ACUERDO DE COMPETENCIA
RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-163/2012
RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: 03 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
SECRETARIOS: JULIO ANTONIO SAUCEDO RAMÍREZ Y KARINA QUETZALLI TREJO TREJO
México, Distrito Federal, a veintiséis de abril de dos mil doce.
VISTOS para acordar lo conducente en los autos del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-163/2012, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante el 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Quintana Roo, para controvertir el acuerdo de desechamiento dictado por el Vocal Ejecutivo en su carácter de Consejero Presidente de dicho Consejo, en el expediente CD03/QROO/PES/001/2012, relacionado con la queja interpuesta por el ahora recurrente en contra del Partido Revolucionario Institucional por la colocación y fijación de propaganda electoral en lugares expresamente señalados como prohibidos, y,
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) El cuatro de abril de dos mil doce, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario Fabián Villafañez Motolinia, presentó queja ante el 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Quintana Roo, en contra del Partido Revolucionario Institucional por promocionar a sus candidatos a puestos de elección popular y en específico la imagen de su candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Enrique Peña Nieto, al considerar que incurrió en violaciones graves a la ley electoral.
b) Ese mismo día, el aludido Consejo Distrital, estimó procedente desechar de plano la queja, en virtud de que los hechos denunciados no constituían de manera evidente una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo, y que aún, cuando se tuviera por acreditado el hecho de que se haya encontrado la propaganda referida, esa autoridad no contaba con los elementos de prueba, ya sea documentales o técnicas que soportaran el dicho del quejoso.
Asimismo, la responsable consideró únicamente era competente para conocer e instaurar un procedimiento especial sancionador cuando se actualizara alguna de las hipótesis previstas en el artículo 367 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que en el caso no se actualizaba ninguna.
c) Recurso de Apelación. Inconforme con lo anterior, el nueve de abril de esta anualidad, Fabián Villafañez Motolinía, en su carácter de representante del Partido Acción Nacional presentó ante el 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Quintana Roo, demanda por la que interpuso recurso de apelación vía per saltum, en contra de la determinación referida en el inciso anterior.
II. Trámite y sustanciación
a) Remisión a Sala Regional Xalapa. El trece de abril de dos mil doce, el mencionado Consejo Distrital remitió el escrito del recurso de apelación y anexos correspondientes a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz. Dicho medio de impugnación se radicó bajo el número de expediente identificado con la clave SX-RAP-16/2012.
b) Escrito de comparecencia. Durante la tramitación atinente, el doce de abril del presente año, acudió el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Martín Lenin Maldonado Evangelista en su carácter de representante propietario de dicho instituto político, ostentándose como tercero interesado en el recurso de mérito.
c) Acuerdo de Incompetencia. El dieciséis del mes y año en curso, la Sala Regional referida, acordó en lo que interesa lo siguiente:
PRIMERO. Se declara la incompetencia de esta Sala Regional para conocer del recurso de apelación promovido por el Partido Acción Nacional.
SEGUNDO. Remítase el expediente en forma inmediata, a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que determine lo que en derecho proceda. Lo anterior previa copia certificada del cuaderno principal que se deje en el archivo de esta Sala Regional.
d) Turno a ponencia. Mediante acuerdo de dieciocho de abril del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar y registrar el expediente SUP-RAP-163/2012 y ordenó turnar el expediente a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.
El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante el oficio número TEPJF-SGA-2527/12, de esa misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Actuación Colegiada
La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, conforme con la Jurisprudencia 11/99, visible en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, Páginas 385 a 387, cuyo rubro es: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".
Lo anterior obedece a que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, por Acuerdo Plenario de dieciséis de abril del año en curso, se declaró incompetente para conocer y resolver el recurso de apelación SX-RAP-16/2012, en consecuencia ordenó la remisión del citado expediente a esta Sala Superior para que, a su consideración, determinara lo que en Derecho procediera.
