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RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-168/2024

RECURRENTE: MORENA[1]

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: JOSUÉ AMBRIZ NOLASCO Y SAMANTHA M. BECERRA CENDEJAS

COLABORÓ: LAURA IRIS PORRAS ESPINOSA Y SANTIAGO GUTIÉRREZ PÉREZ

Ciudad de México, uno de mayo de dos mil veinticuatro.[3]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve el recurso de apelación al rubro indicado, en el sentido de confirmar la resolución impugnada INE/CG389/2024 relacionada con las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los partidos políticos, entre otros, de MORENA, a los cargos de gubernatura y diputaciones locales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

I. ANTECEDENTES

(1)             De lo narrado por la parte recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los hechos siguientes:

(2)             Acto reclamado. El veintiocho de marzo, el Consejo General aprobó la resolución INE/CG389/2024, respecto a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los partidos políticos a los cargos de gubernatura y diputaciones locales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en Veracruz, específicamente lo relativo a la sanción impuesta a MORENA.

(3)             Recurso de apelación. En contra de la resolución anterior, el cinco de abril, MORENA presentó recurso de apelación ante el INE, el cual se recibió en Sala Superior el diez siguiente.

II. TRÁMITE

(4)             Turno. Mediante acuerdo de diez de abril, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-RAP-168/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]

(5)             Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el asunto en su ponencia, posteriormente lo admitió y cerró instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

III. COMPETENCIA

(6)             Esta Sala Superior es competente para conocer del medio de impugnación porque se relaciona con la fiscalización de ingresos y gastos de precampaña en Veracruz, dentro del proceso electoral local 2023-2024 en curso.

(7)             Al respecto, se destaca que la competencia de esta Sala Superior se actualiza, en principio, porque uno de los aspectos centrales de la controversia se circunscribe en determinar si la autoridad responsable, con motivo de los engroses realizados, notificó al partido político de forma oportuna en términos de la normativa aplicable.

(8)             Dicho aspecto, está planteado de forma indistinta en relación con la revisión de los informes de la elección a la gubernatura y diputaciones locales; respecto de lo cual, no es jurídicamente viable dividir la continencia de la causa.[5].

(9)             En similar sentido, de la lectura a la demanda se advierte que el recurrente solamente se inconforma respecto de la conclusión 7_C7_VR, la cual comprende observaciones vinculadas tanto con la elección de gubernatura como con diputaciones locales por lo que la controversia es inescindible, aunado a que cuestiones relacionadas con la precampaña de la gubernatura es competencia de esta Sala Superior.

(10)          Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución general; 166, fracción III, incisos a) y g), y 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 44, numeral 1, inciso a), de la Ley de Medios.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES[6]

(11)     Forma. La demanda se presentó por escrito, en la cual el representante propietario del partido político recurrente hizo constar su nombre y firma autógrafa, la identificación del acto impugnado, los hechos en que sustenta su impugnación, los agravios que considera le causan el acto impugnado y los preceptos que estima violados.

(12)     Oportunidad. La presentación del recurso fue oportuna en razón de que, de las constancias de autos se advierte que la resolución reclamada fue objeto de engrose,[7] por lo que le fue notificada al recurrente el dos de abril.[8] En ese sentido, si la demanda se presentó el cinco siguiente es evidente que su presentación se encuentra en tiempo, como se muestra enseguida:

 

Abril

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

2

3

4

5

5

Notificación personal

Inicia el plazo para impugnar

[día 1]

[día 2]

Presentación de la demanda

[día 3]

[día 4]

(13)     Legitimación e interés. Se satisfacen ambos requisitos, ya que, al ser el recurrente un partido político, cuenta con interés para deducir acciones de las autoridades electorales que, desde su óptica, transgreden las reglas y principios que rigen la materia electoral, lo cual se actualiza en el particular, pues MORENA considera que la sanción impuesta transgrede sus derechos electorales, lo cual actualiza la posibilidad de controvertir la resolución reclamada.

(14)     Personería. En el caso, se tiene por acreditada la personería de quien promueve en representación de MORENA,[9] en tanto que, así lo señala la autoridad responsable al momento de rendir el informe circunstanciado. Situación que se corrobora, además, con el oficio REPMORENAINE-362/2023, de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, en el cual consta la designación del representante del partido ante el CG del INE.

(15)     Definitividad. Se cumple con este requisito, porque se impugna una resolución emitida por el CG del INE que, en términos de la normativa procesal aplicable, no admite medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir ante esta Sala Superior.

V. ESTUDIO DE FONDO

(16)     Previo al estudio de los motivos de disenso, es necesario destacar que la parte recurrente controvierte la determinación adoptada por la autoridad responsable desde dos temáticas generales.

(17)     En principio, la parte actora se inconforma respecto de la supuesta notificación del engrose de la resolución impugnada, pues considera que se realizó fuera el plazo que establece el Reglamento de Sesiones del Consejo General del INE. A partir de lo anterior, solicita a este tribunal que fije un criterio interpretativo respecto a los alcances del contenido del artículo 26 de dicho instrumento normativo y, por vía de consecuencia, aperciba al INE para que cumpla en sus términos la disposición reglamentaria.

(18)     Por otro lado, el recurrente controvierte la conclusión 7_C7_VR, pues considera en esencia que, es contraria a los principios constitucionales de fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad.

(19)     Finalmente, el partido político considera que el INE es quien debe notificar a las precandidaturas del partido la resolución recurrida.

(20)     Precisado lo anterior, por cuestión de método[10] se analizarán en primer lugar los argumentos relacionados con las supuestas irregularidades en la notificación de la resolución y las consecuencias inherentes que en concepto del recurrente se actualizan en el particular, pues de resultar fundados los argumentos de defensa, lo procedente sería dejar sin efectos el acto del conocimiento controvertido y ordenar de nueva cuenta su realización.

(21)     De resultar ineficaces los motivos de disenso, se procedería al examen de la conclusión impugnada y, finalmente, lo atinente a la notificación a las precandidaturas.

a. Indebida notificación del engrose de la resolución

(22)     Por cuanto al tema se refiere, el recurrente sostiene que:

         El numeral 5, incisos a), b), y c) del artículo 26 del Reglamento de Sesiones establece que la Secretaría Ejecutiva habrá de realizar los engroses a los documentos del CG, por lo cual, la persona secretaria ejecutiva habrá de apegarse fielmente al contenido de la versión estenográfica respecto de las propuestas formuladas durante la sesión y, en su caso, a las presentadas por escrito.

         La Unidad Técnica de Fiscalización queda obligada a auxiliar a la Secretaría Ejecutiva en la realización de los engroses, pues se entiende que esta área técnica es la generadora de los documentos, para lo cual, dicha Secretaría y el Encargado del Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización tendrán setenta y dos horas para completar el trabajo relativo a los engroses y al no señalarse a partir de cuándo comienzan a contar los plazos en horas, debe entenderse que es a partir de la aprobación por el Consejo General.

         La Unidad Técnica de Fiscalización habrá de entregar a la Dirección del Secretariado del INE los documentos engrosados para que, por su conducto, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de los documentos engrosados, sean debida y personalmente notificados a cada uno de los integrantes del CG, momento a partir del cual se computarán los plazos para la interposición de los medios de impugnación.

         Las reglas citadas fueron inobservadas por las áreas del INE involucradas en el proceso de engrose a los documentos de fiscalización, ya que, el tiempo en que se notificaron superó las setenta y dos horas, afectando los principios de certeza, máxima publicitad y transparencia que deben regir la función de la autoridad electoral nacional.

         De una simple observación se puede concluir que, si la aprobación de la totalidad de los puntos fue realizada a las 15:04 horas del veintiocho de febrero, se debió generar el engrose dentro del plazo de setenta y dos horas que fenec a las 15:04 horas del treinta y uno de marzo.

         Por lo anterior, se solicita a esta Sala Superior que realice una interpretación armónica, sistemática y funcional de los preceptos citados, para concluir que el INE, a través del CG, y como parte de la discusión de los asuntos, se encuentra jurídicamente obligado a brindar certeza a los sujetos obligados, señalando expresamente si existirá o no un engrose, desde el momento mismo de la sesión, de conformidad con las votaciones que realicen, de manera pública, transparente y específica, que quede plasmado en la versión estenográfica de la sesión.

         Finalmente, el recurrente solicita que se aperciba a la Secretaría Ejecutiva y al Encargado del Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE a efecto de que apeguen su actuar a los principios constitucionales que rigen la función electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

a.1. Tesis de la decisión

(23)     En concepto de esta Sala Superior, son ineficaces los motivos de disenso, pues el recurrente no precisa cuál es el agravio concreto que le es causado con motivo de la supuesta notificación extemporánea de la resolución objeto de engrose, pues al respecto, se limita a realizar afirmaciones genéricas sobre la forma en que se debió realizar el acto en cuestión.

(24)     Finalmente, es improcedente la solicitud formulada por MORENA pues esta Sala Superior ya se ha pronunciado sobre cuándo operan las notificaciones de resoluciones de fiscalización objeto de modificaciones.

a.2. Marco normativo

(25)     Es criterio reiterado de este Tribunal electoral que para estar en aptitud de analizar un concepto de agravio, en su formulación debe expresarse claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que le ocasiona el acto impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los motivos de disenso en cierto capítulo o sección del escrito de impugnación, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o mediante la utilización de cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica.

(26)     Lo anterior, sobre la base de que el recurso de apelación no está sujeto a un procedimiento que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones sacramentales o solemnes.

(27)     Sirve de sustento a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia 3/2000 de la Sala Superior, de rubro “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

(28)     De lo expuesto, se concluye que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la resolución reclamada, o bien, según sea el caso, a demostrar de forma evidente la afectación concreta a un derecho que deba ser tutelado.

(29)     Esto es, el actor debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad sustentó el acto reclamado conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.

(30)     Por tanto, cuando el inconforme omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, éstos deben desestimarse, ya sea porque se trate de:

      Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

 

      Argumentos genéricos o imprecisos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

 

      Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el medio de impugnación que ahora se resuelve, o

 

      Argumentos que no controviertan los razonamientos de la autoridad responsable, los cuales son el sustento de la resolución o acto impugnado.

 

a.3. Caso concreto

(31)     En el caso, como se anticipó, el recurrente se limita a sostener que conforme con la interpretación que realiza del Reglamento de Sesiones del INE, la autoridad le debió notificar el engrose de la resolución dentro del plazo de setenta y dos horas, seguidas a la fecha en que se llevó a cabo la sesión del CG del INE.

(32)     Sin embargo, de la lectura integral a la demanda no se advierte que el inconforme precise de manera concreta y objetiva, cuál fue la trascendencia en su esfera de derechos que generó la supuesta notificación extemporánea de la resolución.

(33)     En ese sentido, los motivos de inconformidad son ineficaces, dado que constituyen afirmaciones genéricas que no evidencian de manera directa y en relación con el acto reclamado, cuáles son los perjuicios generados al partido político recurrente, pues en modo alguno se advierte una relación inescindible entre la supuesta notificación mal practicada, con la actualización de algún impedimento técnico jurídico que hiciera evidente la imposibilidad de ejercer un derecho de defensa o imposibilitara el conocimiento completo del acto.

(34)     Por el contrario, es el propio recurrente quien sostiene en su demanda que la resolución notificada, fue precisamente la que se engrosó, lo cual es relevante porque le permitió conocer la versión final y las consideraciones que fueron impactadas derivado de la discusión ocurrida en la sesión respectiva y que constan en la versión estenográfica.

(35)     También trasciende lo anterior, porque a partir de este conocimiento, el partido político estuvo en posibilidad y, así lo hizo, de promover en tiempo el recurso de apelación ante esta Sala Superior.

(36)     Así, al no evidenciarse que con la forma en que se realizó la notificación de la resolución se haya transgredido en perjuicio del recurrente su esfera de derechos, lo procedente es desestimar los motivos de disenso.

(37)     Por vía de consecuencia, tampoco resultan eficaces los diversos agravios en donde se solicita a esta Sala Superior la interpretación de la normativa electoral, así como el apercibimiento al funcionariado del INE.

(38)     Lo anterior, porque la solicitud en ese sentido descansa en el hecho de que, en concepto del recurrente, la notificación del engrose se realizó en contravención a las obligaciones reglamentarias y por ende, se hace necesario la fijación de un criterio sobre el particular.

(39)     Sin embargo, esta Sala Superior ya se ha pronunciado respecto del criterio que debe considerarse para efectos de la notificación y cómputo del plazo, cuando las resoluciones en materia de fiscalización emitidas por el CG del INE son objeto de modificaciones (engrose).

(40)     Así, el criterio adoptado consiste en que, cuando los actos reclamados contenidos en las resoluciones en materia de fiscalización emitidas por el CG del INE son modificados durante el desarrollo de la sesión o de manera posterior, deben entenderse de manera integral para efectos de la oportunidad de los medios de impugnación.[11]

(41)     Por tanto, no opera la notificación automática y el plazo para promover los medios de impugnación empieza a correr hasta que surta efectos la notificación personal de la resolución sancionatoria, aun cuando dichas modificaciones no sean materia de agravios, pues ese es el momento en que el partido político puede tener conocimiento integral de la resolución que se los causa.[12]

(42)     Así, una vez desestimados los agravios expuestos en el presente apartado, se procede al estudio de los motivos de disenso que impugnan, por vicios propios, una de las conclusiones relacionadas con la elección a la gubernatura del estado de Veracruz.

b. Conclusión 7_C7_VR

(43)     Con la finalidad de tener una mejor apreciación de la controversia por lo que hace a este apartado, es necesario tener presente el contexto de las actuaciones realizadas ante el INE, a partir de lo previsto en el respectivo Dictamen consolidado.

Conclusión 7_C7_VR

El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados por concepto de publicidad detectada en los hallazgos de monitoreos en internet en la red social Meta y corresponde a: banderín, cartel impreso, volantes, megáfono y vinilona por un monto de $30,814.93

(44)     En principio, se destaca que, para efectos del presente medio de impugnación, es necesario precisar que la conclusión en estudio se encuentra relacionada con el Anexo 11_MORENA_VR, que, en lo esencial remite a un archivo de Excel con la relación de 60 testigos que se refieren a la propaganda exhibida en páginas de internet, los cuales se describen a continuación:

 

Número de testigos

Cargo al que se relacionan

Costo total

57

Gubernatura

$ 28,842.93 Pesos

3

Gubernatura / Diputación local de MR

$ 1,972.00 Pesos

 

 

$ 30,814.93 Pesos

b.1. Oficio de errores y omisiones

(45)     La Unidad Técnica de Fiscalización hizo del conocimiento de MORENA que, del monitoreo realizado a diversas páginas de internet, se advirtió que el partido había omitido reportar la contratación de una parte de la propaganda emitida en beneficio de sus precandidaturas en Veracruz.

(46)     Así, en el punto 15 materia de controversia, precisó lo siguiente:

Procedimientos de campo

Páginas de internet

(…)

15. Derivado del monitoreo en internet se observó propaganda que omitió reportar en los informes. Como se detalla en el Anexo 3.5.9 del presente oficio.

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

En caso de que los gastos hayan sido realizados por el sujeto obligado:

La evidencia de la credencial para votar de los aportantes.

En caso de donaciones:

Los comprobantes fiscales que acrediten la compra de los bienes o contratación por parte de las personas aportantes.

Las copias de los cheques de las transferencias bancarias de los pagos por parte de las personas aportantes en caso de que éstas hubiesen excedido lo equivalente a 90 UMA.

En caso de comodatos:

El documento del criterio de valuación utilizado.

En todos los casos:

El registro del ingreso y gasto en su contabilidad.

En su caso, los informes de precampaña con las correcciones respectivas.

Las muestras y/o fotografías de los bienes o propaganda.

La relación detallada de propaganda en internet.

En su caso, la cédula de prorrateo correspondiente en donde se observe el registro y reconocimiento de los gastos que afecten a los precandidatos beneficiados.

Las aclaraciones que a su derecho convengan.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, numeral 1, inciso n), 54, numeral 1, 63, 79, numeral 1, inciso a), fracción I, de la LGPP; 26, numeral 1, inciso a), 27, 33, numeral 1, inciso i), 37, 38, 46, numeral 1, 47, numeral 1, inciso a), 96, numeral 1, 104,105, numeral 2, 106, 107, 121, 126, 127, 203, 218 Bis, 223, numeral 1, incisos i), 237, 241, numeral 1, inciso h), 261, numeral 3, 261 Bis y 296, numeral 1, del RF.”

b.2. Respuesta de Morena al punto 15

(47)     Al contestar el requerimiento formulado por la UTF, el partido político identificó el punto sobre el cual se formuló la observación y anexó los testigos siguientes:

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Tabla

Descripción generada automáticamente

Imagen que contiene Escala de tiempo

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b.3. Valoración de la autoridad fiscalizadora

(48)     En el dictamen consolidado se tuvo por no atendida la observación realizada en el oficio de errores y omisiones, toda vez que, en concepto de la UTF, con la documentación aportada en el SIF, MORENA no acreditó el reporte de los egresos por el pago de publicidad.

(49)     Asimismo, destacó la autoridad que, a partir de un ejercicio metodológico para el cálculo de los gastos no reportados y en términos del artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, el monto que omitió reportar el partido político fue de $30,814.93 (treinta mil ochocientos catorce pesos 93/100 M.N.), y que dichos gastos eran atribuibles a la precandidata a la gubernatura de Veracruz.

b.4. Resolución y sanción

(50)     A partir de las consideraciones del dictamen referido, la responsable dictó la resolución INE/CG389/2024, en la que determinó sancionar al partido político por la omisión de reportar diversos gastos por concepto de propaganda conforme a lo siguiente:

Calificación de la falta

a) Tipo de infracción

 

El CGINE determinó que la irregularidad descrita en la conclusión se trata de una omisión consistente en incumplir su obligación de reportar los gastos realizados en precampaña.

b) Circunstancias

Tiempo: Durante la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los partidos políticos.

Modo: Omisión de reportar los gastos realizados por concepto de publicidad detectada a partir del monitoreo a la red social Meta que corresponden a banderín, cartel impreso, volantes, megáfono y vinilona.

Lugar: Se cometieron en el estado de Veracruz.

c) Tipo de comisión

El CGINE determinó que, al no existir elementos probatorios de intencionalidad, en el caso existe culpa en el obrar.

d) Trascendencia

En la resolución se considera que las disposiciones trasgredidas son de gran trascendencia para la tutela de los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas de los recursos. Lo anterior porque las infracciones en materia de fiscalización por parte de los partidos políticos originan una lesión que resiente la sociedad e incide en forma directa sobre el Estado.

e) Valores o bienes tutelados

Se consideró que las infracciones generaron una afectación directa y real a la certeza y transparencia en la rendición de cuentas de los recursos erogados por el partido infractor.

f) Singularidad o pluralidad

Se determinó la singularidad en las faltas pues las diversas irregularidades se traducen en una sola conducta y por ende en una sola falta de carácter sustantivo o de fondo.

g) Reincidencia

El CGINE determinó que el partido no era reincidente en la conducta.

Sanción

Tomando en cuenta las particularidades de la infracción, en la resolución se determinó que la sanción idónea era la reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes. El monto de la sanción fue determinado como el equivalente al 150% del monto involucrado, lo que da como resultado $ 46,222.40 pesos.

 

b.5. Agravios

(51)     En contra de la conclusión mencionada, el recurrente sostiene los agravios siguientes:

         Aun cuando el partido presentó dos anexos distintos para dar respuesta a la observación, la responsable únicamente tomó en consideración el contenido del archivo denominado “Contestación del punto 15”, y omitió pronunciarse respecto del anexo denominado “Respuesta Anexo 3.5.9”.

         Por cuanto hace al documento “Respuesta Anexo 3.5.9”, la autoridad responsable omitió analizar y pronunciarse por cuanto hace a su contenido; cuestión que no supone una cosa menor, puesto que en éste se señalaron razones concretas por las cuales no procedía que la autoridad administrativa electoral observara y cuantificara supuestos conceptos de gasto que en realidad no debían ser considerados responsabilidad del partido.

         Manifiesta que en dicho anexo, respecto del cual la responsable omitió pronunciarse, había hecho valer que los hallazgos identificados con el número (3) eran propaganda pagada por otros partidos políticos, lo cual se reiteró en la columna denominada “pronunciamiento del partido”.

         Del contenido de las actas de verificación se advierte que, la propaganda fue pagada ya sea por el propio partido o por militantes de otros institutos políticos, con motivo de eventos de esos partidos.

         Con base en lo anterior, MORENA aduce una indebida e insuficiente motivación para la determinación de la omisión y la imposición de la sanción, pues señala que la responsable omitió valorar las manifestaciones de su respuesta al oficio de errores y omisiones.

         En los hallazgos no se configuran o actualizan los elementos personal y subjetivo para considerar que el gasto en su beneficio porque se trata de un espacio noticioso e informativo a cargo de terceros ajenos al partido.

         El recurrente solicita a esta Sala Superior revocar lisa y llanamente la conclusión sancionatoria relacionada con la referencia (3) que le asignó este partido político a los hallazgos en el anexo denominado "respuesta anexo 3.5.9" que se adjuntó como parte integral de la respuesta.

b.6. Tesis de la decisión.

(52)     Son inoperantes los motivos de disenso, porque el partido recurrente refiere la falta de valoración de un medio de prueba (que aduce fue adjuntado en la contestación del oficio de errores y omisiones) que se relaciona con un apartado que no fue objeto de sanción.

(53)     En efecto, se debe tener presente que, en la emisión del dictamen consolidado, la autoridad responsable consideró que la observación contenida en el punto 15, no había sido atendida por el sujeto obligado, aquí recurrente.

(54)     Al efecto, la autoridad realizó un estudio diferenciado de los gastos que integran dicha observación, los cuales identificó con los números (1), (2) y (3), dentro de la columna “referencia dictamen”, contenida en el “Anexo 11_MORENA_VR” y respecto de cada uno de ellos, estableció consideraciones específicas, como se ve enseguida:

Gastos identificados en la columna (1)

Gastos identificados en la columna (2)

Gastos identificados en la columna (1)

Respecto a los gastos señalados con (1) en la columna “Referencia Dictamen” del ANEXO 11_MORENA_VR y sus testigos en el Anexo 12_MORENA_VR, dichos gastos fueron localizados en las pólizas contables indicadas por el partido, por tal razón en lo que se refiere a este punto, la observación quedó atendida.

(énfasis añadido)

Por lo que corresponde a los gastos señalados con (2) en la columna “Referencia Dictamen” del ANEXO 11_MORENA_VR y sus testigos en el Anexo 12_MORENA_VR del presente dictamen, esta autoridad procedió a realizar una revisión exhaustiva en los diferentes apartados del SIF, toda vez que omitió presentar documentación con la cual acredite el reporte de los egresos por el concepto de publicidad pagada, banderín, cartel impreso, volantes, megáfono y vinilona, por tal razón en lo que refiere a estos hallazgos, se consideran gastos no reportados, quedando la observación como no atendida.  

(énfasis añadido)

 

Con respecto a los hallazgos identificados con (3) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 11_MORENA_VR, si bien dichos gastos no fueron localizados dentro de la contabilidad de Morena, estos se encuentran con duplicidad dentro del anexo, en lo que se refiere a dichos hallazgos, la observación quedó sin efectos.

(énfasis añadido)

 

(55)     Como se advierte de lo anterior, la autoridad únicamente consideró no atendida la observación a partir de los gastos que se identificaron en la columna denominada “referencia dictamen con el arábigo (2) pues las observaciones identificadas con los números (1) y (3) quedaron atendidas o sin efectos.

(56)     Ahora bien, en la identificación de registros con el número (2), dentro del “Anexo 11_MORENA_VR”, se advierte un total de cincuenta y dos hallazgos, cuya suma de cantidades reporta, precisamente, el monto de $30,814.93 (treinta mil ochocientos catorce pesos 93/100 M.N.), por el cual se integró la conclusión en estudio.

(57)     Lo anterior revela que, en la conclusión 7_C7_VR, que es controvertida, la responsable sancionó al partido únicamente por cuanto hace a los registros identificados con el arábigo (2), dentro de la columna “referencia dictamen”, contenida en el “Anexo 11_MORENA_VR”.

(58)     Como se describió de la síntesis de agravios, el partido señala que la autoridad debió valorar el archivo “Respuesta Anexo 3.5.9”, pues en éste hizo valer argumentos para combatir la incorrección de las observaciones vinculadas con los conceptos de gastos identificados por la propia autoridad con el arábigo (3).

(59)     Con la finalidad de ejemplificar el contenido de dicho anexo,[13] y dada la extensión del libro de Excel en que se encuentra (66 registros), se reproduce la parte conducente que señala el recurrente y en la cual se contiene la columna denominada “pronunciamiento del partido”:

(60)     Sin embargo, esta Sala Superior recuerda que, los hallazgos identificados con el numeral (3) y respecto de los cuales se formulan los motivos de disenso en este medio de impugnación, no fueron objeto de sanción porque al respecto, la observación quedó sin efectos.

(61)     En ese sentido, la inoperancia de los agravios radica en que la prueba que aduce se dejó de analizar por la responsable, está vinculada con hallazgos que quedaron sin efectos y que de ninguna manera integraron el monto que, en concepto de la responsable, no fue reportado por el partido político.

(62)     Aunado a lo anterior, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al partido recurrente, en cuanto a que la autoridad responsable omitió analizar el documento “RESPUESTA ANEXO 5.3.9” que, conforme a su dicho, presentó en el SIF para atender las observaciones formuladas en el oficio de errores y omisiones respecto a la propaganda encontrada durante los monitoreos en internet.

(63)     Ello es así, porque el partido político omitió referir en su respuesta al oficio de errores y omisiones que había subido un archivo al SIF para replicar sobre los hallazgos en cuestión, no obstante que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Reglamento de Fiscalización,[14] tenía la obligación de señalar con detalle y especificidad todos los documentos correspondientes para atender los puntos que le fueron observados.

(64)     Además, cabe señalar que esta Sala Superior ha considerado que la exigencia de presentar las aclaraciones de manera detallada encuentra su justificación en el hecho de que se trata de un elemento indispensable durante la revisión de los informes que presentan los sujetos obligados, pues ello permite a la autoridad fiscalizadora estar en condiciones óptimas de verificar si la observación realizada, fue efectivamente subsanada, ya sea aclarándola o rectificándola, mediante la presentación de la documentación e información conducente.[15]

(65)     De modo que, si el partido político, en su escrito de respuesta al punto 15 del oficio de errores y omisiones, no señaló ni acompañó algún otro documento atinente a responder las observaciones formuladas, entonces, la autoridad no estaba obligada a valorar el anexo que Morena señala ahora en su recurso de apelación, pues dicho archivo no se le dio a conocer en la oportunidad y bajo la formalidad debida.

(66)     Por ende, ante la desestimación de los agravios, la conclusión 7_C7_VR, debe quedar firme.

c. Notificación a las precandidaturas

(67)     El recurrente afirma que la responsable vulneró el principio de legalidad, las reglas del debido proceso y garantía de audiencia en tanto le ordenó notificar la resolución controvertida a las personas precandidatas.

(68)     Lo anterior al tratarse de actos que no le corresponden, que son de imposible cumplimiento y que resultan vagos y genéricos, aunado a que no señaló expresamente a quienes debe notificar.

(69)     Esto es así, pues en concepto del recurrente, la responsable traslada a los partidos la responsabilidad de notificar de manera personal una resolución emitida por el CG del INE, sin justificación alguna.

(70)     A su consideración, tal determinación vulnera los derechos de MORENA, pues:

         No tuvo precandidatos y lo que pretende el INE es que se auto incrimine.

         La responsable no establece con claridad a quienes deberá notificar, ni la manera en que debía realizar tal notificación.

         El INE no brinda al partido los datos de localización de las personas a notificar.

         No existe fundamentación ni motivación para la determinación de vincular al partido a realizar la notificación.

         Si bien no establece un plazo para notificar, la resolución controvertida señala que se debe realizar “de inmediato”.

         El INE no señala al partido qué normas debe seguir para realizar esas notificaciones.

         El partido no cuenta con personal, ni estructura para realizar las notificaciones, además de no estar capacitado para ello, ni tiene fe pública.

         El resolutivo que ordena la notificación constituye una obligación genérica y ambigua, que produce incertidumbre en el partido, además de que le genera la carga de demostrar a la autoridad su cumplimiento.

         Tampoco prevé reglas en caso de que la notificación no pueda realizarse.

         Se vulnerarían los derechos de las personas notificadas por esta vía, así como su garantía de audiencia.

         No se establecen los efectos de la notificación ordenada al partido político.

         Se omite precisar reglas de cómputo en caso de una posible impugnación por las precandidaturas que se ordena notificar.

(71)     Por lo anterior, el recurrente concluye que, la autoridad no puede delegar en un partido político el cumplimiento de sus obligaciones para las cuales el recurrente no está facultado, y menos aun cuando se trata de un acto privativo en contra de un particular.

c.1. Tesis de la decisión

(72)     En concepto de este órgano colegiado, lo alegado por el recurrente es inoperante, al tratarse de aseveraciones genéricas que de ninguna manera demuestran la supuesta afectación al partido, ni controvierten eficazmente el acto reclamado.

(73)     En primer lugar, debe tenerse en cuenta el criterio reiterado de esta Sala Superior[16] en cuanto a que los partidos políticos siempre que contiendan en un proceso electoral están obligados a presentar oportunamente, durante el periodo previamente establecido, informes de ingresos y egresos de precampaña, de lo cual son responsables solidarios las y los precandidatos.

(74)     Tal obligación se actualiza, sin importar que sea sólo una precandidatura, el método electivo, ni el nombre con que se designe a la precandidatura y el tiempo en que se lleva su designación, habida cuenta que, el derecho de interactuar e incluso hacer precampaña con la militancia del partido que pretende que la o lo postule, podría generar erogaciones por múltiples motivos.

(75)     Así, los agravios del recurrente se tornan inoperantes porque:

         Del dictamen consolidado se advierte que MORENA registró, cuando menos, una precandidatura para la elección de gubernatura en el estado de Veracruz, contrario a lo que afirma en su demanda.

         El hecho de notificar a sus precandidaturas no se torna en una obligación de imposible cumplimiento, pues al ser el partido quien realiza el registro de quienes contienden como precandidatos, tiene los datos necesarios para contactar y dar cumplimiento al resolutivo cuestionado.

         Es labor del partido registrar a los precandidatos en el sistema en línea, lo que es coherente con el régimen de responsabilidad solidaria entre los institutos políticos y las personas precandidatas, ya que, por ley, ambos sujetos comparten la obligación de presentar los informes de ingresos y gastos de precampaña.[17]

 

         No se deja en estado de indefensión a las precandidaturas que sean notificadas por el partido, porque MORENA pasa por alto lo argumentado por la responsable en el dictamen consolidado, en donde señala que el módulo de notificaciones electrónicas del SIF permite dar a conocer la información a los aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes, así como a sus responsables de Finanzas en tiempo real, lo que garantiza su derecho de audiencia.

(76)     De manera que el recurrente parte de la premisa equivocada de considerar el resolutivo que controvierte como una carga en su contra, cuando en realidad se trata de una disposición en beneficio tanto de los partidos políticos como de sus personas precandidatas.

(77)     Finalmente, en concepto de esta Sala Superior, los criterios[18] citados por el recurrente no son aplicables al caso concreto pues el asunto a estudio no se trata de la notificación del inicio de un procedimiento; tampoco versa sobre una notificación al partido que se haga extensiva a los precandidatos sino lo opuesto: es un ejercicio que, de manera pragmática, asegura a los precandidatos tengan conocimiento de lo que se resuelve; y que además, en el caso de los omisos de presentar su informe de ingresos y gastos de precampaña, fueron notificados directamente por la autoridad fiscalizadora, como se advierte del dictamen consolidado.

(78)     Similares consideraciones fueron sostenidas al resolver el SUP-RAP-173/2024.

d. Decisión

(79)     Al haberse desestimado los conceptos de violación, lo procedente es confirmar el acto impugnado.

Por lo expuesto y fundado se;

VI. RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución reclamada, en los términos precisados en la presente ejecutoria.

Notifíquese; conforme a Derecho.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo subsecuente recurrente.

[2] En adelante CG e INE respectivamente.

[3] Las fechas se refieren a dos mil veinticuatro, salvo precisión en otro sentido.

[4] En adelante, Ley de Medios.

[5] Jurisprudencia 5/2004, de rubro “CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN”.

[6] En términos de lo previsto en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 45 párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).

[7] Conforme con la versión estenográfica consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/169006/CGex202403-28-VE.pdf 

[8] Si bien, el partido manifiesta el conocimiento de la resolución el primero de abril, esta Sala Superior advierte que la notificación electrónica se realizó el día dos de abril, conforme a las constancias que obran en el expediente electrónico, específicamente en la carpeta denominada USB, dentro de la cual se encuentran los archivos: “Notificación_Acuerdo_PP” y “ConstanciaEnvio”. Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 1/2022, de rubro: “PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO UNA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN FUE OBJETO DE MODIFICACIONES, NO OPERA LA NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA.” y 21/2019, de rubro: “NOTIFICACIÓN. LA REALIZADA POR CORREO ELECTRÓNICO A LOS SUJETOS FISCALIZADOS, SURTE EFECTOS A PARTIR DE SU RECEPCIÓN, PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN”

[9] Sergio Carlos Gutiérrez Luna.

[10] Jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[11] Así lo establece la jurisprudencia 1/2022. Véase la contradicción de criterios resuelta en el expediente SUP-CDC-12/2021.

[12] Véase la jurisprudencia 1/2022 de rubro: PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO UNA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN FUE OBJETO DE MODIFICACIONES, NO OPERA LA NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA.

[13] El documento se localiza en el expediente electrónico, dentro del archivo en formato WinRar, denominado “Disco Veracruz”.

[14] “Las correcciones y aclaraciones que realicen los sujetos obligados derivadas de lo señalado en el oficio de errores y omisiones y su informe de resultados, deberán reflejarse en el Sistema de Contabilidad en Línea, debiendo indicar el número de oficio y la observación a la que corresponda, y deberán detallarse de manera pormenorizada en el oficio que para tal efecto presenten en el Módulo de Aclaraciones contenido en dicho Sistema, en el que se identifiquen los movimientos realizados, las pólizas y documentos involucrados, así como cualquier otro dato que permita a la autoridad valorar adecuadamente la información presentada”.

[15] Véase [SUP-RAP-359/2021]

[16] Así en la sentencia recaída a la SUP-RAP-74/2021 y acumulados.

[17] Así lo establece el artículo 79.1, inciso a), fracción I y II de la Ley de Partidos: “1. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes: a) Informes de precampaña: I. Deberán ser presentados por los partidos políticos para cada uno de los precandidatos a candidatos a cargo de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así́ como los gastos realizados; II. Los candidatos y precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes de campaña y precampaña. Para tales efectos, se analizará de manera separada las infracciones en que incurran.

[18] Sentencia dictada en el expediente SCM-JDC-1803/2021, Jurisprudencia 20/2001, de rubro: NOTIFICACIÓN. LA EFECTUADA AL REPRESENTANTE DE UN PARTIDO POLÍTICO ANTE UN ÓRGANO ELECTORAL, NO SURTE EFECTOS RESPECTO DE LOS CANDIDATOS POSTULADOS POR EL PROPIO PARTIDO. Y jurisprudencia 26/2015, de rubro: INFORMES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE RESPETAR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LOS PRECANDIDATOS PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES.