recurso de apelación

EXPEDIENTE: SUP-rap-168/2013

recurrente: Partido DEL TRABAJO

autoridad responsable: consejo general del instituto NACIONAL ELECTORAL, autoridad sustituta del mismo consejo del instituto federal electoral

MAGISTRADo PONENTE: José alejandro luna ramos

SECRETARIA: MARTHA FABIOLA KING TAMAYO

 

México, Distrito Federal, a veinticinco de febrero de dos mil quince.

 

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-168/2013 interpuesto por el Partido del Trabajo, a fin de impugnar la resolución CG242/2013 del Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral, emitida el veintiséis de septiembre de dos mil trece, en lo relativo al considerando 2.4 y resolutivo cuarto, en donde se determina la comisión de infracciones y se imponen diversas sanciones a tal instituto político, y

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el recurrente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

a.                     Informes anuales de gasto ordinario. El cuatro de abril de dos mil trece venció el plazo para que los partidos políticos nacionales entregaran a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos los informes anuales de ingresos y gastos ordinarios de dos mil doce, conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

b.                     Dictamen consolidado de informes anuales. El veinticuatro de septiembre de dos mil trece venció el plazo para que la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, a través de la Dirección de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticos y Otros, elaborara el dictamen consolidado respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de los ingresos y gastos ordinarios de los partidos políticos nacionales en dos mil doce.

c.                     Aprobación de dictamen consolidado. El mencionado dictamen fue puesto a consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el cual fue aprobado por unanimidad en lo general, el veintiséis de septiembre de dos mil trece.

 

II. Acto Impugnado. Derivado de las irregularidades detectadas en la revisión de los informes anuales referidos, el mismo veintiséis de septiembre de dos mil trece, el entonces Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió la resolución CG242/2013 que, en lo que toca al partido recurrente, concluyó lo siguiente:

 

RESUELVE

CUARTO. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 2.4 de la presente Resolución, se imponen al Partido del Trabajo, las siguientes sanciones:

a)            Una multa consistente en 1,750 (mil quinientos cincuenta) (sic) días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el dos mil doce, equivalente a $109,077.50 (ciento nueve mil setenta y siete pesos 50/100 M.N.) por 32 faltas formales.

b)            Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 15

Una multa consistente en 75 (setenta y cinco) días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el dos mil doce, equivalente a $4,674.75 (cuatro mil seiscientos setenta y cuatro pesos 75/100 M.N.)

c)            Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 33

La reducción del 0.24% (cero punto veinticuatro por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar el equivalente a la cantidad de $769,903.93 (setecientos sesenta y nueve mil novecientos tres pesos 93/100 M.N.).

d)            Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 40

Una multa consistente en 1447 (mil cuatrocientos cuarenta y siete) días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el dos mil doce, equivalente a $90,191.51 (noventa mil ciento noventa y un pesos 51/100 M.N.)

e)            Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 42

Una multa consistente en 170 (ciento setenta) días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el dos mil doce, equivalente a $10,596.10 (diez mil quinientos noventa y seis pesos 10/100 M.N.)

f)              Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 57

La reducción del 0.45% (cero punto cuarenta y cinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar el equivalente a la cantidad de $625,781.56 (setecientos veinticinco mil setecientos ochenta y un pesos 56/100 M.N.).

g)            Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 59

Una multa consistente en 200 (doscientos) días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el dos mil doce, equivalente a $12,466.00 (doce mil cuatrocientos sesenta y seis pesos 00/100 M.N.).

 

III. Recurso de Apelación. En desacuerdo con la citada determinación, el dos de octubre de dos mil trece, el Partido del Trabajo interpuso demanda de recurso de apelación ante la Secretaria Ejecutiva del entonces Instituto Federal Electoral.

IV. Trámite. El nueve de octubre siguiente, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante oficio SCG/4037/2013, remitió a esta Sala Superior el expediente integrado con motivo de la interposición del citado medio de impugnación.

V. Turno del expediente. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente identificado con la clave SUP-RAP-168/2013, y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El acuerdo en comento fue cumplimentado mediante oficio número TEPJF-SGA-3616/13, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional electoral federal.

 

VI. Admisión, radicación y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió y radicó el expediente y ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

 

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso a), y V, y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto para controvertir la resolución sancionadora identificada con la clave CG242/2013, dictada por el entonces Consejo General del Instituto Federal Electoral, órgano central de ese Instituto.

 

SEGUNDO. Procedencia. En el presente medio de impugnación se cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 42, párrafo 1; y, 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las razones siguientes:

 

a) Forma. El recurso fue interpuesto por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre y firma del representante del partido recurrente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para ello. En el referido ocurso también se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que causan perjuicio.

 

b) Oportunidad. El recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, puesto que, de las constancias que obran en autos, se advierte que la resolución impugnada se notificó el treinta de septiembre de dos mil trece y el recurso de apelación fue interpuesto el dos de octubre siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto.

 

Ello es así, puesto que dicho plazo se computó a partir del uno de octubre de dos mil trece y la demanda de recurso de apelación debió presentarse a más tardar el día cuatro de octubre del año en curso, lo que sucedió en el caso.

 

De esta manera, se estima que el recurso en que se actúa fue interpuesto en forma oportuna.

 

c) Legitimación. El presente medio de impugnación es promovido por parte legítima, ello es así pues quien interpuso el recurso es un partido político nacional, a través de su representante, a quien se le impusieron diversas sanciones relacionadas con irregularidades detectadas por la responsable, en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos en el ejercicio de dos mil doce.

 

d) Personería. Este requisito se encuentra satisfecho en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que Pedro Vázquez González suscribe el recurso en su calidad de representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, cuestión que se encuentra plenamente reconocida por la propia responsable en la resolución impugnada y en el informe circunstanciado, tal como lo establece el artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

e) Interés jurídico. El interés jurídico de la recurrente se encuentra acreditado, dado que se trata de un partido político nacional que fue sancionado con la resolución que se impugna, por la supuesta transgresión a sus obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información pública,   lo cual, en su criterio, es contrario a Derecho. Por tanto, la presente vía es la idónea para impugnar la violación alegada y, en su caso, para que se restituyan los derechos conculcados.

 

f) Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, ello en virtud de que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente recurso de apelación.

 

En consecuencia, al haberse cumplido los requisitos mencionados y, en virtud, de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, se procede al estudio de fondo del asunto planteado.

 

TERCERO. Precisión del acto impugnado. Del análisis efectuado a la demanda se aprecia que el Partido del Trabajo impugna expresamente el acuerdo CG242/2013 que contiene el dictamen consolidado aprobado respecto de las irregularidades encontradas en los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales correspondientes al ejercicio de dos mil doce, únicamente por lo que toca a las determinaciones contenidas en el considerando 2.4 y, en lo particular, a las decisiones establecidas en el punto resolutivo CUARTO, las cuales se dirigen a resolver sobre las irregularidades detectadas a dicho partido político en lo particular.

 

Al analizar la resolución impugnada, se advierte que el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral analizó diversas consideraciones en el punto 2.4, relativas a diversos conceptos y conclusiones observadas y en el punto resolutivo CUARTO resolvió la imposición de siete diversas sanciones, las cuales se precisaron con incisos del a) al g) y que corresponden a los conceptos y conclusiones analizados que constituyeron conductas infractoras sancionables por la ley electoral.

 

En esta virtud, a pesar de que el partido recurrente señala en la demanda impugnar las consideraciones del punto 2.4 y el resolutivo CUARTO, esta Sala Superior advierte que del estudio integral efectuado a la demanda sólo se desprende la impugnación de dos de las cuarenta y cuatro conclusiones analizadas por la autoridad, así como las multas correlativas a dichas conclusiones, esto es, las conclusiones 57 y 33, tal como se observa con la simple lectura que se realice al agravio primero y segundo del escrito inicial.

 

En esta virtud, la litis del presente asunto sólo se circunscribe al análisis de la legalidad de las determinaciones de la conclusión 57 que se encuentran a páginas 2135 a 2167 y las de la conclusión 33, consultables de página 2071 a 2087; asimismo, sólo se impugna lo que respecta al resolutivo CUARTO en lo tocante a los incisos c) y f), todos del acuerdo impugnado.

 

Al resultar así las cosas, la materia de impugnación se reduce únicamente a las consideraciones y resolutivos que guardan relación con las mencionadas conclusiones 57 y 33, por lo que quedan intocados y, por ende, firmes las demás conclusiones a que se arriba respecto del partido recurrente en la parte correlativa de la resolución a debate, al no haber sido impugnadas por el instituto político interesado.

 

CUARTO. Resumen de agravios. En el escrito de recurso de mérito, el apelante hace valer, en síntesis, los agravios siguientes:

 

a) Conclusión 57. En el agravio primero el recurrente impugna la conclusión de referencia con base en los siguientes argumentos:

 

Manifiesta que las copias simples de las demandas presentadas ante la responsable debieron ser suficientes para generar certeza de que se acreditaban los extremos de la excepción del artículo 34, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización, ya que dicho dispositivo legal no menciona expresamente qué debe entenderse por documentación idónea para acreditar la excepción legal.

 

En ese sentido, estima que lo correcto era dar al mencionado artículo una interpretación amplia y benéfica en aras del principio pro persona y admitir cualquier tipo de documentación que se presentara, siempre y cuando con ella se acreditara que se está realizando algún tipo de recuperación de los adeudos correspondientes.

 

Por tal razón, considera el apelante que resulta incorrecto que la responsable no valore las pruebas ofrecidas, consistentes en veintiún demandas con sello de acuse de recibo de los juzgados respectivos, ya que solo se limitó a señalar que la presentación de las demandas referidas no generaba certeza de la acreditación de la excepción legal.

 

A juicio del partido político recurrente, la premisa de la autoridad en el sentido de que era necesario presentar el auto admisorio o la documentación que acreditara la admisión de las demandas para demostrar la excepción referida es ilegal, porque ello no está previsto en la ley y, en términos del derecho administrativo sancionador, la responsable no debe exigir requisitos adicionales específicos no contenidos expresamente en ésta.

 

Según el dicho del apelante, el artículo 34 referido no especifica qué tipo de documentación justifica una excepción legal, ni menciona qué debe entenderse por dicho concepto, por lo que la exigencia que plantea la responsable en la resolución impugnada es excesiva, ya que el fundamento de su argumentación no establece la obligación de adjuntar determinada documentación.

 

En ese sentido, en concepto del accionante, los autos admisorios de los juicios que solicita la responsable no son actos cuya confección le sea atribuible al partido político, por lo que es excesivo requerir tales documentos para acreditar la excepción que se invocó, de manera que la presentación de los acuses de presentación de demandas debió considerarse suficiente.

 

b) Conclusión 33. Ahora bien, respecto a la conclusión mencionada, el partido político sostiene los motivos de disenso que a continuación se resumen:

 

El partido apelante aduce que las multas que le fueron  impuestas por este concepto son excesivas y desproporcionadas dado que, en primer lugar, porque la responsable sustenta su resolución en el acuerdo CG190/2013 emitido el quince de julio de dos mil trece, el cual no ha quedado firme al haber sido impugnado a través de dos recursos de apelación ante esta Sala Superior, identificados con las claves SUP-RAP-120/2013 y SUP-RAP-124/2013.

 

En este sentido, argumenta que la responsable indebidamente tomó en cuenta para imponer la sanción a que refiere este inciso, el supuesto rebase a topes de campaña decretado en la diversa resolución referida a la coalición Movimiento Progresista, sin considerar que ésta se encuentra sub judice.

 

Por ello, estima que no será hasta que esta Sala Superior determine en los juicios citados la situación jurídica de la mencionada coalición, respecto del rebase a topes de campaña, por lo que cualquier multa impuesta con base en tal concepto, da lugar a que ésta sea ilegal, pues aún no ha quedado firme.

 

En segundo lugar, en el mismo agravio, el partido apelante aduce que las multas que le fueron impuestas por este concepto son excesivas y desproporcionadas dado que la responsable tomó como base y de manera literal lo dispuesto por el artículo 279, numeral 3, del Reglamento de Fiscalización, para todos los partidos integrantes de la coalición Movimiento Progresista, sin atender a las condiciones particulares de cada uno de ellos.

 

Estima el apelante que para la debida imposición de la sanción que en su caso correspondiera, la responsable debía tomar en cuenta aspectos particulares de cada uno de los partidos políticos integrantes de la coalición Movimiento Progresista, esto es, debía individualizar la sanción basándose en las condiciones particulares de cada uno de los partidos integrantes de la referida coalición, puesto que imponer una misma sanción a todos sus integrantes, motivada por la misma infracción, deviene en una sanción infundada y sin la motivación adecuada.

 

Concluye el apelante precisando que para fincar una sanción a cada partido político integrante de la mencionada coalición, la autoridad debía atender a las circunstancias especiales de cada uno de ellos, pues resultaría inequitativo imponer una sanción “equivalente” en los términos aplicados sin atender a la capacidad económica de cada uno o su grado de participación en la comisión de la infracción.

 

QUINTO. Estudio de fondo. El estudio de los agravios invocados por el apelante se realizará en el orden propuesto en los puntos que anteceden acorde con el resumen realizado.

 

A. El agravio invocado en contra de la conclusión 57 de la resolución impugnada es infundado de acuerdo a lo que a continuación se esgrime.

 

Para dar las razones de inoperancia del agravio, es preciso hacer un análisis al expediente que conforma el recurso de apelación que se resuelve, a fin de asentar claramente los hechos que antecedieron a la resolución impugnada.

 

Del análisis al acuerdo controvertido, se advierte que durante la revisión de informes llevados a cabo por la Unidad de Fiscalización del entonces Instituto Federal Electoral, respecto a las subcuentas correspondientes a “Cuentas por cobrar” del Partido del Trabajo, en los rubros “Saldos no sancionados con excepción legal”, se detectó lo siguiente:

 

1.- El veintiocho de junio de dos mil trece, el Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del entonces Instituto Federal Electoral emitió el oficio UF-DA/6439/13 por el que solicitó al Partido del Trabajo información relativa a los gastos no comprobados durante el ejercicio de dos mil doce, de conformidad con lo que a continuación se transcribe:

Cuentas por Cobrar

 

Al verificar los auxiliares de las subcuentas correspondientes a “Cuentas por Cobrar” y “Anticipos a Proveedores”, reflejadas en las balanzas de comprobación al 31 de diciembre de 2012 del Comité Ejecutivo Nacional y de los Comités Estatales de la siguiente manera:

C:\Users\martha.king\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\S5FNIE8W\1.jpg Por lo tanto, considerando que el Reglamento de mérito establece que las cuentas por cobrar que al cierre del ejercicio en revisión presentan saldos positivos y se encuentran reflejados en el ejercicio anterior con una antigüedad mayor a un año deberán considerarse como gastos no comprobados, salvo que el partido demuestre la existencia de alguna excepción legal, se le solicita lo siguiente:

Las pólizas contables que amparen el saldo al 31 de diciembre de 2012 y la documentación que soporte dichos adeudos, debidamente autorizados por la persona designada por su partido, con la firma de la persona que recibió el efectivo o el bien, en su caso, así como una relación detallada de dichas cuentas identificando en cada una el nombre del deudor, importe, fecha de vencimiento y tipo de deuda.

Las pólizas contables y la documentación soporte de cada movimiento, identificando en cada uno los pagos o la comprobación.

Indicar las gestiones efectuadas para su cobro y presentar la documentación correspondiente o, en su caso, las aclaraciones que a su derecho convengan.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 34 del Reglamento de Fiscalización.

 

Lo anterior, consistió en un primer requerimiento de información por parte de la responsable a la hoy apelante, para que en un plazo de diez días contados a partir de la notificación del oficio, proporcionara las aclaraciones y rectificaciones necesarias, así como la documentación comprobatoria y contable respecto a las cuentas por cobrar precisadas.

 

2.- En cumplimiento de tal requerimiento, el doce de julio de dos mil trece, el Partido del Trabajo presentó el escrito PT/CI/007 con las aclaraciones y la documentación para soportar los movimientos y saldos por cobrar, dentro de lo que manifestó lo siguiente:

 

Hacemos del conocimiento de usted, que en relación a las cifras que se reflejan en el cuadro que antecede, en donde hablan de un monto de $41,725,013.17 en el rubro de cuentas por cobrar, y una vez que este Instituto Político verifico (sic) las cifras correspondientes, se determino (sic) que al momento de realizar las sumas del cuadro antes mencionado se duplicaron los importes, siendo el importe correcto la cantidad que se menciona en los cuadros que más adelante se presentan.

Con la finalidad de que esta autoridad, verifique la información que fue generada en la presentación del informe anual del 2012, este partido a (sic) realizado un análisis a las balanzas de comprobación del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012, del Comité Ejecutivo Nacional y de los Comités Estatales, y se presenta el siguiente cuadro en donde se determinan las cifras de la cuenta 103, al 31 de diciembre del 2012.

