ACUERDO DE SALA

 

RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-161/2012

 

ACTOR: MARCIANO JAVIER RAMÍREZ TRINIDAD

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

SECRETARIO: ARMANDO AMBRIZ HERNÁNDEZ

 

México, Distrito Federal, a veinticinco de abril de dos mil doce.

VISTOS para acordar los autos del recurso de apelación SUP-RAP-161/2012, promovido por Marciano Javier Ramírez Trinidad para controvertir el Acuerdo CG191/2012 de veintinueve de marzo de dos mil doce, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual se declararon improcedentes las solicitudes de registro de candidaturas a Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a senadores y diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa; y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. Del escrito recursal y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

a) El diez de marzo de dos mil doce, el actor presentó ante la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, solicitud para registrar su plataforma electoral, para contender como candidato ciudadano al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en el proceso 2011-2012.

b) El veintinueve de marzo del presente año, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el Acuerdo CG191/2012, mediante el cual se declararon improcedentes entre otras las solicitudes de registro de candidaturas a Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

Dicha determinación fue notificada al actor el diez de abril de dos mil doce.

II. Recurso de apelación. En contra de lo anterior, el trece de abril del presente año, el actor promovió el recurso de apelación que se acuerda.

a) Recepción del expediente. El diecisiete de abril de dos mil doce, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Superior, el ocurso de demanda, el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el medio de impugnación referido.

b) Turno a ponencia. En la propia fecha, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral, ordenó registrar, formar y turnar el expediente SUP-RAP-161/2012, a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para el efecto de proponer al Pleno de esta Sala Superior el proyecto de resolución que en derecho corresponda. Proveído que se cumplimentó mediante oficio signado por el Secretario General de Acuerdos.

c) Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el recurso en la Ponencia a su cargo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a lo dispuesto en la Jurisprudencia de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, consultable en las páginas 385 a 386 de la Compilación Oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010.

En el caso, se debe determinar cuál es el medio de impugnación procedente para controvertir el acto impugnado.

De manera que lo que al efecto se determine no constituye un proveído de mero trámite, porque en el acuerdo se analizará el curso que debe darse al medio de impugnación presentado.

De ahí que, deba estarse a la regla general a que se refiere la tesis de jurisprudencia precisada y, por tanto, debe ser la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la que emita la resolución que en derecho proceda.

SEGUNDO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es formalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a); 189, fracciones I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, apartado 1, inciso a), y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un medio de impugnación enderezado en contra de Acuerdo CG191/2012 de veintinueve de marzo de dos mil doce, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual se declararon improcedentes entre otras, las solicitudes de registro de candidaturas a Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO. Improcedencia de la vía intentada y reencauzamiento a juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. Del análisis integral del ocurso presentado por el actor se desprende, a juicio de esta máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, la improcedencia del recurso de apelación. Ello, en virtud de las razones que se expresan a continuación.

En el caso, quien promueve el medio de impugnación es un ciudadano por su propio derecho, controvierte un Acuerdo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual se le negó la solicitud a contender como candidato ciudadano a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en elección a celebrarse el primero de julio del presente año.

Precisado lo anterior, es necesario analizar la normativa que regula el recurso de apelación.

Al respecto, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece lo siguiente:

“Artículo 40

 

1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, y durante la etapa de preparación del proceso electoral federal, el recurso de apelación será procedente para impugnar:

 

a) Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión previstos en el Título Segundo del presente Libro, y

 

b) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva.

 

2. En la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, el recurso de apelación será procedente para impugnar las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión promovidos en los términos del párrafo 2 del artículo 35 de esta ley.

 

Artículo 41

 

1. El recurso de apelación será procedente para impugnar el informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto, relativo a las observaciones hechas por los partidos políticos a las listas nominales de electores, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Artículo 42

 

1. En cualquier tiempo, el recurso de apelación será procedente para impugnar la determinación y, en su caso, la aplicación de sanciones que en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales realice el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Artículo 43

 

1. En el caso a que se refiere el artículo 41 de esta ley, se aplicarán las reglas especiales siguientes:

a) El recurso se interpondrá ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dé a conocer el informe a los partidos políticos;

 

b) Se deberá acreditar que se hicieron valer, en tiempo y forma, las observaciones sobre los ciudadanos incluidos o excluidos indebidamente de las listas nominales de electores, señalándose hechos y casos concretos e individualizados, mismos que deben estar comprendidos en las observaciones originalmente formuladas, y

 

c) De no cumplirse con dichos requisitos, independientemente de los demás casos que señala la presente ley, el recurso será desechado por notoriamente improcedente.

 

Artículo 43 Bis

 

1. El recurso de apelación será procedente para impugnar la resolución del Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto, que ponga fin al procedimiento de liquidación, y los actos que integren ese procedimiento, que causen una afectación sustantiva al promovente.

 

Artículo 45

 

1. Podrán interponer el recurso de apelación:

 

a) De acuerdo con los supuestos de procedencia previstos en los artículos 40 y 41 de esta ley, los partidos políticos o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos, y

 

b) En el caso de imposición de sanciones previsto por el artículo 42 de esta ley:

 

I. Los partidos políticos, en los términos señalados en el inciso a) del presente artículo;

 

II. Los ciudadanos, por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna;

III. Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación aplicable;

 

IV. Las personas físicas o morales, por su propio derecho o a través de sus representantes legítimos, según corresponda y de conformidad con la legislación aplicable, y

 

V. Los dirigentes, militantes, afiliados, adherentes o simpatizantes de un partido político nacional.

 

c) En el supuesto previsto en el artículo 43 Bis de esta ley:

 

I. Los partidos políticos que se encuentren en período de prevención o en liquidación, por conducto de sus representantes legítimos al momento del inicio del periodo de prevención, y

 

II. Las personas físicas o jurídicas que se ostenten como acreedores del partido político en liquidación, por propio derecho o a través de sus representantes.”

