EXPEDIENTE: SUP-RAP-163/2025 Y ACUMULADOS
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
MAGISTRADOS PONENTES: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS[2] Y REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN[3]
Ciudad de México, treinta de octubre de dos mil veinticinco.
Sentencia que: i) acumula los medios de impugnación; ii) tiene por no presentada la demanda SUP-RAP-166/2025 por el desistimiento del actor; iii) desecha la demanda SUP-RAP-399/2025 por preclusión;
iv) revoca las resoluciones INE/CG944/2025[4] e INE/CG945/2025[5] del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante las cuales sancionó a diversas personas candidatas en el proceso electoral para la elección del Poder Judicial Federal, por la omisión de rechazar aportación prohibida.
ÍNDICE
Actores/Apelantes/ Recurrentes: | Recurrentes identificados en el apartado de turnos de esta sentencia. |
Autoridad responsable o CG del INE: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Partidos: | Ley General de Partidos Políticos. |
Lineamientos: | Lineamientos para la Fiscalización de los procesos electorales del Poder Judicial, Federal y locales. |
Resoluciones impugnadas/resoluciones controvertidas: | Resolución INE/CG944/2025 respecto del procedimiento de queja en materia de fiscalización, INE/Q-COF-UTF/293/2025 Y SUS ACUMULADOS. Resolución INE/CG945/2025 respecto del procedimiento oficioso en materia de fiscalización, INE/P-COF-UTF/315/2025 Y SUS ACUMULADOS. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
UTF: | Unidad Técnica de Fiscalización. |
1. Quejas. A partir del veintiséis de mayo[6], la autoridad electoral comenzó a recibir diversos escritos de queja en materia de fiscalización, en los que se denunciaron hechos vinculados a la distribución de propaganda electoral impresa denominada “acordeones”, por lo que se integró el expediente INE/Q-COF-UTF/293/2025.
2. Procedimiento oficioso. El veintinueve de mayo, la UTF acordó formar el diverso expediente INE/P-COF-UTF/315/2025, a fin de sustanciar un procedimiento oficioso sobre plataformas digitales que contenían una versión digital de las llamadas guías de votación.
3. Resoluciones controvertidas. El veintiocho de julio, el CG del INE aprobó las resoluciones controvertidas[7].
4. Recursos de apelación. Los actores presentaron demandas de apelación a fin de controvertir tales resoluciones[8].
5. Turno. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta acordó integrar los expedientes respectivos y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos que en derecho procedieran. Son los siguientes:
No. | Expediente | Promovente | Resolución controvertida | Fecha de presentación |
1. | SUP-RAP-163/2025 | Rafael Linares Rivera | INE/CG944/2025 | 30 de julio |
2. | SUP-RAP-166/2025 | Ángel Antonio López Sánchez | INE/CG944/2025 | 31 de julio |
3. | SUP-RAP-170/2025 | Indira Isabel García Pérez | INE/CG944/2025 | 5 de agosto |
4. | SUP-RAP-193/2025 | Ana Lilia Peña Sánchez | INE/CG944/2025 | 1 de agosto |
5. | SUP-RAP-205/2025 | Lucero Grisel Martínez Encarnación | INE/CG945/2025 | 6 de agosto |
6. | SUP-RAP-215/2025 | Ernesto Sinuhé Catillo Torres | INE/CG944/2025 | 8 de agosto |
7. | SUP-RAP-220/2025 | Dana Zizlilí Quintero Martínez | INE/CG945/2025 | 8 de agosto |
8. | SUP-RAP-224/2025 | Yonathan Mauricio Yañez Yllan | INE/CG945/2025 | 8 de agosto |
9. | SUP-RAP-236/2025 | Emma Rivera Contreras | INE/CG945/2025 | 8 de agosto |
10. | SUP-RAP-239/2025 | Ernesto Camacho Ochoa | INE/CG945/2025 | 8 de agosto |
11. | SUP-RAP-246/2025 | Juan Quintero Rojas | INE/CG944/2025 | 9 de agosto |
12. | SUP-RAP-247/2025 | Juan Quintero Rojas | INE/CG945/2025 | 9 de agosto |
13. | SUP-RAP-273/2025 | Loretta Ortiz Ahlf | INE/CG945/2025 | 4 de agosto |
14. | SUP-RAP-286/2025 | Margarita Rodríguez Mercado | INE/CG944/2025 | 5 de agosto |
15. | SUP-RAP-306/2025 | María Estela Ríos González | INE/CG945/2025 | 5 de agosto |
16. | SUP-RAP-311/2025 | Arístides Rodrigo Guerrero García | INE/CG944/2025 | 5 de agosto |
17. | SUP-RAP-319/2025 | Gilberto de Guzmán Bátiz García | INE/CG944/2025 | 6 de agosto |
18. | SUP-RAP-342/2025 | Norma Vera Ortega | INE/CG944/2025 | 6 de agosto |
19. | SUP-RAP-368/2025 | Rufino H León Tovar | INE/CG944/2025 | 7 de agosto |
20. | SUP-RAP-393/2025 | Marisela Morales Ibáñez | INE/CG944/2025 | 7 de agosto |
21. | SUP-RAP-404/2025 | Pamela López Segura Rueda | INE/CG945/2025 | 7 de agosto |
22. | SUP-RAP-408/2025 | Jorge Arturo Gutiérrez Muñoz | INE/CG944/2025 | 7 de agosto |
23. | SUP-RAP-442/2025 | Aneshuarely Amarande Riojas Orozco | INE/CG944/2025 | 8 de agosto |
24. | SUP-RAP-463/2025 | Bernardo Bátiz Vázquez | INE/CG944/2025 | 8 de agosto |
25. | SUP-RAP-474/2025 | Rocío Rojas Pérez | INE/CG944/2025 | 8 de agosto |
26. | SUP-RAP-506/2025 | Adriana Judith Uribe Vidal | INE/CG945/2025 | 8 de agosto |
27. | SUP-RAP-533/2025 | Arturo Arellano Lastra | INE/CG945/2025 | 8 de agosto |
28. | SUP-RAP-550/2025 | Mónica León Robles | INE/CG945/2025 | 8 de agosto |
29. | SUP-RAP-564/2025 | Sinhue Antonio Moreno Flores | INE/CG944/2025 | 8 de agosto |
30. | SUP-RAP-571/2025 | María Guadalupe Moreno Figueroa | INE/CG944/2025 | 8 de agosto |
31. | SUP-RAP-575/2025 | María Cecilia Guevara y Herrera | INE/CG945/2025 | 8 de agosto |
32. | SUP-RAP-603/2025 | Celia Maya García | INE/CG945/2025 | 8 de agosto |
33. | SUP-RAP-649/2025 | Gabriela Salcedo Manzo | INE/CG944/2025 | 9 de agosto |
34. | SUP-RAP-669/2025 | Tania Cruz Armenta | INE/CG945/2025 | 8 de agosto |
35. | SUP-RAP-702/2025 | Ana Yadira Alarcón Márquez | INE/CG944/2025 | 9 de agosto |
36. | SUP-RAP-723/2025 | Gildardo Galinzoga Esparza | INE/CG944/2025 | 9 de agosto |
37. | SUP-RAP-751/2025 | Laura Angelica Ramírez Hernández | INE/CG944/2025 | 9 de agosto |
38. | SUP-RAP-795/2025 | Karla Ivette Ortega Rivas | INE/CG945/2025 | 8 de agosto |
39. | SUP-RAP-858/2025 | Antonio Anatayel Montejano Arauz | INE/CG944/2025 | 10 de agosto |
40. | SUP-RAP-970/2025 | Marina Gabriela Quevedo Murillo | INE/CG944/2025 | 8 de agosto |
41. | SUP-RAP-1190/2025 | Brenda Cecilia Villalba Morales | INE/CG945/2025 | 8 de agosto |
6. Desistimiento. Mediante escrito presentado en línea como promoción electrónica ante esta Sala Superior el veintitrés de octubre, el actor en el recurso de apelación SUP-RAP-166/2025, se desistió de su demanda.
7. Requerimiento. Por acuerdo de veintisiete de octubre, el Magistrado Instructor requirió al actor la ratificación de su desistimiento, por cualquiera de los medios previstos en el Reglamento Interno de este Tribunal, bajo apercibimiento que, de no hacerlo, se le tendría por desistido.
8. Informe de Oficialía de Partes. Concluido el plazo otorgado al actor para que ratificara su desistimiento, acorde con el informe del Titular de la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, no se encontró anotación o registro alguno de promoción o documento dirigido al expediente de mérito.
9. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó y admitió a trámite las demandas y, al no existir mayores diligencias, declaró cerrada la instrucción.
10. Engrose. En sesión pública de treinta de octubre, el proyecto de sentencia SUP-RAP-211/2025 y acumulados, presentado por la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, fue rechazado por la mayoría de los integrantes del Pleno de esta Sala Superior. La elaboración del engrose le correspondió al Magistrado Felipe de la Mata Pizaña. Los asuntos son:
No. | Expediente | Promovente | Resolución controvertida | Fecha de presentación |
42. | SUP-RAP-211/2025 | Adolfo Christian Castro Solís | INE/CG945/2025 | 07 agosto |
43. | SUP-RAP-217/2025 | Fernando Ramírez Barrios | INE/CG945/2025 | 08 agosto |
44. | SUP-RAP-266/2025 | Eva Verónica De Gyves Zárate | INE/CG945/2025 | 04 agosto |
45. | SUP-RAP-297/2025 | Alejandro del Río Priede | INE/CG945/2025 | 09 agosto |
46. | SUP-RAP-399/2025 | Adolfo Christian Castro Solís | INE/CG945/2025 | 07 agosto |
47. | SUP-RAP-406/2025 | Jorge Arturo Gutiérrez Muñoz | INE/CG945/2025 | 07 agosto |
48. | SUP-RAP-445/2025 | Marcela Elena Fernández Domínguez | INE/CG945/2025 | 08 agosto |
49. | SUP-RAP-475/2025 | Rocío Rojas Pérez | INE/CG945/2025 | 08 agosto |
50. | SUP-RAP-531/2025 | Hermes Godínez Salas | INE/CG945/2025 | 08 agosto |
51. | SUP-RAP-544/2025 | Nereida Berenice Avalos Vázquez | INE/CG945/2025 | 08 agosto |
52. | SUP-RAP-579/2025 | José Antonio Troncoso Ávila | INE/CG945/2025 | 09 agosto |
53. | SUP-RAP-1152/2025 | Liz Milagros Hurtado Sicre | INE/CG945/2025 | 09 agosto |
54. | SUP-RAP-1189/2025 | Jano Arturo Muñoz Gaz | INE/CG945/2025 | 08 agosto |
Asimismo, el Magistrado Reyes Rodriguez Mondragón presentó diversos proyectos de sentencia que fueron rechazados por la mayoría de los integrantes del Pleno de esta Sala Superior. La elaboración del engrose le correspondió al Magistrado Felipe de la Mata Pizaña. Los expedientes materia del engrose son:
No. | Expediente | Promovente | Resolución controvertida | Fecha de presentación |
55. | SUP-RAP-308/2025 | Hugo Aguilar Ortiz | INE/CG945/2025 | 5 de agosto |
56. | SUP-RAP-369/2025 | Rufino H León Tovar | INE/CG945/2025 | 4 de agosto |
57. | SUP-RAP-438/2025 | Edith Colín Ulloa | INE/CG945/2025 | 4 de agosto |
58. | SUP-RAP-793/2025 | Olga Vargas Gutiérrez | INE/CG945/2025 | 7 de agosto |
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los recursos de apelación, en tanto controvierten resoluciones del CG del INE (órgano central) recaídas a sendos procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización en los que se sanciona a diversos candidatos en el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación y de la Ciudad de México 2024-2025, entre ellos a los recurrentes[9].
Al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable y en el acto impugnado, lo procedente es acumular los medios de impugnación.
Debe tenerse en cuenta que en sesión pública de treinta de octubre, el Pleno de la Sala Superior acordó procedente la acumulación de los expedientes originalmente turnados a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, previamente precisados[10].
En consecuencia, tanto los recursos de apelación señalados en el apartado de turno de la presente sentencia como los que son materia de engrose, identificados en los antecedentes de esta ejecutoria, se acumulan al diverso SUP-RAP-163/2025, por ser el primero que se recibió ante esta Sala Superior.
Por ello, se deberá glosar la certificación de los puntos resolutivos a los expedientes acumulados.
Esta Sala Superior tiene por no presentada la demanda del recurso de apelación SUP-RAP-166/2025, debido a que el actor presentó escrito de desistimiento[11] sin haberlo ratificado.
Previo al estudio del fondo, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, se analizarán las causales de improcedencia.
1. Definitividad del acto controvertido
En cuanto al recurso SUP-RAP-163/2025, la autoridad responsable argumenta que se debe desechar el medio de impugnación puesto que se actualiza la causa de improcedencia[12], porque el acto reclamado no es definitivo, al tratarse de un acuerdo en engrose en el área Técnica responsable para adecuar y modificar los puntos que se sometieron a votación del CG del INE, que incluso no había sido notificado al recurrente al momento de promover su recurso[13].
El planteamiento de la autoridad es infundado, pues contrario a lo que argumenta, el acto controvertido sí era definitivo al momento en que el recurrente promovió su medio de impugnación. Lo anterior pues aun cuando el promovente no hubiera sido notificado ni tuviera en su poder el documento con la versión final de la determinación, ésta ya había sido votada y aprobada por el CG del INE.
En consecuencia, es claro que no se actualiza la causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable.
2. Preclusión
Con independencia de que pudiera actualizarse otra causal, el recurso de apelación SUP-RAP-399/2025 es improcedente porque el recurrente agotó su derecho de impugnación al promover, previamente, uno diverso.
El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios prevé como causal de improcedencia de los medios de impugnación, entre otros supuestos, agotar el derecho de impugnación por controvertir el mismo acto que en una primera demanda ya fue impugnado por el mismo enjuiciante.
En este orden de ideas, es evidente que con la primera demanda que presentó el recurrente ante esta Sala Superior, radicada en el expediente SUP-RAP-211/2025, en la que controvierte la resolución INE/CG945/2025, agotó su derecho de impugnación.
Por tanto, la demanda que dio origen al expediente SUP-RAP-399/2025, resulta improcedente y, en consecuencia, debe desecharse de plano.
Los recursos de apelación que aquí se resuelven satisfacen los requisitos de procedencia,[14] conforme a lo siguiente:
1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito y en ellas consta el nombre y firma (electrónica o autógrafa) de los recurrentes, el acto impugnado y la autoridad responsable, así como los hechos, agravios y preceptos presuntamente violados.
2. Oportunidad[15]. Se cumple, porque el acto impugnado fue emitido por el CG del INE el veintiocho de julio y las demandas fueron presentadas dentro del plazo legal de cuatro días previsto en la Ley de Medios[16].
3. Legitimación y personería. Se cumplen, dado que los recursos fueron interpuestos por diversos candidatos que participaron en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, cuya personería fue reconocida en cada caso por la autoridad responsable en los informes circunstanciados respectivos.[17]
4. Interés jurídico. Los recurrentes cuentan con interés jurídico, pues controvierten resoluciones del CG del INE que los sanciona por haber incurrido en infracciones a la normatividad electoral en materia de fiscalización derivadas de procedimientos sancionadores oficioso y de queja en esa materia.
5. Definitividad. No existe otro medio de impugnación que deba agotarse previamente, por lo que el requisito está satisfecho.
Metodología
De inicio, se presentará un breve resumen de lo determinado por el CG del INE en las resoluciones controvertidas.
A continuación, se analizará el agravio relativo a que los recurrentes no son responsables de la conducta que se les imputa, consistente en la omisión de rechazar una aportación prohibida.
Ello pues de resultar fundado, sería suficiente para dejar sin efecto la sanción impuesta y haría innecesario pronunciarse sobre los restantes motivos de inconformidad, al quedar sin materia.
En caso contrario, los agravios restantes se abordarán agrupándose por temas comunes en las demandas, sin que ello cause agravio alguno a los recurrentes[18]. Finalmente, se expondrá la determinación de esta Sala Superior.
¿Qué determinó el CG del INE en las resoluciones controvertidas?
A partir del veintiséis de mayo se presentaron ante el INE diversos escritos de queja en contra de varias personas candidatas a juzgadoras dentro del Proceso Electoral Extraordinario para la elección de cargos del Poder Judicial de la Federación y de la Ciudad de México 2024-2025, lo que dio origen al procedimiento INE/Q-COF-UTF/293/2025 y sus acumulados, primero, y al procedimiento oficioso INE/P-COF-UTF/315/2025 (y los que se acumularon), después.
Los hechos denunciados se debieron a la distribución de propaganda electoral denominada “acordeones”, tanto en su versión impresa como en sitios de internet, que contenían los nombres, cargos, números y colores que identificaban a diversas candidaturas.
Dichos elementos se tuvieron como un hecho probado a partir de las constancias recabadas en la investigación, particularmente notas periodísticas, testimonios, ejemplares físicos de dichos impresos, además de algunos sitios de Internet.
Con base en lo anterior, el CG del INE concluyó que tales materiales constituían propaganda electoral, al estar destinados a orientar el sentido del voto en la jornada comicial.
Enseguida, razonó que las candidaturas que aparecieron en las guías de votación recibieron el beneficio de un gasto a una campaña, pues éste no depende de que se acredite la autoría de la elaboración o distribución de la propaganda, ni siquiera su pago, sino que lo importante es tener por acreditado que el favorecimiento existió al incluir el nombre, emblema o imagen de alguna de las partes participantes dentro de una etapa del proceso electoral.
En ese entendido, concluyó, en tanto hubo un favorecimiento indebido, existió responsabilidad indirecta de las candidaturas.
Por ello, una vez sustanciados los procedimientos, concluida la etapa de investigación y realizados los emplazamientos conducentes, el CG del INE aprobó las resoluciones controvertidas en las que determinó sancionar a los candidatos investigados por la omisión de rechazar la aportación de persona impedida por la normatividad electoral, con una multa equivalente, en cada acuerdo, al 10% del tope de gastos de campaña de la candidatura respectiva.
¿Qué alegan los recurrentes?
No existe nexo causal alguno que vincule a los candidatos con los materiales denunciados
Los actores afirman que la misma autoridad reconoce que “existe suficiencia para acreditar que los hechos investigados son resultado del actuar de un tercero ajeno a las candidaturas investigadas.”
Además, que la responsable afirma no saber quién o quiénes financiaron los “acordeones”, ni escritos ni digitales, de los cuales sólo cuenta con 336 de ellos y con cinco vínculos de internet.
No obstante, concluye que los candidatos que aparecieron en las guías de votación obtuvieron un beneficio y por ello los sanciona indebidamente, aún cuando no exista un vínculo causal que los responsabilice por la propaganda investigada.
En consecuencia, aseguran, actuó vulnerando el principio de exhaustividad al no haber valorado todos los elementos con los que sí acreditó que los candidatos no estuvieron involucrados en los hechos materia de la indagatoria.
¿Qué decide esta Sala Superior?
Lo alegado por los recurrentes es fundado, pues la autoridad los sancionó de manera indebida, ya que para atribuirles responsabilidad indirecta en los hechos –omitir rechazar la propaganda indebida—, debió comprobar que indubitablemente tuvieron conocimiento del acto infractor, lo que no ocurrió.
Justificación
En el caso a estudio, la autoridad tuvo certeza de que los hechos investigados fueron realizados por un tercero ajeno a las candidaturas.
El resultado que se advierte de las diligencias que efectuó y que ella misma reconoce, es que no contó con los elementos que le permitieran acreditar plenamente la identidad de las personas responsables de la elaboración y distribución de los acordeones y guías de votación, ni le fue posible cuantificar la totalidad de acordeones elaborados y distribuidos en el marco de la elección de diversos cargos del Poder Judicial.
1. No se comprueba el beneficio supuestamente obtenido
A pesar de lo obtenido como resultado de sus indagatorias, la responsable determinó que los recurrentes sí fueron responsables por la omisión de rechazar aportaciones prohibidas y fueron sancionados.
Para ello se basó en la jurisprudencia 48/2024[19], según la cual, para saber si determinada propaganda implicó un beneficio, no es importante acreditar la autoría de su elaboración, distribución, o pago; sino que hubo un favorecimiento con la aparición del nombre, emblema o imagen de quien participó en el proceso electoral.
En aplicación de ese criterio, la autoridad pretendió tener por demostrado que los “acordeones” impresos difundidos en el territorio nacional, así como los “acordeones” digitales alojados en diversos sitios web, generaron un beneficio indebido a favor de las candidaturas cuyos nombres, números y colores de boleta aparecían en ellos.
