RECURSOS DE APELACIÓN.
EXPEDIENTES: SUP-RAP-161/2016 Y ACUMULADOS.
RECURRENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR.
SECRETARIOS: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ, RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO Y CARLOS VARGAS BACA
Ciudad de México, a veinte de abril de dos mil dieciséis.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el recurso de apelación al rubro identificado, en el sentido de CONFIRMAR, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral[1] identificado con la clave INE/ACRT/16/2016, mediante el cual, entre otras cuestiones, se aprueban los escenarios para que las concesionarias de televisión restringida satelital, cumplan con las disposiciones en materia electoral respecto de la retransmisión de señales radiodifundidas, así como el listado de señales que podrán utilizar para el cumplimiento de la referida obligación, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. Del escrito recursal y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
1. El tres de diciembre de dos mil catorce, en su décima primera sesión especial, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral, aprobó por “Acuerdo … por el que se aprueba el modelo de las pautas para la trasmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos y candidatos independientes, en las precampañas, intercampañas y campañas federales para el Proceso Electoral Federal 2014-2015”, identificado con la clave INE/ACRT/20/2014, mismo que en su punto de acuerdo CUARTO señalaba lo siguiente:
CUARTO. La pauta para el Proceso Electoral Federal será elaborada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para efecto de que los concesionarios de televisión acuerden con los de televisión restringida satelital, en los términos que determine el IFT, las condiciones bajo los cuales estos últimos transmitirán, en su caso, la pauta a la que se refiere el punto anterior.”
2. El nueve de enero de dos mil quince, en la Segunda Sesión Especial del Comité de Radio y Televisión, se emitió el “Acuerdo … por el cual se da respuesta a la consulta presentada por “Comercializadora de Frecuencias Satelitales S. de R.L. de C.V.”, representada por el Licenciado Adrián Ortega Navarrete, mediante el escrito de fecha siete de enero de dos mil quince”, identificado con la clave INE/ACRT/02/2015.
3. El veintiocho de enero de dos mil quince, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió los recursos de apelación SUP-RAP-3/2015 y SUP-RAP-6/2015, acumulados.
4. El tres de marzo de dos mil quince, en su quinta sesión especial, el Comité de radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral aprobó el “Acuerdo … por el que se aprueban las normas básicas y el mecanismo aplicables en la negociación bilateral entre concesionarios de televisión abierta y restringida satelital, en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los recursos de apelación identificados con los expedientes SUP-RAP-3/2015 y SUP-RAP-6/2015”, acumulados, identificado con la clave INE/ACRT/13/2015.
5. El veintiséis de marzo de dos mil quince, en sesión extraordinaria, del Consejo General, se aprobó el “Acuerdo … por el que se aprueban reglas aplicable a la retransmisión de señales radiodifundidas por parte de las concesionarias de televisión restringida satelital, en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los recursos de apelación identificados con los expedientes SUP-RAP-3/2015 y SUP-RAP-6/2015, acumulados”, identificado con la clave INE/CG119/2015.
6. El dieciséis de abril de dos mil quince, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia recaída a los expedientes SUP-RAP111/2015, SUP-RAP-113/2015 y SUP-RAP-114/2015, acumulados.
7. El veintidós de abril de dos mil quince, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el “Acuerdo … por el que se acata lo ordenado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los recursos de apelación identificados con los expedientes SUP-RAP-111/2015, SUP-RAP-113/2015 y SUP-RAP-114/2015, acumulados”, identificado como INE/CG211/2015.
8. El trece de mayo de dos mil quince, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia recaída a los expedientes SUP-RAP-174/2015 y acumulados, en la que entre otras cuestiones confirmó el Acuerdo antes señalado.
9. El veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México”.
10. El quince de marzo de dos mil dieciséis, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral consultó a Comercializadora de Frecuencias Satelitales, S. de R.L. de C.V., a qué escenario se ajustaría a fin de cumplir con sus obligaciones en materia de retransmisión de señales radiodifundidas. En la misma fecha, el representante legal de dicha persona moral, dio respuesta a la consulta.
11. El quince de marzo de dos mil dieciséis, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral consultó a Corporación Novavisión, S. de R.L. de C.V. y Corporación de Radio y Televisión del Norte de México S. de R.L. de C.V., qué esquema tenía previsto utilizar para cumplir con sus obligaciones en materia de retransmisión de señales radiodifundidas. En la misma fecha, su representante legal dio respuesta a la consulta.
12. El dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, hizo del conocimiento de Televimex, S.A. de C.V. y de Televisión Azteca, S.A. de C.V., los probables escenarios para que los concesionarios de televisión restringida satelital cumplan con su obligación de retransmitir señales radiodifundidas durante las campañas de los procesos electorales locales en curso, para que, en su caso, manifestasen lo que a su derecho conviniera.
SEGUNDO. Acuerdo impugnado. El veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, en su quinta sesión especial, el Comité de Radio y Televisión aprobó el “Acuerdo del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban los escenarios para que las concesionarias de televisión restringida satelital cumplan con las disposiciones en materia electoral respecto de la retransmisión de señales radiodifundidas, se aprueba el listado de señales que podrán utilizar para el cumplimiento de la referida obligación y se toma nota respecto del escenario al que se apegarán con motivo de los procesos electorales locales que se celebran durante dos mil dieciséis”, identificado con la clave INE/ACRT/16/2016.
TERCERO. Recurso de apelación. Inconformes con lo anterior, el primero y el dos de abril de dos mil dieciséis, los partidos políticos, de la Revolución Democrática, Encuentro Social y MORENA, promovieron sendos recursos de apelación.
CUARTO. Turno. Por acuerdos de cinco y seis de abril del año en curso, dictados por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, se ordenó integrar los expedientes SUP-RAP-161/2016, SUP-RAP-168/2016 y SUP-RAP-169/2016 y turnarlo a las ponencias de los Magistrados Salvador Olimpo Nava Gomar, Pedro Esteban Penagos López y María del Carmen Alanis Figueroa, en ese orden, para efectos de lo señalado por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
QUINTO.- Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, los Magistrados Instructores admitieron a trámite el recurso de apelación y declararon cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso de apelación precisado en el rubro, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incisos a) y g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación promovido por un partido político nacional, en contra de un acuerdo del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral, uno de los órganos a través de los cuales el referido Instituto ejerce sus facultades en materia de radio y televisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a fin de impugnar el acuerdo INE/ACRT/16/2016, a través del cual el aludido Comité aprobó, los escenarios para que las concesionarias de televisión restringida satelital cumplan con las disposiciones en materia electoral respecto de la retransmisión de señales radiodifundidas, así como el listado de señales que podrán utilizar para el cumplimiento de la referida obligación y tomó nota respecto del escenario al que se apegarán con motivo de los procesos electorales locales que se celebran durante dos mil dieciséis.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Los presentes medios de impugnación cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 44, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
I. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, ante la autoridad señalada como responsable, y en ellas se hace constar el nombre y firma autógrafa de quienes promueven a nombre de los partidos políticos apelantes; el domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos y agravios que los recurrentes aducen que les causa la resolución reclamada.
II. Oportunidad. Los recursos de apelación fueron interpuestos oportunamente, puesto que, según lo afirman los recurrentes y la autoridad responsable no contradice tal afirmación, conocieron el acto impugnado el veintinueve de marzo del año en curso, en que fue aprobado por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral; en tanto los escritos de los presentes recursos de apelación se presentaron el uno y dos de abril siguientes, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto legalmente para ello.
III. Legitimación. Los presentes medios de impugnación son promovidos por parte legítima, porque quienes los interpusieron son partidos políticos nacionales.
IV. Personería. Este requisito se encuentra satisfecho puesto que, a Pablo Gómez Álvarez, Ernesto Guerra Mota y Horacio Duarte Olivares, quienes se ostentan como representantes de los partidos políticos apelantes ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, tal personería le es reconocida por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en examen.
V.- Interés jurídico. El interés jurídico de los recurrentes se encuentra acreditado, ya que se trata de partidos políticos nacionales que cuestionan el Acuerdo del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral identificado con la clave INE/ACRT/16/2016, pues en su concepto, resulta contrario a la normativa electoral y lesiona sus derechos, siendo la presente vía la idónea para restituir los derechos presuntamente vulnerados en caso de asistirle la razón.
VI.- Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, ello en virtud de que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente recurso de apelación.
En consecuencia, al haberse cumplido los requisitos mencionados y, en virtud, de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, se procede al estudio de fondo del asunto planteado.
TERCERO. Acumulación. Los antecedentes que han sido narrados permiten advertir, que existe identidad en el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable. Ante la conexidad de la causa derivada de la circunstancia anotada, esta Sala Superior considera que los tres recursos deben ser resueltos en forma acumulada, a efecto de evitar resoluciones contradictorias y para una impartición de justicia más eficaz. En consecuencia, los recursos de apelación registrados con las claves SUP-RAP-168/2016 y SUP-RAP-169/2016 deberán ser acumulados al recurso registrado con la clave SUP-RAP-161/2016, por ser el asunto que fue registrado en primer orden respecto de los otros dos recursos, y los puntos resolutivos de la presente ejecutoria deberán ser glosados a los recursos acumulados.
CUARTO. Resolución impugnada. El contenido del Acuerdo INE/ACRT/16/2016, del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral impugnado en el presente recurso de apelación, y en lo que interesa al caso, es el siguiente:
“ACUERDO DEL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS ESCENARIOS PARA QUE LAS CONCESIONARIAS DE TELEVISIÓN RESTRINGIDA SATELITAL CUMPLAN CON LAS DISPOSICIONES EN MATERIA ELECTORAL RESPECTO DE LA RETRANSMISIÓN DE SEÑALES RADIODIFUNDIDAS, SE APRUEBA EL LISTADO DE SEÑALES QUE PODRÁN UTILIZAR PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA REFERIDA OBLIGACIÓN Y SE TOMA NOTA RESPECTO DEL ESCENARIO AL QUE SE APEGARÁN CON MOTIVO DE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES QUE SE CELEBRAN DURANTE DOS MIL DIECISÉIS.
[…]
Consideraciones.
Competencia en materia de administración de tiempos de radio y televisión.
1. El Instituto Nacional Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de los derechos y las prerrogativas de los partidos políticos y candidatos independientes; es independiente en sus decisiones y funcionamiento, de conformidad con los artículos 41, Base III, apartados A y B, así como Base V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 30, numeral 1, inciso h); 160, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4, numeral 1 y 7, numeral 3 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.
2. Como lo señalan los artículos 1, numeral 2; 2, numeral 1, incisos b) y c), 160, numerales 1 y 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el 49 de la Ley General de Partidos Políticos, las disposiciones de la Ley son de orden público y de observancia general en el territorio nacional y reglamentan las normas constitucionales relativas al acceso a radio y televisión para los partidos políticos, el Instituto Nacional Electoral y las autoridades electorales en las entidades federativas, en términos de la Constitución.
3. Los artículos 162 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 4, numeral 2 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral disponen que el Instituto ejercerá sus facultades en materia de radio y televisión a través del Consejo General; de la Junta General Ejecutiva; de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos; del Comité de Radio y Televisión; de la Comisión de Quejas y Denuncias; así como de los vocales ejecutivos y juntas ejecutivas de los órganos desconcentrados, locales y distritales.
4. De conformidad con los artículos 184, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con 1, numeral 2; 4, numeral 2, inciso d) y 6, numeral 2, incisos c), h) e i) del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, este Comité de Radio y Televisión cuenta con facultades para conocer y asegurar a los partidos políticos y candidatos independientes la debida participación en el ejercicio de la prerrogativa; interpretar la ley y el Reglamento; resolver las consultas respecto a los asuntos de la materia y como consecuencia de ello hacer cumplir las disposiciones del reglamento para los concesionarios de televisión restringida satelital.
Obligaciones de Concesionarios de Televisión Restringida Satelital.
5. El artículo 164 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión dispone que los concesionarios que presten servicios de televisión radiodifundida están obligados a permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde, obligación conocida como Must Offer.
Por su parte, los concesionarios que presten servicios de televisión restringida están obligados a retransmitir la señal de televisión radiodifundida, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde, e incluirla sin costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios, obligación conocida como Must Carry.
6. El artículo 165 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, establece que los concesionarios de televisión restringida vía satélite deberán retransmitir obligatoriamente las señales radiodifundidas que tengan cobertura en cincuenta por ciento o más del territorio nacional, además de las señales radiodifundidas por instituciones públicas federales.
7. Ahora bien, en su artículo 3, los Lineamientos Generales en relación con lo dispuesto por la fracción I del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6º, 7°, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante los Lineamientos Generales emitidos por el Instituto Federal de Telecomunicaciones en materia de retransmisión de señales radiodifundidas) definen a los concesionarios de televisión restringida satelital como aquellos cuya transmisión de señales y su recepción por parte de los suscriptores y usuarios se realiza utilizando uno o más satélites.
8. Por otro lado, los Lineamientos citados especifican que las señales radiodifundidas del 50% o más de cobertura del territorio nacional son aquellas cuyo contenido programático coincide en 75% o más entre ellas, dentro del horario comprendido entre las 6:00 y las 24.00 horas, aún en un orden distinto y que se transmiten en el 50% o más del territorio nacional. Estas señales son las identificadas con los nombres comerciales “Canal de las Estrellas”, “Canal 5”, “Azteca Siete” y “Azteca Trece”.
9. A su vez, de conformidad con el artículo 6 de los Lineamientos Generales emitidos por el Instituto Federal de Telecomunicaciones en materia de retransmisión de señales radiodifundidas, los concesionarios de televisión restringida vía satélite están obligados a retransmitir las señales radiodifundidas de 50% o más de cobertura del territorio nacional únicamente dentro de la misma zona de cobertura geográfica en que dichas señales son radiodifundidas, de manera gratuita y no discriminatoria, en forma íntegra y sin modificaciones, simultánea, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde.
Para que los concesionarios de televisión restringida vía satélite se encuentren en posibilidad de retransmitir las señales radiodifundidas de 50% o más de cobertura del territorio nacional dentro de la misma zona de cobertura geográfica, el Instituto Federal de Telecomunicaciones debe publicar en su sitio en Internet el listado de las localidades donde dichas señales son radiodifundidas.
10. Observando lo establecido en el considerando anterior, y tratándose de señales radiodifundidas transmitidas a través de multiprogramación, los concesionarios de televisión restringida vía satélite deberán retransmitir aquellas que tengan 50% o más de cobertura del territorio nacional y sean las de mayor audiencia. En caso de diferendo, el Instituto Federal de Telecomunicaciones es el encargado de determinar la señal radiodifundida que debe ser retransmitida.
11. Como se señaló en el considerando 6, todos los concesionarios de televisión restringida deben retransmitir las señales radiodifundidas por instituciones públicas federales, las cuales se definen en los citados Lineamientos Generales, como aquellas transmitidas por concesionarios de televisión radiodifundida y por permisionarios de televisión radiodifundida que tengan el carácter de instituciones públicas federales en términos de las disposiciones normativas correspondientes, y que coinciden con las transmitidas por las estaciones XHUNAM-TV (canal 20), XEIPN-TDT (canal 33), XEIMT-TDT (canal 23) y XHOPMA-TDT (canal 30) de la Ciudad de México, respectivamente, incluyendo las de multiprogramación en dichos canales.
12. Ahora bien, en materia electoral, el artículo 183, numerales 6 y 7 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 48, numerales 1, 3 y 6 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral disponen que las señales radiodifundidas que se transmitan en los servicios de televisión restringida, incluyendo las derivadas de la multiprogramación, deben incorporar, sin alteración alguna, los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales de conformidad con las disposiciones en materia de telecomunicaciones.
También establece que las transmisiones en los servicios de televisión restringida deben suprimir, durante los periodos de campaña, los mensajes de propaganda gubernamental, y, adicionalmente, que los concesionarios de televisión restringida deben tomar las medidas jurídicas necesarias para que el contenido de sus transmisiones se ajuste a las obligaciones que en materia de radio y televisión establece la Constitución, la Ley y el Reglamento.
Acuerdo INE/CG211/2015.
13. En el Acuerdo aprobado por este Consejo General señalado en el Antecedente VII, se determinó en el punto de Acuerdo CUARTO lo siguiente:
“CUARTO. Se ratifica la decisión aprobada mediante Acuerdo INE/CG119/2015 de instruir al Comité de Radio y Televisión para que, una vez concluido el presente Proceso Electoral, elabore un estudio a fin de encontrar mecanismos técnicos permanentes que garanticen la transmisión del pautado federal en Procesos Electorales Federales Subsiguientes”.
Al respecto, es preciso tomar en consideración que, al mandatarse la elaboración de un estudio para encontrar los mecanismos que garanticen la transmisión del pautado federal en los procesos electorales federales subsiguientes, no pudo preverse la aprobación de la reforma constitucional en materia de reforma política de la Ciudad de México, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de dos mil dieciséis.
En atención a que se encuentra en curso el proceso electoral para la integración de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, y dado que es ella la localidad en donde los concesionarios de televisión restringida vía satélite toman en su mayoría las señales que están obligados a retransmitir, se debe encontrar un mecanismo para que dichos concesionarios no retransmitan la pauta que se difunda durante el periodo de campaña del citado proceso electoral a sus suscriptores en todo el país.
Criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
14. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-3/2015, estableció que los concesionarios de televisión radiodifundida tienen las siguientes obligaciones:
Permitir a los de televisión restringida satelital la retransmisión de sus señales;
Entregar la señal a los de televisión restringida satelital e informar los tiempos y características técnicas en que se deberán transmitir las pautas originales con la anticipación necesaria;
Colaborar y permitir a los concesionarios de televisión restringida satelital que estén en posibilidades de cumplir con sus obligaciones en materia electoral, y
Arribar a acuerdos justos y proporcionales con todos los concesionarios.
15. Adicionalmente, en dicha sentencia se refuerza la tutela de los principios de legalidad y equidad en la contienda, razón por la cual, tomando en consideración que las señales que los concesionarios de televisión restringida satelital retransmiten son las originadas en la Ciudad de México, es necesario tomar medidas para que dicha elección inédita no sea vista y escuchada por los suscriptores de televisión satelital en otras entidades:
“Tomando en cuenta estas consideraciones, en materia de propagada electoral, sobre todo aquella difundida en medios masivos de comunicación -radio y televisión-es necesario poner especial énfasis en que los contendientes tengan acceso a ella en igualdad de condiciones y circunstancias, esto es así, debido al impacto que pueden tener en el electorado, dado el alcance y penetración de dichos instrumentos de comunicación.
En este sentido, como ya se ha explicado, la determinación adoptada por el Comité de Radio y Televisión, tiene por objeto tutelar el citado principio, al evitar que la pauta aprobada para los procesos electorales locales, sea vista y escuchada en todo el país.
[…]
En este sentido, si la autoridad considera que a efecto de privilegiarla equidad en la contienda, es necesario que en aquellas entidades en donde únicamente habrá proceso electoral federal, se evite la difusión de propagada correspondiente a un proceso electoral local de otra entidad, -por ejemplo, publicidad relativa al proceso electoral local en el Distrito Federal transmitida en el estado de Tlaxcala, los concesionarios de televisión restringida satelital están obligados a realizar los ajustes necesarios al pautado electoral, con el objeto de que en aquellas entidades donde solo habrá proceso electoral federal se difundan los mensajes correspondientes a dicha elección.
Lo anterior, no implica bajo ninguna circunstancia una transgresión o incumplimiento por parte de las concesionarias de televisión restringida satelital, de las disposiciones en materia de radio y televisión, pues en realidad lo que se está modificando no es la programación difundida o producida por la propia concesionaria, sino únicamente aquella que es producida por los partidos políticos y las autoridades electorales y difundida por los concesionarios.
En este sentido, una y otra disposición tienen finalidades y bienes jurídicos tutelados diversos, pues mientras la prohibición contenida en las disposiciones de materia de radio y televisión tiende a evitar que los concesionarios de televisión restringida obtengan una ventaja o lucro indebido al alterar o modificar una programación que obtiene de manera gratuita; en materia electoral, lo que se pretende es tutelar el principio de legalidad y equidad en la contienda, el no permitir la sobreexposición de ciertas comunidades a propagada electoral que no se encuentra relacionada con el tipo de elección que se habrá de llevar a cabo.
Bajo esta óptica, las modificaciones o ajustes que deban realizar los concesionarios de televisión restringida satelital de ninguna forma podrán extenderse a aquella programación distinta de la ordenada por el Instituto Nacional Electoral, lo cual hace evidente la compatibilidad entre las disposiciones en materia de radiodifusión y aquellas de contenido electoral”.
Por lo anterior, resulta preciso que este Comité, en el ejercicio de la tutela de los principios de legalidad y equidad de los procesos electorales, plantee escenarios posibles para que los concesionarios de televisión restringida satelital cumplan con las obligaciones previstas en materia de telecomunicaciones y electoral.
Escenarios posibles para el cumplimiento de las obligaciones en materia de retransmisión.
16. Al respecto, en virtud de que actualmente no se celebra un proceso electoral federal, conviene precisar que, de los tres escenarios planteados en el Acuerdo referido en el Antecedente IV para que los concesionarios de televisión restringida satelital estuvieran en posibilidad de cumplir con las obligaciones en materia de retransmisión, resultan aplicables los dos siguientes:
a) Retransmitir una señal radiodifundida que sea de alguna entidad federativa que se encuentre en periodo ordinario y bloquear la propaganda gubernamental que en su caso se difunda.
b) Retransmitir una señal radiodifundida que cumpla con dos condiciones: primera, que sea de alguna entidad federativa que se encuentre en periodo ordinario; y segunda, que se encuentre obligada a no difundir propaganda gubernamental por estar incluida en el Catálogo de medios de alguna otra entidad con proceso electoral en curso. Para ello, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos proporcionará la lista de señales que cumplan estas dos condiciones.
Ambos escenarios aseguran que durante el periodo de campaña en entidades en donde se celebra proceso electoral sea suspendida la difusión de propaganda gubernamental y se evite la transmisión de propaganda electoral relacionada con algún proceso electoral ajeno a la entidad federativa donde sea escuchada y vista la señal.
Es importante señalar que en el mencionado Acuerdo se estableció como un tercer escenario la celebración de un convenio con los concesionarios de televisión radiodifundida a efecto de que éstos elaboraran una señal idéntica a la radiodifundida, en la que se incluyera la pauta federal y la hicieran llegar a los concesionarios de televisión restringida satelital; pero ello resulta inaplicable para los procesos electorales locales del presente año, pues no se celebra un proceso electoral federal.
Sin embargo, los concesionarios de televisión restringida satelital podrán convenir con los concesionarios de televisión radiodifundida algún otro esquema que permita el cumplimiento de las obligaciones que en materia de retransmisión les imponen las leyes en materia de telecomunicaciones y en materia electoral.
17. En consecuencia, como se señaló en los Antecedentes X y XII se consultó a las empresas Comercializadora de Frecuencias Satelitales S. de R.L. de C.V., Corporación Novavisión, S. de R.L. de C.V. y Corporación de Radio y Televisión del Norte de México S. de R.L. de C.V., a efecto de que indicaran el esquema que emplearían a fin de cumplir con la obligación en materia de telecomunicaciones y electoral consistente en retransmitir señales radiodifundidas.
18. Dicho lo cual, la concesionaria de televisión restringida satelital Comercializadora de Frecuencias Satelitales S. de R.L. de C.V., manifestó lo siguiente:
“Sobre el particular, con el debido respeto le manifiesto que con la finalidad de armonizar los bienes jurídicos tutelados por las normas en materia de telecomunicaciones con las electorales aplicables a los procesos electorales en curso y con el fin de ejercer los derechos y obligaciones que como concesionaria de televisión restringida satelital estamos obligados en materia de telecomunicación, Comercializadora de Frecuencias Satelitales S. de R.L. de C.V., decide ajustarse al siguiente escenario propuesto:
[…]
Tomar una señal radiodifundida que cumpla con dos condiciones: primera, que sea de alguna entidad federativa que se encuentre en periodo ordinario; y segunda, que se encuentre obligada a no difundir propaganda gubernamental por estar incluida en el Catálogo de medios de alguna otra entidad con proceso electoral en curso”.
19. De igual manera, Corporación Novavisión, S. de R.L. de C.V. y Corporación de Radio y Televisión del Norte de México S. de R.L. de C.V. manifestaron lo siguiente:
“Mi representada hace notar a esa autoridad que en términos de lo previsto en el artículo 183, párrafos 6 y 8 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los mensajes de los partidos políticos y autoridades electorales se deben incorporar sin alteración alguna en su sistema de televisión restringida serán aquellos que se encuentren incluidas en las señales de los concesionarios, de emisiones radiodifundidas.
En ese mismo tenor, mi representada no puede modificar o alterar dichas señales para eliminar o substituir la pauta que transmita el canal radiodifundido de origen, pues su obligación es retransmitirías de forma íntegra, como son entregadas, de conformidad con las disposiciones normativas en materia de telecomunicaciones”.
En razón de los Antecedentes y Considerandos expresados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, Bases III Apartados A y B y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, numeral 2; 2, numeral 1, incisos b) y c); 30, numeral 1, inciso h); 160, numerales 1 y 2 y 162, numeral 1, inciso a); 183, numerales 6 y 7; 184, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 49 de la Ley General de Partidos Políticos; 1, numeral 2; 4, numerales 1 y 2, inciso d); 6, numeral 1, incisos c), h) e i); 7, numeral 3; y 48, numerales 1, 3 y 6 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral emite el siguiente:
Acuerdo
PRIMERO. Se aprueban dos escenarios para que los concesionarios de televisión restringida satelital estén en posibilidad de cumplir con las obligaciones que en materia de retransmisión le imponen las leyes en materia de telecomunicaciones y en materia electoral:
a) Retransmitir una señal radiodifundida que sea de alguna entidad federativa que se encuentre en periodo ordinario y bloquear la propaganda gubernamental que en su caso se difunda.}
b) Retransmitir una señal radiodifundida que cumpla con dos condiciones: primera, que sea de alguna entidad federativa que se encuentre en periodo ordinario, y segunda, que se encuentre obligada a no difundir propaganda gubernamental por estar incluida en el Catálogo de medios de alguna otra entidad con proceso electoral en curso.
Adicionalmente, los concesionarios de televisión restringida satelital podrán convenir con los concesionarios de televisión radiodifundida algún otro esquema que permita el cumplimiento de las obligaciones que en materia de retransmisión les imponen las leyes en materia de telecomunicaciones y en materia electoral.
SEGUNDO. Se aprueba el listado de emisoras que cumplen con los criterios del escenario b) establecido en el Punto de Acuerdo PRIMERO, y que acompaña al presente Acuerdo y forma parte del mismo.
TERCERO. Se instruye al Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión a que notifique el presente Acuerdo, incluido el listado de emisoras aprobado en el punto de Acuerdo SEGUNDO, a los concesionarios Comercializadora de Frecuencias Satelitales S. de R.L. de C.V., Corporación Novavisión, S. de R.L. de C.V. y Corporación de Radio y Televisión del Norte de México S. de R.L. de C.V.
CUARTO. Los concesionarios Comercializadora de Frecuencias Satelitales S. de R.L. de C.V., Corporación Novavisión, S. de R.L. de C.V. y Corporación de Radio y Televisión del Norte de México S. de R.L. de C.V., deberán manifestar por escrito ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, a más tardar veinticuatro horas después de notificado el presente Acuerdo, a cuál de los escenarios referidos en el Punto de Acuerdo PRIMERO se apegarán y, en su caso, las señales que habrán de retransmitir, tomando en consideración la fecha de inicio de los periodos de campaña de los procesos electorales locales, conforme al calendario que acompaña al presente Acuerdo y forma parte del mismo.
QUINTO. En el supuesto de que los concesionarios opten por un escenario diverso, deberá informarlo al Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para que sea validado por el Comité de Radio y Televisión.”
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QUINTO. Síntesis de agravios. Los argumentos que expresan los partidos políticos recurrentes son los siguientes:
A. De una parte, el partido político MORENA sostiene que, de conformidad con lo establecido en los artículos 44, párrafo 1, incisos a), k), n) y jj), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 6, párrafo 1, inciso a), del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, es el Consejo General y no el Comité de Radio y Televisión, ambos del Instituto Nacional Electoral, el órgano facultado legalmente para emitir actos de carácter general necesarios para garantizar el ejercicio de prerrogativas de partidos políticos y candidatos, así como la protección de los principios de equidad en la administración de los tiempos del estado y la implementación del modelo de comunicación política, como lo es el acuerdo impugnado.
B. De otra parte, los tres partidos políticos apelantes consideran que, al determinar escenarios de retrasmisión ajenos a la legislación electoral en materia de radiodifusión y telecomunicaciones, así como la exención a los concesionarios de televisión restringida vía satelital de la obligación legal de retransmitir las señales radiodifundidas que tengan cobertura en cincuenta por ciento (50%) o más del territorio nacional, conforme a la pauta electoral en los procesos electorales locales dos mil quince-dos mil dieciséis, entre otros, en la elección de diputados de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, la autoridad responsable violenta los derechos a la información y al voto libre, así como el derecho de los partidos políticos de acceso permanente a los medios de comunicación social, durante el periodo de las campañas electorales de los procesos electorales que se celebran en el presente año.
Asimismo, aducen que, el acuerdo ahora impugnado, no atiende a los criterios de necesidad, proporcionalidad e idoneidad, al sustituir y eliminar la pauta electoral para los procesos electorales de dos mil dieciséis, en televisión por vía satélite, estableciendo para dichos concesionarios dos escenarios -sin pauta electoral- de retransmisión de señales u otro diverso que determinen los propios concesionarios de televisión restringida satelital, atendiendo únicamente la restricción de propaganda gubernamental, cuestión que ya se observa en la pauta electoral.
Para los recurrentes, la autoridad responsable debió ponderar si la supresión de la pauta electoral de la retransmisión de señales radiodifundidas por vía de televisión satelital e imposición de obligaciones a dichos concesionarios guardan una relación razonable, siendo que el aspecto de restricción de difusión de propaganda gubernamental durante las campañas electorales de los procesos electorales dos mil dieciséis ya forma parte de las transmisiones de las emisoras que incluyen la pauta electoral, por lo que, desde su perspectiva, se debió privilegiar la retransmisión de la pauta electoral con cuarenta y ocho minutos diarios durante la campaña electoral que comprende las consideraciones de la autoridad responsable respecto de la propaganda gubernamental y la posible difusión en otras entidades de una campaña genérica e igualitaria como es la de la Ciudad de México.
Consideran que no sólo se omite dar cumplimiento a la retransmisión de la pauta electoral, sino que además se reduce el tiempo de acceso a los partidos políticos y a las propias autoridades electorales (48 minutos diarios), previsto en la Constitución Federal.
Arguyen que el acuerdo que se impugna deja de observar lo dispuesto por el artículo 183, párrafo 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde determina que las señales radiodifundidas que se transmitan en los servicios de televisión restringida, deberán incorporar, sin alteración alguna, los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales.
Estiman que los presuntos riesgos que en su momento justificaron el acuerdo INE/CG211/2015 y los relacionados con el mismo, no son aplicables a la actualidad en razón de que dicha pauta electoral tiene las características de distribución igual entre partidos políticos y candidaturas independientes por lo que no existe el elemento de inequidad considerado en los acuerdos revividos por la responsable, además de que se trata de una elección por el principio de representación proporcional.
Asimismo refieren que le causa agravio el acuerdo impugnado en razón de que la señal especial o única a la que aluden las concesionarias de televisión satelital para evitar la retransmisión de las señales por zona geográfica, veladamente pretenden ingresar una pauta en la señal nacional de periodo ordinario quitando las prerrogativas en Radio y Televisión, de los Partidos Políticos en catorce Estados con elección local, por lo que en todo caso, la señal nacional de cualquiera de las que elijan las concesionarias de televisión restringida inevitablemente caerá en la violación constitucional de la prohibición de propaganda gubernamental.
SEXTO. Estudio de fondo.
Una vez precisado lo anterior, esta Sala Superior procede a realizar el estudio de conceptos de los agravios hechos valer.
I. Competencia del Comité de Radio y Televisión para dictar el acuerdo impugnado.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral es competente para haber dictado el acuerdo ahora impugnado, por lo que el agravio hecho valer por el partido político MORENA resulta infundado, de conformidad con los siguientes razonamientos.
En primer término, resulta necesario precisar que el diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política electoral, con el que se realizaron diversas modificaciones al sistema electoral mexicano, lato sensu.
Por lo que se refiere al ámbito relativo a la materia de radio y televisión, el modelo de acceso a estos medios de comunicación social, en cuanto a sus elementos básicos se preservó casi en su integridad, si bien constituyó un aspecto novedoso, el relativo a la inclusión del derecho de acceso a estos medios para los candidatos ciudadanos o independientes, quienes ahora participan de los correspondientes tiempos del Estado, si bien ello acotado al periodo de campaña electoral.
Ahora bien, en primer término, resulta necesario precisar la normativa aplicable al planteamiento bajo análisis, la cual es la siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 41.
…
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:
a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Nacional Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado. En el período comprendido entre el fin de las precampañas y el inicio de las campañas, el cincuenta por ciento de los tiempos en radio y televisión se destinará a los fines propios de las autoridades electorales, y el resto a la difusión de mensajes genéricos de los partidos políticos, conforme a lo que establezca la ley;
b) Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;
c) Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos y los candidatos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado;
d) Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;
e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos y, en su caso, de los candidatos independientes, se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el setenta por ciento será distribuido entre los partidos políticos de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior y el treinta por ciento restante será dividido en partes iguales, de las cuales, hasta una de ellas podrá ser asignada a los candidatos independientes en su conjunto;
f) A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior, y
g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los períodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Nacional Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en los formatos que establezca la ley. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales, el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique.
Los partidos políticos y los candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.
Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de las entidades federativas conforme a la legislación aplicable.
Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Nacional Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:
a) Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A de esta base;
b) Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en los términos de la ley, conforme a los criterios de esta base constitucional, y
c) La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, y los candidatos independientes se realizará de acuerdo con los criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la legislación aplicable.
Cuando a juicio del Instituto Nacional Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente para sus propios fines, los de otras autoridades electorales o para los candidatos independientes, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera.
…
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
El Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y diez consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, las relaciones de mando entre éstos, así como la relación con los organismos públicos locales. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para el ejercicio de sus atribuciones. Un órgano interno de control tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.
…
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
Artículo 30.
1. Son fines del Instituto:
…
h) Fungir como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los objetivos propios del Instituto, a los de otras autoridades electorales y a garantizar el ejercicio de los derechos que la Constitución otorga a los partidos políticos en la materia.
…
Artículo 31.
1. El Instituto es autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño.
…
Artículo 44.
1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
a) Aprobar y expedir los reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto;
…
k) Vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos se actúe con apego a esta Ley y la Ley General de Partidos Políticos, así como a lo dispuesto en los reglamentos que al efecto expida el Consejo General;
…
n) Vigilar de manera permanente que el Instituto ejerza sus facultades como autoridad única en la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines, a los de otras autoridades electorales federales y locales y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, agrupaciones políticas y candidatos de conformidad con lo establecido en esta Ley y demás leyes aplicables;
…
jj) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en esta Ley o en otra legislación aplicable.
…
Artículo 160.
1. El Instituto es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas y derechos que la Constitución y esta Ley otorgan a los partidos políticos y candidatos independientes en esta materia.
…
Artículo 162.
1. El Instituto ejercerá sus facultades en materia de radio y televisión a través de los siguientes órganos:
a) El Consejo General;
b) La Junta General Ejecutiva;
c) La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos;
d) El Comité de Radio y Televisión;
e) La Comisión de Quejas y Denuncias, y
f) Los vocales ejecutivos y juntas ejecutivas en los órganos desconcentrados, locales y distritales, que tendrán funciones auxiliares en esta materia.
Artículo 184.
1. Para asegurar a los partidos políticos y candidatos independientes la debida participación en la materia, se constituye el Comité de Radio y Televisión del Instituto, conforme a lo siguiente:
a) El Comité será responsable de conocer y aprobar las pautas de transmisión correspondientes a programas y mensajes de los partidos políticos, formuladas por la Dirección Ejecutiva competente, así como los demás asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los propios partidos. El Consejo General podrá atraer a su competencia los asuntos en esta materia que por su importancia así lo requieran, y
b) El Comité se reunirá de manera ordinaria una vez al mes, y de manera extraordinaria cuando lo convoque el consejero electoral que lo presida, o a solicitud que a este último presenten, al menos, dos partidos políticos.
2. El Comité se integra por:
a) Un representante propietario y su suplente, designados por cada partido político nacional;
b) Los consejeros electorales que a su vez, integran la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos a que se refiere esta Ley;
c) El director ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, que actuará como su secretario técnico; en sus ausencias será suplido por quien designe, y
d) Serán convocados y podrán acudir al Comité, únicamente con voz, los representantes del Poder Legislativo ante el Consejo General, o a quienes éstos designen.
3. El Comité será presidido por el consejero electoral que ejerza la misma función en la Comisión a que se refiere el inciso b) del párrafo anterior.
4. Las decisiones del Comité se tomarán, preferentemente, por consenso de sus integrantes. En caso de votación solamente ejercerán el derecho a voto los tres consejeros electorales.
5. Los acuerdos adoptados por el Comité solamente podrán ser impugnados por los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General.
6. El Instituto contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones en materia de radio y televisión.
7. El Instituto dispondrá, en forma directa, de los medios necesarios para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión que apruebe, así como de las normas aplicables. Respecto de la propaganda electoral que se difunda, se deberá realizar el monitoreo tanto en radiodifusión como en televisión restringida.
REGLAMENTO DE RADIO Y TELEVISIÓN EN MATERIA ELECTORAL
Artículo 1.
Del objeto y ámbito de aplicación
1. El presente ordenamiento tiene por objeto establecer las normas conforme a las cuales se instrumentarán las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativas al ejercicio de las prerrogativas de los partidos políticos y de los/las candidatos/as independientes en materia de acceso a la radio y a la televisión, la administración de los tiempos destinados en dichos medios a los fines propios del Instituto Nacional Electoral y los de otras autoridades electorales; así como a las prohibiciones que en dichos ordenamientos se establecen en materia de radio y televisión.
2. El presente Reglamento es de observancia general y obligatoria para el Instituto Nacional Electoral, los Partidos Políticos Nacionales y locales, sus dirigentes, militantes, afiliados/as y simpatizantes, concesionarios de estaciones de radio y canales de televisión, las autoridades electorales y no electorales, los/las aspirantes, los/las precandidatos/as y candidatos/as a cargos de elección popular, así como para cualquier persona física o moral.
Artículo 2.
De los criterios de interpretación
1. La interpretación de las disposiciones de este Reglamento se llevará a cabo conforme a los criterios establecidos en el artículo 5, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
2. Lo no previsto en el presente Reglamento será resuelto por el Consejo General, la Junta General Ejecutiva, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, el Comité de Radio y Televisión; así como por la Comisión de Quejas y Denuncias, en sus respectivos ámbitos de competencia.
Artículo 3.
De la supletoriedad
1. A falta de disposición expresa se aplicarán, en lo que no se opongan, los ordenamientos previstos por el artículo 6 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Artículo 4.
De los órganos competentes
1. El Instituto Nacional Electoral es la única autoridad facultada para la administración del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión, destinado a sus propios fines y a otras autoridades electorales, y al ejercicio de la prerrogativa otorgada en esta materia a los Partidos Políticos Nacionales y locales, así como a los/las candidatos/as independientes.
2. Para tal efecto, el Instituto operará un Sistema Integral para la Administración de los Tiempos del Estado y ejercerá las facultades en materia de radio y televisión que le otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Reglamento de Quejas y Denuncias, y este Reglamento, por medio de los siguientes órganos:
a) El Consejo General;
b) La Junta General Ejecutiva;
c) La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos;
d) El Comité de Radio y Televisión;
e) La Comisión de Quejas y Denuncias, y
f) Los/las Vocales Ejecutivos/as y Juntas Ejecutivas de los órganos desconcentrados, locales y distritales.
…
Artículo 6.
De las atribuciones de los órganos competentes del Instituto
1. Son atribuciones del Consejo General:
a) Vigilar de manera permanente que el Instituto ejerza sus facultades como autoridad única en la administración del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines, a los de otras autoridades electorales, federales y locales, y al ejercicio del derecho de los Partidos Políticos Nacionales y locales, coaliciones, así como candidatos/as independientes, de conformidad con lo establecido en la Ley, otras leyes aplicables y este Reglamento;
b) Ordenar la operación, instrumentación y alcance de monitoreos para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión, incluida la multiprogramación, y su retransmisión en televisión restringida, así como de las normas aplicables respecto de la propaganda política o electoral que se difunda por radio y televisión;
c) Aprobar el Acuerdo que establezca la metodología y el catálogo para el monitoreo de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en los programas que difundan noticias en radio y televisión;
d) Ordenar la realización de monitoreos de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales federales en los programas que difundan noticias en radio y televisión; así como aprobar los mecanismos y medios informativos en que se harán públicos los resultados del monitoreo citado;
e) Aprobar el Acuerdo mediante el cual se asignen tiempos en radio y televisión a las autoridades electorales, federales o locales, fuera y dentro de los Procesos Electorales Federales y locales;
f) Ordenar la publicación y difundir los catálogos de estaciones de radio y canales de televisión a que se refieren el artículo 45 de este Reglamento;
g) Aprobar, previa consulta con las organizaciones que agrupen a los concesionarios de radio y televisión y a los profesionales de la comunicación, a más tardar el 20 de agosto del año anterior al de la elección federal, los Lineamientos Generales aplicables a los programas en radio y televisión que difundan noticias, que serán recomendados a los noticieros respecto de la información o difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos y de los/las candidatos/as independientes;
h) Atraer a su competencia los asuntos que por su importancia lo requieran en materia de acceso a radio y a televisión, y
i) Asignar en forma trimestral el tiempo en radio y televisión destinado a los fines del Instituto y de otras autoridades electorales.
2. Son atribuciones del Comité:
a) Aprobar las pautas de transmisión formuladas por la Dirección Ejecutiva, correspondientes a promocionales de los partidos políticos, tanto en periodos ordinarios como en Procesos Electorales, incluyendo los procesos extraordinarios, considerando los promocionales de los/las candidatos/as independientes en el periodo de campaña;
b) Conocer y en su caso, modificar los modelos de distribución que presenten los OPLES, para la transmisión de los promocionales de los partidos políticos y de los/las candidatos/as independientes con motivo de los Procesos Electorales Locales;
c) Conocer y aprobar los demás asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los partidos políticos y candidatos/as independientes;
d) Solicitar al IFT los mapas de cobertura de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo;
e) Solicitar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, el último corte de la información del marco geográfico electoral a nivel estatal, municipal, distrital federal y local, seccional, y de localidades, relacionado con los ámbitos geográficos correspondientes a los mapas de cobertura proporcionados por el IFT;
f) Declarar la actualización y vigencia de la información del marco geográfico electoral relativo a la cobertura de todas las estaciones de radio y canales de televisión, a partir de la información proporcionada tanto por el IFT, como por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en los términos previstos en los dos incisos anteriores;
g) Ordenar al titular de la Dirección Ejecutiva y/o a los/las Vocales realizar las notificaciones de las pautas, y entrega o puesta a disposición de las órdenes de transmisión y materiales respectivos a
los concesionarios;
h) Interpretar la Ley, la Ley de Partidos y el Reglamento en lo que se refiere a la administración del tiempo en radio y televisión;
i) Resolver las consultas que le sean formuladas sobre la aplicación de las disposiciones de la Ley, la Ley de Partidos y el Reglamento respecto de asuntos en materia de radio y televisión;
j) Proponer a la Junta reformas al Reglamento;
k) Definir los mecanismos y unidades de medida para la distribución de los tiempos que correspondan, en periodos electorales, a los partidos políticos y, en su caso, a las coaliciones y los/las candidatos/as independientes, y fuera de tales periodos, a los partidos políticos;
l) Proponer al Consejo la metodología y el catálogo para el monitoreo de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales federales en los programas en radio y televisión que difundan noticias;
m) Llevar a cabo la consulta a las organizaciones que agrupen a los concesionarios de radio y televisión y a los profesionales de la comunicación a efecto de elaborar los Lineamientos Generales que se recomienden a los noticieros respecto de la información y difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos y de los/ las candidatos/as independientes;
n) Proponer al Consejo, con la coadyuvancia de la Secretaría Ejecutiva, la propuesta de Lineamientos Generales aplicables a los noticiarios respecto de la información de las actividades de partidos políticos en precampaña y campaña federales y de los/las candidatos/as independientes, por lo que hace a campaña;
o) Determinar el alcance y modalidad del monitoreo para la verificación del cumplimiento de las pautas de transmisión y propaganda electoral establecidas en el párrafo 7 del artículo 184 de la ley, incluida la multiprogramación y su retransmisión en televisión restringida;
p) Elaborar y aprobar los catálogos de estaciones de radio y canales de televisión a que se refieren los artículos 45 y 49 del presente Reglamento, y
q) Aprobar su Plan de Trabajo Anual.
…
Artículo 7.
De las bases de acceso a la radio y la televisión en materia política o electoral
…
3. El Instituto es la única autoridad competente para ordenar la transmisión de propaganda política o electoral en radio o televisión, para el cumplimiento de sus propios fines, de otras autoridades electorales federales o locales, de los partidos políticos y de los/las candidatos/as independientes de cualquier ámbito.
Como se puede advertir de lo dispuesto en los artículos 41, Bases III, Apartados A y B, y V, de la Constitución federal; 30, párrafo 1, inciso h); 31, párrafo 1, y 160, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 4, numeral 1 y 7 numeral 3, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, el Instituto Nacional Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión, destinado a sus propios fines y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de los derechos y las prerrogativas de los partidos políticos y candidatos independientes, siendo independiente en sus decisiones y funcionamiento.
