RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-164/2025

 

RECURRENTE: RAFAEL LINARES RIVERA[1]

 

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIA: ROXANA MARTÍNEZ AQUINO

 

Ciudad de México, veintidós de octubre de dos mil veinticinco.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] confirma, en lo que fue materia de impugnación, el dictamen INE/CG948/2025 y la resolución INE/CG953/2025, derivados de la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas al cargo de juzgadoras de distrito, correspondientes al proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.[4]

ANTECEDENTES

1. Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial. Entre otros aspectos, se estableció que la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación y de las entidades federativas se llevaría a cabo por voto popular.[5]

2. Inicio formal del proceso electoral judicial federal. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo[6] por el que se emitió la declaratoria del inicio del PEEPJF 2024-2025, así como de su etapa de preparación.

3. Registro de las candidaturas. En su oportunidad, el actor fue registrado como candidato al cargo de Juez de Distrito, en materia mixta, del Décimo Primer Circuito, con sede en el estado de Michoacán.

4. Lineamientos de fiscalización. El treinta de enero de dos mil veinticinco,[7] el Consejo General aprobó los Lineamientos para la fiscalización de los procesos electorales del Poder Judicial, federal y locales, el cual fue modificado el siguiente veintinueve de marzo en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior.[8]

5. Plazos para la fiscalización.[9] El diecinueve de febrero siguiente, el Consejo General determinó los plazos para la fiscalización de los informes de ingresos y gastos correspondientes a los periodos de campaña de los procesos electorales extraordinarios 2024-2025 del Poder Judicial Federal y locales.

6. Topes de gastos de campaña.[10] El veinte de marzo, el Consejo General determinó los topes de gastos de campaña de las personas candidatas a juzgadoras en el PEEPJF 2024-2025.

7. Modificación al listado de personas candidatas. El veintinueve de marzo, el Consejo General del INE aprobó adecuar los listados definitivos de personas candidatas a juezas y jueces de distrito y ordenó la impresión de boletas de los cargos referidos, en cuyo anexo 2 es posible identificar al recurrente como candidato a juez de distrito en materia mixta del único Distrito Judicial Electoral del Décimo Primer Circuito Judicial en Michoacán.[11]

8. Jornada electoral. El uno de junio se llevó a cabo la jornada del PEEPJF 2024-2025 para integrar, entre otros, los juzgados de distrito en materia mixta del Décimo Primer Circuito Judicial, en el estado de Michoacán.

9. Acuerdos de sumatoria, asignación paritaria, declaración de validez y constancia de mayoría. El veintiséis de junio, el Consejo General del INE reanudó la sesión extraordinaria en la que aprobó los acuerdos INE/CG573/2025[12] e INE/CG574/2025[13] relativos a la elección de juezas y jueces de distrito, en el que el recurrente resultó designado para ocupar el cargo de juez de distrito en materia mixta del Décimo Primer Circuito en el estado de Michoacán.

10. Actos impugnados. El veintiocho de julio, el Consejo General aprobó el dictamen INE/CG948/2025 y la resolución INE/CG953/2025, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas al cargo de juzgadoras de distrito, correspondientes al PEEPJF 2024-2025, en el que se determinó que el candidato incurrió en diversas infracciones y lo sancionó con una multa.

11. Medio de impugnación. Inconforme con lo anterior, el treinta de julio, el ahora recurrente presentó escrito de demanda de recurso de apelación, a través del sistema de juicio en línea.

12. Recepción, turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-164/2025, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, en donde se radicó.

13. Manifestaciones. El seis de julio y siete de agosto, respectivamente, el actor presentó escrito por el cual realiza diversas manifestaciones relacionadas con el recurso interpuesto.

14. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada instructora admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, quedando el recurso en estado de dictar sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. Esta Sala Superior es competente[14] para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un candidato a juez de distrito en materia mixta del Décimo Primer Circuito, en el estado de Michoacán, en contra del dictamen y la resolución por la que fue sancionado.

Segunda. Cuestión previa. Precisión de los actos controvertidos. Este órgano jurisdiccional ha sostenido que tratándose del procedimiento relativo a la revisión de los informes de ingresos y gastos que presentan los sujetos obligados en materia de fiscalización electoral, el dictamen forma parte integral de la resolución, al tratarse del documento que precisa los elementos técnicos por los que, en su caso, se sanciona a los sujetos obligados.

Es decir, es el instrumento que contiene los razonamientos que sustentan la determinación de la autoridad y, en consecuencia, permite que los sujetos obligados cuenten con los elementos para controvertir esa determinación.[15] El dictamen contiene diversos anexos, los cuales forman parte integral de tal documento.

A partir de lo anterior, con independencia de que el actor de manera indistinta se refiera al dictamen y/o resolución, en este tipo de controversias deben tenerse ambos actos como controvertidos, al ser uno el sustento del otro.

Tercera. Causal de improcedencia

3.1. Marco jurídico. El artículo 41, párrafo tercero, base IV, de la Constitución federal, regula un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de legalidad de los actos y resoluciones electorales, en los términos que señale la propia Constitución y la ley.

El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, establece que debe desecharse de plano la demanda cuando se actualiza una causa notoria de improcedencia del medio de impugnación.

3.2. Falta de definitividad

Al rendir el informe circunstanciado, la responsable señala que el presente recurso de apelación debe desecharse por actualizarse la causal de improcedencia relativo a la falta de definitividad.

Sustenta lo anterior en que si bien el dictamen y la resolución fueron aprobados el pasado veintiocho de julio, a la fecha de la presentación de la demanda la determinación no había nacido a la vida jurídica para ser controvertido, toda vez que se encontraba en proceso de engrose a cargo del área técnica, en términos de lo previsto en el artículo 26 del Reglamento de sesiones del Consejo General, a efecto de adecuar y, en su caso, modificar los puntos que se sometieron a votación del órgano colegiado, de ahí que, en ese momento, no se había notificado, publicado en la página de internet del INE, ni en el DOF, por lo que no puede considerarse un acto definitivo.

Adicionalmente, refiere que se evidencia que el apelante obtuvo la información por medios o fuentes no autorizados, toda vez que a la fecha de presentación de la demanda no se le habían notificado el dictamen y resolución, por lo que la base de su acción se generó a partir de un hecho viciado.

Es infundada la causal de improcedencia.

En primer término, porque no es materia de controversia que el pasado veintiocho de julio el Consejo General del INE, máximo órgano de dirección aprobó el dictamen y la resolución que ahora se controvierten, mediante sesión pública consultable a través de la página de internet del referido Instituto, en términos de lo previsto en los artículos 16 y 17 del Reglamento de sesiones del referido Consejo.