De acuerdo con las normas transcritas, el recurso de apelación es procedente, durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales y durante la etapa de preparación del proceso electoral federal, para impugnar las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión, así como los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral, que no sean impugnables a través del mismo y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva.

En la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, será procedente para controvertir las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión promovidos en contra de los actos o resoluciones que causen un perjuicio real al interés jurídico del partido político recurrente, cuya naturaleza sea diversa a los que puedan recurrirse por las vías de inconformidad y reconsideración, y que no guarden relación con el proceso electoral y los resultados del mismo.

También resulta procedente para impugnar el informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto Federal Electoral, relativo a las observaciones hechas por los partidos políticos a las listas nominales de electores, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Asimismo, procede para controvertir la determinación y aplicación de sanciones que, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, realice el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Finalmente, resulta la vía para impugnar la resolución del Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, que ponga fin al procedimiento de liquidación de un partido político, así como los actos que integren el mismo, que causen una afectación sustantiva al promovente.

En el caso, los hechos planteados en el escrito recursal no actualizan los supuestos de procedencia precisados.

Pues tal como se advierte, el recurso de apelación puede ser promovido por personas físicas, en los casos de imposición de sanciones y cuando se ostenten como acreedores de un partido político en liquidación.

De esta manera, resulta evidente que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano recurrente, no es el medio adecuado para controvertir el acto impugnado.

Por lo tanto, es de concluir la improcedencia del recurso instado por el actor.

A la par de lo expresado, es de precisarse que dicha improcedencia no determina el desechamiento de la demanda, pues la misma debe ser conducida al medio de impugnación que de ser el caso resulte procedente de conformidad con el criterio sostenido por esta Sala Superior, plasmado en la Jurisprudencia 01/97, aprobada por este órgano jurisdiccional y publicada en las páginas 372 a 373 de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, volumen 1, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. Ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone. Sin embargo, si: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3, de la ley secundaria citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la solución apuntada, pues de esta manera se verá colmado el referido fin del precepto constitucional invocado, con la consiguiente salvaguarda de los derechos garantizados en él, lo que no se lograría, si se optara por una solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia.

En el criterio jurisprudencial transcrito se sostiene, en esencia, que cuando el interesado se equivoque en la elección del recurso o juicio en consideración a su pretensión, debe darse al escrito inicial el trámite que corresponda, a fin de que sea resuelto en el medio de impugnación correcto, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado; aparezca claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución controvertido, y no se prive de intervención legal a los terceros interesados.

Ahora bien, en razón de lo manifestado por el ciudadano recurrente, esta Sala Superior considera que lo procedente es encauzar la misma a juicio para la protección de los derechos político – electorales del ciudadano, en atención a las consideraciones siguientes.

El artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales, es procedente cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos o cuando se impugnen actos o resoluciones por quien teniendo interés jurídico considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.

En el caso, de la lectura del escrito recursal presentado por el actor, es factible establecer, que el acto impugnado puede resultar en una probable violación a su derecho de ser votado, ya que aduce que la autoridad responsable le impide registrarse para participar en la jornada electoral a celebrase el primero de julio del presente año, como candidato ciudadano al cargo de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

De manera que, se estima, el juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, es el medio adecuado para impugnar actos como el que aquí se controvierte.

Lo anterior, porque, como ya se estableció, el actor impugna una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral del Instituto Federal Electoral, que estima violatoria a su derecho constitucional de ser votado.

Así, de lo expuesto, se observa que, al margen de lo fundado o infundado de sus planteamientos, en este recurso, el inconforme hace valer la violación al derecho referido, al estimar que la autoridad responsable indebidamente le veda la posibilidad de participar como candidato ciudadano a un cargo de elección popular.

Por tanto, esta Sala Superior debe estudiar el asunto como juicio ciudadano, sin que esto signifique que se prejuzgue sobre la existencia de alguna conculcación a tales derechos.

En consecuencia, deberán remitirse los presentes autos a la Secretaría General de Acuerdos de este tribunal, a fin de que realice las anotaciones pertinentes, y una vez hecho lo anterior, los devuelva al magistrado instructor, para los efectos legales procedentes.

Por lo expuesto y fundado se

A C U E R D A:

PRIMERO. Se declara improcedente el recurso de apelación promovido por Marciano Javier Ramírez Trinidad para controvertir el Acuerdo CG191/2012, de veintinueve de marzo de dos mil doce, emitido Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual se declararon improcedentes las solicitudes de registro de candidaturas a Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a senadores y diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa.

SEGUNDO. Se reencauza el escrito presentado por el recurrente a juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral federal, cuyo conocimiento y resolución corresponde a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

TERCERO. Remítanse los autos a la Secretaría General de Acuerdos de este tribunal, a fin de que realice las anotaciones pertinentes, y una vez hecho lo anterior, devuelva los autos al magistrado instructor, para los efectos legales procedentes.

NOTIFÍQUESE personalmente, al recurrente, en el domicilio señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, apartado 3, 27 y 28 de la ley de medios citada.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa, Manuel González Oropeza y José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO