RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTES:
SUP-RAP-166/2017 Y SUP-RAP-167/2017 ACUMULADO
RECURRENTES:
MOVIMIENTO CIUDADANO, MORENA Y PARTIDO DEL TRABAJO
AUTORIDAD RESPONSABLE:
COMISIÓN NACIONAL DE VIGILANCIA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE:
INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIA:
MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
Ciudad de México, a veintiséis de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS, para resolver los autos de los expedientes al rubro citado, relativos al recurso de apelación SUP-RAP-166/2017 y su acumulado SUP-RAP-167/2017, interpuestos, el primero, por Movimiento Ciudadano y, el segundo, por Morena y el Partido del Trabajo, a fin de impugnar el “Acuerdo de la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba el uso de la Solicitud Individual de Inscripción o Actualización al Padrón Electoral y Recibo de la Credencial, en formato electrónico”, identificado con la clave 3-EXT/08: 19/06/2017, el cual fue aprobado el diecinueve de junio de dos mil diecisiete; y
R E S U L T A N D O
Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
PRIMERO. Acuerdo de solicitud de inscripción al padrón electoral y para la credencial de elector. El diecinueve de noviembre de dos mil trece, la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo 1-EXT110: 19/11/2013, relativo a la “Solicitud Individual de Inscripción o Actualización al Padrón Electoral y Recibo de la Credencial”, a utilizar en los módulos de atención ciudadana.
SEGUNDO. Modificación al Acuerdo de solicitud de inscripción al padrón electoral y para la credencial de elector. El dieciocho de julio de dos mil catorce, la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral mediante Acuerdo 1-ORD/04: 18/07/2014, modificó la “Solicitud Individual de Inscripción o Actualización al Padrón Electoral y Recibo de la Credencial”, a utilizar en los módulos de atención ciudadana.
TERCERO. Reuniones del grupo de trabajo. Los días veinticuatro de febrero, veintiocho de marzo, veinticinco de abril y treinta y uno de mayo, todos de dos mil diecisiete, en el Grupo de Trabajo de Operación en Campo se presentó el documento intitulado Solicitud Individual de Inscripción o Actualización al Padrón Electoral y Recibo de la Credencial Electrónica”.
CUARTO. Presentación del Proyecto del acuerdo reclamado. El catorce de junio de dos mil diecisiete, los integrantes del Grupo de Trabajo de Operación en Campo y los representantes de dicha Comisión manifestaron su posicionamiento y consideraciones a someter a la Comisión Nacional de Vigilancia del Instituto Nacional Electoral respecto del “Proyecto de Acuerdo de la Comisión de Vigilancia del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba el uso de la Solicitud Individual de Inscripción o Actualización al Padrón Electoral y Recibo de la Credencial, en formato electrónico”.
QUINTO. Acto reclamado. El diecinueve de junio de dos mil diecisiete, se aprobó el “Acuerdo de la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba el uso de la Solicitud Individual de Inscripción o Actualización al Padrón Electoral y Recibo de la Credencial, en formato electrónico” que, en la parte relativa, es del tenor siguiente:
“Acuerdo de la Comisión Nacional de Vigilancia, por el que se aprueba el uso de la Solicitud Individual de Inscripción o Actualización al Padrón Electoral y Recibo de la Credencial, en formato electrónico
(…)
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. (…)
SEGUNDO. Disposiciones normativas que sustentan la determinación.
En términos de lo dispuesto por el artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado A, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 29; 30, párrafo 2 y 31, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
Asimismo, con fundamento en el artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado B, inciso a), numeral 3 de la Constitución Federal, en relación con el artículo 32, párrafo 1, inciso a), fracción III de la ley general de la materia, corresponde al Instituto Nacional Electoral, para los procesos electorales federales y locales, el Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores.
El artículo 54, párrafo 1, incisos b), c) y d) de la ley referida, prevé que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene, entre otras atribuciones, la de formar, revisar y actualizar anualmente el Padrón Electoral, así como, expedir la Credencial para Votar, conforme al procedimiento establecido en el Capítulo Tercero del Título Primero del Libro Cuarto de la propia ley.
De conformidad con el artículo 126, párrafos 1 y 2 de la ley general electoral, el Instituto Nacional Electoral prestará por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, el cual es de carácter permanente y de interés público, mismo que tiene por objeto cumplir con lo previsto en el artículo 41 constitucional sobre el Padrón Electoral.
En términos del artículo 128 de la ley en comento, el Padrón Electoral constará con la información básica de los varones y mujeres mexicanos, mayores de 18 años que han presentado la solicitud a que se refiere el párrafo 1 del artículo 135 de la propia ley, agrupados en dos secciones, la de los ciudadanos residentes en México y la de los ciudadanos residentes en el extranjero.
Del mismo modo, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la disposición aludida, el Instituto Nacional Electoral, debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la Credencial para Votar, la cual, es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho al voto.
Por su parte, el artículo 133, párrafo 1 del ordenamiento señalado, indica que este Instituto será el encargado de formar y administrar el Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores.
En ese sentido, el artículo 134, párrafo 1 del ordenamiento legal en cita, instaura que con base en el Padrón Electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores expedirá, en su caso, las credenciales para votar.
Bajo esa línea, el artículo 135, párrafo 1 de la ley comicial de referencia, instituye que para la incorporación al Padrón Electoral se requerirá solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano, en los términos del artículo 140 de la propia ley general.
Consecuentemente, el párrafo 2 del precepto legal en comento, dispone que para solicitar la Credencial para Votar, el ciudadano deberá identificarse, con su acta de nacimiento, además de los documentos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores conservará copia digitalizada de los documentos presentados.
En esa dirección, de conformidad con el artículo 136, párrafos 1 y 2 de la ley electoral federal, los ciudadanos tendrán la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Nacional Electoral, a fin de solicitar y obtener su Credencial para Votar. Para solicitar la credencial para votar, el ciudadano deberá identificarse, preferentemente, con documento de identidad expedido por autoridad, o a través de los medios y procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores conservará copia digitalizada de los documentos presentados.
El párrafo 3 del precepto jurídico enunciado, prescribe que en todos los casos, al solicitar un trámite registral, el interesado deberá asentar su firma y huellas dactilares en el formato respectivo.
Así también, el párrafo 4 del artículo en comento, señala que al recibir su Credencial para Votar, el ciudadano deberá identificarse, preferentemente, con documento de identidad expedido por autoridad o a satisfacción del funcionario electoral que realice la entrega, de conformidad con los procedimientos acordados por esta Comisión de Vigilancia.
En ese orden de ideas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 140, párrafo 1 del cuerpo normativo señalado, la solicitud de incorporación al Padrón Electoral se hará en formas individuales en las que se asentarán los siguientes datos:
a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
b) Lugar y fecha de nacimiento. En el caso de los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero, deberán acreditar la entidad federativa correspondiente a su lugar de nacimiento. Aquellos que nacieron en el extranjero y nunca han vivido en territorio nacional, deberán acreditar la entidad federativa de nacimiento del progenitor mexicano. Cuando ambos progenitores sean mexicanos, señalará la de su elección, en definitiva;
c) Edad y sexo;
d) Domicilio actual y tiempo de residencia;
e) Ocupación;
f) En su caso, el número y fecha del certificado de naturalización, y
g) Firma y, en su caso, huellas dactilares y fotografía del solicitante.
El párrafo 2, del artículo anteriormente referido, prevé que el personal encargado de la inscripción asentará en la forma a que se refiere el párrafo que antecede, los siguientes datos:
a) Entidad federativa, municipio y localidad donde se realice la inscripción;
b) Distrito electoral federal y sección electoral correspondiente al domicilio, y
c) Fecha de la solicitud de inscripción.
Conforme al artículo 138, párrafos 1, 2 y 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a fin de actualizar el Padrón Electoral, este Instituto, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizará anualmente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones señaladas en los dos párrafos consecuentes:
Durante el periodo de actualización, deberán acudir ante las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en los lugares que ésta determine, para ser incorporados al Padrón Electoral, todos aquellos ciudadanos que no hubiesen sido incorporados durante la aplicación de la técnica censal total; y que hubiesen alcanzado la ciudadanía con posterioridad a ésta.
Igualmente, durante el periodo de actualización deberán acudir a las oficinas los ciudadanos incorporados en el Padrón Electoral que no hubieren notificado su cambio de domicilio; hubieren extraviado su Credencial para Votar; y suspendidos en sus derechos políticos hubieren sido rehabilitados.
En ese sentido, el artículo 139, párrafo 1 de la ley general electoral, indica que los ciudadanos podrán solicitar su incorporación en el Padrón Electoral, en periodos distintos a los de actualización a que se refiere el artículo 138 de esa ley, desde el día siguiente al de la elección, hasta el día 30 de noviembre previo a la elección federal ordinaria.
Así bien, el artículo 76, párrafo 2, inciso o) del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral, indica que para el cumplimiento de las atribuciones que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales le confiere, la Comisión Nacional de Vigilancia podrá conocer y opinar sobre las modificaciones en los procedimientos de atención ciudadana en relación a la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y la actualización de dicho instrumento, así como de la entrega de la Credencial para Votar tanto en territorio nacional como en el extranjero.
De la misma forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, párrafo 1, incisos a) y b) del cuerpo normativo enunciado, para el cumplimiento de las atribuciones específicas que la ley electoral le confiere, corresponde a la Comisión Nacional de Vigilancia, determinar los medios y procedimientos para que los ciudadanos se identifiquen al momento de solicitar su Credencial para Votar; así como los procedimientos para que las y los ciudadanos se identifiquen al momento de recibir la misma.
Con base en las disposiciones expuestas, esta Comisión Nacional de Vigilancia válidamente puede aprobar el uso de la Solicitud Individual de Inscripción o Actualización al Padrón Electoral y Recibo de la Credencial, en formato electrónico.
TERCERO. Motivos para aprobar el uso de la Solicitud Individual de Inscripción o Actualización al Padrón Electoral y Recibo de la Credencial, en formato electrónico.
Para la conformación y la actualización del Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores, así como la consecuente entrega de la Credencial para Votar, se requerirá solicitud en la que consten, entre otros datos, firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano, en el formato establecido para tal efecto, de conformidad con los artículos 135, 136 y 140 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En ese sentido, al no preverse en las disposiciones normativas de la materia, la modalidad en que deba generarse la Solicitud de Incorporación al Padrón Electoral, se considera oportuno que su uso sea en formato electrónico.
No debe perderse de vista que la finalidad de dicho documento, consiste en ser el medio por el cual el ciudadano proporciona los datos que se emplearán para la inclusión del registro correspondiente en los instrumentos electorales registrales respectivos; de esa manera, el Instituto Nacional Electoral dará constancia de ello, a través de las huellas dactilares y la firma digitales del ciudadano, con lo que se acreditará su identidad, dando cumplimiento al principio de certeza que rige las actividades de este Instituto.
Asimismo, debe resaltarse que si bien el artículo 155, párrafo 10 y 11 de la ley general de la materia, dispone que la documentación relativa a los movimientos realizados en el Padrón Electoral debe ser custodiada por un periodo de diez años, y una vez transcurrido ese plazo, se procederá a su destrucción, siempre y cuando se conserve en medio digital, también lo es que al requisitar la solicitud de incorporación al Padrón Electoral en formato electrónico, se asegurará de origen el resguardo digital de los movimientos efectuados en el referido instrumento electoral, con lo que se prescindirá del procedimiento de destrucción posterior, permitiendo la disminución en la generación de residuos ecológicos y la reducción de consumo de materias primas.
Por otra parte, es importante referir que, en términos del artículo 210-A, párrafo primero del Código Federal de Procedimientos Civiles, en aplicación supletoria de conformidad con el artículo 4, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología.
El párrafo tercero del artículo antes citado prevé que, cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y ésta puede ser accesible para su ulterior consulta.
Es así que, los documentos que se generan a partir de la anuencia del titular, a través de algún medio electrónico, y que permitan atribuirse a una persona en particular, en conjugación con otros datos identificables al mismo, pueden ser aportados para el análisis y valoración de las autoridades competentes para exigirla, situación que ha llevado a que los órganos jurisdiccionales actuales, requieran a las distintas autoridades administrativas, diversa información y documentación de este tipo.
Por lo anterior, es de advertir que derivado de los avances tecnológicos actuales, se ha permitido que el resguardo de la información se realice a través de medios distintos al físico o impreso, sin que ello le reste su valor probatorio y fiabilidad.
No sobra puntualizar el auge considerable en cuanto al uso y aplicación de las nuevas tecnologías de la información, lo que ha propiciado que los distintos órganos en el sector público se vean obligados a actualizar y modernizar sus procedimientos vigentes de atención a la población, y que ha conllevado a la reestructuración de programas y acciones que permitan ofrecer a la ciudadanía un servicio público más ágil y efectivo, que satisfaga sus necesidades y que se encuentre a la vanguardia de la modernización operativa.
Igualmente, cabe señalar que, a través del acuerdo INE/CG870/2016, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el “Plan Estratégico del Instituto Nacional Electoral 2016-2026”, en el que resaltó que la adopción de métodos y herramientas innovadoras apoyadas en el uso de tecnologías de la información y comunicación, y en general como una actitud frente a cualquier actividad, fortalecerán la eficiencia en la ejecución de procesos institucionales y el uso óptimo del capital humano, de los recursos materiales y financieros destinados para la operación del Instituto.
Como parte de esa estrategia institucional, se establecieron distintos ejes rectores, entre los que destacan: lograr la eficiencia operativa para racionalizar el gasto público; fortalecer y modernizar el Registro Federal de Electores y la expedición de la Credencial para Votar; así como, promover la innovación, modernización y la eficiencia institucional.
De esta manera, al migrar hacia el uso de una Solicitud Individual de Inscripción o Actualización al Padrón Electoral y Recibo de la Credencial para Votar en formato electrónico, se mantendrá el cumplimiento al marco normativo aplicable y traerá como resultado la aplicación de nuevas metodologías avanzadas que permitirán la disminución en la generación de residuos ecológicos, reducción de consumo de materias primas y la erradicación del número de incidencias u omisiones en la captura de información al momento de realizar el trámite.
Cabe señalar que, a través del Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, se podrá generar e imprimir electrónicamente la Solicitud Individual respectiva, así como las imágenes de los medios de identificación que se encuentran dentro del expediente electrónico de las y los ciudadanos en el Centro de Cómputo y Reguardo Documental.
De igual forma, se propone que los formatos de captación de trámite que deriven de la interposición de una Solicitud Individual de Inscripción o Actualización al Padrón Electoral, así como los correspondientes a la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, la Solicitud de Rectificación a la Lista Nominal de Electores y la Solicitud de Reimpresión de formato de Credencial, sean generados y procesados en formato electrónico.
Con base en los argumentos esgrimidos, esta Comisión Nacional de Vigilancia, estima oportuno aprobar el uso de la Solicitud Individual de Inscripción o Actualización al Padrón Electoral y Recibo de la Credencial, en formato electrónico.
En razón de los antecedentes y consideraciones expresadas, conforme a lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, Base V, Apartado A, párrafo primero, así como, Apartado B, inciso a), numeral 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 29; 30, párrafo 2; 31, párrafo 1; 32, párrafo 1, inciso a), fracción III; 54, párrafo 1, incisos b), c), d) y 2; 126, párrafos 1 y 2; 128; 131; 133, párrafo 1; 134, párrafo 1; 135; 136; 140 párrafos 1 y 2; 138, párrafos 1, 2 y 3; 139, párrafo 1; 155, párrafos 10 y 11;157, párrafos 1 y 2; 158, párrafo 1, incisos a) y f) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4, párrafo 1, fracción IV, apartado A, inciso a); 75, numeral 1; 76, párrafo 2, inciso o); 77; 78 párrafo 1, incisos a), b) y q) del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral; 19, numeral 1, inciso b) del Reglamento de Sesiones y Funcionamiento de las Comisiones de Vigilancia, la Comisión Nacional de Vigilancia emite los siguientes:
A C U E R D O S
PRIMERO. Se aprueba el uso de la Solicitud Individual de Inscripción o Actualización al Padrón Electoral y Recibo de la Credencial, en formato electrónico, de conformidad con el Anexo que se acompaña al presente Acuerdo y forma parte integral del mismo.
SEGUNDO. Los formatos de captación de trámite que deriven de la interposición de una Solicitud Individual de Inscripción o Actualización al Padrón Electoral, así como los correspondientes a la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, la Solicitud de Rectificación a la Lista Nominal de Electores y la Solicitud de Reimpresión de formato de Credencial, serán generados y procesados en formato electrónico.
TERCERO. Hágase del conocimiento del Consejo General del Instituto Nacional Electoral lo aprobado por este órgano de vigilancia
CUARTO. Publíquese el presente Acuerdo en la Gaceta del Instituto Nacional Electoral, en el Portal de las Comisiones de Vigilancia y en la página electrónica del Instituto Nacional Electoral.
TRANSITORIO
ÚNICO. La implementación del uso de la Solicitud Individual de Inscripción o Actualización al Padrón Electoral y Recibo de la Credencial, en formato electrónico, comenzará a partir del día 30 de septiembre de 2017.”
SEXTO. Recurso de apelación del SUP-RAP-166/2017. Inconforme con el precitado acuerdo, el veintitrés de junio de dos mil diecisiete, José Manuel del Río Virgen, quien se ostenta como representante del partido político Movimiento Ciudadano acreditado ante la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, presentó demanda de recurso de apelación.
SÉPTIMO. Recurso de apelación del SUP-RAP-167/2017. Inconformes igualmente con el acuerdo precisado en el resultando QUINTO de esta ejecutoria, el propio veintitrés de junio de dos mil diecisiete, Carlos Emiliano Calderón Mercado y Pedro Vázquez González, quienes se ostentan, respectivamente, como representantes de Morena y del Partido del Trabajo acreditados ante la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, presentaron en forma conjunta demanda de recurso de apelación.
OCTAVO. Recepción y turno de la demanda en la Sala Superior. El treinta de junio de dos mil diecisiete, se recibieron en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los oficios DERFE/STN-RAP/03/2007 y DERFE/STN-RAP/03/2007, a través de los cuales, el Secretario Técnico Normativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral remitió, entre otras constancias, la demanda, el informe circunstanciado y otros documentos que estimó necesarios para resolver, por lo que la Magistrada Presidenta de la propia Sala acordó integrar los expedientes identificados con la claves SUP-RAP-166/2017 y SUP-RAP-167/2017, y turnarlos a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
NOVENO. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el recurso al rubro indicado, admitió la demanda y declaró el cierre de instrucción, dejando los autos en estado de resolución, la que se dicta al tenor de los siguientes
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, Apartado A y 99, párrafo cuarto, fracciones III y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracciones III, incisos a) y g) y X, y 189, fracciones I, inciso c) y XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b) y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto en contra de un acuerdo de la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda que motivaron la integración de los expedientes identificados en el preámbulo de la ejecutoria, se advierte que existe identidad en el acto impugnado y autoridad responsable, por lo que hay conexidad en la causa.
Por tanto, a fin de resolver los medios de impugnación en forma conjunta, congruente, expedita y completa, conforme a lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 79, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, lo conducente es decretar la acumulación del expediente SUP-RAP-167/2017 al recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-166/2017, por ser este último el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de la Sala Superior.
En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente acumulado.
TERCERO. Cumplimiento de los requisitos de procedencia. Las demandas de los recursos de apelación cumplen los requisitos establecidos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 40, párrafo 1, inciso b); 42 y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de lo siguiente:
a. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre y firma autógrafa de quienes promueven en representación de los partidos políticos apelantes; el domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos y motivos de inconformidad que se aduce causa la resolución reclamada.
b. Oportunidad. Los recursos de apelación se interpusieron dentro del plazo legal de cuatro días establecido para ello, derivado de que el acto impugnado se emitió el diecinueve de junio del año en curso y las demandas se presentaron el veintitrés de junio siguiente; de ahí que se estimen oportunas.
c. Legitimación. El medio de impugnación se promueve por parte legítima, toda vez que lo interponen los partidos políticos nacionales Movimiento Ciudadano, Morena y el Partido del Trabajo.
d. Personería. Requisito que se colma porque la demanda la presentaron José Manuel del Río Virgen, Carlos Emiliano Calderón Mercado y Pedro Vázquez González, en su respectivo carácter de representantes de Movimiento Ciudadano, Morena y del Partido del Trabajo, acreditados ante la Comisión de Vigilancia del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, aunado a que la autoridad responsable les reconoce tal calidad al rendir el informe circunstanciado.
e. Interés jurídico. El interés jurídico de los recurrentes se acredita, porque Movimiento Ciudadano, Morena y el Partido del Trabajo, al tener la calidad de entidades de interés público reconocidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pueden actuar en defensa del interés público, difuso o colectivo, cuando consideren que un acto emitido por una autoridad electoral viola el principio de legalidad, por infracción a las disposiciones previstas en la propia Constitución o en la ley electoral, con independencia de la defensa de sus intereses particulares, en tanto que al hacerlo, no defienden un interés propio, sino que buscan la prevalencia del interés público.
La determinación que antecede se sustenta en las jurisprudencias 15/2000 y 10/2005, de la Sala Superior, de rubros: PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES y ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR, consultables en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, editado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, Jurisprudencia, México, 2013, páginas cuatrocientos noventa y dos a cuatrocientos noventa y cuatro y, ciento uno a ciento dos, respectivamente.
f. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, toda vez que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente recurso de apelación, toda vez que se trata de una resolución emitida por la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral.
Por tanto, al colmarse los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación al no actualizarse alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, procede llevar a cabo al estudio de fondo del asunto planteado.
CUARTO. Motivos de inconformidad. Los recurrentes para controvertir el acuerdo reclamado exponen, medularmente, los siguientes disensos:
MOVIMIENTO CIUDADANO.
El apelante sostiene que el “Acuerdo de la Comisión de Vigilancia del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba el uso de la Solicitud Individual de Inscripción o Actualización al Padrón Electoral y Recibo de la Credencial, en formato electrónico” vulnera el orden jurídico, porque la autoridad responsable pretende sustituir la firma autógrafa que el ciudadano asienta en el formato al momento de realizar el trámite registral, soslayando la relevancia que tiene la firma autógrafa, ya que con ella, el ciudadano plasma de forma libre su voluntad de solicitar su inscripción o actualización de datos en el padrón electoral y la expedición de la credencial para votar con fotografía.
Alega que se trata de un trámite de máxima importancia, en tanto, al solicitar su inscripción o actualización la autoridad le entregará su credencial para votar y aparecerá en la lista nominal de electores; asimismo, la firma autógrafa de los ciudadanos constituye una herramienta para reducir la falsificación de la personalidad.
Refiere que, en la actualidad, en cumplimiento con lo establecido en los artículos 135, párrafo 1, 136, párrafo 3 y 140, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al momento en que los ciudadanos inician el trámite para obtener su credencial de elector, asientan su firma con la finalidad de dotar de autenticidad e identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico.
Esto, porque para la incorporación o actualización al padrón electoral, las disposiciones citadas exigen que en la solicitud individual consten la firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano; de ahí que la firma sea uno de los elementos para autentificar la personería del solicitante, por lo que la autoridad, al incumplir este requisito inobserva la norma que lo rige y genera falta de certeza y de legalidad.
El recurrente señala que en la nueva Solicitud Individual Electrónica no es factible conocer qué funcionario aplica el formato dado que no existe un recuadro para que lo firme, lo cual trasgrede los principios de máxima publicidad, legalidad y certeza, en virtud de que no se sabe quién es el funcionario responsable de realizar el trámite, lo cual es necesario para deslindar responsabilidades, ya que hay antecedentes de funcionarios que operan en los módulos de atención ciudadana que han efectuado trámites ilegales. Esto cobra importancia, porque al contar con las firmas autógrafas puede detectarse al responsable, por lo que es indispensable que también los funcionarios asienten de puño y letra su firma en el formato impreso.
En distinta arista, el apelante argumenta que el acuerdo reclamado coarta el derecho de los partidos políticos de revisar y vigilar el padrón electoral y, por lo tanto, la revisión de los trámites y documentos presentados por los ciudadanos para ser incorporados en el señalado padrón, que deriva de lo dispuesto en el artículo 41, Base V, apartado A, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en la porción normativa atinente dispone que los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrará mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales.
De modo, que su derecho constitucional se vincula estrechamente con la revisión del padrón electoral y de los documentos con los cuales el ciudadano se identifica para ser incorporado, ya que la revisión de tales documentos genera certeza para los procesos electorales, lo cual obliga al Instituto Nacional Electoral a crear las condiciones necesarias y elementos que permitan el adecuado cumplimiento de las funciones de los partidos políticos.
Agrega, que para una revisión idónea, se requiere que la solicitud individual de inscripción o actualización al padrón electoral y recibo de la credencial, sea de forma impresa, para que así el ciudadano pueda plasmar su firma autógrafa, a fin de dotar de certeza su voluntad de realizar el trámite registral e incorporarse o actualizar el padrón electoral.
Movimiento Ciudadano argumenta que el artículo 158, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece la atribución de la Comisión Nacional de Vigilancia de vigilar que la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral y en las listas nominales de electores, así como su autorización, se lleven a cabo en los términos establecidos en ley”; por lo que al ser un elemento importante de la representación de los partidos ante la Comisión Nacional de Vigilancia la de vigilar la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral y lista nominal de electores, los partidos políticos requieren efectuar un análisis exhaustivo de los documentos y firmas de los ciudadanos que solicitan ser incorporados al padrón electoral.
Asimismo, que conforme al artículo 155, de la invocada Ley General, los partidos políticos tienen el derecho de verificar la documentación que se va a destruir, previa su digitalización, lo que implica la posibilidad de revisar que las firmas de los ciudadanos asentados en los formatos impresos sean las mismas que se encuentran en pantalla una vez escaneadas, lo cual es necesario, porque se presentan casos en los que no hay correspondencia.
Movimiento Ciudadano señala que el artículo 127, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que el Registro Federal de Electores será el encargado de mantener actualizado el padrón electoral, y en relación con el artículo 131, el Instituto Nacional Electoral debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la credencial para votar, documento indispensable para que puedan ejercer su derecho a sufragar.
Que el artículo 133, párrafo 1, de la propia ley, preceptúa que el Instituto será el encargado de formar y administrar el padrón electoral y la lista nominal; en ese sentido, el artículo 134, señala que con base en el padrón electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral expedirá las credenciales para votar; el artículo 155, párrafo 10, encomienda a la mencionada Dirección Ejecutiva la custodia y responsabilidad de la documentación relativa a los movimientos realizados en el padrón electoral por un periodo de diez años; que el precepto citado en su párrafo 11, mandata que la documentación sea conservada en medio digital.
En esa línea, Movimiento Ciudadano sostiene que resulta necesario contar con el formato impreso con la firma autógrafa del ciudadano que solicita ser incorporado al padrón electoral, siendo que los procedimientos descritos fueron impulsados y en su momento aprobados por la Comisión Nacional de Vigilancia y, por ello, se debe continuar con el formato impreso para que sea firmado por el ciudadano y sirva de insumo para coadyuvar con la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electorales al momento de destruir la documentación para depurar el padrón electoral.
En distinto orden, el apelante argumenta que el artículo 140, párrafo 2, de la ley general comicial, dispone que para solicitar la credencial para votar, el ciudadano deberá identificarse con su acta de nacimiento y demás documentación que determine la Comisión Nacional de Vigilancia y que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores conservará copia digitalizad de los documentos presentados; lo que conlleva a establecer, que la firma autógrafa es un elemento que por su importancia no puede desaparecer del trámite, máxime cuando no existe un mecanismo fidedigno capaz de garantizar que las firmas que se plasmen en formato electrónico sean iguales a las firmas autógrafas del ciudadano asentadas en papel.
Derivado del Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba la implementación del servicio de verificación de los datos de la credencial para votar, que servirá para garantizar el derecho de protección de datos de los ciudadanos contenidos en el padrón electoral, identificado con la clave INE/CG92/2016, Movimiento Ciudadano hace hincapié en la incertidumbre que existe acerca de que los ciudadanos sean víctimas de usurpación de identidad, ya que con base al acuerdo en mención, se corrobora si el ciudadano que solicita algún trámite se encuentra en registrado en el padrón electoral y lista nominal de electores en posesión del Instituto Nacional Electoral
Sumado a lo anterior, refiere que existen convenios celebrados con diversas instituciones para que accedan a este servicio, por lo que es factible que almacenen la información de los ciudadanos y como cuentan con tabletas que digitalizan las firmas pueden tener una base de datos armadas con las firmas de los ciudadanos digitalizadas, lo que conlleva un peligro de que se haga mal uso de esa información y de seguirse el formato autorizado en el acuerdo reclamado, también se presenta el riesgo de que no exista manera de cotejar las firmas o siquiera diferenciarlas.
MORENA Y PARTIDO DEL TRABAJO.
Los apelantes aducen que el acuerdo reclamado contraviene el orden jurídico al pretender que en el trámite registral electoral se sustituya la firma autógrafa del ciudadano por una digital, cuando la importancia de colmar el requisito de mérito, radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos estampados de puño y letra del ciudadano, que produce certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho y dar autenticidad al autor o suscriptor del documento, acorde al artículo 136, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala que en todos los casos, al solicitar un trámite registral, el interesado deberá asentar su firma y huellas dactilares en el formato respectivo.
Los recurrentes alegan que sustituir la firma autógrafa significa la ausencia de certeza de la manifestación de la voluntad del suscriptor para solicitar la incorporación o actualización al padrón electoral, toda vez que ningún funcionario del Instituto Nacional Electoral que opera en los módulos de atención ciudadana puede determinar la discrepancia de una firma unilateral, ya que se requieren conocimientos grafoscópicos y caligráficos; de lo que se colige, en su concepto, que los funcionarios no pueden advertir de manera fehaciente las discrepancias, siendo que sobre esa situación se presentó un cuestionamiento en la sesión extraordinaria celebrada por la Comisión Nacional de Vigilancia del Instituto Nacional Electoral el diecinueve de junio de dos mil diecisiete, lo que mereció la respuesta en el sentido de que el Instituto no da cuenta de ninguna grafología ni la utilizan.
De modo, que al desparecer la firma autógrafa y ser sustituida por una firma que se estampa en una tableta digitalizada, tal situación en opinión de los partidos políticos inconformes, se erige en impedimento para verificar los rasgos de las firmas así plasmadas por los ciudadanos, en el documento digitalizado e impreso, ya que no es posible realizar un peritaje sobre una firma digitalizada en una tableta que obra en un formato electrónico que posteriormente se imprime, según se aprecia del procedimiento establecido en el acuerdo reclamado.
Alegan que en el anterior sistema se estampaba la firma autógrafa del ciudadano y, de esa manera, la autoridad jurisdiccional estaba en aptitud de solicitar el desahogo de una prueba pericial en matera de grafoscopía para cerciorarse que es del ciudadano que emite su voluntad en cualquier acto jurídico al corresponder su firma.
Los apelantes insisten en que del acuerdo reclamado se deriva que el formato no se imprimirá, que aparecerá en la pantalla y el ciudadano únicamente asentará su firma en una tableta que digitaliza la firma, por lo que esa solicitud carecerá de certeza al no existir la posibilidad de cotejar o comparar su firma con algún documento.
Asimismo, Morena y el Partido del Trabajo refieren que, en el nuevo formato, ni siquiera constará la firma del funcionario que aplica el trámite, lo cual trasgrede los principios de máxima publicidad, legalidad y certeza por desconocerse quién es el responsable de efectuar el trámite, lo cual es necesario, a fin de deslindar responsabilidades, ya que existen antecedentes que revelan algunos casos de funcionarios que llevaron a cabo actos ilícitos.
Desde distinto ángulo, los recurrentes alegan que el acuerdo recamado coarta el derecho de los partidos políticos de revisión y vigilancia del padrón electoral y, por lo tanto, de los trámites y documentos que presentan los ciudadanos que solicitan ser incorporados o la actualización al padrón electoral, en contravención al artículo 41, Base V, apartado A, segundo párrafo, de la Constitución General de la República.
De modo, que su derecho constitucional se vincula estrechamente con la revisión del padrón electoral y de los documentos con los cuales el ciudadano se identifica para ser incorporado o para actualizar datos, dado que la revisión de tales documentos dota de certeza a los procesos electorales, lo cual obliga al Instituto Nacional Electoral a crear las condiciones necesarias y elementos que permitan el adecuado cumplimiento de las funciones de los partidos políticos.
Agregan, que para una idónea revisión se requiere que la solicitud individual de inscripción o actualización al padrón electoral y recibo de la credencial sea de forma impresa, para que el ciudadano pueda plasmar su firma autógrafa, a fin de otorgar a certeza a la voluntad del ciudadano de realizar el trámite registral de mérito.
Manifiestan que como se trata de una revisión real la que llevan a cabo los partidos políticos, ésta implica la idoneidad y viabilidad del fin buscado, máxime que la revisión de los documentos que entregan los ciudadanos y/ o firman para inscribirse en el padrón electoral se deriva de una serie de elementos a los que debe sujetarse todo procedimiento con el propósito de brindar certeza.
Los recurrentes argumentan que el artículo 158, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece la atribución de la Comisión Nacional de Vigilancia de vigilar que la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral y en las listas nominales de electores, así como su autorización, se lleven a cabo en los términos establecidos en ley”; por lo que al ser un elemento importante de la representación de los partidos ante la Comisión responsable la de vigilar la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral y lista nominal de electores, éstos requieren efectuar un análisis exhaustivo de los documentos y firmas de los ciudadanos que solicitan ser incorporados o la actualización al padrón electoral.
En ese tenor, los partidos políticos apelantes alegan que para vigilar la inscripción o actualización de datos al padrón electoral y listad nominales, los integrantes de la Comisión Nacional de Vigilancia necesitan efectuar un constante análisis y revisión exhaustiva de los documento que presentan los ciudadanos al momento de solicitar ser incorporados, siendo que el Acuerdo de la Comisión Nacional de Vigilancia, por el que se aprueba el documento intitulado “Destrucción de la documentación electoral registral con más de 10 años de antigüedad, en cumplimiento del Artículo 155, párrafo 10 y 11, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Procedimiento para realizar la verificación de la copia digitalizada de la documentación a ser destruida y el sexto evento de destrucción, Mayo de 2017. Versión 2,0, establece la forma en que los partidos políticos verifican la documentación a destruir.
Asimismo, que de conformidad al artículo 155, de la invocada Ley General, los partidos políticos tienen el derecho de verificar la documentación que se va a destruir, previa su digitalización, lo cual implica la posibilidad de revisar que la documentación se encuentre debidamente digitalizada y la facultad de los partidos políticos de ejercer su atribución de examinar que las firmas de los ciudadanos asentadas en los formatos impresos sean las mismas que se encuentran en pantalla y escaneadas, lo cual se requiere, porque se presentan casos en los que no hay correspondencia.
Los recurrentes señalan que el artículo 127, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que el Registro Federal de Electores será el encargado de mantener actualizado el padrón electoral, y en relación con el artículo 131, el Instituto Nacional Electoral debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la credencial para votar, documento indispensable para que puedan ejercer su derecho a sufragar.
Que el artículo 133, párrafo 1, de la propia ley, preceptúa que el Instituto será el encargado de formar y administrar el padrón electoral y la lista nominal; en ese sentido, el artículo 134, señala que con base en el padrón electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral expedirá las credenciales para votar; el artículo 155, párrafo 10, encomienda a la mencionada Dirección Ejecutiva la custodia y responsabilidad de la documentación relativa a los movimientos realizados en el padrón electoral por un periodo de diez años; y que el precepto citado en su párrafo 11, mandata que la documentación sea conservada en medio digital.
En esa línea, los apelantes sostienen que es menester contar con el formato impreso y firma autógrafa del ciudadano que solicita ser incorporado o la actualización al padrón electoral, siendo que los procedimientos descritos fueron impulsados y en su momento aprobados por la Comisión Nacional de Vigilancia y, por ello, se debe continuar con el formato impreso para que sea firmado por el ciudadano y sirva de insumo para coadyuvar con la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electorales al momento de destruir la documentación para depurar el padrón electoral.
Por otra parte, Morena y el Partido del Trabajo señalan que el artículo 135, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales mandatan que para la incorporación o actualización al padrón electoral se requerirá de solicitud individual donde consten la firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano, en los términos del artículo 140, del propio ordenamiento y, que la Comisión Nacional de Vigilancia conservará la copia digitalizada de los documentos presentados.
En ese tenor, insisten en que no existe un mecanismo fidedigno que garantice que las firmas que se plasmen en el formato electrónico sean iguales a las firmas autógrafas de los ciudadanos, lo que impedirá hacer las comparaciones conducentes, verbigracia, con las cédulas de apoyo ciudadano de los candidatos independientes y respecto de los formatos que se entregan para registrar a los aspirantes a candidatos independientes. Añaden, que la autoridad electoral nacional puede enfrentar el problema consistente en la falta de coincidencia de las firmas al revisar las cédulas de apoyo ciudadano, por no ser igual firmar autografamente que en una tableta digitalizada.
De modo, que si se quiere aprovechar la tecnología y economizar materiales, para garantizar los actos y salvaguardar el derecho de los ciudadanos, este órgano jurisdiccional podría ordenar que la firma que se plasme en la solicitud individual de inscripción o actualización del padrón electoral y recibo electrónico de la credencial en formato electrónico, sea certificada por el Instituto Nacional Electoral.
QUINTO. Estudio de fondo. La pretensión de Movimiento Ciudadano, Morena y el Partido del Trabajo es que la Sala Superior revoque el acuerdo impugnado, a fin de que la solicitud individual de inscripción o actualización del padrón electoral y recibo de la credencial de elector se firme en papel autógrafamente por el ciudadano y el funcionario que realiza tal trámite registral.
La causa de pedir la sustentan en que el acuerdo recamado al implementar la firma digitalizada del ciudadano en la solicitud individual de inscripción o actualización del padrón electoral y recibo electrónico de la credencial en formato electrónico, carece de certeza e impide a los partidos políticos ejercer debidamente su atribución de vigilar el padrón electoral y las listas nominales, así como la documentación atinente a los trámites que se efectúan por los ciudadanos para ser incorporados o actualizar sus datos en el padrón electoral, en contravención a los artículos 1º, 6º segundo párrafo, 14 párrafo primero, 16 primer párrafo, 35 fracciones I, II, VII, VIII, primer párrafo, inciso c) y párrafo cuarto, 36 párrafo primero, fracciones III y IV, 41, Base V, apartado A, segundo párrafo Y Apartado D, Base VI, 71, fracción IV, de la Constitución General de la República; 32 párrafo 1, inciso a) fracción III, 54, párrafo 1, incisos b), c), d) y ñ), 127, 134, párrafo 1, 135 párrafo 1, 136 párrafo 3, 140 párrafo 1, 155 párrafos 10y 11, 371, 383, inciso c) fracción VI, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los principios rectores de la función electoral.
Del examen de los disensos se obtiene que los recurrentes sostienen que deviene contrario a Derecho el acuerdo reclamado, en atención a que incumple lo mandatado por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en cuanto a los requisitos que deben cumplirse para ser inscrito o actualizar datos en el padrón electoral, lo que, a su vez conlleva, que se les impida cumplir con su atribución constitucional de verificar el padrón electoral y listas nominales.
En atención a lo anterior, los motivos de inconformidad se estudian de manera conjunta, calificándose infundados, por las razones que se explicitan a continuación.
Con el propósito de clarificar los motivos a los que obedece a calificativa apuntada, resulta pertinente traer a cuenta el marco normativo.
El Estado Mexicano, por decisión de la voluntad soberana del pueblo, expresada en la Constitución Federal, adoptó la forma de gobierno democrática, la cual se caracteriza por la participación de la ciudadanía en el proceso de la toma de decisiones fundamentales, la igualdad de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, las garantías para hacer efectivos los derechos humanos y, la posibilidad de controlar a los órganos electos en el ejercicio de sus funciones.
Conforme a los artículos 39 y 40, de la Ley Fundamental, en el pueblo reside esencial y originariamente la soberanía nacional, de tal manera que todo poder público que emana de él, tiene el derecho inalienable de modificar la forma de gobierno, respecto de la cual declara su voluntad de constituirse en una República democrática, representativa y federal.
En la propia Constitución General de la República se establecen diversas disposiciones sobre la organización y funcionamiento del Estado, así como derechos de los individuos que se orientan al ejercicio del régimen democrático adoptado.
Así, se asegura la participación del pueblo en la vida política, al establecer el artículo 35, de la Carta Magna, que son prerrogativas del ciudadano mexicano, entre otras, las siguientes:
1. Votar en las elecciones populares.
2. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades previstas por la ley.
3. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.
Esos derechos se replican en el artículo 7, párrafos 1, 2 y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por su parte, los preceptos 41, párrafo primero, Bases I y V, 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 1º, párrafo cuarto, de la ley citada, prevén que la renovación de los poderes públicos se llevará a cabo mediante elecciones auténticas y periódicas, y precisa que se llevarán a cabo a través del voto universal, libre, secreto y directo de la ciudadanía; asimismo, que la organización de las elecciones federales se realizará a través del Instituto Nacional Electoral y los comicios en las entidades federativas por los Organismos Públicos Electorales Locales en los términos que establezcan la propia Ley Fundamental. Con el propósito de dotar de certeza a las elecciones, la Constitución establece que la vigilancia del padrón electoral se integrará mayoritariamente por representantes de los partidos políticos.
El sufragio configura un acto de voluntad política mediante el cual, los ciudadanos expresan su respaldo hacia una determinada opción, fórmula o solución política, o manifiestan su deseo de que los candidatos que eligen ocupen ciertos cargos públicos; es decir, formaliza la voluntad en atención a una decisión colectiva.
El derecho al voto cumple tres funciones esenciales que lo hacen ocupar un lugar preeminente en la vida política del Estado Democrático: a) generar representación, b) producir gobierno y, c) ofrecer legitimación.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los derechos de participación política, entre los cuales se ubica el del voto activo, son derechos fundamentales –ahora considerados derechos humanos conforme al artículo 1º de la Constitución Federal-: en primer lugar, porque participan de la posición de supremacía que tiene el artículo 35, donde se encuentran reconocidos; en segundo lugar, por la relación de interdependencia con los demás derechos fundamentales (derechos humanos) reconocidos en las normas constitucionales y, por ende, expresan una moralidad básica y legítima, la cual permite que puedan justificarse racionalmente de manera general, y en tercer lugar, dado que las pretensiones y expectativas que forman su objeto constituyen clave para la organización y el funcionamiento del sistema democrático constitucional que se pretende establecer.[1]
En los instrumentos internacionales ratificados por México también se encuentra reconocido en ese sentido el derecho al voto, tal como se obtiene de lo dispuesto en los artículos 21, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 25. Del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 23, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los cuales se establece de manera uniforme como derecho humano de los ciudadanos, votar y ser elegido en elecciones auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
En ese sentido, la función del Estado estriba en garantizar el pleno ejercicio del derecho a votar, implementando todos aquellos mecanismos que faciliten a cada elector la emisión del sufragio, siempre sujetándose al principio de legalidad.
Padrón Electoral y Credencial para votar.
Como se apuntó, los artículos 41, Bases III y V, de la Constitución Federal, y 30, párrafo 1, incisos a), d), e), f) y g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. confieren el Instituto Nacional Electoral la función estatal de organizar las elecciones federales y las estatales a los organismos públicos locales, debiendo realizar todas aquellas acciones que se requieran para contribuir al desarrollo de la vida democrática; asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los poderes públicos; velar por la autenticidad y efectividad del sufrago; realizar la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática; realizar las actividades relativas al padrón y a la lista de electores, así como la impresión de los materiales electorales.
Por otra parte, la invocada Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que la credencial para votar con fotografía, por su naturaleza, constituye el documento oficial y necesario para ejercer el derecho al sufragio activo y pasivo –votar y ser votado-, que se expide conforme a las formalidades exigidas para ese efecto; además de reunir las características para poder ser utilizada en forma simultánea como documento de identificación, ello atendiendo a los artículos legales que se transcriben a continuación:
Artículo 9.
1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución, los siguientes requisitos:
a) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por esta Ley, y
b) Contar con la credencial para votar.
(…)
Artículo 54.
1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene las siguientes atribuciones:
a) Aplicar la técnica censal en forma parcial en el ámbito territorial que determine la Junta General Ejecutiva;
b) Formar el Padrón Electoral;
c) Expedir la credencial para votar según lo dispuesto en el Título Primero del Libro Cuarto de esta Ley;
(…)
i) Asegurar que las comisiones de vigilancia nacional, estatales y distritales se integren, sesionen y funcionen en los términos previstos por esta Ley;
2. Para coadyuvar en los trabajos relativos al Padrón Electoral se integrará la Comisión Nacional de Vigilancia, que presidirá el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, con la participación de los partidos políticos nacionales.
Artículo 127.
1. El Registro Federal de Electores será el encargado de mantener actualizado el Padrón Electoral.
Artículo 128.
1. En el Padrón Electoral constará la información básica de los varones y mujeres mexicanos, mayores de 18 años que han presentado la solicitud a que se refiere el párrafo 1 del artículo 135 de esta Ley, agrupados en dos secciones, la de ciudadanos residentes en México y la de ciudadanos residentes en el extranjero.
Artículo 129.
1. El Padrón Electoral del Registro Federal de Electores se formará, mediante las acciones siguientes:
a) La aplicación de la técnica censal total o parcial;
b) La inscripción directa y personal de los ciudadanos, y
c) La incorporación de los datos que aporten las autoridades competentes relativos a fallecimientos o habilitaciones, inhabilitaciones y rehabilitaciones de derechos políticos de los ciudadanos.
Artículo 130.
1. Los ciudadanos están obligados a inscribirse en el Registro Federal de Electores y a informar a éste de su cambio de domicilio dentro de los treinta días siguientes a que éste ocurra.
2. Asimismo, los ciudadanos participarán en la formación y actualización del Padrón Electoral en los términos de las normas reglamentarias correspondientes.
Artículo 131.
1. El Instituto debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la credencial para votar.
2. La credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto.
Artículo 133.
1. El Instituto se encargará de formar y administrar el padrón electoral y la lista de electores.
2. El Instituto emitirá los lineamientos en los que se establezcan los plazos y términos para el uso del padrón electoral y las listas de electores en los procesos electorales locales.
3. Es obligación del Instituto y de los Organismos Públicos Locales brindar las facilidades necesarias a los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero, para realizar los trámites que les permitan formar parte del Padrón Electoral y de la lista de electores, para las elecciones correspondientes, desde el extranjero.
4. El Instituto, a través de la comisión respectiva, de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y del órgano nacional de vigilancia, verificará el registro de los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero en el Padrón Electoral para conformar el listado de electores tanto a nivel federal como local.
5. Los órganos de vigilancia del Padrón Electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales.
Artículo 134.
1. Con base en el Padrón Electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores expedirá, en su caso, las credenciales para votar.
Artículo 135.
1. Para la incorporación al Padrón Electoral se requerirá solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano, en los términos del artículo 140 de la presente Ley. Cuando se trate de los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero, el Instituto y los Organismos Públicos Locales brindarán las facilidades para que la recepción de la firma y las huellas dactilares se haga desde el extranjero.
2. Para solicitar la credencial para votar, el ciudadano deberá identificarse, con su acta de nacimiento, además de los documentos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores conservará copia digitalizada de los documentos presentados.
Artículo 136.
1. Los ciudadanos tendrán la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto, a fin de solicitar y obtener su credencial para votar con fotografía.
2. Para solicitar la credencial para votar, el ciudadano deberá identificarse, preferentemente, con documento de identidad expedido por autoridad, o a través de los medios y procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores conservará copia digitalizada de los documentos presentados.
3. En todos los casos, al solicitar un trámite registral, el interesado deberá asentar su firma y huellas dactilares en el formato respectivo.
4. Al recibir su credencial para votar el ciudadano deberá identificarse, preferentemente, con documento de identidad expedido por autoridad, o a satisfacción del funcionario electoral que realice la entrega, de conformidad con los procedimientos acordados por la Comisión Nacional de Vigilancia. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores conservará copia digitalizada de la constancia de entrega de la credencial.
5. (…)
6. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, de acuerdo con el procedimiento que a tal efecto acuerde el Consejo General, tomará las medidas para el control, salvaguarda y, en su caso, destrucción, de los formatos de credencial que no hubieren sido utilizados.
(…)
Artículo 137.
1. Una vez llevado a cabo el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, se procederá a formar las listas nominales de electores del Padrón Electoral con los nombres de aquéllos a los que se les haya entregado su credencial para votar.
Artículo 140.
1. La solicitud de incorporación al Padrón Electoral se hará en formas individuales en las que se asentarán los siguientes datos:
a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
b) Lugar y fecha de nacimiento. En el caso de los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero, deberán acreditar la entidad federativa correspondiente a su lugar de nacimiento. Aquellos que nacieron en el extranjero y nunca han vivido en territorio nacional, deberán acreditar la entidad federativa de nacimiento del progenitor mexicano. Cuando ambos progenitores sean mexicanos, señalará la de su elección, en definitiva;
c) Edad y sexo;
d) Domicilio actual y tiempo de residencia;
e) Ocupación;
f) En su caso, el número y fecha del certificado de naturalización, y
g) Firma y, en su caso, huellas dactilares y fotografía del solicitante.
(…)
El Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral, en relación a las facultades de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral de esa propia autoridad, en la parte relativa de los artículos 45, 75, 76, 77 y 78, disponen:
Artículo 45.
1. Para el cumplimiento de las atribuciones que la Ley Electoral le confiere, corresponde a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores:
a) Presentar a la Junta el programa del Registro Federal de Electores.
b) Solicitar a las Comisiones de vigilancia los estudios y desahogo de las consultas sobre los asuntos que estime convenientes dentro de la esfera de su competencia.
c) Atender y emitir una respuesta oportuna debidamente fundada y motivada a las opiniones, solicitudes y acuerdos de recomendación que por escrito presenten las Comisiones de Vigilancia.
d) Solicitar y realizar las gestiones necesarias a efecto de que el Secretario Ejecutivo publique en el Diario Oficial de la Federación los convenios de colaboración y otros instrumentos celebrados entre el Instituto con las autoridades competentes de las Entidades Federativas, incluidos los anexos respectivos, que determinen el plazo para solicitar la Credencial para Votar; la determinación de la geografía electoral; así como aquéllos que tengan por objeto apoyar la realización de los procesos electorales locales, en materia de actualización y depuración del padrón electoral.
e) Informar a la Comisión del Registro Federal de Electores en cada sesión ordinaria sobre la atención brindada a las opiniones, solicitudes y acuerdos de recomendación que por escrito presenten las Comisiones de Vigilancia.
f) (…)
g) Definir, considerando la opinión de la Comisión Nacional de Vigilancia, las técnicas, criterios y procedimientos que se aplicarán con la finalidad de actualizar el Padrón Electoral.
h) Emitir los procedimientos para definir los mecanismos de inscripción de los ciudadanos al Padrón Electoral y lista nominal de electores, así como la actualización y depuración de estos instrumentos.
i) Determinar la planeación operativa de las campañas de actualización del Padrón Electoral, a efecto de definir el número, ubicación, tipología, rutas de cobertura, distribución, fechas y horarios de los módulos de atención ciudadana, en las que considerará las recomendaciones de las Comisiones de Vigilancia.
j) Emitir los procedimientos para la aplicación de las verificaciones al Padrón Electoral y operativos de campo similares.
k) Emitir los procedimientos para definir los mecanismos para la revisión del Padrón Electoral y lista nominal de electores, entre las que se encuentra la atención a las observaciones realizadas por los Partidos Políticos.
l) Emitir los procedimientos para la inscripción de ciudadanos residentes en el extranjero en el Padrón Electoral y la elaboración de las listas nominales de electores correspondientes.
m) Emitir los procedimientos para definir los mecanismos para la expedición y entrega de la Credencial para Votar, incluyendo a los mexicanos residentes en el extranjero que hayan solicitado su inscripción al Padrón Electoral.
n) (…)
v) Emitir los procedimientos para la atención ciudadana que se brinda a través del sistema nacional de consulta electoral, respecto de los trámites de inscripción y actualización del Padrón Electoral y la entrega de la Credencial para Votar.
w) Coordinar las actividades del INETEL y presentar los informes correspondientes.
(…)
y) Las demás que le confiera la Ley Electoral y otras disposiciones aplicables.
Artículo 75.
1. La Comisión Nacional de Vigilancia se integrará por:
a) El Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, quien lo presidirá;
b) Un representante propietario y un suplente por cada Partido Político Nacional;
c) Un Secretario designado por el Presidente de la Comisión de entre los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional con funciones en el área registral, y
d) Un representante del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
En caso de ausencia temporal del Presidente, éste será sustituido por el Secretario de la Comisión.
(…)
4. Los partidos políticos deberán acreditar oportunamente a sus representantes ante la Comisión de Vigilancia que corresponde a su área de adscripción, los cuales podrán ser sustituidos en todo tiempo.
Artículo 76.
1. Para el desarrollo de las atribuciones de las Comisiones Nacional, Locales y Distritales de Vigilancia se entenderá por:
(…)
2. Para el cumplimiento de las atribuciones generales que la Ley Electoral les confiere, corresponde a las Comisiones Nacional, Locales y Distritales de Vigilancia, lo siguiente:
(…)
p) Emitir las recomendaciones que estimen pertinentes a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a la Junta, y al Consejo a través de la Comisión del Registro Federal de Electores;
Artículo 77.
1. La Comisión Nacional de Vigilancia es el órgano encargado de vigilar los métodos y procedimientos de inscripción, cambios de domicilio y depuración del Padrón Electoral y los listados nominales de electores, así como la entrega de las Credenciales para Votar a los ciudadanos mexicanos en territorio nacional y a aquellos residentes en el extranjero, además de coadyuvar con la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, de conformidad con lo establecido en la Ley Electoral, el presente Reglamento y la normatividad aplicable.
2. Para su organización y funcionamiento deberá atenderse a lo dispuesto en la Ley Electoral y en el Reglamento de Sesiones y Funcionamiento de las Comisiones de Vigilancia que, para tales efectos, emita el Consejo General a propuesta de la Junta General Ejecutiva.
3. La Comisión Nacional de Vigilancia contará, para el ejercicio de sus atribuciones con Grupos de Trabajo Permanentes y a propuesta de su Presidente podrá aprobar la creación de Grupos de Trabajo Temporales. El objeto de los Grupos de Trabajo será proporcionar a la Comisión Nacional de Vigilancia los elementos técnicos y operativos necesarios para la toma de sus acuerdos y resoluciones.
(…)
Artículo 78.
1. Para el cumplimiento de las atribuciones específicas que la Ley Electoral le confiere, corresponde a la Comisión Nacional de Vigilancia, lo siguiente:
a) Determinar los medios y procedimientos para que los ciudadanos se identifiquen al momento de solicitar su Credencial para Votar;
b) Determinar los procedimientos para que los ciudadanos se identifiquen al momento de recibir su Credencial para Votar;
c) Establecer los procedimientos para dar de baja a los ciudadanos que hayan fallecido, en los casos en que no haya sido acreditada tal situación con la documentación de las autoridades competentes;
d) Determinar el procedimiento para la destrucción de la documentación relativa a los movimientos realizados en el Padrón Electoral una vez que haya transcurrido el periodo de diez años de custodia previsto en la Ley Electoral;
e) Definir con la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, los criterios para la aplicación de las técnicas censales con la finalidad de actualizar y depurar el Padrón Electoral;
f) Recibir el Informe que presente la Dirección Ejecutiva, respecto al examen de las observaciones formuladas por los Partidos Políticos a dicha Dirección Ejecutiva, sobre los ciudadanos incluidos o excluidos indebidamente de las listas nominales de electores señalando, en su caso, las modificaciones procedentes; en los plazos establecidos en el artículo 150 de la Ley Electoral;
g) Recibir el informe que presente la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, respecto de las observaciones de los Partidos Políticos a las listas nominales de electores que se entreguen en medios magnéticos, en los términos y plazos establecidos en el artículo 151 de la Ley Electoral;
h) Vigilar la inscripción de los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero en la sección correspondiente del Padrón Electoral y en la lista nominal de electores residentes en el extranjero, así como su actualización y depuración; en la lista nominal de los ciudadanos residentes en el extranjero;
i) Verificar la lista nominal de electores residentes en el extranjero, así como vigilar los trámites de credencialización que soliciten los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero;
(…)
k) Conocer y opinar de las estrategias y acciones de operación específicas del Sistema Nacional de Consulta Electoral en materia registral;
l) Conocer y opinar de las estrategias y acciones de operación específicas de los Centros Estatales de Consulta Electoral y Orientación Ciudadana, a fin de procurar la mejora constante de los servicios que prestan en materia registral;
m) Conocer y opinar de los temas que con motivo de las campañas de actualización solicite la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica;
n) Determinar el esquema de supervisiones de las Comisiones Locales y Distritales de Vigilancia, para el caso de proyectos especiales de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, de conformidad con las posibilidades técnicas y presupuestales del Instituto;
(…)
p) Conocer sobre los convenios de colaboración que en materia registral se celebren con los Organismos Públicos Locales, una vez que se hayan suscrito, y
q) Las demás que le confiera la Ley Electoral y otras disposiciones aplicables.
Por otra parte, el artículo 36, fracción I, de la Constitución Federal, prevé como obligación de los ciudadanos de la República, inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, así como la expedición del documento que acredite la ciudadanía mexicana como un servicio de interés público y, por consiguiente, responsabilidad a cargo del Estado y de los ciudadanos en los términos que fija la ley.
A efecto de instrumentar ese mandato constitucional relativo a la expedición del documento que acredite la ciudadanía mexicana, en la Exposición de Motivos de la Ley General de Población, se reconoce la necesidad de contar con un sistema de registro que refleje fielmente la composición ciudadana del país y con un documento que acredite fehacientemente la calidad citada, por lo que propone expedir la Cédula de Identidad Ciudadana.
El propio ordenamiento legal establece que ese documento hará prueba plena de los datos relativos a su titular, destacándose que con ello se dotará a los mexicanos de una constancia oficial de identidad, para contribuir a garantizar no sólo el ejercicio de sus obligaciones y derechos ciudadanos, sino también todas aquellas prerrogativas consignadas en la Carta Fundamental, cédula que por tanto, tendrá valor de identificación ante las autoridades así como frente a las personas físicas y morales residentes en el país.
La invocada Ley General de Población en la cuestión relativa al registro ciudadano y a la aludida Cédula de Identidad, determina lo siguiente:
Artículo 97. El Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición de la Cédula de Identidad Ciudadana son servicios de interés público que presta el Estado, a través de la Secretaría de Gobernación.
Artículo 98. Los ciudadanos mexicanos tienen la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos y obtener su Cédula de Identidad Ciudadana.
(…)
Artículo 104. La Cédula de Identidad Ciudadana es el documento oficial de identificación, que hace prueba plena sobre los datos de identidad que contiene en relación con su titular.
Artículo 105. La Cédula de Identidad Ciudadana tendrá valor como medio de identificación personal ante todas las autoridades mexicanas ya sea en el país o en el extranjero, y las personas físicas y morales con domicilio en el país.
(…)
Artículo 112. La Secretaría de Gobernación proporcionará al Instituto Federal Electoral, la información del Registro Nacional de Ciudadanos que sea necesaria para la integración de los instrumentos electorales, en los términos previstos por la ley. Igualmente podrá proporcionarla a las demás dependencias y entidades públicas que la requieran para el ejercicio de sus atribuciones.
Resulta importante destacar que el artículo Cuarto Transitorio del Decreto que reforma y adiciona disposiciones del ordenamiento jurídico invocado, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de julio de mil novecientos noventa y dos, estableció en su parte final lo siguiente:
(… )
En el establecimiento del Registro Nacional de Ciudadanos se utilizará la información que proporcionará el Instituto Federal Electoral proveniente del Padrón Electoral y de la base de datos e imágenes obtenidas con motivo de la expedición y entrega de la Credencial para Votar con fotografía prevista en el artículo 164 en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En tanto no se expida la cédula de identidad ciudadana, esta credencial podrá servir como medio de identificación personal en trámites administrativos de acuerdo a los convenios que para tal efecto suscriba la autoridad electoral.
Las citadas disposiciones constitucionales y legales ponen de manifiesto que el padrón electoral es la base de datos que contiene la información básica de los varones y mujeres mexicanos, mayores de dieciocho años que han solicitado en forma directa y personal su credencial para votar con fotografía y, a quienes el orden jurídico constitucional reconoce el derecho al sufragio activo para elegir a sus representantes y que no se encuentren privados de ese derecho.
Para obtener la credencial de elector es menester pedir la incorporación al padrón electoral y, a tal fin, se requerirá que los ciudadanos acudan directa y personalmente a las oficinas o módulos que determine el Instituto, a fin de solicitar su inscripción en el padrón electoral y su credencial para votar con fotografía, para lo cual, deberán llenar una solicitud individual en la que consten, entre otros datos y elementos, la firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano.
La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores conservará copia digitalizada de los documentos presentados y los concernientes a la recepción de la credencial.
De esa forma, el padrón electoral se erige en la base registral que se lleva a cabo por la autoridad electoral administrativa nacional con aquéllas personas físicas mayores de edad con derecho a voto en los procesos electorales.
Su elaboración está sometida a una regulación legal de carácter garantista y encomendada a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, con el objeto de asegurar que en los procesos comiciales ejerzan su voto quienes han acreditado tener derecho al sufragio y, al propio tiempo, se dota de certeza a los procesos electorales.
La credencial para votar con fotografía, además de ser el documento esencial para que el ciudadano pueda ejercer los derechos político-electorales de sufragar y ser votado, está investido de la diversa cualidad de ser una identificación oficial, reconocida en el ámbito normativo, en tanto se logra consolidar el procedimiento para expedir la Cédula de Identificación Ciudadana, atributos que no se pueden desvincular por ser en la actualidad sus características básicas.
En esa tesitura se ha pronunciado la Sala Superior[2] al establecer que mientras la referida credencial de elector conserve su validez para ejercer el voto, lo mismo ocurre para los efectos de considerarlo como identificación oficial.
Ahora, del análisis del acuerdo reclamado, se obtiene que la Comisión Nacional de Vigilancia responsable aprobó el uso de la Solicitud Individual de Inscripción o Actualización al Padrón Electoral y Recibo de la Credencial, en formato electrónico; asimismo, la autoridad determinó que los formatos de captación de trámite que deriven de la presentación de una solicitud individual, se generará y procesará en formatos electrónicos.
Del anexo del Acuerdo controvertido, que forma parte integral del mismo, se obtiene que derivado de la supracitada Solicitud Individual de Inscripción o Actualización al Padrón Electoral y Recibo de la Credencial, en formato electrónico; se modificó el flujo actual del trámite seguido a tal fin en el módulo de atención ciudadana, para quedar de la siguiente manera:
El ciudadano presenta su medio de identidad, documento con fotografía y comprobante de domicilio, los cuales son revisados por el funcionario del módulo de atención ciudadana.
Se capturan los datos generales: tipo de trámite, nombre, apellido paterno y materno, lugar y fecha de nacimiento y sexo.
Se toma la fotografía del ciudadano, se captan las huellas dactilares verificándose la calidad de las mismas a través del sistema.
El sistema realiza la búsqueda del registro previo del ciudadano en la base de datos del padrón electoral y presenta el resultado de la identificación.
Se capturan los datos complementarios: nivel escolar, ocupación, edad, cambio de homonimia de CURP, correo electrónico, teléfono, entre otros.
Se realiza la georeferencia (entidad, distrito, municipio, localidad, sección, manzana) y se captura el domicilio del ciudadano.
Se efectúa la captura de los medios de identificación y la declaratoria de situación registral.
Al concluir la captura de los datos del trámite, el sistema genera en la pantalla, la vista previa de la Solicitud Individual electrónica para que se revise por el ciudadano.
Se informa al ciudadano sobre el tratamiento de sus datos personales
De ser correctos los datos se capta la firma del ciudadano en el dispositivo electrónico, en caso contrario el funcionario del módulo de asistencia ciudadana procede a realizar la corrección del dato según corresponda.
Al concluir la captura se envía en forma electrónica al correo o número del ciudadano, el folio del trámite y la fecha compromiso de la entrega de la credencial para votar con fotografía, en caso de que el ciudadano carezca de correo electrónico o teléfono, se le entregará un comprobante del trámite.
Se digitalizan los medios de identificación y se devuelven al ciudadano.
Asimismo, el flujo de entrega de la credencial para votar se modificó conforme a los siguiente:
El ciudadano proporciona su número de folio de Solicitud Individual o su nombre completo, para corroborar que la credencial para votar se encuentre disponible para su entrega.
Se verifica que la información que aparece en el sistema y los datos de la credencial para votar correspondan a los del ciudadano que se presenta.
Se proporciona la credencial para votar al ciudadano para que revise que sus datos sean correctos.
Se autentica al ciudadano en el sistema mediante la lectura de sus huellas dactilares, con el propósito de garantizar la autenticación de las huellas del ciudadano.
Se registran los datos (año de registro, número de emisión, año de emisión, OCR) de la Credencial para Votar que se entrega al ciudadano.
Si el ciudadano devuelve la credencial para votar anterior se procede a inhabilitarla.
Se capta en el dispositivo electrónico la firma de recibido del ciudadano.
Realizadas las especificaciones del caso, a continuación, se da respuesta a los agravios formulados por los apelantes.
Es conveniente precisar que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales del Instituto Nacional Electoral al regular la incorporación al padrón electoral y expedición de la credencial para votar con fotografía, sólo señala que la solicitud deberá ser firmada por el ciudadano, lo cual se colma, en la especie, cuando lo hace en la tableta digital y, por otro lado, se aprecia que se reconoce a la digitalización de documentos como un instrumento idóneo para conservar y resguardar la documentación, a efecto de aprovechar las nuevas tecnologías.
La puntualización que antecede es relevante, porque los recurrentes en sus agravios parten de una premisa inexacta al sostener que con la nueva solicitud individual de inscripción o actualización al padrón electoral y recibo de la credencial, en formato electrónico, se vulnera el principio de certeza, en virtud de que al dejarse de estampar en papel la firma autógrafa del ciudadano y sustituirse por una firma digital, ello pone en duda la voluntad de ejercer y dar autenticidad al suscriptor de la solicitud.
Lo anterior se sostiene, porque de las disposiciones invocadas se deriva que para la realización del trámite para la inscripción o actualización del padrón electoral y obtener la credencial para votar con fotografía, se exige que el ciudadano en forma personal y directa acuda al módulo de atención ciudadana a requisitar la solicitud individual, acto en el cual se recaba además de la documentación atinente a la identificación y domicilio, la fotografía, huellas dactilares y firma del ciudadano.
Así, la circunstancia de que el ciudadano en lugar de firmar en una hoja, lo haga en una tableta digital, no significa que la signatura se deje de estampar de puño y letra del interesado que acude a solicitar el trámite en comento.
Es decir, la modificación reside en que ahora, en lugar de que la firma se plasme en papel, se asentará en forma digital en un dispositivo electrónico, la cual quedará así incluida en la solicitud individual, sin que por ello se incumpla algún mandato constitucional y/o legal.
En esas circunstancias deviene infundado lo alegado en el sentido de que a través de la firma digital se carece de certidumbre sobre la manifestación de la voluntad del ciudadano que solicitó la incorporación o actualización al padrón electoral, a virtud de que los funcionarios que operan en los módulos de atención ciudadana no pueden determinar la discrepancia de una firma, por requerirse de conocimientos técnicos en materia pericial grafoscópica y grafológica.
Esto, porque la voluntad del ciudadano queda de manifiesta a través del trámite que acude a realizar de manera personal y directa, en tanto es el propio ciudadano quien firma digitalmente y estampa sus huellas dactilares, lo que resultan elementos suficientes para tener certeza de ello.
Sin que lo anterior se desvirtué con el alegato referente a la falta de conocimientos periciales de parte de los funcionarios encargados de realizar el trámite, porque para dar trámite a la solicitud no se necesita llevar a cabo un estudio grafoscópico o grafológico, dado que no es el supuesto de verificar la autenticidad de la firma de la persona que, por cierto, necesariamente acude en forma personal y directa al módulo de atención ciudadana donde firma su solicitud en presencia de los funcionarios que verifican tal trámite.
Cabe resaltar que para cerciorarse de la identidad de la persona que acude al módulo ciudadano a realizar la solicitud para ser incorporado o la actualización al padrón electoral y obtener la credencial de elector, según se indicó en acápites precedentes, el ciudadano solicitante debe presentar los medios de identificación aprobados por la Comisión Nacional de Vigilancia mediante Acuerdo número 2-RD06: 30/06/2015, de treinta de junio de do mil quince[3], además de que se deben recabar las huellas dactilares, todo lo cual abona a la certeza, ya que a través de los mecanismos multibiométricos con que cuenta el Instituto Nacional Electoral es posible identificar al ciudadano que acude directa y personalmente al módulo de atención ciudadana.
De lo expuesto, se obtiene que es inexacto que la forma implementada en la nueva solicitud individual para la incorporación o actualización al padrón electoral y recibir la credencial para votar, no ofrezca la certeza de que se realizará únicamente por el titular, en tanto, la autoridad tiene implementados diversos mecanismos para asegurar la identidad de la persona que en forma personal y directa acude a solicitar tal trámite registral y la expedición de su credencial para votar con fotografía.
En distinto orden, tampoco asiste razón a los recurrentes al sostener que la firma digitalizada se erige en impedimento para verificar los rasgos de firmas plasmadas en un documento digitalizado e impreso, por la falta de factibilidad de practicar un peritaje sobre la firma digitalizada en una tableta –como acontecería, verbigracia, en los juicios sucesorios en los que esté dubitada una firma-.
Esto, porque la solicitud individual de inscripción o actualización al padrón electoral y recibo de la credencial, en formato electrónico, no tiene por objetivo constituirse en un documento que sirva de base para realizar pruebas periciales por contener una firma indubitable, ya que tal documento tiene por fin, que el ciudadano que acude ante la autoridad electoral administrativa pueda ser incluido o actualizar sus datos en el padrón electoral, en la lista nominal y recibir su credencial para votar con fotografía, ya que el trámite de mérito, se instituye con el propósito de que los ciudadanos puedan ejercer el sufragio en los procesos electorales.
De modo que lo argumentado por los apelantes, en el sentido de que no se podrán desahogar pruebas periciales en los juicios en los que se dubite una firma, al no ser factible realizar un dictamen pericial sobre una firma digitalizada, tal situación no revela que el acuerdo reclamado vulnere el orden jurídico electoral, según se ha explicitado; amén de que, en todo caso, existen otros elementos o medios para que se lleve a cabo el desahogo de tal probanza.
Sin que tampoco se acredite la vulneración a la normatividad electoral, la circunstancia de que en los medios de defensa jurisdiccionales se exija que los escritos presentados en juicio contengan la firma autógrafa de los promoventes, toda vez que se trata de supuestos distintos y regulaciones diferenciadas.
En lo concerniente a que el trámite en cuestión carece de certidumbre, porque los funcionarios encargados de realizarlo no firman el formato, lo cual, en concepto de los inconformes, vulnera los principios de máxima publicidad, legalidad y certeza, deviene infundado, porque al margen de que la normatividad no exige que el formato de solicitud individual sea firmado por los funcionarios[4], el Instituto Nacional Electoral y los partidos políticos cuentan con la posibilidad de identificar al funcionario que efectuó el trámite.
Ello, porque la realización de los trámites que se llevan a cabo en los módulos de atención ciudadana son generados a través del Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, el cual, cuenta con medidas de seguridad para garantizar que la información capturada se envíe a través del sistema informático al Centro de Cómputo y Resguardo Documental para su procesamiento, validación y, en su caso, para la generación de la credencial para votar con fotografía, según se desprende del anexo del acuerdo reclamado.
A lo razonado cabe agregar, que la responsable al rendir su informe circunstanciado, explica que para que el funcionario ingrese al subsistema SIIRFE- MAC –Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores – Módulo de Atención Ciudadana-, se requiere capturar dos claves de cifrado, la primera permite habilitar el acceso al sistema de archivos del equipo servidor que se tiene en los módulos de atención ciudadana y, la segunda, posibilita la conectividad a la base de datos en la que se registra la información de los ciudadanos que es captada. Estas claves son previamente definidas por el área central de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y se asigna en forma personalizada a cada módulo, las que además se validan constantemente para mantener su vigencia.
Asimismo, una vez que es ingresada la clave del usuario, el sistema requiere que el funcionario del módulo de atención ciudadana se autentifique mediante su huella dactilar, lo que dota de certeza, el hecho de quien ingresó al sistema está autorizado para requisitar los trámites atinentes a la solicitud de incorporación o actualización al padrón electoral y obtención de la credencial para votar con fotografía. Esquema que permite garantizar que sean los funcionarios autorizados quienes tengan acceso a la aplicación y mantengan asegurada la información y elementos recabados del ciudadano.
La información registrada para cada trámite se cifra y remite al Centro de Cómputo y Resguardo Documental por medio de la Red-INE para que se proceda a la elaboración de la credencia de elector.
Se destaca, que el formato electrónico de solicitud individual de inscripción o actualización al padrón electoral y recibo de la credencial, en formato electrónico, cuando es menester se imprime precisamente a partir de la información que se encuentra registrada en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores habilitado para los Módulos de Acceso de Atención Ciudadana, y en ese formato impreso, se advierte como elemento visible el nombre del funcionario que realizó el trámite de mérito –según se refiere por la responsable en su informe-.
De lo reseñado se obtiene que, al margen de que la circunstancia de que hayan existido casos de conductas irregulares por parte de funcionarios electorales en la tramitación de la credencial de elector, constituya un supuesto fáctico cuya eventual realización en el futuro sea incierta y por tanto, no pueda erigirse, per se, en razón para estimar que el acuerdo reclamado contraviene la normatividad, en la especie, el Instituto Nacional Electoral es responsable de garantizar el legal y adecuado fin de los tramites y resguardo de la documentación y elementos recabados para la incorporación o actualización al padrón electoral y entrega de la credencia para votar con fotografía a los ciudadanos, para lo cual ha implementado diversos mecanismos tendentes a ello, con el propósito de dotar de certeza los tramites registrales y los procesos comiciales.
Desde otro ángulo, debe señalarse que el hecho alegado sobre la posibilidad que existe acerca de la falta de parecido de las firmas digitalizadas con las que se asienten por los ciudadanos en los formatos de apoyo para los candidatos independientes, constituye un acontecimiento futuro de realización incierta que, por ende, no puede servir de sustento para declarar que el acuerdo cuestionado sea contrario a Derecho, máxime que, en el supuesto de que llegase a presentarse una eventualidad como la sugerida, tal caso se tendrá que juzgar de manera particular y a partir del contexto en que se presente.
En distinto aspecto, deviene insuficiente para evidenciar que el acuerdo impugnado es contrario al orden jurídico, la circunstancia alegada respecto de la posible usurpación de identidad de los ciudadanos, toda vez que no se evidencia por los recurrentes que tal situación objetivamente la pueda generar el acto reclamado y, en ese sentido, se trata de cuestiones de hecho que escapan al esquema en el que se norma el trámite en estudio, más aún, cuando se han explicado los diversos mecanismos que ha instrumentado la autoridad electoral administrativa nacional con el objeto de asegurar el debido y adecuado manejo y resguardo de la información, documentos y elementos proporcionados por los ciudadanos.
Lo explicitado en parágrafos precedentes sirve para desvirtuar el concepto de agravio en el cual se hace valer que el acuerdo controvertido coarta el derecho de los partidos políticos de revisar y mantener en vigilancia el padrón electoral y listado nominal de electores.
Lo anterior, porque de conformidad con lo dispuesto en los artículos 135, 140, 148, 150 y 151, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, según se apuntó en acápites precedentes, la solicitud individual se debe de acompañar de diversos documentos que permiten la identificación del ciudadano que acude al módulo de atención ciudadana de forma personal y directa a realizar su trámite, acto en el que estampa su firma en la tableta digital y sus huellas dactilares, además de proporcionar sus datos personales.
En las relatadas condiciones, los partidos políticos están en posibilidad no sólo de vigilar el padrón electoral, sino también, en caso de solicitarlo, la documentación que sirvió de base a la inscripción registral de los ciudadanos, sin que se advierta de qué forma se merma tal derecho por la circunstancia de que la solicitud individual sea firmada por el ciudadano de su puño y letra en una tableta digital, cuando esa firma es estampada de manera personal y directa por el ciudadano solicitante ante el funcionario que realiza el trámite. Tampoco se aprecia que en el acuerdo combatido se establezca alguna norma que tenga por objeto obstaculizar o impedir que a los partidos políticos se les entreguen los listados nominales en las fechas señaladas en el artículo 151, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con el propósito de que estén en condiciones de realizar las observaciones conducentes en ejercicio de su facultad de vigilar el padrón electoral.
En lo tocante a su derecho a vigilar la destrucción de la documentación, al margen de que ello resulta distinto de la depuración del padrón electoral, el hecho de que en la solicitud para tramitar la incorporación al padrón electoral o expedición de la credencial de elector el ciudadano haya asentado su firma en una tableta digital, tampoco se aprecia de qué manera podría impedir tal función, sin que sea suficiente para ello, lo alegado acerca de la posibilidad de que les pudiera surgir alguna duda sobre algún rasgo en la firma estampada, situación que en la eventualidad de que se llegase a presentar, tendrá que ser analizada a partir de sus particularidades y propio contexto.
Resta mencionar, que la propuesta que hacen los apelantes, respecto a que si se desea aprovechar la tecnología, en todo caso, podría implementarse que el Instituto Nacional Electoral certifique la firma digitalizada que los ciudadanos estampan en la solicitud individual, para dotar de seguridad y certeza al supracitado trámite, también se desestima, toda vez que su planteamiento parte de la premisa de que el acuerdo controvertido es contrario a Derecho y, con el objeto de evitar su revocación total plantea una opción que le permita mantener su vigencia; empero, según se explicitó a lo largo de la ejecutoria, el procedimiento relativo a la solicitud individual para la incorporación o actualización al padrón electoral y obtener la credencial para votar con fotografía está dotado de certeza con los elementos que se exigen para tener seguridad de que la firma digitalizada proviene del puño y letra del ciudadano que en forma personal y directa acude a los módulos de atención ciudadana del Instituto Nacional Electoral a realizar el trámite en cuestión, por lo que en esa tesitura, sus disensos no resultaron conducentes para demostrar que vulnere el orden jurídico, ni la falta de certeza que alega a lo largo de sus agravios.
Así, en concepto de la Sala Superior acorde a lo considerado a lo largo de esta ejecutoria, devienen infundados los agravios expresados, en tanto no resultan eficaces para demostrar que el acuerdo reclamado sea contrario a la normatividad invocada, ni trasgreda los principios de supremacía constitucional y los rectores de la función electoral,
Por lo anterior, al haberse desestimado los agravios expuestos por los partidos políticos apelantes, lo conducente procedente es confirmar, en la materia de la impugnación, el acuerdo controvertido.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación radicado con la clave de expediente SUP-RAP-167/2017 al diverso SUP-RAP-167/2017; en consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente del medio de impugnación acumulado.
SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de controversia, la resolución impugnada.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Notifíquese; como en Derecho corresponda.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña y Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
| ||
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES |
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN | |
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ | |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | ||
[1] Jurisprudencia P./J. 83/2007, visible en el Semanario Judicial y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, pág. 984, señala: DERECHOS DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA A VOTAR Y SER VOTADO. SON DERECHOS FUNDAMENTALES PROTEGIDOS A TRAVÉS DE LOS PROCESOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DE ACUERDO AL SISTEMA COMPETENCIAL QUE LA MISMA PREVÉ. Los derechos de participación política establecidos en las fracciones I y II del artículo 35 constitucional son verdaderas garantías individuales o derechos fundamentales, en primer término, porque participan de la posición de supremacía que tiene dicho precepto constitucional, de lo cual deriva que no sean disponibles en su núcleo esencial para los poderes constituidos; en segundo término, porque suponen una relación de interdependencia con las demás normas sobre derechos y libertades reconocidas en la norma suprema (sin libertad de expresión sería imposible el ejercicio efectivo del derecho de voto; al mismo tiempo, sin un gobierno sujeto a la legitimidad del voto público y a elecciones periódicas, sería difícilmente garantizable el goce efectivo de las demás garantías constitucionales); en tercer lugar, porque las pretensiones y expectativas que forman su objeto son claves para la organización y el funcionamiento del sistema democrático constitucional que la norma suprema trata de establecer. En ese sentido, los derechos de participación política, por virtud de su atributo de fundamentales, gozan de la protección constitucional encomendada al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo a sus respectivas esferas de competencia jurisdiccional.
[2] SUP-RAP-109/2010, resuelto por mayoría de votos en sesión pública de 25 de agosto de 2010.
SUP-RAP-37/2013, resuelto por unanimidad de votos en sesión de 29 de mayo de 2013.
[3] Conforme al cual, entre otros aspectos se estableció que, en el caso de los ciudadanos que ya cuentan con un registro previo en el padrón electoral, sea suficiente la presentación de la copia simple del medio de identidad, para realizar su trámite para la obtención de su Credencial para Votar, toda vez que como ya ha quedado asentado atendiendo a la presunción iuris tantum, al momento en que ya se encuentran registrados los ciudadanos en el padrón electoral, se tiene por corroborado que estos son ciudadanos mexicanos. Se incorporarán las cartas de pasante y las credenciales expedidas por el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores independientemente de la fecha de expedición de éstas últimas y se suprimió la vigencia de diez años en cédula profesional y la cartilla del servicio militar. En lo tocante al comprobante de domicilio se toman en consideración las copias certificadas de escrituras de propiedad inmobiliaria; admitiéndose también como documentos idóneos para acreditar el domicilio, los recibos de pago de luz y teléfono, así como los estados de cuenta bancaria y tiendas departamentales impresos vía Internet, de aquellas instituciones en las que se compruebe que cuentan con al menos el uso de un usuario y contraseña como mecanismos de seguridad para tener acceso a dichos documentos en formato electrónico.
[4] Artículo 140.
1. La solicitud de incorporación al Padrón Electoral se hará en formas individuales en las que se asentarán los siguientes datos:
a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
b) Lugar y fecha de nacimiento. En el caso de los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero, deberán acreditar la entidad federativa correspondiente a su lugar de nacimiento. Aquellos que nacieron en el extranjero y nunca han vivido en territorio nacional, deberán acreditar la entidad federativa de nacimiento del progenitor mexicano. Cuando ambos progenitores sean mexicanos, señalará la de su elección, en definitiva;
c) Edad y sexo;
d) Domicilio actual y tiempo de residencia;
e) Ocupación;
f) En su caso, el número y fecha del certificado de naturalización, y
g) Firma y, en su caso, huellas dactilares y fotografía del solicitante.
2. El personal encargado de la inscripción asentará en la forma a que se refiere el párrafo anterior los siguientes datos:
a) Entidad federativa, municipio y localidad donde se realice la inscripción;
b) Distrito electoral federal y sección electoral correspondiente al domicilio, y
c) Fecha de la solicitud de inscripción.
3. Al ciudadano que solicite su inscripción se le entregará un comprobante de su solicitud, con el número de ésta, el cual devolverá al momento de recibir o recoger su credencial para votar.