Del desarrollo de la versión estenográfica de la sesión respectiva,[16] se hace constar el debate efectuado en torno a la aprobación del proyecto, y se advierte que existió un ejercicio deliberativo que finalmente llevó a la votación del asunto y con ello se consolidó un acto jurídico material, válido y vinculante, pues de conformidad con las atribuciones conferidas, el Consejo General del INE impuso las sanciones en materia de fiscalización.[17]

Ciertamente, la aprobación de los actos controvertidos se dio con diversas modificaciones derivadas de la discusión de los asuntos, por parte de las consejerías electorales, durante el desarrollo de la sesión, lo cual conllevó a un procedimiento de engrose a efecto de incorporar los ajustes a las versiones inicialmente sometidas a la consideración de los integrantes del Consejo. Ahora bien, lo jurídicamente relevante radica en que desde el veintiocho de julio, con la votación respectiva, los actos fueron aprobados y, en consecuencia, existían aquellos mediante los cuales el ahora actor fue sancionado y, por ende, eran susceptibles de ser controvertidos. La presentación de la impugnación con motivo de la emisión de la determinación controvertida no erradica la posibilidad de que también se pueda hacer una vez que se conocen los engroses, que sólo constituyen la documentación del acto jurídico aprobado al momento de ser votado al seno del Consejo General, ya que lo determinante es que la persona actora considere contar con la información suficiente para conocer el acto de autoridad y, en función de ello, tomar la decisión de no conformarse con él, mediante la impugnación respectiva.

En segundo término, porque tratándose de los actos emitidos por el Consejo General, mediante los cuales se impongan sanciones, no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal, con lo cual debe tenerse satisfecho el requisito de procedencia relativo a la definitividad.

Lo anterior evidencia que la responsable parte de la premisa equivocada de que los actos que el ahora actor impugna no son definitivos, lo cual deriva de la confusión en la que incurre entre la aprobación del acto jurídico y el procedimiento de engrose del mismo. [18]

Por el contrario, si en el caso el recurrente se manifiesta sabedor de los actos el mismo día de su aprobación, a partir de tal momento se encontraba en posibilidad de controvertirlo, con independencia de que pueda generarle perjuicio que a la fecha de la presentación de la demanda el INE no hubiera concluido con el procedimiento de engrose.

Cuarta. Requisitos de procedencia.[19] Se cumplen conforme con lo siguiente:

4.1. Forma. La demanda precisa los actos impugnados, los hechos, los agravios y cuenta con firma electrónica del recurrente.

4.2. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días.[20] Esto, porque los actos controvertidos fueron aprobados el pasado veintiocho de julio y la demanda se presentó el treinta siguiente.

4.3. Legitimación y personería. Estos requisitos están satisfechos, debido a que el recurso de apelación fue interpuesto por el recurrente, por propio derecho, en contra de la resolución del Consejo General del INE, que le impuso una multa.

4.4. Interés jurídico. Se satisface porque el recurrente alega una vulneración a su esfera jurídica, como consecuencia de la multa que le fue impuesta.

4.5. Definitividad. La legislación electoral no prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado de manera previa.

Quinta. Ampliación de demanda. El seis y siete de agosto, respectivamente, el actor presentó escritos, a través de la plataforma de juicio en línea, por los cuales realiza manifestaciones, por una parte, en el sentido de solicitar que este órgano jurisdiccional al momento de resolver considere lo siguiente:

         El INE debió aplicar una nueva perspectiva de candidaturas apartidistas al momento de imponer las sanciones. Esto, porque se trata de un proceso electoral inédito y con reglas novedosas en materia de fiscalización, en el que las personas candidatas a juzgadoras no son integrantes de un partido político y no tuvieron las mismas condiciones de financiamiento público; estructura; acceso a radio y televisión en la contienda electoral; su inclusión en el diseño de las boletas tradicionales, que en procesos ordinarios sí tienen otros candidatos y partidos políticos.

         Al multarlos, el INE realizó argumentos genéricos y aplicó, a raja tabla, los mismos criterios que para partidos políticos o candidaturas independientes se aplican en las elecciones ordinarias, sin imponer una nueva perspectiva a candidaturas a juzgadoras, cuando lo procedente era aplicar criterios más flexibles;

         El INE debió incentivar que otros ciudadanos se postulen para el 2027 en las elecciones de juzgadores y, por el contrario, castiga su esfuerzo.

Por otra, el segundo escrito lo presenta con motivo de la notificación que se realizó del dictamen y la resolución, ratificando en sus términos la demanda inicial.

De la lectura integral de los referidos escritos se advierte que, si bien ratifica lo alegado en su escrito inicial de demanda, realiza planteamientos adicionales de los cuales se advierte que su verdadera pretensión es ampliar la demanda.

Al respecto, es criterio de este órgano jurisdiccional que dichos ocursos deben presentarse dentro de un plazo igual al previsto para el escrito inicial, contado a partir de la respectiva notificación o de que se tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación.[21]

A su vez, este órgano especializado ha interpretado que, la ampliación de demanda también es admisible, cuando en fecha posterior a la presentación de una demanda, surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban.[22]

En tales condiciones, ha lugar a admitir los escritos como ampliación de demanda. Primero, porque son oportunos. En efecto, del informe circunstanciado se advierte que a esa fecha, es decir el dos de agosto, no se habían notificado los actos controvertidos por los medios autorizados, en este caso el buzón electrónico de notificaciones para personas candidatas a juzgadoras. Máxime que al segundo escrito el actor adjuntó el oficio INE/UTF/DA/36658/2025, por el cual, el seis de agosto, se le notificó el dictamen y la resolución controvertidos.

Segundo, porque se advierten argumentos novedosos relacionados con los criterios de sanción impuestos por el INE, de ahí que el análisis para determinar si resultan o no procedentes, corresponde al fondo del asunto.

Sexta. Contexto. El asunto está relacionado con la elección de Juezas y Jueces de Distrito del Décimo Primer Circuito (Michoacán), en el proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, en la cual el actor participó como candidato en la especialidad mixta y, luego de llevarse a cabo la elección y los cómputos respectivos, mediante el Acuerdo INE/CG573/2025, el INE le asignó uno de los cargos.[23]

La controversia se relaciona directamente con la fiscalización de los ingresos y gastos del actor como persona candidata a juzgador.

Luego de que presentara su informe y, conforme a los plazos previamente aprobados, el INE, por conducto de la UTF, le notificó el oficio de errores y omisiones[24] y, posteriormente, mediante el dictamen y la resolución que ahora controvierte, lo sancionó por las conductas siguientes:[25]

Conclusión

Monto involucrado

Calificación de la falta

Sanción

06-JJD-RLR-C2 La persona candidata a juzgadora omitió presentar las muestras de los bienes entregados

N/A

Falta formal, culposa, sin reincidencia, singular y, por lo tanto, leve

Porcentaje: 5 UMA por conclusión

Monto: $1,131.40

06-JJD-RLR-C4 La persona candidata a juzgadora presentó de forma extemporánea la documentación del artículo 8 de los LFPEPJ en el MEFIC

N/A

06-JJD-RLR-C3 La persona candidata a juzgadora informó de manera extemporánea 1 evento de campaña, de manera previa a su celebración

N/A

Falta de fondo (eventos registrados extemporáneamente-previo a la realización), sin reincidencia, singular y, por lo tanto, grave ordinaria

Porcentaje: 1 UMA por evento

Monto: $113.14

06-JJD-RLR-C1 La persona candidata a juzgadora registró ingresos por concepto de otros ingresos, no obstante, omitió presentar la documentación que compruebe el origen del recurso, por un importe de $17,147.81.

$17,147.81

Falta de fondo (ingreso no comprobado), sin reincidencia, singular y, por lo tanto, grave ordinaria

Porcentaje:50%

Monto: $8,485.50

Total

$9,730.04

Sanción impuesta: multa equivalente a 62 UMA para el ejercicio 2025, que asciende a la cantidad de $7,014.68 (siete mil catorce pesos 68/100 M.N.)[26]

Para determinar la capacitad económica, el INE consideró la información proporcionada directamente por la persona candidata a juzgadora y, como se advierte de la tabla, lo sancionó con multa equivalente a 62 (sesenta y dos) UMA para el ejercicio dos mil veinticinco, que asciende a la cantidad de $7,014.68 (siete mil catorce pesos 68/100 M.N.).[27]

Séptima. Estudio de fondo

7.1. Planteamiento

La pretensión del actor es evidenciar, primero, la inexistencia de las infracciones. Esto, alegando que al dar respuesta al oficio de EyO proporcionó información y documentación mediante las cuales atendió las observaciones que le formularon, no obstante, la responsable tuvo por actualizadas las infracciones, vulnerando su derecho de seguridad jurídica y certeza, toda vez que valoró indebidamente la documentación referida.

Segundo, que fue sancionado desproporcionadamente derivado de la imposición de multas excesivas por infracciones que no cometió.

7.2. Decisión. Deben confirmarse los actos controvertidos porque el actor no logra desvirtuar las consideraciones en las que se sustentó el incumplimiento de las obligaciones en la materia, relacionadas con la presunta indebida valoración de la información y documentación proporcionada, aunado a que el Consejo General determinó las sanciones a imponer en ejercicio de su facultad discrecional, mediante la motivación que en esta instancia no se controvierte.

7.3. Metodología de estudio. Los agravios serán analizados respecto de cada una de las conclusiones controvertidas.[28]

Previo a su estudio, se establecerá el marco jurídico aplicable al caso.

Octava. Análisis de los agravios

8.1. Marco jurídico

A. Fiscalización de la elección de las personas juzgadoras

El Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución, en materia de reforma del Poder Judicial, entre otras cosas, estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.

En lo que interesa a la materia de controversia, la constitución establece que le corresponde al INE la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y personas candidatas, tanto en los procesos electorales como federales[29] y precisó que para todos los cargos de elección dentro del Poder Judicial de la Federación estará prohibido el financiamiento público o privado de sus campañas, así como la contratación por sí o por interpósita persona de espacios en radio y televisión o de cualquier otro medio de comunicación para promocionar candidatas y candidatos y que los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar actos de proselitismo ni posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna.[30]

Ahora bien, en la LGIPE[31] se establece lo que debe entenderse por actos de campaña y propaganda, la prohibición de las personas candidatas, por sí o interpósita persona, de realizar erogaciones de recursos públicos o privados para promocionar sus candidaturas; la posibilidad de difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora; la prohibición para los partidos de realizar actos de proselitismo o manifestarse públicamente a favor o en contra de candidatura alguna; la prohibición de usar recursos públicos para fines de promoción y propaganda; la prohibición de entregar cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona; que la difusión de propaganda electoral solo será impresa en papel; y la prohibición de contratar, por sí o por interpósita persona, tiempos de radio y televisión para fines de promoción de las personas candidatas, así como de espacios publicitarios y de promoción personal en medios de comunicación impresos o digitales.

Particularmente, la fiscalización del origen, monto, destino y aplicación de los recursos por parte de las personas candidatas a juzgadoras estará a cargo del Consejo General del INE,[32] por conducto de la Comisión de Fiscalización y la Unidad Técnica de Fiscalización[33], quienes tienen la atribución de revisar lo reportado en los informes respectivos y sustanciar los procedimientos administrativos sancionadores de queja y oficiosos en esa materia, los que deben ser sometidos a la aprobación del Consejo General.[34]

En el artículo segundo transitorio de la reforma constitucional se precisó que el Consejo General del INE podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para, entre otros, la fiscalización. En ejercicio de tal facultad, emitió los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales,[35] en los cuales se precisaron, entre otros supuestos, las reglas a las que deberán sujetarse las referidas elecciones, las infracciones en las que pueden incurrir las personas candidatas, así como las sanciones que podrán imponerse para el caso de incumplimiento,[36] entre las cuales se regula la cancelación del registro de la candidatura, cuando la gravedad de la falta lo amerite.[37]

De la referida normatividad se desprende que el INE, por conducto de la COF y de la UTF, determinará si las personas candidatas cumplieron con las obligaciones en materia de financiamiento y gasto, para lo cual ejerce sus atribuciones a través de dos procedimientos: 1) la revisión de los informes de ingresos y gastos presentados por las personas juzgadoras; y 2) la sustanciación de los procedimientos administrativos sancionadores de quejas y oficiosos.[38]

Respecto del primero, el INE determinó[39] los plazos para la fiscalización de los informes de ingresos y gastos correspondientes a los periodos de campaña de los procesos electorales extraordinarios 2024-2025 del poder judicial federal y locales y, en cuanto al segundo procedimiento, las quejas y procedimientos oficiosos relacionadas con el origen, monto, destino y aplicación de los recursos que intervengan en los procesos de elección del poder judicial, sean federal o local, se tramitarán por vía del procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización y serán resueltas por el Consejo General a más tardar en la sesión en la que se apruebe el dictamen y la resolución relativos a los informes de campaña.[40]

En consecuencia, el elemento objetivo para determinar si las personas candidatas cumplieron o no con sus obligaciones, es la resolución que emita el Consejo General, la cual constituye, en principio, la base probatoria que permitirá determinar de forma objetiva y material si se actualizó alguna infracción.

B. Carga probatoria

Como ya se evidenció, la función fiscalizadora se desarrolla, por lo menos, mediante dos procedimientos. Respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que la carga de la prueba de acreditar que las operaciones fueron reportadas en los plazos y la forma establecida en la norma, es del sujeto obligado, de ahí que, en esencia, se funda en las operaciones que se registran en los informes correspondientes y la función fiscalizadora se centra en la comprobación de lo reportado.[41]

En consecuencia, si bien la autoridad tiene facultades para realizar requerimientos a los sujetos obligados —mediante la notificación del oficio de EyO—, estas se formulan para garantizar el derecho de audiencia.[42]

Al respecto, el artículo 19 de los Lineamientos precisa que las personas candidatas a juzgadoras capturarán en el mecanismo electrónico para la fiscalización de personas candidatas a juzgadoras,[43] los ingresos y egresos erogados durante el periodo de campaña y para cada ingreso o egreso capturado deberán cargar la documentación soporte que respalde la transacción.

En consecuencia, si el sujeto obligado no precisa la documentación idónea para tener por subsanadas las observaciones, indicando en forma clara qué tipo de documento es, en dónde está registrado y qué elemento de este es el que debe ser materia de análisis, se obstaculiza frontalmente el proceso de fiscalización.[44]

La relevancia de realizar dicha vinculación ante la autoridad radica en que, a partir de ello, se cuenta con elementos objetivos para verificar si la información referida por los sujetos obligados fue registrada, o no.

A partir del resultado del análisis de los informes de ingresos y gastos, la autoridad fiscalizadora informará, en su caso, la existencia de errores u omisiones técnicas, a fin de que, en el plazo previsto, presenten las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes.[45] Esto, con el objeto de garantizar la audiencia, de manera previa a que se genere el dictamen consolidado y proyecto de resolución respectivo.

Lo anterior evidencia que el momento oportuno para aclarar las observaciones formuladas por la autoridad es al responder el oficio de EyO, ya que ello permitirá al INE analizar si el sujeto obligado ha cumplido o no con sus obligaciones y, derivado de ello, determinar si existe una infracción que amerite una sanción, para lo cual deberá fundar y motivar su decisión.

C. De las inoperancias

Es criterio de esta Sala Superior[46] que al expresar cada concepto de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado. Si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:

Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.[47]

Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.[48]

Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combatan frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.[49] En el caso de los procedimientos de revisión de informes en materia de fiscalización también se consideran inoperantes aquellos disensos que se limitan a reiterar las consideraciones que expuso el sujeto obligado ante la autoridad responsable, pero sin demostrar, en esta instancia, que sí cumplió con sus obligaciones en materia de fiscalización, y que la responsable llevó a cabo una indebida valoración de la documentación aportada.[50]

Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones ese mismo concepto resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte promovente, ese concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante.

Debe indicarse que esta Sala Superior también ha considerado que no puede analizar la información que se encuentra en el SIF como si se tratara de la primera instancia auditora, es decir, realizar funciones de auditoría y conciliación de documentación, porque no es válido que pretenda que se exima de responsabilidad a los sujetos obligados, a partir de información que no allegaron a la responsable, en tanto que debieron informarlo ante la autoridad fiscalizadora al responder el oficio de errores y omisiones.[51]

De igual forma, atendiendo a la estructura y naturaleza de los procedimientos de revisión de informes en materia de fiscalización se ha considerado que los sujetos obligados no pueden esgrimir ante esta instancia judicial argumentos novedosos que no se hayan presentado a la autoridad fiscalizadora, debiéndose reiterar que la carga de la prueba de acreditar que se han cumplido con las obligaciones en materia de fiscalización recae sobre los propios sujetos obligados, razón por la cual, ante alguna irregularidad, inconsistencia o error del reporte, son tales entes quienes ante el INE deben subsanar, aclarar o rectificar las operaciones.

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable aún rijan el sentido de la resolución controvertida, porque los conceptos de agravio carecerían de eficacia alguna para revocar o modificar el acto impugnado.

La carga impuesta en modo alguno se puede ver solamente como una exigencia, sino como un deber de que los argumentos constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir, de forma frontal, eficaz y real, los argumentos de la resolución controvertida.[52]

A partir de este estándar de la carga probatoria, se procederá al análisis de cada uno de los disensos formulados respecto de las conclusiones controvertidas.

8.2. Conclusión 06-JJD-RLR-C2

Análisis de la responsable. El INE detectó gastos por concepto de propaganda impresa en papel, producción y/o edición de imágenes, spots y/o promocionales para redes sociales que carecen de muestras fotográficas o video, de ahí que solicitó presentar las muestras fotográficas o videos de los bienes o servicios adquiridos/contratados y una relación que describa el material, la URL asociada, la red social en la cual fue publicada y la fecha de publicación.

Al responder el oficio de EyO, la persona candidata señaló que el primer gasto de ciento sesenta y cinco pesos lo registró por error como “gasto de producción y edición de spots para redes sociales”, cuando del documento soporte se advierte que se trató de la compra de la suscripción de una aplicación denominada CAPCUT, la cual es un editor de vídeo diseñada por Bytedance, los creadores de TikTok, para la edición de vídeos cortos de una forma sencilla, rápida e intuitiva desde el celular, para lo cual adjuntó el documento “CAPCUT - El recibo de tu pedido de Google Play del 30 abr 2025”, aplicación con la cual editaba algunos de los videos contenidos en su red social Tik Tok.

Respecto de la propaganda impresa, señaló que lo soportó con el archivo PDF que subió a las evidencias del informe de gasto único denominado “ML10045” (anexo 4), consistente en factura emitida por Betzabé Estrada Hernandez por la cantidad de $2,475.00 (dos mil cuatrocientos setenta y cinco pesos 00/100 MN) debido a la adquisición de mil tarjetas de presentación personal, las cuales mandó imprimir para entregar a simpatizantes de su campaña durante sus recorridos por las calles y municipios de Michoacán.

Finalmente, respecto del gasto por concepto de “otros egresos” por el monto de mil seiscientos nueve pesos, refirió que se gastaron en la compra de unos tenis amarillos el tres de mayo, como se advierte de los documentos que subió al sistema denominados “COMPRA TENIS CAMPAÑA”(recibo de compra por Mercado Libre) y el denominado “DTV003_04473_b522166e-4157-4320-af18-51cc327bb9df” consistente en factura que emite la tienda MARTÍ, con fecha nueve de mayo, dado que no se podía emitir mientras el producto adquirido no llegara por Mercado Libre a su domicilio (anexo 5).

El INE identificó las operaciones materia de esta observación en el ANEXO-F-MI-JJD-RLR-2 y respecto de la identificada con la referencia (1) “Producción y edición de spots para redes sociales” tuvo por subsanada la observación, al tratarse de la contratación de una aplicación de edición de video y servicios respecto de los cuales, por su naturaleza, no corresponde solicitar muestras.

No obstante, por lo que hace al gasto materia de controversia, identificados con la referencia (2), relativa a “propaganda impresa” y “otros egresos”, el INE tuvo por no atendida la observación porque, aun cuando el sujeto obligado manifestó que fue agregada toda la documentación faltante, consistente en las facturas en formato pdf y xml en el MEFIC, así como los comprobantes de pago, no se localizaron las muestras fotográficas y/o videos de los bienes adquiridos.

Agravios. El actor refiere que en el oficio aclaratorio sí lo señaló, incluso con la factura del bien adquirido y ligas de internet para acreditar su uso.

Análisis del caso. El agravio es inoperante porque el actor se limita a señalar que proporcionó las facturas respectivas, cuando la materia de la observación y posterior sanción no se relaciona con la comprobación del pago del bien o servicio, sino con la omisión de presentar muestras fotográficas o videos de los bienes o servicios adquiridos/contratados, lo que el INE sustentó en lo previsto en el artículo 30, fracción II, inciso b) de los Lineamientos, en relación con el artículo 39, numeral 6 del Reglamento de Fiscalización.[53]

La primera disposición señala que las personas candidatas podrán realizar erogaciones destinadas a la campaña judicial y que, además del comprobante fiscal digital, tanto en representación impresa (formato PDF) como en XML, deberá incluir, en todos los casos, al menos, entre otros, la muestra del bien o servicio adquirido o contratado, cuando se trate de gastos de propaganda impresa, producción y/o edición de imágenes, spots y/o promocionales para redes sociales. La muestra podrá ser una fotografía o video del bien o servicio adquirido o contratado. La segunda, contiene la obligación genérica de presentar muestras.

La inoperancia deriva de que los argumentos del actor no son idóneos para refutar la conclusión de la responsable en cuanto a que debió presentar las muestras y no lo hizo, de ahí que, con independencia de que se compartan o no esas consideraciones, deben permanecer intocadas al no ser controvertidas idóneamente.

8.3. Conclusión 06-JJD-RLR-C4

Análisis de la responsable. El INE observó que la persona candidata omitió presentar/informar respecto de lo requerido en el artículo 8 de los Lineamientos, lo precisado en el ANEXO-F-MI-JJD-RLR-10.

Al analizar la respuesta al oficio de EyO, tuvo parcialmente atendida la observación respecto de las declaraciones anuales y patrimoniales de los últimos 2 ejercicios fiscales. No obstante, concluyó que, si bien el informe de actividades vulnerables se presentó en el periodo de corrección para la presentación del informe, esto ocurrió de forma extemporánea en respuesta al referido oficio, de ahí que la observación no quedó atendida en este aspecto.

Agravio. Respecto de esta conclusión el actor refiere que sí presentó la documentación y que debe subsanarse la omisión.

Análisis del caso. El agravio es inoperante porque el actor no confronta la conclusión de la responsable relativa a la extemporaneidad con la que se proporcionó la documentación, limitándose a señalar que sí la presentó, lo cual no es materia de controversia.

8.4. Conclusión 06-JJD-RLR-C3

Análisis de la responsable. El INE observó que si bien la persona candidata presentó la agenda de eventos, existían registros que no cumplieron con la antelación de cinco días a su realización, sin que de la invitación se advierta la excepción planteada por el segundo párrafo del artículo 18 de los Lineamientos.

Al responder el oficio de EyO, la persona candidata señaló que no cuenta con invitación porque realizaba los eventos de forma improvisada recorriendo las calles de las colonias y que únicamente cargaba gasolina a su vehículo particular.

La responsable tuvo parcialmente atendida la observación, respecto del evento identificado con (1) en la columna “Referencia Dictamen” del ANEXO-F-MI-JJD-RLR-9, porque la persona candidata proporcionó la evidencia de la invitación recibida.

No obstante, respecto del evento materia de controversia identificado con (2) en la columna “Referencia Dictamen” del ANEXO-F-MI-JJD-RLR-8, concluyo que si bien la persona candidata señaló que no fue organizado por una persona en particular y que él es el responsable de la gira, el recorrido y el que decidió de última hora a donde ir, en términos del artículo 17 de los Lineamientos dicho evento debió reportarse con al menos 5 días previos a su celebración.

Agravio. El actor refiere que el INE omitió considerar que en el evento registrado extemporáneamente no existió gasto económico de campaña, únicamente fue su presentación en un sitio determinado para hablar con personas que se encontraran en dicho lugar.

Análisis del caso. Los agravios son inoperantes. En primer término, porque se trata de planteamientos novedosos que al no formularlos ante la responsable aquella no tuvo la oportunidad de valorarlos, sin que este órgano jurisdiccional pueda analizarlos como si se tratara de la autoridad auditora de primera instancia.

En segundo término, porque el actor no confronta las razones de la responsable para tener por actualizada la infracción, a partir de la obligación prevista en el artículo 17 de los Lineamientos.

En efecto, en términos de tal disposición, las personas candidatas a juzgadoras tienen la obligación de registrar en el MEFIC la totalidad de los eventos de campaña que lleven a cabo, de manera semanal y con una antelación de al menos cinco días a la fecha en que se realicen, con independencia de quien los organiza y de si implicaron, o no, erogación de recursos, toda vez que no se advierte distinción alguna en esos términos, aunado a que lo jurídicamente relevante radica en que generen un beneficio para las candidaturas.

La referida obligación es de la mayor relevancia considerando que tiene la finalidad de asegurar que la autoridad fiscalizadora esté en condiciones de programar y ejecutar las actividades de verificación y comprobación de los gastos que, en su caso, se realicen y los recursos empleados en cada uno de ellos, para que, posteriormente, puedan ser analizados y confrontados con los gastos reportados.

8.5. 06-JJD-RLR-C1

Análisis de la responsable. Mediante el oficio de EyO, el INE observó que se advirtieron ingresos de los cuales no se acredita que provengan del patrimonio de la persona candidata y le solicitó la documentación que así lo pruebe, lo cual fundamentó en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 30 de los Lineamentos, conforme al cual “Todos los gastos deberán efectuarse del propio patrimonio de la persona candidata a juzgadora y serán de carácter personal para los rubros expresamente señalados en estos Lineamientos.”, así como en el artículo 121 del RF, que regula los entes impedidos para realizar aportaciones, entre los cuales están las personas no identificadas.

La persona candidata respondió que el monto de $220,326.00 (doscientos veinte mil trescientos veintiséis pesos 00/100 MN) los reportó por error como ingreso en el informe único de gastos con fecha 30 de mayo del 2025, siendo que se trata de recursos propios que tenía ahorrados en su domicilio y utilizó para abrir la cuenta en Banamex, que destinó a la campaña; patrimonio proveniente de sus actividades como abogado postulante, como se aprecia de la documentación soporte que adjuntó (contrato de cuenta bancaria con Banamex fechado con fecha 24 de marzo del 2025, ficha de depósito por $220,326.00 y estado de cuenta).

Negó que los recursos fueran ingresados con fecha 30 de mayo del 2025 y provengan de tercera persona privada o pública.

El INE no tuvo por atendida la observación, porque los ingresos fueron abonados a la cuenta registrada en el MEFIC en efectivo, presentando como evidencia solo el contrato de apertura de dicha cuenta, así como el recibo de depósito; aunado a que omitió presentar la documentación que compruebe que el origen del recurso proviene de su patrimonio, por un importe de $220,326.00 (doscientos veinte mil trescientos veintiséis pesos 00/100 MN).

No obstante, concluyó que si bien la persona candidata reportó ingresos por $220,326.00 (doscientos veinte mil trescientos veintiséis pesos 00/100 MN), de la revisión al MEFIC se observó que únicamente se informaron gastos por $17,147.81 (diecisiete mil ciento cuarenta y siete pesos 81/100 MN) en consecuencia, para la determinación de los ingresos no comprobados se considerará el monto correspondiente a los gastos reportados.

Consideró vulnerados los artículos 19 y 20 de los Lineamientos, en relación con el 96, numeral 1 del RF.

Agravios. El actor refiere que, en respuesta al oficio de EyO, aclaró que el ingreso fue registrado por error el día 30 de marzo el 2025, cuando no era un ingreso económico en campaña, sino que era el recurso económico con el que abrió la cuenta bancaria dedicada a gastos de campaña (provenían de ahorros propios que el suscrito tenía en efectivo en su posesión) con fecha 24 de marzo del 2025, como se observa del contrato de apertura, la ficha de depósito y el propio estado de cuenta de la cuenta bancaria y refiere que precisó que de dicho ingreso por $220,326.20 (doscientos veinte mil trescientos veintiséis pesos 00/100 MN) se utilizó como gasto de campaña únicamente la cantidad de $17,147.81 (diecisiete mil ciento cuarenta y siete pesos 81/100 MN).

Ante esta instancia se duele de la falta de valoración de esas constancias y refiere que para la UTF el origen de los recursos sigue siendo desconocido, cuando no existe prueba de la UTF de que dicho recurso tiene una procedencia ilícita u origen indebido.

Refiere que el INE aplica un criterio innovador, que no está fundado ni motivado, porque en el acuerdo por el cual se establecieron las conductas sancionables a los candidatos en la elección extraordinaria al PJF, no se estableció que era sancionable la “posesión de recursos económicos propios en el hogar” o “crear una cuenta anticipadamente con recursos propios (ahorrados)” y que no se acredite el origen de dinero que tiene uno ahorrado.

Análisis del caso. Los agravios son infundados e inoperantes.

En primer término, del artículo 14 de la Constitucional deriva el principio atinente a que no puede haber delito sin pena, ni pena sin ley específica y concreta para el hecho de que se trate; de ahí la importancia que se asigna en la dogmática al elemento del delito o hecho sancionador llamado tipicidad, entendido como la constatación plena del encuadramiento exacto entre los componentes de una hipótesis infractora descrita por el ordenamiento jurídico, y un hecho concreto acontecido y probado en el mundo fáctico.

Tal elemento es presupuesto indispensable para acreditar el hecho infractor, por el que se entiende la desvaloración de éste sin ponderar el posible reproche a su autor, y esto constituye la base fundamental del principio de legalidad que rige, con todas sus derivaciones, el llamado ius puniendi en un estado democrático de derecho. Del referido principio se derivan los postulados de taxatividad y el de plenitud hermética, traducidos en la exigencia de exacta aplicación de la ley.

En la materia sancionadora electoral, también rige el principio de legalidad, el cual exige que la conducta, condición de la sanción, se contenga en una predeterminación definida, para que ésta sea individualizable de forma precisa, lo que se traduce en garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades actúen con estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, para que los actos de autoridad y de los actores en los procesos relativos se sujeten al marco legal.

En el caso, lo infundado deriva de que de la interpretación sistemática a la normatividad aplicable en materia de fiscalización, se obtiene que las personas candidatas a juzgadoras están obligadas a comprobar el origen de todos los recursos que involucren a sus campañas, a efecto de acreditar que provienen de su patrimonio.

Al respecto, los Lineamientos exigen registrar los ingresos obtenidos durante el periodo de campaña y comprobarlo con la documentación soporte que respalde la transacción,[54] adicionalmente, prevé que las personas candidatas deben usar una cuenta bancaria a su nombre, nueva o preexistente, a través de la cual realicen operaciones de manera exclusiva para las actividades de campaña, así como el pago de los gastos permitidos.[55]

Por otra parte, disponen que en la elección de personas juzgadoras no se permitirá el uso de recursos de origen privado de terceros de manera directa o indirecta, en efectivo o en especie, incluidos aquellos provenientes de sorteos, rifas, donaciones o cualquier otro medio de captación de recursos y que queda prohibido el uso de recursos públicos, en efectivo o en especie, provenientes del gobierno federal, local o municipal y/o alcaldías de la Ciudad de México, de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, así como de los organismos públicos autónomos.[56]

A partir de todo lo anterior,  las personas candidatas tienen la carga de acreditar que todos los recursos que involucren a sus campañas son propios y, en el caso, el actor reconoce que desde la cuenta bancaria a la cual ingresó el monto de $220,326.20 (doscientos veinte mil trescientos veintiséis pesos 20/100 MN) realizó sus gastos de campaña, de ahí que, con independencia de que alegue que únicamente utilizó ese monto para abrir la cuenta sin que represente un ingreso a la campaña, tenía la obligación de comprobar el origen de dichos recursos.

Evidenciado lo anterior, lo inoperante deriva de que el actor parte de la premisa incorrecta de considerar que el motivo de sanción fue el supuesto novedoso de no acreditar el origen de los recursos que tiene ahorrados en su domicilio o “crear una cuenta anticipadamente con recursos propios (ahorrados)”, siendo que fue sancionado porque no comprobó el origen de los recursos que reportó con motivó de sus campañas.

Es decir, lo jurídicamente relevante para efectos de la fiscalización de la elección judicial es el origen y destino de los recursos que se utilizan para la obtención del voto, por ello, al participar en el proceso como personas candidatas deben apegarse a las reglas diseñadas para tal efecto.

Además, al registrar un ingreso deben acreditar el origen de los recursos. En el caso, el actor ha pretendido comprobar que se trata de dinero propio limitándose a señalar eran recursos ahorrados que tenía en su domicilio, no obstante, la ficha de depósito y el estado de cuenta que presentó como prueba al responder el oficio de EyO confirma que se trata de una transacción en efectivo que, por su propia naturaleza, no acredita cuál es su origen, como sí podría acreditarse, por ejemplo, mediante una transferencia de recursos o mediante cheque, debidamente documentado en el sistema financiero mexicano, que permita rastrear y conocer de dónde proviene el dinero.

En consecuencia, resultan jurídicamente irrelevantes las determinaciones que la ciudadanía toma en el manejo y administración de los recursos propios, no obstante, en el caso del actor, al tratarse de una persona candidata que registró recursos en una cuenta bancaria que abrió para efectos de su campaña en el marco del proceso electoral, estaba obligada a acreditar su origen.

A partir de lo anterior, se advierte que el INE sí analizó la documentación que en su momento proporcionó el ahora actor y se considera acertada la conclusión a la que arribó, en cuanto a que no es idónea para comprobar que los recursos provenían de su patrimonio, dado que el depósito se realizó en efectivo, conclusión que ante esta instancia el actor no logra desvirtuar a partir de premisas incorrectas. 

Finalmente, como ya se evidenció, es la persona candidata quien tiene la carga de probar el origen de los recursos, en el caso concreto, que provenían de su patrimonio, de ahí que no le asiste la razón cuando alega que el INE no tiene pruebas de que los recursos tienen una procedencia ilícita u origen indebido.

8.6. Indebida imposición de la sanción

Agravio. El actor refiere que fue sancionado desproporcionadamente derivado de la imposición de multas excesivas por infracciones que no cometió; que no existe tabulador o base jurídica en materia de la elección extraordinaria del PJF para aplicar un criterio sancionador que estime imponer 86 UMAS y que el INE debió aplicar una nueva perspectiva de candidaturas apartidistas al momento de imponer las sanciones.

Análisis del caso. Los agravios son infundados, por una parte, e inoperantes, por otra.

Lo inoperante deriva de que hace depender el planteamiento de la imposición de multas excesivas en la premisa de que no cometió las infracciones que se le atribuyen, no obstante, como ya se evidenció en esta ejecutoria, no logró desvirtuar las conclusiones a las que arribó la responsable, de ahí que la determinación sobre la existencia de las faltas se mantiene intocada.

Ahora bien, lo infundado deriva de que la normatividad aplicable sí regula las sanciones que pueden imponerse en este tipo de casos y la determinación de cuál de ellas procede aplicar corresponde al Consejo General del INE, en ejercicio de su facultad discrecional.

Al respecto, los Lineamientos prevén que el Consejo General, la COF y la UTF, en el ámbito de sus atribuciones, serán las instancias encargadas de su aplicación y vigilancia para su cumplimiento y, en su caso, para interpretar su contenido en el marco de lo dispuesto en el RF, RPSMF y la LGIPE.[57]

Ahora bien, conforme al artículo 52 de los Lineamientos, las personas candidatas a juzgadoras estarán sujetas a las sanciones previstas en el artículo 456, numeral 1, inciso c) de la LGIPE, únicamente las que resultan aplicables, por el incumplimiento a la normatividad en materia de origen, monto, destino y aplicación de recursos. Adicionalmente, los referidos Lineamientos precisan que las sanciones aplicables, sean del ámbito federal o local, son las siguientes:

I. Amonestación pública;

II. Multa de hasta cinco mil veces la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de cometer la falta.

III. La cancelación del registro de su candidatura, cuando la gravedad de la falta lo amerite.[58]

En caso de que la falta sea atribuible a un PP o cualquier otra persona, se aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 456 de la LGIPE

En consecuencia, contrario a lo que refiere el actor sí existe un listado de las sanciones que el Consejo General del INE podrá imponer.

De una interpretación sistemática y funcional del marco normativo de la materia, se desprende que, a fin de dotar de funcionalidad en la aplicación al sistema y darles plena vigencia a los mandatos de optimización contenidos en la Constitución, el Consejo General del INE tiene la facultad implícita de determinar qué sanción corresponde imponer ante la comisión de una determinada infracción, a efecto de disuadir cualquier clase de conductas irregulares que infrinjan la normatividad electoral aplicable.

El ejercicio de la potestad sancionadora de la autoridad administrativa electoral nacional, que derive de la acreditación de una infracción no es irrestricto, ya que está condicionado a la ponderación de determinadas condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que se incurre y a las particulares de la persona infractora, las que le deben permitir individualizar una sanción bajo parámetros de equidad proporcionalidad y legalidad, a efecto de que no resulte desproporcionada ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir a la persona infractora de volver a incurrir en una conducta similar.

Es decir, si bien la autoridad goza de cierta discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción, dado que el examen de la graduación de las sanciones depende de las circunstancias concurrentes de cada caso, resulta indispensable que motive de forma adecuada y suficiente las resoluciones por las cuales impone y gradúa una sanción.

Al respecto, el artículo 458 de la LGIPE, párrafo quinto, establece que, para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

Esta Sala Superior ha sostenido que las sanciones que impone la autoridad responsable a los sujetos obligados con motivo de cada ejercicio de revisión se basan en la valoración de las circunstancias particulares de cada caso, sin que ello puede entenderse como un criterio fijo o tasado que necesariamente será aplicable cada vez que se acredite la infracción.

Por el contrario, se han previsto rangos razonables de sanciones que permitan a la autoridad competente adecuarlas a cada caso, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y, todas aquellas circunstancias que permitan hacer un ejercicio de individualización, y así cumplir con los parámetros constitucionales respectivos. [59]

Lo anterior genera una facultad para la autoridad en la calificación de la gravedad de cada conducta sancionable y la correspondiente individualización de la sanción, lo que implica que debe dar cuenta de los acontecimientos particulares que en cada supuesto específico se suscitan, así como de los motivos y razonamientos jurídicos en que se apoya la determinación particular de la sanción, en atención al principio de seguridad jurídica previsto por el artículo 16 de la Constitución federal.

Así, el régimen sancionador electoral federal prevé un sistema que exige un ejercicio de apreciación o ponderación por parte de la autoridad en la elección de la sanción aplicable a cada caso.[60]

En el presente asunto, respecto de cada una de las conclusiones controvertidas, la autoridad responsable expuso las razones y fundamentos que la llevaron a determinar el porcentaje o criterio de sanción a aplicar, así como el monto de la sanción respectiva, sin que el actor formule planteamientos concretos para derrotar las consideraciones que sustentan la decisión del INE y evidenciar, en su caso, que no se ajustó a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la LGIPE, limitándose a referir que el INE realizó argumentos genéricos y que no existe tabulador o base jurídica que llevara a imponerle 86 UMAS de sanción.

Contrario a lo anterior, son las consideraciones de la resolución el sustento de la sanción impuesta, de ahí que debió controvertirlas, lo cual no ocurrió.

Finalmente, devienen ineficaces los planteamientos por los que el actor alega que el INE debió aplicar una nueva perspectiva de candidaturas apartidistas al momento de imponer las sanciones.

Por una parte, como se ha evidenciado en el marco jurídico de esta ejecutoria, en su oportunidad, el INE aprobó los actos jurídicos que vincularon a las personas juzgadoras a diversas reglas en materia de fiscalización, de ahí que, desde el inicio del periodo de campaña, estaban obligados a conocerlas y cumplirlas. Adicionalmente, se reguló cuáles eran las sanciones que en caso de incurrir en incumplimiento podrían imponerse.

Por otra, como ya se expuso, respecto de cada una de las conclusiones el INE precisó las razones que la llevaron a imponer determinada sanción, de ahí que, más allá de limitarse a solicitar, de manera genérica, que se considere que las personas candidatas participaron en las elecciones en condiciones de desventaja frente a las de los partidos o candidaturas independientes, el actor debió confrontar las consideraciones de la responsable, a efecto de evidenciar, en su caso, que se trataba de sanciones excesivas, rígidas y que no valoró las particularidades de cada caso, lo cual, como ya se evidenció, no ocurrió.

En consecuencia, la existencia de diferencias en las condiciones de competencia entre este tipo de candidaturas a personas juzgadoras y otras existentes, no implica, por sí mismo, a concluir que las sanciones impuestas por el INE resulten desproporcionada o ilegales.

Por último, el actor pasa por alto que las sanciones impuestas derivan del incumplimiento de sus obligaciones, de ahí que no puede pretender eximirse de responsabilidad argumentando que el INE debió incentivar que otros ciudadanos se postulen para el 2027 en las elecciones de juzgadores.

Como se ha señalado, la finalidad de las sanciones es precisamente disuadir las conductas irregulares que infrinjan la normatividad electoral aplicable.

Ante la calificación de los agravios, lo procedente es confirmar el dictamen y la resolución controvertidos.

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba el siguiente

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el dictamen y la resolución, en lo que fue materia de impugnación. 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, así como la ausencia de la magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el magistrado Gilberto de G. Bátiz García, por haberse determinado fundadas sus excusas. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo 2/2023.


[1] En adelante recurrente.

[2] En lo subsecuente, Consejo General o INE.

[3] En lo sucesivo, Sala Superior o Tribunal Electoral.

[4] En lo sucesivo, PEEPJF 2024-2025.

[5] Visible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0

[6] Visible en: INE/CG2240/2024, publicado en el DOF el veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.

[7] La referencia a fechas será la de dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.

[8] Acuerdo INE/CG54/2025 visible: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/179046/CG2ex202501-30-ap-8.pdf Modificado mediante el diverso INE/CG333/2025

[9] Acuerdo INE/CG190/2025 visible: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/179305/CG2ex202502-19-ap-3.pdf

[10] Acuerdo INE/CG225/2025 visible: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/181217/CGex202503-20-ap-6.pdf

[11] Acuerdo INE/CG336/2025 anexo 2 visible en: https://ine.mx/wp-content/uploads/2025/03/Juzgados-de-DistritoEngrose.pdf

[12]https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/184052/CGex202506-15-ap-2-11.pdf

[13] https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/183921/CGex20250615-ap-2-12.pdf

[14] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 96, 99, párrafo cuarto, fracción III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución); 251, 252, 253, fracción III, 254, 256, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante, la Ley Orgánica) y, 3, párrafo 2, inciso b), 42, 44, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).

[15] Véase la sentencia dictada en el SUP-RAP-278/2018.

[16] https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/184352/CG2ex202507-28-VE.pdf

[17] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, numeral 1, inciso g) de la LGIPE.

[18] Sirve de apoyo a lo anterior lo resuelto en las sentencia de esta Sala Superior SUP-RAP-122/2024 y SUP-RAP-95/2018, respectivamente.

[19] Previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 40, párrafo 1, inciso b) y, 45, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[20] En términos de lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1 y 8 de la Ley de Medios.

[21] Jurisprudencia 13/2009 de rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).

[22] Jurisprudencia 18/2018, de rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR.

[23] Por el que se emite la sumatoria nacional de la elección de personas juezas y se realiza la asignación a las personas que obtuvieron el mayor número de votos, en forma paritaria, y que ocuparán los cargos de juezas y jueces de juzgados de distrito, en el marco del proceso electoral extraordinario para la elección de los diversos cargos del poder judicial de la federación 2024-2025.

[24] En lo sucesivo, oficio de EyO.

[25] Las conductas se analizaron en el considerando 37.1304 Rafael Linares Rivera.

[26] El INE precisó que la diferencia respecto de la sanción que debería imponerse detallada en el cuadro respecto a la finalmente impuesta obedece al análisis de la capacidad económica del infractor previamente detallado en el considerando correspondiente, en el que se estableció el monto máximo a imponerse, con la finalidad de respetar la protección del mínimo vital del infractor.

[27] Si bien en la demanda que originó el SUP-RAP-164/2025 el actor refiere que fue multado con 86 UMA, equivalente a $8,259.22 (ocho mil doscientos cincuenta y nueve pesos 22/100 M.N.), de la resolución controvertida se advierte que se trató de las cifras que en esta ejecutoria se precisan.

[28] Jurisprudencia 4/2000 de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[29] Artículo 41, base V, apartado B, inciso a), numeral 6 de la Constitución.

[30] Artículo 96 penúltimo párrafo de la Constitución.

[31] Artículos 505 al 509, 519 y 522, de la LGIPE.

[32] Artículo 41, base V, apartado B, inciso a), numeral 6 de la Constitución.

[33] En adelante COF y UTF respectivamente.

[34] Artículos 32, 192, numeral 1, incisos a) y d); 522 y 526 de la LGIPE.

[35] Acuerdo INE/CG54/2025, modificado mediante el diverso INE/CG333/2025. En lo sucesivo, los Lineamientos.

[36] Artículos 51 y 52.

[37] Artículo 52, fracción III, conforme al acuerdo INE/CG333/2025.

[38] A partir del artículo 46 de los Lineamientos.

[39] Mediante Acuerdo INE/CG190/2025.

[40] Artículos 48 y 50.

[41] Criterio similar sostuvo esta Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-687/2017 y SUP-RAP-763/2017, respectivamente.

[42] Similares consideraciones se sostuvieron al emitir la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-687/2017 y acumulados.

[43] En lo subsecuente, MEFIC.

[44] En congruencia con lo previsto en el artículo 293 del RF, a partir de lo regulado en el artículo 1 de los Lineamientos.

[45] De conformidad con el artículo 23 de los Lineamientos.

[46] SUP-REP-644/2023.

[47] Resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera Sala de la SCJN con número de registro 269435, CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO.

[48] Sirven de criterio orientador las tesis aisladas P. III/2015 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de rubro RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE CONSTITUYEN AFIRMACIONES DOGMÁTICAS, y VI.1o.5 K del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. LAS AFIRMACIONES DOGMÁTICAS E IMPRECISAS NO LOS CONSTITUYEN.

[49] Véase la jurisprudencia VII.1o.C. J/1 K (11a.), de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS QUE REITERAN TEXTUALMENTE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN, AL NO CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS EN QUE SE SUSTENTA LA RESOLUCIÓN DE ALZADA QUE CONSTITUYE EL ACTO RECLAMADO.

[50] SUP-RAP-71/2024 y acumulados.

[51] SUP-RAP-82/2021 y SUP-RAP-358/2021.

[52] Jurisprudencia 2a./J. 62/2008, de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

[53] En lo subsecuente, RF.

[54] Artículo 19 de los Lineamientos.

[55] En términos del glosario de los Lineamientos.

[56] Artículos 24 y 25 de los Lineamientos.

[57] Artículo 1.

[58] En términos del Acuerdo INE/CG333/2025.

[59] SUP-RAP-388/2022.

[60] SUP-RAP-610/2017 y acumulados.