RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-RAP-166/2012.
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIO: ROLANDO VILLAFUERTE CASTELLANOS
México, Distrito Federal, a treinta de mayo de dos mil doce.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación SUP-RAP-166/2012, promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra del “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG204/2012 emitido el once de abril de dos mil doce, en el procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la denuncia interpuesta por el partido actor en contra de los Partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, así como de Andrés Manuel López Obrador y Movimiento de Regeneración Nacional por hechos que consideró contrarios a la normativa electoral, identificado con el número de expediente SCG/PE/PRI/JL/TAB/146/PEF/62/2011, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-25/2012, SUP-RAP-26/2012 Y SUP-RAP-63/2012, Acumulados”, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De los hechos narrados en el escrito de apelación y de las constancias que obran en autos, se tienen los siguientes antecedentes, derivado de las denuncias presentadas por el Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral y el Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local de Tabasco de dicho instituto, en contra de la difusión de spots en radio y televisión que en su concepto constituían actos anticipados de campaña, con la particularidad de que en ambas denuncias se impugnaron seis promocionales idénticos en cada una de ellas.
1. Expediente integrado con motivo de la denuncia del Partido Acción Nacional. El treinta y uno de octubre de dos mil once, el Partido Acción Nacional por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral presentó denuncia contra : 1) Andrés Manuel López Obrador; 2) Partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano; 3) Movimiento de Regeneración Nacional “MORENA” y 4) Quien o quienes resultaran responsables, por la difusión de spots en radio y televisión, que en su concepto constituían actos anticipados de precampaña y campaña, identificados, con las claves RV00947-11, RV00954-11, RV01002-11, RA-01238/11, RA01241-11, RA01275-11, RV00955-11, RV00948-11, RV01001-11, RA01242-11, RA01274-11 y RA0123911.
Dicha denuncia dio origen al procedimiento número SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011.
2. Expediente integrado con motivo de la denuncia del Partido Revolucionario Institucional. El veintinueve de noviembre de dos mil once, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Tabasco, denunció a los Partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano por la difusión en dicha entidad, de spots en radio y televisión, alusivos al Movimiento de Regeneración Nacional “MORENA”, los cuales -en su opinión- constituían actos anticipados de precampaña a favor de Andrés Manuel López Obrador, identificados con las claves RV00947-11, RA-01238/11, RA01241-11, RV00954-11, RV01002-11, RA01275-11, RV01091-11, RA-01372-11, RA01369-11, RV01087-11, RA01374-11 y RV01093-11.
Esta denuncia motivó la integración del expediente SCG/PE/PRI/JL/TAB/146/PEF/62/2011.
El contenido de los seis spots impugnados en ambos procedimientos es el siguiente.
Los promocionales de televisión RV00947-11, RV00954-11 y RV01002-11, pertenecen al Partido del Trabajo y tienen idéntico contenido, el cual se transcribe a continuación:
Se aprecia la imagen del cómico conocido como Jorge Arvizu “El Tata” vistiendo una camisa y saco de color negro, de fondo en blanco se aprecia del lado superior izquierda un “águila republicana” y del lado derecho tres frases de color rojo con la leyenda: “MORENA” y el cómico dice lo siguiente:
“Bueno pus si soy yo, o lo que queda, pero no les vengo a hablar de eso, les vengo a hablar de lo que está sucediendo en nuestro país, hagamos algo ya si no, haber que van a decir nuestros hijos”.
Después con una voz diferente a la que usó inicialmente dice:
“ya despierten, vamos a cambiar a México con Morena”.
Después con otra voz dice:
“Claro, y usted ya no se ape…eje vamos con el peje”.
Finalmente aparece en la pantalla al fondo blanco un logotipo del Partido del trabajo y una voz femenina en off que dice:
Partido del Trabajo.
De lo anterior se relaciona con las siguientes imágenes que se observan en el referido promocional:
Los promocionales de radio RA01241-11, RA01275-11 y RA-01238/11, pertenecen al Partido Movimiento Ciudadano, su contenido es igual y es el siguiente:
Se escucha en off la voz del cómico conocido como Jorge Arvizu “El Tata” que dice lo siguiente:
“Bueno pus si soy yo, o lo que queda, pero no les vengo a hablar de eso, les vengo a hablar de lo que está sucediendo en nuestro país, hagamos algo ya si no, haber que van a decir nuestros hijos”.
Después con una voz diferente a la que usó inicialmente dice:
“ya despierten, vamos a cambiar a México con Morena”.
Después con otra voz dice:
“Claro, y usted ya no se ape…eje vamos con el peje”.
Finalmente aparece en la pantalla al fondo blanco un logotipo del Partido del trabajo y una voz masculina en off que dice:
Convergencia.
Asimismo, con la finalidad de contextualizar la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional a continuación se describen los otros seis promocionales que dicho partido impugnó en la denuncia referida, los cuales no fueron controvertidos por el Partido Acción Nacional.
Los spots RV01091-11 y RA-01372-11, son del Partido Movimiento Ciudadano y su contenido es el siguiente:
“Somos muchos que queremos lo mismo (voz en off)
Es cierto, tenemos diferencias políticas con el partido que está en el gobierno.
Pero la seguridad hoy en día, nos ha rebasado a todos, nosotros sugerimos que se debe regresar a ver a la educación, se necesita más señor presidente que se le invierta a la educación.
Movimiento Ciudadano
Los promocionales RV01087-11 Y RA01369-11 pertenecen al Partido del Trabajo y los spots RA01374-11 y RV01093-11 son del Partido Movimiento Ciudadano, y dicen lo siguiente:
“Bueno pus si soy yo, o lo que queda, los que no saben quién soy yo, pues soy Jorge Arvizu ‘El Tata’ y yo ‘quiero mi cocol’, pero no les vengo a hablar de eso, les vengo a hablar de lo que está sucediendo en nuestro país, hagamos algo ya si no, haber que van a decir nuestros hijos o nuestros nietos”
“ya despierten, vamos a cambiar a México con Morena”
Partido del Trabajo o Movimiento Ciudadano.
3. Acuerdo de medidas cautelares en el expediente SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011. El dos de noviembre de dos mil once, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral declaró procedente la solicitud de medidas cautelares solicitadas por el Partido Acción Nacional, consistentes en la suspensión de la difusión, en radio y televisión, de los promocionales siguientes RV00947-11, RV00954-11, RV01002-11, RA-01238/11, RA01241-11, RA01275-11, RV00955-11, RV00948-11, RV01001-11, RA01242-11, RA01274-11 y RA0123911.
Lo anterior, porque en su concepto, la difusión de los promocionales referidos, contenían expresiones a través de las cuales los partidos políticos denunciados podían estar posicionando a un actor político (en este caso a Andrés Manuel López Obrador) con miras al Proceso Electoral Federal 2011-2012, que actualmente está en marcha, por lo que consideró que su difusión pudiera afectar el principio de equidad rector de los comicios, al obtener éste una ventaja indebida sobre otros posibles participantes en el proceso de selección interna partidista y, eventualmente, sobre otros contendientes a un cargo de elección popular.
4. Acuerdo de escisión en el expediente SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011. El cinco de enero de dos mil doce, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, ante el conocimiento de que los promocionales cuya difusión se ordenó su suspensión estuviesen siendo difundidos, determinó escindir la parte relativa al probable incumplimiento de la citada medida cautelar, para que de manera independiente se resolviera lo que conforme a Derecho correspondiera.
5. Resolución CG09/2012 en el procedimiento especial sancionador SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011. El dieciocho de enero de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió el citado procedimiento en el sentido de declararlo infundado respecto a Andrés Manuel López Obrador y fundado en lo tocante a los Partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano.
6. Acuerdo en el procedimiento especial sancionador SCG/PE/PRI/JL/TAB/146/PEF/62/2011. El ocho de febrero de dos mil doce, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, acordó que no analizaría los promocionales RV00947-11, RA-01238/11, RA01241-11, RV00954-11, RV01002-11, RA01275-11, dado que los mismos habían sido materia de estudio en el procedimiento especial sancionador identificado con el número SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, lo anterior para garantizar el principio “non bis in idem” por medio del cual una persona no puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos.
7. Recursos de apelación SUP-RAP-25 Y SUP-RAP-26 de 2012. El veintiséis y veintiocho de enero de dos mil doce, el Partido Acción Nacional y los partidos políticos Movimiento Ciudadano, del Trabajo y de la Revolución Democrática, respectivamente, presentaron ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral sendas demandas de recurso de apelación a fin de controvertir la resolución precisada en el numeral 5 (punto cinco) de los resultandos que anteceden.
8. Primer resolución en el expediente SCG/PE/PRI/JL/TAB/146/PEF/62/2011. El quince de febrero de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo CG89/2012 que resolvió el procedimiento especial referido, iniciado con motivo de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de Andrés Manuel López Obrador y de los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, en el sentido de declararlo infundado.
Es necesario precisar que en dicha resolución sólo se analizaron los spots identificados con las claves RV01091-11, RA-01372-11, RA01369-11, RV01087-11, RA01374-11 y RV01093-11, dado que, los promocionales RV00947-11, RA01238-11, RA01241-11, RV00954-11, RV01002-11, RA01275-11, habían sido materia de estudio del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011.
9. Primer recurso de apelación del actor. Inconforme con la resolución que antecede, el diecinueve de febrero siguiente, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de apelación el cual fue registrado con la clave SUP-RAP-63/2012.
10. Sentencia de la Sala Superior. En sesión pública celebrada el catorce de marzo de dos mil doce, esta Sala Superior dictó sentencia en los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-25/2012, SUP-RAP-26/2012 y SUP-RAP-63/2012, acumulados, promovidos, el primero, por el Partido Acción Nacional, el segundo, por los partidos políticos Movimiento Ciudadano, del Trabajo y de la Revolución Democrática, y el tercero, por el Partido Revolucionario Institucional.
Los puntos resolutivos de la ejecutoria son al tenor siguiente:
“PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-26/2012 y SUP-RAP-63/2012 al SUP-RAP-25/2012, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los recursos acumulados.
SEGUNDO. Se confirma el resolutivo PRIMERO de la resolución recaída al procedimiento especial sancionador SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011 que declaró infundado el procedimiento especial sancionador en contra del ciudadano Andrés Manuel López Obrador, en los términos de esta ejecutoria.
TERCERO. Se confirma el resolutivo SEGUNDO de la resolución SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, en lo tocante a la responsabilidad de Movimiento Ciudadano y el Partido del Trabajo, precisando las condiciones bajo las cuales se configuró en ambos el elemento temporal de los actos anticipados de precampaña y/o campaña denunciados; cuántos y cuáles impactos corresponden a cada uno de tales partidos políticos y su relación con las sanciones que se les impongan; así como la reincidencia del Partido del Trabajo, en términos de la presente sentencia.
CUARTO. Se revocan los resolutivos TERCERO a QUINTO así como SÉPTIMO a NOVENO de la resolución SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, para el efecto de que la autoridad responsable proceda a reindividualizar las sanciones que deberán imponerse a los partidos políticos nacionales Movimiento Ciudadano y del Trabajo, en los términos precisados en la presente sentencia.
QUINTO. Se confirma el resolutivo SEXTO de la resolución SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, por lo que se refiere a la determinación de desglosar del presente asunto por cuanto hace al Movimiento de Regeneración Nacional, A.C. (MORENA).
SEXTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Federal que proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en los puntos resolutivos TERCERO, CUARTO y QUINTO de esta sentencia, en la resolución que para tal efecto emita en la siguiente sesión que convoque, a partir de la notificación de la presente ejecutoria.
SÉPTIMO. Del cumplimiento a lo anterior, la autoridad responsable deberá informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
OCTAVO. Se revoca la resolución recaída al procedimiento especial sancionador con el expediente SCG/PE/PRI/JL/TAB/146/PEF/62/2011, en los términos de esta sentencia.”
Es necesario precisar que la revocación de la resolución CG89/2012 emitida en el procedimiento especial sancionador SCG/PE/PRI/JL/TAB/146/PEF/62/2011 no fue por lo argumentado por el Partido Revolucionario Institucional, sino conforme al principio de congruencia de las sentencias, por haber sido revocado el diverso acuerdo CG09/2012, dada la conexidad existente entre ambas resoluciones.
11. Incidente de Aclaración de Sentencia. El diecinueve de marzo de dos mil doce, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral interpuso incidente de aclaración de sentencia. El cual fue resuelto por esta Sala Superior el veintiocho de marzo siguiente, en el sentido de declararlo improcedente.
12. Acuerdo Impugnado. El once de abril de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo CG204/2012, en cumplimiento a la resolución emitida el catorce de marzo de dos mil doce en el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-25/2012 y sus acumulados SUPR-RAP-26/2012 Y SUP-RAP-63/2012, por medio del cual determinó:
“PRIMERO. A efecto de dar debido cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la ejecutoria dictada en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-25/2012 así como SUP-RAP-26/2012 y SUP-RAP-63/2012 acumulados, se dejan intocados todos y cada uno de los argumentos vertidos en los autos del procedimiento especial sancionador identificado con el número SCG/PE/PRI/JL/TAB/146/PEF/62/2011 para declararlo infundado, toda vez que los motivos de disenso formulados por el Partido Revolucionario Institucional en el recurso de apelación respecto del fondo de la cuestión analizada, se declararon infundados e inoperantes.
SEGUNDO. Por otra parte, y toda vez que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la ejecutoria dictada en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-25/2012 así como SUP-RAP-26/2012 y SUP-RAP-63/2012 acumulados, señaló que la revocación de la resolución número CG89/2012, no fue como consecuencia de los argumentos del partido apelante, sino conforme al principio de congruencia de las sentencias, en cuanto a la posible violación de la medida cautelar decretada en contra de los spots denunciados, en ese sentido; y toda vez que se determinó abrir un diverso procedimiento especial sancionador para conocer del probable incumplimiento de las medidas cautelares, es que esta autoridad determina que respetando las formalidades del procedimiento los impactos que se hayan tenido posteriores al dos de noviembre de dos mil once, deberán ser conocidos y resueltos a través del diverso procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/CG/009/PEF/86/2012, y con ello determinar lo relativo al probable incumplimiento de las medidas cautelares decretadas por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
(…)”.
II. Recurso de Apelación. Inconforme con el acuerdo CG204/2012 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el once de abril de dos mil doce, el Partido Revolucionario Institucional interpuso el quince de abril posterior el presente recurso de apelación.
III. Escritos de terceros. El diecinueve de abril de dos mil doce, los Partidos del Trabajo y Movimieno ciudadano, a través de sus representantes registrado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral presentaron escrito de terceros interesados.
IV. Trámite. El veinte de abril del presente año, la autoridad responsable remitió el medio de impugnación a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con las constancias atinentes y el informe circunstanciado, formándose en esta Sala el expediente SUP-RAP-166/2012.
V. Turno. Por acuerdo de veinte de abril de dos mil doce, se turnaron los autos al Magistrado Pedro Esteban Penagos López para su sustanciación, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Radicación, admisión y cierre de instrucción. El veintiséis de abril de dos mil doce, y el veintinueve de mayo siguiente, el Magistrado Instructor, respectivamente, radicó la demanda del recurso de apelación, admitió a trámite dicho recurso y declaró cerrada la instrucción y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V y 189, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 42, párrafo 1 y 44, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional a fin de impugnar una resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por las que se resolvió un procedimiento especial sancionador, cuya sentencia en única y última instancia corresponde dictarla en forma exclusiva a este órgano jurisdiccional.
SEGUNDO. Causa de improcedencia. Los terceros interesados en su escrito de comparecencia en el recurso de apelación hacen valer respecto del partido apelante, la falta de legitimación en la causa y por tanto, de interés jurídico porque a su juicio, la resolución impugnada no le causa un agravio personal y directo a ese instituto político, porque no se advierte cómo dicha resolución menoscaba sus derechos o garantías constitucionales y legales.[1]
Es infundada la causa de improcedencia aducida.
En principio, cabe precisar con relación al tema de interés jurídico, como requisito de procedibilidad o presupuesto de la relación jurídica-procesal, que la Doctrina del Derecho Procesal ha determinado que éste deriva, por regla, de la legitimación ad causam.
En el anotado contexto, a juicio de esta Sala Superior, se debe distinguir entre la legitimación ad procesum o procesal, también conocida como legitimación activa, en el aspecto que se analiza, y la legitimación ad causam o legitimación en la causa, toda vez que la primera constituye un presupuesto procesal, necesario para promover algún medio de impugnación, en tanto que la segunda es un requisito necesario para obtener un fallo favorable.
En este orden de ideas se debe precisar que la legitimación activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, la cual deriva, por regla, de la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al sujeto que acude, por sí mismo o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente, para exigir la satisfacción de una pretensión; circunstancia distinta es que le asista o no razón al demandante, en cuanto a la pretensión expresada.
Al respecto, resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, identificada como tesis: 2ª./J. 75/97, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.
Ahora bien, en el caso, es evidente que el partido apelante está legitimado para interponer el recurso de apelación, en conformidad con lo previsto en los artículos 40, fracción I, inciso b) y 45, fracción I, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los cuales facultan a los partidos políticos para interponer el citado recurso a través de sus representantes legítimos en contra de actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y les cause un perjuicio a su interés jurídico.
Esta Sala Superior ha sostenido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos tienen interés jurídico para impugnar la resolución que recae a un procedimiento administrativo sancionador, a pesar de que hayan sido o no los que presentaron la queja correspondiente, en virtud de que éstos tienen el carácter de entidades de interés público que intervienen en el proceso electoral, de lo que se desprende la posibilidad jurídica de actuar en defensa del interés público, difuso o colectivo, con independencia de la defensa de sus intereses particulares.
Criterio que se ha sostenido en la jurisprudencia 3/2007 de esta Sala Superior, de rubro “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA”.
En adición debe tenerse en cuenta que, en el caso, el Partido Revolucionario Institucional presentó la queja que motivó la integración del expediente especial sancionador SCG/PE/PRI/JL/TAB/146/PEF/62/2011, de dónde deriva la resolución que aquí se impugna.
Ahora bien, la legitimación en la causa es requisito para que se pronuncie sentencia favorable, por tanto, si le asiste o no la razón al partido apelante ello se deducirá una vez que se analice el fondo del asunto.
De ahí que sea infundada la causa de improcedencia invocada por los terceros interesados.
Al no actualizarse ninguna causa de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, se analizará el fondo de las cuestiones planteadas, previa transcripción del acto impugnado y de la demanda atinente.
TERCERO. Acto impugnado. El acuerdo que controvierte el partido apelante es el siguiente:
“ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INICIADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN CONTRA DE LOS PARTIDOS DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO (ANTES CONVERGENCIA), ASÍ COMO DEL C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR Y MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL (MORENA) POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PRI/JL/TAB/146/PEF/62/2011, EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-RAP- 25/2012 Y SUS ACUMULADOS SUP-RAP-26/2012 Y SUP-RAP-63/2012.
Distrito Federal, 11 de abril de dos mil doce.
A N T E C E D E N T E S
I. Con fecha dos de diciembre de dos mil once, se recibió en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el oficio identificado con la clave JLE/VS/0521/2011, signado por el C. Luis Arturo Carrillo Velasco, Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto, en el Estado de Tabasco. Mediante el cual remite escrito de denuncia signado por el C. Martín Darío Cázarez Vázquez, Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Tabasco, que en lo que interesa expone lo siguiente:
HECHOS
1.- A principios del mes de octubre del año que transcurre, esta representación dio cuenta que en esta entidad (Tabasco), se empezó a transmitir tanto en radio y TV, spots alusivos al Movimiento Regeneración Nacional (MORENA), donde de manera reiterada y sistematizada (en razón del tiempo prolongado de difusión), los partidos PT y Convergencia, ahora llamado Movimiento Ciudadano, solicitan el apoyo hacia una determinada persona, en este caso el C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, ALIAS 'EL PEJE', al señalar la frase 'VAMOS CON EL PEJE', por una persona de sexo masculino que se hace llamar: Jorge Arvizu 'El Tata', situación que a primera facie resulta violatoria a la norma tanto Constitucional como electoral, pues en virtud de ello, si bien es cierto, ya dio inicio el proceso federal electoral, no menos cierto es, que la etapa de precampañas no ha sido aperturada, en razón que es un hecho notorio que estas comienzan el día 18 de diciembre de 2011.
Luego entonces, al notar esta representación, que dos partidos políticos (PT y CONVERGENCIA Y/O MOVIMIENTO CIUDADANO), difundían el mismo spot, donde se alude tanto al Movimiento Regeneración Nacional (MORENA), y al PEJE. Por ende, esta representación procedió a elaborar una tabla de transmisión de los spots, la cual abarca del 10 de octubre al 22 de noviembre del presente año.
Por técnica jurídica, se alude que la primer columna corresponde al número consecutivo dado por esta representación, la segunda columna corresponde a la fecha de transmisión, la tercera columna, refiere a la estación o concesionaria en la que se difunde el spot denunciado, la cuarta columna, al medio de comunicación social donde se transmitió ya sea radio o TV, la quinta partido político que presenta el spot, la sexta denominación del spot y la última séptima la duración del hecho denunciado.
(....)
Como se puede apreciar, dos partidos políticos PT y Convergencia, (denominado actualmente movimiento ciudadano), promovieron de manera indistinta los mismos spots, intitulados por esta representación como: vamos 'con el peje', cocol o cocol 1, donde explícitamente se solicita el apoyo a una persona denominada el peje, que es el alias del C. ANDRES MANUEL LÓPEZ OBRADOR, aspirante a la presidencia de la república.
2.- Ahora bien del horario de transmisión esquematizado en la tabla que antecede, se deduce que del 10 al 17 de octubre de 2011, en el estado de Tabasco se difundió en las estaciones de Radio y Televisión un SPOT denominado VAMOS CON EL PEJE en donde aparece y se escucha la voz del actor Jorge Arvizu 'El Tata', no obstante que el mismo se presenta como tal, donde de manera indebida promociona al Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA) y Andrés Manuel López Obrador (El Peje), y al final se aprecia quien es el partido que propone su difusión, en este caso el Partido del Trabajo; a saber.
(…)
Bajo esa lógica, de lo que se puede escuchar en la transmisión el referido spot, se redactó la versión estenográfica de mérito, de la cual se desprenden elementos que deben ser dignos de considerar por ese órgano electoral, los cuales son:
• Vamos a cambiar a México con MORENA
• Vamos con el peje (en alusión al C. Andrés Manuel López Obrador)
• Partido del Trabajo (Responsable del Spot)
Frases que sin descontextualizar, son con la finalidad de posicionar a un movimiento de carácter electoral, y posicionar a un aspirante a la Presidencia de la República al citar su mote, razón por la cual se estima que en la especie de manera indebida se está realizando actividades de proselitismo a favor de terceros (MORENA y al C. Andrés Manuel López Obrador).
3.- En ese orden de ideas, también debe observarse que desde el 18 de octubre al 11 de noviembre de 2011, en el estado de Tabasco se empezó a difundir en las estaciones de Radio y Televisión un SPOT denominado VAMOS CON EL PEJE en donde aparece y se escucha la voz del actor Jorge Arvizu 'El Tata', realizando acto de proselitismo a favor del Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA) y Andrés Manuel López Obrador (El Peje), el cual es producido por el Partido Convergencia, actualmente denominado Movimiento Ciudadano (MOV. CIUD.), dicho contenido del SPOT es coincidente con el que se citó con antelación, sin embargo para mejor proveer se procede a su transcripción.
(…)
De la versión estenográfica del SPOTS se desprenden los siguientes elementos:
• Vamos a cambiar a México con MORENA. ( )
• Vamos con el peje. (En Alusión al C. Andrés Manuel López Obrador).
• Convergencia. (Actualmente Movimiento Ciudadano, responsable del
SPOTS)
Por ello, debe de apreciarse a todas luces, la indebida conducta realizada por el Partido Convergencia denominado actualmente Movimiento Ciudadano, en cuanto a la transmisión de los SPOTS, los cuales son transgresores del Código Federal Comicial, en vista que sus elementos tienen la finalidad de solicitar el apoyo al movimiento ciudadano y Andrés Manuel López Obrador y como se puede leer, el mismo spot es difundido en primer término por el Partido del Trabajo y posteriormente por el Partido Convergencia, (Movimiento Ciudadano) situación que evidentemente impacta en el ánimo de los electores, puesto que con la frase 'vamos con el peje', se busca captar adeptos, para posicionar a un aspirante a ocupar un cargo de elección popular.
4.- De igual forma, debe avizorarse que desde el día 11 al 22 de noviembre de 2011, en el estado de Tabasco se empezó a difundir en las estaciones de Radio y Televisión un SPOT denominado COCOL en donde aparece y se escucha la voz del actor Jorge Arvizu 'El Tata', aludiendo al Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA) difundido en el tiempo de radio y TV, que corresponde al PARTIDO DEL TRABAJO (PT) del cual se aprecia la siguiente versión:
(…)
De la versión estenográfica del SPOTS en cita se desprenden los siguientes elementos:
• Ya despierten, vamos a cambiar a México con MORENA.
• Partido del Trabajo
De lo anterior, se colige que los SPOTS que se están transmitiendo en las radiodifusoras del estado, inducen indebidamente a la ciudadanía a reflexionar que el Partido del Trabajo y el Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA) van a cambiar a México.
Situación que dista de cualquier propaganda política, en razón de su finalidad.
(…)
Por lo cual, esa autoridad electoral debe de prever que la actividad realizada transgrede el principio de equidad e igualdad que debe prevalecer en toda contienda electoral, máxime que el Proceso Federal Electoral ya inició, y estamos a pocos días del Proceso Local, (25 de noviembre de 2011), lo que puede dar pie a confundir a las personas en cuanto al sentido de la convicción de su voto.
5.- Posteriormente siguiendo con la temporalidad detallada en el cuadro que se presenta en el hecho número 1, se puede observar que desde los días 17 al 22 de noviembre del año que transcurre, en el estado de Tabasco se difundió en las estaciones de Radio y Televisión un SPOT denominado por esta representación como 'COCOL 1'N, en donde aparece y se escucha la voz del actor Jorge Arvizu 'El Tata', promoviendo al Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA), a nombre del instituto político Movimiento Ciudadano (MOV. CIUD.), dicho contenido del SPOT es:
(…)
De la versión estenográfica del SPOT en cita se desprenden los siguientes elementos:
• Ya despierten, vamos a cambiar a México con MORENA.
• Movimiento Ciudadano
De lo anterior, se colige la manera en que el instituto político en comento trata de inducir indebidamente a la ciudadanía en el sentido de su apoyo hacia determinada fuerza política, al promover un movimiento que nada tiene que ver con un partido político, en razón de su finalidad que es meramente electoral, con la finalidad de ganar adeptos y simpatizantes a través del Movimiento de Regeneración Nacional.
6.- Atento a lo anterior, y para sustentar nuestro argumento, el día 14 de noviembre del presente año, esta representación envió una solicitud de información al Vocal Ejecutivo del Consejo Local del IFE, Ing. Jesús Lule Ortega, solicitando los testigos de grabación relativos a la difusión del SPOT denominado 'Vamos con el Peje' y 'COCOL', los cuales se están transmitiendo en las principales radiodifusoras del estado, tal y como se ha venido enfatizando en el escrito de queja.
7.- Por ende, ese mismo día, esta representación para mejor proveer dirigió oficios a los siguientes programas de comunicación social:
(…)
Para que se proporcionara información al suscrito, inherente a la difusión de los spots denunciados.
8.- Posteriormente, con fecha 18 de noviembre de 2011, el Vocal ejecutivo del IFE mediante oficio No. JLE/VE/2223/2011, dio respuesta a la solicitud realizada por esta representación el día 14 del mes y año en cita, el cual se encuentra enunciado en el hecho 4 del presente escrito, adjuntando al oficio de mérito lo siguiente:
• Informe de monitoreo del CEVEM 126 Tabasco.
• Un disco compacto con los testigos de grabación (del periodo 10 de octubre al 14 de noviembre de 2011).
De los cuales, se desprende la siguiente información:
(…)
En el cual, en 8 fojas específica el informe de monitoreo de corte 10 de octubre de 2011 al 14 de noviembre de 2011.
(…)
La tabla anterior, especifica la información que el Consejo Local del IFE envió a esta representación en cuanto al monitoreo que ese Órgano Electoral realiza de los SPOTS que se transmiten en los medios de comunicación de la entidad, de la cual se deduce la siguiente información:
• SPOTS EN RADIO: 308
• TELEVISIÓN: 43
Haciendo una totalidad de 351 SPOTS transmitidos desde el 10 de octubre hasta el 14 de noviembre, sin tomar en cuenta los que se han transmitido desde el 15 de noviembre hasta la fecha.
En ese sentido, se hacen las siguientes interrogantes:
• ¿El spot vamos con el peje, puede ser difundido por dos o más partidos políticos?
• ¿La difusión repetitiva del mismo spot, tanto por un instituto político como por otra fuerza política, es lícita?
• ¿Las pautas de transmisión de los partidos políticos, permiten la difusión del mismo spot, tanto por un partido político como por otro, aludiendo a una misma persona y a un Movimiento de Regeneración Nacional?
De lo anterior, debe discernirse cuál de los dos partidos es el que encabeza el Movimiento de Regeneración Nacional y enfatizar que es desmedido el hecho de que otro instituto político favorezca al mismo movimiento.
Cuando lo propio es, que en la especie, cada fuerza política, promueve al instituto político al que pertenece y proponga propuestas a la ciudadanía que generen opinión al respecto.
Ahora bien, en lo tocante al:
CD
Del contenido de este se desprende lo siguiente:
3 carpetas bajo los siguientes rubros:
• CONVERGENCIA
• MC (ANTES CONV.)
• PT
DEL CUAL DE LA CARPTE CONVERGENCIA SE DESPRENDEN LOS SIGUIENTES ARCHIVOS:
• RA01241-11
• RV00954-11
DEL CUAL DE LA CARPETA MC (ANTES CONV.) SE DESPRENDEN LOS SIGUIENTES ARCHIVOS:
RA01275-11
RA01372-11
RV01002-11
RV01091-11
DEL CUAL DE LA CARPETA PT SE DESPRENDEN LOS SIGUIENTES ARCHIVOS:
• RA01238-11
• RA01369-11
• RV00947-11
• RV01087-11
Del contenido y reproducción de los archivos enunciados con anterioridad, se desprende que en nuestra entidad de manera indebida se solicita el apoyo a favor de:
• MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL (MORENA)
• EL PEJE (ANDRES MANUEL LÓPEZ OBRADOR)
Pues inconcusamente, las frases:
• Vamos a cambiar a México con MORENA. ( )
• Vamos con el peje. (En Alusión al C. Andrés Manuel López Obrador).
Son con el ánimo de posicionar a terceras personas, no obstante que el Movimiento Regeneración Nacional, no puede ser considerado como algo que genere opinión hacia el electorado o que en su caso los partidos políticos denunciados, sean coparticipes en la sociedad de apoyo a un movimiento que resulta ser ilegal, en razón de su promoción desproporcionada.
Atento a ello, debe considerarse que ambos partidos políticos no pueden aducir que hacen uso de su libertad de expresión, en razón que con la solicitud de apoyo a un tercero, evidentemente alteran el orden público que salvaguarda el Código Comicial Federal, en su arábigo 1° párrafo 1.
Con lo cual, se corrobora que los SPOTS en estudio, son actividades de proselitismo a favor de terceros, de ahí que la conducta sea atribuible a los infractores, toda vez que indubitablemente, de manera desmedida y desleal, se promueve al MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL Y EL C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, ALIAS EL PEJE, de manera indistinta y CONJUNTA, por los partidos denunciados lo que evidentemente atañe a un aventajamiento a las demás fuerzas políticas, que crea condiciones de desigualdad, pues debe tenerse en cuenta que cuando se transmiten las pautas de radio y TV, el órgano electoral debe de tomar en consideración que una misma propaganda ya sea política o electoral, no puede ser difundida por otro instituto político, en razón de su producción.
9.- Atento a los hechos denunciados, para actualizar los mismos, el día 23 de noviembre de 2011, esta representación envió solicitud de información al Vocal Ejecutivo del Consejo Local del IFE, Ing. Jesús Lule Ortega, solicitando los testigos de grabación de fecha 15 al 23 del año que transcurre, relativos a la difusión del SPOT denominado 'Vamos con el Peje, y cocol', los cuales se están transmitiendo en las principales radiodifusoras y canales de televisión del estado.
No obstante a ello, se debe vislumbrar que los testigos de grabación aportados deben ser considerados como prueba plena que generan convicción de los hechos denunciados, tal y como establece la jurisprudencia que a continuación se transcribe:
(…)
De ahí que debido a la naturaleza y origen de los testigos de grabación quede acreditado que dos fuerzas políticas, aluden a un mismo movimiento de carácter electoral y a una persona (EL PEJE), el cual pretende ser postulado a la Presidencia de la República.
Una vez expuestas las consideraciones de hechos, se procede a hacer valer los siguientes:
AGRAVIOS
PRIMERO.- Causa agravio al Instituto Político que represento, el hecho consistente en que los partidos políticos denunciados en uso de sus prerrogativas de acceso a radio y televisión estén transmitiendo SPOTS a favor del Movimiento de Regeneración Nacional y al C. Andrés Manuel López Obrador en el estado de Tabasco, vulnerando con ello el artículo 38 numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala:
“Artículo 38”. (Se transcribe)
Bajo esa óptica y de la interpretación gramatical, sistemática y funcional del precepto antes transcrito, se entiende que:
• Los partidos políticos deben de ajustar actividades y conductas a los principios del estado democrático al igual que;
• Proteger la libre participación de los partidos políticos y ciudadanos dentro de un Proceso Electoral.
Por ende, resulta inapropiado que en la especie, se permita que tanto un Partido del Trabajo como el partido Convergencia, actualmente denominado Movimiento Ciudadano difundan SPOTS en apoyo al Movimiento de Regeneración Nacional, máxime que el Proceso Electoral Federal ya inició, por lo cual esta indebida y ventajosa actividad le beneficia a ambos, puesto que por un lado se permite que el C. Andrés Manuel López Obrador posicionarse y tener mayor cobertura en la promoción de su nombre, y a la vez le permite a los partidos políticos denunciados posicionarse ante la ciudadanía, tal conducta vulnera el principio de Equidad que debe prevalecer en toda contienda electoral.
En ese sentido, debe estimarse que al permitir que el Partido del Trabajo, y el Partido Convergencia actualmente denominado Movimiento Ciudadano, solicite mediante estaciones de radio y canales de televisión el apoyo al Movimiento de Regeneración Nacional y al C. Andrés Manuel López Obrador (El Peje), fuera del periodo de precampañas federal (18 de diciembre de 2011) e incluso mucho antes del inicio del Proceso Electoral Local, (25 de noviembre de 2011), sin duda alguna conlleva a una afectación directa a los demás partidos políticos.
Ya que incluso, la propaganda denunciada transmitida en radio y televisión, no puede dársele el carácter de política, puesto que refiriéndonos al contenido de la misma, no puede generar convicción alguna ante la ciudadanía habitante del estado de Tabasco, máxime, cuando alude a un Movimiento de carácter político y a un ciudadano que tiene aspiraciones a la Presidencia de la República.
Razón por la cual, se debe de partir que la propaganda electoral, toda vez que la misma tiende a posicionar tanto a un Movimiento Ciudadano como a un candidato como y a los partidos políticos denunciados, pues a través de su difusión, lo que se busca es captar adeptos que se identifiquen con el contenido de dichos SPOTS.
Asimismo, no puede tenerse como valido el hecho de que los institutos políticos denunciados difundan la misma propaganda a través de radio y TV solo cambiando la autoría de quien las difunde, porque al no haber iniciado las precampañas se puede apreciar que no existe la figura de la coalición para tener por legal la difusión de los spots que favorecen a MORENA, donde se busca apoyar a 'EL PEJE', al manifestar 'VAMOS CON EL PEJE', por lo que evidentemente existe una vulneración a lo dispuesto en el artículo 16 y 17 del reglamento de acceso a Radio y TV en Materia Electoral:
“Artículo 16.” (Se transcribe)
Bajo ese contexto al no existir una coalición conformada por los partidos políticos denunciados, resulta transgresor a la norma que ambos aludan a la misma propaganda, determinando apoyar a un movimiento con fines electorales y a la figura de un aspirante a la presidencia de la república.
Porque al no ser partidos políticos coaligados, no se puede partir de la base que le asiste el derecho de difundir la misma propaganda, sino por el contrario al no iniciar la precampaña debe concluirse que en lo individual cada instituto político denunciado debe de tener por separado una propaganda distinta de la otra.
De ahí que se actualice la parte in fine del artículo 38 inciso a) del Código Federal Electoral en lo tocante a:
'Respetar la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos'.
Pues no se puede tener por libre la participación de los partidos políticos, cuando en la especie quedó acreditado que otros dos instituto políticos, difunden la misma propaganda con fines electorales la cual alude a la difusión del mote de un aspirante a la presidencia de la república 'VAMOS CON EL PEJE', lo que debe ser interpretado como una vulneración a los derechos político-electorales de los ciudadanos, relativos a votar y ser votado, establecidos en el artículo 35 de la Constitución Federal.
SEGUNDO.- Causa agravio a esta representación la realización de actividades de proselitismo a favor de terceros, por parte de los partidos políticos denunciados, a través de los Spots que se transmiten en la entidad, en radio y televisión y que estos en lo individual y en su conjunto aludan a favor del Movimiento de Regeneración Nacional y del Ciudadano Andrés Manuel López Obrador, vulnerando lo estipulado en el artículo 6 de la Constitución Federal, relativo a la libertad de expresión.
No obstante lo anterior, en término de lo dispuesto en el artículo 7 párrafo 1, del Reglamento adjetivos se entiende por actividades del proselitismo:
“Artículo 7.” (Se transcribe)
En la especie se tiene que:
El Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano, promueven propaganda cuyo único objetivo y propósito es incrementar el número de adeptos, partiendo de esa base, no se puede considerar como propaganda política, algo que evidentemente tiene el matiz electoral, pues el propósito de incrementar el número de adeptos, es con el ánimo de verse respaldados por la ciudadanía en la que influye la transmisión de los spots denunciados, amén que se pretende posicionar en base de un seudónimo a un aspirante a ocupar un cargo de elección popular.
Razón por la cual, tal conducta incluso es violatoria al artículo 6 constitucional, relativo a la libertad de expresión, a saber:
“Artículo 6.” (Se transcribe)
Pues ese derecho fundamental se encuentra limitado en razón del respeto a la esfera jurídica de terceros, por lo que en consecuencia las manifestaciones realizadas por los denunciados a través de la difusión de los spots, materia de la presente Litis, no están acordes a lo establecido en este precepto constitucional, en vista que con esta actividad se vulneran los principios de equidad e igualdad que deben prevalecer en la contienda electoral, en relación a que otros institutos políticos están esperando las fechas permitidas para realizar estas actividades conforme al código federal, tal y como lo señala en el precepto 233, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que señala:
“Artículo 233.” (Se transcribe)
Por lo antes expuesto, se debe colegir que el artículo en cita, establece que la propaganda y mensajes que se deben realizar en el curso de precampañas campañas, se debe de ajustar a lo señalado en el artículo 6 de la Constitución antes citada.
En ese tenor, si el espíritu del legislador fue que estas actividades solo se deben realizar en precampaña y campaña es para prevenir que se transgredan los derechos tanto de otros institutos políticos, como las garantías individuales de los ciudadanos.
En consecuencia, la actividad realizada por los denunciados desacatando lo establecido por la norma federal y electoral, tiene como finalidad primordial el ganar adeptos y simpatizantes beneficiándose tanto ese instituto político como el Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA) y el C. Andrés Manuel López Obrador, en relación a que dichas figuras tiene un alto impacto en el ánimo de la ciudadanía.
En corroboración de lo antes expuesto, se debe prever que la conducta realizada por los denunciados no se ajusta a lo ordenado tanto en la Constitución Federal, Código Comicial y Reglamento en cita, en vista que al transmitir los SPOTS antes detallados en los puntos de hechos plasmados mismos que en su contenido inducen indebidamente a la ciudadanía a unirse al Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA) y apoyar al C. Andrés Manuel López Obrador.
En ese entendido, la finalidad de realizar esta actividad por los denunciados es posicionarse en el gusto de la ciudadanía y estar mejor posicionado, mucho antes de la etapa de precampañas.
Por lo antes expuesto, se le solicita a ese Órgano Electoral que sancione la conducta de los denunciados en relación que vulneran los principios de igualdad y equidad en la contienda electoral.
Atento a ello, con fundamento en el artículo 17, párrafo 1, inciso F) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral se solicitan las siguientes:
MEDIDAS CAUTELARES
Consistente en cesar la transmisión de los SPOTS denunciados, en vista que entrañan una violación a afectación a los principios de equidad e igualdad, así como una transgresión a los bienes jurídicos tutelados en materia electoral, como lo es el derecho de terceros.
Esto en razón, que los institutos políticos, Partido del Trabajo, Convergencia (actualmente denominado Movimiento Ciudadano) y Movimiento Ciudadano, están difundiendo el aludido SPOT, mismo que con el contenido tratan de influir en las preferencias político-electorales de los ciudadanos, así como de ganar adeptos y partidarios.
De igual forma, se debe de corroborar que del contenido de los SPOTS se desprenden actividades de proselitismo a favor de un tercero, en relación al apelativo que emplean en la difusión de los hechos denunciados como la frase 'VAMOS CON EL PEJE', que es en alusión a captar adeptos a favor del C. Andrés Manuel López Obrador, aspirante a la Presidencia de la República, conducta que evidentemente, genera un estado de desigualdad sobre otros institutos políticos que apenas determinaran el método de selección de precandidatos a ocupar un cargo de elección popular.
(…)"
II. Por lo anterior, una vez que se desahogó el procedimiento especial sancionador en todas y cada una de sus etapas procedimentales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, determinó el quince de febrero de dos mil doce, emitir la resolución identificada con la clave CG89/2012, resolviendo lo siguiente:
"(...)
RESOLUCIÓN
PRIMERO. Se declara infundado el procedimiento especial sancionador instaurado en contra del C. Andrés Manuel López Obrador, en términos del considerando DÉCIMO TERCERO de la presente determinación.
SEGUNDO. Se declara infundado el procedimiento especial sancionador instaurado en contra de los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, en términos de los considerandos DÉCIMO CUARTO de la presente determinación.
TERCERO. En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado "recurso de apelación", el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada.
CUARTO. Notifíquese a las partes en términos de ley.
QUINTO. En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
(...)"
III. Inconformes con la resolución anterior, el veintiséis y veintiocho de enero del año en curso, los partidos políticos Acción Nacional, del Trabajo, Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática interpusieron recurso de apelación, mismos que fueron resueltos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante la sentencia identificada con el número de expediente SUP-RAP-25/2012 así como SUP-RAP-26/2012 y SUP-RAP-63/2012 acumulados, resolución que en la parte que interesa estableció lo siguiente:
"(...)
NOVENO. Estudio de fondo del recurso de apelación SUP-RAP-63/2012. Ahora bien, esta Sala Superior aprecia que los agravios formulados en contra de la resolución SCG/PE/PRI/JL/TAB/146/PEF/62/2011, por el Partido Revolucionario Institucional, esencialmente, se concentran en los temas siguientes.
A) La autoridad responsable varió la litis al introducir los promocionales identificados con las claves RV01091-11 y RA-01372-11;
B) La autoridad responsable aplicó indebidamente el principio non bis in idem porque además de tratarse de periodos diversos, el hoy apelante en su oportunidad denunció las conductas pero por infracciones diversas a las que examinó en caso anterior la autoridad responsable; y,
C) La responsable indebidamente consideró que MORENA, como movimiento social, no puede ser sujeto de infracción.
En consecuencia, esta Sala Superior determina que los agravios serán examinados en el orden propuesto por el partido apelante.
A) Como se anticipó, en primer término, el partido político recurrente aduce que la autoridad responsable introdujo a la "litis" elementos ajenos, pues analizó los promocionales identificados con las claves RV0I09I-II y RA-01372-11, los cuales no fueron objeto de denuncia, ya que ésta se constriñó a denunciar la difusión de los promocionales identificados con las claves RV00947-11, RV00954-11, RV01002-11, RA01238-11 yRA01241-11 RA01374-11, RV01087-11, RA01369-11 y RV01093-11, porque desde su óptica, su contenido es contrario a la norma electoral.
En consecuencia, el partido apelante considera que la resolución es incongruente porque no se ciñó a los hechos concretos y agravios expresados por el denunciante.
Bajo esa lógica, afirma el apelante que se incumplió lo previsto en el artículo 359 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que se analizaron medios probatorios que no tienen relación con los hechos materia de la denuncia, toda vez que se estudiaron dos promocionales que hacen alusión a Luis Walton, no obstante que la denuncia se hizo respecto de la promoción de "MORENA" y el "PEJE".
Esta Sala Superior determina que dicho agravio resulta infundado, porque si bien en el escrito de queja, el Partido Revolucionario Institucional se refirió y describió los promocionales objeto de denuncia y no expresó argumento alguno respecto de los mensajes RV01091-11 y RA-01372-11, lo cierto es que en el apartado de hechos del escrito de queja, en el numero 8 (ocho), precisó que, con motivo de su solicitud formulada con anterioridad, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en Tabasco entregó los testigos de grabación relativos a la difusión de varios promocionales, durante el periodo comprendido del diez de octubre al catorce de noviembre de dos mil once, entre los cuales se advierte los relativos a los mensajes identificados con las claves RV01091-11 y RA-01372-11.
La revisión del escrito de queja que dio origen al procedimiento sancionador en análisis, permite advertir que el partido político ahora apelante señaló que entre el material remitido por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en Tabasco, estaba un disco compacto con diversos archivos, entre los cuales aparecen los identificados con las claves RV01091-11 y RA-01372-11, cuyo contenido, una vez analizado junto con todos los demás, le permitió advertir a ese instituto político, la solicitud de apoyo a favor de Movimiento de Regeneración Nacional y del "peje".
En efecto, el hecho numero 8 (ocho), contenido a fojas diecisiete a diecinueve del escrito de queja, es del tenor siguiente:
Ahora bien, en lo tocante al:
CD
Del contenido de este se desprende lo siguiente:
3 carpetas bajo los siguientes rubros:
*CONVERGENCIA
* MC (ANTES CONV.)
* PT
DEL CUAL DE LA CARPETA CONVERGENCIA SEDESPRENDENLOS SIGUIENTES ARCHIVOS:
* RA01241-11
* RV00954-11
DEL CUAL DE LA CARPETA MC (ANTES CONV.) SE DESPRENDEN LOS SIGUIENTES ARCHIVOS:
*RA01275-11
* RA01372-11
* RV01002-11
* RV01091-11
DEL CUAL DE LA CARPETA PT SE DESPRENDEN LOS SIGUIENTES ARCHIVOS:
* RA01238-11
* RA01369-11
* RV00947-11
* RV01087-11
Del contenido y reproducción de los archivos enunciados con anterioridad, se desprende que en nuestra entidad de manera indebida se solicita el apoyo a favor de:
* MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL (MORENA)
* EL PEJE (ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR)
Pues inconcusamente, las frases:
* Vamos a cambiar a México con MORENA. ( )
* Vamos con el peje. (En Alusión al C. Andrés Manuel López Obrador).
Son con el ánimo de posicionara terceras personas, no obstante que el Movimiento Regeneración Nacional, no puede ser considerado como algo que genere opinión hacia el electorado o que en su caso los partidos políticos denunciados, sean copartícipes en la sociedad de apoyo a un movimiento que resulta ser Ilegal, en razón de su promoción desproporcionada.
Atento a ello, debe considerarse que ambos partidos políticos no pueden aducir que hacen uso de su libertad de expresión, en razón que con la solicitud de apoyo a un tercero, evidentemente alteran el orden público que salvaguarda el Código Comicial Federal, en su arábigo 1° párrafo 1.
Con lo cual, se corrobora que los SPOTS en estudio, son actividades de proselitismo a favor de terceros, de ahí que la conducta sea atribuible a los Infractores, toda vez que Indubitablemente, de manera desmedida y desleal, se promueve al MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL Y EL C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, ALIAS EL PEJE, de manera Indistinta y CONJUNTA, por los partidos denunciados lo que evidentemente atañe a un aventajamiento a las demás fuerzas políticas, que crea condiciones de desigualdad, pues debe tenerse en cuenta que cuando se transmiten las pautas de radio y TV, el órgano electoral debe de tomar en consideración que una misma propaganda ya sea política o electoral, no puede ser difundida por otro Instituto político, en razón de su producción.
Por consecuencia, se considera que si el partido político entonces denunciante expuso razonamientos genéricos para controvertir la difusión de diversos promocionales, entre los cuales se encontraban los Identificados con las claves RV01091-11 y RA-01372-11, es posible entonces concluir que la autoridad administrativa electoral tenía el deber de analizarlos, para no vulnerar el principio de exhaustividad que debe regir en todo procedimiento administrativo sancionador.
Al respecto, es oportuno precisar que el principio de exhaustividad se cumple si la autoridad: i) hace el estudio de todos los argumentos planteados por las partes; ii) analiza todas las pruebas ofrecidas tanto por las partes como recabadas; y, iii) resuelve sobre todos y cada uno de ellos.
Resulta aplicable al caso particular la tesis de jurisprudencia 12/2001 emitida por esta Sala Superior, consultable a páginas trescientas a trescientas una, del Volumen 1, Jurisprudencia, de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, de este órgano jurisdiccional, de rubro y texto:
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio Impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la Integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; sise trata de una resolución de primera o única Instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y sí se trata de un medio Impugnativo susceptible de abrir nueva Instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
Sobre este mismo tema, se considera aplicable también el criterio de la tesis de jurisprudencia 43/2002, emitida por esta Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial denominada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, consultable en las páginas doscientas treinta y tres a doscientas treinta y cuatro, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
PRINCIPIO DEEXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADESELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.—Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el Proceso Electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Como resultado de lo anterior, puede afirmarse que si la autoridad responsable se pronunció respecto de los promocionales identificados con las claves RV01091-11 y RA-01372-11, los cuales hacen alusión a Luis Walton y no a la promoción de "MORENA" y el "PEJE", entonces actuó conforme a Derecho por ajustarse al principio de exhaustividad antes explicado.
En consecuencia, es posible determinar que el Consejo General del Instituto Federal Electoral no vulneró lo dispuesto en el artículo 359 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como adujo el partido político apelante, en tanto que no se acreditó una indebida valoración de pruebas.
De ahí lo infundado del agravio A).
B) En el segundo tema de agravio, el Partido Revolucionario Institucional, esencialmente se duele de lo siguiente:
Afirma, que la autoridad responsable sin explicar de manera fundada y motivada, no analizó los promocionales denunciados en los hechos 2, (dos) 3 (tres), 4 (cuatro) y 5 (cinco) del escrito de queja, identificados con las claves RV00947-11, RA01238-11, RA01241-11, RV00954-11, RV01002-11 y RA01275-11, porque desde el acuerdo de emplazamiento del ocho de febrero de dos mil doce, dicha autoridad señaló que no los iba a estudiar porque supuestamente ya habían sido sancionados en el expediente SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011.
Sobre ese particular, el partido político apelante señala que no se actualiza violación al principio non bis in idem respecto de lo resuelto en el procedimiento sancionador identificado con la clave SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, porque se tratan de hechos distintos, toda vez que en ese caso, la materia se constriñó a analizar los promocionales difundidos durante el mes de agosto y hasta el trece de noviembre de dos mil once, mientras que la denuncia del Partido Revolucionarlo Institucional la hizo respecto de la difusión de mensajes durante el período del diez de octubre al veintitrés de noviembre de dos mil once.
Sigue diciendo el apelante, que se refirió a los spots transmitidos en el Estado de Tabasco y no a los difundidos a nivel nacional, cuya denuncia hizo el Partido Acción Nacional y respecto de cuyo procedimiento existen medidas cautelares que, a su juicio, han sido Incumplidas, por lo cual el partido apelante afirma que existe una Indebida valoración de los hechos denunciados, porque se permitió seguir difundiendo los spots de referencia en esa entidad federativa sin sanción alguna.
Además de lo anterior, subraya que las conductas que ese partido denunció fueron por diversas violaciones a la norma electoral relativas a:
1. Infracción a las obligaciones como partidos políticos, Inherentes a los tiempos en radio y TV, asignados por el Instituto Federal Electoral.
2. Por realizar actividades de proselitismo a favor de terceros.
3. Por la Indebida difusión de spots donde se promueve al movimiento de regeneración nacional (MORENA) y al C. Andrés Manuel López Obrador, "Alias el Peje".
Por tanto, considera que los hechos que fueron motivo de su denuncia son diferentes a los del procedimiento sancionador SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011.
Por lo cual, afirma que desde la audiencia de pruebas y alegatos alegó que era Inoperante el principio non bis in ídem, por lo cual considera que es Injusto que en el considerando SEXTO de la resolución Impugnada denominado "CUESTIONES DE PREVIO YESPECIAL PRONUNCIAMIENTO", la autoridad responsable arribara a esa conclusión sin sustento y fundamento alguno.
Aduce también que se debe advertir la sistematización y reiteración de la taita que subsistió en Tabasco después del dos de noviembre de dos mil once, fecha en que se dictó una medida cautelar dentro de la queja SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, por lo que la difusión del promocional se debe considerar un acto distinto al conocido en el procedimiento Interpuesto por el Partido Acción Nacional.
Finalmente, considera que tampoco se acredita una violación al principio non bis In ídem, porque la resolución aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el dieciocho de enero de dos mil doce en el procedimiento arriba Identificado, no es firme ya que fue impugnada ante esta Sala Superior a través de los recursos de apelación SUP-RAP-25/2012 y SUP-RAP-26/2012, y el citado principio solo opera cuando existe una sentencia firme que ya no pueda ser modificada.
En concepto de esta Sala Superior, los agravios formulados por el Partido Revolucionarlo Institucional resultan sustancia/mente Inoperantes.
Como se puede observar, el partido apelante construye sus argumentos sobre las premisas de que los hechos denunciados por ese instituto político, son distintos a los del diverso procedimiento sancionador iniciado por denuncia del Partido Acción Nacional, esencialmente, por lo siguiente:
* Son periodos distintos;
* Su denuncia se refiere sólo al Estado de Tabasco; y.
* Las violaciones denunciadas a la norma electoral son diferentes.
Con independencia de que pudiera asistirle o no la razón sobre las dos primeras razones, esta Sala Superior arriba a la convicción de que no tiene la razón respecto a su última afirmación, la cual en el presente caso, resulta de particular relevancia, por las consideraciones siguientes:
El partido apelante afirma que en su escrito de queja, del veintinueve de noviembre de dos mil once, que presentó ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Tabasco, en contra de los partidos políticos del Trabajo y Convergencia, ahora Movimiento Ciudadano, por conductas que consideró violatorias de la normativa electoral federal, las cuales consistían en la transmisión de promocionales en el Estado de Tabasco, a favor de Movimiento de Regeneración Nacional y de Andrés Manuel López Obrador.
Ahora bien, en el acuerdo de ocho de febrero de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, determinó en lo que al caso interesa, lo siguiente:
[...] QUINTO. En tal virtud, de conformidad con la tesis relevante XIX/2010, identificada con el rubro: "PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTESU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS", esta autoridad ordena emplazar al C. Andrés Manuel López Obrador por la posible violación a la prohibición prevista en los artículos 228; 237, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el artículo 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y/o campaña derivado de la difusión de diversos promocionales en radio y televisión en tiempos asignados a los partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano (antes Convergencia), promocionales identificados con las claves RV01091-11, RA-01372-11, RA01369-11, RV01087-11, RA01374-11 y RV01093-11 y que fueron transmitidos en las fechas y horarios señalados en los reportes de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto contenidos en los oficios que obran en autos; corriéndole traslado con las constancias que obran en autos, para el efecto de hacer de su conocimiento los hechos que se le imputan; SEXTO. Evidenciada la existencia de una presunta violación a la normatividad electoral federal emplácese a los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano (antes CONVERGENCIA) a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la presunta violación a la prohibición prevista en los artículos 237, párrafos 1 y 3 y 342, párrafo 1, inciso e) del código electoral federal, por la presunta realización de actos anticipados de campaña derivado de la difusión de diversos promocionales identificados con las claves RV01091-11, RA-01372-11, RA01369-11, RV01087-11, RA01374-11 yRV01093-11 difundidos en radio y televisión en tiempos asignados a los Institutos políticos denunciados, en los cuales según el manifiesto del impetrante, se promueve a MORENA (Movimiento Regeneración Nacional, A.C.), promocionales que fueron transmitidos en las ¡echas y horarios señalados en los reportes de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto contenidos en los oficios que obran en autos; en tal virtud, córrasele traslado con las constancias que obran en autos, para el efecto de hacer de su conocimiento los hechos que se les Imputan; SÉPTIMO. Evidenciada la existencia de una presunta violación a la normatividad electoral federal y de conformidad con la tesis relevante XIX/2010, Identificada con el rubro: "PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS", emplácese a la persona moral denominada Movimiento Regeneración Nacional, A.C., por la presunta violación a la prohibición prevista en el artículo 345, párrafo 1, Inciso d), en relación con el numeral 212 del código electoral federal, derivado de la difusión de los promocionales RA01369-11, RV01087-11, RA01374-11 y RV01093-11 en radio y televisión en los que se promociona a dicho movimiento, corriéndole traslado con las constancias que obran en autos, para el efecto de hacer de su conocimiento los hechos que se les Imputan. Lo anterior es así, ya que el nombre, Imagen, logotipo y/o siglas de la persona moral de mérito aparecen en los spots de los partidos políticos denunciados, situación que podría generar un vínculo entre dicha persona moral con los institutos políticos multireferidos lo que podría actualizar la violación a la normatividad electoral que se le imputa;[...]"
Como se puede observar, la autoridad responsable determinó que los hechos denunciados, en su concepto encuadraban en determinadas ¡altas y, por tanto, a los sujetos señalados determinó emplazarlos al citado procedimiento especial sancionador, por las ¡altas siguientes:
*Al C. Andrés Manuel López Obrador por la posible violación a la prohibición prevista en los artículos 228; 237, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el artículo 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y/o campaña; y,
* A los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano por la presunta violación a la prohibición prevista en los artículos 237, párrafos 1 y 3 y 342, párrafo 1, Inciso e) del código electoral federal, por la presunta realización de actos anticipados de campaña; y,
* A la persona moral denominada Movimiento Regeneración Nacional, A.C., por la presunta violación a la prohibición prevista en el artículo 345, párrafo 1, Inciso d), en relación con el numeral 212 del código electoral federal. Lo anterior, ya que el nombre, Imagen, logotipo y/o siglas de la persona moral de mérito aparecen en los spots de los partidos políticos denunciados, situación que podría generar un vínculo entre dicha persona moral con los Institutos políticos multireferidos, lo que podría actualizar la violación a la normatividad electoral que se le Imputa.
Resulta Importante destacar, que no se encuentra en tela de juicio, que el partido apelante conoce el contenido del citado acuerdo de emplazamiento, pues Incluso, al exponer el segundo agravio en su demanda de apelación, cuestiona el punto TERCERO del citado acuerdo, respecto a la determinación de la autoridad responsable de no examinar seis de los promocionales denunciados a fin de garantizar el principio non bis In ídem.
Lo anterior cobra particular importancia, porque como se adelantó, el partido apelante afirma que su queja fue por diversas violaciones a la norma electoral y que nada tenían que ver con el diverso procedimiento sancionador SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011.
Al respecto, es un hecho conocido para esta Sala Superior, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en la resolución administrativa que recayó al referido procedimiento sancionador, al tratarse de la resolución impugnada en los diversos recursos de apelación 25 y 26 del año en curso, a los cuales se encuentra acumulado el 63 que aquí se resuelve, que por acuerdo de la autoridad responsable del nueve de enero de dos mil doce, la denuncia que se tramitó bajo el diverso expediente se siguió exactamente a los mismos sujetos denunciados, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y/o campaña, según cada caso.
Sobre ese particular, esta Sala Superior observa que el partido apelante no controvierte la determinación de la autoridad responsable dictada en el expediente administrativo SCG/PE/PRI/JL/TAB/146/PEF/62/2011 del ocho de febrero de dos mil doce, de seguir el procedimiento especial sancionador por las faltas arriba apuntadas, las cuales, evidentemente, resultan ser esencialmente coincidentes con las faltas por las que se siguió el diverso procedimiento administrativo sancionador electoral SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011.
Bajo esa lógica, esta Sala Superior considera que la sola afirmación que hace en su demanda de apelación, relativa a que su queja es por faltas distintas al último procedimiento sancionador señalado, en modo alguno confronta la decisión de la autoridad responsable de encuadrar los hechos denunciados en las faltas por las cuales emplazó a los sujetos denunciados y les siguió el procedimiento SCG/PE/PRI/JL/TAB/146/PEF/62/2011.
Este punto es de suma importancia, ya que como se anticipó, el partido apelante construye su agravio sobre la base esencial, de que las faltas denunciadas son distintas, lo cual, como ya se evidenció, no es exacto.
Por todo lo anterior, esta Sala Superior arriba a la convicción de que el partido apelante construye su agravio sobre una premisa incorrecta, cuyo resultado en modo alguno podría justificarla procedencia de su pretensión última, esto es, que se sancione a los sujetos denunciados pero por faltas diversas por las que se les emplazó en el presente procedimiento sancionador.
Un principio esencial del Derecho Sancionador Electoral, estriba en que los sujetos denunciados, deben conocer con toda exactitud, entre otras cosas, cuáles son las faltas y los hechos por los que se les sigue un procedimiento sancionador, con la finalidad de que se respete sus derechos fundamentales de audiencia y defensa, previstos esencialmente, en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, tratándose del procedimiento especial sancionador, el artículo 368, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que, cuando se admita la denuncia, la autoridad responsable emplazará al denunciante yal denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión, señalando que en el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
Tales precisiones son de especial relevancia porque, por una parte, a partir de esos extremos, los sujetos denunciados formulan sus defensas y excepciones, preparan, ofrecen y aportan sus pruebas, plantean sus alegatos, así como la autoridad responsable desahoga el procedimiento en los términos que refieren los numerales 369y 370 del citado ordenamiento jurídico.
Por otro lado, dichas precisiones también cobran una importancia fundamental, porque al denunciante o quejoso Igualmente le permite percatarse desde el acuerdo de emplazamiento, sí la autoridad responsable está Iniciando y seguirá el procedimiento especial sancionador, por las faltas electorales que el denunciante o quejoso considera que se desprenden de los hechos que puso en conocimiento del Instituto Federal Electoral.
Esto persigue el evidente objetivo, de que el denunciante o quejoso realice, con toda oportunidad las precisiones correspondientes y, en caso de Inconformidad, que planteé con toda oportunidad la cadena Impugnativa que considere procedente.
Como consecuencia de lo anterior, sí en el caso concreto, la autoridad responsable determinó seguir el procedimiento especial sancionador SCG/PE/PRI/JL/TAB/146/PEF/62/2011 por las faltas que con antelación quedaron precisadas y, en concepto del partido apelante, son otras por las que presentó su queja para marcar su distancia respecto del diverso procedimiento SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, esta Sala Superior considera que por las razones que han quedado anteriormente explicadas, no le puede asistir la razón.
Otro argumento del apelante, consiste en que como se Incumplieron las medidas cautelares que se dictaron en el diverso procedimiento especial sancionador SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, en su concepto, ello evidencia una Indebida valoración de los hechos denunciados, por lo que la difusión del promocional se debe considerar como un acto distinto al conocido en el procedimiento Interpuesto por el Partido Acción Nacional.
Igualmente, esta Sala Superior considera que tal agravio resulta Inoperante.
Esto es así, porque la materia de la queja formulada por el Partido Revolucionarlo Institucional nunca se refirió o se siguió por el Incumplimiento de las medidas cautelares dictadas el dos de noviembre de dos mil once, por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en el diverso procedimiento sancionador SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011.
De lo contrarío se violarían, como ya se explicó con antelación, en perjuicio de los sujetos denunciados por el Partido Revolucionarlo Institucional, las garantías de seguridad jurídica previstas en los artículos 14, párrafo segundo, y 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al variar con motivo del presente recurso de apelación, la materia por la cual se les siguió el procedimiento especial sancionador SCG/PE/PRI/JL/TAB/146/PEF/62/2011, lo cual a todas luces resulta Inaceptable.
Además, no pasa Inadvertido para esta Sala Superior, que en los autos de los recursos de apelación SUP-RAP-25/2012 y SUP-RAP-26/2012, concretamente, en la resolución recaída al procedimiento especial sancionador identificado con el expediente SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, la autoridad responsable determinó, por acuerdo del cinco de enero de dos mil doce, con relación al probable incumplimiento de las referidas medidas cautelares, lo siguiente:
(...)
SE ACUERDA: PRIMERO. Tomando en consideración que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral mediante acuerdo aprobado en la cuadragésima cuarta sesión extraordinaria de carácter urgente celebrada el dos de noviembre de dos mil once, determinó declarar procedentes las medidas cautelares solicitadas por el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General de este Instituto, respecto de los promocionales identificados con las claves RV00947-11, RV00954-11, RV01002-11, RV00955-11, RV00948-11, RV01001-11, RA01238-11, RA01241-11, RA01275-11, RA01242-11, RA01274-11 y RA01239-11, para efecto de que se suspendiera la transmisión de los promocionales de mérito en razón de que los mismos contienen expresiones a través de las cuales los partidos políticos denunciados pudieran estar posicionando al C. Andrés Manuel López Obrador, con miras al Proceso Electoral 2011-2012 afectando el principio de equidad en la contienda, lo que tuvo como consecuencia que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, informara mediante oficios identificados con los números DEPPP/STCRT/5890/2011, DEPPP/STCRT/5897/2011, DEPPP/STCRT/5892/2011, DEPPP/STCRT/5879/2011, DEPPP/STCRT/5902/2011, DEPPP/STCRT/6325/2011, DEPPP/STCRT/7435/2011, DEPPP/STCRT/7439/2011, DEPPP/STCRT/7506/2011, DEPPP/STCRT/7534/2011, DEPPP/STCRT/9063/2011, DEPPP/STCRT/9068/2011, DEPPP/STCRT/9126/2011, DEPPP/STCRT/9133/2011, DEPPP/STCRT/9142/2011, DEPPP/STCRT/9157/2011, DEPPP/STCRT/9206/2011, DEPPP/STCRT/9211/2011, DEPPP/STCRT/9212/2011, DEPPP/STCRT/9220/2011, DEPPP/STCRT/9562/2011, DEPPP/STCRT/9568/2011, DEPPP/STCRT/9688/2011, DEPPP/STCRT/9695/2011, DEPPP/STCRT/10015/2011 y DEPPP/STCRT/10188/2011 que con posterioridad a la notificación del acuerdo de referencia detectó que diversas concesionarias y/o permisionarias de radio y televisión continuaron trasmitiendo los promocionales antes referidos, no obstante que se ordenó su suspensión de manera inmediata por el órgano colegiado mencionado; por lo anterior, y dado que la conducta desplegada por diversas concesionarias y/o permisionarias de radio y televisión, pudiera implicar el incumplimiento de la medida cautelar decretada por la Comisión de Quejas y denuncias de este Instituto, lo procedente es que con fundamento en el artículo 17, párrafo 14 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, esta Secretaría inicie un nuevo procedimiento especial sancionador de carácter oficioso, a fin de que, en el ámbito de sus atribuciones esta autoridad practique las diligencias de investigación necesarias tendentes a verificar el probable incumplimiento de la medida cautelar y determine lo que en derecho corresponda; y SEGUNDO. En consecuencia, con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a efecto de que se garantice la administración de justicia pronta, expedita, completa e imparcial, se ordena escindir la parte relativa al probable incumplimiento de las medidas cautelares que han quedado reseñadas en el presente proveído del fondo de la cuestión planteada en el procedimiento especial sancionador que por esta vía se tramita, lo anterior a efecto de no depender la posible solución del
incumplimiento de la medida cautelar a lo que se resuelva en el presente asunto, máxime que ambas conductas pueden ser analizadas de manera independiente sin que exista ningún impedimento procesal que lo prohíba.
(...)
Por tanto, esta Sala Superior determina que lo examinado en los diversos recursos de apelación SUP-RAP-25/2012 y SUP-RAP-26/2012, en modo alguno Impacta, por las razones antes formuladas, en el estudio del agravio que nos ocupa y que fue formulado en el SUP-RAP-63/2012.
Lo anterior, ya que mientras en los primeros asuntos se siguió el procedimiento especial sancionador por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y/o campaña, es el caso que en el último medio de Impugnación, el Partido Revolucionarlo Institucional pretende que esta Sala Superior, a través del presente medio de Impugnación reconozca, que su queja fue formulada con motivo de faltas distintas a las que la autoridad responsable siguió el procedimiento especial sancionador identificado con la clave CG/PE/PRI/JL/TAB/146/PEF/62/2011, lo cual resulta Inaceptable en los términos aquí expresados.
Como resultado de todo lo explicado, deviene infundado el agravio Identificado con la letra B).
C) Por otra parte, el partido apelante considera que es Ilegal que se permita que como parte de la prerrogativa de acceso a radio y televisión de los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, se promueva a MORENA (con su emblema y siglas) y al "peje" (mote de Andrés Manuel López Obrador).
Esto, porque el Movimiento de Regeneración Nacional es una asociación civil, además de que MORENA, como Movimiento Social de Regeneración Nacional, no comparte los Ideales y programas de los partidos políticos.
Además, aduce que es una falta en materia electoral el hecho de que los partidos políticos no se ostenten con su emblema y colores, toda vez que se podría generar confusión a la ciudadanía, ya que no se sabría sí se está promocionando a un partido político o a una asociación civil.
En este sentido, considera que la finalidad de la propaganda política es la de generar opiniones sobre determinado problema, de acuerdo con la Ideología o propuesta de un partido político o partidos políticos.
Sin embargo, dice el apelante, MORENA no puede generar ninguna opción hacía la ciudadanía ni constituye una solución a determinado problema, con lo cual se vulnera el artículo 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución Federal en correlación con el diverso numeral 22, párrafo 2, del código electoral federal.
En concepto de esta Sala Superior, los anteriores conceptos de agravio son Inoperantes.
Lo anterior, en tanto que se tratan de alegaciones y argumentos que no fueron expuestos en el escrito de queja que motivó la Integración del expediente SCG/PE/PRI/JL/TAB/146/PEF/62/2011 y, por tanto, no fueron tomados en cuenta por el Consejo General del Instituto Federal Electoral al momento de emitir la resolución CG89/2012, ahora impugnada.
En efecto, el partido político recurrente, en el escrito de queja presentado ante la autoridad responsable, adujo que los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, vulneraron el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que en uso de sus prerrogativas de acceso a radio y televisión, transmitieron promocionales a favor del Movimiento de Regeneración Nacional y del ciudadano Andrés Manuel López Obrador.
Al respecto, señaló que esa promoción era indebida, ya que permitía al aludido ciudadano posicionarse y tener una mayor cobertura en la promoción de su nombre, vulnerando el principio de equidad que debe prevalecer en la contienda electoral.
En ese orden de ideas, consideró que el permitir el apoyo al Movimiento de Regeneración Nacional yal ciudadano Andrés Manuel López Obrador (el peje), fuera del periodo de precampaña federal, e incluso mucho antes del inicio del procedimiento electoral federal dos mil once-dos mil doce, conlleva una afectación directa a los demás partidos políticos.
Asimismo, señaló que la conducta denunciada implicaba además proselitismo a favor de terceros, vulnerando lo previsto en el artículo 6° de la Constitución Federal.
De ahí, consideró que la propaganda difundida por los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano no era de naturaleza política, sino que tenía el matiz de electoral, con el propósito de posicionar a un aspirante a ocupar un cargo de elección popular, violándose los principios de equidad e igualdad respecto de otros institutos políticos.
Así las cosas, esta Sala Superior considera que en el escrito de queja, el Partido Revolucionario Institucional no formuló argumentación alguna para evidenciar la supuesta vulneración a lo previsto en los artículos 41 constitucional y 22 del código electoral federal, derivada del hecho de que los partidos políticos denunciados no se ostentaron con emblema y colores en los promocionales denunciados, ni tampoco para señalar que se podría generar confusión a la ciudadanía, ya que no se sabría si se está promocionando a un partido político o a una asociación civil.
En este contexto, resulta inoperante, este concepto de agravio.
Por último, el Partido Revolucionario Institucional considera que la resolución impugnada no está debidamente fundada, ya que la responsable indebidamente consideró que MORENA, como movimiento social, no puede ser sujeto de infracción, a pesar de que el artículo 341, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cataloga como sujetos de responsabilidad a cualquier persona jurídica colectiva.
Este concepto de agravio resulta también inoperante, en atención a las consideraciones siguientes:
El partido político apelante no controvirtió los argumentos del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por los cuales consideró que no era necesario emplazar a la asociación civil Movimiento de Regeneración Nacional, ya que en los promocionales, objeto de denuncia se hizo alusión a "Morena" como movimiento social y no como asociación civil.
Dicho partido apelante, nada dijo respecto a que la autoridad responsable consideró que no era necesario emplazar a la aludida asociación civil, toda vez que en autos no se advertía algún vínculo entre ésta y los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, ni con el ciudadano Andrés Manuel López Obrador.
Tampoco controvirtió que, como sólo se advierte la palabra "MORENA" en los mensajes denunciados, esta alusión se debía identificar con el movimiento social y no con la asociación civil con ese nombre.
No obstante lo anterior, cabe destacar que en atención a lo resuelto en esta ejecutoría, respecto de que la transmisión de los promocionales objeto de denuncia en el procedimiento especial sancionador SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, a partir del tres de noviembre de dos mil once, sería responsabilidad de las concesionarias y permisionarias de radio y televisión, que hayan sido notificadas de la determinación de retirar los aludidos promocionales, además de los partidos políticos Movimiento Ciudadano y del Trabajo, así como del Movimiento de Regeneración Nacional, Asociación Civil, en el supuesto de que hubieran Intervenido, lo cual se obtendrá de la Investigación que se siga en términos del desglose ordenado.
En consecuencia, lo procedente conforme a Derecho es revocar la resolución CG89/2012, para que se dicte una nueva a fin de ser congruentes en cuanto a la difusión los promocionales con posterioridad a la fecha en que la autoridad administrativa electoral dictó la correspondiente medida cautelar.
(...)"
IV. Mediante oficio identificado con la clave SCG/1903/2012, de fecha diecinueve de marzo del año en curso el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en su carácter de Secretario del Consejo General solicitó la aclaración de la sentencia antes indicada.
V. Mediante resolución de veintiocho de marzo de dos mil doce, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió lo relativo al incidente de aclaración de sentencia planteada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en los siguientes términos:
“(…)
En la ejecutoría, cuya aclaración se solícita, se resolvieron los recursos de apelación SUP-RAP-25/2012, SUP-RAP-26/2012 y SUP-RAP-63/2012, acumulados, promovidos, el primero, por el Partido Acción Nacional; el segundo, por los partidos políticos Movimiento Ciudadano, del Trabajo y de la Revolución Democrática, y el tercero por el Partido Revolucionarlo Institucional, los tres en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de controvertir:
1. Resolución CG09/2012, con la cual resolvió "LA DENUNCIA INTERPUESTA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN CONTRA DEL C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, DE LOS PARTIDOS DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO (ANTES CONVERGENCIA), DEL MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL (MORENA) Y QUIENRESULTE RESPONSABLE, POR HECHOS QUECONSTITUYENPROBABLES INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011", y
2. Resolución CG89/2012, por la cual resolvió el "PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INICIADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ENCONTRA DELOS PARTIDOS DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO (ANTES CONVERGENCIA), ASÍ COMO DEL C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADORY MOVIMIENTO REGENERACIÓNNACIONAL (MORENA) POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PRI/JL/TAB/146/PEF/62/2011".
Cabe señalar que en los recursos de apelación mencionados en primero y segundo lugar se impugnó la resolución CG09/2012; en tanto que, en el medio de impugnación aludido en tercer lugar se impugnó la resolución CG89/2012.
En la sentencia se resolvió, entre otros puntos, revocar la resolución CG89/2012, relativa al procedimiento especial sancionador SCG/PE/PRI/JL/TAB/146/PEF/62/2011.
Lo anterior al tenor de la siguiente argumentación:
No obstante lo anterior, cabe destacar que en atención a lo resuelto en esta ejecutoria, respecto de que la transmisión de los promocionales objeto de denuncia en el procedimiento especial sancionador SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, a partir del tres de noviembre de dos mil once, sería responsabilidad de las concesionarias y permisionarias de radio y televisión, que hayan sido notificadas de la determinación de retirar los aludidos promocionales, además de los partidos políticos Movimiento Ciudadano y del Trabajo, así como del Movimiento de Regeneración Nacional, Asociación Civil, en el supuesto de que hubieran intervenido, lo cual se obtendrá de la investigación que se siga en términos del desglose ordenado.
En consecuencia, lo procedente conforme a Derecho es revocar la resolución CG89/2012, para que se dicte una nueva a fin de ser congruentes en cuanto a la difusión los promocionales con posterioridad a la fecha en que la autoridad administrativa electoral dictó la correspondiente medida cautelar.
De lo trasunto se advierte que la revocación de la resolución CG89/2012 no fue por lo argumentado por el Partido Revolucionario Institucional, sino conforme al principio de congruencia de las sentencias, por haber sido revocado el diverso acuerdo CG09/2012, dada la conexidad existente entre ambas resoluciones.
En efecto, en la sentencia cuya aclaración se solicita se consideró que si en el procedimiento especial sancionador SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011 el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó iniciar, de oficio, diverso procedimiento especial sancionador, para el efecto de investigar y en su caso determinar responsabilidades e imponer las sanciones que conforme a Derecho procedan, por cuanto hace a la violación de la medida cautelar dictada el dos de noviembre de dos mil once, respecto de los promocionales RV0094711, RV00954-11, RV01002-11, RV00955-11, RV00948-11, RV01001-11, RA01238-11, RA01241-11, RA01275-11, RA01242-11, RA01274-11 y RA0123911, en tanto que en el expediente del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/PRI/JL/TAB/146/PEF/62/2011 el mismo Consejo General determinó que no se iba a pronunciar respecto de los promocionales identificados con las claves RV00947-11, RA01238-11, RA01241-11, RV00954-11, RV01002-11, RA01275-11, al haber sido objeto de análisis en el procedimiento administrativo sancionador precisado en el párrafo que antecede, resulta evidente la razón de la consecuente revocación del acuerdo CG89/2012.
Ahora bien, el periodo por el cual se inició de oficio el procedimiento especial sancionador, a fin de verificar la posible violación a la medida cautelar, fue por el periodo del tres al dieciséis de noviembre de dos mil once, dentro del cual queda subsumido y prolongado el plazo por el cual se llevó a cabo el procedimiento especial sancionador radicado en el expediente SCG/PE/PRI/JL/TAB/146/PEF/62/2011, instaurado por denuncia del Partido Revolucionario Institucional, que adujo que hasta el día veintitrés de noviembre de dos mil once se siguieron transmitiendo los citados promocionales.
Por otra parte, en la sentencia de mérito esta Sala Superior determinó que en el procedimiento especial sancionador SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano no podían ser considerados responsables por difusión de los promocionales motivo de denuncia, en cuanto al periodo del tres al dieciséis de noviembre de dos mil once, pues existía una de medida cautelar por la que se ordenó el retiro de los mensajes que motivaron el inicio de ese procedimiento sancionador; en consecuencia, al estudiar la impugnación de la resolución dictada en el procedimiento especial sancionador SCG/PE/PRI/JL/TAB/146/PEF/62/2011 se determinó su revocación, a fin de hacer congruente la sentencia, en cuanto a la posible violación de la aludida medida cautelar.
En este contexto, es que se considera que la sentencia de mérito es clara, razón por la cual no procede la aclaración que se solicita; simplemente se debe leer y entender en su contexto.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Por innecesaria, es improcedente la aclaración solicitada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su carácter Secretario del Consejo General.
(...)"
VI. En virtud de lo anterior, y a efecto de dar cabal cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los autos del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-25/2012 así como SUP-RAP-26/2012 y SUP-RAP-63/2012 acumulados, por lo que:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Que el Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y a los de otras autoridades electorales, y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de conformidad con los artículos 41, Base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafo 5; 105, párrafo 1, inciso h) del código de la materia; 1 y 7 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.
SEGUNDO.- Que de conformidad con lo previsto en el Capítulo Cuarto, del Título Primero, del Libro Séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dentro de los procedimientos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial sancionador, cuando se denuncie la comisión de conductas que violen lo establecido en la Base III del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos, siempre y cuando las posibles violaciones se encuentren relacionadas con la difusión de propaganda en radio y televisión.
TERCERO.- Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral es competente para resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w); 356 y 366 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, los cuales prevén que dicho órgano cuenta con facultades para vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas, así como los sujetos a que se refiere el artículo 341 del mismo ordenamiento, se desarrollen con apego a la normatividad electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; asimismo, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, a través del procedimiento que sustancia el Secretario del Consejo General y que debe ser presentado ante el Consejero Presidente para que éste convoque a los miembros del Consejo General, quienes conocerán y resolverán sobre el Proyecto de Resolución.
CUARTO.- Que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia dictada en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-25/2012 así como SUP-RAP-26/2012 y SUP-RAP-63/2012 acumulados, ordenó modificar la Resolución CG89/2012, para el efecto de que se dicte una nueva a fin de ser congruentes en cuanto a la difusión de los promocionales con posterioridad a la fecha en que la autoridad administrativa electoral dictó la correspondiente medida cautelar.
Al respecto, cabe señalar que el órgano jurisdiccional determinó tanto al resolver el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-25/2012 y sus acumulados SUP-RAP-26/2012 Y SUP-RAP-63/2012, como al resolver el incidente de aclaración de sentencia, en esencia lo siguiente:
"(...)
No obstante lo anterior, cabe destacar que en atención a lo resuelto en esta ejecutoria, respecto de que la transmisión de los promocionales objeto de denuncia en el procedimiento especial sancionador SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, a partir del tres de noviembre de dos mil once, sería responsabilidad de las concesionarias y permisionarias de radio y televisión, que hayan sido notificadas de la determinación de retirar los aludidos promocionales, además de los partidos políticos Movimiento Ciudadano y del Trabajo, así como del Movimiento de Regeneración Nacional, Asociación Civil, en el supuesto de que hubieran intervenido, lo cual se obtendrá de la investigación que se siga en términos del desglose ordenado.
En consecuencia, lo procedente conforme a Derecho es revocar la resolución CG89/2012, para que se dicte una nueva a fin de ser congruentes en cuanto a la difusión los promocionales con posterioridad a la fecha en que la autoridad administrativa electoral dictó la correspondiente medida cautelar.
(…)”
"(...)
De lo trasunto se advierte que la revocación de la resolución CG89/2012 no que por lo argumentado por el Partido Revolucionario Institucional, sino conforme al principio de congruencia de las sentencias, por haber sido revocado el diverso acuerdo CG09/2012, dada la conexidad existente entre ambas resoluciones.
En efecto, en la sentencia cuya aclaración se solicita se consideró que si en el procedimiento especial sancionador SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011 el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó iniciar, de oficio, diverso procedimiento especial sancionador, para el efecto de investigar y en su caso determinar responsabilidades e imponer las sanciones que conforme a Derecho procedan, por cuanto hace a la violación de la medida cautelar dictada el dos de noviembre de dos mil once, respecto de los promocionales RV0094711, RV00954-11, RV01002-11, RV00955-11, RV00948-11, RV01001-11, RA01238-11, RA01241-11, RA01275-11, RA01242-11, RA01274-11 y RA0123911, en tanto que en el expediente del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/PRI/JL/TAB/146/PEF/62/2011 el mismo Consejo General determinó que no se iba a pronunciar respecto de los promocionales identificados con las claves RV00947-11, RA01238-11, RA01241-11, RV00954-11, RV01002-11, RA01275-11, al haber sido objeto de análisis en el procedimiento administrativo sancionador precisado en el párrafo que antecede, resulta evidente la razón de la consecuente revocación del acuerdo CG89/2012.
Ahora bien, el periodo por el cual se inició de oficio el procedimiento especial sancionador, a fin de verificar la posible violación a la medida cautelar, fue por el periodo del tres al dieciséis de noviembre de dos mil once, dentro del cual queda subsumido y prolongado el plazo por el cual se llevó a cabo el procedimiento especial sancionador radicado en el expediente SCG/PE/PRI/JL/TAB/146/PEF/62/2011, instaurado por denuncia del Partido Revolucionario Institucional, que adujo que hasta el día veintitrés de noviembre de dos mil once se siguieron transmitiendo los citados promocionales.
(…)"
Así, de lo referido con anterioridad se infiere que el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral mediante su ejecutoria de fecha catorce de marzo de dos mil doce y en lo resuelto en el incidente de aclaración de sentencia de veintiocho del mismo mes y año, ordena lo siguiente:
Que la revocación de la resolución CG89/2012 no fue por lo argumentado por el Partido Revolucionario Institucional, sino conforme al principio de congruencia de las sentencias, por haber sido revocado el acuerdo CG09/2012, dada la conexidad que existe entre ambos.
La revocación es para hacer congruente la sentencia en cuanto a la posible violación de la medida cautelar decretada.
En ese sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de las resoluciones antes citadas ordenó al Consejo General del Instituto Federal Electoral que, para que dicte una nueva resolución a fin de ser congruentes en cuanto a la difusión los promocionales con posterioridad a la fecha en que la autoridad administrativa electoral dictó la correspondiente medida cautelar.
Ahora bien, resulta oportuno señalar en atención al principio de congruencia, que el procedimientos especial sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, se inició con motivo de la difusión de los promocionales identificados con las claves RV00947-11, RV00954-11, RV01002-11, RV00955-11, RV00948-11, RV01001-11, RA01238-11, RA01241-11, RA01275-11, RA01242-11, RA01274-11, RA01239-11, RV00808-11, RA01102-11, RV00809-11, RA01103-11, RV00757-11 y RA01052-11 por el período que media entre el siete de octubre y el dos de noviembre de dos mil once, tal como lo ordenó la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por otra parte, en los autos del procedimiento especial sancionador en que se actúa, se denunció la difusión de los spots identificados con las claves RV00947-11, RA01238-11, RA01241-11, RV00954-11, RV01002-11, RA01275-11, RV01091-11, RA-01372-11, RA01369-11, RV01087-11, RA01374-11 y RV01093-11, que una mejor comprensión del asunto, se insertará el siguiente cuadro:
Spots PES 97/2011 | Spots PES 146/2011 |
RV00947-11 | RV00947-11 |
RV00954-11 | RV00954-11 |
RV01002-11 | RV01002-11 |
RV00955-11 | RV01091-11 |
RV00948-11 | RA-01372-11 |
RV01001-11 | RA01369-11 |
RA01238-11 | RA01238-11 |
RA01241-11 | RA01241-11 |
RA01275-11 | RA01275-11 |
RA01242-11 | RV01087-11 |
RA01274-11 | RA01374-11 |
RA01239-11 | RV01093-11 |
RV00808-11 |
|
RA01102-11 |
|
RV00809-11 |
|
RA01103-11 |
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RV00757-11 |
|
RA01052-11 |
|
Cabe señalar que los spots que están resaltados es porque se impugnaron en ambos procedimientos; asimismo en los autos del procedimiento SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, se decretó la medida cautelar por lo que hace a los promocionales identificados con los números RV00947-11, RV00954-11, RV01002-11, RV00955-11, RV00948-11, RV01001-11, RA01238-11, RA01241-11, RA01275-11, RA01242-11, RA01274-11 y RA01239-11.
Y en los autos del procedimiento especial SCG/PE/PRI/JL/TAB/146/PEF/62/2011, se determinó que en relación con los spots identificados con las claves RV00947-11, RA01238-11 y RA01241-11, que se estaban difundiendo, existía una imposibilidad legal para decretar la cautelar ya que existía una determinación de la propia Comisión de Quejas y Denuncias para que cesara su transmisión; no obstante ello, se instruyo al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos para que requirieran a las concesionarias y permisionarias de radio y televisión, que suspendieran de inmediato la difusión de los mismos.
Asimismo, por lo que hace a los diversos spots identificados como RV00954-11, RV01002-11 y RA01275-11, que también habían sido denunciados en el diverso procedimiento SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, no se concedió la medida cautelar, ya que los mismos no se encontraban al aire al día dos de diciembre del dos mil once.
En ese sentido, con motivo del probable incumplimiento a la medida cautelar, esta autoridad ordenó la apertura del diverso procedimiento especial sancionador identificado con el número SCG/PE/CG/009/PEF/86/2012, para resolver lo relativo a dicha conducta respecto del periodo que comprende del tres de noviembre al treinta de diciembre de dos mil once, por tanto, la posible infracción a la medida cautelar dictada en el procedimiento especial sancionador señalado en el párrafo que antecede y los promocionales que fueron detectados en el expediente en que se actúa, identificados con las claves RV00947-11, RV00954-11, RV01002-11, RV00955-11, RV00948-11, RV01001-11, RA01238-11, RA01241-11, RA01275-11, RA01242-11, RA01274-11 y RA01239-11, serán materia de conocimiento en el referido procedimiento.
QUINTO.- Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, párrafo 2 y 109, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 118, párrafo 1, inciso z) del citado código electoral, este Consejo General emite el siguiente:
A C U E R D O
PRIMERO. A efecto de dar debido cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la ejecutoria dictada en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-25/2012 así como SUP-RAP-26/2012 y SUP-RAP-63/2012 acumulados, se dejan intocados todos y cada uno de los argumentos vertidos en los autos del procedimiento especial sancionador identificado con el número SCG/PE/PRI/JL/TAB/146/PEF/62/2011 para declararlo infundado, toda vez que los motivos de disenso formulados por el Partido Revolucionario Institucional en el recurso de apelación respecto del fondo de la cuestión analizada, se declararon infundados e inoperantes.
SEGUNDO. Por otra parte, y toda vez que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la ejecutoria dictada en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-25/2012 así como SUP-RAP-26/2012 y SUP-RAP-63/2012 acumulados, señaló que la revocación de la resolución número CG89/2012, no fue como consecuencia de los argumentos del partido apelante, sino conforme al principio de congruencia de las sentencias, en cuanto a la posible violación de la medida cautelar decretada en contra de los spots denunciados, en ese sentido; y toda vez que se determinó abrir un diverso procedimiento especial sancionador para conocer del probable incumplimiento de las medidas cautelares, es que esta autoridad determina que respetando las formalidades del procedimiento los impactos que se hayan tenido posteriores al dos de noviembre de dos mil once, deberán ser conocidos y resueltos a través del diverso procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/CG/009/PEF/86/2012, y con ello determinar lo relativo al probable incumplimiento de las medidas cautelares decretadas por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
TERCERO. Notifíquese a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la presente determinación por oficio dentro de las veinticuatro horas siguientes, acompañando la documentación justificatoria respectiva.
CUARTO. Notifíquese a las partes en términos de ley.
QUINTO. En su oportunidad archívese el expediente en que se actúa, como asunto total y definitivamente concluido.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 11 de abril de dos mil doce, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, Doctora María Macarita Elizondo Gasperín, Maestro Alfredo Figueroa Fernández, Doctor Sergio García Ramírez, Doctor Francisco Javier Guerrero Aguirre, Doctora María Marván Laborde, Doctor Benito Nacif Hernández y el Consejero Presidente, Doctor Leonardo Valdés Zurita.
CUARTO. Agravios. El Partido Revolucionario Institucional hace valer las siguientes inconformidades:
“AGRAVIOS
PRIMERO.- Causa perjuicio al Instituto Político que represento el hecho de que la responsable reconozca en el considerando CUARTO, del acuerdo que se combate, que debe emitir una nueva resolución en el expediente de mérito, y que a sabiendas de ello, se atreva a emitir un acuerdo inconsistente, el cual no cumple con lo ordenado por esa H. Sala, respecto a, a saber:
(Se transcriben los considerandos cuarto y quinto, así como los puntos resolutivos del acuerdo)
En ese orden de ideas, debe diferenciarse la acepción de acuerdo y resolución, a saber:
Según el Diccionario de la Real Academia Española, señala que un acuerdo es:
“Acuerdo:
1. m. Der. Acuerdo normativo al que han de ajustarse otros de carácter más concreto.
Resolución:
1. f. Der. Aquella que, por no ser susceptible de recurso, se considera como definitiva.
1. loc. adv. U. para expresar el fin de un razonamiento.”
Ahora bien, wikipedia señala que:
“ACUERDO.-
Es, en Derecho, una decisión tomada en común por dos o más personas, por una junta, asamblea o tribunal.
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
Consiste en una orden escrita dictada por el jefe de un servicio público que tiene carácter general, obligatorio y permanente, y se refiere al ámbito de competencia del servicio.”
Como se puede vislumbrar un acuerdo, es emitido, por la autoridad jurisdiccional o administrativa para llevar a cabo una determinada cuestión, sin duda alguna, un acuerdo no resuelve el fondo del asunto, pues a través de este no se puede poner fin a la litis.
Caso contrario, la resolución va encaminada a imponer obligaciones de hacer o no hacer, en las cuales se expresan los razonamientos que la constituyeron y obstante a ello, puede poner fin a un procedimiento siempre y cuando tenga el carácter de firme.
No obstante, el acuerdo, es emitido, cuando se decida cualquier punto dentro del proceso ordenando o impulsando el procedimiento o bien imponiendo cargas o afectando oportunidades procesales.
La resolución define el fondo de la controversia planteada.
Para mayor abundamiento, el artículo 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable de manera supletoria en términos de lo dispuesto en el arábigo 4.2 de la Ley Adjetiva establece que:
“Artículo 222.” (Se transcribe).
Por ello, es que se estima que el acuerdo impugnado se encuentra viciado de origen, toda vez que en la especie, la responsable omitió realizar una relación sucinta de las cuestiones planteadas, y de las pruebas ofrecidas, así como de las consideraciones jurídicas aplicables, lo que conlleva a estimar que no se resolvió con toda precisión lo ordenado por el tribunal, respecto a verificar si existió un incumplimiento de medidas cautelares.
Pues grosso modo, no existió un pronunciamiento en el cual se determinara o no, sobre el incumplimiento a las medidas cautelares, no obstante que de acuerdo al caudal probatorio se debió apreciar que conforme al monitoreo realizado por el IFE en el Estado de Tabasco y las demás probanzas que obran en autos, emitidas por el Director de Prerrogativas y Partidos Políticos del IFE, se vislumbrara que hasta el veintitrés de noviembre de dos mil doce, se difundieron en nuestra entidad, los spots denunciados.
Los cuales de ningún modo, pudieron ser difundidos en el Estado, en razón a la prohibición de su difusión a nivel nacional, impuesta por la Comisión de Quejas y Denuncias de IFE, recaída en la aprobación de las medidas cautelares de fecha dos de noviembre del año pasado, recaída en diverso procedimiento especial sancionador promovido por el PAN SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, en donde se hizo hincapié respecto al cese de la difusión de los spots.
Por ello, lo conducente era según lo ordenado por ese H. Tribunal;
“se dicte una nueva a fin de ser congruentes en cuanto a la difusión los promocionales con posterioridad a la fecha en que la autoridad administrativa electoral dictó la correspondiente medida cautelar.”
Como se puede vislumbrar en el acuerdo en mención, no se aprecia estudio alguno, relativo a valorar si en efecto con posterioridad a la adopción de medidas cautelares, se siguieron transmitiendo los spots.
No pasa desapercibido, para esta representación que en el considerando CUARTO del acuerdo impugnado, la responsable señala:
“…
Y en los autos del procedimiento especial SCG/PE/PRI/JL/TAB/146/PEF/62/2011, se determinó que en relación con los spots identificados con las claves RV00947-11, RA01238-11 y RA01241-11, que se estaban difundiendo, existía una imposibilidad legal para decretar la cautelar ya que existía una determinación de la propia Comisión de Quejas y Denuncias para que cesara su transmisión; no obstante ello, se instruyo al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos para que requirieran a las concesionarias y permisionarias de radio y televisión, que suspendieran de inmediato la difusión de los mismos.”
Sin embargo, esa no es razón suficiente para considerar valido el acuerdo de referencia, toda vez que la Sala Superior, no ordenó que se vislumbrara si cabía la posibilidad de decretar una medida cautelar, sino por el contrario, se determino como consecuencia del SUP-RAP-25/2012, se tuviera a bien estudiar y analizar, si existió o no, el incumplimiento a la medida cautelar adoptada en fecha dos de noviembre de 2011, porque de ser así se debió emitir una resolución en la cual existiera una consideración que detallara de manera concreta y precisa, el por qué no se cumplió la medida cautelar de referencia y sobre todo revisar a profundidad, los factores externos y los medios de ejecución de la conducta en cuestión.
Luego entonces al no haber una valoración respecto al incumplimiento de medida cautela, la resolución de mérito, deviene contraria a derecho, porque según el glosario de términos de ese H. Tribunal, refiere que la definición de resolución es:
“Resolución. Son determinaciones que pronuncian las autoridades electorales en los medios de impugnación que les son sometidos a su consideración, en las que constan las razones jurídicas que el juzgador considero para emitir el fallo.”
Lo que en la especie no acontece, pues la responsable ha, como hemos referido, omitió, señalar las razones jurídicas, para emitir el acto impugnado.
SEGUNDO.- Causa agravio que la responsable aduzca en su punto de acuerdo PRIMERO.
“ACUERDO
PRIMERO. A efecto de dar debido cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la ejecutoria dictada en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-25/2012 así como SUP-RAP-26/2012 y SUP-RAP-63/2012 acumulados, se dejan intocados todos y cada uno de los argumentos vertidos en los autos del procedimiento especial sancionador identificado con el número SCG/PE/PRI/JL/TAB/146/PEF/62/2011 para declararlo infundado, toda vez que los motivos de disenso formulados por el Partido Revolucionario Institucional en el recurso de apelación respecto del fondo de la cuestión analizada, se declararon infundados e inoperantes.”
Ya que tomando en consideración, lo ordenado por esa H. Sala Superior, cuando decretó la revocación de la resolución recaída en el expediente SCG/PE/PRI/JL/TAB/146/PEF/62/2011, es de concluirse válidamente que los argumentos vertidos por la responsable, quedaron insubsistentes, porque esa autoridad jurisdiccional ordenó su revocación:
“Considerando NOVENO
En consecuencia, lo procedente conforme a Derecho es revocar la resolución CG89/2012, para que se dicte una nueva a fin de ser congruentes en cuanto a la difusión los promocionales con posterioridad a la fecha en que la autoridad administrativa electoral dictó la correspondiente medida cautelar.”
Bajo esa lógica, debe de concluirse que es imposible que los argumentos vertidos antes de la emisión de la resolución SUP-RAP-25/2009 y acumulados, subsistan después de la aprobación de la resolución de mérito, misma que fue aprobada incluso en la vía incidental.
Razón por la cual, de ninguna forma se pueden dejar intocados, argumentos que a la fecha son inexistentes, de acuerdo al mandato de esa H. Sala Superior, pues es de explorado derecho, que revocar es extinguir una relación jurídica, en otras palabras, lo revocado, es dejar sin efecto el acto motivo de la litis, a efectos de emitir uno nuevo, con argumentos trascendentales y sustanciales que llevan al órgano electoral a determinar el sentido de su fallo.
Situación que no se aprecia en el presente asunto, pues de manera arbitraria y sin sustento se dejan intocados en el acuerdo impugnado, argumentos que a juicio de esta representación no existe, indubitablemente, es un hecho notorio que el acuerdo que nos ocupa, es nulo de pleno derecho, pues a la fecha se ignoran cuales son:
“Los argumentos vertidos en los autos del procedimiento especial sancionador identificado con el número SCG/PE/PRI/JL/TAB/146/PEF/62/2011 para declararlo infundado.”
Sobre todo, se desconocen a ciencia cierta, los motivos, razones y circunstancias especiales que llevaron a la responsable a determinar su acto, no obstante que la orden fue, emitir una nueva resolución y partiendo de ese punto, emitir una nueva resolución es emitir nuevos argumentos, ya sean aquellos tendientes a concedernos la razón o en su caso a demeritar los motivos de agravios hechos valer en la queja de mérito.
Sobre todo, se debe de ponderar que lo que no existe, no puede ser empleado para construir o emitir un acuerdo, ni mucho menos una resolución.
La figura de la revocación o la palabra revocar, es empleada a efectos de emitir nuevos actos, en los cuales pueda modificar o abundar sobre un razonamiento previo o incluso nuevo, con argumentos encaminados a explicar a detalle y de manera digerible para las partes, las circunstancias empleadas, para determinar su actuar.
¿Qué es la revocación?
La revocación, es la ineficacia que generan ciertos actos jurídicos que permiten la retractación de la voluntad de su autor.
Luego entonces, si la intención de la responsable, era declarar infundado el procedimiento que nos ocupa, al menos debió de argumentar el porqué si o porque no, se configura una violación a alguna medida cautelar, pues se reitera de la lectura integral y contextual del acto impugnado, no se advierte estudio relativo a analizar si existió o no, la transmisión de los spots del TATA que favorecen a los denunciados, con posterioridad al dos de noviembre de dos mil doce en el Estado de Tabasco.
Máxime que tampoco se justifica, si tenía alguna imposibilidad para conocer del asunto.
De ahí que lo procedente sea revocar el acuerdo impugnado a efectos de que la responsable emita una nueva resolución en la que de manera clara y precisa, señale si existió un incumplimiento de medidas cautelares y de ser así sanciones conforme a derecho de manera ejemplar.
TERCERO: Causa agravio al Instituto Político que represento el Punto de Acuerdo SEGUNDO, del acto impugnado que establece:
“SEGUNDO. Por otra parte, y toda vez que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la ejecutoria dictada en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-25/2012 así como SUP-RAP-26/2012 y SUP- RAP-63/2012 acumulados, señaló que la revocación de la resolución número CG09/2012, no fue como consecuencia de los argumentos del partido apelante, sino conforme al principio de congruencia de las sentencias, en cuanto a la posible violación de la medida cautelar decretada en contra de los spots denunciados, en ese sentido; y toda vez que se determinó abrir un diverso procedimiento especial sancionador para conocer del probable incumplimiento de las medidas cautelares, es que esta autoridad determina que respetando las formalidades del procedimiento los impactos que se hayan tenido posteriores al dos noviembre de dos mil once, deberán ser conocidos y resueltos a través del diverso procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/CG/009/PEF/86/2012, y con ello determinar lo relativo al probable incumplimiento de las medidas cautelares decretadas por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.”
Ya que de la lectura de ese punto de acuerdo, antes que nada tenemos que la responsable, citó mal la resolución que nos ocupa.
Cierto es, que en el procedimiento SCG/PE/PRI/JL/TAB/146/PEF/62/2011, la Sala Superior, determinó la revocación de la resolución CG89/2012.
Sin embargo en el punto de acuerdo segundo se aprecia que la responsable, pretende señalar que se ordenó la revocación de la resolución CG09/2012, lo cual es una falsedad, en virtud, que bajo protesta de decir verdad, se manifiesta, que desconocemos la resolución en comento, en razón que la misma no guarda conexidad con el asunto que nos ocupa.
No obstante a ello, si se llegara a tratar de un lapsus calami (error al escribir), por parte de la responsable, y en lugar de escribir CG09/2012, haya intentado citar la resolución CG89/2012, también debe de ponderarse que es contrario a derecho que sin sustento alguno, se pretenda aducir que:
“…para conocer del probable incumplimiento de las medidas cautelares, es que esta autoridad determina que respetando las formalidades del procedimiento los impactos que se hayan tenido posteriores al dos de noviembre de dos mil once, deberán ser conocidos y resueltos a través del diverso procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/CG/009/PEF/86/2012…”
Ya que tal situación, no cumple con lo ordenado por esa H. Sala Superior, pues retomando los argumentos vertidos en el SUP-RAP-25/2012 y sus acumulados, si bien es cierto, el motivo de la revocación de la resolución CG89/2012, fue en consecuencia de lo estimado en el asunto principal, no menos cierto es, que la revocación del fallo, fue para efectos de que se verificara o ponderara, si existía una violación a las medidas cautelares, lo cual debería de ser plasmado en una nueva resolución, evidentemente, una resolución recaída en el expediente SCG/PE/PRI/JL/TAB/146/PEF/62/2011 y en torno a ello, emitir el fallo correspondiente.
De la resolución SUP-RAP-25/2012, ratificada en el incidente promovido por el Secretario Ejecutivo del IFE, en ningún momento, se lee o advierte que se deba de abrir un nuevo procedimiento o que en su caso, el incumplimiento de la medida cautelar decretada el dos de noviembre, se tenga que conocer en un diverso procedimiento administrativo sancionador, porque respetando las formalidades del procedimiento los impactos que se hayan tenido posteriores al dos de noviembre de dos mil once, estos, deberán ser conocidos y resueltos a través de una nueva resolución que devenga de alguna consideración que conste en la nueva resolución que deberá de determinar la responsable, dentro del asunto que nos ocupa.
En ese orden de ideas, debe preverse que no se motivó ni fundamentó bien el acuerdo impugnado, ya que la sólo cita de los artículos que se advierten en el considerando QUINTO del asunto que nos ocupa, no se explica a ciencia cierta el por qué son aplicables al asunto que nos ocupa, pues en ese sentido, el órgano responsable, debe señalar de manera concreta y pormenorizada, el motivo por el cual se está invocando, y de esa manera poder hacer del entendimiento de la parte interesada el por qué el sentido de su resolución; para mayor entendimiento se inserta el siguiente criterio jurisprudencial 1/2000 emitido por el órgano máximo electoral.
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA.” (Se transcribe).
Lo anterior, tiene un mayor sustento en la siguiente Tesis Jurisprudencial, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
“FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN.” (Se transcribe).
De los criterios en comento, se puede considerar que:
- Todo acto que lleve a cabo la autoridad debe estar adecuadamente fundado y motivado.
- Formular con claridad el criterio legal aplicable al caso.
- Señalar con claridad, las circunstancias especiales, motivos particulares o fuentes inmediatas que se hayan tenido en consideración para la aplicación de la sanción a los infractores; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aportados y las normas aplicables.
Situación que no aconteció en la especie, por lo que se debe concluir, que el acto emitido por la responsable es carente de lógica jurídica, ya que no se encuentran cubiertos los extremos de la debida fundamentación y motivación, de forma y fondo que debe de contener todo acto de autoridad, en razón que indiscutiblemente se emplearon en el presente asunto, argumentos inexistentes que nada tienen que ver con el cumplimiento a lo ordenado por esa Sala Superior, consistente que en el procedimiento: SCG/PE/PRI/JL/TAB/146/PEF/62/2011, se emitiera una nueva resolución, donde se estudiara o analizara la difusión de promocionales transmitidos con posterioridad a la fecha en que la autoridad administrativa electoral dictó la correspondiente medida cautelar.
Por ello, también, debe ponderarse que el acto impugnado se encuentra viciado de origen, toda vez que si partimos del supuesto de dejar intocados los argumentos vertidos en el procedimiento que nos ocupa, se debe de sopesar que esos argumentos de ninguna forma se pronuncian sobre el estudio o análisis de la difusión de los spots denunciados con posterioridad a la fecha en que se adoptaron las medidas cautelares por la Comisión de Denuncias y Quejas del IFE.
Mucho menos justiprecian grosso modo las pruebas aportadas por el actor, a efectos de convalidar y verificar si se estaba ante el incumplimiento de unas medidas cautelares.
Tocante a ello, también debe estimarse que de prevalecer en la especie los argumentos que fueron revocados, se estaría violentando lo mandatado por nuestro máximo juzgador comicial, pues es obvio que esa Sala Superior revocó los argumentos esgrimidos por la responsable en la resolución CG89/2012, como consecuencia de un acto ilegal, desprovisto de certeza legal, lo que evidentemente recae en una indebida fundamentación y motivación en virtud de que no puede considerarse como jurídicamente válida la fundamentación o motivación de un acto que deviene de otro que fue revocado.
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD.” (Se transcribe)
De ahí que sea posible la revocación del asunto que nos ocupa, toda vez que el acto impugnado se aparta de lo ordenado por esa autoridad jurisdiccional.”
QUINTO. Estudio de fondo. De la lectura de los agravios se puede advertir que el partido actor hace valer algunos relacionados con el incumplimiento de la ejecutoria recaída a los recursos de apelación SUP-RAP-25/2012, SUP-RAP-26/2012 y SUP-RAP-63/2012 acumulados, pero también hace valer inconformidades respecto al nuevo acto relacionadas con vicios propios del mismo.3
Este escenario, en principio, conduciría a la escisión de la demanda, para que, por una parte se analizara si se dio cumplimiento a la ejecutoria referida, por la vía incidental y, por otra, se contestaran los alegatos dirigidos a combatir, por vicios propios, el nuevo acuerdo emitido por la responsable.
Sin embargo, tomando en consideración que todos los alegatos están estrechamente vinculados, se estima necesario resolverlos conjuntamente en la presente ejecutoria.
Similar criterio adoptó está sala superior, al resolver, entre otros, el expediente SUP-JRC-168/2011, SUP-JDC-1153/2010, SUP-RAP-63/2010 y SUP-RAP-197/2010.
En primer término, esta Sala Superior analizará las inconformidades que formula el partido apelante relacionados con el posible incumplimiento de la ejecutoria, y posteriormente, estudiará los agravios formulados para impugnar, por vicios propios, el acuerdo controvertido.
Estudio del incumplimiento de la Sentencia.
Previo al estudio de las inconformidades que al respecto formula el partido actor, es necesario hacer una breve referencia de los hechos y actos que motivaron la emisión del acuerdo CG204/2012, el cual es impugnado en este recurso de apelación con la finalidad de identificar el contexto de su emisión y resolver la litis planteada.
En este sentido, cabe precisar que el treinta y uno de octubre de dos mil once, el Partido Acción Nacional presentó denuncia ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral en contra de Andrés Manuel López Obrador, los partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, así como el Movimiento de Regeneración Nacional, por la difusión de doce spots en radio y televisión, que en su concepto constituían actos anticipados de precampaña y campaña, lo cual dio origen al procedimiento sancionador identificado con la clave SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011.
En ese procedimiento, el dos de noviembre de dos mil once, la Comisión de quejas y denuncias del Instituto Federal Electoral concedió las medidas cautelares solicitadas por el Partido Acción Nacional, consistentes en la suspensión de la difusión en radio y en televisión, de los promocionales denunciados.
También en dicho expediente, el cinco de enero de dos mil doce, el Secretario General del Instituto Federal Electoral, ante el conocimiento de que los promocionales (cuya difusión se ordenó fuera suspendida) estuviesen siendo difundidos por diversas concesionarias y/o permisionarias de radio y televisión, y que ello pudiera implicar el incumplimiento de la medida cautelar referida, determinó iniciar un nuevo procedimiento especial sancionador de carácter oficioso, a fin de que dicha autoridad en el ámbito de sus atribuciones practicara las diligencias de investigación necesarias tendentes a verificar el probable incumplimiento de las mismas y así determinar lo que en derecho correspondiera.
Por tanto, decidió escindir la parte relativa al probable incumplimiento de la citada medida cautelar, para que de manera independiente se analizara dicha cuestión.
El procedimiento SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, fue resuelto el dieciocho de enero de dos mil doce, a través de la resolución identificada con la clave CG09/2012, en el sentido de declararlo infundado respecto a Andrés Manuel López Obrador dado que éste no infringió la normativa electoral, y fundado en lo tocante a los Partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, porque con la difusión de los contenidos audiovisuales materia de análisis, se estaba posicionando o promoviendo a un aspirante (hoy candidato a un puesto de elección popular) en la especie, Andrés Manuel López Obrador.
En contra de dicha resolución, el veintiséis y veintiocho de enero de dos mil doce, el Partido Acción Nacional y los partidos políticos Movimiento Ciudadano, del Trabajo y de la Revolución Democrática, respectivamente, presentaron recursos de apelación los cuales fueron registrados en esta Sala Superior con las claves de identificación SUP-RAP-25/2012 y SUP-RAP-26/2012.
Este órgano jurisdiccional resolvió dichos recursos el catorce de marzo siguiente, al respecto, consideró que no se le debía atribuir responsabilidad Andrés Manuel López Obrador por la difusión de los promocionales en los que se hacía mención de su nombre, porque en autos no se acreditó que el aludido ciudadano haya realizado alguna conducta para la difusión de los mencionados promocionales y tampoco se demostró que haya participado en esos promocionales.
Asimismo, confirmó la responsabilidad atribuida a los partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano por el Instituto Federal Electoral, porque con base en el contenido de los promocionales y programas motivo de denuncia, se estaba, efectivamente, promoviendo a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
Sin embargo, esta Sala Superior estimó que el Consejo General del Instituto Federal Electoral al emitir la resolución CG09/2012, analizó incorrectamente el elemento temporal de los actos anticipados de precampaña y/o campaña denunciados a través de los spots difundidos, dado que no se podía atribuir responsabilidad a los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano por la transmisión de los promocionales objeto de denuncia, en el período del tres al dieciséis de noviembre de dos mil once, en virtud de la medida cautelar emitida el dos de noviembre, en la cual se requirió a dichos partidos que sustituyeran los spots objeto de suspensión y se requirió a las concesionarias y permisionarias de radio y televisión para que, de inmediato, suspendieran la difusión de los promocionales objeto de denuncia.
Por lo que, si el dos de noviembre de dos mil once, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral ordenó la suspensión de los promocionales objeto de denuncia, era inconcuso que, al momento de dictar la resolución CG09/2012, no se podrá atribuir responsabilidad alguna a los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, por la difusión de los promocionales objeto de denuncia, con posterioridad al tres de noviembre de dos mil once.
De manera que, se consideró que si los promocionales objeto de denuncia fueron difundidos con posterioridad al tres de noviembre de dos mil once, esto es, del tres al dieciséis de noviembre de ese año, no obstante que se había dictado la medida cautelar, sería en el diverso procedimiento administrativo sancionador que se inició por dicho motivo, donde se debía determinar la responsabilidad conducente.
En consecuencia, se ordenó al Consejo General del Instituto Federal Electoral, que tuviera por acreditado el elemento temporal, exclusivamente, en el periodo del siete de octubre al dos de noviembre, ambos del año dos mil once y reindividualizara las sanciones atinentes de nueva cuenta, dado que el Partido del Trabajo era reincidente en la falta que se le atribuía, y porque omitió fundar y motivar la determinación de las sanciones impuestas tanto a dicho partido como a Movimiento Ciudadano, además de que no razonó de qué forma las multas guardaban correspondencia con los promocionales materia de dicho procedimiento administrativo.
Como se advierte esta Sala Superior determinó confirmar que: 1. El procedimiento especial sancionador SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011 era infundado en contra del ciudadano Andrés Manuel López Obrador, y 2. La responsabilidad de Movimiento Ciudadano y el Partido del Trabajo.
Por otra parte, como ya se precisó en los antecedentes de esta ejecutoria, el veintinueve de noviembre de dos mil once, el Partido Revolucionario Institucional denunció a los partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Tabasco por la difusión de spots en radio y televisión alusivos a Andrés Manuel López Obrador dado que en su concepto constituían actos anticipados de campaña.
Cabe precisar, que seis de los promocionales denunciados por dicho partido, identificados con las claves RV00947-11, RV00954-11, RV01002-11, RA-01238/11, RA01241-11, RA01275-11, también fueron denunciados por el Partido Acción Nacional.
Esa denuncia motivó la integración del procedimiento especial sancionador SCG/PE/PRI/JL/TAB/146/PEF/62/2011, en éste expediente, el ocho de febrero de dos mil doce, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral acordó que no analizaría dichos spots, dado que los mismos se estudiaron en el procedimiento SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011 (procedimiento descrito en los párrafos precedentes) lo anterior, para garantizar el principio “non bis in idem” por medio del cual una persona no puede ser juzgada dos veces
De manera que, el procedimiento especial sancionador SCG/PE/PRI/JL/TAB/146/PEF/62/2011, fue resuelto el quince de febrero de dos mil doce, a través del acuerdo CG89/2012 en el sentido de declararlo infundado dado que los spots denunciados no tenían como propósito fundamental presentar una plataforma electoral ó promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
En contra de dicha resolución, el diecinueve de febrero siguiente, el Partido Revolucionario Institucional presentó recurso de apelación, el cual se registró en esta Sala Superior con el número SUP-RAP-63/2012, mismo que se acumuló y resolvió conjuntamente con los recursos de apelación SUP-RAP-25/2012 y SUP-RAP-26/2012.
Al respecto, es necesario precisar que esta Sala Superior declaró infundados e inoperantes los agravios que dicho partido hizo valer en su demanda atinente a su recurso de apelación 63, no obstante lo anterior, en atención a lo resuelto en los recursos de apelación 25 y 26, respecto de que la transmisión de los promocionales objeto de denuncia en el procedimiento especial sancionador SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, a partir del tres de noviembre de dos mil once, sería responsabilidad de las concesionarias y permisionarias de radio y televisión, que hayan sido notificadas de la determinación de retirar los aludidos promocionales, además de los partidos políticos Movimiento Ciudadano y del Trabajo, así como del Movimiento de Regeneración Nacional, Asociación Civil, en el supuesto de que hubieran intervenido, lo cual se obtendrá de la investigación que se siga en términos del desglose ordenado.
Esta Sala Superior, determinó revocar la resolución CG89/2012, para que se dictara una nueva a fin de ser congruentes en cuanto a la difusión los promocionales con posterioridad a la fecha en que la autoridad administrativa electoral dictó la correspondiente medida cautelar.
Pues bien, con la finalidad de dar cumplimiento a la resolución referida la autoridad responsable emitió el acuerdo CG204/2012 (ahora reclamado) en el cual determinó:
PRIMERO. A efecto de dar debido cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la ejecutoria dictada en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-25/2012 así como SUP-RAP-26/2012 y SUP-RAP-63/2012 acumulados, se dejan intocados todos y cada uno de los argumentos vertidos en los autos del procedimiento especial sancionador identificado con el número SCG/PE/PRI/JL/TAB/146/PEF/62/2011 para declararlo infundado, toda vez que los motivos de disenso formulados por el Partido Revolucionario Institucional en el recurso de apelación respecto del fondo de la cuestión analizada, se declararon infundados e inoperantes.
SEGUNDO. Por otra parte, y toda vez que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la ejecutoria dictada en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-25/2012 así como SUP-RAP-26/2012 y SUP-RAP-63/2012 acumulados, señaló que la revocación de la resolución número CG89/2012, no fue como consecuencia de los argumentos del partido apelante, sino conforme al principio de congruencia de las sentencias, en cuanto a la posible violación de la medida cautelar decretada en contra de los spots denunciados, en ese sentido; y toda vez que se determinó abrir un diverso procedimiento especial sancionador para conocer del probable incumplimiento de las medidas cautelares, es que esta autoridad determina que respetando las formalidades del procedimiento los impactos que se hayan tenido posteriores al dos de noviembre de dos mil once, deberán ser conocidos y resueltos a través del diverso procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/CG/009/PEF/86/2012, y con ello determinar lo relativo al probable incumplimiento de las medidas cautelares decretadas por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
De manera que, tal como se advierte dicha autoridad:
a) Dejó intocados los argumentos de la resolución recaída primigeniamente al procedimiento especial sancionador número SCG/PE/PRI/JL/TAB/146/PEF/62/2011 para declararlo infundado, toda vez que los motivos de inconformidad, formulados por el Partido Revolucionario Institucional en el recurso de apelación SUP-RAP-63/2012 respecto del fondo de la cuestión analizada, se declararon infundados por una parte e inoperantes por otra, y
b) Determinó en cuanto a la posible violación de la medida cautelar decretada en contra de los spots denunciados, que los impactos detectados posteriores al dos de noviembre de dos mil once, deberían ser conocidos y resueltos a través del diverso procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/CG/009/PEF/86/2012, y ahí decidir lo relativo al probable incumplimiento de las medidas cautelares decretadas por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
Realizado lo anterior, cabe precisar que en el caso:
1. El partido apelante argumenta que le causa perjuicio que el Consejo General del Instituto Federal Electoral reconozca que debía emitir una nueva resolución en el procedimiento especial sancionador SCG/PE/PRI/JL/TAB/146/PEF/62/2011 y, sin embargo, haya emitido un acuerdo que no cumple con lo ordenado por esta sala Superior, ya que éste no resuelve el fondo del asunto, como sí lo hace una resolución.
Es infundado el agravio.
En principio, cabe advertir que en conformidad al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra acuerdo puede ser entendida en dos de sus significados como “Resolución que se toma en los tribunales, sociedades, comunidades u órganos colegiados” y “Resolución premeditada de una sola persona o de varias.”
Asimismo, el concepto resolución en conformidad con dicho diccionario puede entenderse, en tres de sus acepciones como: “Acción y efecto de resolver o resolverse”, “Cosa que se decide”, “Decreto, providencia, auto o fallo de autoridad gubernativa o judicial”.
En este sentido, es evidente que con independencia de la denominación que haya empleado el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ello por sí sólo no le causa perjuicio al partido apelante, dado que ya sea uno u otro, lo cierto es que el acto impugnado, constituye un acto de trámite para dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-25/2012, SUP-RAP-26/2012 y SUP-RAP-63/2012 acumulados, puesto que la litis contrario a lo que argumenta el partido apelante, quedó fijada y definida desde la emisión del acuerdo CG89/2012 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el quince de febrero de dos mil doce.
En donde se determinó que los spots analizados no constituían actos anticipados de campaña, por lo que dicha autoridad declaró infundado el procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la denuncia que presentó el Partido Revolucionario Institucional en contra de los partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano.
Ahora bien, esta Sala Superior no revocó el acuerdo referido por lo aducido por el partido apelante al promover el recurso de apelación 63 de 2012, de manera que, la decisión del Consejo citado quedó firme.
De manera que, no obstante que la autoridad responsable no haya denominada al acuerdo impugnado “resolución” es evidente que dicho acto constituye una determinación en conformidad a lo ordenado por esta Sala Superior, en la ejecutoria referida.
2. Asimismo, el partido apelante aduce que el acuerdo está viciado de origen porque la responsable omitió realizar una relación breve de las cuestiones planteadas y de las pruebas ofrecidas, así como de las consideraciones jurídicas aplicables, por lo que no se resolvió con toda precisión, si existió un incumplimiento a las medidas cautelares.
En este sentido, el partido apelante considera que la autoridad responsable al emitir el acuerdo controvertido incumplió lo resuelto por esta Sala Superior en la ejecutoria recaída al expediente SUP-RAP-25/2012, SUP-RAP-26/2012 y SUP-RAP-63/2012 acumulados, dado que en su concepto el Consejo General del Instituto Federal Electoral:
a) Omitió analizar si se cumplió o no con la medida cautelar decretada el dos de noviembre de dos mil once, consistente en la suspensión de la transmisión de seis promocionales en donde aparece Jorge Arvizu “El Tata”, cuya difusión denunció se transmitieron hasta el veintitrés de noviembre de dos mil once y
b) Indebidamente determinó analizar el incumplimiento de la medida cautelar, en un procedimiento diverso, dado que dicho incumplimiento debe estudiarse en el procedimiento SCG/PE/PRI/JL/TAB/146/PEF/62/2011 porque en su concepto esta Sala Superior no determinó que la verificación de dicho incumplimiento se realizara en otro procedimiento.
Son infundados los agravios.
Esto es así porque la relación de las cuestiones planteadas así como la valoración de las pruebas atinentes respecto al fondo del asunto, se realizaron en la primera resolución emitida en el expediente SCG/PE/PRI/JL/TAB/146/PEF/62/2011, iniciado con motivo de la denuncia interpuesta por el partido actor en contra de los partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano y de Andrés Manuel López Obrador y el Movimiento de Regeneración Nacional, por la supuesta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, esto es en la identificada con la clave CG89/2012.
Por lo que, si el Consejo General del Instituto Federal Electoral ya se había pronunciado en torno a los planteamientos del partido apelante en su primera impugnación, no era necesario que de nueva cuenta analizara tales cuestionamientos, ya que los razonamientos que empleó la autoridad responsable para analizar las inconformidades que dicho partido hizo valer en la denuncia primigenia quedaron firmes, habida cuenta que esta Sala Superior sólo revocó el aludido fallo, para que fuera congruente en cuanto a la difusión de los promocionales denunciados con posterioridad a la fecha en que se dictó la medida cautelar y no así por cuando hacía al fondo del asunto.
Ahora bien, si el partido apelante se refiere a que la autoridad responsable omitió analizar el incumplimiento de la medida cautelar ordenada por esta Sala Superior, así como valorar las pruebas atinentes, es inoperante dicha alegación.
Esto es así, porque si bien, en la resolución emitida por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-25/2012, SUP-RAP-26/2012 y SUP-RAP-63/2012 acumulados, se ordenó al Consejo General del Instituto Federal Electoral analizar si se había incumplido o no la medida cautelar de dos de noviembre de dos mil once, y si bien esta Sala Superior no determinó que dicho análisis se realizará en un diverso procedimiento sancionador, la decisión del Consejo General del Instituto Federal Electoral de estudiar dicho incumplimiento en un procedimiento diferente, no le causa un perjuicio al partido actor en su esfera de derechos.
Lo anterior, porque el presunto incumplimiento a la medida cautelar emitida el dos de noviembre de dos mil once, será analizado de conformidad a lo ordenado por esta Sala Superior.
En efecto, el Consejo responsable determinó que los impactos posteriores al dos de noviembre de dos mil once, deberán ser conocidos y resueltos en el procedimiento especial sancionador SCG/PE/CG/009/PEF/86/2012 en donde se resolverá lo relativo al probable incumplimiento de las medidas cautelares.
De ahí que, será en dicho procedimiento donde se analicen las pruebas atinentes respecto al cumplimiento o incumplimiento de las medidas cautelares referidas.
En este sentido, cabe precisar que para este órgano jurisdiccional la autoridad responsable está realizando actos tendentes a cumplir con lo ordenado por esta Sala Superior, lo cual deja a salvo los derechos del partido apelante para que en la hipótesis de que lo estime necesario, haga valer lo que en derecho corresponda, para el caso de que el cumplimiento a la medida cautelar no sea analizada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el procedimiento referido o para el caso de de que considere que dicho análisis sea indebido.
A continuación, se procederá al análisis de los motivos de inconformidad en los cuales el partido actor reclama el acto impugnado por vicios propios.
Estudio por vicios propios.
En este sentido, cabe precisar que por regla, en los medios de impugnación en materia electoral se sigue una prelación para el examen de los agravios, en donde primero se examinan los vinculados con cuestionamientos de índole procedimental, enseguida los de forma y luego los de fondo.
Ello obedece a la lógica de que primero deben quedar resueltos los planteamientos sobre probables irregularidades cuyos efectos se hayan trasladado o reflejado a la resolución definitiva y, ulteriormente deben examinarse los que tengan que ver con el fondo de la cuestión objeto del litigio.
1. No obstante que el partido actor aduce que el acuerdo impugnado está indebidamente fundado y motivado, al respecto alega que en el considerando QUINTO sólo se citan preceptos jurídicos sin que exponga los motivos por los cuales eran aplicables al caso; por lo que es posible precisar que, el Partido Revolucionario Institucional se duele de una falta de motivación al respecto.
El agravio es infundado.
Lo anterior, porque contrario a lo que afirma el partido actor, la autoridad responsable además de citar los preceptos jurídicos aplicables al caso, también señaló las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tuvo en consideración para la emisión del acto; y esta Sala Superior considera que sí existe una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.
En efecto, en el acuerdo impugnado es posible advertir que el Consejo General del Instituto Federal Electoral explicó que:
a) El Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y a los de otras autoridades electorales, y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de conformidad con los artículos 41, Base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafo 5; 105, párrafo 1, inciso h), del código de la materia; 1 y 7 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.
b) Dentro de los procedimientos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial sancionador, cuando se denuncie la comisión de conductas que violen lo establecido en la Base III del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siempre y cuando las posibles violaciones se encuentren relacionadas con la difusión de propaganda en radio y televisión, de conformidad con lo previsto en el Capítulo Cuarto, del Título Primero, del Libro Séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
c) El Consejo General del Instituto Federal Electoral es competente para resolver el procedimiento especial sancionador del cual derivó el acto impugnado, en términos de lo dispuesto en los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w); 356 y 366 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho.
Dicho Consejo General del Instituto Federal Electoral cuenta con facultades para vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas, así como los sujetos a que se refiere el artículo 341 del mismo ordenamiento, se desarrollen con apego a la normatividad electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; asimismo, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, a través del procedimiento que sustancia el Secretario del citado Consejo y que debe ser presentado ante el Consejero Presidente para que éste convoque a los miembros del Consejo General, quienes conocerán y resolverán sobre el Proyecto de Resolución.
d) La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia dictada en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-25/2012 así como SUP-RAP-26/2012 y SUP-RAP-63/2012 acumulados, ordenó modificar la Resolución CG89/2012, para el efecto de que se dicte una nueva a fin de ser congruentes en cuanto a la difusión de los promocionales con posterioridad a la fecha en que la autoridad administrativa electoral dictó la correspondiente medida cautelar.
e) En la ejecutoria de catorce de marzo de dos mil doce y en lo resuelto en el incidente de aclaración de sentencia de veintiocho del mismo mes y año, la Sala Superior determinó:
Que la revocación de la resolución CG89/2012 no fue por lo argumentado por el Partido Revolucionario Institucional, sino conforme al principio de congruencia de las sentencias, por haber sido revocado el acuerdo CG09/2012, dada la conexidad que existe entre ambos.
La revocación es para hacer congruente la sentencia en cuanto a la posible violación de la medida cautelar decretada.
f) La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de las resoluciones referidas ordenó que se dictarara una nueva resolución a fin de ser congruentes en cuanto a la difusión los promocionales con posterioridad a la fecha en que la autoridad administrativa electoral dictó la correspondiente medida cautelar.
g) En atención al principio de congruencia, el procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, se inició con motivo de la difusión de los promocionales identificados con las claves RV00947-11, RV00954-11, RV01002-11, RV00955-11, RV00948-11, RV01001-11, RA01238-11, RA01241-11, RA01275-11, RA01242-11, RA01274-11, RA01239-11, RV00808-11, RA01102-11, RV00809-11, RA01103-11, RV00757-11 y RA01052-11 por el período del el siete de octubre al dos de noviembre de dos mil once, tal como lo ordenó la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
h) En el procedimiento especial sancionador SCG/PE/PRI/JL/TAB/146/PEF/62/2011, se denunció la difusión de los spots identificados con las claves RV00947-11, RA01238-11, RA01241-11, RV00954-11, RV01002-11, RA01275-11, RV01091-11, RA-01372-11, RA01369-11, RV01087-11, RA01374-11 y RV01093-11, de los cuales seis también se denunciaron en el procedimiento SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011,
i) En los autos del procedimiento SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, se decretó la medida cautelar por lo que hace a los promocionales identificados con los números RV00947-11, RV00954-11, RV01002-11, RV00955-11, RV00948-11, RV01001-11, RA01238-11, RA01241-11, RA01275-11, RA01242-11, RA01274-11 y RA01239-11.
j) En los autos del procedimiento especial SCG/PE/PRI/JL/TAB/146/PEF/62/2011, se determinó que en relación con los spots identificados con las claves RV00947-11, RA01238-11 y RA01241-11, que se estaban difundiendo, existía una imposibilidad legal para decretar la cautelar ya que había una determinación de la propia Comisión de Quejas y Denuncias para que cesara su transmisión; no obstante ello, se instruyo al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos para que se requiriera a las concesionarias y permisionarias de radio y televisión, que suspendieran de inmediato la difusión de los mismos.
k) Por lo que hace a los diversos spots identificados como RV00954-11, RV01002-11 y RA01275-11, que también habían sido denunciados en el diverso procedimiento SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, no se concedió la medida cautelar, ya que los mismos no se encontraban al aire al día dos de diciembre del dos mil once.
l) Con motivo del probable incumplimiento a la medida cautelar, dicha autoridad ordenó la apertura del diverso procedimiento especial sancionador identificado con el número SCG/PE/CG/009/PEF/86/2012, para resolver lo relativo a dicha conducta respecto del periodo que comprende del tres de noviembre al treinta de diciembre de dos mil once, por tanto, la posible infracción a la medida cautelar dictada en el procedimiento especial sancionador señalado en el párrafo que antecede y los promocionales que fueron detectados en el expediente en que se actúa, identificados con las claves RV00947-11, RV00954-11, RV01002-11,RV00955-11, RV00948-11, RV01001-11, RA01238-11, RA01241-11, RA01275-11, RA01242-11, RA01274-11 y RA01239-11, serán materia de conocimiento en el referido procedimiento.
Los argumentos referidos, sirvieron de base a la autoridad responsable para formular el considerando QUINTO por el cual determinó que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, párrafo 2 y 109, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 118, párrafo 1, inciso z), del citado código electoral, emitía el siguiente acuerdo:
PRIMERO. A efecto de dar debido cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la ejecutoria dictada en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-25/2012 así como SUP-RAP-26/2012 y SUP-RAP-63/2012 acumulados, se dejan intocados todos y cada uno de los argumentos vertidos en los autos del procedimiento especial sancionador identificado con el número SCG/PE/PRI/JL/TAB/146/PEF/62/2011 para declararlo infundado, toda vez que los motivos de disenso formulados por el Partido Revolucionario Institucional en el recurso de apelación respecto del fondo de la cuestión analizada, se declararon infundados e inoperantes.
SEGUNDO. Por otra parte, y toda vez que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la ejecutoria dictada en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-25/2012 así como SUP-RAP-26/2012 y SUP-RAP-63/2012 acumulados, señaló que la revocación de la resolución número CG89/2012, no fue como consecuencia de los argumentos del partido apelante, sino conforme al principio de congruencia de las sentencias, en cuanto a la posible violación de la medida cautelar decretada en contra de los spots denunciados, en ese sentido; y toda vez que se determinó abrir un diverso procedimiento especial sancionador para conocer del probable incumplimiento de las medidas cautelares, es que esta autoridad determina que respetando las formalidades del procedimiento los impactos que se hayan tenido posteriores al dos de noviembre de dos mil once, deberán ser conocidos y resueltos a través del diverso procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/CG/009/PEF/86/2012, y con ello determinar lo relativo al probable incumplimiento de las medidas cautelares decretadas por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.”
De manera que, contrario a lo que argumenta el partido apelante, no existe la falta de motivación aducida, puesto que es posible advertir cuáles fueron las razones y motivos por los que la autoridad responsable citó los preceptos jurídicos referidos en el considerando QUINTO.
Asimismo, es importante precisar que el acuerdo controvertido se emitió, con la finalidad de cumplir con lo ordenado por esta Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-25/2012, SUP-RAP-26/2012 y SUP-RAP-63/2012, acumulados, en cuanto a la posible violación de la medida cautelar decretada en contra de los spots denunciados.
De ahí que, el Consejo General decidiera que los impactos que se hayan tenido posteriores al dos de noviembre de dos mil once, se analizaran en el procedimiento sancionador SCG/PE/CG/009/PEF/86/2012, para resolver lo relativo al probable incumplimiento de la medida cautelar referida.
En este sentido, la autoridad responsable sí expuso los motivos por los cuales con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, Base V, de la Constitución Federal, 105, párrafo 2, 109, párrafo 1, y 118, párrafo 1, inciso z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pronunció el acuerdo controvertido, y además es posible advertir que existe adecuación entre los motivos aducidos y las normas citadas en el considerando citado.
En efecto, dichos artículos establecen que:
1. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través del Instituto Federal Electoral.
2. Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
3. El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto y,
4. El Consejo General del Instituto Federal tiene entre sus atribuciones dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en este Código.
De acuerdo a lo anterior, es posible advertir que los preceptos jurídicos citados por la autoridad responsable, sí guardan relación con los motivos aducidos por dicha autoridad, dado que es atribución del Consejo General vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, y para ello puede dictar los acuerdos que sean necesarios para poder ser efectiva dicha atribución.
Ahora bien, en el caso, en el acuerdo referido se precisó por una parte que se dejaban intocados todos y cada uno de los argumentos vertidos en los autos del procedimiento especial sancionador identificado con el número SCG/PE/PRI/JL/TAB/146/PEF/62/2011 para declararlo infundado, toda vez que los motivos de disenso formulados por el Partido Revolucionario Institucional en el recurso de apelación SUP-RAP-63/2012 respecto del fondo de la cuestión analizada, se declararon infundados e inoperantes.
Pero también, se determinó analizar en un procedimiento sancionador diverso, el probable incumplimiento a una medida cautelar ordenada por dicho Consejo General consistente en la suspensión de la difusión de los spots impugnados.
En este sentido, es evidente que los preceptos citados se adecuan a los motivos que adujó la autoridad responsable para emitir el acuerdo controvertido.
No pasa por inadvertido para esta Sala Superior, que si lo que el partido apelante quería expresar era que la falta de motivación se debió a que, en el acuerdo impugnado no se advierte un análisis respecto al cumplimiento o incumplimiento de las medidas cautelares emitidas el dos de noviembre de dos mil once, dicha inconformidad ya se analizó en el apartado correspondiente de esta sentencia relativo al análisis del cumplimiento a la ejecutoria recaída en SUP-RAP-25/2012, SUP-RAP-26/2012 y SUP-RAP-63/2012, acumulados.
2. Por otra parte, el partido apelante argumenta que desconoce los motivos, razones y circunstancias que llevaron a la responsable a emitir el acto impugnado y aduce que ignora cuáles son los argumentos por los cuales la autoridad responsable declaró infundado el procedimiento especial sancionador referido.
Son infundados los agravios.
Lo anterior, porque el partido apelante conoce los motivos, razones y circunstancias que llevaron a emitir el acto impugnado así como los argumentos por los cuales la autoridad responsable declaró infundado el procedimiento referido.
En efecto, en el análisis del agravio anterior, ya se explicó cuáles fueron los motivos, que llevaron a la responsable a emitir el acto impugnado, tan es así, que el partido apelante los pretende controvertir a través de la interposición del presente recurso de apelación.
Ahora bien, a juicio de esta Sala Superior el partido apelante también conoce los razonamientos emitidos por la responsable por los cuales consideró que el procedimiento especial sancionador es infundado.
En efecto, el partido apelante impugnó en un primer momento, a través del recurso de apelación SUP-RAP-63/2012, el acuerdo CG89/2012 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el cual se expresaron los argumentos relativos a que los spots denunciados no constituían actos anticipados de campaña y por tanto, tampoco vulneraban la normativa electoral.
De ahí que, es evidente que el Partido Revolucionario Institucional conoce las razones por las cuales dicha autoridad consideró que era infundado el procedimiento especial sancionador, tan es así, que impugnó dicho acuerdo.
Por otra parte, el acuerdo CG89/2012, en la parte conducente, fue transcrito en la ejecutoria recaída a los recursos de apelación, SUP-RAP-25/2012. SUP-RAP-26/2012 y SUP-RAP-63/2012 acumulados.
De ahí lo infundado de su agravio.
3. De igual modo, el partido apelante argumenta que la responsable de manera arbitraria y sin sustento dejó intocado los argumentos que quedaron insubsistentes por este órgano jurisdiccional, dado que en la sentencia del SUP-RAP-63/2012 se decretó la revocación de la resolución CG89/2012 y, por tanto, en el acto reclamado de ninguna manera podían quedar intocados los argumentos que ya eran insubsistentes.
El agravio es infundado.
Lo anterior, porque el partido apelante parte de la premisa errónea consistente en considerar que si esta Sala Superior revocó la resolución CG89/2012 recaída al procedimiento especial sancionador SCG/PE/PRI/JL/TAB/146/PEF/62/2011, ello implicó también anular todos los argumentos que el Consejo General del Instituto Federal Electoral expuso al estimar en dicha resolución que los spots denunciados no constituían actos anticipados de precampaña y campaña, lo cual es incorrecto, dado que este órgano jurisdiccional al resolver los recurso de apelación SUP-RAP-25/2012, SUP-RAP-26/2012 y SUP-RAP-63/2012, acumulados, declaró infundados e inoperantes los agravios que formuló el partido actor para impugnar la cuestión de fondo, lo que implicaba que las consideraciones correspondientes quedaban subsistentes.
En efecto, la revocación de la resolución CG89/2012 no fue en base a lo argumentado por el Partido Revolucionario Institucional, sino conforme al principio de congruencia de las sentencia por haberse revocado, en esa misma ejecutoria, la resolución CG09/2012 emitida en el procedimiento especial sancionador SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, en razón de la conexidad que existía en ambas, en cuanto a la difusión de los promocionales con posterioridad a la fecha en que se dictó la medida cautelar, por lo que es evidente, que los argumentos empleados por la autoridad responsable en modo alguno quedaron insubsistentes respecto a los actos denunciados.
4. Asimismo, el partido apelante aduce que le causa perjuicio que en el acuerdo impugnado la responsable indebidamente hace referencia a la resolución CG09/2012, la cual desconoce y no guarda relación con el presente caso.
Es inoperante dicho agravio, lo anterior porque la responsable tuvo un lapsus calami, al invocar la resolución CG09/2012; no obstante en el contexto de la resolución recurrida es posible advertir que la autoridad se refiere, de manera reiterada al acuerdo CG89/2012.
Por lo que al resultar infundados e inoperantes los agravios formulados por el Partido Revolucionario Institucional esta Sala Superior considera que se debe confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG204/2012 emitido el once de abril de dos mil doce, en el procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/PRI/JL/TAB/146/PEF/62/2011, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-25/2012, SUP-RAP-26/2012 Y SUP-RAP-63/2012, Acumulados”.
NOTIFÍQUESE: personalmente al partido apelante y a los terceros interesados en el domicilio que señalaron en autos, por correo electrónico a la autoridad responsable y, por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso a), y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, previa certificación que se deje en autos, y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANÍS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
[1] Foja 142 del expediente.