C:\Users\martha.king\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\S5FNIE8W\2.jpg C:\Users\martha.king\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\S5FNIE8W\3.jpg

Una vez hecho el mencionado análisis, se conoce que la cantidad que se debe de considerar es la de $20,751,190.60, estos son saldos cuya antigüedad es menos a un año por lo que no encajan en el supuesto a que hacen mención ustedes en relación al Reglamento que establece que las cuentas por cobrar que al cierre del ejercicio en revisión presentan saldos positivos y se encuentran reflejadas en el ejercicio anterior con una antigüedad mayor a un año deberán considerarse como gastos no comprobados, salvo que el partido demuestre la existencia de alguna excepción legal.

Ahora bien, si la finalidad de aplicar la reglamentación antes mencionada a los montos presentados por este instituto político, solo basta aplicar este procedimiento a los importes que enseguida se relacionan, y se puede verificar que los mismos tienen antigüedad menor a un año como se muestra a continuación.

C:\Users\martha.king\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\S5FNIE8W\4.jpg

(…)

Con la finalidad de que esta autoridad este (sic) consiste de que como partido político nos preocupa la transparencia en la aplicación de los recursos que nos fueron proporcionados, se hace entrega

1)                      La documentación generada de los movimientos de cargos y abonos por el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del 2012.

2)                      La relación detallada de las cuentas en donde se identifica el nombre del (sic) cada uno de los deudores, así como el importe del deudo, en donde se incluye la fecha de vencimiento del adeudo y el motivo del porque (sic) la entrega de los recursos.

3)                      Así como cada uno de los auxiliares de la cuenta 103 del Comité Ejecutivo Nacional y de los Comités Estatales.

(…)

Se anexan al presente escrito las demandas y convenios celebrados en los ejercicios de 2009, 2010 y 2011, y sus aplicaciones se están realizado (sic) en los ejercicios del 2012 y el periodo que va del 2013, mismos que serán concluidos en su mayoría en el presente año, como se señalan en cada uno de los expedientes de demandas o bien de convenios de reconocimientos de adeudos.

 

3.- Una vez recibido lo anterior, la autoridad fiscalizadora efectuó un segundo requerimiento contenido en el oficio UF-DA/7151/13 de diecinueve de agosto de dos mil trece, a través del cual solicitó, en lo que atañe la cuestión a dilucidar, esto es, a los “Saldos no sancionados con excepción legal” lo siguiente:

 

2. Respecto a la columna “Saldos no sancionados con excepción legal”, identificados en el Anexo 2 del presente oficio, por un importe de $1’274,194.70, corresponden a saldos que una vez aplicadas las comprobaciones o recuperaciones efectuadas al 31 de diciembre de 2012, resultan saldos pendientes de recuperar como se indica a continuación:

C:\Users\martha.king\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\S5FNIE8W\6.jpg

Por lo que se refiere a los “Saldos no sancionados con excepción legal”, el partido presentó convenios vigentes de reconocimiento de adeudos, debidamente firmados por un importe de $648,010.91, señaladas con (A) en la columna de “Referencia”, del Anexo 2 del presente oficio, razón por la cual la observación se consideró atendida.

Así mismo el partido presentó demandas de 2012 por un importe de $626,183.79, las cuales se señalan con (B), en la columna “Referencia” del Anexo 2 del presente oficio, razón por la cual, la observación se consideró atendida.

En consecuencia, se les solicita presentar lo siguiente:

En caso de existir comprobaciones de cuentas por cobrar que presenten documentación de 2013 y que correspondan a justificaciones de adeudos de ejercicios anteriores, deberán proporcionar lo siguiente:

-  Las pólizas con su respectiva documentación soporte, que permitan identificar con toda precisión a qué cuenta y periodo corresponden, anexando la póliza que le dio origen.

-  En el caso de los saldos documentados con convenios, que cuenten con excepción legal, proporcionen la documentación comprobatoria correspondiente que justifique la permanencia de las cuentas por cobrar en cuestión.

Respecto de las demandas de 2012 por $626,183.79 referidos con (B) en el Anexo 2 del presente oficio, presente las gestiones adicionales llevadas a cabo para la comprobación o recuperación de dicho monto, así como la documentación correspondiente.

Las aclaraciones que a su derecho convengan

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como los artículo 34 y 339 del Reglamento de la materia.

 

Cabe destacar que tal información se requirió en un plazo improrrogable de cinco días hábiles contados a partir de la notificación del oficio.

 

4.- Particularmente respecto de lo requerido en cuanto al tema de “Saldos no sancionados con excepción legal” (lo cual es la materia de la conclusión 57 impugnada por el actor), el Partido del Trabajo remitió el veintiséis de agosto de dos mil trece el escrito PT/CI/012 en el que respondió lo siguiente:

 

En relación a las demandas de 2012, por la cantidad de $626,183.79, presentamos el siguiente cuadro en donde se realiza la clasificación de las mismas:

C:\Users\martha.king\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\S5FNIE8W\7.jpgPor lo que se refiere a las cuentas señaladas con la letra “a”, hacemos de su conocimiento, que de acuerdo a los resultados obtenidos de las demandas realizadas, se llego (sic) a un acuerdo privado con la finalidad de que estos montos sean recuperados a una fecha determinada, como se señala a continuación:

“Que por medio del presente escrito y visto el estado procesal que guardan los autos del expediente al rubro citado, y toda vez que hemos llegado a un acuerdo privado de pago, en el cual el hasta ahora demandado se compromete a finiquitar el adeudo dentro del periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013, esto se hará mediante la presentación de documentos y la devolución de efectivos según sea el caso, por lo vengo a desistirme de la instancia y de la acción por así convenir a los intereses de mi representada”.

Al respecto anexo al presente los escritos de desistimiento de cada uno de los demandados, señalados con la letra “a)”.

Así como las pólizas contables y auxiliares en donde se refleja el inicio de la recuperación de los mismos, esto para su análisis y verificación.

Por lo que se refiere a las cuentas señaladas con la letra “B”, se refiere a demandas que siguen su proceso normal y es en función a cada uno de los juzgados en que se localizan cada una de las mismas como se maneja el proceso de cada uno de ellos, con la finalidad de que estén enterados de los mismos anexamos copias fotostáticas de los mismos (sic) al presente escrito.

En el caso de nosotros, estamos esperando los resultados que cada uno de los juzgados emita para poder dar el siguiente paso, mismo que será notificado a ustedes en su oportunidad.

 

 Como se aprecia, presentó ocho acuerdos privados con las empresas correspondientes y trece demandas de juicios instaurados, las cuales exhibió en copias fotostáticas.

 

5.- De la misma forma y de manera extemporánea, el Partido del Trabajo presentó el escrito PT/CI/013 el treinta de agosto de dos mil trece ante la responsable, con el cual se adjuntaron las mismas pruebas referidas en el punto anterior y, en alcance, copias fotostáticas de nueve demandas en contra de las empresas Teléfonos de México, S.A.B. de C.V., Comisión Federal de Electricidad, Macro Impacto del Sureste, S.A. de C.V., Saravha Records, S.A. de C.V., Autobuses y Microbuses Mo, S.A. de C.V., Milenio Diario, S.A. de C.V. y Radio Movil Dipsa, S.A. de C.V.

 

6.- Con base en la información y documentación proporcionada por el partido político, la responsable arribó a las siguientes conclusiones en la resolución que se impugna en el recurso de apelación que se resuelve:

Del análisis a la respuesta y verificación de la documentación proporcionada por el partido, se determinó lo siguiente:

$113,260.16

De la verificación a la documentación proporcionada por el partido, se localizaron tres demandas del 2012, señaladas con “B” en la columna “Referencia” del Anexo 7 del Dictamen Consolidado, por un importe de $113,260.16, en las cuales se indican los procedimientos que se llevan a cabo para la recuperación o comprobación de cada uno de los adeudos; sin embargo, omitió presentar auto admisorio de las demandas o documentación soporte que ampare las actuaciones de la jurisdicción voluntaria, así como la documentación idónea que demuestre que el órgano jurisdiccional correspondiente ha admitido tales demandas y por ende se encuentren en sustanciación por lo que esta autoridad electoral no tiene certeza de que la sola presentación de la demanda acredite la existencia de una excepción legal válida en el ejercicio sujeto a revisión.

Por lo tanto, al no presentar el partido excepción legal debidamente acreditada, así como la comprobación o recuperación correspondiente por un importe de $113,260.16, la observación quedó no subsanada.

323,810.28

De la verificación a la documentación proporcionada por el partido, se localizaron diez demandas del 2013 señaladas con “C” en la columna “Referencia” del Anexo 7 del Dictamen Consolidado, por un importe de $3213,810.28, en las cuales se señalan los procedimientos que se llevan a cabo para la recuperación o comprobación de cada uno de los adeudos; sin embargo, omitió presentar auto admisorio de las demandas o documentación soporte que ampare las actuaciones de la jurisdicción voluntaria, así como la documentación idónea que demuestre que el órgano jurisdiccional correspondiente ha admitido tales demandas y por ende se encuentren en sustanciación, de tal manera esta autoridad electoral no tiene la certeza de que la sola presentación de la demanda acredite la existencia de una excepción legal válida en el ejercicio sujeto a revisión.

Por lo tanto, al no presentar el partido excepción legal debidamente acreditada, así como la comprobación o recuperación correspondiente por un importe de $323, 810.28, la observación se consideró no subsanada.

113,771.02

Por lo que corresponde a la columna “Saldos generados en 2011, con antigüedad mayor a un año pendientes de recuperar al 31 de diciembre de 2012, no sancionados”, identificados en el Anexo 8 del Dictamen Consolidado, por un importe de $671,500.56, aun cuando se aplicaron las comprobaciones o recuperaciones efectuadas, al 31 de diciembre de 2012 siguen presentando una antigüedad mayor a un año, los saldos en comento se integran de la siguiente manera:

C:\Users\martha.king\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Word\SKMBT_50114111114110.tif

(…)

Del análisis a la respuesta y verificación de la documentación proporcionada por el partido se determinó lo siguiente:

Presentó 4 demandas del 2013 por un monto de $113,771.02, las cuales se detallan en el Anexo 8 del Dictamen Consolidado, en las que se indican los procedimientos que se llevan a cabo para la recuperación o comprobación de cada uno de los adeudos; sin embargo, el partido omitió presentar auto admisorio de las demandas o documentación soporte que ampare las actuaciones de la jurisdicción voluntaria así como la documentación idónea que demuestre que el órgano jurisdiccional correspondiente ha admitido tales demandas, y por ende se encuentren en sustanciación, de tal manera esta autoridad electoral no tiene la certeza de que la sola presentación de la demanda acredite la existencia de una excepción legal válida en el ejercicio sujeto a revisión.

Por lo tanto, al no presenta el partido excepción legal debidamente acreditada, así como la comprobación o recuperación correspondiente por un importe de $113,771.02, la observación se consideró no subsanada.

74,940.10

Respecto del monto de $74,940.10 que corresponde a saldos con antigüedad mayor a un año, generados en 2011, el partido no presentó las gestiones llevadas a cabo para la comprobación o recuperación de dicho monto, así como la documentación que justificara la permanencia de las cuentas por cobrar. Las cuales en comento se detallan a continuación:

C:\Users\martha.king\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Word\SKMBT_50114111114070.tif

Por lo tanto, al no presentar el partido excepción legal debidamente acreditada, así como la comprobación o recuperación correspondiente por un importe de $74,940.10, la observación se consideró no subsanada.

En consecuencia, tales situaciones constituyen un incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.

 

Como se aprecia de la descripción de hechos realizada, derivado de la investigación que la autoridad electoral fiscalizadora hizo respecto del ejercicio de dos mil doce en cuanto al tema de los gastos ordinarios del partido político apelante, se advierte que la responsable requirió al accionante en dos ocasiones la comprobación de las cuentas por cobrar, entre otros conceptos, respecto de los Saldos no sancionados con antigüedad mayor a un año y, en su caso, los documentos que acreditaran las excepciones legales atinentes que hicieron imposible su recuperación, conforme al artículo 34 del Reglamento de Fiscalización.

 

En lo que toca a dicho concepto, el partido político apelante aportó diversa documentación, con la pretensión de que este órgano jurisdiccional estimase que con la misma se justificaba la excepción legal prevista en el mencionado artículo, en lo particular, exhibió copias fotostáticas de diversos convenios vigentes de reconocimiento de adeudos debidamente firmados y copias fotostáticas de diversas demandas de juicios instaurados en contra de los deudores del partido.

 

Tomando en consideración tales pruebas, la responsable resolvió que respecto de los convenios las observaciones estaban atendidas, no obstante ello, dejó a salvo sus facultades de revisión del informe anual del ejercicio de dos mil trece, a fin de constatar que el partido se apegó a la normatividad aplicable en lo tocante a tales documentos[1].

 

Ahora bien, en la resolución impugnada, por lo que respecta a las demandas exhibidas, la responsable concluyó que eran insuficientes para acreditar fehacientemente la excepción legal referida, puesto que determinó que la sola presentación de diversos escritos de demanda no generaba certeza sobre su presentación y mucho menos actualizaba una excepción legal efectiva.

 

Para arribar a tal conclusión, estableció que el partido omitió presentar auto admisorio de las demandas o documentación soporte que amparara las actuaciones de la jurisdicción voluntaria, así como la documentación idónea que demostrara que el órgano jurisdiccional correspondiente había admitido las mismas y, por ende, se encontraban en sustanciación, razón por la cual determinó que dichas observaciones no fueron subsanadas y decidió sancionarlo[2].

 

Por último, en la misma conclusión estableció que el actor no presentó gestiones de recuperación de adeudos respecto de saldos generados en dos mil once por la cantidad total de $74,940.10[3].

 

Ahora bien, en el caso concreto, el agravio del apelante se encamina a determinar que sí se acreditó la excepción legal en el caso y que, por tal razón, era preciso que la autoridad estimara infundado el procedimiento en su contra y, como consecuencia, no se le impusiera sanción alguna por los conceptos analizados.

 

Tal agravio, como se adelantó, se considera infundado porque con independencia de que la autoridad haya estimado que debió exhibir documentos adicionales a los presentados ante los requerimientos (auto admisorio o documentación soporte que amparara las actuaciones de la jurisdicción voluntaria), la conclusión a la que llegó la responsable resulta apegada a Derecho, en cuanto a que el partido actor no acreditó excepción legal alguna respecto de los saldos no sancionados, puesto que las pruebas que fueron ofrecidas para tal efecto, se presentaron en copias simples y, por tanto, carecen de valor probatorio pleno.

 

Ciertamente, de las constancias que obran en el expediente en que se actúa, remitidas por la responsable del expediente conformado en el procedimiento administrativo se tiene que las demandas a que hace referencia el actor fueron ofrecidas a la autoridad en copias simples, cuestión que incluso la reconoce el partido en el propio escrito de recurso de apelación[4] y en los escritos de cumplimiento al requerimiento de veintiséis y treinta de agosto de dos mil trece.

 

En efecto, en el anexo presentado por la responsable relativo a la conclusión 57, se advierte que obran copias fotostáticas de, entre otros diversos documentos, diversas demandas interpuestas ante diversos juzgados y en distintas fechas por el Partido del Trabajo en contra de los deudores y por los montos que a continuación se precisan:

Deudor

Monto

Ubicación en constancias

Litox-Press Aloc, S.A. de C.V.

$87,609.29

a)

Radio Móvil Dipsa, S.A. de C.V.

$10,424.00

b)

Viajes Silma, S.A. de C.V.

$34,500.00

c)

American Express Bank

$15,226.87

d)

Comisión Federal de Electricidad

$13,360.00

e)

Milenio Diario, S.A. de C.V.

$57,493.48

f)

Autobuses y Microbuses Mo, S.A. de C.V.

$14,375.00

g)

Comisión Federal de Electricidad

$2,370.00

h)

Teléfonos de México, S.A. de C.V.

$13,366.00

i)

Radio Móvil Dipsa, S.A. de C.V.

$2,085.00

j)

Teléfonos de México, S.A. de C.V.

$1,358.00

k)

Random House Mondadori, S.A. de C.V.

$85,050.00

l)

Macro Impacto del Sureste, S.A. de C.V.

$99,852.80

m)

Gurza Morales, S.A. de C.V.

$51,212.33

n)

Desarrollo Internacional de Hoteles, S. de R.L. de C.V.

$1’154,630.59

o)

Grupo Playero Maple Export, S.A. de C.V.

$25,584.80

p)

Comap Industrialización y Comercialización, S.A. de C.V.

$15,071.88

q)

 

Al respecto, se tiene en cuenta que las copias fotostáticas, dada su naturaleza, no son aptas para demostrar la afirmación que pretende el partido recurrente, pues ha sido criterio de jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación[5] que la copia fotostática de un documento carece, por sí misma, de valor probatorio pleno y sólo genera un simple indicio de la existencia de los documentos que reproducen, pero sin que sean bastantes para hacer prueba plena cuando no se encuentran adminiculadas con otros elementos probatorios distintos, para tener como cierto el hecho que se pretende demostrar.

 

Lo anterior, se sustenta en la circunstancia de que, como las copias fotostáticas son simples reproducciones fotográficas de documentos que la parte interesada en su obtención coloca en la máquina respectiva, existe la posibilidad, dado los avances de la ciencia, de que no correspondan a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado que, por efecto de su fotocopiado, permita reflejar la existencia, irreal, de un documento que se pretende hacer aparecer.

 

En esa medida, si las documentales que la actora aportó para acreditar sus afirmaciones constituyen meras copias fotostáticas, entonces, carecen de la eficacia probatoria suficiente para demostrar la excepción legal que pretendió, pues sólo generaron la presunción de la existencia de los probables documentos que se afirma reproducen, sin que ello sea suficiente para acreditar lo que pretendieron.

 

Para que las copias fotostáticas de las demandas aludidas pudieran producir convicción sobre la veracidad de su contenido, era menester adminicularlas con algún otro medio que robusteciera su fuerza convictiva; sin embargo, de las constancias que integran el presente expediente, no se aprecia que el partido apelante hubiese aportado al procedimiento administrativo algún otro elemento de prueba que contribuyera a fortalecer el valor de las copias fotostáticas exhibidas, razón por la que resulta apegado a derecho que la responsable no les haya otorgado el valor probatorio pretendido por el ahora apelante.

 

De ahí, que aun cuando el oferente exhibió copias simples de diversas demandas para acreditar la jurisdicción voluntaria promovida en contra de sus deudores a fin de rescatar el monto adeudado correspondiente en cada caso, dichos documentos carecen de valor probatorio pleno, en virtud de que sólo constituyen un leve indicio que no es suficiente para tener por acreditada la afirmación del accionante. Máxime que del análisis de tales constancias, se desprende que la gran mayoría contiene información, textos o sellos que resultan ilegibles.

 

Aunado a lo anterior, no escapa de la atención de esta Sala Superior, que algunas de las demandas que obran en copias simples en el expediente de la autoridad y ahora en poder de este tribunal para su análisis, fueron presentadas ante los juzgados correspondientes en fechas posteriores a las fechas de los requerimientos formulados, pues tal hecho permite evidenciar una simulación de excepción legal bajo la apariencia del buen derecho, es decir, la fecha posterior de la interposición de los juicios a los requerimientos realizados por la responsable al partido político recurrente, hace concluir que la vía de la jurisdicción voluntaria se intentó para confeccionar una excepción legal respecto de los saldos de algunas cuentas por cobrar, lo que hace más evidente la insuficiencia de dichas pruebas para dotarles de valor probatorio como excepción legal.

 

No debe perderse de vista que la propia autoridad fue clara en requerirle, en una segunda ocasión que, “Respecto de las demandas de 2012 por $626,183.79 referidos con (B) en el Anexo 2 del presente oficio, presente las gestiones adicionales llevadas a cabo para la comprobación o recuperación de dicho monto, así como la documentación correspondiente”, a lo cual el partido apelante respondió que las demandas exhibidas seguían su proceso normal y que era función de los juzgados en donde se interpusieron el manejo de cada uno de los juicios, por lo que volvió a anexar las mismas demandas en copias fotostáticas.

 

En este sentido, es evidente que las demandas presentadas en cumplimiento del primer requerimiento no fueron suficientes para la autoridad fiscalizadora, en virtud de que en un segundo momento, la misma autoridad solicitó mayor documentación e información de la cual se desprendieran elementos adicionales a las demandas para la comprobación o recuperación de las cuentas por cobrar de las cuales el partido aducía la actualización de una excepción legal, lo cual no se configuró en la especie, puesto que el partido apelante, en una segunda y hasta tercera ocasión presentó copias fotostáticas de las demandas que ya había exhibido a la responsable, lo que evidentemente resulta insuficiente para acreditar los extremos de su excepción. 

 

De esta manera, las pruebas ofrecidas por el apelante ante la responsable carecen de valor probatorio para demostrar la excepción legal de recuperar las cuentas por cobrar, de ahí que deba considerarse que el entonces Consejo General del Instituto Federal Electoral, actuó conforme a derecho.

 

Ello es así, dado que el artículo que la responsable consideró incumplido, esto es, el 34, numeral 1, del Reglamento para la Fiscalización del entonces Instituto Federal Electoral establecía que si al cierre de un ejercicio un partido presenta en su contabilidad saldos positivos en las cuentas por cobrar, los cuales continúan reflejándose al cierre del ejercicio inmediato posterior, estos se deben tener como gastos no comprobados, salvo que el partido o agrupación informe oportunamente de la existencia de alguna excepción legal, para lo cual debe presentar en medio magnético y de forma impresa una relación donde se especifiquen los nombres, las fechas, los importes y la antigüedad de las partidas, así como la documentación que justifique la excepción legal.

 

Efectivamente, existe la posibilidad de que los partidos políticos mantengan los mencionados saldos positivos en los saldos de las cuentas por cobrar, pero para ello es imprescindible que el partido de que se trate informe y acredite oportunamente la existencia de una excepción legal que permita dar de baja, cancelar o explicar la subsistencia de dichos saldos.

 

En este sentido, los partidos tienen el deber de hacer valer y demostrar la excepción jurídica que justifique la permanencia de los saldos en cuentas por cobrar cuando se vean reflejados en un segundo ejercicio inmediato posterior, a fin de que los partidos no incurran en irregularidades patrimoniales, al incluir indefinidamente en sus cuentas cantidades que no puedan ser fiscalizadas, en contra del principio constitucional de debida fiscalización del financiamiento público.

 

De esta manera, los partidos tienen el derecho de acreditar oportunamente las excepciones legales que correspondan y que justifiquen la permanencia de dichos saldos de varios ejercicios, siempre y cuando informen sobre la existencia de dicha excepción y la acrediten en los términos expuestos.

 

 Tal como ocurre en el caso, las pruebas ofrecidas por el Partido del Trabajo para demostrar la excepción legal aludida resultaron insuficientes, al haberse exhibido en documentales privadas con calidad de copias simples sin adminicularse a otros medios probatorios que generaran la plena convicción de la actualización de excepción alguna, de ahí que el agravio sobre el que se provee se considere infundado, en virtud de que a ningún fin práctico conllevaría el análisis de los argumentos vertidos en la demanda respecto de la conclusión 57, si las pruebas con las que pretende demostrarlos resultan insuficientes para los efectos conducentes.

 

No resulta óbice a lo anterior, el hecho de que el apelante haya aportado ante esta instancia jurisdiccional, algunas demandas que contienen el sello original de recepción ante diversos tribunales y juzgados, puesto que el momento oportuno para presentarlas era dentro del procedimiento que se sustanció ante la responsable y no durante la promoción del recurso que ahora se resuelve, puesto que si esta Sala Superior concediera valor probatorio a dichas pruebas, se estaría ampliando de manera irregular el plazo para aportar pruebas.

 

Es claro que si el recurrente no aportó alguna documentación de las exhibidas en este recurso durante la sustanciación del procedimiento, la autoridad responsable se vio impedida para, de manera cierta, dar valor a las referidas demandas y, así, tener certeza de lo que se pretendió demostrar con ellas.

 

En virtud de los requerimientos hechos por la responsable durante el procedimiento del que deviene la resolución impugnada en este juicio, el recurrente estaba constreñido a aportar la documentación e información solicitada de manera completa y en original, pues lo contrario no podría valorarse conforme lo establece la normativa electoral.

 

Por todo lo anterior, debe concluirse que si la autoridad responsable no tuvo oportunidad de valorar tales elementos probatorios, en la calidad en que se ofrecieron en el recurso que se resuelve porque el recurrente no los aportó en esos términos, no es dable que esta autoridad pueda entrar a su análisis, dado que no formaron parte de la relación jurídica dentro del procedimiento cuya resolución se analiza.

 

Proceder en sentido contrario, permitiría que se subsanaran las deficiencias en el cumplimiento de la carga probatoria que la ley impone a quien expresa una afirmación una vez precluído su derecho. Por lo anterior, no ha lugar a admitir los mencionados medios de convicción ofrecidos y aportados por el instituto político enjuiciante.

 

Por último, también es infundado el agravio respecto de la determinación de la responsable en cuanto al monto de $74,940.10, por considerar que el partido no presentó las gestiones llevadas a cabo para la comprobación o recuperación de dicho monto, toda vez que el Partido del Trabajo no hizo referencia a dicha omisión en parte alguna, por lo que a través de lo esgrimido en la demanda, no se combaten los fundamentos y motivos de la parte conducente de la resolución.

 

B. Una vez resuelto lo anterior, es preciso el pronunciamiento, respecto del agravio invocado en contra de la conclusión 33 de la resolución a debate, resumido en el considerando tercero, inciso b) de esta sentencia.

 

En primer lugar se destaca que el agravio resulta infundado, por una parte, y fundado por otra, tal como se expone a continuación:

 

Es infundado por lo que toca a la parte del argumento en donde el actor aduce que la conclusión de mérito es indebida pues la responsable tomó en cuenta para imponer la sanción, el supuesto rebase a topes de campaña decretado en el acuerdo CG190/2013 emitido el quince de julio de dos mil trece por la propia responsable, el cual no ha quedado firme al encontrarse impugnado en otros dos diversos recursos de apelación ante esta Sala Superior.

 

Lo infundado deriva de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, párrafo 2, de la citada ley procesal electoral federal, se advierte que en la interposición de los medios de impugnación no produce efectos suspensivos sobre la resolución o el acto controvertido, de modo que surten todas sus consecuencias jurídicas.

 

Por tanto, resulta apegado a Derecho que la autoridad responsable emitiera la resolución CG242/2013, ahora controvertida, aun cuando estuviera sub judice la diversa resolución CG190/2013, ante esta Sala Superior, porque como quedó precisado, en materia electoral la interposición de los medios de impugnación no produce efectos suspensivos, de ahí que se considere infundado el concepto de agravio.

 

En segundo lugar, es fundada la parte del agravio de mérito en donde el partido actor impugna que las multas que le fueron impuestas por este concepto son excesivas y desproporcionadas dado que la responsable tomó como base y de manera literal lo dispuesto por el artículo 279, numeral 3, del Reglamento de Fiscalización, para todos los partidos integrantes de la coalición Movimiento Progresista, sin atender a las condiciones particulares de cada uno de ellos, pues le asiste la razón en cuanto a que la responsable debió tomar en cuenta aspectos particulares de cada uno de los partidos políticos integrantes de la coalición e individualizar la sanción basándose en dichas condiciones especiales ya que imponer una sanción “equivalente” en los términos aplicados, hace ilegal la imposición de la misma.

 

Efectivamente, esta Sala Superior llega a la convicción de que la responsable realizó una indebida interpretación del artículo 279, numeral 3, del Reglamento de Fiscalización y para ello se basa en las consideraciones que siguen.

 

En el examen habrá que verificar si el precepto analizado faculta a la autoridad, al momento de establecer la cuantía de la multa, a tomar en cuenta la gravedad de la infracción, el valor jurídico lesionado, la capacidad económica del sujeto responsable, la reincidencia, o cualquier otro elemento conducente para la individualización correspondiente.

 

Igualmente, se tendrá que analizar si es factible sancionar a los partidos coaligados a virtud de la falta cometida por la coalición, teniendo en cuenta, para tal fin, que la norma constitucional delega a la ley, la facultad de regular la forma de participación de los partidos políticos en las elecciones, como pueden ser, entre otros aspectos, si deciden contender de manera individual o en forma coaligada, y en este último caso, las reglas a las que queda sujeta la coalición; la obligación que tienen tanto los institutos políticos como las coaliciones de sujetarse a los topes de campaña, etcétera.

 

Además, deberá tenerse en consideración que de conformidad con los artículos 95, párrafo 1 y 98, párrafo 2, del abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales[6], los partidos políticos tenían derecho a formar coaliciones para participar en las elecciones; con la obligación, en su caso, de manifestar en el convenio de coalición que se sujetaban a los topes de gastos de campaña que se habían fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido.

 

De igual manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes.

 

En el orden jurídico nacional electoral se prevé un catálogo de derechos en favor de los partidos políticos para el cumplimiento de sus finalidades constitucionales y legales, que van desde acceder a radio y televisión, recibir financiamiento público y otras prerrogativas a fin de llevar a cabo sus actividades, hasta aquéllos relacionados directamente con su participación en los procesos electorales para la integración de los órganos de representación política.

 

En lo tocante a este segundo supuesto, el artículo 93, párrafo 2, del abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales[7], preveía el derecho de los partidos políticos nacionales de formar coaliciones con fines electorales.

 

La Sala Superior ha sostenido en forma reiterada que la coalición se constituye mediante la unión de dos o más partidos políticos con el fin de postular a los mismos candidatos a los cargos de elección popular y que el objetivo de esa unión se dirige de manera directa, concreta e inmediata a participar conjuntamente en la contienda electoral.

 

En la tesis número XXVII, publicada con el rubro: COALICIONES. SÓLO SURTEN EFECTOS ELECTORALES[8], se precisa, que una vez concluido el proceso electoral, la coalición se disuelve aunque sus obligaciones subsisten y recaen en los partidos políticos que la integraron.

 

Para la participación de las coaliciones en los comicios, el citado código electoral federal preveía ciertas modalidades a efecto de posibilitar su objetivo electoral, entre las que destacan: el derecho a interponer los medios de impugnación legales por quien ostente la representación de ese ente; así como el cumplimiento de algunas obligaciones, tales como el sostenimiento de la plataforma electoral de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción y estatutos adoptados por esa unión.

 

En la referida tesis también se puntualiza, que lo anterior bajo ningún concepto significa que los partidos políticos integrantes de una coalición queden inertes o en suspenso y dejen de ser sujetos de derechos y obligaciones durante el proceso electoral, ya que como institutos políticos continúan con las actividades que ordinariamente les encomiendan la Constitución y la ley.

 

En el mencionado criterio se agrega que dichos entes serán los que continúen existiendo después del proceso comicial, no así la propia coalición, la cual, según se indicó, una vez terminado el proceso electoral se extingue en el mundo jurídico.

 

La circunstancia atinente a que el abrogado código electoral federal estableciera determinados derechos para los partidos políticos coaligados son aspectos relacionados con la forma en que participan en un proceso electoral, tales como: aparecer en las boletas electorales con su emblema (artículo 252, párrafo 2, inciso c)); registrar listas propias de candidatos a diputados y senadores por el principio de representación proporcional (artículo 96, párrafo 7, inciso d)), conservar su representación específica en los Consejos General, Locales y Distritales del otrora Instituto Federal Electoral (según el caso) y ante las mesas directivas de casilla (artículo 97).

 

Las cuestiones aludidas devienen ajenas para determinar la responsabilidad de la entidad coaligada en caso de que a través de alguno de sus miembros incurra en alguna falta, hecho irregular o transgresión a la normatividad electoral.

 

De ahí que, no sea una eximente de responsabilidad, el hecho de que la administración de los recursos de la coalición haya quedado a cargo de uno de los partidos políticos, máxime cuando la decisión del nombramiento del administrador se lleva a cabo por los propios institutos políticos que se coaligan.

 

De esta manera, las violaciones cometidas al orden jurídico electoral por la coalición, necesariamente y por ficción de la ley son atribuibles a ésta, ya sea que la falta la cometa uno o varios de los institutos políticos que la conforman, en tanto la infracción se refracta a cada uno de sus integrantes, puesto que no puede señalarse como responsable directo sólo a uno de ellos, ya que la conformación del ente jurídico colectivo admite esa forma de intervención conjunta y este hecho presupone un marco punitivo específico o particular por voluntad del legislador.

 

En lo que respecta a esto último, la Sala Superior en forma reiterada ha sostenido que el Consejo General del otrora Instituto Federal Electoral,[9] en la aplicación de sanciones derivadas de infracciones a la normatividad electoral, debía considerar la calidad y características del sujeto infractor, las circunstancias particulares del caso concreto y las condiciones específicas de cada partido político integrante de la coalición.

 

Cierto, con independencia de la falta cometida y de su gravedad o levedad, así como de la responsabilidad que asume la coalición como persona jurídica, para efectos de la sanción que corresponda imponer, por una ficción de la ley, quienes afrontan tal consecuencia la sanción son todos los partidos que la integran.

 

De ese modo por disposición normativa, a cada uno de los miembros de la coalición, es imputable la conducta irregular como presupuesto de la sanción, y no como forma de intervención punible referida expresamente a la participación individual de los partidos políticos coaligados.

 

Empero, para fijar la sanción a los miembros de la coalición, la autoridad administrativa electoral debe atender a los principios del derecho sancionador de índole garantista como los de proporcionalidad, racionalidad y equidad, conforme a los cuales se han de ponderar tanto los aspectos objetivos como subjetivos, a fin de que la sanción resulte acorde y congruente al caso concreto, para así cumplir justificadamente con el propósito perseguido con la pena: castigar, reprimir e inhibir conductas que atenten contra los principios, bases y orden jurídico que rigen los procesos electorales en una sociedad democrática.

 

En suma, en el derecho administrativo sancionador, el legislador ha dispuesto que deben tenerse en cuenta esas características particulares, que derivan en un tratamiento individualizado.

 

Una interpretación contraria, traería como consecuencia la inobservancia de los mencionados principios en el ejercicio de las facultades punitivas que legalmente se han conferido a la autoridad electoral.

 

Lo expuesto en modo alguno se desvirtúa por el hecho de que el artículo 279, párrafo 3, del entonces Reglamento de Fiscalización, en relación con la multa a imponer, preveía que cuando se tratara de transgresiones al tope fijado para los gastos de campaña cometidas por la coalición se impondría a sus miembros sanciones “equivalentes”.

 

Al respecto y con la finalidad de orientar el alcance del adjetivo “equivalentes” en el texto del precepto reglamentario, es menester obtener su significado.

 

De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española “equivalente”, significa lo que equivale a otra cosa, y por “equivaler” se entiende “ser igual a otra en la estimación, valor, potencia o eficacia”.

 

Como el significado gramatical no clarifica el tipo de igualdad a que se refiere la norma al utilizar la locución sanciones “equivalentes”, entonces, se debe acudir a su interpretación, en función del sistema regulador del ejercicio de la facultad punitiva de la autoridad electoral administrativa, particularmente de las normas que aluden expresamente al rebase de topes de gastos de campaña.

 

El parámetro para calcular la sanción se preveía en el artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción II, del anterior Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual eliminaba el margen de discrecionalidad en el ejercicio de la potestad sancionadora de la autoridad electoral administrativa (circunstancias y condiciones individuales de cada integrante de la coalición) al establecer que en caso de infringir el tope a los gastos de campaña se debía imponer un tanto igual al del monto ejercido en exceso.

 

Debe anotarse, que si bien la intención del legislador ordinario fue sancionar la violación al rebase de los topes de gastos de campaña, con un monto igual al ejercido en exceso, la sanción que para esa cantidad se aplicará a los integrantes de una coalición debe atender necesariamente a los lineamientos previstos en el artículo 355, párrafo 5, para fijar la sanción de manera individualizada a cada uno de los institutos políticos coaligados.

 

Ahora bien, para determinar el alcance y significado de la disposición reglamentaria en estudio, debe tomarse en consideración el precepto en su integridad y el sistema normativo en que está inserto; ya que no puede interpretarse de manera sesgada y/o aislada, por el contrario, su sentido debe definirse en el contexto que regulan todas las normas y los principios que forman parte del sistema a que pertenece.

 

De ese modo resulta imprescindible tener en cuenta que las disposiciones reglamentarias deben ser entendidas a la luz de los preceptos que desarrollan, en los cuales encuentran su límite y sentido, por ende, deviene inaceptable una interpretación en la que se deje de lado la norma que desglosa y el sistema jurídico a que pertenece, así como aquélla que soslaye los límites impuestos a la facultad reglamentaria.

 

Así, la expresión “equivalentes” contenida en la norma cuestionada, a la luz de una interpretación sistemática con los artículos 342, 354 y 355, del anterior Código Federal de Instituciones de Procedimientos Electorales, así como de los párrafos 1 y 2, del propio artículo 279, del supracitado reglamento, permite concluir que la locución de mérito no puede entenderse como igualdad o paridad.

 

Por el contrario, debe considerarse vinculada directamente con las condiciones particulares de cada partido político integrante de la coalición; es decir, la responsabilidad del sujeto y su situación específica, las condiciones objetivas y subjetivas de la conducta sancionada y del sujeto infractor.

 

Las normas del entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales referidas, en lo que interesa disponían:

 

Artículo 342.

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:

c) El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones y topes que en materia de financiamiento y fiscalización les impone el presente Código;

 

f) Exceder los topes de gastos de campaña;

 

Artículo 354.

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

a) Respecto de los partidos políticos:

II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

 

Artículo 355.

5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

6. Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el presente Código incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal.

 

Por su parte el Reglamento de Fiscalización establece:

 

Artículo 279.

1. El Consejo General impondrá, en su caso, las sanciones correspondientes previstas en el Código. Para fijar la sanción se tendrán en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, entendiéndose por circunstancias el tiempo, modo y lugar en que se produjo la falta, y para determinar la gravedad de la falta se deberán analizar la trascendencia de la norma transgredida y los efectos que produce la trasgresión respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho. En caso de reincidencia, se aplicará una sanción más severa.

2. Si se trata de infracciones cometidas por dos o más partidos que integran o integraron una coalición, deberán ser sancionados de manera individual, atendiendo al grado de responsabilidad de cada uno de dichos entes políticos y a sus respectivas circunstancias y condiciones. En su caso, se tendrá en cuenta el porcentaje de aportación de cada uno de los partidos en términos del convenio de coalición.

3. Si se trata de infracciones relacionadas con la violación a los topes de gasto de campaña, se impondrán sanciones equivalentes a todos los partidos integrantes de la coalición.

 

De los parámetros dados por la normatividad electoral es factible advertir, se insiste, que la responsabilidad por exceso a los topes de gastos de campaña se imputa a la coalición, aun cuando la sanción se impone a los partidos políticos coaligados, según se asentó en párrafos precedentes.

 

Por tanto, la individualización de la sanción debe justificarse respecto de cada uno de los partidos políticos integrantes de la coalición, atendiendo a los lineamientos que se desarrollan en los artículos 354 y 355, del propio Libro Séptimo, del invocado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Sobre esa base, los elementos que deben considerarse al momento de fijar la sanción y su concreta graduación respecto de cada partido político que conforma una coalición, además de los bienes jurídicos y valores que protegen las normas vulneradas; la naturaleza de los sujetos infractores, sus funciones encomendadas constitucionalmente; así como los fines persuasivos de las sanciones administrativas; para la individualización de la pena se deben ponderar las circunstancias particulares de cada uno de sus integrantes.

 

De acuerdo a lo razonado, el párrafo 3, del artículo 279, del Reglamento de Fiscalización, debe interpretarse de forma sistemática, a diferencia de lo que hizo incorrectamente la autoridad responsable para fijar la sanción, al considerar en forma sesgada, aislada y fuera de contexto, que la frase alusiva a la imposición de sanciones “equivalentes”, significaba dividir entre el número de integrantes de la coalición, la cantidad ejercida en exceso (punto fundamental de la multa impuesta).

 

Sobre ese particular es de resaltar que el mencionado numeral Reglamentario correspondía al Título III “rendición de cuentas”, Capítulo II “de los informes”, Sección III “del dictamen y proyecto de resolución”.

 

Lo expuesto revela que el artículo 279 se ajusta a las disposiciones que regulan lo atinente al dictamen y proyecto de resolución que presentó la anterior Unidad de Fiscalización al entonces Consejo General del Instituto Federal Electoral, relativo, entre otros, al informe de gastos de campaña y aplicación de sanciones con motivo del rebase de tope de gastos de esa naturaleza.

 

En tal sentido, tanto la porción normativa analizada como los demás párrafos del artículo 279, comprendidos en forma integral, se dirigen a hacer efectiva la aplicación del sistema de individualización de sanciones, particularmente, por lo que hace a la infracción del rebase al tope de gastos de campaña.

 

Esto es así, porque el contenido integral del artículo 279 en análisis es acorde con los lineamientos que se prevén en los artículos 354 y 355, del abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en tanto, se reitera, para fijar la sanción deben tenerse en cuenta, entre otros aspectos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar; el interés jurídico tutelado por el derecho; además de señalar expresamente que si se trata de integrantes de una coalición se debe sancionar de manera individual a cada instituto político en atención, al porcentaje aportado por cada uno de los partidos políticos en términos del convenio de coalición; sus respectivas condiciones; las circunstancias de tiempo, modo y lugar; así como la solvencia socioeconómica del infractor.

 

Lo anterior conduce a establecer, que el sentido y alcance de la expresión sanciones “equivalentes” que se contempla en el párrafo 3, del artículo 279, conforme a la cual para imponer una multa se debe atender a las condiciones particulares de cada uno de los partidos que integran una coalición, se corrobora con la sistemática de lo previsto en los otros dos párrafos del citado artículo, así como con las disposiciones legales que regulan las sanciones y su individualización.

 

Estas directrices son concordantes con los criterios de este órgano jurisdiccional, respecto a que el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral en la aplicación de sanciones derivadas de infracciones a la normatividad electoral, necesariamente debía tomar en cuenta las circunstancias particulares de cada caso concreto, y para cada partido político de modo proporcional y no igualitario.

 

A lo anterior cabe agregar, que puede haber circunstancias agravantes o atenuantes en la ejecución de la infracción que determinan un mayor o menor grado de culpabilidad sobre alguno de los partidos integrantes de la coalición, por lo que para sancionar la conducta se deben desterrar aspectos arbitrarios o caprichosos, lo cual obliga a la autoridad a exponer los acontecimientos particulares que en cada supuesto especifico se suscitan, así como los razonamientos lógicos, motivos y fundamentos en que se apoya.

 

Por tanto, el vocablo “equivalentes” debe interpretarse en congruencia con el sistema descrito, a fin de que el significado que se le atribuya encuentre concordancia con los lineamientos previstos en los multicitados artículos del abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como con los principios de proporcionalidad, racionalidad y equidad que rigen la aplicación de sanciones.

 

Así, opuestamente a lo estimado por la responsable, para imponer la sanción no basta considerar el elemento objetivo consistente en la cantidad ejercida en exceso y dividirla entre los integrantes de la coalición, para que el resultado sea la base inicial de la multa a imponerse, ya que se reitera, debe ser proporcional a las características específicas de cada miembro de la coalición.

 

De esta manera, lo fundado del agravio en examen reside en que la responsable impuso una multa igual a partidos que tienen condiciones disímbolas, por lo que en esa tesitura lo conducente es revocar la sanción impuesta al Partido del Trabajo con motivo del rebase de topes de gastos de campaña, para el efecto de que el Instituto Nacional Electoral[10] individualice de nueva cuenta la sanción atendiendo a las circunstancias particulares del mencionado instituto político, conforme a lo razonado en parágrafos precedentes.

 

Al efecto son aplicables las tesis emitidas por esta Sala Superior de rubros: SANCIONES. EN SU DETERMINACIÓN, LAS AGRAVANTES O ATENUANTES DERIVADAS DE UNA CONDUCTA IMPUTABLE A UN PARTIDO POLÍTICO, NO PUEDEN AFECTAR LA ESFERA JURÍDICA DE OTROS SUJETOS O ENTES DISTINTOS A AQUÉL, AUN CUANDO INTEGREN UNA COALICIÓN.[11] y COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE.[12]

 

SEXTO. Efectos de la sentencia. Conforme a lo razonado en el considerando quinto, apartados A y B de esta sentencia, esta Sala Superior considera pertinente exponer cuáles son los efectos de tal determinación.

 

1. Se confirma la determinación de la responsable respecto de la conclusión 57, así como las multas impuestas por dicho concepto.

 

2. Se revoca la imposición de la sanción y su correspondiente individualización, por el concepto determinado en la conclusión 33, a fin de que el Consejo General del actual Instituto Nacional Electoral, analice nuevamente la infracción e individualice la sanción correspondiente, partiendo de que en la aplicación del artículo 279, numeral 3, del Reglamento de Fiscalización, no basta considerar el elemento objetivo consistente en la cantidad ejercida en exceso y dividirla entre los integrantes de la coalición.

 

Para dar eficacia al sistema de individualización de sanciones, respecto al rebase de topes de gastos de campaña, con base en ese numeral reglamentario, además de la cantidad ejercida en exceso y la reincidencia, deben considerarse (de manera descriptiva no limitativa) el porcentaje aportado por cada uno de los partidos políticos en términos del convenio de coalición; la gravedad de la conducta en atención al bien jurídico tutelado; distinguiendo, en su caso, el grado de participación de cada uno de los integrantes, y de manera particular, la actividad de quien operó como responsable del órgano de finanzas al administrar directamente los recursos de la coalición; las circunstancias de tiempo, modo y lugar; así como las condiciones socioeconómicas del infractor (particularmente el financiamiento ordinario que reciben).

 

De esta manera el significado de equivalente debe corresponder a la ponderación de los factores que haga la autoridad administrativa electoral respecto de los lineamientos descritos.

 

SÉPTIMO. Sección de ejecución. Toda vez que constituye un hecho notorio para esta Sala Superior, que el Partido de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y Partido del Trabajo constituyeron la otrora coalición “Movimiento Progresista” y que dichos partidos, así como el Partido Acción Nacional, el Revolucionario Institucional y el Verde Ecologista de México, han promovido los recursos de apelación que a continuación se precisan:

SUP-RAP-118/2013 MOVIMIENTO CIUDADANO

SUP-RAP-120/2013 PARTIDO DEL TRABAJO

SUP-RAP-121/2013 PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

SUP-RAP-122/2013 PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

SUP-RAP-123/2013 PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

SUP-RAP-124/2013 PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO DEL TRABAJO

SUP-RAP-162/2013 PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

SUP-RAP-164/2013 PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

SUP-RAP-166/2013 MOVIMIENTO CIUDADANO

SUP-RAP-168/2013 PARTIDO DEL TRABAJO

SUP-RAP-172/2013 PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

SUP-RAP-174/2013 MOVIMIENTO CIUDADANO

SUP-RAP-178/2013 PARTIDO DEL TRABAJO

SUP-RAP-171/2013 PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

SUP-RAP-173/2013 PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

SUP-RAP-175/2013 MOVIMIENTO CIUDADANO

SUP-RAP-177/2013 PARTIDO DEL TRABAJO

SUP-RAP-32/2014 PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

SUP-RAP-33/2014 MOVIMIENTO CIUDADANO

SUP-RAP-35/2014 PARTIDO DEL TRABAJO

 

Teniendo presente además que en estos recursos se hacen valer conceptos de agravio relativos a las diversas resoluciones emitidas por el Consejo General del otrora Instituto Federal Electoral, con relación a la fiscalización de los gastos de campaña y de los informes de ingresos y egresos del ejercicio dos mil doce, de los partidos políticos nacionales, y que implican la determinación de criterios relativos a la interpretación de la normativa aplicable, así como de los procedimientos seguidos por la autoridad fiscalizadora, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación arriba a la convicción de que, a fin de precisar los efectos que finalmente deriven de las correspondientes ejecutorias, se debe integrar una sección de ejecución, una vez resuelto el último de los medios de impugnación antes citados, en la que se precise la forma en que ha de proceder el Instituto Nacional Electoral.

 

Para tal efecto, se deben tomar en consideración todas las sentencias que incidan en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, para la revisión de informes anuales del ejercicio dos mil doce (2012), así como de gastos de campaña del procedimiento electoral dos mil once – dos mil doce (2011-2012).

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

ÚNICO. Se revoca la imposición de la sanción y su correspondiente individualización, relativa a la conclusión 33, conforme a lo resuelto en el apartado B, del considerando quinto, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE personalmente al partido político actor, en la dirección referida en su libelo, por correo electrónico al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, autoridad sustituta de la responsable en este juicio, y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 103, 109 y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante la Subsecretaria General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES

 

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] Determinación consultable a página 2139 de la resolución impugnada.

[2] Consultable de la página 2142 a la 2146 de la resolución impugnada.

[3] Página 2146 a 2147 de la resolución impugnada.

[4] Dicho reconocimiento se puede advertir expresamente en los escritos de cumplimiento de requerimiento PT/CE/0012 y PT/CI/0013 y en el propio escrito de recurso de apelación al final de la página 18.

[5] Las jurisprudencias con números de registros 192,109 y 172,557, tesis 2a./J. 32/2000 y I.3o.C. J/37, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tribunales Colegiados de Circuito, de la Novena Época, en materia común y civil, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomos XI y XXV, de abril de 2000 y mayo de 2007, páginas 127 y 1759, en su orden, cuyos rubros son "COPIAS FOTOSTÁTICAS SIN CERTIFICAR. SU VALOR PROBATORIO QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO JUDICIAL COMO INDICIO.” y “COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS.”

 

 

[6] Disposiciones aplicables al momento de la comisión de las conductas infractoras, y que actualmente se recogen en los artículos 23, párrafo 1, inciso f), 87 párrafo 1 y 91, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos en vigor.

[7] Ordenamiento legal vigente en las fechas en que se cometieron las conductas infractoras.

[8] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Tesis. Volumen 2. Tomo I, páginas 1014 a 1016.

[9] Ahora Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

[10] Autoridad sustituta del Instituto Federal Electoral.

[11] Tesis CXXXIII/2002, consultable en las páginas 1798-1780  de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tesis, Volumen 2, Tomo II.

[12] Tesis XXV/2002, consultable en las páginas 1010-1012 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tesis, Volumen 2, Tomo I.