En este orden de ideas, lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, porque se trata de determinar la aceptación o rechazo de la competencia para conocer del recurso de apelación indicado al rubro, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la citada jurisprudencia; por tanto, debe ser la Sala Superior, actuando en forma colegiada, la que emita la resolución que en Derecho proceda.
SEGUNDO. Determinación sobre Competencia
Esta Sala Superior considera que, contrario a lo que determinó la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, la competencia para conocer y resolver del presente recurso de apelación corresponde a dicha Sala Regional, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso a); 189, fracciones I, inciso c), y 195, párrafo 1, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ello, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra de una determinación del 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Quintana Roo, que desechó de plano la queja, incoada por el recurrente en contra del Partido Revolucionario Institucional, por promocionar a sus candidatos a puestos de elección popular y en específico la imagen de su candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Enrique Peña Nieto, por considerar que se incurrió en violaciones graves a la ley electoral.
Para arribar a la anotada conclusión, se tiene en cuenta que los artículos 17 y 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen el derecho a la tutela judicial efectiva y el establecimiento legal de un sistema integral de medios de impugnación en materia electoral.
Asimismo, conforme con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es el órgano especializado y máxima autoridad jurisdiccional en la materia, que tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones de las autoridades electorales se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad.
De acuerdo con el artículo 99 de la propia Norma Fundamental, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, funcionará en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, para lo cual, enuncia de manera general los asuntos que son de su competencia, en atención al objeto materia de la impugnación.
Por otra parte, en el párrafo octavo del citado artículo 99 constitucional se establece que la competencia de las Salas del Tribunal Electoral para conocer de los medios de impugnación en la materia será determinada por la propia Constitución federal y las leyes aplicables.
En este mismo sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en la parte conducente, establece lo siguiente:
Artículo 189.- La Sala Superior tendrá competencia para:
I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:
…
c) Los recursos de apelación, en única instancia, que se presenten en contra de actos y resoluciones de los órganos centrales del Instituto Federal Electoral;
Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
I. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los recursos de apelación que se presenten en contra de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, con excepción de los de órganos centrales del Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia;
Por su parte, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece lo siguiente:
Artículo 44
1. Son competentes para resolver el recurso de apelación:
a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, cuando se impugnen actos o resoluciones de los órganos centrales del Instituto y en lo conducente los de la Contraloría General del mismo, así como el informe a que se refiere el artículo 41 de esta ley, y
b) La Sala Regional competente respecto de los actos o resoluciones de los órganos desconcentrados del Instituto.
Asimismo, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 108, señala cuáles son los órganos centrales del Instituto Federal Electoral:
Artículo 108
1. Los órganos centrales del Instituto Federal Electoral son:
a) El Consejo General;
b) La Presidencia del Consejo General;
c) La Junta General Ejecutiva;
d) La Secretaría Ejecutiva; y
e) La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
A su vez, en los artículos 134 y 144 del citado código comicial federal se señala cuáles son los órganos desconcentrados del Instituto.
De los órganos en las delegaciones
Artículo 134
1. En cada una de las entidades federativas el Instituto contará con una delegación integrada por:
a) La Junta Local Ejecutiva;
b) El vocal ejecutivo; y
c) El Consejo Local.
2. Los órganos mencionados en el párrafo anterior tendrán su sede en el Distrito Federal y en cada una de las capitales de los Estados.
De los órganos del instituto en los distritos electorales
uninominales
Artículo 144
1. En cada uno de los 300 distritos electorales el Instituto contará con los siguientes órganos:
a) La Junta Distrital Ejecutiva;
b) El vocal ejecutivo; y
c) El Consejo Distrital.
2. Los órganos distritales tendrán su sede en la cabecera de cada uno de los distritos electorales.
De los anteriores preceptos, se puede inferir, respecto a la competencia en el recurso de apelación de esta Sala Superior y de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo siguiente:
Por cuanto hace a la Sala Superior, ésta detenta la competencia para conocer de forma definitiva e inatacable del recurso de apelación, en única instancia, cuando se presente para combatir alguna determinación de los órganos centrales del Instituto Federal Electoral, y en lo conducente de los actos que emita la Contraloría General del citado Instituto, así como del informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto, relativo a las observaciones hechas por los partidos políticos a las listas nominales de electores.
Por lo que toca a las Salas Regionales, podrán conocer del recurso de apelación de forma definitiva e inatacable, cuando se controviertan actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, con excepción de los de órganos centrales del Instituto Federal Electoral.
Son órganos centrales del aludido órgano administrativo electoral: el Consejo General, la Presidencia del Consejo General, la Junta General Ejecutiva, la Secretaría Ejecutiva así como la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
Entre los órganos desconcentrados del mismo están las treinta y dos delegaciones, una en cada entidad federativa integrada por una Junta Local Ejecutiva, el Vocal Ejecutivo y el Consejo Local. Asimismo, están las trescientas subdelegaciones, una en cada distrito electoral uninominal compuesta por la Junta Distrital Ejecutiva; el Vocal Ejecutivo, y el Consejo Distrital.
Como puede advertirse en lo que respecta al conocimiento y resolución de los recursos de apelación, el legislador federal estableció, entre otras, una distribución de competencias entre las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en función del tipo de órgano del Instituto Federal Electoral que emite el acto o resolución que se controvierta.
En tal contexto, como se mencionó, la Sala Superior conocerá de los recursos de apelación vinculados con las determinaciones que tomen los órganos centrales del Instituto Federal Electoral, en tanto que a las Salas Regionales les corresponderá conocer de actos y resoluciones de los órganos desconcentrados de dicho instituto.
Lo anterior, se corrobora con las reformas constitucional y legal, publicadas respectivamente, el trece de noviembre de dos mil siete y el primero de julio de dos mil ocho, en el Diario Oficial de la Federación, por las cuales se otorgó permanencia a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo que trajo consigo la descentralización de la administración de justicia en materia electoral, obedeciendo a los criterios de justicia pronta y completa, al que se agrega el de racionalidad en la administración de justicia.
Al respecto, en la iniciativa del Proyecto de Reformas publicada en la Gaceta del Senado de la República, el viernes dieciocho de abril de dos mil ocho, se señaló:
I. La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:
Las reformas, adiciones y derogaciones que se proponen respecto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación obedecen principalmente a la adecuación que tal ordenamiento requiere a la luz de la decisión adoptada por el Órgano Reformador de la Constitución en el sentido de establecer la permanencia de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), medida de la que se desprende la necesidad de proceder a una nueva distribución de competencias a fin de dar sentido y materia a la descentralización de la justicia electoral, que es el propósito que animó la reciente reforma constitucional.
De lo expresado se desprende que en la impartición de justicia electoral, se ha venido presentando una descentralización de competencias, esto es, si bien de inicio se partió de un sistema centralizado, con la existencia de un órgano jurisdiccional único de conocimiento, se avanzó hacia un sistema como el actual, que contempla otros cinco órganos permanentes y una distribución de competencia específica entre ellos.
Así, para cumplir con el objetivo de fortalecer una descentralización efectiva de la justicia electoral, resulta necesario establecer criterios que maximicen la competencia de las Salas Regionales para conocer de los medios de impugnación en materia electoral, buscando que la tramitación y resolución sea pronta y expedita.
En la especie, la cadena impugnativa que ahora se analiza consiste en la impugnación de una determinación del 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Quintana Roo, que desechó la queja instaurada en contra del Partido Revolucionario Institucional, por promocionar a sus candidatos a cargos de elección popular y en especifico la imagen de su candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Enrique Peña Nieto, por considerar que se incurrieron en violaciones graves a la ley electoral.
De la simple lectura de la demanda de recurso de apelación se colige que el Partido Acción Nacional, pretende la revocación de la resolución impugnada, porque en su concepto la autoridad administrativa electoral interpreta de manera errónea el artículo 236 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la Jurisprudencia 35/2009, argumentando que transporte urbano concesionado no se considera equipamiento urbano, además que se violan los principios de certeza y congruencia.
Por tanto, de conformidad con el análisis realizado de la normatividad transcrita anteriormente aplicable al caso concreto, al ser considerados los Consejos Distritales de las distintas entidades federativas, como órganos del Instituto Federal Electoral en los distritos electorales uninominales, resulta inconcuso que el mencionado Consejo Distrital es un órgano desconcentrado de aquél, motivo por el cual se actualiza la hipótesis legal reservada y establecida por el legislador federal, para el conocimiento y resolución del presente recurso de apelación a la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.
Lo anterior, porque la materia de la impugnación se relaciona con un acto emitido por el 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Quintana Roo, al resolver una denuncia interpuesta por el Partido Acción Nacional.
Por tanto, a juicio de esta Sala Superior, esto es suficiente para determinar que la competencia se surte hacia la mencionada Sala Regional por tratarse del órgano jurisdiccional expresamente facultado para conocerlo y resolverlo.
En efecto, de la lectura de los preceptos reseñados, tomando en cuenta la naturaleza y contenido del acto impugnado, en el que sustancialmente se aducen violaciones de naturaleza legal y no constitucional, así como la autoridad que lo emitió, se arriba a la conclusión de que la hipótesis de procedibilidad del recurso de apelación, que se concreta en este particular, es la expresamente prevista en el artículo 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en materia electoral.
Así, se advierte que las impugnaciones relacionadas con la determinación de un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral, como lo es en el caso, la emitida por el 03 Consejo Distrital de dicha autoridad electoral en el Estado de Quintana Roo, y que es materia de análisis en el recurso de apelación interpuesto por el partido político actor, sí está prevista de forma expresa la competencia de las Salas Regionales.
Por tanto, es posible considerar que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, es la competente para conocer y resolver el mencionado medio de impugnación electoral en el que se controvierte el acuerdo de desechamiento dictado por el Vocal Ejecutivo en su carácter de Consejero Presidente del 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Quintana Roo, en el expediente CD03/QROO/PES/001/2012.
No es óbice a la anterior conclusión, que la Sala Regional sustentó su determinación de declarar su incompetencia en la circunstancia de que se encuentra vinculado con la elección de
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, que es competencia de la Sala Superior.
Lo anterior, no es causa para que, atendiendo a la naturaleza del acto, esta Sala Superior pudiera confirmar la declaración de incompetencia formulada por la referida Sala Regional.
En consecuencia, dadas las particularidades que se presentan en este caso, es conforme a Derecho dejar sin efectos la declaración de incompetencia realizada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, en los autos del expediente SX-RAP-16/2012 y devolver los autos del presente recurso de apelación al mencionado órgano jurisdiccional, para que con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en Derecho proceda.
Similar criterio al que ahora se sostiene se invocó en los Acuerdos de Sala Superior que recayeron a los recursos identificados bajo las claves SUP-RAP-124/2012 y SUP-RAP-138/2012.
Por lo expuesto y fundado se
ACUERDA:
PRIMERO. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación interpuesto per saltum por el Partido Acción Nacional, conforme a lo expuesto en el considerando segundo de este Acuerdo.
SEGUNDO. Remítanse las constancias originales del expediente SUP-RAP-163/2012, a la Sala Regional mencionada, previa certificación que se deje en autos.
NOTIFÍQUESE: personalmente al Partido Acción Nacional y al Partido Revolucionario Institucional quien acude como tercero interesado, ambos, por conducto del 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Quintana Roo; por oficio, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz; así como al referido Consejo Distrital, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese este asunto como totalmente concluido.
Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, y 47, párrafo 2, y 48, párrafos 1, incisos a) y b) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y de los Magistrados Manuel González Oropeza y José Alejandro Luna Ramos. Dada la ausencia del Magistrado ponente, lo hace suyo el Magistrado Constancio Carrasco Daza, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |