RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-169/2012

 

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

SECRETARIOS: HÉCTOR RIVERA ESTRADA y HUGO ABELARDO HERRERA SÁMANO

 

México, Distrito Federal, a cuatro de mayo de dos mil doce.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente identificado con la clave SUP-RAP-169/2011 integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias, en su calidad de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, contra la resolución identificada con la clave CG201/2012, emitida el once de abril de dos mil doce, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral  en el procedimiento especial sancionador electoral SCG/PE/PRI/CG/156/PEF/72/2011; y,

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

 

1.                Denuncia. El veintitrés de diciembre de dos mil once, Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó escrito de queja mediante el cual interpone denuncia en contra de Javier Lozano Alarcón en su momento Secretario del Trabajo y Previsión Social del Gobierno Federal, por hechos que considera constituyen violaciones a la normativa electoral federal.

 

2.  Registro de queja y requerimiento. Por acuerdo de veintiséis de diciembre de dos mil once, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, acordó: tener por recibida la queja señalada en el párrafo anterior y registrarla con el expediente SCG/PE/PRI/CG/156/PEF/72/2011; requerir Director General de Comunicación Social de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a efecto de que proporcionara información relacionada con la queja; y, realizar una inspección del contenido de la página web denunciada.

 

3.  Requerimiento a empresas. Con fecha siete de febrero de dos mil doce, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó acuerdo por medio del cual requirió a diversas personas morales, a efecto de que proporcionaran información relacionada con la queja de mérito.

 

4.  Emplazamiento a las partes. El siete de marzo de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, acordó emplazar a las partes y señaló día y hora para que tuviera verificativo la audiencia de ley.

 

5.  Acuerdo de emplazamiento y fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.  Por acuerdo de veintiocho de marzo del año en curso, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, ordenó emplazar a Javier Lozano Alarcón, otrora titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Gobierno Federal; al Partido Acción Nacional; y a los representantes legales de las personas morales ´LATIN AMERICAN BROADCASTING INDUSTRIES, S.A. de C.V.´, Corporación de Radio y Televisión del Norte de México, S.A. de C.V.´ y ´Cablevisión, S.A. de C.V.´. y señaló las diez horas del nueve de abril de dos mil doce, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y alegatos; desahogada dicha audiencia, se procedió a formular el Proyecto de Resolución correspondiente.

 

6.  Resolución Impugnada. Previo los trámites y una vez sustanciado el procedimiento administrativo sancionador SCG/PE/156/PEF/72/2011, el once de abril de dos mil doce, la autoridad electoral administrativa dictó el Acuerdo CG201/2012, que contiene la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INICIADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN CONTRA DEL LICENCIADO JAVIER LOZANO ALARCÓN, OTRORA SECRETARIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; DEL C. JORGE ANDRÉS GÓMEZ PINEDA, OTRORA DIRECTOR GENERAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL DE LA SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, Y LAS PERSONAS MORALES “LATIN AMERICAN BROADCASTING INDUSTRIES, S.A. DE C.V.”; “CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL NORTE DE MÉXICO, S.A. DE C.V.”, Y “CABLEVISIÓN, S.A. DE C.V.”, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PRI/CG/156/PEF/72/2011.

 

La parte considerativa y los puntos resolutivos de la citada resolución son del tenor literal siguiente:

 

“[…]

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Que en términos del artículo 41, Base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 104, 105, párrafo 1, incisos a), b), e) y f), y 106, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, depositario de la función estatal de organizar elecciones, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, cuyos fines fundamentales son: contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones, y velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.

 

SEGUNDO. Que el artículo 109, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como órgano central del Instituto Federal Electoral al Consejo General, y lo faculta para vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen todas las actividades del Instituto.

 

TERCERO. Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral es competente para resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w); 356, y 366 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, los cuales prevén que dicho órgano cuenta con facultades para vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas, así como los sujetos a que se refiere el artículo 341 del mismo ordenamiento, se desarrollen con apego a la normatividad electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; asimismo, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, a través del procedimiento que sustancia el Secretario del Consejo General y que debe ser presentado ante el Consejero Presidente para que éste convoque a los miembros del Consejo General, quienes conocerán y resolverán sobre el Proyecto de Resolución.

 

CUARTO.- CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Que por tratarse de una cuestión de orden público, esta autoridad debe verificar si se actualiza alguna causal de improcedencia en el presente asunto, pues de ser así, ello impediría emitir un pronunciamiento de fondo por cuanto a la inconformidad planteada. Al respecto, el Partido Acción Nacional y las personas morales denominadas Cablevisión, S.A. de C.V.; Latin American Broadcasting Industries, S.A. de C.V., y Corporación de Radio y Televisión del Norte de México, S.A. de C.V., hicieron valer la relativa a que los hechos denunciados no constituyen de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo, prevista en el artículo 368, párrafo 5, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el numeral 30 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

Al respecto, conviene reproducir las hipótesis normativas antes referidas, mismas que en la parte conducente señalan que:

 

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

 

“Artículo 368.

 

Se transcribe

 

REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

“Artículo 30

 

Se transcribe

 

En este sentido, la autoridad de conocimiento estima que no les asiste la razón a los denunciados, en virtud de que del análisis integral a las constancias que obran en el expediente identificado con el número SCG/PE/PRI/CG/156/PEF/72/2011, así como del escrito de queja presentado por el Diputado Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias, Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General de este organismo público autónomo, se advierte que los motivos de inconformidad que aduce el impetrante versan sobre la posible comisión de una infracción al artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, derivada de la presunta difusión, el día doce de diciembre de dos mil once, de las expresiones formuladas por el Lic. Javier Lozano Alarcón, otrora titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Gobierno Federal, las cuales iban dirigidas a demeritar al C. Enrique Peña Nieto (precandidato a la Presidencia de la República de los Estados Unidos Mexicanos postulado por el Partido Revolucionario Institucional), hechos que de llegar a acreditarse, pueden ser susceptibles de transgredir el orden electoral.

 

En adición a lo anterior, debe decirse que el impetrante aportó tanto elementos de prueba como indicios suficientes para iniciar el presente procedimiento especial sancionador, toda vez que acompañó diverso material probatorio en el que se hacen constar los hechos materia del actual procedimiento, cuya valoración permitirá a esta autoridad conocer o inferir la veracidad de los hechos denunciados, así como la vinculación de los sujetos denunciados que fueron llamados al presente procedimiento, y que son materia de la resolución de mérito, con las conductas denunciadas en su contra por el impetrante.

 

En tales circunstancias, toda vez que de la narración de los hechos planteados por el partido denunciante se desprenden conductas que de llegar a acreditarse podrían constituir una violación al código federal electoral, esta autoridad estima que la presente queja no puede ser considerada como improcedente.

 

Así, es de concluirse que al haber aportado el impetrante tanto elementos de prueba como indicios suficientes para iniciar el presente procedimiento especial sancionador, en los que se hacen constar los hechos materia del actual procedimiento, es necesaria la valoración de los mismos, a efecto de que esta autoridad se encuentre en posibilidad de conocer o inferir la veracidad de los hechos denunciados, así como la vinculación de los sujetos denunciados con dichas conductas.

 

En ese sentido, del análisis al referido escrito inicial se puede estimar en forma objetiva que los hechos sí tienen la posibilidad racional de considerarse como violatorios de la normativa electoral federal, sin que ello implique que se prejuzgue sobre la acreditación de la contravención legal, habida cuenta que ello constituye el estudio sustancial del fondo del asunto, aspecto que debe abordar el Consejo General al momento de emitir la Resolución correspondiente, con base en el material probatorio que obre en autos.

 

Estimar lo contrario, implica incurrir en el vicio lógico de petición de principio, que consiste en que la premisa que se pone en duda no tiene más fundamento que la conclusión que se ha querido obtener, y para la cual esta premisa constituiría un eslabón indispensable en el razonamiento, esto es, que se dé por sentado previamente lo que en realidad constituye el punto de debate.

 

Por tanto, el análisis de los hechos denunciados para determinar si contravienen o no de manera efectiva las disposiciones de la normatividad electoral, no es materia de la procedencia del procedimiento especial sancionador, sino de una Resolución que dirima el fondo de la litis planteada.

 

Luego entonces, al señalarse en el escrito inicial conducta que pudiera contravenir las disposiciones normativas en materia electoral, resulta procedente instaurar el procedimiento especial sancionador, con independencia de que el fallo que llegue a emitir el Consejo General del Instituto Federal Electoral, considere fundadas o infundadas las alegaciones que realiza el denunciante, puesto que la procedencia se encuentra justificada en tanto que del análisis preliminar de los hechos expuestos en la denuncia no se advierta de manera notoria que no puedan implicar violaciones a la Constitución Federal y al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, en el caso concreto, se hacen valer conculcaciones directas a las reglas previstas en los citados ordenamientos.

 

Sirve de sustento a lo anterior la tesis de jurisprudencia 20/2009, aprobada por la Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de agosto de dos mil nueve, cuyo texto y contenido son los siguientes:

 

"PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.—

 

Se transcribe

 

En virtud de lo anterior, resulta inatendible la causal de improcedencia que se contesta.

 

HECHOS DENUNCIADOS, EXCEPCIONES Y DEFENSAS

 

QUINTO. Que toda vez que las causales de improcedencia hechas valer por las partes no se actualizan y dado que esta autoridad no advirtió alguna que debiera estudiarse de oficio en el actual sumario, lo procedente es entrar al análisis de los hechos denunciados y a las excepciones y defensas hechas valer por los denunciados.

 

En su escrito de denuncia, el Partido Revolucionario Institucional arguye como motivo de su inconformidad, que el Lic. Javier Lozano Alarcón, otrora titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Gobierno Federal, emitió diversos comentarios, el día doce de diciembre de dos mil once, respecto del C. Enrique Peña Nieto (entonces precandidato del partido quejoso a la Presidencia de la República), mismos que estuvieron disponibles en el portal de Internet de la citada dependencia, y que fueron transmitidos también por la señal de televisión de paga conocida públicamente como “Efekto TV”, la cual se difunde en los sistemas de televisión restringida identificados comercialmente como “Cablevisión” y “SKY”; aspectos que en la óptica del promovente, “…también se traduce en una vulneración al principio de equidad en la competencia de los partidos políticos, pues evidente que por el contenido y el contexto del mensaje difundido, se pretende favorecer al Partido Acción Nacional y sus posibles candidatos, en demérito de los restantes contendientes electorales.”

 

En su defensa, los sujetos denunciados esgrimieron lo siguiente:

 

Partido Acción Nacional

 

         Que negaba categóricamente los hechos que le eran imputados por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General, contenidos en su escrito de denuncia.

 

         Que el denunciante parte de una premisa falsa al considerar que las diversas manifestaciones realizadas por el Licenciado Javier Lozano Alarcón, difundidas en la página de Internet de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, eran conculcatorias del artículo 134 constitucional.

 

         Que tanto el contexto de las declaraciones como su difusión demuestran que fueron con carácter meramente informativo, como parte de la línea editorial de la emisión noticiosa conducida por el C. Francisco Fortuño “N”, transmitido en “Efekto TV”.

 

         Que los comentarios vertidos por el C. Javier Lozano Alarcón fueron a título personal, en ejercicio de su libertad de expresión, nunca ostentándose con el carácter de Secretario del Trabajo y Previsión Social.

 

         Que al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando el ejercicio de los derechos fundamentales se relacione con la materia político-electoral, dichos derechos deben interpretarse en forma sistemática, teniendo en cuenta las restricciones y limitantes que la propia Constitución General establece.

 

         Que no existe prueba alguna en el expediente que acredite la existencia de propaganda que hiciera proselitismo a favor de alguien, o se utilizaran frases como “voto”, “votar”, “voten”.

 

         Que solicitaba al Consejo General del Instituto Federal Electoral resolviera utilizando un criterio similar a aquél plasmado en el Acuerdo identificado con el número CG420/2011 (emitido el día 14 de diciembre de 2011), y que fue confirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de apelación SUP-RAP-587/2011.

 

         Que resultaba jurídicamente inviable establecer un juicio de reproche en su contra, puesto que el Licenciado Javier Lozano Alarcón no había conculcado la normativa comicial federal.

 

C. Javier Lozano Alarcón (ex Secretario del Trabajo y Previsión Social del Gobierno Federal)[1]

 

         Que negaba categóricamente los hechos que le eran imputados por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General, contenidos en su escrito de denuncia.

 

         Que el denunciante parte de una premisa falsa al considerar que las diversas manifestaciones realizadas por el Licenciado Javier Lozano Alarcón, difundidas en la página de Internet de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, eran conculcatorias del artículo 134 constitucional.

 

         Que tanto el contexto de las declaraciones como su difusión demuestran que fueron con carácter meramente informativo, como parte de la línea editorial de la emisión noticiosa conducida por el C. Francisco Fortuño “N”, transmitido en “Efekto TV”.

 

         Que los comentarios vertidos fueron a título personal, en ejercicio de su libertad de expresión, respecto de temas de la vida política y nacional, nunca ostentándose con el carácter de Secretario del Trabajo y Previsión Social.

 

         Que al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando el ejercicio de los derechos fundamentales se relacione con la materia político-electoral, dichos derechos deben interpretarse en forma sistemática, teniendo en cuenta las restricciones y limitantes que la propia Constitución General establece.

 

         Que no existe prueba alguna en el expediente que acredite la existencia de propaganda que hiciera proselitismo a favor de alguien, o se utilizaran frases como “voto”, “votar”, “voten”.

 

         Que solicitaba al Consejo General del Instituto Federal Electoral resolviera utilizando un criterio similar a aquél plasmado en el Acuerdo identificado con el número CG420/2011 (emitido el día 14 de diciembre de 2011), y que fue confirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de apelación SUP-RAP-587/2011.

 

         Que negaba haber ordenado transmitir sus participaciones editoriales en la página de Internet de la Secretaria del Trabajo y Previsión Social.

 

C. Jorge Andrés Gómez Pineda (otrora Director General de Comunicación Social de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en la época de los hechos)

 

         Que rechazaba tajantemente cualquier responsabilidad editorial respecto de los comentarios del entonces Secretario del Trabajo y Previsión Social, Javier Lozano Alarcón, los lunes en el noticiario de las 21 horas en EFEKTO TV.

 

         Que negaba haber participado en la redacción de comentario alguno, ni haber realizado algún convenio para su transmisión.

 

         Que en el sitio de Internet de la dependencia, se “subían” las declaraciones del entonces titular que ya eran públicas y estaban publicadas por algún medio (en este caso, EFEKTO TV).

 

         Que en su calidad de entonces Director General de Comunicación Social de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, recibía instrucciones de la oficina del C. Secretario.

 

         Que a partir de los comentarios denunciados jamás se hizo ni un boletín informativo ni un comunicado de prensa para replicar esas declaraciones.

 

         Que negaba haber pagado alguna factura a EFEKTO TV para transmitir los comentarios editoriales del Licenciado Javier Lozano Alarcón.

 

Corporación de Radio y Televisión del Norte de México, S.A. de C.V. (SKY)[2]

 

         Que dicha persona moral es una empresa debidamente constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, la cual cumple con las disposiciones legales que regulan el desarrollo de sus actividades como concesionaria de un servicio de televisión restringida.

 

         Que negaba ser responsable de los contenidos programáticos que difunde, en virtud de que los mismos le son licenciados por quienes fungen como titulares de los derechos respectivos, por lo cual, está obligada a transmitirlos de manera íntegra.

 

         Que en ejercicio de sus derechos como concesionario de televisión restringida, así como las obligaciones derivadas de los derechos de autor tutelados por el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra imposibilitada para modificar los contenidos que le son licenciados.

 

         Que como lo había referido al responder el requerimiento de información planteado por la autoridad sustanciadora mediante oficio número SCG/493/2012 (de fecha siete de febrero de dos mil doce), “SKY” sí transmite la señal conocida como “EFEKTO TV”, no obstante, por las razones expuestas con anterioridad, carecía de datos para afirmar si se habían transmitido o no los comentarios del C. Javier Lozano Alarcón, puesto que no intervenía en los contenidos programáticos de la señal de marras.

 

         Que resultan aplicables al caso concreto, los principios de presunción de inocencia, y el de legalidad (consagrado en el aforismo nullum crimen nula pena sine lege).

 

CABLEVISIÓN, S.A. DE C.V. (“CABLEVISIÓN”)[3]

 

Que dicha persona moral es una empresa debidamente constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, la cual cumple con las disposiciones legales que regulan el desarrollo de sus actividades como concesionaria de un servicio de televisión restringida.

 

         Que negaba ser responsable de los contenidos programáticos que difunde, en virtud de que los mismos le son licenciados por quienes fungen como titulares de los derechos respectivos, por lo cual, está obligada a transmitirlos de manera íntegra.

 

         Que en ejercicio de sus derechos como concesionario de televisión restringida, así como las obligaciones derivadas de los derechos de autor tutelados por el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra imposibilitada para modificar los contenidos que le son licenciados.

 

         Que como lo había referido al responder el requerimiento de información planteado por la autoridad sustanciadora mediante oficio número SCG/492/2012 (de fecha siete de febrero de dos mil doce), “SKY” sí transmite la señal conocida como “EFEKTO TV”, no obstante, por las razones expuestas con anterioridad, carecía de datos para afirmar si se habían transmitido o no los comentarios del C. Javier Lozano Alarcón, puesto que no intervenía en los contenidos programáticos de la señal de marras.

 

         Que resultan aplicables al caso concreto, los principios de presunción de inocencia, y el de legalidad (consagrado en el aforismo nullum crimen nula pena sine lege).

 

LATIN AMERICAN BROADCASTING INDUSTRIES, S.A. DE C.V. (“EFEKTO TV”)[4]

 

         Que de constancias de autos no se apreciaba la existencia de elementos con los cuales se presuma que se llevó a cabo la venta y/o contratación de tiempo aire en televisión, ni mucho menos se ejerció la libertad de expresión con la finalidad de influir a favor o en contra de partidos políticos; de candidatos a cargos de elección popular, ni tampoco se difundió propaganda político electoral ordenada por persona distinta al Instituto Federal Electoral.

 

         Que aceptaba haber difundido las expresiones del C. Javier Lozano Alarcón, porque el mismo era un personaje público dada su trayectoria, por lo cual resultaba de importancia e interés para la sociedad conocer su opinión editorial respecto de acontecimientos cotidianos.

 

         Que las opiniones emitidas por el C. Javier Lozano Alarcón fueron en su calidad de editorialista, por lo que no tiene responsabilidad por dichas opiniones, ya que ocurrieron dentro de un noticiero cuya función primordial es informar, y sin que mediara pago alguno por ello; refiriendo también que las mismas no pueden estimarse como propaganda político electoral.

 

         Que negaba haber infringido alguna disposición electoral, pues se actuó en plena observancia al marco legal y en estricto apego a la libertad de expresión, y a los derechos de informar y ser informados.

 

Sentado lo anterior, la litis en el presente asunto, radicará en determinar:

 

A) La presunta realización de conductas conculcatorias del principio de imparcialidad previsto en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 341, párrafo 1, inciso f), y 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte del Lic. Javier Lozano Alarcón, otrora titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Gobierno Federal, por la emisión de diversos comentarios, el día doce de diciembre de dos mil once, respecto del C. Enrique Peña Nieto (precandidato del partido quejoso a la Presidencia de la República), mismos que estuvieron disponibles en el portal de Internet de la citada dependencia, y que fueron transmitidos también por la señal de televisión de paga conocida públicamente como “Efekto TV”, la cual se difunde en los sistemas de televisión restringida identificados comercialmente como “Cablevisión” y “SKY”; aspectos que en la óptica del promovente, implicaron también una trasgresión al principio de equidad rector de la justa comicial, como ya fue precisado.

 

B) La presunta transgresión a lo previsto en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y u), y 342, párrafo 1, incisos a) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atribuible al Partido Acción Nacional, derivada de la omisión a su deber de cuidado respecto de los presuntos actos realizados por el Lic. Javier Lozano Alarcón, otrora titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Gobierno Federal, sintetizados en el inciso A), que antecede.

 

C) La presunta trasgresión a los numerales 341, párrafo 1, incisos i) y m); 345, párrafo 1, incisos b) y d), y 350, párrafo 1, incisos b) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; atribuible a las personas morales: I) “LATIN AMERICAN BROADCASTING INDUSTRIES, S.A. de C.V.” (productora y comercializadora de contenidos visibles en la señal de televisión restringida conocida como “EFEKTO TV”); II) “Corporación de Radio y Televisión del Norte de México, S.A. de C.V.”, (concesionaria del servicio de televisión restringida conocido comercialmente como “SKY”), y III) “Cablevisión, S.A. de C.V.”, (concesionaria del servicio de televisión restringida conocido comercialmente como “Cablevisión”), por la presunta difusión, el día doce de diciembre de dos mil once, de las expresiones formuladas por el Lic. Javier Lozano Alarcón, otrora titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Gobierno Federal, las cuales iban dirigidas a demeritar al C. Enrique Peña Nieto (precandidato a la Presidencia de la República de los Estados Unidos Mexicanos postulado por el Partido Revolucionario Institucional), lo cual, en la óptica del promovente, implicó una eventual trasgresión a los principios de imparcialidad y equidad que deben regir en la actual contienda federal electoral.

 

D) La presunta realización de conductas conculcatorias del principio de imparcialidad previsto en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 341, párrafo 1, inciso f), y 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte del C. Jorge Andrés Gómez Pineda, quien fuera el Director General de Comunicación Social de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en la época de los hechos denunciados, por la difusión en el portal de Internet de esa dependencia, de las declaraciones emitidas por el Lic. Javier Lozano Alarcón (quien fuera el titular de esa cartera en la época de los hechos), en los términos señalados en el punto A) precedente; lo cual implicó el trastocamiento de los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral federal en curso, ya que, en la óptica del quejoso, se destinaron recursos públicos para demeritar al C. Enrique Peña Nieto (precandidato del partido quejoso a la Presidencia de la República).

 

E) La presunta realización de conductas conculcatorias del principio de imparcialidad previsto en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 341, párrafo 1, inciso f), y 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte del C. Director General de Comunicación Social de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por la difusión en el portal de Internet de esa dependencia, de las declaraciones emitidas por el Lic. Javier Lozano Alarcón (quien fuera el titular de esa dependencia en la época de los hechos), en los términos señalados en el inciso A) precedente; lo cual implicó el trastocamiento de los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral federal en curso, ya que, en la óptica del quejoso, se destinaron recursos públicos para demeritar al C. Enrique Peña Nieto (precandidato del partido quejoso a la Presidencia de la República).

 

Por razón de método, debe señalarse que al momento de emitir el pronunciamiento de fondo que corresponda, esta autoridad estudiará de manera conjunta los Apartados identificados bajo los incisos A); D) y E) precedentes (es decir, las conductas imputadas al Exsecretario del Trabajo y Previsión Social; al Exdirector General de Comunicación Social de esa dependencia, y a quien actualmente detenta el último de los encargos públicos mencionados); enseguida analizará lo reseñado en el punto C) de la litis (relacionado con las conductas imputadas a “Efekto TV”, “SKY” y “Cablevisión”), y al final se pronunciará respecto al inciso B) [referente a los hechos atribuibles al Partido Acción Nacional].

 

Lo anterior no causa afectación jurídica al quejoso, pues no es la forma como los agravios analizan lo trascendental, sino que todos sean estudiados, tal y como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000[5], consultable a foja ciento diecinueve a ciento veinte, de la “Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Tomo “Jurisprudencia”, volumen 1, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

 

“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.-

 

Se transcribe

 

EXISTENCIA DE LOS HECHOS

 

SEXTO.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. Que para la mejor comprensión del presente asunto, esta autoridad electoral federal estima pertinente verificar la existencia de los hechos materia de la denuncia formulada por el Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General de Instituto Federal Electoral, para lo cual resulta necesario valorar el caudal probatorio que obra en el presente sumario, toda vez que a partir de esa determinación, este órgano resolutor se encontrará en posibilidad de emitir algún pronunciamiento respecto de su legalidad o ilegalidad.

 

PRUEBAS APORTADAS POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

En su escrito de denuncia, el partido político quejoso aportó, para dar sustento a sus afirmaciones, lo siguiente:

 

Documental Pública

 

         Original del Primer Testimonio del Instrumento Notarial número cinco mil seiscientos setenta y dos, volumen ciento cuarenta y dos, folio ciento treinta y siete, instrumento público suscrito por el Lic. Víctor Humberto Benítez González, titular de la Notaría Pública número ciento treinta y seis del Estado de México y del Patrimonio Inmobiliario Federal, con residencia en Metepec, en la citada entidad federativa, documento en donde se da fe de un mensaje emitido por el Lic. Javier Lozano Alarcón, otrora titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, alojado en el sitio de Internet de esa dependencia, y cuyo contenido es del tenor siguiente:

 

Se transcribe

 

Al respecto, debe decirse que el instrumento de referencia tiene el carácter de documento público cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en él se consignan, en virtud de haberse emitido por parte de una persona investida de fe pública.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a); 359, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 34, párrafo 1, inciso c), y 44, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

Del instrumento en cuestión se aprecia que el día y hora en el cual el fedatario público lo señala, se constató la existencia del video aludido por el denunciante, mismo que estaba alojado en el portal de Internet de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

 

Prueba técnica

 

1.- Consistente en un disco compacto, en formato DVD, el cual contiene la grabación del video que constituye su motivo de inconformidad, y cuyo detalle es coincidente con aquel que constató el fedatario público supra mencionado.

 

En ese sentido, el contenido del material alusivo (disco óptico), constituye una prueba técnica, en atención a lo dispuesto por los artículos 358, párrafo 3, inciso c), y 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 33, párrafo 1, inciso c); 36, y 44, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, y por ende sólo tiene el carácter de indicio respecto de la existencia de lo que en él se advierte, tal como se desprende del contenido de los numerales en cita.

 

En ese tenor, cabe recordar que se considera que las pruebas técnicas han sido reconocidas unánimemente por la doctrina como de tipo imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido, pues es un hecho notorio que actualmente existen al alcance común de la gente un sinnúmero de aparatos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes, videos y de casetes de audio de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieren captar y/o de la alteración de las mismas, colocando a una persona o varias en determinado lugar y circunstancias o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor para dar la impresión de que están actuando o diciendo conforme a una realidad aparente o en su caso, con la creación de las mismas en las circunstancias que se necesiten.

 

En consecuencia, la probanza aportada por el partido político denunciante constituye un simple indicio respecto a la existencia de los materiales objeto de su inconformidad, no obstante, dichos indicios al ser concatenados con las constancias que obran en el expediente, generan convicción para tener por demostrado la existencia y características de este audiovisual, como habrá de ser detallado con posterioridad.

 

PROBANZAS RECABADAS POR LA AUTORIDAD ELECTORAL

 

Documental Pública

 

         Consistente en Acta Circunstanciada que instrumentó el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral el día veintisiete de diciembre de dos mil once, con el objeto de dejar constancias del contenido de la dirección electrónica denominada http://www.stps.gob.mx/bp/secciones/sala_prensa/entrevistas/2011/diciembre/ent_121211.html, aludida por el Partido Revolucionario Institucional en su escrito inicial. El detalle de esta actuación es del tenor siguiente:

 

ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE SE INSTRUMENTA CON EL OBJETO DE DEJAR CONSTANCIA DEL CONTENIDO DE LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA DENOMINADA http://www.stps.gob.mx/bb/secciones/salaprensa/entrevista/2011/diciembre/ent_1212 11.html, EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADOP MEDIANTE PROVEÍDO DE FECHA VEINTISÉIS DE DICIEMBVRE DE DOS MIL ONCE, DICTADO EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO IDENTIFICADO CON EL NÚMERO EXP.

SCG/PE/PRI/CG/156/PEF/72/2011.------------------------------------------------------------

Acto seguido, siendo las doce horas con cuarenta minutos del día en que se actúa, el suscrito ingresó a la dirección electrónica:

http://www.stps.gob.mx/bb/secciones/salaprensa/entrevista/2011/diciembre/ent_1212 11.html, a fin de constatar la existencia y verificar la información contenida en la página de Internet a que hace alusión el Lic. Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias, Representante Propietario del partido Revolucionario Institucional ante el Instituto Federal Electoral, en su escrito de queja, por lo que una vez ingresado ese hipervínculo a la barra del navegador, y ejecutarse el mismo, se desplegó el portal de la página oficial de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social con la leyenda intitulada ´COMENTARIOS DEL SECRETARIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, JAVIER LOZANO ALARCÓN, EN EFEKTO TV (234 SKY)´, asimismo se aprecia que debajo de la leyenda aludida, aparece un recuadro donde indica que no es posible que aparezca la imagen ahí insertada, a continuación resalta la siguiente leyenda:

 

Se transcribe

 

Página electrónica que se manda imprimir y se ordena agregar a la presente actuación, en dos fojas útiles, como Anexo 1.--------------------------

 

Con lo que concluye la presente diligencia, siendo las doce horas con cincuenta minutos del día en que se actúa, instruyéndose la presente acta para dejar constancia de los hechos señalados, misma que conjuntamente con el anexo descrito, consta de cinco fojas útiles, y se mandan agregar a los autos del expediente administrativo citado al rubro.----------------------

 

En ese sentido, el acta administrativa de marras constituye una documental pública, al haber sido emitida por un funcionario electoral en ejercicio de sus funciones conforme a los artículos 125, párrafo 1, inciso s); 358, párrafos 1, y 3, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en concordancia con los numerales 33, párrafo 1, inciso a), y 34, párrafo 1, inciso a) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral].

 

Así, el alcance probatorio de esta instrumental se ciñe a tener por demostrado que en esa fecha, se constató la existencia del contenido allí señalado, en la página web de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

 

PRIMER REQUERIMIENTO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL DE LA SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

 

A través del oficio SCG/4015/2011, se requirió al C. Director General de Comunicación Social de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, informara lo siguiente:

 

“(…)

 

a) Indique quién es el administrador o encargado de actualizar los contenidos del sitio o página oficial de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

 

b) Informe si en el portal oficial de dicha entidad de la administración pública federal, fue difundido el material objeto de inconformidad, supuestamente los días doce y trece de diciembre de dos mil once, titulado ´COMENTARIOS DEL SECRETARIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, JAVIER LOZANO ALARCÓN, EN EEFEKTO TV (234 SKY);

 

c) Precise las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que el Secretario del Trabajo y Previsión Social realizó dichas manifestaciones, y

 

d) Informe si tal y como lo refiere el accionante, el contenido de dicho comunicado tenía el siguiente contenido […]

 

(…)”

 

En respuesta a dicho pedimento, se recibió el escrito signado por el C. Jorge Andrés Gómez Pineda, quien fuera el Director General de Comunicación Social de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en la época de los hechos, a través del cual desahogó el pedimento de información planteado, y cuyo contenido medular es del tenor siguiente:

 

“(…)

 

Me refiero a su oficio número SCG/4015/2011 de fecha 26 de diciembre de 2011, mismo que fue recibido en la Dirección General de Comunicación Social de esta Secretaría el día 29 de ese mismo mes y año, y por el cual requiere que en un término de tres días contados a partir de la notificación del mismo, el C. Director General de Comunicación Social de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, respondan a la solicitud de información, lo que mediante el presente escrito vengo a hacer en tiempo y forma.

 

En el oficio de mérito se me pide que informe lo siguiente:

 

a) ¿Quién es el administrador o encargado de actualizar los contenidos del sitio o página oficial de Internet de la STPS?

 

RESPUESTA.- Los contendidos informativos de la Sala de Prensa del portal de la STPS son administrados y actualizados por la Dirección General de Comunicación Social, que tuvo a mi cargo hasta el pasado 31 de diciembre de 2011.

 

b) ¿Fue difundido en el Portal de Internet de la STPS los dúas 12 y 13 de diciembre de 2011 el Comentario del Secretario del Trabajo y Previsión Social, Javier Lozano Alarcón, en EFEKTO TV?

 

RESPUESTA.-Si fue difundido en el Portal www.stps.gob.mx como se hacía con todas las expresiones que el Titular de la dependencia vertía en los medios de comunicación social. *(Se anexa copia de la transcripción).

 

c) Precisar cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que el Secretario del Trabajo y Previsión Social realizó dichas manifestaciones. RESPUESTA.-Cada lunes, el licenciado Javier Lozano Alarcón realizaba un comentario de aproximadamente dos minutos y medio de duración (en promedio) y que se difundía, sin costo para la STPS, en el espacio informativo de las 21:00 horas en Efekto TV.

 

d) Tal y como lo refiere el accionante, el contenido de ese ´comunicado´, ¿es el siguiente?

 

RESPUESTA.- Se anexa copia de la transcripción.

 

e) ¿Cuál fue el objeto de la difusión del comentario?... ¿El Titular de la Secretaría, tenía conocimiento de la difusión de sus manifestaciones en el e sitio oficial de la STPS?

 

RESPUESTA.- El objetivo fue meramente informativo. La Sala de Prensa virtual del portal www.stps.gob.mx era actualizada permanentemente con: boletines informativos, comunicados, discursos, entrevistas, así como con todas las expresiones que el Titular de la dependencia vertía en los medios de comunicación.

Si el titular de la STPS estaba enterado de que todos esos materiales eran ´subsidios´ al sitio

web de la dependencia.

 

f) ¿Cuál es el objetivo o finalidad principal del Portal oficial de la STPS, en el cual fue difundido el comentario?

 

RESPUESTA.- El objetivo general del Portal www.stps.gob.mx es informar sobre lo qué hace la dependencia, sus programas, sus acciones, así como sobre lo que dicen y hacen los funcionarios que están al frente de ella, como es el caso del Titular de la misma.

 

g) ¿A partir de qué fecha estuvo disponible el objeto materia de inconformidad referido?

 

RESPUESTA.- A partir de las 21:30 horas del día 12 de diciembre de 2011. Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que la totalidad de la información que he proporcionado es verídica, que se encuentra sustentada en la esfera de mis facultades, las cuales se rigen por lo dispuesto en el artículo 15, fracciones V y VII del Reglamento Interno de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social vigente desde el 18 de agosto de 2003.

 

(…)”

 

El escrito anterior, debe estimarse como documental privada, cuyo valor probatorio es indiciario, respecto a los hechos que en él se consignan, en virtud de que constituye un antecedente que relacionado con los hechos que nos ocupan, permiten fundar razonablemente la Resolución sobre los mismos, las cuales serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral federal, en términos de lo establecido en los artículos 358, párrafo 3, inciso b), y 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 33, párrafo 1, inciso b); 35, párrafo 1, y 44 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

De la lectura al escrito antes precisado, signado por el ex Director General de Comunicación Social de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, se desprende lo siguiente:

 

         Que hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil once, él era el encargado del contenido de información de la Sala de Prensa del portal de Internet de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

 

         Que aceptaba haber ordenado la difusión del comentario realizado por el Lic. Javier Lozano Alarcón, otrora titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en el portal de Internet del referido órgano público autónomo.

 

         Que cada lunes, el entonces titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social realizaba un comentario de aproximadamente dos minutos y medio de duración, a través del espacio informativo de las veintiún horas del canal de televisión restringida EFEKTO TV.

 

         Que el objetivo de haber difundido el citado cometario en el portal de Internet de esa dependencia, fue meramente informativo, aduciendo también que quien fuera el titular de la misma se encontraba enterado de qué clase de contenidos eran subidos a la página web de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

 

         Que fue a partir de las veintiuna horas con treinta minutos del día doce de diciembre de dos mil once, cuando estuvo disponible el material objeto de inconformidad.

 

         Que aceptaba bajo protesta de decir verdad, que la totalidad de la información proporcionada es verídica, en virtud de que la misma se encontraba sustentada en la esfera de sus facultades amparadas en el Reglamento Interno de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

 

Ahora bien, cabe destacar que la respuesta rendida por quien fuera el titular de la Dirección General de Comunicación Social de la Secretaría del Trabajo, al haber sido emitida en forma espontánea y en un momento en el cual dicha persona aún no había sido emplazada en el procedimiento, adquieren mayor grado de convicción respecto de aquéllas vertidas al momento en que, en sí, formuló ya argumentos en su defensa.

 

Debe señalarse que las afirmaciones contenidas en el escrito de fecha tres de enero del año en curso, fueron vertidas en un momento de mayor cercanía temporal al acontecimiento de los hechos, lo cual, concatenado con la espontaneidad de su emisión, evidencia cómo el C. Jorge Andrés Gómez Pineda (otrora Director General de Comunicación Social de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social), al reflexionar ya su defensa en el procedimiento, buscó desvirtuar sus expresiones primigenias en las cuales reconoce haber realizado las conductas ya reseñadas.

 

SEGUNDO REQUERIMIENTO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL DE LA SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

 

A través del oficio SCG/950/2012, se requirió al C. Director General de Comunicación Social de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, informara lo siguiente:

 

“(…)

 

a) SI la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a través de su titular o cualquier otro servidor público de dicha dependencia, contaba o no con algún espacio (pagado o gratuito), dentro de la barra de programación de (EFEKTO TV), misma que se difunde, a través de los sistemas de televisión restringida conocidas como ´SKY´ y ´Cablevisión´;

 

b) En el supuesto de que la respuesta al cuestionamiento anterior fuera positiva, precise si el Lic. Javier Lozano Alarcón, otrora titular de esa dependencia federal, participó con tal carácter en los espacio referidos, debiendo señalar, de ser posible, las fecha en que ello aconteció y proporcionar copia de las mismas;

 

c) En el supuesto de que la respuesta a la pregunta a) precedente fuera negativa, refiera si tiene conocimiento del por qué de las participaciones que tuvo el Ex Titular de dicha Secretaría. Lic. Javier Lozano Alarcón, en la barra de programática de EFEKTO TV, y

 

d) Es de referir que la información que tenga a bien proporcionar deberá expresar la causa o motivo en que sustenta sus respuestas, asimismo, acompañar copia de la documentación o constancias que justifiquen sus afirmaciones, con la finalidad de obtener un elemento que respalde la veracidad de su dicho

 

(…)”

 

En respuesta a dicho pedimento, se recibió en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva de este ente público autónomo, el oficio número 111/02- 03/069, signado por el Director General de Comunicación Social de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a través del cual desahogó el pedimento de información planteado, y cuyo contenido medular es del tenor siguiente:

 

“(…)

 

Me refiero a su ACUERDO de fecha 23 de febrero de 2012, notificado el día 12 de marzo de los corrientes, mediante el cual requiere a esta Dirección General de Comunicación Social de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para que indique lo siguiente:

 

a)  SI la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a través de su titular o cualquier otro servidor público de dicha dependencia, contaba o no con algún espacio (pagado o gratuito), dentro de la barra de programación de (EFEKTO TV), misma que se difunde, a través de los sistemas de televisión restringida conocidas como ´SKY´ y ´Cablevisión´;

 

Respuesta. No

 

b)  En el supuesto de que la respuesta al cuestionamiento anterior fuera positiva, precise si el Lic. Javier Lozano Alarcón, otrora titular de esa dependencia federal, participó con tal carácter en los espacio referidos, debiendo señalar, de ser posible, las fecha en que ello aconteció y proporcionar copia de las mismas;

 

Respuesta. No participó el Lic. Javier Lozano Alarcón, en su carácter de Secretario del Trabajo y Previsión Social, y no se tiene registro de las fechas o copias de las intervenciones, dado que la Dirección de Comunicación Social solo cubre los actos oficiales y no participaciones como las que se requieren.

 

c)  En el supuesto de que la respuesta a la pregunta a) precedente fuera negativa, refiera si tiene conocimiento del por qué de las participaciones que tuvo el Ex Titular de dicha Secretaría. Lic. Javier Lozano Alarcón, en la barra de programática de EFEKTO TV, y

 

Respuesta. No aunque en ese entonces el suscrito aún no se desempeñaba como Director General de Comunicación Social, de acuerdo a lo manifestado por el representante de EFEKTO, la participación del Lic. Javier Lozano fue con el carácter de editorialista, en ejercicio de la libertad de expresión para ofrecer al auditorio la opinión de personajes relevantes de la vida pública sobre el acontecer cotidiano.

 

d)  Es de referir que la información que tenga a bien proporcionar deberá expresar la causa o motivo en que sustenta sus respuestas, asimismo, acompañar copia de la documentación o constancias que justifiquen sus afirmaciones, con la finalidad de obtener un elemento que respalde la veracidad de su dicho.

 

Respuesta. Esta Secretaría del Trabajo y Previsión Social no cuenta con mayores elementos que pueda proporcionar a ese H. Consejo General, dado que no se tiene registro de tales participaciones al no haberse producido en su carácter de Secretario del Trabajo y Previsión Social.

 

Se proporcionan los elementos que se señalan a continuación:

 

       Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

 

       Organigrama

 

       Manual de Organización General de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social

 

       Manual de Organización y Procesos de la Dirección General de Comunicación Social.

 

Por lo antes expuesto, a ese H. Autoridad Electoral, atentamente pido se sirva:

 

Único.- Tenerme por contestado el requerimiento formulado en el procedimiento especial sancionador indicado al rubro

 

(…)”

 

En este contexto, debe decirse que la información proporcionada por el Director General de Comunicación Social de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, constituye una documental pública, en términos de lo previsto en los artículos 358, párrafos 1 y 3, inciso a), y 359, párrafo 2 del código federal electoral, razón por la cual la misma tiene valor probatorio pleno respecto a los hechos que en ella se consignan.

 

De la lectura al oficio antes precisado, signado por el Director General de Comunicación Social de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, se desprende lo siguiente:

 

                                           Es evidente que el Director General de Comunicación Social de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, negó de forma expresa la difusión del comentario que expresó el otrora titular de dicha dependencia gubernamental, toda vez que esa dirección de comunicación social sólo cubre los actos y no las participaciones del antes mencionado.

             Que cuando aconteció el evento materia de la presente litis, el actual Director de Comunicación Social de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, aún no se desempeñaba como titular de dicha área.

 

                  Que la participación que tuvo el Lic. Javier Lozano Alarcón, fue con el carácter de editorialista, en ejercicio de la garantía de libertad de expresión para ofrecer al auditorio la opinión de personajes relevantes de la vida pública sobre el acontecer cotidiano.

 

REQUERIMIENTO AL REPRESENTANTE LEGAL DE LATIN AMERICAN BROADCASTING INDUSTRIES, S.A. DE C.V.

 

Con el propósito de que esta autoridad se allegara de los elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos denunciados, a través del oficio SCG/491/2012 de fecha siete de febrero de dos mil doce, se solicitó al Representante Legal de Latin American Broadcasting Industries, S.A. de C.V., informara lo siguiente:

 

“(…)

 

a). Informe si la persona moral a la que representa es la propietaria, concesionaria o licenciataria de la señal de televisión restringida conocida como ´EFEKTO TV´;

 

b). En caso de ser afirmativa su respuesta a la pregunta anterior, precise si dentro de su programación cuenta con una emisión de carácter informativo o noticioso, la cual se difunde a partir de las veintiún horas;

 

c) De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, indique si dentro de la misma se cuenta con un espacio o segmento, en el cual la Secretaría del Trabajo y Previsión Social difunde comentarios a través de su titular, o bien cualquier otro servidor público de esa dependencia;

 

d) Tomando en consideración el escrito recibido en la Oficialía de Partes de la Dirección Jurídica de este Instituto en fecha tres de enero de dos mil doce, por medio del cual el C. Jorge Andrés Gómez Pineda, ex Director de Comunicación Social de la Secretaria del Trabajo y Previsión Social, da contestación al requerimiento formulado por esta autoridad electoral mediante proveído de fecha veintiséis de diciembre del año próximo pasado, en el cual informa entre otras cosas que ´Cada lunes, el licenciado Javier Lozano Alarcón realizaba un comentario de aproximadamente dos minutos y medio de duración (en promedio) y que se difundía, sin costo para la STPS, en el espacio informativo de las 21:00 horas en ´Efekto TV´, en este tenor, indique usted el contenido de los comentarios que el servidor público de referencia realizó el día lunes doce de diciembre de dos mil once;

 

e) Atento a lo formulado en el inciso anterior, tenga usted a bien proporcionar a esta autoridad electoral en medio magnético, digital, óptico o eléctrico, copia del programa o segmento en el cual el servidor público antes mencionado vertió dichos comentarios;

 

f) Indique si las participaciones que tuvo el Lic. Javier Lozano Alarcón, entonces Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Gobierno Federal; acontecieron como resultado de algún contrato de prestación de servicios o algún otro acto jurídico, y de ser el caso, informar los términos y las condiciones del mismo;

 

g). En caso de no haber existido algún contrato o convenio a partir del cual se hayan pactado las participaciones que tuvo el Lic. Javier Lozano Alarcón, entonces Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Gobierno Federal, especifique cuál fue el motivo u objeto por el cual se procedió a la difusión de las mismas a través de la señal de televisión restringida conocida como ´EFEKTO TV´; g) Informe el nombre de la persona física, o bien, la razón o denominación social de los concesionarios y/o permisionarios televisivos (abierta o restringida) que difunden el contenido de ´EFEKTO TV´, y

 

h) Es de referir que la información que tenga a bien proporcionar deberá expresar la causa o motivo en que sustenta sus respuestas; así mismo, acompañar copia de la documentación o constancias que justifiquen sus afirmaciones (contratos, convenios, órdenes de transmisión, o cualesquiera otros), con la finalidad de obtener un elemento que respalde la veracidad de su dicho,

(…)”

 

En respuesta al pedimento aludido, se recibió escrito de fecha diez de febrero de dos mil doce, suscrito por el C. Francisco Vallejo Gil, Representante Legal de Latin American Broadcasting Industries, S.A. de C.V., a través del cual desahogó el pedimento de información planteado, y cuyo contenido medular es del tenor siguiente:

 

“(…)

 

PRIMERO: Que en relación a su requerimiento de información con número de expediente SCG/PE/PRI/CG/156/PEF/72/2011, de fecha 07 de febrero de 2012, notificado el 9 de febrero de 2012, contesto lo siguiente:

 

a)      Que mi representada es productora y comercializadora de diversos programas televisivos que son exhibidos en la señal de televisión restringida conocida como ´EFEKTO TV´ de la cual es la titular y que no es concesionaria ni licenciataria de señal alguna. La difusión de los programas referidos, se realiza a través de diversos concesionarios de televisión restringida, habiendo celebrado para ello, los convenios y Acuerdos necesarios para la difusión de la señal a terceros.

 

b)      De igual forma expongo que, dentro de nuestra programación habitual contamos con una barra de noticias conocida como ´EFEKTO TV NOTICIAS´ a la que pertenece la emisión conocida´EFEKTO TV noticias con francisco fortuño´ la cual difunde de las veintiún horas de lunes a viernes.

 

c)       No, ninguna dependencia pública tiene ni servidor público alguno tiene, por tal calidad, participación en ninguna emisión de efecto TV.

 

d)      El Lic. Javier Lozano Alarcón fue uno de los editorialistas de Efekto TV Noticias, en la sección Voces en Efekto, que es un ejercicio de la libertad de expresión para ofrecer al teleauditorio la opinión editorial de personajes relevantes de la vida pública sobre el acontecer cotidiano, haciendo de la pluralidad uno de los valores de nuestras emisoras informativas.

 

e)      Adjunto al presente, copia del segmento en formato DVD, del programa difundido el 12 de diciembre de 2011

 

f)        De igual forma hago de su conocimiento que las participaciones dentro de nuestros espacios noticiosos del Lic. Javier Lozano Alarcón obedecen a un ejercicio periodístico con la finalidad de informar al público televidente el acontecer diario de nuestro país, motivo por el cual no existe relación jurídica ni comercial entre mi representada y dependencia o funcionario público alguno para emitir sus opiniones o comentarios dentro de nuestros segmentos, toda vez que son en ejercicio pleno de la libertad de expresión.

 

g)      El motivo de difundir la sección Voces en Efekto es el ejercicio del artículo 6° Constitucional sobre el ejercicio pleno de la libertad de expresión para ofrecer al teleauditorio la opinión editorial de personajes relevantes de la vida pública sobre el acontecer cotidiano, haciendo de la pluralidad uno de los valores de nuestras emisiones informativas.