Ahora bien, lo determinado por la responsable no encuentra soporte en elementos objetivos a partir de los cuales hubiera arribado a su conclusión sobre el beneficio supuestamente generado a cada una de las candidaturas de los actores.
En ese entendido, su proceder fue parcial, pues se limitó a afirmar que resulta evidente que la propaganda electoral denunciada generó un beneficio a las candidaturas involucradas, al posicionarlas frente al electorado y facilitar su ubicación dentro de las opciones por las que pudo optar la ciudadanía.
2. Las resoluciones controvertidas carecen de respaldo probatorio
En ese orden de ideas, es de destacar que ni en el expediente, ni en la resolución controvertida obra prueba alguna que permita vincular a cada uno los candidatos con los hechos por los que indebidamente fueron sancionados.
En realidad, la conducta sancionada, es decir, la supuesta omisión de rechazar aportación prohibida, no está acreditada, porque, como se analizó en el diverso SUP-JIN-256/2025, no se comprobó la distribución sistemática de guías de votación, ni el uso de recursos prohibidos -para el caso, ni públicos ni privados-, de acuerdo a lo siguiente.
i. ¿Cuál es la valoración general de pruebas?
Los 336 acordeones físicos son documentales privadas[20], al haber sido aportados a la autoridad en los escritos de queja; los cinco sitios web, son pruebas técnicas[21], de naturaleza privada[22].
Ahora, al tener la naturaleza de documentos privados y de pruebas técnicas, carecen de plenitud probatoria porque no generan convicción sobre la veracidad de los hechos.
ii. ¿Cuál es la valoración individual de las pruebas?
A. 336 acordeones físicos
Descripción. Los 336 acordeones físicos, respecto de los cuales la autoridad tuvo certeza, los catalogó en diez modelos distintos.
Se aprecia que aluden a las elecciones del Poder Judicial de la Federación y contienen la mención de los respectivos órganos, es decir, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal de Disciplina Judicial, las salas del Tribunal Electoral, los tribunales colegiados de circuito y los juzgados de distrito.
Junto con la identificación de cada órgano se aprecia un conjunto de números y nombres de candidaturas.
Valoración. Únicamente se acredita la existencia de 336 documentos privados en diez formatos distintos, en los que se precisan números y nombres de diversas candidaturas.
Sin embargo, como la propia autoridad lo reconoce en las resoluciones controvertidas, respecto del origen de los recursos con los que se cubrió la elaboración y distribución de los acordeones y guías de votación, a partir de los medios de prueba con los que cuenta, no se desprenden elementos que evidencien el consentimiento, voluntad y conocimiento previo a la producción de la propaganda investigada.
Consecuentemente, concluyó, no existe suficiencia para acreditar que los hechos investigados son resultado del actuar de un tercero ajeno a las candidaturas investigadas.
Por tanto, específicamente para la materia de fiscalización de los recursos, de los 336 acordeones físicos no existe certeza de quién los diseñó, elaboró, difundió o pagó.
B. Cinco sitios web
Descripción. Se advierte el Protocolo de Transferencia de Hipertexto de cada uno de los cinco sitios[23], que son:
Valoración. Solamente prueban la existencia de sitios web, respecto a los cuales, la autoridad fiscalizadora reconoció que no se identificaron mecanismos de promoción pagada, posicionamiento web o pauta digital orientada a dirigir tráfico masivo hacia dichas plataformas, tampoco se localizaron registros de enlaces distribuidos por medios oficiales, actores políticos, redes sociales institucionales o canales de comunicación con alto alcance, en este sentido, observó que los sitios web en cuestión no fueron objeto de estrategias de difusión planificadas ni se insertaron en circuitos de alto consumo digital, aunado a ello, ni contó con elementos que le permitieran cuántas personas ingresaron efectivamente a dichos portales, cuáles fueron las fechas específicas de visita, ni cuándo comenzaron a estar activos o disponibles en línea.
Específicamente, en cuanto al financiamiento para la contratación de servicios web, la responsable realizó un análisis sobre el costo de los servicios de los sitios de internet, sin embargo, no comprobó quién los financió ni cuál fue el origen de los recursos.
Además, se trata pruebas de naturaleza técnica, con un carácter imperfecto -ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar-, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indubitable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido.
Así, ese tipo de pruebas son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; en este sentido, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar.[24]
Por ejemplo, en materia de fiscalización, la responsable pudo realizar seguimiento y análisis de los pagos a los prestadores de servicios; identificar al contratante; elaborar cruces de información bancaria entre el contratante y sus cuentas; por mencionar alguna de las posibles diligencias para la obtención de probanzas documentales.
De manera que, de los cinco sitios web, no se demuestran circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el impacto que tuvieron en la ciudadanía, como propaganda electoral, ni en cuanto a los recursos que se utilizaron para su contratación, ni sobre el origen que tuvieron.
En conclusión, lo que la autoridad señala como pruebas son 336 muestras físicas y cinco vínculos de internet, además de un conjunto de fotografías, notas periodísticas, testimonios, capturas y rastreos de sitios web que carecen de valor probatorio pleno.
Es así pues al tratarse de documentos privados o pruebas técnicas, ni siquiera pueden generar un indicio -individual o conjuntamente- sostenible sobre la supuesta infracción, en tanto que pudieron ser manipulados por terceros para engañar a la autoridad y generar un perjuicio a los candidatos que contendieron en los comicios.
Además, para ninguna de las pruebas la autoridad señala circunstancias de modo, tiempo y lugar de éstas –más allá de repetir la supuesta infracción, durante el proceso electoral y en el territorio nacional—.
Tampoco se demuestra, ni en la resolución, ni en el expediente que, efectivamente, que esos acordeones se hubieran distribuido, tampoco la cantidad que supuestamente se elaboró, ni siquiera que se hayan utilizado el día de la jornada o bien que hayan sido difundidos entre la ciudadanía, y no se tiene información sobre quiénes fueron los responsables de su elaboración, contratación, ni los recursos que se hubieran erogado para ello.
Lo mismo ocurre con los sitios web, puesto que, además de que no se indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos soportados con las supuestas pruebas, la autoridad reconoce que no existe certeza de si las páginas de internet fueron visitadas y, de ser el caso, cuántas personas lo hicieron; tampoco tiene conocimiento respecto al tiempo en que estuvieron activas -si es que lo estuvieron-, ni desde cuándo. Menos aún sabe o tiene constancia sobre quién fue la persona responsable de la contratación de tales servicios.
Finalmente, y en cuanto a la materia de fiscalización, no sabe quiénes fueron los responsables de la elaboración de los 336 acordeones y de la contratación de cinco sitios de internet, cuál fue el origen de los recursos con los que se financió su distribución, ni la cantidad que se utilizó.
Lo anterior, es incompatible con el estándar de certeza que exige la imposición de penas en materia electoral.
Así, puesto que las resoluciones controvertidas no contienen prueba, análisis o razonamiento mediante el cual la responsable hubiera demostrado los hechos investigados, el origen y uso de recursos públicos o privados, menos aún acreditó el supuesto beneficio obtenido por los candidatos sancionados, sino que se trata, únicamente, de un razonamiento tautológico, lo alegado por los recurrentes es fundado.
3. No se acreditó que las candidaturas tuvieran conocimiento de los hechos
Además, la autoridad pasó por alto que para atribuir responsabilidad indirecta a una candidatura es indispensable que se acredite de manera fehaciente que la persona tuvo conocimiento del acto infractor, por lo que no es suficiente afirmar categóricamente que la propaganda derivada de la supuesta infracción le reporta un supuesto beneficio para considerar que se le puede atribuir responsabilidad.
No obstante, para comprobar que las candidaturas a las que sancionó tuvieron conocimiento, se limitó a afirmar que:
“la dispersión de información sobre la distribución de acordeones y guías de votación, estuvo al alcance de la ciudadanía al ser tema recurrente en redes sociales y documentado por múltiples medios informativos, en los que se daba cuenta la identificación de diversas candidaturas a cargos del Poder Judicial de la Federación y de la Ciudad de México 2024-2025, por lo que los sujetos obligados no fueron ajenos a la información sobre la realización de estas prácticas que daban indicios de su aparición.[25]”
Esto es, ni en los expedientes ni en las resoluciones existe prueba o constancia, siquiera de carácter indiciario, que acredite de qué manera, en qué momento y a través de que medio cada uno de los candidatos de manera particular tuvo conocimiento de que existía la propaganda electoral ilegal por la que se les sanciona.
Puesto que la autoridad de ninguna manera comprobó la participación–ni directa ni indirecta— de los recurrentes en la elaboración y distribución de propaganda, y menos aún demostró que hubieran tenido conocimiento de los hechos investigados, ni que hubieran obtenido el beneficio alegado, no contó con elementos para atribuirles responsabilidad alguna.
De manera que, consideradas de manera conjunta, las jurisprudencias 48/2024[26] y 8/2025[27] delinean un esquema coherente para sancionar respecto de aportaciones indebidas de terceros que, en el caso a estudio, la responsable no acató:
La primera reconoce que el beneficio derivado de la propaganda se actualiza con la sola existencia del material, pero admite la posibilidad de que la persona beneficiada se exima de responsabilidad mediante acciones idóneas de retiro o deslinde.
La segunda precisa que esa obligación de deslindarse sólo puede exigirse cuando se acredite, al menos de manera indiciaria, que la candidatura conocía del acto infractor.
En consecuencia, en tanto que la responsable no comprobó ni el beneficio obtenido por las candidaturas, ni que tuvieran, siquiera, conocimiento de los hechos por los que se les impuso la sanción que controvierten, lo que alegan es fundado.
4. Análisis contradictorio de los escritos de deslinde
Si bien no todos los candidatos sancionados presentaron deslindes, respecto a los que sí lo hicieron, esta autoridad jurisdiccional advierte que la responsable realizó un análisis contradictorio de tales escritos.
En el caso a estudio, 41 de los recurrentes sí presentaron escritos de deslinde y 15 de ellos no lo hicieron, de acuerdo a lo siguiente:
No. | Expediente | Promovente | Resolución controvertida | Fecha de presentación |
1. | SUP-RAP-163/2025 | Rafael Linares Rivera | INE/CG944/2025 | Sí presentó |
2. | SUP-RAP-170/2025 | Indira Isabel García Pérez | INE/CG944/2025 | Sí presentó |
3. | SUP-RAP-193/2025 | Ana Lilia Peña Sánchez | INE/CG944/2025 | No presentó |
4. | SUP-RAP-205/2025 | Lucero Grisel Martínez Encarnación | INE/CG945/2025 | No presentó |
5. | SUP-RAP-211/2025 | Adolfo Christian Castro Solís | INE/CG945/2025 | Sí presentó |
6. | SUP-RAP-215/2025 | Ernesto Sinuhé Catillo Torres | INE/CG944/2025 | Sí presentó |
7. | SUP-RAP-217/2025 | Fernando Ramírez Barrios | INE/CG945/2025 | Sí presentó |
8. | SUP-RAP-220/2025 | Dana Zizlilí Quintero Martínez | INE/CG945/2025 | No presentó |
9. | SUP-RAP-224/2025 | Yonathan Mauricio Yañez Yllan | INE/CG945/2025 | Sí presentó |
10. | SUP-RAP-236/2025 | Emma Rivera Contreras | INE/CG945/2025 | Sí presentó |
11. | SUP-RAP-239/2025 | Ernesto Camacho Ochoa | INE/CG945/2025 | No presentó |
12. | SUP-RAP-246/2025 | Juan Quintero Rojas | INE/CG944/2025 | Sí presentó |
13. | SUP-RAP-247/2025 | Juan Quintero Rojas | INE/CG945/2025 | Sí presentó |
14. | SUP-RAP-266/2025 | Eva Verónica De Gyves Zárate | INE/CG945/2025 | Sí presentó |
15. | SUP-RAP-273/2025 | Loretta Ortiz Ahlf | INE/CG945/2025 | Sí presentó |
16. | SUP-RAP-286/2025 | Margarita Rodríguez Mercado | INE/CG944/2025 | Sí presentó |
17. | SUP-RAP-297/2025 | Alejandro del Río Priede | INE/CG945/2025 | Sí presentó |
18. | SUP-RAP-306/2025 | María Estela Ríos González | INE/CG945/2025 | Sí presentó |
19. | SUP-RAP-308/2025 | Hugo Aguilar Ortiz | INE/CG945/2025 | Sí presentó |
20. | SUP-RAP-311/2025 | Arístides Rodrigo Guerrero García | INE/CG944/2025 | Sí presentó |
21. | SUP-RAP-319/2025 | Gilberto de Guzmán Bátiz García | INE/CG944/2025 | Sí presentó |
22. | SUP-RAP-342/2025 | Norma Vera Ortega | INE/CG944/2025 | Sí presentó |
23. | SUP-RAP-368/2025 | Rufino H León Tovar | INE/CG944/2025 | Sí presentó |
24. | SUP-RAP-369/2025 | Rufino H León Tovar | INE/CG945/2025 | Sí presentó |
25. | SUP-RAP-393/2025 | Marisela Morales Ibáñez | INE/CG944/2025 | No presentó |
26. | SUP-RAP-404/2025 | Pamela López Segura Rueda | INE/CG945/2025 | Sí presentó |
27. | SUP-RAP-406/2025 | Jorge Arturo Gutiérrez Muñoz | INE/CG945/2025 | Sí presentó |
28. | SUP-RAP-408/2025 | Jorge Arturo Gutiérrez Muñoz | INE/CG944/2025 | Sí presentó |
29. | SUP-RAP-438/2025 | Edith Colín Ulloa | INE/CG945/2025 | Sí presentó |
30. | SUP-RAP-442/2025 | Aneshuarely Amarande Riojas Orozco | INE/CG944/2025 | Sí presentó |
31. | SUP-RAP-445/2025 | Marcela Elena Fernández Domínguez | INE/CG945/2025 | Sí presentó |
32. | SUP-RAP-463/2025 | Bernardo Bátiz Vázquez | INE/CG944/2025 | Sí presentó |
33. | SUP-RAP-474/2025 | Rocío Rojas Pérez | INE/CG944/2025 | Sí presentó |
34. | SUP-RAP-475/2025 | Rocío Rojas Pérez | INE/CG945/2025 | Sí presentó |
35. | SUP-RAP-506/2025 | Adriana Judith Uribe Vidal | INE/CG945/2025 | Sí presentó |
36. | SUP-RAP-531/2025 | Hermes Godínez Salas | INE/CG945/2025 | Sí presentó |
37. | SUP-RAP-533/2025 | Arturo Arellano Lastra | INE/CG945/2025 | No presentó |
38. | SUP-RAP-544/2025 | Nereida Berenice Avalos Vázquez | INE/CG945/2025 | Sí presentó |
39. | SUP-RAP-550/2025 | Mónica León Robles | INE/CG945/2025 | Sí presentó |
40. | SUP-RAP-564/2025 | Sinhue Antonio Moreno Flores | INE/CG944/2025 | No presentó |
41. | SUP-RAP-571/2025 | María Guadalupe Moreno Figueroa | INE/CG944/2025 | Sí presentó |
42. | SUP-RAP-575/2025 | María Cecilia Guevara y Herrera | INE/CG945/2025 | Sí presentó |
43. | SUP-RAP-579/2025 | José Antonio Troncoso Ávila | INE/CG945/2025 | Sí presentó |
44. | SUP-RAP-603/2025 | Celia Maya García | INE/CG945/2025 | Sí presentó |
45. | SUP-RAP-649/2025 | Gabriela Salcedo Manzo | INE/CG944/2025 | Sí presentó |
46. | SUP-RAP-669/2025 | Tania Cruz Armenta | INE/CG945/2025 | No presentó |
47. | SUP-RAP-702/2025 | Ana Yadira Alarcón Márquez | INE/CG944/2025 | Sí presentó |
48. | SUP-RAP-723/2025 | Gildardo Galinzoga Esparza | INE/CG944/2025 | Sí presentó |
49. | SUP-RAP-751/2025 | Laura Angelica Ramírez Hernández | INE/CG944/2025 | Sí presentó |
50. | SUP-RAP-793/2025 | Olga Vargas Gutiérrez | INE/CG945/2025 | No presentó |
51. | SUP-RAP-795/2025 | Karla Ivette Ortega Rivas | INE/CG945/2025 | No presentó |
52. | SUP-RAP-858/2025 | Antonio Anatayel Montejano Arauz | INE/CG944/2025 | Sí presentó |
53. | SUP-RAP-970/2025 | Marina Gabriela Quevedo Murillo | INE/CG944/2025 | No presentó |
54. | SUP-RAP-1152/2025 | Liz Milagros Hurtado Sicre | INE/CG945/2025 | No presentó |
55. | SUP-RAP-1189/2025 | Jano Arturo Muñoz Gaz | INE/CG945/2025 | No presentó |
56. | SUP-RAP-1190/2025 | Brenda Cecilia Villalba Morales | INE/CG945/2025 | No presentó |
Ello pues, la autoridad afirma que los repudios cumplieron con los elementos previstos en el Reglamento de Fiscalización y en los Lineamientos para considerarlos válidos[28], pues fueron: a) jurídicos;
b) oportunos; c) idóneos y d) eficaces.
A pesar de lo anterior decidió que los 41 candidatos recurrentes en el presente asunto, sí eran responsables y determinó sancionarlos pues, argumentó, tales deslindes eran válidos únicamente respecto de lo gastos necesarios para la impresión y distribución de los acordeones o guías de votación, pero “no así para repudiar o deslindarse del beneficio que estos produjeron en sus campañas”.
Esto es, por una parte valoró los escritos como válidos y, de manera simultánea, que no eran suficientes para eximir la responsabilidad de las candidaturas.
Esta conclusión evidencia una contradicción insalvable en el razonamiento de la autoridad, pues partió de una premisa equivocada: que “no es materialmente válido el rechazo” de aportaciones, pues éstas se pueden dar, inclusive, en contra de la voluntad de las candidaturas.
Tal razonamiento es contrario a Derecho, porque, entonces, los deslindes, figura jurídica que está expresa y específicamente comprendida en la norma para que las candidaturas estén en posibilidad de rechazar “la existencia de algún tipo de gasto de campaña no reconocido como propio”, sería una hipótesis vacía, sin sentido o inaplicable.
Peor aún en el asunto a estudio, pues para el caso de las candidaturas al Poder Judicial, cualquier aportación ajena es prohibida, en tanto la normativa solamente permite gastos de propaganda con financiamiento del propio candidato.
Así, la responsable equivoca su análisis en cuanto a que cualquier aportación o propaganda indebida que un candidato al Poder Judicial desconozca por serle ajena, tendría que sancionarse, sin que éste tenga la posibilidad real y jurídica de deslindarse, puesto que, de hacerlo, el escrito de desconocimiento y rechazo no tendría efecto alguno, al tratarse de una “liberalidad” en la que la aportación podría hacerse incluso en contra de su voluntad.
En consecuencia, tal determinación hizo nugatoria la hipótesis normativa prevista para la figura del deslinde, entendida como la posibilidad jurídica de una persona, candidato, sujeto obligado o partido político, de desconocer válidamente propaganda o gastos que no realizó, y así no ser sancionado por ello.
Así, es claro que, en tanto los 41 deslindes ahora analizados fueron jurídicos, oportunos, idóneos y eficaces, la responsable debió resolver que tales candidaturas no tenían responsabilidad en los hechos investigados y, consecuentemente, no sancionarlas.
En conclusión, independientemente de que las personas candidatas presentaran o no deslinde y de que los escritos fueran o no válidos, la responsable determinó que su presentación no eximía de responsabilidad a las candidaturas y las sancionó, con o sin deslinde de por medio, por el simple hecho de que su nombre apareciera en los acordeones.
Por tanto, lo alegado por los recurrentes es fundado.
Finalmente, puesto que los demás planteamientos de los recurrentes resultaron igualmente fundados, es evidente que resultó indebido que la responsable los sancionara, incluso en el caso de los 15 recurrentes en este asunto, que no presentaron escrito de deslinde.
Conclusión
En consecuencia, puesto que la autoridad de ninguna manera acreditó que las candidaturas sancionadas tuvieran conocimiento de los hechos investigados; que tampoco comprobó que hubieran obtenido un beneficio por la propaganda en formato de acordeones físicos y digitales, y que su análisis hizo inviable el deslinde de la conducta indebida de terceros, lo alegado por los recurrentes es fundado y suficiente para revocar de manera lisa y llana las resoluciones controvertidas.
Puesto que los recurrentes han alcanzado su pretensión, resulta innecesario el estudio de los agravios restantes.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación, conforme a lo precisado en esta sentencia.
SEGUNDO. Se desecha la demanda del recurso de apelación
SUP-RAP-399/2025, por las razones precisadas en la parte considerativa.
TERCERO. Se tiene por no presentada la demanda del recurso de apelación SUP-RAP-166/2025, puesto que el actor se desistió del medio de impugnación.
CUARTO. Se revocan de manera lisa y llana las resoluciones INE/CG944/2025 e INE/CG945/2025, en lo que atañe a la candidaturas recurrentes, en los términos de la ejecutoria.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
IMÁGENES REPRESENTATIVAS DE LOS ACORDEONES FÍSICOS
Identificación por la parte | ¿En qué consiste? | ¿Qué pretende probar? | Naturaleza y Valoración de la prueba |
336 acordeones físicos | Documento que: -En su anverso dice “¡Tú decides quién juzga! En las elecciones del Poder Judicial”. En el cuerpo, se contienen los cargos y algunos números de las candidaturas de la SCJN, TDJ, Sala Superior, Sala Regional, Magistrados de circuito, jueces de distrito y cargos locales. -En su reverso contiene los mismos datos, y se identifica uno de los diez modelos identificados por la responsable. | El beneficio obtenido por las candidaturas y su responsabilidad en la elaboración, producción y difusión de la propaganda, por la omisión de rechazarla. | Documental privada Indicio leve sobre la existencia física del acordeón o guía. Esta prueba no puede acreditar una operación sistemática, ni da indicio alguno sobre el uso de recursos en beneficio de las candidaturas sancionadas, porque se trata solamente de documentos privados que no acreditan su difusión ni su uso. Tampoco demuestran que las personas sancionadas tuvieran conocimiento, siquiera, de su existencia. |
Imagen ejemplificativa
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR[29] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL QUE SANCIONARON EL BENEFICIO INDEBIDO DE LAS CANDIDATURAS JUDICIALES QUE APARECIERON EN LOS ACORDEONES FÍSICOS Y DIGITALES EN EL MARCO DEL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO 2024-2025.
Formulo el presente voto particular para explicar las razones por las cuales me aparto de la decisión mayoritaria, consistente en revocar, lisa y llanamente, las resoluciones INE/CG944/2025 (acordeones físicos) e INE/CG945/2025 (acordeones web) en los recursos de apelación en los que se actúa, porque, desde mi perspectiva, en términos de los proyectos que presenté en los SUP-RAP-211/2025 y acumulados y SUP-RAP-272/2025 y acumulados lo procedente era ordenar al INE reponer la investigación, a efecto de reanudar las indagatorias pendientes y agotar, cuando menos, las líneas de investigación inicialmente abiertas, a efecto de estar en condiciones de emitir un nuevo pronunciamiento en el que determinara, en su caso, la existencia de propaganda electoral, el beneficio generado y el tipo de responsabilidad que se genere, así como las personas a las cuales se atribuya ésta, debiendo fundar y motivar de manera reforzada la imposición de las sanciones, conforme a las siguientes consideraciones:
El presente caso tiene su origen en el procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización que se ordenó instaurar en contra de los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena, a partir de la detección de distintos hallazgos por parte del Instituto, vistas dadas por la Unidad Técnica de los Contencioso Electoral y distintas quejas recibidas por el INE, con el objetivo de investigar si emplearon recursos para la elaboración de diversos sitios web mediante los cuales se invitaba a la ciudadanía a votar por determinados perfiles y candidaturas en el actual PEEPJF y de los procesos electorales extraordinarios judiciales locales.
Las páginas de internet detectadas por la autoridad administrativa fueron:
https://juristasporlatransformacion.com.mx/
https://justiciaylibertadmx.org/
https://poderj4t.org/index.html
https://eligebienpoderjudicial.org/?seccion=5357
https://vota.sireson.com/ y https://2025.sireson.com/
Posteriormente, la UTF amplió la materia de investigación y de los sujetos obligados investigados, a fin de indagar también la difusión de propaganda electoral a través de servicios de mensajería instantánea y redes sociales, así como la probable responsabilidad de las candidaturas beneficiadas por los mensajes e imágenes difundidas en los referidos vínculos web, sus micrositios, servicios de mensajería y redes sociales.
Realizada la investigación preliminar, se ordenó el emplazamiento de los mencionados partidos políticos, así como de las candidaturas federales y locales que se detectaron como beneficiarias de la propaganda materia de la investigación.
En su oportunidad, la UTF elaboró el proyecto de resolución correspondiente, a fin de presentarlo ante la Comisión de Fiscalización del INE, en el que se proponía declarar infundado el procedimiento en cuestión. Sin embargo, tal propuesta fue rechazada por una mayoría de las y los consejeros integrantes de la referida Comisión, y se ordenó su modificación a fundado, conforme a los criterios siguientes:
Considerarse como aportación prohibida, que se materializa en beneficio de diversas candidaturas que resultaron ganadoras.
Se deberá sancionar con el 10% del tope de gastos de campaña de cada candidatura, tanto del ámbito federal como local.
Resolución controvertida. El proyecto modificado aprobado por la Comisión de Fiscalización se puso a consideración del Consejo General del INE, quien a su vez lo aprobó en la sesión extraordinaria celebrada el pasado veintiocho de julio.
En la resolución finalmente aprobada, el Instituto determinó:
Declarar infundada la causal de improcedencia que hicieron valer distintas candidaturas emplazadas al procedimiento.
Declarar infundada la alegación sobre un indebido emplazamiento.
En el estudio de fondo, el Instituto fijó la materia de estudio en determinar si el PT, PVEM y Morena, así como diversas candidaturas a cargos judiciales federales y locales en los actuales procesos electorales extraordinarios judiciales concurrentes, emplearon o recibieron recursos de entes prohibidos para la creación y operación de diversos sitios web a través de los cuales se invitó a la ciudadanía a votar por determinados perfiles en la jornada electoral del pasado 1º de junio.
Del estudio de las páginas de internet materia de la investigación, el Instituto advirtió que en ellas se difundía el nombre y número de las candidaturas postuladas en los procesos electorales judiciales federal y locales, dentro de las cuales algunas de ellas se destacaban visiblemente por encima del resto, a través de disposiciones o elementos gráficos notorios o, incluso, disponiendo de ejemplos de llenado de las boletas dadas a conocer por el propio Instituto a través del aplicativo en línea conocido como “Practica tu voto”, tal y como se visualiza en las siguientes imágenes representativas:
1 https://poderj4t.org/ |
2 https://justiciaylibertadmx.org/ |
3.1 https://vota.sireson.com/ |
3.2 https://2025.sireson.com |
4 https://juristasporlatransformacion.com.mx/ |
5 https://eligebienpoderjudicial.org/?sección=5357 |
Tratándose del sitio web https://2025.sireson.com, el Instituto concluyó que cuenta con apartados de usuario y contraseña para el acceso, no obstante, aun sin capturar dicha información, se puede navegar en el sitio, el cual se muestra como una plataforma para el registro de voluntarios y simpatizantes, validación de credenciales de elector y de números de teléfono, también contiene gráficas que permiten conocer el avance de registros, estatus y línea de tiempo. Sin embargo, de las imágenes representativas y navegación en sus distintos apartados y micrositios, no se observó que contuviera información relativa a la difusión de cargos y candidaturas.
En el caso del sitio web https://juristasporlatransformacion.com.mx/, la responsable también indicó que, al momento en que levantó el acta de certificación de su contenido, no fue posible advertir la existencia de imágenes relacionadas con propaganda en forma de acordeón o guía de votación, por lo que no fue posible acreditar que en dicha página se hubiera expuesto alguna candidatura judicial a cargos federales o locales. No obstante, se corroboró que durante la navegación en dicho sitio, se desplegaba una ventana web emergente en el que se manifestaba que se dejaba de difundir el sitio y cualquier persona participante de los procesos electorales extraordinarios federal y/o locales, en acatamiento a lo ordenado por el propio Instituto, dentro del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/JMGM/173/2025, por lo que, a juicio de la responsable, el sitio reconoce que llevó a cabo actividades de promoción y difusión de ciertos perfiles de candidaturas.
Respecto al sitio web https://eligebienpoderjudicial.org/?seccion=5357, la responsable manifestó la imposibilidad de allegarse de mayores elementos respecto de esta página con los que se pudiera advertir sus características y la información en ella contenida.
Adicionalmente, el Instituto también corroboró el servidor que alojaba cada una de las páginas de internet materia de investigación, y corroboró que, en todos los casos, las empresas encargadas del registro de cada dominio contaban con domicilios fuera de México:
En un siguiente apartado, el Instituto analizó las características generales y específicas que, en principio, requiere la creación y materialización de un dominio y página web como las investigadas, a fin de determinar si ello implica la erogación de algún recurso y el tiempo promedio que conlleva el proceso de su elaboración. De este estudio, el Instituto arribó a la conclusión de que, en promedio, tarda de 10 a 30 días hábiles su creación y requieren una inversión monetaria tanto para su creación como para mantenerla en línea.
Tras el análisis de los sitios web objeto del procedimiento y las características que cada uno reúne, la responsable arribó a la conclusión de que, en el caso de las páginas https://justiciaylibertadmx.org/, https://poderj4t.org/ y https://vota.sireson.com/, se trató de propaganda electoral que, bajo la ficción de presuntamente difundir información, se divulgó propaganda electoral en beneficio de candidaturas específicas para distintos cargos federales y locales de los procesos electorales extraordinarios judiciales, haciéndose un uso indebido del material didáctico que el INE puso a disposición de la ciudadanía en la página web https://practicatuvotopj.ine.mx/.
El Instituto también señaló que, de su investigación, no fue posible identificar métricas analíticas sobre visitas, tiempo de permanencia, tasas de rebote o fuente de tráfico digital, a fin de medir el impacto de estos sitios web y tampoco se cuenta con evidencia para conocer si con ellos estuvo o no relacionado alguna estrategia digital para potencializar su difusión. De ahí que, a juicio de la responsable, no es posible atribuir un actuar doloso de las candidaturas beneficiadas ni sujetos obligados incoados.
En un siguiente apartado, el Instituto estudió el beneficio obtenido por las candidaturas cuyo nombre y número fue promocionado en estas tres páginas web y determinar si, por ello, es posible atribuir algún grado de responsabilidad de los sujetos incoados. Sobre este particular, tratándose de los partidos políticos investigados, el Instituto concluyó que en el expediente no existen pruebas que permitan tener por acreditada su participación en cualesquiera de las acciones necesarias para su creación, mantenimiento y difusión, así como tampoco que estos hayan tenido conocimiento de su realización. Del mismo modo, se determinó que tampoco se actualizaba en este caso responsabilidad alguna por culpa in vigilando.
No obstante, en el caso de las candidaturas, el INE concluyó que, en materia de fiscalización, es posible atribuir una responsabilidad indirecta derivado del beneficio que obtuvieron frente a sus competidoras y competidores.
A continuación, el Instituto procedió a determinar las candidaturas que fueron beneficiarias de esta propaganda, concluyendo que, de las 349 candidaturas originalmente investigadas, solo fue posible advertir la promoción y beneficio de 302, porque su nombre, cargo, número y boleta fue indebidamente promocionada en las tres páginas de internet ya antes mencionadas, por lo que le es imputable una responsabilidad indirecta en los términos ya señalados.
En ese sentido, por parte de estas 302 candidaturas federales y locales, el INE declaró fundado el procedimiento, al considerar que se tiene acreditada la existencia de propaganda a su favor y generándoles un beneficio, lo que implicó la vulneración a lo dispuesto en el artículo 522, numeral 3 de la LGIPE, en relación con los artículos 54, numeral 1 de la LGPP; 24 y 51, inciso a), de los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales, así como 121 del Reglamento de Fiscalización.
Finalmente, el Instituto procedió a estudiar la capacidad económica de cada candidatura, el tope de gastos de gastos aplicable para cada una de ellas, y llevó a cabo la individualización de la falta para la imposición de la sanción respectiva, distinguiéndose entre aquellas candidaturas beneficiadas que ganaron su elección y las que no.
A partir de este último elemento, el INE determinó que las candidaturas beneficiadas ganadoras eran merecedoras de una sanción económica equivalente al 10% del tope de gastos de campaña que les resulte aplicable; mientras que, en el caso de las candidaturas beneficiadas no ganadoras, eran acreedoras de una amonestación pública.
Cabe señalar que, en el caso de las candidaturas sancionadas con multas económicas, el Instituto también ajustó el monto correspondiente, para tasarlo a un cobro máximo, a partir de su capacidad real de gasto. Sobre este particular, la responsable también señaló que, en el caso de siete candidaturas, no se contaba con evidencia suficiente para determinar que contaran con recursos económicos suficientes para hacer frente a la imposición de sanciones de carácter pecuniario.
Agravios. De las demandas se advierten las temáticas de agravios siguientes:
Demandas | Agravios |
SUP-RAP-211/2025 Adolfo Christian Castro Solís Juez de Distrito en materia penal | -Reversión de la carga de la prueba: no existe prueba sobre la recepción de financiamiento prohibido -Indebida fundamentación y motivación sobre los hallazgos que llevaron a iniciar el procedimiento oficioso -Falta de acreditación de la participación del candidato -Indebida valoración de sitios web -Indebida valoración de los materiales como propaganda -Indebida determinación del “beneficio” para la candidatura -Indebida determinación de la responsabilidad -Indebido análisis de los deslindes presentados -Falta de exhaustividad: omisión de valorar todas las pruebas -Omisión de pronunciarse sobre las causales de improcedencia -Vulneración a la presunción de inocencia y falta de imputación de responsabilidad individual -Vulneración al principio de doble juzgamiento: el INE sustanció procedimientos paralelos -Vulneración al derecho al honor al imponer una amonestación pública: derivado de la falta de pruebas *Solicita se de vista al órgano interno de control del INE por la comisión de faltas administrativas por parte del personal de la UTF y consejerías electorales. |
SUP-RAP-217/2025 Fernando Ramírez Barrios Magistrado de la SR del TEPJF
| -Indebido emplazamiento: omisión de especificar circunstancias de modo, tiempo y lugar -Inexistencia de responsabilidad del candidato: no contrató directamente ni por intermediario; no conocía los hechos; no aparece su nombre, número ni color de identificación -Falta de acreditación de los hechos: la resolución se basó en documentos privados o pruebas técnicas -Vulneración a la presunción de inocencia -Indebida valoración del escrito de deslinde (contradicción): señala que cumple con los requisitos y lo sanciona -Debe aplicarse la jurisprudencia 8/2025, conforme a la cual, para atribuir responsabilidad indirecta, es necesario acreditar que la candidatura conoció del acto (y no la jurisprudencia 48/2024, conforme a la cual el beneficio es independiente de la autoría y pago) -Incongruencia: sanciona sin pruebas, sin tener acreditado el dolo y a pesar de concluir que los deslindes cumplen con los requisitos -Vulneración al principio de doble juzgamiento. Procedimientos simultáneos -No autorizó, contrató, consintió la propaganda |
SUP-RAP-266/2025 Eva Verónica De Gyves Zárate Magistrada del Tribunal de Disciplina Judicial | -La aplicación de normas de partidos a candidaturas ciudadanas es desproporcional. Diferencias entre partidos y esas candidaturas -Se aplicó de manera automática la jurisprudencia 48/2024, sin que existan pruebas de un “beneficio” -Deber de cuidado razonable frente a actos de tercero: no conoció la propaganda. -No está acreditada la existencia de propaganda en beneficio de la candidatura: 1. No reúne las características de propaganda; y 2. No se acreditó el beneficio -Violación al principio de presunción de inocencia y reversión de la carga de la prueba -La sanción no está individualizada por cada candidatura y es desproporcional -Indebida valoración de los escritos de deslinde |
SUP-RAP-297/2025 Alejandro del Río Priede Juez de Distrito en materia mercantil en el DJE 7 del circuito I
| -Inexistencia de pruebas sobre algún beneficio para el candidato: reversión de la carga probatoria (se limitan al sitio web, no se acredita la responsabilidad directa) -No se identifica beneficio ni responsabilidad indirecta respecto de su candidatura -Indebida valoración de los deslindes -No es admisible el sistema de responsabilidad impuesto -Litispendencia: existen otros procedimientos abiertos que impiden resolver en definitiva Vulneración al principio de doble juzgamiento: duplicidad de sanciones (derivado de la sanción impuesta por la queja 293-GG-944) |
SUP-RAP-406/2025 Jorge Arturo Gutiérrez Muñoz Magistrado de TC del I circuito en materia penal, DJE 9, con sede en la CDMX
| -Violación al procedimiento de individualización, debido proceso, taxatividad, legalidad y proporcionalidad: no precisó circunstancias de modo, tiempo y lugar y el elemento subjetivo de la culpa -Violación al principio de presunción de inocencia al imponer sanción: no existe prueba de la responsabilidad y reversión de la carga probatoria -Indebida aplicación de la jurisprudencia 48/2024, al desconocer la imposibilidad de realizar acciones de retiro por desconocimiento de la propaganda -La responsabilidad no deriva automáticamente del beneficio, sino de la omisión de actuar cuando era exigible hacerlo (conocimiento), aunado a que se pretende aplicar la jurisprudencia de forma extemporánea -Vulneración a la jurisprudencia 8/2025, al no acreditar el conocimiento del acto -Falta de fundamentación y motivación en la aplicación de los criterios de deslinde (jurisprudencia 17/2010) -por ejemplo, no explicó qué acciones debían realizarse para el cese de la conducta, cuando las candidaturas no conocían los hechos- -Violación al principio de congruencia. El actor ganó y el INE aplicó la sanción correspondiente a las candidaturas no ganadoras |
SUP-RAP-445/2025 Marcela Elena Fernández Domínguez Magistrada Sala Regional Toluca
| -Inexistencia de la infracción y falta de configuración del tipo administrativo. No hay prueba de que la candidata intervino o que hubiera conocido de las páginas web y tampoco de que personas prohibidas realizaran aportaciones que ella omitiera rechazar (solicita la aplicación del criterio del SUP-REP-686/2018). -Indebida fundamentación y motivación del deslinde: soslayó que la candidata no conocía los hechos -Indebida atribución de la responsabilidad indirecta. No se le puede responsabilizar de actos de terceros que desconoce -Indebida calificación de la falta -Incongruencia y desproporcionalidad de la sanción -Vulneración al principio non bis in ídem. En las resoluciones INE/CG944/2025 y INE/CG945/2025, se sancionó por los mismos hechos, y solo varía el medio de difusión. |
SUP-RAP-475/2025 Rocío Rojas Pérez Magistrada de Circuito en materia del Trabajo CDMX
| -No se cumplen las formalidades del procedimiento ni establece el nexo causal entre la conducta y el resultado: fincó la responsabilidad de forma genérica -Violación al principio de presunción de inocencia, ausencia de pruebas y responsabilidad individual: no fue emplazada con oportunidad, el procedimiento se desarrolló con base en la presunción genérica de beneficio sin una valoración individualizada de cada persona candidata -Violación a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica por falta de atribución personal y directa, no se cumple con la tipicidad: no se precisa cuál fue la disposición que infringió; y no precisó cuál es la conducta especifica que se le reprocha |
SUP-RAP-531/2025 Hermes Godínez Salas Magistrado TCC en materia administrativa en CDMX | - Deslinde: durante el procedimiento negó el conocimiento de los hechos y no hay pruebas que acrediten su responsabilidad, el análisis no fue individualizado). Solicita que se apique el precedente SUP-REP-686/2018. -Violación a principio de presunción de inocencia: le atribuyen responsabilidad a pesar de que negó todo -Indebida aplicación de la jurisprudencia 48/2024 -Indebida acreditación de los elementos de modo, tiempo y lugar. -Solicita que el INE emita una disculpa pública que no lo revictimice y exponga que el otrora candidato no es responsable de las conductas. |
SUP-RAP-544/2025 Nereida Berenice Ávalos Vázquez Magistrada de Sala Regional
| -Indebido emplazamiento (violaciones procedimentales). No se precisaron hechos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni las diligencias realizadas -En las quejas no se le identificó como denunciada; el acuerdo de ampliación no se motivó; -Omisión de analizar las causas e improcedencia que la actora hizo valer -Insuficiencia probatoria y falta de exhaustividad, vulneración a la presunción de inocencia: no se acredita el posible vínculo entre la candidatura y la elaboración, financiamiento y distribución de acordeones -Incorrecto análisis y atribución de la responsabilidad indirecta (indebida fundamentación y motivación). El INE sostuvo la decisión en argumentos subjetivos en cuanto a la existencia de un costo por los sitios web, la calificación de los materiales como propaganda (cuando están amparadas por la libertad de expresión, aunado a que se requería acreditar un beneficio determinado y cuantificable); inaplicó el artículo 505 de la LGIPE, al ampliar el concepto de propaganda; omisión de analizar, en lo individual y en conjunto, las expresiones contenidas en los sitios web; el beneficio no es el único criterio para determinar la responsabilidad (SUP-REP-1174/2024); aplicación incorrecta de la jurisprudencia 8/2025; se limitó a señalar que la candidata tuvo conocimiento de los hechos sin analizar las notas periodísticas; omisión de aplicar el SUP-REP-686/2028 -Incongruencia de la resolución impugnada. No explica de qué manera concluyó que las guías de votación representan un beneficio a las candidaturas; y estas tuvieron conocimiento de su existencia. -Violación al principio de seguridad y certeza jurídica con motivo de adopción de criterios diferentes para casos conexos (respecto de lo resuelto en las quejas INE/Q-COF-UTF/293/2025, INE/Q-COF-UTF/379/2025/COL y INE/Q-COF-UTF/380/2025/COL -Indebida individualización de la sanción impuesta. -Violación al principio de presunción de inocencia. No está acreditada la infracción ni la responsabilidad. -Distinción injustificada de las personas sancionadas (multas – amonestación) |
SUP-RAP-579/2025 José Antonio Troncoso Ávila Magistrado Sala Regional SRX | -El INE tergiversó los hechos. Inobservó que la conducta se centraba en los “sitios web” específicos y su contenido, sin que existieran noticias de la existencia de las guías de votación -Desnaturalización de la efectividad del desline de los hechos denunciados. La conclusión del INE se traduce en que las candidaturas carecen de medio de defensa para rechazar el beneficio proveniente de actos de terceros -Indebido análisis de la propaganda como gasto de campaña: no existen pruebas -La sanción es ilegal, inconstitucional, desproporcional, injustificada y discrecional |
SUP-RAP-1152/2025 Liz Milagros Hurtado Sicre Jueza de Distrito (Mixto)
| -Incompetencia del Consejo General del INE para sancionar la conducta, toda vez que le corresponde el Tribunal Electoral tipificar el material como propaganda, aunado a que se requiere pronunciamiento previo de la autoridad competente para sumar los gastos -No se acredita la responsabilidad indirecta, de ahí que se vulnera el principio de legalidad -Falta de fundamentación y motivación sobre la presunta responsabilidad, para lo cual retoma parte de lo señalado en el voto particular de la Consejera Presidenta del INE -Inexistencia de vínculo con aportación prohibida-Falta de exhaustividad en la investigación |
SUP-RAP-1189/2025 Jano Arturo Muñoz Gaz Magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito | -Incompetencia del Consejo General del INE para sancionar la conducta, toda vez que le corresponde el Tribunal Electoral tipificar el material como propaganda, aunado a que se requiere pronunciamiento previo de la autoridad competente para sumar los gastos -La indebida calificación de los “acordeones” como propaganda electoral vulnera los principios de legalidad y tipicidad. -Los “acordeones” no pueden ser considerados como gastos de campaña y, por ende, como gasto fiscalizable. -Incongruencia interna al sancionar a las personas candidatas a pesar de que reconoce que presentaron deslindes y errónea interpretación de la finalidad de éstos. -No se acredita la responsabilidad indirecta, de ahí que se vulnera el principio de legalidad -Falta de fundamentación y motivación sobre la presunta responsabilidad, para lo cual retoma parte de lo señalado en el voto particular de la Consejera Presidenta del INE -Falta de exhaustividad en la investigación -Inexistencia de vínculo con aportación prohibida-Falta de exhaustividad en la investigación |
Estudio de fondo
Planteamiento. La pretensión de las personas recurrentes es la revocación de la resolución controvertida, por una parte, derivado de vicios en el inicio del procedimiento oficioso, así como de inconsistencias procesales que vulneraron su derecho de defensa; por otra, derivado de la presunta falta de exhaustividad en la investigación de los hechos e indebida motivación de las conclusiones a las que arribó la responsable, sobre la existencia de los materiales, su calificación como propaganda electoral y el presunto beneficio generado; adicionalmente, la indebida atribución de responsabilidad indirecta y, finalmente, la indebida individualización e imposición de la sanción.