Ahora bien, resulta necesario precisar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, párrafo 1, incisos a), k), n) y jj), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 6, párrafo 1, inciso a), del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral cuenta con facultades para emitir los actos de carácter general necesarios para garantizar el ejercicio de las prerrogativas de partidos políticos y candidatos, así como la protección de los principios de equidad e imparcialidad en la administración de los tiempos del estado y la implementación del modelo de comunicación política.
Por su parte en los artículos 162 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 4, numeral 2 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, se dispone el Instituto Nacional Electoral ejercerá sus facultades en materia de radio y televisión a través del Consejo General; de la Junta General Ejecutiva; de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos; del Comité de Radio y Televisión; de la Comisión de Quejas y Denuncias; así como de los vocales ejecutivos y juntas ejecutivas de los órganos desconcentrados, locales y distritales.
De conformidad con los artículos 184, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con 1, numeral 2; 4 , numeral 2, inciso d), y 6, numeral 2, incisos c), h) e i), del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, el Comité de Radio y Televisión cuenta con facultades para conocer y asegurar a los partidos políticos y candidatos independientes la debida participación en el ejercicio de la prerrogativa; interpretar la referida ley y el Reglamento de mérito; resolver las consultas respecto a los asuntos de la materia y como consecuencia de ello hacer cumplir las disposiciones del reglamento para los concesionarios de televisión restringida satelital.
De ahí que, en consideración de esta Sala Superior, sea válido sostener que el Comité de Radio y Televisión cuenta con facultades para, entre otros, conocer y, en su caso, aprobar los demás asuntos que en materia de radio y televisión conciernan a los partidos políticos y que no estén expresamente dentro de las atribuciones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 2, inciso c), del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, puesto que, el referido Comité también tiene atribuciones para interpretar la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos y el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, en lo que se refiere a la administración del tiempo en radio y televisión, tal y como lo prevé el inciso h), del numeral 2, del artículo 6, del propio Reglamento.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 184, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 6, párrafo 2, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, para asegurar a los partidos políticos y candidatos independientes la debida participación en la materia, se constituyó el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral, el cual es responsable de conocer y aprobar las pautas de transmisión correspondientes a programas y mensajes de los partidos políticos, tanto en periodos ordinarios como en procesos electorales, incluyendo los procesos extraordinarios formuladas por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como los demás asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los propios partidos.
Además, debe tomarse en cuenta que se prevé que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral podrá atraer a su competencia los asuntos en esta materia que, por su importancia así lo requieran.
De conformidad con lo antes expuesto, resulta evidente que, contrariamente a lo sostenido por el partido político MORENA, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral sí cuenta con la facultad para dictar el acuerdo ahora impugnado, y de ahí que el agravio resulte infundado.
II. Violación a los derechos de información, voto libre e informado, así como derecho de los partidos políticos al acceso permanente a los medios de comunicación social.
Esta Sala Superior considera que también resultan infundados los agravios de los partidos políticos recurrentes, en torno a que, con el acuerdo impugnado, se violentan los derechos a la información y al voto libre, así como el derecho de los partidos políticos al acceso permanente a los medios de comunicación social, en atención a los siguientes razonamientos.
Como puede advertirse de la normativa precisada en el apartado precedente, la Comisión de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral es el órgano encargado de realizar o determinar el alcance y modalidad del monitoreo para la verificación del cumplimiento de las pautas de transmisión y propaganda electoral establecidas en el párrafo 7 del artículo 184 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, incluida la multiprogramación y su retransmisión en televisión restringida, así como el eficaz ejercicio del acceso de las autoridades electorales, partidos políticos y candidatos independientes a tales medios de comunicación.
Asimismo, a efecto de comprender la razonabilidad y pertinencia de lo determinado en el acuerdo bajo análisis, resulta indispensable hacer referencia a los dos escenarios previstos en el mismo, y que, se puede advertir, que tienen la finalidad de permitir, por una parte, que los concesionarios de televisión restringida satelital estén en posibilidad de cumplir con las obligaciones que en materia de retransmisión le imponen las leyes en materia de telecomunicaciones y, por otra, que también atiendan los deberes previstos en la normativa en materia electoral.
Tales escenarios, establecidos en el punto primero del acuerdo impugnado en el presente medio de impugnación, son los siguientes:
a) Retransmitir una señal radiodifundida que sea de alguna entidad federativa que se encuentre en periodo ordinario y bloquear la propaganda gubernamental que en su caso se difunda.
b) Retransmitir una señal radiodifundida que cumpla con dos condiciones: primera, que sea de alguna entidad federativa que se encuentre en periodo ordinario; y segunda, que se encuentre obligada a no difundir propaganda gubernamental por estar incluida en el Catálogo de medios de alguna otra entidad con proceso electoral en curso.
Adicionalmente, los concesionarios de televisión restringida satelital podrán convenir con los concesionarios de televisión radiodifundida algún otro esquema que permita el cumplimiento de las obligaciones que en materia de retransmisión les imponen las leyes en materia de telecomunicaciones y en materia electoral.
Ahora bien, resulta necesario señalar que, como se considera en el acuerdo impugnado, cuya transcripción se encuentra en el considerando tercero de la presente ejecutoria, en el año en curso se encuentran en desarrollo procesos electorales en diversas entidades federativas, además de la preparación de la elección de quienes habrán de integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.
Asimismo, del contenido del propio acuerdo ahora impugnado, se puede advertir que dichos escenarios no buscan incumplir con las reglas establecidas en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, específicamente con lo dispuesto en sus artículos 164 y 165, cuyo contenido tiene que armonizarse con lo previsto en la normativa electoral, como más adelante se precisa.
De lo considerado en el acuerdo impugnado, se puede advertir que los escenarios previstos en el mismo, sustituyen la obligación de los concesionarios de televisión restringida satelital, sobre la transmisión de los canales XEW-TV “Canal de las Estrellas”, XHGC-TV “Canal 5”, XHIMT-TV “Azteca Siete” y XHDF “Azteca Trece”), así como de las instituciones públicas federales XHUNAM-TV (canal 20), XEIPN-TDT (Canal 33), XEIMT-TV (Canal 23) y XHOPMA-TDT (Canal 30), en virtud de que en la Ciudad de México se llevará a cabo el periodo de campaña y jornada electoral del proceso electoral para integrar la Asamblea Constituyente; en ese sentido, el propósito del acuerdo impugnado, consiste únicamente en tomar una señal alterna de alguna entidad en la que no se celebre proceso electoral alguno y al mismo tiempo no se transmita propaganda gubernamental durante dicho periodo.
Lo anterior con el fin de no violentar el principio de equidad por el que este instituto debe velar y no influir en las preferencias electorales de los ciudadanos que voten el próximo cinco de junio.
Al respecto, cabe advertir que, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver en sesión pública celebrada el veintiocho de enero de dos mil quince, los expedientes de los recursos de apelación identificados con los números de expediente SUP-RAP-3/2015 y SUP-RAP-6/2015, acumulados, sostuvo que en materia de radio y televisión relacionada con procesos electorales, la autoridad única para la administración de los tiempos del Estado en radio y televisión es el Instituto Nacional Electoral; y conforme a esto, cuenta con las facultades necesarias para establecer las disposiciones que permitan el exacto cumplimiento de las normas en materia de radio y televisión relacionados con la difusión de propaganda electoral, con el objeto fundamental de privilegiar el principio de equidad en la contienda electoral.
En este sentido, en aquella ejecutoria, también se razonó que, si bien las normas en materia de radio y televisión, establecen que los concesionarios de televisión restringida satelital no podrán modificar, suprimir o alterar la señal retransmitida, no debía perderse de vista que esta es una disposición general, que resulta aplicable a las señales que de manera ordinaria y cotidiana producen y difunden los concesionarios de televisión abierta.
No obstante, en el caso de la materia electoral, existe un régimen específico, cuya aplicación, vigilancia y cumplimiento corresponde de manera exclusiva al Instituto Nacional Electoral, el cual tiene facultades constitucionales, legales y reglamentarias para establecer la forma y términos en que habrán de transmitirse los promocionales de los partidos y las autoridades electorales.
Aunado a las anteriores consideraciones, también se expresó que tal interpretación es conforme con la protección del principio constitucional de equidad en la contienda, el cual se extrae de las disposiciones contenidas en los artículos 41, 99 y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.
Conforme al citado principio, en los sistemas democráticos cuyos representantes populares son electos mediante un sistema de competencia, en el cual, estos ponen a consideración de la ciudadanía sus postulados, programas, idearios y principios, para que esta elija entre el abanico de posibilidades que se presenta, es necesario que dicha competencia se lleve a cabo de condiciones de equidad; es decir, que desde el momento del inicio del proceso electoral y hasta su conclusión, los participantes en el proceso debe ser tratados en igualdad de circunstancias.
Al respecto, también se sostuvo que, en el Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral, aprobado por la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (de la cual México forma parte) se establece que debe garantizarse la igualdad de oportunidad entre los partidos y candidatos, lo cual implica la neutralidad de las autoridades electorales, particularmente, entre otros, en lo relativo a las campañas electorales y la cobertura por los medios.
Como se aprecia el principio de igualdad o equidad en la contienda, si bien tiene como objeto mediato, la tutela del derecho de los contendientes de contar con la misma oportunidad de obtener el voto ciudadano, la finalidad última está dirigida a que la decisión que tomen los electores, se encuentre libre de influencias indebidas, como podría ser la sobre o sub exposición del electorado a determinada propaganda electoral.
Esto es, que los electores se encuentren sujetos de manera indiscriminada y desproporcionada a propagada electoral irregular que pueda alterar el sentido de su voto.
Tomando en cuenta estas consideraciones, en materia de propagada electoral, sobre todo aquella difundida en medios masivos de comunicación –radio y televisión- se razonó que era necesario poner especial énfasis en que los contendientes tengan acceso a ella en igualdad de condiciones y circunstancias, esto es así, debido al impacto que pueden tener en el electorado, dado el alcance y penetración de dichos instrumentos de comunicación.
En este sentido, en aquella ocasión se consideró que la determinación adoptada en su momento por el Comité de Radio y Televisión, tenía por objeto tutelar el citado principio, al evitar que la pauta aprobada para los procesos electorales locales, sea vista y escuchada en todo el país.
A partir de lo anterior, se concluyó que en la señal que retransmitieran los concesionarios de televisión restringida satelital, se hacía necesario que únicamente se transmitiera la pauta federal, ya que esto aseguraba la igualdad de circunstancias y oportunidades de los participantes en el proceso electoral federal.
En este sentido, también se razonó que, si la autoridad consideraba que a efecto de privilegiar la equidad en la contienda, era necesario que en aquellas entidades en donde únicamente habría proceso electoral federal, se evitara la difusión de propagada correspondiente a un proceso electoral local de otra entidad, por lo que, los concesionarios de televisión restringida satelital estaban obligados a realizar los ajustes necesarios al pautado electoral, con el objeto de que en aquellas entidades donde solo habría proceso electoral federal se difundieran los mensajes correspondientes a dicha elección.
De igual forma, se consideró que lo anterior, no implicaba bajo ninguna circunstancia una transgresión o incumplimiento por parte de las concesionarias de televisión restringida satelital, de las disposiciones en materia de radio y televisión, pues en realidad lo que se estaba modificando no era la programación difundida o producida por la propia concesionaria, sino únicamente aquella que era producida por los partidos políticos y las autoridades electorales y difundida por los concesionarios.
En este sentido, se razonó que una y otra disposición tenían finalidades y bienes jurídicos tutelados diversos, pues mientras la prohibición contenida en las disposiciones de materia de radio y televisión tendían a evitar que los concesionarios de televisión restringida obtuvieran una ventaja o lucro indebido al alterar o modificar una programación que obtiene de manera gratuita; en materia electoral, lo que se pretendía era tutelar el principio de legalidad y equidad en la contienda, al no permitir la sobreexposición de ciertas comunidades a propagada electoral que no se encuentra relacionada con el tipo de elección que se habría de llevar a cabo.
De tal forma, en aquella ocasión, las modificaciones o ajustes que debían realizar los concesionarios de televisión restringida satelital de ninguna forma podrían extenderse a aquella programación distinta de la ordenada por el Instituto Nacional Electoral, lo cual hacía evidente la compatibilidad entre las disposiciones en materia de radiodifusión y aquellas de contenido electoral.
Además, se consideró que la obligación de modificación del pautado derivaba precisamente del ejercicio de las facultades que en materia de propagada electoral en radio y televisión, tiene el Instituto Nacional Electoral, quien es la autoridad competente única para la administración de los tiempos del Estado en la materia durante los procesos electorales.
Asimismo, es importante destacar que se consideró que tal conclusión, no se contraponía con lo dispuesto en el artículo 183, párrafo cuarto, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde se señala que los concesionarios de radio y televisión no podrán alterar el pautado ordenado por la autoridad electoral.
Esto es así, pues dicha norma debía entenderse como una prohibición general, hacía los concesionarios de no alterar el pautado de radio y televisión para la inclusión de programación propia, o bien, para excluir determinada propaganda a juicio o criterio del radiodifusor. Sin embargo, se precisó que dicha disposición, no podía interpretarse como una prohibición absoluta para la autoridad electoral para establecer las mejores condiciones o mecanismos en que se habría de transmitir el pautado electoral.
Todo lo anterior, atendiendo a que todo proceso electoral debe prevalecer el principio de equidad en la contienda; por tanto, si la autoridad electoral es el administrador único de los tiempos en radio y televisión que corresponden al Estado, y que cuenta además con facultades para definir el pautado de la propaganda electoral para los procesos electorales locales y federales y que además debe vigilar la adecuada transmisión de los promocionales, resultaba entonces que también puede establecer ciertas obligaciones a cargos de los concesionarios, para realizar ajustes a la programación de los promocionales aprobada por la autoridad electoral.
Y se precisó que ello no implicaba que los concesionarios incurrieran es una transgresión a la norma en cuestión, pues tales ajustes se realizan de conformidad con las normas aprobadas por la autoridad electoral, que tienen por objeto asegurar el principio de equidad en la contienda electoral.
De ahí que, en aquella ocasión se determinó que no existía la contradicción normativa hecha valer, y que las concesionarias actoras en aquellos recursos de apelación, no incurrirían en responsabilidad al realizar los ajustes necesarios al pautado federal, siempre que esto se hiciera en estricto cumplimiento a las disposiciones emitidas por el Instituto Nacional Electoral y sus diversos órganos en materia de difusión de propaganda electoral radiodifundida.
Como puede advertirse de lo antes precisado, en la ejecutoria dictada por esta Sala Superior, al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-3/2015 y SUP-RAP-6/2015, acumulados, por una parte, se consideró que el hecho de que la autoridad electoral ordenara modificaciones a los pautados de las señales que deberían retransmitir las concesionarias de televisión restringida satelital, eran factibles, atendiendo a que se debía privilegiar el principio de equidad en la contienda electoral, y que por otra parte, el realizar tales ajustes y transmitirlos no implicaría una violación a la normativa en materia de telecomunicaciones, ni en el ámbito electoral, siempre y cuando las modificaciones se hicieran en estricto cumplimiento a lo determinado por la autoridad electoral.
Ahora bien, retomando el caso concreto bajo análisis, y en forma coincidente con lo que constituye el precedente antes precisado, de esta autoridad jurisdiccional electoral federal, se advierte que, tanto los ordenamientos electorales, como aquellos en materia de telecomunicaciones, se deben interpretar en forma sistemática y funcional, como parte de un mismo sistema normativo, por lo que su implementación debe ser entendido y aplicado en todo momento, en forma complementaria y congruente.