 

h)      La denominación social de los concesionarios y/o permisionarios televisivos que difunden el contenido de ´EFEKTO TV´ son: Corporación Novavisión S. de R.L. de C.V., /Corporación de Radio y Televisión del Norte de México, S. de R.. de C.V. (´SKY´); Megacable, S.A. de .C.V., (´Megacable´); Televisión Internacional, S.A. de C.V. (´TVI´); Cablevisión, S.A. de C.V. (Cablevisión), S.A. de C.V. (Cablemás´).

 

(…)”

 

El escrito anterior, debe estimarse como documental privada, cuyo valor probatorio es indiciario, respecto a los hechos que en él se consignan, en virtud de que constituye un antecedente que relacionado con los hechos que nos ocupan, permiten fundar razonablemente la Resolución sobre los mismos, los cuales serán valorados en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral federal, en términos de lo establecido en los artículos 358, párrafo 3, inciso b), y 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 33, párrafo 1, inciso b); 35, párrafo 1, y 44 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

De la lectura al escrito aludido, signado por el C. Francisco Vallejo Gil, Representante Legal de Latin American Broadcasting Industries, S.A. de C.V., se desprende lo siguiente:

 

         Que el día doce de diciembre de dos mil once, sí se difundieron los comentarios realizados por el Lic. Javier Lozano Alarcón, entonces titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Gobierno Federal.

 

         Que el Lic. Javier Lozano Alarcón, fue editorialista en el Canal de televisión restringida “EFEKTO TV Noticias”, en la sección Voces en EFEKTO, en un ejercicio de libertad de expresión para ofrecer al teleauditorio la opinión editorial de personajes relevantes de la vida pública.

 

         Que el motivo de difundir la sección “VOCES EN EFEKTO”, fue en el libre ejercicio de la libertad de expresión consagrado en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para ofrecer al teleauditorio una opinión editorial de personajes relevantes de la vida pública sobre el acontecer cotidiano.

 

         Que ninguna dependencia pública o servidor público tiene participación en la emisión del Canal de televisión restringida “EFEKTO TV”.

 

REQUERIMIENTO AL REPRESENTANTE LEGAL DE CABLEVISIÓN, S.A. DE C.V.

 

Con el propósito de que esta autoridad se allegara de los elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos denunciados, a través del oficio SCG/492/2012 de fecha siete de febrero de dos mil doce, se solicitó al Representante Legal de Cablevisión, S.A. de C.V., informara lo siguiente:

 

         “(…)

 

a) Refiera, si tal como lo señala el impetrante, dentro de su barra de programación, específicamente, en el canal 125, se lleva a cabo la transmisión del contenido de la señal de televisión restringida conocida como ´EFEKTO TV´;

 

b) En caso de ser afirmativa su respuesta a la interrogante anterior, indique si el día doce de diciembre de dos mil once, a partir de las veintiún horas, se difundieron los comentarios vertidos por el Licenciado Javier Lozano Alarcón, entonces Titular de la Secretaria del Trabajo y Previsión Social del Gobierno Federal, mismos que de acuerdo a lo afirmado por el Partido Revolucionario Institucional y lo señalado por el C. Jorge Andrés Gómez Pineda, ex Director de Comunicación Social de la Secretaria del Trabajo y Previsión Social, fueron al tenor de lo señalado en el inciso b), Numeral 2, del punto en que se actúa;

 

c) De ser positiva la respuesta al cuestionamiento anterior, proporcione copia de los testigos de grabación correspondientes al día doce de diciembre de 2011, que evidencien la participación del Lic. Javier Lozano Alarcón, y

 

d) Es de referirse que la información que tenga a bien proporcionar deberá expresar la causa o motivo en que sustenta sus respuestas; así mismo, acompañar copia de la documentación o constancias que justifiquen sus afirmaciones (contratos, convenios, órdenes de transmisión, o cualesquiera otros), con la finalidad de obtener un elemento que respalde la veracidad de su dicho

 

      (…)”

 

En respuesta al pedimento aludido, se recibió escrito de fecha diez de febrero de dos mil doce, suscrito por el C. Ángel Israel Crespo Rueda, Representante Legal de Cablevisión, S.A. de C.V., a través del cual desahogó el pedimento de información planteado, y cuyo contenido medular es del tenor siguiente:

 

“(…)

 

Que comparezco a nombre de Cablevisión, a desahogar el requerimiento contenido en el oficio No. SCG/492/2012, de fecha 07 de febrero de 2012, emitido por el C. Secretario en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

En el oficio que se contesta, la autoridad electoral requirió lo siguiente:

 

 

a) Refiera, si tal como lo señala el impetrante, dentro de su barra de programación, específicamente, en el canal 125, se lleva a cabo la transmisión del contenido de la señal de televisión restringida conocida como ´EFEKTO TV´;

 

b) En caso de ser afirmativa su respuesta a la interrogante anterior, indique si el día doce de diciembre de dos mil once, a partir de las veintiún horas, se difundieron los comentarios vertidos por el Licenciado Javier Lozano Alarcón, entonces Titular de la Secretaria del Trabajo y Previsión Social del Gobierno Federal, mismos que de acuerdo a lo afirmado por el Partido Revolucionario Institucional y lo señalado por el C. Jorge Andrés Gómez Pineda, ex Director de Comunicación Social de la Secretaria del Trabajo y Previsión Social, fueron al tenor de lo señalado en el inciso b), Numeral 2, del punto en que se actúa, fueron del tenor siguiente:

 

´¡Qué tal!, muy buenas boches.

 

Bueno, pues en los últimos días han sido motivo, pues, de encuentro, de desencuentro, de plática, de charla, de conversación. Todo aquello que ha venido sucediendo con el ya virtual candidato a la presidencia por parte del Partido Revolucionario Institucional, Enrique Peña Nieto.

 

Primero por, pues su actuación, su pobre actuación en la Feria Internacional del Libro en Guadalajara y, después, en estos últimos días, por lo dicho ante el periódico El País, cuando ignoro cuál es el salario mínimo en México.

 

No es trivial, no, no es un dislate como él mismo ha querido presentar. No se compara con lo que ha ocurrido con otros actores políticos que han olvidado el hombre de pila de algún autor, o han confundido algún título. No, no, no, no.

 

Aquí estamos hablando de que quien lleva la delantera en las encuestas, Quien vamos, en su actitud se asume ya como el próximo presidente de México casi, casi. Quién, para propios y extraños, se ha dicho que es Todo un fenómeno, pero por lo visto un fenómeno de la mercadotecnia, No fue capaz de recordar, no digan tres, dos, un solo libro, un solo título Con su autor, con precisión.

 

Quien, después de haber cursado una carrera, haber sido legislador Local, haber sido Secretario en un Gobierno Estatal, haber gobernado el Estado de México y ser aspirante a la máxima magistratura de este país, a la Presidencia de la República, y que no sea capaz de recordar un solo libro, si es motivo de preocupación.

 

¿Por qué? Porque a diferencia de lo que dijera su paisano Hank González, de que político pobre, pobre político, no, aquí, es: político Inculto, pobre político.

 

Pero, peor aún. No es tanto la ignorancia como la poca audacia, los pocos reflejos que mostró Peña Nieto para salir del paso a una situación embarazosa. Se hundió, se hundió más, no supo cómo reaccionar, cómo salir del paso, cómo tomar otro tema, cómo salir airoso de una situación embarazosa.

 

Y después, con el salario mínimo, al tener una distancia tan grande entre lo que él percibe o lo que él aprecia que es el salario mínimo en México, con lo que realmente ocurre, pues no queda más que entender por qué dentro de su propio circulo se habla de los hijos de la prole, con tal desprecio. Cuidado mexicanos, cuidado. Porque cuando se sale del teleprompter y se entra al bote pronto, la verdad aflora.

 

Muchas gracias´.

 

c) De ser positiva la respuesta al cuestionamiento anterior, proporcione copia de los testigos de grabación correspondientes al día doce de diciembre de 2011, que evidencien la participación del Lic. Javier Lozano Alarcón, y

 

d) Es de referirse que la información que tenga a bien proporcionar deberá expresar la causa o motivo en que sustenta sus respuestas; así mismo, acompañar copia de la documentación o constancias que justifiquen sus afirmaciones (contratos, convenios, órdenes de transmisión, o cualesquiera otros), con la finalidad de obtener un elemento que respalde la veracidad de su dicho.

 

Al respecto se informa a la autoridad que:

 

a)  En efecto, Cablevisión transmite en su canal 125 el contenido de la señal de televisión restringida como ´EFEKTO TV´.

 

b)  Respecto del requerimiento relativo a indicar si el día doce de diciembre de dos mil once, a partir de las veintiún horas, se difundieron los comentarios vertidos por el Licenciado Javier Lozano Alarcón, entonces titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Gobierno Federal, se hace del conocimiento de esa autoridad que mi representada no cuenta con dicha información debido a que Cablevisión no interviene ni cuenta con los soportes de los contenidos programáticos transmitidos de la señal ´EFEKTO TV´, en este sentido, mi representada es ajena a los contenidos que se difunden.

 

Para abundar sobre el tema es necesario hacer hincapié en el sentido de que mis representadas en su calidad de concesionaria para instalar y explotar una red pública de telecomunicaciones, siempre ha observado la legislación que derivo de su actividad le es aplicable, por tanto, se insiste en los contenidos programáticos de la señal conocida como ´EFEKTO TV´ pues como fue mencionando con anterioridad, Cablevisión transmite los contenidos integros enviados por Latin American Broadscasting Industries, S.A. de C.V., como ANEXO 2 a esa autoridad.

 

Efectivamente, de la licencia no exclusiva que se ofrece y exhibe como prueba a través de su sistema de televisión restringida vía satelital las señales y contenidos indicados y que la programación contenida en los mismos, es enviada a mi representada.

 

Como se manifestó en el argumento que precede, los contenidos programáticos difundidos en televisión restringida conocidos como ´EFEKTO TV´ que transmite mi representada, lo hace al amparo de una licencia exclusiva en al que también consta que la distribución de los contenidos que mi representada realiza por su sistema de televisión restringida, debe efectuarse y se efectúa en forma integra, sin alteraciones y/o modificaciones, esto es, tal y como es enviada por Latin American Broadscasting Industries, S.A. de C.V.

 

Atendiendo estas circunstancias aun cuando mi representada difundió el contenido materia del presente procedimiento debe ser considerado que mi representada no incurrió en ninguna infracción a la legislación electoral en virtud de que, en su caso, su actividad se encuentra limitada a retransmitir la señal y contenidos enviados por la empresa Latin American Broadscasting Industries, S.A. de C.V., de conformidad a la legislación en materia de telecomunicaciones y derechos de autor.

 

Consideramos que sirve de apoyo lo resuelto en el expediente SCG/PE/CG/011/2009, que dio lugar a la Resolución CG43/2009, DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPCIAL SANCIONADOR INSTAURADO EN CONTRA DE ´CORPORACIÓN NOVAVISIÓN, S. DE R.L. DE C.V.´, EMPRESA SUBSIDIARIA DEL CONCESIONARIO DE LA RED PÚBLICA DE TELECOMUNICACIONES PARA PRESTAR EL SERVICIO DE TELEVISIÓN RESTRINGIDA VÍA SATÉLITE ´CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL NORTE DE MÉXICO, S.A. DE C.V.´, QUE OPERA EL SERVICIO DEL TELEVISIÓN RESTRINGIDA CONOCIDO POR LA MARCA COMERCIAL ´SKY´, en el que fue resuelto textualmente lo siguiente:

 

´No obstante lo anterior, dentro del asunto que nos ocupa, no se tuvo por acreditado de manera fehaciente que la no transmisión de los pautados ordenados y entregados por la autoridad, le sea directamente atribuible a la denunciada, ello en virtud de que dentro de las pruebas ofrecidas y valoradas y que obran en autos se tiene que la empresa responsable de la distribución de la señal que se transmite en el canal 113 de ´SKY´ señaló y reconoció que SKY únicamente distribuye el contenido de la programación a través de su sistema satelital en forma integra y sin modificaciones tal y como es enviada. No obsta a lo anterior el que la denunciada en cumplimiento al marco legal que aplicable, en los términos en que ha sido señalado, estuvo en aptitud de advertir a la empresa de quien recibe la señal para transmitir, que la misma no contenía los mismos contenidos que la señal transmitida por televisión abierta, con lo cual se estaba dejando de observar lo mandatado por los ordenamientos legales aplicables.´

 

e) Considerando la respuesta al inciso anterior y toda vez que en términos del anexo A, inciso A.8 de su título de concesión para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones de fecha 23 de septiembre de 1999 mi representada no se encuentra obligado a conservar o grabar dichos programas por no ser transmitidos en vivo, Cablevisión no cuenta con copia de los testigos de grabación correspondientes al día que refiere en su requerimiento.

 

(…)”

 

El escrito anterior, debe estimarse como documental privada, cuyo valor probatorio es indiciario, respecto a los hechos que en él se consignan, en virtud de que constituye un antecedente que relacionado con los hechos que nos ocupan, permiten fundar razonablemente la Resolución sobre los mismos, los cuales serán valorados en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral federal, en términos de lo establecido en los artículos 358, párrafo 3, inciso b), y 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 33, párrafo 1, inciso b); 35, párrafo 1, y 44 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

De la lectura al escrito aludido, signado por el C. Ángel Israel Crespo Rueda, Representante Legal de Cablevisión, S.A. de C.V., se desprende lo siguiente:

 

         Que el sistema de televisión de paga denominado “Cablevisión”, sí transmite en su canal 125 el contenido de la señal de televisión restringida como “EFEKTO TV”.

 

         Que el día doce de diciembre de dos mil once, sí se difundió en el canal 125 de Cablevisión, el comentario realizado por el Lic. Javier Lozano Alarcón, entonces titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Gobierno Federal, y al cual se refiere el quejoso en su escrito inicial.

 

         Que dicha concesionaria es licenciataria de la señal de televisión restringida conocida comercialmente como “Efekto TV”, la cual retransmite de manera íntegra y tal y como le es enviada por el titular de los derechos de autor del aludido canal.

 

REQUERIMIENTO AL REPRESENTANTE LEGAL DE CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL NORTE DE MÉXICO, S.A. DE C.V.

 

Con el propósito de que esta autoridad se allegara de los elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos denunciados, a través del oficio SCG/493/2012 de fecha siete de febrero de dos mil doce, se solicitó al Representante Legal de Corporación de Radio y Televisión del Norte de México, S.A. de C.V., informara lo siguiente:

 

“(…)

 

a) Refiera, si tal como lo señala el impetrante, dentro de su barra de programación, específicamente, en el canal 234, se lleva a cabo la transmisión del contenido de la señal de televisión restringida conocida como ´EFEKTO TV´;

 

b) En caso de ser afirmativa su respuesta a la interrogante anterior, indique si el día doce de diciembre de dos mil once, a partir de las veintiún horas, se difundieron los comentarios vertidos por el Licenciado Javier Lozano Alarcón, entonces Titular de la Secretaria del Trabajo y Previsión Social del Gobierno Federal, mismos que de acuerdo a lo afirmado por el Partido Revolucionario Institucional y lo señalado por el C. Jorge Andrés Gómez Pineda, ex Director de Comunicación Social de la Secretaria del Trabajo y Previsión Social;

 

c) De ser positiva la respuesta al cuestionamiento anterior, proporcione copia de los testigos de grabación correspondientes al día doce de diciembre de 2011, que evidencien la participación del Lic. Javier Lozano Alarcón, y

 

d) Es de referirse que la información que tenga a bien proporcionar deberá expresar la causa o motivo en que sustenta sus respuestas; así mismo, acompañar copia de la documentación o constancias que justifiquen sus afirmaciones (contratos, convenios, órdenes de transmisión, o cualesquiera otros), con la finalidad de obtener un elemento que respalde la veracidad de su dicho.

 

“(…)

 

En respuesta al pedimento aludido, se recibió escrito de fecha diez de febrero de dos mil doce, suscrito por el C. Ángel Israel Crespo Rueda, Representante Legal de Corporación de Radio y Televisión del Norte de México, S.A. de C.V., a través del cual desahogó el pedimento de información planteado, y cuyo contenido medular es del tenor siguiente:

 

“(…)

 

Que comparezco a nombre de Sky, a desahogar el requerimiento contenido en el oficio No. SCG/027/2012, de fecha 03 de enero de 2012, emitido por el C. Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General Instituto Federal Electoral.

 

En el oficio que se contesta, la autoridad electoral requirió lo siguiente:

 

a) Refiera, si tal como lo señala el impetrante, dentro de su barra de programación, específicamente, en el canal 234, se lleva a cabo la transmisión del contenido de la señal de televisión restringida conocida como ´EFEKTO TV´;

 

b) En caso de ser afirmativa su respuesta a la interrogante anterior, indique si el día doce de diciembre de dos mil once, a partir de las veintiún horas, se difundieron los comentarios vertidos por el Licenciado Javier Lozano Alarcón, entonces Titular de la Secretaria del Trabajo y Previsión Social del Gobierno Federal, mismos que de acuerdo a lo afirmado por el Partido Revolucionario Institucional y lo señalado por el C. Jorge Andrés Gómez Pineda, ex Director de Comunicación Social de la Secretaria del Trabajo y Previsión Social, fueron del tenor siguiente:

 

Se transcribe

 

c) De ser positiva la respuesta al cuestionamiento anterior, proporcione copia de los testigos de grabación correspondientes al día doce de diciembre de 2011, que evidencien la participación del Lic. Javier Lozano Alarcón

 

d) Es de referirse que la información que tenga a bien proporcionar deberá expresar la causa o motivo en que sustenta sus respuestas; así mismo, acompañar copia de la documentación o constancias que justifiquen sus afirmaciones (contratos, convenios, órdenes de transmisión, o cualesquiera otros), con la finalidad de obtener un elemento que respalde la veracidad de su dicho.

 

Al respecto se informa a la autoridad que:

 

c)       En efecto, SKY transmite en su canal 234 el contenido de la señal de televisión restringida conocida como ´EFEKTO TV´.

 

d)      Respecto del requerimiento relativo a indicar si el día doce de diciembre de dos mil once, a partir de las veintiún horas, se difundieron los comentarios vertidos por el Licenciado Javier Lozano Alarcón, entonces titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Gobierno Federal, se hace del conocimiento de esa autoridad que mi representada no cuenta con dicha información debido a que SKY no interviene ni cuenta con los soportes de los contenidos programáticos transmitidos de la señal ÉFEKTO TV´, en este sentido, mi representada es ajena a los contenidos que se difunden.

 

Para abundar sobre el tema es necesario hacer hincapié en el sentido de que mis representadas en su calidad de concesionaria para instalar y explotar una red pública de telecomunicaciones, siempre ha observado la legislación que derivo de su actividad le es aplicable, por tanto, se insiste en los contenidos programáticos de la señal conocida como ´EFEKTO TV´ pues como fue mencionando con anterioridad, SKY transmite los contenidos integros enviados por Latin American Broadscasting Industries, S.A. de C.V., como ANEXO 2 a esa autoridad.

 

Efectivamente, de la licencia no exclusiva que se ofrece y exhibe como prueba a través de su sistema de televisión restringida vía satelital las señales y contenidos indicados y que la programación contenida en los mismos, es enviada a mi representada.

 

Como se manifestó en el argumento que precede, los contenidos programáticos difundidos en televisión restringida conocidos como ´EFEKTO TV´ que transmite mi representada, lo hace al amparo de una licencia exclusiva en al que también consta que la distribución de los contenidos que mi representada realiza por su sistema de televisión restringida, debe efectuarse y se efectúa en forma integra, sin alteraciones y/o modificaciones, esto es, tal y como es enviada por Latin American Broadscasting Industries, S.A. de C.V.

 

Atendiendo estas circunstancias aun cuando mi representada difundió el contenido materia del presente procedimiento debe ser considerado que mi representada no incurrió en ninguna infracción a la legislación electoral en virtud de que, en su caso, su actividad se encuentra limitada a retransmitir la señal y contenidos enviados por la empresa Latin American Broadscasting Industries, S.A. de C.V., de conformidad a la legislación en materia de telecomunicaciones y derechos de autor.

 

Consideramos que sirve de apoyo lo resuelto en el expediente SCG/PE/CG/011/2009, que dio lugar a la Resolución CG43/2009, DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPCIAL SANCIONADOR INSTAURADO EN CONTRA DE ´CORPORACIÓN NOVAVISIÓN, S. DE R.L. DE C.V.´, EMPRESA SUBSIDIARIA DEL CONCESIONARIO DE LA RED PÚBLICA DE TELECOMUNICACIONES PARA PRESTAR EL SERVICIO DE TELEVISIÓN RESTRINGIDA VÍA SATÉLITE ´CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL NORTE DE MÉXICO, S.A. DE C.V.´, QUE OPERA EL SERVICIO DEL TELEVISIÓN que fue resuelto textualmente lo siguiente:

 

´No obstante lo anterior, dentro del asunto que nos ocupa, no se tuvo por acreditado de manera fehaciente que la no transmisión de los pautados ordenados y entregados por la autoridad, le sea directamente atribuible a la denunciada, ello en virtud de que dentro de las pruebas ofrecidas y valoradas y que obran en autos se tiene que la empresa responsable de la distribución de la señal que se transmite en el canal 113 de ´SKY´ señaló y reconoció que SKY únicamente distribuye el contenido de la programación a través de su sistema satelital en forma integra y sin modificaciones tal y como es enviada. No obsta a lo anterior el que la denunciada en cumplimiento al marco legal que aplicable, en los términos en que ha sido señalado, estuvo en aptitud de advertir a la empresa de quien recibe la señal para transmitir, que la misma no contenía los mismos contenidos que la señal transmitida por televisión abierta, con lo cual se estaba dejando de observar lo mandatado por los ordenamientos legales aplicables.´

 

e) Considerando la respuesta al inciso anterior y toda vez que en términos del anexo A, inciso A.6 de su título de concesión para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones de fecha 24 de mayo de 1996 mi representada no se encuentra obligado a conservar o grabar dichos programas por no ser transmitidos en vivo, SKY no cuenta con copia de los testigos de grabación correspondientes al día doce de diciembre de dos mil once.

 

         (…)”

 

El escrito anterior, debe estimarse como documental privada, cuyo valor probatorio es indiciario, respecto a los hechos que en él se consignan, en virtud de que constituye un antecedente que relacionado con los hechos que nos ocupan, permiten fundar razonablemente la Resolución sobre los mismos, los cuales serán valorados en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral federal, en términos de lo establecido en los artículos 358, párrafo 3, inciso b), y 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 33, párrafo 1, inciso b); 35, párrafo 1, y 44 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

De la lectura al escrito aludido, signado por el C. Ángel Israel Crespo Rueda, Representante Legal de Corporación de Radio y Televisión del Norte de México, S.A. de C.V., se desprende lo siguiente:

 

         Que el sistema de televisión de paga denominado “SKY”, sí transmite en su canal 125 el contenido de la señal de televisión restringida como “EFEKTO TV”.

 

         Que el día doce de diciembre de dos mil once, sí se difundió en el canal 234 de SKY, el comentario realizado por el Lic. Javier Lozano Alarcón, entonces titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Gobierno Federal, y al cual se refiere el quejoso en su escrito inicial.

 

         Que dicha concesionaria es licenciataria de la señal de televisión restringida conocida comercialmente como “Efekto TV”, la cual retransmite de manera íntegra y tal y como le es enviada por el titular de los derechos de autor del aludido canal.

 

CONCLUSIONES

 

De conformidad con el contenido del acervo probatorio antes reseñado, adminiculado con las manifestaciones vertidas en sus diversos escritos por las partes, consistentes en las contestaciones a los requerimientos de información y a las contestaciones del emplazamiento en el presente procedimiento, así como a las producidas durante la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, se arriba válidamente a las siguientes conclusiones:

 

1.- Se constató que el día doce de diciembre de dos mil once, en la emisión noticiosa conducida por el C. Francisco Fortuño (visible en la señal de televisión restringida conocida como “Efekto TV”, la cual se transmite por los sistemas de televisión de paga conocidos comercialmente como “SKY” y “Cablevisión”), el C. Javier Lozano Alarcón (Secretario del Trabajo y Previsión Social en la época de los hechos), emitió las expresiones a las cuales aludió el Partido Revolucionario Institucional en su escrito de denuncia.

 

2.- Quedó evidenciado que el C. Javier Lozano Alarcón, tenía una participación semanal dentro de la emisión del C Francisco Fortuño, como comentarista o editorialista invitado, los días lunes, de aproximadamente dos minutos y medio de duración (tal y como fue referido por el representante legal de “Efekto TV”).

 

3.- Se constató que la participación del C. Javier Lozano Alarcón, citada en el numeral 1 anterior, fue difundida en la página web de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, “…como se hacía con todas las expresiones que el Titular de la dependencia vertía en los medios de comunicación…”.[6]

 

4.- Se acreditó que la señal de televisión restringida “Efekto TV” es transmitida por los sistemas de televisión de paga conocidos comercialmente como “SKY” y “Cablevisión”, y que éstos la difunden de manera íntegra, tal y como les es enviada por el titular de los derechos de la primera.

 

Las anteriores conclusiones encuentran su fundamento en la valoración conjunta que realizó este órgano resolutor a los elementos probatorios que obran en el presente expediente, por lo que atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, resulta válido colegir que los hechos denunciados son ciertos en cuanto a su existencia.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359, párrafos 1, 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se establece lo siguiente:

 

“Artículo 359

 

Se transcribe

 

Expuesto lo anterior, y una vez que han quedado debidamente acreditados los hechos, respecto de los que esta autoridad se puede pronunciar, lo procedente es entrar al fondo de la cuestión planteada.

 

SÉPTIMO.- ESTUDIO RELATIVO A LOS HECHOS IMPUTADOS A LOS CC. JAVIER LOZANO ALARCÓN Y JORGE ANDRÉS GÓMEZ PINEDA, QUIENES SE DESEMPEÑABAN COMO SECRETARIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DIRECTOR GENERAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL DE ESA DEPENDENCIA EN LA ÉPOCA DE LOS HECHOS, Y DE QUIEN AL DÍA DE HOY SE DESEMPEÑA COMO DIRECTOR GENERAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL DE LA SECRETARÍA EN COMENTO, POR LA PRESUNTA TRASGRESIÓN A LOS ARTÍCULOS 134, PÁRRAFO 7 CONSTITUCIONAL, Y 347, PÁRRAFO 1, INCISO C) DEL CÓDIGO ELECTORAL FEDERAL. Que en el presente apartado, la autoridad de conocimiento se constreñirá en determinar si a través de los hechos denunciados, los CC. Javier Lozano Alarcón y Jorge Andrés Gómez Pineda (quienes fungían como Secretario del Trabajo y Previsión Social y Director General de Comunicación Social de esa dependencia, en la época de los hechos), y quien al día de hoy se desempeña como Director General de Comunicación Social de la referida Secretaría, transgredieron lo dispuesto por el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Lo anterior, por la inconformidad hecha valer por el Partido Revolucionario Institucional, en el sentido de que el Lic. Javier Lozano Alarcón, otrora titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Gobierno Federal, emitió diversos comentarios, el día doce de diciembre de dos mil once, respecto del C. Enrique Peña Nieto (entonces precandidato del partido quejoso a la Presidencia de la República), mismos que estuvieron disponibles en el portal de Internet de esa dependencia, y que fueron transmitidos también por la señal de televisión de paga conocida públicamente como “Efekto TV”, la cual se difunde en los sistema de televisión restringida identificados comercialmente como “Cablevisión” y “SKY”; aspectos que en la óptica del promovente, “…también se traduce en una vulneración al principio de equidad en la competencia de los partidos políticos, pues evidente que por el contenido y el contexto del mensaje difundido, se pretende favorecer al Partido Acción Nacional y sus posibles candidatos, en demérito de los restantes contendientes electorales.”

 

En principio, conviene señalar que la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el día dieciséis de febrero de dos mil once, emitió la jurisprudencia 2/2011[7], cuya voz y texto son del tenor siguiente:

 

Se transcribe

 

Como se advierte de la jurisprudencia trasunta, cuando el Instituto Federal Electoral reciba una denuncia en la cual se esgrima la violación a los párrafos séptimo y/u octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su actuación deberá ceñirse a los siguientes aspectos:

 

a)  Determinar si los hechos que se denuncian tienen repercusión en la materia electoral.

 

b)  En el supuesto de que se advierta que no existen consecuencias de naturaleza electoral, procederá a declarar infundado el procedimiento respectivo.

 

c)  Si se determina que los hechos denunciados inciden en la materia electoral, deberá analizarse si configuran una transgresión a la normativa electoral.

 

d)  Para el caso de que no se advierta alguna contravención a las normas electorales, deberá declararse infundado el procedimiento administrativo sancionador.

 

En ese sentido, y una vez expuestos los motivos de inconformidad del promovente, debe recordarse que las disposiciones constitucional y legal presuntamente violadas, son del tenor siguiente:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

“Artículo 134.

 

Se transcribe

 

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

 

“Artículo 347.

 

Se transcribe

 

Como se advierte, el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impone a los servidores públicos de los tres órdenes de gobierno, aplicar con absoluta imparcialidad los recursos públicos a los que tengan acceso con motivo del ejercicio de su encargo, con la finalidad de evitar incidan en el normal desarrollo de los comicios constitucionales.

 

La finalidad por la cual el Legislador estableció esta proscripción, fue velar por el normal desarrollo de las contiendas electorales federales, estableciendo proscripciones para que actores ajenos a los partidos políticos, precandidatos y candidatos (entre ellos, los servidores públicos), trastocaran la equidad que debe prevalecer en las justas comiciales cuya organización ha sido conferida al Instituto Federal Electoral.

 

La anterior afirmación se corrobora con lo expresado en la iniciativa de modificaciones a la Constitución General, presentada en el año dos mil siete en la Cámara Alta del H. Congreso de la Unión, en donde diversos Senadores afirmaron

lo siguiente:

 

Se transcribe

 

En ese sentido, válidamente puede afirmarse que los hechos aludidos por el quejoso, en lo que se refiere al presente apartado, tienen repercusión en la materia electoral federal, puesto que se trata de conductas relacionadas con disposiciones normativas propias de esa disciplina, cuya conculcación pudiera trastocar el principio de equidad.

 

Dado que la denuncia planteada por el quejoso guarda relación con presuntos actos que podrían trastocar los principio de imparcialidad y equidad rectores de la justa comicial federal en curso, atribuibles al C. Javier Lozano Alarcón (otrora Secretario del Trabajo y Previsión Social), y al C. Jorge Andrés Gómez Pineda (Ex Director General de Comunicación Social de esa dependencia), este órgano resolutor estima que los hechos referidos tienen repercusión en la materia electoral federal, por tratarse de presuntas violaciones a hipótesis normativas propias del orden jurídico en la materia.

 

En tal virtud, esta autoridad considera que las circunstancias antes expuestas, colman el supuesto previsto en el inciso a) antes citado, referente a los alcances de la jurisprudencia 2/2011, por lo cual se colige que los hechos objeto de análisis en el presente apartado, tienen repercusión en la materia electoral federal, por tratarse de conductas vinculadas a disposiciones normativas del orden comicial federal.

 

Ahora bien, una vez precisado lo anterior, procede realizar el análisis respecto a si los hechos denunciados constituyen o no una transgresión a la normativa comicial federal, tal y como lo prevé el inciso c) detallado al inicio del presente considerando.

Del análisis realizado a las constancias que obran en los presentes autos, mismas que son valoradas conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia (como lo refiere el artículo 359, párrafo 1 del código comicial federal), válidamente puede sostenerse que quedó acreditado que el día doce de diciembre de dos mil once, durante la emisión noticiosa conducida por el C. Francisco Fortuño, correspondiente a la barra programática de “Efekto TV” (la cual se transmite en los sistemas de televisión restringida conocidos públicamente como “Cablevisión” y “SKY”), el C. Javier Lozano Alarcón, refirió lo siguiente:

 

Se transcribe

 

Está acreditado que dicho comentario estuvo disponible en la página web de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al haber sido constatado por el Notario Público número ciento treinta y seis del Estado de México, en la fe de hechos aportada por el quejoso, y por haberlo confirmado quien fuera el Director General de Comunicación Social de esa dependencia en la época de los hechos,[8] quien incluso afirmó que ello obedeció a un carácter meramente informativo, ya que la Sala Virtual de Prensa de la aludida Secretaría busca “…informar sobre lo qué hace la dependencia, sus programas, sus acciones; así como sobre lo que dicen y hacen los funcionarios que están al frente de ella, como es el caso del Titular de la misma.”

 

Finalmente, también está demostrado que los contenidos informativos de la Sala de Prensa del Portal de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social son administrados y actualizados por la Dirección General de Comunicación Social de esa dependencia.

 

En principio debemos recordar que algunos de los elementos que debe tomar en consideración la autoridad de conocimiento al momento de resolver asuntos relacionados con la presunta violación al artículo 134 constitucional, en lo concerniente al principio de imparcialidad, es que los hechos materia de queja pudieran influir en la equidad de la competencia electoral.

 

Al particular, la normativa comicial federal ha previsto dos tipos de normas para regular las conductas de los servidores públicos, relacionadas con el principio de imparcialidad en materia electoral federal:

 

I.          Aquellas que impliquen el uso de recursos públicos, en dinero o en especie; el uso de servicios, programas, bienes y obras públicas; en general recursos humanos, materiales o financieros que por su empleo, cargo o comisión tengan a su disposición los servidores públicos; a cambio de la promesa de voto o demostración del voto a favor o en contra de algún precandidato, candidato, partido o coalición; a la obligación de asistir o participar en algún evento o acto de carácter político o electoral; a realizar cualquier propaganda proselitista en beneficio o perjuicio de algún partido político, precandidato o candidato.

 

II.        Aquellas que regulan conductas que no necesariamente implican el uso de recursos del Estado, pero que se relacionen con la calidad de servidor público que ostentan en el momento en que acontecen los hechos, mismas que van dirigidas expresamente al Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales y los Jefes Delegacionales del Distrito Federal, y a los servidores públicos en general tales como: las que regulan la asistencia de dichos sujetos a mítines o actos de apoyo a partidos, precandidatos o candidatos, así como emitir en cualquier tiempo expresiones a favor o en contra de los mismos; las que restringen la difusión de informes de labores o de gestión durante la campaña y hasta la Jornada Electoral; y las que prohíbe expresamente su intervención en los procesos electorales, esto es, las que restringen sus libertades de expresión y asociación con el objeto de evitar que sus acciones favorezcan o perjudiquen a un partido político o candidato, o de alguna manera, los vincule a los procesos electorales federales.

 

En el caso del primer apartado, se advierte que las declaraciones vertidas por el C. Javier Lozano Alarcón (otrora titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social), estuvieron visibles en el portal web de esa dependencia, y que ello aconteció porque quien fuera el titular de la Dirección General de Comunicación Social de dicha cartera, reconoció haberlas alojado en la sala de prensa virtual del referido sitio de Internet, con un propósito de carácter informativo, a fin de difundir el posicionamiento que tuvo el primero de los mencionados, como funcionario público.

 

En ese sentido, y dado que el portal de Internet de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (visible en la dirección electrónica http://www.stps.gob.mx), es un sitio electrónico de carácter institucional, cuya operación corresponde a esa dependencia y se sufraga con recursos públicos, válidamente puede afirmarse que los mismos se utilizaron para difundir las expresiones citadas por el quejoso en su escrito inicial.

 

De allí que se estime que se cuenta con elementos suficientes para tener por acreditado el uso de recursos públicos para la difusión de las expresiones del C. Javier Lozano Alarcón (otrora Secretario del Trabajo y Previsión Social), en detrimento del precandidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia de la República (como habrá de ser detallado en líneas posteriores). Ahora bien, por cuanto al segundo apartado, debe decirse que las expresiones vertidas por el C. Javier Lozano Alarcón, otrora Secretario del Trabajo y Previsión Social en la época de los hechos, constituyen una participación de carácter editorial dentro de una emisión noticiosa, por lo cual deben estimarse amparadas en la libertad de expresión contenida en el artículo 6º constitucional, al contener su particular punto de vista respecto a dos acontecimientos determinados ocurridos en dos mil once, en los cuales se vio involucrado el C. Enrique Peña Nieto (precandidato priista a la Presidencia de la República en la época de los hechos, y a quien el propio emisor califica ya como “…virtual candidato a la Presidencia por parte del Partido Revolucionario Institucional…”).

 

Empero, la difusión de tales alocuciones en el portal institucional de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social implicó efectivamente un acto transgresor del principio de imparcialidad previsto en el artículo 134 constitucional, puesto que, como habrá de ser expuesto en líneas posteriores, su divulgación en el sitio web de esa dependencia en modo alguno puede estimarse como propaganda institucional, aunado a que las mismas fueron publicitadas en el referida página electrónica el día doce de diciembre de dos mil once, es decir, previo a la etapa en la cual darían inicio las precampañas de los comicios federales actualmente en curso (pero cuando ya había arrancado el Proceso Electoral Federal respectivo). En ese tenor, esta autoridad considera que la difusión de los comentarios de mérito, en un portal de Internet de carácter institucional, no puede ser atribuible al C. Javier Lozano Alarcón (entonces Secretario del Trabajo y Previsión Social).

 

Lo anterior, en razón de que la administración y actualización de la Sala de Prensa Virtual visible en el sitio web de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, es una atribución que corresponde al ámbito de competencia de la Dirección General de Comunicación Social de esa dependencia.

 

Al efecto, en principio es menester señalar que, según consta en autos, quedó demostrado que la Dirección General de Comunicación Social de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social es el área responsable de los contenidos que se difunden en el portal oficial de esa dependencia, y que en el mismo se reproducen todas las entrevistas, discursos, boletines de prensa y cualquier otra intervención que pudieran tener los funcionarios públicos adscritos a la misma.

 

Lo anterior, atento al contenido del informe rendido por quien fuera el titular de esa unidad administrativa cuando ocurrieron los hechos narrados por el Partido Revolucionario Institucional en su escrito inicial, en donde se estableció lo siguiente:

 

“(…)

 

Me refiero a su oficio número SCG/4015/2011 de fecha 26 de diciembre de 2011, mismo que fue recibido en la Dirección General de Comunicación Social de esta Secretaría el día 29 de ese mismo mes y año, y por el cual requiere que en un término de tres días contados a partir de la notificación del mismo, el C. Director General de Comunicación Social de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, respondan a la solicitud de información, lo que mediante el presente escrito vengo a hacer en tiempo y forma.

 

En el oficio de mérito se me pide que informe lo siguiente:

 

i)        ¿Quién es el administrador o encargado de actualizar los contenidos del sitio o página oficial de Internet de la STPS?

RESPUESTA.- Los contendidos informativos de la Sala de Prensa del portal de la STPS son administrados y actualizados por la Dirección General de Comunicación Social, que tuvo a mi cargo hasta el pasado 31 de diciembre de 2011.

 

j)        ¿Fue difundido en el Portal de Internet de la STPS los días 12 y 13 de diciembre de 2011 el Comentario del Secretario del Trabajo y Previsión Social, Javier Lozano Alarcón, en EFEKTO TV?

 

RESPUESTA.-Si fue difundido en el Portal www.stps.gob.mx como se hacía con todas las expresiones que el Titular de la dependencia vertía en los medios de comunicación social. *(Se anexa copia de la transcripción).

 

k)      Precisar cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que el Secretario del Trabajo y Previsión Social realizó dichas manifestaciones.

 

RESPUESTA.-Cada lunes, el licenciado Javier Lozano Alarcón realizaba un comentario de aproximadamente dos minutos y medio de duración (en promedio) y que se difundía, sin costo para la STPS, en el espacio informativo de las 21:00 horas en Efekto TV.

 

l)                    Tal y como lo refiere el accionante, el contenido de ese ´comunicado´, ¿es el siguiente?

 

RESPUESTA.- Se anexa copia de la transcripción.

 

m)    ¿Cuál fue el objeto de la difusión del comentario?... ¿El Titular de la Secretaría, tenía conocimiento de la difusión de sus manifestaciones en el e sitio oficial de la STPS?

 

RESPUESTA.- El objetivo fue meramente informativo. La Sala de Prensa virtual del portal www.stps.gob.mx era actualizada permanentemente con: boletines informativos, comunicados, discursos, entrevistas, así como con todas las expresiones que el Titular de la dependencia vertía en los medios de comunicación.

 

Si el titular de la STPS estaba enterado de que todos esos materiales eran subsidios´ al sitio web de la dependencia.

 

n)      ¿Cuál es el objetivo o finalidad principal del Portal oficial de la STPS, en el cual fue difundido el comentario?

 

RESPUESTA.- El objetivo general del Portal www.stps.gob.mx es informar sobre lo qué hace la dependencia, sus programas, sus acciones, así como sobre lo que dicen y hacen los funcionarios que están al frente de ella, como es el caso del Titular de la misma.

 

o)  ¿A partir de qué fecha estuvo disponible el objeto materia de inconformidad referido?

 

RESPUESTA.- A partir de las 21:30 horas del día 12 de diciembre de 2011. Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que la totalidad de la información que he proporcionado es verídica, que se encuentra sustentada en la esfera de mis facultades, las cuales se rigen por lo dispuesto en el artículo 15, fracciones V y VII del Reglamento Interno de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social vigente desde el 18 de agosto de 2003.

 

             (…)”

 

Tal y como ya fue mencionado con anterioridad, estas manifestaciones fueron vertidas de manera espontánea y en un momento en el cual el C. Jorge Andrés Gómez Pineda aún no había sido emplazado en el procedimiento, por lo cual adquieren mayor grado de convicción respecto de aquéllas vertidas al momento en que, en sí, formuló ya argumentos en su defensa.

 

Así mismo, las afirmaciones contenidas en el escrito de fecha tres de enero del año en curso, fueron vertidas en un momento de mayor cercanía temporal al acontecimiento de los hechos denunciados, lo cual, concatenado con la espontaneidad de su emisión, evidencia cómo el C. Jorge Andrés Gómez Pineda, al reflexionar ya su defensa en el procedimiento, buscó desvirtuar sus expresiones primigenias en las cuales reconoce haber realizado las conductas reseñadas.

 

Ahora bien, se considera pertinente reproducir el contenido de los artículos 2, 5, 10 y 15 del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social que regulan esencialmente las funciones de la Dirección General de Comunicación Social, los cuales disponen lo siguiente:

 

Se transcriben

 

Del análisis a las disposiciones reglamentarias antes trascritas, se aprecia que si bien la representación, trámite y Resolución de los asuntos competencia de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social corresponden originalmente a su titular, lo cierto es que éste podrá conferir sus facultades delegables a servidores públicos subalternos, sin perjuicio de su ejercicio directo, con el objeto de una mejor distribución y desarrollo de sus facultades.

 

En el caso concreto, la Dirección General de Comunicación Social de esa dependencia es la encargada de coordinar la difusión de los contenidos generados por las unidades responsables de la página institucional de Internet; debiendo establecer también las políticas para su publicación; coordinar a las unidades administrativas, órganos desconcentrados y entidades sectorizadas de la Secretaría, en la planeación y realización de sus proyectos de difusión, y supervisar que las publicaciones que emitan, tengan una elevada calidad y mantengan la identidad institucional; y propiciar la relación institucional con los medios de comunicación y ser el enlace de la Secretaría ante sus representantes.

 

En esa tesitura, dentro de las facultades no delegables del Secretario del Trabajo y Previsión Social no se contempla ninguna de las precisadas en el parágrafo precedente, o alguna que pudiera estar relacionada con la coordinación de las políticas o programas en materia de comunicación social y prensa de la Secretaría.

 

Así, aun cuando el Director General de Comunicación Social de la dependencia en comento, debe someter a consideración del Secretario las estrategias y programas de comunicación social; así como mantenerlo informado de sus actividades respecto de las comisiones que le encomienda en su carácter de Vocero, no se precisa que dicha facultad de coordinación o comunicación deba efectuarse respecto de todas sus facultades, ya que no existe la obligación de acordar con el titular de esa cartera todos los asuntos de su competencia, ni mucho menos la normativa reglamentaria establece que en el desempeño de las funciones que el Secretario le delegue o encomiende, dicho Director debe mantenerlo informado sobre el desarrollo de todas sus actividades.

 

Cabe destacar que un criterio similar al anteriormente expuesto, fue sostenido por esta autoridad administrativa electoral federal, al emitir la Resolución CG420/2011 (de fecha catorce de diciembre de dos mil once), misma que a la postre fue confirmada por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al emitir la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP- 587/2011, de fecha veintidós de febrero de dos mil doce.

 

Por tanto, para esta autoridad es inconcuso que la difusión de los comentarios emitidos por el C. Javier Lozano Alarcón en la página web de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (y que la misma haya sido “cargada” o ubicada en ese portal, por quien fuera el titular de la Dirección General de Comunicación Social de esa dependencia, en la época de los hechos), permite afirmar que se trasgredió el principio de imparcialidad previsto en la Constitución General, por parte de quien administra o alimenta la Sala de Prensa Virtual del aludido sitio de Internet, por ser éste quien contaba con la atribución directa para publicitar las expresiones vertidas por el titular de ese Despacho, por lo cual válidamente puede sostenerse que el C. Jorge Andrés Gómez Pineda utilizó los recursos públicos a su alcance (con motivo de su encargo), para divulgar los comentarios que iban dirigidos a influir de manera negativa frente a la ciudadanía, respecto del C. Enrique Peña Nieto y el partido quejoso.

 

En principio, conviene citar el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los recursos de apelación identificados con los números SUP-RAP 33/2009 y SUP-RAP 67/2009, que en la parte conducente, señalaron lo siguiente:

 

SUP-RAP 33/2009

 

Se transcribe

 

SUP-RAP 67/2009

 

Se transcribe

 

Con base en la lectura de los precedentes invocados, esta autoridad considera que el hecho de que el C. Jorge Andrés Gómez Pineda (quien fuera el titular de la Dirección General de Comunicación Social de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en la época de los hechos), reconociera haber difundido las declaraciones vertidas por el C. Javier Lozano Alarcón (otrora titular de esa cartera del Gobierno Federal), en la página web de esa dependencia, vulneró las disposiciones en materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, puesto que ello en modo alguno puede catalogarse como institucional en términos de lo que disponen los artículos 2 y 4 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos actualmente vigente así como de los criterios asumidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en diversas ejecutorias relacionadas con el presente caso.

 

Con el objeto de explicar de forma pormenorizada las razones que conducen a esta autoridad para aseverar que el C. Jorge Andrés Gómez Pineda, otrora titular de la Dirección General de Comunicación Social de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en la época de los hechos, vulneró los supuestos establecidos en la reglamentación electoral invocada, a continuación se detallaran las situaciones particulares que se advierten de la difusión en el portal de Internet de las expresiones formuladas por el C. Javier Lozano Alarcón (titular de esa dependencia cuando ocurrió la conducta objeto de queja).

 

Los incisos b), c), d), e), f), g), y h) del artículo 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, contemplan lo siguiente:

 

Se transcriben

 

En consideración de esta autoridad, salvo la hipótesis marcada en el inciso h), las demás no se actualizan, en virtud de que del análisis integral al contenido de la participación que el C. Javier Lozano Alarcón tuvo en “Efekto TV” (y reproducida en el portal de Internet de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al haber sido difundida por quien fuera el Director General de Comunicación Social de esa dependencia), es posible desprender lo siguiente:

 

         No utilizó las expresiones: “voto”, “vota”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”, “comicios”, “elección”, “elegir”, “proceso electoral” y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del Proceso Electoral.

 

         No realizó algún pronunciamiento alusivo a la obtención del voto a favor de algún servidor público, un tercero, algún partido político, aspirante, precandidato o candidato.

 

         No manifestó expresamente de alguna fecha de Proceso Electoral, ya sea de organización, precampaña, campaña, jornadas de elección u otras relacionadas con la celebración de comicios electorales.

 

No obstante, como ya fue razonado con antelación en el presente fallo, el contenido de las expresiones del C. Javier Lozano Alarcón (entonces Secretario del Trabajo y Previsión Social), buscaba presentar al C. Enrique Peña Nieto como una persona inculta, lanzando una advertencia a la colectividad (la cual en el contexto en el que ocurre el mensaje, válidamente puede considerarse como un comentario en detrimento del referido precandidato -y hoy candidato- priista presidencial y el instituto político que lo postula).

 

Asimismo, debe recordarse que el motivo de inconformidad de la conducta que se analiza e imputa al C. Jorge Andrés Gómez Pineda, quien fuera el titular de la Dirección General de Comunicación Social de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en la época de los hechos, es que tales declaraciones fueron alojadas en el portal de Internet de esa dependencia, lo cual implicó la utilización de recursos públicos para publicitar tales expresiones.

 

En ese tenor, para esta autoridad la difusión de las manifestaciones en comento, en el sitio web de la dependencia de marras, no puede estimarse como propaganda de carácter institucional, pues a través de las mismas se publicitan frases tendentes a influir negativamente en la ciudadanía, respecto del actual precandidato priista a la Presidencia de la República, lo cual es susceptible de vulnerar la normatividad comicial en cita.

 

En consecuencia, debe ponerse en relieve que la administración del portal de Internet de la multicitada Secretaría, debe tener como propósito fundamental la búsqueda de información al público en general sobre las funciones, la misión, la estructura orgánica, los objetivos y logros de esta dependencia, lo cual en la especie no acontece, puesto que la inclusión de las expresiones rendidas por el C. Javier Lozano Alarcón el día doce de diciembre de dos mil once, que constituyeron el motivo de inconformidad del Partido Revolucionario Institucional, no pueden estimarse amparadas en el concepto de “propaganda institucional”.

 

En tal virtud, en el caso a estudio, esta autoridad advierte que la conducta imputada al C. Jorge Andrés Gómez Pineda, quien fuera el Director General de Comunicación Social de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en la época de los hechos, implicó una violación al artículo 134, párrafo séptimo de la constitución, en relación con el numeral 347, primer párrafo, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que resulta procedente declarar fundado el motivo de inconformidad aludido por el partido impetrante, respecto del hecho que nos ocupa.

 

Por otra parte, es menester señalar que al haberse acreditado que quien desplegó el actuar irregular referido en los párrafos precedentes, fue el C. Jorge Andrés Gómez Pineda, quien fuera el titular de la Dirección General de Comunicación Social de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en la época de los hechos, y no quien al día de hoy detenta dicha función, el procedimiento especial sancionador incoado en contra de esta última persona (el actual funcionario de esa dependencia), se declara infundado.

 

En la misma línea argumentativa, el procedimiento especial sancionador incoado en contra del C. Javier Lozano Alarcón (otrora titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en la época de los hechos), deberá declararse infundado, al haberse constatado que él no fue quien alojó los comentarios materia de la inconformidad del Partido Revolucionario Institucional, en el sitio web de la dependencia en comento.

 

OCTAVO.- VISTA A LA AUTORIDAD COMPETENTE CON MOTIVO DE LOS HECHOS IRREGULARES ACREDITADOS AL C. JORGE ANDRÉS GÓMEZ PINEDA (QUIEN FUERA DIRECTOR GENERAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL DE LA SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL EN LA ÉPOCA DE LOS HECHOS). Que al haber quedado acreditada la trasgresión a los artículos 134, párrafo 7, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte de quien fuera el Director General de Comunicación Social de la dependencia citada, por los hechos a los cuales se hizo referencia en el considerando precedente, lo procedente en el presente caso es dar vista al superior jerárquico o al órgano competente para resolver sobre la responsabilidad del sujeto mencionado, para lo cual, conviene expresar lo siguiente:

 

En principio, cabe referir que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 41, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de este Instituto, quien realiza sus actividades bajo los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, este Consejo General como órgano superior de dirección y vigilancia, es el encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, teniendo entre sus diversas atribuciones, tal y como se dispone en los artículos 2 y 118, inciso w), del citado Código conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

 

Para tales efectos, en el Libro Séptimo, Título Primero, Capítulo Primero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se prevé el catálogo de sujetos, conductas sancionables y sanciones que derivadas de la responsabilidad electoral son susceptibles de ser impuestas.

 

Entre los sujetos que pueden ser objeto de imputación, en términos de lo dispuesto por el artículo 341, párrafo 1, inciso f) se incluyen las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público.

 

Es decir, se debe entender que para efectos de tal disposición, las autoridades y servidores públicos, son susceptibles de ser sujetos a un régimen especial de investigación en materia electoral.

 

Como conductas reprochables de estos entes, el artículo 347 del citado código comicial identifica las siguientes:

 

a) La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Federal Electoral;

 

b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;

 

c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;

 

d) Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución;

 

e) La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; y

 

f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

 

Sin embargo, en el artículo 354 del ordenamiento legal en cita, en el que se detallan las sanciones que pueden ser impuestas por la realización de las conductas sancionables, el legislador omitió incluir un apartado respecto de las conductas realizadas por las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público.

 

Es decir, el legislador no consideró a las autoridades y funcionarios públicos como entidades respecto de las cuales este Instituto, por sí mismo, estuviere en aptitud de imponer sanciones directamente.

 

Es decir, fue voluntad del legislador el colocar a las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público, en un ámbito especial dentro del derecho administrativo sancionador electoral, pues respecto de estos entes, el Instituto tiene atribuciones para investigar y analizar si alguna de las conductas desplegadas resulta contraria a Derecho, sin embargo, no previó la posibilidad de que éste en forma directa impusiera alguna sanción por tales conductas.

 

En consecuencia, esta autoridad debe actuar en términos de lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo que interesa, establece:

 

Se transcribe

 

Como se observa, la Constitución Federal establece que quienes se desempeñen como servidores públicos en las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, serán responsables, en su caso, por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

 

Con base en lo expuesto, esta autoridad únicamente se encuentra facultada para que una vez conocida la infracción realizada por algún funcionario público, integre un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, o bien, al órgano jurídicamente competente, para que éste proceda en los términos de ley.

 

Ahora bien, tomando en consideración que en el caso a estudio, quedó evidenciado que en el portal de Internet de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, se difundieron diversas expresiones vertidas por quien fuera el titular de esa cartera, mismas que iban encaminadas a incidir negativamente frente a la ciudadanía, respecto del C. Enrique Peña Nieto y el Partido Revolucionario Institucional, y que fueron colocadas en esa página web por quien fuera el Director General de Comunicación Social de esa dependencia (y que estuvieron visibles a partir del doce de diciembre de dos mil once), aspectos que resultan contraventores de los artículos 134, párrafo 7, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que al día de hoy el C. Jorge Andrés Gómez Pineda ya no se desempeña como servidor público de la dependencia en comento, lo procedente es dar vista al Titular del Órgano Interno de Control en la aludida Secretaría, a fin de que en el ámbito de sus atribuciones, conozca de esa conducta y en su oportunidad, determine lo que en derecho corresponda.

 

Lo anterior, atento a lo previsto en las siguientes disposiciones jurídicas vigentes, a saber:

 

Se transcribe

 

Como se observa, el Titular del Órgano Interno de Control en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, es el ente que conoce de las imputaciones que se hacen al C. Jorge Andrés Gómez Pineda (quien en la época de los hechos se desempeñara como Director General de Comunicación Social de esa dependencia), que pudieran dar lugar a la imposición a una sanción administrativa por la violación a las disposiciones aplicables en materia de responsabilidades de los servidores públicos.

 

En esa tesitura, resulta procedente poner en conocimiento del referido Titular del Órgano Interno de Control de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, las conductas desplegadas por el C. Jorge Andrés Gómez Pineda (otrora Director General de Comunicación Social de esa dependencia), a fin de que en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho proceda.

 

Atento a lo anterior, remítanse copias certificadas de la presente Resolución y las constancias que integran el expediente en que actúa al Titular del Órgano Interno de Control de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, para los efectos ya mencionados.

 

NOVENO.- ESTUDIO DE FONDO RESPECTO DE LAS CONDUCTAS ATRIBUIDAS A LAS PERSONAS MORALES “LATIN AMERICAN BROADCASTING INDUSTRIES, S.A. DE C.V.”, (PRODUCTORA Y COMERCIALIZADORA DE CONTENIDOS VISIBLES EN LA SEÑAL DE TELEVISIÓN RESTRINGIDA CONOCIDA COMO “EFEKTO TV”);  “CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL NORTE DE MÉXICO, S.A. DE C.V.”, (CONCESIONARIA DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN RESTRINGIDA CONOCIDO COMERCIALMENTE COMO “SKY”), Y “CABLEVISIÓN, S.A. DE C.V.”, (CONCESIONARIA DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN RESTRINGIDA CONOCIDO COMERCIALMENTE COMO “CABLEVISIÓN”). Que en el presente apartado esta autoridad determinará si los sujetos de derecho mencionados, infringieron los numerales 341, párrafo 1, incisos i) y m); 345, párrafo 1, incisos b) y d), y 350, párrafo 1, incisos b) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la difusión de las expresiones materia de la inconformidad del Partido Revolucionario Institucional, en la señal “Efekto TV”, visible en los sistemas de televisión restringida conocidos públicamente como “SKY” y “Cablevisión”.

 

Sobre este particular, esta autoridad considera carecer de elementos para establecer un juicio de reproche en contra de las citadas personas morales, puesto que la difusión de las declaraciones cuestionadas, en la emisión noticiosa del C. Francisco Fortuño del día doce de diciembre de dos mil once, debe estimarse amparada en las libertades de expresión y trabajo propias de tales sujetos de derecho, por tratarse de actividades relacionadas con el trabajo cotidiano de los mismos, como medios de comunicación.

 

Al respecto, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia identificada con el número 11/2008, ha establecido lo siguiente:

 

Se transcribe

 

Bajo estas premisas, las expresiones materia de inconformidad se presentaron durante el desarrollo de una emisión de carácter noticioso, propia de una señal de televisión restringida, y difundida por dos concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones (conocidas comercialmente como “Cablevisión” y “SKY”), sin que se cuente siquiera con indicios para poder afirmar que ello pudiera calificarse como contraventor de la normativa comicial federal.

 

A mayor abundamiento, es un hecho conocido y sostenido por esta autoridad que el ejercicio de la libertad de expresión debe encuadrarse en el debate de las ideas y propuestas, así como dentro de los márgenes de la sana crítica constructiva, en un contexto que se ajuste a los principios del Estado democrático y social de Derecho, que permita crear una auténtica cultura democrática, evitando, por ende, cualquier acto que altere el orden público o afecte los derechos de terceros, particularmente los de otros partidos o de sus candidatos, los cuales, se insiste, quedan al amparo de las limitaciones que regulan la libre manifestación de las ideas, particularmente las consignadas en el código electoral federal.

 

Lo anterior, se considera así porque el artículo 6º constitucional, refiere que: "La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado."

 

Como se aprecia, la norma constitucional antes referida no sólo protege el derecho de libertad de expresión, sino también su correlativo derecho a la información, toda vez que es un elemento imprescindible en el desarrollo del ser humano, ya que aporta elementos para que éste pueda orientar su acción en la sociedad. El acceso a la información es una instancia necesaria para la participación ciudadana, dado que sin información adecuada, oportuna y veraz, la sociedad difícilmente se encuentra en condiciones óptimas para participar en la toma de decisiones públicas.

 

En este contexto, del análisis a la emisión noticiosa en la cual se difundieron los comentarios objeto de queja, se aprecia que dicho programa es resultado del trabajo periodístico cotidiano de los medios de comunicación.

 

Además, es conveniente resaltar que los medios de comunicación realizan una actividad vital, como en el caso es proporcionar mayor información a la ciudadanía en relación con los temas que atañen al interés público.

 

Estas aseveraciones resultan congruentes con la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aplicada por analogía en el asunto que nos ocupa, cuyo contenido es el siguiente:

 

Se transcribe

 

De lo anterior se desprende que el derecho a informar y ser informado comprende, en los periodos de precampaña y campaña electoral, inclusive la difusión de las propuestas de los que aspiran a contender a un cargo de elección popular; por tanto, en cada caso bajo escrutinio de la autoridad se deben analizar las circunstancias particulares que circundan el acto para determinar si existe un auténtico ejercicio del derecho a informar o simulación que implique un fraude a la ley, por tratarse de “propaganda encubierta”.

 

En el caso bajo estudio, la difusión de las manifestaciones cuestionadas, para efectos de las conductas imputadas a las personas morales citadas al inicio de este considerando, no resulta contraria a la normativa comicial federal; por el contrario, estamos ante la presencia del ejercicio del derecho de informar y ser informado, ya que tales expresiones fueron emitidas dentro de un programa de carácter noticioso.

 

Así, la difusión de segmentos de carácter informativo o periodístico realizadas durante el desarrollo de un Proceso Electoral no tienen per se el carácter de prohibidas, pues como ya se expresó, están amparadas en la libertad de expresión y de difusión de información de los medios masivos de comunicación.

 

Más aún, si como sucede en la especie, la difusión del mensaje cuestionado se realizó previo al inicio de la etapa de precampañas y campañas electorales de la justa comicial federal en desarrollo, por lo cual, las personas morales citadas al inicio de este considerando no pueden ser imputadas de alguna conducta que vulnere la normativa electoral.

 

En este contexto, cabe referir que en la norma comicial vigente no existen hipótesis normativas que prohíban a los ciudadanos, servidores públicos, dirigentes partidistas o actores políticos acceder a los medios de comunicación bajo un género periodístico, incluso tampoco se restringe que a través de los mismos hagan declaraciones respecto de sus actividades, opiniones y/o propuestas aun cuando se relacionen con la materia política o electoral.

 

Mucho menos, se desprende que los medios de comunicación se encuentren limitados en el ejercicio de su actividad profesional, en el sentido de no hacer cuestionamientos a los ciudadanos, dirigentes de partidos, servidores públicos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular en un Proceso Electoral Federal para conocer su opinión o sus actividades en materia política o electoral.

 

En consecuencia, se concluye válidamente por esta autoridad que la difusión de las expresiones emitidas por el C. Javier Lozano Alarcón, entonces Secretario del Trabajo y Previsión Social, en la emisión noticiosa de “Efekto TV” (transmitidas en los sistemas de televisión de paga conocidos comercialmente como “SKY” y “Cablevisión”), no puede estimarse contraventora de la normativa comicial federal, por lo cual el procedimiento especial sancionador incoado en contra de las personas morales citadas al inicio de este considerando, deberá declararse infundado.

 

DÉCIMO.- Que en el presente apartado corresponde a esta autoridad determinar si el Partido Acción Nacional infringió lo previsto en los numerales 38, párrafo 1, inciso a) y 342, párrafo primero, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos, derivado de la probable omisión a su deber de cuidado, respecto de las conductas que se atribuyen a sus militantes.

 

Por tal motivo, previo al pronunciamiento de fondo, es importante realizar algunas consideraciones generales respecto al tema que nos ocupa.

 

Al efecto, debe recordarse que en el Derecho Administrativo Sancionador Electoral, existe la figura de la culpa in vigilando, es decir, la responsabilidad que surge en contra de una persona (física o jurídica), por la comisión de un hecho infractor del marco jurídico, misma que le es imputable por el incumplimiento del deber de cuidado que la ley le impone.

 

Esta figura está reconocida en el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, el cual impone a los partidos políticos, la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado Democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

 

En dicho precepto se recoge el principio de “respeto absoluto de la norma legal”, el cual implica que toda persona debe respetar el mandato legal por sí mismo, ya que el ordenamiento jurídico fue dado por quien encarna la soberanía (el Legislador), quien para emitir ese cuerpo normativo tomó en cuenta el bienestar social de la colectividad. En consecuencia, si el legislador estableció determinados preceptos para la convivencia social, el simple hecho de violar tales disposiciones afecta los derechos esenciales de la comunidad.

 

La incorporación del principio antes mencionado al citado artículo 38, párrafo 1, inciso a) del código electoral federal, es de capital importancia por dos razones fundamentales:

 

         Porque establece una obligación de respeto a la ley para una persona jurídica (partido político), lo cual es acorde con lo establecido en los artículos 39; 341, párrafo 1, inciso a), y 342, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de cuya interpretación conjunta se advierte que un partido político nacional, como tal, será sancionado por la violación a esa obligación de respeto a la ley (con independencia de las responsabilidades en las que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes).

 

         Porque con tal disposición el sistema legal positivo se aparta del concepto clásico de culpabilidad, elemento que tradicionalmente sólo podía existir si se comprobaba un nexo causal entre determinada conducta y un resultado, y siempre sobre la base del dolo o de la culpa (imprudencia) en su forma de expresión clásica. En el precepto en examen se resalta, como violación esencial, la simple trasgresión a la norma por sí misma, como base de la responsabilidad.

 

Ahora bien, uno de los aspectos relevantes del precepto que se analiza es la figura de garante, que permite explicar satisfactoriamente la responsabilidad del partido político, en cuanto que éste debe garantizar que la conducta de sus militantes se ajuste a los principios del Estado Democrático, entre cuyos elementos destaca el respeto absoluto a la legalidad, de tal manera que las infracciones por ellos cometidas constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante (partido político), que determina su responsabilidad, por haber aceptado, o al menos, tolerado, las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político, lo que implica, en último caso, la aceptación de sus consecuencias y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual.

 

De esta forma, si el partido político no realiza las acciones de prevención necesarias será responsable, bien porque acepta la situación (dolo), o bien porque la desatiende (culpa).

 

Lo anterior permite evidenciar, en principio, la responsabilidad de los partidos políticos y de sus militantes; sin embargo, las personas jurídicas excepcionalmente podrían verse afectadas con el actuar de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su organigrama, supuesto en el cual también asumen la posición de garante sobre la conducta de tales sujetos. Esto se demuestra porque de las prescripciones que los partidos políticos deben observar en materia de campañas y propaganda electorales, se advierte que pueden ser incumplidas a través de sus dirigentes, miembros, así como, en ciertos casos, simpatizantes y terceros, de lo cual tendrán responsabilidad.

 

En efecto, pueden existir personas que, aun cuando no tengan algún carácter partidario o nexo con el instituto político, sin embargo lleven a cabo acciones u omisiones que tengan consecuencias en el ámbito de acción de los partidos, y eso da lugar a que sobre tales conductas, el partido desempeñe también el papel de garante.

 

En esa virtud, las conductas de cualquiera de los dirigentes, miembros, simpatizantes, trabajadores de un partido político, o incluso de personas distintas, siempre que sean en interés de esa entidad o dentro del ámbito de actividad del partido, con las cuales se configure una trasgresión a las normas establecidas, y se vulneren o pongan en peligro los valores que tales normas protegen, es responsabilidad del propio partido político, porque entonces habrá incumplido su deber de vigilancia.

 

Cabe destacar que los anteriores razonamientos son consistentes con los criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, vertidos dentro de la Resolución recaída al recurso de apelación SUP-RAP-018/2003, emitida por la Sala Superior de ese órgano jurisdiccional, y que a la postre sirvió como base para la emisión de la siguiente tesis relevante:

 

PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.

 

Se transcribe

 

No obstante lo antes expuesto, esta autoridad no puede desconocer que el motivo principal de la reforma fue establecer un catálogo de sujetos, así como de posibles infracciones a la normatividad electoral, con el único efecto de que cada uno de

ellos fuera responsable de la conducta que realizara.

 

En ese orden de ideas, con base en la legislación actual se considera necesario tener un elemento objetivo que permita responsabilizar de forma directa al partido político con la comisión de la conducta que en su caso se esté denunciando, es decir, es necesario que se cuente con un elemento que permita evidenciar que el partido político que ostenta la figura de garante va a recibir un beneficio por la realización de la conducta.

 

En el caso a estudio, este órgano resolutor considera que las declaraciones vertidas por el C. Javier Lozano Alarcón (quien fuera Secretario del Trabajo y Previsión Social en la época de los hechos), no pudieron implicarle un beneficio al Partido Acción Nacional, o bien, a cualquiera de los candidatos postulados por ese instituto político, en los actuales comicios constitucionales de carácter federal.

 

Lo anterior, puesto que de la lectura de las mismas, se advierte que carecen de alguna referencia expresa o implícita alusiva al propio Partido Acción Nacional, o bien, a algún precandidato o candidato de ese instituto político a cualquier cargo de elección popular; tampoco se vislumbra alguna frase tendente a solicitar el sufragio a favor de la aludida organización partidaria o sus abanderados.

 

En ese tenor, se considera que, contrario a lo afirmado por el Partido Revolucionario Institucional, las declaraciones vertidas por el C. Javier Lozano Alarcón, no podrían implicarle algún beneficio al Partido Acción Nacional.

 

Por tanto, no se actualiza la transgresión a lo establecido en los numerales 38, párrafo 1, incisos a) y 342, párrafo primero, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos por parte del Partido Acción Nacional, y en consecuencia, se declara infundado el procedimiento especial sancionador de mérito incoado en su contra.

 

UNDÉCIMO.- En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1, y 370, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:

 

R E S O L U C I Ó N

 

PRIMERO.- Se declara infundado el procedimiento especial sancionador instaurado en contra del C. Javier Lozano Alarcón, otrora Secretario del Trabajo y Previsión Social en la época de los hechos denunciados, en términos del considerando SÉPTIMO de la presente determinación.

 

SEGUNDO.- Se declara fundado el procedimiento especial sancionador instaurado en contra del C. Jorge Andrés Gómez Pineda, otrora Director General de Comunicación Social de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en la época de los hechos denunciados, en términos del considerando SÉPTIMO de la presente determinación.

 

TERCERO.- Se declara infundado el procedimiento especial sancionador instaurado en contra del Director General de Comunicación Social de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en términos del considerando SÉPTIMO de la presente determinación.

 

CUARTO.- Dese vista al Titular del Órgano Interno de Control de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con copia certificada del presente fallo y las actuaciones de este expediente, a fin de que en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho proceda, en términos del considerando OCTAVO de esta Resolución.

 

QUINTO.- Se declara infundado el procedimiento especial sancionador instaurado en contra de las personas morales “LATIN AMERICAN BROADCASTING INDUSTRIES, S.A. DE C.V.” (productora y comercializadora de contenidos visibles en la señal de televisión restringida conocida como “Efekto TV”); “CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL NORTE DE MÉXICO, S.A. DE C.V.”, (concesionaria del servicio de televisión restringida conocido comercialmente como “SKY”), y “CABLEVISIÓN, S.A. DE C.V.” (concesionaria del servicio de televisión restringida conocido comercialmente como “Cablevisión”), en términos del considerando NOVENO de la presente determinación.

 

SEXTO.- Se declara infundado el procedimiento especial sancionador instaurado en contra del Partido Acción Nacional en términos del considerando DÉCIMO de la presente determinación.

 

SÉPTIMO.- En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o Resolución impugnada.

 

OCTAVO.- Notifíquese a las partes en términos de ley.

 

NOVENO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

[…]”

 

 

 

 

 

Dicha resolución, se notificó a los actores el doce de abril de dos mil once.

SEGUNDO. Recurso de apelación. El quince de abril de dos mil doce, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias, en su calidad de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto señalado, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución referida en el numeral que precede.

TERCERO. Trámite. El veinte de abril del presente año, la autoridad responsable por conducto del Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante oficio SCG/2901/2012, remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el escrito de demanda, el informe circunstanciado correspondiente, el expediente número ATG-153/2012, y demás constancias que estimó atinentes.

 

CUARTO. Turno. Por acuerdo de veinte de abril del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó registrar e integrar el expediente SUP-RAP-169/2011, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual se cumplimentó a través del oficio TEPJF-SGA-2636/12, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

QUINTO. Radicación y admisión. Mediante acuerdo de primero de mayo del presente año, el Magistrado Instructor radicó y admitió el presente recurso de apelación.

 

SEXTO. Cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción del presente recurso de apelación, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia; y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracciones III, inciso a) y V, 189, fracciones I, inciso c) y II,  de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 4º, 40, párrafo 1, inciso b), y 42, 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en la cual declara infundado el procedimiento especial sancionador instaurado en contra de Javier Lozano Alarcón, otrora Secretario del Trabajo y Previsión Social, por la presunta realización de conductas conculcatorias del principio de imparcialidad previsto en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 341, párrafo 1, inciso f), y 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber emitido diversos comentarios respecto de Enrique Peña Nieto que estuvieron disponibles en el portal de Internet de la citada dependencia, y que fueron transmitidos por la señal de televisión de paga ´Efekto TV´, la cual se difunde en los sistema de televisión restringida identificados comercialmente como ´Cablevisión´ y ´SKY´.

 

De esta manera, al provenir el acto recurrido de uno de los órganos de dirección central del Instituto Federal Electoral, es incuestionable que se surte la competencia de esta Sala Superior para conocer y resolver la litis planteada.

 

SEGUNDO. Procedencia. Por ser su examen preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1º y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará si el presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8º, párrafo 1, 9º, párrafo 1, 13, párrafo 1, incisos a) y b); 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la citada ley adjetiva electoral.

 

Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciendo constar el nombre de los actores, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. En el referido ocurso, también se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa la determinación impugnada y los preceptos presuntamente violados; y se hacen constar, tanto el nombre de los actores como la firma autógrafa del promovente.

 

Oportunidad. La demanda del recurso de apelación se presentó oportunamente, ya que si el partido recurrente  actores tuvo conocimiento de la resolución impugnada el once de abril de dos mil doce, entonces el plazo legal para su interposición transcurrió del jueves doce, seguido del viernes trece, sábado catorce feneciendo el último instante del domingo quince del mes y año aludidos, toda vez que en términos  del artículo 7, numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al encontrase en proceso electoral todos los días y horas deben considerarse hábiles.. Bajo este contexcto, si el escrito de demanda se presentó el quince de abril de la anualidad referida, tal y como se demuestra del sello del reloj checador de la responsable, visible en el la primera foja del escrito de apelación, resulta inconcuso que se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, previsto en el artículo 8, párrafo 1, del cuerpo de leyes citado.

 

Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el actor es un partido político nacional, quien promueve por conducto de Sebastian Lerdo de Tejada, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, personería que les es reconocida por la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado.

 

7.                Interés jurídico. El partido político apelante cuenta con interés jurídico para promover el presente recurso, dado que esgrime agravios tendientes a evidenciar la debida fundamentación y motivación de la resolución impugnada que declaró infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de Javier Lozano Alarcón en su momento Secretario del Trabajo y Previsión Social del Gobierno Federal, por hechos que considera constituyen violaciones a la normativa electoral federal, consistentes en la producción de un video con recursos públicos, mediante el cual de manera indirecta buscaba favorecer a un partido político y perjudicar a su precandidato presidencial.

 

Definitividad. El presente recurso de apelación cumple con este requisito, en virtud de que el recurrente impugna una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, la cual no puede ser controvertida a través de otro juicio o recurso.

 

Establecido lo anterior, procede el estudio de fondo de la controversia plantada.

 

TERCERO. Agravios. En su escrito de demanda, el partido actor hace valer los siguientes agravios:

[…]

 

PRIMERO.- Causa agravio a mi representado el hecho de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral haya efectuado un análisis incompleto y, por ende, equívoco (lo que significa una indebida motivación de la resolución reclamada) de los. argumentos planteados en la queja primigenia por lo que, desde nuestra perspectiva, se vulneran de manera preponderante los principios de exhaustividad y legalidad que se encuentra obligada a observar la autoridad responsable.

 

En efecto, en el caso concreto, debe tenerse presente que lo reclamado en el escrito de queja inicial consistió en que el entonces Secretario del Trabajo y Previsión Social del Gobierno Federal, C. Javier Lozano Alarcón, desde nuestra perspectiva, violentó disposiciones constitucionales y legales al realizar una serie de manifestaciones y expresiones que no guardan ninguna relación con el tipo y naturaleza de la propaganda e información que las dependencias y entidades de la administración pública pueden emitir, así como por participar, en su carácter de servidor público, en la elaboración v difusión de un video con dichas manifestaciones y expresiones (con la pretensión de influir en la voluntad de los electores en el proceso electoral federal en curso). Es decir, por violentar el principio de imparcialidad y rebasar los límites que el derecho de libertad de expresión establecen para los servidores públicos, trastocando así lo dispuesto en los artículos 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 347, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Ahora bien, de acuerdo con lo razonado por la autoridad responsable, específicamente, en el considerando SÉPTIMO de la resolución reclamada se puede observar que, por una parte, encuentra que tal y como se sostuvo por esta representación en la queja primigenia, la "colocación" y difusión del audio-video cuestionado primigeniamente en la página en Internet de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en efecto (al apartarse del principio de imparcialidad que deben observar en su actuación los servidores públicos), constituyó un acto ilícito que vulneró los artículos 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 347, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Es decir, quedó acreditado v reconocido por la propia autoridad responsable, que el contenido del mensaje cuestionado no podía estimarse, bajo ninguna circunstancia, como propaganda institucional, pues la participación y pronunciamientos del entonces Secretario del Trabajo y Previsión Social del Gobierno Federal, C. Javier Lozano Alarcón no correspondía a las actividades y funciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la normatividad aplicable le imponen a los servidores públicos.

 

En consecuencia, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó dar vista al Titular del Órgano Interno de Control de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por las conductas de "colocación" y difusión del mensaje cuestionado desplegadas por el C. Jorge Andrés Gómez Pineda (otrora Director General de Comunicación Social de esa dependencia), a fin de que en el ámbito de sus atribuciones dicha instancia determinara lo que en derecho procediera, tal como se constata en la transcripción de la parte conducente del considerando OCTAVO de la resolución reclamada:

 

OCTAVO.- VISTA A LA AUTORIDAD COMPETENTE CON MOTIVO DE LOS HECHOS IRREGULARES ACREDITADOS AL C. JORGE ANDRÉS GÓMEZ PINEDA (QUIEN FUERA DIRECTOR GENERAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL DE LA SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL EN LA ÉPOCA DE LOS HECHOS). Que al haber quedado acreditada la trasgresión a los artículos 134, párrafo 7, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte de quien fuera el Director General de Comunicación Social de la dependencia citada, por los hechos a los cuales se hizo referencia en el considerando precedente, lo procedente en el presente caso es dar vista al superior jerárquico o al órgano competente para resolver sobre la responsabilidad de los sujetos mencionados, para lo cual, conviene expresar lo siguiente:

 

En principio, cabe referir que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 41, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de este Instituto, quien realiza sus actividades bajo los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, este Consejo General como órgano superior de dirección y vigilancia, es el encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, teniendo entre sus diversas atribuciones, tal y como se dispone en los artículos 2 y 118, inciso w), del citado Código conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

 

Para tales efectos, en el Libro Séptimo, Título Primero, Capítulo Primero del Código Federal de" Instituciones y Procedimientos Electorales, se prevé el catálogo de sujetos, conductas sancionables y sanciones que derivadas de la responsabilidad electoral son susceptibles de ser impuestas.

 

Entre los sujetos que pueden ser objeto de imputación, en términos de lo dispuesto por el artículo 341, párrafo i, inciso f) se incluyen las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público.

 

Es decir, se debe entender que para efectos de tal disposición, las autoridades y servidores públicos, son susceptibles de ser sujetos a un régimen especial de investigación en materia electoral.

 

Como conductas reprochables de estos entes, el artículo 347 del citado código comicial identifica las siguientes:

 

a)          La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Federal Electoral;

 

b)          La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jomada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;

 

c)          El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;

 

d)          Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo de! artículo 134 de la Constitución;

 

e)          La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; y

 

f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

 

Sin embargo, en el artículo 354 del ordenamiento legal en cita, en el que se detallan las sanciones que pueden ser impuestas por la realización de las conductas sancionables, el legislador omitió incluir un apartado respecto de las conductas realizadas por las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público.

 

Es decir, el legislador no consideró a las autoridades y funcionarios públicos como entidades respecto de las cuales este Instituto, por sí mismo, estuviere en aptitud de imponer sanciones directamente.

 

Es decir, fue voluntad del legislador el colocar a las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público, en un ámbito especial dentro del derecho administrativo sancionador electoral, pues respecto de estos entes, el Instituto tiene atribuciones para investigar y analizar si alguna de las conductas desplegadas resulta contraria a Derecho, sin embargo, no previo la posibilidad de que éste en forma directa impusiera alguna sanción por tales conductas:

 

En consecuencia, esta autoridad debe actuar en términos de lo dispuesto en e! artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo que interesa, establece:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

"Artículo 108 Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

                …”

 

Como se observa, la Constitución Federal estable que quienes se desempeñen como servidores públicos en las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, serán responsables, en su caso, por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

 

Con base en lo expuesto, esta autoridad únicamente se encuentra facultada para que una vez conocida la infracción realizada por algún funcionario público, integre un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, o bien, al órgano jurídicamente competente, para que éste proceda en los términos de ley.

 

Ahora bien, tomando en consideración que en el caso a estudio, quedó evidenciado que en el portal de Internet de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, se difundieron diversas expresiones vertidas por quien fuera el titular de esa cartera, mismas que iban encaminadas a incidir negativamente frente a la ciudadanía, respecto del C. Enrique Peña Nieto y el Partido Revolucionario Institucional, y que fueron colocadas en esa página web por quien fuera el Director General de Comunicación Social de esa dependencia (y que estuvieron visibles a partir del doce de diciembre de dos mil once), aspectos que resultan contraventores de los artículos 134, párrafo 7, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que al día de hoy el C. Jorge Andrés Gómez Pineda ya no se desempeña como servidor público de la dependencia en comento, lo procedente es dar vista al Titular del Órgano Interno de Control en la aludida Secretaría, a fin de que en el ámbito de sus atribuciones, conozca de esa conducta y en su oportunidad, determine lo que en derecho corresponda.

 

Lo anterior, atento a lo previsto en las siguientes disposiciones jurídicas vigentes, a saben

 

(...)

 

Como se observa, el Titular del Órgano Interno de Control en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, es el ente que conoce de las imputaciones que se hacen al C. Jorge Andrés Gómez Pineda (quien en la época de los hechos se desempeñara como Director General de Comunicación Social de esa dependencia), que pudieran dar lugar a la imposición a una sanción administrativa por la violación a las disposiciones aplicables en materia de responsabilidades de los servidores públicos.

 

En esa tesitura, resulta procedente poner en conocimiento del referido Titular del Órgano Interno de Control de la Secretaría del Trabajo v Previsión Social, las conductas desplegadas por el C. Jorge Andrés Gómez Pineda (otrora Director General de Comunicación Social de esa dependencia), a fin de que en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho proceda.

 

Atento a lo anterior, remítanse coplas certificadas de la presente resolución v las constancias que integran el expediente en que actúa al Titular del Órgano Interno de Control de la Secretaría del Trabajo v Previsión Social, para los efectos ya mencionados.

 

[...]

 

Así, como se ha podido constatar, el Consejo General del Instituto Federal Electoral encontró que la "colocación" y difusión del audio-video cuestionado en la página en Internet de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en virtud de su contenido, resultó contrario a derecho y, al estimar que carece de facultades para sancionar en forma directa al servidor público responsable, acordó dar vista al ente jurídico que consideró idóneo para tal efecto.

 

Sin embargo, y no obstante el haberse pronunciado en el sentido de que la participación y pronunciamientos del entonces Secretario del Trabajo y Previsión Social del Gobierno Federal, C. Javier Lozano Alarcón no correspondían a las actividades y funciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la normatividad aplicable imponen a los servidores públicos, se abstuvo de hacer los pronunciamientos conducentes y adoptar las medidas a que hubiere lugar, respecto de la conducta desplegada por el funcionario denunciado, y cuya indebida actuación fue reclamada de manera frontal en la queja primigenia.

 

Esto es, el Consejo General del Instituto Federal Electoral estimó como única conducta reclamada (y sólo se pronunció en tal sentido) la "colocación" y difusión del audio-video en la página en Internet de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, sin tomar en cuenta y dejando de estudiar y pronunciarse respecto de la participación y pronunciamientos del entonces Secretario del Trabajo v Previsión Social en el video cuestionado, cuyo contenido ya había estimado como contrario a derecho.

 

Lo anterior, desde nuestra perspectiva, constituye una grave falta a los principios de exhaustividad y congruencia que se encuentra obligada a observar en el dictado de sus resoluciones y sentencias toda autoridad jurisdiccional.

 

Además de lo anterior, también se destaca que en el escrito de queja primigenio se planteó que la participación y pronunciamientos del entonces servidor público no encontraban justificación bajo un supuesto "ejercicio" del derecho de libre expresión, toda vez que tratándose de servidores públicos, tal derecho encontraba diversas (y severas) limitaciones constitucionales y legales, lo que se puede apreciar en la siguiente transcripción:

[…]

 

En efecto, el principio constitucional de imparcialidad de los servidores públicos no sólo se aplica en el manejo de los recursos a su disposición, sino que también incluye un límite en cuanto al ejercicio de su libertad de expresión, en su calidad de funcionarios públicos durante el desarrollo de los procesos electorales.

 

Lo anterior, en virtud del grado de influencia que los mismos servidores públicos ejercen ante el electorado con motivo de su encargo, situación que les obliga a un nivel de comportamiento limitado en relación con el ejercicio de sus derechos políticos.

 

       […]

 

Como se puede constatar en la anterior transcripción, de manera expresa se precisó y reclamó que el ejercicio de la libertad de expresión por parte del entonces servidor público se encontraba limitada, por lo que en tal carácter no podía tener una actuación y pronunciamientos como los que desplegó.

 

A este respecto, debe tenerse presente que ya esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha reiterado su criterio sobre dichas limitaciones del ejercicio de la libertad de expresión tratándose de los servidores públicos, destacadamente, en lo razonado en la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-75/2010 que, en su parte relativa, es del siguiente tenor:

 

[...]

 

f) Estudio para establecer si, en el caso concreto, se justifican las limitaciones a los derechos del servidor público.

 

(...)

 

Es claro que el servidor público se encuentra en una situación de sujeción especial a la Constitución federal y la ley, lo cual implica que por esa condición o calidad concreta tiene deberes específicos. En el caso, se trata de un servidor público que debe actuar de manera imparcial en la aplicación de los recursos públicos que están balo su responsabilidad y que no le está permitido influir en la equidad en la competencia entre los partidos políticos o difundir propaganda no institucional que implique promoción personalizada del servidor público (como se prescribe en el artículo 134. párrafos séptimo v octavo, de la Constitución federal). Lo cual, a su vez, se desdobla en obligaciones específicas para abstenerse de incurrir en actos u omisiones que sean idóneos para, de manera evidente o encubierta, afectar el derecho de los demás para votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual v por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores y de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país [artículo 41, fracción I, de la Constitución; 25, incisos b) y c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23, párrafo 1, incisos b) ye), de la Convención Americana de Derechos Humanos].

 

En efecto, en el caso no se alega y tampoco se demuestra que el servidor público, en día inhábil, hubiera acudido al evento partidario y apoyado a los candidatos, mediante actos que afectaran o pusieran en riesgo el carácter auténtico de la elección o la libertad de los electores para votar, porque, en forma facciosa, se comprometieran recursos públicos o hubiere un ejercicio arbitrario de las atribuciones que el servidor público, por su encargo, tuviera dentro de su esfera de competencia, ya sea mediante la concesión de un beneficio o la amenaza de un daño o perjuicio, para otorgar una ventaja indebida a un candidato o fuerza política en desmedro de las condiciones generales de igualdad que todo servidor público está obligado a respetar o preservar, tanto en la fase de preparación de las elecciones como en la jornada electoral y sus resultados. Mucho menos es lícito que el servidor público realice actos u omisiones que constituyan una forma de presión, intimidación o coacción hacía los electores o los candidatos, o bien, los partidos políticos o las autoridades electorales, porque se vulneraría, además; de la libertad que debe imperar en las elecciones, los principios rectores de la función electoral como son los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad (artículo 41, fracción V, de la Constitución General de la República).

 

(...)

 

Esta Sala Superior ha establecido que, en principio, todo ciudadano por el sólo hecho de serlo, incluido todo servidor público, en ejercicio de sus derechos fundamentales en materia política, tiene derecho a pertenecer a un determinado partido político, así como realizar todos los actos inherentes a dicha afiliación. Es inconcuso que un servidor público no puede realizar un desdoblamiento de su personalidad, para despojarse de su figura como servidor público y actuar como un ciudadano más en actos que corresponden a un ejercicio legítimo de un derecho, Esta situación de hecho no se debe desconocer, inclusive, tampoco se debe ignorar la autoridad v ascendencia, investidura o percepción que la propia sociedad o ciudadanía le reconoce a cada uno de sus actos, lo cual está relacionado con el cargo que el mismo servidor público ocupa, de manera tal que sus actos u omisiones, especialmente cuando trascienden a la esfera pública, adquieren una connotación relevante según el carácter de las atribuciones que ordinariamente posee el servidor público y así le son reconocidas por el común de la gente.

De esta manera es que el servidor publico, dada su investidura o reconocimiento social, así como sus atribuciones, debe atender a una mayor exigencia v pulcritud en su comportamiento público a fin de no vulnerar los principios constitucionales, cuya vigencia también debe velar.

 

Es claro que para los servidores electorales es directa e inmediata la obligación de velar por la vigencia de los principios rectores de la función electoral; sin embargo, ese deber jurídico también se puede extender a los demás servidores públicos, puesto que a través de su conducta, en forma indirecta y mediata, pueden afectarlos, de ahí que deban atender a un principio de autocontención para preservar el Estado de derecho:

 

Las autoridades administrativas y los órganos jurisdiccionales competentes en la materia electoral deben ejercer un control más severo, máximo o reforzado, de acuerdo con sus atribuciones, en asuntos como el particular; es decir, deben ser más escrupulosos y exigentes en cuanto al comportamiento de los servidores públicos, en días inhábiles, en los eventos públicos de apoyo a los candidatos de los partidos políticos en que militen o con el cual simpaticen. Lo anterior, porque si la autocontención no es suficiente para inhibir la participación del servidor público para que se comporte como auténtico estadista o demócrata, entonces deben atenerse a. una vigilancia y supervisión intensa de sus actos en dichos eventos por parte de la autoridad electoral, para que en todo caso se preserve el derecho de los ciudadanos a participar en elecciones auténticas bajo votaciones Ubres y en condiciones de igualdad (artículos 41, fracciones I, II, III y V; 99, y 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución federal).40

40 Cfr., Suprema Corte de los Estados Unidos de América, sentencia Adarand Constructors Inc. Vs. Peña (1995).

 

En este sentido no tendría cobertura constitucional ni legal cualquier expresión de los servidores públicos que tengan verificativo en un evento partidario con el cual simpatiza o es militante, cuya realización sea en día inhábil, cuando aquéllas tengan un contenido negativo hacia otros candidatos o partidos políticos, porque con ello se evidencia una predisposición negativa que puede incidir en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y légales, cuya aplicación no puede tener un manejo discriminatorio hacia algún sujeto o grupo de personas por cuestiones políticas, como se prohíbe en los artículos 1° de la Constitución, 2o del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 1°de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El control intenso sobre el discurso de los individuos, a fin de establecer si se trastocan  límites constitucionales y se realiza un ejercicio irregular, abusivo o en fraude al texto constitucional por parte de los sujetos, no es una censura previa sino la determinación, en su caso de responsabilidades ulteriores, por lo cual es plenamente acorde con la normativa vigente en materia de derechos humanos, tampoco se trata de un control judicial inusitado en México ni el constitucionalismo comparado, como lo denotan los casos paradigmáticos resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 2676/2003 relativo al ultraje a la bandera nacional a través de la publicación de un poema; la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los recursos; dé apelación con números de expediente SUP-RAP-31/2006 sobre la difusión de ciertos spots en que se cuestionaba al candidato de la coalición Por el Bien de Todos porque trabajaba con "Bejarano el de las ligas, Ponce el de las Vegas e Imaz el de las Bolsas" y SUP-RAP-49/2006 (spots en que se identificaba al candidato del PAN a la presidencia de la República como responsable del FOBAPROA), o bien, la Suprema Corte de los Estados Unidos de América en New York Times v. Sullivan (1964) y Hustler Magazine v. Falwell (1988), así como el Tribunal Constitucional de Alemania en la resolución sobre los "soldados son asesinos" del diez de octubre de 1995.

 

Es preciso reproducir algunas de las tesis que se establecieron por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional alemán, en la sentencia que el dos de marzo de mil novecientos noventa y siete recayó en el juicio 2 BvE 1/76.

 

1. La Constitución prohíbe a (os órganos del Estado durante las elecciones identificarse en ejercicio de sus funciones con los partidos políticos o los candidatos, así como apoyarlos o combatirlos con recursos estatales y, especialmente, influenciar la decisión de los electores a través de propaganda.

 

2. Es incompatible con el principio constitucional por el que el Parlamento Federal y el Gobierno federal tienen sólo un encargo limitado temporalmente, que el gobierno en funciones, como órgano constitucional, se presente al mismo tiempo en la contienda electoral con el objeto de obtener una reelección, y que para tal efecto haga propaganda solicitando la reelección "como gobierno".

 

3. El derecho de los partidos políticos a la igualdad de oportunidades se violaría si los órganos estatales influyeran a favor o en contra de un partido político o de candidatos en la contienda electoral.

 

4. La influencia partidista de los órganos estatales en las elecciones de los representantes populares tampoco es admisible en la forma de un trabajo público. El trabajó público del gobierno encuentra sus límites, donde comienza la propaganda política.

 

5. Ni los órganos constitucionales de la Federación con ocasión de las elecciones en los Estados, ni los órganos constitucionales de los Estados con ocasión de las elecciones del Parlamento Federal, pueden actuar partidistamente en la contienda electoral.

 

6. Si el contenido informativo de un impreso o de una declaración esconde una intención propagandística (al grado de que el contenido informativo pase claramente a un segundó plano frente al bombo publicitario), ello constituirá un indicio de que se está traspasando los límites de lo inadmisible.

 

7.  indicios para determinar que se han transgredido los límites de lo admisible y de que se está haciendo propaganda política, se considera además el aumento de las labores públicas alrededor de la Contienda electoral, que puede expresarse tanto en el gran número de las medidas individuales sin un motivo específico, como en su cantidad y en el creciente empleo de recursos públicos para esta clase de medidas.

 

8.  Del deber del gobierno federal de contener cada influencia partidista, se sigue el mandato de mantener una actitud reservada durante el periodo previo a las elecciones, así como la prohibición de emplear recursos públicos en forma de informes laborales, de desempeño o de resultados.

 9. El gobierno federal debe adoptar disposiciones para evitar que las publicaciones que produce con el objeto de cumplir con sus funciones, sean utilizadas por los partidos mismos o por otras organizaciones que los apoyan en las elecciones, para hacer propaganda electoral.

 

Como consecuencia de lo que se ha razonado y en relación con lo que ahora es materia de decisión, los servidores públicos deben tener presente que están obligados a cumplir con el servicio y atribuciones encomendadas sin actitudes discriminatorias; abstenerse de realizar actos u omisiones que impliquen un abuso o ejercicio indebido de su empleo, cargo o comisión; cumplir las leves y normatividad que determine el manejo de recursos económicos públicos, y utilizar los recursos que tenga asignados y las facultades que le hayan sido atribuidas para ei desempeño de su empleo, cargo o comisión, exclusivamente para los fines que estén afectos; excusarse en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga un interés evidentemente políticos hacia quienes simpatiza o es coafiliado, y abstenerse de aprovechar su posición que su empleo, cargo o comisión le confiere para inducir a otro servidor público para efectuar retrasar u omitir algún acto de su competencia que le reporte cualquier beneficio, provecho o ventaja para sí o para alguna persona en particular (v. gr., artículo 8o, fracciones l, II, III, XI y XXII, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.)

 

(...)

 

En suma, se debe concluir que los hechos atribuidos al presidente municipal de Morelia, Estado de Michoacán, no son violatorios del acuerdo CG39/2009, específicamente, del apartado primero, base primera, fracción V, y, en consecuencia, son incorrectas las valoraciones realizadas por la responsable en la resolución impugnada, ya que la actuación es producto del ejercicio individual de la libertad de expresión y el derecho de asociación de un servidor público, que se llevó a cabo en un día inhábil, sin utilizar recursos públicos. Las limitaciones a los derechos fundamentales de libertad de expresión y de asociación de los funcionarios públicos, se encuentran circunscritas en forma exclusiva al ejercicio público, por lo que, durante los días inhábiles, éstos son libres de ejercer dichas prerrogativas constitucionales en los términos y condiciones que estos decidan, sujetándose a las limitaciones que se precisaron en párrafos precedentes.

La responsable no tomó en consideración circunstancias de tiempo y modo, pues si bien, los hechos se encontraban plenamente acreditados de conformidad con lo resuelto por esta Sala Superior en el SUP-RAP-33/2010, se refiere a que estos hechos se desarrollaron durante un día inhábil, sin el empleo de recursos públicos, lo cual implica que el denunciado en ningún momento puso en riesgo la equidad de la contienda. Las circunstancias del caso descritas anteriormente, determinan el contexto en que se llevó a cabo la conducta denunciada y adquieren relevancia para que en cada caso, se dilucide si existió o no infracción a la normativa electoral.

 

Además, cabe recordar que esta Sala Superior ya ha establecido que el objeto del acuerdo, cuya violación se acusa, es garantizar la equidad e imparcialidad en la celebración del proceso electoral federal desarrollado durante dos mil nueve, mediante la prohibición expresa de ciertas conductas relacionadas con la utilización de recursos públicos.

 

Los preceptos reglamentarios referidos son del tenor siguiente:

 

PRIMERA.- En relación con lo dispuesto por el inciso c) del párrafo 1 del artículo 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y su vinculación con el actual párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución, son conductas contrarías al principio de imparcialidad en el uso de recursos públicos, y por tanto, que afectan la equidad de la competencia entre los partidos políticos, las conductas siguientes llevadas a cabo en cualquier tiempo hasta el 5 de julio de 2009, inclusive, por todos los delegados federales o servidores públicos de cualquier ente público, según sea el caso:

 

                 V. Promover el voto, con excepción de las autoridades electorales.

 

SEGUNDA.- Además de los supuestos señalados en el párrafo anterior, el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales y los Jefes Delegacionales del Distrito Federal deberán:

 

I. Abstenerse en días hábiles de asistir a mítines o actos de apoyo a partidos, precandidatos o candidatos, así como emitir en cualquier tiempo expresiones a favor o en contra de los mismos.

 

                  De las disposiciones transcritas se advierte lo siguiente:

 

Existe una prohibición a ios funcionarios públicos de promover el voto.

 

Asimismo, se prevé una prohibición a los mismos funcionarios de asistir en días hábiles a mítines políticos, en apoyo de partidos políticos, candidatos y precandidatos y de emitir expresiones a favor o en contra de éstos.

 

                (...)

 

Por tanto, de una interpretación sistemática y funcional de dichos preceptos constitucionales y reglamentarios, se advierte que existen dos condiciones necesarias para que se acredite la infracción a la promoción del voto a la que se refiere el acuerdo CG39/2009, por un lado es necesario que se compruebe que en dichos hechos existió la utilización de recursos públicos y, por otro, que los hechos materia de impugnación se hayan celebrado durante un día hábil.

 

De ahí que, tanto la promoción del voto, como la prohibición de asistir a actos de proselitismo político o emitir en cualquier tiempo expresiones a favor o en contra de partido político, precandidatos o candidatos se circunscriba a las dos condiciones referidas, esto es, el empleo de recursos públicos para tales fines y que éstos se desarrollen en un día hábil.

 

Cabe precisar que esta Sala Superior no se aparta del criterio establecido en el SUP-RAP-14/2009 y acumulados, en relación a que la segunda prohibición prevista en el punto primero, base segunda, fracción l, del Acuerdo CQ39/2009, relativa a que no tiene referencia temporal acotada la obligación de los funcionarios públicos de abstenerse de emitir expresiones a favor o en contra de algún partido, precandidato o candidato, pues, como ya se dijo, es necesario que además se acredite el empleo de recursos públicos en la emisión de dichas expresiones.

 

               (...)

 

Así, como se ha evidenciado, los servidores públicos encuentran diversas limitaciones en el ejercicio de su libertad de expresión, destacadamente, la proscripción de promover el voto y la prohibición (en todo tiempo) de emitir expresiones a favor o en contra de partidos políticos, precandidatos o candidatos, con empleo de recursos públicos.

 

En este sentido, también debe reiterarse el pronunciamiento de ese H. órgano jurisdiccional, tocante a que no tendría cobertura constitucional ni legal cualquier expresión de los servidores públicos cuando aquéllas tengan un contenido negativo hacia otros candidatos o partidos políticos, porque con ello se evidencia una predisposición negativa que puede incidir en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.

 

Es decir, que el derecho de libertad de expresión de los servidores públicos se ve limitado, precisamente por el principio de imparcialidad que deben observar en todo momento.

 

Desde nuestro concepto, el anterior criterio de esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe ser suficiente para tener por demostrada la ilegal actuación del servidor público denunciado, pues quedó plenamente acreditado y reconocido por la propia autoridad responsable que las manifestaciones realizadas fueron de carácter negativo, como se aprecia en la siguiente transcripción:

 

[...]

No obstante, como ya fue razonado con antelación en el presente fallo, el contenido de las expresiones del C. Javier Lozano Alarcón (entonces Secretario del Trabajo y Previsión Social), buscaba presentar al C, Enrique Peña Nieto como una persona inculta lanzando una advertencia a la colectividad (la cual en el contexto en el que ocurre el mensaje; válidamente puede considerarse como un comentario en detrimento del referido precandidato -y hoy candidato- priista presidencial y el instituto político que lo postula).

[...]

 

Sin embargo, en la resolución reclamada, el Consejo General del Instituto Federal Electoral se limitó a manifestar que la participación y pronunciamientos del entonces servidor público se encontraban "amparados" en el ejercicio de la libertad de expresión, pero sin efectuar las consideraciones, razonamientos y silogismos suficientes para sustentar tal afirmación, por lo que es evidente que su aseveración no es más que un pronunciamiento subjetivo y dogmático y, por ende, totalmente insuficiente para tener por debidamente motivada la resolución que en esta vía se reclama,

 

En efecto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral se limitó a sostener lo siguiente:

 

[…]

 

Ahora bien, por cuanto al segundo apartado, debe decirse que las expresiones vertidas por el C. Javier Lozano Alarcón, otrora Secretario del Trabajo y Previsión Social en la época de los hechos, constituyen una participación de carácter editorial dentro de una emisión noticiosa, por lo cual deben estimarse amparadas en la libertad de expresión contenida en el artículo 6° Constitucional, al contener su particular punto de vista respecto a dos acontecimientos determinados ocurridos en el dos mil once, en los cuales se vio involucrado el C. Enrique Peña Nieto (precandidato priísta a la Presidencia de la República en la época de los hechos, y a quien el propio emisor califica ya como "...virtual candidato a la Presidencia por parte del Partido Revolucionario Institucional...").

 

(…)

 

Con el objeto de explicar de forma pormenorizada las razones que conducen a esta autoridad para aseverar que el C. Jorge Andrés Gómez Pineda, otrora titular de la Dirección General de Comunicación Social de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en la época de los hechos, vulneró los supuestos establecidos en la reglamentación electoral invocado, a continuación se detallaran las situaciones particulares que se advierten de la difusión en el portal de Internet de las expresiones formuladas por el C. Javier Lozano Alarcón (titular de esa dependencia cuando ocurrió la conducta objeto de queja).

 

Los incisos b), c), d), e), f), g), y h) del artículo 2 del Reglamento del instituto Federal Electoral en materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, contemplan lo siguiente:

"Artículo 2.-,..

b)                                                                                                                                                                                                                                                  Las expresiones "voto", "vota", "votar", "sufragio", "sufragar, "comicios", "elección", "elegir", "proceso electoral" y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.

c)                                                                                                                                                                                                                                                  difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato;

d)                                                                                                                                                                                                                                                  La mención de que un servidor público aspira a ser precandidato,

e)                                                                                                                                                                                                                                                  La mención de que algún servidor público aspira a algún cargo de elección popular o al que aspira un tercero,

 

f)  La mención de cualquier fecha de proceso electoral, sea de organización, precampaña, campaña, jomadas de elección o de cómputo y calificación, u otras similares,

g)                                                                                                                                                                                                                                                  Otro tipo de contenidos que tiendan a promover la imagen personal de algún servidor público.

h)                                                                                                                                                                                                                                                  Cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos."

En consideración de esta autoridad, salvo la hipótesis marcada en et inciso h), las demás no se actualizan, en virtud de que del análisis integral al contenido de la participación que el C. Javier Lozano Alarcón tuvo en "Efekto TV" (y reproducida en el portal de Internet de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al haber sido difundida allí por quien fuera el Director Genera! de Comunicación Social de esa dependencia), es posible desprender lo siguiente:

       No utilizó las expresiones: "voto", "vota", "votar", "sufragio", "sufragar", "comicios", "elección", "elegir", "proceso electoral y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.

 

                     No realizó algún pronunciamiento alusivo a la obtención del voto a favor de algún servidor público, un tercero, algún partido político, aspirante, precandidato o candidato.

 

                     No manifestó expresamente de alguna fecha de proceso electoral, ya sea de organización, precampaña, campaña, jornadas de elección u otras relacionadas con la celebración de comicios electorales.

 

No obstante, como ya fue razonado con antelación en el presente fallo, et contenido de las expresiones del C, Javier Lozano Alarcón (entonces Secretario del Trabajo y Previsión Social), buscaba presentar al C. Enrique Peña Nieto como una persona inculta, lanzando una advertencia a la colectividad (la cual en el contexto en el que ocurre el mensaje, válidamente puede considerarse como un comentario en detrimento del referido precandidato -y hoy candidato- priista presidencial y el instituto político que lo postula).

 

Asimismo, debe recordarse que el motivo de inconformidad de la conducta que se analiza e imputa al C. Jorge Andrés Gómez Pineda, quien fuera el titular de la Dirección General de Comunicación Social de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en la época de los hechos, es que tales declaraciones fueron alojadas en el portal de internet de esa dependencia, lo cual implicó la utilización de recursos públicos para publicitar tales expresiones.

 

En ese tenor, para esta autoridad la difusión de las manifestaciones en comento, en el sitio web de la dependencia de marras, no puede estimarse como propaganda de carácter institucional, pues a través de las mismas se publicitan frases tendentes a influir negativamente en la ciudadanía, respecto del actual precandidato priista a la Presidencia de la República, lo cual es susceptible de vulnerar la normatividad comicial en cita.

 

En consecuencia, debe ponerse en relieve que la administración del portal de Internet de la multicitada Secretaría, debe tener como propósito fundamental la búsqueda de información al público en general sobre las funciones, la misión, la estructura orgánica, los objetivos y logros de esta dependencia, lo cual en la especie no acontece, puesto que la inclusión de las expresiones rendidas por el C Javier Lozano Alarcón el día doce de diciembre de dos mil once, que constituyeron el motivo de inconformidad del Partido Revolucionario Institucional, no pueden estimarse amparadas en el concepto de "propaganda institucional".

 

En tal virtud, en el caso a estudio, esta autoridad advierte que la conducta imputada al C. Jorge Andrés Gómez Pineda, quien fuera el Director General de Comunicación Social de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en la época de los hechos, implicó una violación al artículo 134, párrafo séptimo de la constitución, en relación con el numeral 347, primer párrafo, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que resulta procedente declarar fundado el motivo de inconformidad aludido por el partido impetrante, respecto del hecho que nos ocupa.

 

Por otra parte, es menester señalar que al haberse acreditado que quien desplegó el actuar irregular referido en los párrafos precedentes, fue el C. Jorge Andrés Gómez Pineda, quien fuera el titular de la Dirección General de Comunicación Social de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en la época de los hechos, y no quien al día de hoy detenta dicha función, el procedimiento especial sancionador incoado en contra de esta última persona (el actual funcionario de esa dependencia), se declara infundado.

 

En la misma línea argumentativa, el procedimiento especial sancionador incoado en contra del C. Javier Lozano Alarcón (otrora titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en la época de los hechos), deberá declararse infundado, al haberse constatado que él no fue quien alojó los comentarios materia de la inconformidad del Partido Revolucionario Institucional, en el sitio web de la dependencia en comento.

 

Así, como ha quedado evidenciado, el Consejo General del instituto Federal Electoral se abstuvo de realizar el estudio, los razonamientos y el pronunciamiento pertinente, para establecer qué la actuación del entonces Secretario del Trabajo y Previsión Social del Gobierno Federal, C. Javier Lozano Alarcón, efectivamente, se encontraba amparada por el derecho de libertad de expresión para, de esa manera, sustentar debidamente su determinación de tener por infundado el reclamo planteado, por lo que al np haberlo hecho así, desde nuestra perspectiva, la resolución impugnada carece de la debida motivación y, por ende, falta al principio de legalidad.

 

En efecto, como se puede constatar en la resolución reclamada, específicamente en el considerando SÉPTIMO, la autoridad responsable se limitó a afirmar que la participación y pronunciamientos del entonces servidor público se encontraban amparados en el ejercicio de la libertad de expresión, pues se trataba de la opinión de la referida persona respecto de determinados acontecimientos. Sin embargo, desde nuestra perspectiva, el Consejo General del Instituto Federal Electoral también se equivoca al limitar su supuesto "análisis" al solo pronunciamiento realizado por el servidor público denunciado, sin advertir que en la realización del video en el que se plasman y difunden tales manifestaciones debieron, necesariamente, emplearse recursos públicos, por lo que es omiso en realizar un debido ejercicio de sus facultades de investigación, pues en ningún momento requirió a las instancias correspondientes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para establecer en forma pormenorizada los costos que implicó la realización del video y que evidenciaría, sin lugar a dudas, el monto de los recursos públicos empleados en dicha actividad.

 

En este sentido, se hace notar que desde la queja primigenia se refirió que, necesariamente, la elaboración del video reclamado implicaba la utilización de diversos recursos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, tales como la utilización del tiempo de diversos servidores y trabajadores de la institución (desde luego, el del propio C. Javier Lozano Alarcón), instalaciones, logística, diseño, grabación, etcétera, recursos públicos que no pueden destinarse para que los servidores públicos expresen sus opiniones, creencias o ideas subjetivas y personales, respecto de temas que no corresponden al debido ejercicio de su encargo o comisión.

 

No obstante lo anterior, el Consejo General del instituto Federal Electoral no realizó ninguna investigación o requerimiento al respecto y, por ende, no estudió ni se pronunció en tal sentido, lo que resulta claramente un indebido ejercicio de sus atribuciones en la sustanciación de las quejas y denuncias que se hacen de su conocimiento.

 

Así, la autoridad responsable se limitó a declarar infundada la queja (por lo que se refiere al entonces Secretario del Trabajo y Previsión .Social del Gobierno Federal, C. Javier Lozano Alarcón), en virtud de "... haberse constatado que él no fue quien alojó los comentarios materia de la inconformidad del Partido Revolucionario Institucional, en el sitio web de la dependencia en comento. como si la única actividad ilícita hubiese sido la "colocación" del video en la página electrónica de la dependencia gubernamental, y no existiera el empleo de recursos públicos en la elaboración de dicho video.

 

En este sentido, me permito señalar que desde la presentación de la queja primigenia se describió el video cuestionado, lo que se hizo de la siguiente manera:

 

 

[...]

 

AUDIO VIDEO, con uñé duración de 2:59 minutos (dos minutos con cincuenta y nueve segundos), titulado "COMENTARIO JAVIER LOZANO LUNES 12 DE DICIEMBRE".

Video en una toma, a plano medio, en la que se observa al frente al entonces Secretario de Trabajo y Previsión Social, el C. Javier Lozano Alarcón, al que se identifica claramente, y que viste saco azul marino, camisa blanca y corbata azul claro; se encuentra de pie y de propia voz dirige un mensaje; a sus espaldas, se ubica lo que parece un escritorio sobre el cual se encuentra un letrero de fondo blanco y letras negras, en el que se lee: "REFORMA LABORAL ¡YA!"; en seguida, de izquierda a derecha, se encuentra la Bandera de los Estados Unidos Mexicanos, que se reconoce claramente por sus colores verde, blanco y rojo, y al centro el Escudo Nacional, y enseguida, colocado sobre la pared, se tiene a la vista un cuadro que contiene la fotografía del C, Felipe Calderón Hinojosa, en su carácter de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, quien viste saco obscuro, camisa y corbata, y porta la banda presidencial en el pecho.

 

[...]

 

Esto es, como se evidenció desde el primer momento, resultaba palmario que las instalaciones en que se emitió el mensaje cuestionado, así como la producción del mismo, no correspondían a las de un estudio o set de televisión al que se hubiere acudido a una entrevista o debate, es decir, no se advertía la presencia de algún o algunos periodistas o conductores de noticieros, ni algún elemento o signo distintivo que permitiera suponer que se encontraba en las instalaciones de algún canal de televisión, o circunstancias semejantes.

 

Es decir, la simple observación del video permite conocer que las manifestaciones del entonces Secretario del Trabajo y Previsión Social del Gobierno Federal, C. Javier Lozano Alarcón, se realizaron en oficinas gubernamentales, como se desprende de la existencia, por ejemplo, de un escritorio sobre el cual descansa un letrero de fondo blanco y letras negras, en el que se lee: "REFORMA LABORAL ¡YA!"; también, la Bandera de los Estados Unidos Mexicanos, así como un cuadro con la fotografía del C. Felipe Calderón Hinojosa, en su carácter de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, pues porta la banda presidencial en el pecho, elementos materiales que la experiencia nos indica que, de manera ordinaria, son colocados en las distintas dependencias gubernamentales, concretamente, en las oficinas que se asignan a los servidores públicos de más alta investidura.

 

En consecuencia, el simple sentido común y la lógica indican que debieron emplearse diversos recursos en la preparación y acondicionamiento de las instalaciones que se utilizaron y, como ya se dijo, la disposición del tiempo de diversos servidores y trabajadores de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (desde luego, el del propio C. Javier Lozano Alarcón), así como la implementación de una logística, el diseño, la grabación, etcétera, lo que implica, necesariamente, que se trata de recursos públicos.

 

Sin embargo, y no obstante la clara evidencia al respecto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral no realizó ningún requerimiento a las instancias correspondientes de la dependencia pública, ni efectuó el análisis correspondiente lo que, en nuestra opinión, significa un ejercicio indebido de sus atribuciones y una sustanciación incorrecta del asunto sometido a su jurisdicción.

 

Además de lo anterior, en nuestra opinión, la resolución reclamada resulta contraria a derecho, pues la autoridad responsable no puede analizar y resolver los actos que se someten a su jurisdicción sólo bajo la óptica que le parezca adecuada o conveniente sino, por lo contrario, bajo lo planteado por los reclamantes. En todo caso, podría suplir la queja deficiente en beneficio del recurrente pero, de ningún modo, omitir el estudio de lo efectivamente planteado y reclamado por los justiciables, pues ello podría constituir, inclusive, una ilegal variación o modificación de la litis configurada en el respectivo asunto.

 

Por lo anterior, desde nuestro concepto, resulta claro que la autoridad responsable también se aparta de los principios de exhaustividad y legalidad que se encuentra obligada a observar.

 

En síntesis, la autoridad responsable debió haber advertido y razonado que la actuación y pronunciamientos del entonces Secretario del Trabajo y Previsión Social del Gobierno Federal, C. Javier Lozano Alarcón, no correspondían con su investidura como servidor público, por lo que además de establecer que la "colocación" y difusión del audio-video en la página en Internet de la Secretaría del Trabajo y Previsión, Social resultaba ilegal, también la conducta desplegada por el entonces servidor público, por sí misma y al haber dispuesto de recursos públicos, materializaba la conculcación del artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 347, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales.

 

No obstante lo anterior, la autoridad responsable omite analizar dichas cuestiones y se limita a realizar afirmaciones dogmáticas, carentes de todo sustento argumentativo.

 

Así, como se puede advertir de manera palmaria, tal conducta omisiva resulta en una flagrante violación a los principios de congruencia, exhaustividad y de legalidad por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en perjuicio de mi representado.

 

Por lo tanto, desde nuestra perspectiva, la pretendida motivación de lo resuelto por el Consejo General del Instituto Federal Electoral resulta del todo indebida e insuficiente, por lo que no puede servir de sustento para la resolución que en esta vía se reclama.

 

En consecuencia, en nuestro concepto, lo procedente conforme a derecho es la revocación del acto reclamado y la adopción de todas aquellas determinaciones que resulten apropiadas y necesarias para restablecer el orden jurídico violentado por la autoridad responsable.

 

SEGUNDO.- Por otra parte, también causa agravio a mi representado el hecho de que el Consejo General del instituto Federal Electoral haya efectuado un análisis indebido y segado de los argumentos planteados en la queja primigenia por lo que, desde nuestra perspectiva, se vulnera de manera preponderante el principio de legalidad que se encuentra obligada a observar la autoridad responsable y, por ende, la resolución reclamada no se encuentra debidamente motivada.

 

En efecto, al pronunciarse el Consejo General del Instituto Federal Electoral (en él considerando DÉCIMO de la resolución redamada) respecto a lo que la doctrina jurídica denomina como culpa In vigilando por parte del Partido Acción Nacional, derivada de.la actuación ilícita del entonces Secretario del Trabajo y Previsión Social del Gobierno Federal, C. Javier Lozano Alarcón, simpatizante y militante distinguido de dicho instituto político, se limitó a afirmar que en virtud de que en las manifestaciones del referido servidor público carecían de alguna referencia expresa o implícita alusiva al propio Partido Acción Nacional, o bien, a algún precandidato o candidato de ese instituto político a cualquier cargo de elección popular, ni se advertía alguna frase tendente a solicitar el sufragio a favor de la aludida organización partidaria o sus abanderados, tales expresiones no podrían beneficiarle de alguna manera a dicho instituto político, por lo que debía desestimarse alguna responsabilidad al respecto, tal como se constata en la siguiente transcripción:

 

[-.]

No obstante lo antes expuesto, esta autoridad no puede desconocer que el motivo principal de la reforma fue establecer un catálogo de sujetos, así como de posibles infracciones a la normatividad electoral, con el único efecto de que cada uno de ellos fuera responsable de la conducta que realizara.

 

En ese orden de ideas, con base en la legislación actual se considera necesario tener un elemento objetivo que permita responsabilizar de forma directa al partido político con la comisión de la conducta que en su caso se esté denunciando, es decir, es necesario que se cuente con un elemento que permita evidenciar que el partido político que ostenta la figura de garante va a recibir un beneficio por la realización de la conducta.

 

En el caso a estudio, este órgano resolutor considera que las declaraciones vertidas por el C. Javier Lozano Alarcón (quien fuera Secretario del Trabajo y Previsión Social en la época de los hechos), no pudieran implicarle un beneficio al Partido Acción Nacional, o bien, a cualquiera de los candidatos postulados por ese instituto político, en los actuales comicios constitucionales de carácter federal.

 

Lo anterior, puesto que de la lectura de las mismas, se advierte que carecen de alguna referencia expresa o implícita alusiva al propio Partido Acción Nacional, o bien, a algún precandidato o candidato de ese instituto político a cualquier cargo de elección popular; tampoco se vislumbra alguna frase tendente a solicitar el sufragio a favor de la aludida organización partidaria o sus abanderados.

 

En ese tenor, se considera que, contrario a lo afirmado por el Partido Revolucionario institucional, las declaraciones vertidas por el C. Javier Lozano Alarcón. no podrían implicarle algún beneficio al Partido Acción Nacional.

 

Por tanto, no se actualiza la transgresión a lo establecido en los numerales 38, párrafo 1, incisos a) y 342, párrafo primero, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos por parte del Partido Acción Nacional, y en consecuencia, se declara infundado el procedimiento especial sancionador de mérito incoado en su contra.

 

[…]

Sin embargo, tal modo de razonar, desde nuestra perspectiva resulta erróneo, porque para captar adeptos, y lograr el apoyo y obtener el voto de la ciudadanía, no resulta indispensable solicitarlo siempre de manera directa y en sentido positivo, es decir, en forma explícita, toda vez que esos mismos resultados pueden lograrse mediante expresiones y Conductas que estén dirigidas a reducir el número de adeptos, simpatizantes o votos de los otros partidos políticos, es decir, promoviendo el apoyo y voto ciudadano en forma implícita.

 

Lo anterior, ha sido ya explorado reiteradamente por esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, verbigracia, lo razonado en la Tesis CXX/2002, visible en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II, a páginas 1515 y 1516, cuyo rubro y texto son del siguiente tenor:

 

PROPAGANDA ELECTORAL. FINALIDADES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y SIMILARES). En términos de lo dispuesto en los artículos 85, 86, 87, 90, párrafo 2; 96, 98 y 198, párrafo 7, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, y atendiendo a las reglas de la experiencia y la sana crítica, se llega a la convicción de que la propaganda electoral no solamente se limita a captar adeptos, lo cual es lo ordinario al presentarse ante la ciudadanía las candidaturas y programas electorales con la finalidad de obtener el mayor número de votos, sino que también busca reducir él número de adeptos, simpatizantes o votos de los otros partidos políticos que intervienen en la contienda electoral; igualmente, tal actitud puede provocar dos efectos no excluyentes sino concurrentes, por una parte, el/atraer votos en detrimento de los contrincantes, o bien, únicamente reducir las preferencias/electorales hacia éstos, lo cual puede traducirse en abstencionismo en la jornada electoral.

 

Así, como se constata, para lograr un mayor número de adeptos, simpatizantes, apoyos y, por supuesto, votos, no es requisito indispensable el que se soliciten de manera directa y en sentido positivo, pues el mismo beneficio se puede conseguir mediante expresiones y conductas que busquen disminuir simpatías hacia otros partidos políticos y candidatos.

 

En el presente caso, ocurre precisamente esta última circunstancia, toda vez que, tal y como la propia autoridad responsable reconoció, el contenido del mensaje del entonces Secretario del Trabajo y Previsión Social del Gobierno Federal, C. Javier Lozano Alarcón, fue de carácter negativo y en detrimento del Partido Revolucionario Institucional y su hoy candidato a la Presidencia de la República; concretamente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral sostuvo lo siguiente:

 

[...]

 

No obstante, como ya fue razonado con antelación en el presente fallo, el contenido de las expresiones del C. Javier Lozano Alarcón (entonces Secretario del Trabajo y Previsión Social), buscaba presentar al C. Enrique Peña Nieto como una persona inculta, lanzando una advertencia a la colectividad (la cual en el contexto en el que ocurre el mensaje, válidamente puede considerarse como un comentario en detrimento del referido precandidato -y hoy candidato- priista presidencial y el instituto político que lo postula).

 

[...]

 

En consecuencia, al tener por cierto que el contenido del video cuestionado resultaba de carácter negativo y en detrimento de mi representado y su candidato presidencial, es evidente que la primera finalidad del mensaje es la de reducir adeptos, simpatías y votos favorables al Partido Revolucionario Institucional y (de acuerdo con el criterio jurisdiccional antes transcrito), como finalidad última, lograr seguidores, partidarios y sufragios en favor del partido político al que pertenece y con el que con el que se le identifica el servidor público denunciado, es decir, en beneficio del Partido Acción Nacional y sus candidatos, militancia política que se invoca como un hecho público y notorio, en términos de lo que establece el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo tanto, es evidente que la conclusión a la que arribó la autoridad responsable a este respecto, resulta claramente insostenible de ahí que, desde nuestro concepto, también por esta razón procede el revocamiento de la resolución reclamada.

 

Así, desde nuestra perspectiva, la pretendida motivación de lo resuelto por el Consejo General del Instituto Federal Electoral resulta del todo indebida e insuficiente, por lo que no puede servir de sustento para la resolución que en esta vía se reclama.

 

En tal virtud, en nuestro concepto, lo procedente conforme a derecho es la revocación del acto reclamado y la adopción de todas aquellas determinaciones que resulten apropiadas y necesarias para restablecer el orden jurídico violentado por la autoridad responsable.

 

[…] ”

 

 

Cuarto. Resumen de Agravios. Del estudio integral del escrito impugnativo, es posible desprender que el partido recurrente destacadamente invoca los motivos de inconformidad siguientes:

 

A.               Que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación, en virtud de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral violentó los principios de exhaustividad, congruencia y legalidad, ya que lo reclamado en el escrito de queja versó sobre que el entonces Secretario del Trabajo y Previsión Social del Gobierno Federal, Javier Lozano Alarcón, violentó disposiciones constitucionales y legales al realizar manifestaciones y expresiones que no guardan relación con la propaganda e información de las dependencias de la administración pública, así como por participar, en su carácter de servidor público, en la elaboración y difusión de un video con la pretensión de influir en la voluntad de los electores en el proceso electoral federal en curso, es decir, por violentar el principio de imparcialidad y rebasar los límites que el derecho de libertad de expresión, trastocando lo dispuesto en los artículos 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 347, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

B.               Señala el partido apelante que no obstante que la autoridad responsable determinó que la colocación y difusión del video en la página en Internet de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, constituyó un acto ilícito que vulneró los artículos 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 347, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y ordenó dar vista al Titular del Órgano Interno de Control de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por las conductas desplegadas por Jorge Andrés Gómez Pineda, otrora Director General de Comunicación Social, no se pronunció sobre la responsabilidad del entonces Secretario de la dependencia, sino que se limitó a manifestar que la participación y pronunciamientos de dicho servidor público se encontraban amparados en el ejercicio de la libertad de expresión, sin efectuar consideraciones, razonamientos y silogismos suficientes para sustentar tal afirmación, por lo que su aseveración es insuficiente para tener por debidamente motivada la resolución reclamada, pues debió haber advertido que dicha actuación del entonces Secretario del Trabajo y Previsión Social del Gobierno Federal, no correspondían con su investidura como servidor público, por lo que la conducta desplegada, por sí misma y al haber dispuesto de recursos públicos, materializaba la conculcación del artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 347, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales.

 

C.               Añade el partido político, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral no advirtió que en la realización del video debieron necesariamente emplearse recursos públicos, por lo que es omiso en realizar un debido ejercicio de sus facultades de investigación, pues en ningún momento requirió a las instancias de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para establecer los costos que implicó la realización del video y que evidenciaría el monto de los recursos públicos empleados en dicha actividad.

 

Por lo anterior, manifiesta el partido apelante, la resolución reclamada resulta contraria a derecho, pues la autoridad responsable no puede analizar y resolver los actos que se someten a su jurisdicción sólo bajo la óptica que le parezca adecuada o conveniente sino bajo lo planteado por los reclamantes. En todo caso, podría suplir la queja deficiente en beneficio del recurrente pero, de ningún modo, omitir el estudio de lo efectivamente planteado y reclamado por los justiciables, pues ello podría constituir, inclusive, una ilegal variación o modificación de la litis configurada en el respectivo asunto, por lo que resulta claro que se aparta de los principios de exhaustividad y legalidad que se encuentra obligada a observar.

 

D. Causa agravio al partido político el hecho de que el Consejo General del instituto Federal Electoral haya efectuado un análisis indebido y segado de los argumentos planteados en la queja primigenia por lo que vulnera el principio de legalidad y, por ende, la resolución reclamada no se encuentra debidamente motivada, ya que el Consejo General del Instituto Federal Electoral al pronunciarse sobre la culpa In vigilando por parte del Partido Acción Nacional, derivada de la actuación del entonces Secretario del Trabajo y Previsión Social, Javier Lozano Alarcón, simpatizante y militante distinguido de dicho instituto político, se limitó a afirmar que en virtud de que en las manifestaciones del referido servidor público carecían de alguna referencia expresa o implícita alusiva al Partido Acción Nacional, o bien, a algún precandidato o candidato de ese instituto político, ni se advertía alguna frase tendente a solicitar el sufragio a favor de la aludida organización partidaria o sus abanderados, tales expresiones no podrían beneficiarle, por lo que debía desestimarse alguna responsabilidad al respecto.

 

Tal modo de razonar resulta erróneo porque para obtener el voto de la ciudadanía no resulta indispensable solicitarlo de forma explícita, toda vez que los resultados pueden lograrse mediante expresiones y conductas que estén dirigidas a reducir el número de adeptos, simpatizantes o votos de los otros partidos políticos, es decir, promoviendo el apoyo y voto ciudadano en forma implícita, ello de conformidad con la Tesis CXX/2002, de rubro PROPAGANDA ELECTORAL. FINALIDADES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y SIMILARES).”

 

De ahí que, señala el Partido Revolucionario Institucional, al tener por cierto que el contenido del video resultaba en su detrimento y de su candidato presidencial, denuncia en contra de Javier Lozano Alarcón en su momento Secretario del Trabajo y Previsión Social del Gobierno Federal, por hechos que considera constituyen violaciones a la normativa electoral federal.

 

QUINTO. Estudio de fondo. El estudio de los agravios así resumidos, se abordará en conjunto lo cual no causa afectación jurídica alguna[1].

 

Los agravios resumidos en los incisos A) B) y C), son fundados y suficientes para revocar el acuerdo impugnado.

 

En dichos motivos de inconformidad, fundamentalmente el partido recurrente señala que la autoridad responsable violentó los principios de exhaustividad, congruencia y legalidad, ya que lo reclamado en el escrito de queja versó sobre que el entonces Secretario del Trabajo y Previsión Social del Gobierno Federal, Javier Lozano Alarcón, violentó disposiciones constitucionales y legales al realizar manifestaciones y expresiones que no guardan relación con la propaganda e información de las dependencias de la administración pública, así como por participar, en su carácter de servidor público, en la elaboración y difusión de un video con la pretensión de influir en la voluntad de los electores en el proceso electoral federal en curso, no obstante que la autoridad responsable determinó que la colocación y difusión de dicho video en la página en Internet de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, constituyó un acto ilícito que vulneró los artículos 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 347, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por lo anterior, señala el partido recurrente, la autoridad responsable no advirtió que en la realización del video debieron emplearse recursos públicos, por lo que es omiso en realizar un ejercicio de sus facultades de investigación, pues no requirió a las instancias de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para establecer los costos que implicó la realización del video lo que evidenciaría el uso de recursos públicos empleados en dicha actividad.

 

Por su parte, la autoridad responsable en el acuerdo impugnado, señaló, en lo que interesa:

 

1.- En el capítulo sobre la valoración de las pruebas aportadas por el Partido Revolucionario Institucional y por la autoridad Electoral y de los requerimientos realizados a la Dirección General de Comunicación Social de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y a los representantes Legales de las empresas Latin American Broadcasting Industries, S.A., de C.V., Cablevisión, S.A. de C.V. y Corporación de Radio y Televisión del Norte de México, S.A. de C.V., el Consejo General del Instituto Federal Electoral arribó a las siguientes conclusiones:

 

-         Que se constató que el doce de diciembre de dos mil once, en la emisión noticiosa transmitida a través de la señal de televisión restringida “Efekto TV”, “SKY” y “Cablevisión” conducida por Francisco Fortuño, Javier Lozano Alarcón, Secretario del Trabajo y Previsión Social en la época de los hechos, emitió las expresiones a las cuales aludió el Partido Revolucionario Institucional en su denuncia.

 

-         Que se constató que la participación de Javier Lozano Alarcón, fue difundida en la página web de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

 

2.- En el estudio realizado a los hechos imputados a Javier Lozano Alarcón y a Jorge Andrés Gómez Pineda, quienes se desempeñaban como Secretario del Trabajo y Previsión Social y Director General de Comunicación Social de esa dependencia en la época de los hechos, por la presunta trasgresión a los artículos 134, párrafo 7 Constitucional, y 347, párrafo 1, Inciso c) del Código Electoral Federal, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, determinó:

 

-         Que tuvo por acreditado que el doce de diciembre de dos mil once, durante una emisión noticiosa Javier Lozano Alarcón, realizó un comentario que estuvo disponible en la página web de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, situación que señaló el denunciado obedeció a un carácter informativo.

 

-         Que se contaba con elementos suficientes para tener por acreditado el uso de recursos públicos para la difusión de las expresiones de Javier Lozano Alarcón, en detrimento del precandidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia de la República.

 

-         La autoridad responsable, también resolvió que la difusión de dichas alocuciones en el portal institucional implicó un acto transgresor del principio de imparcialidad previsto en el artículo 134 constitucional, puesto que su divulgación en el sitio web de esa dependencia en modo alguno puede estimarse como propaganda institucional, por lo que consideraba que la difusión de los comentarios en el portal de Internet institucional, no podía ser atribuible a Javier Lozano Alarcón, ya que la administración y actualización de la Sala de Prensa Virtual visible en el sitio web de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, era una atribución de la Dirección General de Comunicación Social de esa dependencia.

 

-         Lo anterior, derivado del análisis de la normativa atinente a la organización y funcionamiento de la secretaría en cuestión, y de los informes rendidos por las partes al contestar los requerimientos realizados por el órgano responsable durante la sustanciación del procedimiento sancionador, de donde se desprendió que la Dirección General de Comunicación Social de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social era el área responsable de los contenidos que se difunden en el portal oficial y que aun cuando dicho Director General debe someter a consideración del Secretario las estrategias y programas de comunicación social y mantenerlo informado de sus actividades, no se precisa la obligación de acordar todos los asuntos de su competencia, criterio similar adoptado al emitir la resolución CG420/2011, confirmada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de apelación SUP-RAP- 587/2011.

 

De lo señalado por la autoridad responsable, se constata que de la investigación llevada a cabo y de los elementos de prueba integrados al procedimiento especial sancionador SCG/PE/PRI/CG/156/PEF/72/2011, a fin de  determinar la posible responsabilidad de Javier Lozano Alarcón y Jorge Andrés Gómez Pineda, quienes se desempeñaban como Secretario del Trabajo y Previsión Social y Director General de Comunicación Social de la misma dependencia, por la presunta trasgresión a los artículos 134, párrafo 7 Constitucional, y 347, párrafo 1, Inciso c) del Código Electoral Federal, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, tuvo por acreditado que el doce de diciembre de dos mil once, durante una emisión noticiosa Javier Lozano Alarcón, realizó un comentario que estuvo disponible en la página web de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

 

De igual forma, acreditó que el uso de recursos públicos para la difusión de las expresiones de Javier Lozano Alarcón, resultaba en detrimento del precandidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia de la República y que dichas alocuciones en el portal institucional implicó un acto transgresor del principio de imparcialidad previsto en el artículo 134 constitucional, puesto que su divulgación en el sitio web de esa dependencia en modo alguno puede estimarse como propaganda institucional.

 

Concluyó que derivado del análisis de la normativa atinente a la organización y funcionamiento de la secretaría en cuestión, y de los informes rendidos por las partes al contestar los requerimientos realizados, se desprendió que la Dirección General de Comunicación Social de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social era el área responsable de los contenidos que se difunden en el portal oficial y que aun cuando dicho Director General debe someter a consideración del Secretario las estrategias y programas de comunicación social y mantenerlo informado de sus actividades, no se precisa la obligación de acordar todos los asuntos de su competencia, criterio similar adoptado al emitir la resolución CG420/2011, confirmada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de apelación SUP-RAP-587/2011, por lo que dicho servidor público resultaba el único responsable de la difusión de dicho pronunciamiento.

 

De lo anterior es posible desprender que, como lo señala el partido recurrente, la autoridad electoral administrativa se apartó del principio de congruencia externa, al resolver el fondo de la controversia planteada, ya que el sujeto denunciado en el procedimiento especial sancionador es el titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y no su Director General de Comunicación Social, por lo que debió haber existido una investigación y un pronunciamiento en el procedimiento encaminado a dejar totalmente esclarecido si con la realización del video denunciado se involucraba o no el uso de recursos públicos, incluyendo el ejercicio de la función pública y de recursos humanos, en contravención a lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 

 

Luego, de haber advertido que existían elementos que involucraban a otro servidor (el Director General), en la difusión del video objeto de denuncia, estaba en aptitudes de incoar de oficio un nuevo procedimiento sancionador.  

 

No obstante lo anterior, la autoridad responsable inició correctamente la investigación sobre el Secretario del Trabajo y Previsión Social, pero durante el desarrollo de su investigación se apartó de la indagatoria correspondiente para centrarse única y exclusivamente en incoar responsabilidad sobre otro funcionario a quien encontró responsable por haber difundido el video denunciado, sin embargo no concluyó sobre la responsabilidad del uso de recursos públicos y recursos humanos, en la elaboración del mismo video, lo cual era el elemento principal de los hechos denunciados por el Partido Revolucionario Institucional.

 

En efecto, en el caso del Secretario del Trabajo y Previsión Social, se evidencia que la autoridad responsable no realizó una exhaustiva investigación sobre las declaraciones u opiniones de carácter editorial de aspectos de la vida pública nacional, emitidas en su discurso por el entonces funcionario citado.

 

Se afirma lo anterior, porque no consta en autos constancia alguna que demuestre, que haya investigado si dicha intervención emitida a través de un canal televisivo, fue realizada en vivo en algún espacio propio de las televisoras o si, por el contrario, el procedimiento de elaboración, edición, envió y demás elementos del video fueron resultado del uso de recursos públicos y humanos del gobierno federal.

 

Así, debió requerir a las empresas Latin American Broadcasting Industries, S.A., de C.V., Cablevisión, S.A. de C.V. y Corporación de Radio y Televisión del Norte de México, S.A. de C.V, entre otros aspectos, que señalaran la forma en que se transmitían dichos comentarios; si las intervenciones eran realizadas en vivo en algún espacio propio de las empresas o si existía una producción de video previa.

 

En el caso de que las empresas solamente reprodujeran un video previamente elaborado, tendría que haber investigado el origen de dicho material, indagando, por ejemplo:

-         cómo fue elaborado el video

-         quién lo elaboró

-         en qué lugar fueron realizadas las tomas

-         qué personas llevaron a cabo técnicamente dicha grabación

-         si dichos técnicos eran o no empleados de alguna dependencia de gobierno

-         si los medios utilizados para la edición del material, pertenecen o no a alguna dependencia gubernamental

-         el costo sufragado para la elaboración del video, tomando en consideración elementos materiales y humanos

 

Posteriormente a ello, debió valorar dichas constancias y determinar si existió o no un uso de recursos públicos y humanos, y en consecuencia, fijar la responsabilidad correspondiente a quienes resultaran responsables de dichos actos.

 

Esto es, en todo caso, debió haber advertido si el Secretario del Trabajo y Previsión Social, resultaba directa o indirectamente responsable por el uso de recursos en la elaboración, envío y reproducción del video motivo de queja por parte del Partido Revolucionario Institucional, con independencia de que el contenido de su intervención estuviera amparada por la libertad de expresión .

 

Al no haber actuado de esa forma, es que los agravios expresados por el partido político recurrente, devienen fundados.

 

No resulta obstáculo lo anterior, para lo señalado por la autoridad electoral responsable, en el sentido de que su resolución sobre la responsabilidad atribuible únicamente al Director de Comunicación Social aludido, se basaba en una ejecutoria pronunciada por esta Sala Superior, en el recurso de apelación SUP-RAP-587/2011, ya que en dicho recurso la litis se centraba en determinar sobre el alcance de la libertad de expresión llevada a cabo por un servidor público, y no en el uso de recursos públicos destinados a elaborar material susceptible de ser reproducido, entre otras, por compañías televisoras.

 

Por lo anterior, lo procedente es revocar en esta parte el acuerdo impugnado, a efecto de que la autoridad responsable lleve a cabo las investigaciones necesarias a fin de comprobar si, en su caso, existió un uso de recursos públicos por parte del entonces Secretario del Trabajo y Previsión Social.

 

Bajo este contexto es inconcuso que la autoridad responsable se apartó de los principios de exhaustividad y legalidad.

 

Finalmente, resulta infundado el agravio identificado en el apartado D de esta sentencia en razón de los argumentos lógicos-jurídicos siguientes.

 

Establece el recurrente, que el Consejo General del instituto Federal Electoral efectuó un análisis indebido y segado de los argumentos planteados en la queja primigenia, vulnerando el principio de legalidad, ya que al pronunciarse sobre la culpa In vigilando por parte del Partido Acción Nacional, derivada de la actuación del entonces Secretario del Trabajo y Previsión Social, Javier Lozano Alarcón, simpatizante y militante distinguido de dicho instituto político, se limitó a afirmar que en virtud de que en las manifestaciones del referido servidor público carecían de alguna referencia expresa o implícita alusiva al Partido Acción Nacional, o bien, a algún precandidato o candidato de ese instituto político, ni se advertía alguna frase tendente a solicitar el sufragio a favor de la aludida organización partidaria o sus abanderados, tales expresiones no podrían beneficiarle, por lo que debía desestimarse alguna responsabilidad al respecto, cuando, en su opinión, para obtener el voto de la ciudadanía no resulta indispensable solicitarlo de forma explícita, toda vez que los resultados pueden lograrse mediante expresiones y conductas que estén dirigidas a reducir el número de adeptos, simpatizantes o votos de los otros partidos políticos, es decir, promoviendo el apoyo y voto ciudadano en forma implícita.

 

Lo infundado del agravio estriba, en que suponiendo sin conceder que las manifestaciones denunciadas hayan mermado de alguna manera la fuerza electoral del Partido Revolucionario Institucional, de ello no se sigue, que el Partido Acción Nacional deba ser garante de la conducta del entonces Secretario de Trabajo, pues éste actuó en función de su investidura y no por el interés del mencionado instituto político o dentro del ámbito de actividad del mismo, lo cual lo haría responsable, en su caso, a él y no al Partido Acción Nacional.

 

Por otra parte, no se advierte que las manifestaciones denunciadas le hayan reportado un beneficio al Partido Acción Nacional, o bien, a alguno de sus precandidato o candidatos, ya sea de manera explícita o implícita, ya que por una parte no se solicitó el voto para alguno de los sujetos antes mencionados, y por la otra, no se constató que éstas se hayan dirigido a reducir el número de adeptos, simpatizantes o votos del Partido Revolucionario Institucional.

 

SEXTO. Efectos de la sentencia. Al haber resultado fundado el grupo de agravios respecto del principio de congruencia y de la responsabilidad del Secretario del Trabajo y Previsión Social, sobre la presunta elaboración del video denunciado con recursos públicos y humanos, lo procedente es:

 

1.- Revocar la resolución, única y exclusivamente, por lo que corresponde al Secretario del Trabajo y Previsión Social, dejando intocados las demás consideraciones y resolutivos.

 

2.- Ordenar a la autoridad responsable que realice todas las investigaciones correspondientes, a fin de determinar si existió o no el uso de recursos públicos y humanos, en la realización del video denunciado.

 

3.- Una vez realizado lo anterior, dicte una nueva resolución y determine lo que en derecho corresponda. 

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se revoca la resolución identificada con la clave CG201/2012, emitida el once de abril de dos mil doce, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el procedimiento especial sancionador electoral SCG/PE/PRI/CG/156/PEF/2011, en términos del considerando SEXTO de la presente resolución.

 

Notifíquese, personalmente al partido político recurrente, en el domicilio señalado en autos; por correo electrónico a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 1 y 48, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 

Así lo acordaron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y de los Magistrados Flavio Galván Rivera y Pedro Esteban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO

DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ

OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] A través de quien compareció en su nombre, a la audiencia de ley celebrada en autos.

[2] Por conducto de su apoderado legal.

 

[3]  Por conducto de su apoderado legal.

 

[4] 4 Por conducto de su apoderado legal.

 

[5] 5 De observancia obligatoria para esta institución, en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[6] Cita del informe rendido por el Ex Director General de Comunicación Social de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el cual corre agregado en autos.

 

[7] De observancia obligatoria para este organismo público autónomo, en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

[8] El instrumento notarial de marras corre agregado a fojas 62 a 65 de autos. El informe del referido exservidor público es visible en las páginas 58, 59 y 60.

 

[1] Criterio sustentado en la Jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, consultable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 119-120.