprobó los topes de gastos de precampaña para el Proceso Electoral de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos 2014-2015; como sigue:
Precampaña | Tope Máximo de Gastos de Precampaña Para la Precampañas de Gobernador en el Proceso Electoral 2014 - 2015 |
Gobernador | $6,695,732.06 |
e. El veintiuno de diciembre inmediato, dieron inicio las precampañas para la elección de Gobernador en Guerrero.
f. El nueve de enero de dos mil quince, el Partido de la Revolución Democrática publicó la Convocatoria para la elección de candidata y/o candidato a Gobernador de Guerrero, en la que se estableció que para tal procedimiento de selección no habría precampañas.
g. El quince de enero, en sesión ordinaria, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Guerrero aprobó el Acuerdo 002/SO/15-01-2015, relativo al financiamiento público para dos mil quince, correspondiente a los partidos políticos para actividades ordinarias permanentes, gastos de campaña y actividades específicas, así como el financiamiento público a candidatos independientes.
h. Del veinte al veinticuatro de enero de dos mil quince, se registraron dentro del proceso de selección interna del Partido de la Revolución Democrática a la candidatura a Gobernador de Guerrero, Víctor Aguirre Alcaide, Beatriz Mojica Morga, Sofía Socorro Ramírez Hernández y Sebastián Alfonso de la Rosa Peláez, a quienes se otorgó el registro respectivo el veintisiete de enero.
i. El veintiocho de enero siguiente, el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Guerrero notificó a dicho ente político los nombres de los aspirantes que cumplieron en tiempo y forma los requisitos legales y, por ende, quedaron formalmente registrados para contender en el proceso interno de selección de precandidatos a Gobernador por Guerrero.
j. El veintiuno de enero, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo INE/CG13/2015, por el cual se determinan los gastos que se considerarán de precampaña y para la obtención del apoyo ciudadano; así como los medios para el registro y clasificación de ingresos y gastos, respecto de las precampañas y obtención de apoyo ciudadano correspondientes al Proceso Electoral Federal y Local 2014-2015.
k. El catorce de febrero de dos mil quince, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Electoral y de participación ciudadana de Guerrero, mediante aviso 003/SE/14-02-2015, aprobó el plazo otorgado a los partidos políticos, precandidatos y simpatizantes, participantes en el proceso electoral ordinario de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos 2014-2015, para el retiro de propaganda utilizada en precampañas.
l. El quince de febrero subsecuente, culminaron las precampañas para la elección de Gobernador y el Quinto Pleno Extraordinario del Consejo Estatal, en funciones de Consejo Electivo del Partido de la Revolución Democrática, designó precandidata a Gobernador por Guerrero a Beatríz Mojica Morga.
m. El veinticuatro de febrero, los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, designaron también a Beatríz Mojica Morga candidata común a la gubernatura en cuestión.
n. El veinticinco de febrero subsiguiente, el Partido de la Revolución Democrática, mediante el empleo del sistema digital y en línea, como lo dispuso el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó los informes de precampañas, sin reportar gastos en la convocatoria que al efecto se emitió, en virtud de que según hizo constar, los precandidatos registrados para contender por el cargo a Gobernador de Guerrero no harían precampaña.
o. El doce de marzo inmediato, se notificó al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Guerrero, el oficio INE/UTF/DA-L/3875/2015, del Instituto Nacional Electoral, concerniente a los errores y omisiones en los informes de precampaña de Gobernador, en el proceso electoral ordinario 2014-2015 en la entidad.
p. El dieciséis de marzo, en las instalaciones de la Junta Local Ejecutiva en Guerrero, se llevó a cabo confronta respecto del proceder del partido al rendir los informes de precampaña “sin gastos” de los precandidatos a Gobernador del Estado.
q. El diecinueve de marzo, el Partido de la Revolución Democrática contestó a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, el oficio de errores y omisiones precisado con antelación.
r. El veintinueve de marzo siguiente, se integró el Dictamen Consolidado de la Unidad Técnica de Fiscalización autoridad que elaboró el Proyecto de Resolución y lo presentó a la Comisión de Fiscalización en cumplimiento al artículo 199, numeral 1, incisos d) y g), de la Ley General Instituciones y Procedimientos Electorales.
s. El seis de abril de dos mil quince, en la Séptima Sesión Extraordinaria de la señalada Comisión de Fiscalización, del Instituto Nacional Electoral, en el punto 7 del orden del día, se discutió y aprobó el Proyecto de Resolución de los Informes de Precampaña de Ingresos y Gastos de Precandidatos de los Partidos Políticos a Gobernador, correspondientes al Proceso Electoral ordinario 2014-2015 en Guerrero, determinándose un engrose al Dictamen y Proyecto de Resolución, referidos a criterios para individualizar las sanciones.
II. Acto Impugnado.
El quince de abril de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG178/2015, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la Revisión de los Informes de Precampaña de los Ingresos y Egresos de los Precandidatos de los Partidos Políticos al cargo de Gobernador, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en Guerrero, conforme al punto resolutivo siguiente:
PRIMERO. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 18.1. de la presente Resolución, se impone al Partido de la Revolución Democrática, la siguiente sanción:
Conclusión 4.
a. Una multa consistente en 9,987 (nueve mil novecientos ochenta y siete) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el dos mil quince, equivalente a $700,088.70 (setecientos mil ochenta y ocho pesos 70/100 M.N.).
…
III. Escrito de apelación.
El diecinueve de abril de dos mil quince, Pablo Gómez Álvarez, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral interpuso recurso de apelación en contra de la determinación anterior.
IV. Remisión y recepción del recurso de apelación.
El veinticuatro de abril siguiente, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral remitió a la Sala Superior, mediante oficio INE-SCG/604/2015, el expediente INE-ATG/149/2015, integrado con motivo del medio de impugnación interpuesto, al que anexó la demanda e informe circunstanciado, entre otras constancias.
V. Trámite y turno del recurso de apelación.
El propio veinticuatro de abril, el Magistrado Presidente de la Sala Superior, Constancio Carrasco Daza, acordó integrar el expediente relativo con motivo del recurso de apelación interpuesto y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SUP-RAP-160/2015, y ordenó turnarlo a su Ponencia, para los efectos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El acuerdo fue cumplido mediante oficio TEPJF/SGA-3784/15, de la fecha indicada, suscrito por la Subsecretaria General de Acuerdos en funciones.
VI. Radicación y admisión.
El Magistrado Instructor tuvo por radicado en la ponencia a su cargo el expediente relativo al presente recurso de apelación, lo admitió a trámite y al haberse desahogado las diligencias pertinentes, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el medio de impugnación interpuesto, conforme a los artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso a) y V, 189, fracciones, I, inciso c) y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional para impugnar una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la Revisión de los Informes de Precampaña de los Ingresos y Egresos de los Precandidatos al cargo de Gobernador, correspondientes a un proceso electoral local ordinario.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.
Los artículos 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen los requisitos que se deben satisfacer para decretar la procedencia en cada caso del recurso de apelación.
a) Forma. La demanda se debe presentar por escrito, lo que en el caso se satisface, y en ésta se señala nombre del recurrente; domicilio para recibir notificaciones; identifica la resolución recurrida así como a la autoridad responsable; relata los hechos y expone los agravios que según el apelante derivan en perjuicio de su representado de la determinación recurrida; y además contiene la firma autógrafa del apelante.
El escrito se presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral y se le dio el trámite establecido en el artículo 17, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente, toda vez que el partido impugnante conoció el acuerdo combatido, según lo acepta expresamente, el quince de abril de dos mil quince, mientras el escrito de impugnación lo exhibió el diecinueve siguiente, es decir, dentro de los cuatro días posteriores al en que tuvo conocimiento de la determinación controvertida.
c) Legitimación y personería.
El recurso lo interpone Pablo Gómez Álvarez, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
d) Definitividad.
El acuerdo impugnado del Consejo General del Instituto Nacional Electoral es un acto definitivo y firme, toda vez que en la normatividad aplicable no se instrumenta algún medio de impugnación que proceda interponer en contra de la resolución impugnada, del que pueda derivar modificarla, revocarla o anularla.
e) Interés jurídico.
El representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, impugna un acuerdo del Consejo General de la propia autoridad, a través del cual le fue impuesta a su representado sanción administrativa consistente en multa, la que asegura le representa perjuicio en la esfera jurídico-patrimonial del ente político.
TERCERO. Acuerdo impugnado.
La resolución reclamada al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la parte relativa, establece literalmente:
18.1 INFORMES DE PRECAMPAÑA DEL PRECANDIDATO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AL CARGO DE GOBERNADOR EN EL ESTADO DE GUERRERO.
Ahora bien, de la revisión llevada a cabo al Dictamen referido y de las conclusiones ahí realizadas, se desprende que la irregularidad en la que incurrió el Partido de la Revolución Democrática es la siguiente:
a) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 4.
a) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se estableció la siguiente conclusión sancionatoria de carácter sustancial o de fondo, infractora del artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el Punto de Acuerdo Primero, artículo 3, numeral 1, inciso a), primera parte del Acuerdo INE/CG203/2014.
Egresos
Monitoreo de Páginas de Internet.
Conclusión 4
“4. El PRD omitió reportar gastos en sus informes de Precampaña, por $4,400.00 y $4,885.00, correspondientes a los CC. Víctor Aguirre Alcaide y Beatriz Mojica Morga, respectivamente, precandidatos al cargo de Gobernador en el estado de Guerrero.”
I. ANÁLISIS TEMÁTICO DE LAS IRREGULARIDADES REPORTADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO.
Conclusión 4
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 75, de la Ley General de Partidos Políticos, el Consejo General a propuesta de la Comisión de Fiscalización y previo al inicio de las precampañas determinó el tipo de gastos que serían estimados de precampaña en el Acuerdo INE/CG203/2014, en su Punto PRIMERO, artículo 6, así la Unidad Técnica de Fiscalización realizó pruebas selectivas mediante un proceso de monitoreo en páginas de internet y redes sociales identificando propaganda difundida de los partidos, precandidatos y aspirantes, con el propósito de conciliar lo reportado por los Partidos Políticos en los Informes de ingresos y gastos aplicados a las campañas contra el resultado de los monitoreos realizados durante el Proceso Electoral Local 2014-2015 correspondiente a las precampañas y obtención del apoyo ciudadano.
En consecuencia, al efectuar la compulsa correspondiente, se determinó que varios anuncios difundidos en páginas de internet beneficiaban a la precampaña de los CC. Víctor Aguirre Alcaide y Beatriz Mojica Morga, precandidatos al cargo de Gobernador en el Estado de Guerrero; sin embargo, de la revisión al “Sistema de captura de formatos y almacenamiento de la información de precampaña” Plantillas 1 y 2, “Reporte de Operación Semanal” e “Informe de Precampaña”, respectivamente, se observó que omitió reportar los gastos y documentación soporte correspondiente. A continuación se detallan los casos en comento:
CARGO ELECTIVO | NOMBRE DEL PRECANDIDATO | FUENTE DE INFORMACIÓN | FECHA | LINK DE INTERNET | ANEXO |
Gobernador | Víctor Aguirre Alcaide | 07/02/15 | 1 | ||
Gobernador | Víctor Aguirre Alcaide | 21/02/15 | 2 | ||
Gobernador | Mojica Morga Beatriz | 06/01/15 | 3 | ||
Gobernador | Mojica Morga Beatriz | 28/01/15 | 4 | ||
Gobernador | Mojica Morga Beatriz | 05/02/15 | https://www.facebook.com/Jovenesxbeatrizmojica/photos#!/Jovenesxbeatrizmojica/photos/pb.1521345708140923.-2207520000.1426079729./1545007732441387/?type=3&theater, y https://www.facebook.com/Jovenesxbeatrizmojica/photos#!/Jovenesxbeatrizmojica/photos/pb.1521345708140923.-2207520000.1426079749./1545007595774734/?type=3&theater | 5 | |
Gobernador | Mojica Morga Beatriz | 08/02/15 | 6 |
Se anexaron las imágenes que corresponden a la referencias del cuadro que antecede, en las cuales se observó que los precandidatos a gobernador Víctor Aguirre Alcaide y Beatriz Mojica Morga realizaron actividades de precampaña, en las que se advertían lonas y estampas utilizadas en autos, así como un panel de publicidad móvil.
En consecuencia, se solicitó al PRD lo siguiente:
Indicar la razón por la cual no fueron reportados los gastos correspondientes a la propaganda detallada en los anteriores recuadros.
En caso que el gasto correspondiera al PRD, presentar:
Los comprobantes correspondientes a los gastos realizados en original, a nombre del partido y con la totalidad de requisitos fiscales.
Las muestras y/o fotografías de la publicidad colocada en la vía pública.
Los contratos de prestación de bienes o servicios celebrados con los proveedores debidamente requisitados y firmados, en los que se detallen las obligaciones y derechos de ambas partes, el objeto de los contratos, tipo y condiciones de los mismos, precio pactado, forma y fecha de pago, características del bien o servicio, vigencia, impuestos, penalizaciones y todas las demás condiciones a las que se hubieren comprometido.
En su caso, las copias de los cheques correspondientes a los pagos que hubieran excedido el tope de 90 días de salario mínimo general en el Distrito Federal, que en el año de 2014 equivalía a $6,056.10 (90 x $67.29), así como en el año de 2015 equivale a $6,309.00 (90 x $70.10) con la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”.
Las hojas membretadas de los anuncios espectaculares colocados, así como la relación en Excel, impreso y en medio magnético, de cada uno de los espectaculares que amparara la factura y el periodo en que permanecieron colocados.
En caso que la propaganda corresponda a una aportación en especie presentar:
El recibo de aportación con la totalidad de requisitos establecidos en la normatividad.
El contrato de donación de la propaganda que haya sido aportada a la precampaña, debidamente requisitado y firmado, en donde se identificara plenamente los costos, condiciones, características de la propaganda, condiciones del bien otorgado en uso o goce temporal, obligaciones, lugar y fecha de celebración.
Copia fotostática de la identificación oficial con fotografía del aportante.
En ambos casos, presentar:
La Plantilla 1 correspondiente al “Reporte de operación semanal”, así como la Plantilla 2 “Informes de Precampaña”, en los cuales, coincidan las cifras reportadas.
La cédula donde se concilie el informe originalmente presentado, con todas las correcciones realizadas derivado de las observaciones de errores y omisiones.
Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199, numeral 1, inciso e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 54, 55, numeral 1, 56, numerales 3, 4 y 5; 61, numeral 1, inciso f), fracción III; y 79, numeral 1, inciso a), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos; con relación al Punto de Acuerdo PRIMERO, artículos 1, 2 numeral 1, 3, numeral 1, incisos a), b), c) y f); artículo 4, numerales 3, 5, 6, 8 y 11; artículo 5, numerales 8, 15 y 17; artículo 6, numeral 2, apartado B, incisos a), d) y e) del Acuerdo INE/CG203/2014, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en sesión extraordinaria del 7 de octubre de 2014.
La solicitud antes citada fue notificada mediante el oficio núm. INE/UTF/DA-L/3875/2015 de fecha 12 de marzo de 2015, recibido por el PRD el mismo día.
Al respecto, mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2015, el PRD manifestó lo que a la letra se transcribe:
“ (…)
PRIMERO. En efecto, el Partido de la Revolución Democrática, desarrolló un procedimiento interno de selección de su candidata o candidato a Gobernador del Estado, para el Proceso Electoral 2014-2015. Para tales efectos, el nueve de enero del año dos mil quince publicó la “convocatoria para la elección de candidata o candidato del Partido de la Revolución Democrática a Gobernador del Estado Libre y Soberano de Guerrero”
(…)
El aserto anterior, se demuestra con el contenido de la convocatoria, en la parte que interesa, que es del tenor siguiente:
“XI. LINEAMIENTOS DE LAS PRECAMPAÑAS
Para la elección de la candidatura a Gobernador del Estado no habrá precampañas.”
(…)
SEGUNDO. En base a que no fueron autorizadas actividades de precampaña dentro del proceso interno de selección de candidato a gobernador dentro del Partido de la Revolución Democrática, y esencialmente, a que nuestro instituto político no constató ni material ni legalmente ninguna actividad de precampaña, ni acto contrario a la normatividad electoral, presentamos el informe de precampaña de nuestros precandidatos registrados en ceros, es decir, que no se reportaron gastos por no haberse realizado.
(…)”.
Del análisis a la respuesta presentada por el PRD se consideró insatisfactoria, toda vez que pese a su negativa de haber constatado material o legalmente alguna actividad de precampaña, lo cierto es que los precandidatos aludidos sí las realizaron, lo cual se traduce en una flagrante violación a su obligación de reportar los gastos correspondientes a la propaganda, por tal razón la observación no quedó subsanada.
En ese sentido, respecto de la propaganda involucrada con sus precandidatos, se determinó el respectivo costo con base a la siguiente metodología.
Determinación del Costo.
Para efectos de cuantificar el costo de los ingresos y egresos que no reporten los partidos políticos en beneficio de sus actos de precampaña, se utiliza la metodología en términos del artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, como se describe a continuación:
Se identifica el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio para determinar un valor razonable, considerando además, la información recabada durante el proceso de fiscalización, la información recabada de las cámaras o asociaciones del ramo y Lista Nacional de Proveedores para elaborar una matriz de precios.
Una vez identificados los gastos no reportados, se utiliza el valor más alto de la matriz de precios para aplicarlo a los ingresos y egresos que no reporten
GASTO NO REPORTADO | MATRIZ DE PRECIOS DEL REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES | ||||
CONCEPTO | CARACTERÍSTICAS (MEDIDAS, ETC.) | No. de REGISTRO | PROVEEDOR | CONCEPTO | COSTO UNITARIO |
Lonas | Pieza | 201502231126221 | Multiservicios Carpice | Lonas | $525.00 |
Panel móvil | Renta de Valla Móvil 8hrs audio incluido, por día. | 201502101123849 | Promotora Pantera | Valla Móvil | $1,250.00 |
Estampas | Impresión De Microperforado Por Metro Cuadrado | 201502112124011 | Karen Yulueny Nava Mondragón | Impresión Microperforado | $300.00 |
Playeras | Playera Blanca Estampada
| 201502111123996 | Asesores Profesionales para Eventos y Convenciones | Playera Blanca Estampada | $55.00 |
CONCEPTO DEL GASTO NO REPORTADO | ANEXOS DEL OFICIO NÚM. INE/UTF/DA-L/ 3875/2015 | CANTIDAD IDENTIFICADA EN TESTIGOS | COSTO PROMEDIO POR UNIDAD DETERMINADA EN COTIZACIONES | TOTAL NO REPORTADO |
Lonas | 1 | 5 | $525.00 | $2,625.00 |
| 1 | $525.00 | $525.000 | |
Panel Móvil | 6 | 1 | $1,250.00 | $1,250.000 |
TOTAL |
|
|
| $4,400.00 |
Gastos no reportados por la precandidata Beatriz Mojica Morga:
CONCEPTO DEL GASTO NO REPORTADO | ANEXOS DEL OFICIO INE/UTF/DA-L/3875/2015 | CANTIDAD IDENTIFICADA EN TESTIGOS | COSTO PROMEDIO POR UNIDAD DETERMINADA EN COTIZACIONES | TOTAL NO REPORTADO |
Lonas | 3 | 1 | $525.00 | $525.00 |
Panel Móvil | 5 | 2 | $1,250.00 | $2,500.00 |
Estampas | 4 | 2 | $300.00 | $600.00 |
5 | 2 | $300.00 | $600.00 | |
Playeras | 4 | 2 | $55.00 | $110.00 |
5 | 4 | $55.00 | $220.00 | |
6 | 6 | $55.00 | $330.00 | |
TOTAL |
|
|
| $4,885.00 |
En consecuencia al no reportar el gasto por la propaganda observada, derivado del procedimiento de Monitoreo en Internet correspondiente al Precandidato Víctor Aguirre Alcaide por $4,400.00 y de la Precandidata Beatriz Mojica Morga por $4,885.00, el PRD incumplió con lo establecido en los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos, con relación al artículo 3, numeral 1, inciso a), primera parte del Acuerdo INE/CG203/2014, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en sesión extraordinaria del 7 de octubre de 2014.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230, con relación al 243, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el costo determinado se acumulará al tope de gastos de precampaña.
De la falta descrita en el presente apartado, se desprende que se respetó la garantía de audiencia del partido político, contemplada en el artículo 80, numeral 1, inciso c), fracción II, de la Ley General de Partidos Políticos, toda vez que al advertir la existencia de errores y omisiones técnicas, mediante el oficio referido en el análisis de la conclusión, por los cuales la Unidad Técnica de Fiscalización notificó al partido político en cuestión, para que en un plazo de siete días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente de dicha notificación, presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes así como la documentación que subsanara las irregularidades observadas; sin embargo, las respuestas no fueron idóneas para subsanar la totalidad de las observaciones realizadas.
II. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
Ahora bien, toda vez que en este inciso se ha analizado una conducta que violenta el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos, con relación al Punto de Acuerdo Primero, artículo 3, numeral 1, inciso a), primera parte, del Acuerdo INE/CG203/2014, se procede a la individualización de la sanción, atento a las particularidades que en el caso se presentan.
En consecuencia, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior dentro de la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-05/2010, el régimen legal para la individualización de las sanciones en materia administrativa electoral, es el siguiente:
a) Valor protegido o trascendencia de la norma.
b) La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto.
c) La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla.
d) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado.
e) La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta.
f) Su comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo cometido.
g) Las demás condiciones subjetivas del infractor al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.
h) La capacidad económica del sujeto infractor.
Ahora bien, en apego a los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, llevar a cabo la calificación de la falta, para determinar la clase de sanción que legalmente corresponda y, finalmente, si la sanción elegida contempla un mínimo y un máximo, proceder a graduarla dentro de esos márgenes.
En este sentido, para imponer la sanción este Consejo General considerará los siguientes elementos: 1. La calificación de la falta o faltas cometidas; 2. La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; 3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia) y, finalmente, que la imposición de la sanción no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido político de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.
En razón de lo anterior, en este apartado se analizarán en un primer momento, los elementos para calificar la falta (inciso A) y, posteriormente, los elementos para individualizar la sanción (inciso B).
A) CALIFICACIÓN DE LA FALTA.
a) Tipo de infracción (acción u omisión)
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-98/2003 y acumulados estableció que la acción en sentido estricto se realiza a través de una actividad positiva que conculca una norma que prohíbe hacer algo. En cambio, en la omisión, el sujeto activo incumple un deber que la ley le impone, o bien no lo cumple en la forma ordenada en la norma aplicable.
En relación a la irregularidad identificada en la conclusión 4 del Dictamen Consolidado, se identificó que el partido político Partido de la Revolución Democrática, omitió reportar gastos en sus informes de Precampaña, lonas y estampas utilizadas en autos, así como un panel de publicidad móvil y playeras valuados por montos de $4,400.00 (Cuatro mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.) y $4,885.00 (Cuatro mil ochocientos ochenta y cinco pesos 00/100 M.N.), correspondientes a los CC. Víctor Aguirre Alcaide y Beatriz Mojica Morga, respectivamente, precandidatos al cargo de Gobernador en el estado de Guerrero.
En el caso a estudio, la falta corresponde a una omisión del partido político consistente en haber incumplido con su obligación de garante, al omitir reportar los gastos realizados en el informe de Precampaña de los Ingresos y Gastos de los Precandidatos de los Partidos Políticos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos, con relación al Punto de Acuerdo Primero, artículo 3, numeral 1, inciso a), primera parte del Acuerdo INE/CG203/2014.
b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron.
Modo: El partido político infractor no reportó en el Informe de Precampaña el egreso relativo a lonas y estampas utilizadas en autos, así como un panel de publicidad móvil y playeras valuadas en $4,400.00 (Cuatro mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.) y $4,885.00 (Cuatro mil ochocientos ochenta y cinco pesos 00/100 M.N.), correspondientes a los CC. Víctor Aguirre Alcaide y Beatriz Mojica Morga, respectivamente, precandidatos al cargo de Gobernador en el estado de Guerrero.
Tiempo: La irregularidad atribuida al partido surgió del estudio a través de la revisión de Informes de Precampaña de los Ingresos y Gastos de los Precandidatos de los Partidos Políticos correspondientes al Proceso Electoral 2014-2015.
Lugar: Las irregularidades se actualizaron en las oficinas de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, ubicadas en Avenida Acoxpa, número 436, Colonia Exhacienda de Coapa, Delegación Tlalpan, C.P. 14300, México, Distrito Federal.
c) Comisión intencional o culposa de la falta.
No obra dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del partido político para obtener el resultado de la comisión de las faltas (elemento esencial constitutivo del dolo); esto es, con base en el cual pudiese colegirse la existencia de volición alguna del instituto político para cometer las irregularidades mencionadas con anterioridad, por lo que en el presente caso existe culpa en el obrar.
d) La trascendencia de las normas transgredidas.
Por lo que hace a las normas transgredidas es importante señalar que, al actualizarse una falta sustantiva se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos, y no únicamente su puesta en peligro.
Esto es, al actualizarse una falta sustancial por omitir registrar contablemente los egresos realizados dentro de las actividades de precampaña correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en Guerrero, por $4,400.00 (Cuatro mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.) y $4,885.00 (Cuatro mil ochocientos ochenta y cinco pesos 00/100 M.N.), correspondientes a los CC. Víctor Aguirre Alcaide y Beatriz Mojica Morga, respectivamente, precandidatos al cargo de Gobernador en el estado de Guerrero, montos relativos al pago de lonas y estampas utilizadas en autos, así como un panel de publicidad móvil y playeras.
En este caso, la falta sustancial trae consigo la no rendición de cuentas, con lo que se impide garantizar la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos, por consecuencia, se vulnera la certeza y transparencia en la rendición de cuentas como principio rector de la actividad electoral. Debido a lo anterior, el partido de mérito viola los valores antes establecidos y afecta a la persona jurídica indeterminada (los individuos pertenecientes a la sociedad), debido a que vulnera de forma directa y efectiva la certeza del adecuado manejo de los recursos.
En la conclusión 4 el partido en comento, vulneró lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos, con relación al Punto de Acuerdo Primero, artículo 3, numeral 1, inciso a), primera parte del Acuerdo INE/CG203/2014, mismos que a la letra señalan:
Ley General de Partidos Políticos
“Artículo 79
1. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes:
a) Informes de precampaña:
I. Deberán ser presentados por los partidos políticos para cada uno de los precandidatos a candidatos a cargo de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados.
(…)”
Acuerdo INE/CG203/2014
“Artículo 3. Reglas de contabilidad.
1. La contabilidad, que comprende la captación, clasificación, valuación y registro deberá observar las reglas siguientes:
a) Deberán registrarse todas y cada una de las operaciones de ingresos y egresos que realicen los partidos políticos, precandidatos y aspirantes a una candidatura independiente…”
De los artículos señalados se desprende que los partidos políticos tienen la obligación de presentar ante la autoridad fiscalizadora electoral, los informes de precampaña correspondientes al ejercicio sujeto a revisión, en los que informen sobre el origen y aplicación de los recursos que se hayan destinado para financiar los gastos realizados para el sostenimiento de sus actividades, mismos que deberán estar debidamente registrados en su contabilidad, acompañando la totalidad de la documentación soporte dentro de los plazos establecidos por la normativa electoral.
La finalidad, es preservar los principios de la fiscalización, como lo son la transparencia y rendición de cuentas y de control, mediante las obligaciones relativas a la presentación de los informes, lo cual implica, que existan instrumentos a través de los cuales los partidos rindan cuentas respecto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, a la autoridad, coadyuvando a que esta autoridad cumpla con sus tareas de fiscalización a cabalidad.
Del análisis anterior, es posible concluir que la inobservancia de los artículos referidos vulneran directamente la certeza y transparencia en la rendición de cuentas, por lo cual, en el cumplimiento de esas disposiciones subyace ese único valor común.
Así, es deber de los partidos políticos informar en tiempo y forma los movimientos realizados y generados durante el periodo a revisar para el correcto desarrollo de su contabilidad, otorgando una adecuada rendición de cuentas, al cumplir los requisitos señalados por la normatividad electoral, mediante la utilización de los instrumentos previamente establecidos para ello y permitiendo a la autoridad llevar a cabo sus actividades fiscalizadoras.
Dicho lo anterior es evidente que una de las finalidades que persigue el legislador al señalar como obligación de los partidos políticos rendir cuentas ante la autoridad fiscalizadora de manera transparente, es inhibir conductas que tengan por objeto y/o resultado impedir el adecuado funcionamiento de la actividad fiscalizadora electoral, en efecto, la finalidad es precisamente garantizar que la actividad de dichos entes políticos se desempeñe en apego a los cauces legales.
Por tanto, se trata de normas que protegen un bien jurídico de un valor esencial para la convivencia democrática y el funcionamiento del Estado en sí, esto, porque los partidos políticos son parte fundamental del sistema político electoral mexicano, pues son considerados constitucionalmente entes de interés público que reciben financiamiento del Estado y que tienen como finalidad, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de manera que las infracciones que cometa un partido en materia de fiscalización origina una lesión que resiente la sociedad e incide en forma directa sobre el Estado.
Así las cosas, ha quedado acreditado que el Partido de la Revolución Democrática se ubica dentro de las hipótesis normativa prevista en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos, con relación al Punto de Acuerdo Primero, artículo 3, numeral 1, inciso a), primera parte del Acuerdo INE/CG203/2014, siendo estas normas de gran trascendencia para la tutela de los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.
e) Los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta.
En este aspecto deben tomarse en cuenta las modalidades de configuración del tipo administrativo en estudio, para valorar la medida en la que contribuye a determinar la gravedad de la falta.
Al respecto, la falta puede actualizarse como una infracción de: a) resultado; b) peligro abstracto y c) peligro concreto.
Las infracciones de resultado, también conocidas como materiales, son aquéllas que con su sola comisión generan la afectación o daño material del bien jurídico tutelado por la norma administrativa, esto es, ocasionan un daño directo y efectivo total o parcial en cualquiera de los intereses jurídicos protegidos por la ley, perfeccionándose con la vulneración o menoscabo del bien jurídico tutelado, por lo que se requiere que uno u otro se produzca para que la acción encuadre en el supuesto normativo para que sea susceptible de sancionarse la conducta.
En lo que atañe a las infracciones de peligro (abstracto y concreto), el efecto de disminuir o destruir en forma tangible o perceptible un bien jurídico no es requisito esencial para su acreditación, es decir, no es necesario que se produzca un daño material sobre el bien protegido, bastará que en la descripción normativa se dé la amenaza de cualquier bien protegido, para que se considere el daño y vulneración al supuesto contenido en la norma.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-188/2008, señala que en las infracciones de peligro concreto, el tipo requiere la exacta puesta en peligro del bien jurídico, es el resultado típico. Por tanto, requiere la comprobación de la proximidad del peligro al bien jurídico y de la capacidad lesiva del riesgo. Por esta razón estas infracciones son siempre de resultado.
En cambio, las infracciones de peligro abstracto son de mera actividad, se consuman con la realización de la conducta supuestamente peligrosa, por lo que no resulta necesario valorar si la conducta asumida puso o no en concreto peligro el bien protegido, para entender consumada la infracción, ilícito o antijurídico descritos en la norma administrativa, esto es, el peligro no es un elemento de la hipótesis legal, sino la razón o motivo que llevó al legislador a considerar como ilícita de forma anticipada la conducta.
En estos últimos, se castiga una acción "típicamente peligrosa" o peligrosa "en abstracto", en su peligrosidad típica, sin exigir, como en el caso del ilícito de peligro concreto, que se haya puesto efectivamente en peligro el bien jurídico protegido.
Entre esas posibles modalidades de acreditación se advierte un orden de prelación para reprobar las infracciones, pues la misma falta que genera un peligro en general (abstracto), evidentemente debe rechazarse en modo distinto de las que producen un peligro latente (concreto) y, a su vez, de manera diferente a la que genera la misma falta, en las mismas condiciones, pero que produce un resultado material lesivo.
En la especie, el bien jurídico tutelado por las normas infringidas por la conducta señalada en la conclusión 4 es garantizar certeza y transparencia en la rendición de cuentas con la que se deben de conducir los partidos políticos en el manejo de sus recursos para el desarrollo de sus fines.
En el presente caso la irregularidad imputable al partido infractor se traduce en una infracción de resultado que ocasiona un daño directo y real de los bienes jurídicos tutelados, consistentes en cumplir con la obligación de reportar el gasto de los recursos que obtenga para el desarrollo de sus fines.
En razón de lo anterior, es posible concluir que la irregularidad acreditada se traduce en una falta de fondo, cuyo objeto infractor concurre directamente en tener certeza y transparencia en la rendición de los recursos erogados por el partido infractor.
Por tanto, al valorar este elemento junto a los demás aspectos que se analizan en este apartado, debe tenerse presente que contribuye a agravar el reproche, en razón de que la infracción en cuestión genera una afectación directa y real de los intereses jurídicos protegidos por la normatividad en materia de financiamiento y gasto de los partidos políticos.
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas
En el caso que nos ocupa existe singularidad en la falta pues el Partido de la Revolución Democrática cometió una sola irregularidad que se traduce en una falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, trasgrediendo lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos, con relación al Punto de Acuerdo Primero, artículo 3, numeral 1, inciso a), primera parte del Acuerdo INE/CG203/2014, por lo que resulta procedente imponer una sanción.
Calificación de la falta
Para la calificación de la falta, resulta necesario tener presente las siguientes consideraciones:
Que se trata de una falta sustantiva o de fondo, toda vez que el partido político impidió a la autoridad fiscalizadora tener transparencia respecto del gasto de los recursos, consistente en lonas y estampas utilizadas en autos, así como un panel de publicidad móvil y playeras valuadas en $4,400.00 (Cuatro mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.) y $4,885.00 (Cuatro mil ochocientos ochenta y cinco pesos 00/100 M.N.), correspondientes a los CC. Víctor Aguirre Alcaide y Beatriz Mojica Morga, respectivamente, precandidatos al cargo de Gobernador en el estado de Guerrero.
Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización; esto es, certeza y transparencia en la rendición de cuentas.
Que se advierte la omisión de dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en las disposiciones aplicables en la materia.
Que la conducta fue singular.
Por lo anterior y ante el concurso de los elementos mencionados, se considera que la infracción debe calificarse como GRAVE ORDINARIA.
B) INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN.
1. Calificación de la falta cometida.
Este Consejo General estima que la falta de fondo cometida por el instituto político infractor se califica como GRAVE ORDINARIA.
Lo anterior es así, en razón de que se trata de una falta de fondo o sustantiva en la que se vulnera directamente los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, toda vez que el Partido de la Revolución Democrática omitió registrar el gasto realizado como parte de las actividades de precampaña, considerando que el bien jurídico tutelado por la norma transgredida es de relevancia para el buen funcionamiento de la actividad fiscalizadora y el correcto manejo de los recursos de los partidos políticos.
En ese contexto, el instituto político debe ser objeto de una sanción, la cual, tomando en cuenta la calificación de la irregularidad, se considere apropiada para disuadir al actor de conductas similares en el futuro y proteja los valores tutelados por las normas a que se han hecho referencia.
2. La entidad de la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.
El daño constituye un detrimento en el valor de una persona, cosa o valores que va encaminado a establecer cuál fue la trascendencia o importancia causada por las irregularidades que desplegó el partido político y si ocasionó un menoscabo en los valores jurídicamente tutelados.
Debe considerarse que el Partido de la Revolución Democrática no cumplió con su obligación de reportar la totalidad de los gastos por concepto de actividades de precampaña. Por lo tanto, la irregularidad se tradujo en una falta que impidió que la autoridad electoral conociera con plena certeza el modo en que el partido utilizó diversos recursos. Por lo tanto, no debe perderse de vista que las conductas descritas, vulneran directamente el principio de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.
En ese tenor, las faltas cometidas por el partido son sustantivas y el resultado lesivo es significativo, toda vez que omitió reportar la totalidad de los gastos realizados en el informe de precampaña respectivo situación que, como ya ha quedado expuesto, vulnera los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.
3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).
Del análisis de la irregularidad que nos ocupa, así como de los documentos que obran en los archivos de este Instituto, se desprende que el Partido de la Revolución Democrática no es reincidente respecto de las conductas que aquí se han analizado.
III. IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN.
En este sentido, se procede a establecer la sanción que más se adecue a la infracción cometida, a efecto de garantizar que se tomen en consideración las agravantes y atenuantes; y en consecuencia, se imponga una sanción proporcional a la falta cometida.
Al efecto, la Sala Superior estimó mediante SUP-RAP-454/2012 que una sanción impuesta por la autoridad administrativa electoral, será acorde con el principio de proporcionalidad cuando exista correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye. Para ello, al momento de fijarse su cuantía se deben tomar en cuenta los siguientes elementos: 1. La gravedad de la infracción, 2. La capacidad económica del infractor, 3. La reincidencia, 4. La exclusión del beneficio ilegal obtenido, o bien, el lucro, daño o perjuicio que el ilícito provocó, y 5. Cualquier otro que pueda inferirse de la gravedad o levedad del hecho infractor.
En esta tesitura, debe considerarse que el Partido de la Revolución Democrática cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir con la sanción que se le impone; así, mediante el Acuerdo 002/SO/15-01-2015 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero en sesión extraordinaria el quince de enero de dos mil quince, se le asignó como financiamiento público para el ejercicio 2015, un total de $28,572,644.52 (Veintiocho millones quinientos setenta y dos mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos 52/100 M.N.)
En este tenor, es oportuno mencionar que el citado instituto político está legal y fácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución General y las Leyes Electorales. En consecuencia, la sanción determinada por esta autoridad en modo alguno afecta el cumplimiento de sus fines y al desarrollo de sus actividades.
No pasa desapercibido para este Consejo General el hecho de que para valorar la capacidad económica del partido político infractor es necesario tomar en cuenta las sanciones pecuniarias a las que se ha hecho acreedor con motivo de la comisión de diversas infracciones a la normatividad electoral. Esto es así, ya que las condiciones económicas del infractor no pueden entenderse de una manera estática, pues es evidente que van evolucionando de acuerdo con las circunstancias que previsiblemente se vayan presentando.
Esto es así, ya que las condiciones económicas de los infractores no pueden entenderse de una manera estática, pues es evidente que van evolucionando de acuerdo con las circunstancias que previsiblemente se vayan presentando.
En este sentido, obran dentro de los archivos de la autoridad electoral los siguientes registros de sanciones que han sido impuestas al Partido de la Revolución Democrática, así como los montos que por dicho concepto le han sido deducidas de sus ministraciones:
N° | Resolución de la Autoridad | Monto total de la sanción | Montos de deducciones realizadas en el mes de marzo de 2015 | Montos pendientes por saldar |
1 | 020/SO/20-12-2014 | $89,278.00 | $14,879.67 | $44,639.00 |
De lo anterior, se advierte que el Partido de la Revolución Democrática tiene un saldo pendiente de $44,639.00 (Cuarenta y cuatro mil seiscientos treinta y nueve pesos 00/100 M.N.), por lo que se evidencia que no se produce afectación real e inminente en el desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes, aun cuando tenga la obligación de pagar la sanción anteriormente descrita, ello no afectará de manera grave su capacidad económica, por tanto, estará en posibilidad de solventar la sanción pecuniaria que se establece en la presente Resolución
Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5, en relación con el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En este tenor, una vez que se han calificado las faltas, se han analizado las circunstancias en que fue cometida la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, se procede a la elección de la sanción que corresponda para cada uno de los supuestos analizados en este inciso, las cuales están contenidas dentro del catálogo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que en sus diversas fracciones señala:
“I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;
IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado, por el Instituto, en violación de las disposiciones de esta Ley; y
V. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.”
Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir e inhibir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.
Al individualizar la sanción, se debe tener en cuenta la necesidad de desaparecer los efectos o consecuencias de la conducta infractora, pues es precisamente esta disuasión según lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-114/2009 la finalidad que debe perseguir una sanción.
No sancionar conductas como la que ahora nos ocupa, supondría un desconocimiento, por parte de esta autoridad, a la Legislación Electoral aplicable en materia de fiscalización y financiamiento de los Partidos Políticos Nacionales, así como a los principios constitucionales que deben guiar su actividad.
Así, del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el partido político, se desprende lo siguiente:
Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA.
Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
Que el partido político conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe de Precampaña.
El partido político no es reincidente.
Que se trató de una irregularidad; es decir, se actualizó una singularidad en la conducta cometida.
Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.
Asimismo, la Sala Superior sostuvo en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-461/2012 que las faltas deben traer consigo una consecuencia suficiente para que en lo futuro, tanto individuos que conforman la sociedad en general, como el partícipe de un ilícito, no cometan nuevos y menos las mismas violaciones a la ley, pues con ello se expondría el bienestar social, como razón última del Estado de Derecho.
Esto es, la intervención Estatal debe ser lo suficientemente apta para desalentar al infractor de continuar en su oposición a la ley, ya que, de otra manera, incluso, podría contribuir al fomento de tales conductas ilícitas, y no quedaría satisfecho el propósito disuasivo que está en la naturaleza misma de las sanciones.
Por ello, la consecuencia del ilícito debe tomar en cuenta la necesidad de cumplir con una función equivalente a la restitución o reparación del beneficio obtenido, así como los que derivaron de su comisión, con la finalidad de que no se mantengan como parte del patrimonio del autor del ilícito, para que no se vea beneficiado de alguna forma por su comisión.
Incluso, considerar lo contrario, derivaría en un fraude a la ley, al permitir que una conducta ilícita sirviera como medio para que el que la cometa pueda obtener un beneficio, no obstante que fuera sancionado por la autoridad competente, conforme a las leyes aplicables al caso.
Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas, resulta que las sanciones contenidas en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción I del ordenamiento citado no es apta para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del partido político infractor, una amonestación pública sería poco idónea para disuadir la conducta infractora como la que en este caso nos ocupa para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.
Ahora bien, la sanción contenida en la fracción III, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como la sanción prevista en la fracción V consistente en la cancelación del registro como partido político se estiman aplicables cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente.
La sanción contemplada en la fracción IV no es aplicable a la materia competencial del presente procedimiento.
Con relación a la fracción V consistente en la cancelación del registro como partido político se estima aplicable cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir sino con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente.
En este sentido, la sanción que debe imponer esta autoridad debe de ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.
En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción II consistente en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el Partido de la Revolución Democrática se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.
Lo anterior, entre otras cosas, porque la doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de la sanción se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, situación que se ha realizado con anterioridad, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos, tal situación es incluso adoptada por el Tribunal Electoral en la Resolución que recayó al recurso de apelación SUP-RAP-62/2008.
Por lo anterior, este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Así, la graduación de la multa se deriva del análisis a los elementos objetivos que rodean la irregularidad, llegando a la conclusión que la misma es clasificable como grave ordinaria, ello como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resulta necesario que la imposición de la sanción sea acorde con tal gravedad; de igual forma se valoraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la existencia de culpa, el conocimiento de la conducta de detectarse erogaciones no reportadas, no obstante la presentación del informe en ceros y las normas infringidas (en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos, con relación al Punto de Acuerdo Primero, artículo 3, numeral 1, inciso a), primera parte del Acuerdo INE/CG203/2014), la singularidad y el objeto de la sanción a imponer que en el caso es que se evite o fomente el tipo de conductas ilegales similares cometidas.
En este sentido, como se ha señalado en líneas anteriores, para esta autoridad no pasa desapercibido el hecho de que el Partido de la Revolución Democrática presentó sendos informes en ceros de Víctor Aguirre Alcaide y Beatriz Mojica Morga, precandidatos al cargo de Gobernador en el estado de Guerrero.
Sin embargo, es un hecho comprobado que la Unidad Técnica de Fiscalización, tras monitorear páginas de internet y redes sociales, identificó propaganda difundida y actividades realizadas que beneficiaron a los precandidatos aludidos, sin que ello fuera reportado por el Partido de la Revolución Democrática.
En consecuencia, para esta autoridad es claro que si el instituto político en cuestión, omitió reportar en los informes correspondientes los gastos realizados por sus precandidatos, es acreedor a que se le sancione como si hubiera incurrido en la falta identificada como omisión en la presentación del informe, pese a la presentación de los mismos en ceros según lo razonado por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral en su sesión extraordinaria de seis de abril del año en curso.
Derivado de lo anterior, se obtienen las siguientes cifras:
Nombre | Cargo | Tope de Gastos de Precampaña | 20% sobre el Tope de Gasto de Precampaña (A) | Financiamiento Público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos en 2015. | Financiamiento Público Ordinario 2015 del PRD | Porcentaje de PRD respecto de la totalidad del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes 2015[1] (B) | Sanción (A*B) |
Víctor Aguirre Alcaide | Gobernador | $6,695,732.06 | $1,339,146.41 | $109,299,787.45 | $28,572,644.52 | 26.14% | $350,052.87 |
Beatriz Mojica Morga | Gobernador | $6,695,732.06 | $1,339,146.41 | $109,299,787.45 | $28,572,644.52 | 26.14% | $350,052.87 |
| TOTAL | $700,105.74 |
Por los argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al Partido de la Revolución Democrática debe ser en razón de la trascendencia de las normas trasgredidas al presentar informe en ceros y detectarse erogaciones no reportadas, situación que a juicio de esta autoridad, se asemeja a omitir presentar los informes, toda vez que si bien es cierto el instituto político presentó los informes en ceros de los precandidatos a que se ha hecho referencia, también lo es que esta autoridad identificó propaganda difundida y actividades realizadas que beneficiaban a los mismos, la cual no fue reportada, es decir, se trató de egresos ocultados a esta autoridad, acto el cual a todas luces se traduce omisión, por lo que procede sancionar al partido político, con una sanción económica equivalente al monto resultante del porcentaje que representa el financiamiento del partido respecto del total establecido por la autoridad para actividades ordinarias en el ejercicio 2015 por el 20% (veinte por ciento) sobre el tope máximo de gastos de precampaña establecidos por la autoridad para los procesos internos de selección de precandidatos al cargo de gobernador, con la finalidad de contender en el Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el estado de Guerrero, lo cual asciende a un total de $700,105.74 (setecientos mil ciento cinco pesos 74/100 M.N.).
Lo anterior, aunado al hecho de que el partido que por esta vía se sanciona, está legal y fácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución General y la Ley Electoral. En consecuencia, la sanción determinada por esta autoridad en modo alguno afecta el cumplimiento de sus fines y al desarrollo de sus actividades
No pasa desapercibido para este Consejo General el hecho de que para valorar la capacidad económica del partido político infractor es necesario tomar en cuenta las sanciones pecuniarias a las que se ha hecho acreedor con motivo de la comisión de diversas infracciones a la normatividad electoral.
Esto es así, ya que las condiciones económicas del infractor no pueden entenderse de una manera estática, pues es evidente que van evolucionando de acuerdo con las circunstancias que previsiblemente se vayan presentando.
En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido de la Revolución Democrática, es la prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 9,987 (nueve mil novecientos ochenta y siete) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil quince, misma que asciende a la cantidad de $700,088.70 (setecientos mil ochenta y ocho pesos 70/100 M.N.)
Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
….
CUARTO. Síntesis y estudio de los agravios.
El Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante ante la autoridad electoral, plantea la inconformidad, bajo dos ejes temáticos:
a. La ilegalidad de la resolución impugnada, porque contraviene el principio de legalidad y las reglas del debido proceso en el procedimiento de fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos instaurado en su contra, porque para tener por acreditada la falta atribuida, consistente en haber omitido reportar gastos de precampaña, llevó a cabo una investigación deficiente y contraria a la normatividad, al recabar pruebas carentes de valor probatorio, por haberlas obtenido de la red social Facebook y con base en éstas tuvo por demostrado el hecho irregular atribuido.
b. La indebida motivación y fundamentación del acuerdo controvertido, porque la responsable tiene por acreditado de manera incorrecta el hecho ilícito atribuido y a pesar de ello le impone como sanción una multa excesiva, al haberla fijado en contravención a los principios de legalidad y proporcionalidad, porque el monto lo cuantifica mediante la “aplicación de fórmulas” no establecidas en la Constitución General de la República, ni en las leyes aplicables.
Para sustentar sus disensos, el apelante expone los agravios siguientes.
Alega el recurrente que la conclusión de la responsable, en el sentido de que el partido que representa omitió reportar gastos de precampaña carece de debida fundamentación y motivación, porque adujo que con fundamento en los artículos 75, de la Ley de Partidos Políticos, y 6 del Acuerdo INE/CG203/2014, de la Unidad Técnica de Fiscalización, por el que se determinan las Reglas para la Contabilidad, Rendición de Cuentas y Fiscalización, así como los Gastos a considerar como de Precampañas, en el Proceso Electoral 2014-2015, se allegó de manera selectiva de pruebas consistentes en monitoreo en internet especialmente en redes sociales, a efecto de identificar propaganda difundida por los partidos, precandidatos y aspirantes, para conciliar lo reportado en los informes de ingresos y gastos de precampaña.
Ese proceder de la autoridad fiscalizadora, según el actor, es ilegal porque la normativa aplicada en el acuerdo impugnado, no le autoriza a recurrir al monitoreo en páginas de “internet” para buscar mediante pesquisas en redes sociales supuesta propaganda cuyo origen no se puede detectar, sino sólo refiere a que lo puede hacer en diarios, revistas y otros medios impresos, así como de la verificación de espectaculares.
Además, se alega en la demanda que en el Dictamen Consolidado correspondiente, al referir al Plan de Trabajo para la fiscalización de las precampañas, se menciona el monitoreo en páginas de internet, para tener certeza de los datos reportados en los informes de gastos de los partidos, y se citan como apoyo los artículos 75, de la Ley General de Partidos y 2 del acuerdo INE/CG203/2014, en relación con el 227, 230 y 243, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que se consideran como gastos de precampaña, los relativos a propaganda en objetos utilitarios, espectaculares e internet; sin embargo, con base en el monitoreo llevado a cabo en redes sociales se concluye de manera errónea que se identificó presunta propaganda del partido actor.
Por tanto, en consideración del inconforme, lo resuelto por la responsable respecto de la pretendida propaganda del Partido de la Revolución Democrática que se afirma encontró en redes sociales, con base en la cual procedió a sancionarlo, carece de sustento, ya que la Comisión de Fiscalización previo al inicio de las precampañas, no contempló como gastos en esta etapa los identificados en internet por monitoreo.
Puntualiza el recurrente, que si bien en las redes sociales Facebook y Youtube, existen algunos espacios publicitarios que en esencia pudieran servir para difundir propaganda, y por lo mismo, llegar a ser susceptibles de representar gastos de precampaña, en la normatividad aplicable, estos no se consideraron para el proceso electoral 2014-2015, dejándose de normar todo lo relacionada en ese respecto.
Insiste el apelante, que contrario a lo expuesto en el acto impugnado, el monitoreo de gastos en internet no constituye un medio de investigación reconocido para cuantificar las erogaciones en precampaña, sino que se diseñó para obtener datos a fin de conciliar lo reportado por los partidos en los informes relativos y la investigación en ese medio de comunicación; en los espacios de difusión comercial, susceptibles de contratación por los precandidatos.
Sin embargo, afirma el apelante, de ningún modo, redes sociales como Facebook son la vía para detectar propaganda electoral, y por tanto, tampoco para poder concluir como lo hace la autoridad fiscalizadora, que el partido inconforme omitió reportar gastos de sus precandidatos a Gobernador en Guerrero, Víctor Aguirre Alcaide y Beatriz Mojica Morga, hasta por $4,400.00 (cuatro mil cuatrocientos) y $4,885.00 (cuatro mil ochocientos ochenta y cinco pesos) respectivamente.
Sin que obste a lo anterior que la responsable sostuviera que llevó a cabo pruebas selectivas mediante un proceso de monitoreo en redes sociales, para identificar presunta propaganda difundida por precandidatos, y que de éstas detectó varios anuncios que beneficiaron la campaña de los mencionados precandidatos del Partido de la Revolución Democrática, puesto que contrario a esto, según el demandante, ese proceder rebasó las atribuciones de la autoridad fiscalizadora, ya que la información empleada para fincarle responsabilidad, la obtuvo de cuentas personales de usuarios de Facebook, que no están identificadas, de ahí que esos datos son ineficaces para acreditar gastos no reportados, al tratarse de información recabada al margen de las normas aplicables en materia de fiscalización, y con base en supuestas imágenes de quién se desconoce siquiera la persona o el usuario que supuestamente la subió.
Además, alega el inconforme, la responsable omite señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, derivadas de la pretendida información obtenida de las citadas cuentas personales, relativas a imágenes de las que derivan la supuesta contratación de lonas, estampas adheribles para automóviles y un panel de publicidad móvil, que incorrectamente le atribuye al apelante, para concluir que sus precandidatos emplearon ese tipo de objetos para difundir su propaganda de precampaña, por lo que la conclusión en ese sentido de la autoridad, constituye sólo una presunción, ya que las supuestas imágenes publicadas en Facebook en cuentas de usuarios no identificados son insuficientes para corroborar con certeza a quién le es atribuible haber contratado esa publicidad, de ahí que el actuar de la responsable para fiscalizar los gastos del partido recurrente configuró una “pesquisa” prohibida por la Constitución General de la República.
Ahora bien, según el apelante, la responsable procedió en la forma descrita, derivado de la incorrecta intelección al artículo 203, del Reglamento de Fiscalización, que refiere a la posibilidad de que la Unidad Técnica, mediante pruebas selectivas pueda identificar gastos de campaña de los partidos y candidatos, con base en información difundida en internet y que derivado de sus hallazgos puede realizar confirmaciones con terceros, ya que sobre ese particular, la responsable pasa por alto que, esto refiere a publicidad difundida en ese medio de comunicación y no en las redes sociales.
Sin embargo, afirma el promovente, las pruebas selectivas aludidas en el citado precepto reglamentario, no deben constituir inspecciones arbitrarias que se traduzcan en verdaderas pequisas, sino una selección objetiva, metodológica y justificada de lo que se busca, en el caso, publicidad en espacios comerciales de sitios web no reportada en el informe de gastos correspondiente, referido a partidos políticos o precandidatos, de ahí que la responsable, para obtener la información de la que deriva la sanción impuesta, contravino el debido proceso legal.
Esto, según el apelante, porque la conclusión a la que arriba la responsable, derivada de la inspección en cuentas personales de Facebook, es contraria a derecho, porque las cuentas consultadas además de que provienen de usuarios no identificados, tampoco evidencian que se difundió propaganda de precampaña en internet, y por ende, menos aún acreditan que se erogó un gasto a la vez no reportado y detectado por monitoreo en internet.
De esta manera, sostiene el inconforme, en el caso no se comprueba la infracción atribuida por la responsable, al no evidenciarse que los precandidatos del partido inconforme realizaron actividades de precampaña con propaganda en lonas, playeras, calcomanías y en un panel de publicidad móvil, y, por tanto, que realizaron gastos para contratarla y los omitieron reportar a la autoridad.
La consideración contraria de la autoridad fiscalizadora, según el apelante, contraviene el principio de presunción de inocencia, porque la información obtenida en la red social mencionada, es contraria a derecho, y en ese tenor, no resultó idónea para atribuirle la falta que se estima cometida, al carecerse de otros datos para corroborar las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto a si la supuesta propaganda es genuinar si se difundió en el periodo de precampaña o en los tiempos marcados en la Convocatoria para el proceso de selección interna del candidato a Gobernador de Guerrero, para de esta manera considerar que la autoridad fiscalizadora contó con elementos para determinar la incidencia de esos datos en tiempos de precampaña o del proceso interno aludido.
Por esta razón, señala el recurrente, al responder el informe de presuntos errores y omisiones que le fue remitido por la autoridad fiscalizadora, el partido se limitó a señalar que como en la convocatoria nunca se autorizaron actividades de precampaña dentro del proceso interno de selección del candidato a Gobernador, no se constató, material y legalmente, alguna actividad de precampaña o acto contrario a la normatividad, de acuerdo a lo informado por los precandidatos registrados; además de que el requerimiento de la responsable en modo alguno refirió a la existencia de propaganda en internet, sino a supuestas imágenes obtenidas en cuentas personales en Facebook de usuarios indeterminados, respecto de las cuales el ente político estaba en imposibilidad de llevar a cabo alguna constatación, máxime que la propia autoridad se abstuvo de precisar las circunstancias de realización de los supuestos actos de precampaña que adujo se allegó de esa manera.
Agrega el reclamante, que si la confrontación de las constancias notificadas con el oficio de errores y omisiones, derivada del monitoreo a internet, se debió llevar a cabo a través de una “inspección”, es incuestionable que el Director de Auditoria de la Unidad Técnica de Fiscalización, se apartó de las reglas y exigencias para conformar esa prueba a fin de poder otorgarle un grado demostrativo suficiente a los presuntos seis anuncios en cuyas supuestas imágenes que se sustenta el Consejo General para tener por acreditadas las aducidas actividades de precampaña de los candidatos del apelante, y sin embargo, valiéndose de su fe pública confirió pleno valor a la citada inspección, desconociendo que la prueba técnica así constatada no alcanza alguna eficacia demostrativa, porque para estimarlo así se requirió que describiera en forma precisa los hechos y circunstancias a evidenciar, sin que esto ocurriera en el caso.
Insiste el demandante, que la inspección cuestionada se llevó a cabo en franco desapego a las reglas para confeccionar una diligencia de ese tipo, de ahí que el Consejo General responsable, debió negarle valor probatorio pleno a la inspección cuestionada, porque de ésta no se acredita algún acto de precampaña, ya que para considerarlo así, se debió derivar de la información recabada como mínimo, “el nombre de los propietarios de los perfiles”; y se pasa por alto además, que se tuvo por acreditada la falta atribuida a través de una serie de fotografías obtenidas por internet, sin que la autoridad fiscalizadora se allegara de más evidencias a fin de robustecer la imputación, de ahí que los indicios inciertos y aislados obtenidos sin corroborarse con alguna otra probanza devienen insuficientes para tener por demostrado el hecho irregular imputado, al carecerse de datos que debidamente adminiculados permitan verificar las circunstancias específicas de comisión de la falta atribuida.
Agrega el apelante, que la autoridad responsable llevó a cabo una investigación general, al haberse concretado a establecer que realizaría una búsqueda exhaustiva para verificar el cumplimiento de requisitos reglamentarios a efecto de comprobar los ingresos y egresos del partido, pero en forma “automática” otorgó valor probatorio a la inspección cuestionada, a pesar de que es insuficiente para acreditar el hecho irregular atribuido.
De esta forma, añade el inconforme, el órgano electoral responsable incumplió la carga de acreditar en forma clara y precisa, los hechos materia del procedimiento sancionador, y al desconocer en la imputación las circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas, le deja en imposibilidad de ejercer una defensa adecuada, al ser incorrecto que por el sólo hecho de que aparezcan determinadas imágenes en los perfiles revisados en Facebook, por cierto, de usuarios indeterminados, y tratarse de elementos que tampoco fueron corroborados, la autoridad afirme que se trató de propaganda de precampaña contratada por los candidatos del Partido de la Revolución Democrática y que fueron los autores de las imágenes que se asevera se contienen en redes sociales cuyos usuarios o nombre de los propietarios de los perfiles se desconocen, al ser de explorado derecho que las pruebas técnicas como las fotografías, dada su naturaleza, se pueden confeccionar y modificar con facilidad, de ahí que en el caso son insuficientes para tener por acreditados en forma fehaciente los hechos que presuntivamente hacen constar, al carecer de algún otro elemento para adminicularlas, máxime cuando ni siquiera es posible rastrear quién sube las imágenes, por la forma en que se interactúa en las redes sociales.
Pero además, señala el actor, de la inspección en las páginas electrónicas llevada a cabo por la responsable, no se puede desprender alguna transgresión a la ley, en razón de que no precisa cuales elementos configuran la propaganda de precampaña atribuida para tener por acreditado el supuesto normativo ilícito que se imputa al partido político inconforme.
Lo anterior, según el apelante, porque si de acuerdo a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, son objeto de prueba los hechos controvertidos, y una inspección se puede ordenar cuando sea determinante para esclarecerlos, tal probanza se debe valorar de manera conjunta con otras para estar en posibilidad de acreditar si en el caso los precandidatos involucrados desplegaron actos de precampaña “en la temporalidad” a que alude el órgano electoral, lo que se debió acreditar plenamente para sancionar al partido que los postuló.
Adiciona el inconforme, que el artículo 338, del Reglamento de Fiscalización, establece que una vez acreditada la existencia de una falta y su imputación, se procederá a sancionar al sujeto responsable, de lo que se desprende la obligación de la autoridad de contar con elementos suficientes para tener por comprobada en forma fehaciente una conducta irregular y el sujeto a quien la atribuya, sin que en el caso existan datos para acreditar esos extremos, ya que con los elementos de convicción analizados, soslayando su déficit probatorio, la autoridad llegó a conclusiones incorrectas, básicamente que los hechos atribuidos al partido, configuran la falta descrita en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción 1, de la Ley General de Partidos Políticos (presentar incorrectamente informes de precampaña por dejar de atender a las reglas establecidas para ese efecto).
Insiste el actor, que las pruebas analizadas por la responsable son insuficientes para tener por probado que los dos precandidatos implicados realizaron precampaña y erogaron gastos que no reportaran en el informe relativo, porque deja de tomar en cuenta al respecto su negativa reiterada de haber actuado de esa forma y desestima en el Dictamen consolidado, con la sóla afirmación de que “lo cierto es que los precandidatos aludidos si las realizaron”, premisa falsa, afirma el apelante, porque la evidencia proporcionada por la Unidad Técnica de Fiscalización, se aparta de ser irrefutable, infalible, y menos perfecta, para asegurar que las imágenes detectadas evidencian que el partido apelante desarrolló actos de precampaña, ya que la autoridad omite cualquier otro análisis al respecto y se concreta a asegurar que detectó actos que, desde su perspectiva, implicaron gastos de precampaña y a concluir que el partido apelante incumplió con la obligación de reportarlos.
El recurrente complementa, que si el Consejo General responsable hubiera llevado a cabo una correcta valoración de las pruebas, habría concluido que las pretendidas seis imágenes analizadas, bajo ningún concepto evidencian que se difundió propaganda de precampaña, ni que se erogaron gastos para contratarla, y que por ende, no tuvo obligación de reportarlos, al ni siquiera evidenciarse que las personas que aparecen en las fotografías detectadas son efectivamente Víctor Aguirre Alcaide y Beatriz Mojica Morga, precandidatos del Partido de la Revolución Democrática, pero además alega el apelante, tampoco se hace análisis para demostrar que de ser así, eso datos por si solos evidencian actos infractores del orden electoral y quien fue el responsable de perpetrarlos.
Por último, señala el promovente, para poder tener por demostrados los hechos de precampaña atribuidos, se debieron demostrar los elementos personal, temporal y subjetivo atinentes, para poder concluir que esa propaganda tuvo como finalidad difundir la plataforma del partido como participante en una elección, la presentación de una candidatura y la petición del voto a los ciudadanos; o en su defecto, que los precandidatos, durante el procedimiento interno de selección, previo a su registro como candidatos, llevaron a cabo actos con el propósito de promocionarse para obtener el voto, elementos que en el caso concreto se dejaron de acreditar.
En virtud de lo alegado, el apelante afirma que se debe revocar la resolución impugnada.
Contestación a los agravios.
El partido apelante alega básicamente que el acto impugnado contraviene la garantía de legalidad, al haber derivado de un procedimiento de fiscalización en el que no se respetó el debido proceso legal, dado que a efecto de estimarlo responsable de la falta atribuida, indebidamente se recabaron pruebas sin estar reglamentadas en la normatividad aplicable y se le dejó en estado de indefensión al no haber podido ejercer su derecho a una defensa adecuada al tomarse en cuenta para considerarlo responsable del hecho imputado las probanzas señaladas, de ahí que el acto impugnado se emitió indebidamente fundado y motivado.
En este sentido se debe establecer, que la Constitución Federal, en el artículo 16, entre las garantías que consagra en favor del gobernado, incluye la de legalidad, por la que se debe entender básicamente que todo acto de autoridad debe emitirlo conforme al texto expreso de la ley o a su interpretación jurídica; de ahí que esta garantía forma parte de la genérica de seguridad jurídica, cuya finalidad radica en que al gobernado se le proporcionen los elementos necesarios para que esté en aptitud de defender sus derechos, por medio de las acciones establecidas en las leyes y para satisfacer este principio la Constitución a su vez establece las garantías de audiencia, fundamentación y motivación, así como la del debido proceso.
De conformidad con lo anterior, todo acto de autoridad debe ser emitido por una autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, entendiéndose por ello que han de expresarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tomado en consideración al dictarlo, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicadas, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas conducentes.
Ahora bien, el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política, reconoce el derecho humano al debido proceso, al establecer que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, derecho que en sus elementos integrantes reconoce formalidades procesales a partir de las cuales, para el sujeto pasivo de la relación adjetiva, en el caso de que se trate, adquieren valor relevante la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, el derecho de alegar y ofrecer pruebas, así como la emisión de una resolución que dirima a plenitud las cuestiones debatidas, referidas a bienes sustantivos constitucionalmente protegidos, como son los derechos fundamentales de las personas físicas y morales.
Esto es, la garantía del debido proceso, contenida en el citado artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite a los justiciables acceder a los órganos del Estado competentes para hacer valer sus derechos y defender sus intereses de forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal, de ahí que los procedimientos relativos se deban tramitar conforme a las disposiciones procesales aplicables al caso concreto, ya que de lo contrario se transgrede el derecho positivo y, por ende, se infringe la citada garantía.
Ahora bien, en cualquier proceso se debe respetar la garantía de audiencia, reconocida en el propio artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual no se contrae a una simple comunicación a las partes para que tengan conocimiento de una actuación de la autoridad que pueda perjudicarla, sino que implica la posibilidad real para comparecer ante la autoridad a oponerse a los actos que afecten sus derechos en controversia y a exponer sus defensas legales, para lo cual, obviamente, es necesario que se tramite un procedimiento con las formalidades esenciales previstas en la ley.
En efecto, en un Estado Democrático de Derecho es trascendental que el sistema jurídico se fundamente en principios generales que garanticen la protección de los ciudadanos frente a los poderes públicos, lo que entre otros supuestos se traduce en la necesidad de reconocimiento y respeto, entre otras, de la señalada garantía de legalidad.
De esta manera, las indicadas garantías contenidas en los artículos 14 y 16, de la Constitución Política, establecen las condiciones, requisitos, elementos o circunstancias previas a que se debe sujetar la autoridad para generar una afectación válida en la esfera de derechos del gobernado, de acuerdo con las cuales es necesario que medie un procedimiento en el cual sea oído debidamente, porque la finalidad del principio de legalidad está orientado a garantizar de manera efectiva la seguridad jurídica de las personas, al proscribir la arbitrariedad de la autoridad en su actuación.
Conforme a lo narrado, en la materia sancionadora electoral, también debe primar el principio de legalidad, conforme al cual, se exige que tanto los ciudadanos como las autoridades actúen con estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, para que los actos de la autoridad como de las partes en los procesos relativos, se sujeten al marco legal.
De esta forma, la normativa aplicable debe encauzar la actuación de la autoridad mediante la fijación de elementos objetivos a los que debe atender, y ajustarse para decidir si un hecho es ilícito, para de ser procedente, entonces, llegar a establecer el tipo de sanción que corresponde a la infracción en cada caso particular, siempre y cuando además se acredite plenamente la responsabilidad del sujeto inculpado.
En este orden de ideas, es de precisar que es concepción doctrinaria y jurisprudencial, que la facultad fiscalizadora de la autoridad administrativa-electoral, en una de sus hipótesis, referida a la comprobación de los gastos de precampaña y campaña de los partidos políticos y a la imposición en su caso de las sanciones derivadas de irregularidades detectadas en esos informes, se debe sujetar a los principios del ius puniendi; por lo que en este ámbito del derecho sancionador es ineludible el cumplimiento al principio de legalidad, como garantía de seguridad jurídica del indiciado, a efecto de proscribir el ejercicio arbitrario del poder, para cuyo control se concibe el derecho del debido proceso o derecho a un proceso justo.
Este derecho involucra la facultad de toda persona, para exigir al órgano jurisdiccional del Estado competente, un proceso público, ágil y eficaz, en el que se le reconozcan garantías sustanciales y procedimentales ante una autoridad con facultades decisorias que actúe con independencia e imparcialidad.
Por tanto, el debido proceso se aplica a todo tipo de actuaciones, jurisdiccionales o administrativas, porque dicha institución, conforme a su naturaleza, pretende dar cabal cumplimiento a todas las garantías, requisitos y normas esenciales de orden público que se deben observar en cualquier instancia, para que tales actuaciones se lleven a cabo en estricto cumplimiento de las garantías constitucionales referidas a la administración de justicia.
Lo anterior es así, porque en un sistema democrático sólo son admisibles las resoluciones que aplican consecuencias jurídicas previstas en la ley, a supuestos fácticos y responsabilidades demostrados en el proceso, ya que el interés por demostrar la verdad está en función de intereses valiosos para la sociedad, como la salvaguarda de los derechos fundamentales.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación entiende que el derecho fundamental del debido proceso, permite a los justiciables acceder a los órganos de autoridad para hacer valer sus derechos y defender sus intereses de forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal, esto es, concibe un procedimiento que otorgue a las partes igual oportunidad de hacer valer sus puntos de vista y ofrecer pruebas en apoyo de tales pretensiones.[2]
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al pronunciarse sobre el derecho de acceso a la justicia, reconocido en los artículos 8° y 25, de la Convención atinente, dispone que éste deriva en la protección judicial efectiva y el debido proceso legal, y reconoce que estos constituyen pilares básicos, entre otros, para que los procedimientos sean sustanciados de conformidad con las formalidades relativas para propiciar el debido acceso a la justicia, lo que obliga a los Estados a poner a disposición de los ciudadanos mecanismos de defensa de sus derechos a través de recursos judiciales efectivos y adecuados.
En este sentido se debe establecer, que conforme a los enunciados que sustentan el derecho al debido proceso, los procedimientos sancionadores tienen como uno de sus fines primordiales establecer la verdad procesal en los fallos relativos sobre la verdad histórica de los hechos denunciados, en ello encuentra especial importancia la valoración de las pruebas, cuya suficiencia o ineficiencia es el eje rector de la decisión, de lo que depende el respaldo de las posiciones en conflicto.
Esto es, en el caso del ius puniendi del Estado deriva la potestad sancionadora de la Administración, la cual debe estar autorizada por el Ordenamiento Jurídico Superior para garantizar procedimientos sancionadores acordes con los principios y disposiciones normativas existentes, objetivo básico dentro de las políticas del poder público en esa materia para que la actuación de la autoridad, no lesione derechos subjetivos de las personas.
En esta tema, la Corte Interamericana precisa que de “la obligación general de garantizar los derechos humanos consagrados en la Convención, contenida en el artículo 1.1 de la misma, deriva la obligación de investigar los casos de violaciones del derecho sustantivo que debe ser amparado, protegido o garantizado.”[3]
Como consecuencia de lo analizado, en los procedimientos sancionadores, la administración pública está vinculada al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales sustantivos y procesales, además de los principios constitucionales de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad e interdicción de la arbitrariedad que lo conforman[4].
De esto deriva que el derecho de acceso a la justicia previsto y reconocido en la Constitución Política, vinculado particularmente con la justicia administrativa sancionadora, referida a la investigación de los ilícitos administrativos, tiene como presupuesto lógico la efectiva investigación de los hechos que puedan configurarlos.
De lo anterior deriva, que la obligación de investigar y perseguir esa clase de actos contrarios a la normatividad, la debe asumir el Estado a través de órganos con esa competencia específica, como un deber propio y no como un mero trámite, por lo que su eficacia debe quedar a la gestión de los órganos públicos competentes, sin soslayar la colaboración de los afectados.
De esta forma, la autoridad sancionadora en la fase respectiva del procedimiento debe llevar a cabo una investigación seria, imparcial, exhaustiva, y por tanto efectiva, utilizando todos los medios legales disponibles que permitan la comprobación de los hechos materia de una denuncia, la adecuación de la conducta de los involucrados a las normas que los definen como ilícitos; a instruir el procedimiento correspondiente y, en su caso, a imponer la sanción atinente a los responsables de cometer conductas contrarias a la normatividad.
Ello es así, porque en la protección y debido respeto a los derechos fundamentales de los ciudadanos afectados por hechos contrarios a la legislación vigente, definidos como ilícitos, el órgano de investigación debe asumir una conducta activa y decidida para prevenir la vulneración de éstos, a través de las acciones necesarias a la consecución de ese fin.
En este sentido, mediante el derecho al debido proceso, para determinar si una persona es responsable o no de un hecho ilícito, es necesaria la superación de las distintas etapas que conformen el procedimiento relativo, actividades complejas, progresivas y metódicas que se realizan de acuerdo a reglas preestablecidas, cuyo resultado pretende ser que se dicte una resolución que dirima en forma plena si el hecho que se estima contraventor de la norma se adecua a la hipótesis legal que lo estima ilícito.
La Corte Interamericana también ha reconocido, que con arreglo a la obligación contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana [5], “el Estado tiene el deber de iniciar de oficio e inmediatamente una investigación efectiva que permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables, cuando existe denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto … en violación del artículo 5 …[6]
Por tanto, el mencionado órgano jurisdiccional comunitario considera que la señalada investigación debe ser seria, imparcial y efectiva, y que para cumplir con estas exigencias que, en definitiva, apuntan a la debida diligencia por parte de los órganos de cada Estado, se requiere que éstos tomen en cuenta la complejidad de los hechos, el contexto y las circunstancias en que ocurrieron y los patrones que explican su comisión, en seguimiento de todas las líneas lógicas a seguir en la indagatoria.
Asimismo, señala el Tribunal Interamericano, que la investigación deberá regirse por los principios de independencia, imparcialidad, competencia, diligencia y acuciosidad.[7]
No hacerlo así, estima el órgano supranacional, es favorecer o permitir la impunidad, si el Estado omitió tomar las medidas efectivas para evitar que actos de esa naturaleza vuelvan a ocurrir en su jurisdicción, en desconocimiento a lo previsto al respecto por la Convención Americana.
Adicionalmente, la Corte Interamericana ha sostenido que “cada acto estatal que conforma el proceso investigativo, así como la investigación en su totalidad, debe estar orientado hacia una finalidad específica, la determinación de lo sucedido y la investigación y … enjuiciamiento, y en su caso, la sanción de los responsables de los hechos.”[8]
De esta manera, el órgano comunitario asevera que “todas esas exigencias, así como criterios de independencia e imparcialidad, se extienden también a los órganos no judiciales a los que corresponda la investigación previa al proceso judicial, realizada para determinar las circunstancias de [los hechos] la existencia de suficientes indicios para interponer una acción persecutoria. Sin el cumplimiento de estas exigencias, el Estado no podrá posteriormente ejercer de manera efectiva y eficiente su facultad acusatoria y los tribunales no podrán llevar a cabo el proceso judicial que este tipo de violaciones requiere.”[9]
La Corte Interamericana agrega un elemento de efectividad a la investigación, al precisar que “el deber de investigar debe cumplirse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa y debe tener un sentido y ser asumida por los Estados como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad”. [10]
La señalada debida diligencia, para el órgano interamericano, exige que “… el ente investigador lleve a cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones necesarias para procurar el resultado que se persigue. De otro modo, establece, la investigación no es efectiva en los términos de la Convención.”[11] En cualquier caso, no escapa al conocimiento de la Corte, que el deber de investigar es una obligación de medios, y de resultados.”[12]
Ahora bien, en la tramitación de un procedimiento sancionador, conforme a la esencia del debido proceso y de acuerdo con lo analizado, se deben respetar los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad, principio de proporcionalidad, de presunción de inocencia, de prescripción y de incompatibilidad o non bis in idem, para dotar de validez y existencia la resolución respectiva, cuya finalidad última es la reacción efectiva del Estado frente a los hechos antijurídicos sometidos al conocimiento de la autoridad.
Para hacer efectivos tales principios, se deben respetar ciertas garantías mínimas: que el hecho motivo de la investigación esté tipificado como falta en la Ley, que el procedimiento se siga con las formas previas y propias fijadas con observancia de las garantías esenciales del procedimiento; ante órgano competente, independiente e imparcial; sin dilaciones; otorgándose al indiciado el derecho a ser oído y a intervenir en el proceso, a presentar y controvertir pruebas, y determinándose, si así procede, la sanción correspondiente dentro de las establecidas en el catálogo legal respectivo; quedando prohibida la imposición de éstas por analogía o aplicación de una Ley a un hecho similar al que contempla, pero que en la realidad jurídica no sean iguales.
Los principios a los que se ha hecho referencia son de obligado acatamiento; por ende, deben ser respetados por los órganos del poder en el ejercicio de su función de tramitar un procedimiento sancionador y en el de emitir la resolución correspondiente, dado que se integran al ordenamiento jurídico para su obligado acatamiento dentro de un procedimiento de esta naturaleza, conforme los que la persona investigada deberá siempre ser considerada como sujeto de Derecho y no como mero objeto del poder dado a la Administración para sancionar.
De ahí que, en el trámite del proceso sancionador, se deben observar las garantías sustanciales y procesales que informan el debido proceso, debidamente compatibilizadas con la naturaleza propia de las actuaciones administrativas, que se rigen por reglas propias de orden constitucional y legal, las que dependen de variables fundadas en la necesidad de satisfacer en forma urgente e inmediata necesidades de interés público, con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, a través de las actividades propias de intervención o de control de la actividad de los gobernados.
Conforme al principio de proporcionalidad es condicionante de que la afectación al gobernado, de someterlo a un procedimiento sancionador, en su caso, se vea justificada por la constatación de haberse observado o cumplido los requisitos que la propia ley contempla para que ésta quede enmarcada dentro de la legalidad, en aras del interés público, lo que es inherente en general a la persecución de los hechos infractores.
El reconocimiento del debido proceso formal y sustantivo, alcanza el dictado de las resoluciones de autoridad con competencia sancionadora, lo que lleva implícito el respeto al principio de legalidad, en el que conforme a lo sostenido por este órgano jurisdiccional, la tipicidad constituye su base fundamental y rige, con los principios de taxatividad y de plenitud hermética derivados de aquél, el sistema de derecho punitivo en un Estado Democrático de Derecho.
Sobre el tema, es oportuno señalar la perspectiva de la Sala Superior, tratándose del tema relacionado con la configuración normativa de sanciones en materia administrativa electoral, así como la forma bajo la cual se debe examinar si una conducta específica puede actualizar o no el supuesto normativo de la infracción, de ahí que al respecto, se ha determinado que al Derecho Administrativo Sancionador Electoral, por su naturaleza, le son aplicables, con sus particularidades y características propias, los principios reconocidos por el ius puniendi, que ha sido desarrollado en la dogmática del Derecho Penal.[13]
Sin embargo, el derecho a valerse de pruebas en el procedimiento sancionatorio no es absoluto, la razón de estos límites son precisamente los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y las normas relativas a las formalidades del proceso relativo.
Efectuadas las precisiones precedentes, en el caso, de la lectura de la resolución impugnada se advierte que la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, con la finalidad de verificar los datos reportados en los informes presentados por los partidos políticos, al tener conocimiento de que el Partido de la Revolución Democrática presentó cuatro informes de los precandidatos a Gobernador en Guerrero, con ingresos y egresos en “cero”, mediante oficio INE/UTF/DA-L/3876/2015, solicitó al referido ente político aclaraciones y rectificaciones.
De lo anterior, en ejercicio de su facultad de fiscalización, la autoridad estimó, en términos de los artículos 75, de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el Acuerdo primero, artículo 2, del Acuerdo INE/CG203/2014, llevar a cabo monitoreo en páginas de internet y redes sociales, con el propósito de identificar y cotejar información relacionada.
De tales pruebas “selectivas”, la responsable consideró haber detectado imágenes de supuestos anuncios difundidos en diversas páginas de Facebook, en los que aseguró haber apreciado lonas y estampas utilizadas en autos, así como un panel de publicidad móvil, al parecer difundidos en beneficio de Víctor Aguirre Alcaide y Beatriz Mojica Morga, precandidatos a Gobernador en Guerrero por el partido investigado, y que estos no fueron reportados en los gastos atinentes con la documentación soporte correspondiente.
En consecuencia, la responsable solicitó al partido actor indicara la razón por la cual se dejaron de reportar los gastos correspondientes a la propaganda señalada, y para el caso de que el gasto correspondiera al ente político, presentara la documentación concerniente a la contratación y ubicación e identificación, así como las aclaraciones convenientes a su derecho.
En cumplimiento a tal requerimiento, el Partido de la Revolución Democrática contestó a la autoridad, que en la Convocatoria interna para la elección de candidato a Gobernador de Guerrero, no fueron autorizadas actividades de precampaña, por lo que no realizaría alguna otra manifestación.
Tal respuesta fue considerada insatisfactoria por la autoridad fiscalizadora, toda vez que de la información recopilada en las redes sociales, dedujo que los precandidatos aludidos sí realizaron actos de precampaña, lo cual desde la perspectiva de la responsable se tradujo en una violación a la obligación del partido de reportar los gastos correspondientes a esa propaganda.
Por tal razón, concluyó que la observación llevada a cabo no quedó subsanada y consideró que el Partido de la Revolución Democrática, con el proceder atribuido, incumplió lo establecido en los artículos 79, numeral 1, inciso a) fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos, con relación al artículo 3, numeral 1, inciso a), primera parte, del Acuerdo INE/CG203/2014, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de reportar a la autoridad electoral los gastos erogados a las precampañas.
Tal omisión, para la autoridad fiscalizadora, en lo relativo al Precandidato Víctor Aguirre Alcaide, ascendió a propaganda por un monto de $ 4, 400.00 (cuatro mil cuatrocientos pesos), y en lo concerniente a la Precandidata Beatriz Mojica Morga, en $4,885.00 (cuatro mil ochocientos ochenta y cinco pesos), determinando en términos de los artículos 230 y 243, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que se debían acumular al tope de gastos de campaña.
En consecuencia, la responsable asumió, que al haberse acreditado una conducta contraventora de la normativa electoral, procedería a realizar la individualización de la sanción al hecho ilícito evidenciado, el que calificó de gravedad ordinaria y de carácter sustantivo, porque el partido político infractor conocía los alcances de las disposiciones legales contravenidas, aunque el referido hecho irregular actualizó una sola conducta singular.
En este sentido, el Consejo General responsable consideró que la sanción a imponer al Partido de la Revolución Democrática, en razón de la trascendencia de las normas trasgredidas, que asemejó a omitir presentar dos informes de gastos, porque si bien es cierto el instituto político presentó uno en “ceros”, también lo es que de acuerdo a lo establecido por la propia responsable, se identificó propaganda difundida y actividades realizadas que beneficiaron a los aspirantes al cargo de Gobernador en Guerrero, sin haber sido reportada; es decir, la autoridad fiscalizadora estimó que se ocultaron egresos, acto que desde su perspectiva, se tradujo en una omisión, por lo que decidió sancionar al partido responsable con una cantidad equivalente al 20% del financiamiento respecto del total establecido para sus actividades ordinarias en el ejercicio 2015, y sobre el tope máximo de gastos de precampaña establecidos para los procesos internos de selección de precandidatos al cargo de Gobernador, lo cual ascendía a $700,105.00 (setecientos mil ciento cinco pesos).
De todo lo relacionado se puede arribar a la conclusión, en principio, la autoridad administrativa electoral llevó a cabo su función de investigación de acuerdo a las facultades establecidas en la normatividad, ya que el instaurar procedimiento de fiscalización en contra del partido investigado, tuvo como finalidad ejercer sus funciones de comprobación, investigación, información y asesoramiento de manera eficaz, para verificar la veracidad de lo reportado por ese sujeto obligado, y el cumplimiento de las obligaciones que imponen las leyes de la materia, para en su caso, imponer las sanciones conducentes.
Lo anterior se estima así, conforme a lo dispuesto por los artículos 41, párrafo 2, fracción V, apartado B, numeral 6 y segundo párrafo, de la Constitución Política; 32, párrafo 1, inciso a), fracción VI, 190, párrafo 2, 191, párrafo 1, inciso g), 192, numeral 1, incisos d) y h) y 199, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, preceptos conforme a los cuales el Instituto Nacional Electoral es la autoridad facultada para la fiscalización de las finanzas de los ingresos y egresos de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos, a través del Consejo General, el que ejerce sus facultades de supervisión, seguimiento y control técnico de los actos preparatorios en materia de fiscalización, a través de la Comisión de Fiscalización.
De acuerdo con la normativa señalada, dentro de las facultades de la Comisión de Fiscalización está la de revisar las funciones de la Unidad de Fiscalización, con la finalidad de garantizar la legalidad y certeza en los procesos fiscalizadores, así como modificar, aprobar o rechazar los proyectos de dictamen consolidados y las resoluciones emitidas con relación a los informes relativos que los partidos están obligados a presentar, para ponerlos a consideración del Consejo General en los plazos que la ley establece; Unidad que además es la facultada para revisar los informes de los partidos y sus candidatos, así como para requerir la información complementaria vinculada con esos reportes.
El artículo 190, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en particular establece que la fiscalización se debe realizar en los términos y conforme a los procedimientos previstos en la propia ley, de acuerdo con las obligaciones previstas en la Ley General de Partidos Políticos, y en este sentido, respecto a los procedimientos de revisión de informes, señala que si en estos se advierten errores u omisiones, la Unidad de Fiscalización lo notificará al sujeto obligado que los hubiera cometido, para que en un plazo de siete días presente la documentación solicitada, así como aclaraciones o rectificaciones, debiendo convocar a una confronta con los partidos políticos, a más tardar un día antes de la fecha de vencimiento de respuesta del oficio de errores y omisiones.
De esta manera, si en el caso, la responsable partidista, con fundamento en el artículo 203, del Reglamento de Fiscalización,[14] decidió llevar a cabo monitoreo en Internet y redes sociales para detectar la posible existencia de propaganda de precampaña no reportada por los partidos políticos, del que advirtió imágenes de varios anuncios al parecer en propaganda que benefició la precampaña de los precandidatos Víctor Aguirre Alcaide y Beatriz Mojica Morga, y al estimar de ello, tuvo por acreditada la falta atribuida al Partido de la Revolución Democrática, fue que implementó la investigación, en la que otorgó al ente involucrado la posibilidad de alegar en su favor, mediante el requerimiento relativo y lo citó a la diligencia de confronta prevista en la normatividad.
Sin embargo, en consideración de este Tribunal, asiste la razón al recurrente, cuando señala que tal autoridad procedió apartándose de la legalidad, al tener por acreditada la falta imputada al Partido de la Revolución Democrática, porque para ello se basó únicamente en la pretendida información detectada en la red social mencionada, y con base en ésta le atribuyó al ente público recurrente, haber omitido presentar informes de precampaña por cada uno de los precandidatos a Gobernador en Guerrero, en los cuales sostuvo que se debió especificar el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados, estimando que esa omisión era configurativa de la falta descrita en los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos, en relación al 3, numeral 1, inciso a), primera parte, del Acuerdo INE/CG203/2014, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Al respecto se debe señalar, como se anticipó, que de los artículos 14 y 16, primer párrafo, de la Constitución Política, se deriva la adopción en el régimen jurídico nacional del principio de legalidad, garantía del derecho humano a la seguridad jurídica que consagra la garantía de exacta aplicación de la ley en materia administrativa sancionadora, como vertiente del diverso principio de tipicidad, conforme al que no puede haber delito o hecho infractor sin pena o sanción, ni pena sin ley específica y concreta para el hecho de que se trate; por lo que debe haber constatación plena del encuadramiento exacto entre los componentes de una hipótesis infractora descrita por el ordenamiento jurídico, y un hecho concreto acontecido y probado en el mundo fáctico, para poder reprocharla en términos de la ley a algún sujeto en particular.
Tal elemento es presupuesto indispensable para acreditar el hecho infractor, y esto constituye la base fundamental del principio de legalidad, que rige con todas sus derivaciones el llamado ius puniendi, principio del que se pueden encontrar como derivaciones, los postulados de taxatividad y de plenitud hermética, traducidos en la exigencia de exacta aplicación de la ley para el acreditamiento de hechos infractores y la imposición de las sanciones consecuentes.
De esta forma, la normativa aplicable debe encauzar la actuación de la autoridad mediante la fijación de elementos objetivos a los que debe atender y ajustarse para decidir cuál es el hecho ilícito cometido y el tipo de sanción que corresponde a esa infracción en el caso particular, con base en los elementos a tomar en cuenta por la autoridad para adecuarlo a la disposición legal aplicable.
Lo anterior, en virtud que el principio de tipicidad, referido a las infracciones administrativas, exige que el proceso de adecuación de la conducta, de acción u omisión, reprochada en la norma atinente, para hacerla punible, deba llevarse a cabo a partir de los elementos descritos en la norma que se estima contravenida (tipo legal), de manera que, en el caso a estudio, conforme a la descripción típica aplicada, el órgano responsable, al constatar la adecuación de la conducta ilícita que le imputó al Partido de la Revolución Democrática, con la correspondiente definición legal y sus elementos configurativos, incurrió en indebida motivación, puesto que concluyó que sí existió tal subsunción, partiendo en su análisis de los elementos del tipo administrativo descrito en el precepto legal atinente, pero ese proceder ilegal lo tuvo por colmado, con base en el material probatorio recabado de la red social que se precisó.
De esta manera, la responsable, al utilizar la información obtenida de cuentas personales de usuarios de la red social Facebook, por cierto no identificados, para acreditar la falta atribuida al partido apelante y fincarle responsabilidad, se aparta de la legalidad, ya que tales datos son insuficientes por si solos, para tener por acreditado que como ente político omitió presentar a la autoridad electoral el informe de gastos a que estaba obligado a rendir por la supuesta contratación de la propaganda de la que tuvo conocimiento a través de las imágenes obtenidas de algunas cuentas de usuarios, en Facebook a los que tuvo acceso a partir del monitoreo a que se aludió.[15]
Esto se estima así, al tratarse dichas probanzas de supuestas imágenes contenidas en cuentas personales en la red social mencionada, cuya información, debido a su naturaleza, queda al margen de ser considerada como constitutiva de prueba idónea en las normas aplicables en materia de fiscalización, para tener por acreditados gastos omitidos que deban ser objeto de revisión contable por la autoridad electoral.
En tal sentido se debe señalar, que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, que el Internet es, en esencia, un medio de comunicación global que permite contactar personas, instituciones, corporaciones, gobiernos, etcétera, pero no constituye una entidad física, sino una red de telecomunicaciones que interconecta con innumerables redes de la propia naturaleza, sin que derivado de ésta sea posible que exista un banco de datos centralizado que comprenda todo el contenido que se transmite a través de ese medio electrónico.
Es entonces el internet, un instrumento de telecomunicación que tiene por objeto la transmisión electrónica de información a través del denominado "ciberespacio", el que constituye una vía para enviar elementos informativos a quien decide de manera voluntaria y consciente consultar dicho medio electrónico para obtener datos de su particular interés.
En razón de lo anterior, es difícil identificar o consultar la información personal de los usuarios que constituyen la fuente de creación de las páginas denominadas web, y por ende, quién es el responsable del uso o empleo de las mismas, como es el caso de la red social Facebook.
Máxime que tal y como ha sostenido esta Sala Superior, las redes sociales como Facebook constituyen un espacio creado para intercambiar información entre los usuarios de esas plataformas en cualquier parte del mundo, donde además la comunicación se genera entre un gran número de usuarios que suben y bajan la información ahí difundida.[16]
Por consiguiente, en atención a la forma en que opera el internet, y más aún Facebook, se puede colegir que es difícil que los usuarios de las redes de intercomunicación se puedan identificar, además de que también se dificulta llegar a conocer de manera fehaciente, es decir, con certeza, la fuente de creación y a quién se le puede atribuir esta responsabilidad, lo que conlleva la complejidad subsecuente para demostrar tales datos en el ámbito jurídico procesal.
Por tanto, si conforme a la dogmática desarrollada en el ámbito del derecho punitivo, se acepta que la atribuibilidad del sujeto en la comisión de una infracción deriva esencialmente de la calidad con que interviene en el hecho ilícito, ya como autor o partícipe en la realización de la conducta típica, tal circunstancia debe quedar plenamente acreditada en cada caso en particular, al derivar de esto la constatación de la forma de intervención en los hechos del responsable del hecho irregular acreditado, ya en forma directa, material o intelectual, porque la objetividad de la imputación depende de la forma de intervención que tienen los sujetos en la realización de las conductas contraventoras de la normatividad.
En ese orden de ideas, las referidas pruebas técnicas obtenidas en el caso por la autoridad fiscalizadora, de la citada red social, en ejercicio de su facultad de investigación, no resultan aptas de manera aislada para considerar acreditada la falta administrativa investigada, y en consecuencia tampoco la responsabilidad del partido político involucrado en la comisión de esa irregularidad.
Esto se estima así, porque los indicios que pudieran derivar de la información recabada de una red social,[17] como ocurre en el caso, se dejaron de corroborar por la autoridad con algún otro medio de convicción, del que derivarán diversos datos ciertos a fin de que debidamente relacionados con la información obtenida, se pudiera haber constatado la existencia de propaganda política en beneficio de los precandidatos a Gobernador en Guerrero, postulados por el Partido de la Revolución Democrática, y que su contratación y difusión le sea atribuible a tales aspirantes o al propio ente partidista, máxime cuando se aprecia que se trata de imágenes que se obtuvieron de esas cuentas y no de propaganda pagada para ser difundida en internet, supuesto totalmente diferente.
En efecto, si tales elementos probatorios los recabó la propia autoridad investigadora, sin allegarse de otros datos que le permitieran concluir que las imágenes que se constatan en el material recabado en Facebook, evidencia que se trata de propaganda de precampaña, debió abundar en la investigación para estar en condiciones de ponderar objetivamente que tales medios probatorios, robustecidos con datos derivados de otras fuentes, permiten evidenciar que esa publicidad la contrató el Partido de la Revolución Democrática o alguno de sus aspirantes y que debido a ellos incumplieron con la obligación de reportar los gastos atinentes en el informe respectivo, como lo concluye la autoridad responsable en la resolución recurrida, sin la debida fundamentación y motivación.
En otras palabras, las imágenes detectadas en Facebook por la autoridad fiscalizadora, por sí solas, impiden tener por acreditados plenamente todos los elementos que configuran el hecho infractor que la responsable tiene por evidenciado, sobre todo, por cuanto hace al hecho atinente de que tales elementos configuran la propaganda de precampaña que generó los gastos que la responsable estima se omitieron reportar a la autoridad fiscalizadora, al no poder atribuirse a alguien en particular, la autoría en concreto de los perfiles de la página virtual en que se hace referencia fueron difundidas tales imágenes.
Máxime, si se estima que a efecto de que se tengan por plenamente acreditados los actos de precampaña en los que se utilizó esa publicidad, y por ende, según afirma la responsable que le representaron erogaciones al partido político involucrado, los cuales le imputa dejó de reportar en el informe atinente, entonces, se debieron actualizar con esos datos los elementos personal, subjetivo y temporal que configuran el tipo de publicidad que se tiene por comprobada en la resolución impugnada.
Esto es, como lo alega el actor, en el expediente no queda acreditado que la publicación del contenido detectado en la red social Facebook, le es atribuible al Partido de la Revolución Democrática a alguno de sus precandidatos a Gobernador en Guerrero, ni tampoco se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se confeccionó esa supuesta publicidad electoral, ni quien ordenó diseñarla, tampoco se prueba el costo que ello representó derivado de algún contrato o si constituyó aportación propagandística en especie, en su caso, y tampoco se demuestra quien decidió divulgarla, por tanto, los elementos necesarios para sancionar al partido investigado, por la falta administrativa se dejan de colmar.
Lo anterior, porque para tener por acreditado un hecho infractor, aun en calidad de indicio, a efecto de estimarlo evidenciado a plenitud, si bien se debe partir de una presunción, como lo hace la responsable, de ésta se deben derivar otros datos de esa naturaleza indiciaria que permitan recurrir a la lógica inferencial, para arribar siempre a la misma conclusión, derivado de la relación entre la pluralidad de los datos conocidos, lo que no se colma cuando éstas son insuficientes para generar la presunción de certeza a la que arriba sin sustento la autoridad fiscalizadora en el presente asunto.
En efecto, la actualización de la hipótesis típica que se considera configurada, se debió probar plenamente y no inferirse a base de levísimas presunciones y a través de la prueba circunstancial indebidamente integrada, ya que al exigir dicho precepto la realización de la acción omisiva precisada, ésta debió quedar plenamente demostrada con probanzas diversas a las que analizó la responsable, ya que si éstas en forma aislada no demuestran los extremos del tipo administrativo, en el que se pretendió ubicar la conducta del apelante, entonces se debe entender que son insuficientes para fundar y motivar el acuerdo impugnado.
En las relacionadas consideraciones, en concepto de este órgano jurisdiccional, la autoridad responsable incurre en indebida valoración de pruebas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16, párrafo III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que las pruebas técnicas consistentes en las imágenes recopiladas en Facebook, bajo las condiciones relatadas y, además, al dejar de corroborarlas con algún otro medio de convicción de los enumerados en el ordenamiento citado, dejar de alcanzar la relevancia o eficacia demostrativa plena, requerida para tener por acreditado a plenitud, como lo hace la responsable, que el Partido de la Revolución Democrática o alguno de los precandidatos a Gobernador en Guerrero, incurrieron en la omisión por la que se sanciona al ente apelante.
De otra forma, deriva que se estime, que la resolución impugnada se aparta de la regularidad legal, porque la responsable al emitirla, contravino la garantía de legalidad, en razón de que para estimar demostrada la conducta que le atribuye como infractora al partido inconforme, al dejar de cumplir la obligación de examinar conforme a derecho las pruebas allegadas a la investigación y debido a ello estimarlas suficientes para tener por demostrados los elementos normativos de la descripción típica aplicada al caso particular, incurrió en indebida motivación y fundamentación al resolver como lo hizo y sancionar al apelante por hechos incomprobados debidamente.
En consecuencia, al resultar fundado el agravio en análisis y suficiente para con fundamento en el artículo 47, párrafo I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, revocar en la materia de impugnación el acuerdo controvertido y dejarlo sin efectos, se estima innecesario analizar el diverso disenso en que se plantea que la autoridad se aparta del orden jurídico, al imponer al recurrente una multa excesiva, por supuestamente haber omitido reportar gastos en los informes de precampaña de sus candidatos a gobernador en Guerrero.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
UNICO. Se revoca en lo impugnado, la resolución INE/CG178/2015, de quince de abril de dos mil quince, que aprobó la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE PRECAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y EGRESOS DE LOS PRECANDIDATOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS AL CARGO DE GOBERNADOR, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2014-2015, EN EL ESTADO DE GUERRERO.
Notifíquese como corresponda.
Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante la Secretaría General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO |
[1]Sanción calculada con base en el porcentaje de Financiamiento Público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes 2015, en comparación a los montos recibidos por esos mismos conceptos por el partido sancionado.
[2] Tesis: 1a./J. 11/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, página 396, de título DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.
[3] Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 12 de agosto de 2008, párrafo 115.
[4] Principio referido a la fundamentación y motivación de las resoluciones de los órganos jurisdiccionales o con esa competencia material (penales o sancionadores), ya que éstas las deben emitir sustentadas en razones objetivas para justificar el sentido de lo decidido, ajenas a la voluntad o capricho del juzgador, a efecto de que no devengan arbitrarias.
[5] Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos:
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
[6] Caso Tibi vs Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 7 de septiembre de 2004, párr 159.
[7] Caso Bueno Alves vs Argentina, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia 11 de mayo de 2007, parr 108.
[8] Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 10 de julio de 2007, párrafo 131.
[9] Ibid, párrafo 133.
[10] Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 177; Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 25 de noviembre de 2006, párrafo 255; Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 4 de julio de 2007, párrafo 120; y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 10 de julio de 2007, párrafo 131.
[11] Comunidad Moiwana vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 15 de junio de 2005, párrafo 146; Corte IDH. Caso Albán Cornejo y otros vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 22 de noviembre de 2007, párrafo 62; entre otros.
[12] Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 12 de agosto de 2008, párrafo 144.
[13] Tesis XLV/2002 de rubro: “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”, visible en las páginas 1102 y 1103, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2. Tomo I.
[14] Artículo 203. De los gastos identificados a través de Internet 1. Serán considerados como gastos de campaña, además de los señalados en el artículo 76 de la Ley de Partidos, los que la Unidad Técnica mediante pruebas selectivas, identifique o determine, con base en la información difundida en internet de los partidos, coaliciones, precandidatos, aspirantes, candidatos y candidatos independientes. 2. Derivado de los hallazgos descritos en el numeral anterior, podrá realizar confirmaciones con terceros.
[15] Monitoreo que por cierto llevó a cabo sin mediar orden y sin notificar a los usuarios cuyos perfiles personales penetró.
[16] Tal referencia se contiene en los criterios sostenidos al resolver los expedientes SUP-REP-168/2015 y su Acumulado, así como SUP-REP-233/2015 y su Acumulado.
[17] Incluso partiendo del supuesto de que la Autoridad Electoral Administrativa, tuviera atribuciones para irrumpir en cuentas personales de usuarios de redes sociales para lo cual no se advierte que tenga facultades expresas contenidas en ley.