Decisión propuesta. Los agravios hechos valer por las personas recurrentes son parcialmente fundados, de ahí que deba revocarse la resolución controvertida a efecto de que el INE realice diversas acciones y emita una nueva resolución, en los términos que se indican enseguida:
Agravios | Calificación
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7.1. Planteamientos relacionados con aspectos procesales
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A. Incompetencia del Consejo General del INE | Infundado. La UTF cuenta con facultades para determinar directamente si los materiales detectados durante sus procesos de investigación generaron algún beneficio cuantificable a alguno de las candidaturas a personas juzgadoras. |
B. Indebido emplazamiento | Infundado. Las personas recurrentes fueron emplazadas al procedimiento y se les informó sobre los hechos denunciados.
Inoperantes. No desvirtúan que la candidatura apareciera en los “acordeones”, lo relativo al acceso a las constancias del expediente y la oportunidad con la que fueron emplazadas.
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C. Omisión de analizar causales de improcedencia | Infundados e inoperantes. La responsable sí las analizó y las personas recurrentes no controvierten las consideraciones respectivas.
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D. Litispendencia | Infundados. Los procedimientos sancionatorios identificados por las personas recurrentes tienen una materia distinta, de ahí que no existió un doble juzgamiento.
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7.2. Deficiencias en torno a la investigación, dada la falta de caudal probatorio y exhaustividad, así como la imputación de responsabilidad indirecta a las candidaturas beneficiadas
| Fundados. El INE indebidamente cerró parcialmente la investigación y emitió una resolución, lo que afectó el principio de exhaustividad, no obstante ello, imputó responsabilidad indirecta. |
Metodología de estudio. De conformidad con el principio de mayor beneficio,[30] se analizarán[31] los conceptos de agravio en orden distinto al planteado por las personas recurrentes y, en su caso, se agruparán aquellos que guarden estrecha relación:
Por cuestión de estudio preferente y por ser de orden público se analizarán, en primer lugar, los agravios relativos a la falta de competencia de la autoridad responsable.
De resultar infundado, se analizarán los relativos a aspectos formales, relacionados con la fundamentación y motivación sobre los hallazgos que llevaron a iniciar el procedimiento oficioso, el emplazamiento y el análisis de las causas de improcedencia.
Enseguida se abordarán los agravios sobre la supuesta falta de exhaustividad en la investigación, sobre la existencia de los hechos y la acreditación de la infracción.
Posteriormente, lo relacionado con el beneficio y la determinación de responsabilidad indirecta a las candidaturas y el deslinde.
Por último, y de ser necesario, se analizarán los planteamientos sobre la indebida individualización de la sanción.
Marco jurídico
A. Fiscalización de la elección de las personas juzgadoras
El Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución, en materia de reforma del Poder Judicial, entre otras cosas, estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.
En lo que interesa a la materia de controversia, la Constitución establece que le corresponde al INE la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y personas candidatas, tanto en los procesos electorales como federales[32] y precisa que para todos los cargos de elección dentro del Poder Judicial de la Federación estará prohibido el financiamiento público o privado de sus campañas, así como la contratación por sí o por interpósita persona de espacios en radio y televisión o de cualquier otro medio de comunicación para promocionar candidatas y candidatos y que los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar actos de proselitismo ni posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna.[33]
Ahora bien, en la LGIPE[34] se indica lo que debe entenderse por actos de campaña y propaganda, la prohibición de las personas candidatas, por sí o interpósita persona, de realizar erogaciones de recursos públicos o privados para promocionar sus candidaturas; la posibilidad de difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora; la prohibición para los partidos de realizar actos de proselitismo o manifestarse públicamente a favor o en contra de candidatura alguna; la prohibición de usar recursos públicos para fines de promoción y propaganda; la prohibición de entregar cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona; que la difusión de propaganda electoral solo será impresa en papel; y la prohibición de contratar, por sí o por interpósita persona, tiempos de radio y televisión para fines de promoción de las personas candidatas, así como de espacios publicitarios y de promoción personal en medios de comunicación impresos o digitales.
Particularmente, la fiscalización del origen, monto, destino y aplicación de los recursos por parte de las personas candidatas a juzgadoras estará a cargo del Consejo General del INE,[35] por conducto de la Comisión de Fiscalización y la Unidad Técnica de Fiscalización[36], quienes tienen la atribución de revisar lo reportado en los informes respectivos y sustanciar los procedimientos administrativos sancionadores de queja y oficiosos en esa materia, los que deben ser sometidos a la aprobación del Consejo General.[37]
En el artículo segundo transitorio de la reforma constitucional se precisó que el Consejo General del INE podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para, entre otros, la fiscalización. En ejercicio de tal facultad, emitió los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales,[38] en los cuales se precisaron, entre otros supuestos, las reglas a las que deberán sujetarse las referidas elecciones, las infracciones en las que pueden incurrir las personas candidatas, así como las sanciones que podrán imponerse para el caso de incumplimiento,[39] entre las cuales se regula la cancelación del registro de la candidatura, cuando la gravedad de la falta lo amerite.[40]
De la referida normatividad se desprende que el INE, por conducto de la COF y de la UTF, determinará si las personas candidatas cumplieron con las obligaciones en materia de financiamiento y gasto, para lo cual ejerce sus atribuciones a través de dos procedimientos: 1) la revisión de los informes de ingresos y gastos presentados por las personas juzgadoras; y 2) la sustanciación de los procedimientos administrativos sancionadores de quejas y oficiosos.[41]
Respecto del primero, el INE determinó[42] los plazos para la fiscalización de los informes de ingresos y gastos correspondientes a los periodos de campaña de los procesos electorales extraordinarios 2024-2025 del poder judicial federal y locales y, en cuanto al segundo procedimiento, las quejas y procedimientos oficiosos relacionadas con el origen, monto, destino y aplicación de los recursos que intervengan en los procesos de elección del poder judicial, sean federal o local, se tramitarán por vía del procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización y serán resueltas por el Consejo General a más tardar en la sesión en la que se apruebe el dictamen y la resolución relativos a los informes de campaña.[43]
En consecuencia, el elemento objetivo para determinar si las personas candidatas cumplieron o no con sus obligaciones, es la resolución que emita el Consejo General, la cual constituye, en principio, la base probatoria que permitirá determinar de forma objetiva y material si se actualizó alguna infracción.
Carga probatoria
La función fiscalizadora consistente en vigilar la aplicación de los recursos públicos y se realiza mediante actividades preventivas, normativas, de vigilancia, de control operativo y, en última instancia, de investigación.
Sus principales objetivos son los de asegurar la transparencia, equidad y legalidad en la actuación de los sujetos obligados para la realización de sus fines, de ahí que su ejercicio puntual en la tarea de fiscalización no puede entenderse como una afectación a aquellos, al tratarse de un elemento fundamental que fortalece y legitima la competencia democrática.
Uno de los procedimientos mediante los cuales se desarrolla la función fiscalizadora es el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización. Este tiene como punto de partida la presunta comisión de una infracción y puede iniciar de dos formas. La primera, mediante la presentación de una queja o denuncia y, la segunda, de manera oficiosa cuando se presuma la existencia de una transgresión al orden jurídico.[44]
Es decir, se necesita lo que en Derecho Penal se llama notitia criminis, mediante la cual se inicia la actividad de la justicia, mediante la promoción del proceso; ya sea por la denuncia, ya por la querella, o por la prevención policial o de oficio, se lleva ante la jurisdicción una noticia sobre la presunta comisión de un delito, infracción o falta.
Se ha determinado que los principios rectores del derecho penal son aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores, como lo es el de presunción de inocencia con matices o modulaciones, cuya consecuencia procesal, entre otras, es desplazar la carga de la prueba a la autoridad, en atención al derecho al debido proceso,[45] considerando que su resultado puede derivar en una pena o sanción como resultado de la facultad punitiva del Estado.
El procedimiento administrativo sancionador tiene como propósito la investigación respecto de la presunta comisión de un ilícito o infracción en la materia, por lo que la carga de la prueba corresponde al denunciante o a la autoridad electoral, según se inicie a petición de parte o de oficio, en la inteligencia que el denunciado sujeto a procedimiento goza en todo tiempo del derecho de defensa bajo el principio de presunción de inocencia y garantía de audiencia.[46]
Caso concreto
Planteamientos relacionados con aspectos formales
A. Incompetencia del Consejo General del INE para tipificar, cuantificar los gastos y sancionar la conducta
Decisión. Los agravios son infundados porque el INE, por conducto de la UTF, cuenta con facultades para determinar directamente si los materiales detectados durante sus procesos de investigación generaron algún beneficio cuantificable a alguno de las candidaturas a personas juzgadoras y, en su caso, para imponer las sanciones respectivas.
Análisis del caso. Las personas recurrentes aducen, esencialmente, que el INE carece de competencia para resolver sobre la supuesta difusión indebida de propaganda electoral, porque esto le corresponde resolverlo, en primer lugar, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos de lo previsto en el artículo 473 de la LGIPE, conforme al cual, celebrada la audiencia, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE debe turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo, en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, a la Sala Superior, así como un informe circunstanciado y, recibido el expediente, la referida Sala actuará conforme lo dispone la legislación aplicable.
Refieren que la competencia del INE, en materia de fiscalización, depende de que previamente se determine que los materiales constituyen propaganda electoral, toda vez que las funciones de la UTF son eminentemente técnicas y contables, de ahí que no tiene atribuciones para realizar tal calificación, para lo cual debe considerarse, por analogía, la Jurisprudencia 42/2024 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. ES REQUISITO NECESARIO EL PRONUNCIAMIENTO PREVIO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE A FIN DE QUE ÉSTOS PUEDAN SER SUMADOS COMO GASTOS Y ASÍ, PROCEDER A SU FISCALIZACIÓN.
Son infundados los agravios.
De la lectura integral de la demanda se advierte que la verdadera pretensión de la parte recurrente consiste en evidenciar que el Consejo General del INE, por conducto de la UTF, no tienen facultades para determinar si se está en presencia de propaganda electoral, porque, a su consideración, ello debe determinarse previamente por este Tribunal, en el marco del procedimiento sancionador de distinta naturaleza al que se siguió en su contra, sin que controvierta las facultades del referido Consejo en materia de fiscalización.
Evidenciado lo anterior, lo infundado del agravio radica en que, en términos de lo expuesto en el marco jurídico de esta ejecutoria, así como del criterio contenido en la Jurisprudencia 29/2024 de rubro FISCALIZACIÓN. LA UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN CUENTA CON FACULTADES PARA DETERMINAR DIRECTAMENTE SI LA PROPAGANDA ELECTORAL DETECTADA DURANTE SUS PROCESOS DE INVESTIGACIÓN CAUSÓ ALGÚN BENEFICIO CUANTIFICABLE A UN PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA PARA LA OBTENCIÓN DEL VOTO, el INE, por conducto de la UTF, cuenta con facultades para determinar directamente si la propaganda detectada durante sus procesos de investigación (monitoreos, visitas de verificación, circulación con proveedores, entre otros) causó algún beneficio cuantificable a alguno de los sujetos obligados.
Sin que el ejercicio de tal facultad y atribución, que corresponde de manera exclusiva a la autoridad administrativa electoral nacional tanto para candidaturas federales como locales, pueda entenderse dependiente del ejercicio de alguna otra a cargo de diversa autoridad.
Al respecto, resulta relevante reiterar que la fiscalización tutela la transparencia y la rendición de cuentas en el manejo de los recursos de los actores políticos,[47] por lo tanto, es válido que, en el marco de su investigación, analizara si los materiales detectados, en el ejercicio de sus atribuciones, durante las campañas de las personas candidatas a juzgadoras reunían los requisitos previstos para ser calificados como propaganda electoral, sin que tal facultad resulte arbitraria, toda vez que tal determinación debe justificarse mediante la exposición de las razones que la sustenten, a efecto de que, en caso de estar inconformes con esto, las personas involucradas pudieran ejercer su derecho a defenderse.
En este caso, como se explicará más adelante, la autoridad responsable esgrime argumentos lógico-jurídicos por los cuales considera que la propaganda que fue detectada reunía elementos gráficos y de diseño suficientes para considerarse como de tipo electoral, identificando además el beneficio que ello generó en cada una de las personas contendientes que, a través de ella, fueron publicitadas e identificadas tanto por su nombre como por su número de candidatura.
A mayor abundamiento, resulta relevante al caso el criterio contenido en la Jurisprudencia 32/2024 de rubro PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES. UN MISMO HECHO PUEDE GENERAR DIVERSAS FALTAS EN MATERIAS DISTINTAS, QUE PUEDEN SER INVESTIGADAS Y SANCIONADAS DE FORMA INDEPENDIENTE. Ejemplo de esto son los procedimientos que sustancia la UTCE, los cuales buscan tutelar bienes jurídicos distintos a los de fiscalización; sin menoscabo de que, de ellos, puedan también a su vez derivar en consecuencias jurídicas que deban ser consideradas en materia de fiscalización. No obstante, como ya se refirió anteriormente, esto no genera una causal de dependencia para el ejercicio tanto de una como otra atribución para investigar y sancionar conductas lesivas de los distintos bienes que se buscan salvaguardar en las contiendas electorales.
En efecto, el objeto de los procedimientos sancionadores es resolver las denuncias sobre conductas que presuntamente violen las normas sobre propaganda política o electoral o constituyan actos anticipados de precampaña o campaña, para lo cual la UTF sería incompetente.[48]
Por tanto, los inconformes parten de una premisa equivocada al suponer que el análisis sobre la propaganda electoral giró en torno a los actos anticipados de campaña, sino que, desde un inicio, la materia de estudio se ciñó a determinar tanto la existencia de materiales con información relativa a las otrora candidaturas a personas juzgadoras, investigar el origen y monto de los recursos involucrados para su diseño y difusión, el presunto beneficio que ello generó en las candidaturas que se vieron promocionadas, así como la probable responsabilidad que ello deriva para los partidos y candidaturas investigadas. Es decir, cuestiones que se comprenden dentro del ámbito competencial que la Constitución y las leyes aplicables confieren al Instituto en materia de fiscalización.
En consecuencia, contrario a lo que aducen, es válido que la UTF realizara tal análisis sin que estuviera sujeta a esperar el pronunciamiento de una autoridad diversa.
B. Indebido emplazamiento
SUP-RAP-217/2025 (Fernando Ramírez Barrios). El recurrente refiere que la responsable fue omisa en especificar circunstancias de modo, tiempo y lugar y que el Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización establece como requisito de procedencia de una queja en materia de fiscalización que el escrito de denuncia, entre otras exigencias, contenga la descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que, enlazadas entre sí, hagan verosímil la versión de los hechos denunciados.
El emplazamiento la responsable se limita a referir de forma genérica, que existen procedimientos administrativos sancionadores de fiscalización en su contra, los cuales se acumularon al diverso INE/P-COF-UTF/315/2025, en el que se investigan diversas conductas infractoras, sin que en ninguna parte se especifique cuáles y sólo se limitaron a referir una serie de artículos de diversos cuerpos normativos, sin que especificara la supuesta conducta infractora, por lo cual no le informó cuál o cuáles conductas cometió, ni cómo, cuándo, cómo y dónde ocurrieron los supuestos hechos, ni le indicó las supuestas pruebas que obran en el expediente y menos los ubicó dentro de los tomos y pruebas que puso a su disposición de manera virtual donde pudiera encontrarlas.
Finalmente, sostiene que el emplazamiento fue indebido, porque la responsable no le informó quién realizó las supuestas aportaciones prohibidas ni en qué consistieron específicamente, ni cuándo ni dónde ocurrieron, asimismo, en cuanto a la supuesta omisión de reportar en tiempo real, no le indicó cuándo consideró, según sus presunciones, que debía reportar ese concepto para que se considerara en tiempo, tampoco indicó si se trataba de ingresos o gastos de campaña, ni en qué consistía el supuesto beneficio a su favor.
SUP-RAP-475/2025 (Rocío Rojas Pérez). La recurrente alega que no fue emplazada con oportunidad, donde la vinculan con los sitios web mencionados. Asimismo, sostiene que no se valoraron sus escritos de defensa, ni sus alegatos.
SUP-RAP-544/2025 (Nereida Berenice Ávalos Vázquez). La recurrente refiere que se le realizó un indebido emplazamiento, porque no se precisaron los hechos y no se señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo cual debió ser resultado de la investigación y diligencias practicadas dentro de los procedimientos oficiosos, con independencia del contenido de los escritos de queja que dieron origen a los procedimientos. Además, debe considerarse que las quejas iniciales[49] se interpusieron en contra de diversas personas, ajenas a su candidatura.
Asimismo, la parte recurrente expone que, al dar contestación al emplazamiento, precisó que los archivos adjuntos mediante el buzón electrónico de fiscalización estaban dañados o no se descodificaron correctamente, lo que impidió abrirlos y tener conocimiento de su contenido.
SUP-RAP-217/2025 (Fernando Ramírez Barrios) y SUP-RAP-544/2025 (Nereida Berenice Ávalos Vázquez)
El agravio de indebido emplazamiento se califica como infundado, porque, contrariamente a lo expuesto por la parte recurrente, fueron debidamente emplazados al procedimiento sancionador en materia de fiscalización, ya que de la revisión del expediente se advierte que la autoridad sustanciadora cumplió con la obligación prevista en los artículos 34, párrafo 2, y 35, párrafo 1, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización del INE.
En efecto, a fojas 3549 a 3560 y a fojas 4645 a 4651, del expediente INE/P-COF-UTF/315/2025 y acumulados del procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización, constan los oficios INE/UTF/DRN/22270/2025 e INE/UTF/DRN/26266/2025, respectivamente, por los que se notificó el inicio del procedimiento y emplazamiento a los recurrentes[50] y, en el caso del SUP-RAP-217/2025, se le requirió diversa información relacionada con los hechos denunciados. De lo cual obra en autos la cédula de notificación y el acuse correspondiente del buzón electrónico de fiscalización en donde se asentó la notificación electrónica del acuerdo de admisión, emplazamiento y requerimiento, así como los anexos que integran el expediente y la fecha y hora de notificación.
Ahora, de los oficios referidos se advierte que la UTF, derivado de que se detectó en diversos sitios web a través de los cuales se invitaba a la ciudadanía a votar por determinados perfiles de candidaturas del proceso electoral extraordinario para la elección del PJF, emplazó a los recurrentes, sosteniendo la existencia de elementos de prueba o indicios sobre hechos denunciados que podían constituir uso de recursos públicos para la promoción, financiamiento y difusión de los “acordeones” a través de diversos sitios webs.
Conforme a lo anterior, se arriba a la conclusión que la responsable sí puso en conocimiento de las personas recurrentes las circunstancias sobre los hechos objeto de la denuncia al momento de emplazarlos, por lo cual estuvieron en aptitud de dar contestación al emplazamiento efectuado.
Por otra parte, es inoperante el planteamiento de la recurrente del SUP-RAP-544/2025 relacionado a que las denuncias de origen no fueron en contra de ella, porque ello no desvirtúa el hecho de que su nombre e imagen aparecía en los acordeones, motivo de investigación, además, como se precisa en los oficios de emplazamiento, el procedimiento no sólo se sustentó en las quejas presentadas, sino también en hallazgos que detectó la UTF durante la sustanciación del expediente, lo cual no se combate por la parte recurrente.
Ahora bien, debe señalarse que la responsable, en manera alguna dejó en estado de indefensión a la parte recurrente, toda vez que en el propio oficio de emplazamiento consta que puso a su disposición para consulta in situ, las constancias del expediente de mérito y el procedimiento para consultarlo.
Sobre esa línea, resulta inoperante el planteamiento de la parte recurrentes relacionado a que las pruebas que obraban en el expediente que puso a su disposición de manera virtual no correspondían a la circunscripción a la que contendieron o que los archivos estaban dañados, ya que, como se indicó, pudieron realizar consultas presenciales y no hacerlo valer hasta esta instancia jurisdiccional.
De igual forma resulta inoperante la manifestación de que en el emplazamiento no se le indicó la conducta específica por la que se le notificó, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, porque la responsable, conforme a lo expuesto, sí detalló los motivos por los cuales consideró que se vulneraba la normativa electoral e incluso realizó requerimientos correspondientes. Asimismo, resulta inoperante el planteamiento de que la responsable no le informó, de manera específica, quién realizó las supuestas aportaciones prohibidas ni en qué consistieron.
Lo anterior, porque ello forma parte de la propia investigación, de ahí que, hasta en tanto no se cuenten con los elementos suficientes para resolver y determinar lo conducente, no podría prejuzgar sobre los indicios con los que cuenta la autoridad investigadora, ya que ello incluso podría afectar el principio de presunción de inocencia de los sujetos involucrados, de ahí que no pueda aseverar los indicios con que cuenta para realizar la respectiva investigación.
Ahora bien, de la revisión a la normativa aplicable, no se advierte alguna norma que imponga a la autoridad instructora la obligación de correr traslado con copia de las diligencias de investigación a los sujetos denunciados y de informarle de todos los posibles sujetos vinculados con la infracción vinculada.
En ese sentido, la única obligación de correr traslado a la parte denunciada con copia de las constancias que integran el expediente, hasta el momento de la emisión del acuerdo de emplazamiento, se encuentra prevista en los artículos 34, párrafo 2, y 35, párrafo 1, d), del señalado Reglamento, sin que esta obligación pueda hacerse extensiva a actuaciones posteriores como en el caso aconteció.
De ahí que se afirme que, en manera alguna se privó del derecho de defensa a la parte recurrente, máxime que, como se mencionó, la autoridad instructora puso a disposición de las partes el expediente para su consulta in situ, lo cual es acorde al artículo 36 Bis, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, en el que se precisa que las partes que formen parte de la relación jurídico-procesal en los procedimientos oficiosos y de queja en materia de fiscalización, podrán tener acceso al expediente, a efecto de consultar aquella información y documentación, que obrando en el expediente, haya sido recabada por la autoridad fiscalizadora como consecuencia de la investigación.
SUP-RAP-475/2025 (Rocío Rojas Pérez MC). La recurrente alega que no fue emplazada con oportunidad, donde la vinculan con los sitios web mencionados.
Los agravios resultan inoperantes, porque se trata de planteamientos genéricos que no controvierten frontalmente las consideraciones de la responsable, ni expone por qué considera que no se le emplazó con oportunidad, o en qué consiste la falta de oportunidad, ya que de constancias se advierte que dio respuesta a su emplazamiento, en tiempo y forma, sin hacer mención alguna de la imposibilidad y solicitud de prórroga.[51]
C. Omisión de analizar causales de improcedencia
SUP-RAP-211/2025. El recurrente sostiene que en su contestación al emplazamiento, solicitó que se declarara la improcedencia de la queja, conforme a los artículos 29, fracciones IV, V y VI, y 30, fracción II, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, por carecer las denuncias de hechos claros, de circunstancias específicas de modo, tiempo y lugar, así como de pruebas siquiera indiciarias que hicieran verosímil la imputación; no obstante, la responsable desestimó la solicitud sin motivación suficiente, limitándose a afirmar que no se actualizaban las causales de improcedencia. Asimismo, refiere indebida fundamentación y motivación sobre los hallazgos que llevaron a iniciar el procedimiento.
SUP-RAP-544/2025. La parte recurrente aduce que si bien la responsable, en el apartado que denominó frivolidad, realizó un estudio de las causales de improcedencia, se limitó a las previstas en el artículo 32 numeral 1, fracción II, en relación con los artículos 30, numeral 1, fracción II del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización y 440 de la LGIPE; sin embargo, no contestó las que planteó la recurrente, relacionadas a la ausencia de una narración expresa y clara de los hechos; de la descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos; y de la falta de elementos de prueba que soportaran la acusación.
Los agravios resultan infundados e inoperantes, conforme a lo siguiente.
Lo infundado deriva de que la responsable sí analizó causales de improcedencia y, si bien lo hizo bajo la causal de frivolidad, de la misma resolución se advierte que el Consejo General del INE sí detalla que el origen del expediente citado al rubro (INE/P-COF-UTF/315/2025 y ACUMULADOS) surgió de los hechos notorios que advirtió la UTF, la UTCE, así como lo aducido por la ciudadanía, quienes advirtieron la existencia de propaganda denominada “acordeones” relacionada con la elección, previo al primero de junio del presente año, fecha en la que se llevaría a cabo la jornada electoral para este tipo de cargos, por lo cual se inició la investigación correspondiente, en tanto que su difusión trae aparejada una posible vulneración a la norma electoral, en específico a la posible actualización de omisión de reportar ingresos y gastos de campaña, así como la posible omisión de rechazar aportaciones prohibidas e indebido beneficio entre candidaturas.
Sobre esa línea, la responsable precisó que no se advertían hechos falsos o inexistentes, porque en el contexto que se dieron se advertía que la autoridad conoció de la existencia de diversos sitios web con información que promovía a diversas candidaturas de elección del Poder Judicial de la Federación y Locales, lo cual generaba un mínimo de credibilidad por tratarse de sucesos que ocurrieron en un tiempo y lugar determinados, por tanto, no resultaba una apariencia de falsedad, máxime que se constató la existencia de diversas páginas electrónicas que serían objeto de estudio en lo subsecuente, las cuales se expusieron a través de internet, antes de que concluyera la etapa de campaña para elección de cargos del PJF.
Asimismo, el INE sostuvo que tampoco se acreditaba que no hubiera pruebas mínimas para acreditar la veracidad de los hechos denunciados, ya que sí advirtió elementos probatorios que denotaron la existencia de sitios web con información relativa a candidaturas de elección del PJF, lo cual sería materia de estudio en lo subsecuente, sin embargo, podrían constituir una vulneración a la normativa en materia de origen y destino de los recursos por parte de las candidaturas.
Conforme a lo anterior, independientemente del nombre que aplicó la responsable al análisis de las causales de improcedencia, contrariamente a lo que sostienen los recurrentes, sí estudió aquellos planteamientos relacionados con la precisión de los hechos, además, especificó, del cúmulo de probanzas, los elementos mínimos por los cuales consideró que sí debía realizarse un estudio de fondo del asunto, los hechos denunciados o advertidos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ahí que el acto impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado.
Por otro lado, la inoperancia deviene de que en los motivos de disenso relacionados a la falta de análisis de causales de improcedencia, las personas recurrentes no controvierten directamente las consideraciones antes expuestas de la responsable, ni exponen por qué la acreditación indiciaria o no de los hechos denunciados debían analizarse en las causales de improcedencia y no en un estudio posterior; de ahí que, en su caso, se analizará los planteamientos relacionados con falta de exhaustividad o contra la responsabilidad, en el apartado correspondiente.
La parte actora sostiene que son improcedentes las imputaciones contenidas en el expediente INE/Q-COF-UTF/315/2025, origen de la resolución impugnada, así como las sanciones que le fueron impuestas, por contravención al principio non bis in idem, en atención a que tanto la UTF como la UTCE sustanciaron, por los mismos hechos, procedimientos sancionadores paralelos identificados con los números de expedientes UT/SCG/PE/PEF/RGV/CG/204/2025, UT/SCG/PE/PEF/MRSV/CG/180/2025, UT/SCG/PE/PEF/MRSV/CG/239/2025 e INE/Q-COF-UTF/293/2025 y sus acumulados, a los que recayó la resolución INE/CG944/2025.
Son infundados los argumentos planteados.
Lo determinado obedece a que la materia de los procedimientos señalados por la parte actora fue distinta a los analizados en la resolución ahora impugnada y, por tanto, la responsable no vulneró el principio de non bis in ídem en su perjuicio.
En efecto, del análisis de la resolución INE/CG944/2025[52] se advierte que:
En los expedientes UT/SCG/PE/PEF/RGV/CG/204/2025, UT/SCG/PE/PEF/MRSV/CG/180/2025 y UT/SCG/PE/PEF/MRSV/CG/239/2025 se ordenó dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización derivado de las diversas denuncias presentadas en contra de varias personas candidatas a juzgadoras dentro del Proceso Electoral Extraordinario para la elección de cargos del Poder Judicial Federal y de la Ciudad de México 2024-2025, por la presunta omisión de rechazar aportaciones de entes prohibidos, la presunta omisión de reportar ingresos y gastos de campaña, así como beneficio indebido entre candidaturas, derivado de la producción y distribución de propaganda electoral impresa denominada “acordeones”, los cuales tendrían que ser sumados a los topes de gastos personales de campaña y que, en su caso, actualizarían rebases a los topes de éstos.
En el diverso INE/Q-COF-UTF/293/2025 y sus acumulados, se denunció: la presunta omisión de reportar operaciones en tiempo real, la omisión de reportar ingresos y gastos de campaña, así como beneficio indebido entre candidaturas, derivado de la distribución de propaganda electoral impresa denominada “acordeones”, los cuales tendrían que ser sumados a los topes de gastos personales de campaña y que, también, en su caso, actualizarían rebases a los topes de gastos personales de campaña y, por ende, infracciones a la normatividad electoral, en materia de origen, monto, destino y aplicación de los recursos, en el marco del Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación y de la Ciudad de México 2024-2025
De lo relatado se advierte que las conductas materia de los asuntos descritos son distintas a las que se analizaron en la resolución que aquí se controvierte y ameritaron un estudio particular.
Se afirma lo anterior, porque, como quedó de manifiesto en los antecedentes del presente asunto, las conductas sancionadas por la responsable en la resolución impugnada consisten en la elaboración de diversos sitios web mediante los cuales se invitaba a la ciudadanía a votar por determinados perfiles y candidaturas en el actual PEEPJF y de los procesos electorales extraordinarios judiciales locales, es decir, una conducta distinta que ameritó un análisis particular de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente.
En ese sentido, no se actualiza una vulneración al principio non bis in ídem en perjuicio del actor, prohibido por el derecho convencional y constitucional.[53]
Deficiencias en torno a la investigación, dada la falta de caudal probatorio y exhaustividad, así como la imputación de responsabilidad indirecta a las candidaturas beneficiadas
A. Decisión propuesta. Resultan fundados los agravios hechos valer por las y los inconformes, en los que, esencialmente, se duelen de que la investigación desplegada por el Instituto fue deficiente y carente de exhaustividad, por lo que, desde su perspectiva, también resultó injustificada la imputación de responsabilidad indirecta por el presunto beneficio obtenido de la publicidad detectada en tres páginas de internet.
B. Análisis del caso.
Las personas recurrentes alegan, en cada uno de sus escritos de demanda, esencialmente que:
(i) La responsable les imputa responsabilidad, basándose exclusivamente en inferencias arbitrarias, ya que, del caudal probatorio recopilado durante la investigación, no existe evidencia alguna que acredite su participación directa en los hechos denunciados.
(ii) Derivar la imputación de una responsabilidad de tipo indirecta, a partir del beneficio obtenido por la publicidad detectada en estos tres portales de internet, violenta el principio de presunción de inocencia, cuando la autoría de la publicidad en cuestión no está acreditada.
(iii) Existe un amplio número de requerimientos y solicitudes de información que dirigió el Instituto en el marco de su investigación, para conocer la autoría de la creación y difusión de este tipo de publicidades, que no fueron atendidos y, no obstante, se determinó sancionarles sin acreditar un vínculo directo entre los hechos infractores y sus personas.
(iv) La determinación del beneficio imputado por el Instituto, para extraer de ahí su supuesta responsabilidad indirecta, tampoco está debidamente explicado de manera particular y con una metodología clara, que les permita conocer en qué medida fue que lo obtuvieron.
(v) El INE desestima los deslindes que fueron presentados, a pesar de que, en un Anexo de la misma resolución, es posible apreciar que estos cumplen con las características exigidas por el Reglamento de Fiscalización para dotarlos de plena validez y efectos, sin que tal decisión esté debidamente explicada en la resolución combatida. Lo que resulta incongruente.
(vi) La autoridad ignoró por completo los argumentos de defensa que oportunamente hicieron valer los imputados, y sencillamente les adjudicó una responsabilidad indirecta por el beneficio que la propia autoridad determinó de manera arbitraria.
Las inconformidades son fundadas y suficientes para la revocación de la resolución controvertida, por lo siguiente.
El artículo 17 de la Constitución general reconoce el derecho humano de acceso a la justicia, en el sentido de que corresponde a los órganos encargados de impartir justicia, impartirla de manera pronta, completa, imparcial y gratuita. La impartición de justicia implica observar el principio de exhaustividad.
Sala Superior ha indicado que el principio de exhaustividad implica estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas al conocimiento de la autoridad electoral responsable, y no únicamente un aspecto concreto, ya que sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones deben generar.[54]
La observancia del esa principio requiere el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones.[55]
Así, uno de los principios que contiene el artículo 17 constitucional como rector de la impartición de justicia es el de la completitud, que impone a quien juzga la obligación de resolver todos los litigios que se presenten para su conocimiento en su integridad.
La aplicación de dicho principio es una exigencia cualitativa, consistente en que el juzgador no sólo se ocupe de cada cuestión planteada en el litigio, de una manera o forma cualquiera, sino que lo haga a profundidad, explore y enfrente todas las cuestiones atinentes a cada tópico, despeje cualquier incógnita que pueda generar inconsistencias en su discurso, enfrente las diversas posibilidades advertibles de cada punto de los temas sujetos a decisión, exponga todas las razones que tenga en la asunción de un criterio, sin reservarse ninguna, y en general, que diga todo lo que le sirvió para adoptar una interpretación jurídica, integrar una ley, valorar el material probatorio, acoger o desestimar un argumento de las partes o una consideración de las autoridades que se ocuparon antes del asunto, esto último cuando la sentencia recaiga a un medio impugnativo de cualquier naturaleza.[56]
El principio de exhaustividad se orienta, entonces a que las consideraciones de estudio de la sentencia se revistan de la más alta calidad posible, de completitud y de consistencia argumentativa.
En este punto, asiste razón a las y los inconformes, respecto a que el Instituto cerró parcialmente la investigación que mantenía en curso –toda vez que, en la parte final de su resolución ordenó la apertura de nuevos procedimientos oficiosos– ignorando por completo cuál fue, en un inicio, el objeto materia del procedimiento y que no fue resuelto en la determinación que emitió. Y cómo es que, a pesar de ello, simultáneamente concluyó con la imputación de una responsabilidad indirecta a las candidaturas beneficiadas, sin conocer con certeza el origen y autoría de las páginas web investigadas, así como la clase de recursos que, en su caso, habrían estado involucradas para su creación, mantenimiento, operación y difusión.
En ese sentido, se destaca que en el apartado denominado “4. Estudio de fondo”, la responsable precisó que la materia del procedimiento consistiría en determinar si los partidos Morena, PT y PVEM, así como diversas candidaturas a cargos judiciales locales y federales, emplearon o recibieron recursos de entes prohibidos para la creación y operación de diversos sitios web en los que se difundió propaganda electoral a su favor, a través de formatos de acordeones o guías de votación.
Es decir, la investigación enderezada por el Instituto, a partir de diversos hallazgos que indiciariamente revelaban la existencia de una estrategia sistemática, general y coordinada para promocionar distintas candidaturas judiciales, a cargos federales y locales, buscaba, en primer término, conocer el origen de los recursos que ampararon tal estrategia propagandística difundida a través de distintas páginas de internet. Y, en segundo lugar y a partir de los hallazgos que arrojara sus indagatorias, determinar si de ello era posible deducir algún vínculo o relación con alguno de los sujetos investigados que permitiera acreditar algún tipo de responsabilidad en materia de fiscalización.
Dentro de sus primeras líneas de investigación, se advierte que el Instituto buscó conocer los dominios en los que se registraron y alojaron cada una de las páginas de internet donde se detectó que, en efecto, se difundieron y promocionaron nombres y números de candidaturas en específico de manera sobresaliente sobre el resto de sus competidoras.
Habiendo identificado estos dominios, el Instituto afirma haber solicitado información atinente a la identidad de la persona o personas que lo hubieran contratado, dado que su creación y alojamiento requieren de un pago por dicho servicio. Sin embargo, en la resolución también se expresa que no se pudo recibir respuesta alguna a dichos requerimientos.
No obstante, resulta claro que, en estos casos, la responsable limitó el requerimiento de información a una única solicitud, dirigidas en las siguientes fechas, según consta en el apartado de antecedentes de la resolución controvertida:
Página investigada | Sujeto requerido | Fecha de requerimiento | Respuesta |
https://justiciaylibertadmx.org/ | NameSilo, LLC | 19 de junio | Sin respuesta |
https://2025.sireson.com | GODDADY.COM, LLC | 19 de junio | Sin respuesta |
https://juristasporlatransformacion.com.mx/ | KEY-SYSTEMS GMBH | 19 de junio | Sin respuesta |
https://www.poderj4t.org/ | NAMECHEAP INC | 19 de junio | Sin respuesta |
https://eligebienpoderjudicial.org. | NETIM SARL | 19 de junio | Sin respuesta |
Como se observa, todas las solicitudes de información se dirigieron en una misma fecha y por una única ocasión a todos los servidores en que se alojaron las distintas páginas de internet investigadas, mediante correos electrónicos, sin que se puedan conocer las razones por las cuales el Instituto decidió no insistir más en su requerimiento, a pesar de que la materia de su procedimiento dependía en gran medida de los indicios que esta línea de investigación arrojara.
De manera paralela, la resolución también permite conocer que el Instituto buscó obtener más información dirigiendo solicitudes de información relacionada con las personas que fungen como representantes legales de estas páginas de internet; pero, al igual que en el caso anterior, señala no haber recibido respuesta alguna ni de dicha persona ni de las autoridades a quienes se les requirió información relacionada con esa misma persona. Destacándose que, en este punto, la resolución únicamente refiere el requerimiento que se hizo respecto de una única página de internet,[57] sin que se adviertan razones por las cuales esta línea de investigación no fue ampliada para el resto.
Del mismo modo, no deja de llamar la atención que, incluso, tratándose de requerimientos de información dirigidos a distintas áreas del propio Instituto, la UTF manifiesta no haber recibido respuesta a sus solicitudes, como es el caso de los oficios que dirigió a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral los días veintiséis de junio y dos de julio.[58]
A partir de ello, se advierte que el Instituto se encontró materialmente impedido para continuar con indagatorias que pudieran conducir, de manera eficaz, a conocer el origen de los recursos que, en su caso, se emplearon para la creación y mantenimiento de las páginas de internet investigadas, así como la autoría material e intelectual detrás de su operación.
Sin embargo, tal impedimento también puede ser atribuible a un deficiente despliegue de atribuciones de las facultades de la autoridad fiscalizadora; ya que, sin mayor insistencia, desistió de ejercer un mayor esfuerzo para obtener respuestas a sus requerimientos o buscar medios alternativos para abrir nuevas líneas de investigación que le permitieran obtener mayores datos de identificación sobre el origen real de estas páginas web.
Si bien es cierto que las indagatorias pueden verse obstaculizadas a tal punto en que resulte imposible continuar con su desarrollo por causas ajenas a la autoridad instructora, también lo es que, en este caso en específico, no es posible advertir que el Instituto haya ejercido con suficiente rigor y eficacia sus atribuciones para descubrir la verdad detrás de estas conductas que pudieron haber lesionado gravemente la autenticidad e integridad del proceso comicial inédito que se estaba desarrollando en nuestro país.
Sobre las facultades con las que cuenta el Instituto para desplegar investigaciones en materia de origen, uso, destino y aplicación de los recursos en campañas y procesos electorales, Sala Superior ha considerado[59] que en el procedimiento de queja en materia de fiscalización se puede iniciar a partir de una queja o denuncia, o bien, de manera oficiosa, teniendo en cuenta no sólo las facultades expresamente otorgadas para tal fin a la UTF, ya que la autoridad está obligada a investigar la veracidad de estos hechos, por todos los medios a su alcance siempre que no sean contrarios a la moral y al derecho.[60]
También se debe destacar que se trata de un procedimiento que se rige predominantemente por el principio inquisitivo, dado que se trata de posibles infracciones relacionadas con el origen, monto y destino de los recursos utilizados en el marco de procesos electorales.
En efecto, una vez que se determina que la queja cumple con los requisitos formales y no se presenta alguna causa de desechamiento, corresponde a la Unidad Técnica seguir con su propio impulso el procedimiento, para lo cual se le confieren amplias facultades en la investigación de los hechos presuntamente infractores; cabe decir que esas atribuciones no se limitan a valorar las pruebas exhibidas por el denunciante, ni a recabar las que posean los órganos del Instituto, sino que le impone agotar todas las medidas idóneas y necesarias para el esclarecimiento de los hechos planteados.
La investigación derivada de la queja se deberá dirigir, prima facie, a corroborar los indicios que se advierten –por leves que sean- de los elementos de prueba aportados por el denunciante, lo cual implica que la autoridad instructora se debe allegar de las pruebas idóneas y necesarias para verificarlos o desvanecerlos.
Esto es, el campo dentro del cual la autoridad puede actuar inicialmente en la investigación de los hechos se tendrá que dirigir sobre la base de los indicios que surjan de los elementos aportados.
A ese efecto, podrá acudir a los medios concentradores de datos a que pueda acceder legalmente, con el propósito de tal verificación, así como para corroborar la existencia de personas y cosas relacionadas con la denuncia, y tendientes a su localización
En caso de que el resultado de tales investigaciones no arroje la verificación de hecho alguno, o bien, los elementos que obtenga se desvanezcan, desvirtúen o destruyan los que aportó el quejoso, y no se generen nuevos indicios relacionados con la materia de la queja, se justificará que la autoridad administrativa no instrumente nuevas medidas tendentes a generar principios de prueba en relación con esos u otros hechos.
Ello, porque la base de su actuación radica precisamente en la existencia de indicios derivados de los elementos probatorios inicialmente aportados, así como de la existencia de las personas y cosas relacionadas con éstos.
En cambio, si se fortalece la prueba decretada para la verificación de determinados hechos denunciados, la autoridad tendrá que sopesar el posible vínculo entre los indicios iniciales y los que resulten de la investigación, y en este aspecto, la relación que guardan entre sí los hechos verificados.
De esta manera, si se produce entre ellos un nexo directo, inmediato y natural, esto denotará que la averiguación transita por camino sólido y que la línea de investigación se ha extendido, con posibilidades de reconstruir la cadena fáctica denunciada, por lo cual, a partir de los nuevos extremos, se pueden decretar otras diligencias en la indagatoria tendentes a descubrir los eslabones inmediatos, si los hay y existen elementos para comprobarlos, con lo cual se dará pauta a la continuación de la investigación.
Se debe puntualizar, que si bien el procedimiento administrativo que se analiza, se caracteriza por dotar de amplias facultades al titular de la UTF en la investigación y para la recepción oficiosa de elementos de prueba que permitan establecer, en su caso, la posible comisión de una conducta típica administrativamente sancionable en materia de control y vigilancia del origen, monto y destino de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos, ello en modo alguno se traduce en que la actividad indagatoria de esa autoridad carezca de límites.
Esto, porque en un Estado constitucional de Derecho, el ejercicio de esa facultad de investigación se encuentra sujeta a reglas y límites que permiten armonizarla con el ejercicio de otros derechos y libertades de los gobernados.
La primera limitación se establece en el artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto la disposición en cita, pone de relieve el principio que prohíbe excesos o abusos en el ejercicio de facultades discrecionales, de la que no escapa la función investigadora atinente a ordenar determinadas diligencias para recabar pruebas esenciales para el esclarecimiento de las conductas imputadas.[61]
En esa línea de interpretación, se deben privilegiar y agotar las diligencias en las cuales no sea necesario afectar a los gobernados; de ahí que se deba acudir primeramente a los datos que legalmente se pudieran recabar de las autoridades, o si es indispensable afectarlos, que sea con la mínima molestia posible.
La segunda limitación se establece en el artículo 468, párrafo 1, de la LGIPE, el cual establece lo conducente a la facultad de investigación para el conocimiento cierto de los hechos que se denuncian ante el INE, determinando que esa facultad debe realizarse de manera seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.
Sobre ese punto, se debe mencionar que en la tesis de jurisprudencia publicada en la Compilación 1997-2012 “Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”, Volumen 1, páginas 501 y 502, con el rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD, la Sala Superior ha establecido que en la función investigadora la autoridad responsable debe observar ciertos criterios básicos en las diligencias encaminadas a la obtención de elementos de prueba, que atañen a su idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
La idoneidad se refiere a que sea apta para conseguir el fin pretendido y tener probabilidades de eficacia en el caso concreto, por lo que se debe limitar a lo objetivamente necesario.
El criterio de necesidad o de intervención mínima, se basa en la elección de aquellas medidas que afecten en menor grado los derechos fundamentales de las personas relacionadas con los hechos denunciados.
Finalmente, el criterio de proporcionalidad se relaciona con la ponderación que lleve a cabo la autoridad con respecto a si el sacrificio de los intereses individuales de un particular guarda una relación razonable con lo que se investiga.
De igual forma, se ha considerado que en el ejercicio de las facultades de investigación que lleva a cabo la autoridad electoral para el conocimiento cierto de los hechos, la investigación que realice el Instituto debe ser:
Seria, lo que significa que las diligencias sean reales, verdaderas, sin engaño o disimulo.
Congruente, que debe ser coherente, conveniente y lógica con la materia de investigación.
Idónea, que debe ser adecuada y apropiada para su objeto.
Eficaz, que se pueda alcanzar o conseguir el efecto que se desea o espera.
Expedita, que se encuentre libre de trabas.
Completa, que sea acabada o perfecta.
Exhaustiva, que la investigación se agote por completo.
Conforme a lo señalado, es posible establecer que toda investigación que realice la autoridad electoral federal que no cumpla los requisitos constitucionales y legales, no se puede considerar ajustada a Derecho.
Sala Superior sustentó que,[62] acorde al sistema de fiscalización, el Consejo General tiene el deber jurídico de emitir resoluciones completas dentro del procedimiento sancionador en materia de fiscalización, lo que implica que debe contar con todos los elementos necesarios y resolver todas las quejas relacionadas con el supuesto rebase de topes de gastos de campaña, a más tardar con la aprobación del dictamen consolidado; lo anterior, en función del sistema de nulidades de las elecciones federales y locales, previsto en el artículo 41, párrafo tercero, Base Vl, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esto, evidencia que el despliegue de las atribuciones de investigación en materia de fiscalización con las que cuenta el INE y sus áreas ejecutivas y técnicas, cuenten con un alto rigor, profesionalismo y exhaustividad que permitan tener plena certeza de todos los recursos, económicos, materiales y humanos, que pudieron tener un impacto e influencia en los procesos electorales, a fin de garantizar, como principio fundamental, la equidad en la contienda.
Sin embargo, como ya se señaló, en este caso en particular, la Sala Superior advierte que la insuficiencia de la investigación no solo se debe a la conducta omisiva de los sujetos a los que el propio Instituto dirigió requerimientos o solicitudes de información, sino a la propia inactividad de la autoridad fiscalizadora para insistir y superar estos silencios; así como tampoco se observa, en la resolución controvertida, que el Instituto haya buscado realizar sus indagatorias por medios alternos que permitan afirmar que la investigación merecía ser cerrada en ese punto.
Sobre esto, también debe señalarse que no resulta congruente que, habiéndose decretado el cierre de la investigación del procedimiento sancionador oficioso, cuyo principal objeto era dilucidar el origen y destino de los recursos que fueron empleados para la creación y operación de estas páginas de internet, así como su posible vínculo con partidos políticos y candidaturas investigadas, concluya con la imputación de responsabilidad indirecta de estas últimas a partir del beneficio obtenido –bajo criterios de vinculación novedosos que más adelante se abordarán en diverso apartado– y, de manera simultánea, instruya la apertura de nuevos procedimientos oficiosos, en los que, en apariencia, se mantiene vivo el objeto de la misma investigación que se ha determinado cerrar.
Este actuar de la autoridad evidencia aún más que la investigación de origen no merecía aún ser cerrada, pues aún quedaban pendientes el desahogo de indagatorias que resultaban necesarias e indispensables para dar con la verdad de los hechos que originalmente motivaron su instrumentación.
De ahí que, bajo esta perspectiva, la investigación en cuestión carece de exhaustividad y, por tanto, debe ser revocada la resolución que le puso fin a la misma, a efecto de que el Instituto termine de agotar, cuando menos, las líneas de investigación que mantuvo vigentes y pendientes de desenlace.
Efectos. Considerando que existen investigaciones y diligencias pendientes de realizar, se ordena a la autoridad responsable agotar el principio de exhaustividad que rige en la materia, razón por la cual procede revocar la resolución impugnada a efecto de que, a la brevedad:
Realice las investigaciones y diligencias adicionales que considere necesarias con el propósito de agotar las líneas de investigación por ella misma desplegadas, respecto a la identificación de las personas otrora candidatas a juzgadoras cuyos datos se contienen en los sitios web; así como para determinar la existencia y, en su caso, el origen de los recursos erogados por concepto de diseño web y alojamiento de un sitio web y, en su caso, la determinación del beneficio obtenido por las otrora candidaturas sobre una base metodológica clara y objetiva que identifica las particularidades de cada caso.
Para lograr lo anterior, deberá requerir, al menos, a las personas físicas y morales, así como autoridades, que a la fecha de la resolución controvertida no habían dado respuesta a los requerimientos de información.
Deberá conceder a los sujetos obligados la garantía de audiencia, en la que, de forma clara y precisa, les haga saber los hechos que les atribuye, acompañando la documentación soporte para que puedan ejercer una debida defensa y, en su caso, valorar los alegatos que hagan valer.
Hecho lo anterior, analice en su conjunto y de forma integral los hechos denunciados y los elementos de prueba obtenidos, y emita una resolución debidamente fundada y motivada, en el entendido de que, en caso de concluir que existe responsabilidad por parte de las personas otrora candidatas, no podrá incrementar el monto de las sanciones que fueron determinadas por la autoridad en la resolución impugnada, para respetar el principio de non reformatio in peius.
De advertir la existencia de posibles conductas infractoras dentro de la sustanciación del procedimiento de mérito, queda a salvo la facultad de la UTF de hacer del conocimiento a las autoridades competentes de lo conducente, en términos de lo establecido en el artículo 5, numeral 3 del Reglamento de Procedimientos, sin que sea necesario agotar la instrucción o esperar al dictado de la resolución correspondiente.
III. Conclusión. Estamos ante un escenario inédito relacionado con un actuar sistémico y generalizado que presuntamente benefició a diversas personas candidatas, tanto en el ámbito federal como en el local, circunstancias que, más allá de la línea jurisprudencial que Sala Superior tiene respecto de la existencia del beneficio, exigían de la autoridad electoral la mayor diligencia posible y exhaustividad en el despliegue de sus atribuciones en materia de investigación y fiscalización, colmando todas las líneas de investigación para identificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Contrario a lo anterior, como se ha evidenciado, la autoridad administrativa cerró una investigación incompleta y, simultáneamente, ordenó la apertura de nuevos procedimientos, lo que evidencia la ausencia de una indagatoria acabada sobre el origen, financiamiento, autoría y operación de diversos sitios web que difundieron propaganda en beneficio de candidaturas a cargos del Poder Judicial.
Cuando no se agotan las diligencias idóneas y necesarias para una investigación, no puede atribuirse válidamente la responsabilidad —directa o indirecta— a las candidaturas a personas juzgadoras por recibir un beneficio indebido, al mismo tiempo que la ciudadanía no puede tener certeza de que las irregularidades cometidas durante este proceso electoral novedoso serán efectivamente sancionadas para prevenir su repetición en futuros procesos electorales.
Exigir al INE el despliegue pleno de sus facultades no es un formalismo: es la condición para proteger la equidad de la contienda, la certeza y, en última instancia, la democracia constitucional. Al respecto, debe tenerse presente que el artículo 17 constitucional exige de las autoridades decisiones completas y congruentes. Resolver con una investigación inconclusa, y además reabrir líneas en procedimientos paralelos, contradice la completitud que exige la tutela judicial efectiva, porque priva al órgano decisor de la base fáctica necesaria para sancionar y afecta la certeza de las personas sujetas al procedimiento.
La fiscalización eficaz es una condición de la equidad de la contienda, pero su eficacia no se mide por el número de sanciones sino por la calidad de las investigaciones y la solidez de las decisiones. Sancionar sin agotar diligencias deteriora la legitimidad de la fiscalización, vulnera la presunción de inocencia y debilita la confianza pública en el árbitro electoral.
Por las razones anteriormente expuestas y que constituían el análisis de fondo propuesto en el proyecto de sentencia originalmente circulado por la Magistrada que suscribe, es que considero que lo jurídicamente procedente era revocar, para distintos efectos, la resolución controvertida.
III. Propuesta de solución sostenida en el proyecto presentado en el SUP-RAP-272/2025 y acumulados
Contexto. La controversia tuvo su origen en diversos escritos de queja en contra de entonces candidatas y candidatos a juzgadores dentro del Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación y de la Ciudad de México, en esencia, por la omisión de reportar ingresos y gastos de campaña, así como beneficio indebido entre candidaturas, derivado de la elaboración y distribución de propaganda electoral impresa y digital denominada “acordeones” y “guías de votación”, presentando como medio probatorio para acreditar su dicho, diversas ligas electrónicas de publicaciones de medios informativos, ligas de publicaciones en la red social Facebook, así como imágenes y ejemplares físicos de la propaganda denunciada.
Resolución controvertida (INE/CG944/2025). El veintiocho de julio, el Consejo General del INE aprobó la resolución respecto del procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra de diversas otrora personas candidatas a juzgadoras en el marco del proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación y de la Ciudad de México 2024-2025, identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/293/2025 y sus acumulados. En esencia, dicha resolución determinó que:
La autoridad indicó que tuvo al alcance de manera física 10 modelos de acordeones y guías de votación, con un total de 336 muestras físicas de acordeones, de los cuales algunos fueron proporcionados por las personas quejosas y otros más por autoridades. Respecto de la elaboración y distribución de propaganda de mensajería instantánea y digital, aun cuando se desplegaron diligencias de investigación, no se contaron con elementos que permitiesen corroborar la existencia de la propaganda denunciada en modo digital ni su distribución vía mensajería instantánea mediante aplicación (WhatsApp).
En consecuencia, de los hallazgos obtenidos como parte de la sustanciación del procedimiento de mérito, fue posible tener certeza de la elaboración de por lo menos 336 ejemplares físicos, sin que se tenga cifra cierta y determinada, a través de pruebas idóneas, aptas y suficientes, de la totalidad de guías de votación, así como de los ejemplares elaborados y distribuidos en el territorio nacional.
No se desprenden elementos que evidencien el consentimiento, voluntad y conocimiento previo a la producción de la propaganda denunciada.
Existe suficiencia para acreditar que los hechos investigados son resultado del actuar de un tercero ajeno a las candidaturas investigadas y para poder determinar la responsabilidad indirecta respecto del beneficio que se genere por la exposición de su imagen en la propaganda electoral, deben considerarse las acciones razonables a tomar para evitar la generación continua del beneficio.
Se determina que los acordeones son propaganda electoral.
La dispersión de información sobre la distribución de acordeones y guías de votación, estuvo al alcance de la ciudadanía al ser tema recurrente en redes sociales y documentado por múltiples medios informativos, en los que se daba cuenta la identificación de diversas candidaturas a cargos del Poder Judicial de la Federación y de la Ciudad de México 2024-2025, por lo que los sujetos obligados no fueron ajenos a la información sobre la realización de estas prácticas que daban indicios de su aparición.
resulta evidente que la propaganda electoral denunciada
Se generó un beneficio a las candidaturas involucradas, al posicionarlas frente al electorado y facilitar su ubicación dentro de las opciones por las que pudo optar la ciudadanía. Esto es, las candidaturas que se beneficiaron faltaron a su deber de cuidado respecto de la propaganda en la que se difundió su imagen, nombre o número en la boleta -por el beneficio que obtuvieron de ella.
De los elementos que obran en el expediente no se advirtieron acciones materiales tendentes a su cese, en forma proporcional a la realización de sus actos de campaña que marcara el distanciamiento del beneficio que les generó la elaboración y distribución de las guías de votación y acordeones.
Se sancionó a las distintas candidaturas.
Impugnaciones: Se presentaron diversas demandas en contra de dicha resolución. que se acumularon en la propuesta al darse los supuestos para ello. Se propuso desechar la demanda del SUP-RAP-370/2025 al haber operado la figura de la preclusión, y la demanda SUP-RAP-1122/2025, porque carece de firma autógrafa o electrónica certificada.
Las demás demandas se consideraron procedentes, y del análisis de las temáticas de agravios se indicó que la parte recurrente plantea diversas irregularidades, entre ellas que, en el procedimiento iniciado por las distintas quejas así como en la resolución cuestionada, se determinó, en cada caso, la omisión de rechazar aportaciones prohibidas consistentes en su inclusión en los acordeones o guías de votación impresas, la cual constituye a juicio de la autoridad electoral propaganda electoral y un beneficio para sus candidaturas, lo que vulneró lo establecido en los artículos 506, numeral 1, 522, numeral 3, y 526, numeral 2, de la LGIPE, en relación con los diversos 54, numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos, 24, y 51, inciso a) de los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial de la Federación de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federales y Locales, así como 121 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
Como se advirtió de las temáticas de agravios, tales irregularidades se enfocan a cuestiones procedimentales substanciales tales como falta de competencia del INE, irregularidades en el emplazamiento, falta de investigación exhaustiva, de la acreditación de la conducta infractora, ante una indebida fundamentación y motivación, máxime que no se acreditaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, indebida valoración de los deslindes presentados, en consecuencia no podría determinarse su responsabilidad indirecta ni la imposición de alguna sanción.
Así, su causa de pedir la sustentan, esencialmente, en que la resolución del INE es ilegal, en tanto que no está adecuadamente fundada y motivada, carece de exhaustividad y por ser incongruente, todo desde el inicio de los procedimientos sancionadores hasta la imposición de la sanción con motivo de la responsabilidad que se determinó por el uso, distribución y beneficio de acordeones o guías de uso para el cargo en que resultaron electas.
De conformidad con el principio de mayor beneficio, se propuso en primer lugar analizar los planteamientos dirigidos a cuestionar la falta de competencia del INE para conocer de los procedimientos sancionadores e imponer la respectiva sanción y los vicios en el emplazamiento, para enseguida analizar los motivos de inconformidad respecto a que la investigación desplegada por el Instituto fue deficiente y carente de exhaustividad, por lo que, desde su perspectiva, también resultó injustificada la imputación de responsabilidad indirecta.
Decisión. Se debe revocar el acto impugnado en virtud que resultaron esencialmente fundados los agravios respecto a que investigación desplegada por el Instituto fue deficiente y carente de exhaustividad, por lo que, desde su perspectiva, también resultó injustificada la imputación de responsabilidad indirecta.
Las razones y fundamentos son las siguientes:
A. Agravios relacionados con falta de competencia del INE para instaurar el procedimiento sancionador
Para la actora refiere que el INE carece de competencia para resolver la supuesta difusión indebida de propaganda electoral, ya que le corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación esa determinación.
El agravio se califica de inoperante e infundado. Es inoperante porque la parte actora no controvierte de manera frontal que, en la resolución impugnada se fundamenta la actuación del Consejo General en lo previsto en los artículos 41, Base V, apartado B, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 35, numeral 1; 191, numeral 1, inciso g); y 504, numeral 1, fracción XIV de la LGIPE, y su disenso parte de una visión sesgada del funcionamiento del sistema electoral en materia de fiscalización, limitándose a invocar los artículos 470, numeral 1 inciso b), y 473 de la LGIPE, que corresponden al procedimiento especial sancionador, que es de finalidad distinta al procedimiento sancionador en materia de fiscalización.
Ahora bien, también es infundado, porque como se señaló en el marco jurídico, de conformidad con la Constitución federal, la LGIPE y los Lineamientos, el Consejo General del Instituto es la autoridad facultada para la fiscalización de los ingresos y egresos de las candidaturas de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, y ejerce sus facultades de supervisión, seguimiento y control técnico de los actos preparatorios en materia de fiscalización.
Asimismo, desarrolla su función fiscalizadora mediante procedimientos, entre otros, a través del procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización, que en la especie tuvo como punto de partida denuncias por la presunta comisión de una infracción consistente en la omisión de reportar ingresos y gastos de campaña, así como beneficio indebido entre candidaturas, derivado de la elaboración y distribución de propaganda electoral impresa denominada “acordeones” y “guías de votación”.
En ese tenor, es que tenía competencia para determinar la existencia de los hechos y la conducta infractora, que implicaba verificar la existencia de tales acordeones y si los mismos reunían los elementos para concebirse en términos del artículo 505 de la LGIPE[63] como propaganda electoral.
Por su parte, debe tenerse presente que el artículo 46 de los Lineamientos, señala que las personas candidatas a juzgadoras y demás sujetos que incurran en conductas que impliquen inobservancia de las disposiciones en materia de fiscalización en el proceso electivo, se sujetarán al Procedimiento Sancionador establecido en esos Lineamientos y demás leyes aplicables en materia electoral.
Asimismo, opuestamente a lo considerado por la parte recurrente, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no tiene facultades de primera instancia en materia de fiscalización o de autoridad investigadora del procedimiento sancionador respectivo, dado que sus facultades constitucionales y legales, se vinculan a resolver controversias cuando se cuestiones las resoluciones de la autoridad administrativa electoral.[64]
B. Agravios vinculados con un indebido emplazamiento
La actora en el recurso de apelación 272, afirma que la responsable vulneró en su perjuicio el debido proceso y su derecho de defensa por deficiencias en el emplazamiento, porque no precisó de manera clara las conductas imputadas, su contexto ni consecuencias legales; además, porque no le remitieron la totalidad de constancias que integran algunos expedientes de queja.[65]
El agravio es infundado, dado que contrariamente a sus afirmaciones, la recurrente sí fue debidamente emplazada al procedimiento.
Lo anterior, porque de la revisión del expediente se advierte,[66] entre otras constancias, el oficio INE/UTF/DRN/13523/2025, por el que se notificó el inicio de procedimiento y emplazamiento a la ahora recurrente y, de igual forma, se le requirió diversa información.[67]
Asimismo, obra en autos la cédula de notificación y el acuse correspondiente del buzón electrónico de fiscalización en donde se asentó la notificación electrónica del acuerdo de admisión, emplazamiento y requerimiento, así como los anexos que integran el expediente y la fecha y hora de notificación.
En el oficio, se precisó que el procedimiento inició por: la presunta omisión de rechazar aportaciones de entes prohibidos; la omisión de reportar ingresos y gastos de campaña; así como el posible beneficio indebido a candidaturas.
Ello, derivado de la producción, logística y difusión de propaganda electoral impresa conocida como “acordeones” o “guías de votación”, los cuales tendrían que ser sumados a los topes de gastos personales de campaña, para efecto de un posible rebase.
En dicho oficio, también se precisó que se había integrado entre otros procedimientos el correspondiente a la clave INE/Q-COF-UTF/293/2025 y sus acumulados –adjuntando las diversas constancias en medio magnético, base de las quejas de origen investigación preliminar–; con la finalidad de que en el plazo de cinco días naturales manifestara lo que a su derecho conviniera y aportara las pruebas que considerara pertinentes para respaldar sus afirmaciones.
Entonces, no podría considerarse que se vulneró alguna garantía del debido proceso o bien que se le dejó en estado de indefensión a la recurrente, máxime que en el propio oficio de emplazamiento consta que puso a su disposición para consulta in situ –en el lugar o sitio–, las constancias del expediente de mérito, ello con base en lo previsto en el artículo 36 Bis, del Reglamento de Fiscalización, que prevé que las partes que formen parte de la relación jurídico-procesal en los procedimientos y de queja en materia de fiscalización, podrán tener acceso al expediente, a efecto de consultar aquella información y documentación, que obrando en el expediente, haya sido recabada por la autoridad fiscalizadora como consecuencia de la investigación.
Como se advierte, la recurrente parte de la premisa equivocada de algún vicio en el emplazamiento, porque de la revisión de la normativa que regula el procedimiento sancionador en materia de fiscalización –como se precisó–no se establece obligación alguna de la autoridad sustanciadora de correr traslado a la parte denunciada con las constancias de las actuaciones desahogadas durante la fase preliminar de la investigación.
Por otro lado, tampoco podría considerarse la afectación a su garantía de defensa, por haberse corrido traslado con las diligencias practicadas con posterioridad al formal emplazamiento.[68]
A partir de lo anterior, se estima que las alegaciones relativas a la falta al debido proceso y al derecho de defensa son infundadas, en tanto que la recurrente estuvo en posibilidad de tener conocimiento de los hechos que se le atribuyen y las circunstancias expuestas en cada caso, incluso formulando planteamientos de defensa al comparecer a desahogar los emplazamientos respectivos.
De ahí que se afirme que, en manera alguna se privó del derecho de defensa a la ahora recurrente y menos aún, la colocó en estado de indefensión, toda vez que, como ya se mencionó, al realizar el primer emplazamiento, la autoridad instructora puso a disposición de las partes el expediente para su consulta en el lugar en que se encontraban físicamente los expedientes.
Finalmente, no pasa inadvertido el argumento en el sentido de que, respecto de las quejas de origen de las cuales presuntamente no se le corrió traslado, porque del análisis del expediente se advierte que, a partir de la integración de las quejas y con posterioridad al emplazamiento formulado mediante oficio INE/UTF/DRN/13523/2025, la autoridad instructora ordenó la integración y acumulación de otros expedientes, relacionados con las conductas imputadas a la recurrente y de igual forma, ordenó un nuevo emplazamiento, lo cual se materializó a través de los oficios INE/UTF/DRN/13891/2025 e INE/UTF/DRN/25031/2025;[69]mientras que la propia recurrente en contestación a dichos procedimientos expresó haber tenido conocimiento de todos los elementos que integran los expedientes respectivos en copia simple.[70] De ahí lo infundado de los agravios.
Ahora bien resultan infundados los agravios de la actora del recurso de apelación 490, sobre que existió violación al debido proceso, porque lo cierto es que se dio a conocer la notificación de inicio y emplazamiento[71] mediante el oficio INE/UTF/DRN/25387/2025, los términos de la normatividad vigente que rige el procedimiento, así como también se hizo de su conocimiento de la acumulación de diversos expedientes vinculados con: la presunta omisión de rechazar aportaciones prohibidas; la omisión de reportar operaciones en tiempo real; la omisión de reportar ingresos de gastos de campaña; así como, del beneficio indebido entre candidaturas, derivado de la producción, logística, distribución y difusión de propaganda electoral impresa y digital conocida como guías de votación o acordeones, a favor de las candidaturas denunciadas, los cuales tendrían que ser sumados a los topes de gasto de campaña y podrían constituir rebases, resaltando que puso los expedientes a su disposición en electrónico como in situ.
Cabe indicar que tal oficio se notificó en el buzón electrónico de fiscalización, que entre los procedimientos acumulados se encuentra el INE/P-COF-UTF/413/2025, y se le vinculó con el modelo 7 de acordeón.
En ese contexto, el agravio de mérito resulta infundado.
C. Agravios respecto a que la investigación desplegada por el Instituto fue deficiente y carente de exhaustividad, por lo que, resultó injustificada la imputación de responsabilidad indirecta
En esencia la parte actora hace valer que de manera incongruente la responsable determina la responsabilidad de las personas candidatas a pesar de que reconoce que no existió forma de comprobar las circunstancias de modo y tiempo y lugar en torno a la elaboración y distribución de acordeones ni que los deslindes resultaban eficaces.
En ese orden, también refiere que, resulta un contrasentido que se determine dicha responsabilidad y la consecuente graduación e individualización de la falta, no obstante que con total desapego a la exhaustividad, así como a la debida fundamentación y motivación, ante la falta de acreditación integral de los hechos base de la investigación, la responsable también concluyó que deben iniciarse nuevos procedimientos para, en su caso, fijar las responsabilidades que correspondan por los hechos y conductas materia de la infracción.
Los agravios son esencialmente fundados y suficientes para revocar la resolución controvertida.
Esta Sala Superior ha seguido una línea jurisprudencial sólida en el sentido de que, en materia de responsabilidad en los procedimientos sancionadores en materia electoral, como en todo proceso y con respectivas modulaciones, la presunción de inocencia juega un papel preponderante de cara a la imputación de los hechos y las pruebas que se tengan para determinarla.
Así, la valoración de los elementos de prueba en la elección de personas juzgadoras dichos principios, junto con los previamente identificados como la fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad debe salvaguardarse cuando la autoridad considere que un acto comisivo debe ser objeto de sanción.
En ese orden, también se ha establecido el criterio, en el sentido que, respecto de las de candidaturas a cargos de elección popular provenientes de los partidos políticos para atribuir responsabilidad indirecta a una candidatura –por tolerar propaganda que infrinja la normativa electoral–, es necesario que se tengan elementos, por lo menos en forma indiciaria, sobre el conocimiento del acto infractor, en tanto que resultaría desproporcionado exigir el deslinde de actos respecto de los cuales no está demostrado que haya tenido conocimiento. [72]
Atendiendo a dichos principios, esta Sala Superior considera que le asiste razón a la parte recurrente cuando afirma que de manera inconsistente la autoridad responsable, no obstante haber arribado a la conclusión de no tener por demostrados los elementos constitutivos de la infracción, sino meros indicios, se determina la responsabilidad, así como la imposición de la sanción a cada una de las candidaturas.
En efecto, conviene tener presente que la autoridad responsable, reconoció que, con base en indicios integrados a los expedientes de 10 modelos de acordeones y guías de votación (336 muestras físicas), y sin tener algún otro medio de prueba para corroborar la existencia de la propaganda denunciada en modo digital ni su distribución vía WhatsApp, además de no tener a quien atribuirle la autoría para la generación y su distribución, fijó la responsabilidad en modo general a las candidaturas.
También consideró que a partir del hecho notorio que constituía la eventual distribución de los acordeones concluye la responsabilidad porque presumiblemente guiaron el sentido del voto de la ciudadanía lo que generó inequidad en el proceso.
Como se advierte, lo fundado de los agravios se debe, por un lado, a que la autoridad responsable al desarrollar los elementos constitutivos de la infracción no logró identificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados de manera integral, concreta e individualizada a cada candidatura, porque reconoce que de los hallazgos y muestras representativas sólo son indicios y muestras representativas, de lo que supuestamente ocurrió previo y durante el proceso electivo en todo el territorio nacional.
En ese orden, también se advierte que a pesar que reconoce que conforme al deslinde de dichas candidaturas reúne las características para considerarse oportunos, idóneos y eficaces –según anexos–, determina que son insuficientes para eximirles de responsabilidad, por el sólo hecho de haber obtenido el triunfo en la elección o participado en esta y no deslindarse de su beneficio; sin embargo, de manera inconsistente y, precisamente, por no lograrse identificar el origen de los recursos para su generación y distribución de los acordeones y guías de votación ordena la continuación de la investigación.
En ese sentido, para esta Sala Superior dichos pronunciamientos no reúnen las características de legalidad que debe revestir todo acto de autoridad, porque, con independencia de que se haya considerado la existencia de la propaganda en algunas muestras, así como el beneficio indirecto que en su caso, pudieron haber obtenido las candidaturas recurrentes al aparecer en algunas de éstas, ello no se traduce en sí mismo, en que a partir de indicios y una investigación inconclusa o inacabada pueda determinarse el grado de responsabilidad de cada candidatura en lo individual.
En efecto, para poder determinar el grado de responsabilidad y consecuente sanción por la conducta infractor, era necesario, por un lado, que la autoridad responsable completara la investigación de los hechos para con ello, poder identificar de manera integral las circunstancias de modo, tiempo y lugar, el grado de participación directa o indirecta de las candidaturas, ya que solo de esa manera podría tener parámetros objetivos para fijar el tipo de responsabilidad, su gravedad y su consecuente sanción, máxime que se atribuye una distribución nacional.
La necesidad de que se analizara de manera contextual e individualizada, cada caso particular es relevante,[73] porque para calificar el grado de responsabilidad debió considerar parámetros proporcionales o racionales cómo es que la distribución de las guías de votación pudo haberse conocido por cada una de las candidaturas y no solo eso, poder evaluar si la parte actora podría tener los medios o recursos inmediatos para hacer cesar las conductas tildadas de irregulares, considerando incluso que existen deslindes de la parte actora calificados de eficaces y desestimados por la autoridad electoral a partir de conjunturas y estándares diversos, que se alejan incluso de los requisitos regulados en el artículo 39 de los Lineamientos, con relación al diverso 212 del RF, normatividad emitida en la etapa de preparación de la elección.
Lo anterior, porque, como lo refiere la parte recurrente, no podría establecerse la responsabilidad a partir de ciertas muestras físicas y representativas de los modelos de acordeón o guías de votación, porque como se indicó, no existe una investigación integral, y no se precisa concretamente como circunstancial, el modo, tiempo y lugar de distribución, cuestión que con independencia de a quién pudiera atribuirse responsabilidad directa o indirecta, sí era necesario especificar ello en un procedimiento de esta naturaleza.
Dicho en otras palabras, la autoridad responsable para poder estar en condiciones de establecer en la resolución, la supuesta acreditación de los elementos de las faltas a cada una de las candidaturas recurrentes, por las que inició el procedimiento, era necesario tener plenamente identificado cómo acontecieron los hechos, los elementos de prueba directos o indirectos de la comisión de la infracción y de ese modo considerar la gravedad de la falta, al ser la única manera de establecer la incidencia de la propaganda, para así determinar las circunstancias particulares y la trascendencia de la afectación de los bienes jurídicos tutelados en la comisión de la infracción respecto de cada candidatura.
Si bien la responsable contó con indicios para establecer condiciones por el uso indebido de “acordeones” o “guías de votación”, debió considerar la posible afectación a los bienes tutelados no solo a partir de la presunción del conocimiento, sino además, que en cada caso particular, a partir de una investigación integral, tener elementos objetivos para fijar el grado de responsabilidad, por ejemplo, de manera enunciativa y no limitativa: el tipo de elección; la posible afectación a la equidad en la contienda de acuerdo a la votación recibida; los elementos del deslinde y sus consideraciones individuales para aceptar o rechazar los méritos de la conducta imputada como ilegal.
En ese sentido, si a partir de una investigación incompleta o inacabada, la autoridad responsable estableció que la conducta en todos los casos y sin distinción alguna, era de la entidad suficiente para calificar la conducta como grave, se traduce en un actuar ilegal, es decir, sin tener por demostrado el grado de responsabilidad de manera objetiva, proporcional y razonable de cada candidatura, trae como consecuencia la revocación de su resolución.
Sexta. Efectos
Revocar la resolución impugnada, a fin de que la autoridad responsable emita una nueva determinación en la que se agote la investigación de manera exhaustiva, y de manera debidamente fundada, motivada, una vez llevadas a cabo las diligencias necesarias para concluir dicha investigación, precise adecuadamente las circunstancias, de modo, tiempo y lugar, respete las garantías procesales de las y los recurrentes, y valore adecuadamente los deslindes, sin establecer parámetros ajenos a la normatividad.
Asimismo, en su caso, deberá graduar e individualizar la sanción de manera particular a cada candidatura recurrente de la cual se haya detectado que existe un tipo de responsabilidad.
Lo anterior, en el entendido de que no podrá incrementar el monto de la sanción, que fueron determinadas en la resolución impugnada, para respetar el principio de non reformatio in peius.
De advertir la existencia de posibles conductas infractoras dentro de la sustanciación del procedimiento de mérito, queda a salvo la facultad de la UTF de hacer del conocimiento a las autoridades competentes de lo conducente, en términos de lo establecido en el artículo 5, numeral 3 del Reglamento de Procedimientos, sin que sea necesario agotar la instrucción o esperar al dictado de la resolución correspondiente.
En esos términos, considero que debieron prevalecer las razones y fundamentos que presenté al Pleno. Por lo que, al no haber ocurrido así, decidí presentar este voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN SUP-RAP-163/2025 Y ACUMULADOS (RECEPCIÓN DE UNA APORTACIÓN PROHIBIDA, DERIVADO DE LA DIFUSIÓN DE DIVERSAS CANDIDATURAS EN ACORDEONES Y EN PÁGINAS DE INTERNET)[74]
En este voto particular expondré las razones por las que disiento del criterio mayoritario de revocar, lisa y llanamente, las resoluciones INE/CG944/2025 e INE/CG945/2025, en las que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) determinó sancionar a las candidaturas que se vieron favorecidas por la distribución de acordeones físicos, así como en páginas de internet, en las que se les incluía.
A mi juicio, el acuerdo impugnado debió confirmarse, porque la autoridad responsable demostró plenamente la elaboración y difusión de la propaganda electoral indebida, en la cual se incluía a las candidaturas sancionadas. En ese sentido, aunque las candidaturas estaban imposibilitadas materialmente para rechazar una aportación de un ente desconocido, ello no puede eximir la valoración jurídica del hecho ni sus consecuencias, debido a que la propaganda en cuestión representó un beneficio para sus campañas.
Para expresar las razones de mi voto, lo divido en tres apartados, el contexto del caso, el criterio mayoritario y las razones de mi disenso.
1. Contexto del caso
Los recursos de apelación acumulados impugnan dos resoluciones del Consejo General del INE por las que resolvieron diversos procedimientos administrativos en materia de fiscalización, por presuntas infracciones relacionadas con la promoción, financiamiento y difusión de “acordeones” impresos y a través de sitios web, en los que se difundió las candidaturas de los recurrentes, durante el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
1.1 Resolución INE/CG944/2025
Por lo que respecta a la resolución INE/CG944/2025, en ella se resolvieron diversos procedimientos en los que la denuncia central versaba sobre la presunta elaboración y distribución de propaganda electoral impresa, de mensajería instantánea y digital conocida como guías de votación y “acordeones”.
Del análisis de la propaganda, así como de los elementos recabados en esos procedimientos, el Consejo General del INE concluyó, entre otras cosas, que los “acordeones” o guías de votación permitieron a los receptores obtener un listado de diversas candidaturas federales y locales a competir en el Proceso Electoral Extraordinario, que implicó que esos candidatos resaltaran por sobre las demás personas del universo de candidaturas que competían en los mismos marcos territoriales y competenciales.
Al respecto, el Consejo General del INE precisó que si bien no se tuvieron elementos para acreditar que las candidaturas identificadas en los “acordeones” tuvieran responsabilidad directa sobre su elaboración y distribución, lo cierto es que sí se generó un beneficio, al posicionarlas frente al electorado y facilitar su ubicación dentro de las opciones por las que pudo optar la ciudadanía.
Por lo anterior, concluyó que las candidaturas que se beneficiaron faltaron a su deber de cuidado ya que no se advirtió su pronunciamiento expreso, con la debida proporcionalidad brindada a su campaña electoral, que reprochara la afectación a los principios que rigen la materia electoral, como la equidad en la contienda.
En consecuencia, se declaró fundado el procedimiento pues las candidaturas que aparecían en la propaganda omitieron rechazar aportaciones prohibidas consistentes en su inclusión en los “acordeones” o guías de votación, lo cual invariablemente benefició sus campañas.
1.2 Resolución INE/CG945/2025
La Unidad Técnica de Fiscalización detectó diversos hallazgos en sitios web, a través de los cuales se invitaba a la ciudadanía a votar por determinados perfiles. En particular, procedió al análisis de las páginas web: “Poder Judicial 4t” (https://poderj4t.org/), “JL Justicia y Libertad (https://justiciaylibertadmx.org/), Vota SIRESON (https://vota.sireson.com/) y (https://2025.sireson.com), Juristas Por la Transformación (https://juristasporlatransformación.com.mx/), y Elige Bien Poder Judicial (https://eligebienpoderjudicial.org/?sección=5357).
En la resolución impugnada, se declaró fundado el procedimiento respecto de diversas candidaturas, pues se dio cuenta de los sitios web en los que se ubicaron acordeones o guías de votación que constituían propaganda electoral en favor de las candidaturas, en tanto incluían elementos como el cargo postulado, el nombre, número y color de boleta. Así, se les tuvo por responsables indirectas al verse beneficiadas de la difusión de propaganda que hacía alusión a su candidatura.
2. Criterio mayoritario
La sentencia aprobada por la mayoría revoca las resoluciones impugnadas, al considerar que la responsable no acreditó, ni siquiera de manera indiciaria, la participación o responsabilidad de las candidaturas recurrente, es decir, no se demostró la vinculación de las candidaturas con los hechos denunciados ni el beneficio atribuido.
Ello porque se considera que las determinaciones carecen de elementos objetivos que demuestren el beneficio imputado a las personas denunciadas, pues en todo caso, la responsable se limitó a sostener, de manera parcial y dogmática, que la propaganda denunciada colocó a las candidaturas frente al electorado y facilitó su identificación en la boleta, sin aportar pruebas suficientes que respaldaran la magnitud o efectividad del supuesto beneficio.
Respecto de los 336 acordeones físicos, se considera que solo demuestran la existencia material de tales ejemplares, pero son insuficientes para demostrar el origen de los recursos empleados en su elaboración y distribución, así como el conocimiento previo de las candidaturas respecto de la propaganda investigada.
En relación con los sitios web, no se identificaron mecanismos de promoción pagada, posicionamiento digital o estrategias de difusión masiva, como tampoco que los enlaces se hubieren distribuido por medios oficiales, actores políticos o canales de comunicación con amplio alcance, ni se contó con información sobre el número de visitas, fechas de acceso o momento en que los portales comenzaron a operar.
Así, se concluye que las pruebas recabadas se reducen únicamente a 336 ejemplares impresos, a cinco vínculos electrónicos y a un conjunto de fotografías, notas periodísticas, testimonios y capturas de pantalla, las cuales son pruebas con valor probatorio indiciario que, ni siquiera valoradas en su conjunto, constituyen prueba plena de los hechos denunciados, puesto que se trata de documentales privados y pruebas técnicas que carecen de elementos circunstanciales.
Por otro lado, para la mayoría, el hecho de que la existencia de los acordeones en sus dos versiones pudiera considerarse como notoria, no resulta suficiente para tener por acreditado el conocimiento efectivo o siquiera indiciario de cada candidatura, condición indispensable para imponerles responsabilidad indirecta y, en su caso, exigirles un deslinde para eludir la responsabilidad por tales hechos.
Así, se concluyó que los agravios de los recurrentes eran sustancialmente fundados y suficientes para revocar de manera lisa y llana las resoluciones impugnadas, pues no se acreditó ni la existencia de un beneficio indebido ni el conocimiento de los hechos por parte de las candidaturas sancionadas, como tampoco su responsabilidad directa sobre los hechos que les fueron atribuidos.
3. Razones de disenso
Me aparto del criterio mayoritario considero que los elementos que se encuentran en el expediente son suficientes para demostrar que existió la propaganda indebida y se distribuyó en el periodo de campaña, situación que le generó un beneficio a las candidaturas recurrentes.
Ello porque del análisis de las resoluciones impugnadas, la autoridad responsable sustentó la imposición de la sanción en una concatenación de indicios obtenidos de las pruebas aportadas por las partes y de las diligencias de investigación practicadas, los cuales fueron valorados conforme a las reglas de la sana crítica, la experiencia, las reglas de la lógica y los principios rectores de la función electoral.
En efecto, en ambas resoluciones el Consejo General del INE precisó que el estudio de fondo consistía en determinar si las entonces personas candidatas a juzgadoras a diversos cargos en el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de cargos del Poder Judicial de la Federación emplearon recursos o recibieron recursos de entes prohibidos para la creación y operación de diversos sitios web a través de los cuales se invitó a la ciudadanía a votar por determinados perfiles de candidaturas en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación y locales 2024- 2025.
También, la autoridad señaló que del análisis de las pruebas aportadas por las partes, de las recabadas por la autoridad fiscalizadora, así como de las expedidas por la autoridad en ejercicio de sus funciones, se tenía como un hecho público y notorio que, durante el desarrollo del Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial Federal y locales 2024-2025, se desplegaron conductas relacionadas con la difusión de “acordeones” o “guías de votación”, en las que se identificaban diversas candidaturas, ya fuese para guía personal o con la intención de influir en la ciudadanía para la emisión de sufragios orientados en favor de determinadas candidaturas.
Por lo que respecta a la resolución INE/CG944/2025, la autoridad concluyó que de los hallazgos obtenidos como parte de la sustanciación del procedimiento, sí se tuvo la certeza de la elaboración de, por lo menos, 336 ejemplares físicos, sin que se tuviera una cifra cierta y determinada, a través de pruebas idóneas, aptas y suficientes, de la totalidad de las guías de votación y ejemplares elaborados y distribuidos en el territorio nacional.
En el mismo sentido, en relación con la resolución INE/CG945/2025, sostuvo que las candidaturas federales estuvieron dispuestas en los sitios webs investigados y coincidían respecto del nombre, el número y color de boleta, así como el cargo postulado, amplificando su exposición, lo que implicó que dichas candidaturas resaltaran beneficiadas por sobre las demás del universo de candidaturas que competían en los mismos marcos territoriales y competenciales.
Conforme con lo expuesto, si bien es cierto que la responsable no identificó quién financió la operación de los sitios web, lo cierto es que en durante la sustanciación del procedimiento quedó evidenciado el beneficio traducido en votación.
Así, la conclusión a la que llegó la autoridad no dependió de que se haya acreditado que la parte recurrente haya participado directamente en la elaboración o distribución de la propaganda, de que fuera necesario demostrar un impacto cuantitativo en los resultados de los comicios, ni de identificar a las personas responsables de la creación y pago de la propaganda; aunado a que se trata de una facultad discrecional de la autoridad instructora del procedimiento el requerir o decidir la práctica de determinadas diligencias que estime convenientes para integrar el expediente.
Esto también es congruente con el diseño de la elección de las personas juzgadoras, el cual únicamente permite que las personas candidatas a integrar un puesto de la judicatura sean quienes financien, a través de sus propios recursos, sus campañas, de modo que cualquier propaganda que no sea autofinanciada por las candidaturas resulta contraria a lo previsto por la norma constitucional y legal[75].
Así, considero que sí se acredita la infracción a los artículos 522, numeral 3, de la LEGIPE, en relación con los artículos 54, numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos; 24 y 51, inciso a) de los Lineamientos, así como 121 del Reglamento de Fiscalización. Ello, pues de dichas porciones normativas se desprende la prohibición de las personas candidatas a cargos en el Poder Judicial, por sí o interpósita persona, hagan erogaciones de recursos públicos o privados para promocionar sus candidaturas[76].
Asimismo, en ellas se establece como infracción de las personas candidatas el solicitar o recibir financiamiento público o privado, en dinero o en especie, de manera directa o indirecta para sus campañas, de cualquier persona física o jurídica colectiva en territorio nacional o en el extranjero[77].
En ese sentido, de los elementos que se encuentran en los expedientes sí son suficientes para demostrar el beneficio reprochado a la parte recurrente, pues para determinar la existencia de un beneficio de un gasto a una campaña o candidatura, hay dos hechos relevantes acreditados: i) está plenamente demostrado que hubo propaganda electoral en forma de “acordeones”, impresos y en páginas de internet, distribuida antes y durante la jornada electoral de la elección judicial en diversas páginas web, y ii) que en los “acordeones” se incluye el nombre, el número de la candidatura y el color con el que se identificó a las candidaturas recurrentes.
4. Conclusión
Por las razones expuestas, considero que debieron confirmarse las resoluciones impugnadas, por lo que emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
[1] Secretaria: María Fernanda Arribas Martín. Colaboró: Carlos Gustavo Cruz Miranda.
[2] Secretariado: Roxana Martínez Aquino, Genaro Escobar Ambriz, Diego David Valadez Lam y Martha Lilia Mosqueda Villegas. Colaboró: Jorge David Maldonado Angeles.
[3] Secretarios: Sergio Iván Redondo Toca, Francisco Daniel Navarro Badilla. Colaboraron: Michelle Punzo Suazo, Brenda Denisse Aldana Hidalgo e Hiram Octavio Piña Torres.
[4] Recaída al expediente INE/Q-COF-UTF/293/2025 Y SUS ACUMULADOS.
[5] Recaída al expediente INE/P-COF-UTF/315/2025 Y SUS ACUMULADOS.
[6] Las fechas se refieren al año dos mil veinticinco, salvo mención expresa en caso diverso.
[7] INE/CG944/2025 y la diversa INE/CG945/2025.
[8] Las fechas en que se presentaron las demandas pueden consultarse en el apartado de turno de la presente ejecutoria.
[9] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero base VI; y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución; 253, fracción IV, inciso a) y, 256, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica; 3, apartado 2, inciso b; 42, y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[10] En el apartado de antecedentes de la presente sentencia.
[11] En términos de lo establecido en el artículo 11, párrafo 1, inciso a) de la ley de Medios, y los diversos 77, párrafo 1, fracción I y 78, párrafo 1, fracción I, inciso b) del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, la Sala Superior tendrá por no presentado un medio de impugnación cuando el actor se desista expresamente por escrito y aún no se hubiera dictado el auto de admisión, como ocurre en el presente caso.
[12] Prevista en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios.
[13] El SUP-RAP-163/2025 se promovió el 30 de julio.
[14] Acorde con los artículos 7, apartado 1; 8; 9, apartado 42, y 44, apartado 1, inciso a); y 45, apartado 1, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios.
[15] Artículos 7, numeral 1, 8, y 9, numeral 1 de la Ley de Medios.
[16] A fin de evitar repeticiones innecesarias, las fechas en que se presentaron las demandas pueden apreciarse en el apartado de turno y en los antecedentes de la presente ejecutoria.
[17] Artículo 18, numeral 2, inciso a), de la Ley de Medios.
[18] Jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[19] De rubro: FISCALIZACIÓN. LA UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN CUENTA CON FACULTADES PARA DETERMINAR DIRECTAMENTE SI LA PROPAGANDA ELECTORAL DETECTADA DURANTE SUS PROCESOS DE INVESTIGACIÓN CAUSÓ ALGÚN BENEFICIO CUANTIFICABLE A UN PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA PARA LA OBTENCIÓN DEL VOTO.
[20] Artículo 14, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[21] Artículo 14, párrafo 1, inciso b), y párrafo 6, de la Ley de Medios.
[22] Artículo 14, párrafo 5, de la Ley de Medios.
[23] Protocolo fundamental en Internet que define la manera en la que los navegadores web (clientes) y los servidores web se comunican para intercambiar información, como las páginas web (HTML) y otros recursos, con un sistema de solicitud y respuesta.
[24] Jurisprudencia 4/2014, PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.
[25] Página 180 de la resolución INE/CG944/2025.
[26] Ya mencionada. De rubro: FISCALIZACIÓN. LA UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN CUENTA CON FACULTADES PARA DETERMINAR DIRECTAMENTE SI LA PROPAGANDA ELECTORAL DETECTADA DURANTE SUS PROCESOS DE INVESTIGACIÓN CAUSÓ ALGÚN BENEFICIO CUANTIFICABLE A UN PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA PARA LA OBTENCIÓN DEL VOTO.
[27] De rubro: RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA A UNA CANDIDATURA ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR.
[28] El artículo 212 del Reglamento de Fiscalización; el artículo 39 de los Lineamientos para la Fiscalización de los procesos electorales del Poder Judicial, Federal y locales, y los criterios de Sala Superior.
[29] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[30] Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 3/2005, de la SCJN, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE, AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.
[31] Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[32] Artículo 41, base V, apartado B, inciso a), numeral 6 de la Constitución.
[33] Artículo 96 penúltimo párrafo de la Constitución.
[34] Artículos 505 al 509, 519 y 522, de la LGIPE.
[35] Artículo 41, base V, apartado B, inciso a), numeral 6 de la Constitución.
[36] En adelante COF y UTF respectivamente.
[37] Artículos 32, 192, numeral 1, incisos a) y d); 522 y 526 de la LGIPE.
[38] Acuerdo INE/CG54/2025, modificado mediante el diverso INE/CG333/2025. En lo sucesivo, los Lineamientos.
[39] Artículos 51 y 52.
[40] Artículo 52, fracción III, conforme al acuerdo INE/CG333/2025.
[41] A partir del artículo 46 de los Lineamientos.
[42] Mediante Acuerdo INE/CG190/2025.
[43] Artículos 48 y 50.
[44] SUP-RAP-706/2017.
[45] PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINSITRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES. Época: Décima Época. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio de 2014, Tomo I. Materia (s): Constitucionales. Tesis: P./J 43/2014 (10ª.). Página: 41. Ver SUP-RAP-687/2017 y acumulados.
[46] SUP-RAP-706/2017.
[47] En relación con el artículo 41, base II, de la Constitución general.
[48] Consideraciones similares se sostuvieron al resolver los SUP-RAP-391/2023 y SUP-RAP-172/2021, respectivamente.
[49] INE/Q-COF-UTF/343/2025, INE/P-COF-UTF/372/2025 y INE/P-COF-UTF/373/2025.
[50] SUP-RAP-217/2025 y SUP-RAP-544/2025.
[51] Véase a fojas 9915 a 9923 del expediente INE/P-COF-UTF/315/2025 y acumulados.
[52] Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra de diversas otrora personas candidatas a juzgadoras en el marco del Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación y de la Ciudad de México 2024-2025, identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/293/2025 y sus acumulados.
[53] Artículo 23 constitucional, artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Véase la tesis I.4o.A.114 A (10a.), de rubro: SANCIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS EN EL DERECHO DISCIPLINARIO. PARA IMPONER AMBAS ES NECESARIO QUE NO EXISTA IDENTIDAD DE SUJETO, HECHO Y FUNDAMENTO, CONJUNTAMENTE, ATENTO AL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, junio de 2018, Tomo IV, página 3199, Décima Época, TCC.
[54] Jurisprudencia 43/2002, de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.
[55] Jurisprudencia 12/2001. EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.
[56] Sirve de criterio orientador la tesis I.4o.C.2 K (10a.) TCC de rubro EXHAUSTIVIDAD. SU EXIGENCIA IMPLICA LA MAYOR CALIDAD POSIBLE DE LAS SENTENCIAS, PARA CUMPLIR CON LA PLENITUD EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. Consultable Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, marzo de 2014, Tomo II, página 1772.
[57] A saber: https://juristasporlatransformacion.com.mx, referida en el antecedente XXX visible en la página 15 de la resolución.
[58] Referidas en los incisos h) y j) del antecedente XXXIV de la resolución controvertida, visible en su página 18.
[59] Al resolver los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-180/2014 y SUP-RAP-171/2021 y acumulados.
[60] Este criterio fue sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la resolución pronunciada en sesión de veinticinco de enero de dos mil siete, emitida en el expediente 2/2006, relativo al dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la Comisión designada con motivo de las solicitudes formuladas por las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión para investigar violaciones graves de garantías individuales, donde estableció, entre otras consideraciones que: “A juzgar por lo plasmado en el informe que se analiza, esto no fue atendido, bajo la idea de que tal audio era una prueba ilícita y nada debía hacerse en relación con ello; sin embargo, sí debió haberse considerado su contenido como una mera hipótesis por dilucidar”, así como que: “Descartar de antemano esto, omitirlo siquiera como una línea de investigación posible, excluye indebidamente una posible explicación de los hechos, pues cuando se inicia una investigación ninguna hipótesis puede descartarse a priori, antes bien, se deben ir formulando todas las hipótesis que la propia investigación vaya arrojando como probables y consecuentemente ir tratando de esclarecer lo turbio para poder advertir cuál de ellas es la conducente.[…]”
[61] Lo señalado tiene relación con la jurisprudencia publicada en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 499 y 500, con el rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBEN PRIVILEGIARSE LAS DILIGENCIAS QUE NO AFECTEN A LOS GOBERNADOS, que contiene el criterio de la Sala Superior con respecto a que las amplias facultades con que cuenta el Instituto Federal Electoral para investigar y allegarse oficiosamente elementos de prueba en los procedimientos administrativos sancionadores, se encuentran limitadas por los derechos fundamentales de la persona consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; derechos que deben ser respetados por toda autoridad quien, por mandato constitucional, tiene la obligación de fundar y motivar las determinaciones en las que se requiera causar una molestia a los gobernados, porque la restricción eventual permitida de los derechos constitucionales debe ser la excepción, y por esta razón, resulta necesario expresar los hechos que justifiquen su restricción.
[62] Al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-277/2015 y acumulados.
[63] Se entiende por propaganda al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difundan las personas candidatas durante el periodo de campaña con el objeto de dar a conocer a la ciudadanía su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada por la libertad de expresión.
[64] Artículo 99 de la Constitución federal, 252, 253, párrafo 1, fracciones III, IV, inciso a) de la Ley Orgánica, artículos 40, 43, 44, inciso a) de la Ley de Medios.
[65] Identificados como UT/SCG/PE/PEF/ANONIMO/CG/208/2025 - INE/P-COF-UTF-411/2025; UT/SCG/PE/PEF/ERC/JD15/CM/203/2025 - INE/P-COF-UTF-412/2025; UT/SCG/PE/PEF/MALRD/JD23/EDOMEX/197/2025 - INE/P-COF-UTF-447/2025; INE/P-COF-UTF-484/2025, y UT/SCG/PE/PEF/RFD/OPL/CM/218/2025 - INE/P-COF-UTF-488/2025, así como de las diligencias de investigación practicadas en la Ciudad de México Colima, Aguascalientes, Estado de México y Michoacán.
[66] A fojas 243 a 263 del tomo I, del expediente electrónico del procedimiento.
[67] Conforme a lo previsto en los artículos 34, párrafo 2, y 35, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización.
[68] Conforme a lo previsto en los artículos 34, párrafo 2, y 35, párrafo 1, del señalado Reglamento de Fiscalización, que en lo que interesa disponen: Artículo 34. (…) la Unidad Técnica fijará en los Estrados del Instituto, durante setenta y dos horas, el acuerdo de admisión del procedimiento y la cédula de conocimiento, notificando a los denunciados el inicio de este, corriéndole traslado con copia simple de las constancias que obren en el expediente y se procederá a la instrucción correspondiente. Artículo 35. (…) Admitida la queja o iniciado el procedimiento oficioso la Unidad Técnica, sin perjuicio de realizar las diligencias que estime necesarias, emplazará al sujeto señalado como probable responsable para que en un plazo improrrogable de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha en que se realice la notificación, conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime procedentes, corriéndole traslado en medio electrónico con todas las constancias que integran el expediente.
[69] De 1 y 31 de junio, respectivamente
[70] Según consta a fojas 9236 a la 9258 del sumario.
[71] Fojas 017124 a 017134 del Tomo XXXI del expediente del procedimiento de mérito.
[72] Véase jurisprudencia 8/2025, de rubro: “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA A UNA CANDIDATURA ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR.”
[73] Incluso considerando cómo las candidaturas investigadas contendieron en términos de la geografía electoral.
[74] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la elaboración del presente voto Luis Itzcóatl Escobedo Leal, Olivia Y. Valdez Zamudio, Brenda Denisse Aldana Hidalgo y Javier Fernando del Collado Sardaneta.
[75] Artículos 96, penúltimo párrafo, de la Constitución general; y 507, 508 y 509 de la LEGIPE.
[76] Artículo 522, numeral 3, de la LEGIPE.
[77] Artículo 51, inciso a) de los Lineamientos.