En este sentido, para esta Sala Superior, las reglas establecidas en materia de retransmisión de señales en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, deben ser interpretadas en congruencia con los principios establecidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y viceversa.
De tal forma, si bien el artículo 165 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión establece que los concesionarios de televisión restringida vía satélite sólo deberán retransmitir obligatoriamente las señales radiodifundidas de cobertura del cincuenta por ciento o más del territorio nacional, tal circunstancia debe ser acorde con los principios de equidad e imparcialidad en la contienda que orientan las reglas de transmisión previstas en el artículo 183 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 164 de la misma ley, en donde se establece que los concesionarios que presten servicios de televisión radiodifundida están obligados a permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radio difunda, obligación que es conocida con el término de “Must Offer”.
Por su parte, los concesionarios que presten servicios de televisión restringida están obligados a retransmitir la señal de televisión radiodifundida, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde, e incluirla sin costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios, obligación que es conocida con la expresión “Must Carry”.
Por otra parte, el legislador ordinario previo la manera de distribuir el tiempo del Estado en radio y televisión, durante el desarrollo de los procesos electorales, tendentes a la renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo.
De tal forma, se puede afirmar que el modelo de comunicación política vigente, tiene por objeto garantizar que todos los contendientes en una elección accedan, de manera equitativa, a los tiempos del Estado en radio y televisión, cuya asignación, obedece a dos principios fundamentales, el primero de igualdad, garantizando a todos el acceso a un treinta por ciento del total y el segundo de proporcionalidad, en el que se distribuye el restante setenta por ciento, utilizando como parámetro la votación obtenida por las fuerzas políticas, en la elección de diputados inmediata anterior.
Por otro lado, hay que tener presentes los Lineamientos Generales emitidos por el Instituto Federal de Telecomunicaciones en materia de retransmisión de señales radiodifundidas, cuyo contenido es el siguiente:
LINEAMIENTOS GENERALES EN RELACIÓN CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 6°, 7°, 27, 28, 73, 78, 94 Y 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 1.- Los presentes lineamientos son de orden público y tienen como finalidad regular, en el marco competencial del Instituto, los alcances de los derechos y obligaciones contenidos en la fracción I del artículo Octavo Transitorio del Decreto y los artículos 159,164 al 169 y 232 de la Ley.
Artículo 2.- Todos los individuos tienen derecho a recibir Señales Radiodifundidas. En caso de ser suscriptor y usuario de algún servicio de televisión restringida, se tiene el derecho a recibir la retransmisión de tales señales a través de la prestación de dicho servicio bajo las directrices establecidas en la fracción I del artículo Octavo Transitorio del Decreto y los artículos 159, 164 al 169 y 232 de la Ley.
Artículo 3.- Para los efectos de los presentes lineamientos deberá estarse a las siguientes definiciones:
I. BLOQUEO.- Acción que lleva a cabo el Concesionario de Televisión Restringida Vía Satélite mediante la programación de los equipos decodificadores para evitar la recepción de un Canal de Programación durante un tiempo determinado.
II. CANAL DE PROGRAMACIÓN.- Organización secuencial en el tiempo de contenidos audiovisuales, puesta a disposición de la audiencia, bajo la responsabilidad de una misma persona y dotada de identidad e imagen propias y que es susceptible de distribuirse a través de un Canal de Transmisión.
III. CANALES DE TELEVISIÓN RESTRINGIDA.- El medio o espacio por el que se transmite una sola señal en la prestación del servicio público de interés general de televisión restringida.
IV. CANAL DE TRANSMISIÓN.- Ancho de banda indivisible de 6 MHz del espectro radioeléctrico, atribuido por el Estado para la prestación del servicio público de interés general de televisión radiodifundida.
V. CONCESIONARIOS DE TELEVISIÓN RADIODIFUNDIDA.- Aquéllos que, previo el otorgamiento del título de concesión correspondiente, prestan el servicio público de interés general de televisión radiodifundida, consistente en la propagación de ondas electromagnéticas de señales de audio y video asociado, haciendo uso, aprovechamiento o explotación de Canales de Transmisión, con el que la población puede recibir de manera directa y gratuita las señales de su emisor utilizando los dispositivos idóneos para ello.
VI. CONCESIONARIOS DE TELEVISIÓN RESTRINGIDA.- Aquéllos que, previo el otorgamiento del título de concesión correspondiente, prestan el servicio público de interés general de televisión restringida, transmitiendo de manera continua programación de audio y video asociado, mediante contrato y el pago periódico, por parte del suscriptor y usuario del servicio, de una cantidad preestablecida y revisable.
VII. CONCESIONARIOS DE TELEVISIÓN RESTRINGIDA TERRENAL.- Aquellos Concesionarios de Televisión Restringida cuya transmisión de señales y su recepción por parte de los suscriptores y usuarios se realiza a través de redes cableadas o de antenas terrenales.
VIII. CONCESIONARIOS DE TELEVISIÓN RESTRINGIDA VÍA SATÉLITE.- Aquellos Concesionarios de Televisión Restringida cuya transmisión de señales y su recepción por parte de los suscriptores y usuarios se realiza utilizando uno o más satélites.
IX. DECRETO.- El Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013.
X. DECRETO DE LEY.- El Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014.
XI. GUÍA ELECTRÓNICA DE PROGRAMACIÓN.- Aplicación utilizada en los decodificadores de televisión restringida que permite al suscriptor identificar la barra programática de un Canal de Programación.
XII. LEY.- Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
XIII. MISMA ZONA DE COBERTURA GEOGRÁFICA.- Es el área geográfica en que coinciden las áreas donde tienen autorizado prestar, en términos de las disposiciones normativas y administrativas aplicables, sus respectivos servicios el Concesionario de Televisión Radiodifundida y el Concesionario de Televisión Restringida de que se trate.
XIV. MULTIPROGRAMACIÓN.- Es la distribución de varias Señales Radiodifundidas dentro del mismo Canal de Transmisión, cada una de las cuales constituye un Canal de Programación.
XV. RETRANSMISIÓN:
a) DE MANERA GRATUITA.- Prohibición a los Concesionarios de Televisión Restringida y de Televisión Radiodifundida de obtener una contraprestación de cualquier naturaleza, entre ellos o de los suscriptores y usuarios, con motivo del cumplimiento de las obligaciones y/o ejercicio de los derechos contenidos en la fracción I del artículo Octavo Transitorio del Decreto. La regla de gratuidad sólo se actualiza cuando la retransmisión de las Señales Radiodifundidas por parte de Concesionarios de Televisión Restringida se realiza dentro de la Misma Zona de Cobertura Geográfica.
b) DE MANERA NO DISCRIMINATORIA.- Trato no diferenciado que todo Concesionario de Televisión Restringida deberá darle a las Señales Radiodifundidas que retransmita, según corresponda, a fin de no generar una ventaja competitiva artificial para una o más señales.
c) EN FORMA ÍNTEGRA Y SIN MODIFICACIONES.- Retransmisión sin alteración o privación de alguna de las partes componentes de las Señales Radiodifundidas, incluida la publicidad. Los Concesionarios de Televisión Restringida sólo podrán alterar o modificar las Señales Radiodifundidas y su publicidad por mandato de autoridad competente. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 8 de los presentes Lineamientos.
d) SIMULTÁNEA.- Retransmisión de las Señales Radiodifundidas al mismo tiempo que se radiodifunden, sin perjuicio del retraso natural derivado del procesamiento necesario para la retransmisión de la señal por el medio de que se trate.
e) CON LA MISMA CALIDAD.- Retransmisión de las Señales Radiodifundidas sin degradar intencionalmente los parámetros técnicos asociados a éstas.
XVI. SEÑAL RADIODIFUNDIDA.- Contenido programático de audio y video asociado transmitido por Concesionarios de Televisión Radiodifundida y por permisionarios de televisión radiodifundida en cada Canal de Programación, a través de un mismo Canal de Transmisión.
XVII. SEÑALES RADIODIFUNDIDAS DE 50% O MÁS DE COBERTURA DEL TERRITORIO NACIONAL.- Son las Señales Radiodifundidas cuyo contenido programático coincide en 75% o más entre ellas, dentro del horario comprendido entre las 6:00 y las 24:00 horas, aún en un orden distinto y que se transmiten en el 50% o más del Territorio Nacional, identificadas con los nombres comerciales “Canal de las Estrellas”, “Canal 5”, “Azteca Siete” y “Azteca Trece”. Para mayor referencia, dichas señales coinciden con las transmitidas por las estaciones XEW-TV (canal 2), XHGC-TV (canal 5), XHIMT-TV (canal 7) y XHDF-TV (canal 13), respectivamente, sin que ello implique considerar como tales necesariamente a las que se transmiten en la Ciudad de México, sino cualquiera en el país que cumpla las características de identidad programática señaladas.
El Instituto realizará periódicamente el cálculo, actualización y consecuente identificación de las Señales Radiodifundidas de 50% o más de cobertura del Territorio Nacional, bajo los criterios expuestos en la parte considerativa de los presentes Lineamientos.
XVIII. SEÑALES RADIODIFUNDIDAS DE INSTITUCIONES PÚBLICAS FEDERALES.- Son las Señales Radiodifundidas transmitidas por Concesionarios de Televisión Radiodifundida y por permisionarios de televisión radiodifundida que tengan el carácter de instituciones públicas federales en términos de las disposiciones normativas correspondientes, y que coinciden con las transmitidas por las estaciones XHUNAM-TV (canal 20), XEIPN-TDT (canal 33), XEIMT-TDT (canal 23) y XHOPMA-TDT (canal 30) de la Ciudad de México, respectivamente, incluyendo las de multiprogramación en dichos canales.
XIX. TERRITORIO NACIONAL.- Extensión geográfica de los Estados Unidos Mexicanos prevista en el artículo 42 de la Constitución, dentro de la cual existen zonas de cobertura de las estaciones de radiodifusión por televisión, de acuerdo al universo de títulos de concesión y permiso otorgados y vigentes en el país.
Artículo 4.- La obligación por parte de los Concesionarios de Televisión Radiodifundida consistente en permitir la retransmisión de Señales Radiodifundidas, conlleva la obligación de los Concesionarios de Televisión Restringida de realizar dicha retransmisión en la Misma Zona de Cobertura Geográfica sin necesidad de contar con manifestación de voluntad alguna por parte del Concesionario de Televisión Radiodifundida.
Artículo 5.- Los Concesionarios de Televisión Restringida Terrenal están obligados a retransmitir las Señales Radiodifundidas de cualquier Concesionario de Televisión Radiodifundida únicamente dentro de la Misma Zona de Cobertura Geográfica, de Manera Gratuita y No Discriminatoria, en Forma Íntegra y Sin Modificaciones, Simultánea, incluyendo la publicidad y con la Misma Calidad de la señal que se radiodifunde.
Tratándose de señales radiodifundidas transmitidas a través de Multiprogramación, los Concesionarios de Televisión Restringida Terrenal observando lo establecido en el párrafo anterior deberán retransmitir la señal radiodifundida multiprogramada por cada Canal de Transmisión que tenga mayor audiencia. En caso de diferendo, el Instituto determinará la señal radiodifundida que deberá ser retransmitida a través del procedimiento a que se refiere el artículo 13 de los presentes Lineamientos.
Lo anterior, sin perjuicio de que los Concesionarios de Televisión Restringida Terrenal puedan retransmitir las demás señales radiodifundidas multiprogramadas en términos de la fracción I del artículo Octavo Transitorio del Decreto, a saber, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde, e incluirla sin costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios. Todos los concesionarios de televisión restringida deberán retransmitir las señales radiodifundidas por instituciones públicas federales.
Artículo 6.- Los Concesionarios de Televisión Restringida Vía Satélite están obligados a retransmitir obligatoriamente las Señales Radiodifundidas de 50% o más de Cobertura del Territorio Nacional únicamente dentro de la Misma Zona de Cobertura Geográfica en que dichas señales son radiodifundidas, de Manera Gratuita y No Discriminatoria, en Forma Íntegra y Sin Modificaciones, Simultánea, incluyendo la publicidad y con la Misma Calidad de la señal que se radiodifunde.
A efecto de que los Concesionarios de Televisión Restringida Vía Satélite se encuentren en posibilidad de retransmitir las Señales Radiodifundidas de 50% o más de Cobertura del Territorio Nacional dentro de la Misma Zona de Cobertura Geográfica, el Instituto publicará y mantendrá actualizado en su sitio electrónico (www.ift.org.mx) el listado de las localidades en el país donde dichas señales son radiodifundidas.
Tratándose de señales radiodifundidas transmitidas a través de Multiprogramación, los Concesionarios de Televisión Restringida Vía Satélite observando lo establecido en el párrafo anterior deberán retransmitir las señales radiodifundidas multiprogramadas de 50% o más de Cobertura del Territorio Nacional de mayor audiencia. En caso de diferendo, el Instituto determinará la señal radiodifundida que deberá ser retransmitida a través del procedimiento a que se refiere el artículo 13 de los presentes Lineamientos.
Lo anterior, sin perjuicio de que los Concesionarios de Televisión Restringida Vía Satélite puedan retransmitir las demás señales radiodifundidas multiprogramadas en términos de la fracción I del artículo Octavo Transitorio del Decreto, a saber, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde, e incluirla sin costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios. Todos los concesionarios de televisión restringida deberán retransmitir las señales radiodifundidas por instituciones públicas federales.
Artículo 7.- Los Concesionarios de Televisión Radiodifundida y/o los Concesionarios de Televisión Restringida que hayan sido declarados con poder sustancial en cualquiera de los mercados de telecomunicaciones o radiodifusión o como agentes económicos preponderantes, en los términos del Decreto y demás disposiciones aplicables, no tendrán derecho a la regla de gratuidad. Lo anterior en ningún caso se reflejará como costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios.
Las obligaciones de ofrecer y retransmitir gratuitamente las Señales Radiodifundidas perderán su vigencia simultáneamente cuando existan condiciones de competencia en los mercados de radiodifusión y telecomunicaciones. Esta declaración será realizada por el Instituto en los términos de la Ley Federal de Competencia Económica.
Artículo 8.- Todos los Concesionarios de Televisión Restringida Vía Satélite deberán realizar, en la zona geográfica de que se trate, el Bloqueo del contenido programático relativo a eventos públicos en vivo que no sean transmitidos por el Concesionario de Televisión Radiodifundida en dicha zona durante el tiempo asignado para dicho evento en el Canal de Programación que corresponda. Para estos efectos, el Concesionario de Televisión Radiodifundida deberá comunicar en forma indubitable a los Concesionarios de Televisión Restringida Vía Satélite la solicitud de Bloqueo y dar aviso de ello al Instituto con al menos siete días naturales de anticipación a la realización de dicho evento. El Instituto publicará en su portal de Internet los eventos públicos en vivo, cuyo Bloqueo le sea notificado.
El Concesionario de Televisión Restringida Vía Satélite deberá informar oportunamente a sus suscriptores y usuarios del Bloqueo que corresponda mediante su Guía Electrónica de Programación.
Artículo 9.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6 de los presentes Lineamientos, los Concesionarios de Televisión Restringida Vía Satélite podrán retransmitir las Señales Radiodifundidas en la Misma Zona de Cobertura Geográfica, de Manera Gratuita y No Discriminatoria, en Forma Íntegra y Sin Modificaciones, Simultánea, incluyendo la publicidad, con la Misma Calidad de la señal que se radiodifunde e incluirla sin costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios.
En el caso de que Concesionarios de Televisión Restringida Vía Satélite retransmitan una Señal Radiodifundida no obligatoria de una determinada localidad, deberán retransmitir todas las Señales Radiodifundidas de dicha localidad, en los términos establecidas en el artículo Octavo Transitorio fracción I del Decreto.
Artículo 10.- Los Concesionarios de Televisión Restringida Terrenal no se encuentran obligados a retransmitir Señales Radiodifundidas que dupliquen sustancialmente a otras Señales Radiodifundidas que se reciban en la misma cobertura y que ya sean retransmitidas por el Concesionario de Televisión Restringida Terrenal de que se trate. Para el propósito de este párrafo, se entiende que se trata de señales que se duplican sustancialmente, cuando el 75% o más de la programación transmitida de las 6:00 a las 24:00 horas de una estación de televisión radiodifundida que se reciba en la cobertura del Concesionario de Televisión Restringida Terrenal coincida en dicho porcentaje con la de otra estación de televisión radiodifundida que se reciba dentro de la Misma Zona de Cobertura Geográfica.
Artículo 11.- Los Concesionarios de Televisión Restringida deberán tomar las Señales Radiodifundidas con la mayor definición de imagen y sonido disponibles y retransmitirlas con la mayor definición de imagen y sonido que sus redes sean capaces de transmitir, y acorde a las distintas características de los equipos terminales de usuario con que cuenten sus suscriptores y usuarios.
De igual forma, las Señales Radiodifundidas que sean retransmitidas por Concesionarios de Televisión Restringida deberán incluirse dentro de todos sus paquetes, en términos del párrafo anterior.
Los Concesionarios de Televisión Restringida no deberán colocar dentro de su Guía Electrónica de Programación las Señales Radiodifundidas retransmitidas de manera tal que se pueda generar una ventaja competitiva artificial para una o más señales.
Artículo 12.- Los Concesionarios de Televisión Restringida deberán retransmitir todas las Señales Radiodifundidas de Instituciones Públicas Federales, de Manera Gratuita y No Discriminatoria, en Forma Íntegra y Sin Modificaciones, Simultánea, incluyendo, en su caso, la publicidad, y con la Misma Calidad de la Señal Radiodifundida. También deberán incluir aquélla realizada a través de Multiprogramación, salvo que el Canal de Programación no corresponda al de una Institución Pública Federal.
Las Instituciones Públicas Federales que transmiten señales radiodifundidas al día de hoy son, por su propia naturaleza jurídica, la Universidad Nacional Autónoma de México, el Instituto Politécnico Nacional, el Sistema Público de Radio difusión del Estado Mexicano y Televisión Metropolitana, S.A. de C.V.
Para efectos de claridad, el Instituto mantendrá y actualizará permanentemente en su sitio electrónico, el listado completo de las instituciones públicas federales para los efectos que nos ocupan.
Los Concesionarios de Televisión Restringida Terrenal que no tengan acceso a las Señales Radiodifundidas de Instituciones Públicas Federales en la Misma Zona de Cobertura, estarán obligados a retransmitir dichas señales una vez que el Instituto, a través de la Unidad de Medios y Contenidos Audiovisuales, publique en el Diario Oficial de la Federación que las mismas se encuentren disponibles en su zona de cobertura por el medio que corresponda para su retransmisión, ya sea satélite, microondas, fibra óptica o cualquier otro idóneo, en términos de este artículo.
La misma regla a que se refiere el párrafo anterior será aplicable para los Concesionarios de Televisión Restringida Vía Satélite cuando su centro de transmisión y control se encuentre fuera de la zona de cobertura de la Señal Radiodifundida de Instituciones Públicas Federales.
En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, las instituciones públicas federales que deseen que sus Señales Radiodifundidas sean retransmitidas, deberán realizar las acciones necesarias para hacer disponibles sus señales a través de satélite, microondas, fibra óptica o cualquier otro medio idóneo. En estos casos, las instituciones públicas federales deberán informar al Instituto, a través de la Unidad de Medios y Contenidos Audiovisuales, el medio y las características técnicas con que consideran que sus Señales Radiodifundidas se encuentran disponibles. El Instituto, por medio de la Unidad de Medios y Contenidos Audiovisuales, en un plazo no mayor a 30 días naturales contados a partir del día siguiente en que la institución pública federal proporcione la información correspondiente, determinará si, efectivamente, desde el punto de vista técnico, las Señales Radiodifundidas de dichas instituciones se encuentran disponibles para su retransmisión. En caso contrario, le hará del conocimiento los elementos técnicos que considere aplicables para lograr su disponibilidad.
De considerarse que tales Señales Radiodifundidas efectivamente se encuentran disponibles, el Instituto, por determinación de la Unidad de Medios y Contenidos Audiovisuales, publicará en el Diario Oficial de la Federación un listado de éstas, con lo cual se hará exigible la obligación de los Concesionarios de Televisión Restringida correspondientes para retransmitirlas. Los costos asociados a la obtención de dichas Señales Radiodifundidas del medio de que se trate y su retransmisión correrán a cargo del Concesionario de Televisión Restringida.
Cuando un Concesionario de Televisión Restringida acredite debidamente ante el Instituto que no cuenta con capacidad para la retransmisión de todas las señales, incluidas las multiprogramadas, la Secretaría de Gobernación, tratándose de señales del Ejecutivo Federal o la institución pública titular de la señal, indicarán al concesionario cuál de los canales de programación deberán retransmitir. En caso de que exista desacuerdo, el Instituto resolverá conforme al procedimiento establecido en el artículo 13 de los presentes Lineamientos.
Para los efectos del párrafo anterior, el Concesionario de Televisión Restringida acreditará ante la Secretaría de Gobernación o ante la institución pública titular de la señal la falta de capacidad para la retransmisión de todas las señales con la determinación que al respecto emita el Instituto.
Artículo 13.- El Pleno del Instituto resolverá cualquier controversia con motivo de la aplicación de los presentes lineamientos entre Concesionarios de Televisión Radiodifundida, permisionarios de televisión radiodifundida y Concesionarios de Televisión Restringida, sometida a su consideración por cualquiera de las partes, conforme a la fracción I del artículo Octavo Transitorio del Decreto, los artículos 159, 164 a 169 y otros aplicables de la Ley y las disposiciones adjetivas de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
El procedimiento será instrumentado y tramitado por la Unidad de Medios y Contenidos Audiovisuales, la que, en coordinación con las Unidades Administrativas del Instituto que pudieran tener injerencia derivado de la naturaleza de la controversia, someterá al Pleno del Instituto un proyecto de resolución que ponga fin al procedimiento.
Artículo 14.- Los presentes lineamientos se emiten sin perjuicio de lo previsto en los párrafos tercero y cuarto de la fracción I del artículo Octavo Transitorio del Decreto y de los artículos 159, 164, 165, 166, 167, 168, 169 y 232 de la Ley, así como de las medidas que el Instituto pueda tomar y/o se contemplen en cualquier disposición normativa aplicable con relación a las declaraciones de agentes económicos preponderantes o con poder sustancial en los mercados de telecomunicaciones y radiodifusión.
Los Concesionarios de Televisión Radiodifundida y Concesionarios de Televisión Restringida que hayan sido declarados con poder sustancial en cualquiera de los mercados de telecomunicaciones o radiodifusión o como agentes económicos preponderantes deberán acordar las condiciones y precios de los contenidos radiodifundidos o de la retransmisión en un plazo no mayor de 60 días naturales contados a partir de que alguno de ellos lo solicite. Transcurrido dicho plazo sin que las partes hayan celebrado el acuerdo o antes, si así lo solicitan ambas partes, el Instituto determinará la tarifa bajo los principios de libre competencia y concurrencia.
El mismo procedimiento se aplicará a los concesionarios que deban acordar los precios y condiciones de la retransmisión de contenidos radiodifundidos a efecto de no beneficiar directa o indirectamente con la regla de gratuidad a agentes económicos preponderantes o con poder sustancial de mercado.
Artículo 15.- Los presentes lineamientos se emiten sin perjuicio de las obligaciones y medidas que los Concesionarios de Televisión Radiodifundida y los Concesionarios de Televisión Restringida deban cumplir en materia electoral, autoral, de tiempos de Estado o fiscales, de protección civil y protección al consumidor, así como lo previsto en los títulos de concesión o cualquier otra disposición aplicable.
Artículo 16.- El incumplimiento a lo dispuesto en los presentes lineamientos será sancionado por el Instituto en términos de la Ley y de las demás disposiciones normativas aplicables.
De los Lineamientos Generales antes precisados, se advierte que las señales radiodifundidas del cincuenta por ciento o más de cobertura del territorio nacional son aquellas cuyo contenido programático coincide en setenta y cinco por ciento o más entre ellas, dentro de! horario comprendido entre las seis y las veinticuatro horas, aún en un orden distinto y que se transmiten en el cincuenta por ciento o más del territorio nacional (estas señales son las identificadas con los nombres comerciales “Canal de las Estrellas”, “Canal 5”, “Azteca Siete” y “Azteca Trece”).
Asimismo, resulta necesario tomar en consideración que, el Instituto Federal de Telecomunicaciones, en el Acuerdo por el cual se emitieron los Lineamientos antes referidos[2], consideró que, derivado del análisis de la fracción I del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6°, 7º, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución de la Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Telecomunicaciones, se reconoce la justificación de la existencia de un régimen específico en el caso de concesionarios de televisión restringida vía satélite que obedece a la naturaleza y características técnicas, geográficas y económicas particulares de dicho servicio. Y señala:
“De no existir dicha regla, los concesionarios se encontrarían obligados a retransmitir todas y cada una de las señales radiodifundidas en el territorio nacional, limitando su actuar y oferta programática como prestador de servicios de televisión restringida, tomando en cuenta que existen 1035 estaciones de televisión autorizadas en el territorio nacional, las cuales resultan contenidas dentro del área de cobertura de un operador satelital”.
Asimismo, cabe recordar también que el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Comunicaciones y Transportes; de Radio, Televisión y Cinematografía y de Estudios Legislativos, con la Opinión de las Comisiones de Gobernación y de Justicia, respecto de la minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones en los artículos 6o, 7°, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución de la Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Telecomunicaciones señala lo siguiente:
“…dada su cobertura nacional, los concesionarios de televisión restringida vía satélite, conocidos como DTH (Direct to Home) deberán retransmitir obligatoriamente la señal de cada concesionario que cubra el cincuenta por ciento o más del territorio nacional. Lo anterior tiene una lógica económica y geográfica, pues los concesionarios que explotan servicios de TV restringida vía satélite, cubren todo el territorio nacional. Exigirles a éstos retransmitir todas las señales de TV abierta que se radiodifundan dentro de su territorio de cobertura, es decir, dentro de todo el territorio nacional les impone una carga regulatoria que se traduce en un incremento sustancial de sus costos de operación, pues les obligaría a arrendar transpondedores adicionales en los satélites que les prestan servicios, situación que incrementaría significativamente sus costos y en consecuencia los precios de los paquetes de programación que ofrecen al consumidor. Además, de que la capacidad satelital disponible es limitada”.
De tal forma, el instituto Federal de Telecomunicaciones consideró que “en ese sentido, se impone una regla específica que atiende a las características técnicas, geográficas y económicas del servicio de televisión restringida satelital, cuyas señales cubren todo el territorio nacional, consistente en que los concesionarios que presten dicho servicio sólo se encuentran obligados a retransmitir las señales radiodifundidas que tengan cobertura del 50% o más del territorio nacional. Lo anterior, por un lado, asegura el derecho de acceso a las señales radiodifundidas, al mismo tiempo que se evitan obligaciones excesivas a estos concesionarios como sería la obligación de retransmitir todas las señales radiodifundidas del país, lo que elevaría significativamente sus costos y por lo tanto afectaría la competencia en el mercado de televisión restringida, condición que conforme al artículo 28 Constitucional debe regir en la prestación de todos los servicios de telecomunicaciones”.
En consecuencia, en los considerandos tercero y cuarto del acuerdo por el cual se emitieron los Lineamientos referidos, el Instituto Federal de Telecomunicaciones determinó que las señales radiodifundidas con cobertura del cincuenta por ciento o más del territorio nacional para el caso de concesionarios de televisión restringida vía satélite así como de las instituciones públicas federales con base en la información programática de lo que determinó que las señales que deben retransmitir los concesionarios de televisión restringida satelital son: XEW-TV (Canal de las Estrellas); XHGC-TV (canal 5); XHIMT-TV (Azteca 7) y XHDF (Azteca 13); y de las instituciones públicas federales XHUNAM-TV (canal 20), XEIPN-TDT (Canal 33), XEIMT-TV (Canal) 23) y XHOPMA-TDT (Canal 30).
En este sentido, cabe advertir que las señales que los concesionarios de televisión restringida satelital retransmiten son aquellas que se generan desde la Ciudad de México, situación que se advierte fue tomada en consideración por la Comisión de Radio y Televisión responsable, toda vez que, como ha quedado precisado previamente, en el caso de la Ciudad de México, se encuentra en desarrollo el proceso electoral para elegir a los integrantes de la Asamblea Constituyente, que habrá de redactar la primera Constitución de esta entidad federativa.
Por ello, la autoridad responsable, en el primero y segundo de los supuestos del Acuerdo impugnado, determinó que se debía retransmitir una señal radiodifundida que fuera de alguna entidad federativa que se encuentre en periodo ordinario y bloquear la propaganda gubernamental que en su caso se difunda y retransmitir una señal radiodifundida que sea de alguna entidad federativa que se encuentre en periodo ordinario o que se encuentre obligada a no difundir propaganda gubernamental por estar incluida en el Catálogo de medios de alguna otra entidad con proceso electoral en curso.
En el primero de los casos, al generarse un bloqueo por parte del concesionario de televisión restringida, y con ello incluir la pauta local, se puede advertir que tiene como finalidad garantizar la equidad en la contienda, toda vez que se evita una sobreexposición que pudiera derivarse de la transmisión de una señal, pues cabe recordar que, en el modelo de comunicación político-electoral, las pautas obedecen a una distribución igualitaria.
En este sentido, la posibilidad de transmitir una pauta electoral elimina el factor variable derivado de la posición de uno u otro actor político en determinada entidad, pues la distribución se limita exclusivamente al ámbito local.
En el segundo de los casos, es decir, en el escenario de retransmisión de una pauta mediante una señal alterna generada por las concesionarias de televisión radiodifundida, tal como sucede en el escenario anterior, se garantiza el principio de equidad al evitar la sobreexposición de un partido político o candidato en específico, pues la distribución de tiempos a que obedece la pauta local, está construida sin tomar en consideración las circunstancias específicas de una u otra entidad federativa.
Al respecto, cabe advertir que el Comité de Radio y Televisión consideró que, el mecanismo por el que se elegirá en las entidades federativas y la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, es un proceso electoral más, lo cual adquiere plena lógica si se toma en consideración que se trata de un procedimiento en el que la ciudadanía elegirá a los ciudadanos que los representarán en el órgano encargado de elaborar, debatir y expedir el documento constitucional de esa entidad federativa.
En ese orden de ideas, contrariamente al planteamiento del partido político actor, el proceso que se encuentra en desarrollo en la Ciudad de México, no puede ser tomado en consideración, para efectos de constituir la señal que podría transmitirse en lugares distintos a dicha entidad federativa.
Por el contrario, constituye un auténtico procedimiento electoral de la más alta importancia y trascendencia, y no un ejercicio ordinario de participación ciudadana, ya que se trata de la integración de un órgano representativo, que se encargará de elaborar la primera Constitución de la Ciudad de México.
De conformidad con lo anterior, y toda vez que en ese año no se celebra un proceso electoral federal, la autoridad responsable planteó los dos escenarios previamente precisados, para que los concesionarios de televisión restringida satelital estuvieran en posibilidad de cumplir con las obligaciones en materia de retransmisión.
Al efecto, esta Sala Superior advierte que, con ello se trata de asegurar que, durante el periodo de campaña, en entidades en donde se celebra proceso electoral, sea suspendida la difusión de propaganda gubernamental y se evite la transmisión de propaganda electoral relacionada con algún proceso electoral ajeno a la entidad federativa donde sea escuchada y vista la señal. Por lo que, contrariamente a lo planteado por el impetrante, no se contraviene o restringe derecho alguno.
Lo anterior es así, ya que, en el acuerdo ahora impugnado, se toma en cuenta el criterio sostenido por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia recaída a los expedientes SUP-RAP-3/2015 y SUP-RAP-6/2015, acumulados, a la que se ha hecho referencia previamente, y en donde se estableció que los concesionarios de televisión radiodifundida tienen las siguientes obligaciones:
• Permitir a los de televisión restringida satelital la retransmisión de sus señales;
• Entregar la señal a los de televisión restringida satelital e informar los tiempos y características técnicas en que se deberán transmitir las pautas originales con la anticipación necesaria;
• Colaborar y permitir a los concesionarios de televisión restringida satelital que estén en posibilidades de cumplir con sus obligaciones en materia electoral, y
• Arribar a acuerdos justos y proporcionales con todos los concesionarios.
Lo anterior se advierte del contenido del propio acuerdo ahora impugnado, en particular del considerando 14, así como del 15, en donde se hace referencia a que en dicha sentencia se refuerza la tutela de los principios de legalidad y equidad en la contienda, razón por la cual, tomando en consideración que las señales que los concesionarios de televisión restringida satelital retransmiten son las originadas en la Ciudad de México, resultaba necesario tomar medidas para que dicha elección inédita no sea vista y escuchada por los suscriptores de televisión satelital en otras entidades federativas.
Cabe destacar que, en el caso del proceso electoral que actualmente se encuentra en desarrollo en la Ciudad de México, la distribución del tiempo de radio y televisión para el periodo de campaña electoral, se rige por el principio de igualdad, y no por el sistema de distribución mixto, en el cual se atiende a la fuerza electoral en un setenta por ciento y a la igualdad en un treinta por ciento, el cual aplica los parámetros de proporcionalidad y equidad, dado que no hay previsión del Poder Revisor de la Constitución en el caso de la Ciudad de México.
Ahora bien, debe tomarse en consideración que la equidad, como principio rector en la materia electoral, radica en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos los partidos políticos puedan llevar a cabo sus actividades ordinarias y las concernientes a la obtención del voto en las elecciones para la renovación periódica de los poderes, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido político, de tal forma que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponde acorde con su grado de representatividad.
De tal forma, la circunstancia de que el Comité de Radio y Televisión haya tomado como base, el respecto al principio de equidad, y considerar, además de las diferencias del proceso local en la Ciudad de México, respecto un proceso electoral federal, que la distribución de tiempos como motivo de dichos comicios, atiende a un criterio distinto, como ha quedado señalado, y que es el de igualdad, en forma alguna puede estimarse, como lo pretende el recurrente, que ello restrinja los derechos a la información y al voto libre e informado de los ciudadanos.
Además, de conformidad con el artículo 6 de los Lineamientos Generales emitidos por el Instituto Federal de Telecomunicaciones en materia de retransmisión de señales radiodifundidas, y que han quedado previamente precisados, los concesionarios de televisión restringida vía satélite están obligados a retransmitir las señales radiodifundidas de cincuenta por ciento o más de cobertura del territorio nacional, únicamente dentro de la misma zona de cobertura geográfica en que dichas señales son radiodifundidas, de manera gratuita y no discriminatoria, en forma íntegra y sin modificaciones, de manera simultánea, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde.
Además, cabe advertir que, para que los concesionarios de televisión restringida vía satélite se encuentren en posibilidad de retransmitir las señales radiodifundidas de cincuenta por ciento o más de cobertura del territorio nacional dentro de la misma zona de cobertura geográfica, el Instituto Federal de Telecomunicaciones debe publicar en su sitio en Internet el listado de las localidades donde dichas señales son radiodifundidas y tratándose de señales radiodifundidas transmitidas a través de multiprogramación, los concesionarios de televisión restringida vía satélite deberán retransmitir aquellas que tengan cincuenta por ciento o más de cobertura del territorio nacional y sean las de mayor audiencia. En caso de diferencia, el Instituto Federal de Telecomunicaciones es el encargado de determinar la señal radiodifundida que debe ser retransmitida.
También se establece que las transmisiones en los servicios de televisión restringida deben suprimir, durante los periodos de campaña, los mensajes de propaganda gubernamental, y, adicionalmente, que los concesionarios de televisión restringida deben tomar las medidas jurídicas necesarias para que el contenido de sus transmisiones se ajuste a las obligaciones que en materia de radio y televisión establece la Constitución Federal, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.
Cabe advertir el criterio sostenido por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente del recurso de apelación SUP-RAP-71/2015 y acumulados, relativo al proceso de integración de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, en el que se consideró que no se trata de cargos de elección popular elegidos mediante de un procedimiento electoral ordinario o extraordinario.
Por ello, se advierte la pertinencia de suspender la transmisión de propaganda gubernamental, con la finalidad de garantizar el correcto desarrollo de las elecciones del constituyente en cuestión, al amparo de los principios de equidad, igualdad e imparcialidad propios de las contiendas electorales constitucionales.
De tal forma, atendiendo a los razonamientos antes expuestos, se puede concluir que los agravios del partido político recurrente resultan infundados, pues contrariamente a lo alegado por el impetrante, se puede apreciar que en el acuerdo impugnado se observó y cuidó los principios de equidad e imparcialidad, en la medida que la difusión de propaganda gubernamental pudiera influir de forma directa o indirecta en las elecciones locales, por lo que se consideró conveniente su suspensión como lo mandata el acuerdo impugnado, lo anterior, con la finalidad de evitar influir en las preferencias del electorado, dada la calidad específica de poder de mando respecto de los gobernados que pudiera tener el gobierno o servidores públicos que en las entidades en la que se elegirán.
En efecto, esta Sala Superior advierte que la suspensión de difusión que deriva del acuerdo ahora impugnado, resulta congruente con la necesidad de preservar en todo momento la imparcialidad de los tres órdenes de gobierno, y cualquier ente público, respecto de los procedimientos electorales, calidad de la que no escapa la elección de diputados constituyentes, de ahí la existencia del deber jurídico de suspender la difusión de propaganda gubernamental durante el periodo de campañas electorales hasta la conclusión de la jornada electiva, para evitar así que esa propaganda beneficie o agravie a un partido político o candidato, ante la eventual transgresión de los principios rectores de la materia electoral de equidad e imparcialidad.
Lo anterior, en razón de que, con fundamento en los artículos 41, base III, apartado C, de la Constitución Federal; 209, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 7, párrafo 8, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, se determinó que todas las emisoras que se ven y escuchan en la entidad federativa donde se realiza el procedimiento electoral local, desde el inicio de las campañas y hasta el día de la jornada electoral, no podrán trasmitir propaganda gubernamental, salvo las excepciones previstas por la ley.
Cabe agregar, que en lo atinente a que, en el caso, no existe riesgo de vulneración del principio de equidad que rige en materia electoral y, por tanto, no es necesario el bloqueo en las retransmisiones por televisión restringida satelital, de los contenidos relacionados con la elección de diputadas y diputados que integrarán la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, los apelantes sostienen cuatro razones fundamentales: 1. No existe un proceso electoral federal concurrente con los procesos electorales locales y, por ende, no existen los riesgos que motivaron el dictado del acuerdo registrado con la clave INE/CG211/2015, 2. La pauta electoral dentro del proceso de elección de integrantes de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México se distribuye de manera igualitaria entre todos los partidos políticos y candidaturas independientes, 3. Las campañas que se realicen en el mencionado proceso de la Ciudad de México serán de tipo genérico, porque la elección se rige por el principio de representación proporcional, 4. Es posible aplicar lo dispuesto en el artículo 164[3] de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión sin problema alguno.
Esta Sala Superior considera que los agravios son infundados, porque aunque se partiera de la base de considerar que las reglas de distribución de tiempo en radio y televisión para el proceso de elección de integrantes de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México son equitativas en relación con los partidos políticos y candidatos independientes que participan en dicho proceso (lo cual no es objeto de juzgamiento en el presente recurso), dicha situación de equidad no se podría extrapolar a los distintos procesos electorales locales en curso en la República Mexicana, sin afectar el equilibrio que la autoridad competente hubiera alcanzado al distribuir los tiempos de radio y televisión entre los partidos nacionales y locales, además de los candidatos independientes que participen en tales procesos estatales.
En efecto, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 41, Base III, Apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos tienen derecho al uso permanente de los medios de comunicación social, fuera de proceso electoral y durante proceso electoral, ya sea federal o local, conforme con las reglas establecidas en los mencionados apartados, las cuales están sustentadas en el principio de equidad que rige en materia electoral y que se reflejan, entre otras formas, en la asignación de tiempo en radio y televisión atendiendo a los resultados obtenidos en la elección inmediata anterior.
En el caso concreto, previamente a dictar el acuerdo que es objeto del presente recurso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral fijó las reglas para el acceso a tiempo en radio y televisión en el proceso de elección de integrantes de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.
Posteriormente, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral Consejo General del Instituto Nacional Electoral dictó el acuerdo INE/ACRT/16/2016 (el cual constituye el acto impugnado en el presente recurso), en el que consideró que es necesario encontrar un mecanismo para que los concesionarios de televisión restringida vía satélite, se abstengan de retransmitir la pauta que se difunda durante el periodo de campaña del proceso electoral para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, sobre la base del principio de equidad, en relación con el impacto que puede tener en el electorado la transmisión de pautas ajenas a la elección que se esté desarrollando en alguna entidad federativa.
Los partidos apelantes alegan que, en los acuerdos relacionados con el proceso de elección de los integrantes de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, el trato hacia los partidos políticos y candidatos independientes respecto del acceso a radio y televisión para fines de campaña electoral es equitativo y, por ende, estima que no es necesario limitar en las entidades federativas que tengan proceso electoral en curso, la difusión en los medios de televisión restringida por satélite, de la propaganda que durante esa etapa se difunda en el Distrito Federal, como ocurre con el acuerdo impugnado.
Al razonar de esa manera, los apelantes pasan por alto la situación de los procesos electorales locales en curso, es decir, deja de considerar que, aunque se partiera de la base de que las reglas atinentes a la elección de integrantes de la Asamblea Constituyente del Distrito Federal son equitativas, porque la pauta electoral dentro de ese proceso se distribuye de manera igualitaria entre todos los partidos políticos y candidaturas independientes y porque las campañas que se realicen serán de tipo genérico, debido a que la elección se rige por el principio de representación proporcional (lo cual no es objeto de juzgamiento en el presente recurso), no se debe soslayar, que en los procesos electorales en curso en diversas entidades federativas existe la posibilidad legal de que contiendan, además de los partidos políticos nacionales, partidos políticos locales y candidatos independientes que no participan en el proceso que se desarrolla en la ciudad de México.
Lo anterior implica, que si durante los procesos electorales locales en curso fuera retransmitida por los concesionarios de televisión restringida vía satélite la pauta que se difunda durante el periodo de campaña en el proceso de elección de integrantes de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, los partidos políticos nacionales que, además de participar en el proceso electoral de la Ciudad de México, participen en los procesos locales en las entidades federativas en las que se llevara a cabo esa transmisión, tendrían mayor tiempo de exposición y mayor visibilidad frente a los electores con acceso a televisión restringida satelital, en perjuicio de los partidos políticos locales y de los candidatos independientes que compitan en el ámbito local.
Lo señalado es así, porque en cada entidad federativa en las que esté en curso un proceso electoral se debe distribuir el tiempo en radio y televisión para fines electorales conforme con el principio de equidad reflejado en las reglas previstas en el artículo 41, Base III, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos, de manera que, si se permitiera que los concesionarios de televisión satelital restringida retransmitieran la pauta correspondiente al proceso de elección de integrantes de la Asamblea Constituyente del Distrito Federal, se rompería el equilibrio logrado con la distribución hecha por la autoridad competente para cada entidad federativa en sus procesos locales.
Cabe señalar que, del contenido del acuerdo impugnado, se puede advertir que, como se precisa en el acto impugnado se tomó en consideración el acuerdo INE/CG211/2015, en cuanto a ratificar las decisiones aprobadas mediante acuerdo INE/CG119/2015 de instruir al Comité de Radio y Televisión para que, una vez concluido el presente proceso electoral, elabore un estudio a fin de encontrar mecanismos técnicos permanentes que garanticen la transmisión del pautado federal en los procesos electorales federales subsiguientes. Tal y como se aprecia en el considerando 13 del acuerdo impugnado. Sobre esa base, es infundado el agravio mediante el cual los apelantes alegan, que en el acuerdo impugnado se debieron reflejar los avances que se tengan respecto de tales mecanismos permanentes que fueron ordenados. Ello es así, porque al ser una obligación en curso de ser cumplida, no hay razón jurídica para que un acto inacabado fuera incluido en el acuerdo impugnado.
Finalmente, cabe considerar que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral se limitó a elaborar el catálogo de concesionarios que no podrán transmitir la propaganda mencionada, atendiendo al marco normativo aplicable en materia de telecomunicación y en materia electoral, el cual determina el deber de los concesionarios de servicios de televisión restringida de suprimir durante los periodos de campaña locales, los mensajes de propaganda gubernamental.
De ahí que, opuestamente a lo que se sostiene por los recurrentes, no se conculcan los principios de legalidad, igualdad y proporcionalidad, en tanto que la limitación que se le impone de difundir propaganda gubernamental atiende al objetivo de hacer cumplir el principio de equidad en la contiene electoral y atienden en todo momento a la necesidad e idoneidad de la situación actual de las elecciones locales.
Por todo lo anteriormente expresado y razonado, esta autoridad jurisdiccional electoral federal arriba a la convicción de que resultan infundados los agravios manifestados por los partidos recurrentes, puesto que la actuación de la Comisión de Radio y Televisión, al emitir el acuerdo cuestionado, se ajustó a la normativa aplicable, así como a los criterios sustentados por esta Sala Superior.
R E S O LU T I V O S
PRIMERO. Se acumulan los recursos SUP-RAP-168/2016 Y SUP-RAP-169/2016 al recurso SUP-RAP-161/2016.
Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los asuntos acumulados.
SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación el acuerdo del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral identificado con la clave INE/ACRT/16/2016.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Notifíquese; como legalmente corresponda.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, quien emite voto particular, ante la Subsecretaria General de Acuerdos quien autoriza da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| |||
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | ||
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | ||
| |||
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |||
| |||
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |||
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER, EN FORMA ACUMULADA, LOS RECURSOS DE APELACIÓN IDENTIFICADOS CON LAS CLAVES DE EXPEDIENTE SUP-RAP-161/2016, SUP-RAP-168/2016 Y SUP-RAP-169/2015.
Porque el suscrito no coincide con el criterio sustentado por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, al emitir sentencia en los recursos de apelación, acumulados, identificados con las claves de expediente SUP-RAP-161/2016, SUP-RAP-168/2016 y SUP-RAP-169/2015, en el sentido de confirmar el acuerdo del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral, “…por el que se aprueban los escenarios para que las concesionarias de televisión restringida satelital cumplan con las disposiciones en materia electoral respecto de la retransmisión de señales radiodifundidas, se aprueba el listado de señales que podrán utilizar para el cumplimiento de la referida obligación y se toma nota respecto del escenario al que se apegarán con motivo de los procesos electorales locales que se celebran durante dos mil dieciséis”, formula el presente VOTO PARTICULAR.
En concepto del suscrito, lo procedente es declarar fundado el concepto de agravio expresado por el partido político nacional denominado MORENA, relativo a la incompetencia del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral para emitir el acuerdo impugnado, toda vez que el órgano facultado para ello es el Consejo General del propio Instituto Electoral.
En primer lugar, resulta necesario precisar la normativa aplicable, al planteamiento bajo análisis, la cual es al tenor siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 41.
[…]
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:
[…]
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
El Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y diez consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, las relaciones de mando entre éstos, así como la relación con los organismos públicos locales. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para el ejercicio de sus atribuciones. Un órgano interno de control tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.
[…]
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
Artículo 30.
1. Son fines del Instituto:
[…]
h) Fungir como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los objetivos propios del Instituto, a los de otras autoridades electorales y a garantizar el ejercicio de los derechos que la Constitución otorga a los partidos políticos en la materia.
[…]
Artículo 31.
1. El Instituto es autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño.
[…]
Artículo 35.
1. El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
Artículo 44.
1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
a) Aprobar y expedir los reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto;
[…]
k) Vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos se actúe con apego a esta Ley y la Ley General de Partidos Políticos, así como a lo dispuesto en los reglamentos que al efecto expida el Consejo General;
[…]
n) Vigilar de manera permanente que el Instituto ejerza sus facultades como autoridad única en la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines, a los de otras autoridades electorales federales y locales y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, agrupaciones políticas y candidatos de conformidad con lo establecido en esta Ley y demás leyes aplicables;
[…]
jj) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en esta Ley o en otra legislación aplicable.
[…]
Artículo 160.
1. El Instituto es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas y derechos que la Constitución y esta Ley otorgan a los partidos políticos y candidatos independientes en esta materia.
[…]
Artículo 162.
1. El Instituto ejercerá sus facultades en materia de radio y televisión a través de los siguientes órganos:
a) El Consejo General;
b) La Junta General Ejecutiva;
c) La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos;
d) El Comité de Radio y Televisión;
e) La Comisión de Quejas y Denuncias, y
f) Los vocales ejecutivos y juntas ejecutivas en los órganos desconcentrados, locales y distritales, que tendrán funciones auxiliares en esta materia.
Artículo 184.
1. Para asegurar a los partidos políticos y candidatos independientes la debida participación en la materia, se constituye el Comité de Radio y Televisión del Instituto, conforme a lo siguiente:
a) El Comité será responsable de conocer y aprobar las pautas de transmisión correspondientes a programas y mensajes de los partidos políticos, formuladas por la Dirección Ejecutiva competente, así como los demás asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los propios partidos. El Consejo General podrá atraer a su competencia los asuntos en esta materia que por su importancia así lo requieran, y
[…]
REGLAMENTO DE RADIO Y TELEVISIÓN EN MATERIA ELECTORAL
Artículo 1.
Del objeto y ámbito de aplicación
1. El presente ordenamiento tiene por objeto establecer las normas conforme a las cuales se instrumentarán las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativas al ejercicio de las prerrogativas de los partidos políticos y de los/las candidatos/as independientes en materia de acceso a la radio y a la televisión, la administración de los tiempos destinados en dichos medios a los fines propios del Instituto Nacional Electoral y los de otras autoridades electorales; así como a las prohibiciones que en dichos ordenamientos se establecen en materia de radio y televisión.
2. El presente Reglamento es de observancia general y obligatoria para el Instituto Nacional Electoral, los Partidos Políticos Nacionales y locales, sus dirigentes, militantes, afiliados/as y simpatizantes, concesionarios de estaciones de radio y canales de televisión, las autoridades electorales y no electorales, los/las aspirantes, los/las precandidatos/as y candidatos/as a cargos de elección popular, así como para cualquier persona física o moral.
Artículo 4.
De los órganos competentes
1. El Instituto Nacional Electoral es la única autoridad facultada para la administración del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión, destinado a sus propios fines y a otras autoridades electorales, y al ejercicio de la prerrogativa otorgada en esta materia a los Partidos Políticos Nacionales y locales, así como a los/las candidatos/as independientes.
2. Para tal efecto, el Instituto operará un Sistema Integral para la Administración de los Tiempos del Estado y ejercerá las facultades en materia de radio y televisión que le otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Reglamento de Quejas y Denuncias, y este Reglamento, por medio de los siguientes órganos:
a) El Consejo General;
b) La Junta General Ejecutiva;
c) La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos;
d) El Comité de Radio y Televisión;
e) La Comisión de Quejas y Denuncias, y
f) Los/las Vocales Ejecutivos/as y Juntas Ejecutivas de los órganos desconcentrados, locales y distritales.
[…]
Artículo 6.
De las atribuciones de los órganos competentes del Instituto
1. Son atribuciones del Consejo General:
a) Vigilar de manera permanente que el Instituto ejerza sus facultades como autoridad única en la administración del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines, a los de otras autoridades electorales, federales y locales, y al ejercicio del derecho de los Partidos Políticos Nacionales y locales, coaliciones, así como candidatos/as independientes, de conformidad con lo establecido en la Ley, otras leyes aplicables y este Reglamento;
b) Ordenar la operación, instrumentación y alcance de monitoreos para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión, incluida la multiprogramación, y su retransmisión en televisión restringida, así como de las normas aplicables respecto de la propaganda política o electoral que se difunda por radio y televisión;
c) Aprobar el Acuerdo que establezca la metodología y el catálogo para el monitoreo de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en los programas que difundan noticias en radio y televisión;
d) Ordenar la realización de monitoreos de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales federales en los programas que difundan noticias en radio y televisión; así como aprobar los mecanismos y medios informativos en que se harán públicos los resultados del monitoreo citado;
e) Aprobar el Acuerdo mediante el cual se asignen tiempos en radio y televisión a las autoridades electorales, federales o locales, fuera y dentro de los Procesos Electorales Federales y locales;
f) Ordenar la publicación y difundir los catálogos de estaciones de radio y canales de televisión a que se refieren el artículo 45 de este Reglamento;
g) Aprobar, previa consulta con las organizaciones que agrupen a los concesionarios de radio y televisión y a los profesionales de la comunicación, a más tardar el 20 de agosto del año anterior al de la elección federal, los Lineamientos Generales aplicables a los programas en radio y televisión que difundan noticias, que serán recomendados a los noticieros respecto de la información o difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos y de los/las candidatos/as independientes;
h) Atraer a su competencia los asuntos que por su importancia lo requieran en materia de acceso a radio y a televisión, y
i) Asignar en forma trimestral el tiempo en radio y televisión destinado a los fines del Instituto y de otras autoridades electorales.
2. Son atribuciones del Comité:
a) Aprobar las pautas de transmisión formuladas por la Dirección Ejecutiva, correspondientes a promocionales de los partidos políticos, tanto en periodos ordinarios como en Procesos Electorales, incluyendo los procesos extraordinarios, considerando los promocionales de los/las candidatos/as independientes en el periodo de campaña;
b) Conocer y en su caso, modificar los modelos de distribución que presenten los OPLES, para la transmisión de los promocionales de los partidos políticos y de los/las candidatos/as independientes con motivo de los Procesos Electorales Locales;
c) Conocer y aprobar los demás asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los partidos políticos y candidatos/as independientes;
d) Solicitar al IFT los mapas de cobertura de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo;
e) Solicitar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, el último corte de la información del marco geográfico electoral a nivel estatal, municipal, distrital federal y local, seccional, y de localidades, relacionado con los ámbitos geográficos correspondientes a los mapas de cobertura proporcionados por el IFT;
f) Declarar la actualización y vigencia de la información del marco geográfico electoral relativo a la cobertura de todas las estaciones de radio y canales de televisión, a partir de la información proporcionada tanto por el IFT, como por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en los términos previstos en los dos incisos anteriores;
g) Ordenar al titular de la Dirección Ejecutiva y/o a los/las Vocales realizar las notificaciones de las pautas, y entrega o puesta a disposición de las órdenes de transmisión y materiales respectivos a
los concesionarios;
h) Interpretar la Ley, la Ley de Partidos y el Reglamento en lo que se refiere a la administración del tiempo en radio y televisión;
i) Resolver las consultas que le sean formuladas sobre la aplicación de las disposiciones de la Ley, la Ley de Partidos y el Reglamento respecto de asuntos en materia de radio y televisión;
j) Proponer a la Junta reformas al Reglamento;
k) Definir los mecanismos y unidades de medida para la distribución de los tiempos que correspondan, en periodos electorales, a los partidos políticos y, en su caso, a las coaliciones y los/las candidatos/as independientes, y fuera de tales periodos, a los partidos políticos;
l) Proponer al Consejo la metodología y el catálogo para el monitoreo de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales federales en los programas en radio y televisión que difundan noticias;
m) Llevar a cabo la consulta a las organizaciones que agrupen a los concesionarios de radio y televisión y a los profesionales de la comunicación a efecto de elaborar los Lineamientos Generales que se recomienden a los noticieros respecto de la información y difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos y de los/ las candidatos/as independientes;
n) Proponer al Consejo, con la coadyuvancia de la Secretaría Ejecutiva, la propuesta de Lineamientos Generales aplicables a los noticiarios respecto de la información de las actividades de partidos políticos en precampaña y campaña federales y de los/las candidatos/as independientes, por lo que hace a campaña;
o) Determinar el alcance y modalidad del monitoreo para la verificación del cumplimiento de las pautas de transmisión y propaganda electoral establecidas en el párrafo 7 del artículo 184 de la ley, incluida la multiprogramación y su retransmisión en televisión restringida;
p) Elaborar y aprobar los catálogos de estaciones de radio y canales de televisión a que se refieren los artículos 45 y 49 del presente Reglamento, y
q) Aprobar su Plan de Trabajo Anual.
[…]
Artículo 7.
De las bases de acceso a la radio y la televisión en materia política o electoral
[…]
3. El Instituto es la única autoridad competente para ordenar la transmisión de propaganda política o electoral en radio o televisión, para el cumplimiento de sus propios fines, de otras autoridades electorales federales o locales, de los partidos políticos y de los/las candidatos/as independientes de cualquier ámbito.
De las disposiciones transcritas, es posible constatar lo siguiente:
El Instituto Nacional Electoral es autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño. En materia de radio y televisión debe administrar el tiempo que corresponde al Estado, destinado al cumplimiento de sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos.
El Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto Nacional Electoral, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral; encargado de velar por el cumplimiento de los principios de certeza, legalidad e imparcialidad, entre otros.
En materia de radio y televisión, el Instituto ejerce sus facultades por conducto de los órganos siguientes:
a) El Consejo General.
b) La Junta General Ejecutiva.
c) La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.
d) El Comité de Radio y Televisión.
e) La Comisión de Quejas y Denuncias.
f) Los vocales ejecutivos y juntas ejecutivas en los órganos desconcentrados, locales y distritales, que tendrán funciones auxiliares.
Entre otras, el Consejo General tiene las atribuciones siguientes:
Aprobar y expedir los reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones asignadas al Instituto.
Vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos se actúe con apego a las leyes y reglamentos que al efecto se expidan.
Vigilar de manera permanente que el Instituto ejerza sus facultades como autoridad única en la administración del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión.
Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones.
El Consejo General puede atraer, a su ámbito de competencia, los asuntos en materia de radio y televisión que, por su importancia, así lo requieran.
Entre otras, el Comité de Radio y Televisión del Instituto tiene las facultades siguientes:
Aprobar las pautas de transmisión correspondientes a programas y mensajes de los partidos políticos.
Resolver los demás asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los propios partidos.
Interpretar las leyes en lo que se refiere a la administración del tiempo en radio y televisión.
Resolver las consultas que le sean formuladas sobre la aplicación de normas en materia de radio y televisión.
Ahora bien, en el caso que se resuelve, el acto impugnado es el acuerdo “…por el que se aprueban los escenarios para que las concesionarias de televisión restringida satelital cumplan con las disposiciones en materia electoral respecto de la retransmisión de señales radiodifundidas, se aprueba el listado de señales que podrán utilizar para el cumplimiento de la referida obligación y se toma nota respecto del escenario al que se apegarán con motivo de los procesos electorales locales que se celebran durante dos mil dieciséis”.
En este tenor, para el suscrito, el acto impugnado es un acuerdo o determinación de carácter general, reglamentario o normativo, dirigido a tutelar los principios de certeza y legalidad, en la cual se especifican o clasifican los escenarios para que los concesionarios de televisión restringida satelital puedan cumplir su deber de retransmisión de señales radiodifundas, para estar en posibilidad de dar cumplimiento a las disposiciones jurídicas en materia de radio y televisión, en especial, en el ámbito político-electoral.
Aunado a lo anterior, en opinión del suscrito, la competencia para emitir ese tipo de determinaciones reglamentarias corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y no al Comité de Radio y Televisión, toda vez que en el acuerdo impugnado se establecen modalidades para ejercer el deber-derecho de transmisión de señales radiodifundidas conocido como must-carry must-offer, con consecuencias jurídicas para los concesionarios de televisión restringida satelital, así como para los concesionarios de televisión abierta, lo cual, en opinión del suscrito, es una determinación extraordinaria que no está en el ámbito de facultades del mencionado Comité de Radio y Televisión.
En este orden de ideas, para el suscrito, la emisión de este tipo de acuerdos está en el ámbito de facultades exclusivas del órgano máximo de dirección del Instituto Nacional Electoral, es decir, de su Consejo General, toda vez que en realidad se trata de normas reglamentarias, como ha quedado señalado, necesarias para hacer efectivas las atribuciones que en materia de radio y televisión le han sido encomendadas al Instituto Nacional Electoral, tanto por el Poder Revisor Permanente de la Constitución como por el legislador federal ordinario.
Finalmente, se debe señalar que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral ya se ha pronunciado en determinaciones similares, al aprobar los acuerdos identificados con las claves INE/CG119/2015 e INE/CG211/2015, de veintiséis de marzo y veintidós de abril de dos mil quince, respectivamente, en cuyo apartado correspondiente a la competencia, en ambos casos se expuso que ese órgano máximo de dirección tiene la facultad de emitir los actos de carácter general necesarios para garantizar el ejercicio de las prerrogativas de los partidos políticos, de los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en materia de radio y televisión, en el tiempo del Estado.
Consecuentemente, en concepto del suscrito, lo procedente es declarar fundado el analizado concepto de agravio expresado por el partido político MORENA.
Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO PARTICULAR.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
[1] En adelante, Comité de Radio y Televisión.
[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil catorce.
[3] El artículo 164 dice: Los concesionarios que presten servicios de televisión radiodifundida están obligados a permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde.
Los concesionarios que presten servicios de televisión restringida están obligados a retransmitir la señal de televisión radiodifundida, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde, e incluirla sin costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios.