INCIDENTES DE EXCUSA

RECURSOS DE APELACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-RAP-167/2025 Y ACUMULADOS

RECURRENTES: VÍCTOR HUGO SOLANO VERA Y OTRAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: CLARISSA VENEROSO SEGURA Y ANA JACQUELINE LÓPEZ BROCKMANN[2]

 

Ciudad de México, veintiocho de septiembre de dos mil veinticinco[3]

Resolución incidental que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el sentido: i) declarar fundada la excusa planteada por la magistrada Claudia Valle Aguilasocho, para conocer y resolver la materia principal de los recursos de apelación indicados al rubro; ii) infundada para conocer y resolver de los cuadernos incidentales que se hayan abierto con motivo de diversas excusas, y iii) no ha lugar a emitir pronunciamiento alguno respecto del planteamiento de excusa que se pueda abrir con motivo de diversas excusas respecto de los mismos expedientes.

I. ASPECTOS GENERALES

1.       La controversia tiene su origen en las resoluciones dictadas por el CG del INE, mediante las cuales se determinaron diversas conclusiones sancionatorias en materia de fiscalización derivadas de la revisión de los informes únicos de ingresos y gastos de campaña de diversas candidaturas a personas juzgadoras, correspondientes al proceso electoral extraordinario 2024-2025.

II. ANTECEDENTES

2.       De lo narrado en las demandas y de las constancias que integran los expedientes se advierte lo siguiente:

3.       1. Resoluciones en materia de fiscalización. El veintiocho de julio, el CG del INE aprobó diversas resoluciones en materia de fiscalización, mediante las cuales se determinaron conclusiones sancionatorias en contra de distintas candidaturas a personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, derivadas de la revisión de sus informes únicos de ingresos y gastos de campaña.

4.       2. Recursos de apelación. En diversas fechas las partes recurrentes interpusieron los siguientes recursos de apelación:

No.

Expediente

Magistratura instructora

Promovente

Acto impugnado

Escritos de excusa

Materia principal

Incidental

Futuros incidentes

1

SUP-RAP-167/2025

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Víctor Hugo Solano Vera

INE/CG952/2025

2

SUP-RAP-242/2025

Janine M. Otálora Malassis

Ingrid de los Ángeles Tapia Gutiérrez

INE/CG949/2025

3

SUP-RAP-258/2025

Felipe de la Mata Pizaña

Liliana Gatica Calderón

INE/CG953/2025

4

SUP-RAP-293/2025

Felipe de la Mata Pizaña

Anabel Gordillo Argüello

INE/CG952/2025

5

SUP-RAP-318/2025

Reyes Rodríguez Mondragón

Gilberto de Guzmán Bátiz García

INE/CG951/2025

6

SUP-RAP-378/2025

Felipe de la Mata Pizaña

Salvador Romero Espinoza

INE/CG952/2025

7

SUP-RAP-427/2025

Felipe de la Mata Pizaña

Julio César Ortiz Montoya

INE/CG952/2025

8

SUP-RAP-583/2025

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

José Fernando Vega Larrea

INE/CG953/2025

no

no

9

SUP-RAP-594/2025

Janine M. Otálora Malassis

Irving Espinosa Betanzo

INE/CG949/2025

10

SUP-RAP-634/2025

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Antonio Anatayael Montejo Arauz

INE/CG948/2025

11

SUP-RAP-6362025

Felipe de la Mata Pizaña

Ricardo González Molina

INE/CG953/2025

12

SUP-RAP-658/2025

Mónica Aralí Soto Fregoso

Rocío Rojas Pérez

INE/CG952/2025

13

SUP-RAP-677/2025

Felipe de la Mata Pizaña

Adriana Alejandra Ramos León

INE/CG952/2025

no

no

14

SUP-RAP-685/2025

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Lucy Rocio Durán Bonifaz

INE/CG952/2025

15

SUP-RAP-752/2025

Mónica Aralí Soto Fregoso

Laura Angélica Ramírez Hernández

INE/CG952/2025

16

SUP-RAP-903/2025

Felipe de la Mata Pizaña

Alejandro Bravo Sánchez

INE/CG952/2025

17

SUP-RAP-918/2025

Felipe de la Mata Pizaña

Samuel Uriel Mendoza Rodríguez

INE/CG948/2025

18

SUP-RAP-1315/2025

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Carlos Alberto Escobedo Yáñez

INE/CG953/2025

5.       3. Excusas. El quince y veintidós de septiembre, respectivamente, la magistrada Claudia Valle Aguilasocho presentó diversas excusas para conocer y resolver la materia principal de los recursos de apelación identificados en el punto que antecede, así como de los cuadernos incidentales que se hayan abierto o que puedan abrirse con motivo de otras excusas.

6.       Lo anterior, porque la magistrada incidentista promovió diversos recursos de apelación ante esta Sala Superior, entre ellos, el diverso expediente SUP-RAP-448/2025, en contra de la resolución INE/CG951/2025, vinculada al Dictamen consolidado INE/CG948/2025, en la cual se le atribuyeron conclusiones sancionatorias semejantes a las que se controvierten en los presentes expedientes.

III. TRÁMITE

7.       1. Turno. La magistrada presidenta de la Sala Superior acordó integrar los incidentes de excusa y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 57 al 59 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.[4]

8.       2. Radicaciones. Por economía procesal, se radican los presentes expedientes incidentales en la ponencia del magistrado instructor, en los casos que corresponda.

IV. COMPETENCIA

9.       Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes incidentes, al estar involucrada la excusa planteada por una magistratura que la integra, situación que debe atenderse mediante actuación colegiada, debido a que implica la emisión de una resolución interlocutoria sobre una cuestión accesoria al asunto principal que tendría relación con la sentencia de los recursos de apelación al rubro indicados.[5]

V. ACUMULACIÓN

10.    En atención al principio de economía procesal, y a fin de no retrasar la sustanciación y resolución de los incidentes de excusa promovidos, lo procedente es acumular los expedientes incidentales descritos en la tabla inserta en el numeral 2, del apartado de antecedentes, al diverso SUP-RAP-167/2025.

11.    En consecuencia, se ordena glosar una copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia incidental a los expedientes acumulados.

VI. ANÁLISIS DEL CASO

1. Planteamiento del caso

12.    En el presente asunto, la magistrada Claudia Valle Aguilasocho presentó diversos escritos, por los que somete a consideración y determinación del Pleno de esta Sala Superior, la excusa para:

         Conocer y resolver la causa principal de los recursos de apelación antes citados;

         Para conocer y resolver de los cuadernos incidentales que se hayan abierto con motivo de diversas excusas respecto de los mismos expedientes, y

         Para conocer y resolver de los cuadernos incidentales que se puedan abrir con motivo de diversas excusas respecto de los mismos expedientes.

13.    Lo anterior, porque estima que su participación implicaría evaluar criterios y aspectos jurídicos análogos a los cuestionamientos que planteó en los medios de impugnación que interpuso como parte actora, lo que en su juicio, podría transgredir la imparcialidad que debe regir en la función jurisdiccional y el actuar bajo un conflicto de intereses.

2. Decisión

Esta Sala Superior considera i) fundado el planteamiento de excusa presentado por la magistrada Claudia Valle Aguilasocho, exclusivamente para conocer y resolver la materia principal de los recursos de apelación en los que se invoca dicha causal; ii) infundado el planteamiento de excusa para conocer y resolver de los cuadernos incidentales abiertos con motivo de diversas excusas y, iii) no ha lugar a emitir pronunciamiento alguno sobre las excusas que pudieran plantearse en futuros incidentes.

3. Marco jurídico

14.    El sistema de impedimentos y excusas está diseñado para salvaguardar el principio de imparcialidad previsto en el artículo 17 constitucional.

15.    El referido artículo establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, de manera pronta, completa e imparcial.

16.    La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de imparcialidad consiste en el deber que tienen las y los juzgadores de ser ajenos a los intereses de las partes en controversia, así como de resolver los juicios sin favorecer indebidamente a alguna de ellas.[6]

17.    En relación con lo anterior, el citado Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de imparcialidad debe entenderse en dos dimensiones:

a)      La dimensión subjetiva que tiene relación con las condiciones personales de imparcialidad de quien juzga. Esta dimensión se encuentra protegida por la figura de los impedimentos, la cual busca que los juzgadores se excusen o sean recusados de los asuntos en los cuales pudieran tener un sesgo de imparcialidad.

b)      La dimensión objetiva se refiere a la correcta aplicación de la ley. Esta segunda dimensión implica el apego del juzgador a los presupuestos normativos al analizar un caso, sin favorecer a alguna de las partes de forma indebida.

18.    Los artículos 280 y 281 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,[7] prevén el impedimento legal y las excusas de las magistraturas electorales para conocer de aquellos asuntos en los que se actualicen los supuestos normativos previstos en el artículo 212 del mismo ordenamiento, que en el caso de la recusación se sustenta en las fracciones III y VII de la invocada ley.

19.    Así, de los citados preceptos se advierte que tratándose de las magistraturas electorales, los impedimentos legales o excusas para dejar de conocer o resolver un asunto, son los previstos para las ministras y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistradas y magistrados de Circuito, así como juezas y jueces de Distrito, entre otros.

4. Caso concreto

20.    El origen de los recursos de apelación señalados en la presente ejecutoria deriva de las sanciones en materia de fiscalización impuestas por el CG del INE a diversas candidaturas a personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación que participaron en el proceso electoral extraordinario 2024-2025, derivadas de la revisión de sus informes únicos de gastos de campaña, entre ellas, de la ahora solicitante en su calidad de otrora candidata.

21.    Frente a ello, la magistrada Claudia Valle Aguilasocho interpuso el recurso de apelación SUP-RAP-448/2025, en el que controvierte las determinaciones del CG del INE contenidas en el Dictamen consolidado INE/CG948/2025 y la Resolución INE/CG951/2025, mediante las cuales se le atribuyeron diversas infracciones referidas en distintas conclusiones con temáticas semejantes.

22.    Ahora bien, al plantear su excusa, la ahora incidentista expresamente manifestó que se actualizan las causales de impedimento previstas en el artículo 212, fracciones III y VII, en relación con el diverso artículo 280, de la Ley Orgánica, debido a la posible existencia de interés personal directo en el asunto o estar pendiente de resolución un recurso cuya litis resulta semejante.

23.    Al respecto señaló:

[] Ahora, el presente asunto guarda una estrecha relación con los medios de impugnación en los que intervengo como parte actora o que se vinculan directamente con hechos que me han sido atribuidos en el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025.

En consecuencia, considero que se actualizan las causales de impedimento previstas en los artículos 212, fracciones III y VII, en relación con el artículo 280, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debido a la posible existencia de un interés personal directo en el asunto o estar pendiente de resolución un recurso que promoví como particular y cuya litis resulta semejante a la que se somete a mi conocimiento. []

24.    En virtud de lo expuesto, esta Sala Superior estima suficiente la sola manifestación de la magistrada incidentista para tener por actualizada la causal invocada, en atención al criterio reiterado del Alto Tribunal,[8] conforme al cual basta la declaración de la persona juzgadora respecto de su posible falta de imparcialidad, al tratarse de un aspecto que pertenece a su fuero interno.

25.    Además, como ya se expuso, de los artículos 212, fracciones III y VII, y 254 de la Ley Orgánica, así como 58 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, es posible desprender precisamente que las magistraturas electorales están obligadas a excusarse de conocer asuntos en los que tengan un interés personal directo o cuando esté pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, semejante a aquél que le es sometido para su conocimiento.

26.    Cabe recordar que estas disposiciones tienen por objeto garantizar que las resoluciones jurisdiccionales se basen en criterios estrictamente jurídicos, sin influencia de inclinaciones subjetivas que pudieran favorecer a alguna de las partes.

27.    De esta manera, se asegura el derecho a una justicia imparcial, de conformidad con el artículo 17 constitucional, que establece que las leyes deben garantizar la independencia de los tribunales y la ejecución plena de sus resoluciones.

28.    Por tanto, se tiene por acreditadas las causales de impedimento para conocer respecto de la causa principal de los expedientes al rubro indicado, no solo por la credibilidad que reviste la declaración de la magistrada como integrante de esta Sala, sino porque su confesión expresa cumple con los requisitos legales de validez probatoria plena, al haberse hecho de manera voluntaria y se refiere a un hecho propio relacionado directamente con la excusa planteada respecto de la causa principal.

29.    No obstante, se considera infundada la excusa planteada para conocer y resolver de los cuadernos incidentales que se hayan abierto con motivo de diversas excusas respecto de los mismos expedientes.

30.    Lo anterior, ya que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que el análisis de las excusas de magistradas y magistrados electorales constituye un estudio autónomo e independiente del asunto principal.

31.    En efecto, las excusas o impedimentos formulados por magistradas y magistrados deben analizarse como cuestiones procesales autónomas, independientes de la controversia principal en la que se originan. Ello, porque su resolución no implica un pronunciamiento sobre el fondo del litigio, sino únicamente la calificación de si se actualiza o no alguna causa de impedimento prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

32.    En consecuencia, el hecho de que un integrante del órgano jurisdiccional se excuse para conocer del asunto principal no le impide sustanciar y proponer al Pleno la resolución de un incidente de excusa diverso, pues la materia de análisis es distinta y no afecta la imparcialidad exigida en el estudio del fondo.

33.    Ese criterio se sostuvo de manera similar por esta Sala Superior en los diversos SUP-CLT-1/2023 (incidente de excusa 2), y SUP-ASA-1/2022.

34.    Finalmente, se propone no ha lugar a emitir pronunciamiento alguno respecto del planteamiento de excusa para conocer y resolver de los cuadernos incidentales que se puedan abrir con motivo de diversas excusas respecto de los mismos expedientes, toda vez que estos constituyen hechos futuros de realización incierta.

35.    En consecuencia, se aprueba la excusa solicitada exclusivamente para conocer y resolver la materia principal de los recursos de apelación materia de la presente sentencia incidental.

VII. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los expedientes incidentales.

SEGUNDO. Es fundado el planteamiento de excusa exclusivamente para conocer y resolver la materia principal de los recursos de apelación al rubro indicados, conforme se precisa en la presente resolución incidental.

TERCERO. Es infundado el planteamiento de excusa para conocer y resolver de los cuadernos incidentales que se hayan abierto con motivo de diversas excusas.

CUARTO. No ha lugar a emitir pronunciamiento alguno respecto del planteamiento de excusa para conocer y resolver de los cuadernos incidentales que se puedan abrir con motivo de diversas excusas respecto de los mismos expedientes.

NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a excepción de la magistrada Claudia Valle Aguilasocho, por ser de quien se trata la excusa, con el voto razonado de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el voto particular del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón; ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA RECAÍDA AL INCIDENTE DE EXCUSA IDENTIFICADO COMO SUP-RAP-167/2025 Y ACUMULADOS[9]

Emito este voto razonado para explicar las razones por las cuales voté a favor de la propuesta respecto a considerar fundada la excusa presentada por la magistrada Claudia Valle Aguilasocho para conocer y resolver de los medios de impugnación de los que se desprende este incidente, a pesar de haberse presentado un escrito genérico.

Los asuntos se vinculan con un medio de impugnación interpuestos por diferentes candidaturas que participaron en el proceso electoral extraordinario para renovar al Poder Judicial, para controvertir las sanciones impuestas en la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, recaídas al procedimiento vinculado con las irregularidades detectadas durante la revisión de los informes únicos de ingresos y gastos de campaña.

Con motivo de ello, en días recientes, la magistrada Claudia Valle Aguilasocho presentó diversos escritos solicitando excusarse de conocer de los asuntos de los que deriva este incidente, al estimar que se podría actualizar la causal de impedimento prevista en los artículos 212, fracciones III y VII, y 280 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Esto, derivado de que ella, quien fue candidata al cargo que ahora ocupa, también impugnó la resolución vinculada con la sanción por las irregularidades detectadas en la revisión de su informe de gastos de campaña y administrativa sancionadora, dando origen al expediente SUP-RAP-448/2025, SUP-RAP-449/2025 y SUP-RAP-631/2025, que actualmente se encuentra en instrucción de esta Sala Superior. Esta situación, desde su perspectiva, podría poner en entredicho la imparcialidad y objetividad de su criterio como juzgadora, considerando que ella también combate la legalidad de determinaciones semejantes a las controvertidas por las personas recurrentes en los medios de impugnación en que se actúa.

En un principio, en las primeras excusas de la magistratura, sostuve que no procedía la excusa de manera automática o por la sola manifestación de la persona incidentista, sino que debía de actualizarse de manera cierta y veraz alguno de los supuestos de impedimento en los que se advirtiera que efectivamente lo que se resolviera en una controversia o el criterio que se fijará podía generar un beneficio a la persona incidentista.[10]

No obstante, la razón de votar a favor de tener como fundada la excusa es porque en este momento ya existe una clara mayoría en considerar el criterio de que basta la sola manifestación de considerarse impedida de la magistratura respecto a la falta de objetividad o interés en los asuntos para considerarla fundada.[11]

En ese contexto, atendiendo al nuevo modelo de elección de las personas juzgadoras, el cual genera esta clase de conflictos, sin que en la normativa se haya previsto alguna directriz para evitarlos o solucionarlos de manera prioritaria, o bien, que este Tribunal estableciera algún acuerdo o mecanismo para agilizar la solución de estas cuestiones incidentales para atender debidamente las cargas de trabajo y lograr la solución pronta de los medios de impugnación, es que no veo sentido alguno en insistir en el adecuado análisis de las excusas caso por caso para declarar la procedencia de éstas únicamente en aquellos en los que en realidad lo ameriten, a fin de coadyuvar en la pronta solución de las controversias.

Sin embargo, lo anterior no implica un cambio de mi criterio, como ya lo he sostenido, el derecho a una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 17 de la Constitución general implica que existan tribunales expeditos para la impartición de justicia que se encuentren debidamente integrados de manera completa y que la totalidad de sus integrantes participen y resuelvan los asuntos planteados, salvo excepciones que se encuentren debidamente justificadas y acreditadas.

De ahí que no considero pertinente que se aprueben excusas válidas bajo el único criterio subjetivo de quien se excusa, sino para que se trate de una excepción y se tutele debidamente el derecho de tutela judicial, sólo se debería excluir de la sustanciación y resolución a las magistraturas que se encuentre debidamente y de manera objetiva acreditado el supuesto de impedimento, en tanto que ello redunda en la adecuada impartición de justicia, ya que la regla general es que un órgano colegiado funcione de manera ordinaria con la totalidad de sus integrantes.

De ahí que no comparta que la sola manifestación de una magistratura pueda dar por acreditada la excusa, o que dicha excusa pueda tenerse por satisfecha con argumentos genéricos o con base en temáticas generales como de fiscalización, procedimientos administrativos sancionadores o procesos electorales, porque si bien pudieran existir algunas semejanzas entre las temáticas que abarcan los medios de impugnación presentados por la magistrada excusada y aquella planteada en el recurso de apelación en que se actúa, ciertamente ello no implica, por sí mismo, que la excusa deba declararse fundada de manera automática.

Como es bien sabido, el proceso de auditoría que desarrolla el Instituto en procesos electorales es de suma complejo y atiende a las particularidades de cada candidatura que es objeto de fiscalización. Esto implica, por ejemplo, que las observaciones detectadas en cada informe de campaña analizado son diversas, dependiendo del tipo de hallazgos, registros y omisiones que pueda detectar la autoridad fiscalizadora. Situación que, a su vez, deriva en que las infracciones que se detectan para cada caso pueden ser material, formal y sustancialmente distintas de un caso a otro, o bien, otro ejemplo, acontece con motivos de disenso vinculados con la individualización de sanciones, lo cual deriva de la valoración discrecional que realiza la autoridad fiscalizadora en cada caso.[12]

De ahí que, desde mi perspectiva, para decretarse la procedencia de un impedimento es necesario realizar un análisis pormenorizado de las temáticas que abarca cada medio de impugnación, ya que solo así se puede determinar si la materia de estudio puede o no implicar un auténtico conflicto de interés y que deben ser contrastados con base en los planteamientos concretos y precisos que hagan valer las magistraturas excusadas en sus escritos de demanda.

De lo contrario, se incurre en una generalidad y automatización de esta clase de impedimentos que, lejos de garantizar condiciones de imparcialidad en la resolución de este asunto, conlleva eximir a una magistratura de su obligación constitucional de conocer y resolver esta clase de medios de impugnación.

Por estas razones es que decidí presentar este voto razonado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo 2/2023.


VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LOS INCIDENTES DE EXCUSA DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN SUP-RAP-167/2025 Y ACUMULADOS[13]

Disiento del criterio mayoritario que declara fundadas todas las excusas sin realizar el análisis objetivo que exige la fracción VII del artículo 212 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[14] que establece la causal aplicable al caso[15].

En estos asuntos, una magistratura solicitó excusarse invocando tener pendiente un asunto semejante a los sometidos a su conocimiento. Sin embargo, en sus escritos de excusas se limitó a afirmar genéricamente que los casos involucran temáticas parecidas, sin demostrar la semejanza específica entre las litis.

La mayoría aceptó estas manifestaciones como suficientes. En mi concepto, este criterio es incorrecto. La fracción VII exige un análisis objetivo comparativo porque constituye un hecho verificable, no una cuestión del fuero interno. Debió contrastarse: qué infracciones específicas se imputan en cada caso, cuáles agravios se plantean y qué cuestiones jurídicas concretas deben resolverse.

Aprobar excusas con base en manifestaciones generales sin verificar la semejanza real entre los asuntos genera dos problemas graves: i) desnaturaliza el sistema de impedimentos que busca proteger la imparcialidad mediante supuestos taxativos y acreditados; y ii) vulnera el principio constitucional según el cual las magistraturas no deben apartarse de su jurisdicción sin causa legalmente demostrada.

Declarar fundadas excusas conforme a una causal objetiva sin un análisis comparativo exime indebidamente a las magistraturas de su obligación de resolver los asuntos de su competencia.

Finalmente, aclaro que mi voto es parcialmente en contra porque algunas de las excusas planteadas son fundadas[16] debido a que las temáticas planteadas sí son semejantes a las que se plantean en los recursos en los que la magistratura incidentista es apelante, así como porque comparto que son infundados los incidentes de excusa para conocer de los impedimentos planteados por otras magistraturas. Por estas razones emito este voto particular parcial.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.

 

 

 

 


[1] En adelante, CG del INE.

[2] Colaboró: Katherine Esparza Cortéz.

[3] Salvo mención expresa, todas las fechas se refieren a dos mil veinticinco.

[4] En adelante, Reglamento Interno.

[5] Jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 57 y 58 del Reglamento Interno.

[6] Jurisprudencia 1a7J. 1/2012 (9a.), de rubro: "IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL".

[7] En lo sucesivo, Ley Orgánica.

[8] Impedimento 6/2025, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[9] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[10] Así lo sostuve en el proyecto que presenté para resolver el incidente de excusa relativo al SUP-RAP-668/2025, el cual fue rechazado por mayoría de votos para tener por fundado el incidente.

[11] Por ejemplo, en el SUP-RAP-217/2025 y acumulados.

[12] Véase, tesis IV/2018, de rubro: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. SE DEBEN ANALIZAR LOS ELEMENTOS RELATIVOS A LA INFRACCIÓN, SIN QUE EXISTA UN ORDEN DE PRELACIÓN. En ella, esta Sala Superior ha sostenido que, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta los siguientes elementos: a) la gravedad de la responsabilidad; b) las circunstancias de modo, tiempo y lugar; c) las condiciones socioeconómicas del infractor; d) las condiciones externas y los medios de ejecución; e) la reincidencia, y f) en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado. Sin embargo, dichos elementos no se listan como una secuencia de pasos, por lo que no hay un orden de prelación para su estudio, pues lo importante es que todos ellos sean considerados adecuadamente por la autoridad y sean la base de la individualización de la sanción.

[13] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[14] VII. Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, semejante a aquél que le es sometido para su conocimiento o tenerlo su cónyuge o sus parientes en los grados expresados en la fracción I.

[15] También alega que se actualiza la fracción III (interés personal), pero no refiere ninguna situación particular que la actualice.

[16] En los expedientes SUP-RAP-293/2025, SUP-RAP-318/2025, SUP-RAP-583/2025.